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Ley de Títulos Valores
1. Concepto de Título Valor
2. Nociones básicas del Título Valor
3. Clasificación
4. Formas de transmisión de los Títulos Valores
5. Responsabilidad del endosante
6. Cláusulas especiales de los títulos valores
7. Protesto
8. Garantía en los Títulos Valores
9. Aval
10. Fianza
11. Garantías reales sobre Títulos Valores
12. El pago de los Títulos Valores
13. Acciones cambiarias derivadas de los Títulos Valores
14. Deterioro, destrucción, extravío y sustracción de los Títulos Valores
15. Conclusiones
16. Recomendaciones
1. Concepto de Título Valor
2. Nociones básicas del Título Valor
3. Clasificación
4. Formas de transmisión de los Títulos Valores
5. Responsabilidad del endosante
6. Cláusulas especiales de los títulos valores
7. Protesto
8. Garantía en los Títulos Valores
9. Aval
10. Fianza
11. Garantías reales sobre Títulos Valores
12. El pago de los Títulos Valores
13. Acciones cambiarias derivadas de los Títulos Valores
14. Deterioro, destrucción, extravío y sustracción de los Títulos Valores
15. Conclusiones
16. Recomendaciones
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A través de este trabajo denominado “LEY DE TÍTULOS VALORES” queremos dar a conocer tanto a esta
casa de esta casa de estudios como a la comunidad en general, el uso adecuado de estos, así como
también saber cuándo se utilizan, entre otras cosas, el presente es un trabajo de investigación de los
alumnos de contabilidad primer ciclo. Esperamos que sea de su agrado, así mismo que nos imparta, las
debidas recomendaciones para los próximos.
Concepto de Título Valor
Es aquel soporte materializado (papel) o desmaterializado (en una anotación en cuenta registrada en una
Institución de Compensación y Liquidación de Valores) formal, destinado a la circulación, que contiene un
negocio jurídico unilateral por el cual un deudor se compromete a efectuar una prestación patrimonial
(pueden representar derechos crediticios, derechos de participación, derechos reales o derechos de
garantía) a favor de un acreedor.
Principios que rigen a los títulos valores
1. Principio de legitimación: Solamente el legitimado activo (cuya persona se determina de acuerdo
al tipo de título valor que se trate, por ejemplo: en los títulos al portador, el legitimado activo será
aquel que posea el título) puede exigir la prestación o transferir válidamente el título valor. Con
respecto al legitimado pasivo (el deudor), se libera de la obligación, si cumple con hacer efectiva la
prestación al poseedor activo aun cuando no sea él el titular de verdadero del título.
2. Principio de Incorporación: Los derechos y el título están íntimamente vinculados, al punto de que
la circulación del derecho no puede realizarse sin la transferencia del título.
3. Principio de literalidad: Los derechos tienen todos los alcances jurídicos que fluyan de los
términos contractuales expresados en el título valor.
INTRODUCCIÓN
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4. Principio de buena fe: Toda transmisión del título debe realizarse de aquél del que tenga
facultades para disponer del título, de lo contrario, si la adquisición se realizó con conocimiento de la
falta de legitimidad, no hay legítima adquisición.
5. Principio de circulación: Los títulos valores han sido creados para su circulación, es decir, para
entrar al tráfico comercial. Sin embargo debemos precisar que no atentará contra la circulación si el
título permanece en posesión del acreedor originario, pues simplemente es necesaria la posibilidad
de circulación.
6. Principio de autonomía: El derecho no nace autónomo desde su creación, sino desde su
circulación y solamente podremos hablar de autonomía respecto de los tenedores de “buena fe”,
pues solo en estos casos el derecho, en virtud de esa relación objetiva que tiene con el título, será
independiente y originario de los anteriores tenedores sin importar su calidad. El derecho
documental es autónomo, no precisamente porque se halle desvinculado del negocio jurídico que le
dio nacimiento, sino porque, suponiéndolo en manos ya de un ulterior poseedor, ninguna influencia
pueden ejercer sobre él las deficiencias o nulidades de que adolecía el derecho en cabeza de quien
lo traspasó.
Nociones básicas del Título Valor
Importe del título valor
El importe del título valor es expresado en números y letras, y en caso de diferencia entre esos montos,
primará el importe consignado en moneda nacional, si es que ningún monto fuera con moneda nacional se
tendrá no surtirá efectos jurídicos y si no se consignará el signo de la moneda se entenderá que está
expresado en moneda nacional.
Alteración del título valor
La obligación sobre lo expresado en el título se efectúa tomando en cuenta la fecha de la firma, por cuanto
quien firma se obliga sobre las condiciones contractuales que están presentes, entonces en casos de
alteración sobre los términos del título valor si la firma es posterior a la alteración el sujeto quedará obligado
sobre los términos presentes al momento de la firma.
Integración del título valor
Los títulos valores pueden ser emitidos incompletamente, y pueden posteriormente ser completados
conforme los términos de los acuerdos previos hasta el momento que se exija el cumplimiento de la
prestación. La ley peruana posibilita que en caso de emisión de títulos valores incompletos, el obligado
puede además de solicitar una copia del título, agregar una cláusula que limite su transferencia, para mayor
seguridad de un llenado del título conforme a los acuerdos previos.
Solidaridad cambiaria en los títulos valores
Aquellas personas que giren, endose o avalen, letras, pagarés, vales a la orden y cheques se vinculan
solidariamente respecto al tenedor del título valor. La solidaridad implica que el tenedor puede exigir a uno o
a todos el cumplimiento de la prestación patrimonial (la elección de a quién exige dependerá la situación de
solvencia económica, ya que cuanto más solvente sea el sujeto mayor posibilidades tendrá de ver
satisfecho el derecho).
El cumplimiento se exige por la acción directa (al actual deudor) o la de regreso (al resto de personas que
giraron, endosaron o avalaron).
Gravámenes sobre los títulos valores
Los títulos valores también son susceptibles de verse afectados por medidas cautelares u otros derechos
reales de garantía como el usufructo (3) o la garantía mobiliaria. Pero para que la constitución del
gravamen sea válida ésta debe constar en el título valor, si se trata de un título materializado, y en caso de
los títulos desmaterializados deben constar en el registro de la anotación en cuenta.
Acción Cambiaria en los títulos valores
El derecho del legitimado por el título valor de exigir el cumplimiento de la prestación patrimonial, se
denomina derecho cambiario o acción cambiaria, que busca la efectiva realización de la prestación
patrimonial contenida en el título valor.
Debemos precisar que aunque la doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho cambiario como
acción cambiaria, ésta no se identifica con la acción procesal, pues su naturaleza jurídica al radicar en el
derecho incorporado al título es sustantiva y no procesal. “No hay un tipo de proceso específico para
obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios” (4) , por tanto quien pretenda exigir la acción
cambiaria tendrá como alternativas el proceso ordinario, a fin de tener el respaldo de la cosa juzgada, o el
proceso ejecutivo, para obtener rapidez en el efectivo cumplimiento de la prestación patrimonial.
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Firma del título valor
Para vincularse jurídicamente debe expresarse la manifestación de voluntad, y ésta se realiza a través de la
consignación de la firma en el título, sin embargo con la finalidad de evitar problemas en la identificación del
obligado, será necesario consignar el número del documento de identidad para mayor seguridad, pero su
errónea consignación no invalida el título.
En caso de personas jurídicas, la consignación del nombre de sus representantes y su documento de
identidad también es necesaria.
Acción causal y el título valor
En el caso que el acreedor y el deudor fueran los que dieron origen al derecho que posteriormente se
incorporaría en el título valor, y siempre que no hubiera existido endoso, se podrá interponer la acción
causal, a fin de exigir el cumplimiento de la prestación.
“El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de
la creación o de la trasmisión del título valor…. el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que
consta en el título” .
Acción Ejecutiva y el título ejecutivo.
La calidad de “título ejecutivo”, la obtiene un título valor por imperio de la ley, y le confiere el beneficio al
titular del título valor de poder hacer valer su derecho por una vía procesal privilegiada (más veloz y con
menos posibilidad de oposición por parte del deudor), que en caso del Perú tiene el nombre de “proceso
único de ejecución”.
La acción cambiaria, es la acción que confiere el título valor a aquellos legitimados activamente para exigir
el cumplimiento del derecho, deriva de la emisión del título (acto cambiario). En el supuesto de la acción
ejecutiva, el ordenamiento jurídico confiere a los títulos valores que hubieren cumplido con los requisitos
legales, la posibilidad de poder ser exigidos mediante ell proceso ejecutivo, que es un proceso privilegiado
por la celeridad en plazos, de tal manera que es más rápido poder obtener la prestación patrimonial.
Clasificación
 Por el emisor:
Títulos Privados: los emite una persona de derecho privada
Títulos Públicos: los emite una persona de derecho pública.
 Por el lugar de su creación:
Títulos Nacionales
Títulos Extranjeros
 Por la cantidad de operaciones:
Títulos singulares: de una sola operación, ejemplo un pagaré.
Títulos en serie: emitidos en forma correlativa y masiva, ejemplo las acciones
 Por la forma como circulan:
Nominativo: El título es emitido en serie (posee una numeración seriada) y la persona consignada en el
título como titular tiene la legitimación activa. Se transmite por cesión de derechos.
A la orden: El título contiene la cláusula “a la orden” y confiere a la persona mencionada en el título como
titular la legitimación activa. Se transmite por endoso y la correspondiente entrega del título.
Al portador: El título contiene la cláusula “al portador”, y confiere a su poseedor la legitimación activa.
 Según su estructura:
Título causal: Es aquel título que contiene expresamente el negocio jurídico base sobre el cual se emite el
título valor (que está subordinado a dicha causa).
Título abstracto: Es aquel título que no contiene expresamente el negocio jurídico del cual nace el derecho,
simplemente se expresa la obligación de cumplimiento de la prestación.
 Según la naturaleza del derecho incorporado:
Título de crédito: si se trata de una prestación de dar suma de dinero (existencia de un crédito).
Título personal o corporativo: constituye al legitimado una calidad personal, ejemplo las acciones confieren
la calidad de socio en la persona jurídica.
Título representativo de mercancías: título que representan bienes, por lo que el comercio del título implica
el comercio de las mercancías expresadas en el título, ejemplo el warrant (certificado de depósito).
 Según el soporte del título
Títulos materializados: aquellos títulos que tienen un soporte físico (papel generalmente).
Títulos desmaterializados: aquellos títulos que tiene un soporte informático, porque al carecer de un soporte
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físico tienen que estar anotadas en un registro (anotación en cuenta por una Institución de Compensación y
Liquidación de Valores, que en el caso del Perú es CAVALLI ICLV S.A.)
Formas de transmisión de los Títulos Valores
1) TRADICION
La tradición es la entrega del título valor con ánimo traslativo. Los títulos valores al portador son los que
utilizan la tradición como forma de transmisión.
Los bienes muebles registrados, como algunos los títulos valores, para ser transferidos debe constar por
escrito. Las acciones de las sociedades anónimas deben ser anotadas en el libro de acciones
2) ENDOSO
Es aquel acto jurídico unilateral y formal por el cual el título se transmite a otro propietario. El endoso se
realiza al reverso del título o si ya no hay espacio en hoja aparte que se adhiere al mismo, debiéndose
señalarse:
Nombre del endosatario (Nombre del endosatario y la clase de endoso pueden ir en blanco)
Clase de endoso (endoso sin clase se presume endoso es transmitido en propiedad, excepto lo dispuesto
en el 169 y 170 de ley 26702, en cheque y entrega de títulos valores a empresas financieras donde el
endoso es en garantía).
Fecha de endoso (cuando no tiene fecha se reputa posterior al último endoso)
Nombre y DNI del endosante (nombre y firma del endosante son indispensables pero el error en el DNI no
afecta el título)
2.1) CLASES DE ENDOSO
 Endoso pleno: transfiere toda la propiedad del título
 Endoso en procuración: se endosa con la finalidad de facilitar el cobro, designando al endosatario
para que realice esa diligencia.
 Endoso en garantía: se faculta al endosatario para que al vencimiento del título se cobre y pague
del cumplimiento de la prestación contenida en el título valor
 Endoso póstumo: Se le denomina póstumo al endoso realizado con posterioridad al vencimiento del
título
a) Posterior al vencimiento: produce los mismos efectos que un endoso anterior
b) Posterior al protesto: produce efectos de cesión de derechos
 Endoso en blanco: Cuando no se ha llenado el endosatario, el tenedor puede poner su nombre y no
perjudica al título.
 Endoso en fideicomiso: fideicomiso es el contrato regulado en la ley de banca y seguros, por el cual
una persona designa a un “fiduciario” (persona jurídica autorizada del sistema financiero),
otorgándole la administración de sus bienes en beneficio de él mismo o de terceros.
3) CESION DE DERECHOS
En los títulos valores, implica que un acreedor transfiere de forma onerosa o gratuita a una persona el
derecho de exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el título.
La formalidad de la cesión de derechos es que sea realizada por escrito, pudiéndose hacerse sin el
consentimiento del deudor.
La cesión produce sus efectos cuando el deudor acepta, o con la comunicación fehaciente a éste.
Sujetos que intervienen en la cesión:
Cedente: acreedor que transfiere el derecho
Cesionario: nuevo acreedor
Cedido: deudor
Responsabilidad del endosante
El endosante (quien endosa) es un obligado en vía de regreso y responde solidariamente por la obligación
cuando:
No se acepta el título (en la letra de cambio)
No hay pago por parte del deudor
Pero solamente cuando la letra es protestada y no esté perjudicada.
Se puede liberar de la responsabilidad con la cláusula “sin responsabilidad”, liberándose de la
responsabilidad cambiara, pero subsiste la responsabilidad mercantil y la civil.
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Cláusulas especiales de los títulos valores
Deben constar en el título o en hoja adherida cuando se trate de títulos materializados. En los títulos
desmaterializados se anota en el registro respectivo.
Cláusula de prórroga
Sirve para prorrogar el plazo de vencimiento del título, para ello se debe consignar la firma como muestra de
asentimiento del nuevo plazo por el tenedor, debiendo tener:
Quien admite la prorroga consigna su consentimiento en el título
Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción
Título no haya sido protestado ni se haya realizado formalidad sustitutoria.
El cómputo del plazo de prescripción reinicia al vencimiento de la nueva prórroga.
Cláusula de pago en moneda extranjera
Sirve para que el pago de la prestación contenida en el título se realice en determinada moneda extranjera.
A falta de la cláusula, debe realizarse el pago en moneda extranjera cuando:
El lugar de pago este en el extranjero
Exista pacto
La ley lo señale
Cláusula de pago de intereses y reajuste
Sirve para pactar la aplicación de intereses moratorios y compensatorios y/o reajustes y comisiones que
permitan la ley. Si no consta esta cláusula se aplican los intereses legales
Cláusula de liberación del protesto
Sirve para que se prescinda del protesto y se utilice la acción cambiaria de manera directa.
Se consigna en la emisión o su aceptación, pero “siempre que no entre en circulación”, ya que endosado el
título esta cláusula es ineficaz ya que solamente surte efectos cuando el acreedor y el deudor son los
emitentes, es decir, los primeros, salvo en el endoso en procuración por la finalidad que persigue.
El título liberado del protesto tiene mérito ejecutivo.
Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria
Sirve para señalar como pagar el cumplimiento de la prestación contenida en el título, debiendo efectuarse
en una cuenta bancaria, por ello debe señalarse el nombre de la empresa y el número de cuenta.
Cláusula de venta extrajudicial
Sirve para que los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta por ley, se pueda ejecutar
extrajudicialmente, siempre siguiendo los acuerdos previos, y en caso de falta de pacto se tramite como
proceso de ejecución de garantía. La oposición del deudor solo puede sustentarse en documentos que
acrediten el pago indubitablemente.
Cláusula de sometimiento a la ley y tribunales
Sirve para que las partes se sometan a la competencia de determinado distrito judicial
Cláusula documentaria
Utiliza las cláusulas “documento contra aceptación” , “documento contra pago” , obliga al tenedor a no
entregar los documentos, sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la letra de cambio.
Protesto
Es aquel acto solemne por el cual el notario o el juez de paz dan fe del requerimiento de aceptación o de
pago.
En los títulos sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado
principal dispensa de la obligación de realizarlo. Ante la muerte del deudor, el protesto se realiza contra los
herederos y tiene efectos contra éstos.
Si el protesto se realiza contra el obligado principal o contra el girado no aceptante (en el caso de la letra de
cambio), no es necesario realizarlo contra el resto de responsables solidarios.
Los títulos valores se distinguen según su protesto en:
Títulos valores con protesto obligatorio para ejercer la acción cambiaria.
Títulos sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, aquellos pagaderos con cargo en cuentas bancarias
(cheques, pagarés, letras de cambio, etc.), siempre que se señale en el título esta forma de pago y el banco
haya sido puesto en conocimiento y autorizado por el titular de la cuenta a ser debitada.
Títulos no sujetos a protesto a) Con cláusula o pacto de liberación de protesto, surte efecto solamente entre
las partes que lo hubieran establecido; b) títulos que por mandato legal no estén sujetos a protesto, como
los títulos desmaterializados y los valores mobiliarios.
Función del protesto
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a) Función probatoria: acredita que el obligado no cumplió con la prestación contenida en el título valor en
el plazo pactado;
b) Función conservativa: el protesto es requisito para la conservación de todas las acciones cambiarias
(que son propias de los títulos valores).
Plazo para el protesto
Son 15 días, pero que en realidad comprende 8 días, desde el vencimiento del título valor, que dispone el
tenedor del título para presentarlo al fedatario que realizará el protesto y 7 días que cuenta el fedatario para
poder realizar la diligencia de protesto.
Protesto por falta de aceptación
Solamente en la letra de cambio, porque es el único título valor que tiene la figura de la “aceptación”, el
plazo es el mismo que para presentar el documento para su aceptación (1 año), salvo que el girador hubiera
acortado el plazo.
Protesto por falta de pago
Son 15 días posteriores al vencimiento de la prestación del título valor.
En caso de cheques son 30 días, contados desde la emisión del mismo.
Lugar del protesto.
El protesto se realiza de lunes a viernes, solamente en días hábiles, en:
El lugar de presentación para el pago
Si no se consignó domicilio o es falso, se notifica a la Cámara de Comercio Provincial del lugar de pago, o si
no se puede determinar el lugar de pago será del lugar de emisión del título. Si no hay Cámara de
Comercio, el notario deja constancia de ello para que no se perjudique la calidad del título valor.
Persona que realiza el protesto
Lo realizan los fedatarios, en la práctica peruana vienen a ser el juez de paz y el notario (o sus secretarios
autorizados por el Colegio de Notarios)
Formalidad del protesto
Notificación al obligado principal en su domicilio consignando:
El número correlativo que le corresponda (para su registro en el registro de actas de protesto)
Lugar y fecha de notificación
Nombre del obligado principal
Domicilio donde se dirige la notificación
Denominación del título, fecha de emisión, fecha de vencimiento , importe del derecho y demás información
que identifique al título valor.
Nombre del solicitante
Nombre y firma del fedatario
Devolución del documento
Se devuelve el título al tenedor legitimo después de realizado el protesto.
Formalidad sustitutoria del protesto
Es la constancia que deja la empresa del Sistema Financiero Nacional del pago de los títulos valores
pagaderos en cuenta bancaria
Reconocimiento Judicial
Si no se hizo el protesto ni la formalidad sustitutoria, el acreedor todavía se puede subsanar dicha omisión
para conservar las acciones cambiarias teniendo que obtener el reconocimiento judicial expreso o ficto del
deudor hacer dentro del plazo de prescripción de la acción cambiaria. El reconocimiento judicial no
interrumpe el plazo prescriptorio cambiario.
Publicidad del protesto
El fedatario debe remitir a la Cámara de Comercio Provincial una relación con todos los protestos realizados
en el mes, identificando a los deudores con su nombre y DNI (para evitar homonimias). Tiene el plazo de 5
días luego de terminado el mes. La Cámara de Comercio Provincial en 5 días remite la información recibida
a la Cámara de Comercio de Lima para ser anotada en el Registro Nacional del Protesto y Moras, dicha
información se mantendrá en dicho registro 5 años si no se pago completamente y 3 años si se pago
completamente.
Garantía en los Títulos Valores
La garantía sire para respaldar el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, y puede ser:
Garantía Cambiaria: Denominada sí porque la garantía se expresa en el título valor (literalmente
expresada).
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Garantía Extracambiaria: No está expresada en el título valor sino en contrato a parte (el contrato es
accesorio a la obligación garantizada), y puede ser:
a) personal (fianza)
b) real (garantía mobiliaria, hipoteca, anticresis, derecho de retención)
Aval
Denominada la garantía cambiaria (de los títulos valores) por excelencia. Garantiza la prestación en forma
total o parcial.
Se caracteriza por ser:
 Unilateral: es suficiente la declaración del avalista para su constitución
 Documental: porque consta expresamente en el título
 Abstracto: porque no se desvincula de la relación que existe entre avalista y avalado
 No recepticio: porque se realiza a favor de aquel que resulte acreedor al tiempo del pago.
 Autónomo: porque es independiente del acto jurídico originario, tanto así que incluso la invalidez del
acto jurídico originario no genera invalidez del aval, sino solamente cuando exista vicio en la forma,
por eso es una garantía muy especial porque respalda el cumplimiento de la prestación por el solo
mérito de estar contenido en el título valor, sin importarle el acto jurídico originario.
 Formal: es un requisito ad solemnitatem que conste en el anverso o reverso del título o en hoja
adherida a él. Debe constar clausula con la denominación “por aval”, “aval”, la indicación de la
persona avalada, y el avalista (nombre, DNI, domicilio y firma).
En la letra de cambio si el girado beneficiado por el aval no acepta, el aval no surte efectos.
El aval puede ser principal si se garantiza al deudor principal o puede ser de regreso si se garantiza a algún
avalista.
Si no se señala el avalado, se entenderá que será en beneficio del deudor principal o en caso de la letra de
cambio del girador
A falta de indicación del domicilio del avalista, para el ejercicio de las acciones cambiarias, se considera
domicilio en el mismo domicilio de su avalado o en el lugar de pago.
Si no hay mención sobre el monto garantizado se presumirá que es sobre el íntegro de la obligación.
Responsabilidad del Avalista
Tiene responsabilidad solidaria, en igual modo que aquél a quien avaló, y su obligación subsiste aunque la
relación causal fuese nula (el avalista se compromete por el simple mérito de que la obligación está
contenida en un título valor, sin importarle la relación causal, por eso la validez de ésta no le afecta) salvo
en caso de defectos formales.
El avalista no puede oponer las excepciones personales que puede presentar su avalado
Subrogación del Avalista
El avalista que cumple con la obligación garantizada, se subroga con el acreedor en los derechos
cambiarios y garantías constituidas contra el deudor principal y quienes lo garanticen, debiendo en caso de
incumplimiento por parte del deudor protestar el título. Sin embargo se libera de la realización del protesto si
el avalista cumple la prestación garantizada al acreedor el día del vencimiento o antes se proteste el título.
Fianza
Por la fianza, el fiador garantiza el cumplimiento de la prestación del deudor frente al acreedor. Se
caracteriza por ser:
 Accesoria: el contrato de fianza está sujeto a la obligación principal contenida en el título valor.
 Subsidiario: el fiador responde solamente cuando el deudor principal no lo hizo
 Formal: Es un contrato que requiere estar escrito para cumplir con la formalidad ad solemnitatem
exigida.
 Unilateral: Por el número de prestaciones es unilateral, pues solo existe la obligación del fiador (la
obligación principal del deudor y el acreedor es una relación jurídica distinta).
 La fianza en el ámbito civil no goza del mérito ejecutivo, pero en el ámbito cambiario, si está
expresada en el título valor la fianza, si tiene mérito ejecutivo.
 La fianza, salvo pacto en contrario, no goza del beneficio de exclusión y es solidaria.
 La eficacia de la fianza está subordinada a la validez relación causal.
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Garantías reales sobre Títulos Valores
Son garantías extra cambiarias las pactadas a fin de garantizar el cumplimiento de la prestación contenida
en el título valor y se constituyen en soportes distintos del título valor. Deben reunir los requisitos que les
son requeridos por la ley que los regula (dependiendo del tipo de garantía que se utilice).
La transferencia el título valor implica la transferencia de la garantía constituida a su favor., y no requiere del
consentimiento del deudor principal o del garante para que surta efectos para el tenedor del título.
El pago de los Títulos Valores
La prestación contenida en el título valor debe ser cumplida en la fecha de vencimiento del título, no antes
porque se realizaría por su propio riesgo y podría suceder que el título vuelva a circular y nuevamente se le
vuelva a requerir el pago que ya había efectuado. El término no está a favor del deudor como en el ámbito
civil.
EFECTOS DEL PAGO
Si lo hace el aceptante, la obligación se extingue para todos
Si lo hace alguien distinto al aceptante, se liberan los posteriores obligados.
Si paga un obligado de regreso, tiene acción directa contra el deudor principal.
Si el pago fue realizado con dolo o culpa inexcusable no se libera de la obligación
Si se paga parcialmente, el acreedor deja copia certificada notarial o judicial del título con la consignación
de pago parcial, para luego protestar por el saldo que se mantuviera. La copia certificada del título valor
tiene mérito ejecutivo para que el que realizó el pago (si no fue el deudor principal el que cancelo) pueda
exigir la devolución del monto a quien corresponda.
Acciones cambiarias derivadas de los Títulos Valores
La acción cambiaria nace del título, es patrimonial, personal, principal, transmisible y de condena. Declara la
existencia de la pretensión y le da la posibilidad de exigirse judicialmente (proceso ordinario o proceso
ejecutivo) o extrajudicialmente (requerimiento de pago).
Tienen acción cambiaria:
El portador del título valor que ha cumplido con los deberes legales (presentación a la aceptación y al pago,
protesto por falta de aceptación o de pago y aviso del protesto).
Los endosantes y sus avalistas para el reembolso del importe pagado del título.
Los demás sujetos obligados tienen acciones derivadas del derecho común.
El derecho contenido en el título valor, puede ejercitarse en la vía judicial y extrajudicial:
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
La acción cambiaria está desvinculada de la relación causal y se fundamenta en la tenencia legítima del
título, tiene mérito ejecutivo,
Las acciones cambiarias pueden ser
1. Acción Directa: cuando se dirige contra el girado – aceptante o sus garantes
2. Acción de regreso: cuando se dirige contra los obligados subsidiarios (girador, endosante y sus
avalistas). El tenedor puede ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa la de regreso.
3. Acción de ulterior regreso: cuando el pago lo efectúa un obligado de regreso (es decir que no pago
el deudor principal sino otro de los obligados en el título), éste dirige la acción de ulterior regreso
contra el resto de obligados en regreso y el deudor principal para el pago del reembolso más
intereses y gastos.
Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias
 Se requiere cumplir con las formalidades del protesto (si es un título sujeto al protesto), o de su
forma sustitutoria (debe acreditarse con la constancia la falta de cumplimiento) o de la presentación
del título con la notificación a la Cámara de Comercio (si el título no está sujeto a protesto), y
dependerá de la naturaleza de cada título valor.
 Debe ser exigida dentro el día de su vencimiento y la demanda dentro de los plazos de prescripción
 Si no se cumplió con el protesto o su formalidad sustitutoria, el reconocimiento judicial expreso o
ficto, subsana la acción cambiaria.
 Contenido de la acción cambiaria.
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 El tenedor del título valor puede reclamar la prestación patrimonial contenida en el título valor, más
los intereses compensatorios y moratorios pactados, en defecto de éstos los intereses legales.
Además podrá exigir el reembolso de los gastos del protesto o de la formalidad sustitutoria, y
aquellos generados por cobranza frustrada, costos y costas.
Acción Alternativa
La acción ejecutiva es de orden privado, por tanto se puede renunciar a ella, y en este caso se podrá
utilizar la acción cambiaria en el proceso de conocimiento o el abreviado, pudiendo plantear de
forma alternativa la acción causal (solo en el caso que el acreedor y el deudor principal del título
sean los mismos de la relación causal de la que se originó la emisión del título).
Prescripción de la acción cambiaria
La caducidad extingue el derecho y la acción si no se ejercita la acción en un determinado plazo. Por
razones de orden público, el plazo de caducidad corre sin importar nada, excepto lo expresado en el inciso
8 del artículo 1994 del Código Civil, sobre la imposibilidad de poder recurrir a un tribunal peruano. Además
la caducidad puede ser invocada de oficio o a pedido de parte
La prescripción extingue solamente la acción, dejando el derecho como una obligación natural, es decir,
sin posibilidad de poder ejercitarse judicialmente, pero pudiendo el deudor para honrar (puro deber moral)
su palabra cumplir la obligación. La prescripción puede ser invocada de parte pero no de oficio.
El vencimiento de los plazos de prescripción no opera si se inicio un proceso judicial o arbitral, excepto si se
declara en abandono
Las acciones cambiarias de los títulos valores prescriben:
 A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa del obligado y/o
sus garantes.
 Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios
y/o garantes éstos.
 A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra
los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo
corresponde el ejercicio de la acción de repetición del garante del obligado principal contra éste
 En el caso de los cheques, los plazos de prescripción de las acciones directa y de regreso se
computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado por ley
 En los títulos valores con vencimiento a la vista se computará a partir del día de su presentación a
cobro o de no haber dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la
formalidad sustitutoria.
 En los títulos valores con vencimiento a la vista no sujetos a protesto, el plazo de prescripción
comienza a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado en el
título
 Cuando el título valor contenga cláusulas de prórroga o existan renovaciones, se computa desde la
fecha de su último vencimiento.
 La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la acción cambiaria
Deterioro, destrucción, extravío y sustracción de los Títulos Valores
Ante deterioro o destrucción del título y se conservan los datos para su identificación, el tenedor podrá exigir
al emitente, por carta notarial, que le entregue una nueva copia reemplazando la perjudicada (hay
intercambiando con la nueva copia, la antigua se entrega al emitente y se deja constancia de haber sido
cancelado, para evitar que continúe circulando).
Están obligados a acceder a la petición de reemplazo del título todos aquellos que hubieran intervenido,
debiendo firmar el nuevo.
En caso de destrucción total, o extravío, el interesado deberá probar que tiene el derecho para que le
otorguen una nueva copia del título, pero para efectos de evitar el cobro indebido del título (caso de
extravío), deberá solicitar judicialmente la ineficacia del título (cursando comunicación de fecha cierta a los
obligados). La petición de suspensión de pago produce efectos inmediatos, hasta quince días de recibida en
que deberá solicitarse judicialmente, si no se presenta la solicitud judicial, caduca el derecho de suspensión
de pago
La ineficacia del título se tramita por el proceso sumarísimo, se declara cuando:
Se prueba el derecho y pasan 10 días hábiles desde la última publicación del aviso sin oposición.
Se desestima la oposición con resolución con autoridad de cosa juzgada
www.monografias.com
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Si el título es nominativo, registrado o con calidad de intransferible, mediante solicitud notarial, el obligado
principal otorga duplicado
Conclusiones
 Mediante este trabajo denominado “Ley de Títulos Valores" hemos visto los requisitos formales que
un título valor tiene, permitiendo conocer que cada persona que lo tenga adquiera los derechos que
este contenga considerando como actual titular sin importar quienes hayan sido los titulares
anteriores.
 También que un título valor tiene que tener requisitos de carácter como también particular, es decir
específicos a cada título valor.
 Los títulos valores incorporan solamente derechos patrimoniales, esto es de contenido económico.
Puede ser el pago de una suma de dinero, entrega de mercaderías o derechos de participación.
Recomendaciones
 Tener sumo cuidado, con la circulación de títulos valores, ya que al llegar a manos de personas
equivocadas, estas le podrían dar un mal uso.
 Tener claro que se debe de adherir o adjuntar las cláusulas especiales, si se trata de títulos valores
materializados.
 Con respecto al deterioro o extravío cada persona se debe de responsabilizar, y hacer el trámite
necesario, para que el título valor pueda ser reemplazado sin inconvenientes
Autor:
Eduardiito Presiiado Ladiinzz
edubet66@hotmail.es

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  • 1. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com Ley de Títulos Valores 1. Concepto de Título Valor 2. Nociones básicas del Título Valor 3. Clasificación 4. Formas de transmisión de los Títulos Valores 5. Responsabilidad del endosante 6. Cláusulas especiales de los títulos valores 7. Protesto 8. Garantía en los Títulos Valores 9. Aval 10. Fianza 11. Garantías reales sobre Títulos Valores 12. El pago de los Títulos Valores 13. Acciones cambiarias derivadas de los Títulos Valores 14. Deterioro, destrucción, extravío y sustracción de los Títulos Valores 15. Conclusiones 16. Recomendaciones 1. Concepto de Título Valor 2. Nociones básicas del Título Valor 3. Clasificación 4. Formas de transmisión de los Títulos Valores 5. Responsabilidad del endosante 6. Cláusulas especiales de los títulos valores 7. Protesto 8. Garantía en los Títulos Valores 9. Aval 10. Fianza 11. Garantías reales sobre Títulos Valores 12. El pago de los Títulos Valores 13. Acciones cambiarias derivadas de los Títulos Valores 14. Deterioro, destrucción, extravío y sustracción de los Títulos Valores 15. Conclusiones 16. Recomendaciones
  • 2. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com A través de este trabajo denominado “LEY DE TÍTULOS VALORES” queremos dar a conocer tanto a esta casa de esta casa de estudios como a la comunidad en general, el uso adecuado de estos, así como también saber cuándo se utilizan, entre otras cosas, el presente es un trabajo de investigación de los alumnos de contabilidad primer ciclo. Esperamos que sea de su agrado, así mismo que nos imparta, las debidas recomendaciones para los próximos. Concepto de Título Valor Es aquel soporte materializado (papel) o desmaterializado (en una anotación en cuenta registrada en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores) formal, destinado a la circulación, que contiene un negocio jurídico unilateral por el cual un deudor se compromete a efectuar una prestación patrimonial (pueden representar derechos crediticios, derechos de participación, derechos reales o derechos de garantía) a favor de un acreedor. Principios que rigen a los títulos valores 1. Principio de legitimación: Solamente el legitimado activo (cuya persona se determina de acuerdo al tipo de título valor que se trate, por ejemplo: en los títulos al portador, el legitimado activo será aquel que posea el título) puede exigir la prestación o transferir válidamente el título valor. Con respecto al legitimado pasivo (el deudor), se libera de la obligación, si cumple con hacer efectiva la prestación al poseedor activo aun cuando no sea él el titular de verdadero del título. 2. Principio de Incorporación: Los derechos y el título están íntimamente vinculados, al punto de que la circulación del derecho no puede realizarse sin la transferencia del título. 3. Principio de literalidad: Los derechos tienen todos los alcances jurídicos que fluyan de los términos contractuales expresados en el título valor. INTRODUCCIÓN
  • 3. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com 4. Principio de buena fe: Toda transmisión del título debe realizarse de aquél del que tenga facultades para disponer del título, de lo contrario, si la adquisición se realizó con conocimiento de la falta de legitimidad, no hay legítima adquisición. 5. Principio de circulación: Los títulos valores han sido creados para su circulación, es decir, para entrar al tráfico comercial. Sin embargo debemos precisar que no atentará contra la circulación si el título permanece en posesión del acreedor originario, pues simplemente es necesaria la posibilidad de circulación. 6. Principio de autonomía: El derecho no nace autónomo desde su creación, sino desde su circulación y solamente podremos hablar de autonomía respecto de los tenedores de “buena fe”, pues solo en estos casos el derecho, en virtud de esa relación objetiva que tiene con el título, será independiente y originario de los anteriores tenedores sin importar su calidad. El derecho documental es autónomo, no precisamente porque se halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento, sino porque, suponiéndolo en manos ya de un ulterior poseedor, ninguna influencia pueden ejercer sobre él las deficiencias o nulidades de que adolecía el derecho en cabeza de quien lo traspasó. Nociones básicas del Título Valor Importe del título valor El importe del título valor es expresado en números y letras, y en caso de diferencia entre esos montos, primará el importe consignado en moneda nacional, si es que ningún monto fuera con moneda nacional se tendrá no surtirá efectos jurídicos y si no se consignará el signo de la moneda se entenderá que está expresado en moneda nacional. Alteración del título valor La obligación sobre lo expresado en el título se efectúa tomando en cuenta la fecha de la firma, por cuanto quien firma se obliga sobre las condiciones contractuales que están presentes, entonces en casos de alteración sobre los términos del título valor si la firma es posterior a la alteración el sujeto quedará obligado sobre los términos presentes al momento de la firma. Integración del título valor Los títulos valores pueden ser emitidos incompletamente, y pueden posteriormente ser completados conforme los términos de los acuerdos previos hasta el momento que se exija el cumplimiento de la prestación. La ley peruana posibilita que en caso de emisión de títulos valores incompletos, el obligado puede además de solicitar una copia del título, agregar una cláusula que limite su transferencia, para mayor seguridad de un llenado del título conforme a los acuerdos previos. Solidaridad cambiaria en los títulos valores Aquellas personas que giren, endose o avalen, letras, pagarés, vales a la orden y cheques se vinculan solidariamente respecto al tenedor del título valor. La solidaridad implica que el tenedor puede exigir a uno o a todos el cumplimiento de la prestación patrimonial (la elección de a quién exige dependerá la situación de solvencia económica, ya que cuanto más solvente sea el sujeto mayor posibilidades tendrá de ver satisfecho el derecho). El cumplimiento se exige por la acción directa (al actual deudor) o la de regreso (al resto de personas que giraron, endosaron o avalaron). Gravámenes sobre los títulos valores Los títulos valores también son susceptibles de verse afectados por medidas cautelares u otros derechos reales de garantía como el usufructo (3) o la garantía mobiliaria. Pero para que la constitución del gravamen sea válida ésta debe constar en el título valor, si se trata de un título materializado, y en caso de los títulos desmaterializados deben constar en el registro de la anotación en cuenta. Acción Cambiaria en los títulos valores El derecho del legitimado por el título valor de exigir el cumplimiento de la prestación patrimonial, se denomina derecho cambiario o acción cambiaria, que busca la efectiva realización de la prestación patrimonial contenida en el título valor. Debemos precisar que aunque la doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho cambiario como acción cambiaria, ésta no se identifica con la acción procesal, pues su naturaleza jurídica al radicar en el derecho incorporado al título es sustantiva y no procesal. “No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios” (4) , por tanto quien pretenda exigir la acción cambiaria tendrá como alternativas el proceso ordinario, a fin de tener el respaldo de la cosa juzgada, o el proceso ejecutivo, para obtener rapidez en el efectivo cumplimiento de la prestación patrimonial.
  • 4. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com Firma del título valor Para vincularse jurídicamente debe expresarse la manifestación de voluntad, y ésta se realiza a través de la consignación de la firma en el título, sin embargo con la finalidad de evitar problemas en la identificación del obligado, será necesario consignar el número del documento de identidad para mayor seguridad, pero su errónea consignación no invalida el título. En caso de personas jurídicas, la consignación del nombre de sus representantes y su documento de identidad también es necesaria. Acción causal y el título valor En el caso que el acreedor y el deudor fueran los que dieron origen al derecho que posteriormente se incorporaría en el título valor, y siempre que no hubiera existido endoso, se podrá interponer la acción causal, a fin de exigir el cumplimiento de la prestación. “El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión del título valor…. el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta en el título” . Acción Ejecutiva y el título ejecutivo. La calidad de “título ejecutivo”, la obtiene un título valor por imperio de la ley, y le confiere el beneficio al titular del título valor de poder hacer valer su derecho por una vía procesal privilegiada (más veloz y con menos posibilidad de oposición por parte del deudor), que en caso del Perú tiene el nombre de “proceso único de ejecución”. La acción cambiaria, es la acción que confiere el título valor a aquellos legitimados activamente para exigir el cumplimiento del derecho, deriva de la emisión del título (acto cambiario). En el supuesto de la acción ejecutiva, el ordenamiento jurídico confiere a los títulos valores que hubieren cumplido con los requisitos legales, la posibilidad de poder ser exigidos mediante ell proceso ejecutivo, que es un proceso privilegiado por la celeridad en plazos, de tal manera que es más rápido poder obtener la prestación patrimonial. Clasificación  Por el emisor: Títulos Privados: los emite una persona de derecho privada Títulos Públicos: los emite una persona de derecho pública.  Por el lugar de su creación: Títulos Nacionales Títulos Extranjeros  Por la cantidad de operaciones: Títulos singulares: de una sola operación, ejemplo un pagaré. Títulos en serie: emitidos en forma correlativa y masiva, ejemplo las acciones  Por la forma como circulan: Nominativo: El título es emitido en serie (posee una numeración seriada) y la persona consignada en el título como titular tiene la legitimación activa. Se transmite por cesión de derechos. A la orden: El título contiene la cláusula “a la orden” y confiere a la persona mencionada en el título como titular la legitimación activa. Se transmite por endoso y la correspondiente entrega del título. Al portador: El título contiene la cláusula “al portador”, y confiere a su poseedor la legitimación activa.  Según su estructura: Título causal: Es aquel título que contiene expresamente el negocio jurídico base sobre el cual se emite el título valor (que está subordinado a dicha causa). Título abstracto: Es aquel título que no contiene expresamente el negocio jurídico del cual nace el derecho, simplemente se expresa la obligación de cumplimiento de la prestación.  Según la naturaleza del derecho incorporado: Título de crédito: si se trata de una prestación de dar suma de dinero (existencia de un crédito). Título personal o corporativo: constituye al legitimado una calidad personal, ejemplo las acciones confieren la calidad de socio en la persona jurídica. Título representativo de mercancías: título que representan bienes, por lo que el comercio del título implica el comercio de las mercancías expresadas en el título, ejemplo el warrant (certificado de depósito).  Según el soporte del título Títulos materializados: aquellos títulos que tienen un soporte físico (papel generalmente). Títulos desmaterializados: aquellos títulos que tiene un soporte informático, porque al carecer de un soporte
  • 5. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com físico tienen que estar anotadas en un registro (anotación en cuenta por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, que en el caso del Perú es CAVALLI ICLV S.A.) Formas de transmisión de los Títulos Valores 1) TRADICION La tradición es la entrega del título valor con ánimo traslativo. Los títulos valores al portador son los que utilizan la tradición como forma de transmisión. Los bienes muebles registrados, como algunos los títulos valores, para ser transferidos debe constar por escrito. Las acciones de las sociedades anónimas deben ser anotadas en el libro de acciones 2) ENDOSO Es aquel acto jurídico unilateral y formal por el cual el título se transmite a otro propietario. El endoso se realiza al reverso del título o si ya no hay espacio en hoja aparte que se adhiere al mismo, debiéndose señalarse: Nombre del endosatario (Nombre del endosatario y la clase de endoso pueden ir en blanco) Clase de endoso (endoso sin clase se presume endoso es transmitido en propiedad, excepto lo dispuesto en el 169 y 170 de ley 26702, en cheque y entrega de títulos valores a empresas financieras donde el endoso es en garantía). Fecha de endoso (cuando no tiene fecha se reputa posterior al último endoso) Nombre y DNI del endosante (nombre y firma del endosante son indispensables pero el error en el DNI no afecta el título) 2.1) CLASES DE ENDOSO  Endoso pleno: transfiere toda la propiedad del título  Endoso en procuración: se endosa con la finalidad de facilitar el cobro, designando al endosatario para que realice esa diligencia.  Endoso en garantía: se faculta al endosatario para que al vencimiento del título se cobre y pague del cumplimiento de la prestación contenida en el título valor  Endoso póstumo: Se le denomina póstumo al endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título a) Posterior al vencimiento: produce los mismos efectos que un endoso anterior b) Posterior al protesto: produce efectos de cesión de derechos  Endoso en blanco: Cuando no se ha llenado el endosatario, el tenedor puede poner su nombre y no perjudica al título.  Endoso en fideicomiso: fideicomiso es el contrato regulado en la ley de banca y seguros, por el cual una persona designa a un “fiduciario” (persona jurídica autorizada del sistema financiero), otorgándole la administración de sus bienes en beneficio de él mismo o de terceros. 3) CESION DE DERECHOS En los títulos valores, implica que un acreedor transfiere de forma onerosa o gratuita a una persona el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el título. La formalidad de la cesión de derechos es que sea realizada por escrito, pudiéndose hacerse sin el consentimiento del deudor. La cesión produce sus efectos cuando el deudor acepta, o con la comunicación fehaciente a éste. Sujetos que intervienen en la cesión: Cedente: acreedor que transfiere el derecho Cesionario: nuevo acreedor Cedido: deudor Responsabilidad del endosante El endosante (quien endosa) es un obligado en vía de regreso y responde solidariamente por la obligación cuando: No se acepta el título (en la letra de cambio) No hay pago por parte del deudor Pero solamente cuando la letra es protestada y no esté perjudicada. Se puede liberar de la responsabilidad con la cláusula “sin responsabilidad”, liberándose de la responsabilidad cambiara, pero subsiste la responsabilidad mercantil y la civil.
  • 6. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com Cláusulas especiales de los títulos valores Deben constar en el título o en hoja adherida cuando se trate de títulos materializados. En los títulos desmaterializados se anota en el registro respectivo. Cláusula de prórroga Sirve para prorrogar el plazo de vencimiento del título, para ello se debe consignar la firma como muestra de asentimiento del nuevo plazo por el tenedor, debiendo tener: Quien admite la prorroga consigna su consentimiento en el título Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción Título no haya sido protestado ni se haya realizado formalidad sustitutoria. El cómputo del plazo de prescripción reinicia al vencimiento de la nueva prórroga. Cláusula de pago en moneda extranjera Sirve para que el pago de la prestación contenida en el título se realice en determinada moneda extranjera. A falta de la cláusula, debe realizarse el pago en moneda extranjera cuando: El lugar de pago este en el extranjero Exista pacto La ley lo señale Cláusula de pago de intereses y reajuste Sirve para pactar la aplicación de intereses moratorios y compensatorios y/o reajustes y comisiones que permitan la ley. Si no consta esta cláusula se aplican los intereses legales Cláusula de liberación del protesto Sirve para que se prescinda del protesto y se utilice la acción cambiaria de manera directa. Se consigna en la emisión o su aceptación, pero “siempre que no entre en circulación”, ya que endosado el título esta cláusula es ineficaz ya que solamente surte efectos cuando el acreedor y el deudor son los emitentes, es decir, los primeros, salvo en el endoso en procuración por la finalidad que persigue. El título liberado del protesto tiene mérito ejecutivo. Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria Sirve para señalar como pagar el cumplimiento de la prestación contenida en el título, debiendo efectuarse en una cuenta bancaria, por ello debe señalarse el nombre de la empresa y el número de cuenta. Cláusula de venta extrajudicial Sirve para que los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta por ley, se pueda ejecutar extrajudicialmente, siempre siguiendo los acuerdos previos, y en caso de falta de pacto se tramite como proceso de ejecución de garantía. La oposición del deudor solo puede sustentarse en documentos que acrediten el pago indubitablemente. Cláusula de sometimiento a la ley y tribunales Sirve para que las partes se sometan a la competencia de determinado distrito judicial Cláusula documentaria Utiliza las cláusulas “documento contra aceptación” , “documento contra pago” , obliga al tenedor a no entregar los documentos, sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la letra de cambio. Protesto Es aquel acto solemne por el cual el notario o el juez de paz dan fe del requerimiento de aceptación o de pago. En los títulos sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensa de la obligación de realizarlo. Ante la muerte del deudor, el protesto se realiza contra los herederos y tiene efectos contra éstos. Si el protesto se realiza contra el obligado principal o contra el girado no aceptante (en el caso de la letra de cambio), no es necesario realizarlo contra el resto de responsables solidarios. Los títulos valores se distinguen según su protesto en: Títulos valores con protesto obligatorio para ejercer la acción cambiaria. Títulos sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, aquellos pagaderos con cargo en cuentas bancarias (cheques, pagarés, letras de cambio, etc.), siempre que se señale en el título esta forma de pago y el banco haya sido puesto en conocimiento y autorizado por el titular de la cuenta a ser debitada. Títulos no sujetos a protesto a) Con cláusula o pacto de liberación de protesto, surte efecto solamente entre las partes que lo hubieran establecido; b) títulos que por mandato legal no estén sujetos a protesto, como los títulos desmaterializados y los valores mobiliarios. Función del protesto
  • 7. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com a) Función probatoria: acredita que el obligado no cumplió con la prestación contenida en el título valor en el plazo pactado; b) Función conservativa: el protesto es requisito para la conservación de todas las acciones cambiarias (que son propias de los títulos valores). Plazo para el protesto Son 15 días, pero que en realidad comprende 8 días, desde el vencimiento del título valor, que dispone el tenedor del título para presentarlo al fedatario que realizará el protesto y 7 días que cuenta el fedatario para poder realizar la diligencia de protesto. Protesto por falta de aceptación Solamente en la letra de cambio, porque es el único título valor que tiene la figura de la “aceptación”, el plazo es el mismo que para presentar el documento para su aceptación (1 año), salvo que el girador hubiera acortado el plazo. Protesto por falta de pago Son 15 días posteriores al vencimiento de la prestación del título valor. En caso de cheques son 30 días, contados desde la emisión del mismo. Lugar del protesto. El protesto se realiza de lunes a viernes, solamente en días hábiles, en: El lugar de presentación para el pago Si no se consignó domicilio o es falso, se notifica a la Cámara de Comercio Provincial del lugar de pago, o si no se puede determinar el lugar de pago será del lugar de emisión del título. Si no hay Cámara de Comercio, el notario deja constancia de ello para que no se perjudique la calidad del título valor. Persona que realiza el protesto Lo realizan los fedatarios, en la práctica peruana vienen a ser el juez de paz y el notario (o sus secretarios autorizados por el Colegio de Notarios) Formalidad del protesto Notificación al obligado principal en su domicilio consignando: El número correlativo que le corresponda (para su registro en el registro de actas de protesto) Lugar y fecha de notificación Nombre del obligado principal Domicilio donde se dirige la notificación Denominación del título, fecha de emisión, fecha de vencimiento , importe del derecho y demás información que identifique al título valor. Nombre del solicitante Nombre y firma del fedatario Devolución del documento Se devuelve el título al tenedor legitimo después de realizado el protesto. Formalidad sustitutoria del protesto Es la constancia que deja la empresa del Sistema Financiero Nacional del pago de los títulos valores pagaderos en cuenta bancaria Reconocimiento Judicial Si no se hizo el protesto ni la formalidad sustitutoria, el acreedor todavía se puede subsanar dicha omisión para conservar las acciones cambiarias teniendo que obtener el reconocimiento judicial expreso o ficto del deudor hacer dentro del plazo de prescripción de la acción cambiaria. El reconocimiento judicial no interrumpe el plazo prescriptorio cambiario. Publicidad del protesto El fedatario debe remitir a la Cámara de Comercio Provincial una relación con todos los protestos realizados en el mes, identificando a los deudores con su nombre y DNI (para evitar homonimias). Tiene el plazo de 5 días luego de terminado el mes. La Cámara de Comercio Provincial en 5 días remite la información recibida a la Cámara de Comercio de Lima para ser anotada en el Registro Nacional del Protesto y Moras, dicha información se mantendrá en dicho registro 5 años si no se pago completamente y 3 años si se pago completamente. Garantía en los Títulos Valores La garantía sire para respaldar el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, y puede ser: Garantía Cambiaria: Denominada sí porque la garantía se expresa en el título valor (literalmente expresada).
  • 8. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com Garantía Extracambiaria: No está expresada en el título valor sino en contrato a parte (el contrato es accesorio a la obligación garantizada), y puede ser: a) personal (fianza) b) real (garantía mobiliaria, hipoteca, anticresis, derecho de retención) Aval Denominada la garantía cambiaria (de los títulos valores) por excelencia. Garantiza la prestación en forma total o parcial. Se caracteriza por ser:  Unilateral: es suficiente la declaración del avalista para su constitución  Documental: porque consta expresamente en el título  Abstracto: porque no se desvincula de la relación que existe entre avalista y avalado  No recepticio: porque se realiza a favor de aquel que resulte acreedor al tiempo del pago.  Autónomo: porque es independiente del acto jurídico originario, tanto así que incluso la invalidez del acto jurídico originario no genera invalidez del aval, sino solamente cuando exista vicio en la forma, por eso es una garantía muy especial porque respalda el cumplimiento de la prestación por el solo mérito de estar contenido en el título valor, sin importarle el acto jurídico originario.  Formal: es un requisito ad solemnitatem que conste en el anverso o reverso del título o en hoja adherida a él. Debe constar clausula con la denominación “por aval”, “aval”, la indicación de la persona avalada, y el avalista (nombre, DNI, domicilio y firma). En la letra de cambio si el girado beneficiado por el aval no acepta, el aval no surte efectos. El aval puede ser principal si se garantiza al deudor principal o puede ser de regreso si se garantiza a algún avalista. Si no se señala el avalado, se entenderá que será en beneficio del deudor principal o en caso de la letra de cambio del girador A falta de indicación del domicilio del avalista, para el ejercicio de las acciones cambiarias, se considera domicilio en el mismo domicilio de su avalado o en el lugar de pago. Si no hay mención sobre el monto garantizado se presumirá que es sobre el íntegro de la obligación. Responsabilidad del Avalista Tiene responsabilidad solidaria, en igual modo que aquél a quien avaló, y su obligación subsiste aunque la relación causal fuese nula (el avalista se compromete por el simple mérito de que la obligación está contenida en un título valor, sin importarle la relación causal, por eso la validez de ésta no le afecta) salvo en caso de defectos formales. El avalista no puede oponer las excepciones personales que puede presentar su avalado Subrogación del Avalista El avalista que cumple con la obligación garantizada, se subroga con el acreedor en los derechos cambiarios y garantías constituidas contra el deudor principal y quienes lo garanticen, debiendo en caso de incumplimiento por parte del deudor protestar el título. Sin embargo se libera de la realización del protesto si el avalista cumple la prestación garantizada al acreedor el día del vencimiento o antes se proteste el título. Fianza Por la fianza, el fiador garantiza el cumplimiento de la prestación del deudor frente al acreedor. Se caracteriza por ser:  Accesoria: el contrato de fianza está sujeto a la obligación principal contenida en el título valor.  Subsidiario: el fiador responde solamente cuando el deudor principal no lo hizo  Formal: Es un contrato que requiere estar escrito para cumplir con la formalidad ad solemnitatem exigida.  Unilateral: Por el número de prestaciones es unilateral, pues solo existe la obligación del fiador (la obligación principal del deudor y el acreedor es una relación jurídica distinta).  La fianza en el ámbito civil no goza del mérito ejecutivo, pero en el ámbito cambiario, si está expresada en el título valor la fianza, si tiene mérito ejecutivo.  La fianza, salvo pacto en contrario, no goza del beneficio de exclusión y es solidaria.  La eficacia de la fianza está subordinada a la validez relación causal.
  • 9. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com Garantías reales sobre Títulos Valores Son garantías extra cambiarias las pactadas a fin de garantizar el cumplimiento de la prestación contenida en el título valor y se constituyen en soportes distintos del título valor. Deben reunir los requisitos que les son requeridos por la ley que los regula (dependiendo del tipo de garantía que se utilice). La transferencia el título valor implica la transferencia de la garantía constituida a su favor., y no requiere del consentimiento del deudor principal o del garante para que surta efectos para el tenedor del título. El pago de los Títulos Valores La prestación contenida en el título valor debe ser cumplida en la fecha de vencimiento del título, no antes porque se realizaría por su propio riesgo y podría suceder que el título vuelva a circular y nuevamente se le vuelva a requerir el pago que ya había efectuado. El término no está a favor del deudor como en el ámbito civil. EFECTOS DEL PAGO Si lo hace el aceptante, la obligación se extingue para todos Si lo hace alguien distinto al aceptante, se liberan los posteriores obligados. Si paga un obligado de regreso, tiene acción directa contra el deudor principal. Si el pago fue realizado con dolo o culpa inexcusable no se libera de la obligación Si se paga parcialmente, el acreedor deja copia certificada notarial o judicial del título con la consignación de pago parcial, para luego protestar por el saldo que se mantuviera. La copia certificada del título valor tiene mérito ejecutivo para que el que realizó el pago (si no fue el deudor principal el que cancelo) pueda exigir la devolución del monto a quien corresponda. Acciones cambiarias derivadas de los Títulos Valores La acción cambiaria nace del título, es patrimonial, personal, principal, transmisible y de condena. Declara la existencia de la pretensión y le da la posibilidad de exigirse judicialmente (proceso ordinario o proceso ejecutivo) o extrajudicialmente (requerimiento de pago). Tienen acción cambiaria: El portador del título valor que ha cumplido con los deberes legales (presentación a la aceptación y al pago, protesto por falta de aceptación o de pago y aviso del protesto). Los endosantes y sus avalistas para el reembolso del importe pagado del título. Los demás sujetos obligados tienen acciones derivadas del derecho común. El derecho contenido en el título valor, puede ejercitarse en la vía judicial y extrajudicial: NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA La acción cambiaria está desvinculada de la relación causal y se fundamenta en la tenencia legítima del título, tiene mérito ejecutivo, Las acciones cambiarias pueden ser 1. Acción Directa: cuando se dirige contra el girado – aceptante o sus garantes 2. Acción de regreso: cuando se dirige contra los obligados subsidiarios (girador, endosante y sus avalistas). El tenedor puede ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa la de regreso. 3. Acción de ulterior regreso: cuando el pago lo efectúa un obligado de regreso (es decir que no pago el deudor principal sino otro de los obligados en el título), éste dirige la acción de ulterior regreso contra el resto de obligados en regreso y el deudor principal para el pago del reembolso más intereses y gastos. Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias  Se requiere cumplir con las formalidades del protesto (si es un título sujeto al protesto), o de su forma sustitutoria (debe acreditarse con la constancia la falta de cumplimiento) o de la presentación del título con la notificación a la Cámara de Comercio (si el título no está sujeto a protesto), y dependerá de la naturaleza de cada título valor.  Debe ser exigida dentro el día de su vencimiento y la demanda dentro de los plazos de prescripción  Si no se cumplió con el protesto o su formalidad sustitutoria, el reconocimiento judicial expreso o ficto, subsana la acción cambiaria.  Contenido de la acción cambiaria.
  • 10. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com  El tenedor del título valor puede reclamar la prestación patrimonial contenida en el título valor, más los intereses compensatorios y moratorios pactados, en defecto de éstos los intereses legales. Además podrá exigir el reembolso de los gastos del protesto o de la formalidad sustitutoria, y aquellos generados por cobranza frustrada, costos y costas. Acción Alternativa La acción ejecutiva es de orden privado, por tanto se puede renunciar a ella, y en este caso se podrá utilizar la acción cambiaria en el proceso de conocimiento o el abreviado, pudiendo plantear de forma alternativa la acción causal (solo en el caso que el acreedor y el deudor principal del título sean los mismos de la relación causal de la que se originó la emisión del título). Prescripción de la acción cambiaria La caducidad extingue el derecho y la acción si no se ejercita la acción en un determinado plazo. Por razones de orden público, el plazo de caducidad corre sin importar nada, excepto lo expresado en el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil, sobre la imposibilidad de poder recurrir a un tribunal peruano. Además la caducidad puede ser invocada de oficio o a pedido de parte La prescripción extingue solamente la acción, dejando el derecho como una obligación natural, es decir, sin posibilidad de poder ejercitarse judicialmente, pero pudiendo el deudor para honrar (puro deber moral) su palabra cumplir la obligación. La prescripción puede ser invocada de parte pero no de oficio. El vencimiento de los plazos de prescripción no opera si se inicio un proceso judicial o arbitral, excepto si se declara en abandono Las acciones cambiarias de los títulos valores prescriben:  A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa del obligado y/o sus garantes.  Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes éstos.  A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo corresponde el ejercicio de la acción de repetición del garante del obligado principal contra éste  En el caso de los cheques, los plazos de prescripción de las acciones directa y de regreso se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado por ley  En los títulos valores con vencimiento a la vista se computará a partir del día de su presentación a cobro o de no haber dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria.  En los títulos valores con vencimiento a la vista no sujetos a protesto, el plazo de prescripción comienza a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado en el título  Cuando el título valor contenga cláusulas de prórroga o existan renovaciones, se computa desde la fecha de su último vencimiento.  La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la acción cambiaria Deterioro, destrucción, extravío y sustracción de los Títulos Valores Ante deterioro o destrucción del título y se conservan los datos para su identificación, el tenedor podrá exigir al emitente, por carta notarial, que le entregue una nueva copia reemplazando la perjudicada (hay intercambiando con la nueva copia, la antigua se entrega al emitente y se deja constancia de haber sido cancelado, para evitar que continúe circulando). Están obligados a acceder a la petición de reemplazo del título todos aquellos que hubieran intervenido, debiendo firmar el nuevo. En caso de destrucción total, o extravío, el interesado deberá probar que tiene el derecho para que le otorguen una nueva copia del título, pero para efectos de evitar el cobro indebido del título (caso de extravío), deberá solicitar judicialmente la ineficacia del título (cursando comunicación de fecha cierta a los obligados). La petición de suspensión de pago produce efectos inmediatos, hasta quince días de recibida en que deberá solicitarse judicialmente, si no se presenta la solicitud judicial, caduca el derecho de suspensión de pago La ineficacia del título se tramita por el proceso sumarísimo, se declara cuando: Se prueba el derecho y pasan 10 días hábiles desde la última publicación del aviso sin oposición. Se desestima la oposición con resolución con autoridad de cosa juzgada
  • 11. www.monografias.com Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com Si el título es nominativo, registrado o con calidad de intransferible, mediante solicitud notarial, el obligado principal otorga duplicado Conclusiones  Mediante este trabajo denominado “Ley de Títulos Valores" hemos visto los requisitos formales que un título valor tiene, permitiendo conocer que cada persona que lo tenga adquiera los derechos que este contenga considerando como actual titular sin importar quienes hayan sido los titulares anteriores.  También que un título valor tiene que tener requisitos de carácter como también particular, es decir específicos a cada título valor.  Los títulos valores incorporan solamente derechos patrimoniales, esto es de contenido económico. Puede ser el pago de una suma de dinero, entrega de mercaderías o derechos de participación. Recomendaciones  Tener sumo cuidado, con la circulación de títulos valores, ya que al llegar a manos de personas equivocadas, estas le podrían dar un mal uso.  Tener claro que se debe de adherir o adjuntar las cláusulas especiales, si se trata de títulos valores materializados.  Con respecto al deterioro o extravío cada persona se debe de responsabilizar, y hacer el trámite necesario, para que el título valor pueda ser reemplazado sin inconvenientes Autor: Eduardiito Presiiado Ladiinzz edubet66@hotmail.es