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RESPONSABILIDAD
CIVIL
Cap. 8 - Parte 2
Instituciones del Derecho
Privado I – 2015
Universidad Nacional del Nordeste
Facultad de Ciencias Económicas
E-mail: privado1.fce.unne@gmail.com
Facebook: www.facebook.com/Privado1.2015
Responsabilidad civil.
 Indemnización por daños. Concepto. Requisitos para su
procedencia. Contenido. Reparación del daño. Valuación y Fijación
del Daño: judicial , legal y convencional. Limite del Daño
Resarcible. Principio de la reparación Integral.
BIBLIOGRAFIA:
Fuente legal: Código Civil y Comercial: Titulo V Capitulo I
Leyes especiales: Ley 24240-
Concepto de daño
Hay daño
cuando se lesiona un derecho o un
interés no reprobado por el ordena-
miento jurídico,
que tenga por objeto la persona, el
patrimonio o un derecho de
incidencia colectiva.
(art. 1737 CCC)
INDEMNIZACION- Concepto
 No definido por el Código Civil y Comercial.-
Proviene del latín indemnis: sin daño, a salvo, incólume (in=
negación / demnis= daño)
Resarcir de un daño o perjuicio. U. t. c. prnl.
Resarcir: Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio. U. t. c. prnl.
(Diccionario :Real Academia Española)
Resarcimiento de un daño o
perjuicio.- ( Diccionario de ciencias políticas,
Jurídicas y Sociales de : Manuel Ossorio)
INDEMNIZACION - COMPOSICIÒN o CONTENIDO
La indemnización comprende la pérdida o disminución
del patrimonio de la víctima,
el lucro cesante en el beneficio económico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y
la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la
violación de los derechos personalísimos de la víctima,
de su integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas y las que resultan de
la interferencia en su proyecto de vida.
(art. 1738 CCC)
La doctrina ha utilizado el término daño, como el de indemnización por
daño indistintamente por mucho tiempo, por este motivo lo hemos
estudiado anteriormente como aspectos del daño.
INDEMNIZACION: REQUISITOS
Para que proceda
la indemnización
DEBE EXISTIR
DAÑO
PERJUICIO PUEDE
SER
DIRECTO O
INDIRECTO
PERJUICIO PUEDE
SER
ACTUAL
O FUTURO
PERJUICIO DEBE
SER
CIERTO y
SUBSISTENTE
INDEMNIZACION: REQUISITOS
 Para la procedencia de la
indemnización debe existir
 un perjuicio directo o indirecto,
 actual o futuro,
 cierto y
 subsistente.
 La pérdida de chance es indemnizable en la
medida en que su contingencia sea razona-
ble y guarde una adecuada relación de
causalidad con el hecho generador.
(Art.1739 CCCN)
PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD
 Violación del deber de “no dañar a otro” o
incumplimiento de una obligación (Acción u
omisión antijurídica) (arts.1716 Y 1717 )
 Existencia de Daño (arts. 1737 y 1738)
 Atribución del daño (art.1721 )
 Relación causal (art. 1726)
Deber de reparar
La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la
reparación del daño causado, conforme con las
disposiciones de este Código.
(art. 1716 CCC)
Para que proceda la reparación es necesaria una
CONDUCTA ANTIJURIDICA QUE:
1. Viole el deber de “no dañar a otro” o
2) Incumpla una obligación
Antijuridicidad
Cualquier acción u omisión que
causa un daño a otro es antijurídica
si no está justificada.
(art. 1717 CCC)
La antijuridicidad es la contradicción del hecho del hombre con el
ordenamiento jurídico, entendido en sentido amplio, tal como derecho
positivo, principios generales del derecho y derecho natural.
Comprende tanto acciones como omisiones
Relación causal
 Son reparables las consecuencias dañosas
que tienen nexo adecuado de causalidad
con el hecho productor del daño.
 Excepto disposición legal en contrario, se
indemnizan las consecuencias inmediatas y las
mediatas previsibles.
(art. 1726 CCC)
 El artículo establece como presupuesto
para que proceda la indemnización, la
existencia de un nexo de causalidad
(relación de causa-efecto) entre el hecho
que produce el daño y las consecuencias
dañosas.
Relación causal. Función del nexo
 Permite determinar a quién corresponde
atribuir la responsabilidad
 Brinda parámetros objetivos para determinar
la procedencia y extensión de la
responsabilidad
 Permite dilucidad cuál de los antecedentes y
condiciones provocan resultados aptos para
ser considerados causa del daño
Justificación de la acción u omisión antijurídica
Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un
derecho.
Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio
racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o
inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor
ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado
en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable,
que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en
un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal
que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el
damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que
el juez lo considere equitativo.
(art. 1718 CCC)
REPARACION DEL DAÑO
El CCC instituye el principio de plenitud en la reparación
del daño (art. 1740)
La Reparación plena sucede cuando: a la victima o
damnificado se lo coloca en una situación similar a la
que se encontraba antes de ocurrido el hecho que
ocasionara el daño.
Esto será posible a través de un pago en dinero o
especie.-
Reparación del daño
Reparación plena. La reparación del daño debe ser
plena. Consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie. La víctima puede
optar por el reintegro específico, excepto que sea
parcial o totalmente imposible, excesivamente
oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en
dinero. En el caso de daños derivados de la lesión
del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez
puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de
la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del
responsable.
(art. 1740 CCC)
REPARACION DEL DAÑO
 REPARAR implica
 1) TRANSFERIR el costo económico del daño desde la víctima
hacia el responsable (daños patrimoniales) O
 2) Buscar la satisfacción de la víctima, a través de una suma de
dinero, SUSTITUTIVA DEL DAÑO SUFRIDO (daños extrapatri-
moniales)
 LA INDEMNIZACION es:
“Una reconstrucción jurídica que no elimina el
perjuicio, sino que lo traslada desde la victima hacia
el responsable”
(Zavala de González, M-2015)
Excepción al principio de reparación plena
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad.
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es
equitativo en función del patrimonio del deudor, la
situación personal de la víctima y las circunstancias del
hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo
del responsable.
FUNDAMENTA ESTA FIGURA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD. Se atenúa a través
de la indemnización la obligación resarcitoria, valorando la situación patrimonial del
obligado, situación personal de la victima y la circunstancia del hecho( según lo
viene expresando la doctrina y jurisprudencia) No aplicándose el artículo en caso de
que el daño sea provocado con dolo, sea intencional o eventual.-
La norma es facultativa para el juez y debe ser a pedido de parte.- (Bueres A.
CCCN 2015)
Valuación y fijación del daño judicial , legal y convencional
 Judicial: El juez fija el monto conforme a las
pruebas arrimadas por las partes a la causa.
 Legal: La ley establece y tasa el monto
indemnizatorio.
 Convencional: Las parte de común acuerdo
fijan el monto del resarcimiento.
Indemnización por fallecimiento
En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
A. Los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la
víctima…
B. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de
los hijos menores de veintún años de edad con derecho
alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida,
aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta
indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar
alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la
reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de
la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
C. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de
la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien
tenga la guarda del menor fallecido.
(art. 1745 CCC)
Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica
 En caso de lesiones o incapacidad
permanente, física o psíquica, total o
parcial, la indemnización debe ser evaluada
mediante la determinación de un capital, de
tal modo que sus rentas cubran la
disminución de la aptitud del damnificado
para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, y que se agote
al término del plazo en que razonablemente
pudo continuar realizando tales
actividades.
Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica
 Se presumen los gastos médicos,
farmacéuticos y por transporte que
resultan razonables en función de la
índole de las lesiones o la incapacidad. En
el supuesto de incapacidad permanente
se debe indemnizar el daño aunque el
damnificado continúe ejerciendo una tarea
remunerada. Esta indemnización procede
aún cuando otra persona deba prestar
alimentos al damnificado.
(art. 1746 CCC)
Tipos de consecuencias
 Las consecuencias de un hecho que
acostumbran a suceder según el curso
natural y ordinario de las cosas, se llaman en
este Código “consecuencias inmediatas”. Las
consecuencias que resultan solamente de la
conexión de un hecho con un acontecimiento
distinto, se llaman “consecuencias
mediatas”. Las consecuencias mediatas que
no pueden preverse se llaman
“consecuencias casuales”.
(art. 1727 CCC)
Previsibilidad contractual
 En los contratos e responde por las
consecuencias que las partes previeron o
pudieron haber previsto al momento de su
celebración.
 Cuando existe dolo del deudor, la
responsabilidad se fija tomando en cuenta
estas consecuencias también al momento
del incumplimiento.
(art. 1728 CCC)
Principio de la reparación integral
La reparación del daño debe ser plena.
Consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho daño-
so,
sea por el pago en dinero o en especie.
La víctima puede optar por el reintegro especí-
fico,
excepto que sea parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo
caso se debe fijar en dinero.
Principio de la reparación integral
 En el caso de daños derivados de
 la lesión del honor, la intimidad o la
identidad personal,
 el juez puede, a pedido de parte,
 ordenar la publicación de la sentencia, o
de sus partes pertinentes, a costa del
responsable.
(art. 1740 CCC)
Indemnización de las consecuencias no
patrimoniales
Está legitimado para reclamar la indemnización
de las consecuencias no patrimoniales el
damnificado directo.
Si del hecho resulta su muerte o sufre gran
discapacidad también tienen legitimación a
título personal, según las circunstancias,
los ascendientes, los descendientes, el
cónyuge, quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible.
Indemnización de las consecuencias no patrimoniales
 La acción sólo se transmite a los
sucesores universales del legitimado si es
interpuesta por éste.
 El monto de la indemnización debe fijarse
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¡Muchas gracias!

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Capítulo 8 responsabilidad - clase 2

  • 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Cap. 8 - Parte 2 Instituciones del Derecho Privado I – 2015 Universidad Nacional del Nordeste Facultad de Ciencias Económicas E-mail: privado1.fce.unne@gmail.com Facebook: www.facebook.com/Privado1.2015
  • 2. Responsabilidad civil.  Indemnización por daños. Concepto. Requisitos para su procedencia. Contenido. Reparación del daño. Valuación y Fijación del Daño: judicial , legal y convencional. Limite del Daño Resarcible. Principio de la reparación Integral. BIBLIOGRAFIA: Fuente legal: Código Civil y Comercial: Titulo V Capitulo I Leyes especiales: Ley 24240-
  • 3. Concepto de daño Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordena- miento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. (art. 1737 CCC)
  • 4. INDEMNIZACION- Concepto  No definido por el Código Civil y Comercial.- Proviene del latín indemnis: sin daño, a salvo, incólume (in= negación / demnis= daño) Resarcir de un daño o perjuicio. U. t. c. prnl. Resarcir: Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio. U. t. c. prnl. (Diccionario :Real Academia Española) Resarcimiento de un daño o perjuicio.- ( Diccionario de ciencias políticas, Jurídicas y Sociales de : Manuel Ossorio)
  • 5. INDEMNIZACION - COMPOSICIÒN o CONTENIDO La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. (art. 1738 CCC) La doctrina ha utilizado el término daño, como el de indemnización por daño indistintamente por mucho tiempo, por este motivo lo hemos estudiado anteriormente como aspectos del daño.
  • 6. INDEMNIZACION: REQUISITOS Para que proceda la indemnización DEBE EXISTIR DAÑO PERJUICIO PUEDE SER DIRECTO O INDIRECTO PERJUICIO PUEDE SER ACTUAL O FUTURO PERJUICIO DEBE SER CIERTO y SUBSISTENTE
  • 7. INDEMNIZACION: REQUISITOS  Para la procedencia de la indemnización debe existir  un perjuicio directo o indirecto,  actual o futuro,  cierto y  subsistente.  La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razona- ble y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. (Art.1739 CCCN)
  • 8. PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD  Violación del deber de “no dañar a otro” o incumplimiento de una obligación (Acción u omisión antijurídica) (arts.1716 Y 1717 )  Existencia de Daño (arts. 1737 y 1738)  Atribución del daño (art.1721 )  Relación causal (art. 1726)
  • 9. Deber de reparar La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. (art. 1716 CCC) Para que proceda la reparación es necesaria una CONDUCTA ANTIJURIDICA QUE: 1. Viole el deber de “no dañar a otro” o 2) Incumpla una obligación
  • 10. Antijuridicidad Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. (art. 1717 CCC) La antijuridicidad es la contradicción del hecho del hombre con el ordenamiento jurídico, entendido en sentido amplio, tal como derecho positivo, principios generales del derecho y derecho natural. Comprende tanto acciones como omisiones
  • 11. Relación causal  Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño.  Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. (art. 1726 CCC)  El artículo establece como presupuesto para que proceda la indemnización, la existencia de un nexo de causalidad (relación de causa-efecto) entre el hecho que produce el daño y las consecuencias dañosas.
  • 12. Relación causal. Función del nexo  Permite determinar a quién corresponde atribuir la responsabilidad  Brinda parámetros objetivos para determinar la procedencia y extensión de la responsabilidad  Permite dilucidad cuál de los antecedentes y condiciones provocan resultados aptos para ser considerados causa del daño
  • 13. Justificación de la acción u omisión antijurídica Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. (art. 1718 CCC)
  • 14. REPARACION DEL DAÑO El CCC instituye el principio de plenitud en la reparación del daño (art. 1740) La Reparación plena sucede cuando: a la victima o damnificado se lo coloca en una situación similar a la que se encontraba antes de ocurrido el hecho que ocasionara el daño. Esto será posible a través de un pago en dinero o especie.-
  • 15. Reparación del daño Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. (art. 1740 CCC)
  • 16. REPARACION DEL DAÑO  REPARAR implica  1) TRANSFERIR el costo económico del daño desde la víctima hacia el responsable (daños patrimoniales) O  2) Buscar la satisfacción de la víctima, a través de una suma de dinero, SUSTITUTIVA DEL DAÑO SUFRIDO (daños extrapatri- moniales)  LA INDEMNIZACION es: “Una reconstrucción jurídica que no elimina el perjuicio, sino que lo traslada desde la victima hacia el responsable” (Zavala de González, M-2015)
  • 17. Excepción al principio de reparación plena ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. FUNDAMENTA ESTA FIGURA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD. Se atenúa a través de la indemnización la obligación resarcitoria, valorando la situación patrimonial del obligado, situación personal de la victima y la circunstancia del hecho( según lo viene expresando la doctrina y jurisprudencia) No aplicándose el artículo en caso de que el daño sea provocado con dolo, sea intencional o eventual.- La norma es facultativa para el juez y debe ser a pedido de parte.- (Bueres A. CCCN 2015)
  • 18. Valuación y fijación del daño judicial , legal y convencional  Judicial: El juez fija el monto conforme a las pruebas arrimadas por las partes a la causa.  Legal: La ley establece y tasa el monto indemnizatorio.  Convencional: Las parte de común acuerdo fijan el monto del resarcimiento.
  • 19. Indemnización por fallecimiento En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: A. Los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima… B. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; C. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. (art. 1745 CCC)
  • 20. Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica  En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
  • 21. Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica  Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. (art. 1746 CCC)
  • 22. Tipos de consecuencias  Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”. (art. 1727 CCC)
  • 23. Previsibilidad contractual  En los contratos e responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración.  Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. (art. 1728 CCC)
  • 24. Principio de la reparación integral La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho daño- so, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro especí- fico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.
  • 25. Principio de la reparación integral  En el caso de daños derivados de  la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal,  el juez puede, a pedido de parte,  ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. (art. 1740 CCC)
  • 26. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge, quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
  • 27. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales  La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.  El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. (art. 1741 CCC)