2. BIENES Y COSAS
BIBLIOGRAFÍA: BORDA GUILLEMO, TRATADO DE DERECHO CIVIL.
PARTE GENERAL, TOMO II. ABELEDO PERROT AÑO 1999
3. REPASO
Los derechos patrimoniales sirven para la
satisfacción de las necesidades económicas
del titular y que son apreciables en dinero.-
Se dividen en dos grandes categorías: reales
y personales; en el derecho moderno se
hace necesario admitir una tercera categoría,
distinta de las anteriores, la de los derechos
intelectuales
4. REPASO
Derecho real: “Es un poder o facultad que se tiene
directamente sobre una cosa. Por ejemplo: la
propiedad, que representa un poder de señorío, de
goce y de disposición de la cosa” .- (BORDA)
Derecho personal: “Es la facultad que se tiene de
exigir de otra persona el cumplimiento de una
obligación; una vinculación jurídica que une a dos
PARTES en virtud de la cual el deudor debe
satisfacer al acreedor la prestación debida”.
(Borda)Por ejemplo; obligación de pagar una suma
de dinero.
5. BIENES Y COSAS
En los términos del Art. 2311 C.C. se llaman cosas a todos los
objetos materiales susceptibles de tener valor.-
Es decir que la relación de cosas no se simplifica en saber si
son corpóreas, deben ser materiales, sean sólidas, liquidas o
gaseosas, y ocupar un lugar en el espacio.
El valor económico indica que la cosa debe ser susceptible de
aprehensión por los individuos. Por lo tanto el aire, el mar, que
no pueden ser poseídos en exclusividad por una persona, están
al servicio de todos los hombres, no son jurídicamente
hablando, cosas.
La reforma del Código Civil y según el texto de la Ley 17711
agrega en el segundo párrafo del Art. 2311 “Las disposiciones
referentes a las cosas son aplicables a la energía y las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación” Por ejemplo,
energía atómica, electricidad).
6. Bienes y cosas
La palabra bienes es usada en nuestra legislación con dos
acepciones:
La genérica, designa todos los objetos materiales e inmateriales
susceptibles de valor económico (art. 2312, Cód. Civ.); las cosas
quedan, pues, incluidas dentro de este concepto general.
En su significado restringido, bienes, por oposición a cosas,
designa los objetos inmateriales económicamente valiosos, es
decir, “derechos patrimoniales”.
“bienes” es el género y “cosas” la especie
7. CLASIFICACION DE COSAS
Surge del Art. 2312 y sgts.
muebles e inmuebles,
fungibles y no fungibles,
consumibles y no consumibles,
divisibles e indivisibles,
principales y accesorias,
en el comercio y fuera de él.
8. INMUEBLES POR SU
NATURALEZA
Art. 2314 C.Civil
Esta inmovilidad es natural, sin la intervención del hombre. (la
tierra, el cauce de los ríos)
Lo incorporado en el suelo de manera orgánica (árboles,
cereales, plantas florales, etc.). Esta incorporación debe ser de
carácter permanente.
Lo que se encuentra bajo el suelo sin participación del hombre
(minerales sólidos, líquidos o gaseosos).
Una vez retirados los minerales del suelo, son considerados
“muebles”
9. INMUEBLES POR ACCESIÓN
FÍSICA
Art. 2315 C.Civil
Estas cosas forman “un todo” inseparable del suelo.
No podrían existir sin este. Por ejemplo un molino.-
La adhesión al suelo debe ser perpetua. El
propósito de esta adhesión es que perdure en el
tiempo.
Una carpa de circo, pabellones de exposición, no
son inmuebles, el carácter de la adhesión es
transitorio.
10. INMUEBLES POR SU DESTINO
Cosas muebles puestas por el propietario al servicio de un inmueble
(arts. 2316 y 2320 Cód. Civ.).
Para que estas cosas, que no quedan adheridas al suelo, ni
inmovilizadas, sean reputadas inmuebles es necesario:
1) que hayan sido puestas al servicio del inmueble; debe haber entre el
fundo y los muebles una relación de destino, de modo que éstos sirvan
a la finalidad de aquél;
2) que hayan sido puestas en él con carácter permanente
3) que las haya colocado el propietario, sus representantes o los
arrendatarios
11. INMUEBLES POR CARÁCTER
REPRESENTATIVO
Art. 2317 C.Civil.
Son inmuebles por su carácter representativo los
instrumentos públicos de donde constare la adquisición
de derechos reales sobre bienes inmuebles, con
exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis
La ley habla solamente de instrumentos públicos, porque
se exige la escritura pública siempre que se trate de
constituir o transmitir derechos reales sobre inmuebles
(Art. 1184 C.C)
La exclusión de la hipoteca y la anticresis obedece a que
son accesorios de un derecho personal, al cual sirven de
garantía
12. COSAS MUEBLES
Las cosas se consideran muebles según su
naturaleza o carácter representativo.
Muebles por naturaleza: Son aquellos que por su
naturaleza pueden transportarse de un lugar a otro.
Ya sea moviéndose por sí mismos, o por por una
fuerza externa, con excepción de los que sean
accesorios de los inmuebles (Art. 2318Cód. Civ.).
Las que se mueven por sí solas se llaman
semovientes.
13. El Art. 2319 C.Civil
En el artículo 2319 alude a diversas hipótesis que podrían resultar
dudosas y afirma que son muebles:
1) Todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las
piedras, tierra, metales, etcétera; comprendiendo además las plantas,
árboles y frutos una vez separados del suelo.-
2) Las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter
provisorio, tales como pabellones de una exposición, la tienda de un
circo, etcétera. -
3) Los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo.
4) Los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no
estén empleados.-
5) Los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los
propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos
materiales
14. Muebles por su carácter representativo
En el Art. 2319, in fine, son muebles por su carácter
representativo:
1)Todos los instrumentos públicos o privados
de donde constare la adquisición de derecho
personales;
2)Los instrumentos públicos donde constaren
derechos reales de hipoteca y anticresis (art. 2317,
in fine).
3)Y los públicos o privados que comprueben la
existencia de derechos reales sobre cosas muebles
15. SEMOVIENTES Y LOCOMÓVILES
En la categoría de cosas muebles existen dos
especies:
los semovientes (ej. Ganado) , y los locomóviles
(rodados),
La diferencia reside en las formalidades para la
transmisión de dominio.
En relación a los semovientes surge de las normas
agropecuarias, que determinan la forma de
transferencia de dominio del ganado.
En cuanto a los locomóviles, conforme a las reglas
del Registro de la Propiedad Automotor.
16. MUEBLES POR ANTICIPACIÓN
Clasificación que surge de la Doctrina
francesa. Hace referencia a ciertas cosas
que están incorporadas al suelo, que son
inmuebles por naturaleza o por accesión,
pero que serán próximamente separadas
para convertirse en en muebles. (Ejemplo
las cosechas)
17. COSAS FUNGIBLES
Art. 2324 C.Civil
De la misma calidad y en igual cantidad (Conf. art. 2324, Cód.
Civ.). Por ejemplo: el trigo, el vino, etcétera, que siendo de la
misma calidad, son perfectamente reemplazables.
Suelen venderse o negociarse por peso, cantidad o medida:
Su característica esencial, consiste en la posibilidad de que un
individuo de la especie pueda ser reemplazado por otro de la
misma especie. Tal es el caso de los libros nuevos de una
misma edición, un automóvil recién salido de la fábrica es
perfectamente reemplazable por otro de la misma serie.
Solamente los muebles pueden ser fungibles.
18. COSAS NO FUNGIBLES
Son aquellas cosas que no pueden
reemplazarse las unas a las otras de una
manera perfecta. Por ej. un caballo de
carrera por otro, aunque ambos animales
tengan el mismo pedigree.
19. LA DISTINCIÓN
La distinción de cosas fungibles y no fungibles se
basa en su naturaleza misma.-
Pueden existir factores subjetivos, propios del
dueño, que determinan el carácter de la cosa. Ej. un
libro nuevo es fungible respecto de otro ejemplar de
la misma edición; salvo que tenga ese libro un valor
especial para el propietario (autógrafo del autor), ya
deja de ser sustituible.
20. IMPORTANCIA DE LA
DISTINCION
Radica la importancia en materia de obligaciones.
Si la cosa no fuere fungible, sólo quedará pagada la
obligación con la entrega de la cosa misma. Si, por el contrario,
fuere fungible, el obligado puede entregar a su elección
cualquier cosa de la misma especie y calidad. En nuestro
ordenamiento esta reglado detalladamente los efectos de las
obligaciones de dar cosas ciertas e inciertas (arts. 574 y
sigts.C.Civil)
Existen contratos que sólo pueden versar sobre cosas fungibles,
tal como el mutuo de dinero; en tanto que otros pueden tener por
objeto cosas no fungibles; así ocurre con la locación, o el
comodato
21. COSAS CONSUMIBLES Y NO
CONSUMIBLES
Art . 2325 C.Civil.
Las cosas consumibles son, las que desaparecen con el primer
uso, sea porque se destruyen materialmente, como los
alimentos o las bebidas, o sea porque salgan del patrimonio de
aquel a quien pertenecen, como el dinero.
La consumibilidad depende, en principio de su misma
naturaleza; con excepción al destino que le dé su propietario,
entonces puede alterar su carácter. Por ejemplo un libro no es,
por su naturaleza, consumible, pero sí lo es para el comerciante,
que lo adquiere para venderlo.-
Frecuentemente las cosas fungibles son también consumibles
(ej. cereales, bebidas, el dinero);
22. COSAS DIVISIBLES E
INDIVISIBLES
Art. 2326 C.Civil.
Ejemplo de cosas divisibles:.La tierra
Las cosas indivisibles no pueden ser partidas sin ser destruidas,
como por ejemplo:una mesa o una joya.
No pueden dividirse las cosas cuando esa división convierta en
antieconómico su uso Art. 2326 in fine.-
Esta clasificación de las cosas tiene interés sobre todo en lo que
respecta a la partición de herencia, pues sólo puede exigirse la
partición real de las cosas divisibles.
23. COSAS PRINCIPALES Y
ACCESORIAS
Para esta división debemos encontrarnos en presencia de dos o
más cosas unidas con el mismo fin. Con una relación de
dependencia o subordinación de la una para con la otra, de tal
modo que ésta siga la suerte de la primera, o viceversa.
Cosas Principales, Art. 2327 C.Civil. Pueden definirse como
aquellas que tienen una existencia propia y determinada por
ellas mismas y con prescindencia de las demás
Cosas accesorias, Art. 2328 C.Civil son las que tienen su
existencia y naturaleza determinadas por otra cosa de la cual
dependen o a la cual están adheridas Por ejemplo el marco de
un cuadro.
24. COSAS PRINCIPALES Y
ACCESORIAS
FRUTOS Y PRODUCTOS:
Se llama frutos a las cosas que provienen periódicamente de otra,
sin alterar su substancia. Tal es el caso de la fruta de un árbol.
Los productos, en cambio, provienen de una cosa, pero una vez
extraídos, no se renuevan en ella y la dejan así disminuida en su
substancia; por ejemplo, el mineral de un yacimiento.
Caso especial es la madera de un bosque. Si el bosque se tala con
el propósito de no renovarlo, por ejemplo para preparar la tierra al
cultivo. Los cortes de madera son productos; pero si se trata de
cortes regulares y periódicos y se permite o se favorece la
reproducción de los árboles, son frutos.
Mientras están agregados a la cosa principal, los frutos y productos
son accesorios de ella, con la cual forman un todo (Art. 2329, Cód.
Civ.).
25. COSAS DENTRO Y FUERA DEL
COMERCIO
Las cosas están en el comercio o fuera de él según
puedan o no servir de objeto a relaciones jurídico
patrimoniales.-
la comercialidad de las cosas no se vincula con la
apropiación y goce sino con la posibilidad de
enajenarlas o disponer de ellas.
Para nuestro ordenamiento legal están en el
comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere
expresamente prohibida o dependiente de una
autorización pública.-
26. COSAS ABSOLUTAMENTE
INENAJENABLES
el artículo 2337:
Las cosas cuyas venta o enajenación fuere
expresamente prohibida por la ley; por ejemplo los
bienes de dominio publico del estado.
Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido
por actos entre vivos o disposiciones de última
voluntad, por ejemplo, nuestro Código permite la
prohibición de enajenar una cosa a persona
determinada (Art. 1364, C. C.)
27. COSAS RELATIVAMENTE
INENAJENABLES
Las cosas que necesitan una autorización
previa para su enajenación (Art. 2338); Por
ejemplo los bienes privados del Estado o los
bienes de los menores y dementes.