3. “Aquel procedimiento que ha sido pensado
para una hipótesis particular y concreta cuyo
contenido aconseja una tramitación distinta
de la general”.
Contiene materias especializadas y esta
orientada en la des judicialización de los
conflictos.
4. El Procedimiento Trilateral es el procedimiento
administrativo triangular, cuasi-jurisdiccional, o
contencioso en sede administrativa, desarrollado en
el ámbito de la Administración Pública dirigido a
decidir un conflicto de intereses suscitado con
motivo de la actuación pública o en asuntos de
interés público y en donde la autoridad ejerce el rol
de instructor y decisor de la causa.
5. Artículo 219.1
El procedimiento trilateral es el
procedimiento administrativo contencioso
seguido entre dos o más administrados
ante las entidades de la administración y
para los descritos en el inciso 8) del Artículo
I del Título Preliminar de la Ley 27444.
7. El procedimiento trilateral se rige por lo
dispuesto en el Titulo IV, Capitulo I de la Ley
27444: P. Trilateral - 219º – normas especiales, y
P. Sancionador – 230º – Normas especiales
Respecto de los procedimientos
administrativos trilaterales regidos por Leyes
especiales, este capítulo tendrá únicamente
carácter supletorio.
La mayoría de estos procedimientos se
encuentran en Leyes especiales
8. En el Procedimiento administrativo
ordinario, el administrado dirige a ésta
una solicitud, la cual, luego de evaluar,
aprueba o desaprueba la solicitud. La
Administración actúa como juez y parte.
9. En el P. trilateral existe una controversia
entre los administrados intervinientes y
cada administrado dirige sus pretensiones a
la contraparte y no a la Administración. La
Administración actúa sólo como un juez.
10. Inciso 8) del Artículo I.- Las personas jurídicas bajo el
régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen
función administrativa, en virtud de concesión,
delegación o autorización del Estado, conforme a la
normativa sobre la materia.
Ejemplo: Edelnor, Telefónica, etc.
11. Controversia entre los administrados
Ejm.: Servicios públicos
Controversia entre la Autoridad y los Administrados
Ejm.: Contrataciones públicas, tributario, etc
12. • Solucionar controversias a pedido de parte
o de oficio.
• De oficio: Afectación colectiva o intereses
difusos.
13. • El administrado recurre a la autoridad y solicita el inicio
del Procedimiento Trilateral (reclamante inicia acto
administrativo)
• Esto implica un pronunciamiento de la entidad (emisión
de un acto administrativo)
• Derecho de contradicción de la decisión (derecho a
impugnar)
16. RECLAMACIÓN
Requisitos del Artículo
113º de la Ley.
Nombre y dirección
del reclamado.
Motivos del reclamo.
Petición de sanciones
o acción afirmativa.
Pruebas
Anexos.
CONTESTACIÓN
Requisitos del Artículo
113º de la Ley.
Absolución de todos
los puntos atribuidos
por el reclamante
Los no absueltos se
tienen por ciertos.
No presentación:
Rebeldía o entrega
fuera de plazo.
17. • Presentación de Pruebas.
• Por acuerdo de las partes, prescindir de la
actuación de pruebas.
• Interposición de Medidas Cautelares
• Impugnables sin efectos suspensivos.
• Normas Especiales
• Aplicación de normas legales especiales de
manera supletoria.
18. Reclamación
AutoridadReclamante Reclamado
Resolución de
la Autoridad
• Requisitos
de fondo y
forma.
• Datos del
Reclamado
• Motivos
• Pertición de
Sanciones
• Pruebas
• Admite la
Reclamación y
notifica al Reclamado.
Contestación
Replica
No Contesta
Con Acuerdo
Sin Acuerdo
•Inimpugnables
,reconoce
actas o
convenios
• Impugnables
ante la propia
autoridad y el
Poder Judicial
15 dias
19. • Procedencia: sólo cuando la Ley lo permita.
• Plazo: Antes de la emisión de la Resolución Final.
• Efectos: Los que la ley establezca en cada caso (fin al
proceso, deja sin efecto las resoluciones que se hubieren
emitido).
• Formalización: Debe ser recogido en una Resolución, por
escrito clara identificación de las partes y los acuerdos.
• Regla especial: Consecución de oficio a pesar de los
acuerdos, cuando hay intereses general o de terceros.
20. Al ser expedida por una autoridad u órgano sometido a
subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del
recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo
cabe plantear recurso de reconsideración.
(…)
Dentro de los 15 días de recibido el expediente por el
superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le
concederá plazo de 15 días para la absolución de la
apelación.
Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo … la
autoridad podrá señalar día y hora para la vista de la causa
que no podrá realizarse en un plazo mayor a de 10 días …
La administración deberá emitir resolución dentro de los 30
días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
23. Conjunto de actos concatenados que
deben seguirse para imponer una
sanción administrativa e imponer
sanciones a los administrados.
24. Dotar de un régimen legal especifico que
torne uniforme el ejercicio de la potestad
sancionadora.
Otorgar al administrado garantías para el
ejercicio de su defensa.
25. *Modif. D. Leg. 1029
Art.329.3
Orientar la facultad de las entidades para
establecer infracciones y sanciones.
Advertir que su aplicación es supletoria, a
procedimientos establecidos en leyes
especiales
Delimitar la Potestad Sancionadora
Disciplinaria a las normas sobre la
materia*.
30. Sujeción general – infractor común
Sujeción especial - infractor subalterno
Diferencia de Régimen
*Modif. D.Leg. 1029
31. Es un acto de gravamen – Determina un
menoscabo o privación total, parcial, temporal o
definitiva de derechos o intereses - Principal.
Es un acto reaccional – es consecuencia de una
conducta sancionable, eminentemente de carácter
represivo o disuasivo - Accesorio.
Es un acto represivo o disuasivo – su existencia
misma no guarda relación con el volumen o
magnitud del daño - objetiva.
CARACTERÍSTICA DE LA SANCIÓN
32. 1. LEGALIDAD
2. DEBIDO PROCEDIMIENTO
3. RAZONABILIDAD
4. TIPICIDAD
5. IRRECTROACTIVIDAD
6. CONCURSO DE INFRACCIONES
7. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
8. CAUSALIDAD
9. PRESUNCIÓN DE LICITUD
10. NON BIS IN IDEM
Artículo 230° - Ley 27444
33. 1. Establece que sólo por normas con rango de
Ley se puede atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la facultad de
aplicar sanciones. En ningún caso habilitarán
a disponer la privación de libertad.
34. Este principio se sustenta en lo dispuesto por el art.
2.24.a, b y d de la Constitución Política que
consagra el principio de Legalidad, que
establece que nadie puede ser sancionado por
acto u omisión que no esté previamente
señalado en la ley.
35.
36. Las entidades aplicarán sanciones
sujetándose al debido procedimiento
establecido respetando las garantías del
debido proceso.
37. Establece que la imposición de sanciones, se realice
respetando las garantías del debido procedimiento,
esto es:
Exponer argumentos
Ofrecer y producir pruebas
Obtener una decisión motivada.
38. Exponer Argumentos.- Derecho a exponer las razones y defensas del imputado
antes de la emisión de la sanción.
Ofrecer y Producir Pruebas.- Derecho a presentar medios de prueba, a exigir que la
administración produzca y actúe los medios de prueba ofrecidos, a contradecir las
pruebas que generaron la imputación de los cargos y controlar la actuación
probatoria que se realice durante la instrucción, así como procurar que se valore la
prueba aportada.
Obtener una Decisión Motivada.- Derecho a que las resoluciones que contienen la
sanción administrativa, hagan expresa consideración a los argumentos de hecho y
de derecho que los motivan y en particular de la graduación de la sanción a
aplicarse.
39. Las decisiones deben estar dentro de
los límites de las facultades atribuidas
y mantener una proporcionalidad en
la valoración del resultado del
razonamiento del juzgador para que
la medida sea justa, adecuada y
fundamentada con arreglo a Ley.
40. Propone que el administrado no considere mas ventajosa la
aplicación de la sanción que la comisión de la infracción:
La gravedad del daño al interés público.
El perjuicio económico
La repetición o continuidad en la comisión de la infracción
Las circunstancias de la comisión.
El beneficio ilegalmente obtenido
La existencia de intencionalidad
41. El objeto de este principio es delimitar el
ámbito de discrecionalidad al
momento de individualizar la sanción a
aplicarse.
42. Se debe aplicar siempre:
La sanción menos lesiva para los derechos e intereses de
los administrados, debiendo elegir dentro de la
discrecionalidad,
La sanción menos restrictiva a sus patrimonios o derechos,
La sanción mas moderada entre los rangos mínimos y
máximos, siempre cumpliendo con desincentivar la
comisión de infracciones.
43. Solo constituyen conductas sancionables,
las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de Ley, mediante su
tipificación. No se admite interpretación
extensiva o análoga.
44. Son aplicables las sanciones vigentes al
momento de incurrir el administrado en la
conducta a sancionar, salvo que las
posteriores le sean mas favorables al
administrado.
45. La norma previsora de la infracción y de la sanción mantienen su vigencia. SE
APLICA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sido derogada en el mundo
jurídico. SE ARCHIVA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificación
agravando la situación del infractor. Se aplica la norma originaria de manera
ULTRACTIVA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificatoria
beneficiando al infractor. SE APLICA IRRETROACTIVIDAD.
46. Cuando una misma conducta califique como
más de una infracción, se aplicara la sanción
prevista para la infracción de mayor
gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las
demás responsabilidades que establezcan las
leyes.
48. Cuando el administrado incurre de manera
continua en una misma conducta sancionable, se
requiere que hayan transcurrido por lo menos 30
días hábiles desde la última sanción.
Solo procede cuando el administrado acredite
haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
49. Para que se pueda configurar una infracción continuada en sede
administrativa, se debe advertir de manera conjunta, los presupuestos
siguientes:
Identidad subjetiva activa (el mismo infractor)
Identidad subjetiva pasiva (la misma entidad afectada)
Pluralidad Fáctica (cada conducta constituya una sanción)
Proximidad Temporal (Deben producirse de forma sucesiva o
intermitente en el tiempo)
Identidad de Preceptos lesionados (identidad en unidad)
50. Señala en quien debe recaer la
responsabilidad, de la sanción
administrativa.
Principio de personalidad
51. Las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a
sus deberes mientras no cuenten con
evidencia en contrario. Presunción de inocencia
52. No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una
pena y una sanción por el mismo hecho en los casos en
que se aprecie la identidad del sujeto, hecho o
fundamento.
Dicha sanción se extiende también a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de
continuación de infracciones.
53. Busca garantizar en favor del administrado de manera tal que
el estado tenga una sola oportunidad de ejercer sobre un
mismo hecho su IUS PUNIENDI, garantizando dos dimensiones
legales:
1. Dimensión Material: que por un mismo hecho no sea
sancionado dos veces.
2. Dimensión Procesal: Que no sea objeto de dos procesos
distintos.
54. Este principio prohíbe la duplicidad sucesiva o simultanea de
imputaciones, procesamientos y sanciones, considerando tres
escenarios posibles:
1. Acumulación de procesos en la entidad que ya proceso al
infractor
2. Acumulación de procesos en cualquiera de las entidades de la
administración publica en general.
3. Acumulación de procesos entre la administración publica y la
jurisdicción penal.
55. 1. Caso 1: La autoridad pretende reabrir un
procedimiento porque considera que la
sanción (ya firme), resulto muy benigna.
No incluye la declaración de nulidad.
56. 1. Caso 2: Un caso referido manejo de
residuos solidos, pretendiera sancionar al
administrado tanto la entidad de
carácter nacional, como la de carácter
provincial.
57. 1. Caso 3: Si un mismo acto pretendiera ser
objeto de un procedimiento sancionador
administrativo y un proceso penal.
Mismo bien jurídico protegido
58. La tendencia a emplear normas reglamentarias
para establecer o completar las infracciones o
sanciones – Debilita la Legalidad.
La tendencia a estipular sanciones en función de
tipos genéricos y abstractos de infracciones –
Debilita la Tipicidad.
La tendencia a tornar eficiente y rápido el PAS con
cargo al control posterior – Debilita el Debido
Procedimiento.
Tendencia a permitir sanciones administrativas
independientes a las judiciales – Afectan el
alcance del Non bis in idem.
59. Para el ejercicio de la potestad
sancionadora, se debe advertir lo
siguiente:
› Diferenciar la estructura entre fase
instructora y resolutiva.
› Considerar los hechos declarados
probados por resoluciones judiciales
firmes (vinculantes).
60. › Notificar los hechos al administrado que
se le imputen a titulo de cargo, la sanción
posible y la autoridad competente.
› Otorgar al administrado 05 días para
formular sus alegaciones y utilizar medios
de defensa admitidos por el
ordenamiento jurídico.
61. 1. Se inicia siempre de oficio:
Por propia iniciativa
Como consecuencia de una orden superior, petición
motivada o denuncias
2. Antes del inicio formal, se pueden realizar
actuaciones previas de investigación, que
justifiquen el inicio de un PAS.
3. Decidido el Inicio, la autoridad instructora,
formula la notificación de cargo al posible
sancionado, otorgando plazo.
62. 4. Vencido el plazo, con o sin descargo, la
autoridad instructora realizará de oficio todas las
actuaciones, que sean relevantes para
determinar la sanción.
5. Concluida la recolección de las pruebas se
resuelve imponer o no la sanción.
6. La resolución de sanción o de archivo, será
notificada tanto al administrado como al quien
formulo la solicitud o denuncia.
63. 1. Sólo pueden constituir conductas sancionables
administrativamente, las infracciones previstas y
establecidas expresamente en la Ley.
2. La emisión de un acto sancionador sin cumplir el
procedimiento respectivo y sin garantizar la
participación del interesado, determina su nulidad.
64. 4. Pueden existir nulidades por errores o vicios
procesales, que pueden formularse a pedido de
parte o ser declaradas de oficio.
5. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, no
procede el desistimiento por la parte que lo
impulsó, ni se admite transacciones.
6. Es indispensable que las notificaciones se realicen
con arreglo a ley.
65. 7. El derecho de defensa del denunciado se
materializa principalmente a través de la
presentación de descargos.
8. El procedimiento administrativo sancionador es
eminentemente documental. No se practica las
declaraciones o testimoniales.
9. La autoridad que instruye el procedimiento
administrativo sancionador podrá disponer la
adopción de medidas de carácter provisional,
que aseguren la eficacia de la resolución final.
66. 10. Las sanciones que se impongan no constituyen
impedimento para que el contratista cumpla con las
obligaciones derivadas del contrato suscrito con la
entidad.
11. Los errores materiales o aritméticos contenidos en los
actos administrativos, pueden ser rectificados, con
efecto retroactivo en cualquier momento.
12. La imposición de las sanciones administrativas son
independientes de la responsabilidad civil o penal que
puedan originarse por las infracciones cometidas.
67. 13. El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde única y exclusivamente a la
autoridad administrativa.
14. La observancia de los precedentes administrativos
es de aplicación obligatoria.
15. La carga de la prueba la tiene la administración.
16. La carga de la prueba puede ser trasladada al
administrado.
68. Ante incumplimientos sobre habilitantes por
instalación de infraestructuras en red para servicios
públicos u obras públicas, la multa será:
◦ El 1% del total de la obra o proyecto
◦ El 100% del monto del derecho establecido en el TUPA.
Reglas para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora
Art. 231ª - DLeg. 1014
69. La facultad para determinar la existencia de
infracciones administrativas prescribe en el
plazo de la norma especifica, si no la hubiere
prescribe a los CUATRO años.
Prescripción
70. El computo del plazo para la prescripción inicia el
día en el que la infracción se hubiere cometido.
El plazo se suspende con el Inicio del
Procedimiento Sancionador.
La prescripción procede sólo a petición del
administrado.
Prescripción
72. Se podrán imponer para asegurar la eficacia de la
resolución final; debiendo ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidades de los objetivos
que se pretenden garantizar.
Estas medidas se compensarán, con la sanción
impuesta.
73. 1. La subsanación voluntaria por parte del posible
sancionado (siempre antes de la notificación
que imputa los cargos, no antes de la sanción o
durante el procedimiento).
2. Error inducido por la administración por un acto
o disposición confuso o ilegal.
74. 1. No podrá aceptar hechos distintos a los
determinados en la imputación.
2. Solo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa
3. Cuando el infractor sancionado recurra o
impugne la resolución, no se podrá determinar la
imposición de sanciones mas graves para el
sancionado.
75. Es Precisa, respecto a los hechos
Es Clara, respecto de la calificación
Es Inmutable, respecto al hecho objetivo.
Es suficiente, no produce indefensión
LA RESOLUCION