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RAMÓN MEZA BARROS
Profesor titular de Derecho Civil de la Escuela
de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile)
MANUAL
DE
DERECHO CIVIL
D E L A S F U E N T E S D E L A S O B L I G A C I O N E S
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
e RAMÓN MEZA BARROS
O EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Áv. Ricardo Lyon 946, Santiago de Chile
Inscripción N° 44.782
Se terminó de imprimir esta 8a
edición
de 1.500 ejemplares en el mes de abril de 1995
IMPRESORES. Salesunas
IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE
ISBN: 956-10-0221-2
N O T A A L A O C T A V A E D I C I Ó N
Esta edición contiene referencias a la legislación vi-
gente en diciembre de 1994. Las referencias se indican en
nuevas notas, agregadas a pie de página con un asterisco,
acompañadas de la sigla "N. del E."
EL EDITOR
I N T R O D U C C I Ó N
1. Fuentes de las obligaciones.—Precisado el con-
cepto de la obligación, analizadas sus diversas clases, sus
efectos generales y la manera como se extinguen, es me-
nester examinar concretamente las causas que las generan.
En otros términos, al estudio de las obligaciones en
general debe, lógicamente, seguir el estudio particular de
sus fuentes.
El art. 1437 señala cuáles son las fuentes de las obli-
gaciones: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de
las voluntades de dos o más personas, como en los con-
tratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la
persona que se obliga, como en la aceptación de una he-
rencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a conse-
cuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra
persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por dispo-
sición de la ley, como entre los padres y los hijos de fa-
milia" '.
2. División de la materia.—La fuente normal y más
fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, el concierto
de voluntades encaminado a crearlas.
La preeminencia del contrato como fuente de obliga-
ciones se refleja en el articulado del Código Civil, que des-
1
Véase "Manual de Derecho Civil' 'De las obligaciones' N* 10
y sgtes.
8 ntraducción
tina.a los principios generales que lo gobiernan y a las
reglas que regulan los contratos más importantes, la casi
totalidad de las disposiciones del Libro I V .
Las restantes fuentes de las obligaciones tienen un
carácter excepcional. Desuna el Código a los cuasicontra­
tos y a los delitos y cuasidelitos solamente los Títulos
X X X I V y X X X V . De las obligaciones legales no se ocupa
sistemáticamente.
Es natural, por lo tanto, al abordar el examen parti­
cular de las fuentes de las obligaciones, iniciarlo con el
estudio de los contratos.
Los actos ilícitos tienen, como fuente de obligaciones,
una importancia considerable y creciente. Las cuestiones
relacionadas con la responsabilidad que resulta de la comi­
sión de un delito o cuasidelito son de las más delicadas
y de mayor actualidad en el Derecho Gvil *. Su estudio
debe venir inmediatamente a continuación.
AI tercer término quedará relegado el estudio de los
cuasicontratos y al cuarto el de la ley como fuente de
obligaciones.
* Josscrand, "Cours de droit positif francais", t. II, N* 10.
SECCIÓN I
LOS CONTRATOS
Primera Parte
LOS CONTRATOS EN GENERAL
GENERALIDADES
3. Concepto del contrato.—Acto jurídico es la ma­
nifestación de voluntad realizada con la intención de pro­
ducir efectos jurídicos.
El acto puede ser la manifestación de una sola vo­
luntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. En este
último caso se denomina convención.
Convención es, por tanto, una declaración bilateral de
voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias
de derecho.
Pero nuestra atención deberá orientarse hacia una
clase o tipo de convención: aquella que tiene por objeto
crear obligaciones. A esta convención generadora de obli­
gaciones se la denomina tradicionalmente contrato.
El contrato es, pues, la convención destinada a pro­
ducir obligaciones. El art. 1438 lo define de este modo:
"Contrato o convención es un acto por el cual una parte
se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa".
En doctrina, contrato y convención son conceptos cla­
ramente diferenciados. La convención es «1 género y el
contrato la especie. Ante la ley positiva, en cambio, las
expresiones son sinónimas, como claramente se advierte
de los términos de los arts. 1437 y 1438.
10 Ramón Meza Barros
4. Campo de acción del contrato.—El concepto de
contrato abarca todo concierto de voluntades tendiente a
crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patri-
moniales como de los derechos de familia, sin atender a
sus resultados transitorios o perdurables.
£1 dominio del contrato no se limita a los bienes; se
extiende también a las personas. El matrimonio y la adop-
ción son contratos.
Para ciertos autores, el concepto de contrato compren-
de sólo los actos destinados a producir obligaciones de
carácter transitorio. Desde que se trata de establecer un
estatuto de carácter permanente, un modus vivendi, el acto
dejaría de ser un contrato para convertirse en una insti-
tución.
Como observa con justicia Josserand, la gama de los
contratos es rica y variada; junto a las transacciones más
humildes y fugitivas se encuentran las más importantes y
permanentes. Pero todas ellas presentan, aparte de sus
inevitables particularidades, rasgos generales comunes *.
5. Elementos del contrato.—Según el art. 1445,
"para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad", es menester: 1? que sea legal-
mente capaz; 2? que consienta en el acto o declaración y
que el consentimiento no adolezca de vicios; 3? que recaiga
sobre un objeto lícito, y 4? que tenga una causa lícita.
En los contratos solemnes otra condición o requisito
es aún indispensable: la observancia de las formas prescri-
tas por la-ley.
La disposición legal citada ha omitido este requisito,
porque ha señalado las condiciones generales que debe
reunir todo contrato y porque la observancia de las solem-
nidades legales se confunde con el consentimiento. En los
» Ob. cit, t. II, N» 13.
Manual de Derecho Civil
contratos solemnes, el consentimiento de las partes se ma­
nifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las for­
malidades legales.
2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
6. Diversas clases de contratos.—El Código ha for­
mulado una clasificación de los contratos: 1) contratos
unilaterales y bilaterales; 2) contratos gratuitos y onero­
sos; 3) contratos conmutativos y aleatorios; 4) contratos
principales y accesorios, y 5) contratos consensúales, so­
lemnes y reales.
A esta clasificación legal pueden agregarse: 6) con­
tratos nominados e innominados; 7) contratos de libre
discusión y de adhesión, y 8) contratos individuales y co­
lectivos.
7. Contratos unilaterales y bilaterales.—El art. 1439
previene: "El contrato es unilateral cuando una de las
partes se obliga para con otra que no contrae obligación
alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obli­
gan recíprocamente".
En esta clasificación de los contratos no se atiende
al número de las obligaciones que se originan, sino a la
circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutua­
mente.
Ejemplo típico de contrato bilateral es la compraven­
ta, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la
otra a pagarla en dinero. Tales son, también, la permuta,
el arrendamiento, la sociedad.
Típico ejemplo de contrato unilateral es el mutuo; el
mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo
género y calidad de las que recibió en préstamo, mientras
que el mutuante no contrae ninguna obligación.
A la misma categoría de contratos pertenecen el co­
modato, el depósito, la prenda.
2 Ramón Meza Barros
La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales
es la más fecunda en consecuencias jurídicas.
a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria
s
de no cumplirse por una de las partes lo pactado.
Según los términos de la disposición, la condición re­
solutoria tácita sería inoperante en los contratos unilate­
rales*.
b) Solamente en los contratos bilaterales se plantea
el problema de los riesgos, que consiste en determinar si
la extinción por caso fortuito de la obligación de una de
las partes extingue igualmente o deja subsistente la obli­
gación de la otra.
En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue,
como es lógico, las obligaciones de la única parte obligada.
c) En fin, la regla del art. 1552 establece que en los
contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros
términos, ninguna de las partes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pron­
ta a cumplir sus obligaciones recíprocas.
8. Contratos sinalagmáticos imperfectos.—Ciertos
contratos generan obligaciones sólo para una de las partes
contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebra­
ción determinan que se obligue también aquella parte que
inicialmente no contrajo ninguna obligación.
Así ocurre en el comodato, en la prenda, en el depó­
sito. En el momento de perfeccionarse el contrato se obli­
gan únicamente el comodatario, el depositario, el acreedor
prendario, sustancialmente, a restituir la cosa que les ha
sido entregada.
A posteriori, sin embargo, pueden resultar obligados
el comandante, el depositante y el deudor prendario, espe-
« Véase "De las obligaciones", N* 123.
Manual de Detecho Civil 3
raímente a reembolsar los gastos que haya ocasionado la
conservación de la cosa (arts. 2191, 2235, 2396).
El Código no conoce esta distinción entre contratos
bilaterales o sinalagmáticos perfectos e imperfectos. Los
contratos sinalagmáticos imperfectos son, en el criterio del
legislador, contratos unilaterales.
Para apreciar la naturaleza del contrato es menester
situarse en el momento en que se perfecciona; si, entonces,
sólo una de las partes se encuentra obligada, el contrato
es unilateral.
Del contrato no nacen obligaciones sino para una de
las partes, aunque pueden llegar a nacer obligaciones recí­
procas.
9. Contrato* gratuitos y onerosos.—Conforme al art.
1440, "el contrato es gratuito o de beneficencia cuando
sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, su­
friendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por
objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada
uno a beneficio del otro".
Contrato oneroso o a título oneroso, pues, es aquel
en que cada parte paga la ventaja que reporta del contra­
to B
, es decir, recibe un beneficio a cambio de una contra­
prestación actual o futura.
La compraventa es un contrato oneroso. Procura al
vendedor una suma de dinero a cambio de desprenderse
de una cosa, y al comprador le brinda las ventajas de una
cosa a cambio del desembolso de una suma de dinero.
Contrato gratuito o a titulo, en cambio, es aquel en
que una de las partes se procura una ventaja sin que ello
le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una
contraprestación a cambio del beneficio que recibe. Son
contratos gratuitos la donación y el comodato.
• Baudry-Lacantinerie, "Pieos de Droit Ovil", t. III, N* 789.
14 Ramón Meza Barros
De lo dicho resulta que los contratos bilaterales son
siempre onerosos; al obligarse ambas partes reportan un
beneficio y soportan el gravamen que significa la obliga­
ción recíproca.
Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos.
En el comodato, por ejemplo, la gratuidad es de la esen­
cia del contrato. Pero el contrato unilateral puede ser,
también, oneroso; tal es el caso del mutuo a interés.
La clasificación de los contratos en gratuitos y one­
rosos ofrece, igualmente, considerable importancia práctica.
a) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el con­
trato determina las condiciones en que es atacable por me­
dio de la acción pauliana.
Para que sean revocables los actos gratuitos ejecuta­
dos por el deudor, en perjuicio de los acreedores, basta la
mala fe del deudor; los actos onerosos son revocables a
condición de que estén de mala fe el otorgante y el adqui-
rente, esto es, que ambos conozcan el mal estado de los
negocios del deudor (art. 2468).
b) Importa la distinción para determinar el grado de
culpa de que responde el deudor.
En los contratos onerosos, puesto que ambas partes
obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa
leve. En los contratos gratuitos responderá de la culpa gra­
ve o levísima, según si la gratuidad cede en provecho del
acreedor (depósito) o del deudor (comodato).
10. Contratos conmutativos y aleatorios.—Esta cla­
sificación es, en verdad, una subdivisión de los contratos
onerosos.
Dispone el art. 1441: "El contrato oneroso es conmu­
tativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o
hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la
otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente
consiste en una contingencia incierta de ganancia o pér­
dida, se llama aleatorio".
Manual de Derecho Civil 5
En el contrato conmutativo, el beneficio que cada par­
te persigue se mira como equivalente al gravamen que
soporta; las partes están en situación de apreciar de inme­
diato la ventaja o la pérdida que el contrato les acarrea.
El arrendamiento, por ejemplo, es un contrato conmu­
tativo. La obligación de pagar el precio que pesa sobre el
arrendatario se considera como equivalente de la que el
arrendador contrae de procurar el goce de la cosa arren­
dada, y las partes pueden apreciar, desde que el contrato
se celebra, sus mutuos beneficios y sacrificios.
En el contrato aleatorio, el beneficio y el gravamen
recíproco de las partes depende de un acontecimiento in­
cierto, de modo que no es posible apreciar su magnitud
hasta que el acontecimiento se verifique.
Son contratos aleatorios la renta vitalicia, el juego, la
apuesta, el seguro, el préstamo a la gruesa.
La distinción entre contratos conmutativos y aleato­
rios tiene importancia para la rescisión por causa de lesión.
La rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en
los contratos conmutativos, como que consiste en una gra­
ve desproporción de las prestaciones que las partes mira­
ron como equivalentes.
Los contratos onerosos, que excepcionalmente son res­
cindióles por causa de lesión, dejan de serlo cuando, en
vez de ser conmutativos, revisten el carácter de aleatorios.
Tal es el caso de la compraventa de minas (art. 77 del C.
de Minería).
11. Contratos principales y accesorios.—Distingue
aún el Código entre contratos principales y accesorios.
Dice el art. 1442: "El contrato es principal cuando sub­
siste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y
accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento
de una obligación principal, de manera que no pueda sub­
sistir sin ella".
16 Ramón Meza Barros
El contrato principal, por tanto, es el que tiene una
vida propia e independiente, como la compraventa, la so-
ciedad, el arrendamiento.
El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza
porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una
obligación y por su situación de dependencia con respecto
a la obligación garantizada.
Los contratos accesorios se denominan, en general,
cauciones (art. 46).
El interés de esta clasificación deriva de la aplicación
del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo prin-
cipal. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obli-
gación principal: por consiguiente, las causas que extinguen
la obligación principal extinguen igualmente las que pro-
vienen del contrato accesorio.
Por esto, "la nulidad de la obligación principal aca-
rrea la de la cláusula penal" (art. 1536); la fianza se
extingue total o parcialmente "por la extinción de la obli-
gación principal en todo o parte" (art. 2381, N? 3?); se
extingue la hipoteca "junto con la obligación principal"
(art. 2434, N? 1?) •.
£1 contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación
principal, peto puede existir sin ella. En otros términos, se concibe
el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; es
inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal.
La caución puede constituirse para garantizar una obligación
futura y, en tal caso, existirá la obligación accesoria antes que la
principal7
.
12., Contratos dependientes.—Ciertos contratos no
caben en la definición legal de contratos accesorios, porque
* Por este motivo, el art. 2516 establece que la acción hipotecaria
y demás que provienen de obligaciones accesorias, prescriben
junto con la obligación a que acceden.
i Véanse los ara. 2339 y 2413.
Manual de Derecho Civil 17
su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obli­
gación principal, pero manifiestamente dependen de otro
contrato. Como respecto de los contratos accesorios, no se
concibe su existencia independiente.
Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales,
cuyos efectos sólo habrán de producirse cuando se celebre
el matrimonio.
13. Contratos consensúales, solemnes y reales.—Por
último, el art. 1443 establece: "El contrato es real cuando,
para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa
a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la ob­
servancia de ciertas formalidades especiales, de manera que
sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensúa!,
cuando se perfecciona por el solo consentimiento".
a) La regla general es que los contratos sean consen­
súales, esto es, que se perfeccionen por el solo acuerdo de
voluntades, solo consensu, con prescindencia de todo requi­
sito de forma.
El otorgamiento de un instrumento que constate el
acuerdo de voluntades puede tener importancia desde el
punto de vista de la prueba. La falta de un acto escrito,
en caso de discusión, dificultará ciertamente la prueba,
pero no obsta a que el contrato se encuentre perfecto.
Para el perfeccionamiento del contrato es indiferente
que se hayan puesto en ejecución las obligaciones resul­
tantes. Así, una compraventa será perfecta aunque el com­
prador no haya pagado el precio o el vendedor entregado
la cosa.
b) El contrato solemne requiere la observancia de
ciertas formas; no basta el consentimiento de las partes
para que se repute perfecto. El consentimiento de los con­
tratantes debe manifestarse o exteriorizarse mediante la
observancia de las formas legales.
El cumplimiento de determinadas formas se justifica
por diversos motivos. Pone a las partes a cubierto de un
18 Ramón Meza Barro»
malentendido, atrae su atención acerca de la gravedad del
contrato que concluyen y les suministra una prueba pre-
constituida en caso de controversia.
Son contratos solemnes el matrimonio, la adopción,
la hipoteca, la compraventa de bienes raíces.
• c) En los contratos reales tampoco es suficiente el
solo consentimiento de las partes; es menester, además, la
tradición o entrega de la cosa que es objeto del contrato'.
La existencia de esta clase de contratos está subordi­
nada al cumplimiento de una prestación previa de parte
del futuro acreedor, y puesto que consiste en la entrega de
una cosa se les denomina reales.
A esta categoría de contratos pertenecen el comodato,
el depósito, el mutuo, la prenda común.
Estos contratos generan todos la obligación de restituir, y la
previa entrega de la cosa que ha de restituirte es, por lo tanto,
indispensable. La obligación de restituir no puede nacer antes de
que la cosa se haya recibido. Tal era la opinión de Pothier.
Pero esu concepción del contrato real no resiste un examen
serio. La obligación de restituir se concibe perfectamente sin que
preceda la entrega.
El arrendamiento es un contrato consensúa! que genera para
el arrendatario la obligación de restituir la cosa arrendada. El arren­
datario está obligado a restituir antes de que la cosa le sea entre­
gada; naturalmente que no estará -obligado a cumplir esta obligación
ti no ha habido entrega, o tea, no ha cumplido el arrendador su
obligación recíproca de entregar.
El comodato, el mutuo, el depósito pueden ser concebidos
como contratos en que una de las partes se obliga a entregar y la
otra a restituir.
1
El art. 1443 declara que' es necesaria la tradición de la cosa; asi
ocurre en el mutuo. Pero en otros contratos reales, como la
prenda y el comodato, la entrega de la cosa no tiene el signifi­
cado de una tradición.
Manual de Derecho Civil 19
En buena lógica, estos contratos deben considerarse como con­
tratos consensúales y sinalagmáticos.
14. Contratos nominados e innominados.—Contratos
nominados son aquellos que tienen una individualidad acu­
sada y, por lo mismo, un nombre y una reglamentación
legal.
Los contratos innominados, menos frecuentes en la
práctica, carecen de una denominación y, sobre todo, de
una especial reglamentación. Son creaciones de las partes
que usan de su libertad de contratación.
Tales contratos son regidos por las estipulaciones de
las partes, por los principios generales que gobiernan los
contratos y por las reglas legales dictadas para los con­
tratos afines.
15. Contratos de Ubre discusión y de adhesión.—
El contrato de libre discusión supone que las partes con­
cluyen sus condiciones como resultado de una libre deli­
beración. El contrato verdaderamente resume las volunta­
des convergentes.
Junto a éste tipo "venerable de contrato" 9
, ha ad­
quirido creciente auge el contrato denominado de adhesión.
Una de las partes formula las condiciones del contrato y
la otra se limita a prestar su aprobación o adhesión a di­
chas condiciones en block.
Esta forma revisten hoy el contrato de seguro, el de
transporte, los de suministros de luz, agua, teléfonos, etc.
16. Contratos individuales y colectivos.—Contrato
individual es aquel que requiere el consentimiento uná­
nime de las partes a quienes dejará vinculadas. El contrato
individual es el tipo normal de contrato.
» Josserand, ob. cit., t. II, N» 32.
20 Ramón Meza Baños
Ni el número de las partes, ni la naturaleza de los
intereses en juego determina que el contrato deba repu-
tarse colectivo. El contrato colectivo se caracteriza porque
afecta a una colectividad o grupo de individuos, aunque
no hayan concurrido a su celebración, por el hecho de
pertenece; a ese grupo o colectividad.
El ejemplo más típico es el contrato colectivo de tra-
bajo, que obliga a todos los obreros del sindicato que lo
ha celebrado y cuyas estipulaciones se convierten en cláu-
sulas obligatorias para todos los contratos individuales que
se celebren durante su vigencia (arts. 17 y 18 del C. del
Trabajo).*
). COSAS QUE SE DISTINGUEN EN LOS CONTRATOS
17. Cosas de la esencia de los contratos, de su natu-
raleza y accidentales.—Nuestro Código, siguiendo a Pothier,
ha distinguido entre cosas que son de la esencia de los con-
tratos, cosas que son de su naturaleza y meramente acci-
dentales.
El art. 1444 dispone: "Se distinguen en cada contra-
to las cosas que son-de su esencia, las que son de su na-
turaleza y las puramente accidentales".
a) Son de la esencia del contrato "aquellas cosas sin
las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro
contrato diferente".
Las cosas de la esencia del contrato le dan su fisono-
mía propia y característica, le individualizan y distinguen
de los demás.
La cosa y el precio son esenciales en la compraventa.
A falta de cosa y precio, no hay contrato; si el precio no
consiste en dinero, el contrato será de permuta.
b) Son cosas de la naturaleza del contrato "las que
no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin
necesidad de una cláusula especial".
H Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo
(texto refundido fijado por el DFL N° 1 del Trabajo de 1994, publicado en
el D. Of. el 24 de enero de 1994). vid. arts. 6 y 11 (N. del E).
Manual de Derecho Civil 21
Las cosas de la naturaleza del contrato pueden ser su­
primidas o alteradas sin que pierda su fisonomía caracte­
rística; para ello hace falta una cláusula formal. A falta
de una expresa estipulación, tales cosas se subentienden
y reputan incorporadas al contrato.
De esta dase de cosas es la obligación de garantía
que pesa sobre el vendedor. Las partes no necesitan esti­
pular que el vendedor está obligado al saneamiento y pue­
den convenir que no lo esté. Habrá siempre compraventa,
pero una compraventa sin garantía.
c) En'fin, son cosas accidentales del contrato "aque­
llas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que
se le agregan por medio de cláusulas especiales".
Las cosas accidentales, por lo tanto, sólo pertenecen
al contrato por acuerdo especial de las partes contratantes.
Por ejemplo, es cosa accidental del contrato la estipulación
de un plazo par» efectuar el vendedor la entrega de la cosa
vendida o la facultad del comprador de pagar el precio por
cuotas.
4. EFECTOS DE LOS CONTRATOS
18. Distinción.—El contrato arranca su fuerza obli­
gatoria de la voluntad de las partes. Es lógico, por consi­
guiente, que sus efectos queden limitados o circunscritos
a las personas que consintieron.
El viejo adagio res Ínter altos acta, alus nec nocere
nec prodesse potest resume estas ideas.
No ha establecido nuestro Código, como lo hace el
Código francés, una disposición expresa que consagre el
principio de que los contratos no aprovechan ni perjudican
a tercerosl 0
.
"> El art. 1165 del Código francés formula expresamente esta regla:
"Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contra­
tantes; no perjudican a terceros, ni les aprovechan sino en el
caso previsto en el art. 1121".
22 Ramón Meza Barros
No es dudoso, sin embargo, que el Código admite el
mismo principio; se encuentra implícito en el art. 1545,
que atribuye al contrato legalmente celebrado el carácter
de ley, pero sólo entre los contratantes.
En principio, el contrato no genera derechos ni im­
pone obligaciones a terceros; nadie puede resultar acreedor
o deudor sin haber consentido.
Sin embargo, junto a las partes se encuentran ciertas
personas que aprovechan de los efectos del acto o sufren
sus consecuencias. Por esto, es menester enfocar los efectos
del contrato desde el punto de vista de las partes y de los
terceros, esto es, de los que no han sido partes en el acto.
1. EFECTOS ENTRE LAS PARTES
19. Concepto;de partes.—Son partes en un contrato
las personas que intervinieron en su celebración, cuyo con­
sentimiento le dio vida.
Debe considerarse también como partes a aquellos que,
sin intervenir personalmente en el contrato, actuaron debi­
damente representados.
El mandante, por ejemplo, es parte en el contrato
concluido por su mandatario, porque lo que una persona
ejecuta a nombre de otra, facultada por ella para repre­
sentarla, produce los mismos efectos que si hubiere con­
tratado el representado en persona (art. 1448).
20. La ley del contrato.—El art. 1545 precisa cuál
es la fuerza que el contrato tiene entre las partes: "Todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contra­
tantes, y no puede ser invalidado sino por su consenti­
miento mutuo o por causas legales".
Las expresiones del art. 1545, tomadas del Código
francés, indican de una manera singularmente enérgica la
fuerza obligatoria del contrato.
Manual de Derecho Civil 23
Para los contratantes, el contrato constituye una ver-
dadera ley particular, a la que deben sujetarse en sus mu-
tuas relaciones del mismo modo que a las leyes propia-
mente dichas
Pero, al atribuir al contrato el carácter de una ley
para los contratantes, el legislador no ha querido sólo va
lerse de una fórmula vigorosamente expresiva de su fuerza.
Ha significado, además, que el legislador deja a las
partes en libertad para señalar las normas que han de regir
sus relaciones y que tales normas tienen para ellas la fuerza
de una verdadera ley.
Por lo mismo, las estipulaciones del contrato se im-
ponen también a los jueces, quienes deben respetarlo para
que sea acatada la voluntad contractual.
El juez no puede, por tanto, alterar lo estipulado en
el contrato celebrado legalmente, eximiendo a las partes
de las obligaciones que les impone, o atribuyéndole un di-
verso significado del que los contratantes le atribuyeron.
21. Limitaciones al principio.—Tiene el carácter de
una ley para los contratantes el contrato "legalmente cele-
brado".
Por lo tanto, el contrato debe ser válido para que
tenga la fuerza obligatoria de una ley particular entre los
contratantes.
El contrato válido debe respetarse y cumplirse con
dos únicas excepciones: a) que las partes acuerden abo-
lirio; y b) que la ley autorice expresamente dejarlo sin
efecto por determinadas causas.
22. Infracción de la ley del contrato.—Corresponde
a los jueces interpretar el contrato, en caso de controversia.
En uso de esta facultad, les incumbe determinar su sentido
y señalar el alcance de sus estipulaciones.
Pero la calificación jurídica que corresponde atribuir
al contrato, dados los hechos acreditados en el juicio y
24 Ramón Meza Barros
cuya apreciación corresponde soberanamente a los jueces del
fondo, es un problema de derecho.
Los jueces del fondo no pueden desconocer los efectos
legales de una convención cuya existencia han constatado;
la calificación jurídica de un contrato y la determinación
de sus obligadas consecuencias caen dentro del control de
la Corte Suprema.
Del mismo modo, no es lícito a los tribunales, con
el pretexto de interpretarlo, desnaturalizar las estipulacio­
nes del contrato, desconocer lo pactado por los contratan­
tes y hacerle producir efectos no queridos por las partes
o contrarios a los preceptos legales que lo rigen.
Al proceder de esta manera, se viola la ley del con­
trato o, mejor dicho, se infringe el gran principio que con­
sagra el art. 1545 de que los contratos legalmente celebra­
dos-son una ley para las partes contratantes u
.
23. Ejecución de buena fe.—El art. 1546 establece
otra regla fundamental relativa a los efectos del contrato
entre las partes contratantes: "Los contratos deben ejecu­
tarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por
la ley o la costumbre pertenecen a ella".
La ejecución de buena fe del contrato significa que
debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a
las finalidades que se han propuesto al contratar.
La buena fe contractual tiene como natural corolario
que el contrato no sólo obliga a aquello que fue materia
de una expresa estipulación.
Sin que sea necesario un expreso acuerdo de volun­
tades, se entienden incorporadas al contrato las cosas que
1 1
La Corte Suprema admite en la actualidad la procedencia del
recurso de casación en el fondo por infracción de la ley del
contrato.
Manual de Derecho Civil 25
son de su naturaleza, aquellas que la ley indica supliendo
el silencio de los contratantes y las que la costumbre con-
sidera inherentes a la clase de contrato de que se trata.
Se comprende que la conclusión de un contrato sería
un problema extremadamente complejo si las partes hubie-
ran de prever todos sus efectos y todas las consecuencias
de su incumplimiento.
La regla del art. 1546 simplifica la tarea de las par-
tes que contratan y hace posible que concreten su atención
a las estipulaciones fundamentales del contrato.
El art. 1546 establece, en suma, el gran principio de
que las leyes relativas a los contratos son supletorias de la
voluntad de las partes.
24. Principio de la autonomía de la voluntad.—El
Código consagra el principio de la autonomía de la volun-
tad. Las partes son libres de señalar las proyecciones del
contrato, su duración y, en general, sus efectos. El legisla-
dor sanciona el acuerdo de voluntades, reputándolo una
ley para los contratantes.
La libertad de contratación no tiene más limitaciones,
en general, que las que imponen las leyes en defensa de
las buenas costumbres y del orden público.
Esta tendencia, que atribuye a la voluntad un vasto
poder creador de relaciones jurídicas, se refleja en múlti-
ples aspectos.
Por de pronto, los particulares pueden celebrar toda
suerte de contratos, aunque no sean de aquellos que la ley
ha dotado de una especial reglamentación, esto es, de con-
tratos innominados.
Los contratos son generalmente consensúales; el solo
consentimiento es bastante para que se perfeccionen, inde-
pendientemente de la observancia de formas externas.
Las partes pueden hacer solemnes aquellos contratos
que son naturalmente consensúales y revestirlos de las so-
lemnidades que juzguen convenientes (arts. 1802 y 1921).
26 Ramón Meza Barros
En la interpretación de los contratos debe atenderse,
en primer término, a la intención o espíritu de los con­
tratantes.
En suma, las disposiciones legales que rigen los con­
tratos son regularmente supletorias de la voluntad de las
partes y pretenden interpretar esta voluntad que no ha
llegado a manifestarse1 S
.
25. Limitaciones al principio de la autonomía de la
voluntad.—Se percibe nítidamente una tendencia creciente
de la legislación a limitar el poder creador de la voluntad
individual.
El principio de la autonomía de la voluntad descansa
en la hipótesis optimista de la igualdad de los contratantes;
éstos, libremente, formularán las normas más adecuadas
para satisfacer sus necesidades.
Pero desde que se reconoce que el contrato no es el
fruto de un acuerdo de voluntades en que las partes actúan
en un pie de igualdad, el principio ha debido sufrir con­
siderable descrédito.
Una materia de tanta envergadura como el contrato
de trabajo escapa a la libre discusión de los contratantes.
La ley reglamenta la duración del trabajo, la remunera­
ción y demás condiciones generales en que debe realizarse.
El Código del Trabajo proclama la irrenunciabilidad de los
derechos que confiere (art. 665 del C. del Trabajo).*
Múltiples leyes regulan el precio de venta y arrenda­
miento de ciertos bienes, reglamentan las condiciones en
que pueden introducirse al país determinadas mercade­
rías, etc.
La estabilidad del contrato tiende a hacerse más pre-
1 2
Del mismo modo, las reglas de la sucesión intestada constituyen el testa­
mento licito del causante. La ley regla la sucesión cuando el testador no
dispuso o, por diversas causas, se fnutra la manifestación de voluntad.
* El Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo
(textorefundidofijadopor el DFL N° 1 del Trabajo de 1994, publicado en
el D. Of. el 24 de enero de 1994), vid. art. 5 (N. del E.).
Manual de Detecho Ovil 27
caria. El concepto de la lesión adquiere un desarrollo cre-
ciente y de causal que justifica la invalidación de muy con-
tados actos jurídicos, tiende a convertirse en una causal
capaz de invalidar toda relación jurídica que ocasione a
una de las partes un grave daño pecuniario.
La teoría de la imprevisión plantea la posibilidad de
que los tribunales puedan alterar o modificar las condicio-
nes de un contrato, cuando circunstancias posteriores a su
celebración, imprevistas e imprevisibles, hacen variar las
circunstancias vigentes al tiempo de su celebración y origi-
nan un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes.
2. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS
26. Quiénes son terceros.—El principio de que el
contrato no afecta a terceros, tan simple en su enunciación,
plantea el problema de averiguar quiénes son terceros.
Entre los no contratantes hay personas cuya situación
es radicalmente diversa. Preciso es distinguir entre: a) los
herederos o sucesores a título universal; b) los sucesores
a título singular; c) los acreedores de las partes; y d) los
verdaderos terceros que la doctrina llama, para distinguir-
los con nitidez, penitus extrañe:.
27. Herederos o sucesores a título universal.—Los
sucesores a título universal no pueden considerarse extra-
ños al contrato, pese a que no intervinieron en su cele-
bración.
Los herederos representan a su causante, se identifi-
can con él, le suceden en todos sus derechos y obligaciones
transmisibles (art. 1097).
Por lo tanto, los herederos se convertirán en acree-
dores o deudores, en los mismos términos que lo era su
causante, de cuya personalidad son la continuación y cuyo
patrimonio recogen.
28 Ramón Meza Barros
Para expresar sintéticamente estas ideas, se dice que
quien contrata lo hace para sí y para sus herederos1 1
.
Los contratos, pues, aprovechan y perjudican a los
herederos de modo que sus efectos pueden invocarse por
ellos y contra ellos. Pero esta regla tiene algunas excep­
ciones.
a) Se exceptúan, desde luego, aquellos contratos que
se celebran intuito personae, como el mandato, la sociedad,
La muerte del contratante pone fin a los efectos del con­
trato.
b) Exceptúanse, asimismo, los contratos de que deri­
van derechos personalísimos, como los de habitación y uso.
El derecho de usufructo tampoco es transmisible a los he­
rederos del titular.
c) Puesto que la ley no ha vedado una estipulación
semejante, se exceptúan también los contratos en que las
partes han convenido expresamente que sus consecuencias
no ligarán a sus herederos.
28. Sucesores a título singular.—Los sucesores a tí­
tulo singular adquieren de su causante determinados bienes
o derechos; no le suceden en el todo o en una cuota de
su patrimonio.
Tales son el legatario, el cesionario, el comprador, el
donatario.
El derecho del causahabiente a título singular se mide
exactamente por el de su causante, de acuerdo con la re­
gla de que nadie puede transferir más derechos que los
que posee, nemo plus juris in alienum transferre potest
quam ipse babel.
En otros términos, el sucesor a título singular adquiere
" El art. 1122 del Código francés establece expresamente esta
regla: se considera que se estipula para sí y para los herederos
y causahabientes, a menos que se haya estipulado lo contrarío
o resulte de la naturaleza de la convención.
Manual de Detecho Civil 29
el bien tal como se encontraba en virtud de los contratos
que, respecto de dicho bien, había celebrado el causante.
Por consiguiente, los contratos por los que el autor
había consolidado, transformado, aumentado o disminuido
su derecho, aprovecharán o perjudicarán al causahabiente
a título singular 1 4
.
£1 sucesor hace suyas las ventajas atribuidas por su
causante al derecho que adquiere. Así, el cesionario de un
crédito se beneficia con la fianza, prenda o hipoteca que
lo garantiza, y aprovecha de los contratos celebrados por
el cedente para obtener estas cauciones que mejoran o ro-
bustecen su derecho.
Por la inversa, debe el sucesor soportar las consecuen-
cias de las limitaciones impuestas por el causante con an-
terioridad, como una hipoteca o una servidumbre. El com-
prador de un inmueble, por ejemplo, quedará ligado por
la transacción que antes de la venta celebró su vendedor
que limitó su dominio del predio.
Pero los contratos que no afectan al derecho mismo,
ni para mejorarlo, disminuirlo, consolidarlo o transformar-
lo, no pueden ser opuestos al causahabiente ni invocados
por éste. Supóngase que se vende y transfiere un predio
arrendado. Ni el arrendatario podrá prevalerse de los dere-
chos derivados del contrato contra el adquirente, ni éste
podrá invocar el contrato contra el arrendatario1 B
.
Dos condiciones deben reunir los contratos que han
de afectar a los sucesores a título singular:
a) deben ser anteriores a la adquisición, y
b) deben referirse al bien mismo adquirido.
29. Acreedores de las partes.—El deudor conserva
la facultad de gestionar libremente su patrimonio sobre
que recae el derecho de prenda general de los acreedores.
i« Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. II, N* 829.
Véase el N* 355 y sgtes.
30 Ramón Meza Barros
La prenda general se verá incrementada por las ad-
quisiciones que haga el deudor y experimentará una dis-
minución con las riuevas obligaciones que contraiga.
En este sentido, los contratos celebrados por el deu-
dor afectan a los acreedores y les son oponibles; los acree-
dores, en suma, no son partes pero tampoco se les puede
considerar por completo terceros.
Estos principios sufren importantes excepciones.
a) La confianza ilimitada que los acreedores han pues-
to en su deudor, supone que éste les pague con la misma
moneda. Deben sufrir los resultados de sus negocios desa-
fortunados, pero no las consecuencias de sus actos fraudu-
lentos.
Los acreedores, reputados en tal caso terceros, pueden
impugnar los actos ejecutados por el deudor por medio
de la acción pauliana o revocatoria.
b) Asimismo, los acreedores pueden desconocer los
actos simulados del deudor.
Considerados para estos efectos como terceros, pue-
den optar por atenerse a las apariencias del contrato osten-
sible o impugnarlo, demostrando la simulación.
30. Los terceros extraños.—Los verdaderos terceros,
penitus extranei, son aquellos a quienes no liga ni ligará
en el futuro ninguna relación con los contratantes.
Para estos terceros rige plenamente el principio de
la relatividad de los efectos del contrato. El contrato no
puede conferirles o quitarles un derecho, convertirles en
acreedores o deudores.
De acuerdo con el art. 1815, la venta de cosa ajena
es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño. Para
el propietario, tercero totalmente extraño al contrato, no
produce éste ningún efecto, no puede menoscabar su dere-
cho. Por esto podrá accionar, con completa prescindencia
del contrato, en contra del comprador y adquirente.
Manual de Derecho Civil 31
31. Excepciones al principio de la relatividad de los
efectos del contrato.—El principio de la relatividad de
los efectos del contrato tiene diversas excepciones.
Merece citarse, como ejemplo, el contrato de matri-
monio; algunas de sus consecuencias se imponen aun a los
extraños. La incapacidad de la mujer casada, en el régimen
de sociedad conyugal, se impone erga omnes; los que con-
traten con la mujer no podrán intentar eludir las conse-
cuencias de la incapacidad, a pretexto de que son extraños
al contrato de matrimonio que le da origen.*
Pero ésta y otras análogas no constituyen propiamen-
te una excepción al principio general, en el sentido de que
los efectos del contrato alcanzan a terceros porque así lo
hayan querido las partes.
El contrato colectivo de trabajo, en cambio, constituye
una excepción típica, porque se celebra con el propósito
deliberado de crear derechos y obligaciones para terceros.
El art. 18 del Código del Trabajo declara que las estipu-
laciones del contrato colectivo se convertirán en parte inte-
grante de los contratos individuales que se celebren du-
rante su vigencia." *
Merecen un párrafo aparte la estipulación a favor de
otro y la promesa por otro.
1. La estipulación a favor de otro
32. Precedentes históricos.—El derecho romano no
admitió la estipulación a favor de otro, ateniéndose rígi-
damente al principio de que los contratos no producen
efectos sino entre las partes. Nadie podía estipular por
otro, alteri stipulari nemo potest.
La presión de las necesidades temperó el rigor de la
regla; excepcionalmente se admitió que la donación con
gravamen otorgaba al beneficiario una acción para recla-
mar la prestación impuesta por el donante al donatario.
La tendencia románica adversa a la estipulación y la
• Derogado por la ley 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989) (N. del E.).
** El Código citado está derogado. En el actual Código del Trabajo (texto
refundido fijado por el DR. N° I del Trabajo de 1994, publicado en el
D. Of. el 24 de enero de 1994). vid. art. 11 (N. del E).
32 Ramón Meza Barros
tendencia favorable del derecho germánico, culminan en
una transacción que, a través de Pothier, adoptó el Código
francés.
En efecto, el art. 1119 del Código francés establece
que no se puede, en general, estipular a nombre propio
sino por sí mismo. Pero el art. 1121 añade que se puede
estipular en provecho de un tercero, cuando tal es la con-
dición de una estipulación que se hace por sí mismo o de
una donación que se hace a otro.
La jurisprudencia ha interpretado estas disposiciones
del modo más liberal, admitido la estipulación en todos
los casos en que se evidencia su utilidad práctica y dejado
en el olvido la regla caduca alten stipulari nemo potest.
Nuestro Código se apartó de su modelo y consagra
ampliamente el derecho de estipular a favor de otro.
33. Importancia de la estipulación a favor de otro.—
El interés de la estipulación a favor de otro deriva de que
importantes contratos adoptan la forma de tal estipulación.
a) Adopta esta forma el contrato de seguro de vida.
Asegurador y asegurado convienen que en caso de falleci-
miento del segundo, el primero pague una indemnización
a un tercero que se designa.
El beneficiario del seguro es un extraño al contrato
y, sin embargo, en favor suyo ceden sus estipulaciones.
b) La forma de una estipulación a favor de otro to-
ma, también, el contrato de transporte, cada vez que el
consignatario sea una persona jurídicamente extraña al con-
signante. .
El contrato, celebrado entre el acarreador y el con-
signante,, cede en favor de un tercero como es el consig-
natario.
c) El mismo carácter reviste la estipulación que cele-
bren el comprador y el vendedor de un establecimiento de
comercio por la que el segundo se obliga, por ejemplo, a
conservar a su servicio al actual personal.
Manual de Derecho Civil 33
34. Personas que intervienen en la estipulación.—
Intervienen en la estipulación tres personas: el estipulante,
el prometiente y el tercero beneficiario.
En el contrato de transporte, por ejemplo, el estipu-
lante, el prometiente y el tercero beneficiario están repre-
sentados, respectivamente, por el consignante, el acarrea-
dor y el consignatario. En el seguro, el asegurado es el
estipulante, el asegurador es el prometiente y el tercero
beneficiario es la persona a quien debe pagarse la indem-
nización convenida.
35. Nuestra ley positiva.—El Código Civil, como se
dijo, reconoce valor a la estipulación a favor de otro, sin
restricciones. El art. 1449 dispone: "Cualquiera puede es-
tipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga
derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona
podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su
aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la
sola voluntad de las partes que concurrieron a él".
La disposición destaca con nitidez los caracteres de la
estipulación, a saber:
a) Una de las partes —el estipulante— que no tiene
la representación del tercero, conviene que la otra —el
prometiente— realizará en favor de dicho tercero una de-
terminada prestación.
b) El contratante no puede reclamar el cumplimiento
de lo estipulado, derecho que sólo compete al tercero en
cuyo beneficio ha celebrado la estipulación.
c) La voluntad del tercero no interviene para adqui-
rir el derecho, sino para hacer definitiva e irrevocable la
estipulación que, mientras no es aceptada, puede revocarse
por las partes contratantes.
36. Es menester que el tercero sea extraño a la con-
vención.—La estipulación a favor de otro requiere que el
tercero beneficiario sea realmente extraño a la convención
de que arranca su derecho.
34 Ramón Meza Barros
Por esto resulta indispensable que el estipulante no
tenga derecho para representar al tercero. Si la persona
qué estipula a favor de otra es su mandatario o represen-
tante legal, el beneficiario no es un extraño, sino que parte
en el contrato. No intervendrían jurídicamente sino dos
personas.
Tampoco podrá considerarse al beneficiario como un
extraño cuando invista la calidad de heredero. Tal sería el
caso del seguro en que el beneficiario fuera la sucesión del
estipulante.
Los herederos deberán invocar su calidad de tales para
reclamar los beneficios de la estipulación y dicha calidad
los identifica con el estipulante1 6
.
37. Es preciso que el estipulante obre a nombre
propio.—Pero no basta que el estipulante no tenga dere-
cho para representar al tercero. Es preciso que obre a su
propio nombre.
En caso de obrar sin poder, pero a nombre del ter-
cero, el estipulante será un agente oficioso. Jurídicamente
no estipula para otro, sino a nombre de otro.
Se aplicarán, entonces, las reglas de la agencia oficiosa.
Mientras el tercero no ratifique, no se convertirá en acree-
dor; desde que ratifica, deja de ser un tercero y el acto
se reputa ejecutado por él, porque el estipulante se con-
siderará retroactivamente como su mandatario.
38. Sólo el tercero puede demandar lo estipulado.—
El art. 1449 es terminante en el sentido de que única-
mente el tercero "podrá demandar lo estipulado".
La particularidad de la estipulación a favor de otro
consiste, justamente, en que crea para el tercero un dere-
cho exclusivo y directo.
Véase el N* 27.
Manual de Derecho Qvíl 35
39. Revocación de las partes.—De acuerdo con el
art. 1449, mientras no intervenga la aceptación del tercero,
"es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes
que concurrieron a él".
La disposición deja en claro que la revocación es el
resultado de un acuerdo de voluntades y no un acto uni­
lateral del estipulante1 T
.
Los efectos de la revocación variarán según el acuerdo
de las partes. Podrá dejarse sin efecto íntegramente el con­
trato o sólo alterarse sus términos, como si en el seguro
se conviene que sea otra persona el beneficiario.
La revocación puede ejercitarse libremente, aunque no
siempre en forma impune para el estipulante. Es evidente
que el estipulante será responsable al tercero si, obligado
a entregar ciertas mercaderías, revoca la estipulación cele­
brada con un acarreador por la que éste se obligaba a en­
tregar dichas mercaderías. Pero, en verdad, la responsabi­
lidad no resulta propiamente de la revocación, sino del in­
cumplimiento de la obligación de entregar que había con­
traído el estipulante.
40. Aceptación del tercero.—La facultad de las par­
tes de revocar la estipulación dura hasta que interviene
la aceptación del tercero.
Esta aceptación puede ser expresa o tácita. El art.
1449 establece que "constituyen aceptación tácita los actos
que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del con­
trato".
La aceptación puede prestarse en todo tiempo, mien­
tras las partes no hayan revocado la estipulación. Pero la
aceptación no es una condición para la adquisición del
derecho por el tercero. El derecho nace para él directa­
mente de la estipulación.
1 7
El art. 1121 del Código francés, al contrario, considera la revo­
cación como un acto unilateral del estipulante.
36 Ramón Meza Barros
La aceptación, pues, no condiciona la incorporación
del derecho al patrimonio del tercero, sino que hace irre-
vocable el contrato. Por la aceptación, el derecho revoca-
ble del tercero se torna irrevocable.
41. Naturaleza jurídica de la estipulación.—La im-
portancia creciente de la estipulación a favor de. otro ha
movido a la doctrina a buscar una explicación de sus pecu-
liares efectos, que derogan el principio general de la rela-
tividad dé los contratos.
Tres, explicaciones; o doctrinas .principales se han for-
mulador a) la-de la oferta; b) la de la agencia oficiosa,
y e ) la del derecho directo o creación directa de la acción.
42. Doctrina de la oferta.—La doctrina de la oferta
supone que el estipulante ofrece al tercero el derecho de
que se trata y éste lo incorpora a su patrimonio por medio
de la aceptación. Por este motivo, aceptada la oferta, pro-
metiente y estipulante no pueden echar marcha atrás.
£1 estipulante adquiere para sí el derecho y lo incor-
pora a su patrimonio; luego ofrece al tercero transmitirle
el derecho, traspasarle los beneficios de la estipulación, que
le sustituya como acreedor del prometiente.
Aceptada la oferta, interviene un segundo acuerdo de
voluntades para transferir el derecho del estipulante al ter-
c e r o 1 8
.
La teoría de la oferta ha sido abandonada por las gra-
ves consecuencias prácticas a que conduce:
a) Por de pronto, el derecho del tercero no nacería
sino al intervenir su aceptación; mientras tanto, habría una
simple oferta sujeta a todas las contingencias de una poli-
citación.
La oferta está expuesta a caducar, entre otras causas,
1 8
Esta doctrina ha sido preconizada por Laurent, "Principes du
Droit Civil Francais", t. XV, N* 559 y sgtes.
Manual de Derecho Civil
por la muerte del proponente 1 9
, • circunstancia que sería
fatal para el tercero. Piénsese en el seguro de vida. La
aceptación se presta ordinariamente después de la muerte
del estipulante, esto es, cuando ya habría caducado la oferta.
b) Por otra parte, el tránsito del derecho por el pa-
trimonio del estipulante puede ser igualmente fatal para
el beneficiario.
Los acreedores podrán hacer valer sus.créditos en el
derecho nacido para el estipulante de la estipulación, por
ejemplo,-en la suma asegurada.
. Los. herederos del estipulante podrán considerar el
derecho como parte del patrimonio hereditario y, repután-
dolo una liberalidad, exigir que se colacione o reduzca.
Los propósitos del estipulante obviamente se frus-
tran; su intención, en el caso del seguro de vida, fue que
el tercero recibiera, en todo caso, el capital asegurado y he
aquí que éste resultaría la presa de sus acreedores o de
sus herederos 2 0
.
43. Doctrina de la agencia oficiosa.—La doctrina de
la agencia oficiosa considera al estipulante como un gestor
de negocios y reputa interesado al tercero.
£1 estipulante gestiona intereses ajenos y no los suyos
propios. La aceptación no es otra cosa que la ratificación
del interesado de una gestión que le resulta beneficiosa.
Los efectos de la ratificación se retrotraen al momento del
contrato;, la ratificación convierte la gestión en un man-
dato y, én suma, se considera que. el tercero ha tratado
directamente con el prometiente2 1
.
La doctrina de la agencia oficiosa posee, con relación
a la anterior, una doble ventaja. En primer lugar, la ope-
ración no tiene ya el carácter precario que resulta de la
" Véase el art. 101 del C. de Comercio.
-«» Josserand, ob. cu., t. II, N° 299.
*» Planiol, "Traite Elementaire de Droit Civil", t. II, N"«- 1218
y sgtcs.
38 Ramón Meza Barro»
teoría de la oferta; la gestión puede ser ratificada aun des-
pués de la muerte del gestor. En segundo lugar, el derecho
no permanece en el patrimonio del estipulante, antes de la
aceptación, expuesto a la acción de acreedores y herederos.
Pero la verdad es que median entre la estipulación a
favor de otro y la agencia oficiosa, diferencias profundas;
la agencia oficiosa es excluyeme de la estipulación.
Por de pronto, el estipulante actúa a nombre propio,
mientras que el gestor es un mero intermediario y obra
a nombre del interesado. Como consecuencia, permanece
dueño de la situación, por lo menos mientras no intervenga
la aceptación del tercero.
Por otra parte, no media entre el estipulante y el
tercero ninguna relación; éste no podría reclamar cuentas
a aquél. Entre tanto, la gestión de negocios crea entre el
gerente y el interesado un conjunto de relaciones jurídicas.
44. Doctrina de la creación directa del derecho.—
La doctrina de la creación directa del derecho considera
la estipulación a favor de otro, francamente, como una
derogación del principio general en cuya virtud los contra-
tos no aprovechan a terceros.
Par excepción al principio, el contrato crea directa-
mente un derecho para el tercero, como los que genera
para las partes.
La doctrina así enunciada' más bien constata que ex-
plica el resultado de la estipulación.
El crédito del tercero tiene su origen en una decla-
ración unilateral de voluntad. Solamente el prometiente ha
consentido en obligarse. El derecho del tercero, ante que
el futuro acreedor manifieste su voluntad, se origina en
una declaración unilateral de la voluntad del estipulante.
45. Efectos de la estipulación.—Los efectos de la
estipulación han quedado anteriormente expresados. Para
una mejor comprensión, conviene estudiarlos desde un tri-
Manual de Derecho Ovil J9
pie punto de vista: a) entre el prometiente y el tercero;
b) entre el estipulante y el tercero, y c) entre el estipu-
lante y el prometiente.
46. Relaciones entre el tercero y el prometiente.—
El tercero beneficiario, desde el momento de la estipula-
ción, queda convertido en acreedor del prometiente.
Como consecuencia, puede el tercero reclamar del pro-
metiente el cumplimiento de la prestación debida. Todavía
más, el art. 1449 es concluyeme en el sentido de que sola
mente el tercero puede demandar lo estipulado.
Pero, aunque investido del derecho de demandar eJ
cumplimiento de la estipulación, el tercero no es parte en
el contrato. No podría demandar su resolución por incum-
plimiento de" las obligaciones del prometiente. Es éste un
derecho que compete sólo a los contratantes.
4 7 . , Relaciones del tercero con el estipulante.—El
estipulante y el tercero permanecen extraños; no media
entre ellos ninguna relación jurídica derivada de la estipu-
lación.
El derecho del tercero nace directamente de la esti-
pulación, sin que primeramente se radique en el patrimo-
nio del estipulante.
48. Relaciones del estipulante con el prometiente.—
Estipulante y prometiente son las partes contratantes.
a) La estipulación ofrece la peculiaridad de que el
estipulante, pese a su condición de parte, no puede de-
mandar el cumplimiento de lo convenido. Este derecho
corresponde sólo al tercero beneficiario.
Sin embargo, por una vía indirecta, puede el estipu-
lante compeler al prometiente al cumplimiento de su pro-
mesa. En efecto, el art. 1536 dispone que es eficaz la
cláusula penal en que el prometiente "se sujeta a una pena
para el caso de no cumplir lo prometido".
40 Ramón Meza Barros
£1 estipulante que no está autorizado para reclamar
el cumplimiento de lo estipulado puede, en cambio, deman-
dar el pago de la pena y compeler al prometiente a cumplir.
b) Pero no es dudoso que el estipulante tiene dere-
cho a pedir la resolución del contrato. Las reglas generales
no han sido derogadas a este respecto y, por lo mismo,
conservan su imperio.
2. La promesa por otro
49. Concepto.—En la estipulación a favor de otro,
un tercero adquiere un derecho en virtud de un contrato
a que permanece extraño, y el principio de la relatividad
de los contratos sufre una importante excepción.
En cambio, el principio no admite derogaciones cuan-
do, en vez de la adquisición de un derecho, se trata de la
creación de una obligación.
En suma, se puede ser acreedor sin haber consentido;
pero sin haber expresado el propósito de obligarse no es
posible convertirse en deudor.
El art. 1450 dispone: "Siempre que uno de los con-
tratantes se compromete a que por una tercera persona,
de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse
o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá
obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si
ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de per-
juicios contra el que hizo la promesa".
50; La promesa no es una excepción al principio de
la relatividad de los contratos.—La promesa por otro no
constituye una derogación al principio de la relatividad de
los efectos de los contratos.
El tercero no contrae ninguna obligación sino en vir-
tud de su ratificación, esto es, si no acepta imponérsela.
Si el tercero ratifica, quedará obligado a dar, hacer
o no hacer aquello que constituye el objeto de la promesa.
Manual de Derecho Civil 41
A la vez, el que prometió por otro habrá cumplido
su promesa de hacer que el tercero asuma la obligación.
En caso contrario, si el tercero rehusa ratificar, no
contrae ninguna obligación. Y el prometiente habrá violado
su promesa de obtener que el tercero se obligue e incu­
rrirá en la responsabilidad consiguiente. Esta infracción
dará al otro contratante "acción de perjuicios contra el que
hizo la promesa". (Art. 1450).
51. Estipulación de una cláusula penal.—El art. 1536
establece que si se promete por otra persona, imponiéndose
una pena para el caso de no cumplirse lo prometido, "val­
drá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto
por falta del consentimiento de dicha persona".
La disposición es defectuosa, porque sugiere que es
eficaz la pena sin que haya una obligación principal. La
verdad es, entre tanto, que si bien la obligación del tercero
no llega a formarse por falta de su consentimiento, la obli­
gación del prometiente existe y, si no obtiene que el ter­
cero dé, haga o no haga lo prometido, infringirá su obli­
gación y deberá indemnizar perjuicios. Estos perjuicios pue­
den ser avaluados por medio de una cláusula penal.
3. Teoría de la inoponibiltdad
52. Concepto.—La inoponibilidad puede definirse co­
mo "la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho na­
cido como consecuencia de la celebración o de la nulidad
de un acto jurídico" 2 2
.
Puesto que el contrato no liga sino a los contratantes,
parece ocioso que el legislador se preocupe de proteger a
los terceros. Pero la gama de los terceros es variada y su
respectiva situación radicalmente diversa.
2 2
Tal es la definición de Bastían. Sobre esta materia, véase Baltra
Cortés, "Ensayo de una teoría general de los actos inoponibles".
42 Ramón Meza Barros
Los sucesores a título universal de las partes, sus he-
rederos, no son propiamente terceros y, salvo excepciones,
les afectan activa y pasivamente las consecuencias del con-
trato celebrado con el causante**.
Igualmente clara es la situación de los terceros extra-
ños, pemtus extranei. El contrato no les afecta y serían
inoficiosas las medidas de protección que se adoptaran a
su respecto.
Dichas medidas de protección se justifican respecto de
los terceros que suelen ser alcanzados por los efectos del
acto jurídico; tales serían los sucesores a título singular de
las partes y sus acreedores *4
.
Estas medidas de protección consisten en la observan-
cia de ciertas reglas de forma y de fondo para que el acto
sea oponible a -terceros. La inobservancia de estas reglas
determina que el acto no sea oponible. Plenamente eficaz
entre las partes, no empecerá a terceros, como si no se
hubiera celebrado.
Pero la inoponibilidad también protege a los terceros
de las resultas de la declaración de nulidad de un acto,
cuya vigencia les interesa. La inoponibilidad, en tal caso,
tempera el rigor de la nulidad. El acto es nulo entre las
partes, pero plenamente eficaz respecto de terceros.
53. Clasificación de las causas de inoponibilidad.—
Las causas que determinan la inoponibilidad son numero-
sas y variadas y no resulta sencillo reducirlas a un sistema
general.
En líneas generales, la inoponibilidad puede perseguir
dos finalidades: a) la protección de los terceros de los
efectos de un acto válido, y b) la protección de los ter-
ceros de los efectos de la declaración de nulidad de un
acto.
*• Véate el N* 27.
" Véante los N~- 28 y 29.
Manual de Derecho Civil 41
La inoponibilidad que protege a los terceros de los
efectos de un acto válido, proviene de circunstancias for-
males o de fondo.
Entre las primeras, merecen mencionarse la inoponi-
bilidad por falta de publicidad y por falta de fecha cierta.
Entre las inoponibilidades de fondo, pueden señalarse la
inoponibilidad por fraude, por lesión de derechos adqui-
ridos, por lesión de las asignaciones forzosas, por falta de
comparecencia.
54. Inoponibilidad por falta de publicidad.—Los re-
quisitos de forma de que está revestido un acto jurídico
se exigen regularmente erga omnes y su omisión acarrea
nulidad.
Pero la ley suele exigir la observancia de determina-
das formas con el solo propósito de proteger a terceros;
tales formas tienden a dar publicidad al acto para hacerlo
conocido de terceros.
La omisión de estas formalidades o medidas de publi-
cidad no anula el acto, solamente lo hace inoponible a ter-
ceros.
a) El art. 1707 establece que las escrituras privadas
que hacen los contratantes para alterar lo pactado en una
escritura pública, "no producirán efecto contra terceros".
Y añade la disposición: "Tampoco lo producirán las con-
traescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de
su contenido al margen de la escritura matriz cuyas dispo-
siciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en
cuya virtud ha obrado el tercero".
Las alteraciones a lo pactado tienen plena eficacia en-
tre las partes, bien se hagan por escritura pública o pri-
vada. Pero son inoponibles a terceros las alteraciones que
constan de escritura privada, o de escritura pública cuando
no se han adoptado las medidas de publicidad previstas.
Para los terceros no existirán sino las estipulaciones de la
primitiva escritura.
44 Ramón Meza Barros
Supóngase que en la compraventa de un bien raíz que
A hizo a B se estipuló que se quedaría adeudando un sal­
do de precio de $ 120 y que por escritura posterior los
contratantes declaren que el precio sé pagó de contado.
Omitidos los requisitos del art. 1707, para los terceros no
existe sino el texto primitivo del contrato y, por ejemplo,
los acreedores de A podrán embargar el crédito contra B
por $ 120.
b) La cesión de créditos nominativos se perfecciona
entre el cedente y el cesionario por la entrega del título;
pero "no produce efecto contra el deudor ni contra ter­
ceros" si no ha sido notificada al deudor o aceptada por
éste (art. 1902).
La falta de notificación o aceptación hace la cesión
inoponible a terceros y al propio deudor. Como dice el
art. 1905, "en general, se considerará existir el crédito en
manos del cedente respecto del deudor y terceros" 2 n
.
c) La disolución de la sociedad no podrá alegarse con­
tra terceros, a menos que haya expirado por la llegada del
plazo para que tenga fin, sino cuando se ha dado noticia
de la disolución por medio de tres avisos publicados en un
periódico del departamento o de la capital de la provincia
si en aquél no lo hubiere, o se probare que el tercero ha
tenido conocimiento de ella por cualquier medio (art.
2114).
La omisión de estos requisitos de publicidad o la fal­
ta-de prueba, hará que los terceros consideren la sociedad
como vigente.
d) Con arreglo a lo dispuesto en el art. 2513, la sen­
tencia judicial que declara una prescripción adquisitiva de
bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos "no
valdrá contra terceros sin la competente inscripción" 2 < i
.
a» Véase el N? 267.
2 8
Para una completa nómina de los casos de inoponibilidad de
esta índole, véase Baltra, ob. cit., N- 55 y sgtes.
Manual de Derecho Civil 45
55. Inoponibilidad por (alta de (echa cierta.—La
inoponibilidad puede producirse por la falta de fecha cierta.
El art. 1703 establece que "la fecha de un instrumen-
to privado no se cuenta respecto de terceros", sino desde
que han ocurrido hechos tales como el fallecimiento de
alguna de las personas que lo suscribieron, su presentación
en juicio, etc.
El instrumento privado, reconocido o mandado tener
por reconocido, hace fe de su fecha respecto de los que
aparecen o se reputan haberlo suscrito y de aquellos a
quienes se han transferido sus derechos y obligaciones.
Pero para que adquiera fecha cierta respecto de ter-
ceros, para que les sea oponible en este aspecto, es menes-
ter que ocurra alguno de los hechos que señala el art.
1703 2 T
.
56. Inoponibilidad por fraude.—El deudor conserva
la libertad de gestionar su patrimonio; el acreedor debe
soportar las consecuencias de las alternativas que experi-
mente el patrimonio del deudor y, en consecuencia, en este
sentido, sus actos le son oponibles.
Pero los acreedores no están obligados a soportar las
consecuencias de los actos de fraude del deudor y pueden
impugnarlos por medio de la acción pauliana o revocatoria.
En verdad, la acción pauliana o revocatoria es una
acción de inoponibilidad. El acto no es invalidado, sino
respecto del acreedor que dedujo la acción y en la medida
en que lesiona sus intereses.
57. Inoponibilidad por lesión de derechos adquiri-
dos.—La inoponibilidad opera igualmente como una me
2 7
El art. 419 del Código Orgánico de Tribunales añade que la
protocolización da igualmente fecha cierta respecto de terceros
al instrumento privado.
46 Ramón Meza Barros
dida de protección para impedir la lesión de derechos ad
quiridos e incorporados en el patrimonio de una persona.
a) El art. 94 establece que las personas en cuyo favor
se rescinde el decreto de posesión definitiva, "recobrarán
los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales consti­
tuidos legalmente en ellos".
La rescisión no afecta a los derechos adquiridos por
terceros.
b) El restablecimiento de la sociedad conyugal, con
arreglo al art. 165, restituye las cosas al estado anterior,
comcV si no hubiera existido la separación de bienes. Pero,
no obstante, valdrán todos los actos legítimamente ejecu­
tados por la mujer, durante la separación, como si los
hubiera autorizado la justicia.
La mujer vuelve a ser incapaz, como si siempre hu­
biera permanecido casada en régimen de sociedad conyugal.
El principio conduce a reputar nulos los actos ejecutados
por la mujer, con evidente perjuicio para los que contra­
taron con ella. La regla excepcional del art. 165 tiende a
proteger los derechos adquiridos por terceros y hace ino-
ponible a su respecto el restablecimiento de la sociedad
conyugal. *
58. Inoponibilidad por lesión de las asignaciones for­
zosas.—El testador debe respetar las asignaciones forzosas,
esto es, aquellas que está obligado a hacer y que se suplen
aun con perjuicio de sus expresas disposiciones testamen­
tarias.
Para obtener que se respeten las legítimas y la por­
ción conyugal, los legitimarios y el cónyuge disponen de
la acción de reforma del testamento.
Mediante el ejercicio de esta acción se pretende mo­
dificar el testamento en la medida necesaria para que las
legítimas y la porción conyugal no resulten vulneradas.
* Derogado por la ley 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989). En la actualidad
la separación de bienes es irrevocable (N. del E.).
Manual de Derecho Civil 47
En definitiva, el testamento no es oponible al cónyuge
y a los legitimarios, en cuanto atenta contra las asignacio-
nes forzosas que les corresponden. La acción de reforma
es, pues, una acción de inoponibilidad.
59. Inoponibilidad por falta de concurrencia.—La
inoponibilidad puede originarse en la falta de concurrencia
de una persona.
a) El art. 1815 declara válida la venta de cosa ajena;
pero se cuida de añadir que esto se entiende "sin perjuicio
de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras
no se extingan por el lapso de tiempo".
La venta es válida entre el comprador y el vendedor;
el contrato es inoponible al dueño y, con prescindencia
absoluta de la venta, puede reivindicar la cosa.
b) El mandante debe cumplir las obligaciones que el
mandatario contraiga en su nombre, dentro de los límites
del mandato (art. 2160).
Pero, excediendo el mandatario la órbita de sus atri-
buciones, sus actos son inoponibles al mandante; éste no
puede considerarse presente en el acto.
60. Inoponibilidad de la nulidad de un acto.—La ley
ha protegido igualmente a los terceros, mediante la inopo-
nibilidad de las consecuencias de la nulidad de ciertos actos.
El acto será válido para los terceros, aunque entre las
partes carezca de valor.
El art. 2058 establece que la nulidad del contrato de
sociedad "no perjudica a las acciones que corresponden a
terceros de buena fe contra todos y cada uno de los aso-
ciados", cuando la sociedad existiere de hecho.
En otros términos, para terceros la sociedad es válida
y la nulidad sólo puede ser invocada por los socios entre sí.
El art. 357 del Código de Comercio expresa que la omisión
de la escritura social y de su inscripción en el Registro de Comercio
8 Ramón Meza Barros
produce nulidad absoluta "entre los socios"; y el art. 361 añade que
los socios no podrán alegar la inobservancia de tales formalidades
"contra los terceros interesados en la existencia de la sociedad".
61. Sujetos activos y pasivos de la inoponibilidad.—
Importa señalar, en términos generales, quiénes pueden
prevalerse de la inoponibilidad y contra quiénes puede in-
vocarse.
a) La inoponibilidad protege a una multitud de ter-
ceros: los sucesores a título singular, los acreedores, el deu-
dor cedido.
Podrán invocar la inoponibilidad sólo aquellos terce-
ros a quienes la ley ha intentado proteger, esto es, aque-
llos a quienes perjudican los efectos del acto o de la nu-
lidad del mismo.
b) La inoponibilidad puede esgrimirse contra toda
persona que pretenda prevalerse del acto o de la nulidad.
£1 beneficiario queda amparado contra toda tentativa
de oponerle el acto o la nulidad de éste, tanto por las
partes como por otros terceros.
Esta regla tiene algunas excepciones. Así, la inoponi-
bilidad por fraude no alcanza a los terceros adquirentes
a título oneroso, que están de buena fe (art. 2648, N? 1?).
Del mismo modo, la inoponibilidad de la' nulidad de
la sociedad sólo puede alegarse a los socios. Los terceros
entre sí, pueden oponerse la nulidad (art. 362 del C. de
Comercio).
62. Forma de hacer valer la inoponibilidad.—Es de
suma importancia establecer cómo, el tercero puede hacer
valer la inoponibilidad que le ampara.
Desde luego, conviene dejar en claro que la inoponi-
bilidad es un beneficio concedido a los terceros que éstos
pueden aprovechar o renunciar.
Por regla general, la inoponibilidad se hará valer como
una excepción.
Manual de Derecho Gvil 49
Esta regla es aplicable sin duda a las inoponibilidades
de forma, por falta de publicidad o de fecha cierta. El
tercero contra quien se invoque el acto se defenderá de
sus efectos con la inoponibilidad.
Asimismo, la inoponibilidad se hará valer como excep-
ción cuando el tercero pretenda eludir las consecuencias
de la nulidad de un acto.
En cuanto a las inoponibilidades por fraude o por le-
sión de las asignaciones forzosas, es igualmente obvio que
deben hacerse valer como acción. El tercero deberá dedu-
cir la acción pauliana o la de reforma de testamento, en
su caso.
Por último, en las inoponibilidades por falta de con-
currencia, no es posible formular una regla. Es manifiesto
que el mandante podrá invocarla como excepción para ex-
cusarse de cumplir las obligaciones contraídas por el man-
datario fuera de los límites del mandato; pero en el caso
de una venta de cosa ajena, la excepción no es suficiente
y el dueño deberá deducir una acción que no será otra que
la reivindicatoría.
63. Efectos de la inoponibilidad.—Los efectos de la
inoponibilidad se traducen en que el acto no puede perju-
dicar a terceros, pero si aprovecharles.
La protección de terceros se logra privando al acto de
los efectos que les sean perjudiciales, pero sólo en la me-
dida en que les perjudiquen.
Pero se concibe que el tercero pueda tener interés en
aprovechar de los efectos del acto o de la nulidad. Nada
obsta para que reporte el consiguiente beneficio y renuncie
a la inoponibilidad.
64. Extinción de la inoponibilidad.—La inoponibili-
dad se extingue por diversas causas.
La inoponibilidad de forma se extingue por el cum-
plimiento de las formalidades omitidas.
50 Ramón Meza Barros
Se extingue la inoponibilidad por la renuncia del ter­
cero, ya que mira a su personal interés.
En fin, la inoponibilidad se extinguirá por prescripción
en todos aquellos casos en que debe nacerse valer como
acción; las excepciones son generalmente imprescriptibles
y, en consecuencia, no se extinguirá por la prescripción la
inoponibilidad que deba hacerse valer de este modo.
65. Inoponibilidad y nulidad.—Difiere la inoponibi­
lidad de la nulidad en que no ataca el acto mismo sino
sus efectos. El acto es válido, produce efectos entre las
partes, pero tales efectos no alcanzan a los terceros.
La nulidad destruye el acto erga omites; la inoponi­
bilidad, entre tanto, deja subsistente el acto en la medida
en que no lesiona a terceros.
5. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
66. Concepto.—Interpretar un contrato es determi­
nar el sentido y alcance de sus estipulaciones.
La interpretación del contrato tiene lugar cuando los
términos de que las partes se han servido son oscuros o
ambiguos; cuando, a pesar de su claridad, son inconcilia­
bles con la naturaleza del contrato o con la evidente inten­
ción de las partes; cuando, en fin, la comparación de las
diversas cláusulas, consideradas en conjunto, hace surgir
dudas acerca de su particular alcance.
Corresponde al juez interpretar el contrato para asig­
nar a la convención los erectos que las partes han querido
atribuirle. ~
El juez en esta tarea debe poner a contribución la ló­
gica, el buen sentido, la experiencia; a la vez es una tarea
de conciencia y buena fe.
67. Carácter de las reglas legales de interpretación.—
Para orientar la labor del juez, el legislador ha formulado
Manual de Derecho Civil 51
las reglas de interpretación de los contratos de los arts.
1560 a 1566.
La interpretación del contrato corresponde soberana­
mente a los jueces del fondo y escapa al control de la Corte
Suprema. Si el juez se equivoca al interpretar el contrato,
más bien que las normas de que se trata, infringiría el
contrato mismo.
68. Misión de la Corte Suprema.—Los jueces del
fondo son soberanos para interpretar la voluntad de los
contratantes, indagar cuál ha sido su intención y el sentido
que debe darse a las cláusulas de la convención.
La Corte Suprema sólo interviene cuando hay viola­
ción de ley, que se cometería en las siguientes hipótesis:
a) Los jueces del fondo establecen la existencia de
un contrato determinado, pero le atribuyen consecuencias
o efectos diversos de los que prevé la ley.
De este modo, desconociendo las necesarias consecuen­
cias del contrato, los jueces del fondo infringen la ley que
le atribuye tales efectos.
b) Los jueces del fondo, a pretexto de interpretar el
contrato, no pueden desnaturalizarlo y rehacerlo. La Corte
Suprema está autorizada para actuar y hacer respetar el
principio de que el contrato es ley para las partes contra­
tantes.
69. Métodos de interpretación,—Dos métodos se con­
ciben para interpretar los contrato»: uno subjetivo y otro
objetivo. —
El primero de estos métodos se preocupa de indagar
cuál es la voluntad real de los contratantes. Suelen las par­
tes emplear en la manifestación de su voluntad términos
inadecuados; la forma de la declaración traiciona, a me­
nudo, su pensamiento íntimo. Trátase de establecer el ver­
dadero pensamiento de los contratantes que debe prevale­
cer sobre la voluntad dcclaradaT
Tal es el sistema que adopta nuestro Código, tomado
del Código francés.
€">• El segundo sistema adopta un criterio radicalmente
diverso. La declaración de voluntad tiene un valor en sí.
independientemente de la intención de sus autores.
Para interpretar el contrato no debe indagarse, por lo
tanto, cuál ha sido la intención de los contratantes sino
el alcance que corresponde atribuir a la declaración, según
el uso corriente, las costumbres, las prácticas admitidas en
los negocios. r
Tal es el sistema del Código alemán.
70. La intención de los contratantes.;—Consecuente
con su sistema el Código establece, como jregja fundamen-
tal de interpretación,: que la voluntad real de los contra"
tantea prevalece sobre los términos en que se ha formu-
lado dicha declaraciónT
El art. 1560. en efecto, dispone: "Conocida claramen-
te la intención de los contratantes, debe estarse a ella más
que a lo literal de las palabras". ' ~ "
La disposición no significa que el intérprete debe de-
sentenderse de los términos del contrato. Debe admitirse
que las palabras, por regla general, traducen con fidelidad
el pensamiento. Si los términos son claros, lo será igual-
mente la intención de las partes.
Sólo está autorizado el intérprete para apartarse del
tenor literal del contrato, cuando contraría la intención de
los contratantes "conocida claramente".
Para conocer la intención de los que contratan, el Có-
digo ha señalado diversas normas de interpretación.
71. Akma de loa tértpjp/jt g*n*ralea del contrato.—
El acuerdo de voluntades no puede referirse sino a la ma-
teria que es objeto del contrato. A esta materia debe res-
tringirse el alcance de las cláusulas contractuales, aunque
estén concebidas en téiminos amplios o generales.
Manual de Derecho Qvil 53
El art. 1561 dispone: "Por generales que sean los tér-
minos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre
que se ha contratado".
De este modo, si las partes transigen un juicio y ex-
presan que finiquitan toda dificultad entre ellas, actual o
futura, la generalidad de los términos de la transacción no
hace que se entiendan transigidas sino las cuestiones plan-
teadas en el juicio2 8
.
72. Interpretación del contrato en el sentido de que
tus cláusula» produzcan efecto».—En esta investigación deT
verdadero pensamiento de las partes, es razonable suponer
que no han querido insertar en el contrato cláusulas inúti-
les y carentes de sentido.
Por este motivo, el art. 1562 dispone: "El sentido en
que una cláusula puede producir algún efecto deberá pre-
terirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto
alguno".
73. Interpretación conforme a la naturaleza del con-
trato.—Las cláusulas ambiguas de un contrato deben en-
tenderse del modo que esté más acorde con su naturaleza.
El art. 1563 establece: "En aquellos casos en que no
apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpre-
tación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato".
Las cosas que son de la naturaleza de un contrato se
entienden pertenecerle sin necesidad de estipulación si las
partes no han expresado lo contrario, se entiende que han
querido incluir todas aquellas cosas que naturalmente per-
tenecen al contrato.
El art. 1563, inc. 2?, previene: "Las cláusulas de uso
común se presumen aunque no se expresen".
Es clásico el ejemplo de Pothier. Supóngase que se
arrienda un predio rústico por cinco años en $ 1.000; debe
2 8
A propósito de la transacción, el art. 2462 reproduce esta regla.
54 Ramón Meza Barros
entenderse que el precio es de $ 1.000 anuales, porque
es de la naturaleza del arrendamiento que el precio se pa-
gue por años (art. 1944, inc. 2°).
74. Interpretación armónica de las cláusulas del con-
trato.—El contrato constituye un todo indivisible. Sus cláu-
sulas se encadenan unas a otras y es irracional considerar-
las aisladamente.
El art. 1564, inc. 1?, previene: "Las cláusulas de un
contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada
una el sentido que mejor convenga al contrato en su tota-
lidad".
75. Interpretación de un contrato por otro.—Las
cláusulas de un contrato "podrán interpretarse por las de
otro contrato entre las mismas partes y sobre T¡T misma
materia" (art. 1564, inc."2?)".
Puede el juez, por lo tanto, buscar fuera del contrato
mismo que se. trata de interpretar elementos para precisar
su alcance. De otros contratos que anteriormente ligaron
a las partes puede fluir con claridad cuál ha sido su inten-
ción al vincularse por un nuevo contrato 2 9
.
76. Aplicación práctica del, contrato.—La aplicación
práctica que los contratantes' han hecho de las estipuía-
ciones del contrato, antes de que surgieran discrepancias
entre ellos, es decisiva j>ara precisar su genuino sentido y
alcance.
2 9
Concuerdan estas reglas con las que el Código señala para la
interpretación de la ley. El contexto de la ley servirá para ilus-
trar sus partes, "de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia, y armonía"; asimismo, los pasajes oscuros de
la ley "pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particu-
larmente si versan sobre el mismo asunto".
Manual de Derecho Civil 55
El art. 1564, inc. 3?, establece que las clausulas con-
tractuales podrán también interpretarse "o por la aplica"
ción práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una
de las partes con aprobación de la otra".
Tal es la interpretación denominada auténtica, cuya
importancia real no destacan suficientemente las disposi-
ciones del Código.
77. Casos especiales previstos en el contrato.—Para
explicar el alcance de las obligaciones de las partes o para
evitar dudas, suele el contrato prever determinados casos
o situaciones.
Por este solo hecho, no se entiende que las partes
han querido limitar los efectos del contrato al caso o casos
especialmente previstos. El art. 1565 dispone: "Cuando en
un contrato se ha expresado un caso para explicar la oblT^
«ación, no se entenderá por sólo eso haberse querido res-
tringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a
que naturalmente se extiendan
78. Interpretación de las cláusulas ambiguas cuando
son inaplicables otras reglas interpretativas.—Prevé la ley,
por último, que resulten inaplicables todas las demás reglas
de interpretación.
Las cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra
de aquel de los contratantes que las dictó y a quien, en
surat, puede j_mrjutarse esta^arñbígücdad.
H att. n r ^ J n c . ^ ^ s t a b T c c e que "las cláusulas am-
nifiyas que hayan sido extendidas por una de las partes.
aerecilora o deudora, se interpretarán contra ella, siem-
,pre que la ambigüedad provenga de la falta de una expli-
cación que haya debido darse por ella'T"
Pero si la ambigüedad no es imputable a ninguna de
las partes, "se interpretarán las cláusulas ambiguas a tavor
del deudor" (art. 1566, inc. 1?). '
56 Ramón Meza Barros
6. DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS
79. Causas de disolución de los contratos.—El art.
1545 establece que el contrato legalmente celebrado cons-
tituye una ley para los contratantes y no puede ser inva-
lidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.
De este modo, el contrato puede tener fin por un
acuerdo de las voluntades que concurrieron a generarlo y
por diversas causas que señala la ley.
80. Consentimiento mutuo o resciliación.—Por regla
general todo contrato se disuelve por un acuerdo de vo-
luntad de las partes. Es natural que la misma voluntad que
le dio origen pueda ponerle fin.
Esta regla tiene excepciones en un doble sentido:
a) A veces la voluntad de los contratantes es impo-
tente para disolver el contrato, como en el caso del matri-
monio.
b) Otras veces, es suficiente para poner fin al con-
trato la declaración unilateral de voluntad de los contra-
tantes como ocurre en el mandato (art. 2163, N0
"- 3? y
4?), en el arrendamiento (art. 1951), en la sociedad (art.
2108).
81. Efectos de la resciliación.—Los efectos de la res-
ciliación se extienden únicamente hacia el futuro, ex nunc.
Como consecuencia de que no opera retroactivamente, la
resciliación no afecta a terceros. Los derechos que éstos
adquirieron, mientras el contrato se mantuvo vigente, sub-
sisten en su integridad.
De este modo, la circunstancia de que se deje sin
efecto un contrato de compraventa, a que siguió la corres-
pondiente tradición, no afectará a los terceros a quienes el
adquirente enajenó la cosa o a los terceros en cuyo favor
constituyó una hipoteca u otro derecho real.
Manual de Derecho QvU 57
Cuando el acuerdo de voluntades interviene antes que
las estipulaciones de las partes se hayan cumplido, las obli-
gaciones que genera se extinguen. Suprimida la fuente de
que emanan, las obligaciones no pueden subsistir. A este
caso se refiere el art. 1567 que, entre los modos de extin-
ción, señala la convención en que las partes interesadas
consienten en darlas por nulas.
Pero si el contrato se ha cumplido, el mutuo disenso
no produce el efecto de extinguir las obligaciones, que ya
se habían extinguido mediante el pago. La ejecución del
contrato libera a las partes de sus obligaciones. En tal caso,
la abolición del contrato hace surgir nuevas obligaciones:
las que sean menester para deshacer lo hecho.
82. Resolución del contrato.—La resolución del con-
trato es el efecto de una condición resolutoria cumplida,
especialmente de la llamada condición resolutoria tácita.
La i condición resolutoria opera retroactivamente; su-
prime los efectos del contrato para el pasado y para el
porvenir s o
.
En los contratos de tracto sucesivo la resolución recibe
el nombre especial de terminación; por la peculiar natura-
leza de estos contratos, la terminación produce únicamente
efectos para el futuro 5 1
.
83. Nulidad y rescisión.—La nulidad y la rescisión
suponen que el contrato adolece de vicios que lo hacen
sucumbir.
La nulidad y rescisión suprimen los efectos del con-
trato en el pasado y en el porvenir. Anulado o rescindido
el contrato, deben volverse las cosas al estado anterior,
como si no se hubiera celebrado jamás.
»o "De las obligaciones' H' 143 y sgtes.
» "De las obligaciones' N* 167.
58 Ramón Meza Barros
Mientras la resolución .afecta sólo, por regla general,
a los terceros de mala fe, la nulidad y rescisión afectan a
los terceros sin consideración a esta circunstancia y sus efec-
tos, por lo mismo, son mucho más radicales *3
.
84. Otras causas legales.—Merecen señalarse, todavía,
como causas de disolución de los contratos, la muerte y el
término extintivo:
a) La muerte de uno de los contratantes es un modo
excepcional de disolución de los contratos; en principio,
quien contrata lo hace para sí y para sus herederos.
La muerte disuelve los contratos intuito personae,
como el mandato (art. 2163, N? 5°) y la sociedad (art.
2103).
b) También el plazo extintivo es causal de disolución.
Así ocurre en la sociedad (art. 2098) y en el arrendamien-
to (art. 1950,N? 2 ) . '
"De las obligaciones", N' 166.
SEGUNDA PARTE
LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
Capítulo I
CONTRATOS CONSENSÚALES Y SOLEMNES
LA PROMESA
85. Concepto.—Es lógico comenzar el estudio de los
contratos en particular con la promesa de celebrar un con­
trato. La promesa de celebrar un contrato es, ella misma,
un contrato: el contrato de promesa.
Diversas circunstancias suelen hacer imposible o incon­
veniente a las partes celebrar, desde luego, un contrato
proyectado, de modo que sea necesario postergar su cele­
bración para un futuro próximo o lejano.
La necesidad de alzar un embargo que impide la ena­
jenación, de proveerse de los fondos necesarios para pagar
un precio, de esperar el fallo de un juicio, de practicar un
minucioso examen preliminar de la cosa, son algunos de
los múltiples obstáculos que obstan a la celebración inme­
diata del contrato.
Si bien el contrato no puede celebrarse aún, interesa
a menudo a las partes quedar desde ya comprometidas a
celebrarlo, cuando sean allanadas las dificultades presentes.
Tal es el objeto de la promesa y la razón de su conside­
rable importancia práctica.
La promesa es un contrato en que una o ambas partes
se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato.
60 Ramón Meza Barros
86. La promesa es un contrato.—La promesa de ce-
lebrar un contrato es un contrato que tiene una fisonomía
propia.
Difiere la promesa de la simple oferta, policitación o
propuesta. Supone un acuerdo de voluntades aunque sólo
una de las partes resulte obligada a celebrar el contrato"
prometido.
.Supóngase que A promete vender a B su casa, al. cabo
d i tres meses',.por-el precio de. $ 800.000. .Es ést$ una
simple oferta' o. policitación, que el oferente puede retirar
a voluntad. •• •'• • . - '• •
• * * • * • . . . •- , • •
Pero imagínese qué B manifiesta su conformidad con
la propuesta y declara que está dispuesto a comprar, por
el precio indicado, si al cabo del plazo decide que le resulta
conveniente el negocio. Hay concurso de voluntades y, por
consiguiente, contrato. Pero el contrato no es compraventa
porque A se obligó a vender, pero B no se obligó a com-
prar. El contrato es una promesa unilateral de compraventa.
Supóngase, por último, que B acepta comprar en el
precio fijado, al cabo del plazo que se señaló. Esta vez
ambas partes se han obligado recíprocamente, A a vender
y B a comprar. Pese a que las partes están acordes en la
cosa y en el precio, no hay compraventa, porque el con-
trato versa sobre bienes raíces y-requiere, por lo tanto, el
otorgamiento de escritura pública. El contrato es una pro-
mesa bilateral de compraventa.
$1. Prome» y contrato prometido.—La promesa y
el contrato prometido son dos actos jurídicos diferentes,
aunque medie entre ambos una íntima conexión.
i y La promesa tiene por.objeto celebrar otro contrato y
produce el efecto de obligar a una de las partes o a ambas
a celebrarlo. El contrato prometido puede tener los más
variados objetos y producir los más diversos efectos, según
su naturaleza.
Manual de Detecho Civil 61
»» Barros Errízuriz, "Curso de Derecho Civil", t. III, N* 45.
»« Véase el art. 1598 del C. francés.
Ambos contratos se suceden; la celebración del con-
trato prometido importa el cumplimiento de la promesa
cuyos efectos, en consecuencia, se extinguen.
Sin embargo, ambos contratos suelen confundirse. Si
el contrato prometido es consensual, como una compraven­
ta de bienes muebles, la promesa puede equivaler al con­
trato prometido s a
.
A promete a B venderle su automóvil en $ 150.000
y B promete comprar en ese precio. Esta promesa es equi­
valente a una compraventa.
El Proyecto de 1853 establecía expresamente que, en caso de
tratarse de un contrato de los que se perfeccionan por el soló con­
sentimiento de las partes, promesa y contrato prometido se iden­
tifican.
Se ha creído ver en la diferente redacción del Proyecto y del
Código un radical cambio de criterio; para el Código jamás la pro­
mesa y el contrato prometido llegarían a confundirse.
Pero es mas probable que esa modificación se deba a que se
estimó inoficioso consagrar un hecho demasiado obvio.
88. Originalidad del Código Civil.—El Código Civil
reglamenta la promesa, en general, sin referirla a un deter­
minado contrato.
En este punto el Código ha sido original. El Código
francés, su habitual modelo, se ocupa sólo de la promesa
de compraventa 3 4
.
Las reglas legales son aplicables, pues,'cualquiera que
sea el contrato que se prometa celebrar: compraventa, mu­
tuo, sociedad.
Con todo, la regla del art. 1554 no puede referirse
sino a la promesa de celebrar un contrato real o solemne.
62 Ramón Meza Barros
Así se explica que el N? 4 establezca que debe especificarse
cabalmente el contrato prometido, de modo que sólo falte
para que sea perfecto "la tradición de la cosa, o las solem­
nidades que las leyes prescriban" 8 Í
.
Si el contrato no es real ni solemne, la cabal especifi­
cación del contrato prometido, el completo acuerdo acerca
de sus estipulaciones, trae como consecuencia que el con
trato quedará desde ya perfecto o, en otros términos, la
promesa se identificará con el contrato prometido.
89. Requisitos de la promesa.—El art. 1554 dispone:
"La promesa de celebrar un contrato no produce obliga­
ción alguna; salvo que concurran las circunstancias siguien­
tes: l* Que la promesa conste por escrito; 2* Que el con­
trato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran
ineficaces; 3* Que la promesa contenga un plazo o condi­
ción que fije la época de la celebración del contrato; 4? Que
en ella se especifique de tal manera el contrato prometido,
que sólo falten para que sea perfecto la tradición de la
cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban".
. Como antecedente de la disposición sólo se conoce el art. 1733
del Proyecto de 1833: "La promesa de celebrar un contrato, especi­
ficándolo en todas sus partes, es una obligación de hacer, y está
sujeta a lo dispuesto en el artículo precedente; a menos que el con­
trato sea de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento
de los contratantes, en cuyo caso la promesa equivaldría al contrato
mismo. La promesa de un contrato que las leyes declaran ineficaz
no tendrá valor alguno".
De la disposición transcrita resulta que la promesa
requiere los siguientes requisitos:
a) que conste por escrito;
b) que el contrato prometido sea válido;
»» Barros Errázuriz, ob. cit., t. III, N* 43.
Manual de Derecho Civil 63
c) que se convenga un plazo o condición para fijar la
época en que el contrato prometido debe celebrarse, y
d) que el contrato prometido se especifique de tal
modo que para su perfeccionamiento falte sólo la tradición
de la cosa o las solemnidades legales.
90. La promesa debe constar por escrito.—Como la
ley exige sólo la constancia escrita, bastará el otorgamiento
de una escritura privada.
Es suficiente una escritura privada aunque el contrato
prometido requiera para su perfeccionamiento que se otor­
gue escritura pública. La exigencia de una escritura pública,
a pretexto de que la requiere el contrato prometido, im­
portaría crear una solemnidad no exigida por la ley.
El N? 4 del art. 1554 es concluyeme y pone de ma
nifiesto que el legislador no ha intentado someter a las
mismas solemnidades la promesa y el contrato que se pro­
mete ••.
Por otra parte, cuando el legislador ha querido que
la promesa conste por escritura pública, lo ha dicho expre­
samente. Así, el art. 1787 dispone que las promesas que
se hacen los esposos, en consideración al matrimonio, "de­
berán constar por escritura pública".
El contrato de seguro constituye una importante excepción.
El art. 515 del Código de Comercio dispone que "ajustado verbal-
mente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan con­
venido formalmente en la cosa, riesgo y prima".
91. El contrato prometido debe ser válido.—La pro­
mesa requiere que el contrato prometido no sea de aquellos
que la ley declara ineficaces o, más exactamente, que sea
válido, que no adolezca de nulidad.
** Claro Solar, "Explicaciones de Derecho Civil chileno y compa­
rado", t. XI, N? 1203; Alessandri, "De la compraventa", t. II,
N* 2079 y sgtes.
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  • 1. RAMÓN MEZA BARROS Profesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile) MANUAL DE DERECHO CIVIL D E L A S F U E N T E S D E L A S O B L I G A C I O N E S EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 2. e RAMÓN MEZA BARROS O EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Áv. Ricardo Lyon 946, Santiago de Chile Inscripción N° 44.782 Se terminó de imprimir esta 8a edición de 1.500 ejemplares en el mes de abril de 1995 IMPRESORES. Salesunas IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN: 956-10-0221-2
  • 3. N O T A A L A O C T A V A E D I C I Ó N Esta edición contiene referencias a la legislación vi- gente en diciembre de 1994. Las referencias se indican en nuevas notas, agregadas a pie de página con un asterisco, acompañadas de la sigla "N. del E." EL EDITOR
  • 4.
  • 5. I N T R O D U C C I Ó N 1. Fuentes de las obligaciones.—Precisado el con- cepto de la obligación, analizadas sus diversas clases, sus efectos generales y la manera como se extinguen, es me- nester examinar concretamente las causas que las generan. En otros términos, al estudio de las obligaciones en general debe, lógicamente, seguir el estudio particular de sus fuentes. El art. 1437 señala cuáles son las fuentes de las obli- gaciones: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los con- tratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una he- rencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a conse- cuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por dispo- sición de la ley, como entre los padres y los hijos de fa- milia" '. 2. División de la materia.—La fuente normal y más fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, el concierto de voluntades encaminado a crearlas. La preeminencia del contrato como fuente de obliga- ciones se refleja en el articulado del Código Civil, que des- 1 Véase "Manual de Derecho Civil' 'De las obligaciones' N* 10 y sgtes.
  • 6. 8 ntraducción tina.a los principios generales que lo gobiernan y a las reglas que regulan los contratos más importantes, la casi totalidad de las disposiciones del Libro I V . Las restantes fuentes de las obligaciones tienen un carácter excepcional. Desuna el Código a los cuasicontra­ tos y a los delitos y cuasidelitos solamente los Títulos X X X I V y X X X V . De las obligaciones legales no se ocupa sistemáticamente. Es natural, por lo tanto, al abordar el examen parti­ cular de las fuentes de las obligaciones, iniciarlo con el estudio de los contratos. Los actos ilícitos tienen, como fuente de obligaciones, una importancia considerable y creciente. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad que resulta de la comi­ sión de un delito o cuasidelito son de las más delicadas y de mayor actualidad en el Derecho Gvil *. Su estudio debe venir inmediatamente a continuación. AI tercer término quedará relegado el estudio de los cuasicontratos y al cuarto el de la ley como fuente de obligaciones. * Josscrand, "Cours de droit positif francais", t. II, N* 10.
  • 7. SECCIÓN I LOS CONTRATOS Primera Parte LOS CONTRATOS EN GENERAL GENERALIDADES 3. Concepto del contrato.—Acto jurídico es la ma­ nifestación de voluntad realizada con la intención de pro­ ducir efectos jurídicos. El acto puede ser la manifestación de una sola vo­ luntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. En este último caso se denomina convención. Convención es, por tanto, una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho. Pero nuestra atención deberá orientarse hacia una clase o tipo de convención: aquella que tiene por objeto crear obligaciones. A esta convención generadora de obli­ gaciones se la denomina tradicionalmente contrato. El contrato es, pues, la convención destinada a pro­ ducir obligaciones. El art. 1438 lo define de este modo: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". En doctrina, contrato y convención son conceptos cla­ ramente diferenciados. La convención es «1 género y el contrato la especie. Ante la ley positiva, en cambio, las expresiones son sinónimas, como claramente se advierte de los términos de los arts. 1437 y 1438.
  • 8. 10 Ramón Meza Barros 4. Campo de acción del contrato.—El concepto de contrato abarca todo concierto de voluntades tendiente a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patri- moniales como de los derechos de familia, sin atender a sus resultados transitorios o perdurables. £1 dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende también a las personas. El matrimonio y la adop- ción son contratos. Para ciertos autores, el concepto de contrato compren- de sólo los actos destinados a producir obligaciones de carácter transitorio. Desde que se trata de establecer un estatuto de carácter permanente, un modus vivendi, el acto dejaría de ser un contrato para convertirse en una insti- tución. Como observa con justicia Josserand, la gama de los contratos es rica y variada; junto a las transacciones más humildes y fugitivas se encuentran las más importantes y permanentes. Pero todas ellas presentan, aparte de sus inevitables particularidades, rasgos generales comunes *. 5. Elementos del contrato.—Según el art. 1445, "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad", es menester: 1? que sea legal- mente capaz; 2? que consienta en el acto o declaración y que el consentimiento no adolezca de vicios; 3? que recaiga sobre un objeto lícito, y 4? que tenga una causa lícita. En los contratos solemnes otra condición o requisito es aún indispensable: la observancia de las formas prescri- tas por la-ley. La disposición legal citada ha omitido este requisito, porque ha señalado las condiciones generales que debe reunir todo contrato y porque la observancia de las solem- nidades legales se confunde con el consentimiento. En los » Ob. cit, t. II, N» 13.
  • 9. Manual de Derecho Civil contratos solemnes, el consentimiento de las partes se ma­ nifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las for­ malidades legales. 2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 6. Diversas clases de contratos.—El Código ha for­ mulado una clasificación de los contratos: 1) contratos unilaterales y bilaterales; 2) contratos gratuitos y onero­ sos; 3) contratos conmutativos y aleatorios; 4) contratos principales y accesorios, y 5) contratos consensúales, so­ lemnes y reales. A esta clasificación legal pueden agregarse: 6) con­ tratos nominados e innominados; 7) contratos de libre discusión y de adhesión, y 8) contratos individuales y co­ lectivos. 7. Contratos unilaterales y bilaterales.—El art. 1439 previene: "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obli­ gan recíprocamente". En esta clasificación de los contratos no se atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutua­ mente. Ejemplo típico de contrato bilateral es la compraven­ ta, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tales son, también, la permuta, el arrendamiento, la sociedad. Típico ejemplo de contrato unilateral es el mutuo; el mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo, mientras que el mutuante no contrae ninguna obligación. A la misma categoría de contratos pertenecen el co­ modato, el depósito, la prenda.
  • 10. 2 Ramón Meza Barros La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es la más fecunda en consecuencias jurídicas. a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria s de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Según los términos de la disposición, la condición re­ solutoria tácita sería inoperante en los contratos unilate­ rales*. b) Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obli­ gación de la otra. En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue, como es lógico, las obligaciones de la única parte obligada. c) En fin, la regla del art. 1552 establece que en los contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros términos, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pron­ ta a cumplir sus obligaciones recíprocas. 8. Contratos sinalagmáticos imperfectos.—Ciertos contratos generan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebra­ ción determinan que se obligue también aquella parte que inicialmente no contrajo ninguna obligación. Así ocurre en el comodato, en la prenda, en el depó­ sito. En el momento de perfeccionarse el contrato se obli­ gan únicamente el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sustancialmente, a restituir la cosa que les ha sido entregada. A posteriori, sin embargo, pueden resultar obligados el comandante, el depositante y el deudor prendario, espe- « Véase "De las obligaciones", N* 123.
  • 11. Manual de Detecho Civil 3 raímente a reembolsar los gastos que haya ocasionado la conservación de la cosa (arts. 2191, 2235, 2396). El Código no conoce esta distinción entre contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos e imperfectos. Los contratos sinalagmáticos imperfectos son, en el criterio del legislador, contratos unilaterales. Para apreciar la naturaleza del contrato es menester situarse en el momento en que se perfecciona; si, entonces, sólo una de las partes se encuentra obligada, el contrato es unilateral. Del contrato no nacen obligaciones sino para una de las partes, aunque pueden llegar a nacer obligaciones recí­ procas. 9. Contrato* gratuitos y onerosos.—Conforme al art. 1440, "el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, su­ friendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro". Contrato oneroso o a título oneroso, pues, es aquel en que cada parte paga la ventaja que reporta del contra­ to B , es decir, recibe un beneficio a cambio de una contra­ prestación actual o futura. La compraventa es un contrato oneroso. Procura al vendedor una suma de dinero a cambio de desprenderse de una cosa, y al comprador le brinda las ventajas de una cosa a cambio del desembolso de una suma de dinero. Contrato gratuito o a titulo, en cambio, es aquel en que una de las partes se procura una ventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una contraprestación a cambio del beneficio que recibe. Son contratos gratuitos la donación y el comodato. • Baudry-Lacantinerie, "Pieos de Droit Ovil", t. III, N* 789.
  • 12. 14 Ramón Meza Barros De lo dicho resulta que los contratos bilaterales son siempre onerosos; al obligarse ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen que significa la obliga­ ción recíproca. Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos. En el comodato, por ejemplo, la gratuidad es de la esen­ cia del contrato. Pero el contrato unilateral puede ser, también, oneroso; tal es el caso del mutuo a interés. La clasificación de los contratos en gratuitos y one­ rosos ofrece, igualmente, considerable importancia práctica. a) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el con­ trato determina las condiciones en que es atacable por me­ dio de la acción pauliana. Para que sean revocables los actos gratuitos ejecuta­ dos por el deudor, en perjuicio de los acreedores, basta la mala fe del deudor; los actos onerosos son revocables a condición de que estén de mala fe el otorgante y el adqui- rente, esto es, que ambos conozcan el mal estado de los negocios del deudor (art. 2468). b) Importa la distinción para determinar el grado de culpa de que responde el deudor. En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa leve. En los contratos gratuitos responderá de la culpa gra­ ve o levísima, según si la gratuidad cede en provecho del acreedor (depósito) o del deudor (comodato). 10. Contratos conmutativos y aleatorios.—Esta cla­ sificación es, en verdad, una subdivisión de los contratos onerosos. Dispone el art. 1441: "El contrato oneroso es conmu­ tativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pér­ dida, se llama aleatorio".
  • 13. Manual de Derecho Civil 5 En el contrato conmutativo, el beneficio que cada par­ te persigue se mira como equivalente al gravamen que soporta; las partes están en situación de apreciar de inme­ diato la ventaja o la pérdida que el contrato les acarrea. El arrendamiento, por ejemplo, es un contrato conmu­ tativo. La obligación de pagar el precio que pesa sobre el arrendatario se considera como equivalente de la que el arrendador contrae de procurar el goce de la cosa arren­ dada, y las partes pueden apreciar, desde que el contrato se celebra, sus mutuos beneficios y sacrificios. En el contrato aleatorio, el beneficio y el gravamen recíproco de las partes depende de un acontecimiento in­ cierto, de modo que no es posible apreciar su magnitud hasta que el acontecimiento se verifique. Son contratos aleatorios la renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, el préstamo a la gruesa. La distinción entre contratos conmutativos y aleato­ rios tiene importancia para la rescisión por causa de lesión. La rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en los contratos conmutativos, como que consiste en una gra­ ve desproporción de las prestaciones que las partes mira­ ron como equivalentes. Los contratos onerosos, que excepcionalmente son res­ cindióles por causa de lesión, dejan de serlo cuando, en vez de ser conmutativos, revisten el carácter de aleatorios. Tal es el caso de la compraventa de minas (art. 77 del C. de Minería). 11. Contratos principales y accesorios.—Distingue aún el Código entre contratos principales y accesorios. Dice el art. 1442: "El contrato es principal cuando sub­ siste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda sub­ sistir sin ella".
  • 14. 16 Ramón Meza Barros El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, la so- ciedad, el arrendamiento. El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación y por su situación de dependencia con respecto a la obligación garantizada. Los contratos accesorios se denominan, en general, cauciones (art. 46). El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo prin- cipal. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obli- gación principal: por consiguiente, las causas que extinguen la obligación principal extinguen igualmente las que pro- vienen del contrato accesorio. Por esto, "la nulidad de la obligación principal aca- rrea la de la cláusula penal" (art. 1536); la fianza se extingue total o parcialmente "por la extinción de la obli- gación principal en todo o parte" (art. 2381, N? 3?); se extingue la hipoteca "junto con la obligación principal" (art. 2434, N? 1?) •. £1 contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, peto puede existir sin ella. En otros términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; es inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal. La caución puede constituirse para garantizar una obligación futura y, en tal caso, existirá la obligación accesoria antes que la principal7 . 12., Contratos dependientes.—Ciertos contratos no caben en la definición legal de contratos accesorios, porque * Por este motivo, el art. 2516 establece que la acción hipotecaria y demás que provienen de obligaciones accesorias, prescriben junto con la obligación a que acceden. i Véanse los ara. 2339 y 2413.
  • 15. Manual de Derecho Civil 17 su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obli­ gación principal, pero manifiestamente dependen de otro contrato. Como respecto de los contratos accesorios, no se concibe su existencia independiente. Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, cuyos efectos sólo habrán de producirse cuando se celebre el matrimonio. 13. Contratos consensúales, solemnes y reales.—Por último, el art. 1443 establece: "El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la ob­ servancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensúa!, cuando se perfecciona por el solo consentimiento". a) La regla general es que los contratos sean consen­ súales, esto es, que se perfeccionen por el solo acuerdo de voluntades, solo consensu, con prescindencia de todo requi­ sito de forma. El otorgamiento de un instrumento que constate el acuerdo de voluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba. La falta de un acto escrito, en caso de discusión, dificultará ciertamente la prueba, pero no obsta a que el contrato se encuentre perfecto. Para el perfeccionamiento del contrato es indiferente que se hayan puesto en ejecución las obligaciones resul­ tantes. Así, una compraventa será perfecta aunque el com­ prador no haya pagado el precio o el vendedor entregado la cosa. b) El contrato solemne requiere la observancia de ciertas formas; no basta el consentimiento de las partes para que se repute perfecto. El consentimiento de los con­ tratantes debe manifestarse o exteriorizarse mediante la observancia de las formas legales. El cumplimiento de determinadas formas se justifica por diversos motivos. Pone a las partes a cubierto de un
  • 16. 18 Ramón Meza Barro» malentendido, atrae su atención acerca de la gravedad del contrato que concluyen y les suministra una prueba pre- constituida en caso de controversia. Son contratos solemnes el matrimonio, la adopción, la hipoteca, la compraventa de bienes raíces. • c) En los contratos reales tampoco es suficiente el solo consentimiento de las partes; es menester, además, la tradición o entrega de la cosa que es objeto del contrato'. La existencia de esta clase de contratos está subordi­ nada al cumplimiento de una prestación previa de parte del futuro acreedor, y puesto que consiste en la entrega de una cosa se les denomina reales. A esta categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, el mutuo, la prenda común. Estos contratos generan todos la obligación de restituir, y la previa entrega de la cosa que ha de restituirte es, por lo tanto, indispensable. La obligación de restituir no puede nacer antes de que la cosa se haya recibido. Tal era la opinión de Pothier. Pero esu concepción del contrato real no resiste un examen serio. La obligación de restituir se concibe perfectamente sin que preceda la entrega. El arrendamiento es un contrato consensúa! que genera para el arrendatario la obligación de restituir la cosa arrendada. El arren­ datario está obligado a restituir antes de que la cosa le sea entre­ gada; naturalmente que no estará -obligado a cumplir esta obligación ti no ha habido entrega, o tea, no ha cumplido el arrendador su obligación recíproca de entregar. El comodato, el mutuo, el depósito pueden ser concebidos como contratos en que una de las partes se obliga a entregar y la otra a restituir. 1 El art. 1443 declara que' es necesaria la tradición de la cosa; asi ocurre en el mutuo. Pero en otros contratos reales, como la prenda y el comodato, la entrega de la cosa no tiene el signifi­ cado de una tradición.
  • 17. Manual de Derecho Civil 19 En buena lógica, estos contratos deben considerarse como con­ tratos consensúales y sinalagmáticos. 14. Contratos nominados e innominados.—Contratos nominados son aquellos que tienen una individualidad acu­ sada y, por lo mismo, un nombre y una reglamentación legal. Los contratos innominados, menos frecuentes en la práctica, carecen de una denominación y, sobre todo, de una especial reglamentación. Son creaciones de las partes que usan de su libertad de contratación. Tales contratos son regidos por las estipulaciones de las partes, por los principios generales que gobiernan los contratos y por las reglas legales dictadas para los con­ tratos afines. 15. Contratos de Ubre discusión y de adhesión.— El contrato de libre discusión supone que las partes con­ cluyen sus condiciones como resultado de una libre deli­ beración. El contrato verdaderamente resume las volunta­ des convergentes. Junto a éste tipo "venerable de contrato" 9 , ha ad­ quirido creciente auge el contrato denominado de adhesión. Una de las partes formula las condiciones del contrato y la otra se limita a prestar su aprobación o adhesión a di­ chas condiciones en block. Esta forma revisten hoy el contrato de seguro, el de transporte, los de suministros de luz, agua, teléfonos, etc. 16. Contratos individuales y colectivos.—Contrato individual es aquel que requiere el consentimiento uná­ nime de las partes a quienes dejará vinculadas. El contrato individual es el tipo normal de contrato. » Josserand, ob. cit., t. II, N» 32.
  • 18. 20 Ramón Meza Baños Ni el número de las partes, ni la naturaleza de los intereses en juego determina que el contrato deba repu- tarse colectivo. El contrato colectivo se caracteriza porque afecta a una colectividad o grupo de individuos, aunque no hayan concurrido a su celebración, por el hecho de pertenece; a ese grupo o colectividad. El ejemplo más típico es el contrato colectivo de tra- bajo, que obliga a todos los obreros del sindicato que lo ha celebrado y cuyas estipulaciones se convierten en cláu- sulas obligatorias para todos los contratos individuales que se celebren durante su vigencia (arts. 17 y 18 del C. del Trabajo).* ). COSAS QUE SE DISTINGUEN EN LOS CONTRATOS 17. Cosas de la esencia de los contratos, de su natu- raleza y accidentales.—Nuestro Código, siguiendo a Pothier, ha distinguido entre cosas que son de la esencia de los con- tratos, cosas que son de su naturaleza y meramente acci- dentales. El art. 1444 dispone: "Se distinguen en cada contra- to las cosas que son-de su esencia, las que son de su na- turaleza y las puramente accidentales". a) Son de la esencia del contrato "aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente". Las cosas de la esencia del contrato le dan su fisono- mía propia y característica, le individualizan y distinguen de los demás. La cosa y el precio son esenciales en la compraventa. A falta de cosa y precio, no hay contrato; si el precio no consiste en dinero, el contrato será de permuta. b) Son cosas de la naturaleza del contrato "las que no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial". H Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por el DFL N° 1 del Trabajo de 1994, publicado en el D. Of. el 24 de enero de 1994). vid. arts. 6 y 11 (N. del E).
  • 19. Manual de Derecho Civil 21 Las cosas de la naturaleza del contrato pueden ser su­ primidas o alteradas sin que pierda su fisonomía caracte­ rística; para ello hace falta una cláusula formal. A falta de una expresa estipulación, tales cosas se subentienden y reputan incorporadas al contrato. De esta dase de cosas es la obligación de garantía que pesa sobre el vendedor. Las partes no necesitan esti­ pular que el vendedor está obligado al saneamiento y pue­ den convenir que no lo esté. Habrá siempre compraventa, pero una compraventa sin garantía. c) En'fin, son cosas accidentales del contrato "aque­ llas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales". Las cosas accidentales, por lo tanto, sólo pertenecen al contrato por acuerdo especial de las partes contratantes. Por ejemplo, es cosa accidental del contrato la estipulación de un plazo par» efectuar el vendedor la entrega de la cosa vendida o la facultad del comprador de pagar el precio por cuotas. 4. EFECTOS DE LOS CONTRATOS 18. Distinción.—El contrato arranca su fuerza obli­ gatoria de la voluntad de las partes. Es lógico, por consi­ guiente, que sus efectos queden limitados o circunscritos a las personas que consintieron. El viejo adagio res Ínter altos acta, alus nec nocere nec prodesse potest resume estas ideas. No ha establecido nuestro Código, como lo hace el Código francés, una disposición expresa que consagre el principio de que los contratos no aprovechan ni perjudican a tercerosl 0 . "> El art. 1165 del Código francés formula expresamente esta regla: "Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contra­ tantes; no perjudican a terceros, ni les aprovechan sino en el caso previsto en el art. 1121".
  • 20. 22 Ramón Meza Barros No es dudoso, sin embargo, que el Código admite el mismo principio; se encuentra implícito en el art. 1545, que atribuye al contrato legalmente celebrado el carácter de ley, pero sólo entre los contratantes. En principio, el contrato no genera derechos ni im­ pone obligaciones a terceros; nadie puede resultar acreedor o deudor sin haber consentido. Sin embargo, junto a las partes se encuentran ciertas personas que aprovechan de los efectos del acto o sufren sus consecuencias. Por esto, es menester enfocar los efectos del contrato desde el punto de vista de las partes y de los terceros, esto es, de los que no han sido partes en el acto. 1. EFECTOS ENTRE LAS PARTES 19. Concepto;de partes.—Son partes en un contrato las personas que intervinieron en su celebración, cuyo con­ sentimiento le dio vida. Debe considerarse también como partes a aquellos que, sin intervenir personalmente en el contrato, actuaron debi­ damente representados. El mandante, por ejemplo, es parte en el contrato concluido por su mandatario, porque lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella para repre­ sentarla, produce los mismos efectos que si hubiere con­ tratado el representado en persona (art. 1448). 20. La ley del contrato.—El art. 1545 precisa cuál es la fuerza que el contrato tiene entre las partes: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contra­ tantes, y no puede ser invalidado sino por su consenti­ miento mutuo o por causas legales". Las expresiones del art. 1545, tomadas del Código francés, indican de una manera singularmente enérgica la fuerza obligatoria del contrato.
  • 21. Manual de Derecho Civil 23 Para los contratantes, el contrato constituye una ver- dadera ley particular, a la que deben sujetarse en sus mu- tuas relaciones del mismo modo que a las leyes propia- mente dichas Pero, al atribuir al contrato el carácter de una ley para los contratantes, el legislador no ha querido sólo va lerse de una fórmula vigorosamente expresiva de su fuerza. Ha significado, además, que el legislador deja a las partes en libertad para señalar las normas que han de regir sus relaciones y que tales normas tienen para ellas la fuerza de una verdadera ley. Por lo mismo, las estipulaciones del contrato se im- ponen también a los jueces, quienes deben respetarlo para que sea acatada la voluntad contractual. El juez no puede, por tanto, alterar lo estipulado en el contrato celebrado legalmente, eximiendo a las partes de las obligaciones que les impone, o atribuyéndole un di- verso significado del que los contratantes le atribuyeron. 21. Limitaciones al principio.—Tiene el carácter de una ley para los contratantes el contrato "legalmente cele- brado". Por lo tanto, el contrato debe ser válido para que tenga la fuerza obligatoria de una ley particular entre los contratantes. El contrato válido debe respetarse y cumplirse con dos únicas excepciones: a) que las partes acuerden abo- lirio; y b) que la ley autorice expresamente dejarlo sin efecto por determinadas causas. 22. Infracción de la ley del contrato.—Corresponde a los jueces interpretar el contrato, en caso de controversia. En uso de esta facultad, les incumbe determinar su sentido y señalar el alcance de sus estipulaciones. Pero la calificación jurídica que corresponde atribuir al contrato, dados los hechos acreditados en el juicio y
  • 22. 24 Ramón Meza Barros cuya apreciación corresponde soberanamente a los jueces del fondo, es un problema de derecho. Los jueces del fondo no pueden desconocer los efectos legales de una convención cuya existencia han constatado; la calificación jurídica de un contrato y la determinación de sus obligadas consecuencias caen dentro del control de la Corte Suprema. Del mismo modo, no es lícito a los tribunales, con el pretexto de interpretarlo, desnaturalizar las estipulacio­ nes del contrato, desconocer lo pactado por los contratan­ tes y hacerle producir efectos no queridos por las partes o contrarios a los preceptos legales que lo rigen. Al proceder de esta manera, se viola la ley del con­ trato o, mejor dicho, se infringe el gran principio que con­ sagra el art. 1545 de que los contratos legalmente celebra­ dos-son una ley para las partes contratantes u . 23. Ejecución de buena fe.—El art. 1546 establece otra regla fundamental relativa a los efectos del contrato entre las partes contratantes: "Los contratos deben ejecu­ tarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". La ejecución de buena fe del contrato significa que debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a las finalidades que se han propuesto al contratar. La buena fe contractual tiene como natural corolario que el contrato no sólo obliga a aquello que fue materia de una expresa estipulación. Sin que sea necesario un expreso acuerdo de volun­ tades, se entienden incorporadas al contrato las cosas que 1 1 La Corte Suprema admite en la actualidad la procedencia del recurso de casación en el fondo por infracción de la ley del contrato.
  • 23. Manual de Derecho Civil 25 son de su naturaleza, aquellas que la ley indica supliendo el silencio de los contratantes y las que la costumbre con- sidera inherentes a la clase de contrato de que se trata. Se comprende que la conclusión de un contrato sería un problema extremadamente complejo si las partes hubie- ran de prever todos sus efectos y todas las consecuencias de su incumplimiento. La regla del art. 1546 simplifica la tarea de las par- tes que contratan y hace posible que concreten su atención a las estipulaciones fundamentales del contrato. El art. 1546 establece, en suma, el gran principio de que las leyes relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. 24. Principio de la autonomía de la voluntad.—El Código consagra el principio de la autonomía de la volun- tad. Las partes son libres de señalar las proyecciones del contrato, su duración y, en general, sus efectos. El legisla- dor sanciona el acuerdo de voluntades, reputándolo una ley para los contratantes. La libertad de contratación no tiene más limitaciones, en general, que las que imponen las leyes en defensa de las buenas costumbres y del orden público. Esta tendencia, que atribuye a la voluntad un vasto poder creador de relaciones jurídicas, se refleja en múlti- ples aspectos. Por de pronto, los particulares pueden celebrar toda suerte de contratos, aunque no sean de aquellos que la ley ha dotado de una especial reglamentación, esto es, de con- tratos innominados. Los contratos son generalmente consensúales; el solo consentimiento es bastante para que se perfeccionen, inde- pendientemente de la observancia de formas externas. Las partes pueden hacer solemnes aquellos contratos que son naturalmente consensúales y revestirlos de las so- lemnidades que juzguen convenientes (arts. 1802 y 1921).
  • 24. 26 Ramón Meza Barros En la interpretación de los contratos debe atenderse, en primer término, a la intención o espíritu de los con­ tratantes. En suma, las disposiciones legales que rigen los con­ tratos son regularmente supletorias de la voluntad de las partes y pretenden interpretar esta voluntad que no ha llegado a manifestarse1 S . 25. Limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad.—Se percibe nítidamente una tendencia creciente de la legislación a limitar el poder creador de la voluntad individual. El principio de la autonomía de la voluntad descansa en la hipótesis optimista de la igualdad de los contratantes; éstos, libremente, formularán las normas más adecuadas para satisfacer sus necesidades. Pero desde que se reconoce que el contrato no es el fruto de un acuerdo de voluntades en que las partes actúan en un pie de igualdad, el principio ha debido sufrir con­ siderable descrédito. Una materia de tanta envergadura como el contrato de trabajo escapa a la libre discusión de los contratantes. La ley reglamenta la duración del trabajo, la remunera­ ción y demás condiciones generales en que debe realizarse. El Código del Trabajo proclama la irrenunciabilidad de los derechos que confiere (art. 665 del C. del Trabajo).* Múltiples leyes regulan el precio de venta y arrenda­ miento de ciertos bienes, reglamentan las condiciones en que pueden introducirse al país determinadas mercade­ rías, etc. La estabilidad del contrato tiende a hacerse más pre- 1 2 Del mismo modo, las reglas de la sucesión intestada constituyen el testa­ mento licito del causante. La ley regla la sucesión cuando el testador no dispuso o, por diversas causas, se fnutra la manifestación de voluntad. * El Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo (textorefundidofijadopor el DFL N° 1 del Trabajo de 1994, publicado en el D. Of. el 24 de enero de 1994), vid. art. 5 (N. del E.).
  • 25. Manual de Detecho Ovil 27 caria. El concepto de la lesión adquiere un desarrollo cre- ciente y de causal que justifica la invalidación de muy con- tados actos jurídicos, tiende a convertirse en una causal capaz de invalidar toda relación jurídica que ocasione a una de las partes un grave daño pecuniario. La teoría de la imprevisión plantea la posibilidad de que los tribunales puedan alterar o modificar las condicio- nes de un contrato, cuando circunstancias posteriores a su celebración, imprevistas e imprevisibles, hacen variar las circunstancias vigentes al tiempo de su celebración y origi- nan un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes. 2. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS 26. Quiénes son terceros.—El principio de que el contrato no afecta a terceros, tan simple en su enunciación, plantea el problema de averiguar quiénes son terceros. Entre los no contratantes hay personas cuya situación es radicalmente diversa. Preciso es distinguir entre: a) los herederos o sucesores a título universal; b) los sucesores a título singular; c) los acreedores de las partes; y d) los verdaderos terceros que la doctrina llama, para distinguir- los con nitidez, penitus extrañe:. 27. Herederos o sucesores a título universal.—Los sucesores a título universal no pueden considerarse extra- ños al contrato, pese a que no intervinieron en su cele- bración. Los herederos representan a su causante, se identifi- can con él, le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1097). Por lo tanto, los herederos se convertirán en acree- dores o deudores, en los mismos términos que lo era su causante, de cuya personalidad son la continuación y cuyo patrimonio recogen.
  • 26. 28 Ramón Meza Barros Para expresar sintéticamente estas ideas, se dice que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos1 1 . Los contratos, pues, aprovechan y perjudican a los herederos de modo que sus efectos pueden invocarse por ellos y contra ellos. Pero esta regla tiene algunas excep­ ciones. a) Se exceptúan, desde luego, aquellos contratos que se celebran intuito personae, como el mandato, la sociedad, La muerte del contratante pone fin a los efectos del con­ trato. b) Exceptúanse, asimismo, los contratos de que deri­ van derechos personalísimos, como los de habitación y uso. El derecho de usufructo tampoco es transmisible a los he­ rederos del titular. c) Puesto que la ley no ha vedado una estipulación semejante, se exceptúan también los contratos en que las partes han convenido expresamente que sus consecuencias no ligarán a sus herederos. 28. Sucesores a título singular.—Los sucesores a tí­ tulo singular adquieren de su causante determinados bienes o derechos; no le suceden en el todo o en una cuota de su patrimonio. Tales son el legatario, el cesionario, el comprador, el donatario. El derecho del causahabiente a título singular se mide exactamente por el de su causante, de acuerdo con la re­ gla de que nadie puede transferir más derechos que los que posee, nemo plus juris in alienum transferre potest quam ipse babel. En otros términos, el sucesor a título singular adquiere " El art. 1122 del Código francés establece expresamente esta regla: se considera que se estipula para sí y para los herederos y causahabientes, a menos que se haya estipulado lo contrarío o resulte de la naturaleza de la convención.
  • 27. Manual de Detecho Civil 29 el bien tal como se encontraba en virtud de los contratos que, respecto de dicho bien, había celebrado el causante. Por consiguiente, los contratos por los que el autor había consolidado, transformado, aumentado o disminuido su derecho, aprovecharán o perjudicarán al causahabiente a título singular 1 4 . £1 sucesor hace suyas las ventajas atribuidas por su causante al derecho que adquiere. Así, el cesionario de un crédito se beneficia con la fianza, prenda o hipoteca que lo garantiza, y aprovecha de los contratos celebrados por el cedente para obtener estas cauciones que mejoran o ro- bustecen su derecho. Por la inversa, debe el sucesor soportar las consecuen- cias de las limitaciones impuestas por el causante con an- terioridad, como una hipoteca o una servidumbre. El com- prador de un inmueble, por ejemplo, quedará ligado por la transacción que antes de la venta celebró su vendedor que limitó su dominio del predio. Pero los contratos que no afectan al derecho mismo, ni para mejorarlo, disminuirlo, consolidarlo o transformar- lo, no pueden ser opuestos al causahabiente ni invocados por éste. Supóngase que se vende y transfiere un predio arrendado. Ni el arrendatario podrá prevalerse de los dere- chos derivados del contrato contra el adquirente, ni éste podrá invocar el contrato contra el arrendatario1 B . Dos condiciones deben reunir los contratos que han de afectar a los sucesores a título singular: a) deben ser anteriores a la adquisición, y b) deben referirse al bien mismo adquirido. 29. Acreedores de las partes.—El deudor conserva la facultad de gestionar libremente su patrimonio sobre que recae el derecho de prenda general de los acreedores. i« Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. II, N* 829. Véase el N* 355 y sgtes.
  • 28. 30 Ramón Meza Barros La prenda general se verá incrementada por las ad- quisiciones que haga el deudor y experimentará una dis- minución con las riuevas obligaciones que contraiga. En este sentido, los contratos celebrados por el deu- dor afectan a los acreedores y les son oponibles; los acree- dores, en suma, no son partes pero tampoco se les puede considerar por completo terceros. Estos principios sufren importantes excepciones. a) La confianza ilimitada que los acreedores han pues- to en su deudor, supone que éste les pague con la misma moneda. Deben sufrir los resultados de sus negocios desa- fortunados, pero no las consecuencias de sus actos fraudu- lentos. Los acreedores, reputados en tal caso terceros, pueden impugnar los actos ejecutados por el deudor por medio de la acción pauliana o revocatoria. b) Asimismo, los acreedores pueden desconocer los actos simulados del deudor. Considerados para estos efectos como terceros, pue- den optar por atenerse a las apariencias del contrato osten- sible o impugnarlo, demostrando la simulación. 30. Los terceros extraños.—Los verdaderos terceros, penitus extranei, son aquellos a quienes no liga ni ligará en el futuro ninguna relación con los contratantes. Para estos terceros rige plenamente el principio de la relatividad de los efectos del contrato. El contrato no puede conferirles o quitarles un derecho, convertirles en acreedores o deudores. De acuerdo con el art. 1815, la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño. Para el propietario, tercero totalmente extraño al contrato, no produce éste ningún efecto, no puede menoscabar su dere- cho. Por esto podrá accionar, con completa prescindencia del contrato, en contra del comprador y adquirente.
  • 29. Manual de Derecho Civil 31 31. Excepciones al principio de la relatividad de los efectos del contrato.—El principio de la relatividad de los efectos del contrato tiene diversas excepciones. Merece citarse, como ejemplo, el contrato de matri- monio; algunas de sus consecuencias se imponen aun a los extraños. La incapacidad de la mujer casada, en el régimen de sociedad conyugal, se impone erga omnes; los que con- traten con la mujer no podrán intentar eludir las conse- cuencias de la incapacidad, a pretexto de que son extraños al contrato de matrimonio que le da origen.* Pero ésta y otras análogas no constituyen propiamen- te una excepción al principio general, en el sentido de que los efectos del contrato alcanzan a terceros porque así lo hayan querido las partes. El contrato colectivo de trabajo, en cambio, constituye una excepción típica, porque se celebra con el propósito deliberado de crear derechos y obligaciones para terceros. El art. 18 del Código del Trabajo declara que las estipu- laciones del contrato colectivo se convertirán en parte inte- grante de los contratos individuales que se celebren du- rante su vigencia." * Merecen un párrafo aparte la estipulación a favor de otro y la promesa por otro. 1. La estipulación a favor de otro 32. Precedentes históricos.—El derecho romano no admitió la estipulación a favor de otro, ateniéndose rígi- damente al principio de que los contratos no producen efectos sino entre las partes. Nadie podía estipular por otro, alteri stipulari nemo potest. La presión de las necesidades temperó el rigor de la regla; excepcionalmente se admitió que la donación con gravamen otorgaba al beneficiario una acción para recla- mar la prestación impuesta por el donante al donatario. La tendencia románica adversa a la estipulación y la • Derogado por la ley 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989) (N. del E.). ** El Código citado está derogado. En el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por el DR. N° I del Trabajo de 1994, publicado en el D. Of. el 24 de enero de 1994). vid. art. 11 (N. del E).
  • 30. 32 Ramón Meza Barros tendencia favorable del derecho germánico, culminan en una transacción que, a través de Pothier, adoptó el Código francés. En efecto, el art. 1119 del Código francés establece que no se puede, en general, estipular a nombre propio sino por sí mismo. Pero el art. 1121 añade que se puede estipular en provecho de un tercero, cuando tal es la con- dición de una estipulación que se hace por sí mismo o de una donación que se hace a otro. La jurisprudencia ha interpretado estas disposiciones del modo más liberal, admitido la estipulación en todos los casos en que se evidencia su utilidad práctica y dejado en el olvido la regla caduca alten stipulari nemo potest. Nuestro Código se apartó de su modelo y consagra ampliamente el derecho de estipular a favor de otro. 33. Importancia de la estipulación a favor de otro.— El interés de la estipulación a favor de otro deriva de que importantes contratos adoptan la forma de tal estipulación. a) Adopta esta forma el contrato de seguro de vida. Asegurador y asegurado convienen que en caso de falleci- miento del segundo, el primero pague una indemnización a un tercero que se designa. El beneficiario del seguro es un extraño al contrato y, sin embargo, en favor suyo ceden sus estipulaciones. b) La forma de una estipulación a favor de otro to- ma, también, el contrato de transporte, cada vez que el consignatario sea una persona jurídicamente extraña al con- signante. . El contrato, celebrado entre el acarreador y el con- signante,, cede en favor de un tercero como es el consig- natario. c) El mismo carácter reviste la estipulación que cele- bren el comprador y el vendedor de un establecimiento de comercio por la que el segundo se obliga, por ejemplo, a conservar a su servicio al actual personal.
  • 31. Manual de Derecho Civil 33 34. Personas que intervienen en la estipulación.— Intervienen en la estipulación tres personas: el estipulante, el prometiente y el tercero beneficiario. En el contrato de transporte, por ejemplo, el estipu- lante, el prometiente y el tercero beneficiario están repre- sentados, respectivamente, por el consignante, el acarrea- dor y el consignatario. En el seguro, el asegurado es el estipulante, el asegurador es el prometiente y el tercero beneficiario es la persona a quien debe pagarse la indem- nización convenida. 35. Nuestra ley positiva.—El Código Civil, como se dijo, reconoce valor a la estipulación a favor de otro, sin restricciones. El art. 1449 dispone: "Cualquiera puede es- tipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él". La disposición destaca con nitidez los caracteres de la estipulación, a saber: a) Una de las partes —el estipulante— que no tiene la representación del tercero, conviene que la otra —el prometiente— realizará en favor de dicho tercero una de- terminada prestación. b) El contratante no puede reclamar el cumplimiento de lo estipulado, derecho que sólo compete al tercero en cuyo beneficio ha celebrado la estipulación. c) La voluntad del tercero no interviene para adqui- rir el derecho, sino para hacer definitiva e irrevocable la estipulación que, mientras no es aceptada, puede revocarse por las partes contratantes. 36. Es menester que el tercero sea extraño a la con- vención.—La estipulación a favor de otro requiere que el tercero beneficiario sea realmente extraño a la convención de que arranca su derecho.
  • 32. 34 Ramón Meza Barros Por esto resulta indispensable que el estipulante no tenga derecho para representar al tercero. Si la persona qué estipula a favor de otra es su mandatario o represen- tante legal, el beneficiario no es un extraño, sino que parte en el contrato. No intervendrían jurídicamente sino dos personas. Tampoco podrá considerarse al beneficiario como un extraño cuando invista la calidad de heredero. Tal sería el caso del seguro en que el beneficiario fuera la sucesión del estipulante. Los herederos deberán invocar su calidad de tales para reclamar los beneficios de la estipulación y dicha calidad los identifica con el estipulante1 6 . 37. Es preciso que el estipulante obre a nombre propio.—Pero no basta que el estipulante no tenga dere- cho para representar al tercero. Es preciso que obre a su propio nombre. En caso de obrar sin poder, pero a nombre del ter- cero, el estipulante será un agente oficioso. Jurídicamente no estipula para otro, sino a nombre de otro. Se aplicarán, entonces, las reglas de la agencia oficiosa. Mientras el tercero no ratifique, no se convertirá en acree- dor; desde que ratifica, deja de ser un tercero y el acto se reputa ejecutado por él, porque el estipulante se con- siderará retroactivamente como su mandatario. 38. Sólo el tercero puede demandar lo estipulado.— El art. 1449 es terminante en el sentido de que única- mente el tercero "podrá demandar lo estipulado". La particularidad de la estipulación a favor de otro consiste, justamente, en que crea para el tercero un dere- cho exclusivo y directo. Véase el N* 27.
  • 33. Manual de Derecho Qvíl 35 39. Revocación de las partes.—De acuerdo con el art. 1449, mientras no intervenga la aceptación del tercero, "es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él". La disposición deja en claro que la revocación es el resultado de un acuerdo de voluntades y no un acto uni­ lateral del estipulante1 T . Los efectos de la revocación variarán según el acuerdo de las partes. Podrá dejarse sin efecto íntegramente el con­ trato o sólo alterarse sus términos, como si en el seguro se conviene que sea otra persona el beneficiario. La revocación puede ejercitarse libremente, aunque no siempre en forma impune para el estipulante. Es evidente que el estipulante será responsable al tercero si, obligado a entregar ciertas mercaderías, revoca la estipulación cele­ brada con un acarreador por la que éste se obligaba a en­ tregar dichas mercaderías. Pero, en verdad, la responsabi­ lidad no resulta propiamente de la revocación, sino del in­ cumplimiento de la obligación de entregar que había con­ traído el estipulante. 40. Aceptación del tercero.—La facultad de las par­ tes de revocar la estipulación dura hasta que interviene la aceptación del tercero. Esta aceptación puede ser expresa o tácita. El art. 1449 establece que "constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del con­ trato". La aceptación puede prestarse en todo tiempo, mien­ tras las partes no hayan revocado la estipulación. Pero la aceptación no es una condición para la adquisición del derecho por el tercero. El derecho nace para él directa­ mente de la estipulación. 1 7 El art. 1121 del Código francés, al contrario, considera la revo­ cación como un acto unilateral del estipulante.
  • 34. 36 Ramón Meza Barros La aceptación, pues, no condiciona la incorporación del derecho al patrimonio del tercero, sino que hace irre- vocable el contrato. Por la aceptación, el derecho revoca- ble del tercero se torna irrevocable. 41. Naturaleza jurídica de la estipulación.—La im- portancia creciente de la estipulación a favor de. otro ha movido a la doctrina a buscar una explicación de sus pecu- liares efectos, que derogan el principio general de la rela- tividad dé los contratos. Tres, explicaciones; o doctrinas .principales se han for- mulador a) la-de la oferta; b) la de la agencia oficiosa, y e ) la del derecho directo o creación directa de la acción. 42. Doctrina de la oferta.—La doctrina de la oferta supone que el estipulante ofrece al tercero el derecho de que se trata y éste lo incorpora a su patrimonio por medio de la aceptación. Por este motivo, aceptada la oferta, pro- metiente y estipulante no pueden echar marcha atrás. £1 estipulante adquiere para sí el derecho y lo incor- pora a su patrimonio; luego ofrece al tercero transmitirle el derecho, traspasarle los beneficios de la estipulación, que le sustituya como acreedor del prometiente. Aceptada la oferta, interviene un segundo acuerdo de voluntades para transferir el derecho del estipulante al ter- c e r o 1 8 . La teoría de la oferta ha sido abandonada por las gra- ves consecuencias prácticas a que conduce: a) Por de pronto, el derecho del tercero no nacería sino al intervenir su aceptación; mientras tanto, habría una simple oferta sujeta a todas las contingencias de una poli- citación. La oferta está expuesta a caducar, entre otras causas, 1 8 Esta doctrina ha sido preconizada por Laurent, "Principes du Droit Civil Francais", t. XV, N* 559 y sgtes.
  • 35. Manual de Derecho Civil por la muerte del proponente 1 9 , • circunstancia que sería fatal para el tercero. Piénsese en el seguro de vida. La aceptación se presta ordinariamente después de la muerte del estipulante, esto es, cuando ya habría caducado la oferta. b) Por otra parte, el tránsito del derecho por el pa- trimonio del estipulante puede ser igualmente fatal para el beneficiario. Los acreedores podrán hacer valer sus.créditos en el derecho nacido para el estipulante de la estipulación, por ejemplo,-en la suma asegurada. . Los. herederos del estipulante podrán considerar el derecho como parte del patrimonio hereditario y, repután- dolo una liberalidad, exigir que se colacione o reduzca. Los propósitos del estipulante obviamente se frus- tran; su intención, en el caso del seguro de vida, fue que el tercero recibiera, en todo caso, el capital asegurado y he aquí que éste resultaría la presa de sus acreedores o de sus herederos 2 0 . 43. Doctrina de la agencia oficiosa.—La doctrina de la agencia oficiosa considera al estipulante como un gestor de negocios y reputa interesado al tercero. £1 estipulante gestiona intereses ajenos y no los suyos propios. La aceptación no es otra cosa que la ratificación del interesado de una gestión que le resulta beneficiosa. Los efectos de la ratificación se retrotraen al momento del contrato;, la ratificación convierte la gestión en un man- dato y, én suma, se considera que. el tercero ha tratado directamente con el prometiente2 1 . La doctrina de la agencia oficiosa posee, con relación a la anterior, una doble ventaja. En primer lugar, la ope- ración no tiene ya el carácter precario que resulta de la " Véase el art. 101 del C. de Comercio. -«» Josserand, ob. cu., t. II, N° 299. *» Planiol, "Traite Elementaire de Droit Civil", t. II, N"«- 1218 y sgtcs.
  • 36. 38 Ramón Meza Barro» teoría de la oferta; la gestión puede ser ratificada aun des- pués de la muerte del gestor. En segundo lugar, el derecho no permanece en el patrimonio del estipulante, antes de la aceptación, expuesto a la acción de acreedores y herederos. Pero la verdad es que median entre la estipulación a favor de otro y la agencia oficiosa, diferencias profundas; la agencia oficiosa es excluyeme de la estipulación. Por de pronto, el estipulante actúa a nombre propio, mientras que el gestor es un mero intermediario y obra a nombre del interesado. Como consecuencia, permanece dueño de la situación, por lo menos mientras no intervenga la aceptación del tercero. Por otra parte, no media entre el estipulante y el tercero ninguna relación; éste no podría reclamar cuentas a aquél. Entre tanto, la gestión de negocios crea entre el gerente y el interesado un conjunto de relaciones jurídicas. 44. Doctrina de la creación directa del derecho.— La doctrina de la creación directa del derecho considera la estipulación a favor de otro, francamente, como una derogación del principio general en cuya virtud los contra- tos no aprovechan a terceros. Par excepción al principio, el contrato crea directa- mente un derecho para el tercero, como los que genera para las partes. La doctrina así enunciada' más bien constata que ex- plica el resultado de la estipulación. El crédito del tercero tiene su origen en una decla- ración unilateral de voluntad. Solamente el prometiente ha consentido en obligarse. El derecho del tercero, ante que el futuro acreedor manifieste su voluntad, se origina en una declaración unilateral de la voluntad del estipulante. 45. Efectos de la estipulación.—Los efectos de la estipulación han quedado anteriormente expresados. Para una mejor comprensión, conviene estudiarlos desde un tri-
  • 37. Manual de Derecho Ovil J9 pie punto de vista: a) entre el prometiente y el tercero; b) entre el estipulante y el tercero, y c) entre el estipu- lante y el prometiente. 46. Relaciones entre el tercero y el prometiente.— El tercero beneficiario, desde el momento de la estipula- ción, queda convertido en acreedor del prometiente. Como consecuencia, puede el tercero reclamar del pro- metiente el cumplimiento de la prestación debida. Todavía más, el art. 1449 es concluyeme en el sentido de que sola mente el tercero puede demandar lo estipulado. Pero, aunque investido del derecho de demandar eJ cumplimiento de la estipulación, el tercero no es parte en el contrato. No podría demandar su resolución por incum- plimiento de" las obligaciones del prometiente. Es éste un derecho que compete sólo a los contratantes. 4 7 . , Relaciones del tercero con el estipulante.—El estipulante y el tercero permanecen extraños; no media entre ellos ninguna relación jurídica derivada de la estipu- lación. El derecho del tercero nace directamente de la esti- pulación, sin que primeramente se radique en el patrimo- nio del estipulante. 48. Relaciones del estipulante con el prometiente.— Estipulante y prometiente son las partes contratantes. a) La estipulación ofrece la peculiaridad de que el estipulante, pese a su condición de parte, no puede de- mandar el cumplimiento de lo convenido. Este derecho corresponde sólo al tercero beneficiario. Sin embargo, por una vía indirecta, puede el estipu- lante compeler al prometiente al cumplimiento de su pro- mesa. En efecto, el art. 1536 dispone que es eficaz la cláusula penal en que el prometiente "se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido".
  • 38. 40 Ramón Meza Barros £1 estipulante que no está autorizado para reclamar el cumplimiento de lo estipulado puede, en cambio, deman- dar el pago de la pena y compeler al prometiente a cumplir. b) Pero no es dudoso que el estipulante tiene dere- cho a pedir la resolución del contrato. Las reglas generales no han sido derogadas a este respecto y, por lo mismo, conservan su imperio. 2. La promesa por otro 49. Concepto.—En la estipulación a favor de otro, un tercero adquiere un derecho en virtud de un contrato a que permanece extraño, y el principio de la relatividad de los contratos sufre una importante excepción. En cambio, el principio no admite derogaciones cuan- do, en vez de la adquisición de un derecho, se trata de la creación de una obligación. En suma, se puede ser acreedor sin haber consentido; pero sin haber expresado el propósito de obligarse no es posible convertirse en deudor. El art. 1450 dispone: "Siempre que uno de los con- tratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de per- juicios contra el que hizo la promesa". 50; La promesa no es una excepción al principio de la relatividad de los contratos.—La promesa por otro no constituye una derogación al principio de la relatividad de los efectos de los contratos. El tercero no contrae ninguna obligación sino en vir- tud de su ratificación, esto es, si no acepta imponérsela. Si el tercero ratifica, quedará obligado a dar, hacer o no hacer aquello que constituye el objeto de la promesa.
  • 39. Manual de Derecho Civil 41 A la vez, el que prometió por otro habrá cumplido su promesa de hacer que el tercero asuma la obligación. En caso contrario, si el tercero rehusa ratificar, no contrae ninguna obligación. Y el prometiente habrá violado su promesa de obtener que el tercero se obligue e incu­ rrirá en la responsabilidad consiguiente. Esta infracción dará al otro contratante "acción de perjuicios contra el que hizo la promesa". (Art. 1450). 51. Estipulación de una cláusula penal.—El art. 1536 establece que si se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse lo prometido, "val­ drá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona". La disposición es defectuosa, porque sugiere que es eficaz la pena sin que haya una obligación principal. La verdad es, entre tanto, que si bien la obligación del tercero no llega a formarse por falta de su consentimiento, la obli­ gación del prometiente existe y, si no obtiene que el ter­ cero dé, haga o no haga lo prometido, infringirá su obli­ gación y deberá indemnizar perjuicios. Estos perjuicios pue­ den ser avaluados por medio de una cláusula penal. 3. Teoría de la inoponibiltdad 52. Concepto.—La inoponibilidad puede definirse co­ mo "la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho na­ cido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico" 2 2 . Puesto que el contrato no liga sino a los contratantes, parece ocioso que el legislador se preocupe de proteger a los terceros. Pero la gama de los terceros es variada y su respectiva situación radicalmente diversa. 2 2 Tal es la definición de Bastían. Sobre esta materia, véase Baltra Cortés, "Ensayo de una teoría general de los actos inoponibles".
  • 40. 42 Ramón Meza Barros Los sucesores a título universal de las partes, sus he- rederos, no son propiamente terceros y, salvo excepciones, les afectan activa y pasivamente las consecuencias del con- trato celebrado con el causante**. Igualmente clara es la situación de los terceros extra- ños, pemtus extranei. El contrato no les afecta y serían inoficiosas las medidas de protección que se adoptaran a su respecto. Dichas medidas de protección se justifican respecto de los terceros que suelen ser alcanzados por los efectos del acto jurídico; tales serían los sucesores a título singular de las partes y sus acreedores *4 . Estas medidas de protección consisten en la observan- cia de ciertas reglas de forma y de fondo para que el acto sea oponible a -terceros. La inobservancia de estas reglas determina que el acto no sea oponible. Plenamente eficaz entre las partes, no empecerá a terceros, como si no se hubiera celebrado. Pero la inoponibilidad también protege a los terceros de las resultas de la declaración de nulidad de un acto, cuya vigencia les interesa. La inoponibilidad, en tal caso, tempera el rigor de la nulidad. El acto es nulo entre las partes, pero plenamente eficaz respecto de terceros. 53. Clasificación de las causas de inoponibilidad.— Las causas que determinan la inoponibilidad son numero- sas y variadas y no resulta sencillo reducirlas a un sistema general. En líneas generales, la inoponibilidad puede perseguir dos finalidades: a) la protección de los terceros de los efectos de un acto válido, y b) la protección de los ter- ceros de los efectos de la declaración de nulidad de un acto. *• Véate el N* 27. " Véante los N~- 28 y 29.
  • 41. Manual de Derecho Civil 41 La inoponibilidad que protege a los terceros de los efectos de un acto válido, proviene de circunstancias for- males o de fondo. Entre las primeras, merecen mencionarse la inoponi- bilidad por falta de publicidad y por falta de fecha cierta. Entre las inoponibilidades de fondo, pueden señalarse la inoponibilidad por fraude, por lesión de derechos adqui- ridos, por lesión de las asignaciones forzosas, por falta de comparecencia. 54. Inoponibilidad por falta de publicidad.—Los re- quisitos de forma de que está revestido un acto jurídico se exigen regularmente erga omnes y su omisión acarrea nulidad. Pero la ley suele exigir la observancia de determina- das formas con el solo propósito de proteger a terceros; tales formas tienden a dar publicidad al acto para hacerlo conocido de terceros. La omisión de estas formalidades o medidas de publi- cidad no anula el acto, solamente lo hace inoponible a ter- ceros. a) El art. 1707 establece que las escrituras privadas que hacen los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública, "no producirán efecto contra terceros". Y añade la disposición: "Tampoco lo producirán las con- traescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas dispo- siciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero". Las alteraciones a lo pactado tienen plena eficacia en- tre las partes, bien se hagan por escritura pública o pri- vada. Pero son inoponibles a terceros las alteraciones que constan de escritura privada, o de escritura pública cuando no se han adoptado las medidas de publicidad previstas. Para los terceros no existirán sino las estipulaciones de la primitiva escritura.
  • 42. 44 Ramón Meza Barros Supóngase que en la compraventa de un bien raíz que A hizo a B se estipuló que se quedaría adeudando un sal­ do de precio de $ 120 y que por escritura posterior los contratantes declaren que el precio sé pagó de contado. Omitidos los requisitos del art. 1707, para los terceros no existe sino el texto primitivo del contrato y, por ejemplo, los acreedores de A podrán embargar el crédito contra B por $ 120. b) La cesión de créditos nominativos se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título; pero "no produce efecto contra el deudor ni contra ter­ ceros" si no ha sido notificada al deudor o aceptada por éste (art. 1902). La falta de notificación o aceptación hace la cesión inoponible a terceros y al propio deudor. Como dice el art. 1905, "en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros" 2 n . c) La disolución de la sociedad no podrá alegarse con­ tra terceros, a menos que haya expirado por la llegada del plazo para que tenga fin, sino cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquél no lo hubiere, o se probare que el tercero ha tenido conocimiento de ella por cualquier medio (art. 2114). La omisión de estos requisitos de publicidad o la fal­ ta-de prueba, hará que los terceros consideren la sociedad como vigente. d) Con arreglo a lo dispuesto en el art. 2513, la sen­ tencia judicial que declara una prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos "no valdrá contra terceros sin la competente inscripción" 2 < i . a» Véase el N? 267. 2 8 Para una completa nómina de los casos de inoponibilidad de esta índole, véase Baltra, ob. cit., N- 55 y sgtes.
  • 43. Manual de Derecho Civil 45 55. Inoponibilidad por (alta de (echa cierta.—La inoponibilidad puede producirse por la falta de fecha cierta. El art. 1703 establece que "la fecha de un instrumen- to privado no se cuenta respecto de terceros", sino desde que han ocurrido hechos tales como el fallecimiento de alguna de las personas que lo suscribieron, su presentación en juicio, etc. El instrumento privado, reconocido o mandado tener por reconocido, hace fe de su fecha respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de aquellos a quienes se han transferido sus derechos y obligaciones. Pero para que adquiera fecha cierta respecto de ter- ceros, para que les sea oponible en este aspecto, es menes- ter que ocurra alguno de los hechos que señala el art. 1703 2 T . 56. Inoponibilidad por fraude.—El deudor conserva la libertad de gestionar su patrimonio; el acreedor debe soportar las consecuencias de las alternativas que experi- mente el patrimonio del deudor y, en consecuencia, en este sentido, sus actos le son oponibles. Pero los acreedores no están obligados a soportar las consecuencias de los actos de fraude del deudor y pueden impugnarlos por medio de la acción pauliana o revocatoria. En verdad, la acción pauliana o revocatoria es una acción de inoponibilidad. El acto no es invalidado, sino respecto del acreedor que dedujo la acción y en la medida en que lesiona sus intereses. 57. Inoponibilidad por lesión de derechos adquiri- dos.—La inoponibilidad opera igualmente como una me 2 7 El art. 419 del Código Orgánico de Tribunales añade que la protocolización da igualmente fecha cierta respecto de terceros al instrumento privado.
  • 44. 46 Ramón Meza Barros dida de protección para impedir la lesión de derechos ad quiridos e incorporados en el patrimonio de una persona. a) El art. 94 establece que las personas en cuyo favor se rescinde el decreto de posesión definitiva, "recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales consti­ tuidos legalmente en ellos". La rescisión no afecta a los derechos adquiridos por terceros. b) El restablecimiento de la sociedad conyugal, con arreglo al art. 165, restituye las cosas al estado anterior, comcV si no hubiera existido la separación de bienes. Pero, no obstante, valdrán todos los actos legítimamente ejecu­ tados por la mujer, durante la separación, como si los hubiera autorizado la justicia. La mujer vuelve a ser incapaz, como si siempre hu­ biera permanecido casada en régimen de sociedad conyugal. El principio conduce a reputar nulos los actos ejecutados por la mujer, con evidente perjuicio para los que contra­ taron con ella. La regla excepcional del art. 165 tiende a proteger los derechos adquiridos por terceros y hace ino- ponible a su respecto el restablecimiento de la sociedad conyugal. * 58. Inoponibilidad por lesión de las asignaciones for­ zosas.—El testador debe respetar las asignaciones forzosas, esto es, aquellas que está obligado a hacer y que se suplen aun con perjuicio de sus expresas disposiciones testamen­ tarias. Para obtener que se respeten las legítimas y la por­ ción conyugal, los legitimarios y el cónyuge disponen de la acción de reforma del testamento. Mediante el ejercicio de esta acción se pretende mo­ dificar el testamento en la medida necesaria para que las legítimas y la porción conyugal no resulten vulneradas. * Derogado por la ley 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989). En la actualidad la separación de bienes es irrevocable (N. del E.).
  • 45. Manual de Derecho Civil 47 En definitiva, el testamento no es oponible al cónyuge y a los legitimarios, en cuanto atenta contra las asignacio- nes forzosas que les corresponden. La acción de reforma es, pues, una acción de inoponibilidad. 59. Inoponibilidad por falta de concurrencia.—La inoponibilidad puede originarse en la falta de concurrencia de una persona. a) El art. 1815 declara válida la venta de cosa ajena; pero se cuida de añadir que esto se entiende "sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo". La venta es válida entre el comprador y el vendedor; el contrato es inoponible al dueño y, con prescindencia absoluta de la venta, puede reivindicar la cosa. b) El mandante debe cumplir las obligaciones que el mandatario contraiga en su nombre, dentro de los límites del mandato (art. 2160). Pero, excediendo el mandatario la órbita de sus atri- buciones, sus actos son inoponibles al mandante; éste no puede considerarse presente en el acto. 60. Inoponibilidad de la nulidad de un acto.—La ley ha protegido igualmente a los terceros, mediante la inopo- nibilidad de las consecuencias de la nulidad de ciertos actos. El acto será válido para los terceros, aunque entre las partes carezca de valor. El art. 2058 establece que la nulidad del contrato de sociedad "no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los aso- ciados", cuando la sociedad existiere de hecho. En otros términos, para terceros la sociedad es válida y la nulidad sólo puede ser invocada por los socios entre sí. El art. 357 del Código de Comercio expresa que la omisión de la escritura social y de su inscripción en el Registro de Comercio
  • 46. 8 Ramón Meza Barros produce nulidad absoluta "entre los socios"; y el art. 361 añade que los socios no podrán alegar la inobservancia de tales formalidades "contra los terceros interesados en la existencia de la sociedad". 61. Sujetos activos y pasivos de la inoponibilidad.— Importa señalar, en términos generales, quiénes pueden prevalerse de la inoponibilidad y contra quiénes puede in- vocarse. a) La inoponibilidad protege a una multitud de ter- ceros: los sucesores a título singular, los acreedores, el deu- dor cedido. Podrán invocar la inoponibilidad sólo aquellos terce- ros a quienes la ley ha intentado proteger, esto es, aque- llos a quienes perjudican los efectos del acto o de la nu- lidad del mismo. b) La inoponibilidad puede esgrimirse contra toda persona que pretenda prevalerse del acto o de la nulidad. £1 beneficiario queda amparado contra toda tentativa de oponerle el acto o la nulidad de éste, tanto por las partes como por otros terceros. Esta regla tiene algunas excepciones. Así, la inoponi- bilidad por fraude no alcanza a los terceros adquirentes a título oneroso, que están de buena fe (art. 2648, N? 1?). Del mismo modo, la inoponibilidad de la' nulidad de la sociedad sólo puede alegarse a los socios. Los terceros entre sí, pueden oponerse la nulidad (art. 362 del C. de Comercio). 62. Forma de hacer valer la inoponibilidad.—Es de suma importancia establecer cómo, el tercero puede hacer valer la inoponibilidad que le ampara. Desde luego, conviene dejar en claro que la inoponi- bilidad es un beneficio concedido a los terceros que éstos pueden aprovechar o renunciar. Por regla general, la inoponibilidad se hará valer como una excepción.
  • 47. Manual de Derecho Gvil 49 Esta regla es aplicable sin duda a las inoponibilidades de forma, por falta de publicidad o de fecha cierta. El tercero contra quien se invoque el acto se defenderá de sus efectos con la inoponibilidad. Asimismo, la inoponibilidad se hará valer como excep- ción cuando el tercero pretenda eludir las consecuencias de la nulidad de un acto. En cuanto a las inoponibilidades por fraude o por le- sión de las asignaciones forzosas, es igualmente obvio que deben hacerse valer como acción. El tercero deberá dedu- cir la acción pauliana o la de reforma de testamento, en su caso. Por último, en las inoponibilidades por falta de con- currencia, no es posible formular una regla. Es manifiesto que el mandante podrá invocarla como excepción para ex- cusarse de cumplir las obligaciones contraídas por el man- datario fuera de los límites del mandato; pero en el caso de una venta de cosa ajena, la excepción no es suficiente y el dueño deberá deducir una acción que no será otra que la reivindicatoría. 63. Efectos de la inoponibilidad.—Los efectos de la inoponibilidad se traducen en que el acto no puede perju- dicar a terceros, pero si aprovecharles. La protección de terceros se logra privando al acto de los efectos que les sean perjudiciales, pero sólo en la me- dida en que les perjudiquen. Pero se concibe que el tercero pueda tener interés en aprovechar de los efectos del acto o de la nulidad. Nada obsta para que reporte el consiguiente beneficio y renuncie a la inoponibilidad. 64. Extinción de la inoponibilidad.—La inoponibili- dad se extingue por diversas causas. La inoponibilidad de forma se extingue por el cum- plimiento de las formalidades omitidas.
  • 48. 50 Ramón Meza Barros Se extingue la inoponibilidad por la renuncia del ter­ cero, ya que mira a su personal interés. En fin, la inoponibilidad se extinguirá por prescripción en todos aquellos casos en que debe nacerse valer como acción; las excepciones son generalmente imprescriptibles y, en consecuencia, no se extinguirá por la prescripción la inoponibilidad que deba hacerse valer de este modo. 65. Inoponibilidad y nulidad.—Difiere la inoponibi­ lidad de la nulidad en que no ataca el acto mismo sino sus efectos. El acto es válido, produce efectos entre las partes, pero tales efectos no alcanzan a los terceros. La nulidad destruye el acto erga omites; la inoponi­ bilidad, entre tanto, deja subsistente el acto en la medida en que no lesiona a terceros. 5. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS 66. Concepto.—Interpretar un contrato es determi­ nar el sentido y alcance de sus estipulaciones. La interpretación del contrato tiene lugar cuando los términos de que las partes se han servido son oscuros o ambiguos; cuando, a pesar de su claridad, son inconcilia­ bles con la naturaleza del contrato o con la evidente inten­ ción de las partes; cuando, en fin, la comparación de las diversas cláusulas, consideradas en conjunto, hace surgir dudas acerca de su particular alcance. Corresponde al juez interpretar el contrato para asig­ nar a la convención los erectos que las partes han querido atribuirle. ~ El juez en esta tarea debe poner a contribución la ló­ gica, el buen sentido, la experiencia; a la vez es una tarea de conciencia y buena fe. 67. Carácter de las reglas legales de interpretación.— Para orientar la labor del juez, el legislador ha formulado
  • 49. Manual de Derecho Civil 51 las reglas de interpretación de los contratos de los arts. 1560 a 1566. La interpretación del contrato corresponde soberana­ mente a los jueces del fondo y escapa al control de la Corte Suprema. Si el juez se equivoca al interpretar el contrato, más bien que las normas de que se trata, infringiría el contrato mismo. 68. Misión de la Corte Suprema.—Los jueces del fondo son soberanos para interpretar la voluntad de los contratantes, indagar cuál ha sido su intención y el sentido que debe darse a las cláusulas de la convención. La Corte Suprema sólo interviene cuando hay viola­ ción de ley, que se cometería en las siguientes hipótesis: a) Los jueces del fondo establecen la existencia de un contrato determinado, pero le atribuyen consecuencias o efectos diversos de los que prevé la ley. De este modo, desconociendo las necesarias consecuen­ cias del contrato, los jueces del fondo infringen la ley que le atribuye tales efectos. b) Los jueces del fondo, a pretexto de interpretar el contrato, no pueden desnaturalizarlo y rehacerlo. La Corte Suprema está autorizada para actuar y hacer respetar el principio de que el contrato es ley para las partes contra­ tantes. 69. Métodos de interpretación,—Dos métodos se con­ ciben para interpretar los contrato»: uno subjetivo y otro objetivo. — El primero de estos métodos se preocupa de indagar cuál es la voluntad real de los contratantes. Suelen las par­ tes emplear en la manifestación de su voluntad términos inadecuados; la forma de la declaración traiciona, a me­ nudo, su pensamiento íntimo. Trátase de establecer el ver­ dadero pensamiento de los contratantes que debe prevale­ cer sobre la voluntad dcclaradaT
  • 50. Tal es el sistema que adopta nuestro Código, tomado del Código francés. €">• El segundo sistema adopta un criterio radicalmente diverso. La declaración de voluntad tiene un valor en sí. independientemente de la intención de sus autores. Para interpretar el contrato no debe indagarse, por lo tanto, cuál ha sido la intención de los contratantes sino el alcance que corresponde atribuir a la declaración, según el uso corriente, las costumbres, las prácticas admitidas en los negocios. r Tal es el sistema del Código alemán. 70. La intención de los contratantes.;—Consecuente con su sistema el Código establece, como jregja fundamen- tal de interpretación,: que la voluntad real de los contra" tantea prevalece sobre los términos en que se ha formu- lado dicha declaraciónT El art. 1560. en efecto, dispone: "Conocida claramen- te la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". ' ~ " La disposición no significa que el intérprete debe de- sentenderse de los términos del contrato. Debe admitirse que las palabras, por regla general, traducen con fidelidad el pensamiento. Si los términos son claros, lo será igual- mente la intención de las partes. Sólo está autorizado el intérprete para apartarse del tenor literal del contrato, cuando contraría la intención de los contratantes "conocida claramente". Para conocer la intención de los que contratan, el Có- digo ha señalado diversas normas de interpretación. 71. Akma de loa tértpjp/jt g*n*ralea del contrato.— El acuerdo de voluntades no puede referirse sino a la ma- teria que es objeto del contrato. A esta materia debe res- tringirse el alcance de las cláusulas contractuales, aunque estén concebidas en téiminos amplios o generales.
  • 51. Manual de Derecho Qvil 53 El art. 1561 dispone: "Por generales que sean los tér- minos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado". De este modo, si las partes transigen un juicio y ex- presan que finiquitan toda dificultad entre ellas, actual o futura, la generalidad de los términos de la transacción no hace que se entiendan transigidas sino las cuestiones plan- teadas en el juicio2 8 . 72. Interpretación del contrato en el sentido de que tus cláusula» produzcan efecto».—En esta investigación deT verdadero pensamiento de las partes, es razonable suponer que no han querido insertar en el contrato cláusulas inúti- les y carentes de sentido. Por este motivo, el art. 1562 dispone: "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá pre- terirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno". 73. Interpretación conforme a la naturaleza del con- trato.—Las cláusulas ambiguas de un contrato deben en- tenderse del modo que esté más acorde con su naturaleza. El art. 1563 establece: "En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpre- tación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato". Las cosas que son de la naturaleza de un contrato se entienden pertenecerle sin necesidad de estipulación si las partes no han expresado lo contrario, se entiende que han querido incluir todas aquellas cosas que naturalmente per- tenecen al contrato. El art. 1563, inc. 2?, previene: "Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen". Es clásico el ejemplo de Pothier. Supóngase que se arrienda un predio rústico por cinco años en $ 1.000; debe 2 8 A propósito de la transacción, el art. 2462 reproduce esta regla.
  • 52. 54 Ramón Meza Barros entenderse que el precio es de $ 1.000 anuales, porque es de la naturaleza del arrendamiento que el precio se pa- gue por años (art. 1944, inc. 2°). 74. Interpretación armónica de las cláusulas del con- trato.—El contrato constituye un todo indivisible. Sus cláu- sulas se encadenan unas a otras y es irracional considerar- las aisladamente. El art. 1564, inc. 1?, previene: "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su tota- lidad". 75. Interpretación de un contrato por otro.—Las cláusulas de un contrato "podrán interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre T¡T misma materia" (art. 1564, inc."2?)". Puede el juez, por lo tanto, buscar fuera del contrato mismo que se. trata de interpretar elementos para precisar su alcance. De otros contratos que anteriormente ligaron a las partes puede fluir con claridad cuál ha sido su inten- ción al vincularse por un nuevo contrato 2 9 . 76. Aplicación práctica del, contrato.—La aplicación práctica que los contratantes' han hecho de las estipuía- ciones del contrato, antes de que surgieran discrepancias entre ellos, es decisiva j>ara precisar su genuino sentido y alcance. 2 9 Concuerdan estas reglas con las que el Código señala para la interpretación de la ley. El contexto de la ley servirá para ilus- trar sus partes, "de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia, y armonía"; asimismo, los pasajes oscuros de la ley "pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particu- larmente si versan sobre el mismo asunto".
  • 53. Manual de Derecho Civil 55 El art. 1564, inc. 3?, establece que las clausulas con- tractuales podrán también interpretarse "o por la aplica" ción práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra". Tal es la interpretación denominada auténtica, cuya importancia real no destacan suficientemente las disposi- ciones del Código. 77. Casos especiales previstos en el contrato.—Para explicar el alcance de las obligaciones de las partes o para evitar dudas, suele el contrato prever determinados casos o situaciones. Por este solo hecho, no se entiende que las partes han querido limitar los efectos del contrato al caso o casos especialmente previstos. El art. 1565 dispone: "Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la oblT^ «ación, no se entenderá por sólo eso haberse querido res- tringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extiendan 78. Interpretación de las cláusulas ambiguas cuando son inaplicables otras reglas interpretativas.—Prevé la ley, por último, que resulten inaplicables todas las demás reglas de interpretación. Las cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra de aquel de los contratantes que las dictó y a quien, en surat, puede j_mrjutarse esta^arñbígücdad. H att. n r ^ J n c . ^ ^ s t a b T c c e que "las cláusulas am- nifiyas que hayan sido extendidas por una de las partes. aerecilora o deudora, se interpretarán contra ella, siem- ,pre que la ambigüedad provenga de la falta de una expli- cación que haya debido darse por ella'T" Pero si la ambigüedad no es imputable a ninguna de las partes, "se interpretarán las cláusulas ambiguas a tavor del deudor" (art. 1566, inc. 1?). '
  • 54. 56 Ramón Meza Barros 6. DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS 79. Causas de disolución de los contratos.—El art. 1545 establece que el contrato legalmente celebrado cons- tituye una ley para los contratantes y no puede ser inva- lidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. De este modo, el contrato puede tener fin por un acuerdo de las voluntades que concurrieron a generarlo y por diversas causas que señala la ley. 80. Consentimiento mutuo o resciliación.—Por regla general todo contrato se disuelve por un acuerdo de vo- luntad de las partes. Es natural que la misma voluntad que le dio origen pueda ponerle fin. Esta regla tiene excepciones en un doble sentido: a) A veces la voluntad de los contratantes es impo- tente para disolver el contrato, como en el caso del matri- monio. b) Otras veces, es suficiente para poner fin al con- trato la declaración unilateral de voluntad de los contra- tantes como ocurre en el mandato (art. 2163, N0 "- 3? y 4?), en el arrendamiento (art. 1951), en la sociedad (art. 2108). 81. Efectos de la resciliación.—Los efectos de la res- ciliación se extienden únicamente hacia el futuro, ex nunc. Como consecuencia de que no opera retroactivamente, la resciliación no afecta a terceros. Los derechos que éstos adquirieron, mientras el contrato se mantuvo vigente, sub- sisten en su integridad. De este modo, la circunstancia de que se deje sin efecto un contrato de compraventa, a que siguió la corres- pondiente tradición, no afectará a los terceros a quienes el adquirente enajenó la cosa o a los terceros en cuyo favor constituyó una hipoteca u otro derecho real.
  • 55. Manual de Derecho QvU 57 Cuando el acuerdo de voluntades interviene antes que las estipulaciones de las partes se hayan cumplido, las obli- gaciones que genera se extinguen. Suprimida la fuente de que emanan, las obligaciones no pueden subsistir. A este caso se refiere el art. 1567 que, entre los modos de extin- ción, señala la convención en que las partes interesadas consienten en darlas por nulas. Pero si el contrato se ha cumplido, el mutuo disenso no produce el efecto de extinguir las obligaciones, que ya se habían extinguido mediante el pago. La ejecución del contrato libera a las partes de sus obligaciones. En tal caso, la abolición del contrato hace surgir nuevas obligaciones: las que sean menester para deshacer lo hecho. 82. Resolución del contrato.—La resolución del con- trato es el efecto de una condición resolutoria cumplida, especialmente de la llamada condición resolutoria tácita. La i condición resolutoria opera retroactivamente; su- prime los efectos del contrato para el pasado y para el porvenir s o . En los contratos de tracto sucesivo la resolución recibe el nombre especial de terminación; por la peculiar natura- leza de estos contratos, la terminación produce únicamente efectos para el futuro 5 1 . 83. Nulidad y rescisión.—La nulidad y la rescisión suponen que el contrato adolece de vicios que lo hacen sucumbir. La nulidad y rescisión suprimen los efectos del con- trato en el pasado y en el porvenir. Anulado o rescindido el contrato, deben volverse las cosas al estado anterior, como si no se hubiera celebrado jamás. »o "De las obligaciones' H' 143 y sgtes. » "De las obligaciones' N* 167.
  • 56. 58 Ramón Meza Barros Mientras la resolución .afecta sólo, por regla general, a los terceros de mala fe, la nulidad y rescisión afectan a los terceros sin consideración a esta circunstancia y sus efec- tos, por lo mismo, son mucho más radicales *3 . 84. Otras causas legales.—Merecen señalarse, todavía, como causas de disolución de los contratos, la muerte y el término extintivo: a) La muerte de uno de los contratantes es un modo excepcional de disolución de los contratos; en principio, quien contrata lo hace para sí y para sus herederos. La muerte disuelve los contratos intuito personae, como el mandato (art. 2163, N? 5°) y la sociedad (art. 2103). b) También el plazo extintivo es causal de disolución. Así ocurre en la sociedad (art. 2098) y en el arrendamien- to (art. 1950,N? 2 ) . ' "De las obligaciones", N' 166.
  • 57. SEGUNDA PARTE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR Capítulo I CONTRATOS CONSENSÚALES Y SOLEMNES LA PROMESA 85. Concepto.—Es lógico comenzar el estudio de los contratos en particular con la promesa de celebrar un con­ trato. La promesa de celebrar un contrato es, ella misma, un contrato: el contrato de promesa. Diversas circunstancias suelen hacer imposible o incon­ veniente a las partes celebrar, desde luego, un contrato proyectado, de modo que sea necesario postergar su cele­ bración para un futuro próximo o lejano. La necesidad de alzar un embargo que impide la ena­ jenación, de proveerse de los fondos necesarios para pagar un precio, de esperar el fallo de un juicio, de practicar un minucioso examen preliminar de la cosa, son algunos de los múltiples obstáculos que obstan a la celebración inme­ diata del contrato. Si bien el contrato no puede celebrarse aún, interesa a menudo a las partes quedar desde ya comprometidas a celebrarlo, cuando sean allanadas las dificultades presentes. Tal es el objeto de la promesa y la razón de su conside­ rable importancia práctica. La promesa es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato.
  • 58. 60 Ramón Meza Barros 86. La promesa es un contrato.—La promesa de ce- lebrar un contrato es un contrato que tiene una fisonomía propia. Difiere la promesa de la simple oferta, policitación o propuesta. Supone un acuerdo de voluntades aunque sólo una de las partes resulte obligada a celebrar el contrato" prometido. .Supóngase que A promete vender a B su casa, al. cabo d i tres meses',.por-el precio de. $ 800.000. .Es ést$ una simple oferta' o. policitación, que el oferente puede retirar a voluntad. •• •'• • . - '• • • * * • * • . . . •- , • • Pero imagínese qué B manifiesta su conformidad con la propuesta y declara que está dispuesto a comprar, por el precio indicado, si al cabo del plazo decide que le resulta conveniente el negocio. Hay concurso de voluntades y, por consiguiente, contrato. Pero el contrato no es compraventa porque A se obligó a vender, pero B no se obligó a com- prar. El contrato es una promesa unilateral de compraventa. Supóngase, por último, que B acepta comprar en el precio fijado, al cabo del plazo que se señaló. Esta vez ambas partes se han obligado recíprocamente, A a vender y B a comprar. Pese a que las partes están acordes en la cosa y en el precio, no hay compraventa, porque el con- trato versa sobre bienes raíces y-requiere, por lo tanto, el otorgamiento de escritura pública. El contrato es una pro- mesa bilateral de compraventa. $1. Prome» y contrato prometido.—La promesa y el contrato prometido son dos actos jurídicos diferentes, aunque medie entre ambos una íntima conexión. i y La promesa tiene por.objeto celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una de las partes o a ambas a celebrarlo. El contrato prometido puede tener los más variados objetos y producir los más diversos efectos, según su naturaleza.
  • 59. Manual de Detecho Civil 61 »» Barros Errízuriz, "Curso de Derecho Civil", t. III, N* 45. »« Véase el art. 1598 del C. francés. Ambos contratos se suceden; la celebración del con- trato prometido importa el cumplimiento de la promesa cuyos efectos, en consecuencia, se extinguen. Sin embargo, ambos contratos suelen confundirse. Si el contrato prometido es consensual, como una compraven­ ta de bienes muebles, la promesa puede equivaler al con­ trato prometido s a . A promete a B venderle su automóvil en $ 150.000 y B promete comprar en ese precio. Esta promesa es equi­ valente a una compraventa. El Proyecto de 1853 establecía expresamente que, en caso de tratarse de un contrato de los que se perfeccionan por el soló con­ sentimiento de las partes, promesa y contrato prometido se iden­ tifican. Se ha creído ver en la diferente redacción del Proyecto y del Código un radical cambio de criterio; para el Código jamás la pro­ mesa y el contrato prometido llegarían a confundirse. Pero es mas probable que esa modificación se deba a que se estimó inoficioso consagrar un hecho demasiado obvio. 88. Originalidad del Código Civil.—El Código Civil reglamenta la promesa, en general, sin referirla a un deter­ minado contrato. En este punto el Código ha sido original. El Código francés, su habitual modelo, se ocupa sólo de la promesa de compraventa 3 4 . Las reglas legales son aplicables, pues,'cualquiera que sea el contrato que se prometa celebrar: compraventa, mu­ tuo, sociedad. Con todo, la regla del art. 1554 no puede referirse sino a la promesa de celebrar un contrato real o solemne.
  • 60. 62 Ramón Meza Barros Así se explica que el N? 4 establezca que debe especificarse cabalmente el contrato prometido, de modo que sólo falte para que sea perfecto "la tradición de la cosa, o las solem­ nidades que las leyes prescriban" 8 Í . Si el contrato no es real ni solemne, la cabal especifi­ cación del contrato prometido, el completo acuerdo acerca de sus estipulaciones, trae como consecuencia que el con trato quedará desde ya perfecto o, en otros términos, la promesa se identificará con el contrato prometido. 89. Requisitos de la promesa.—El art. 1554 dispone: "La promesa de celebrar un contrato no produce obliga­ ción alguna; salvo que concurran las circunstancias siguien­ tes: l* Que la promesa conste por escrito; 2* Que el con­ trato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3* Que la promesa contenga un plazo o condi­ ción que fije la época de la celebración del contrato; 4? Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban". . Como antecedente de la disposición sólo se conoce el art. 1733 del Proyecto de 1833: "La promesa de celebrar un contrato, especi­ ficándolo en todas sus partes, es una obligación de hacer, y está sujeta a lo dispuesto en el artículo precedente; a menos que el con­ trato sea de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de los contratantes, en cuyo caso la promesa equivaldría al contrato mismo. La promesa de un contrato que las leyes declaran ineficaz no tendrá valor alguno". De la disposición transcrita resulta que la promesa requiere los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que el contrato prometido sea válido; »» Barros Errázuriz, ob. cit., t. III, N* 43.
  • 61. Manual de Derecho Civil 63 c) que se convenga un plazo o condición para fijar la época en que el contrato prometido debe celebrarse, y d) que el contrato prometido se especifique de tal modo que para su perfeccionamiento falte sólo la tradición de la cosa o las solemnidades legales. 90. La promesa debe constar por escrito.—Como la ley exige sólo la constancia escrita, bastará el otorgamiento de una escritura privada. Es suficiente una escritura privada aunque el contrato prometido requiera para su perfeccionamiento que se otor­ gue escritura pública. La exigencia de una escritura pública, a pretexto de que la requiere el contrato prometido, im­ portaría crear una solemnidad no exigida por la ley. El N? 4 del art. 1554 es concluyeme y pone de ma nifiesto que el legislador no ha intentado someter a las mismas solemnidades la promesa y el contrato que se pro­ mete ••. Por otra parte, cuando el legislador ha querido que la promesa conste por escritura pública, lo ha dicho expre­ samente. Así, el art. 1787 dispone que las promesas que se hacen los esposos, en consideración al matrimonio, "de­ berán constar por escritura pública". El contrato de seguro constituye una importante excepción. El art. 515 del Código de Comercio dispone que "ajustado verbal- mente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan con­ venido formalmente en la cosa, riesgo y prima". 91. El contrato prometido debe ser válido.—La pro­ mesa requiere que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces o, más exactamente, que sea válido, que no adolezca de nulidad. ** Claro Solar, "Explicaciones de Derecho Civil chileno y compa­ rado", t. XI, N? 1203; Alessandri, "De la compraventa", t. II, N* 2079 y sgtes.