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Washington DC, 05 de noviembre de 2009.

                                   Ref: Solicita Medida Cautelar

                                   Asunto: Violación sistemática de derechos garantizados en
                                   la Convención y riesgo inminente de daños irreparable
                                   contra la vida y la integridad física y psíquica de miembros
                                   de la Comunidad Mapuche de Temucuicui y Rofue, Región
                                   de la Araucanía, Chile, particularmente niños y niñas.

                                   Peticionarios: -Lonko Juan Catrillanca
                                                            - Lonko Domingo Jineo


Presidenta
Luz Patricia Mejía Guerrero,
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
1889 F St., N.W.,
Washington, D.C., U.S.A. 20006



LONGKO JUAN CATRILLANCA, RUT: 8.175.053-K, en representación de la comunidad
mapuche Ignacio Queipul, del territorio de Temucuicui, LONGKO DOMINGO JINEO, RUT:
7.957.189-K, en representación de la comunidad mapuche José Jineo Ñanco, venimos en solicitar
que en uso de las facultades que le confiere a la honorable Comisión el artículo 29 del Reglamento
de la Comisión, se adopten medidas cautelares destinadas a proteger a la Comunidades mapuche
antes individualizada y sus miembros cuyo derecho a la vida e integridad física y psíquica, entre
otros, está siendo grave y sistemáticamente vulnerados por las acciones desarrolladas en sus
territorios ancestrales por agentes de Estado de Chile, específicamente por Carabineros de Chile,
hechos de los cuales han resultado lesionados miembros de dichas comunidades, siendo los mas
afectados niños, mujeres, adultos mayores y autoridades tradicionales, y se han provocado daños a
la propiedad privada y comunitaria.
Estas acciones son expresión del proceso de “criminalización” de la protesta social que se viene
propiciando en Chile por el Estado en contra de las organizaciones indígenas, particularmente
pertenecientes al pueblo mapuche, lo que ha sido denunciado oportunamente ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por los comparecientes1, y que - tal y como lo
plantemos en dicha ocasión - se traducen en:
      -    Manipulación del poder punitivo del Estado y del poder judicial que resultan en el
           hostigamiento a los dirigentes y líderes indígenas impidiendo el desarrollo de sus legítimas
           actividades y que, al mismo tiempo, se traducen en la aplicación de leyes de excepción
           como la Ley antiterrorista o tipos penales agravados cuando se les imputa la comisión de
           hechos delictivos;

      -    Uso excesivo de la fuerza pública en contra de los defensores de derechos humanos de los
           pueblos indígenas (dirigentes y líderes comunitarios) y de los comuneros, con la misma
           finalidad y con grave violación de sus derechos fundamentales, entre ellos la vida, la
           integridad física y síquica.

      -    Impunidad frente a las violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado,
           particularmente Carabineros de Chile, contra las comunidades indígenas y sus miembros.

         Para la cabal comprensión del contexto de hecho que fundamenta esta solicitud de medida
cautelar, cabe consignar que la referida protesta social se da en un marco de denegación de derechos
territoriales por parte del Estado de Chile y que, en dicho contexto, las organizaciones indígenas
han desarrollado distintas estrategias, con miras a detener los procesos de apropiación de sus
territorios ancestrales y/o a lograr el reconocimiento de sus derechos ancestrales sobre la tierra y los
recursos naturales, así como a lograr el reconocimiento de sus derechos políticos hasta ahora
denegados por el Estado. Estas estrategias incluyen la denuncia y la reclamación de derechos ante
instancias nacionales e internacionales, las acciones de protesta social, incluyendo entre ellas
manifestaciones públicas, y las acciones de fuerza tales como tomas de camino, ocupación de
plantaciones forestales y predios en conflicto. Cabe señalar que si bien algunas estas acciones de
protesta social han resultado en el quebrantamiento del orden público y la legislación vigente,
fundamentalmente en casos de daño a la propiedad, gran parte de las actividades de defensa de
derechos indígenas impulsadas por dichas organizaciones y o individuos indígenas, se desarrollaron
a través de medios pacíficos, incluyendo el ejercicio del derecho de reunión y asociación, el derecho
de petición, el cabildeo y el dialogo permanente con la autoridad. En este último sentido, debe
señalarse que las organizaciones mapuche han participado hasta hoy en la mayor parte de las
instancias de dialogo convocadas desde el Estado en la última década, incluyendo los diálogos
comunales impulsados bajo la administración de Frei (1994-2000), la Comisión de Verdad Histórica
y Nuevo Trato impulsada bajo la administración del Presidente Lagos (2000-2006), y el dialogo
convocado el 2006 por la Presidenta Bachelet para la redefinición de la política indígena y el
reconocimiento legal y constitucional de sus derechos.


        No obstante, a pesar de estas iniciativas, la ineficiencia de la política pública para responder
a las demandas territoriales mapuche ha derivado en nuevas movilizaciones y en el quebrantamiento
de las instancias de diálogo y de las confianzas. En este escenario, se ha impuesto un clima de
inseguridad y tensión en el territorio mapuche agravado por el actuar desmedido de Carabineros de
Chile y la ausencia de controles institucionales por parte de los organismos gubernamentales a
cargo de fiscalizar a las fuerzas de orden y seguridad, específicamente del Ministerio del Interior.
Las víctimas de esta violencia institucional han sido personas inocentes en condiciones de total
indefensión y es a favor de dichas personas que venimos en interponer la presente medida cautelar,
como acción urgente atendida la gravedad de los hechos acaecidos en las ultimas semanas en la
comuna de Ercilla y Padre Las Casas, en la región de la Araucanía en Chile. En efecto, durante el
presente mes de Octubre, ha recrudecido la violencia policial afectando gravemente la vida,
1
    Audiencia pública de 10 de marzo de 2008, 131º período de sesiones
integridad física y síquica y la dignidad de integrantes de la comunidad de Temucuicui y Rofue,
comuna de Ercilla y Padre Las Casas, respectivamente, además de otras aledañas en las mismas
comunas, siendo los principales afectados niños y niñas, según pasamos a exponer:



LOS HECHOS


1.- Niños impactados por balines disparados por carabineros en la comunidad de Temucuicui,
      Ercilla.

       A comienzos de este mes de octubre dos niños fueron impactados por disparos de
perdigones efectuados por carabineros.

        El viernes 2 de octubre fue herido de un balín de goma en la cabeza, muy cerca del ojo, el
niño F. M. M. de 10 años de edad, en momentos en que se encontraba buscando a sus animales. El
disparo fue efectuado por carabineros, quienes se encontraban realizando un operativo en la
comunidad. Al pequeño se le diagnosticó una herida en la región parietal sin compromiso. Si bien
el niño está fuera de riesgo vital, permaneció internado en el centro asistencial de Victoria. El niño
aseguró no tener vinculación alguna con las situaciones de conflicto que en ese momento se
verificaban en Temucuicui.

        Otro caso fue el que afectó al niño A. A. C. H. de 12 años de edad, también de Temucuicui,
quien el sábado 3 de octubre recibió el impacto de un perdigón en sus piernas, siendo internado en
el centro asistencial de esa comuna. La familia denunció que el niño fue atacado a mansalva por los
carabineros dentro del predio de la comunidad, y en un lugar distante de donde en ese momento se
verificaban enfrentamientos entre el contingente policial y los integrantes de la comunidad
movilizados por la recuperación de sus tierras ancestrales usurpadas por particulares.

2.- Caso de F. P. M., niño de 14 años, de la comunidad de Rofúe, Padre las Casas.

        El día 5 de octubre pasado, el menor F.P.M. de 14, años fue víctima de graves maltratos
físicos y de palabra por parte de funcionarios de Carabineros de Chile, específicamente efectivos
del Grupo de Operaciones Policiales Especiales (GOPE) quiénes pusieron en serio peligro su vida,
integridad física y síquica.

        Ese día el menor F.P.M. salió temprano de su casa, ubicada en la comunidad Comunidad
José Jineo Ñanco, sector Rofúe, en dirección a la casa del Machi 2 del lugar, Fidel Tranamil,
dirigiéndose posteriormente ambos a un pitxantu (humedal) ubicado en el sector limítrofe entre la
Comunidad José Jineo Ñanco y el fundo Santa Lucía, a recolectar hierbas medicinales necesarias
para realizar un tratamiento de medicina tradicional mapuche que el menor F.P.M. sigue con el
Machi puesto que padece de una enfermedad. Estando allí, ambos vieron a funcionarios de
Carabineros acercarse efectuando disparos de escopeta, mientras perseguían a un grupo de jóvenes
de las comunidades Francisco Millanao, José Jineo Ñanco e Ignacio Filumil, los que al parecer
participaban de la ocupación de un predio vecino, el fundo Santa Lucía, sobre el que reivindican
derechos ancestrales.

        Ambos, el menor F.P.M. y el Machi, al percatarse de la situación, intentaron esconderse.
Lamentablemente, el menor no logró hacerlo y fue visto por efectivos policiales que tenían
distintivos del GOPE, los que procedieron a dispararle balines, que impactaron de frente en su
2
    Autoridad Tradicional mapuche que cumple la función de curandero físico espiritual
pierna derecha y, luego de darse vuelta, en su espalda y codo derecho. Dado lo ocurrido, el niño
intentó huir del lugar, siendo perseguido desde un helicóptero a ras de tierra por los efectivos
policiales (situación que se encuentra constatada por archivos audiovisuales que se acompañan
como documentos a la presente actuación), los que lo alcanzaron a tres kilómetros de distancia,
cerca de la Comunidad María Catrilao, en el sector denominado Pichiloncoche. Allí, siendo
apuntado con un arma por uno de los integrantes del GOPE, y bajo amenaza de muerte, fue
sumergido en un canal, quedando completamente mojado. Francisco, en entrevista realizada a su
persona, relata dicha situación en los siguientes términos: “ya no podía más, y me escondí dentro
del Pitxantu, y un carabineros del GOPE me apuntó con su escopeta y de nuevo me insultó:
“¡quédate ahí indio culiao!, ¡quédate ahí o te mato!”. Yo no podía hacer nada y me entregué no
más. Me dobló mi brazo me tiró al suelo y me pegó varias patadas, me pegó en la cabeza igual.
Había un canal y me metieron dentro del canal y me dijeron “¡ya hueón aquí te vai a mojar todo
para que te enfermís!”, puras cuestiones así me decían y me tiraron, me tuvieron harto rato bajo el
agua, hasta tragué agua, estaba toda cochina, la cabeza igual todo mojado”.

        Tras ello, el menor F.P.M. fue llevado hacia el helicóptero policial que lo perseguía, donde le
amarraron las manos, lo golpearon y lo obligaron a subir a la nave. Una vez en vuelo, botado en el
piso con la cabeza hacia el exterior y con las puertas del helicóptero abiertas, los efectivos de
carabineros amenazaron con lanzarlo a tierra sino daba los nombres de las personas que a esa hora
participaban de la acción en el fundo Santa Lucía. Francisco relata dicha situación de la siguiente
manera: “Después me subieron, me llevaron al helicóptero, llamaron por radio, me subieron y ahí
me pescaron del pelo y me tiraron al suelo. Me esposaron con una huincha de plástico. Ahí me
pegaron, me insultaron más dentro del helicóptero, era el mismo Carabinero del GOPE que me
había atrapado, uno no muy alto, y de pelo y tez clarita. Después me iban preguntando, me iban
interrogando, que tenía que dar nombres sino me iban a tirar para abajo. Y yo le decía que: “no,
que no le podía dar nada, porque no sabía nada” y más me pegaban, creían que yo estaba con
ellos. Me dijeron: “indio culiao dime todos los nombres de las personas que andaban ahí, o si no te
querís morir, ¡te vamos a tirar para abajo!”, me dijeron. Me agarraban del pelo, me pegaron, me
agarraban contra la pared del helicóptero, con su escopeta y armas me pegaban con la culata. En
el suelo me afirmaban la cabeza con el piso y la rodilla aquí en la cabeza, en el helicóptero. Iban
dando vuelta y con la puerta abierta como que corrían para allá y me decían “ya hueon te queris
caer para abajo o no”, yo les decía “¡no, no!”, estaba más asustado, pensé que me iban a tirar,
porque estaban hablando así como bien en serio. Después bajaron hartas veces, y hartas veces
intentaron tirarme para abajo, porque me dejaban la cabeza afuera de la puerta y me agarraban
así como empujándome. Yo intentaba agarrarme, pero como iba con las manos atrás no podía bien.
Después me llevaron allá donde estaba la entrada del fundo donde habían más Carabineros y me
dieron una honda con piedra, y una capucha, un Carabinero me la puso y me dijo “agacha la
cabeza” y me siguieron insultando a insultar. Y parece que estaba la prensa (TVN) ahí en Licanco.
Me iban pegando cuando iba pasando yo. Iba todo mojado, con frió, no me pasaron nada para
abrigarme, y me llevaron hasta Vilcún”.

       Posteriormente, el helicóptero dejó al menor F.P.M. en un predio diferente a aquel en que fue
capturado, siendo subido a un carro policial donde siguió recibiendo insultos racistas de parte de
efectivos de Carabineros, para posteriormente ser trasladado a una Comisaría que no identifica, y
luego ser llevado al Hospital de Vilcún a constatar lesiones. En éste, el doctor y la enfermera que
atendían le restaron importancia a sus lesiones, señalando que éstos eran solo rasguños, dando
también un trato discriminatorio a Francisco, quién relata dicha situación de la siguiente manera:
“Cuando llegaron allá a la otra comisaría, más me insultaron los otros Carabineros. “Pa´que
andai hueviando”, me decían. Me tomaron los datos y después me dijeron que tenía que ir a
constatar lesiones. Me llevaron y el doctor empezó a hablar y me dijo “esos son puros rasmillones
no más”. “Está bien no mas que le hagan eso, pa´ que andai lesiando por ahí”. Era flaco y alto,
medio moreno, el pelo bien cortito, tenía barba pero bien cortita. Y la enfermera también me decía
cosas, “ta´ bien no mas que le hayan agarrado y la hayan pegado”. Ella era ni baja ni alta.
Morenita y tenía el pelo ni tan largo. Ella vestía de blanco y el doctor andaba con un pollerón
negro. Yo la pierna apenas lo podía mover, lo tenía hinchado la pierna y la espalda, Yo les dije y les
mostré los puntos donde me salía sangre, pero no me pescaron y me llevaron al tiro pa´ Padre de
Las Casas”.

       Tras ello, fue llevado a la Comisaría de Padre Las Casas, donde estuvo alrededor de tres
horas, sin que sus padres, fuesen informados, mientras que a esa hora era buscado por ellos en
diversos centros hospitalarios y Comisarías de Temuco. el menor F.P.M. relata su estadía en la
Tercera Comisaría de Carabineros de Padre de Las Casas de la siguiente manera: “me tuvieron
harto rato en la Tercera Comisaría de Padre Las Casas, igual cuando me bajé me insultaron harto
los carabineros. Andaba todo mojado. “Agáchate indio culiao” me decían. Me metieron a una
celda y me pasaron una frazada. Intentaba mirar pero me impedían no les pude ver ni las caras.
Me tuvieron como tres horas más o menos en la Comisaría, mi familia habían llegado harto rato ya
me estaban esperando. Vi el nombre de un solo Carabinero chiquitito de apellido Colil”.

       Al final, después de dos horas y media de búsqueda infructuosa, sus padres recibieron un
llamado telefónico para informarme que lo habían llevado a Vilcún a constatar lesiones, hecho que
parece bastante irracional, dado que el Hospital más cercano es el Hospital de Maquehue.

       Tras ello lo llevaron a la Comisaría de Padre Las Casas, donde estuvo alrededor de tres
horas, sin que sus padres, que a esa hora lo buscaban por diversos centros hospitalarios y
comisarías, fuesen informados. Cuando sus padres llegaron al lugar, fueron conminados a firmar un
documento sin fecha en la cual señalaban que el menor era acusado de usurpación de tierras. El
padre, José Painevilo, se negó a firmar por no corresponder a la realidad. Finalmente, los padres
llevaron al niño al hospital de Maquehue y de Temuco, donde se confirmó que sus lesiones eran
productos de disparos de perdigones.

       Actualmente el menor F.P.M. está amedrentado, tiene temor y así lo confirma su propio
testimonio: “Ahora tengo miedo porque me puede pasar lo mismo, pueden venir a buscarme aquí
en la casa, quedé mal, quedé asustado, mal por cómo me trataron, como me insultaban, me
discriminaban porque era mapuche”.

        Cabe señalar que el Observatorio Ciudadano se entrevistó con el Prefecto de carabineros de
Cautín, Hernando Hevia, quien negó que se hubiese disparado en contra del menor, y que efectivos
de la institución hubiesen actuado en forma violenta o grosera en contra del niño, instando a que, si
así fuere, los familiares acudiesen a la justicia.

        Los dichos del Prefecto Hevia fueron desmentido por la máxima autoridad de Carabineros
en la zona, General Hero Negrón, quién en reunión con el Observatorio Ciudadano, el día viernes
22 en la ciudad de Temuco reconoció la veracidad de la denuncia.

3.- Caso de operativo realizado en la cercanía de la escuela de la comunidad de Temucuicui,
      Ercilla, afectando la integridad de niños, comuneros indefensos y autoridades
      tradicionales

       El viernes 16 de octubre, alrededor de las 2 pm, un fuerte contingente de carabineros y
efectivos de civil ingresaron a la comunidad, en momentos en que alrededor de 80 personas se
reunían junto a funcionarios de CONAF en la escuela rural de Temucuicui para suscribir acuerdos
para la contratación de integrantes de la comunidad en programas de empleo ofrecidos por dicho
organismo. En la escuela, además, se encontraban presente gran número de mujeres y niños.
Sin previo aviso, y sin mostrar orden de allanamiento, los efectivos policiales que se
movilizaban en una bus, una tanqueta y alrededor de 10 camionetas, procedieron a disparar balines
y gases lacrimógenos hacia la escuela desde una distancia de alrededor de 200 metros. El operativo
policial, que tuvo una duración de aproximadamente 30 a 40 minutos, dejo alrededor de doce
heridos con balines de perdigones, y a cerca de 30 personas con asfixia, la mayoría de ellos niños.

        El encargado de asuntos indígenas de Conaf, Rodrigo Henríquez, quien estaba presente en la
ocasión, calificó el actuar policial como “un exceso”. El mismo funcionario señaló que "…
escuchamos disparos y obviamente que reaccionaron los que estaban, los niños llorando, los
carabineros disparando por todos lados y tirando bombas lacrimógenas por todos lados", lo que
obligó a los niños y asistentes a la reunión a refugiarse en las dependencias del establecimiento
lanzándose al piso. Dicho funcionario señaló que si bien la policía no ingresó al colegio, ésta
"disparaba hacia el recinto y tiraron las bombas a diez metros del colegio, o sea los niños llorando y
absorbiendo el humo". Finalmente, sostuvo que se trató de "una tremenda humillación
especialmente para los niños, ya que no se contempló eso por parte de carabineros, que no se a
quién andaban buscando porque a la escuela no entraron ni se llevaron a nadie desde acá adentro".
(http://www.latercera.com/contenido/680_192607_9.shtml)


        Como consecuencia de este operativo además resultaron detenidos el Longko de la
comunidad, Juan Catrillanca, y el werken de la misma, Mijael Carbone, los que fueron
posteriormente trasladados hasta la comisaría de Collipulli. Mijael Carbone denunció que durante
su traslado hasta Collipulli fue duramente golpeado e insultado por carabineros, señalando además
que carabineros arrojó gases lacrimógenos al interior del carro donde era llevado junto al Longko
Catrillanca. Una vez dentro de la comisaría, carabineros lo engrilló de un brazo y un pie detrás de
la espalda, mientras lo golpeaban en distintas zonas del cuerpo. Ambos fueron liberados horas más
tarde por falta de méritos.

LA COMUNIDAD TEMUCUICUI IDENTIFICA COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
DE LA AGRESIÓN ESTATAL EN CONTRA DE LAS COMUNIDADES MAPUCHES LAS
SIGUIENTES (cita textual que corresponde al testimonio de la comunidad en cursiva):

1° Los agentes policiales a fin de proceder con impunidad, al interior de las comunidades
mapuche, ocultan sus placas institucionales e identidades. Esconden sus rostros con cascos y otros
elementos que impiden su correcta identificación.

2° Se suspenden, en la práctica, las garantías constitucionales dado que después de las 14:00
horas, cierran los tribunales y no existe instancia jurisdiccional ante la cual se pueda interponer
una acción amparo o Habeas Corpus que permita a un juez constituirse en los lugares de
allanamiento o de detención para velar por los derechos e integridad de las víctimas de la
represión estatal. Es decir, el Estado de Derecho, en Chile, se suspende diariamente a las 14:00
horas.

       Esta indefensión se profundiza si se considera que, en los lugares de detención policial, no
se encuentran publicados ni los nombres ni los teléfonos, de los jueces de garantía de turno antes
los cuales se pueda interponer el amparo contemplado en el artículo 95, del Código Procesal
Penal.

3° Los allanamientos policiales, al interior de las comunidades mapuche, se realizan al margen de
todo control u orden judicial escrita, dejando, a los afectados, con el temor de ser constantemente
hostigados, sin que ningún juez comparezca a explicar los agravios que soportan al interior de sus
hogares cuando son intervenidos, registrados o derechamente dañados en los operativos diurnos
y nocturnos de Carabineros de Chile.

4° No es un dato menor que las fuerzas policiales actúan permanentemente acompañadas de
paramilitares. Es decir, de civiles no identificados, en vehículos particulares, quienes cooperan en
la violencia y amedrentamiento del pueblo mapuche.



EL DERECHO

1. - Derechos Humanos Vulnerados

i) Convención Americana de Derechos Humanos


      Los hechos denunciados constituyen violaciones a los derechos garantizados en la
Convención Americana de Derechos Humanos.


En el caso sub lite se han violado el derecho a la vida establecido en el artículo 4, inciso 1°,
conforme al cual “toda persona tiene derecho a que se respete su vida“;el derecho a la integridad
personal reconocido en el artículo 5, inciso 1, que dispone expresamente el derecho de “Toda
persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; y, asimismo, el derecho a la
libertad personal garantizado por el artículo 7, de la Convención, conforme a cuyos preceptos “ 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”; “2.Nadie puede ser privado de
su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”; “3.
Nadie puede ser sometido a encarcelamientos arbitrarios; “ 4. Toda persona detenida o retenida
debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados en contra de ellas.”; “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales…”;
“6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o la detención fueran ilegales.” Por otra parte es también posible identificar una
violación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 que expresa que: “1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”; “2. Los
Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.


        Lo más grave del caso y que hace urgente la adopción de medidas cautelares por parte de
esta Comisión es que el Estado de Chile, a través de sus agentes policiales, está vulnerando
sistemáticamente los derechos de los niños mapuche garantizados en el artículo 19 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Dispone la Convención que “Todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia,
la sociedad y del Estado.”
Es evidente que el Estado de Chile no está cumpliendo con estas garantías de protección a
los niños y niñas mapuche. Por el contrario, el Estado a través de la política de “criminalización” de
la protesta social mapuche y bajo el pretexto de restablecer el orden público o garantizar el éxito de
investigaciones judiciales contra miembros de las comunidades mapuche, está exponiendo
constantemente a los niños y niñas mapuche a situaciones de riesgo a su integridad física y psíquica,
a detenciones arbitrarias e ilegales, específicamente a través de la ejercicio abusivo de la facultad de
allanamiento de las comunidades indígenas como mecanismo para buscar evidencias inculpatorias
contra los comuneros y dirigentes.


        Finalmente, cabe consignar que el Estado está avalando situaciones que atentan contra la
honra y dignidad del pueblo mapuche y sus miembros garantizados en el artículo 11 de la
Convención. En las declaraciones de las autoridades gubernamentales y en los medios de prensa, se
ha estigmatizados al pueblo mapuche y, en particular, a las comunidades recurrentes como
violentista y/o terroristas.


        La peligrosidad de este mecanismo estatal es que, usado desde la antigüedad, ha significado
el preludio de una agresión abierta en contra de un sector de la sociedad que se busca someter o
exterminar. Desvalorar, frente a la opinión pública, a un grupo de personas ha servido de
justificación para desconocer los derechos humanos. Los Holocaustos permanentes en contra de la
Humanidad nos han dado una gran lección al respecto.


        Dispone el citado artículo 11 que “1.Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad”. Para asegurar este derecho “2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”, debiendo gozar de protección
legal contra esas injerencias y abusos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.


        Los atentados contra la honra y la dignidad del pueblo mapuche ha afectado los derechos de
los niños y niñas, toda vez que con ocasión de los últimos acontecimientos - en que fueron heridos a
bala niños y niñas que se encontraban en sus actividades escolares en la escuela de Temucuicui y se
registraron diversos casos de detención ilegal de menores – las autoridades gubernamentales y los
medios de prensa han sugerido que los niños participaban o eran utilizados por la dirigencia
mapuche en actos de violencia terrorista.


       El artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones del Estado en el pleno
cumplimiento de los derechos y libertades reconocidos en su articulado y determina, por tanto, la
responsabilidad internacional del Estado. Las obligaciones que tiene el Estado en cumplimiento de
este precepto son: obligación de respetar los derechos cumpliendo directamente las normas de la
convención y la obligación de garantía que se traduce en la obligación de promover a través de sus
órganos que los ciudadano sin discriminación gocen del pleno ejercicio de los derechos y libertades
garantizados por la Convención. Estas obligaciones imponen la adopción de medidas concretas por
parte del Estado que en el caso sub lite supone establecer procedimiento y recursos para reclamar el
cumplimiento de las obligaciones especialmente cuando se da y una situación sistemática de
violación de derechos humanos por razones culturales, pero esta obligación no se agota en el
establecimiento de recursos judiciales sino en acciones concretas para remover los obstáculos e
impedir las situaciones que obstaculicen el ejercicio y goce de los derechos y libertades. Así lo ha
planteado la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Dra. Cecilia Medina y el
Dr. Claudio Nash3, citamos textual:


        “Este aspecto de la obligación es particularmente exigible cuando hay grupos que ven
constantemente violados sus derechos humanos por razones culturales. Aunque cada acto
violatorio de este principio pueda ser examinado por los tribunales y exista eventualmente la
posibilidad de que sea reparado, cuando la violación es masiva y sistemática el establecimiento del
recurso no agota la obligación del Estado.” Prosiguen en su argumentación a favor de la obligación
que impone una acción afirmativa del Estado para impedir la violación sistemática de derechos
humanos de grupos culturalmente diferenciados en los siguientes términos: “Limitarse al mero
tratamiento de la violación – que de partida implica un engorro de tiempo y dinero y un problema,
a veces insuperable, de prueba – constituiría una enorme injusticia y un incumplimiento de las
obligaciones internacionales, pues equivaldría a colocar al grupo afecto a esta violación constante
en la situación de no tener nunca el goce directo de sus derechos, sino sólo mediatizado por la
necesidad de recurrir a la justicia en cada ocasión.” Se sugiere, por tanto, que en casos como los
referidos que coinciden con el de autos, “… el Estado debe hacer una revisión cuidadosa de la
manera como opera la sociedad y un diseño de políticas conducente al logro del objetivo de hacer
efectivos, para todos los individuos, el goce y ejercicio de los derechos humanos.”


        El Estado tiene la obligación de amparar a las personas frente a amenazas de sus derechos,
ya sea por agentes del Estado o por privados. En caso que se cometan violaciones graves y
sistemáticas de derechos humanos como las referidas en esta presentación la obligación estatal
acorde con la Convención es garantizar que los hechos sean efectivamente investigados,
sancionando, además, a los responsables de acuerdo a la normativa internacional. Caso Almonacid
c. Chile.


ii) Otros Instrumentos Internacionales que imponen responsabilidad internacional al Estado
de Chile


       Las actuaciones de Carabineros, en los casos aquí referidos, vulneran, además, las
disposiciones de varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se
encuentran vigentes en el derecho interno chileno, por aplicación del artículo 5, inciso 2º, de la
Constitución Política de la República.


3
     C. Medina y C. Nash, “Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos para Defensores Públicos.
    Sección Doctrina”, en Documentos Oficiales, Centro de Documentación Defensoría Penal Pública, N° 1, Diciembre
    2003. Citado por C. Nash, “Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988 – 2007)”,
    segunda edición corregida y actualizada, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho Universidad de Chile,
    pág 23.
Algunas de estas actuaciones, como las que afectaron a los niños F.P.M. son claramente
constitutivas de tortura al amparo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos y Degradantes de las Naciones Unidas.


        La forma en que Carabineros ha actuado en estos casos, en que las personas afectadas han
sido insultadas en razón de su pertenencia étnica y/o cultural, vulnera también abiertamente las
disposiciones de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial de Naciones Unidas, ratificada por Chile, en particular su artículo 1, que
dispone: “la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”


       Las actuaciones de carabineros, en los mismos casos, resultan violatorias de la Convención
de Derechos del Niño ratificada por Chile, la que en su artículo 2.1 dispone: “Los Estados Partes
respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales”.


        Sobre al particular resulta relevante tener presente la Observación General N ° 11 que el
Comité de Derechos del Niño elaborara este año sobre “los niños indígenas y sus derechos en virtud
de la Convención”. De especial interés es lo dispuesto en el par. 66 de dicha O.G., el que señala
que: “Según el artículo 38 de la Convención, los Estados partes deberían velar por que se respeten
las normas del derecho humanitario y asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado. Los Estados partes deberían prestar particular atención a los riesgos a
que están expuestos los niños indígenas en caso de hostilidades y tomar el mayor número de
medidas preventivas en consulta con las comunidades de que se trate. En lo posible, se deberían
evitar las actividades militares en los territorios indígenas…”


       Igualmente relevante de tener en consideración es su par. 74, que dispone que “…la
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño no deberían utilizarse más que como último
recurso.”


        Finalmente, debe tenerse presente su par. 77, que señala que: “Los profesionales que
trabajan en las fuerzas del orden y en el poder judicial deberían recibir una formación apropiada
sobre el contenido y el significado de las disposiciones de la Convención y de sus Protocolos
Facultativos, en particular la necesidad de adoptar medidas especiales de protección para los
niños indígenas y otros grupos especiales”.
Las actuaciones de carabineros en estos casos, como funcionarios del Estado, también
constituyen una clara vulneración del Convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas,
recientemente ratificado por Chile, el que dispone en su artículo 3 que “ (1) Los pueblos indígenas y
tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación” y que (2) “No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de
coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados,
incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.”


       El mismo Convenio establece en su artículo 2.1 la obligación de los gobiernos de “…asumir
la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el
respeto de su integridad.”


       Junto a ello han violado las directrices de derechos humanos establecidas por Naciones
Unidas y que el Estado de Chile se ha comprometido a respetar, como las contenidas en el Código
de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de Naciones Unidas (1979).
Dicho Código establece que “en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los
derechos humanos de todas las personas”; (artículo 2); y agrega que: “los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la
medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.” (Artículo 3)


        Este tipo de actuaciones viene a confirmar las denuncias sobre el actuar abusivo de los
agentes policiales del Estado que ha sido constatado en los últimos años por diversos órganos de
tratado y por el propio Consejo de Derechos Humanos de la ONU, entidad de la que el Gobierno
que Usted preside es parte.


        Al respecto, es preciso tener presente las observaciones que en mayo de este año hiciera al
Estado de Chile el Comité Contra la Tortura, al manifestar su preocupación por “…las numerosas
denuncias recibidas que apuntan a una persistencia de actuaciones abusivas por parte de los agentes
policiales contra integrantes de pueblos indígenas, en particular, contra miembros del pueblo mapuche.
Le preocupa al Comité especialmente que entre las víctimas de esas actuaciones se encuentren mujeres,
niños, niñas y personas de avanzada edad”.


       En la oportunidad dicho Comité recomendó además al Estado chileno “tomar todas las medidas
necesarias para que se lleven a cabo investigaciones prontas y efectivas sobre abusos cometidos contra
integrantes de pueblos indígenas, y se enjuicien y sancionen a los funcionarios de la policía que
cometan este tipo de actos.” (par. 23).


       Igualmente, en agosto pasado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
observó con preocupación respecto del Estado de Chile “… las alegaciones sobre abusos y
violencia ejercida por parte de los carabineros contra miembros del pueblo Mapuche, en el
contexto de allanamiento y otras operaciones policiales. El Comité toma nota con consternación de
la muerte del jóven Mapuche José Facundo Mendoza Collio ocurrida el 12 de agosto de 2009,
como consecuencia de disparos de carabineros (Artículo 5 (b)).

        Dicho Comité recomendó que: “a) el Estado parte investigue las quejas de abusos y
violencia contra las personas pertenecientes a los pueblos indígenas cometidas por algunos
miembros de las fuerzas armadas; b) que sean enjuiciadas y sancionadas las personas
responsables de dichos actos y que una reparación sea otorgada a las víctimas o a los familiares de
las víctimas. Asimismo, el Comité exhorta al estado parte a que tome las medidas oportunas para
prevenir dichos actos y, a este respecto, le recomienda que refuerce la capacitación en derechos
humanos a las fuerzas armadas del Estado, incluyendo las disposiciones contenidas en la
Convención.”(par. 19)

        Hacemos presente que los delitos cometido por carabineros en contra de civiles siguen
siendo en nuestro país de competencia de los tribunales militares, a pesar de que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos caso Palamara c. Estado de Chile, y numerosos órganos de
tratado de Naciones Unidas, han manifestado que ello viola el derecho a las garantías judiciales.


iii) Normas de Derecho Interno vulneradas


        El actuar de Carabineros en estos casos viola derechos garantizados por la Constitución
Política de la República de Chile entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física y síquica
(artículo 19 N°1), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), la igual protección de los
derechos frente a la ley (artículo19 N°3), el derecho a la libertad personal y seguridad individual
(artículo 19 N°7) y el derecho a la propiedad (artículo 19 N° 24).


        Los hechos antes reseñados si bien se produjeron en el marco de órdenes de aprehensión o
de allanamiento decretados por los tribunales de justicia, constituyen uso abusivo de la fuerza lo que
vulneran de manera manifiesta las disposiciones del Código Procesal Penal, en particular las normas
relativas al procedimiento de detención, la que de acuerdo al artículo 127 de este cuerpo legal
También vulneran las normas que regulan las diligencias de órdenes de ingreso, registro e
incautación en allanamientos decretados por la justicia (artículos 205, 212, 211, 216 y 221 del
CPP). Cabe tener presente que el allanamiento es una medida de excepción, sin embargo, esta
medida según evidencian los hechos relatados constituye la regla general cuando se trata de reunir
evidencia inculpatoria contra miembros del pueblos Mapuche.


        La clandestinidad con que actúan las fuerzas policiales ocultando sus oplacas e identidades
infringe el artículo 17, letra b), de la ley 19.880 .


       Se vulnera, de igual forma, el artículo 22 , N° 6 , letra h), del Reglamento N° 11 , de
Carabineros de Chile.
Otra violación a los reglamentos internos de Carabineros, en especial lo dispuesto en el N°
5 del artículo 22 del Reglamento 11 de disciplina de la institución (Decreto 900 de M. Interior de
1967), es el abuso de autoridad entendida como “toda extralimitación de atribuciones, ya sea
contra los subalternos o contra el público, y todo hecho que pueda calificarse como abuso de
funciones, siempre que no alcance a constituir delito”.


        De acuerdo a las denuncias recibidas es dable concluir que los funcionarios habrían
cometido el delito de violencia innecesaria, tipificado en el artículo 330 Nº 4, del Código de Justicia
Militar.


2.- Fundamentos de Derecho Medida Cautelar y petitorio


        Las circunstancias que se describen en esta presentación configuran la exigencia de
gravedad y urgencia necesaria para sustentar medidas cautelares, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 29 del Reglamento de la Comisión.

        En el caso es indispensable que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para
evitar daños irreparables, solicite al Estado de Chile adopte las siguientes medidas cautelares para
asegurar la vida, la integridad física, psíquica y cultural de los miembros de las comunidades
mapuche de Temucuicui y Rofue y, en particular de los niños y niñas:

   1. Se adopten todas medidas para perseguir la responsabilidad criminal de agentes del Estado
      que han participado en los hechos denunciados

   2. Adoptar medidas para evitar nuevos allanamientos a las comunidades indígenas de
      Temucuicui y Rofue, debiendo buscarse mecanismos alternativos (menos perjudiciales) para
      recabar prueba inculpatoria o asegurar el éxito de investigaciones penales contra individuos,
      sean o no miembros de comunidades mapuche. En todo caso, exigir la presencia del juez, del
      defensor penal público y del ministerio público respectivo en las diligencias a que de lugar
      la investigación penal en territorio de las comunidades afectadas.

   3. Adoptar medidas que impidan la presencia permanente de Carabineros en los caminos de
      acceso a las comunidades recurrentes, especialmente en el caso de Temucuicui. Debiendo, en
      todo caso, instruirse expresamente a Carabineros de Chile que no pueden ingresar a la
      escuelas, centros comunitarios o lugares sagrados existentes en los territorios de las
      comunidades recurrentes, salvo que cuenten con una orden judicial expresa emanada de un
      tribunal competente (no militar) que así lo autorice o cuando sean requeridos y autorizados
      expresamente por las autoridades comunitarias.

   4. Se adopten medidas específicas para asegurar los derechos de los niños y niñas, debiendo
      dictarse instructivos específicos al efecto que exijan un deber particular de cuidado a las
      fuerzas de orden y seguridad cuando en el marco de procedimientos policiales hay riesgo
      para la vida, integridad física, psíquica y cultural de los niños y niñas indígenas.

   5. Se adopten todas las medidas para proveer de atención médica a los comuneros de las
      comunidades afectadas, de modo de restablecer la salud integral de las víctimas y de la
      comunidad, incluyendo atención psicológica.
6. Se publiquen, en conformidad con los dispuesto en la ley 20.285, en las Comisarías de
      Carabineros o en los otros centros de detención, el nombre de los jueces de garantías de
      turno y sus teléfonos , ante los cuales se pueda interponer el recurso amparo establecido en
      el artículo 95, del Código Procesal Penal Chileno.

   7.     Que la autoridad política instruya a las fuerzas policiales de proceder debidamente
        identificadas en conformidad con los principios de la probidad y la transparencia que
        emanan del artículo 8, de la Constitución de la República de Chile; y del artículo 17, letra b),
        de la ley N° 19.880.

    Hacemos presente a la Excma. Comisión que en casos similares la misma se ha pronunciado a
favor de la adopción de medidas cautelares, lo que constituye un precedente relevante para la
resolución de la presente solicitud. Los casos relevantes al efecto que rogamos se tengan a la vista
son: Zenilda Maria de Araujo y Marcos Luidson de Araujo (Cacique Marquinhos), líderes indígenas
del pueblo Xucuru c Brasil; Kimi Domicó y miembros de la Comunidad Indígena Embera Katio del
Alto Sinú (Colombia); Lombardo Lacayo Sambula y Horacio Martínez Cáliz (Honduras);
Maximiliano Campo y otros once líderes del pueblo indígena Paez (Colombia); César Ovidio
Sánchez Aguilar y organización indígena en Santa Bárbara, Huehuetenango (Guatemala); Unión de
Comunidades Indígenas de la Zona Norte del Istmo, A.C. (UCIZONI) (México)

    Considerando la gravedad de los hechos expuestos y las circunstancias del caso, solicitamos al
Sr. Presidente de la Comisión, que en uso de las facultades que le confiere el Reglamento, adopte la
decisión de acoger la presente solicitud sin someterla al proceso de consulta.

3.- Acciones Legales Deducidas y gestiones administrativas

       El 16 de octubre de 2009, el abogado Rubén Jerez Atenas, interpuso amparo en favor de los
detenidos, al interior de la comunidad de Temucuicui, ante la juez de Garantía de la ciudad de
Collipulli, para la protección del Longko Juan Catrillanca, Mijael Carbone, el Longko Juan
Curinao, su hijo Juan Carlos; y en beneficio de 6 personas más de las mismas comunidades. Este
recurso dejo en evidencia que tanto el allanamiento como las detenciones no se fundaban en
ninguna orden judicial. Este amparo no pudo detener la golpiza sufrida por el joven Juan Carlos
Curinao, por parte de Carabineros de Chile, lo que fue reproducido por todos los canales de la
Televisión Chilena.

        Con fecha 19 de Octubre de 2009, el Observatorio Ciudadano remitió una carta a la
Presidenta Michelle Bachelet Jeria, donde se exponen los hechos denunciados en la presente
solicitud de medida cautelar y se solicita la adopción inmediata de medidas destinadas a garantizar
los derechos vulnerados, la que hasta la fecha no ha sido respondida.

        Con fecha 22 de Octubre de 2009 se interpuso querella criminal ante el Juzgado de Garantía
de Temuco por los delitos de: Detención Ilegal tipificado en el artículo 148 del Código Penal,
Violencia innecesaria causando lesiones leves tipificado en el artículo 330 del Código de Justicia
Militar, Tortura tipificado en el artículo 150 - A del Código Penal, Vejación injusta en contra de
particular tipificado en el artículo 255 del Código Penal. Dicha actuación fue ingresada a dicho
Tribunal bajo R.I.T: 8332 – 2009. La querella fue interpuesta por don JOSE EDUARDO
PAINEVILO LINCOÑIR, chileno–mapuche, trabajador independiente, RUT: 12.028.891-1,
domiciliado en Carretera 5 Sur, KM. 681, Comunidad Jose Jineo Ñanco, Comuna de Padre de Las
Casas, en representación de su hijo FRANCISCO JAVIER CESAR PAINEVILO
MALDONADO, chileno–mapuche, estudiante, de 14 años, RUT: 18.875.269-1, domiciliado en
Carretera 5 Sur, KM. 681, Comunidad Jose Jineo Ñanco, Comuna de Padre de Las Casas, en contra
de todos los funcionarios de Carabineros dependientes de la Prefectura de Cautín que resulten
responsables. El Observatorio Ciudadano asumió el patrocinio y poder en dicha acción.

        Con respecto a dicha actuación judicial, cabe mencionar que el día 22 de octubre del
presente año el Tribunal ante el que se presentó dicha acción se decretó incompetente de conocer la
causa, remitiéndola para su conocimiento a los Tribunales Militares, argumentando: “Advirtiendo el
tribunal que los hechos señalados por el querellante, dicen relación con supuestos delitos
cometidos por funcionarios de Carabineros, materia por ende que debe ser conocida por el Fiscal
Militar competente, toda vez que tal como lo señala el abogado al indicar que por sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se condenó el 2005 al Estado de Chile en el caso
Palamara Ibarne vs. Chile, se le conmino a “…adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento
jurídico interno a los estándares internacionales…de forma tal que en caso de que considere
necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al
conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo”, situación que al día
de hoy no ha sido modificada, por lo que esta juez cumpliendo su obligación legal debe dar
cumplimiento a las normas vigentes, y visto además lo dispuesto en el artículo5 del Código
Orgánico de Tribunales, 5 y siguientes del Código de Justicia Militar, se declara la incompetencia
del tribunal”. Dicha situación se traduce en que el conocimiento de la causa se seguirá ante los
Tribunales Militares, órgano jurisdiccional que no da garantías suficientes de imparcialidad para
conocer y juzgar los delitos por los que se presentados en dicha querella, dado que en dicha
judicatura se vulneran principios mínimos de debido proceso, ya que en éste no se garantiza la
imparcialidad del Tribunal, por ser funcionarios militares quienes desempeñan la labor de
investigación acusación y juzgamiento durante el proceso.


4.- Documentos adjuntos a la solicitud de Medida Cautelar:

        Para la acertada resolución de la presente medida cautelar acompañamos una serie de
documentos que evidencian que los hechos denunciados se contextualizan en una situación de
violación sistemática de derechos del pueblo mapuche que ha puesto en riesgo la vida y la
integridad física, psíquica y cultural de las personas pertenecientes a dicho pueblo:


  1. Observatorio de Derechos de Pueblos Indígenas y otros, Misión de Observación de la
     violencia institucional en contra del pueblo Mapuche en Chile. El caso de la comunidad de
     Temucuicui, 2007, en www.observatorio.cl

  2. Presentación del Observatorio Ciudadano al Relator sobre derechos de Pueblos Indígenas de
     la CIDH, de fecha 11 de Octubre de 2007, a través de la cual entregamos antecedentes sobre
     la “Situación de los defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas en Chile”, la
     que fue expuesta ante la CIDH en audiencia pública de 10 de marzo de 2008, 131º período
     de sesiones.

  3. La violencia policial en chile, Observatorio Cuidadano en el. Documento de trabajo N° 7,
     2008, en www.observatorio.cl

  4. Minuta de hechos de violencia imputables a carabineros que afectan a niños en la Araucanía
     2007-2009

  5. Carta del Observatorio Ciudadano a la Presidenta Michelle Bachelet Jeria, de fecha 19 de
     Octubre de 2009, donde se exponen los hechos denunciados en la presente solicitud de
     medida cautelar y se solicita la adopción inmediata de medidas destinadas a garantizar los
     derechos vulnerados.
6. Querella por los delitos de detención ilegal, violencia innecesaria con resultado de lesiones
     leves, tortura y otros cometidos por agente del Estado (Prefectura de Cautín) contra el niño
     Francisco Javier Cesar Painevilo Maldonado, chileno–mapuche, estudiante, de 14 años

  7. Informe Clínico menor ACH (12 años) de fecha 8 de octubre de 2009, emitido por la
     Directora del Hospital de Victoria Dra. Marta Villegas y dirigido a la Intendencia Regional.


El mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuesto, solicitamos a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos acoger la presente solicitud de medidas cautelares.



Hacemos presente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que designamos abogados
patrocinante y conferimos poder a: don José Antonio Aylwin Oyarzún, doña Nancy Adriana Yáñez
Fuenzalida, co – directores del Observatorio Ciudadano (ONG), y don Rubén Jerez Atenas, abogado
de la Asamblea Nacional Por los Derechos Humanos y asesor de la Alianza territorial Mapuche,
todos domiciliados en calle Antonio Varas 428, de la comuna de Temuco, Chile, quienes firman en
señal de aceptación.




Juan Segundo Catrillanaca Antin
Lonko Temucuicui.
RUT: 8.175.053-K




Domingo Jineo Antileo
Lonko Territorio de Rofue
RUT: 7.957.189-K
José Aylwin Oyarzun
Co director
Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas
Fono (56- 45) 213 963 . 218 353
Fax (56 – 45) 741 550
Antonio Varas 428
Temuco – Chile
Observatorio@observatorio.cl




Nancy Yáñez Funzalida
Codirectora
Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas
Fono (56- 45) 213 963 . 218 353
Fax (56 – 45) 741 550
Antonio Varas 428
Temuco – Chile
quemchiyanez@gmail.com




Rubén Jerez Atenas
Abogado
Asamblea Nacional Por los Derechos Humanos
Fono (56- 45) 213 963 . 218 353
Fax (56 – 45) 741 550
Antonio Varas 428
Temuco – Chile

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Medida Cautelar Comunidades Temucuicui Y Rofue

  • 1. Washington DC, 05 de noviembre de 2009. Ref: Solicita Medida Cautelar Asunto: Violación sistemática de derechos garantizados en la Convención y riesgo inminente de daños irreparable contra la vida y la integridad física y psíquica de miembros de la Comunidad Mapuche de Temucuicui y Rofue, Región de la Araucanía, Chile, particularmente niños y niñas. Peticionarios: -Lonko Juan Catrillanca - Lonko Domingo Jineo Presidenta Luz Patricia Mejía Guerrero, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1889 F St., N.W., Washington, D.C., U.S.A. 20006 LONGKO JUAN CATRILLANCA, RUT: 8.175.053-K, en representación de la comunidad mapuche Ignacio Queipul, del territorio de Temucuicui, LONGKO DOMINGO JINEO, RUT: 7.957.189-K, en representación de la comunidad mapuche José Jineo Ñanco, venimos en solicitar que en uso de las facultades que le confiere a la honorable Comisión el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, se adopten medidas cautelares destinadas a proteger a la Comunidades mapuche antes individualizada y sus miembros cuyo derecho a la vida e integridad física y psíquica, entre otros, está siendo grave y sistemáticamente vulnerados por las acciones desarrolladas en sus territorios ancestrales por agentes de Estado de Chile, específicamente por Carabineros de Chile, hechos de los cuales han resultado lesionados miembros de dichas comunidades, siendo los mas afectados niños, mujeres, adultos mayores y autoridades tradicionales, y se han provocado daños a la propiedad privada y comunitaria. Estas acciones son expresión del proceso de “criminalización” de la protesta social que se viene propiciando en Chile por el Estado en contra de las organizaciones indígenas, particularmente pertenecientes al pueblo mapuche, lo que ha sido denunciado oportunamente ante la Comisión
  • 2. Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por los comparecientes1, y que - tal y como lo plantemos en dicha ocasión - se traducen en: - Manipulación del poder punitivo del Estado y del poder judicial que resultan en el hostigamiento a los dirigentes y líderes indígenas impidiendo el desarrollo de sus legítimas actividades y que, al mismo tiempo, se traducen en la aplicación de leyes de excepción como la Ley antiterrorista o tipos penales agravados cuando se les imputa la comisión de hechos delictivos; - Uso excesivo de la fuerza pública en contra de los defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas (dirigentes y líderes comunitarios) y de los comuneros, con la misma finalidad y con grave violación de sus derechos fundamentales, entre ellos la vida, la integridad física y síquica. - Impunidad frente a las violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado, particularmente Carabineros de Chile, contra las comunidades indígenas y sus miembros. Para la cabal comprensión del contexto de hecho que fundamenta esta solicitud de medida cautelar, cabe consignar que la referida protesta social se da en un marco de denegación de derechos territoriales por parte del Estado de Chile y que, en dicho contexto, las organizaciones indígenas han desarrollado distintas estrategias, con miras a detener los procesos de apropiación de sus territorios ancestrales y/o a lograr el reconocimiento de sus derechos ancestrales sobre la tierra y los recursos naturales, así como a lograr el reconocimiento de sus derechos políticos hasta ahora denegados por el Estado. Estas estrategias incluyen la denuncia y la reclamación de derechos ante instancias nacionales e internacionales, las acciones de protesta social, incluyendo entre ellas manifestaciones públicas, y las acciones de fuerza tales como tomas de camino, ocupación de plantaciones forestales y predios en conflicto. Cabe señalar que si bien algunas estas acciones de protesta social han resultado en el quebrantamiento del orden público y la legislación vigente, fundamentalmente en casos de daño a la propiedad, gran parte de las actividades de defensa de derechos indígenas impulsadas por dichas organizaciones y o individuos indígenas, se desarrollaron a través de medios pacíficos, incluyendo el ejercicio del derecho de reunión y asociación, el derecho de petición, el cabildeo y el dialogo permanente con la autoridad. En este último sentido, debe señalarse que las organizaciones mapuche han participado hasta hoy en la mayor parte de las instancias de dialogo convocadas desde el Estado en la última década, incluyendo los diálogos comunales impulsados bajo la administración de Frei (1994-2000), la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato impulsada bajo la administración del Presidente Lagos (2000-2006), y el dialogo convocado el 2006 por la Presidenta Bachelet para la redefinición de la política indígena y el reconocimiento legal y constitucional de sus derechos. No obstante, a pesar de estas iniciativas, la ineficiencia de la política pública para responder a las demandas territoriales mapuche ha derivado en nuevas movilizaciones y en el quebrantamiento de las instancias de diálogo y de las confianzas. En este escenario, se ha impuesto un clima de inseguridad y tensión en el territorio mapuche agravado por el actuar desmedido de Carabineros de Chile y la ausencia de controles institucionales por parte de los organismos gubernamentales a cargo de fiscalizar a las fuerzas de orden y seguridad, específicamente del Ministerio del Interior. Las víctimas de esta violencia institucional han sido personas inocentes en condiciones de total indefensión y es a favor de dichas personas que venimos en interponer la presente medida cautelar, como acción urgente atendida la gravedad de los hechos acaecidos en las ultimas semanas en la comuna de Ercilla y Padre Las Casas, en la región de la Araucanía en Chile. En efecto, durante el presente mes de Octubre, ha recrudecido la violencia policial afectando gravemente la vida, 1 Audiencia pública de 10 de marzo de 2008, 131º período de sesiones
  • 3. integridad física y síquica y la dignidad de integrantes de la comunidad de Temucuicui y Rofue, comuna de Ercilla y Padre Las Casas, respectivamente, además de otras aledañas en las mismas comunas, siendo los principales afectados niños y niñas, según pasamos a exponer: LOS HECHOS 1.- Niños impactados por balines disparados por carabineros en la comunidad de Temucuicui, Ercilla. A comienzos de este mes de octubre dos niños fueron impactados por disparos de perdigones efectuados por carabineros. El viernes 2 de octubre fue herido de un balín de goma en la cabeza, muy cerca del ojo, el niño F. M. M. de 10 años de edad, en momentos en que se encontraba buscando a sus animales. El disparo fue efectuado por carabineros, quienes se encontraban realizando un operativo en la comunidad. Al pequeño se le diagnosticó una herida en la región parietal sin compromiso. Si bien el niño está fuera de riesgo vital, permaneció internado en el centro asistencial de Victoria. El niño aseguró no tener vinculación alguna con las situaciones de conflicto que en ese momento se verificaban en Temucuicui. Otro caso fue el que afectó al niño A. A. C. H. de 12 años de edad, también de Temucuicui, quien el sábado 3 de octubre recibió el impacto de un perdigón en sus piernas, siendo internado en el centro asistencial de esa comuna. La familia denunció que el niño fue atacado a mansalva por los carabineros dentro del predio de la comunidad, y en un lugar distante de donde en ese momento se verificaban enfrentamientos entre el contingente policial y los integrantes de la comunidad movilizados por la recuperación de sus tierras ancestrales usurpadas por particulares. 2.- Caso de F. P. M., niño de 14 años, de la comunidad de Rofúe, Padre las Casas. El día 5 de octubre pasado, el menor F.P.M. de 14, años fue víctima de graves maltratos físicos y de palabra por parte de funcionarios de Carabineros de Chile, específicamente efectivos del Grupo de Operaciones Policiales Especiales (GOPE) quiénes pusieron en serio peligro su vida, integridad física y síquica. Ese día el menor F.P.M. salió temprano de su casa, ubicada en la comunidad Comunidad José Jineo Ñanco, sector Rofúe, en dirección a la casa del Machi 2 del lugar, Fidel Tranamil, dirigiéndose posteriormente ambos a un pitxantu (humedal) ubicado en el sector limítrofe entre la Comunidad José Jineo Ñanco y el fundo Santa Lucía, a recolectar hierbas medicinales necesarias para realizar un tratamiento de medicina tradicional mapuche que el menor F.P.M. sigue con el Machi puesto que padece de una enfermedad. Estando allí, ambos vieron a funcionarios de Carabineros acercarse efectuando disparos de escopeta, mientras perseguían a un grupo de jóvenes de las comunidades Francisco Millanao, José Jineo Ñanco e Ignacio Filumil, los que al parecer participaban de la ocupación de un predio vecino, el fundo Santa Lucía, sobre el que reivindican derechos ancestrales. Ambos, el menor F.P.M. y el Machi, al percatarse de la situación, intentaron esconderse. Lamentablemente, el menor no logró hacerlo y fue visto por efectivos policiales que tenían distintivos del GOPE, los que procedieron a dispararle balines, que impactaron de frente en su 2 Autoridad Tradicional mapuche que cumple la función de curandero físico espiritual
  • 4. pierna derecha y, luego de darse vuelta, en su espalda y codo derecho. Dado lo ocurrido, el niño intentó huir del lugar, siendo perseguido desde un helicóptero a ras de tierra por los efectivos policiales (situación que se encuentra constatada por archivos audiovisuales que se acompañan como documentos a la presente actuación), los que lo alcanzaron a tres kilómetros de distancia, cerca de la Comunidad María Catrilao, en el sector denominado Pichiloncoche. Allí, siendo apuntado con un arma por uno de los integrantes del GOPE, y bajo amenaza de muerte, fue sumergido en un canal, quedando completamente mojado. Francisco, en entrevista realizada a su persona, relata dicha situación en los siguientes términos: “ya no podía más, y me escondí dentro del Pitxantu, y un carabineros del GOPE me apuntó con su escopeta y de nuevo me insultó: “¡quédate ahí indio culiao!, ¡quédate ahí o te mato!”. Yo no podía hacer nada y me entregué no más. Me dobló mi brazo me tiró al suelo y me pegó varias patadas, me pegó en la cabeza igual. Había un canal y me metieron dentro del canal y me dijeron “¡ya hueón aquí te vai a mojar todo para que te enfermís!”, puras cuestiones así me decían y me tiraron, me tuvieron harto rato bajo el agua, hasta tragué agua, estaba toda cochina, la cabeza igual todo mojado”. Tras ello, el menor F.P.M. fue llevado hacia el helicóptero policial que lo perseguía, donde le amarraron las manos, lo golpearon y lo obligaron a subir a la nave. Una vez en vuelo, botado en el piso con la cabeza hacia el exterior y con las puertas del helicóptero abiertas, los efectivos de carabineros amenazaron con lanzarlo a tierra sino daba los nombres de las personas que a esa hora participaban de la acción en el fundo Santa Lucía. Francisco relata dicha situación de la siguiente manera: “Después me subieron, me llevaron al helicóptero, llamaron por radio, me subieron y ahí me pescaron del pelo y me tiraron al suelo. Me esposaron con una huincha de plástico. Ahí me pegaron, me insultaron más dentro del helicóptero, era el mismo Carabinero del GOPE que me había atrapado, uno no muy alto, y de pelo y tez clarita. Después me iban preguntando, me iban interrogando, que tenía que dar nombres sino me iban a tirar para abajo. Y yo le decía que: “no, que no le podía dar nada, porque no sabía nada” y más me pegaban, creían que yo estaba con ellos. Me dijeron: “indio culiao dime todos los nombres de las personas que andaban ahí, o si no te querís morir, ¡te vamos a tirar para abajo!”, me dijeron. Me agarraban del pelo, me pegaron, me agarraban contra la pared del helicóptero, con su escopeta y armas me pegaban con la culata. En el suelo me afirmaban la cabeza con el piso y la rodilla aquí en la cabeza, en el helicóptero. Iban dando vuelta y con la puerta abierta como que corrían para allá y me decían “ya hueon te queris caer para abajo o no”, yo les decía “¡no, no!”, estaba más asustado, pensé que me iban a tirar, porque estaban hablando así como bien en serio. Después bajaron hartas veces, y hartas veces intentaron tirarme para abajo, porque me dejaban la cabeza afuera de la puerta y me agarraban así como empujándome. Yo intentaba agarrarme, pero como iba con las manos atrás no podía bien. Después me llevaron allá donde estaba la entrada del fundo donde habían más Carabineros y me dieron una honda con piedra, y una capucha, un Carabinero me la puso y me dijo “agacha la cabeza” y me siguieron insultando a insultar. Y parece que estaba la prensa (TVN) ahí en Licanco. Me iban pegando cuando iba pasando yo. Iba todo mojado, con frió, no me pasaron nada para abrigarme, y me llevaron hasta Vilcún”. Posteriormente, el helicóptero dejó al menor F.P.M. en un predio diferente a aquel en que fue capturado, siendo subido a un carro policial donde siguió recibiendo insultos racistas de parte de efectivos de Carabineros, para posteriormente ser trasladado a una Comisaría que no identifica, y luego ser llevado al Hospital de Vilcún a constatar lesiones. En éste, el doctor y la enfermera que atendían le restaron importancia a sus lesiones, señalando que éstos eran solo rasguños, dando también un trato discriminatorio a Francisco, quién relata dicha situación de la siguiente manera: “Cuando llegaron allá a la otra comisaría, más me insultaron los otros Carabineros. “Pa´que andai hueviando”, me decían. Me tomaron los datos y después me dijeron que tenía que ir a constatar lesiones. Me llevaron y el doctor empezó a hablar y me dijo “esos son puros rasmillones no más”. “Está bien no mas que le hagan eso, pa´ que andai lesiando por ahí”. Era flaco y alto, medio moreno, el pelo bien cortito, tenía barba pero bien cortita. Y la enfermera también me decía
  • 5. cosas, “ta´ bien no mas que le hayan agarrado y la hayan pegado”. Ella era ni baja ni alta. Morenita y tenía el pelo ni tan largo. Ella vestía de blanco y el doctor andaba con un pollerón negro. Yo la pierna apenas lo podía mover, lo tenía hinchado la pierna y la espalda, Yo les dije y les mostré los puntos donde me salía sangre, pero no me pescaron y me llevaron al tiro pa´ Padre de Las Casas”. Tras ello, fue llevado a la Comisaría de Padre Las Casas, donde estuvo alrededor de tres horas, sin que sus padres, fuesen informados, mientras que a esa hora era buscado por ellos en diversos centros hospitalarios y Comisarías de Temuco. el menor F.P.M. relata su estadía en la Tercera Comisaría de Carabineros de Padre de Las Casas de la siguiente manera: “me tuvieron harto rato en la Tercera Comisaría de Padre Las Casas, igual cuando me bajé me insultaron harto los carabineros. Andaba todo mojado. “Agáchate indio culiao” me decían. Me metieron a una celda y me pasaron una frazada. Intentaba mirar pero me impedían no les pude ver ni las caras. Me tuvieron como tres horas más o menos en la Comisaría, mi familia habían llegado harto rato ya me estaban esperando. Vi el nombre de un solo Carabinero chiquitito de apellido Colil”. Al final, después de dos horas y media de búsqueda infructuosa, sus padres recibieron un llamado telefónico para informarme que lo habían llevado a Vilcún a constatar lesiones, hecho que parece bastante irracional, dado que el Hospital más cercano es el Hospital de Maquehue. Tras ello lo llevaron a la Comisaría de Padre Las Casas, donde estuvo alrededor de tres horas, sin que sus padres, que a esa hora lo buscaban por diversos centros hospitalarios y comisarías, fuesen informados. Cuando sus padres llegaron al lugar, fueron conminados a firmar un documento sin fecha en la cual señalaban que el menor era acusado de usurpación de tierras. El padre, José Painevilo, se negó a firmar por no corresponder a la realidad. Finalmente, los padres llevaron al niño al hospital de Maquehue y de Temuco, donde se confirmó que sus lesiones eran productos de disparos de perdigones. Actualmente el menor F.P.M. está amedrentado, tiene temor y así lo confirma su propio testimonio: “Ahora tengo miedo porque me puede pasar lo mismo, pueden venir a buscarme aquí en la casa, quedé mal, quedé asustado, mal por cómo me trataron, como me insultaban, me discriminaban porque era mapuche”. Cabe señalar que el Observatorio Ciudadano se entrevistó con el Prefecto de carabineros de Cautín, Hernando Hevia, quien negó que se hubiese disparado en contra del menor, y que efectivos de la institución hubiesen actuado en forma violenta o grosera en contra del niño, instando a que, si así fuere, los familiares acudiesen a la justicia. Los dichos del Prefecto Hevia fueron desmentido por la máxima autoridad de Carabineros en la zona, General Hero Negrón, quién en reunión con el Observatorio Ciudadano, el día viernes 22 en la ciudad de Temuco reconoció la veracidad de la denuncia. 3.- Caso de operativo realizado en la cercanía de la escuela de la comunidad de Temucuicui, Ercilla, afectando la integridad de niños, comuneros indefensos y autoridades tradicionales El viernes 16 de octubre, alrededor de las 2 pm, un fuerte contingente de carabineros y efectivos de civil ingresaron a la comunidad, en momentos en que alrededor de 80 personas se reunían junto a funcionarios de CONAF en la escuela rural de Temucuicui para suscribir acuerdos para la contratación de integrantes de la comunidad en programas de empleo ofrecidos por dicho organismo. En la escuela, además, se encontraban presente gran número de mujeres y niños.
  • 6. Sin previo aviso, y sin mostrar orden de allanamiento, los efectivos policiales que se movilizaban en una bus, una tanqueta y alrededor de 10 camionetas, procedieron a disparar balines y gases lacrimógenos hacia la escuela desde una distancia de alrededor de 200 metros. El operativo policial, que tuvo una duración de aproximadamente 30 a 40 minutos, dejo alrededor de doce heridos con balines de perdigones, y a cerca de 30 personas con asfixia, la mayoría de ellos niños. El encargado de asuntos indígenas de Conaf, Rodrigo Henríquez, quien estaba presente en la ocasión, calificó el actuar policial como “un exceso”. El mismo funcionario señaló que "… escuchamos disparos y obviamente que reaccionaron los que estaban, los niños llorando, los carabineros disparando por todos lados y tirando bombas lacrimógenas por todos lados", lo que obligó a los niños y asistentes a la reunión a refugiarse en las dependencias del establecimiento lanzándose al piso. Dicho funcionario señaló que si bien la policía no ingresó al colegio, ésta "disparaba hacia el recinto y tiraron las bombas a diez metros del colegio, o sea los niños llorando y absorbiendo el humo". Finalmente, sostuvo que se trató de "una tremenda humillación especialmente para los niños, ya que no se contempló eso por parte de carabineros, que no se a quién andaban buscando porque a la escuela no entraron ni se llevaron a nadie desde acá adentro". (http://www.latercera.com/contenido/680_192607_9.shtml) Como consecuencia de este operativo además resultaron detenidos el Longko de la comunidad, Juan Catrillanca, y el werken de la misma, Mijael Carbone, los que fueron posteriormente trasladados hasta la comisaría de Collipulli. Mijael Carbone denunció que durante su traslado hasta Collipulli fue duramente golpeado e insultado por carabineros, señalando además que carabineros arrojó gases lacrimógenos al interior del carro donde era llevado junto al Longko Catrillanca. Una vez dentro de la comisaría, carabineros lo engrilló de un brazo y un pie detrás de la espalda, mientras lo golpeaban en distintas zonas del cuerpo. Ambos fueron liberados horas más tarde por falta de méritos. LA COMUNIDAD TEMUCUICUI IDENTIFICA COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA AGRESIÓN ESTATAL EN CONTRA DE LAS COMUNIDADES MAPUCHES LAS SIGUIENTES (cita textual que corresponde al testimonio de la comunidad en cursiva): 1° Los agentes policiales a fin de proceder con impunidad, al interior de las comunidades mapuche, ocultan sus placas institucionales e identidades. Esconden sus rostros con cascos y otros elementos que impiden su correcta identificación. 2° Se suspenden, en la práctica, las garantías constitucionales dado que después de las 14:00 horas, cierran los tribunales y no existe instancia jurisdiccional ante la cual se pueda interponer una acción amparo o Habeas Corpus que permita a un juez constituirse en los lugares de allanamiento o de detención para velar por los derechos e integridad de las víctimas de la represión estatal. Es decir, el Estado de Derecho, en Chile, se suspende diariamente a las 14:00 horas. Esta indefensión se profundiza si se considera que, en los lugares de detención policial, no se encuentran publicados ni los nombres ni los teléfonos, de los jueces de garantía de turno antes los cuales se pueda interponer el amparo contemplado en el artículo 95, del Código Procesal Penal. 3° Los allanamientos policiales, al interior de las comunidades mapuche, se realizan al margen de todo control u orden judicial escrita, dejando, a los afectados, con el temor de ser constantemente hostigados, sin que ningún juez comparezca a explicar los agravios que soportan al interior de sus hogares cuando son intervenidos, registrados o derechamente dañados en los operativos diurnos
  • 7. y nocturnos de Carabineros de Chile. 4° No es un dato menor que las fuerzas policiales actúan permanentemente acompañadas de paramilitares. Es decir, de civiles no identificados, en vehículos particulares, quienes cooperan en la violencia y amedrentamiento del pueblo mapuche. EL DERECHO 1. - Derechos Humanos Vulnerados i) Convención Americana de Derechos Humanos Los hechos denunciados constituyen violaciones a los derechos garantizados en la Convención Americana de Derechos Humanos. En el caso sub lite se han violado el derecho a la vida establecido en el artículo 4, inciso 1°, conforme al cual “toda persona tiene derecho a que se respete su vida“;el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5, inciso 1, que dispone expresamente el derecho de “Toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; y, asimismo, el derecho a la libertad personal garantizado por el artículo 7, de la Convención, conforme a cuyos preceptos “ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”; “2.Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”; “3. Nadie puede ser sometido a encarcelamientos arbitrarios; “ 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en contra de ellas.”; “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales…”; “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.” Por otra parte es también posible identificar una violación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 que expresa que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”; “2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Lo más grave del caso y que hace urgente la adopción de medidas cautelares por parte de esta Comisión es que el Estado de Chile, a través de sus agentes policiales, está vulnerando sistemáticamente los derechos de los niños mapuche garantizados en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dispone la Convención que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, la sociedad y del Estado.”
  • 8. Es evidente que el Estado de Chile no está cumpliendo con estas garantías de protección a los niños y niñas mapuche. Por el contrario, el Estado a través de la política de “criminalización” de la protesta social mapuche y bajo el pretexto de restablecer el orden público o garantizar el éxito de investigaciones judiciales contra miembros de las comunidades mapuche, está exponiendo constantemente a los niños y niñas mapuche a situaciones de riesgo a su integridad física y psíquica, a detenciones arbitrarias e ilegales, específicamente a través de la ejercicio abusivo de la facultad de allanamiento de las comunidades indígenas como mecanismo para buscar evidencias inculpatorias contra los comuneros y dirigentes. Finalmente, cabe consignar que el Estado está avalando situaciones que atentan contra la honra y dignidad del pueblo mapuche y sus miembros garantizados en el artículo 11 de la Convención. En las declaraciones de las autoridades gubernamentales y en los medios de prensa, se ha estigmatizados al pueblo mapuche y, en particular, a las comunidades recurrentes como violentista y/o terroristas. La peligrosidad de este mecanismo estatal es que, usado desde la antigüedad, ha significado el preludio de una agresión abierta en contra de un sector de la sociedad que se busca someter o exterminar. Desvalorar, frente a la opinión pública, a un grupo de personas ha servido de justificación para desconocer los derechos humanos. Los Holocaustos permanentes en contra de la Humanidad nos han dado una gran lección al respecto. Dispone el citado artículo 11 que “1.Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Para asegurar este derecho “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”, debiendo gozar de protección legal contra esas injerencias y abusos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3. Los atentados contra la honra y la dignidad del pueblo mapuche ha afectado los derechos de los niños y niñas, toda vez que con ocasión de los últimos acontecimientos - en que fueron heridos a bala niños y niñas que se encontraban en sus actividades escolares en la escuela de Temucuicui y se registraron diversos casos de detención ilegal de menores – las autoridades gubernamentales y los medios de prensa han sugerido que los niños participaban o eran utilizados por la dirigencia mapuche en actos de violencia terrorista. El artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones del Estado en el pleno cumplimiento de los derechos y libertades reconocidos en su articulado y determina, por tanto, la responsabilidad internacional del Estado. Las obligaciones que tiene el Estado en cumplimiento de este precepto son: obligación de respetar los derechos cumpliendo directamente las normas de la convención y la obligación de garantía que se traduce en la obligación de promover a través de sus órganos que los ciudadano sin discriminación gocen del pleno ejercicio de los derechos y libertades garantizados por la Convención. Estas obligaciones imponen la adopción de medidas concretas por parte del Estado que en el caso sub lite supone establecer procedimiento y recursos para reclamar el
  • 9. cumplimiento de las obligaciones especialmente cuando se da y una situación sistemática de violación de derechos humanos por razones culturales, pero esta obligación no se agota en el establecimiento de recursos judiciales sino en acciones concretas para remover los obstáculos e impedir las situaciones que obstaculicen el ejercicio y goce de los derechos y libertades. Así lo ha planteado la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Dra. Cecilia Medina y el Dr. Claudio Nash3, citamos textual: “Este aspecto de la obligación es particularmente exigible cuando hay grupos que ven constantemente violados sus derechos humanos por razones culturales. Aunque cada acto violatorio de este principio pueda ser examinado por los tribunales y exista eventualmente la posibilidad de que sea reparado, cuando la violación es masiva y sistemática el establecimiento del recurso no agota la obligación del Estado.” Prosiguen en su argumentación a favor de la obligación que impone una acción afirmativa del Estado para impedir la violación sistemática de derechos humanos de grupos culturalmente diferenciados en los siguientes términos: “Limitarse al mero tratamiento de la violación – que de partida implica un engorro de tiempo y dinero y un problema, a veces insuperable, de prueba – constituiría una enorme injusticia y un incumplimiento de las obligaciones internacionales, pues equivaldría a colocar al grupo afecto a esta violación constante en la situación de no tener nunca el goce directo de sus derechos, sino sólo mediatizado por la necesidad de recurrir a la justicia en cada ocasión.” Se sugiere, por tanto, que en casos como los referidos que coinciden con el de autos, “… el Estado debe hacer una revisión cuidadosa de la manera como opera la sociedad y un diseño de políticas conducente al logro del objetivo de hacer efectivos, para todos los individuos, el goce y ejercicio de los derechos humanos.” El Estado tiene la obligación de amparar a las personas frente a amenazas de sus derechos, ya sea por agentes del Estado o por privados. En caso que se cometan violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos como las referidas en esta presentación la obligación estatal acorde con la Convención es garantizar que los hechos sean efectivamente investigados, sancionando, además, a los responsables de acuerdo a la normativa internacional. Caso Almonacid c. Chile. ii) Otros Instrumentos Internacionales que imponen responsabilidad internacional al Estado de Chile Las actuaciones de Carabineros, en los casos aquí referidos, vulneran, además, las disposiciones de varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes en el derecho interno chileno, por aplicación del artículo 5, inciso 2º, de la Constitución Política de la República. 3 C. Medina y C. Nash, “Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos para Defensores Públicos. Sección Doctrina”, en Documentos Oficiales, Centro de Documentación Defensoría Penal Pública, N° 1, Diciembre 2003. Citado por C. Nash, “Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988 – 2007)”, segunda edición corregida y actualizada, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho Universidad de Chile, pág 23.
  • 10. Algunas de estas actuaciones, como las que afectaron a los niños F.P.M. son claramente constitutivas de tortura al amparo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes de las Naciones Unidas. La forma en que Carabineros ha actuado en estos casos, en que las personas afectadas han sido insultadas en razón de su pertenencia étnica y/o cultural, vulnera también abiertamente las disposiciones de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de Naciones Unidas, ratificada por Chile, en particular su artículo 1, que dispone: “la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.” Las actuaciones de carabineros, en los mismos casos, resultan violatorias de la Convención de Derechos del Niño ratificada por Chile, la que en su artículo 2.1 dispone: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. Sobre al particular resulta relevante tener presente la Observación General N ° 11 que el Comité de Derechos del Niño elaborara este año sobre “los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención”. De especial interés es lo dispuesto en el par. 66 de dicha O.G., el que señala que: “Según el artículo 38 de la Convención, los Estados partes deberían velar por que se respeten las normas del derecho humanitario y asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. Los Estados partes deberían prestar particular atención a los riesgos a que están expuestos los niños indígenas en caso de hostilidades y tomar el mayor número de medidas preventivas en consulta con las comunidades de que se trate. En lo posible, se deberían evitar las actividades militares en los territorios indígenas…” Igualmente relevante de tener en consideración es su par. 74, que dispone que “…la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño no deberían utilizarse más que como último recurso.” Finalmente, debe tenerse presente su par. 77, que señala que: “Los profesionales que trabajan en las fuerzas del orden y en el poder judicial deberían recibir una formación apropiada sobre el contenido y el significado de las disposiciones de la Convención y de sus Protocolos Facultativos, en particular la necesidad de adoptar medidas especiales de protección para los niños indígenas y otros grupos especiales”.
  • 11. Las actuaciones de carabineros en estos casos, como funcionarios del Estado, también constituyen una clara vulneración del Convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas, recientemente ratificado por Chile, el que dispone en su artículo 3 que “ (1) Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación” y que (2) “No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.” El mismo Convenio establece en su artículo 2.1 la obligación de los gobiernos de “…asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.” Junto a ello han violado las directrices de derechos humanos establecidas por Naciones Unidas y que el Estado de Chile se ha comprometido a respetar, como las contenidas en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de Naciones Unidas (1979). Dicho Código establece que “en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”; (artículo 2); y agrega que: “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.” (Artículo 3) Este tipo de actuaciones viene a confirmar las denuncias sobre el actuar abusivo de los agentes policiales del Estado que ha sido constatado en los últimos años por diversos órganos de tratado y por el propio Consejo de Derechos Humanos de la ONU, entidad de la que el Gobierno que Usted preside es parte. Al respecto, es preciso tener presente las observaciones que en mayo de este año hiciera al Estado de Chile el Comité Contra la Tortura, al manifestar su preocupación por “…las numerosas denuncias recibidas que apuntan a una persistencia de actuaciones abusivas por parte de los agentes policiales contra integrantes de pueblos indígenas, en particular, contra miembros del pueblo mapuche. Le preocupa al Comité especialmente que entre las víctimas de esas actuaciones se encuentren mujeres, niños, niñas y personas de avanzada edad”. En la oportunidad dicho Comité recomendó además al Estado chileno “tomar todas las medidas necesarias para que se lleven a cabo investigaciones prontas y efectivas sobre abusos cometidos contra integrantes de pueblos indígenas, y se enjuicien y sancionen a los funcionarios de la policía que cometan este tipo de actos.” (par. 23). Igualmente, en agosto pasado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial observó con preocupación respecto del Estado de Chile “… las alegaciones sobre abusos y violencia ejercida por parte de los carabineros contra miembros del pueblo Mapuche, en el
  • 12. contexto de allanamiento y otras operaciones policiales. El Comité toma nota con consternación de la muerte del jóven Mapuche José Facundo Mendoza Collio ocurrida el 12 de agosto de 2009, como consecuencia de disparos de carabineros (Artículo 5 (b)). Dicho Comité recomendó que: “a) el Estado parte investigue las quejas de abusos y violencia contra las personas pertenecientes a los pueblos indígenas cometidas por algunos miembros de las fuerzas armadas; b) que sean enjuiciadas y sancionadas las personas responsables de dichos actos y que una reparación sea otorgada a las víctimas o a los familiares de las víctimas. Asimismo, el Comité exhorta al estado parte a que tome las medidas oportunas para prevenir dichos actos y, a este respecto, le recomienda que refuerce la capacitación en derechos humanos a las fuerzas armadas del Estado, incluyendo las disposiciones contenidas en la Convención.”(par. 19) Hacemos presente que los delitos cometido por carabineros en contra de civiles siguen siendo en nuestro país de competencia de los tribunales militares, a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Palamara c. Estado de Chile, y numerosos órganos de tratado de Naciones Unidas, han manifestado que ello viola el derecho a las garantías judiciales. iii) Normas de Derecho Interno vulneradas El actuar de Carabineros en estos casos viola derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Chile entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física y síquica (artículo 19 N°1), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), la igual protección de los derechos frente a la ley (artículo19 N°3), el derecho a la libertad personal y seguridad individual (artículo 19 N°7) y el derecho a la propiedad (artículo 19 N° 24). Los hechos antes reseñados si bien se produjeron en el marco de órdenes de aprehensión o de allanamiento decretados por los tribunales de justicia, constituyen uso abusivo de la fuerza lo que vulneran de manera manifiesta las disposiciones del Código Procesal Penal, en particular las normas relativas al procedimiento de detención, la que de acuerdo al artículo 127 de este cuerpo legal También vulneran las normas que regulan las diligencias de órdenes de ingreso, registro e incautación en allanamientos decretados por la justicia (artículos 205, 212, 211, 216 y 221 del CPP). Cabe tener presente que el allanamiento es una medida de excepción, sin embargo, esta medida según evidencian los hechos relatados constituye la regla general cuando se trata de reunir evidencia inculpatoria contra miembros del pueblos Mapuche. La clandestinidad con que actúan las fuerzas policiales ocultando sus oplacas e identidades infringe el artículo 17, letra b), de la ley 19.880 . Se vulnera, de igual forma, el artículo 22 , N° 6 , letra h), del Reglamento N° 11 , de Carabineros de Chile.
  • 13. Otra violación a los reglamentos internos de Carabineros, en especial lo dispuesto en el N° 5 del artículo 22 del Reglamento 11 de disciplina de la institución (Decreto 900 de M. Interior de 1967), es el abuso de autoridad entendida como “toda extralimitación de atribuciones, ya sea contra los subalternos o contra el público, y todo hecho que pueda calificarse como abuso de funciones, siempre que no alcance a constituir delito”. De acuerdo a las denuncias recibidas es dable concluir que los funcionarios habrían cometido el delito de violencia innecesaria, tipificado en el artículo 330 Nº 4, del Código de Justicia Militar. 2.- Fundamentos de Derecho Medida Cautelar y petitorio Las circunstancias que se describen en esta presentación configuran la exigencia de gravedad y urgencia necesaria para sustentar medidas cautelares, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión. En el caso es indispensable que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para evitar daños irreparables, solicite al Estado de Chile adopte las siguientes medidas cautelares para asegurar la vida, la integridad física, psíquica y cultural de los miembros de las comunidades mapuche de Temucuicui y Rofue y, en particular de los niños y niñas: 1. Se adopten todas medidas para perseguir la responsabilidad criminal de agentes del Estado que han participado en los hechos denunciados 2. Adoptar medidas para evitar nuevos allanamientos a las comunidades indígenas de Temucuicui y Rofue, debiendo buscarse mecanismos alternativos (menos perjudiciales) para recabar prueba inculpatoria o asegurar el éxito de investigaciones penales contra individuos, sean o no miembros de comunidades mapuche. En todo caso, exigir la presencia del juez, del defensor penal público y del ministerio público respectivo en las diligencias a que de lugar la investigación penal en territorio de las comunidades afectadas. 3. Adoptar medidas que impidan la presencia permanente de Carabineros en los caminos de acceso a las comunidades recurrentes, especialmente en el caso de Temucuicui. Debiendo, en todo caso, instruirse expresamente a Carabineros de Chile que no pueden ingresar a la escuelas, centros comunitarios o lugares sagrados existentes en los territorios de las comunidades recurrentes, salvo que cuenten con una orden judicial expresa emanada de un tribunal competente (no militar) que así lo autorice o cuando sean requeridos y autorizados expresamente por las autoridades comunitarias. 4. Se adopten medidas específicas para asegurar los derechos de los niños y niñas, debiendo dictarse instructivos específicos al efecto que exijan un deber particular de cuidado a las fuerzas de orden y seguridad cuando en el marco de procedimientos policiales hay riesgo para la vida, integridad física, psíquica y cultural de los niños y niñas indígenas. 5. Se adopten todas las medidas para proveer de atención médica a los comuneros de las comunidades afectadas, de modo de restablecer la salud integral de las víctimas y de la comunidad, incluyendo atención psicológica.
  • 14. 6. Se publiquen, en conformidad con los dispuesto en la ley 20.285, en las Comisarías de Carabineros o en los otros centros de detención, el nombre de los jueces de garantías de turno y sus teléfonos , ante los cuales se pueda interponer el recurso amparo establecido en el artículo 95, del Código Procesal Penal Chileno. 7. Que la autoridad política instruya a las fuerzas policiales de proceder debidamente identificadas en conformidad con los principios de la probidad y la transparencia que emanan del artículo 8, de la Constitución de la República de Chile; y del artículo 17, letra b), de la ley N° 19.880. Hacemos presente a la Excma. Comisión que en casos similares la misma se ha pronunciado a favor de la adopción de medidas cautelares, lo que constituye un precedente relevante para la resolución de la presente solicitud. Los casos relevantes al efecto que rogamos se tengan a la vista son: Zenilda Maria de Araujo y Marcos Luidson de Araujo (Cacique Marquinhos), líderes indígenas del pueblo Xucuru c Brasil; Kimi Domicó y miembros de la Comunidad Indígena Embera Katio del Alto Sinú (Colombia); Lombardo Lacayo Sambula y Horacio Martínez Cáliz (Honduras); Maximiliano Campo y otros once líderes del pueblo indígena Paez (Colombia); César Ovidio Sánchez Aguilar y organización indígena en Santa Bárbara, Huehuetenango (Guatemala); Unión de Comunidades Indígenas de la Zona Norte del Istmo, A.C. (UCIZONI) (México) Considerando la gravedad de los hechos expuestos y las circunstancias del caso, solicitamos al Sr. Presidente de la Comisión, que en uso de las facultades que le confiere el Reglamento, adopte la decisión de acoger la presente solicitud sin someterla al proceso de consulta. 3.- Acciones Legales Deducidas y gestiones administrativas El 16 de octubre de 2009, el abogado Rubén Jerez Atenas, interpuso amparo en favor de los detenidos, al interior de la comunidad de Temucuicui, ante la juez de Garantía de la ciudad de Collipulli, para la protección del Longko Juan Catrillanca, Mijael Carbone, el Longko Juan Curinao, su hijo Juan Carlos; y en beneficio de 6 personas más de las mismas comunidades. Este recurso dejo en evidencia que tanto el allanamiento como las detenciones no se fundaban en ninguna orden judicial. Este amparo no pudo detener la golpiza sufrida por el joven Juan Carlos Curinao, por parte de Carabineros de Chile, lo que fue reproducido por todos los canales de la Televisión Chilena. Con fecha 19 de Octubre de 2009, el Observatorio Ciudadano remitió una carta a la Presidenta Michelle Bachelet Jeria, donde se exponen los hechos denunciados en la presente solicitud de medida cautelar y se solicita la adopción inmediata de medidas destinadas a garantizar los derechos vulnerados, la que hasta la fecha no ha sido respondida. Con fecha 22 de Octubre de 2009 se interpuso querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Temuco por los delitos de: Detención Ilegal tipificado en el artículo 148 del Código Penal, Violencia innecesaria causando lesiones leves tipificado en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, Tortura tipificado en el artículo 150 - A del Código Penal, Vejación injusta en contra de particular tipificado en el artículo 255 del Código Penal. Dicha actuación fue ingresada a dicho Tribunal bajo R.I.T: 8332 – 2009. La querella fue interpuesta por don JOSE EDUARDO PAINEVILO LINCOÑIR, chileno–mapuche, trabajador independiente, RUT: 12.028.891-1, domiciliado en Carretera 5 Sur, KM. 681, Comunidad Jose Jineo Ñanco, Comuna de Padre de Las Casas, en representación de su hijo FRANCISCO JAVIER CESAR PAINEVILO MALDONADO, chileno–mapuche, estudiante, de 14 años, RUT: 18.875.269-1, domiciliado en Carretera 5 Sur, KM. 681, Comunidad Jose Jineo Ñanco, Comuna de Padre de Las Casas, en contra de todos los funcionarios de Carabineros dependientes de la Prefectura de Cautín que resulten
  • 15. responsables. El Observatorio Ciudadano asumió el patrocinio y poder en dicha acción. Con respecto a dicha actuación judicial, cabe mencionar que el día 22 de octubre del presente año el Tribunal ante el que se presentó dicha acción se decretó incompetente de conocer la causa, remitiéndola para su conocimiento a los Tribunales Militares, argumentando: “Advirtiendo el tribunal que los hechos señalados por el querellante, dicen relación con supuestos delitos cometidos por funcionarios de Carabineros, materia por ende que debe ser conocida por el Fiscal Militar competente, toda vez que tal como lo señala el abogado al indicar que por sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se condenó el 2005 al Estado de Chile en el caso Palamara Ibarne vs. Chile, se le conmino a “…adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales…de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo”, situación que al día de hoy no ha sido modificada, por lo que esta juez cumpliendo su obligación legal debe dar cumplimiento a las normas vigentes, y visto además lo dispuesto en el artículo5 del Código Orgánico de Tribunales, 5 y siguientes del Código de Justicia Militar, se declara la incompetencia del tribunal”. Dicha situación se traduce en que el conocimiento de la causa se seguirá ante los Tribunales Militares, órgano jurisdiccional que no da garantías suficientes de imparcialidad para conocer y juzgar los delitos por los que se presentados en dicha querella, dado que en dicha judicatura se vulneran principios mínimos de debido proceso, ya que en éste no se garantiza la imparcialidad del Tribunal, por ser funcionarios militares quienes desempeñan la labor de investigación acusación y juzgamiento durante el proceso. 4.- Documentos adjuntos a la solicitud de Medida Cautelar: Para la acertada resolución de la presente medida cautelar acompañamos una serie de documentos que evidencian que los hechos denunciados se contextualizan en una situación de violación sistemática de derechos del pueblo mapuche que ha puesto en riesgo la vida y la integridad física, psíquica y cultural de las personas pertenecientes a dicho pueblo: 1. Observatorio de Derechos de Pueblos Indígenas y otros, Misión de Observación de la violencia institucional en contra del pueblo Mapuche en Chile. El caso de la comunidad de Temucuicui, 2007, en www.observatorio.cl 2. Presentación del Observatorio Ciudadano al Relator sobre derechos de Pueblos Indígenas de la CIDH, de fecha 11 de Octubre de 2007, a través de la cual entregamos antecedentes sobre la “Situación de los defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas en Chile”, la que fue expuesta ante la CIDH en audiencia pública de 10 de marzo de 2008, 131º período de sesiones. 3. La violencia policial en chile, Observatorio Cuidadano en el. Documento de trabajo N° 7, 2008, en www.observatorio.cl 4. Minuta de hechos de violencia imputables a carabineros que afectan a niños en la Araucanía 2007-2009 5. Carta del Observatorio Ciudadano a la Presidenta Michelle Bachelet Jeria, de fecha 19 de Octubre de 2009, donde se exponen los hechos denunciados en la presente solicitud de medida cautelar y se solicita la adopción inmediata de medidas destinadas a garantizar los derechos vulnerados.
  • 16. 6. Querella por los delitos de detención ilegal, violencia innecesaria con resultado de lesiones leves, tortura y otros cometidos por agente del Estado (Prefectura de Cautín) contra el niño Francisco Javier Cesar Painevilo Maldonado, chileno–mapuche, estudiante, de 14 años 7. Informe Clínico menor ACH (12 años) de fecha 8 de octubre de 2009, emitido por la Directora del Hospital de Victoria Dra. Marta Villegas y dirigido a la Intendencia Regional. El mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuesto, solicitamos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acoger la presente solicitud de medidas cautelares. Hacemos presente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que designamos abogados patrocinante y conferimos poder a: don José Antonio Aylwin Oyarzún, doña Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, co – directores del Observatorio Ciudadano (ONG), y don Rubén Jerez Atenas, abogado de la Asamblea Nacional Por los Derechos Humanos y asesor de la Alianza territorial Mapuche, todos domiciliados en calle Antonio Varas 428, de la comuna de Temuco, Chile, quienes firman en señal de aceptación. Juan Segundo Catrillanaca Antin Lonko Temucuicui. RUT: 8.175.053-K Domingo Jineo Antileo Lonko Territorio de Rofue RUT: 7.957.189-K
  • 17. José Aylwin Oyarzun Co director Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas Fono (56- 45) 213 963 . 218 353 Fax (56 – 45) 741 550 Antonio Varas 428 Temuco – Chile Observatorio@observatorio.cl Nancy Yáñez Funzalida Codirectora Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas Fono (56- 45) 213 963 . 218 353 Fax (56 – 45) 741 550 Antonio Varas 428 Temuco – Chile quemchiyanez@gmail.com Rubén Jerez Atenas Abogado Asamblea Nacional Por los Derechos Humanos Fono (56- 45) 213 963 . 218 353
  • 18. Fax (56 – 45) 741 550 Antonio Varas 428 Temuco – Chile