1. COLOMBIA: Pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con la
suspensión del servicio de agua por incumplimiento en el pago,
Publicado por WASH Rural el junio 29, 2013 a las 8:00am
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Suspensión de agua por falta de pago, casos donde debe garantizarse 50 litros
por persona diarios
El agua es un derecho fundamental y el suministro constante y de calidad es
la base del respeto a la dignidad humana. Por ello, cuando la suspensión por
falta de pago afecta derechos de personas de especial protección como de la
tercera edad, embarazadas, discapacitados o enfermos y niños, la empresa
de servicios públicos tiene que respetar derechos mínimos, inclusive,
reduciendo la presión pero sin que sea suspensión total del suministro.
Es claro que cuando una persona o usuario presente mora en los pagos de dos
facturas sucesivas, es derecho y deber de las Empresas de Servicios Públicos
(E.S.P) realizar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. Pero este
deber no es absoluto, pues la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-242
del 2013 establece los casos donde no se debe realizar la suspensión total del
servicio de agua por tener un carácter de derecho fundamental, vemos:
“En suma, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un
derecho de las empresas prestadoras, que debe ser usado cuando pasados dos
periodos sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente;
no obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido
proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan
derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección
constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos
igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones de vida de toda
una comunidad” Corte Constitucional Sentencia T-242 del 2013
Al tener el derecho al agua, el carácter de derecho constitucional y fundamental lo
hace susceptible de ser protegido y garantizado por un mecanismo ágil, preferente
e inmediato: la Acción de Tutela.
Por medio de la acción de tutela, si se demuestra que el agua es de carácter
constitucional se ordena a la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios
reconectar el servicio de agua con un flujo bajo donde permita que llegue
por lo menos 50 litros diario por persona.
¿En qué condiciones se protege el derecho al agua?
El derecho fundamental al agua es aplicable a personas que se entren
especialmente protegidas por la constitución, como los niños, las mujeres en
embarazo, los lactantes, las personas de la tercera edad, las personas con
discapacidad psíquica, física o funcional, personas con enfermedades graves.
Además, que demuestren que la falta de agua vulnera sus derechos
fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida.
2. Y aunque la Corte Constitucional no se refiere a la capacidad económica de las
personas, es claro que se debe demostrar la imposibilidad económica de estar a
paz y salvo con la E.S.P, pues de no ser así no se demostraría el perjuicio
irremediable de los derechos fundamentales alegados.
¿Cuándo puedo acudir a la acción de tutela?
“El derecho al agua es susceptible a la acción de tutela siempre que se trate de
la protección del agua para el consumo”
El derecho al agua es susceptible a la acción de tutela siempre que se trate de la
protección del agua para el consumo; que su carencia vulnera los derechos
fundamentales de la dignidad, vida y la salud; y cuando con su suspensión se
afecten los derechos fundamentales de las personas especialmente protegidas por
la Constitución como los niños, la mujeres en embarazo, las personas de la
tercera edad, la personas con discapacidad, personas con enfermedades graves.
En los casos en que se pretenda proteger el agua para garantizar un medio
ambiente sano (por ejemplo en la protección de una fuente hídrica como un rio), la
Corte Constitucional precisa que no es procedente la Acción de Tutela, pues el
agua allí adquiere una naturaleza colectiva y esta es protegida por otro
mecanismo judicial denominado Acción Popular (Art. 88 de la Constitución
Política).
Como tampoco es procedente reclamar por tutela cuando:
Para pretender reclamaciones de carácter puramente económico.
Cuando no se trate de la utilización del agua para el consumo humano.
Cuando se está disfrutando el servicio de agua por medios ilícitos,
reconectándose a la fuerza y se encuentra disfrutando del goce efectivo de
su derecho al agua.
¿Cómo deben actuar las E.S.P. para no vulnerar el derecho al agua?
La E.S.P. para garantizar el derecho al agua debe verificar si en el lugar donde va
a realizar la suspensión del servicio residen niños, personas de la tercera edad,
mujeres embarazadas entre otros, caso en el cual, lo que deben realizar es bajar
el flujo del agua para que ellos tenga acceso a por lo menos 50 litros de agua por
persona diarios, tal como la ha establecido la Corte Constitucional:
“Con todo, al observarse que están cumplidos los requisitos que ha sentado
la jurisprudencia constitucional frente a la imposibilidad de suspender el
servicio existiendo mora en el pago, lo que puede hacer la empresa es
“cambiar [la forma] en que se suministra el servicio y ofrecerle al
destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este
caso, de agua potable”. En razón a esto, la Corte ha ordenado que se instale
un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por
persona al día, siguiendo lo estipulado por la Organización Mundial para la
Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del
servicio y la salud y el 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el
Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua
para la vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los
Recursos Hídricos.”
Si este es su caso informe, las E.S.P. no son adivinos
Si es usted o tiene algún conocido que está atravesando una situación económica
difícil y le han suspendido el servicio de agua, debe informar a la E.S.P sobre su
3. condición para poder evitar la ausencia del agua y que no vulnere el derecho al
agua, explica la Corte:
“Esto no significa que cada vez que una empresa prestadora de servicios
públicos domiciliarios vaya a ejercer su derecho y deber, tenga que entrar a
estudiar específicamente las condiciones de cada vivienda, por el
contrario, los usuarios tienen la mínima carga de informar las condiciones
de vida y subsistencia, que consideren relevantes para poder evitar una
ausencia del líquido.
Al respecto, en la citada sentencia T-717 de 2010, se dijo que “(…) es
necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la
empresa de servicios públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1)
que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección
constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir un
desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el
incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrolables….” Corte Constitucional Sentencia T-242 del 2013