Proyecto de Ley que establece una tasa para cubrir los costos de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada.
Para su revisión, análisis y consideraciones.
1. Asamblea Nacional
Secretaría General
TRÁMITE LEGISLATIVO
2012
ANTEPROYECTO DE LEY:
PROYECTO DE LEY: 423
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: QUE ESTABLECE UNA TASA PARA CUBRIR
LOS COSTOS DE SOTERRAMIENTO DEL
CABLEADO E INFRAESTRUCTURA DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE
TELEVISIÓN PAGADA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 24 DE ENERO DE 2012
PROPONENTE: Ministro de gobierno
COMISIÓN: Economía y finanzas
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
2. •
GOBIERNO NACIONAL
PRESIDENCIA
PANAMÁ 1, PANAMÁ
Nota NO.305-11 CG
8 de noviembre de 2011
Honorable Diputado
HÉCTOR APARICIO
Presidente de la Asamblea Nacional
E. S. D.
Sefior Presidente:
Tengo a bien informarle que el Consejo de Gabinete, en sesión celebrada en el día de hoy
autorizó a la Ministra de Gobierno, para que en ejercicio de la iniciativa legislativa que le otorga
el artículo 165 de la Constitución Política, proponga a la consideración de la Asamblea Nacional
el siguiente Proyecto de Ley:
Que establece una Tasa para cubrir los costos de Soterramiento del cableado e infraestructura de
los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada y se dictan otras disposiciones.
Para los efectos pertinentes, remitimos copia autenticada de la Resolución de Gabinete No.177,
de 8 de noviembre de 2011.
3. No 26909-E Gacela Oficial Digital. miércoles 9 de noviembre de 2011
República de Panamá
CONSEJO DE GABINETE
RESOLUCiÓN DE GABINETE N... Ir¡?
De 8 de noviembre de 2011
Que autoriza a Ja Ministra de Gobierno para proponer. IUlte la Asamblea N4clónal. elProyeclO
de Ley "Que establece una Tasa paTlI mabrir los wsws de Soterramiento del cableado e
ir:ú'raestructur de 108 servicios de wlecomunicaciones ., de tel!VísiÓD pagada y se dictan otras
dlllPosiciones"
EL CONSEJO DE GABINETE,
en u.so de 111$ ~ultBdes constitucionales y legala.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el udculo] 6S de la ConstitLICión PoHtica de la Repúbl~ las leyes serán
ptOpuostas por los MinisIrOl de pstado, en virtud de la autorización del Consejo de Gabinete;
Que, en la sesión del Consejo de Gabinete del die 8 de llO'Vicmbrc de 2011. la MillisUa de
Gobierno presentó el Proyecto de Ley "Que establece una Tasa para cubrir los costo. de
Soterramienco del eableado e inúaestruetura de los I18rvicIDS de telecomunícaciones y de
1ele'isión pagada y se dictan otras di$pOsicioneJ" y solicitó la 8Utori1.lCión de este Órgano
Colegiado para que el referido proyecto sea propuesto ute la Asamblea Nacional.
RESUELVE:
A.rtktIIo l. Autorizar a la Mi.nisrra Gobierno para que proponp. ante La Asamblea Nacional, el
Proyocto de Ley "Que establece una Tft/iá pata cubrir los costos de Sotenamienco de) cableado
e infrantructura de 10$ servicios de telecomunicaciones y de televisión patada y se dietan ouas
disposicione....
Al1ku.lo2. Remitir a>pia aute.micada de la pNBeIIte Resolución de Gllbinole a la Minisma de
Gobierno. para que proceda confonne a la. autorización concedida.
Artlcule 3. La prae:nte Resolución de Gabinete rip a partir de su promulgación.
COMlI"N1QUE8B y CÚMPLASE.
Dada en la ciudDd de Panamá. a los de noviembre del ai'lo dos llÜl once
(2011).
RICARDO TlNELLI BERROCAL
Presidente de la República
El.. SUSCRIToDIRECTOR GENERAL
DE LA GACETA OFICIAL
CERTIFICA:
QUE ESTE DOCUMENTO ES FIEL
COPIA DE SU ORIGINAL
.. ~~
~L~RELLANOZ.
DIRECTOR GENERAl. OE LA GACETA <')"'~; ·L
Panamá / / de .:1' G,-;I(~
4. No 26909-E Gaceta Oficial Digital, miércoles 9 de noviembre de 2011
El MWstro de Desarrollo Agropewario.
El MiniJUo de Desarrollo Social.
-
GUILLERMO A. FERRUFJNO B.
El Ministro pera Asuotos del Canal,
/.v.:<
RóMULOROUX
El Ministro de Se¡urid8d PUblica.
~.
-
ALEJANDRO GA'RUz.
-
MI'l;IlÍ'.CKNii:tI"m)lTñm;:'l.1~7 _..•._.... _-_.- - --~.-.-~~----_._-~
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5. PROYECTO DE LEY Nº423
COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Que establece una Tasa para cubrir los costos de Soterramiento del cableado e
infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada y se dictan
otras disposiciones
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estado reconoce que la salud, bienestar y prosperidad de toda la población, requiere de la
prestación de servicios públicos adecuados, eficientes, confiables, ambientalmente seguros, a
precios justos y razonables y, en ese sentido, es política del Estado que los servicios públicos
sean regulados efectiva e integralmente de conformidad con el artículo 284 de la Constitución
Política de la República.
A fin de contribuir, precisamente, con el mejoramiento de los niveles de confiabilidad y
seguridad en el suministro de los servicios públicos y con la eliminación de la contaminación
visual que actualmente afecta a gran parte de la ciudad Capital, así como también a otras zonas
del país, el Estado ha decidido llevar a cabo el Plan de Soterramiento del tendido eléctrico y de
los cables aéreos e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada
en áreas saturadas de cables y otras áreas, las cuales ya han sido debidamente identificadas por la
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
Cabe destacar que los estudios que se han realizado a nivel internacional sobre este tema han
reconocido los grandes beneficios directos que, para los usuarios de los servicios públicos,
conlleva este tipo de proyectos, toda vez que al encontrarse protegida la infraestructura de los
factores ambientales, se disminuyen los daños en el sistema y, por consiguiente, también los
riesgos de interrupción o corte del suministro de servicios básicos. Asimismo, desde la óptica
urbanística, un sistema subterráneo comporta beneficios para toda la población, ya que, entre
otras cosas, disminuye la obstrucción visual, aumenta la seguridad de peatones y automóviles e
incrementa el espacio público disponible.
Por tales motivos, el soterramiento de cables e infraestructura se considera conveniente para la
sociedad en general, a pesar de los costos relativamente altos asociados al mismo, los cuales, en
el caso de los servicios públicos de electricidad, serán asumidos por los clientes y usuarios de
conformidad con lo estipulado en los Contratos de Concesión del Servicio de Distribución de la
Energía Eléctrica suscritos por el Estado con las empresas Elektra Noreste, S.A., Empresa de
Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. y Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A.
En este caso, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, mediante las Resoluciones AN
No.3574-Elec y AN No.3575-Elec, ambas del 25 dejunio de 2010, aprobó los Ingresos Máximos
6. Permitidos (IMP) de dichas empresas distribuidoras, los cuales contemplaron los programas de
inversiones para obras de soterramiento en la Zona Libre de Colón (excluyendo France Field), la
línea de Alta Tensión-proyecto Corredor Sur, el Polígono del Centro bancario en la ciudad de
Panamá, la Avenida Central de la ciudad de Santiago, provincia de Veraguas y en la ciudad de
David (Calle 4 0 entre Calle C y Avenida 8 Este), provincia de Chiriquí.
Sin embargo, en cuanto a los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada, éstos no
cuentan con una "Tarifa Regulada ", razón por la cual, se requiere establecer, mediante Ley, una
tasa para sufragar los costos del soterramiento de la infraestructura que soporta tales servicios en
las mencionadas áreas.
El proyecto de Ley que en esta ocasión sometemos a la consideración de la Honorable Asamblea
Nacional, contempla el establecimiento de una tasa que deben pagar los clientes de los referidos
servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada para sufragar el soterramiento del
cableado e infraestructura y, confiere al Estado, a través de la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos, el control del manejo y fiscalización del uso de los aportes que deben realizar
dichos clientes, para el financiamiento de los proyectos de soterramiento que promuevan y
garanticen los objetivos de esta Ley, constituyéndose para ello un fondo único en una cuenta
oficial del Tesoro Nacional y un Fideicomiso, con los cuales se garantizará una eficiente
ejecución de los fondos que se recauden.
De igual forma, se faculta a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, organismo
regulador de los sectores de electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, entre otros, para
reglamentar todo lo concerniente al Plan de Soterramiento del Estado.
Por 10 tanto, se somete a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional el presente
proyecto de Ley para el cual se pide el respaldo de las Honorables Diputadas y Honorables
Diputados.
7. PROYECTO DE LEY Nº423
COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PROYECTO DE LEY No. _ __
De de de 2011
Que establece una Tasa para cubrir los costos de Soterramiento del cableado e
infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada y se dictan
otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se establece una Tasa de entre el uno (1 %) hasta el dos por ciento (2%) aplicable
a los clientes en la facturación mensual de los servicios de telecomunicación básica local
(No.101), nacional (No.l02), internacional (No.l03), de comunicaciones personales (No.106),
telefonía móvil celular (NoJ07), de transporte de telecomunicaciones (No.200) y de televisión
pagada (No.904), para cubrir los costos y la ejecución del "Soterramiento del cableado e
infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada". Se excluyen de
la aplicación de esta tasa a los servicios arriba descritos prestados bajo la modalidad prepago.
Artículo 2. Se crea el Fondo destinado para cubrir los costos y la ejecución del Soterramiento
del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada (el
"Fondo"). Este Fondo estará destinado a la gestión y financiamiento de los proyectos del
Soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de
televisión pagada en el territorio nacional, cubriendo los costos de construcción de cámaras y
viga duetos subterráneos, los costos de desinstalación e instalación de redes y equipos
intrínsecamente relacionados con la reubicación de las facilidades existentes que se pretenden
soterrar.
Artículo 3. Formarán parte del Fondo, la Tasa que proviene de los montos facturados y
cobrados a los clientes de los servicios de telecomunicación básica local (No.l 01), nacional
(N0.1 02), internacional (No.l 03), de comunicaciones personales (N0.106), telefonía móvil
celular (No.l 07), de transporte de telecomunicaciones (No.200) y de televisión pagada (No.904).
Estos fondos recaudados por los concesionarios provenientes de la tasa serán debidamente
identificados en la Ley de Presupuesto, tanto en el ingreso como en el egreso, como una
transferencia de capital de uso específico. Estos fondos no estarán sujetos a los efectos de
8. ajustes y consideraciones de tipo presupuestario, sino a través de la modificación de la presente
Ley.
Las empresas concesionarias remitirán mensualmente los fondos correspondientes a dicha Tasa a
una subcuenta especial del Tesoro Nacional, la cual transferirá estos montos a una cuenta de
Fideicomiso, que será constituido para el Soterramiento del cableado e infraestructura de los
servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada. Estos fondos estarán sujetos al control y
fiscalización de la Contraloría General de la República.
Parágrafo: En función del inte~és público que existe por parte del Estado para ejecutar el
Soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de
televisión pagada, se autoriza a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para que pueda
contribuir con una inversión inicial al Fondo utilizando fondos provenientes de la tasa de
regulación de los concesionarios de telecomunicaciones y de televisión pagada, con base a la
estimación que realice la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante Resolución
motivada.
Artículo 4. Las empresas concesionarias de los servicios de telecomunicación básica local
(No.1 01), nacional (No. 102), internacional (No. 103), de transporte de telecomunicaciones
(No.200) y de televisión pagada (No.904), con cableado e infraestructura a ser soterrada,
formarán una Sociedad Anónima, cuyo objetivo esencial será la constitución de un Fideicomiso
irrevocable en una entidad bancaria nacional de reconocido prestigio y cuyo capital accionario
será traspasado en su totalidad al Fideicomiso, de forma nominativa.
La participación de las empresas concesionarias que formen parte de esta Sociedad Anónima,
será acorde yen proporción a la cantidad de cableado e infraestructura que se haya soterrado.
La duración de dicho Fideicomiso estará sujeta al cumplimiento del Plan de Soterramiento del
cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada.
Una vez se cumpla este objetivo, los activos de dicha infraestructura, entiéndase las cámaras y
viga ductos subterráneos producto de este Plan, pasarán a ser propiedad del Estado y estarán
afectos a la prestación de los servicios públicos que la Autoridad Nacional de los Servicios
Públicos establezca.
9. La Sociedad Anónima, para todos los efectos legales actuará como la Entidad Administradora de
los Proyectos de Soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de
telecomunicaciones y de televisión pagada.
Artículo 5. Se establece que para salvaguardar las condiciones que aseguren la continuidad,
regularidad y se garantice la eficiente provisión a los clientes de los servicios públicos de
electricidad, las empresas de distribución eléctrica de la zona a soterrar, serán las unidades
gestoras, dentro del área de su concesión, de la tramitación de las ofertas y/o pliego de cargos y
la conducción de las convocatorias de los actos relacionados para la contratación de las personas
jurídicas o consorcios que llevarán a cabo la ejecución del Plan de Soterramiento en las áreas que
se definan en la presente Ley, conforme a las reglas de derecho privado que rigen sus actos de
contratación.
Dichas convocatorias operarán de forma mixta, ya que estarán integradas por las condiciones y
especificaciones eléctricas así como por las correspondientes a los servicios de
telecomunicaciones y televisión pagada por cable, las cuales, participarán en la adjudicación y
fiscalización de los trabajos a realizar, en la materia que les corresponda.
Artículo 6. El Plan de Soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de
telecomunicaciones y de televisión pagada se define y circunscribe específicamente a las áreas
que se detallan a continuación:
1. Polígono del centro bancario en la ciudad de Panamá.
2. Zona Libre de Colón (excluyendo France Field).
3. Línea de Alta Tensión-proyecto Corredor Sur.
4. Avenida central de la ciudad de Santiago, provincia de Veraguas.
5. Ciudad de David (calle 4° entre calle C y avenida 8 este), provincia de Chiriquí.
Dichas áreas corresponden a las aprobadas, a través del Ingreso Máximo Permitido (IMP), que
deberán ejecutar las empresas de distribución eléctrica como parte de sus programas de inversión
para obras de soterramiento.
Artículo 7. Corresponderá a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en su calidad
fiscalizadora de los servicios públicos, establecer y reglamentar todo lo concerniente al
Soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de
televisión pagada, que incluye, sin ser limitativo:
10. l. La fijación del monto de la Tasa aplicable a cada servicio y su reglamentación, la cual
será fijada anualmente por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y guardará
absoluta relación con los costos y requerimientos financieros de la ejecución del
Soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y
de televisión pagada.
2. La supervisión, fiscalización y administración de los fondos que constituyen· el
Fideicomiso de que trata la presente Ley.
3. El establecimiento del orden en que se ejecutarán los proyectos en las áreas definidas a
soterrar.
4. La fijación de los montos que deberán pagar los concesionarios al Fideicomiso, cuando
requieran utilizar la infraestructura para instalar cables, entre otros, que no formen parte
del diseño del Plan de Soterramiento, constituyéndose en adiciones al sistema.
5. La clasificación en conjunto con el Ministerio de Economía y Finanzas de la figura o
servicio que administrará los activos que pasarán a ser propiedad del Estado.
Para dicha reglamentación se emitirá, a través de Resolución motivada, todas las directrices
necesarias para la debida aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8. Se modifica el artículo 1 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, a su vez modificada
por la Ley 48 de 10 de mayo de 2011, cuyo texto queda así:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley establece las reglas y los principios
básicos de obligatoria observancia que regirán los contratos públicos que realicen
el Gobierno Central, las entidades autónomas y semi autónomas, los municipios, la
Caja del Seguro Social, los intermediarios financieros y las sociedades anónimas
en las que el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones o patrimonio,
así como los que se efectúen con fondos públicos o bienes nacionales para:
1. L
a adquisición o arrendamiento de bienes por parte del Estado.
2. L
a ejecución de obras públicas.
3. L
a disposición de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento.
4. L
a prestación de servicios.
5. L
a operación o administración de bienes.
6. L
as concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley especial.
11. A las contrataciones que realicen las juntas comunales y locales, se les
aplicará esta Ley en forma supletoria; no obstante, estas instituciones deberán
someterse a las disposiciones contenidas en el artículo 124.
La adquisición de medicamentos, insumos y equipos médicos, por parte de la
Caja de Seguro Social, se regirá por lo establecido en la Ley 1 de 2001, sobre
medicamentos y otros productos para la salud humana, y demás disposiciones
legales vigentes .en la materia.
Las instituciones públicas de carácter educativo y de investigación científica
que autorice el Órgano Ejecutivo podrán realizar proyectos, programas y
actividades a través de las asociaciones de interés público a que se refiere el
numeral 4 del artículo 64 del Código Civil. Las contrataciones que realicen estas
asociaciones con fondos públicos podrán someterse a los procedimientos de esta
Ley.
Las contrataciones que realicen las empresas de distribución eléctrica para el
proyecto de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de
telecomunicaciones y de televisión pagada, se regirán por las reglas de derecho
privado que rigen sus actos de contratación.
Artículo 9. Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy de _ _ _ _ _ _ _ __
de dos mil doce (2012), por el suscrito, JORGE RICARDO FÁBREGA SOSA, Ministro de
Gobierno, en virtud de autorización concedido por el Honorable Consejo de Gabinete, mediante
la Resolución de Gabinete NO.l77 de 8 de noviembre de dos mil once (2011).
JORGE RICA