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Legislación de 
estupefacientes 
Diana González Vaquero 
R1 Farmacia Hospitalaria 
Hospital de Poniente 
25/09/2014
Legislación de los estupefacientes 
A nivel nacional, la Ley 17/1967 de 8 de abril, tiene por finalidad específica la 
actuación de la legislación española sobre estupefacientes, adaptándola a lo establecido 
en la Convención Única de 1961 de las Naciones Unidas. 
La Comisión Única de 1961 esta actualmente en vigor en 180 Estados. Somete a 
control internacional más de 118 Estupefacientes clasificados en cuatro listas anexas. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
¿Qué es un estupefaciente? 
Sustancia que altera la sensibilidad y puede producir efectos estimulantes, 
deprimentes, narcóticos o alucinógenos, y cuyo uso continuado crea adicción. 
¿A qué se consideran estupefacientes? 
A efectos de la ley 17/1967, de 8 de abril , de estupefacientes las sustancias 
naturales y o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Unico 
de 1961 de las Naciones Unidas. 
¿Qué son artículos o géneros prohibidos? 
Se consideran artículos o géneros prohibidos a los estupefacientes incluidos en la lista IV 
de las anexas al Convenio Único, las cuales no podrán ser objeto de producción 
fabricación , tráfico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para 
investigación medica y científica, incluidos experimentos clínicos que se realicen bajo la 
vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Sanidad. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
CAPITULO I 
Disposiciones generales 
Corresponde al Estado español 
• Intervenir dentro de su territorio el cultivo y producción, la fabricación y extracción, el 
almacenamiento, transporte y distribución, la importación, la exportación y el transito 
de primeras materias y de productos de estupefacientes, así como su prescripción, 
posesión, uso y consumo. 
• El derecho de prevenir, perseguir y sancionar cualquier infracción o delito. 
La ley 17/1967 de 8 de abril se aplicará en: 
• todo el territorio nacional. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes 
• Zonas y puertos francos. 
• Buques y aeronaves extranjeros mientras se encuentren en aguas o territorio 
español.
CAPITULO II 
Organización y funciones 
Dirección General de Sanidad 
Servicios farmacéuticos 
Servicio de Control de Estupefacientes 
Comisión Técnica (de carácter consultivo) 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
Cometidos del Servicio de Control de Estupefacientes: 
• Autorización, intervención vigilancia y control del cultivo, cosechas almacenamiento, 
deposito, producción y fabricación de productos o sustancias estupefacientes y sus 
materias primas. 
• Control de la importación, exportación y otorgamiento de los permisos sanitarios 
que sean precisos para ello. 
• Comercialización y distribución. 
• Control de toxicómanos. 
• Elaboración de estadísticas e informes y formulación de previsiones necesarias para 
el abastecimiento nacional. 
• Instrucción y resolución de los expedientes sancionadores. 
• Realizar estudios, investigaciones y colaboraciones con el fin de mejorar el 
cumplimiento de la Ley y asistir a los Organismos internacionales cuando proceda. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
CAPITULO III 
Cultivo y producción 
• La actuación del Servicio de Control de Estupefacientes en el ámbito del cultivo y de 
producción se llevará a cabo con la colaboración de los servicios del Ministerio de 
Agricultura. 
• Si el cultivo no es lleva a la práctica por los fabricantes autorizados, los cultivadores 
están obligados o entregar la cosecha al Servicio o los fabricantes autorizados 
quienes cuidaran del tratamiento para su transformación. 
• Ninguna persona jurídica o natural podrá dedicarse al cultivo y producción de 
plantas de estupefacientes sin disponer de la autorización pertinente. 
• La autorización concedida será especifica para persona, terreno, plantas y productos 
concreto. Y no da derecho a la disponibilidad de las plantas ni de los productos. El 
servicio vigilará el ciclo de cultivo, tanto recolección como destino. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
CAPITULO IV 
Fabricación 
• Se entiende por fabricación de estupefacientes al conjunto de operaciones de 
obtención de los mismo a partir de materia bruta así como la obtención de dichos 
productos mediante síntesis química. 
• Solo podrán llevar a cabo la fabricación de estupefacientes aquellos fabricantes 
autorizados por el Servicio de control de estupefacientes el cual también fijara las 
cantidades y clases de productos obtener. 
• El Servicio también se encargara de la aprobación de la adquisición de materia prima 
bruta o elaborada de los países productores, fijara los precios interiores de compra-venta, 
fases de fabricación y de las personas que intervengan en la misma. 
• Los fabricantes autorizados entregarán al Servicio de Control de Estupefacientes las 
cantidades y clases de productos finales fijadas por el Servicio dentro del periodo de 
tiempo fijado por este. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
CAPITULO V 
Trafico ilícito 
• Las importaciones y exportaciones deberán ser autorizadas por el Servicio de Control de 
Estupefacientes 
• La importación de la materia prima solo podrán ser efectuada por la fabricas 
autorizadas para su transformación 
• Las Aduanas no podrán permitir la entrada o salida del territorio nacional de 
estupefacientes si no se han cumplido las formalidades establecidas. 
• Los Inspectores farmacéuticos realizaran el reconocimiento de todos los medicamentos 
y productos similares que se importen en España o se exporten al extranjero. El 
reconocimiento se llevara a cabo en todas las Aduanas del territorio Nacional pudiendo 
limitarse el trafico de estupefacientes en algunas Aduanas 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
• Prohibida la propaganda, formulación de ofertas y muestras de estupefacientes 
incluidas en la lista I y de aquellos otros que acuerde el Servicio. 
• No podrán serles facilitados directamente por los laboratorios ejemplares de 
especialidades que contengan estupefacientes a Médicos, Odontólogos y Veterinarios 
• La venta o dispensación al publico de estupefacientes solamente podrán efectuarse a 
través de oficinas de Farmacia legalmente establecidas, en base las correspondientes 
prescripciones realizadas por Médicos, Odontólogos y Veterinarios. 
• La Dirección General de Sanidad establecerá la normativa con arreglo a la cual se 
establece las dosis terapéuticas máximas para cada sustancia 
• El servicio de Control de estupefacientes junto con los órganos provinciales de la 
Dirección General de Sanidad llevaran a cabo un registro de todos aquellos enfermos 
que precisen dosis extraterapéuticas o continuadas de estupefacientes. Por lo que es 
imprescindible la inscripción en dicho registro y la prescripción concreta mediante un 
documento especial de garantía autorizado por la Jefatura Provincial de Sanidad para 
que pueda ser dispensado. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
CAPITULO VI 
Posesión y consumo 
• El Servicio de Control de Estupefacientes, por medio de registros, partes 
periódicos e inspecciones conocerá en todo momento, las cantidades que tengan 
en existencias y los distintos fines para los que se vayan utilizando los laboratorios 
preparadores de especialidades, los preparadores de especialidades, almacenes 
farmacéuticos, oficinas de farmacia, botiquines, hospitales y centros de 
investigación, e impedirá la acumulación de estupefacientes en cantidades 
superiores a las que considere necesarias para su normal funcionamiento. 
• La posesión de sustancias estupefacientes requiere una rigurosa custodia que 
evite su posible sustracción o uso indebido. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
• Los estupefacientes deberán ser usados o consumidos precisamente para el objeto con 
que hayan sido suministrados por el Servicio o dispensados por las farmacias, 
considerándose prohibidos cualquier cambio o consumo, aunque se lleve a cabo por la 
misma persona o Entidad que haya obtenido legalmente los estupefacientes. 
• Los Centros de investigación, aparte de dar cuenta al Servicio de Control de 
Estupefacientes de sus planes de trabajo para justificar la necesidad de emplear estas 
sustancias, facilitarán a dicho Servicio los datos que éste les requiera sobre los 
resultados científicos que con su investigación vayan obteniendo. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
CAPÍTULO VII 
Toxicómanos 
• La Dirección General de Sanidad, a través del Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, 
establecerá los Centros de asistencia especializados que sean necesarios para el tratamiento 
médico, aislamiento curativo y rehabilitación de aquellos enfermos que hayan de someterse a 
tratamiento de desintoxicación. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes 
Servicio de Control 
de Estupefacientes 
Suministrar los estupefacientes que sean necesarios 
para el normal funcionamiento 
de dichos Centros asistenciales, controlar su 
posesión y consumo. 
Promover estudios, encargar investigaciones y 
gestionar el otorgamiento de becas y premios, con 
objeto de fomentar la mayor eficacia en la lucha 
contra la toxicomanía y en especial la sustitución de 
medicamentos que la producen por otros sin 
efectos secundarios, así como el descubrimiento de 
nuevos métodos de desintoxicación y cura de las 
personas afectadas
• Solamente los Servicios de la Dirección General de Sanidad podrán autorizar dosis 
extraterapéuticas de estupefacientes a toxicómanos, dentro de una pauta de 
deshabituación, la cual se efectuará con carácter de internamiento cuando dicho 
Centro directivo lo estime procedente. 
Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes 
Médicos y 
odontólogos 
Jefatura Provincial 
de Sanidad 
Dirección General de 
Sanidad 
Casos de toxicomanía 
que tengan 
conocimiento 
• El internamiento de los toxicómanos en los establecimientos adecuados para su 
observación y tratamiento regirá las mismas normas que para los enfermos mentales 
en general.
DISPENSACIÓN 
INTRAHOSPITALARIA DE 
ESTUPEFACIENTES 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y 
dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
Orden de dispensación intrahospitalaria 
Es el documento, sanitario y obligatorio mediante el cual los médicos y odontólogos 
de los servicios hospitalarios solicitan a los servicios de la farmacia hospitalaria y para 
pacientes ingresados medicamentos que contienen sustancias estupefacientes 
incluidos en la lista I. 
Las órdenes de dispensación intrahospitalaria de estupefacientes deberán contener, al 
menos, los siguientes datos: 
a) El nombre y dos apellidos del facultativo responsable. 
b) El número de colegiado o código de identificación asignado por las 
Administraciones competentes del Sistema Nacional de Salud. 
c) Medicamento estupefaciente. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y 
dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario 
d) Firma del médico. 
Las ordenes de dispensación intrahospitalaria de estupefacientes quedarán en poder 
de los mismos y a disposición de la autoridad sanitaria correspondiente durante 5 
años.
Orden intrahospitalaria 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y 
dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
RECETA OFICIAL DE 
ESTUPEFACIENTES 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y 
dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
Receta Oficial de Estupefacientes 
Es el documento de carácter sanitario normalizado y obligatorio mediante el cual los 
medico odontólogos y veterinarios legalmente facultados para ello y en el ámbito de sus 
competencias respectivas prescriben medicamentos para uso humano y veterinario que 
contiene sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 
sobre Estupefacientes. 
La ROE avala la dispensación bajo prescripción facultativa y será válida para todo el 
territorio nacional; se editará en la lengua oficial del Estado y en las respectivas lenguas 
cooficiales en las comunidades autónomas que dispongan de ella. 
El 1 de enero de 2014, finalizó 
el periodo de validez de las 
antiguas ROE, de acuerdo con 
lo establecido en el Real 
Decreto 1675/2012, de 14 de 
diciembre. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Art 4. Requisitos y formato de la ROE de uso humano 
• Deben incluir la denominación Receta Oficial de Estupefacientes a excepción de las que se 
emitan en formato electrónico. 
• Requisitos para la cumplimentación manual. 
- Numeración para identificación única. 
- Talonario de 50 recetas igualmente numeradas. 
- La hoja de información al paciente deberá estar diferenciada de la receta propiamente 
dicha, pudiendo ser separables. 
- Sello o sistema de identificación inequívoco de la institución que haya distribuido el 
talonario, ya sea la Administración o el colegio oficial. 
- Firma del facultativo y fecha de prescripción tanto en la receta como en la hoja de 
información. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Receta Oficial de Estupefacientes 
Ley
Art 6. Especificación de la ROE en el Sistema Nacional de Salud 
• Receta en formato papel: En el Sistema Nacional de Salud se considerarán ROE 
cuando en su edición se incluya la leyenda Receta Oficial de Estupefacientes en diagonal 
y con letras mayúsculas. 
• El Centro de distribución de recetas (CDR) dispondrá de un sello que deberá estampillar 
en cada una de las recetas del talonario que sea destinado para la prescripción de 
estupefacientes así como en los recibos correspondientes previa entrega al prescriptor. 
• A efectos del control informatizado de dichas recetas, el CDR debe seleccionar la 
categoría “Estupefaciente” en el modulo de gestión de talonarios de recetas de la 
aplicación FARMA. 
• El CDR archivará por meses y durante 5 años los recibos justificativos de la entrega de las 
recetas oficiales de estupefacientes a los prescriptores. Tras este periodo de tiempo 
podrán llevar a cabo su destrucción. 
• Atención domiciliaria: sello con la leyenda <<Receta Oficial de Estupefacientes>> y 
numero de teléfono del facultativo prescriptor. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Sello de receta oficial de estupefacientes 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Petición de talonarios de receta 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Justificante de entrega del talonario de receta de estupefacientes a 
al prescriptor 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Receta oficial de estupefacientes del sistema nacional de salud 
Ley
• Recetas medicas emitidas en soporte electrónico: serán consideradas ROE 
cuando estén identificadas con el nombre de ROE o bien los sistemas informáticos 
que las soportan identifiquen como tales a los medicamentos prescritos. 
Las prescripciones de estupefacientes se realizarán, exclusivamente, a través del sistema 
Receta XXI, excepto en los casos en los que prescriptor no pueda utilizar la Receta XXI en 
los que se utilizarán los talonarios en soporte papel de receta médica oficial del SAS, 
destinados específicamente a dicho fin, adecuadamente identificados con la leyenda 
“Receta Oficial de Estupefacientes” estampillada en diagonal y con letras mayúsculas. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Art 7. Confección, edición y distribución 
Las ROE confeccionada con materiales que impidan o dificulten su falsificación o mediante 
medidas de seguridad en el sistema que garanticen su autenticidad. 
• Talonario de ROE del Sistema Nacional de Salud: Tanto su edición, elaboración, y 
distribución para cumplimentación manual se realizara por el órgano competente de la 
comunidad autónoma que corresponda, y serán distribuidas exclusivamente a médicos y 
odontólogos. 
• Vales de estupefacientes: serán entregados gratuitamente por el órgano competente 
de la comunidad autónoma que corresponda, a las entidades autorizadas que los 
soliciten y se adecuaran a los criterios básicos del anexo I. Estos vales deben tener una 
numeración que permitan su identificación única. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Criterios básicos y especificaciones técnicas de los vales de estupefacientes para 
oficinas y servicios de farmacia, almacenes de distribución y laboratorios 
farmacéuticos 
Los vales de entrega de estupefacientes son el documento de carácter sanitario, 
normalizado, y obligatorio, mediante el cual las oficinas y servicios de farmacia, almacenes 
de distribución y laboratorios farmacéuticos adquieren las sustancias y medicamentos 
estupefacientes precisos para el desempeño de la actividad que tienen autorizada y se 
adaptarán a las características comunes que se establecen en este anexo I del RD. 
1. Identificación de la Administración que emite los vales. Tanto en la hoja para 
diligencia de entrega y recibo (en matriz y recibo) como en el vale (en matriz y vale) 
2. Cada vale se utilizará exclusivamente para una sustancia activa estupefaciente y en 
medicamentos para un solo tamaño de envase. 
3. Especificaciones técnicas de los vales de entrega de estupefacientes para laboratorios 
farmacia y almacenes. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
a) Tamaño: 22 por 12,7 centímetros. 
b) Cada talonario estará numerado y constará de: 
- Cubierta. 
- Hoja de apertura: Ubicada tras la cubierta con número de talonario. Es la hoja para 
diligencia de entrega y recibo del talonario. 
- 100 vales numerados. 
c) Numeración doble en todos los vales (en matriz y vale), impresa en negro. Numero 
de serie (el mismo para todos los vales del talonario) y numero de vale (diferente para 
cada vale). 
d) Encuadernación: Grapado al margen izquierdo. El cuerpo del vale llevará una línea de 
trepado para facilitar la separación de la matriz. 
e) Medidas de seguridad: Tintas luminiscentes y anticopia con microimpresión. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Hoja para diligencia de entrega y recibo 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Modelo de vale 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Art 8. Condiciones de prescripción en el Sistema Nacional de Salud 
• 1 medicamento por ROE. 
• Medicación como máximo para 3 meses (antes 30 días) sin superar los 4 envases. 
• El prescriptor entregará al paciente la receta, adjunta a la hoja de información. 
• No tener enmiendas ni tachaduras, salvo que se hayan salvado por la nueva firma del 
• Sistema Nacional de Salud: sólo la Receta Oficial de Estupefacientes del Sistema Nacional 
de Salud (hasta el uno de enero de 2014 ROE + receta facturable). 
• Mutuas (MUFACE, MUGEJU, ISFAS): antigua ROE + receta de la mutualidad 
correspondiente como hasta ahora. 
• Asistencia sanitaria privada: sólo ROE. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario 
prescriptor. 
• Sólo podrán prescribirse medicamentos dispuestos para su administración inmediata 
(envases fabricados industrialmente o fórmulas magistrales, nunca sustancias 
estupefacientes). 
• El periodo de validez de la receta serán diez días naturales después de la prescripción. 
Art 9. Condiciones de dispensación en oficina de farmacia.
• Identificación de la persona que retira el medicamento, apuntando el número de 
DNI en la receta. Cuando se utilice el sistema de prescripción en receta electrónica 
la identificación del paciente podrá realizarse mediante el sistema de información 
de asegurados de la comunidad autónoma correspondiente. 
• Una vez realizada la dispensación el farmacéutico consignará en la receta la 
identificación de la farmacia, fecha de dispensación, firma y queda en su poder. 
• Registro en el libro de contabilidad de estupefacientes. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
CONTROL DE RECETAS DE 
ESTUPEFACIENTES 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Art 17. Sistema de información 
• ROE del Sistema Nacional de Salud: quedaran en poder del farmacéutico a 
disposición de la autoridad sanitaria correspondiente. Una vez finalizado este plazo de 
conservación se procederá a su destrucción de manera que q se garantice la 
imposibilidad de la reconstrucción del documento. 
• Orden de dispensación intrahospitalaria: quedaran en poder de los mismos y a 
disposición de la autoridad sanitara correspondiente durante un periodo de cinco 
años si perjuicio de la instrucciones que cada comunidad autónoma pueda dictar. 
• Movimientos de estupefacientes: Durante el mes de enero de cada año, las oficinas 
y servicios de farmacia enviaran a la comunidad autónoma relación de todos los 
movimientos de estupefacientes habidos anualmente, cumplimentando los datos 
contenidos en los modelos de impresos. Se diferenciarán las dispensaciones de 
medicamentos y sustancias estupefacientes para uso humano o para uso veterinario. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Declaración anual de sustancias estupefacientes
• Dentro del primer cuatrimestre de cada año las autoridades sanitarias de las 
comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Sanidad información de los 
movimientos de estupefacientes habidos en su ámbito territorial 
correspondiente al año anterior. 
Servicio de Farmacia 
Consejería de 
Sanidad 
Ministerio de 
Sanidad
Art 20. Libro de contabilidad de estupefacientes 
• Deberán disponer de un libro de contabilidad de estupefacientes: Todas las entidades 
que fabriquen, distribuyan o dispensen sustancias y/o medicamentos estupefacientes. En el mismo 
anotarán todos los movimientos que se produzcan, debiendo mantenerlo actualizado. 
• En soporte papel o en soporte electrónico y deberá ser autorizado por la administración 
sanitaria competente. 
• Para cada sustancia o medicamento se consignarán los siguientes datos: 
• Se dedicarán uno o varios folios del libro de contabilidad de estupefacientes para cada uno de las 
sustancias o medicamentos, para que en todo momento y de la forma más rápida posible pueda 
hacerse un balance de estupefacientes.
Libro de contabilidad de estupefacientes 
• El Colegio Oficial de Farmacéuticos se encarga de la edición de los libros de 
estupefacientes y para su distribución se seguirán los procedimientos establecidos 
por la comunidad autónoma.
Control de estupefacientes en otros centros, servicio y establecimientos 
sanitarios. (Disposición adicional segunda) 
• Las autoridades sanitarias correspondientes de cada comunidad dictara las 
instrucciones necesarias para el suministro de estupefacientes a los centros sanitarios 
o socio sanitarios autorizados que dispongan de depósitos de medicamentos 
autorizados. 
• El suministro se efectuará a través de servicios farmacéuticos u oficinas de 
farmacia de los que depende el deposito de medicamentos. 
• Vales especiales cuyo modelo se establecerá por cada comunidad autónoma. 
• El farmacéutico responsable del deposito de medicamentos deberá llevar un registro 
oficializado de contabilidad de estupefaciente, consignando el nombre del paciente, 
estupefaciente suministrado y fecha de administración. 
• Los botiquines solo podrán facilitar preparados estupefacientes que les hayan sido 
suministrados por la farmacia de la que dependan. 
Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de 
estupefacientes para uso humano y veterinario
Bibliografía 
1. Ley 17/1967 de 8 de abril de estupefaciente 
http://www.aemps.gob.es/legislacion/espana/medicamentosUsoHumano/docs/estupefacientesPsicotro 
pos/rcl_1967_706.pdf 
2. Real Decreto 1675/2012 por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de 
prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario 
http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/29/pdfs/BOE-A-2012-15711.pdf 
3. Aplicación de la nueva normativa de estupefacientes 
http://asociacionandaluzadeldolor.es/wp-content/uploads/2014/01/INFORMACI%C3%93N-ESTUPEFACIENTES. 
pdf 
4. Orden pre/2436/2013 de 26 de diciembre por la que se modifican los anexos I,II,III y IV del Real 
Decreto 1675/2012 de 12 de diciembre 
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-13731 
5. Dispensación de medicamentos http://www.sefh.es/bibliotecavirtual/auxiliares/area10.pdf 
6.Resolución de la dirección general de gestión económica y compras de productos sanitarios y 
farmacéuticos. http://www.cofm.es/Utilidades-/Estupefacientes- 
/recursos/doc/Utilidades/Estupefacientes/12557_181218122013111952.pdf
Legislación en estupefacientes

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Legislación en estupefacientes

  • 1. Legislación de estupefacientes Diana González Vaquero R1 Farmacia Hospitalaria Hospital de Poniente 25/09/2014
  • 2. Legislación de los estupefacientes A nivel nacional, la Ley 17/1967 de 8 de abril, tiene por finalidad específica la actuación de la legislación española sobre estupefacientes, adaptándola a lo establecido en la Convención Única de 1961 de las Naciones Unidas. La Comisión Única de 1961 esta actualmente en vigor en 180 Estados. Somete a control internacional más de 118 Estupefacientes clasificados en cuatro listas anexas. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 3. ¿Qué es un estupefaciente? Sustancia que altera la sensibilidad y puede producir efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos, y cuyo uso continuado crea adicción. ¿A qué se consideran estupefacientes? A efectos de la ley 17/1967, de 8 de abril , de estupefacientes las sustancias naturales y o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Unico de 1961 de las Naciones Unidas. ¿Qué son artículos o géneros prohibidos? Se consideran artículos o géneros prohibidos a los estupefacientes incluidos en la lista IV de las anexas al Convenio Único, las cuales no podrán ser objeto de producción fabricación , tráfico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para investigación medica y científica, incluidos experimentos clínicos que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Sanidad. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 4. CAPITULO I Disposiciones generales Corresponde al Estado español • Intervenir dentro de su territorio el cultivo y producción, la fabricación y extracción, el almacenamiento, transporte y distribución, la importación, la exportación y el transito de primeras materias y de productos de estupefacientes, así como su prescripción, posesión, uso y consumo. • El derecho de prevenir, perseguir y sancionar cualquier infracción o delito. La ley 17/1967 de 8 de abril se aplicará en: • todo el territorio nacional. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes • Zonas y puertos francos. • Buques y aeronaves extranjeros mientras se encuentren en aguas o territorio español.
  • 5. CAPITULO II Organización y funciones Dirección General de Sanidad Servicios farmacéuticos Servicio de Control de Estupefacientes Comisión Técnica (de carácter consultivo) Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 6. Cometidos del Servicio de Control de Estupefacientes: • Autorización, intervención vigilancia y control del cultivo, cosechas almacenamiento, deposito, producción y fabricación de productos o sustancias estupefacientes y sus materias primas. • Control de la importación, exportación y otorgamiento de los permisos sanitarios que sean precisos para ello. • Comercialización y distribución. • Control de toxicómanos. • Elaboración de estadísticas e informes y formulación de previsiones necesarias para el abastecimiento nacional. • Instrucción y resolución de los expedientes sancionadores. • Realizar estudios, investigaciones y colaboraciones con el fin de mejorar el cumplimiento de la Ley y asistir a los Organismos internacionales cuando proceda. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 7. CAPITULO III Cultivo y producción • La actuación del Servicio de Control de Estupefacientes en el ámbito del cultivo y de producción se llevará a cabo con la colaboración de los servicios del Ministerio de Agricultura. • Si el cultivo no es lleva a la práctica por los fabricantes autorizados, los cultivadores están obligados o entregar la cosecha al Servicio o los fabricantes autorizados quienes cuidaran del tratamiento para su transformación. • Ninguna persona jurídica o natural podrá dedicarse al cultivo y producción de plantas de estupefacientes sin disponer de la autorización pertinente. • La autorización concedida será especifica para persona, terreno, plantas y productos concreto. Y no da derecho a la disponibilidad de las plantas ni de los productos. El servicio vigilará el ciclo de cultivo, tanto recolección como destino. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 8. CAPITULO IV Fabricación • Se entiende por fabricación de estupefacientes al conjunto de operaciones de obtención de los mismo a partir de materia bruta así como la obtención de dichos productos mediante síntesis química. • Solo podrán llevar a cabo la fabricación de estupefacientes aquellos fabricantes autorizados por el Servicio de control de estupefacientes el cual también fijara las cantidades y clases de productos obtener. • El Servicio también se encargara de la aprobación de la adquisición de materia prima bruta o elaborada de los países productores, fijara los precios interiores de compra-venta, fases de fabricación y de las personas que intervengan en la misma. • Los fabricantes autorizados entregarán al Servicio de Control de Estupefacientes las cantidades y clases de productos finales fijadas por el Servicio dentro del periodo de tiempo fijado por este. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 9. CAPITULO V Trafico ilícito • Las importaciones y exportaciones deberán ser autorizadas por el Servicio de Control de Estupefacientes • La importación de la materia prima solo podrán ser efectuada por la fabricas autorizadas para su transformación • Las Aduanas no podrán permitir la entrada o salida del territorio nacional de estupefacientes si no se han cumplido las formalidades establecidas. • Los Inspectores farmacéuticos realizaran el reconocimiento de todos los medicamentos y productos similares que se importen en España o se exporten al extranjero. El reconocimiento se llevara a cabo en todas las Aduanas del territorio Nacional pudiendo limitarse el trafico de estupefacientes en algunas Aduanas Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 10. • Prohibida la propaganda, formulación de ofertas y muestras de estupefacientes incluidas en la lista I y de aquellos otros que acuerde el Servicio. • No podrán serles facilitados directamente por los laboratorios ejemplares de especialidades que contengan estupefacientes a Médicos, Odontólogos y Veterinarios • La venta o dispensación al publico de estupefacientes solamente podrán efectuarse a través de oficinas de Farmacia legalmente establecidas, en base las correspondientes prescripciones realizadas por Médicos, Odontólogos y Veterinarios. • La Dirección General de Sanidad establecerá la normativa con arreglo a la cual se establece las dosis terapéuticas máximas para cada sustancia • El servicio de Control de estupefacientes junto con los órganos provinciales de la Dirección General de Sanidad llevaran a cabo un registro de todos aquellos enfermos que precisen dosis extraterapéuticas o continuadas de estupefacientes. Por lo que es imprescindible la inscripción en dicho registro y la prescripción concreta mediante un documento especial de garantía autorizado por la Jefatura Provincial de Sanidad para que pueda ser dispensado. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 11. CAPITULO VI Posesión y consumo • El Servicio de Control de Estupefacientes, por medio de registros, partes periódicos e inspecciones conocerá en todo momento, las cantidades que tengan en existencias y los distintos fines para los que se vayan utilizando los laboratorios preparadores de especialidades, los preparadores de especialidades, almacenes farmacéuticos, oficinas de farmacia, botiquines, hospitales y centros de investigación, e impedirá la acumulación de estupefacientes en cantidades superiores a las que considere necesarias para su normal funcionamiento. • La posesión de sustancias estupefacientes requiere una rigurosa custodia que evite su posible sustracción o uso indebido. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 12. • Los estupefacientes deberán ser usados o consumidos precisamente para el objeto con que hayan sido suministrados por el Servicio o dispensados por las farmacias, considerándose prohibidos cualquier cambio o consumo, aunque se lleve a cabo por la misma persona o Entidad que haya obtenido legalmente los estupefacientes. • Los Centros de investigación, aparte de dar cuenta al Servicio de Control de Estupefacientes de sus planes de trabajo para justificar la necesidad de emplear estas sustancias, facilitarán a dicho Servicio los datos que éste les requiera sobre los resultados científicos que con su investigación vayan obteniendo. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes
  • 13. CAPÍTULO VII Toxicómanos • La Dirección General de Sanidad, a través del Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, establecerá los Centros de asistencia especializados que sean necesarios para el tratamiento médico, aislamiento curativo y rehabilitación de aquellos enfermos que hayan de someterse a tratamiento de desintoxicación. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes Servicio de Control de Estupefacientes Suministrar los estupefacientes que sean necesarios para el normal funcionamiento de dichos Centros asistenciales, controlar su posesión y consumo. Promover estudios, encargar investigaciones y gestionar el otorgamiento de becas y premios, con objeto de fomentar la mayor eficacia en la lucha contra la toxicomanía y en especial la sustitución de medicamentos que la producen por otros sin efectos secundarios, así como el descubrimiento de nuevos métodos de desintoxicación y cura de las personas afectadas
  • 14. • Solamente los Servicios de la Dirección General de Sanidad podrán autorizar dosis extraterapéuticas de estupefacientes a toxicómanos, dentro de una pauta de deshabituación, la cual se efectuará con carácter de internamiento cuando dicho Centro directivo lo estime procedente. Ley 17/1967 de 8 de Abril, de estupefacientes Médicos y odontólogos Jefatura Provincial de Sanidad Dirección General de Sanidad Casos de toxicomanía que tengan conocimiento • El internamiento de los toxicómanos en los establecimientos adecuados para su observación y tratamiento regirá las mismas normas que para los enfermos mentales en general.
  • 15. DISPENSACIÓN INTRAHOSPITALARIA DE ESTUPEFACIENTES Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 16. Orden de dispensación intrahospitalaria Es el documento, sanitario y obligatorio mediante el cual los médicos y odontólogos de los servicios hospitalarios solicitan a los servicios de la farmacia hospitalaria y para pacientes ingresados medicamentos que contienen sustancias estupefacientes incluidos en la lista I. Las órdenes de dispensación intrahospitalaria de estupefacientes deberán contener, al menos, los siguientes datos: a) El nombre y dos apellidos del facultativo responsable. b) El número de colegiado o código de identificación asignado por las Administraciones competentes del Sistema Nacional de Salud. c) Medicamento estupefaciente. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario d) Firma del médico. Las ordenes de dispensación intrahospitalaria de estupefacientes quedarán en poder de los mismos y a disposición de la autoridad sanitaria correspondiente durante 5 años.
  • 17. Orden intrahospitalaria Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 18. RECETA OFICIAL DE ESTUPEFACIENTES Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 19. Receta Oficial de Estupefacientes Es el documento de carácter sanitario normalizado y obligatorio mediante el cual los medico odontólogos y veterinarios legalmente facultados para ello y en el ámbito de sus competencias respectivas prescriben medicamentos para uso humano y veterinario que contiene sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. La ROE avala la dispensación bajo prescripción facultativa y será válida para todo el territorio nacional; se editará en la lengua oficial del Estado y en las respectivas lenguas cooficiales en las comunidades autónomas que dispongan de ella. El 1 de enero de 2014, finalizó el periodo de validez de las antiguas ROE, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 20. Art 4. Requisitos y formato de la ROE de uso humano • Deben incluir la denominación Receta Oficial de Estupefacientes a excepción de las que se emitan en formato electrónico. • Requisitos para la cumplimentación manual. - Numeración para identificación única. - Talonario de 50 recetas igualmente numeradas. - La hoja de información al paciente deberá estar diferenciada de la receta propiamente dicha, pudiendo ser separables. - Sello o sistema de identificación inequívoco de la institución que haya distribuido el talonario, ya sea la Administración o el colegio oficial. - Firma del facultativo y fecha de prescripción tanto en la receta como en la hoja de información. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 21. Receta Oficial de Estupefacientes Ley
  • 22. Art 6. Especificación de la ROE en el Sistema Nacional de Salud • Receta en formato papel: En el Sistema Nacional de Salud se considerarán ROE cuando en su edición se incluya la leyenda Receta Oficial de Estupefacientes en diagonal y con letras mayúsculas. • El Centro de distribución de recetas (CDR) dispondrá de un sello que deberá estampillar en cada una de las recetas del talonario que sea destinado para la prescripción de estupefacientes así como en los recibos correspondientes previa entrega al prescriptor. • A efectos del control informatizado de dichas recetas, el CDR debe seleccionar la categoría “Estupefaciente” en el modulo de gestión de talonarios de recetas de la aplicación FARMA. • El CDR archivará por meses y durante 5 años los recibos justificativos de la entrega de las recetas oficiales de estupefacientes a los prescriptores. Tras este periodo de tiempo podrán llevar a cabo su destrucción. • Atención domiciliaria: sello con la leyenda <<Receta Oficial de Estupefacientes>> y numero de teléfono del facultativo prescriptor. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 23. Sello de receta oficial de estupefacientes Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 24. Petición de talonarios de receta Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 25. Justificante de entrega del talonario de receta de estupefacientes a al prescriptor Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 26. Receta oficial de estupefacientes del sistema nacional de salud Ley
  • 27. • Recetas medicas emitidas en soporte electrónico: serán consideradas ROE cuando estén identificadas con el nombre de ROE o bien los sistemas informáticos que las soportan identifiquen como tales a los medicamentos prescritos. Las prescripciones de estupefacientes se realizarán, exclusivamente, a través del sistema Receta XXI, excepto en los casos en los que prescriptor no pueda utilizar la Receta XXI en los que se utilizarán los talonarios en soporte papel de receta médica oficial del SAS, destinados específicamente a dicho fin, adecuadamente identificados con la leyenda “Receta Oficial de Estupefacientes” estampillada en diagonal y con letras mayúsculas. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 28. Art 7. Confección, edición y distribución Las ROE confeccionada con materiales que impidan o dificulten su falsificación o mediante medidas de seguridad en el sistema que garanticen su autenticidad. • Talonario de ROE del Sistema Nacional de Salud: Tanto su edición, elaboración, y distribución para cumplimentación manual se realizara por el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda, y serán distribuidas exclusivamente a médicos y odontólogos. • Vales de estupefacientes: serán entregados gratuitamente por el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda, a las entidades autorizadas que los soliciten y se adecuaran a los criterios básicos del anexo I. Estos vales deben tener una numeración que permitan su identificación única. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 29. Criterios básicos y especificaciones técnicas de los vales de estupefacientes para oficinas y servicios de farmacia, almacenes de distribución y laboratorios farmacéuticos Los vales de entrega de estupefacientes son el documento de carácter sanitario, normalizado, y obligatorio, mediante el cual las oficinas y servicios de farmacia, almacenes de distribución y laboratorios farmacéuticos adquieren las sustancias y medicamentos estupefacientes precisos para el desempeño de la actividad que tienen autorizada y se adaptarán a las características comunes que se establecen en este anexo I del RD. 1. Identificación de la Administración que emite los vales. Tanto en la hoja para diligencia de entrega y recibo (en matriz y recibo) como en el vale (en matriz y vale) 2. Cada vale se utilizará exclusivamente para una sustancia activa estupefaciente y en medicamentos para un solo tamaño de envase. 3. Especificaciones técnicas de los vales de entrega de estupefacientes para laboratorios farmacia y almacenes. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 30. a) Tamaño: 22 por 12,7 centímetros. b) Cada talonario estará numerado y constará de: - Cubierta. - Hoja de apertura: Ubicada tras la cubierta con número de talonario. Es la hoja para diligencia de entrega y recibo del talonario. - 100 vales numerados. c) Numeración doble en todos los vales (en matriz y vale), impresa en negro. Numero de serie (el mismo para todos los vales del talonario) y numero de vale (diferente para cada vale). d) Encuadernación: Grapado al margen izquierdo. El cuerpo del vale llevará una línea de trepado para facilitar la separación de la matriz. e) Medidas de seguridad: Tintas luminiscentes y anticopia con microimpresión. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 31. Hoja para diligencia de entrega y recibo Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 32. Modelo de vale Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 33. Art 8. Condiciones de prescripción en el Sistema Nacional de Salud • 1 medicamento por ROE. • Medicación como máximo para 3 meses (antes 30 días) sin superar los 4 envases. • El prescriptor entregará al paciente la receta, adjunta a la hoja de información. • No tener enmiendas ni tachaduras, salvo que se hayan salvado por la nueva firma del • Sistema Nacional de Salud: sólo la Receta Oficial de Estupefacientes del Sistema Nacional de Salud (hasta el uno de enero de 2014 ROE + receta facturable). • Mutuas (MUFACE, MUGEJU, ISFAS): antigua ROE + receta de la mutualidad correspondiente como hasta ahora. • Asistencia sanitaria privada: sólo ROE. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario prescriptor. • Sólo podrán prescribirse medicamentos dispuestos para su administración inmediata (envases fabricados industrialmente o fórmulas magistrales, nunca sustancias estupefacientes). • El periodo de validez de la receta serán diez días naturales después de la prescripción. Art 9. Condiciones de dispensación en oficina de farmacia.
  • 34. • Identificación de la persona que retira el medicamento, apuntando el número de DNI en la receta. Cuando se utilice el sistema de prescripción en receta electrónica la identificación del paciente podrá realizarse mediante el sistema de información de asegurados de la comunidad autónoma correspondiente. • Una vez realizada la dispensación el farmacéutico consignará en la receta la identificación de la farmacia, fecha de dispensación, firma y queda en su poder. • Registro en el libro de contabilidad de estupefacientes. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 35. CONTROL DE RECETAS DE ESTUPEFACIENTES Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 36. Art 17. Sistema de información • ROE del Sistema Nacional de Salud: quedaran en poder del farmacéutico a disposición de la autoridad sanitaria correspondiente. Una vez finalizado este plazo de conservación se procederá a su destrucción de manera que q se garantice la imposibilidad de la reconstrucción del documento. • Orden de dispensación intrahospitalaria: quedaran en poder de los mismos y a disposición de la autoridad sanitara correspondiente durante un periodo de cinco años si perjuicio de la instrucciones que cada comunidad autónoma pueda dictar. • Movimientos de estupefacientes: Durante el mes de enero de cada año, las oficinas y servicios de farmacia enviaran a la comunidad autónoma relación de todos los movimientos de estupefacientes habidos anualmente, cumplimentando los datos contenidos en los modelos de impresos. Se diferenciarán las dispensaciones de medicamentos y sustancias estupefacientes para uso humano o para uso veterinario. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 37. Declaración anual de sustancias estupefacientes
  • 38. • Dentro del primer cuatrimestre de cada año las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Sanidad información de los movimientos de estupefacientes habidos en su ámbito territorial correspondiente al año anterior. Servicio de Farmacia Consejería de Sanidad Ministerio de Sanidad
  • 39. Art 20. Libro de contabilidad de estupefacientes • Deberán disponer de un libro de contabilidad de estupefacientes: Todas las entidades que fabriquen, distribuyan o dispensen sustancias y/o medicamentos estupefacientes. En el mismo anotarán todos los movimientos que se produzcan, debiendo mantenerlo actualizado. • En soporte papel o en soporte electrónico y deberá ser autorizado por la administración sanitaria competente. • Para cada sustancia o medicamento se consignarán los siguientes datos: • Se dedicarán uno o varios folios del libro de contabilidad de estupefacientes para cada uno de las sustancias o medicamentos, para que en todo momento y de la forma más rápida posible pueda hacerse un balance de estupefacientes.
  • 40. Libro de contabilidad de estupefacientes • El Colegio Oficial de Farmacéuticos se encarga de la edición de los libros de estupefacientes y para su distribución se seguirán los procedimientos establecidos por la comunidad autónoma.
  • 41. Control de estupefacientes en otros centros, servicio y establecimientos sanitarios. (Disposición adicional segunda) • Las autoridades sanitarias correspondientes de cada comunidad dictara las instrucciones necesarias para el suministro de estupefacientes a los centros sanitarios o socio sanitarios autorizados que dispongan de depósitos de medicamentos autorizados. • El suministro se efectuará a través de servicios farmacéuticos u oficinas de farmacia de los que depende el deposito de medicamentos. • Vales especiales cuyo modelo se establecerá por cada comunidad autónoma. • El farmacéutico responsable del deposito de medicamentos deberá llevar un registro oficializado de contabilidad de estupefaciente, consignando el nombre del paciente, estupefaciente suministrado y fecha de administración. • Los botiquines solo podrán facilitar preparados estupefacientes que les hayan sido suministrados por la farmacia de la que dependan. Real Decreto 1675/2012 de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
  • 42. Bibliografía 1. Ley 17/1967 de 8 de abril de estupefaciente http://www.aemps.gob.es/legislacion/espana/medicamentosUsoHumano/docs/estupefacientesPsicotro pos/rcl_1967_706.pdf 2. Real Decreto 1675/2012 por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/29/pdfs/BOE-A-2012-15711.pdf 3. Aplicación de la nueva normativa de estupefacientes http://asociacionandaluzadeldolor.es/wp-content/uploads/2014/01/INFORMACI%C3%93N-ESTUPEFACIENTES. pdf 4. Orden pre/2436/2013 de 26 de diciembre por la que se modifican los anexos I,II,III y IV del Real Decreto 1675/2012 de 12 de diciembre http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-13731 5. Dispensación de medicamentos http://www.sefh.es/bibliotecavirtual/auxiliares/area10.pdf 6.Resolución de la dirección general de gestión económica y compras de productos sanitarios y farmacéuticos. http://www.cofm.es/Utilidades-/Estupefacientes- /recursos/doc/Utilidades/Estupefacientes/12557_181218122013111952.pdf