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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
LEY CONTRA LOS
ILÍCITOS CAMBIARIOS
ALUMNOS:
DUQUE WALYS
VENEGAS JAXIEL
PROF.: DULCEMAR MONTERO
SECCION: T-623
BARQUISIMETO 09 DE NOVIEMBRE DE 2015
El objeto de dicha Ley es establecer los supuestos de hecho que constituyen
ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.
La naturaleza del hecho y sus consecuencias acarrea no sólo un daño
individual, sino social, la sanción o reparación, la infracción, es a los principios,
a las normas (normas como preceptos que regulan la conducta humana
individual siempre en relación a la conducta humana en sociedad).
El Artículo 2. Establece A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos,
cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste
como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así
como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o
puedan ser liquidados en moneda extranjera.
2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje
o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y
por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo
competente.
3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.
4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI).
5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la
Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de
Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.
Según lo establecido en el artículo 3. El Ministerio del Poder Popular con
Competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de
Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta
Ley.
Sujetos aplicables
Artículo 4. Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando
en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores,
beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta
Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional
y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma de rango legal
y sublegal aplicable en esta materia.
La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o
Administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona
jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera
de los ilícitos establecidos en esta Ley.
De los ilícitos cambiarios
Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en
moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para sí
o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la
enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de
vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien
contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será
sancionado con multa del doble del monto de la operación o su
equivalente en bolívares.
DELITO: Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin
intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier
modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil
dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los
Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa.
PENA O SANCION: será sancionado con multa del doble del monto de la
operación o su equivalente en bolívares.
DELITO: Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación
sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
20.000,00) o su equivalente en otra divisa,
PENA O SACION: la pena será de prisión de dos a seis años y multa
equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco
Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 10.
DELITO: Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o
valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.
PENA O SANCION: Será penado de tres a siete años de prisión y multa del
doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación
cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de
Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se
empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se
rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 11.
DELITO: Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos
a los que motivaron su solicitud.
PENA O SANCION: serán sancionados con multa del doble del equivalente en
bolívares de la operación cambiaria.
Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o
jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible,
por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por
personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán
sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en
bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada.
Artículo 12.
DELITO: Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios
establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos,
o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria
financiera o contable.
PENA O SANCION: la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio
a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen
estas actividades.
Artículo 13.
DELITO: Al funcionario público o funcionaria pública que valiéndose de su
condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión
de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.
PENA O SANCION: se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un
tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y
disciplinarias a que haya lugar.

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Ley contra los ilicitos cambiarios

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS ALUMNOS: DUQUE WALYS VENEGAS JAXIEL PROF.: DULCEMAR MONTERO SECCION: T-623 BARQUISIMETO 09 DE NOVIEMBRE DE 2015
  • 2. El objeto de dicha Ley es establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones. La naturaleza del hecho y sus consecuencias acarrea no sólo un daño individual, sino social, la sanción o reparación, la infracción, es a los principios, a las normas (normas como preceptos que regulan la conducta humana individual siempre en relación a la conducta humana en sociedad). El Artículo 2. Establece A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera. 2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente. 3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar. 4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). 5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores. Según lo establecido en el artículo 3. El Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.
  • 3. Sujetos aplicables Artículo 4. Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores, beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia. La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o Administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley. De los ilícitos cambiarios Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. DELITO: Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa. PENA O SANCION: será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
  • 4. DELITO: Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, PENA O SACION: la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación. Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Artículo 10. DELITO: Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento. PENA O SANCION: Será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal. Artículo 11. DELITO: Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud. PENA O SANCION: serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria. Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada. Artículo 12.
  • 5. DELITO: Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria financiera o contable. PENA O SANCION: la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades. Artículo 13. DELITO: Al funcionario público o funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley. PENA O SANCION: se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.