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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO
(1506)
29 de Agosto de 2008
“Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de
hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos
ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se
adoptan otras disposiciones”
LOS MINISTROS DE MINAS Y ENERGIA Y, DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL,
En ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por el Decreto-
Ley 070 de 2001 y por el Decreto-Ley 216 de 2003, en desarrollo de lo dispuesto
en el Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 de 2006, y
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 4, del Decreto-Ley 1056 del 20 de abril de 1953, se
declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración,
explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por
el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las
expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.
Que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998,
corresponde a los Ministerios cumplir las funciones y atender los servicios que les
están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las
normas necesarias para tal efecto.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 numeral 4 del Decreto-Ley 070
de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos
y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución,
procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no
renovables.
Que el concepto de “campo” de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del
Decreto 1895 de 1973 es: “el área en cuyo subsuelo existe o hay indicios de que
existan uno o más yacimientos”.
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 3176 de 2002,
Campo Descubierto No Desarrollado se define como: “el área en donde se han
realizado uno o varios descubrimientos cuya explotación no ha resultado viable
económicamente al momento de entrar en vigencia la Ley 756 del 23 de julio de
2002. En consecuencia, no se han realizado para dicho campo inversiones de
Resolución No. 1506 del 29 de agosto de 2008 Hoja No. 2
“Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de
hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos
ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se
adoptan otras disposiciones”.
desarrollo traducidas en pozos de desarrollo y/o en facilidades de producción
(tanques de almacenamiento, separadores, tratadores, calentadores, medidores,
plantas de desalación y deshidratación, botas de gas, medios de recolección y
transporte de crudo y gas, etc.)”
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 52 Título VIII de
la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es
competente para otorgar licencias ambientales, respecto de la ejecución de obras y
actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de
hidrocarburos y construcción de refinerías.
Que el Título VIII de la Ley 99 de 1993, se encuentra reglamentado por el Decreto
1220 de 2005, estableciendo en el artículo 8º, numeral 1, entre otros proyectos,
obras o actividades en el sector de hidrocarburos, respecto de los cuales el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asume la competencia
para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental.
Que según el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005, ningún proyecto, obra o
actividad requerirá más de una licencia ambiental.
Que los artículos 26 y 27 del Decreto 1220 de 2005, definen los casos, que dan
lugar a la modificación de la licencia ambiental y el procedimiento fijado para tal
fin.
Que el parágrafo del artículo 27 determina que respecto de las obras que
respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario
de la actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales a
los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental,
el titular de la licencia, solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental
sobre la necesidad o no de adelantar el trámite para el procedimiento de
modificación de la misma.
Que el artículo 30 del Decreto 1220 del 2005, estableció que lo dispuesto en sus
artículos 26, 27, 28 y 29, se aplica indistintamente a los proyectos, obras o
actividades que cuenten con Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con lo
establecido en el artículo 40 del Decreto en comento.
Que mediante el artículo 2 del Decreto 500 del 2006, se modificó el artículo 40 del
Decreto 1220 del 2005, relacionado con el régimen de transición.
Que de acuerdo con la Resolución 1137 del 23 de octubre de 1996, modificada
mediante la Resolución 482 del 24 de abril de 2003, proferidas por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se estableció un listado de actividades
menores, para cuya ejecución no se requiere modificar las licencias ambientales
otorgadas. Dichas modificaciones podrán llevarse a cabo siempre y cuando no se
modifiquen las condiciones ambientales y no impliquen uso, aprovechamiento o
afectación de recursos naturales renovables diferentes a los que se otorgaron en
la licencia ambiental, en los permisos, concesiones o autorizaciones según el
caso, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 1137 de 1996.
Que los cambios menores se aplican a los proyectos obras o actividades que
cuenten con Plan de Manejo Ambiental de conformidad con el artículo 30 del
Decreto 1220 de 2005.
Resolución No. 1506 del 29 de agosto de 2008 Hoja No. 3
“Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de
hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos
ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se
adoptan otras disposiciones”.
Que en virtud del principio de igualdad jurídica procesal, se hace necesario
modificar las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003, para que los cambios
menores que se aplican a la Licencia Ambiental, sean igualmente aplicados a los
demás instrumentos de manejo y control ambiental de que trata el artículo 40 del
decreto 1220 del 2005, modificado por el artículo 2 del decreto 500 del 2006.
Que teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar los criterios para
delimitar los campos de producción existentes para la ejecución de nuevas
actividades de exploración y de explotación de hidrocarburos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Delimitación de los campos de producción de
hidrocarburos existentes. La delimitación de los campos de producción de
hidrocarburos existentes, se realizará a partir de los siguientes criterios:
1. Para aquellos que iniciaron su operación antes de la entrada en vigencia de la
Ley 99 de 1993 y que se encuentran activos a la fecha de publicación de la
presente resolución, la delimitación de ésta área será la establecida en el
instrumento de manejo y control ambiental que ampare el campo.
2. Para campos de producción existentes que pretendan reanudar actividades de
exploración o explotación y no se encuentren amparados por una Licencia
Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, o que amparados por dichos
instrumentos no contengan la delimitación del área, ésta será definida por la
declaratoria de comercialidad del contrato comprobada con la presentación del
respectivo Otrosí de reducción del área o de delimitación del campo. En
aquellos campos que fueron operados por ECOPETROL S.A. o por terceros,
pero que a la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, estaban bajo
responsabilidad directa de ECOPETROL S.A., la delimitación del campo será
la que certifique esta empresa con el aval de la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía.
3. Para aquellos que iniciaron su operación después de la entrada en vigencia de
la Ley 99 de 1993, la delimitación de ésta área, será la establecida en la
Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, según el caso.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Campos descubiertos no desarrollados. Los campos
descubiertos no desarrollados, anteriores a la expedición la Ley 99 de 1993 y que
pretendan reanudar actividades de exploración, deberán presentar ante el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial un Plan de Manejo
Ambiental para su evaluación y establecimiento para la etapa de exploración, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 500 de 2006.
En el evento en que se pretenda iniciar obras y actividades de explotación de
hidrocarburos, se deberá tramitar y obtener la Licencia Ambiental Global ante el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con el
parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4
y el artículo 8, numeral 1, literal c) del Decreto 1220 de 2005, o la norma que lo
modifique o sustituya.
Resolución No. 1506 del 29 de agosto de 2008 Hoja No. 4
“Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de
hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos
ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se
adoptan otras disposiciones”.
ARTÍCULO TERCERO.- Campos inactivos. Los campos inactivos que pretendan
reanudar actividades de explotación, deberán presentar ante la autoridad
competente un Plan de Manejo Ambiental para su evaluación y establecimiento de
acuerdo con lo establecido en el numeral 3, del artículo 2 del Decreto 500 de
2006, o solicitar la modificación del instrumento ambiental existente según el caso.
ARTÍCULO CUARTO.- Nuevas actividades exploratorias en campos de
producción de hidrocarburos existentes. El titular de la Licencia Ambiental,
Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, podrá
desarrollar nuevas actividades de exploración dentro del área amparada por dicho
instrumento de manejo y control ambiental, en virtud de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 27 del Decreto 1220 de 2005, o la norma que lo modifique o
sustituya, siempre y cuando tales actividades no impliquen la generación de
impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados,
ni un uso, aprovechamiento o modificación de los recursos naturales mayor o en
condiciones diferentes a las establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo
Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, o en los permisos,
concesiones y autorizaciones, según el caso.
Luego de adelantar las actividades exploratorias a que se refiere el inciso anterior,
el titular podrá iniciar la explotación de uno o más pozos, siempre que no exceda
el número de pozos contemplados en la Licencia Ambiental Global, Plan de
Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, observando para
el efecto lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1220 del 2005, o la norma que
lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1.- El titular de la autorización ambiental que pretenda desarrollar
nuevas actividades de exploración, invocando para el efecto lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 27 del Decreto 1220, deberá informar con anticipación a la
autoridad ambiental para el respectivo pronunciamiento sobre la realización de
tales actividades, incluyendo en su solicitud la descripción de la actividad, planos o
mapas de localización, así como la justificación de que la actividad no implica la
generación de impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y
dimensionados, ni un uso, aprovechamiento o modificación de los recursos
naturales mayor o en condiciones diferentes a las establecidas en la Licencia
Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control
Ambiental, o en los permisos, concesiones y autorizaciones, según el caso.
PARÁGRAFO 2.- Cuando el titular de la autorización ambiental pretenda realizar
la explotación de uno o más pozos, luego de adelantar las actividades
exploratorias, pero tal explotación excede el numero de pozos contemplados en la
Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control
Ambiental, deberá tramitar y obtener previamente la respectiva modificación del
mismo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 del Decreto 1220
del 2005, o la norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO QUINTO.- Adiciónense las Resoluciones 1137 del 23 de octubre de
1996 y 482 del 24 de abril de 2003, en el sentido que éstas cobijan a los
proyectos, obras o actividades del sector de hidrocarburos que cuenten con
Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental y demás Instrumentos de Manejo y
control Ambiental, otorgados, autorizados o establecidos por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Resolución No. 1506 del 29 de agosto de 2008 Hoja No. 5
“Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de
hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos
ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se
adoptan otras disposiciones”.
ARTÍCULO SEXTO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de
su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C. a los
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
JUAN LOZANO RAMÍREZ
MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL

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  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (1506) 29 de Agosto de 2008 “Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se adoptan otras disposiciones” LOS MINISTROS DE MINAS Y ENERGIA Y, DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, En ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por el Decreto- Ley 070 de 2001 y por el Decreto-Ley 216 de 2003, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 de 2006, y CONSIDERANDO Que mediante el artículo 4, del Decreto-Ley 1056 del 20 de abril de 1953, se declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria. Que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, corresponde a los Ministerios cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 numeral 4 del Decreto-Ley 070 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables. Que el concepto de “campo” de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1895 de 1973 es: “el área en cuyo subsuelo existe o hay indicios de que existan uno o más yacimientos”. Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 3176 de 2002, Campo Descubierto No Desarrollado se define como: “el área en donde se han realizado uno o varios descubrimientos cuya explotación no ha resultado viable económicamente al momento de entrar en vigencia la Ley 756 del 23 de julio de 2002. En consecuencia, no se han realizado para dicho campo inversiones de
  • 2. Resolución No. 1506 del 29 de agosto de 2008 Hoja No. 2 “Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se adoptan otras disposiciones”. desarrollo traducidas en pozos de desarrollo y/o en facilidades de producción (tanques de almacenamiento, separadores, tratadores, calentadores, medidores, plantas de desalación y deshidratación, botas de gas, medios de recolección y transporte de crudo y gas, etc.)” Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 52 Título VIII de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es competente para otorgar licencias ambientales, respecto de la ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías. Que el Título VIII de la Ley 99 de 1993, se encuentra reglamentado por el Decreto 1220 de 2005, estableciendo en el artículo 8º, numeral 1, entre otros proyectos, obras o actividades en el sector de hidrocarburos, respecto de los cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asume la competencia para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental. Que según el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005, ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental. Que los artículos 26 y 27 del Decreto 1220 de 2005, definen los casos, que dan lugar a la modificación de la licencia ambiental y el procedimiento fijado para tal fin. Que el parágrafo del artículo 27 determina que respecto de las obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, el titular de la licencia, solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no de adelantar el trámite para el procedimiento de modificación de la misma. Que el artículo 30 del Decreto 1220 del 2005, estableció que lo dispuesto en sus artículos 26, 27, 28 y 29, se aplica indistintamente a los proyectos, obras o actividades que cuenten con Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto en comento. Que mediante el artículo 2 del Decreto 500 del 2006, se modificó el artículo 40 del Decreto 1220 del 2005, relacionado con el régimen de transición. Que de acuerdo con la Resolución 1137 del 23 de octubre de 1996, modificada mediante la Resolución 482 del 24 de abril de 2003, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se estableció un listado de actividades menores, para cuya ejecución no se requiere modificar las licencias ambientales otorgadas. Dichas modificaciones podrán llevarse a cabo siempre y cuando no se modifiquen las condiciones ambientales y no impliquen uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables diferentes a los que se otorgaron en la licencia ambiental, en los permisos, concesiones o autorizaciones según el caso, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 1137 de 1996. Que los cambios menores se aplican a los proyectos obras o actividades que cuenten con Plan de Manejo Ambiental de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1220 de 2005.
  • 3. Resolución No. 1506 del 29 de agosto de 2008 Hoja No. 3 “Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se adoptan otras disposiciones”. Que en virtud del principio de igualdad jurídica procesal, se hace necesario modificar las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003, para que los cambios menores que se aplican a la Licencia Ambiental, sean igualmente aplicados a los demás instrumentos de manejo y control ambiental de que trata el artículo 40 del decreto 1220 del 2005, modificado por el artículo 2 del decreto 500 del 2006. Que teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar los criterios para delimitar los campos de producción existentes para la ejecución de nuevas actividades de exploración y de explotación de hidrocarburos. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Delimitación de los campos de producción de hidrocarburos existentes. La delimitación de los campos de producción de hidrocarburos existentes, se realizará a partir de los siguientes criterios: 1. Para aquellos que iniciaron su operación antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 y que se encuentran activos a la fecha de publicación de la presente resolución, la delimitación de ésta área será la establecida en el instrumento de manejo y control ambiental que ampare el campo. 2. Para campos de producción existentes que pretendan reanudar actividades de exploración o explotación y no se encuentren amparados por una Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, o que amparados por dichos instrumentos no contengan la delimitación del área, ésta será definida por la declaratoria de comercialidad del contrato comprobada con la presentación del respectivo Otrosí de reducción del área o de delimitación del campo. En aquellos campos que fueron operados por ECOPETROL S.A. o por terceros, pero que a la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, estaban bajo responsabilidad directa de ECOPETROL S.A., la delimitación del campo será la que certifique esta empresa con el aval de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. 3. Para aquellos que iniciaron su operación después de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, la delimitación de ésta área, será la establecida en la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, según el caso. ARTÍCULO SEGUNDO.- Campos descubiertos no desarrollados. Los campos descubiertos no desarrollados, anteriores a la expedición la Ley 99 de 1993 y que pretendan reanudar actividades de exploración, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial un Plan de Manejo Ambiental para su evaluación y establecimiento para la etapa de exploración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 500 de 2006. En el evento en que se pretenda iniciar obras y actividades de explotación de hidrocarburos, se deberá tramitar y obtener la Licencia Ambiental Global ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4 y el artículo 8, numeral 1, literal c) del Decreto 1220 de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya.
  • 4. Resolución No. 1506 del 29 de agosto de 2008 Hoja No. 4 “Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se adoptan otras disposiciones”. ARTÍCULO TERCERO.- Campos inactivos. Los campos inactivos que pretendan reanudar actividades de explotación, deberán presentar ante la autoridad competente un Plan de Manejo Ambiental para su evaluación y establecimiento de acuerdo con lo establecido en el numeral 3, del artículo 2 del Decreto 500 de 2006, o solicitar la modificación del instrumento ambiental existente según el caso. ARTÍCULO CUARTO.- Nuevas actividades exploratorias en campos de producción de hidrocarburos existentes. El titular de la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, podrá desarrollar nuevas actividades de exploración dentro del área amparada por dicho instrumento de manejo y control ambiental, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 1220 de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya, siempre y cuando tales actividades no impliquen la generación de impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados, ni un uso, aprovechamiento o modificación de los recursos naturales mayor o en condiciones diferentes a las establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, o en los permisos, concesiones y autorizaciones, según el caso. Luego de adelantar las actividades exploratorias a que se refiere el inciso anterior, el titular podrá iniciar la explotación de uno o más pozos, siempre que no exceda el número de pozos contemplados en la Licencia Ambiental Global, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, observando para el efecto lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1220 del 2005, o la norma que lo modifique o sustituya. PARÁGRAFO 1.- El titular de la autorización ambiental que pretenda desarrollar nuevas actividades de exploración, invocando para el efecto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 1220, deberá informar con anticipación a la autoridad ambiental para el respectivo pronunciamiento sobre la realización de tales actividades, incluyendo en su solicitud la descripción de la actividad, planos o mapas de localización, así como la justificación de que la actividad no implica la generación de impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados, ni un uso, aprovechamiento o modificación de los recursos naturales mayor o en condiciones diferentes a las establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, o en los permisos, concesiones y autorizaciones, según el caso. PARÁGRAFO 2.- Cuando el titular de la autorización ambiental pretenda realizar la explotación de uno o más pozos, luego de adelantar las actividades exploratorias, pero tal explotación excede el numero de pozos contemplados en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, deberá tramitar y obtener previamente la respectiva modificación del mismo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 del Decreto 1220 del 2005, o la norma que lo modifique o sustituya. ARTÍCULO QUINTO.- Adiciónense las Resoluciones 1137 del 23 de octubre de 1996 y 482 del 24 de abril de 2003, en el sentido que éstas cobijan a los proyectos, obras o actividades del sector de hidrocarburos que cuenten con Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental y demás Instrumentos de Manejo y control Ambiental, otorgados, autorizados o establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
  • 5. Resolución No. 1506 del 29 de agosto de 2008 Hoja No. 5 “Por la cual se señalan los criterios para delimitar los campos de producción de hidrocarburos existentes, para efectos de la aplicación de los instrumentos ambientales, se modifican las Resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003 y se adoptan otras disposiciones”. ARTÍCULO SEXTO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C. a los HERNÁN MARTÍNEZ TORRES MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA JUAN LOZANO RAMÍREZ MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL