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GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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DECRETO SUPREMO N° 0100
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado determina que todos los derechos reconocidos en la Constitución son
directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable,
digna, sin discriminación, en condiciones equitativas y satisfactorias que le asegure para sí y su familia una existencia digna. El Parágrafo II del
citado Artículo expresa que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el Artículo 23 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, establece que el trabajo como una de las actividades principales del ser humano, es un derecho y una obligación que no
puede estar supeditado a leyes, instituciones o instancias inferiores que regulen su ejercicio.
Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado establece que uno de los derechos de las bolivianas y los bolivianos es la
libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. En este sentido, el Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dispone que toda persona tiene derecho a asociarse libremente; asimismo, el Artículo 16 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
Que el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado expresa que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos,
funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución. En este marco, es función del Estado Plurinacional de Bolivia,
regular e implementar el registro público de profesionales, a través de los órganos competentes del sector público.
Que el numeral 1 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debe
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
Que en el gobierno inconstitucional del Gral. Div. David Padilla Arancibia, quien encabezó una Junta Militar de Gobierno durante el periodo del
24 de noviembre de 1978 al 8 de agosto de 1979, se aprobó el Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979, erróneamente denominado “Ley de la
Abogacía”.
Que para el registro de los profesionales, los Colegios de Abogados procedían al cobro de matrícula, cuotas mensuales y otras percepciones
irregulares, impidiendo el libre ejercicio profesional de los abogados que no cumplían con dichos pagos. Aún más, la habilitación del ejercicio
profesional dispuesta por los Colegios de Abogados era restringida a una determinada región, por lo que el abogado estaba obligado a realizar
pagos por reinscripción en los Colegios de otros Distritos, en clara contradicción a los derechos fundamentales, civiles y políticos establecidos en
la Constitución Política del Estado.
Que en el proceso de construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, se aprobó el Decreto Supremo Nº 29783, de 12 de noviembre de 2008, con
el objeto de regular los cobros que realizaban los Colegios Departamentales de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de
obligaciones ordinarias y extraordinarias, así como recuperar la función social de los referidos Colegios en la concepción de Gratuidad de la
Justicia; siendo necesario profundizar y dar continuidad a la construcción normativa de este proceso.
Que en el marco de lo determinado en la Constitución Política del Estado, se requiere incorporar mecanismos normativos que restituyan las
garantías y el ejercicio de los derechos fundamentales para el ejercicio profesional del abogado.

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