1. Régimen Tributario
Convenio Multilateral
Por Carina Raffin
El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento
del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo .
Última actualización: abril de 2010
SUJETOS
Este régimen se aplicará a todos los contribuyentes que realicen actividades que están
alcanzadas por los ingresos brutos pero en distintas jurisdicciones (provincias) y que tenga un
proceso único e inseparable. Recordemos que siempre el objetivo es evitar la doble imposición
de un mismo gravamen. Se aplicará distintas alícuotas dependiendo de la actividad del que se
trate. Se debe atribuir conjuntamente a todas esas actividades: [LCM. Art. 1]
A. Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en
otra/s.
B. Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias
provincias y la dirección y administración se ejerza en otra/s.
C. Que el asiento principal de las actividades este en un distrito y la administración se ejecute
en otra.
D. Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción, y que se efectué
operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas
utilizadas económicamente en otra u otras provincias.
Los contribuyentes deberán presentar en lugar, tiempo y forma una planilla demostrativa de los
ingresos brutos totales discriminados por jurisdicciones y los gastos efectivamente soportados en
cada una de ellas. [LCM. Art. 28] Como así también, deberán presentar todos los elementos que
tiendan a establecer la verdadera situación fiscal, cualquiera que sea la jurisdicción adherida que
realiza la fiscalización. [LCM. 30]
Cualquier fisco está facultado para inspeccionar directamente a los contribuyentes, cualquiera sea
su domicilio de su administración o sede, pero deberá notificarlo previamente al Fisco
correspondiente. [LCM. Art. 29] Dichos distritos prestarán colaboración (información, recaudación
y fiscalización del tributo) a efectos de asegurar el cumplimiento por parte de los contribuyentes.
[LCM. Art. 31]
DISTRIBUCIÓN ENTRE LAS JURISDICCIONES:
Los IIBB (Ingresos Brutos) totales del contribuyente, originados por las actividades realizadas en
las distintas provincias, se distribuirán entre todas las distintas jurisdicciones de la siguiente
forma: [LCM. Art. 2]. Aun cuando la base imponible se determine en distintas formas en las
diversas jurisdicciones involucradas; (diferencia entre precio de compra y el de venta, entre
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2. ingresos y egresos, etc.) siempre se tomará como base de distribución los INGRESOS BRUTOS
TOTALES DEL CONTRIBUYENTE. [RG. CA. 09. Art. 1]
a) 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
b) 50% restante en proporción a los ingresos brutos totales, provenientes de los ingresos
brutos de cada provincia en los casos de actividades realizadas por intermedio de
sucursales o establecimientos de carácter permanente. Se entenderá que el vendedor de
los bienes o locatario de los servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio
del adquirente en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de
medios electrónicos por internet o similar. [RG. CA. 09. Art. 13]
c) Construcción: 10% de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede
administrativa y 90% a donde realicen las obras. [LCM. Art. 6]
d) Entidades de seguro, de capitalización y ahorro; de créditos y de ahorro y de préstamo
(no incluido en las entidades financieras) cuando la administración o sede central se
encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas
domiciliadas en otras: el 80% de los ingresos provenientes de la operación y el 20%
restante al lugar donde este situada la administración. [LCM. Art. 7]
e) Para contribuyentes de la Ley de Entidades Financieras, cada Fisco gravará la parte que
le corresponde en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y
actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales
habilitadas. Se excluirán los ingresos de operaciones realizadas en jurisdicciones en la que
no tuvieran sucursales habilitadas, ya que esta se atribuirán en su totalidad a la jurisdicción
en la que las operaciones hubiere tenido lugar. [LCM. Art. 8]
f) Para las empresas de transporte que realicen actividades en varias jurisdicciones: se
gravará una parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes o fletes
percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje. [LCM. Art. 9]
g) Profesiones liberales ejercidas en estudios o consultorios en una jurisdicción y desarrollar
actividades profesionales en otra: 80% en donde se realice la actividad y el 20% restante
en la otra provincia. [LCM. Art. 10]
h) Rematadores, comisionistas u otros intermediarios: 80% la jurisdicción donde están
radicadas los bienes y el 20% en la restante. [LCM. Art.11]
i) Los prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de
empresa y tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía de bienes inmuebles en
otra: 80% la jurisdicción donde se encuentre estos podrá gravar de los ingresos brutos
producidos por la operación y la otra el 20% restante. [LCM. Art. 12]
j) Industrias vitivinícolas azucareras, productos agropecuarios, forestales, mineros y/o
frutos del país, en la jurisdicción de origen cuando sean despachados por el propio
productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora: se impondrá para
esta provincia el 85% del precio de venta obtenido, los distritos en donde se comercialice
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3. las mercaderías podrán gravar la diferencia de ingreso bruto total y el referido monto
imponible. [LCM. Art. 13]1
k) Industria tabacalera, adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediadores
de quebracho y de algodón por los distintos industriales y otros responsables de desmonte.
En el caso de acopiadores o intermediarios de arroz, lana y frutas: cuando adquiera la
materia prima a los productores, a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo
valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el
referido importe será distribuido entre los diferentes distritos en que se desarrolle las
posteriores etapas de la actividad.
l) Productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una
jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y
siempre que esta no grave la actividad del productor: 50% del precio oficial o corriente de
plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer
este precio se considerara que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. La
diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe del precio de venta será
atribuido a las distintas provincias en que se comercialicen o industrialicen los productos,
conforme al 50% de la proporción de los gastos y el restante de acuerdo a los ingresos.
[LCM. Art. 13]
m) Venta de servicios de telecomunicaciones: deberán asignarse 50% en proporción a los
gastos y el 50% restante en función de los ingresos. [RG. CA. 09. Art. 8]
n) Traslado de gas por gasoducto: se aplicará de igual forma que el punto anterior. [RG.
CA. 09. Art. 14]
Los gastos e ingresos, son netos de devoluciones, bonificaciones, descuentos y similares; con
independencia del momento y las circunstancias que lo produzca. No obstante del tratamiento
que asigne conceptos para determinar la base imponible local cada provincia. [RG 08. Art. 2] [RG.
CA. 09. Art. 2]
Se computarán como gastos: los sueldos y demás remuneraciones, los combustibles y la fuerza
motriz, reparaciones y conservación, amortizaciones ordinarias admitidas por la ley de ganancias.
También será un gasto: los alquileres, las primas de seguro, los gastos de compra, administración
producción, comercialización, etc.
Pero NO son gastos: [LCM. Art. 3]
El costo de la materia prima adquirida a 3° destinada a la elaboración en las actividades
industriales.
El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización.
Los gastos de propaganda y publicidad.
Los tributos nacionales, provinciales y municipales.
Los intereses.
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Este caso se preguntó en un examen final.
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4. Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes
que excedan del 1% de la utilidad del balance comercial.
Se considerará que es un gasto efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga
relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle. Esto sucede aun cuando el egreso
se efectué en otra provincia. Por ejemplo: los sueldos serán considerados soportados en la
jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refiere.
En caso de que no pueda ser atribuido con certeza, se utilizará las proporciones antes
mencionadas. Siempre que sea de escasa significación con respecto a estos. En caso contrario,
el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimaciones razonables.
Cuando se trate de gastos de transporte se atribuirá por partes iguales a las jurisdicciones entre
las que se realice el hecho imponible. [LCM. Art. 4] Estos se distribuirán por partes iguales entre
las jurisdicciones en las que se realice el transporte, por lo que se consideraran cada una de las
operaciones. [RG 08. Art. 10] [RG. CA. 09. Art. 10]
Se entiende por gastos de escasa significación aquellos que en conjunto no superen el 10% del
total de gastos computables del periodo y que cada uno individualmente no represente más del
20% del citado porcentaje. [RG 08. Art. 9] [RG. CA. 09. Art. 9]
No se considerara las diferencias de cambio como gastos ni como ingresos para la conformación
de los coeficientes unificados correspondiente a las distintas jurisdicciones. [RG 08. Art. 13] [RG.
CA. 09. Art. 16] Es independiente del tratamiento que asigne la legislación de cada jurisdicción.
Todo esto será aplicable SALVO que se considere por la compra-venta de divisas. [RG 08. Art.
14] [RG. CA. 09. Art. 17]
AMORTIZACIONES DE BIENES DE USO:
La distribución de la amortización de bienes de uso, se deberá efectuar en proporción a los
ingresos que se atribuyan exclusivamente a cada una de las jurisdicciones donde ellos son
utilizados, en el ejercicio comercial que sirve de base para el cálculo del coeficiente respectivo.
[RG. CA. 09. Art. 12]
BASE IMPONIBLE
Se considerarán para la distribución del monto imponible, los ingresos y gastos que surjan del
último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. Si no se practica los balances, se
atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año anterior. [LCM. Art. 5] Mientras que los
balances reflejen las siguientes condiciones:
a. La existencia de ingresos y gastos, cualquiera sea la jurisdicción a la que los mismos
resulten atribuibles.
b. El desarrollo del periodo de actividad no sea inferior a 90 días corridos anteriores a la fecha
de cierre del ejercicio.
Lo mismo ocurrirá para los contribuyentes que no lleven registraciones contables. [RG 08. Art. 4]
Este régimen no se aplicará en los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias
jurisdicciones, por lo que se empleará lo siguiente: [LCM. Art. 14]
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5. Iniciación: podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo
los demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y
gastos que le correspondan. SALVO que se trate de actividades de construcción y
préstamos hipotecarios o prendarios.
Para las industrias vitivinícolas, azucareras y demás, se aplicará ese tipo de régimen. Esto
lo usará para la atribución de las respectivas bases imponibles correspondientes a los
anticipos de Ene- Mar del periodo fiscal inmediato siguiente aquel en que se cumpla las
condiciones del balance comercial (existencia de gastos e ingresos y el desarrollo de
actividad no menor a 90 días). A partir del 4° anticipo, se empleará el coeficiente que surja
del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior según corresponda.
Conjuntamente con ese anticipo se ajustará las liquidaciones del 1er trimestre. [RG 08. Art.
5]
Cese: deberán determinar los contribuyentes los nuevos índices de proporción de ingresos
y gastos. Este comenzará a regir a partir del 1 día del mes siguiente a aquel que se
produjera el cese. Estos nuevos índices serán resultante de no computar para el cálculo
los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo la cesantía. Siempre y cuando
sea comunicado a la autoridad de aplicación y con el cumplimiento de los recaudos
formales que cada jurisdicción establezca [RG 08. Art. 3]
Esto es así, porque se presume que desde el comienzo de las actividades NO pertenece el
contribuyente al convenio multilateral. Ahora, si el contribuyente asume que lo es, entonces la
distribución se hará de acuerdo a la norma, en relación a la actividad desarrollada, en el balance
comercial se reflejen conjuntamente las siguientes condiciones:
a. La existencia de ingresos y gastos, cualquiera sea la jurisdicción a la que los mismos
resulten atribuibles.
b. El desarrollo de un período de actividad no inferior a 90 días corridos anteriores a la fecha
de cierre de ejercicio.
Esto se aplicará para los contribuyentes que no lleven registraciones contables. [RG. CA. 09. Art.
4]
Los procedimientos para la iniciación o cese, se aplicará para la atribución provisoria de las
respectivas bases imponibles correspondientes a los anticipos de enero a marzo del período fiscal
inmediato siguiente. A partir, del 4° anticipo, se aplicará el coeficiente que surja del último balance
cerrado. Recordemos que el tiempo para la presentación de DDJJ para los IIBB vence en marzo
del año siguiente. Es por eso, que se aplica el procedimiento de inicio y cese. [RG. CA. 09. Art. 5]
UTE
Si las jurisdicciones donde ambos sujetos realizan sus actividades tienen en el IIBB un
tratamiento similar en el sentido de incluir a las UTE como sujetos pasivos de la obligación del
gravamen y excluir del hecho imponible las prestaciones efectivamente realizadas por sus
integrantes, corresponderá para el cálculo del coeficiente, considerar computables los gastos de
administración de la UTE y los gastos afrontados por sus integrantes en la prestación del servicio.
[RG 08. Art. 11] [RG. CA. 09. Art. 11]
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6. EXPORTACIONES
Los ingresos provenientes de operaciones de exportaciones así como los gastos que les
corresponda no serán computables para la distribución de la materia imponible. [RG 08. Art. 7]
[RG. CA. 09. Art. 7]
CORREDORES VIALES
Para las empresas concesionarías de corredores viales, en la medida que la obra involucre a más
de una jurisdicción, deberán distribuir los ingresos brutos derivados de su actividad, el 10% de los
ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede y el otro 90% en donde hacen las obras.
[RG 08. Art. 16]
ORGANOS DE APLICACION
Este convenio estará a cargo por la Comisión Plenaria de lo cual es el órgano más importante y la
Comisión Arbitral. [LCM. Art. 15]
La Comisión Plenaria estará integrada por 2 representantes por cada jurisdicción adherida (un
titular y un suplente). Lo cual deberán reunirse 2 veces al año por lo menos. [LCM. Art. 18]. Estos
deberán ser especialistas en materia impositiva. En cada sesión se elegirá a un presidente por lo
cual deberán tener las siguientes funciones: [LCM. Art. 17]
a. Aprobar el reglamento interno y el de la Comisión Arbitral (C.A.)
b. Establecer las normas procesales que regirán a ambos organismos.
c. Sancionar el presupuesto de gastos de la C.A. y controlar el mismo.
d. Nombrar presidente y vice de la C.A. de una terna que se solicitara a la Secretaria de
Estado de Hacienda de la Nación.
e. Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación dentro de los 90 días de
interpuestos.
f. Considerar los informes de la C.A.
g. Proponer ad referéndum de todas las jurisdicciones adheridas y con el voto de la mitad
más uno de ellas.
La comisión Arbitral estará integrada por un presidente, 7 vocales titulares y 7 suplentes, de lo
cual representarán a la CABA, y a las 5 zonas del país. [LCM. Art. 20] Tendrán asiento en la
Secretaria de Estado de Hacienda de la Nación. Serán nombrados por la comisión Plenaria.
[LCM: Art. 19] Estarán en el puesto por 2 años [LCM. Art. 21]
Los gastos de comisión serán contribuidos por las distintas jurisdicciones adheridas [LCM. 22], las
que no lo están podrán integrarla mediante representante cuando se susciten cuestiones en las
que sean parte. [LCM. Art. 23]
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7. FUNCIONES DE LA COMISION ARBITRAL:
[LCM. Art. 24]
Dictar de oficio normas generales interpretativas de las cláusulas del presente convenio, de
lo cual serán obligatorio en las jurisdicciones adheridas.
Resolver las cuestiones concretas o pendientes de resolución, originadas con motivo de la
aplicación del convenio. Dichas resoluciones serán obligatorias para las partes del caso
resuelto.
Proyectar y ejecutar el presupuesto.
Proyectar el reglamento interno y normas procesales.
Organizar y dirigir todas las cuestiones administrativas y técnicas del organismo.
Convocar a la comisión plenaria para los siguientes casos:
Para realizar las reuniones anuales.
Para resolver los recursos de apelación dentro de los 30 días de su interposición; a
tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de los 5 días de
interpuesto el recurso copia de todos los antecedentes.
Además de todo lo que considere conveniente.
Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del
convenio.
Los fiscos y contribuyentes o asociaciones, podrán interponer recurso de apelación ante la
comisión plenaria, en la forma que establezca las normas procesales y dentro de los 30 días
hábiles de su notificación. [LCM. Art. 26]
Las resoluciones de la comisión arbitral deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso
de recepción a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones
reconocidas que fueran parte en el caso concreto planteado o consultado.
En el caso de pronunciamientos dictados de oficio por los fiscos adheridos, se considerara
notificación valida con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación en
el Boletín Oficial de la Nación. [LCM. Art. 26]
BIBLIOGRAFIA
Ley de Convenio Multilateral. (LCM) 18/8/77
Resolución General 1/2008. (RG 08.)
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