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RESOLUCION 47 DE 2005
                                     (Enero 27)

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por la cual se reglamentan los criterios para la imposición de sanciones y multas
a quienes violen las disposiciones para la erradicación de la Fiebre Aftosa.

LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el parágrafo del artículo
17 de la Ley 395 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 395 de agosto de 1997, declaró de interés social y como prioridad sanitaria la
erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio colombiano, mediante la vacunación
obligatoria dentro de los ciclos establecidos por el ICA para tal fin;
Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 17 de la Ley 395 de 1997, corresponde a la
Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, con sujeción a los principios
de igualdad, equidad y proporcionalidad de la infracción, reglamentar los criterios para la
imposición de sanciones a quienes violen las disposiciones establecidas para la erradicación
de la Fiebre Aftosa;

Que la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, en su sesión del día 5
de octubre de 1998, acordó reglamentar, en principio, los criterios para la imposición de las
multas de que trata el numeral 1, del artículo 17 de la Ley 395 de 1997,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El objeto de la presente resolución es reglamentar los criterios para la
imposición de sanciones y multas a quienes violen las disposiciones para la erradicación de
la Fiebre Aftosa.
ARTÍCULO 2o. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución se adoptan las
siguientes definiciones:

Ganadero: Persona que a cualquier título, tenga en su poder ganado bovino.
Vacunación oficial u oficializada contra Fiebre Aftosa: Aquella realizada por
funcionarios del ICA o mediante proyectos locales autorizados por el ICA.
Vacunación supervisada contra Fiebre Aftosa: Aquella realizada por el propietario,
asistente técnico o administrador de los ganados y supervisada por funcionarios del ICA o a
través de los proyectos locales autorizados por el ICA.

ARTÍCULO 3o. Serán sujetos de sanción:

1. Todos aquellos ganaderos que no vacunen contra Fiebre Aftosa sus animales en los
ciclos establecidos por el ICA.
2. Los propietarios y los administradores de centros de comercialización de ganado, que no
exijan la guía sanitaria de movilización de ganados, para la entrada o salida de animales de
dichos recintos.
3. Los ganaderos, empresas de transporte (terrestre, aéreo, fluvial o marítimo) y/o
transportadores que movilicen animales o sus productos sin guía sanitaria de movilización o
con guía sanitaria de movilización falsa, enmendada o adulterada o vencida; con animales
diferentes a los autorizados, con marcas diferentes a las autorizadas o con procedencia o
destino diferente al autorizado o con productos no autorizados que constituyan riesgo para
la difusión de la fiebre aftosa.
4. Los propietarios y los administradores de plantas de sacrificio que no exijan la guía
sanitaria de movilización para la entrada de animales a sus establecimientos.
5. Los propietarios y administradores de plantas de acopio y procesamiento y
transformación de leche que no exijan registro sanitario y de vacunación vigente contra
fiebre aftosa, el cual tiene una validez de 6 meses.

ARTÍCULO 4o. El procedimiento para aplicación de sanciones a los infractores será el
siguiente:

1. Los ganaderos de las fincas que no vacunen dentro del plazo establecido para el
respectivo ciclo, a más de la sanción deberán vacunar contra Fiebre Aftosa evento en el
cual deben asumir los costos de vacuna y de su aplicación o supervisión y registro.
2. Si el ganadero no vacuna dentro de ninguno de los plazos establecidos para el respectivo
ciclo, el ICA procederá en forma inmediata a suspenderle el servicio de la expedición de
guías de movilización y a imponerle la multa correspondiente, mediante resolución
motivada. La suspensión se mantendrá hasta que se vacunen los animales y se realice el
registro correspondiente.
3. Para los ganaderos, administradores de los centros de comercialización de ganados
(ferias comerciales, ferias de exposición, remates, subastas, paraderos y similares), plantas
de sacrificio (frigoríficos y mataderos), plantas de acopio, procesamiento y transformación
de leche, empresas de transporte y transportadores que violen las normas relacionadas con
movilización de ganados o sus productos, establecidos en la presente resolución, una vez
conocida la infracción el ICA a través de Oficina de la respectiva jurisdicción, comunicará
en forma escrita la infracción al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes, para que
en un plazo no mayor de ocho (8) días presente los descargos o aclaraciones
correspondientes y si es el caso aplicar las sanciones a que haya lugar.

Control oficial y sanciones

ARTÍCULO 5o. Según la gravedad de la infracción podrán aplicarse las siguientes
sanciones:
1. Decomiso y destrucción de los animales o productos sin derecho a indemnización.
2. Cancelación del registro otorgado por el ICA a los distribuidores del biológico.
3. Amonestación escrita.
4. Multa.
PARÁGRAFO. En el evento de movilización de animales o productos sin el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la legislación sanitaria vigente, se procederá a ordenar la
devolución de los animales o productos a su lugar de origen.
En caso de animales con signos de enfermedades vesiculares evidentes, se procederá al
sacrificio de los mismos en el matadero o frigorífico más cercano.

Cuantía de multas

ARTÍCULO 6o. Las multas se impondrán teniendo en cuenta la infracción o el número de
animales no vacunados o movilizados sin cumplir los requisitos sanitarios establecidos, así:
Por cada animal no vacunado contra fiebre aftosa se multará con un salario mínimo diario
legal vigente.
Por cada vehículo que transporte animales sin cumplir los requisitos sanitarios vigentes se
aplicarán multas de 50 salarios mínimos diarios legales vigentes al conductor o a la
empresa transportadora.
Por cada vehículo que entre o salga a centros de comercialización de ganados sin cumplir
los requisitos sanitarios vigentes (ferias comerciales, subastas, paraderos y similares) se
multará con 50 salarios mínimos diarios legales vigentes al propietario y/o representante
legal del establecimiento.
Por cada predio que se permita el ingreso de leche a plantas de acopio o procesadoras sin
exigir los requisitos sanitarios, se multará con 50 salarios mínimos diarios legales vigentes
al representante legal del establecimiento.

ARTÍCULO 7o. Contra los actos que impongan sanciones procederá el recurso de
reposición previsto en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones
administrativas.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario
Oficial y deroga la Resolución 001 del 4 de diciembre de 1998.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2005.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,




CARLOS GUSTAVO CANO SANZ,
Presidente de la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.

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  • 2. 2. Los propietarios y los administradores de centros de comercialización de ganado, que no exijan la guía sanitaria de movilización de ganados, para la entrada o salida de animales de dichos recintos. 3. Los ganaderos, empresas de transporte (terrestre, aéreo, fluvial o marítimo) y/o transportadores que movilicen animales o sus productos sin guía sanitaria de movilización o con guía sanitaria de movilización falsa, enmendada o adulterada o vencida; con animales diferentes a los autorizados, con marcas diferentes a las autorizadas o con procedencia o destino diferente al autorizado o con productos no autorizados que constituyan riesgo para la difusión de la fiebre aftosa. 4. Los propietarios y los administradores de plantas de sacrificio que no exijan la guía sanitaria de movilización para la entrada de animales a sus establecimientos. 5. Los propietarios y administradores de plantas de acopio y procesamiento y transformación de leche que no exijan registro sanitario y de vacunación vigente contra fiebre aftosa, el cual tiene una validez de 6 meses. ARTÍCULO 4o. El procedimiento para aplicación de sanciones a los infractores será el siguiente: 1. Los ganaderos de las fincas que no vacunen dentro del plazo establecido para el respectivo ciclo, a más de la sanción deberán vacunar contra Fiebre Aftosa evento en el cual deben asumir los costos de vacuna y de su aplicación o supervisión y registro. 2. Si el ganadero no vacuna dentro de ninguno de los plazos establecidos para el respectivo ciclo, el ICA procederá en forma inmediata a suspenderle el servicio de la expedición de guías de movilización y a imponerle la multa correspondiente, mediante resolución motivada. La suspensión se mantendrá hasta que se vacunen los animales y se realice el registro correspondiente. 3. Para los ganaderos, administradores de los centros de comercialización de ganados (ferias comerciales, ferias de exposición, remates, subastas, paraderos y similares), plantas de sacrificio (frigoríficos y mataderos), plantas de acopio, procesamiento y transformación de leche, empresas de transporte y transportadores que violen las normas relacionadas con movilización de ganados o sus productos, establecidos en la presente resolución, una vez conocida la infracción el ICA a través de Oficina de la respectiva jurisdicción, comunicará en forma escrita la infracción al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes, para que en un plazo no mayor de ocho (8) días presente los descargos o aclaraciones correspondientes y si es el caso aplicar las sanciones a que haya lugar. Control oficial y sanciones ARTÍCULO 5o. Según la gravedad de la infracción podrán aplicarse las siguientes sanciones: 1. Decomiso y destrucción de los animales o productos sin derecho a indemnización. 2. Cancelación del registro otorgado por el ICA a los distribuidores del biológico. 3. Amonestación escrita. 4. Multa.
  • 3. PARÁGRAFO. En el evento de movilización de animales o productos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sanitaria vigente, se procederá a ordenar la devolución de los animales o productos a su lugar de origen. En caso de animales con signos de enfermedades vesiculares evidentes, se procederá al sacrificio de los mismos en el matadero o frigorífico más cercano. Cuantía de multas ARTÍCULO 6o. Las multas se impondrán teniendo en cuenta la infracción o el número de animales no vacunados o movilizados sin cumplir los requisitos sanitarios establecidos, así: Por cada animal no vacunado contra fiebre aftosa se multará con un salario mínimo diario legal vigente. Por cada vehículo que transporte animales sin cumplir los requisitos sanitarios vigentes se aplicarán multas de 50 salarios mínimos diarios legales vigentes al conductor o a la empresa transportadora. Por cada vehículo que entre o salga a centros de comercialización de ganados sin cumplir los requisitos sanitarios vigentes (ferias comerciales, subastas, paraderos y similares) se multará con 50 salarios mínimos diarios legales vigentes al propietario y/o representante legal del establecimiento. Por cada predio que se permita el ingreso de leche a plantas de acopio o procesadoras sin exigir los requisitos sanitarios, se multará con 50 salarios mínimos diarios legales vigentes al representante legal del establecimiento. ARTÍCULO 7o. Contra los actos que impongan sanciones procederá el recurso de reposición previsto en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 001 del 4 de diciembre de 1998. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2005. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, CARLOS GUSTAVO CANO SANZ, Presidente de la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.