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Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini
1
Sumario
I – INTRODUCCIÓN.-
II – LA TRANSFORMACIÓN DEL FETO EN PERSONA.-
III – EL FIN DE LA VIDA – LA MUERTE.-
IV – LA MUERTE JURÍDICA.-
I – INTRODUCCIÓN.-
Al momento de abocarnos al análisis del sujeto pasivo en los delitos
contra la vida, solemos decir que será siempre un “ser humano”, entendiendo
tal concepto como el que se desprende del Art. 51 del Código Civil, el cual dice
que “Todos los entes que presentasen signos característicos de
humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de
existencia visible”. Dicho esto, se deduce que la ley penal tutela la vida
humana desde la concepción hasta la muerte.-
Comenzaremos, entonces, recordando que la Convención sobre los
Derechos del Niño adoptada por la A.G.N.U. (Ley 23.849) en su Art. 2°, párrafo
dos dice: “Con relación al Art. 1° de la Convención sobre los Derechos del
Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en
el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento
de su concepción y hasta los 18 años de edad.” Con esto, tenemos por
manda constitucional, cual es el momento en que jurídicamente se considera
que la vida ha comenzado.-
Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini
2
Mas es preciso determinar claramente desde que momento el ser tiene
calidad de “persona” para la ley penal, ya que como puede verse con una
simple lectura del Código, la penas y figuras para el aborto y el homicidio son
sensiblemente distintas. Asimismo, y dado que la vida es un requisito
indispensable para poder hablar de sujeto pasivo en estas figuras, también
deberemos determinar cuando la misma ha concluido o finalizado. –
II – LA TRANSFORMACIÓN DEL FETO EN PERSONA.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia es conteste en afirmar, como
bien nos enseña Carlos Fontan Balestra, en que la transformación del “feto” en
“persona” está marcada por el “nacimiento”. Sin embargo este concepto es
sumamente impreciso y requiere de ciertas aclaraciones, las cuales, han traído
más de una discusión entre los distintos autores. El Art. 74 del Código Civil
dice: “Si muriesen antes de estar completamente separados del seno
materno, serán considerados como si no hubieran existido”. Por tanto,
podemos inferir que para la ley civil, la existencia de la persona comienza con
la completa separación del seno materno. El maestro Soler objeta, empero, que
si esta fuese la noción exacta, no podría decirse que comete homicidio quien
mata a una criatura antes de su completa separación o corte del cordón
umbilical. Descarta esta concepción haciendo un análisis histórico de la norma,
por cuanto, el Art. 81 inc. 2° del C.P. hasta que fuese derogado por la ley
24.410, instituía la figura del “infanticidio”, entendiéndola como la muerte
causada durante el nacimiento. Entiende Soler que resulta evidente que de no
mediar las circunstancias que motivaban la penalidad atenuada, el hecho era ni
más ni menos que un homicidio. Concluía en consecuencia que a efectos de la
aplicación de la ley penal, la aptitud para ser sujeto pasivo del delito de
homicidio se adquiere desde el momento en que comienza el nacimiento. Es
decir, en el parto natural, con los primeros dolores de parto, en el provocado,
desde que comienza la expulsión o extracción de la criatura.-
Si bien durante mucho tiempo esta había sido la opinión mayoritaria, hoy
debemos ponerla en duda por su vaguedad e imprecisión. ¿Cuáles son los
primeros dolores? ¿Por qué LOS primeros y no EL primero? Preferimos hoy
Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini
3
abocarnos a la solución que nos indica que la transformación del feto en
persona esta dada, en el parto natural, por la expulsión del neonato del seno
materno, y en el provocado, por la extracción de la criatura. Tanto en uno como
en otro caso, consideramos que no se requiere el corte del cordón umbilical,
por cuanto, una vez expulsado por completo, el mismo deja de cumplir
cualquier tipo de función fisiológica. Tampoco estamos con aquellos que
requieren el llanto del niño, ya que entendemos que en todo caso eso será una
prueba o un requisito procesal para probar la vida, y no un requisito para la
existencia de la misma. –
Por lo demás, coincidimos con Fontan Balestra cuando nos dice que
carece de significado que la criatura presente o no condiciones de viabilidad,
como no lo tiene tampoco que una persona este irremisiblemente condenada a
morir por naturaleza y por la ley. La ley penal toma en cuenta la existencia de
vida al momento de la ejecución del hecho. Claro queda que de no haber vida
en ese momento, estamos ante un delito imposible.-
III – EL FIN DE LA VIDA – LA MUERTE.-
La vida concluye, claramente, con la muerte. Sin embargo, el concepto
de muerte es tan controvertido e impreciso como el de nacimiento. Tendremos
distintas ópticas y en consecuencia determinaciones del momento en que se
produce la muerte según lo veamos desde un ángulo medico o jurídico.-
Médicamente hablando, la muerte, como evento, es el suceso obtenido como
resultado de la incapacidad orgánica de sostener la homeostasis. Dada la
degradación del ácido desoxirribonucleico (ADN) contenido en los núcleos
celulares, la réplica de las células se hace cada vez más costosa. Se suele
decir que una de las características clave de la muerte es que es definitiva, y
en efecto, los científicos no han sido capaces hasta ahora de presenciar la
recomposición del proceso homeostático desde un punto termodinámicamente
irrecuperable. Gracias al avance tecnológico de la medicina, hoy es posible
mantener una actividad cardíaca y ventilatoria artificial en cuidados intensivos,
Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini
4
en una persona cuyo corazón ha dejado de latir y no es capaz de respirar por sí
mismo, por lo cual esto demuestra que no es estar muerto. El protocolo
utilizado para el diagnóstico de la muerte en este caso es diferente y debe ser
aplicado por especialistas en ciencias neurológicas, hablándose entonces de
muerte cerebral o muerte encefálica. En el
pasado, algunos consideraban que era
suficiente con el cese de actividad eléctrica en
la corteza cerebral (lo que implica el fin de la
conciencia) para determinar la muerte
encefálica, es decir, el cese definitivo de la
conciencia equivaldría a estar muerto, pero
hoy se considera, en casi todo el mundo, difunta a una persona (aún si
permanece con actividad cardiaca y ventilatoria gracias al soporte artificial en
una unidad de cuidados intensivos), tras el cese irreversible de la actividad vital
de todo el cerebro incluido el tallo cerebral (estructura más baja del encéfalo
encargada de la gran mayoría de las funciones vitales), comprobada mediante
protocolos clínicos neurológicos bien definidos y soportada por pruebas
especializadas. En estos casos, la determinación de la muerte puede ser
dificultosa. Un electroencefalograma, que es la prueba más utilizada para
determinar la actividad eléctrica cerebral, puede no detectar algunas señales
eléctricas cerebrales muy débiles o pueden aparecer en él señales producidas
fuera del cerebro y ser interpretadas erróneamente como cerebrales. Debido a
esto, se han desarrollado otras pruebas más confiables y específicas para
evaluar la vitalidad cerebral como la Tomografía por Emisión de Fotón Único
(SPECT cerebral), la Panangiografía cerebral y el Ultrasonido transcraneal. A
pesar de esto se dan por muertos a personas que no lo están ya que algunas
veces (aunque extremadamente raras y excepcionales) el cerebro ha vuelto a
funcionar.-
Sin embargo, tanto medica como jurídicamente se ha llegado a la
conclusión de que la muerte se produce con el cese pleno, irrevocable y
definitivo de las tres funciones vitales, vale decir, la nerviosa, cardiaca y
respiratoria. –
Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini
5
IV – LA MUERTE JURÍDICA.-
Los avances técnicos y el desarrollo del avance de la técnica de ablación
y trasplante de material anatómico ha traído nuevas problemáticas al tema que
nos obligan a armonizar los conceptos del derecho penal con los del resto de la
legislación vigente. La Ley 24.193 de trasplante de órganos y material
anatómico en su Art. 23 nos brinda, por primera vez, un parámetro normativo
de cuando se considerara tal el fallecimiento de una persona, diciéndonos que
el mismo se dará cuando se verifiquen de modo acumulativo y persistente en
forma ininterrumpida durante un lapso mínimo de 6 (seis) horas desde su
constatación conjunta los siguientes signos:
a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con perdida absoluta de
consciencia;
b) Ausencia de respiración espontánea;
c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y / o instrumentales
adecuados a las diversas situaciones clínicas.-
Decíamos entonces que por primera vez tenemos un parámetro
normativo que nos indica cuando se
produce el deceso, sin embargo, la
constatación de los signos
antedichos en la forma indicada será
una prueba procesal de la muerte, y
no la muerte en si misma. Como
dijéramos antes, debido al avance
de la medicina, hoy es posible
mantener una actividad cardíaca y respiratoria artificial en cuidados intensivos,
en una persona cuyo corazón ha dejado de latir y no es capaz de respirar por sí
mismo, con lo cual no se cumplirían los requisitos anteriores.-
Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini
6
Esto ha llevado a gran parte de la doctrina a considerar que la “muerte
jurídica” tiene lugar cuando se produce el cese de una de las funciones
vitales cuando esta traiga aparejada en forma irremediable el cese de las
otras dos. En caso de que se tratase de la función respiratoria o circulatoria,
no caben demasiadas dudas, por cuanto el cerebro humano se ve
imposibilitado de subsistir por demasiado tiempo sin debida oxigenación o
irrigación sanguínea, por lo cual la muerte se corrobora en algunos minutos.
Sin embargo, esta tesis entra en crisis cuando el cese es de la función nerviosa
o “muerte cerebral”, donde se han verificado casos en que las otras dos
funciones han continuado durante lapsos de tiempo prolongadísimos, en
algunos casos, por años inclusive. Aquí entra nuevamente la ciencia medica en
auxilio del derecho, la que nos indica que el punto descripto se verifica tras el
cese irreversible de la actividad vital de todo el cerebro incluido el tallo cerebral,
el cual es la estructura más baja del encéfalo, la cual es la encargada de la
gran mayoría de las funciones vitales.-
Definidos entonces el comienzo y el fin de la vida, y habiendo analizado
los conceptos de nacimiento y muerte, he aquí, entonces, el momento de
verificación de la muerte para la ley penal, por tanto el cese de la vida y en
consecuencia, el momento consumativo del delito del homicidio.-

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  • 1.
  • 2. Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini 1 Sumario I – INTRODUCCIÓN.- II – LA TRANSFORMACIÓN DEL FETO EN PERSONA.- III – EL FIN DE LA VIDA – LA MUERTE.- IV – LA MUERTE JURÍDICA.- I – INTRODUCCIÓN.- Al momento de abocarnos al análisis del sujeto pasivo en los delitos contra la vida, solemos decir que será siempre un “ser humano”, entendiendo tal concepto como el que se desprende del Art. 51 del Código Civil, el cual dice que “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”. Dicho esto, se deduce que la ley penal tutela la vida humana desde la concepción hasta la muerte.- Comenzaremos, entonces, recordando que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la A.G.N.U. (Ley 23.849) en su Art. 2°, párrafo dos dice: “Con relación al Art. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.” Con esto, tenemos por manda constitucional, cual es el momento en que jurídicamente se considera que la vida ha comenzado.-
  • 3. Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini 2 Mas es preciso determinar claramente desde que momento el ser tiene calidad de “persona” para la ley penal, ya que como puede verse con una simple lectura del Código, la penas y figuras para el aborto y el homicidio son sensiblemente distintas. Asimismo, y dado que la vida es un requisito indispensable para poder hablar de sujeto pasivo en estas figuras, también deberemos determinar cuando la misma ha concluido o finalizado. – II – LA TRANSFORMACIÓN DEL FETO EN PERSONA.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia es conteste en afirmar, como bien nos enseña Carlos Fontan Balestra, en que la transformación del “feto” en “persona” está marcada por el “nacimiento”. Sin embargo este concepto es sumamente impreciso y requiere de ciertas aclaraciones, las cuales, han traído más de una discusión entre los distintos autores. El Art. 74 del Código Civil dice: “Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido”. Por tanto, podemos inferir que para la ley civil, la existencia de la persona comienza con la completa separación del seno materno. El maestro Soler objeta, empero, que si esta fuese la noción exacta, no podría decirse que comete homicidio quien mata a una criatura antes de su completa separación o corte del cordón umbilical. Descarta esta concepción haciendo un análisis histórico de la norma, por cuanto, el Art. 81 inc. 2° del C.P. hasta que fuese derogado por la ley 24.410, instituía la figura del “infanticidio”, entendiéndola como la muerte causada durante el nacimiento. Entiende Soler que resulta evidente que de no mediar las circunstancias que motivaban la penalidad atenuada, el hecho era ni más ni menos que un homicidio. Concluía en consecuencia que a efectos de la aplicación de la ley penal, la aptitud para ser sujeto pasivo del delito de homicidio se adquiere desde el momento en que comienza el nacimiento. Es decir, en el parto natural, con los primeros dolores de parto, en el provocado, desde que comienza la expulsión o extracción de la criatura.- Si bien durante mucho tiempo esta había sido la opinión mayoritaria, hoy debemos ponerla en duda por su vaguedad e imprecisión. ¿Cuáles son los primeros dolores? ¿Por qué LOS primeros y no EL primero? Preferimos hoy
  • 4. Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini 3 abocarnos a la solución que nos indica que la transformación del feto en persona esta dada, en el parto natural, por la expulsión del neonato del seno materno, y en el provocado, por la extracción de la criatura. Tanto en uno como en otro caso, consideramos que no se requiere el corte del cordón umbilical, por cuanto, una vez expulsado por completo, el mismo deja de cumplir cualquier tipo de función fisiológica. Tampoco estamos con aquellos que requieren el llanto del niño, ya que entendemos que en todo caso eso será una prueba o un requisito procesal para probar la vida, y no un requisito para la existencia de la misma. – Por lo demás, coincidimos con Fontan Balestra cuando nos dice que carece de significado que la criatura presente o no condiciones de viabilidad, como no lo tiene tampoco que una persona este irremisiblemente condenada a morir por naturaleza y por la ley. La ley penal toma en cuenta la existencia de vida al momento de la ejecución del hecho. Claro queda que de no haber vida en ese momento, estamos ante un delito imposible.- III – EL FIN DE LA VIDA – LA MUERTE.- La vida concluye, claramente, con la muerte. Sin embargo, el concepto de muerte es tan controvertido e impreciso como el de nacimiento. Tendremos distintas ópticas y en consecuencia determinaciones del momento en que se produce la muerte según lo veamos desde un ángulo medico o jurídico.- Médicamente hablando, la muerte, como evento, es el suceso obtenido como resultado de la incapacidad orgánica de sostener la homeostasis. Dada la degradación del ácido desoxirribonucleico (ADN) contenido en los núcleos celulares, la réplica de las células se hace cada vez más costosa. Se suele decir que una de las características clave de la muerte es que es definitiva, y en efecto, los científicos no han sido capaces hasta ahora de presenciar la recomposición del proceso homeostático desde un punto termodinámicamente irrecuperable. Gracias al avance tecnológico de la medicina, hoy es posible mantener una actividad cardíaca y ventilatoria artificial en cuidados intensivos,
  • 5. Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini 4 en una persona cuyo corazón ha dejado de latir y no es capaz de respirar por sí mismo, por lo cual esto demuestra que no es estar muerto. El protocolo utilizado para el diagnóstico de la muerte en este caso es diferente y debe ser aplicado por especialistas en ciencias neurológicas, hablándose entonces de muerte cerebral o muerte encefálica. En el pasado, algunos consideraban que era suficiente con el cese de actividad eléctrica en la corteza cerebral (lo que implica el fin de la conciencia) para determinar la muerte encefálica, es decir, el cese definitivo de la conciencia equivaldría a estar muerto, pero hoy se considera, en casi todo el mundo, difunta a una persona (aún si permanece con actividad cardiaca y ventilatoria gracias al soporte artificial en una unidad de cuidados intensivos), tras el cese irreversible de la actividad vital de todo el cerebro incluido el tallo cerebral (estructura más baja del encéfalo encargada de la gran mayoría de las funciones vitales), comprobada mediante protocolos clínicos neurológicos bien definidos y soportada por pruebas especializadas. En estos casos, la determinación de la muerte puede ser dificultosa. Un electroencefalograma, que es la prueba más utilizada para determinar la actividad eléctrica cerebral, puede no detectar algunas señales eléctricas cerebrales muy débiles o pueden aparecer en él señales producidas fuera del cerebro y ser interpretadas erróneamente como cerebrales. Debido a esto, se han desarrollado otras pruebas más confiables y específicas para evaluar la vitalidad cerebral como la Tomografía por Emisión de Fotón Único (SPECT cerebral), la Panangiografía cerebral y el Ultrasonido transcraneal. A pesar de esto se dan por muertos a personas que no lo están ya que algunas veces (aunque extremadamente raras y excepcionales) el cerebro ha vuelto a funcionar.- Sin embargo, tanto medica como jurídicamente se ha llegado a la conclusión de que la muerte se produce con el cese pleno, irrevocable y definitivo de las tres funciones vitales, vale decir, la nerviosa, cardiaca y respiratoria. –
  • 6. Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini 5 IV – LA MUERTE JURÍDICA.- Los avances técnicos y el desarrollo del avance de la técnica de ablación y trasplante de material anatómico ha traído nuevas problemáticas al tema que nos obligan a armonizar los conceptos del derecho penal con los del resto de la legislación vigente. La Ley 24.193 de trasplante de órganos y material anatómico en su Art. 23 nos brinda, por primera vez, un parámetro normativo de cuando se considerara tal el fallecimiento de una persona, diciéndonos que el mismo se dará cuando se verifiquen de modo acumulativo y persistente en forma ininterrumpida durante un lapso mínimo de 6 (seis) horas desde su constatación conjunta los siguientes signos: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con perdida absoluta de consciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y / o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas.- Decíamos entonces que por primera vez tenemos un parámetro normativo que nos indica cuando se produce el deceso, sin embargo, la constatación de los signos antedichos en la forma indicada será una prueba procesal de la muerte, y no la muerte en si misma. Como dijéramos antes, debido al avance de la medicina, hoy es posible mantener una actividad cardíaca y respiratoria artificial en cuidados intensivos, en una persona cuyo corazón ha dejado de latir y no es capaz de respirar por sí mismo, con lo cual no se cumplirían los requisitos anteriores.-
  • 7. Sobre los conceptos de la Vida y la Muerte en el Codigo Penal Argentino – Dr. Cristian R. A. Gregorini 6 Esto ha llevado a gran parte de la doctrina a considerar que la “muerte jurídica” tiene lugar cuando se produce el cese de una de las funciones vitales cuando esta traiga aparejada en forma irremediable el cese de las otras dos. En caso de que se tratase de la función respiratoria o circulatoria, no caben demasiadas dudas, por cuanto el cerebro humano se ve imposibilitado de subsistir por demasiado tiempo sin debida oxigenación o irrigación sanguínea, por lo cual la muerte se corrobora en algunos minutos. Sin embargo, esta tesis entra en crisis cuando el cese es de la función nerviosa o “muerte cerebral”, donde se han verificado casos en que las otras dos funciones han continuado durante lapsos de tiempo prolongadísimos, en algunos casos, por años inclusive. Aquí entra nuevamente la ciencia medica en auxilio del derecho, la que nos indica que el punto descripto se verifica tras el cese irreversible de la actividad vital de todo el cerebro incluido el tallo cerebral, el cual es la estructura más baja del encéfalo, la cual es la encargada de la gran mayoría de las funciones vitales.- Definidos entonces el comienzo y el fin de la vida, y habiendo analizado los conceptos de nacimiento y muerte, he aquí, entonces, el momento de verificación de la muerte para la ley penal, por tanto el cese de la vida y en consecuencia, el momento consumativo del delito del homicidio.-