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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
Erika Peña C.I 20.670.930
D° Internacional Privado - SAIA B
Barquisimeto, 08 de Febrero del 2016
Contrato Internacional
Para comenzar a desarrollar el tema como tal, es necesario hacer
mención que dentro nuestra legislación venezolana no se establece o
determina una definición precisa del contrato internacional; sin embargo, en
la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales (CIDACI), publicada en la Gaceta Oficial Nº. 4.974, de fecha
22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), ratificada por Venezuela en el año 1995 y el 1° de Junio de 1998, se
establece en su artículo 1° que dicha Convención determina el derecho
aplicable a los contratos internacionales.
Y se define, contrato internacional cuando está relacionado con más
de un ordenamiento jurídico estatal. Ello en general ocurre cuando los bienes
o servicios transados se transfieren de un Estado a otro o cuando las partes
involucradas en el negocio están ubicadas en Estados diferentes o tienen
diferentes nacionalidades.
Es decir para que se configure un contrato de carácter internacional,
se deberá cuando las partes del mismo posean su residencia habitual en
diferentes Países.
En la convención se determina la aplicación a contratos celebrados o
en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que
las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier
Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a
esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de
contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales
sean parte. Cualquier Estado Parte podrá, declarar a qué clase de contratos
no se aplicará la misma.
Con relación a lo mencionado a quien le corresponde calificar si se
trata de un contrato internacional es a los Jueces que conozcan del proceso,
de acuerdo a la norma supranacional, es decir se calificara de acuerdo a la
legislación interna del Estado a la cual pertenezca el Juez.
Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que los
contratos internacionales pueden ser visto desde dos puntos de vista:
Primer punto de vista que es el jurídico, que supone la existencia o
presencia de un elemento extranjero en la relación contractual, tomando para
ello la nacionalidad, domicilio de las partes contratantes, así como el lugar de
su celebración o ejecución del contrato. Según Maekelt, Villarroel, Resende y
otros, (2005) deducen que ello no implica una caracterización definitiva en el
contrato internacional. Y el segundo punto de vista es el económico, que se
refiere cuando entran en funcionamiento los intereses económicos de dos o
más Estados.
Según los estudios se han criticado que no es suficiente la presencia o
existencia de un elemento extranjero, para considerar al contrato como
internacional, se recalca que es necesario tomar en cuenta la relevancia
jurídica del elemento extranjero el cual determinara la regulación o no a nivel
internacional.
Si nos enfocamos a lo establecido en la legislación venezolana en
cuanto al contrato, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone: “El Contrato es
una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Quiere decir, que el contrato celebrado entre dos o más personas
puede estar sometido a diversos dispositivos jurídicos, debe contener varios
elementos; el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia
de contrato y que se trate de una causa lícita. La similitud que tanto a nivel
de la ley interna como desde el punto de vista del nivel internacional en los
contratos es que hay un predominio de la voluntad de las partes, por ello
hablamos que debe darse el consentimiento mutuo entre las partes a
contratar, y de esa forma se determina la ley que ha de regular el contrato y
los efectos del mismo, siempre y cuando las partes hayan señalado en forma
expresa la ley que ha de aplicarse en caso de que no han estipulado o
indicado la ley que ha de regular en un eventual conflicto o controversia le
corresponderá al Juez determinar presuntamente la ley a aplicar conforme lo
disponga su propia legislación.
Ahora bien, con respecto a la determinación de la ley aplicable en los
contratos internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para
regular dichos contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la ley del
lugar de celebración, en este sentido solamente se aplicara la ley del lugar
donde tuvo origen el contrato. El otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que
significa la ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación.
En el derecho internacional el principio de la autonomía de la voluntad,
permite a las partes escoger el derecho que desean aplicar a sus relaciones
jurídicas contractuales, en otras palabras de escoger la lex contractus, que
viene a ser referencia a la autonomía de la voluntad de las partes.
En el año 1956, el legislador Venezolano aplico este último sistema el
de la Lex Loci Executionis cuando estableció en el artículo 116 del Código de
Comercio publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de
Venezuela Nro. 475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, siendo reformado el
09 de Noviembre de 2001, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país
extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio
venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen
elegido otra cosa”
Según Eugenio Hernández Bretón (2004:45), en su Colección de
Cuadernos, referente a los Problemas Contemporáneos del Derecho
Procesal Civil Internacional Venezolano, expresa: que la admisión de la
autonomía de las partes como criterio atributivo de jurisdicción significa el
reconocimiento por el legislador de que, para ciertos supuestos de hecho
jurídicamente internacionalizados, las partes pueden, por medio de un
contrato, regular directamente, ellas mismas, la cuestión de la jurisdicción
directa.
Es decir las partes determinan la jurisdicción directa, bajo las
condiciones y dentro de los límites del derecho que resulte aplicable a tal
facultad. Dicha determinación se realiza por acuerdo de voluntades entre las
partes. De esta forma constituye un contrato y por cuanto tiene efectos
procesales, se trata de un contrato con efectos procesales.
En Venezuela, el contenido del artículo 1.159 del Código Civil Vigente,
indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden
revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley, de modo que se fundamenta la autonomía de las partes en la autonomía
de la voluntad.
En el caso de que las partes no indicaren o no expresen en el contrato
el derecho que regirá el mismo celebrado entre ellos, el derecho positivo a
dado diversas soluciones entre uno y otro ordenamiento jurídico de carácter
estadal:
A juicio de Maekelt, Villarroel, Resende y otros (2005) Desde un
método tradicional o clásico que consiste en obedecer directamente a un
factor de conexión contractual o la voluntad de las partes, el centro de
gravedad de la relación jurídica u objeto, el derecho que tiene el vínculo más
estrecho con el contrato.
De acuerdo a lo expuesto, el principio de proximidad que consiste en
determinar cuál es el ordenamiento jurídico de carácter estadal que tiene el
vinculo más estrecho con el contrato que han celebrado las partes, ha tenido
un mayor auge en la contratación internacional en general.
El artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1.998),
expresa que a falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se
rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas.
El Tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que
se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará
en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional
aceptados por organismos internacionales
El Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable
a los Contratos Internacionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de
fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados
Americanos, ratificada por Venezuela en el año 1995 establece que si las
partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara
ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los
vínculos más estrechos.
En otras palabras el Tribunal estudiara todos los elementos objetivos y
subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del
Estado con el cual tiene vínculos más estrechos, además tomará en cuenta
los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por
organismos internacionales. No obstante, si una parte del contrato fuera
separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con
otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley del otro Estado a
esta parte del contrato.
En conclusión, un contrato es un pacto o convenio, ya sea celebrado
por vía oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa
determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Desde este
punto se desprende lo que es un contrato internacional, que es en el que
intervienen personas físicas o jurídicas de diversas nacionalidades, o que se
introduzca en sus cláusulas elementos fundamentales del Derecho
Internacional Privado.
Como bien se ha expuesto en el transcurso del tema para que se
destaque la presencia de un contrato internacional se necesita la existencia
de:
1. Distinta nacionalidad de las partes.
2. El domicilio legal de las partes este en diferente país.
3. El servicio se preste en un país distinto al del prestador del servicio.
4. Que la cosa objeto del contrato radique en un país diferente al de
alguna de las partes.
Los elementos del contrato internacional se destacan por ser:
1. Personales: las personas pueden ser jurídicas o físicas.
2. Formales: pueden ser escritos u orales.
3. Materiales:
• Contenido: Sobre el recae el contrato y los pactos válidos.
• Consentimiento: Aceptación de las propuestas por cada una de las
partes.
• Cumplimiento: Se debe cumplir la voluntad de las partes.
Por otro lado la importancia de los contrato internacionales radica en;
desde la perspectiva económica este es el principal instrumento que genera
transacciones de mercancías y es el centro fundamental del comercio
internacional. Anudado a eso si nos aproximamos a lo que se denota desde
la perspectiva jurídica es necesario por el trafico de comercio exterior debido
al avance en las relaciones comerciales entre diferentes países. Por ende
dese originan las siguientes situaciones:
 Diversidad de usos y costumbres comerciales.
 Coexistencia de diferentes sistemas jurídicos.
 Inexistencia de un marco jurídico legal.
 Falta de órganos jurisdiccionales internacionales.
A través del contrato se garantiza o sirve para establecer:
• Las condiciones de entrega,
• La ley aplicable al contrato y
• La jurisdicción competente.

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Contrato internacional

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Erika Peña C.I 20.670.930 D° Internacional Privado - SAIA B Barquisimeto, 08 de Febrero del 2016
  • 2. Contrato Internacional Para comenzar a desarrollar el tema como tal, es necesario hacer mención que dentro nuestra legislación venezolana no se establece o determina una definición precisa del contrato internacional; sin embargo, en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDACI), publicada en la Gaceta Oficial Nº. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados Americanos (OEA), ratificada por Venezuela en el año 1995 y el 1° de Junio de 1998, se establece en su artículo 1° que dicha Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales. Y se define, contrato internacional cuando está relacionado con más de un ordenamiento jurídico estatal. Ello en general ocurre cuando los bienes o servicios transados se transfieren de un Estado a otro o cuando las partes involucradas en el negocio están ubicadas en Estados diferentes o tienen diferentes nacionalidades. Es decir para que se configure un contrato de carácter internacional, se deberá cuando las partes del mismo posean su residencia habitual en diferentes Países. En la convención se determina la aplicación a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte. Cualquier Estado Parte podrá, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma.
  • 3. Con relación a lo mencionado a quien le corresponde calificar si se trata de un contrato internacional es a los Jueces que conozcan del proceso, de acuerdo a la norma supranacional, es decir se calificara de acuerdo a la legislación interna del Estado a la cual pertenezca el Juez. Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que los contratos internacionales pueden ser visto desde dos puntos de vista: Primer punto de vista que es el jurídico, que supone la existencia o presencia de un elemento extranjero en la relación contractual, tomando para ello la nacionalidad, domicilio de las partes contratantes, así como el lugar de su celebración o ejecución del contrato. Según Maekelt, Villarroel, Resende y otros, (2005) deducen que ello no implica una caracterización definitiva en el contrato internacional. Y el segundo punto de vista es el económico, que se refiere cuando entran en funcionamiento los intereses económicos de dos o más Estados. Según los estudios se han criticado que no es suficiente la presencia o existencia de un elemento extranjero, para considerar al contrato como internacional, se recalca que es necesario tomar en cuenta la relevancia jurídica del elemento extranjero el cual determinara la regulación o no a nivel internacional. Si nos enfocamos a lo establecido en la legislación venezolana en cuanto al contrato, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Quiere decir, que el contrato celebrado entre dos o más personas puede estar sometido a diversos dispositivos jurídicos, debe contener varios elementos; el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia
  • 4. de contrato y que se trate de una causa lícita. La similitud que tanto a nivel de la ley interna como desde el punto de vista del nivel internacional en los contratos es que hay un predominio de la voluntad de las partes, por ello hablamos que debe darse el consentimiento mutuo entre las partes a contratar, y de esa forma se determina la ley que ha de regular el contrato y los efectos del mismo, siempre y cuando las partes hayan señalado en forma expresa la ley que ha de aplicarse en caso de que no han estipulado o indicado la ley que ha de regular en un eventual conflicto o controversia le corresponderá al Juez determinar presuntamente la ley a aplicar conforme lo disponga su propia legislación. Ahora bien, con respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la ley del lugar de celebración, en este sentido solamente se aplicara la ley del lugar donde tuvo origen el contrato. El otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que significa la ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación. En el derecho internacional el principio de la autonomía de la voluntad, permite a las partes escoger el derecho que desean aplicar a sus relaciones jurídicas contractuales, en otras palabras de escoger la lex contractus, que viene a ser referencia a la autonomía de la voluntad de las partes. En el año 1956, el legislador Venezolano aplico este último sistema el de la Lex Loci Executionis cuando estableció en el artículo 116 del Código de Comercio publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, siendo reformado el 09 de Noviembre de 2001, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio
  • 5. venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido otra cosa” Según Eugenio Hernández Bretón (2004:45), en su Colección de Cuadernos, referente a los Problemas Contemporáneos del Derecho Procesal Civil Internacional Venezolano, expresa: que la admisión de la autonomía de las partes como criterio atributivo de jurisdicción significa el reconocimiento por el legislador de que, para ciertos supuestos de hecho jurídicamente internacionalizados, las partes pueden, por medio de un contrato, regular directamente, ellas mismas, la cuestión de la jurisdicción directa. Es decir las partes determinan la jurisdicción directa, bajo las condiciones y dentro de los límites del derecho que resulte aplicable a tal facultad. Dicha determinación se realiza por acuerdo de voluntades entre las partes. De esta forma constituye un contrato y por cuanto tiene efectos procesales, se trata de un contrato con efectos procesales. En Venezuela, el contenido del artículo 1.159 del Código Civil Vigente, indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, de modo que se fundamenta la autonomía de las partes en la autonomía de la voluntad. En el caso de que las partes no indicaren o no expresen en el contrato el derecho que regirá el mismo celebrado entre ellos, el derecho positivo a dado diversas soluciones entre uno y otro ordenamiento jurídico de carácter estadal: A juicio de Maekelt, Villarroel, Resende y otros (2005) Desde un método tradicional o clásico que consiste en obedecer directamente a un
  • 6. factor de conexión contractual o la voluntad de las partes, el centro de gravedad de la relación jurídica u objeto, el derecho que tiene el vínculo más estrecho con el contrato. De acuerdo a lo expuesto, el principio de proximidad que consiste en determinar cuál es el ordenamiento jurídico de carácter estadal que tiene el vinculo más estrecho con el contrato que han celebrado las partes, ha tenido un mayor auge en la contratación internacional en general. El artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1.998), expresa que a falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El Tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales El Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados Americanos, ratificada por Venezuela en el año 1995 establece que si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. En otras palabras el Tribunal estudiara todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos, además tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con
  • 7. otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley del otro Estado a esta parte del contrato. En conclusión, un contrato es un pacto o convenio, ya sea celebrado por vía oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Desde este punto se desprende lo que es un contrato internacional, que es en el que intervienen personas físicas o jurídicas de diversas nacionalidades, o que se introduzca en sus cláusulas elementos fundamentales del Derecho Internacional Privado. Como bien se ha expuesto en el transcurso del tema para que se destaque la presencia de un contrato internacional se necesita la existencia de: 1. Distinta nacionalidad de las partes. 2. El domicilio legal de las partes este en diferente país. 3. El servicio se preste en un país distinto al del prestador del servicio. 4. Que la cosa objeto del contrato radique en un país diferente al de alguna de las partes. Los elementos del contrato internacional se destacan por ser: 1. Personales: las personas pueden ser jurídicas o físicas. 2. Formales: pueden ser escritos u orales. 3. Materiales: • Contenido: Sobre el recae el contrato y los pactos válidos. • Consentimiento: Aceptación de las propuestas por cada una de las partes.
  • 8. • Cumplimiento: Se debe cumplir la voluntad de las partes. Por otro lado la importancia de los contrato internacionales radica en; desde la perspectiva económica este es el principal instrumento que genera transacciones de mercancías y es el centro fundamental del comercio internacional. Anudado a eso si nos aproximamos a lo que se denota desde la perspectiva jurídica es necesario por el trafico de comercio exterior debido al avance en las relaciones comerciales entre diferentes países. Por ende dese originan las siguientes situaciones:  Diversidad de usos y costumbres comerciales.  Coexistencia de diferentes sistemas jurídicos.  Inexistencia de un marco jurídico legal.  Falta de órganos jurisdiccionales internacionales. A través del contrato se garantiza o sirve para establecer: • Las condiciones de entrega, • La ley aplicable al contrato y • La jurisdicción competente.