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Capítulo 6
OBLIGACIONES
3ª parte
Clasificación de las Obligaciones
• En cuanto al sujeto: Obligaciones de
sujeto simple y de sujeto plural:
simplemente mancomunadas y
solidarias.
• Otros criterios de clasificación.
Obligaciones de dar dinero. Intereses:
clases.
• Anatocismo. Casos en que procede.
• Cuantificación de un valor.
Obligaciones en cuanto al Sujeto
• Obligaciones de Sujeto Simple
• 1 Deudor 1 Acreedor
• 1 Acreedor 1 Deudor
Obligaciones de Sujeto Plural
El crédito o la deuda se fraccionan entre tantos
acreedores o deudores haya
Un Acreedor Varios deudores
Varios acreedores Un Deudor
Varios Acreedores Varios deudores
Obligación Simplemente Mancomunada
Es aquella en la que el crédito o la deuda se
fracciona en tantas relaciones particulares
independientes entre sí como acreedores o
deudores haya.
Las cuotas respectivas se consideran deudas
o créditos distintos los unos de los otros.
(art. 825 CCC)
Cada deudor y cada acreedor tienen obligación o derecho
sobre una cuota parte de la deuda y éstos se extinguen
cuando hacen efectiva esa parte, respecto de ellos.
Obligaciones Solidarias
Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad
de sujetos y originadas en una causa única cuando,
en razón del título constitutivo o de la ley,
su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera
de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
(art. 827 CCC)
Fuentes de Obligaciones Solidarias
• La solidaridad no se presume y
• debe surgir inequívocamente de
la ley o
• del título constitutivo de la
obligación.
(art. 829 CCC)
Solidaridad pasiva
• Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a
requerir el pago a uno, a varios o a todos los
codeudores, simultánea o sucesivamente.
(art. 833 CCC)
• Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores
solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de
la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 837 (renuncia a la solidaridad respecto de un solo
deudor)
(art. 834 CCC)
Obligación solidaria: Modos extintivos
Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos
inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de
algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a. La obligación se extingue en el todo cuando uno de los
deudores solidarios paga la deuda;
b. La obligación también se extingue en el todo si el acreedor
renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios,
o si se produce novación, dación en pago o compensación entre
el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c. La confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios
sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La
obligación subsistente conserva el carácter solidario;
d. La transacción hecha con uno de los codeudores solidarios,
aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
(art. 835 CCC)
Extinción absoluta de la solidaridad
• Si el acreedor,
• sin renunciar al crédito,
• renuncia expresamente a la solidari-
dad en beneficio de todos los deudo-
res solidarios, consintiendo la división de la
deuda,
• ésta se transforma en simplemente
mancomunada.
(art. 836 CCC)
Extinción relativa de la solidaridad
• Si el acreedor, sin renunciar al crédito,
• renuncia expresa o tácitamente a la
solidaridad en beneficio de uno solo de los
deudores solidarios,
• la deuda continúa siendo solidaria respec-
to de los demás, con deducción de la cuota
correspondiente al deudor beneficiario.
(art. 837 CCC)
Acción de regreso
• El deudor que efectúa el pago
• puede repetirlo de los demás
codeudores
• según la participación que cada uno
tiene en la deuda.
(art. 840 CCC)
Determinación de la cuota de contribución
• Las cuotas de contribución se determinan
sucesivamente de acuerdo con:
• a. lo pactado;
• b. la fuente y la finalidad de la obligación o, en su
caso, la causa de la responsabilidad;
• c. las relaciones de los interesados entre sí;
• d. las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible
determinar las cuotas de contribución, se entiende que
participan en partes iguales.
(art. 841 CCC)
Solidaridad activa. Derecho al cobro
• El acreedor,
• o cada acreedor,
• o todos ellos conjuntamente,
• pueden reclamar al deudor
• la totalidad de la obligación.
(art. 844 CCC)
Modos extintivos
Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden,
según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún
acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:
• a. la obligación se extingue en el todo cuando uno de los
acreedores solidarios recibe el pago del crédito;
• b. en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya
demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue
en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor,
o si se produce novación, dación en pago o compensación entre
uno de ellos y el deudor;
• c. la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios
sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste;
• d. la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios
con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que
éstos quieran aprovecharse de ésta.
(art. 846 CCC)
Participación de los acreedores
Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:
a. si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la
reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les
pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación
de cada uno;
b. en los casos del inciso del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen
derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la
cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o
facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el
crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de
los actos extintivos, a su elección;
c. el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene
derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.
(art. 847 CCC)
Cuotas de participación
• Las cuotas de participación de los
acreedores solidarios se determinan
conforme lo dispuesto en el artículo
841 (determinación de cuotas de contribución
para deudores solidarios).
(art. 848 CCC)
Otros criterios de clasificación de obligaciones
Obligaciones Divisibles e Indivisibles
Obligación divisible: tiene por objeto
prestaciones susceptibles de cumplimiento
parcial (art. 805 CCC)
Exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. Ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de
sus partes tenga la misma calidad del todo;
b. No quedar afectado significativamente el valor del objeto,
ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la
división (art. 806 CCC)
Otros criterios de clasificación de obligaciones
Obligaciones Divisibles e Indivisibles
Obligación indivisible: no es susceptible de
cumplimiento parcial (art. 813 CCC).
• Hay indivisibilidad:
• a. si la prestación no puede ser materialmente dividida
• b. si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si
se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se
considera solidaria;
• c. si lo dispone la ley (art. 814 CCC).
Prestaciones indivisibles
Se consideran indivisibles las prestaciones corres-
pondientes a las obligaciones:
• a. de dar una cosa cierta;
• b. de hacer, excepto si han sido convenidas por
unidad de medida y el deudor tiene derecho a la
liberación parcial;
• c. de no hacer
• d. accesorias, si la principal es indivisible.
(art. 815 CCC)
Otros criterios de clasificación de obligaciones
Obligaciones principales y accesorias
Obligaciones principales
son aquellas cuya existencia, régimen
jurídico, eficacia y desarrollo funcional
son autónomos e independientes
de cualquier otro vínculo obligacional.
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Obligaciones principales y accesorias
Los derechos y obligaciones son accesorios a
una obligación principal cuando dependen de
ella en cualquiera de los aspectos precedente-
mente indicados, o cuando resultan esenciales
para satisfacer el interés del acreedor (art. 856 CCC)
La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal,
extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto
disposición legal o convencional en contrario (art. 857 CCC)
Obligaciones de dar dinero
La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta
cantidad de moneda, determinada o determinable, al
momento de constitución de la obligación.
Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se
estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la
República, la obligación debe considerarse como de dar
cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el
equivalente en moneda de curso legal.
(art. 765 CCC)
Moneda
• Económicamente: es el instrumento de
medida de los valores económicos.
• Jurídicamente: es el medio común de
cancelación de los créditos, es el medio
legal de pago y esto está garantizado por el
Estado, a través de lo que se denomina
“curso legal de la moneda”.
Moneda de “curso legal”
• Es aquella que,
• por disposición de la ley,
• resulta de aceptación obligatoria
para los acreedores,
• como medio de pago de las
obligaciones.
Obligaciones de dar dinero
Obligación del deudor
• El deudor debe entregar la cantidad
correspondiente de la especie
designada.
(art. 766 CCC)
Intereses
• Son aumentos
• que las deudas en dinero devengan en forma
sucesiva,
• durante un tiempo dado,
• y que pueden darse como
–compensación por el uso del dinero ajeno o
–como indemnización por la falta de
cumplimiento en término de una
obligación.
Clases de intereses Moratorios
Art. 768 – C.C.C
Compensatorios
Art. 767-C.C.C Punitorios
Art. 769 – C.C.C
Intereses compensatorios
Son aquellos que se pagan por el uso del capital ajeno
• La obligación puede llevar intereses y
• son válidos los que se han convenido entre el
deudor y el acreedor,
• como también la tasa fijada para su liquidación.
• Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni
resulta de los usos, la tasa de interés
compensatorio puede ser fijada por los jueces.
(art. 767 CCC)
Intereses moratorios
• A partir de su mora (retardo en el cumplimiento
de la obligación) el deudor debe los intereses
correspondientes.
• La tasa se determina:
–A. por lo que acuerden las partes;
–B. por lo que dispongan las leyes especiales; c.
en subsidio, por tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central.
(art. 768 CCC)
Intereses punitorios
• Los intereses punitorios convencionales
(pactado por acuerdo de partes) se rigen por
las normas que regulan la cláusula penal.
(art. 769 CCC)
• La cláusula penal es aquella por la cual una persona,
para asegurar el cumplimiento de una obligación, se
sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no
ejecutar la obligación.
(art. 790 CCC)
Anatocismo
• No se deben intereses de los intereses, excepto que:
• a. una cláusula expresa autorice la acumulación de los
intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis
meses;
• b. la obligación se demande judicialmente; en este caso, la
acumulación opera desde la fecha de la notificación de la
demanda;
• c. la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la
capitalización se produce desde que el juez manda pagar la
suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
• d. otras disposiciones legales prevean la acumulación.
(art. 770 CCC)
Obligaciones con Cláusula Penal
• La cláusula penal es aquella por la
cual una persona,
• para asegurar el cumplimiento de una
obligación,
• se sujeta a una pena o multa
• en caso de retardar o de no ejecutar la
obligación.
(art. 790 CCC)
Sanciones Conminatorias
• Los jueces pueden imponer en beneficio del titular
del derecho, condenaciones conminatorias de
carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes
jurídicos impuestos en una resolución judicial.
• Las condenas se deben graduar en proporción al caudal
económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser
dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
• La observancia de los mandatos judiciales impartidos a
las autoridades públicas se rige por las normas propias
del derecho administrativo.
(art. 804 CCC)
Cuantificación de un valor
• Si la deuda consiste en cierto valor, el monto
resultante debe referirse al valor real al momen-
to que corresponda tomar en cuenta para la
evaluación de la deuda.
• Puede ser expresada en una moneda sin curso
legal que sea usada habitualmente en el tráfico.
• Una vez que el valor es cuantificado en dinero se
aplican las disposiciones de esta Sección
(Obligaciones de dar dinero).
(art. 772 CCC)
• ¡Muchas gracias!

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Capítulo 6 obligaciones - clase 3

  • 2. Clasificación de las Obligaciones • En cuanto al sujeto: Obligaciones de sujeto simple y de sujeto plural: simplemente mancomunadas y solidarias. • Otros criterios de clasificación. Obligaciones de dar dinero. Intereses: clases. • Anatocismo. Casos en que procede. • Cuantificación de un valor.
  • 3. Obligaciones en cuanto al Sujeto • Obligaciones de Sujeto Simple • 1 Deudor 1 Acreedor • 1 Acreedor 1 Deudor
  • 4. Obligaciones de Sujeto Plural El crédito o la deuda se fraccionan entre tantos acreedores o deudores haya Un Acreedor Varios deudores Varios acreedores Un Deudor Varios Acreedores Varios deudores
  • 5. Obligación Simplemente Mancomunada Es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros. (art. 825 CCC) Cada deudor y cada acreedor tienen obligación o derecho sobre una cuota parte de la deuda y éstos se extinguen cuando hacen efectiva esa parte, respecto de ellos.
  • 6. Obligaciones Solidarias Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. (art. 827 CCC)
  • 7. Fuentes de Obligaciones Solidarias • La solidaridad no se presume y • debe surgir inequívocamente de la ley o • del título constitutivo de la obligación. (art. 829 CCC)
  • 8. Solidaridad pasiva • Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. (art. 833 CCC) • Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837 (renuncia a la solidaridad respecto de un solo deudor) (art. 834 CCC)
  • 9. Obligación solidaria: Modos extintivos Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas: a. La obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b. La obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c. La confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario; d. La transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta. (art. 835 CCC)
  • 10. Extinción absoluta de la solidaridad • Si el acreedor, • sin renunciar al crédito, • renuncia expresamente a la solidari- dad en beneficio de todos los deudo- res solidarios, consintiendo la división de la deuda, • ésta se transforma en simplemente mancomunada. (art. 836 CCC)
  • 11. Extinción relativa de la solidaridad • Si el acreedor, sin renunciar al crédito, • renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, • la deuda continúa siendo solidaria respec- to de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. (art. 837 CCC)
  • 12. Acción de regreso • El deudor que efectúa el pago • puede repetirlo de los demás codeudores • según la participación que cada uno tiene en la deuda. (art. 840 CCC)
  • 13. Determinación de la cuota de contribución • Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: • a. lo pactado; • b. la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; • c. las relaciones de los interesados entre sí; • d. las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales. (art. 841 CCC)
  • 14. Solidaridad activa. Derecho al cobro • El acreedor, • o cada acreedor, • o todos ellos conjuntamente, • pueden reclamar al deudor • la totalidad de la obligación. (art. 844 CCC)
  • 15. Modos extintivos Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: • a. la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; • b. en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; • c. la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; • d. la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta. (art. 846 CCC)
  • 16. Participación de los acreedores Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances: a. si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b. en los casos del inciso del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c. el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor. (art. 847 CCC)
  • 17. Cuotas de participación • Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841 (determinación de cuotas de contribución para deudores solidarios). (art. 848 CCC)
  • 18. Otros criterios de clasificación de obligaciones Obligaciones Divisibles e Indivisibles Obligación divisible: tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (art. 805 CCC) Exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a. Ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b. No quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división (art. 806 CCC)
  • 19. Otros criterios de clasificación de obligaciones Obligaciones Divisibles e Indivisibles Obligación indivisible: no es susceptible de cumplimiento parcial (art. 813 CCC). • Hay indivisibilidad: • a. si la prestación no puede ser materialmente dividida • b. si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; • c. si lo dispone la ley (art. 814 CCC).
  • 20. Prestaciones indivisibles Se consideran indivisibles las prestaciones corres- pondientes a las obligaciones: • a. de dar una cosa cierta; • b. de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; • c. de no hacer • d. accesorias, si la principal es indivisible. (art. 815 CCC)
  • 21. Otros criterios de clasificación de obligaciones Obligaciones principales y accesorias Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional.
  • 22. Otros criterios de clasificación de obligaciones Obligaciones principales y accesorias Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedente- mente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor (art. 856 CCC) La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario (art. 857 CCC)
  • 23. Obligaciones de dar dinero La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. (art. 765 CCC)
  • 24. Moneda • Económicamente: es el instrumento de medida de los valores económicos. • Jurídicamente: es el medio común de cancelación de los créditos, es el medio legal de pago y esto está garantizado por el Estado, a través de lo que se denomina “curso legal de la moneda”.
  • 25. Moneda de “curso legal” • Es aquella que, • por disposición de la ley, • resulta de aceptación obligatoria para los acreedores, • como medio de pago de las obligaciones.
  • 26. Obligaciones de dar dinero Obligación del deudor • El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. (art. 766 CCC)
  • 27. Intereses • Son aumentos • que las deudas en dinero devengan en forma sucesiva, • durante un tiempo dado, • y que pueden darse como –compensación por el uso del dinero ajeno o –como indemnización por la falta de cumplimiento en término de una obligación.
  • 28. Clases de intereses Moratorios Art. 768 – C.C.C Compensatorios Art. 767-C.C.C Punitorios Art. 769 – C.C.C
  • 29. Intereses compensatorios Son aquellos que se pagan por el uso del capital ajeno • La obligación puede llevar intereses y • son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, • como también la tasa fijada para su liquidación. • Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. (art. 767 CCC)
  • 30. Intereses moratorios • A partir de su mora (retardo en el cumplimiento de la obligación) el deudor debe los intereses correspondientes. • La tasa se determina: –A. por lo que acuerden las partes; –B. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. (art. 768 CCC)
  • 31. Intereses punitorios • Los intereses punitorios convencionales (pactado por acuerdo de partes) se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. (art. 769 CCC) • La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. (art. 790 CCC)
  • 32. Anatocismo • No se deben intereses de los intereses, excepto que: • a. una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; • b. la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; • c. la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; • d. otras disposiciones legales prevean la acumulación. (art. 770 CCC)
  • 33. Obligaciones con Cláusula Penal • La cláusula penal es aquella por la cual una persona, • para asegurar el cumplimiento de una obligación, • se sujeta a una pena o multa • en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. (art. 790 CCC)
  • 34. Sanciones Conminatorias • Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. • Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. • La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo. (art. 804 CCC)
  • 35. Cuantificación de un valor • Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momen- to que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. • Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. • Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección (Obligaciones de dar dinero). (art. 772 CCC)