1. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Concepto: Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento”
se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones
impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.
De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de
su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando
a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es
la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer,
dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su
derecho de propiedad.
Fundamentos.
Código Civil
“Art. 833. El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone
para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace
alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”
Disposiciones Testamentarias
“Art. 834. Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad
de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y
atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de
legatario.”
Singularidad Del Acto De Testar
“Art. 835. No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en
provecho recíproco o de un tercero.”
La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del Código
Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de
1999, GO 5.391).
Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las
sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la
aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la
aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.
2. Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe
presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos la declaración sucesoral
ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el
fallecimiento del causante.
Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar
testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano,
cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades:
El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este
testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser
otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a
puño y letra.
El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular
venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante
las autoridades competentes.
TESTAMENTOS
Concepto: Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la
sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo
que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que
sea válido.
Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace
alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
CARACTERÍSTICAS.
1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse
por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la
distribución de determinadas cantidades, pero no la realización del testamento
en sí.
2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo
testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra
se admite).
3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma
puede llevar a su nulidad radical.
3. 4.- Es la expresión de la última voluntad.
5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado
en el mismo su voluntad de no revocar.
6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del
testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un
testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.
CAPACIDAD PARA TESTAR.
Código Civil. Art. 836 “Pueden disponer por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la ley”.
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la
regla y la incapacidad la excepción por; lo que quien pretenda alegar la
incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente
deberá probar el hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la
incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, qué en
principio se le reconoce a toda persona.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente,
siempre que sean personas físicas mayores de catorce años que no estén
incapacitadas por enajenación mental. Para otorgar testamento ológrafo se
requiere haber alcanzado la mayoría de edad.
CLASES DE TESTAMENTOS.
Testamento ordinario abierto.
Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su
contenido, aún antes de la apertura de la respectiva sucesión.
a. Es otorgado por escritura pública, cumpliendo con las formalidades y
requisitos establecidos en la “Ley de Registro Públicos y Notariado”, en lo
referente a este tipo de documento.
b. El otorgado sin protocolización inmediata, ante un notario y dos testigos; y
c. El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario
público alguno.
4. FUNDAMENTO
Código civil Art. 850. “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el
testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las
personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se
dispone.”
Testamento ordinario cerrado.
Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del
mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuales son las
disposiciones de su última voluntad.
Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha
encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido.
La calidad de “cerrado” se la da al testamento, el secreto de sus disposiciones,
pero el testador debe declarar, sin revelar cuales son, que las mismas están
contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lógico pensar, que el
testamento no alcanzaría tal carácter, si el testador por algún motivo especial
enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las disposiciones
testamentarias y cerrase luego el pliego.
FUNDAMENTO
Código civil Art. 851. “Es testamento cerrado aquel en que se cumplen las
formalidades establecidas en el artículo 857..”
Código civil Art. 857. “En el testamento cerrado deberán observarse las
solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de
cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda
extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa
misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que
el contenido de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si
no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las
formalidades requeridas en los números 1º, 2º y 3º, todo lo cual hará constar
encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos
los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el
Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a
5. ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será
distinta de los testigos instrumentales.”
SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB-INTESTATO.
La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no
existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de
todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las
normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas
de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor
recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo
heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la
ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando
son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la
representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que
tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la
herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho
justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las
instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó
como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los
cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.
APERTURA DE LA SUCESIÓN
Doctrinariamente se ha definido la apertura de la sucesión como “El hecho
que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y
se los transmite en propiedad” (M. Somarriva). En nuestro ordenamiento
jurídico, la apertura de la sucesión se encuentra regulada en el artículo 955 del
Código Civil. El citado precepto señala que “La sucesión en los bienes de una
persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los
casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las
excepciones legales.”
De acuerdo al artículo en comento, la sucesión se abre al momento del
fallecimiento del causante. Es importante señalar que tanto la muerte real como
la presunta dan origen a la apertura de la sucesión. Resulta primordial
establecer el momento preciso en el cual se produce el fallecimiento del
causante, ya que este hecho puede resultar trascendente en varios aspectos, a
saber:
6. VOCACIÓN HEREDITARIA
La vocación hereditaria es una condición para que se adopte la calidad de
heredero, y es concedida por la ley a ciertos parientes (en línea recta y
colaterales hasta el cuarto grado) y al cónyuge, en defecto de que esa vocación
les sea concedida por la voluntad del causante que se haya expresado en un
testamento válido.
Tener vocación hereditaria es entonces, ser llamado a heredar por voluntad
del testador o por la ley.
El artículo 3573 del Código Civil argentino excluye de la vocación sucesoria al
caso los cónyuges de los matrimonios contraídos “in extremis”, que son
aquellos en que uno de los cónyuges muere en los treinta días subsiguientes a
la celebración del matrimonio de una enfermedad preexistente. Se excluye el
caso en que se haya contraído el matrimonio con el fin de regularizar una
situación de hecho.
El artículo 3574 también priva de vocación sucesoria al cónyuge culpable de la
separación declarada judicialmente. Se deja a salvo la vocación sucesoria del
cónyuge enfermo cuya separación se hubiera motivado por enfermedad
mental, alcoholismo drogadicción.
En caso de divorcio se pierde definitivamente la vocación sucesoria.
Un caso particular es la vocación sucesoria de la nuera viuda sin hijos, que
sucede a sus suegros en la cuarta parte de los que le hubiera correspondido a
su esposo.
EXCLUSIONES EN EL ORDEN DE SUCEDER
Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus
concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede
mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda
corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo
sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere
decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa
hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de suceder
es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los
parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin
de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen
derecho a la sucesión.
7. HIJOS
1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando
existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser
excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios
habidos).
2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola
presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que
pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).
3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de
que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por
veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá
cuatro millones, independientemente del grado de instrucción de cada uno de
los hijos cosa que en la realidad natural no se perfecciona este "deber ser").
4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una
cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se
establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno
de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad
conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno
de los hijos que tuvo con el causante).
5 A. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace
por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que
le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre
los herederos de éste).
6 A. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos
(caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).
PADRES
1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la
herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos
renuncien a la herencia).
2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos)
del causante (los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros
parientes).
3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que pueden
concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe).
4B. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la herencia.
5 B. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos.
8. 6 B. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por mitad.
HERMANOS
1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia
de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).
2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.
3 C. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.
4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la herencia.
5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.
LA LEGÍTIMA
Concepto: El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro
Código Civil que establece ensu artículo 883 lo siguiente:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes”.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición
(cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se
debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la
ley)
Artículo 884 ejusdem. La legítima de cada descendiente o ascendiente,
legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos
derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la
mitad de la cuota hereditaria. Esta cuota parte que la ley reserva a tales
personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de
respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus
bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota
libre o cuota disponible. Nuestro Código Civil consagra la institución de la
legítima en el artículo ut supra, al expresarse que
" La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
9. separado legalmente de bienes, «Y luego señala que " El testador no puede
someter la legítima aninguna carga ni condición"
Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota parte cuando
dice: "« la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada
quienes son herederos legitimarios
Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los
herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son:
a. Los descendientes.
b. Los ascendientes.
c. El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.
LA BONA VACANTIA
En el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o
cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la
República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana. Esta disposición
refleja la tradición de la legislación patria. Ambas instituciones, la legitima y
bona vacantia, fueron criticadas por P.H. Neuhaus quien las consideraba
atentatorias a la armonía internacional241
10. BIBLIOGRAFÍA
BIANCA, M., Diritto Civile, tomo II, la famiglia, le successioni, 2ª edición
actualizada, Dott. A. Giuffrè Editore, Milán, 1989
CLARO S., L., Explicaciones de Derecho Civil y comparado, tomo XVII (tomo V
de sucesión), Establecimiento Poligráfico Roma, Santiago, 1944.
DÍAZ, L., De la petición de herencia y de otras acciones del heredero, memoria
de prueba Universidad Central de Venezuela, Soc. Imp. y Lit. Universo,
Caracas, 2009
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