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Punto de Vista Profesional en
Materia Fiscal
Contenido:
Incluye aspectos de análisis que pueden orientar al
Contribuyente ante una hipótesis dada de su relación frente a
la Autoridad Tributaria

Ricardo E. Illescas Hidalgo
Carta al Lector
Estimado Lector:

El documento que Usted tiene en sus manos es un modesto aporte al conocimiento que
trata de hacer el Autor para orientar con su punto de vista a todas aquellas personas que desde su
posición de empresario o profesionista de las Ciencias Administrativas, Contables y Jurídicas
dirigen una entidad mercantil y deben en ciertas circunstancias atender requerimientos de
fiscalización de la autoridad Tributaria.
En la redacción de los puntos de vista el autor ha tratado de no quedarse en meros
aspectos teóricos sobre el asunto abordado y ha introducido categorías de análisis que pueden
orientar al Contribuyente ante una hipótesis dada de su relación frente a la Autoridad Tributaria.
Debe advertirse que el tema de la Tributación y Fiscalización en Nicaragua ha sido poco analizado
y debatido en cuanto a Derecho Fiscal Administrativo se refiere y es por eso que cada artículo se
ha iniciado bajo el enfoque de un punto de vista profesional el cual puede tener diferentes
interpretaciones de acuerdo a las leyes de la hermenéutica jurídica.
El autor confía en que esta iniciativa sirva de invitación para que otros profesionistas del
campo jurídico y contable se entusiasmen en la tarea que tenemos de sistematizar el derecho
procesal administrativo en materia fiscal.

El Autor
ningún otro período, ni ningún otro
impuesto sino está establecido en la
credencial.

EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA
FISCAL

El

debido proceso conlleva el

cumplimiento de garantías mínimas que
comprenden: a) la presunción de
inocencia, b) el derecho a ser juzgado sin
dilaciones y por un tribunal competente,
c) el derecho a la defensa y a la
comunicación, y d) el principio de
publicidad del proceso, entre otros. Estas
garantías están recogidas en el Art. 34 de
la Constitución Política de Nicaragua.
¿Cómo podría materializarse esta
garantía constitucional en Materia Fiscal?
En principio decir que la acción
fiscalizadora de la Autoridad Tributaria
está normada en el artículo 148 del
Código Tributario (CTr) y los derechos del
contribuyente,
en
materia
de
fiscalización, están contenidos en los
artículos 67 al 72 CTr. La Fiscalización de
la DGI debe iniciarse con la presentación
del Fiscal debidamente identificado y con
una credencial dirigida al contribuyente
en donde se ordene el tipo de
fiscalización que se va a realizar. El fiscal
de la DGI no puede ni debe revisar

Por otra parte, el proceso de
auditoría fiscal debe basarse en un
Manual de Fiscalización que en la
actualidad existe pero que no está
publicado en la Gaceta Diario Oficial, tal
como es requerido por el artículo 150, 7)
CTr. Tal publicación es requerida por la
Ley porque estamos hablando de un Acto
Administrativo que para ser vinculante
para cualquier contribuyente debe ser
publicado. La referida publicación
perfecciona el Acto Administrativo y evita
que pudieran surgir en los procesos
administrativos
(RECURSOS)
declaraciones de nulidad absoluta, que
es lo que dispone el Art. 2201 del Código
Civil (C), al decir que “hay nulidad
absoluta en los actos o contratos cuando
falta una de las condiciones esenciales
para su formación o su existencia” y el
Art. 2204 C da el derecho a cualquier
interesado de alegar la nulidad absoluta y
aún más, debe declararse de oficio si
consta en Autos aunque las partes no la
aleguen. Esto viene a dar transparencia a
los procesos, no solo civiles sino a los
administrativos y debe recordarse que el
CTr reconoce como norma supletoria al
Derecho Común.
La normativa nicaragüense tiene
vacíos
legales
que
al
llenarse
fortalecerían sin duda alguna a la
Institución como podría ser la existencia
de una Ley que regule los criterios
objetivos sobre los cuales se elaboraran
los Planes Anuales de Fiscalización y el
establecimiento del derecho a no ser
fiscalizado si no lo contempla el referido
Plan, es claro, para que sea vinculante
ese Plan debe ser publicado por la
Autoridad Tributaria.
Otro aspecto importante es que al
concluir todo acto de fiscalización y antes
de abandonar el local del contribuyente
se debe comunicar al auditado o
representante del contribuyente el “Acta
de Cargos” en donde se brinda
información preliminar de lo verificado,
esta Acta solo puede ser notificada una
vez y ya realizado el Acto de notificación
la DGI no puede modificarla en perjuicio
del contribuyente dado que el artículo
67, 3) CTr no lo permite y así lo ha
declarado el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo (TATA).
Un
modesto
aporte
para
fortalecer las actividades de fiscalización
sería establecer plazos para la realización
de las auditorías fiscales que permitan al
contribuyente la administración de sus
recursos financieros y humanos, además,
porque la DGI no debería permanecer
auditando durante todo el tiempo que se
le ocurra hacerlo, dado que todo proceso
administrativo debe tener sus tiempos.
Para finalizar la DGI debería
mandar a publicar su “Manual de
Fiscalización” para hacer que sus Actos
sean vinculantes y además porque el

trabajo de fiscalización no debe ser un
trabajo realizado bajo “procedimientos
secretos”.
LA QUEJA CONTRA POSIBLES
ACTOS
ARBITRARIOS
DE
FUNCIONARIOS DE LA DGI Y DGA

En

más de una ocasión los

usuarios y contribuyentes de los sistemas
impositivos en Nicaragua (Dirección
General de Ingresos, DGI, y Dirección
General de Servicios Aduaneros, DGSA)
nos hemos sentido agraviados por alguna
actuación arbitraria de parte de los
funcionarios de estas Instituciones. La
buena nueva es que en marzo del 2013
se aprobó el Decreto N° 14-2013,
mediante el cual se Reglamenta la Ley N°
802 o Ley Creadora del Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo
(TATA). Resulta que en el citado
Reglamento se establece “la Queja”
como un mecanismo legal por medio del
cual los contribuyentes y usuarios
pueden defender sus derechos en contra
de actuaciones arbitrarias realizadas por
los funcionarios de la (DGI) y (DGA), en el
ámbito de su competencia, por
irregularidades disciplinarias.
Agrega el artículo que no podrá
plantearse la queja para resolver asuntos

o pretensiones que se deben dilucidar
con los medios de impugnación
establecidos mediante ley. Para hacer
uso de este recurso se debe presentar
escrito ante la Secretaría del TATA en el
plazo de los 5 días hábiles contados a
partir del día siguiente de la ocurrencia
del Acto objeto de Queja. Las
formalidades
del
Recurso
están
contenidas en el artículo 11 del Decreto
14-2013. Como parte del debido proceso,
sino hay errores que mandar a corregir,
el Tribunal admitirá la Queja y emplazará
al o los funcionarios contra quien vaya
dirigida la queja a presentar un Informe
dentro del término de 10 días hábiles
más el término de la distancia.
¿En qué aspectos se debe tener
cuidado profesional de parte de quien
asiste al contribuyente? Primero debe
valorarse que se está frente a una
situación arbitraria que no cabe debatir
dentro del proceso ordinario de los
recursos establecidos, por ejemplo, en el
caso de la DGI en la Ley de Concertación
Tributaria. Por otra parte, el Quejoso
debe ser claro y preciso en cuanto a
señalar el funcionario o funcionarios
contra quien (es) se interpone la Queja,
se hace énfasis en que se debe
establecer de forma clara contra quien es
el funcionario del que se está quejando.
Se debe reseñar el acto, designar al
funcionario y señalar su cargo, indicar la
Institución a la cual pertenece, así como
los perjuicios causados (Art. 12 Decreto
14-2013).
Por último, recomendar la
aportación de los elementos de hecho y
de derecho que permitan al Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo
llegar a una conclusión sobre la actuación
irregular sobre el o los funcionarios sobre
quienes recae la Queja. Al final la
resolución del Tribunal puede ser en dos
sentidos: Una que Declare Ha Lugar la
Queja y por tanto, ordene a la autoridad
superior del funcionario que aplique lo
que en derecho corresponde o bien,
Declararla No Ha Lugar la Queja y dar por
agotada la vía administrativa con lo cual
la parte quejosa podrá recurrir ante la
instancia correspondiente del Poder
Judicial, sea mediante el Recurso de
Amparo o en la Vía de lo Contencioso
Administrativo.
En mi opinión, este artículo del
referido Decreto viene a tratar de evitar
el abuso en la actuación de las
autoridades administrativas relacionadas
con la tributación en Nicaragua, y por
tanto, fortalecer la legalidad de la
actuación del Gobierno en procura de
que los usuarios y contribuyentes no
caigan en indefensión y que esto no vaya
a perjudicar la libertad de empresa y la
competitividad del sector empresarial
dentro de Nicaragua y fuera de ella con
relación a los países con los cuales
tenemos relaciones comerciales y que
pudieran, considerar la elección de otro
mercado más seguro desde el punto de
vista jurídico.
LEY
DE
CONCERTACIÓN
TRIBUTARIA, LCT

La

Ley Nº 822 o Ley de
Concertación Tributaria es sin lugar a
dudas un instrumento jurídico que
promete mejorar las Finanzas del Estado
de Nicaragua a través de la ampliación de
la base tributaria, la reducción de la
evasión fiscal y un manejo adecuado de
las exenciones y exoneraciones. Como
política tributaria contribuirá entonces a
captar mayores ingresos y en teoría
debería fortalecer la política de
reducción de la pobreza al garantizar los
recursos necesarios para satisfacer
necesidades básicas como la salud y la
educación. Lamentablemente se ha
aprobado la misma bajo el “sistema de
urgencias” y así la Asamblea Nacional la
ha aprobado el 12 de diciembre del 2012
y se ha publicado en la G.D.O el 17 del
mismo mes para que entrara en vigencia
el 1º de enero del 2013, es decir, sin
haber transcurrido siquiera el tiempo
necesario (30 días) para que se tenga
noticia de ella.
Pero este es un cuerpo normativo
que requiere de tiempo no solo para
tener noticias de ella sino para adecuar el
sistema de la Administración Tributaria y

sus Recursos Humanos. Vale decir que
leyes como el Código de Procedimiento
Laboral han establecido un tiempo de
“vacatio legis” con el fin de dar lugar a la
creación de la infraestructura y la
formación del recurso humano para
atender esos nuevos procedimientos,
igual se esperaría de una Ley Tributaria
que viene a crear nuevos tributos aunque
con los mismos nombres, v.gr IR, IVA, ISC.
Debió tenerse en cuenta que
tanto la Administración Tributaria como
los Contribuyentes necesitan tiempo
para
adecuar
sus
sistemas
administrativos contables para poder dar
fiel cumplimiento a la nueva Ley, no
obstante no se hizo y la ley entró en
vigencia el 1º de enero del 2013 y su
reglamento solo fue publicado hasta el
día 23 de enero del 2013.
Por sentido común es de
esperarse que ambos, Administración
Tributaria y Contribuyentes, estén
altamente expuestos a cometer errores
de interpretación de la norma al no
disponer del espacio de capacitación que
es imperativo ante un cambio de
normativa tributaria, en este caso se ha
actuado cumpliendo el dicho “sobre el
camino se arreglan las cargas” y solo
restará decir “Ay Inés del Alma mía”.
En si la Ley tiene por objeto crear
y modificar los tributos nacionales
internos y regular su aplicación. En el
ámbito del Impuesto sobre la Renta se ha
creado una clasificación que obedece a
rentas de trabajo, rentas de actividades
económicas y rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital, es de
esperarse que esto no solo complique el
sistema de declaración del IR sino que
amplíe la base tributaria al incluir figuras
jurídicas que antes se consideraban
atípicas y sobre las cuales no había
regulación en materia tributaria, como
son: derechos de autor, marcas y
patentes, el factoring, entre otros.
De acuerdo con información
oficial disponible en el siguiente url:
http://www.mitrab.gob.ni/documentos/c
anasta-basica/canasta-basica-enerodiciembre-2012/CDic2012.pdf/view, el
costo de la canasta básica, a diciembre
del 2012, era de C$ 10.844.44 y de
acuerdo con la nueva tabla progresiva del
IR , el salario gravado es a partir de los C$
8.333.33, esto por simple lógica nos lleva
a concluir que el trabajador en Nicaragua
, en un rango salarial entre los C$
8.333.33 y 10.844.43 pagará IR aunque
no le ajuste el dinero para adquirir la
canasta básica, este desde luego es un
aspecto muy reñido con la política social
aquí y en cualquier parte.
Estos aspectos son solo una breve
reseña de esta expresión jurídica de la
política fiscal, misma que comulgando
con lo que dice el Art. 309 LCT, estará por
verse, durante el tiempo de su
implementación, cuáles serán sus
resultados, negativos o positivos, en
ambos casos la ley ya ha previsto una
nueva concertación para el futuro.
PRESCRIPCIÓN
ORDINARIA
VERSUS
PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA EN MATERIA
FISCAL

En

el presente artículo se hará
énfasis en la Prescripción Extraordinaria
por cuanto se pretende brindar
herramientas para una defensa eficaz del
contribuyente en contra de aquellos
casos en que se considere ilegal la
actuación de la Autoridad Tributaria y/o
que ésta pretenda formular ajustes o
cargos
monetarios
producto
de
fiscalizaciones de períodos fiscales que ya
han prescrito de conformidad con el CTr.
La prescripción en materia fiscal
está definida en el artículo 42, Sección III
del Código Tributario (CTr) como un
medio de adquirir un derecho o de
liberarse de una carga u obligación por el
lapso
y
bajo
las
condiciones
determinadas por el CTr. Este mismo
cuerpo de ley clasifica la Prescripción en
dos tipos, a saber: a) Prescripción
Ordinaria
y
b)
Prescripción
Extraordinaria.
De acuerdo con el párrafo
primero del Artículo 43 CTr la
Prescripción Ordinaria tiene lugar en los

siguientes términos: "Toda obligación
tributaria prescribe a los cuatro años,
contados a partir de la fecha en que
comenzare a ser exigible. La prescripción
que extingue la obligación tributaria no
pueden decretarla de oficio las
autoridades fiscales, pero pueden
invocarla
los
contribuyentes
o
responsables cuando se les pretenda
hacer efectiva una obligación tributaria
prescrita." En cuanto a la Prescripción
Extraordinaria el citado artículo en su
segundo párrafo expresa: "... La
obligación tributaria de la cual el Estado
no haya tenido conocimiento, ya sea por
declaración inexacta del contribuyente o
por la ocultación de bienes o rentas, no
prescribirá por el lapso señalado en el
primer párrafo del presente artículo, sino
únicamente, después de seis años
contados a partir de la fecha en que
debió ser exigible...
Como ya se ha dicho la
Prescripción Extraordinaria da la facultad
a la Autoridad Tributaria de fiscalizar y
establecer cargos y multas cuando el
contribuyente
ha
declarado
sus
impuestos con inexactitudes u ocultado
bienes o rentas. En este caso el lapso de
tiempo para hacer efectiva la obligación
se extiende hasta los seis años. En
contraposición a esta Facultad de la
Administración Pública está el artículo
67, 5) del CTr que establece que “es
Derecho del Contribuyente no ser
fiscalizado por tributos, conceptos ni
períodos o ejercicios fiscales prescritos”.
De lo anterior se desprende con
toda claridad que las facultades legales
de la Administración Tributaria para
determinar impuestos y sus accesorios,
así como para determinar multas quedan
extinguidas por el simple transcurso del
plazo de cuatro años a que hace mención
el precepto legal citado en el párrafo que
antecede.
Debe tenerse presente que el
fundamento de la prescripción es,
precisamente, la seguridad en las
relaciones jurídicas; por tanto, al
establecerse en las leyes el derecho de
prescripción, se manifiesta la voluntad
del legislador de establecer los ejes de
los derechos y obligaciones, tanto a favor
de la Administración Tributaria, como de
los Contribuyentes.
¿Qué
sucede
cuando
la
Administración Tributaria fiscaliza y
determina ajustes y cargos en períodos
ya prescritos? Resulta que esos ajustes y
cargos no tienen ninguna validez legal tal
como lo ha establecido en numerosas
Sentencias el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo (TATA) dado
que la Administración Tributaria actúa al
margen del CTr. Lo cual es una pena y un
derroche de recursos financieros y
humanos por cuanto se sabe de lo
ineficaz de sus resultados. Distinto sería
que
la
Administración
Tributaria
documente en el respectivo Expediente
del Contribuyente evidencia suficiente y
competente que demuestre que el
obligado ha ocultado rentas y bienes o
bien, realizado declaraciones inexactas,
sin embargo, no basta con decirlo sino
que está en la obligación de probarlo.
¿Qué se debe hacer en estos
casos? Desde el inicio de la fiscalización
de parte de la Autoridad Tributaria a
períodos que se saben ya han prescritos
se debe manifestar por escrito la
ilegalidad del procedimiento y en cuanto

la Autoridad Tributaria notifique los
ajustes y multas se deben impugnar
dichas resoluciones e invocar la
prescripción ordinaria al tenor del
Artículo 43 CTr.
En estos casos cabe solicitar al
TATA, mediante el Recurso de Apelación,
lo siguiente: a) dejar sin efectos los
ajustes formulados; b) decretar que ha
operado la prescripción ordinaria a favor
del recurrente; c) establecer que la
Administración Tributaria no puede
ejercer ninguna acción fiscalizadora ni
solicitar ningún tipo de información de
carácter tributario en un período fiscal
mayor al de cuatro años;
d) se
suspendan los efectos del Recurso de
Revisión y e) otras peticiones a juicio del
recurrente según su caso particular.
De acuerdo con el Art. 35 de la LCT,
la base imponible del IR anual de actividades
económicas es la renta neta. La renta neta
será el resultado de deducir de la renta bruta
no exenta, o renta gravable, el monto de las
deducciones autorizadas por la LCT.

OBLIGACIONES FORMALES PARA LA
DEDUCIBILIDAD DE COSTOS Y GASTOS EN EL
IMPUESTO
SOBRE
LA
RENTA
DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
De conformidad al Art. 13 de la Ley
de Concertación Tributaria (LCT) son Rentas
de Actividades Económicas, las siguientes:
los ingresos devengados o percibidos en
dinero o en especie por un contribuyente
que suministre bienes y servicios, incluyendo
las rentas de capital y ganancias y pérdidas
de capital, siempre que éstas se constituyan
o se integren como rentas de actividades
económicas.
Constituyen rentas de actividades
económicas las originadas en los sectores
económicos de: agricultura, ganadería,
silvicultura,
pesca,
minas,
canteras,
manufactura,
electricidad,
agua,
alcantarillado,
construcción,
vivienda,
comercio, hoteles, restaurantes, transporte,
comunicaciones, servicios de intermediación
financiera y conexos, propiedad de la
vivienda, servicios del gobierno, servicios
personales y empresariales, otras actividades
y servicios.
Dentro de la sectorización de
actividades económicas detalladas en el
párrafo anterior, se incluyen las originadas
del ejercicio de profesiones, artes y oficios,
entre otros.

Para efectos del artículo únicamente
se hará referencia a las formalidades que
deben llenarse por parte del Contribuyente
en cuanto a lo que hace a Costos y Gastos
que se pretenda sean considerados como
deducibles.
En principio decir que el Art. 39 LCT
establece como deducibles los costos y
gastos causados, generales, necesarios y
normales para producir la renta gravable y
para
conservar
su
existencia
y
mantenimiento, siempre que dichos costos y
gastos estén registrados y respaldados por
sus comprobantes correspondientes.
Nótese las primeras condiciones que
tiene que ver con: a) que esos costos y
gastos sirvan para generar renta gravable y
b) que sean contabilizados y respaldados por
sus comprobantes correspondientes. ¿Qué
deberíamos entender por “sirvan para
generar renta gravable? Una interpretación a
la luz del principio de asociatividad de costos
y gastos es que exista una relación de causa y
efecto entre ingresos y gastos, lo que
necesariamente nos llevaría a hablar de
“Costos” y en cuanto a los gastos es que los
mismos sean necesarios para llevar a cabo la
operación aunque no se puedan identificar
directamente con un ingreso, como resulta
ser el pago de salarios administrativos de
cualquier entidad comercial o industrial.
Y ¿qué deberíamos entender en
cuanto a “ser contabilizados y respaldados
con los comprobantes correspondientes?
Responder esta pregunta es más complejo
porque existen una serie de gastos cuyos
soportes pudieran variar en dependencia a
su naturaleza y objeto.
La Ley establece que es condición
para su deducibilidad que los costos y gastos
hayan sido pagados y causados durante el
año gravable de cualquier negocio o
actividad afecta al impuesto (Art.39, 1) CTr.)
y además, que la retención haya sido
efectuada y pagada de lo contrario el gasto
solo será deducible en el período fiscal en
que se cumpla el pago de las retenciones y el
contribuyente cuente con los comprobantes
de respaldo o soporte (Art. 42, 1) 2) y 43, 3)
CTr)
En cuanto a la forma de registro
contable el CTr reconoce en el artículo 44
párrafo in fine, aunque de manera muy
particular y dirigida a los inventarios, que son
aplicables los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados (PCGA) y las
Normas Internacionales de Contabilidad
(NIC).
Respecto al tema de las formalidades
de los costos y gastos deducibles el CTr
establece que: Art. 103, 13): “Son deberes
formales de contribuyentes y responsables,
los relacionados con la obligación de:
Soportar sus gastos con documentos legales
que cumplan con los requisitos señalados en
la ley de la materia”.

Diciembre de 1983, N° 280 o bien, para
transacciones en el mercado informal se
debe cumplir con lo señalado en el artículo
31, 2) del Reglamento de la LCT;
b) haber efectuado y pagado la
retención correspondiente de acuerdo a las
alícuotas autorizadas en la ley y su
reglamento;
c) Adjuntar Comprobantes de Diario
y Pago según corresponda;
d)
Contratos
de
Servicios
Profesionales, Inter compañías o compra de
bienes (si existen servicios o compra de
bienes a compañías domiciliadas en el
extranjero es necesario que las facturas
estén autenticadas por el Consulado del
Gobierno de Nicaragua radicado en el País
donde se emite el documento o factura y
autenticación de la firma que autorice la
certificación en el Ministerio de Relaciones
Exteriores
de
Nicaragua,
todo
de
conformidad con el artículo 1129, numeral 4)
del Código de Procedimiento Civil de la
República de Nicaragua (Pr) y del Art. 4,
párrafo segundo del CTr;

Sobre las formalidades relativas a los
soportes adecuados se pueden señalar:

e) en el caso de pérdidas producidas
en el proceso de producción se deben
agregar las correspondientes Actas de
Destrucción de conformidad con el artículo
39, 18) del CTr siempre y cuando las mismas
no estén aseguradas (Véase Art. 148 LCT y
101 del Reglamento LCT) Estas Actas se
levantarán en presencia de la Autoridad
Tributaria y en su defecto de una Fedatario
Público.

a) Facturas de los proveedores de
bienes y servicios emitidas con Pie de
Imprenta Fiscal de acuerdo con el Decreto N°
1357, publicado en la G.D.O., del 13 de

Para finalizar este artículo se debe
dejar sentado que las pruebas o evidencias
soportes de los costos y gastos considerados
deducibles en materia tributaria deben ser
presentadas en original o en su defecto en
copias autenticadas de acuerdo a la Ley de
Fotocopias, todo de conformidad con el Art.
90 del CTr, caso contrario se consideran
ineficaces o lo que es lo mismo, sin ningún
valor jurídico.
Ricardo Eliseo Illescas Hidalgo
Candidato a Doctor en Ciencias Sociales y
Gerencia. Posee un Master en Contaduría
Pública y Auditoría. Es Abogado y Notario
Público de la República de Nicaragua.
Licenciado en Contaduría Pública y Finanzas
y Contador Público Autorizado. Se ha
dedicado por 18 años a la Docencia
Universitaria a nivel de Pre Grado y Maestría,
siendo miembro del cuerpo de docentes de
la Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua (UNAN), Universidad Politécnica
(UPOLI) Universidad del Valle. Fundador y
Director del Despacho de Auditoría,
Consultoría y Asuntos Legales Illescas,
Ramírez & Asociados. Autor del Manual del
Exportador de Nicaragua (1999) y Articulista
eventual del Diario La Prensa en la Sección
Voces.

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Punto de vista profesional en materia fiscal

  • 1. Punto de Vista Profesional en Materia Fiscal Contenido: Incluye aspectos de análisis que pueden orientar al Contribuyente ante una hipótesis dada de su relación frente a la Autoridad Tributaria Ricardo E. Illescas Hidalgo
  • 2. Carta al Lector Estimado Lector: El documento que Usted tiene en sus manos es un modesto aporte al conocimiento que trata de hacer el Autor para orientar con su punto de vista a todas aquellas personas que desde su posición de empresario o profesionista de las Ciencias Administrativas, Contables y Jurídicas dirigen una entidad mercantil y deben en ciertas circunstancias atender requerimientos de fiscalización de la autoridad Tributaria. En la redacción de los puntos de vista el autor ha tratado de no quedarse en meros aspectos teóricos sobre el asunto abordado y ha introducido categorías de análisis que pueden orientar al Contribuyente ante una hipótesis dada de su relación frente a la Autoridad Tributaria. Debe advertirse que el tema de la Tributación y Fiscalización en Nicaragua ha sido poco analizado y debatido en cuanto a Derecho Fiscal Administrativo se refiere y es por eso que cada artículo se ha iniciado bajo el enfoque de un punto de vista profesional el cual puede tener diferentes interpretaciones de acuerdo a las leyes de la hermenéutica jurídica. El autor confía en que esta iniciativa sirva de invitación para que otros profesionistas del campo jurídico y contable se entusiasmen en la tarea que tenemos de sistematizar el derecho procesal administrativo en materia fiscal. El Autor
  • 3. ningún otro período, ni ningún otro impuesto sino está establecido en la credencial. EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA FISCAL El debido proceso conlleva el cumplimiento de garantías mínimas que comprenden: a) la presunción de inocencia, b) el derecho a ser juzgado sin dilaciones y por un tribunal competente, c) el derecho a la defensa y a la comunicación, y d) el principio de publicidad del proceso, entre otros. Estas garantías están recogidas en el Art. 34 de la Constitución Política de Nicaragua. ¿Cómo podría materializarse esta garantía constitucional en Materia Fiscal? En principio decir que la acción fiscalizadora de la Autoridad Tributaria está normada en el artículo 148 del Código Tributario (CTr) y los derechos del contribuyente, en materia de fiscalización, están contenidos en los artículos 67 al 72 CTr. La Fiscalización de la DGI debe iniciarse con la presentación del Fiscal debidamente identificado y con una credencial dirigida al contribuyente en donde se ordene el tipo de fiscalización que se va a realizar. El fiscal de la DGI no puede ni debe revisar Por otra parte, el proceso de auditoría fiscal debe basarse en un Manual de Fiscalización que en la actualidad existe pero que no está publicado en la Gaceta Diario Oficial, tal como es requerido por el artículo 150, 7) CTr. Tal publicación es requerida por la Ley porque estamos hablando de un Acto Administrativo que para ser vinculante para cualquier contribuyente debe ser publicado. La referida publicación perfecciona el Acto Administrativo y evita que pudieran surgir en los procesos administrativos (RECURSOS) declaraciones de nulidad absoluta, que es lo que dispone el Art. 2201 del Código Civil (C), al decir que “hay nulidad absoluta en los actos o contratos cuando falta una de las condiciones esenciales para su formación o su existencia” y el Art. 2204 C da el derecho a cualquier interesado de alegar la nulidad absoluta y aún más, debe declararse de oficio si consta en Autos aunque las partes no la aleguen. Esto viene a dar transparencia a los procesos, no solo civiles sino a los administrativos y debe recordarse que el CTr reconoce como norma supletoria al Derecho Común. La normativa nicaragüense tiene vacíos legales que al llenarse fortalecerían sin duda alguna a la
  • 4. Institución como podría ser la existencia de una Ley que regule los criterios objetivos sobre los cuales se elaboraran los Planes Anuales de Fiscalización y el establecimiento del derecho a no ser fiscalizado si no lo contempla el referido Plan, es claro, para que sea vinculante ese Plan debe ser publicado por la Autoridad Tributaria. Otro aspecto importante es que al concluir todo acto de fiscalización y antes de abandonar el local del contribuyente se debe comunicar al auditado o representante del contribuyente el “Acta de Cargos” en donde se brinda información preliminar de lo verificado, esta Acta solo puede ser notificada una vez y ya realizado el Acto de notificación la DGI no puede modificarla en perjuicio del contribuyente dado que el artículo 67, 3) CTr no lo permite y así lo ha declarado el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA). Un modesto aporte para fortalecer las actividades de fiscalización sería establecer plazos para la realización de las auditorías fiscales que permitan al contribuyente la administración de sus recursos financieros y humanos, además, porque la DGI no debería permanecer auditando durante todo el tiempo que se le ocurra hacerlo, dado que todo proceso administrativo debe tener sus tiempos. Para finalizar la DGI debería mandar a publicar su “Manual de Fiscalización” para hacer que sus Actos sean vinculantes y además porque el trabajo de fiscalización no debe ser un trabajo realizado bajo “procedimientos secretos”.
  • 5. LA QUEJA CONTRA POSIBLES ACTOS ARBITRARIOS DE FUNCIONARIOS DE LA DGI Y DGA En más de una ocasión los usuarios y contribuyentes de los sistemas impositivos en Nicaragua (Dirección General de Ingresos, DGI, y Dirección General de Servicios Aduaneros, DGSA) nos hemos sentido agraviados por alguna actuación arbitraria de parte de los funcionarios de estas Instituciones. La buena nueva es que en marzo del 2013 se aprobó el Decreto N° 14-2013, mediante el cual se Reglamenta la Ley N° 802 o Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA). Resulta que en el citado Reglamento se establece “la Queja” como un mecanismo legal por medio del cual los contribuyentes y usuarios pueden defender sus derechos en contra de actuaciones arbitrarias realizadas por los funcionarios de la (DGI) y (DGA), en el ámbito de su competencia, por irregularidades disciplinarias. Agrega el artículo que no podrá plantearse la queja para resolver asuntos o pretensiones que se deben dilucidar con los medios de impugnación establecidos mediante ley. Para hacer uso de este recurso se debe presentar escrito ante la Secretaría del TATA en el plazo de los 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del Acto objeto de Queja. Las formalidades del Recurso están contenidas en el artículo 11 del Decreto 14-2013. Como parte del debido proceso, sino hay errores que mandar a corregir, el Tribunal admitirá la Queja y emplazará al o los funcionarios contra quien vaya dirigida la queja a presentar un Informe dentro del término de 10 días hábiles más el término de la distancia. ¿En qué aspectos se debe tener cuidado profesional de parte de quien asiste al contribuyente? Primero debe valorarse que se está frente a una situación arbitraria que no cabe debatir dentro del proceso ordinario de los recursos establecidos, por ejemplo, en el caso de la DGI en la Ley de Concertación Tributaria. Por otra parte, el Quejoso debe ser claro y preciso en cuanto a señalar el funcionario o funcionarios contra quien (es) se interpone la Queja, se hace énfasis en que se debe establecer de forma clara contra quien es el funcionario del que se está quejando. Se debe reseñar el acto, designar al funcionario y señalar su cargo, indicar la Institución a la cual pertenece, así como los perjuicios causados (Art. 12 Decreto 14-2013).
  • 6. Por último, recomendar la aportación de los elementos de hecho y de derecho que permitan al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo llegar a una conclusión sobre la actuación irregular sobre el o los funcionarios sobre quienes recae la Queja. Al final la resolución del Tribunal puede ser en dos sentidos: Una que Declare Ha Lugar la Queja y por tanto, ordene a la autoridad superior del funcionario que aplique lo que en derecho corresponde o bien, Declararla No Ha Lugar la Queja y dar por agotada la vía administrativa con lo cual la parte quejosa podrá recurrir ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, sea mediante el Recurso de Amparo o en la Vía de lo Contencioso Administrativo. En mi opinión, este artículo del referido Decreto viene a tratar de evitar el abuso en la actuación de las autoridades administrativas relacionadas con la tributación en Nicaragua, y por tanto, fortalecer la legalidad de la actuación del Gobierno en procura de que los usuarios y contribuyentes no caigan en indefensión y que esto no vaya a perjudicar la libertad de empresa y la competitividad del sector empresarial dentro de Nicaragua y fuera de ella con relación a los países con los cuales tenemos relaciones comerciales y que pudieran, considerar la elección de otro mercado más seguro desde el punto de vista jurídico.
  • 7. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA, LCT La Ley Nº 822 o Ley de Concertación Tributaria es sin lugar a dudas un instrumento jurídico que promete mejorar las Finanzas del Estado de Nicaragua a través de la ampliación de la base tributaria, la reducción de la evasión fiscal y un manejo adecuado de las exenciones y exoneraciones. Como política tributaria contribuirá entonces a captar mayores ingresos y en teoría debería fortalecer la política de reducción de la pobreza al garantizar los recursos necesarios para satisfacer necesidades básicas como la salud y la educación. Lamentablemente se ha aprobado la misma bajo el “sistema de urgencias” y así la Asamblea Nacional la ha aprobado el 12 de diciembre del 2012 y se ha publicado en la G.D.O el 17 del mismo mes para que entrara en vigencia el 1º de enero del 2013, es decir, sin haber transcurrido siquiera el tiempo necesario (30 días) para que se tenga noticia de ella. Pero este es un cuerpo normativo que requiere de tiempo no solo para tener noticias de ella sino para adecuar el sistema de la Administración Tributaria y sus Recursos Humanos. Vale decir que leyes como el Código de Procedimiento Laboral han establecido un tiempo de “vacatio legis” con el fin de dar lugar a la creación de la infraestructura y la formación del recurso humano para atender esos nuevos procedimientos, igual se esperaría de una Ley Tributaria que viene a crear nuevos tributos aunque con los mismos nombres, v.gr IR, IVA, ISC. Debió tenerse en cuenta que tanto la Administración Tributaria como los Contribuyentes necesitan tiempo para adecuar sus sistemas administrativos contables para poder dar fiel cumplimiento a la nueva Ley, no obstante no se hizo y la ley entró en vigencia el 1º de enero del 2013 y su reglamento solo fue publicado hasta el día 23 de enero del 2013. Por sentido común es de esperarse que ambos, Administración Tributaria y Contribuyentes, estén altamente expuestos a cometer errores de interpretación de la norma al no disponer del espacio de capacitación que es imperativo ante un cambio de normativa tributaria, en este caso se ha actuado cumpliendo el dicho “sobre el camino se arreglan las cargas” y solo restará decir “Ay Inés del Alma mía”. En si la Ley tiene por objeto crear y modificar los tributos nacionales internos y regular su aplicación. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta se ha creado una clasificación que obedece a
  • 8. rentas de trabajo, rentas de actividades económicas y rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, es de esperarse que esto no solo complique el sistema de declaración del IR sino que amplíe la base tributaria al incluir figuras jurídicas que antes se consideraban atípicas y sobre las cuales no había regulación en materia tributaria, como son: derechos de autor, marcas y patentes, el factoring, entre otros. De acuerdo con información oficial disponible en el siguiente url: http://www.mitrab.gob.ni/documentos/c anasta-basica/canasta-basica-enerodiciembre-2012/CDic2012.pdf/view, el costo de la canasta básica, a diciembre del 2012, era de C$ 10.844.44 y de acuerdo con la nueva tabla progresiva del IR , el salario gravado es a partir de los C$ 8.333.33, esto por simple lógica nos lleva a concluir que el trabajador en Nicaragua , en un rango salarial entre los C$ 8.333.33 y 10.844.43 pagará IR aunque no le ajuste el dinero para adquirir la canasta básica, este desde luego es un aspecto muy reñido con la política social aquí y en cualquier parte. Estos aspectos son solo una breve reseña de esta expresión jurídica de la política fiscal, misma que comulgando con lo que dice el Art. 309 LCT, estará por verse, durante el tiempo de su implementación, cuáles serán sus resultados, negativos o positivos, en ambos casos la ley ya ha previsto una nueva concertación para el futuro.
  • 9. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA VERSUS PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN MATERIA FISCAL En el presente artículo se hará énfasis en la Prescripción Extraordinaria por cuanto se pretende brindar herramientas para una defensa eficaz del contribuyente en contra de aquellos casos en que se considere ilegal la actuación de la Autoridad Tributaria y/o que ésta pretenda formular ajustes o cargos monetarios producto de fiscalizaciones de períodos fiscales que ya han prescrito de conformidad con el CTr. La prescripción en materia fiscal está definida en el artículo 42, Sección III del Código Tributario (CTr) como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación por el lapso y bajo las condiciones determinadas por el CTr. Este mismo cuerpo de ley clasifica la Prescripción en dos tipos, a saber: a) Prescripción Ordinaria y b) Prescripción Extraordinaria. De acuerdo con el párrafo primero del Artículo 43 CTr la Prescripción Ordinaria tiene lugar en los siguientes términos: "Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita." En cuanto a la Prescripción Extraordinaria el citado artículo en su segundo párrafo expresa: "... La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente, después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible... Como ya se ha dicho la Prescripción Extraordinaria da la facultad a la Autoridad Tributaria de fiscalizar y establecer cargos y multas cuando el contribuyente ha declarado sus impuestos con inexactitudes u ocultado bienes o rentas. En este caso el lapso de tiempo para hacer efectiva la obligación se extiende hasta los seis años. En contraposición a esta Facultad de la Administración Pública está el artículo 67, 5) del CTr que establece que “es Derecho del Contribuyente no ser fiscalizado por tributos, conceptos ni períodos o ejercicios fiscales prescritos”. De lo anterior se desprende con toda claridad que las facultades legales de la Administración Tributaria para determinar impuestos y sus accesorios, así como para determinar multas quedan
  • 10. extinguidas por el simple transcurso del plazo de cuatro años a que hace mención el precepto legal citado en el párrafo que antecede. Debe tenerse presente que el fundamento de la prescripción es, precisamente, la seguridad en las relaciones jurídicas; por tanto, al establecerse en las leyes el derecho de prescripción, se manifiesta la voluntad del legislador de establecer los ejes de los derechos y obligaciones, tanto a favor de la Administración Tributaria, como de los Contribuyentes. ¿Qué sucede cuando la Administración Tributaria fiscaliza y determina ajustes y cargos en períodos ya prescritos? Resulta que esos ajustes y cargos no tienen ninguna validez legal tal como lo ha establecido en numerosas Sentencias el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA) dado que la Administración Tributaria actúa al margen del CTr. Lo cual es una pena y un derroche de recursos financieros y humanos por cuanto se sabe de lo ineficaz de sus resultados. Distinto sería que la Administración Tributaria documente en el respectivo Expediente del Contribuyente evidencia suficiente y competente que demuestre que el obligado ha ocultado rentas y bienes o bien, realizado declaraciones inexactas, sin embargo, no basta con decirlo sino que está en la obligación de probarlo. ¿Qué se debe hacer en estos casos? Desde el inicio de la fiscalización de parte de la Autoridad Tributaria a períodos que se saben ya han prescritos se debe manifestar por escrito la ilegalidad del procedimiento y en cuanto la Autoridad Tributaria notifique los ajustes y multas se deben impugnar dichas resoluciones e invocar la prescripción ordinaria al tenor del Artículo 43 CTr. En estos casos cabe solicitar al TATA, mediante el Recurso de Apelación, lo siguiente: a) dejar sin efectos los ajustes formulados; b) decretar que ha operado la prescripción ordinaria a favor del recurrente; c) establecer que la Administración Tributaria no puede ejercer ninguna acción fiscalizadora ni solicitar ningún tipo de información de carácter tributario en un período fiscal mayor al de cuatro años; d) se suspendan los efectos del Recurso de Revisión y e) otras peticiones a juicio del recurrente según su caso particular.
  • 11. De acuerdo con el Art. 35 de la LCT, la base imponible del IR anual de actividades económicas es la renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones autorizadas por la LCT. OBLIGACIONES FORMALES PARA LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS Y GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS De conformidad al Art. 13 de la Ley de Concertación Tributaria (LCT) son Rentas de Actividades Económicas, las siguientes: los ingresos devengados o percibidos en dinero o en especie por un contribuyente que suministre bienes y servicios, incluyendo las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, siempre que éstas se constituyan o se integren como rentas de actividades económicas. Constituyen rentas de actividades económicas las originadas en los sectores económicos de: agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, minas, canteras, manufactura, electricidad, agua, alcantarillado, construcción, vivienda, comercio, hoteles, restaurantes, transporte, comunicaciones, servicios de intermediación financiera y conexos, propiedad de la vivienda, servicios del gobierno, servicios personales y empresariales, otras actividades y servicios. Dentro de la sectorización de actividades económicas detalladas en el párrafo anterior, se incluyen las originadas del ejercicio de profesiones, artes y oficios, entre otros. Para efectos del artículo únicamente se hará referencia a las formalidades que deben llenarse por parte del Contribuyente en cuanto a lo que hace a Costos y Gastos que se pretenda sean considerados como deducibles. En principio decir que el Art. 39 LCT establece como deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta gravable y para conservar su existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registrados y respaldados por sus comprobantes correspondientes. Nótese las primeras condiciones que tiene que ver con: a) que esos costos y gastos sirvan para generar renta gravable y b) que sean contabilizados y respaldados por sus comprobantes correspondientes. ¿Qué deberíamos entender por “sirvan para generar renta gravable? Una interpretación a la luz del principio de asociatividad de costos y gastos es que exista una relación de causa y efecto entre ingresos y gastos, lo que necesariamente nos llevaría a hablar de “Costos” y en cuanto a los gastos es que los mismos sean necesarios para llevar a cabo la operación aunque no se puedan identificar directamente con un ingreso, como resulta ser el pago de salarios administrativos de cualquier entidad comercial o industrial. Y ¿qué deberíamos entender en cuanto a “ser contabilizados y respaldados
  • 12. con los comprobantes correspondientes? Responder esta pregunta es más complejo porque existen una serie de gastos cuyos soportes pudieran variar en dependencia a su naturaleza y objeto. La Ley establece que es condición para su deducibilidad que los costos y gastos hayan sido pagados y causados durante el año gravable de cualquier negocio o actividad afecta al impuesto (Art.39, 1) CTr.) y además, que la retención haya sido efectuada y pagada de lo contrario el gasto solo será deducible en el período fiscal en que se cumpla el pago de las retenciones y el contribuyente cuente con los comprobantes de respaldo o soporte (Art. 42, 1) 2) y 43, 3) CTr) En cuanto a la forma de registro contable el CTr reconoce en el artículo 44 párrafo in fine, aunque de manera muy particular y dirigida a los inventarios, que son aplicables los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) y las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Respecto al tema de las formalidades de los costos y gastos deducibles el CTr establece que: Art. 103, 13): “Son deberes formales de contribuyentes y responsables, los relacionados con la obligación de: Soportar sus gastos con documentos legales que cumplan con los requisitos señalados en la ley de la materia”. Diciembre de 1983, N° 280 o bien, para transacciones en el mercado informal se debe cumplir con lo señalado en el artículo 31, 2) del Reglamento de la LCT; b) haber efectuado y pagado la retención correspondiente de acuerdo a las alícuotas autorizadas en la ley y su reglamento; c) Adjuntar Comprobantes de Diario y Pago según corresponda; d) Contratos de Servicios Profesionales, Inter compañías o compra de bienes (si existen servicios o compra de bienes a compañías domiciliadas en el extranjero es necesario que las facturas estén autenticadas por el Consulado del Gobierno de Nicaragua radicado en el País donde se emite el documento o factura y autenticación de la firma que autorice la certificación en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, todo de conformidad con el artículo 1129, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua (Pr) y del Art. 4, párrafo segundo del CTr; Sobre las formalidades relativas a los soportes adecuados se pueden señalar: e) en el caso de pérdidas producidas en el proceso de producción se deben agregar las correspondientes Actas de Destrucción de conformidad con el artículo 39, 18) del CTr siempre y cuando las mismas no estén aseguradas (Véase Art. 148 LCT y 101 del Reglamento LCT) Estas Actas se levantarán en presencia de la Autoridad Tributaria y en su defecto de una Fedatario Público. a) Facturas de los proveedores de bienes y servicios emitidas con Pie de Imprenta Fiscal de acuerdo con el Decreto N° 1357, publicado en la G.D.O., del 13 de Para finalizar este artículo se debe dejar sentado que las pruebas o evidencias soportes de los costos y gastos considerados deducibles en materia tributaria deben ser
  • 13. presentadas en original o en su defecto en copias autenticadas de acuerdo a la Ley de Fotocopias, todo de conformidad con el Art. 90 del CTr, caso contrario se consideran ineficaces o lo que es lo mismo, sin ningún valor jurídico.
  • 14. Ricardo Eliseo Illescas Hidalgo Candidato a Doctor en Ciencias Sociales y Gerencia. Posee un Master en Contaduría Pública y Auditoría. Es Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua. Licenciado en Contaduría Pública y Finanzas y Contador Público Autorizado. Se ha dedicado por 18 años a la Docencia Universitaria a nivel de Pre Grado y Maestría, siendo miembro del cuerpo de docentes de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN), Universidad Politécnica (UPOLI) Universidad del Valle. Fundador y Director del Despacho de Auditoría, Consultoría y Asuntos Legales Illescas, Ramírez & Asociados. Autor del Manual del Exportador de Nicaragua (1999) y Articulista eventual del Diario La Prensa en la Sección Voces.