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 El Proceso Contencioso
     Administrativo
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                                        luis echevarria
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EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ

En el Perú el antecedente del Proceso Contencioso Administrativo puede ser ubicado en la
constitución de 1867, cuyo artículo 130 establecía que: “La ley determinará la
organización de los tribunales contenciosos – administrativos, y lo relativo al
nombramiento de sus miembros”1.

Posteriormente, el anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión Villarán
propuso asignarle al Poder Judicial la resolución de los “recursos contencioso
administrativos” para lo cual se hacía necesario agotar la vía administrativa. Como vemos,
con dicho Proyecto se apostaba por una jurisdiccionalización del control de la
Administración Pública. Sin embargo, dicha propuesta no fue recogida en la Constitución
de 1933.

Hubo que esperar varios años para que recién se consagre, al menos a nivel legislativo, el
proceso contencioso administrativo. Y fue recién la ley Orgánica del Poder Judicial de 1963
la que, en su artículo 12, consagró con carácter general, la posibilidad de cuestionar ante
el Poder Judicial los actos de la Administración Pública.

Sin embargo, el hito más importante dentro del desarrollo del proceso contencioso
administrativo se encuentra constituido por la Constitución de 1979 la que, en su articulo
240 estableció que “las acciones contencioso administrativas ” podían interponerse”
contra cualquier acto o resolución que cause estado”.

Paradójicamente, existiendo un marco constitucional que facilitaba el desarrollo a nivel
legislativo del Proceso Contencioso Administrativo éste se dio casi 15 años después. Y
paradójicamente tuvo que ser el propio Poder Ejecutivo, ante dicha omisión legislativa,
quien dicte una regulación sobre el Proceso Contencioso Administrativo ( D.S. 037-90 –
TR). Es decir, el propio ente controlado tuvo que dictar las normas que regulen su forma
de control, pues el Parlamento no lo hizo.

Posteriormente, se dictó la Ley Orgánica Del Poder Judicial de 1991, la misma que reguló
el Proceso Contencioso Administrativo. Sin embargo, dicha norma tuvo una efímera
existencia pues, dicho capítulo fue prontamente derogado por el decreto Legislativo 767.


1
 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge y otros. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, .Lima-
Perú ARA Editores, 2001. Pág. 45 y sgtes.
Luego, fue el Código Procesal Civil de 1993 el que reguló el proceso contencioso
administrativo, bajo la designación “impugnación de acto o resolución administrativa”. Sin
embargo, aunque el avance fue sustancial, dicha regulación tenía, a nuestro modo de ver,
dos problemas. El primero de ellos era regular dentro de un cuerpo que regulaba el
proceso civil, un proceso de distinta naturaleza, cual es el proceso contencioso
administrativo. El segundo de ellos era que el Código Procesal Civil , al momento de
regular el proceso contencioso, dispuso en su artículo 540 que la demanda tenía por
finalidad que se declare la invalidez o ineficacia de un acto administrativo, lo que
determinó que en muchos casos se pensara que en el Proceso Contencioso Administrativo
solo era posible un control de legalidad del acto como en el viejo sistema francés, y que la
labor del Poder Judicial se veía restringida a ello, sin que pudiera pronunciarse sobre el
fondo de la decisión administrativa, limitándose con ello la efectividad de la tutela
jurisdiccional de los particulares que acudían a dicho proceso.

Dicha interpretación, si bien era correcta para algunos, creemos que no era la
constitucionalmente aceptaba, pues era evidente que, si la constitución de 1993
consagraba el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva , el Proceso Contencioso
Administrativo no solo debía brindar una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de los
particulares.

Cabe precisar que, además del régimen general del proceso contencioso administrativo
contenido en el Código Procesal civil, se dieron diversas normas especiales dependiendo
de la entidad que expedía el acto impugnado.

Finalmente, mediante R. M. 174-2000-JUS se creó una Comisión a la que se le encargó
elaborar un proyecto de ley que regule el Proceso Contencioso Administrativo. Dicha
Comisión concluyó su labor, y el 05 de Julio de 2001 fue pre publicado el proyecto de ley
del Proceso Contencioso Administrativo.

Posteriormente, dicho Proyecto fue adoptado por la Comisión de Justicia del Congreso de
la República y luego aprobado, con algunas modificaciones, por el pleno del Congreso de
la República. Luego de su promulgación, La ley del Proceso Contencioso Administrativo
(Ley 27584) fue publicada en el diario Oficial el Peruano, el 7 de Diciembre del 2001.
Podemos decir que la ley, aunque con algunas normas cuya crítica elaboraremos en la
presente investigación, tiene cuatro notas caracterizadoras:

    Tiene al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el eje central de su
     contenido.

    Propicia un Proceso Contencioso Administrativo a favor de los particulares.

    Establece un Proceso Contencioso Administrativo de “plena jurisdicción” o
     “subjetivo”; pues predica un control jurisdiccional plena de los actos
     administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino a un control
     que se supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los
     administrados.

    Concibe al Proceso Contencioso Administrativo como un proceso distinto y
     autónomo respecto del proceso civil, pues la naturaleza de los conflictos que está
     llamado a resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los conflictos que
     está llamado a resolver el proceso civil.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, la ley debería haber entrado en vigencia a los treinta
días naturales siguientes a su publicación, es decir, debió haber entrado en vigencia el 08
de enero de 2002.

Sin embargo, el 21 de diciembre de 2001 salió publicado en el diario oficial “El Peruano” el
Decreto de Urgencia 136- 2001 mediante el cual se ampliaba el plazo de la entrada en
vigencia de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo por 180 días. La razón
de ello era fundamentalmente una: el artículo 42 de la ley que regulaba el trámite de la
ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero contra el Estado generaba un
alto costo a éste. En efecto, en la medida que el texto original de la Ley preveía un trámite
para la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero, y ello suponía la
obligación del Estado de cumplir con las sentencias, el propio Poder Ejecutivo se encargó,
a través de un inconstitucional Decreto de Urgencia, de suspender los efectos de la ley.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2002 se publicó la ley 27684 que modificaba el artículo
42 de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, es decir, modificó la norma
que regulaba la ejecución de sentencias contra el Estado, disponiéndose además que la
ley debería entrar en vigencia el 17 de Abril de 2002, fecha desde la cual se encuentra
vigente. Asimismo, el 26 de abril de 2002 se publicó la ley 27709 que modificó la
competencia por razón del grado en el proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo dentro del derecho procesal y sus diferencias con el
proceso civil

Para poder establecer los principios del proceso contencioso administrativo, deben
tenerse presente dos presupuestos:

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento, y como tal comparte todos
los principios comunes que inspiran a todos los procesos.

El proceso contencioso administrativo tiene una propia identidad frente al proceso civil, y
no deben confundirse.

   1. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO PROCESO

       En efecto, el proceso contencioso administrativo es un proceso pues es un
       instrumento por medio del cual se despliega la función jurisdiccional del Estado.
       De esta manera, cuando un ciudadano acude al Poder Judicial planteando una
       demanda contenciosa administrativa, formula una pretensión ante el órgano
       jurisdiccional para que éste brinde una efectiva tutela a una situación jurídica
       subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por una actuación
       ilegal o inconstitucional de la administración realizada en ejercicio de la función
       administrativa. Ante ello, el Poder Judicial notificará a la Administración Publica
       para que ejerza su defensa, posteriormente se actuarán las pruebas, luego de lo
       cual se expedirá una resolución imparcial que adquirirá la calidad de cosa juzgada.

       El contencioso administrativo es pues, un proceso, y como tal su estudio
       corresponde al derecho procesal.

       Siendo ello así, al proceso contencioso administrativo le son aplicables todos los
       principios comunes que rigen a los procesos en general.
Ello porque, como hemos dicho, el proceso contencioso administrativo supone la
instauración de una relación jurídica que se constituye a consecuencia del ejercicio
del derecho de acción de un sujeto de derecho a través del cual solicita al Estado
que, en ejercicio de su función jurisdiccional, se pronuncie sobre un conflicto de
intereses o una incertidumbre jurídica, los mismos que tendrán como una base
común una actuación de la administración.

Conforme con lo establecido en la ley que regula el proceso contencioso
administrativo, con las últimas modificaciones en materia de competencia que
introdujo la Ley 27709, las reglas para la determinación de la competencia son las
siguientes:

Por razón del territorio se ha establecido una competencia facultativa entre el juez
del lugar del domicilio del demandado o el juez del lugar donde se produjo la
actuación impugnable. Si bien la ley no lo señala expresamente, en estos procesos
la prórroga tácita o convencional de la competencia no está permitida.

Por razón de la materia es competente el juez contencioso administrativo, pues la
ley ha apostado por jueces especializados, pero en los lugares donde no existan
jueces especializados la competencia recaerá en los jueces civiles.

Finalmente, por razón de la función, la competencia recaerá por regla general, en
primera instancia, sobre el juez especializado; salvo que se desee impugnar un acto
administrativo expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros, el Tribunal
Fiscal, el Tribunal del INDECOPI y otros organismos reguladores expresamente
previstos en la Ley 27709, en cuyo caso la competencia recaerá en la Sala
Contencioso Administrativa, la cual actuará en primera instancia.

Resulta importante destacar que el artículo 10° de la Ley ha establecido que en
aquellos procesos iniciados ante jueces incompetentes, éstos deberán remitir de
oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda. De modo redundante,
la ley señala que la actividad procesal realizada por el juez incompetente -salvo su
propia declaración de incompetencia, claro- es nula.
A modo de ejemplo se, extiende el siguiente precedente constitucional:
           2
            El amparo no es la vía idónea para la revisión del proceso de ejecución coactiva al
           existir otra vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso
           administrativo. La demanda se dirige a cuestionar el procedimiento mediante el
           cual se pretende ejecutar la Resolución Gerencial Nº 194-2007-GAT-MPM. En tal
           sentido el art. 23º de la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva,
           resulta ser la vía específica igualmente satisfactoria puesto que con su sola
           interposición el procedimiento de ejecución coactiva queda suspendido. Por tanto
           si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de
           un derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a éste en vez de
           la proceso de amparo.


               a. La legitimidad para obrar activa

                   La ley dispone que la legitimidad para obrar activa recaiga, por regla
                   general, en la persona de que alegue ser el titular de la situación jurídica
                   lesionada o amenazada por la actuación administrativa que está siendo
                   impugnada en el proceso.

                   Cuando la situación jurídica lesionada sea un interés difuso, la legitimidad
                   recaerá en cualquier persona, con lo que resulta evidente que la ley ha
                   adoptado por la acción popular como sistema legitimación activa en el
                   proceso contencioso administrativo. Esto se desprende desde que, además
                   del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cualquier persona natural o
                   jurídica puede mandar la tutela de un interés difuso.

                   Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación
                   jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la
                   actuación administrativa impugnable materia del proceso.




2
    Exp. 06691-2008-PA/TC - Lima, 15 de abril de 2009
También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada
                 por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare
                 derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se
                 identifique el agravio que aquélla produce a la legalidad administrativa y al
                 interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad
                 que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa3.

             b. La legitimidad para obrar pasiva

                 La ley establece siete supuestos de legitimidad para obrar pasiva

                 La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

                         La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la
                          declaración administrativa impugnada.

                         La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto
                          del proceso.

                         La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su
                          resarcimiento es discutido en el proceso.

                         La entidad administrativa y el particular que participaron en un
                          procedimiento administrativo trilateral.

                 El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad
                 pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto
                 en el segundo párrafo del artículo 11º de la presente Ley.

                 La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se
                 deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el
                 segundo párrafo del Artículo 11º de la presente Ley.




3
 Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, Artículo 11º, publicada el 07 de
diciembre del 2001
Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios
públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión,
delegación, o autorización del Estado están incluidas en los supuestos
previstos precedentemente según corresponda.

Así no lo indique expresamente la ley, la parte demandada sólo puede ser la
entidad en cuyo ámbito de competencia se cometió el acto impugnado y no
el órgano interno que directamente cometió el acto. Por ejemplo, si se
pretende impugnar una resolución emitida por la Sala de Defensa de la
Competencia del Tribunal del INDECOPI, este órgano no debe ser el
demandado sino mas bien el INDECOPI como tal. Ello se explica porque la
capacidad de ser parte corresponde al organismo como tal y no de manera
independiente a cada uno de los órganos que lo conforman. Por ello la ley
establece que la capacidad procesal la ejerce el representante de la entidad
demandada.

El artículo 15° de la ley establece que la representación y defensa de las
entidades administrativas demandas estará a cargo de la procuraduría
pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el
representante judicial de la entidad autorizado. En este último caso, el
representante judicial será el representante legal de la entidad.

Por último, cabe recordar que, conforme con lo señalado en los párrafos
anteriores, la parte demandada nunca será el procurador público ni el
represente judicial, sino sólo la entidad administrativa que cometió el acto
impugnado. El que ésta necesariamente actúe a través de un procurador
público o un representante judicial se trata sólo de un supuesto de
representación para efectos de la actuación de la entidad en el proceso.
LA ACTIVIDAD PROBATORIA: SEGUNDA PROBLEMÁTICA POR RESOLVER

              Probablemente el capítulo de la ley al que más críticas se le podrían hacer es al
              capítulo acerca de la actividad probatoria, pues en una lamentable opción del
              legislador, éste ha dispuesto que dentro del proceso contencioso administrativo
              no se puedan ofrecer más medios probatorios que aquellos que habían sido
              actuados en el procedimiento administrativo. Esto supone una clara e
              inexplicable limitación al derecho constitucional a probar, constituyendo dicha
              disposición una norma inconstitucional.

              Dicha inconstitucionalidad sería mucho más manifiesta en aquellos casos en los
              cuales se haya iniciado un procedimiento de ejecución coactiva contra un
              particular, a quien no se le ha notificado acto administrativo alguno.

              Sin embargo, la norma, en materia de actividad probatoria tiene tres normas
              que merecen ser mencionadas:

              La primera es aquella que dispone la actividad probatoria de oficio, lo que
              permitiría subsanar la deficiente disposición contenida en el artículo 27° de la
              ley.

              La segunda es aquella que establece que la carga de la prueba corresponde a
              quien afirma los hechos, salvo que nos encontremos dentro de un proceso
              contencioso administrativo en el que se cuestione la actuación administrativa
              expedida dentro de las facultades sancionadoras de la administración pública,
              pues en estos casos la carga de la prueba corresponderá a la administración
              cuando se trate de demostrar la infracción administrativa.

              Finalmente, la norma que establece como obligación de la administración
              proporcionar al juez cualquier documentación que éste requiera. Con ello,
              cualquier omisión en la documentación que presente el demandante no debe
              ser subsanada por el demandante, sino por la administración demandada.

              Al respecto, las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en
              procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles
              de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos,
              si fuere el caso4.

4
    Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo177°
Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos
            expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda
            actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.

            Al respecto, son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones
            administrativas:

                   Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

                   El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
                    administración pública.

                   La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

                   La actuación material de ejecución de actos administrativos que
                    transgreden principios o normas del ordenamiento jurídico.

                   Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la
                    validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la
                    administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio
                    o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la
                    controversia.

                   Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al
                    servicio de la administración pública5.




5
 Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, Artículo 4º, publicada el 07 de
diciembre del 2001
CASO JUNO FERNANDO MANNARELLI CAVAGNARI

Lima, 21 de agosto de 2008

Que, en autos obran copias simples de las notificaciones de cobranza
coactiva de fecha 31 de octubre de 2007, sin embargo no se identifica en
ellas que correspondan a los períodos impugnados, ni tampoco que
correspondan al inmueble sito en Jr. Tarapacá 295 y por Jr. Junín del distrito
de Magdalena del Mar.

Que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria tal como
lo prescribe el art. 9º del Código Procesal Constitucional; sin embargo se
deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma
correspondiente. Que asimismo no obra en autos que el recurrente haya
interpuesto recurso de queja contra las actuales notificaciones de acuerdo
a lo establecido con el art. 38º de la Ley 26979, del Procedimiento de
Ejecución Coactiva, por lo que se declara Improcedente la demanda.

Las medidas cautelares

En términos generales, la regulación de las medidas cautelares no difiere
mucho de la regulación establecida en el Código Procesal Civil, tanto es así
que la Ley 27584 tiene una remisión expresa al referido cuerpo normativo.
Sin embargo, tiene algunas particularidades que vale la pena destacar.

La primera de ellas es establecer que si bien es cierto que se requiere de la
verosimilitud del derecho para que se conceda la medida cautelar, se
dispone el principio de presunción de legalidad de un acto administrativo,
lo cual no puede ser un obstáculo para la concesión de una medida
cautelar.

Al respecto, es necesario puntualizar que:

Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión
motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar,
provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares
establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante
decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se
arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el
curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el
momento de su adopción.

Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que
pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su
ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento,
de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o
que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible
reparación a los administrados.
EL PROCESO CONTENCIOSO DESDE LA PERSPECTIVA
                                     COMPARADA:

    1. PROCEDIMIENTO ESPAÑOL (Procedimiento de apremio).

           El procedimiento español es exclusivamente administrativo y se encuentra
           contenido en el artículo 126º a 130º de la LGT.

           En el art. 129º se establece que el procedimiento de apremio será exclusivamente
           administrativo, siendo competente para entender y resolver todos sus incidentes
           la Administración Tributaria. Dicho procedimiento es la manifestación del Principio
           de la Auto tutela administrativa en sus tres modalidades:

           -   AUTOTUTELA DECLARATIVA:

               Implica que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y
               legitimidad, que los hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de
               sentencia judicial previa (art. 56º y 57º Ley del Régimen Jurídico de las
               Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC).

       -       AUTOTUTELA EJECUTIVA:

               Faculta a la Administración a crear sus propios títulos ejecutivos, teniendo la
               misma fuerza que una sentencia judicial.

       -       AUTOTUTELA DE EJECUCIÓN FORZOSA:

               Todos los actos administrativos pueden ser objeto de ejecución forzosa. 6Se
               caracteriza principalmente por ser administrativo, ejecutivo, exclusivo,
               excluyente, teniendo inicio e impulso de oficio y en que no tiene plazo máximo
               de duración, salvo el que determine la prescripción de la acción de cobro.

               De un análisis pormenorizado del art. 127º de la Ley General Tributaria-LGT
               surge que el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia
               notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá
               para que efectúe su pago con el recargo correspondiente la providencia de

6
 Caicedo Fernández Vega, Francisco Javier, Cátala Polo Raquel, Herrero Fernández, Marta, Jiménez García
Ana María, Mora Artiga José Ignacio, Muñoz Mármol Alejandro; GUIA DE LA RECAUDACION DE LOS
TRIBUTOS; editorial CISS S.A.,Año 1999, pág. 190.
apremio puede definirse como el título formal, necesario y suficiente para que
se inicie el procedimiento de apremio. Los requisitos esenciales conforme lo
establecido en el artículo citado son:

      La identificación de la deuda pendiente.

      Requerimiento al deudor para que efectúe el pago con el recargo
       correspondiente.

      Apercibimiento al deudor que de no efectuarse el pago en el plazo, se
       iniciarán las actuaciones tendientes al embargo de sus bienes.

      Expedición por órgano competente.

En cuanto a los requisitos de forma se pueden señalar los siguientes:

      Nombre, apellidos, denominación, razón social, localidad y domicilio del
       deudor y si consta número de identificación fiscal.

      Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde.

      Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber
       expirado el pago de ingreso en voluntaria y del comienzo del devengo de
       intereses de demora.

      Fecha de expedición.

Dicha providencia tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para
proceder contra los bienes y derechos de los contribuyentes. En la misma se
establece que si no se paga dentro del plazo establecido en ella se procederá al
embargo de los bienes del contribuyente.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para
entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a
la Administración Tributaria.

a) Concurrencia con otros procedimientos de ejecución. El procedimiento de
apremio no se acumulará a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

b) Inicio e impulso de oficio en todos sus trámites.

c) Suspensión del procedimiento de apremio. Sólo se suspende en los supuestos
previstos en la normativa tributaria. En este sentido, el artículo 1.65º de la LGT
establece los siguientes supuestos de suspensión:

      En los casos previstos en la normativa de los recursos y reclamaciones
      económico-administrativas y demás previstos en la normativa tributaria
      (básicamente, artículos 224º y 233º de la LGT).

      Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error
      material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que
      ésta se ha extinguido (por ingreso, condonación, compensación o
      prescripción), ha sido aplazada o está suspendida. La suspensión se
      producirá sin necesidad de prestar garantía.

      Tercerías. Un tercero pretende el levantamiento del embargo por
      entender que le pertenece el dominio o tiene derecho a ser reintegrado
      de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública. Deberá plantear una
      reclamación de tercería ante el órgano competente; esta reclamación sólo
      suspenderá el procedimiento cuando se trate de una tercería de dominio.
      En la tercería de mejor derecho el procedimiento seguirá hasta la
      realización de los bienes, consignándose el importe obtenido.
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación al obligado
tributario de la providencia de apremio en la que se identifica la deuda
pendiente, se liquidan los recargos del periodo ejecutivo y se le requiere para
que efectúe el pago. Según se comentó anteriormente, el periodo ejecutivo se
inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo voluntario de
pago. Iniciado el periodo ejecutivo, la Administración podrá iniciar el
procedimiento de apremio, pero para ello deberá notificar un acto
administrativo: la providencia de apremio.

La providencia de apremio que dicta la Administración se considera título
suficiente para iniciar el procedimiento y tiene la misma fuerza ejecutiva que
una sentencia judicial para proceder contra el patrimonio del obligado
tributario.

EFECTOS DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. INICIADO EL
PROCEDIMIENTO, SE CONTEMPLAN LOS SIGUIENTES EFECTOS:

      La Administración Tributaria podrá ejercer sus potestades ejecutivas
       para el cobro de la deuda pendiente, básicamente mediante la
       ejecución de las garantías y la práctica de embargos. Estas potestades no
       pueden ejercitarse inmediatamente tras la notificación de la providencia
       de apremio, sino que deberá transcurrir el plazo a que se refiere el
       artículo 62.5º de la LGT , sin que el obligado tributario realice el pago de
       la deuda pendiente.

      Plazo de ingreso. Tras la notificación de la providencia de apremio, el
       obligado tributario tendrá otro plazo de ingreso contemplado en el
       artículo 62.5º de la LGT. Es obvio que también podrá realizar el ingreso
       en cualquier momento del periodo ejecutivo: antes de la notificación de
       la providencia de apremio o después de finalizar el plazo del artículo
       62.5º de la LGT. La diferencia entre realizar el ingreso en cada momento
       estará en el diferente recargo del periodo ejecutivo y los intereses de
       demora que habrá que liquidar según lo dispuesto en el artículo 28º de
       la LGT.
MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA PROVIDENCIA DE APREMIO.

El artículo 167.3º de la LGT dice que sólo serán admisibles los siguientes motivos
de oposición. Es una enumeración cerrada, por tanto, el obligado tributario no
podrá oponer otro motivo que no esté comprendido en esta enumeración. Los
motivos tasados son:

      Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

      Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo
       voluntario y otras causas de suspensión.

      Falta de notificación de la liquidación.

      Anulación de la liquidación.

      Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida
       la identificación del deudor o la deuda apremiada.

      Ejecución de garantías (artículo 168º).

Una vez notificada la providencia de apremio, el obligado tributario podrá
realizar el pago en el plazo del artículo 62.5º de la LGT. Finalizado este plazo, la
Administración podrá proceder contra el patrimonio del obligado al pago. No
obstante, si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a
ejecutar la garantía (antes de embargar) a través del procedimiento de apremio.
Se prevén dos supuestos en que la Administración podrá embargar y enajenar
bienes y derechos aunque existan garantías constituidas: cuando la garantía no
sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite
señalando bienes al efecto.

      El embargo de los bienes y derechos.

El embargo deberá respetar siempre el principio de proporcionalidad, debiendo
embargarse bienes y derechos del obligado hasta que se cubran la deuda no
ingresada, los intereses de demora, recargos del periodo ejecutivo y costas del
procedimiento de apremio. Por tanto, no pueden embargarse bienes y derechos
por importe superior a las cantidades anteriores.
   Orden de embargo:

          Se establecen unos criterios que determinan el orden a seguir en el embargo:

          Acuerdo con el obligado tributario. A solicitud del obligado tributario se podrá
          alterar el orden de embargo siempre que los bienes señalados garanticen el
          cobro con la misma eficacia y prontitud y sin perjuicio de terceros.

          Si no hay acuerdo se embargarán los bienes teniendo en cuenta la mayor
          facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

En su defecto se seguirá el siguiente orden:

      Dinero en efectivo o depositado en entidades de crédito.

      Derechos y valores realizables a corto plazo. Aquellos que pueden realizarse en
       plazo no superior a seis meses.

      Sueldos, salarios y pensiones.

      Bienes inmuebles.

      Intereses, frutos y rentas.

      Establecimientos mercantiles e industriales.

      Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

      Bienes muebles y semovientes.

      Derechos y valores realizables a largo plazo (realizables en más de seis meses).

      Los bienes y derechos conocidos se embargarán según el orden anterior hasta que
       se presuma cubierta la deuda. No obstante, existen dos reglas especiales:

      Se embargarán en último lugar aquellos bienes y derechos para cuya traba sea
       necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario. Por ejemplo, obras de
       arte depositadas en el domicilio del obligado tributario.
No se embargarán dos tipos de bienes:

   Los declarados inembargables por las leyes. Por ejemplo, los derechos consolidados en
   un fondo de pensiones, los útiles con que se ejerza el oficio, etcétera. Especial
   relevancia tiene la parte inembargable del sueldo o salario.

   Diligencia de embargo:

          Las actuaciones de embargo se realizan mediante la diligencia de embargo.
           Estas diligencias deben notificarse:

          A la persona con que se entienda la actuación.

          Realizada la traba se notifican al obligado tributario, así como a otros terceros,
           cotitulares o al cónyuge si son bienes gananciales.

Por ejemplo, la diligencia de embargo de una cuenta abierta en entidad de crédito
primero se notifica a la sucursal bancaria. Realizada la traba, la diligencia se notificará al
obligado tributario.

Una vez que se notifique, la diligencia de embargo puede ser objeto de recurso o
reclamación, pero sólo por los siguientes motivos tasados:

      Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

      Falta de notificación de la providencia de apremio.

      Incumplimiento de las normas del embargo contenidas en la LGT.

      Suspensión del procedimiento de recaudación.

      Normas especiales de embargo.

La LGT regula específicamente determinados embargos de bienes y derechos. Pueden
destacarse las siguientes modalidades:

      Embargo de bienes inscribibles en Registro Público:

      En el embargo de estos bienes se contemplan las siguientes reglas:
La Administración tiene derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en
el Registro mediante un mandamiento expedido por el órgano de recaudación.

Como regla general prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo. Si la
Administración quiere invocar el derecho de prelación general del artículo 77º de la LGT ,
deberá ejercitar la Tercería de mejor derecho.

Embargo de establecimiento Mercantil e Industrial:

Además del embargo se prevé que un funcionario pueda asumir las funciones de
administrador o que intervenga la gestión del negocio fiscalizando previamente a su
ejecución determinados actos. Deben cumplirse los siguientes requisitos:

      La continuidad de las personas que ejercen la dirección perjudica la solvencia.

      Previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad.

      Embargo de bienes y derechos en Entidad de Crédito o Depósito:

Cuando la Administración conozca la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes
en una determinada oficina de entidad de crédito o depósito deberá seguir el siguiente
procedimiento:

      Dictará diligencia de embargo identificando bienes o derechos conocidos. No
       obstante, el embargo se extenderá al resto de bienes o derechos existentes en la
       oficina sin necesidad de identificación previa. Por ejemplo, la diligencia sólo detalla
       una cuenta corriente y en la entidad también existe una cuenta de ahorro.

      Si el valor de los bienes o derechos excede del importe a embargar, deberán
       concretarse los bienes o derechos trabados.

      En el caso de fondos o valores depositados a nombre de varios titulares, sólo se
       embarga la parte del obligado al pago. Salvo prueba en contrario, el saldo de las
       cuentas se presume dividido en partes iguales. Por ejemplo, si la cuenta es
       indistinta a nombre de cuatro hermanos, se embargará la cuarta parte del saldo.

      Si en la cuenta se abonan sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse los
       límites del embargo de sueldos, salarios o pensiones. El importe a tener en cuenta
       será el ingresado en el mes del embargo o, en su defecto, el anterior.
   Enajenación de bienes embargados.

      La enajenación se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa. La
       Administración no podrá enajenar los bienes embargados hasta que el acto de
       liquidación de la deuda tributaria sea firme, excepto fuerza mayor, bienes
       perecederos, cuando exista riesgo de pérdida de valor o que el obligado lo solicite.

El acuerdo de enajenación deberá notificarse al obligado en todo caso (artículo 112.3º de
la LGT). Una vez notificado se prevén las siguientes reglas:

Sólo podrá ser impugnado si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas
según el artículo 112.3º de la LGT. En ese caso, tan sólo podrían oponerse los motivos de
oposición contra las diligencias de embargo del artículo 170.3º de la LGT.

El obligado tributario podrá liberar los bienes embargados si extingue la deuda tributaria y
las costas.

No podrá solicitarse el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria (artículo
65.5º de la LGT).

Terminación del procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio termina:

      Con el pago de la cantidad debida (artículo 169.1º de la LGT ): deuda no ingresada,
       recargos, intereses y costas. El pago de una parte de la deuda tributaria no impide
       la continuación del procedimiento de apremio, sino que éste seguirá por la
       cantidad pendiente.

      Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez que se
       declaran fallidos todos los obligados al pago. La declaración de fallido de un
       obligado al pago se produce cuando la Administración ignora la existencia de
       bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito.

      El acuerdo que declare el crédito incobrable no extingue la deuda tributaria, ésta
       se extinguirá por prescripción del derecho a exigir el pago, salvo que con
       anterioridad se reanude el procedimiento por tener conocimiento de la solvencia
       de algún obligado al pago. Si el patrocinio conocido sólo alcanza a cubrir una parte
       de la deuda será fallido parcial.
   Con el acuerdo por el que se extinga la deuda por cualquier otra causa. Por
       ejemplo, que la deuda tributaria ha sido compensada con una devolución
       tributaria.

PROCEDIMIENTO ARGENTINO. Art. 92º Ley 11.683 (1998).

La Ley 11.683, regula la ejecución fiscal como procedimiento para el cobro compulsivo de
los impuestos, multas e intereses etc. adeudados al fisco nacional. Por su parte, el Código
Procesal Civil de la Nación , en la Sección 4ta. del Cap. II del Título III, arts. 604º y 605º se
ocupa de la ejecución fiscal con remisión a la legislación fiscal respectiva y a las normas del
proceso ejecutivo en concordancia con lo establecido por el art. 596º del mismo cuerpo
legal.

Con la Ley 23.658 (1.989), el sistema argentino quedó estructurado de la siguiente forma:
se inicia mediante la ejecución fiscal del título ejecutivo denominado Boleta de Deuda que
fuera emitida por la Dirección General Impositiva .Una vez intimada la deuda si no se
procediere al pago quedará citado de venta, estableciéndose como únicas excepciones
admisibles las siguientes: pago total documentado, espera documentada, prescripción e
inhabilidad de título. La sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación de
pago y embargo, en su caso son inapelables, pudiendo la Dirección General Impositiva
librar nuevo título de deuda y el ejecutado de repetir por la vía establecida en el art. 81º.
Este procedimiento es exclusivamente judicial. En el texto de 1.998 se reforma
nuevamente sustituyéndose la Dirección General Impositiva por la Administración Federal
de Ingresos Públicos (Dcto. 618/97). Este artículo fue sustituido por la Ley 25239 en su art.
18º inc. 5 del 31/12/1999, estableciéndose un sistema mixto que consta de una parte
administrativa y otra judicial.

La ley 25239 introdujo importantes modificaciones a la Ley 11683. En particular al juicio
de ejecución fiscal que sustituyó por un procedimiento de cobro, legislado ahora a partir
del artículo 92º de la Ley 11683.

El artículo 92º prescribe que “a los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la
demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con
competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones
u Órgano de Superintendencia Judicial pertinentes en caso de tener que asignarse el
juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del
demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el
domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el Juzgado y el
nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el
diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su
caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal
competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el
párrafo precedente”.

“Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el
agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará
facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente
embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su
concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas,
indicando también la medida precautoria dispuesta, el juez asignado interviniente y la
sede del Juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas
en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda
en ejecución.

“ La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal estará
facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas
indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones
al Juez asignado”.

“ La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal podrá
decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades
financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y
adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en
ejecución”.

“Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba”.

“En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y
valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley 21526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la
medida, dichas entidades deberán informar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines
el secreto que establece el artículo 39º de la Ley 21526” .

La Ley 11683, según resulta de los párrafos transcriptos del artículo 92º, otorga a la
Administración Federal de Ingresos Públicos facultades que de acuerdo a los principios
elementales y fundamentales de la Constitución Nacional están reservados al Poder
Judicial.

La Administración Federal de Ingresos Públicos está autorizada por la ley a librar el título
ejecutivo y con fundamento en éste título que ella crea, puede disponer, inaudita parte,
medidas cautelares. De tal modo, la ley ignora la garantía constitucional de la defensa en
juicio que consagra el artículo 18º de la Constitución Nacional. En efecto, disposiciones de
esta clase, conceden a la Administración facultades que corresponde al Poder Judicial,
cuáles son la de examinar la procedencia de la medida cautelar pretendida y controlar la
entidad de la medida en relación al derecho que se quiere asegurar. El sentido común se
resiente cuando dicha ponderación queda librada a la apreciación del propio ejecutante.

La Constitución Nacional reserva la facultad de “juzgar” al Poder Judicial y el
desconocimiento de este principio básico de nuestra forma republicana de gobierno por
parte del Poder Legislativo implica negar el principio de división de poderes y arrogarse la
potestad de otorgar al Poder Ejecutivo las funciones propias y reservadas por la
Constitución Nacional al Poder Judicial.

La flagrante violación de los derechos de propiedad y a la tutela judicial (arts. 17º y 18º de
la Constitución Nacional ) que infringe la norma, no se atenúa ni se resuelve estableciendo
que la responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas
adoptadas por el agente fiscal quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112º
del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad
de matriculación.

El artículo 17º de la Constitución Nacional dispone que “La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley”. Frente a esta norma, la cuestión no es reparar sino evitar que los
perjuicios se produzcan y para ello, el sistema de nuestra Constitución asigna a un juez del
Poder Judicial las suficientes atribuciones para ello.

La norma del artículo 92º, como se dijo, viola el principio de separación de poderes, el
derecho de defensa en juicio, el principio del debido proceso, el derecho a la tutela
judicial efectiva y el derecho de propiedad, derechos estos últimos que la Nación
proclama a través de Pactos Internacionales, algunos de los cuales, en 1994, se
incorporaron a la Constitución Nacional.
Los procedimientos para efectivizar la percepción de los créditos fiscales, en un estado de
derecho, deben ajustarse a lo que la Constitución Nacional prevé. Las leyes que, como la
Ley 25239, consagran las atribuciones que motivan este comentario, se afirman en
principios que niegan los derechos antes enunciados y desconocen el principio esencial de
que el Estado no está sobre la Constitución que lo vertebra, sino sometido a ella.

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98755690 el-proceso-contencioso-administrativo

  • 1. UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO El Proceso Contencioso Administrativo [Escriba el subtítulo del documento] luis echevarria [Seleccione la fecha] [Escriba aquí una descripción breve del documento. Normalmente, una descripción breve es un resumen corto del contenido del documento. Escriba aquí una descripción breve del documento. Normalmente, una descripción breve es un resumen corto del contenido del documento.]
  • 2. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ En el Perú el antecedente del Proceso Contencioso Administrativo puede ser ubicado en la constitución de 1867, cuyo artículo 130 establecía que: “La ley determinará la organización de los tribunales contenciosos – administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros”1. Posteriormente, el anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión Villarán propuso asignarle al Poder Judicial la resolución de los “recursos contencioso administrativos” para lo cual se hacía necesario agotar la vía administrativa. Como vemos, con dicho Proyecto se apostaba por una jurisdiccionalización del control de la Administración Pública. Sin embargo, dicha propuesta no fue recogida en la Constitución de 1933. Hubo que esperar varios años para que recién se consagre, al menos a nivel legislativo, el proceso contencioso administrativo. Y fue recién la ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 la que, en su artículo 12, consagró con carácter general, la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la Administración Pública. Sin embargo, el hito más importante dentro del desarrollo del proceso contencioso administrativo se encuentra constituido por la Constitución de 1979 la que, en su articulo 240 estableció que “las acciones contencioso administrativas ” podían interponerse” contra cualquier acto o resolución que cause estado”. Paradójicamente, existiendo un marco constitucional que facilitaba el desarrollo a nivel legislativo del Proceso Contencioso Administrativo éste se dio casi 15 años después. Y paradójicamente tuvo que ser el propio Poder Ejecutivo, ante dicha omisión legislativa, quien dicte una regulación sobre el Proceso Contencioso Administrativo ( D.S. 037-90 – TR). Es decir, el propio ente controlado tuvo que dictar las normas que regulen su forma de control, pues el Parlamento no lo hizo. Posteriormente, se dictó la Ley Orgánica Del Poder Judicial de 1991, la misma que reguló el Proceso Contencioso Administrativo. Sin embargo, dicha norma tuvo una efímera existencia pues, dicho capítulo fue prontamente derogado por el decreto Legislativo 767. 1 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge y otros. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, .Lima- Perú ARA Editores, 2001. Pág. 45 y sgtes.
  • 3. Luego, fue el Código Procesal Civil de 1993 el que reguló el proceso contencioso administrativo, bajo la designación “impugnación de acto o resolución administrativa”. Sin embargo, aunque el avance fue sustancial, dicha regulación tenía, a nuestro modo de ver, dos problemas. El primero de ellos era regular dentro de un cuerpo que regulaba el proceso civil, un proceso de distinta naturaleza, cual es el proceso contencioso administrativo. El segundo de ellos era que el Código Procesal Civil , al momento de regular el proceso contencioso, dispuso en su artículo 540 que la demanda tenía por finalidad que se declare la invalidez o ineficacia de un acto administrativo, lo que determinó que en muchos casos se pensara que en el Proceso Contencioso Administrativo solo era posible un control de legalidad del acto como en el viejo sistema francés, y que la labor del Poder Judicial se veía restringida a ello, sin que pudiera pronunciarse sobre el fondo de la decisión administrativa, limitándose con ello la efectividad de la tutela jurisdiccional de los particulares que acudían a dicho proceso. Dicha interpretación, si bien era correcta para algunos, creemos que no era la constitucionalmente aceptaba, pues era evidente que, si la constitución de 1993 consagraba el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva , el Proceso Contencioso Administrativo no solo debía brindar una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de los particulares. Cabe precisar que, además del régimen general del proceso contencioso administrativo contenido en el Código Procesal civil, se dieron diversas normas especiales dependiendo de la entidad que expedía el acto impugnado. Finalmente, mediante R. M. 174-2000-JUS se creó una Comisión a la que se le encargó elaborar un proyecto de ley que regule el Proceso Contencioso Administrativo. Dicha Comisión concluyó su labor, y el 05 de Julio de 2001 fue pre publicado el proyecto de ley del Proceso Contencioso Administrativo. Posteriormente, dicho Proyecto fue adoptado por la Comisión de Justicia del Congreso de la República y luego aprobado, con algunas modificaciones, por el pleno del Congreso de la República. Luego de su promulgación, La ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584) fue publicada en el diario Oficial el Peruano, el 7 de Diciembre del 2001.
  • 4. Podemos decir que la ley, aunque con algunas normas cuya crítica elaboraremos en la presente investigación, tiene cuatro notas caracterizadoras:  Tiene al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el eje central de su contenido.  Propicia un Proceso Contencioso Administrativo a favor de los particulares.  Establece un Proceso Contencioso Administrativo de “plena jurisdicción” o “subjetivo”; pues predica un control jurisdiccional plena de los actos administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino a un control que se supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados.  Concibe al Proceso Contencioso Administrativo como un proceso distinto y autónomo respecto del proceso civil, pues la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver el proceso civil. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la ley debería haber entrado en vigencia a los treinta días naturales siguientes a su publicación, es decir, debió haber entrado en vigencia el 08 de enero de 2002. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2001 salió publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia 136- 2001 mediante el cual se ampliaba el plazo de la entrada en vigencia de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo por 180 días. La razón de ello era fundamentalmente una: el artículo 42 de la ley que regulaba el trámite de la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero contra el Estado generaba un alto costo a éste. En efecto, en la medida que el texto original de la Ley preveía un trámite para la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero, y ello suponía la obligación del Estado de cumplir con las sentencias, el propio Poder Ejecutivo se encargó, a través de un inconstitucional Decreto de Urgencia, de suspender los efectos de la ley.
  • 5. Posteriormente, el 16 de marzo de 2002 se publicó la ley 27684 que modificaba el artículo 42 de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, es decir, modificó la norma que regulaba la ejecución de sentencias contra el Estado, disponiéndose además que la ley debería entrar en vigencia el 17 de Abril de 2002, fecha desde la cual se encuentra vigente. Asimismo, el 26 de abril de 2002 se publicó la ley 27709 que modificó la competencia por razón del grado en el proceso contencioso administrativo. El proceso contencioso administrativo dentro del derecho procesal y sus diferencias con el proceso civil Para poder establecer los principios del proceso contencioso administrativo, deben tenerse presente dos presupuestos: El proceso contencioso administrativo es un procedimiento, y como tal comparte todos los principios comunes que inspiran a todos los procesos. El proceso contencioso administrativo tiene una propia identidad frente al proceso civil, y no deben confundirse. 1. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO PROCESO En efecto, el proceso contencioso administrativo es un proceso pues es un instrumento por medio del cual se despliega la función jurisdiccional del Estado. De esta manera, cuando un ciudadano acude al Poder Judicial planteando una demanda contenciosa administrativa, formula una pretensión ante el órgano jurisdiccional para que éste brinde una efectiva tutela a una situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por una actuación ilegal o inconstitucional de la administración realizada en ejercicio de la función administrativa. Ante ello, el Poder Judicial notificará a la Administración Publica para que ejerza su defensa, posteriormente se actuarán las pruebas, luego de lo cual se expedirá una resolución imparcial que adquirirá la calidad de cosa juzgada. El contencioso administrativo es pues, un proceso, y como tal su estudio corresponde al derecho procesal. Siendo ello así, al proceso contencioso administrativo le son aplicables todos los principios comunes que rigen a los procesos en general.
  • 6. Ello porque, como hemos dicho, el proceso contencioso administrativo supone la instauración de una relación jurídica que se constituye a consecuencia del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de derecho a través del cual solicita al Estado que, en ejercicio de su función jurisdiccional, se pronuncie sobre un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, los mismos que tendrán como una base común una actuación de la administración. Conforme con lo establecido en la ley que regula el proceso contencioso administrativo, con las últimas modificaciones en materia de competencia que introdujo la Ley 27709, las reglas para la determinación de la competencia son las siguientes: Por razón del territorio se ha establecido una competencia facultativa entre el juez del lugar del domicilio del demandado o el juez del lugar donde se produjo la actuación impugnable. Si bien la ley no lo señala expresamente, en estos procesos la prórroga tácita o convencional de la competencia no está permitida. Por razón de la materia es competente el juez contencioso administrativo, pues la ley ha apostado por jueces especializados, pero en los lugares donde no existan jueces especializados la competencia recaerá en los jueces civiles. Finalmente, por razón de la función, la competencia recaerá por regla general, en primera instancia, sobre el juez especializado; salvo que se desee impugnar un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros, el Tribunal Fiscal, el Tribunal del INDECOPI y otros organismos reguladores expresamente previstos en la Ley 27709, en cuyo caso la competencia recaerá en la Sala Contencioso Administrativa, la cual actuará en primera instancia. Resulta importante destacar que el artículo 10° de la Ley ha establecido que en aquellos procesos iniciados ante jueces incompetentes, éstos deberán remitir de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda. De modo redundante, la ley señala que la actividad procesal realizada por el juez incompetente -salvo su propia declaración de incompetencia, claro- es nula.
  • 7. A modo de ejemplo se, extiende el siguiente precedente constitucional: 2 El amparo no es la vía idónea para la revisión del proceso de ejecución coactiva al existir otra vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo. La demanda se dirige a cuestionar el procedimiento mediante el cual se pretende ejecutar la Resolución Gerencial Nº 194-2007-GAT-MPM. En tal sentido el art. 23º de la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva, resulta ser la vía específica igualmente satisfactoria puesto que con su sola interposición el procedimiento de ejecución coactiva queda suspendido. Por tanto si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de un derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a éste en vez de la proceso de amparo. a. La legitimidad para obrar activa La ley dispone que la legitimidad para obrar activa recaiga, por regla general, en la persona de que alegue ser el titular de la situación jurídica lesionada o amenazada por la actuación administrativa que está siendo impugnada en el proceso. Cuando la situación jurídica lesionada sea un interés difuso, la legitimidad recaerá en cualquier persona, con lo que resulta evidente que la ley ha adoptado por la acción popular como sistema legitimación activa en el proceso contencioso administrativo. Esto se desprende desde que, además del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cualquier persona natural o jurídica puede mandar la tutela de un interés difuso. Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. 2 Exp. 06691-2008-PA/TC - Lima, 15 de abril de 2009
  • 8. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquélla produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa3. b. La legitimidad para obrar pasiva La ley establece siete supuestos de legitimidad para obrar pasiva La demanda contencioso administrativa se dirige contra:  La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.  La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.  La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.  La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 11º de la presente Ley. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11º de la presente Ley. 3 Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, Artículo 11º, publicada el 07 de diciembre del 2001
  • 9. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación, o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente según corresponda. Así no lo indique expresamente la ley, la parte demandada sólo puede ser la entidad en cuyo ámbito de competencia se cometió el acto impugnado y no el órgano interno que directamente cometió el acto. Por ejemplo, si se pretende impugnar una resolución emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, este órgano no debe ser el demandado sino mas bien el INDECOPI como tal. Ello se explica porque la capacidad de ser parte corresponde al organismo como tal y no de manera independiente a cada uno de los órganos que lo conforman. Por ello la ley establece que la capacidad procesal la ejerce el representante de la entidad demandada. El artículo 15° de la ley establece que la representación y defensa de las entidades administrativas demandas estará a cargo de la procuraduría pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad autorizado. En este último caso, el representante judicial será el representante legal de la entidad. Por último, cabe recordar que, conforme con lo señalado en los párrafos anteriores, la parte demandada nunca será el procurador público ni el represente judicial, sino sólo la entidad administrativa que cometió el acto impugnado. El que ésta necesariamente actúe a través de un procurador público o un representante judicial se trata sólo de un supuesto de representación para efectos de la actuación de la entidad en el proceso.
  • 10. LA ACTIVIDAD PROBATORIA: SEGUNDA PROBLEMÁTICA POR RESOLVER Probablemente el capítulo de la ley al que más críticas se le podrían hacer es al capítulo acerca de la actividad probatoria, pues en una lamentable opción del legislador, éste ha dispuesto que dentro del proceso contencioso administrativo no se puedan ofrecer más medios probatorios que aquellos que habían sido actuados en el procedimiento administrativo. Esto supone una clara e inexplicable limitación al derecho constitucional a probar, constituyendo dicha disposición una norma inconstitucional. Dicha inconstitucionalidad sería mucho más manifiesta en aquellos casos en los cuales se haya iniciado un procedimiento de ejecución coactiva contra un particular, a quien no se le ha notificado acto administrativo alguno. Sin embargo, la norma, en materia de actividad probatoria tiene tres normas que merecen ser mencionadas: La primera es aquella que dispone la actividad probatoria de oficio, lo que permitiría subsanar la deficiente disposición contenida en el artículo 27° de la ley. La segunda es aquella que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, salvo que nos encontremos dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se cuestione la actuación administrativa expedida dentro de las facultades sancionadoras de la administración pública, pues en estos casos la carga de la prueba corresponderá a la administración cuando se trate de demostrar la infracción administrativa. Finalmente, la norma que establece como obligación de la administración proporcionar al juez cualquier documentación que éste requiera. Con ello, cualquier omisión en la documentación que presente el demandante no debe ser subsanada por el demandante, sino por la administración demandada. Al respecto, las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso4. 4 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo177°
  • 11. Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Al respecto, son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:  Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.  El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.  La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.  La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgreden principios o normas del ordenamiento jurídico.  Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.  Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública5. 5 Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, Artículo 4º, publicada el 07 de diciembre del 2001
  • 12. CASO JUNO FERNANDO MANNARELLI CAVAGNARI Lima, 21 de agosto de 2008 Que, en autos obran copias simples de las notificaciones de cobranza coactiva de fecha 31 de octubre de 2007, sin embargo no se identifica en ellas que correspondan a los períodos impugnados, ni tampoco que correspondan al inmueble sito en Jr. Tarapacá 295 y por Jr. Junín del distrito de Magdalena del Mar. Que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria tal como lo prescribe el art. 9º del Código Procesal Constitucional; sin embargo se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma correspondiente. Que asimismo no obra en autos que el recurrente haya interpuesto recurso de queja contra las actuales notificaciones de acuerdo a lo establecido con el art. 38º de la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que se declara Improcedente la demanda. Las medidas cautelares En términos generales, la regulación de las medidas cautelares no difiere mucho de la regulación establecida en el Código Procesal Civil, tanto es así que la Ley 27584 tiene una remisión expresa al referido cuerpo normativo. Sin embargo, tiene algunas particularidades que vale la pena destacar. La primera de ellas es establecer que si bien es cierto que se requiere de la verosimilitud del derecho para que se conceda la medida cautelar, se dispone el principio de presunción de legalidad de un acto administrativo, lo cual no puede ser un obstáculo para la concesión de una medida cautelar. Al respecto, es necesario puntualizar que: Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante
  • 13. decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.
  • 14. EL PROCESO CONTENCIOSO DESDE LA PERSPECTIVA COMPARADA: 1. PROCEDIMIENTO ESPAÑOL (Procedimiento de apremio). El procedimiento español es exclusivamente administrativo y se encuentra contenido en el artículo 126º a 130º de la LGT. En el art. 129º se establece que el procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, siendo competente para entender y resolver todos sus incidentes la Administración Tributaria. Dicho procedimiento es la manifestación del Principio de la Auto tutela administrativa en sus tres modalidades: - AUTOTUTELA DECLARATIVA: Implica que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, que los hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de sentencia judicial previa (art. 56º y 57º Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC). - AUTOTUTELA EJECUTIVA: Faculta a la Administración a crear sus propios títulos ejecutivos, teniendo la misma fuerza que una sentencia judicial. - AUTOTUTELA DE EJECUCIÓN FORZOSA: Todos los actos administrativos pueden ser objeto de ejecución forzosa. 6Se caracteriza principalmente por ser administrativo, ejecutivo, exclusivo, excluyente, teniendo inicio e impulso de oficio y en que no tiene plazo máximo de duración, salvo el que determine la prescripción de la acción de cobro. De un análisis pormenorizado del art. 127º de la Ley General Tributaria-LGT surge que el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente la providencia de 6 Caicedo Fernández Vega, Francisco Javier, Cátala Polo Raquel, Herrero Fernández, Marta, Jiménez García Ana María, Mora Artiga José Ignacio, Muñoz Mármol Alejandro; GUIA DE LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS; editorial CISS S.A.,Año 1999, pág. 190.
  • 15. apremio puede definirse como el título formal, necesario y suficiente para que se inicie el procedimiento de apremio. Los requisitos esenciales conforme lo establecido en el artículo citado son:  La identificación de la deuda pendiente.  Requerimiento al deudor para que efectúe el pago con el recargo correspondiente.  Apercibimiento al deudor que de no efectuarse el pago en el plazo, se iniciarán las actuaciones tendientes al embargo de sus bienes.  Expedición por órgano competente. En cuanto a los requisitos de forma se pueden señalar los siguientes:  Nombre, apellidos, denominación, razón social, localidad y domicilio del deudor y si consta número de identificación fiscal.  Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde.  Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber expirado el pago de ingreso en voluntaria y del comienzo del devengo de intereses de demora.  Fecha de expedición. Dicha providencia tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los contribuyentes. En la misma se establece que si no se paga dentro del plazo establecido en ella se procederá al embargo de los bienes del contribuyente.
  • 16. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración Tributaria. a) Concurrencia con otros procedimientos de ejecución. El procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. b) Inicio e impulso de oficio en todos sus trámites. c) Suspensión del procedimiento de apremio. Sólo se suspende en los supuestos previstos en la normativa tributaria. En este sentido, el artículo 1.65º de la LGT establece los siguientes supuestos de suspensión: En los casos previstos en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas y demás previstos en la normativa tributaria (básicamente, artículos 224º y 233º de la LGT). Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que ésta se ha extinguido (por ingreso, condonación, compensación o prescripción), ha sido aplazada o está suspendida. La suspensión se producirá sin necesidad de prestar garantía. Tercerías. Un tercero pretende el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública. Deberá plantear una reclamación de tercería ante el órgano competente; esta reclamación sólo suspenderá el procedimiento cuando se trate de una tercería de dominio. En la tercería de mejor derecho el procedimiento seguirá hasta la realización de los bienes, consignándose el importe obtenido.
  • 17. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación al obligado tributario de la providencia de apremio en la que se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del periodo ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. Según se comentó anteriormente, el periodo ejecutivo se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo voluntario de pago. Iniciado el periodo ejecutivo, la Administración podrá iniciar el procedimiento de apremio, pero para ello deberá notificar un acto administrativo: la providencia de apremio. La providencia de apremio que dicta la Administración se considera título suficiente para iniciar el procedimiento y tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra el patrimonio del obligado tributario. EFECTOS DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. INICIADO EL PROCEDIMIENTO, SE CONTEMPLAN LOS SIGUIENTES EFECTOS:  La Administración Tributaria podrá ejercer sus potestades ejecutivas para el cobro de la deuda pendiente, básicamente mediante la ejecución de las garantías y la práctica de embargos. Estas potestades no pueden ejercitarse inmediatamente tras la notificación de la providencia de apremio, sino que deberá transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 62.5º de la LGT , sin que el obligado tributario realice el pago de la deuda pendiente.  Plazo de ingreso. Tras la notificación de la providencia de apremio, el obligado tributario tendrá otro plazo de ingreso contemplado en el artículo 62.5º de la LGT. Es obvio que también podrá realizar el ingreso en cualquier momento del periodo ejecutivo: antes de la notificación de la providencia de apremio o después de finalizar el plazo del artículo 62.5º de la LGT. La diferencia entre realizar el ingreso en cada momento estará en el diferente recargo del periodo ejecutivo y los intereses de demora que habrá que liquidar según lo dispuesto en el artículo 28º de la LGT.
  • 18. MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA PROVIDENCIA DE APREMIO. El artículo 167.3º de la LGT dice que sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición. Es una enumeración cerrada, por tanto, el obligado tributario no podrá oponer otro motivo que no esté comprendido en esta enumeración. Los motivos tasados son:  Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.  Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión.  Falta de notificación de la liquidación.  Anulación de la liquidación.  Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda apremiada.  Ejecución de garantías (artículo 168º). Una vez notificada la providencia de apremio, el obligado tributario podrá realizar el pago en el plazo del artículo 62.5º de la LGT. Finalizado este plazo, la Administración podrá proceder contra el patrimonio del obligado al pago. No obstante, si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía (antes de embargar) a través del procedimiento de apremio. Se prevén dos supuestos en que la Administración podrá embargar y enajenar bienes y derechos aunque existan garantías constituidas: cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite señalando bienes al efecto.  El embargo de los bienes y derechos. El embargo deberá respetar siempre el principio de proporcionalidad, debiendo embargarse bienes y derechos del obligado hasta que se cubran la deuda no ingresada, los intereses de demora, recargos del periodo ejecutivo y costas del procedimiento de apremio. Por tanto, no pueden embargarse bienes y derechos por importe superior a las cantidades anteriores.
  • 19. Orden de embargo: Se establecen unos criterios que determinan el orden a seguir en el embargo: Acuerdo con el obligado tributario. A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo siempre que los bienes señalados garanticen el cobro con la misma eficacia y prontitud y sin perjuicio de terceros. Si no hay acuerdo se embargarán los bienes teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. En su defecto se seguirá el siguiente orden:  Dinero en efectivo o depositado en entidades de crédito.  Derechos y valores realizables a corto plazo. Aquellos que pueden realizarse en plazo no superior a seis meses.  Sueldos, salarios y pensiones.  Bienes inmuebles.  Intereses, frutos y rentas.  Establecimientos mercantiles e industriales.  Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.  Bienes muebles y semovientes.  Derechos y valores realizables a largo plazo (realizables en más de seis meses).  Los bienes y derechos conocidos se embargarán según el orden anterior hasta que se presuma cubierta la deuda. No obstante, existen dos reglas especiales:  Se embargarán en último lugar aquellos bienes y derechos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario. Por ejemplo, obras de arte depositadas en el domicilio del obligado tributario.
  • 20. No se embargarán dos tipos de bienes: Los declarados inembargables por las leyes. Por ejemplo, los derechos consolidados en un fondo de pensiones, los útiles con que se ejerza el oficio, etcétera. Especial relevancia tiene la parte inembargable del sueldo o salario. Diligencia de embargo:  Las actuaciones de embargo se realizan mediante la diligencia de embargo. Estas diligencias deben notificarse:  A la persona con que se entienda la actuación.  Realizada la traba se notifican al obligado tributario, así como a otros terceros, cotitulares o al cónyuge si son bienes gananciales. Por ejemplo, la diligencia de embargo de una cuenta abierta en entidad de crédito primero se notifica a la sucursal bancaria. Realizada la traba, la diligencia se notificará al obligado tributario. Una vez que se notifique, la diligencia de embargo puede ser objeto de recurso o reclamación, pero sólo por los siguientes motivos tasados:  Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.  Falta de notificación de la providencia de apremio.  Incumplimiento de las normas del embargo contenidas en la LGT.  Suspensión del procedimiento de recaudación.  Normas especiales de embargo. La LGT regula específicamente determinados embargos de bienes y derechos. Pueden destacarse las siguientes modalidades:  Embargo de bienes inscribibles en Registro Público:  En el embargo de estos bienes se contemplan las siguientes reglas:
  • 21. La Administración tiene derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro mediante un mandamiento expedido por el órgano de recaudación. Como regla general prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo. Si la Administración quiere invocar el derecho de prelación general del artículo 77º de la LGT , deberá ejercitar la Tercería de mejor derecho. Embargo de establecimiento Mercantil e Industrial: Además del embargo se prevé que un funcionario pueda asumir las funciones de administrador o que intervenga la gestión del negocio fiscalizando previamente a su ejecución determinados actos. Deben cumplirse los siguientes requisitos:  La continuidad de las personas que ejercen la dirección perjudica la solvencia.  Previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad.  Embargo de bienes y derechos en Entidad de Crédito o Depósito: Cuando la Administración conozca la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes en una determinada oficina de entidad de crédito o depósito deberá seguir el siguiente procedimiento:  Dictará diligencia de embargo identificando bienes o derechos conocidos. No obstante, el embargo se extenderá al resto de bienes o derechos existentes en la oficina sin necesidad de identificación previa. Por ejemplo, la diligencia sólo detalla una cuenta corriente y en la entidad también existe una cuenta de ahorro.  Si el valor de los bienes o derechos excede del importe a embargar, deberán concretarse los bienes o derechos trabados.  En el caso de fondos o valores depositados a nombre de varios titulares, sólo se embarga la parte del obligado al pago. Salvo prueba en contrario, el saldo de las cuentas se presume dividido en partes iguales. Por ejemplo, si la cuenta es indistinta a nombre de cuatro hermanos, se embargará la cuarta parte del saldo.  Si en la cuenta se abonan sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse los límites del embargo de sueldos, salarios o pensiones. El importe a tener en cuenta será el ingresado en el mes del embargo o, en su defecto, el anterior.
  • 22. Enajenación de bienes embargados.  La enajenación se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa. La Administración no podrá enajenar los bienes embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, excepto fuerza mayor, bienes perecederos, cuando exista riesgo de pérdida de valor o que el obligado lo solicite. El acuerdo de enajenación deberá notificarse al obligado en todo caso (artículo 112.3º de la LGT). Una vez notificado se prevén las siguientes reglas: Sólo podrá ser impugnado si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas según el artículo 112.3º de la LGT. En ese caso, tan sólo podrían oponerse los motivos de oposición contra las diligencias de embargo del artículo 170.3º de la LGT. El obligado tributario podrá liberar los bienes embargados si extingue la deuda tributaria y las costas. No podrá solicitarse el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria (artículo 65.5º de la LGT). Terminación del procedimiento de apremio. El procedimiento de apremio termina:  Con el pago de la cantidad debida (artículo 169.1º de la LGT ): deuda no ingresada, recargos, intereses y costas. El pago de una parte de la deuda tributaria no impide la continuación del procedimiento de apremio, sino que éste seguirá por la cantidad pendiente.  Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez que se declaran fallidos todos los obligados al pago. La declaración de fallido de un obligado al pago se produce cuando la Administración ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito.  El acuerdo que declare el crédito incobrable no extingue la deuda tributaria, ésta se extinguirá por prescripción del derecho a exigir el pago, salvo que con anterioridad se reanude el procedimiento por tener conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. Si el patrocinio conocido sólo alcanza a cubrir una parte de la deuda será fallido parcial.
  • 23. Con el acuerdo por el que se extinga la deuda por cualquier otra causa. Por ejemplo, que la deuda tributaria ha sido compensada con una devolución tributaria. PROCEDIMIENTO ARGENTINO. Art. 92º Ley 11.683 (1998). La Ley 11.683, regula la ejecución fiscal como procedimiento para el cobro compulsivo de los impuestos, multas e intereses etc. adeudados al fisco nacional. Por su parte, el Código Procesal Civil de la Nación , en la Sección 4ta. del Cap. II del Título III, arts. 604º y 605º se ocupa de la ejecución fiscal con remisión a la legislación fiscal respectiva y a las normas del proceso ejecutivo en concordancia con lo establecido por el art. 596º del mismo cuerpo legal. Con la Ley 23.658 (1.989), el sistema argentino quedó estructurado de la siguiente forma: se inicia mediante la ejecución fiscal del título ejecutivo denominado Boleta de Deuda que fuera emitida por la Dirección General Impositiva .Una vez intimada la deuda si no se procediere al pago quedará citado de venta, estableciéndose como únicas excepciones admisibles las siguientes: pago total documentado, espera documentada, prescripción e inhabilidad de título. La sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso son inapelables, pudiendo la Dirección General Impositiva librar nuevo título de deuda y el ejecutado de repetir por la vía establecida en el art. 81º. Este procedimiento es exclusivamente judicial. En el texto de 1.998 se reforma nuevamente sustituyéndose la Dirección General Impositiva por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dcto. 618/97). Este artículo fue sustituido por la Ley 25239 en su art. 18º inc. 5 del 31/12/1999, estableciéndose un sistema mixto que consta de una parte administrativa y otra judicial. La ley 25239 introdujo importantes modificaciones a la Ley 11683. En particular al juicio de ejecución fiscal que sustituyó por un procedimiento de cobro, legislado ahora a partir del artículo 92º de la Ley 11683. El artículo 92º prescribe que “a los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Órgano de Superintendencia Judicial pertinentes en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el Juzgado y el
  • 24. nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente”. “Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el juez asignado interviniente y la sede del Juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución. “ La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez asignado”. “ La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución”. “Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba”. “En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39º de la Ley 21526” . La Ley 11683, según resulta de los párrafos transcriptos del artículo 92º, otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos facultades que de acuerdo a los principios
  • 25. elementales y fundamentales de la Constitución Nacional están reservados al Poder Judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos está autorizada por la ley a librar el título ejecutivo y con fundamento en éste título que ella crea, puede disponer, inaudita parte, medidas cautelares. De tal modo, la ley ignora la garantía constitucional de la defensa en juicio que consagra el artículo 18º de la Constitución Nacional. En efecto, disposiciones de esta clase, conceden a la Administración facultades que corresponde al Poder Judicial, cuáles son la de examinar la procedencia de la medida cautelar pretendida y controlar la entidad de la medida en relación al derecho que se quiere asegurar. El sentido común se resiente cuando dicha ponderación queda librada a la apreciación del propio ejecutante. La Constitución Nacional reserva la facultad de “juzgar” al Poder Judicial y el desconocimiento de este principio básico de nuestra forma republicana de gobierno por parte del Poder Legislativo implica negar el principio de división de poderes y arrogarse la potestad de otorgar al Poder Ejecutivo las funciones propias y reservadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial. La flagrante violación de los derechos de propiedad y a la tutela judicial (arts. 17º y 18º de la Constitución Nacional ) que infringe la norma, no se atenúa ni se resuelve estableciendo que la responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112º del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación. El artículo 17º de la Constitución Nacional dispone que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”. Frente a esta norma, la cuestión no es reparar sino evitar que los perjuicios se produzcan y para ello, el sistema de nuestra Constitución asigna a un juez del Poder Judicial las suficientes atribuciones para ello. La norma del artículo 92º, como se dijo, viola el principio de separación de poderes, el derecho de defensa en juicio, el principio del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, derechos estos últimos que la Nación proclama a través de Pactos Internacionales, algunos de los cuales, en 1994, se incorporaron a la Constitución Nacional.
  • 26. Los procedimientos para efectivizar la percepción de los créditos fiscales, en un estado de derecho, deben ajustarse a lo que la Constitución Nacional prevé. Las leyes que, como la Ley 25239, consagran las atribuciones que motivan este comentario, se afirman en principios que niegan los derechos antes enunciados y desconocen el principio esencial de que el Estado no está sobre la Constitución que lo vertebra, sino sometido a ella.