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1 
¿Es inconstitucional utilizar el procedimiento de enmienda para 
reformar la Constitución del Ecuador con el fin de establecer la 
relección indefinida del Presidente? 
Por: Carlos Bernal Pulido 
1. Antecedentes y objetivo de este informe 
El 25 de junio de 2014, casi un centenar de miembros de la Asamblea 
Nacional del Ecuador, que pertenecen al Bloque Alianza País, presentaron 
un proyecto de enmienda a la Constitución. El proyecto propone modificar 
varias disposiciones constitucionales. Este informe solo versa sobre una de 
las propuestas de reforma. Se trata de la que aparece en el artículo 5 del 
proyecto y que plantea suprimir la frase “por una sola vez” en el texto del 
Artículo 144 de la Constitución. Según este Artículo: “La Presidenta o 
Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y 
podrá ser reelecto por una sola vez”. De esta manera, la propuesta de 
reforma persigue que sea constitucionalmente posible que el Presidente de 
la República sea reelegido varias veces. Esto incluye varias modalidades de 
reelección, a saber, la relección inmediata o no inmediata, y la relección 
indefinida, es decir, por un número indefinido de términos. 
De conformidad con lo que exige el Artículo 100 de la Ley Orgánica 
de Garantías Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad, la 
Presidenta de la Asamblea Nacional, Gabriela Rivadeneira Burbano, ha 
remitido el proyecto de enmienda a la Corte Constitucional del Ecuador,
para que este Alto Tribunal indique cuál de los procedimientos previstos en 
la Constitución es el apropiado para dar trámite al proyecto. La Corte 
Constitucional admitió la causa mediante auto de 31 de julio de 2014. 
Los Artículos 441, 442 y 444 de la Constitución establecen tres tipos 
de procedimientos de reforma constitucional: enmienda, reforma parcial y 
la convocatoria de una asamblea constituyente. Según el Artículo 441 de la 
Constitución, es posible utilizar la enmienda solo si el proyecto de reforma 
(1) no altera la “estructura fundamental” de la Constitución, (2) ni “el 
carácter y elementos constitutivos del Estado”, (3) ni establece 
“restricciones a los derechos y garantías”, (4) ni modifica “el 
procedimiento de reforma de la Constitución”. Esto quiere decir si el 
contenido de un proyecto de reforma tiene uno de esos cuatro efectos 
jurídicos, el procedimiento apropiado no será el de la enmienda 
constitucional. 
El procedimiento de enmienda puede llevarse a cabo de dos maneras. 
De una lado, mediante un “referéndum solicitado por la Presidenta o 
Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos 
el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral”. 
Conforme al Artículo 106 de la Constitución, la aprobación por referéndum 
se surtirá si así se decide por la “mayoría absoluta de los votos válidos”. De 
otro lado, una enmienda también puede tramitarse al interior de la 
Asamblea Nacional. La iniciativa para este trámite debe provenir de “un 
número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea 
Nacional”. Por esta segunda vía, el proyecto “se tramitará en dos debates”. 
Como establece del Artículo 441 de la Constitución, “el segundo debate se 
2
realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de 
realizado el primero”. La reforma solo se aprobará “si obtiene el respaldo 
de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional”. 
El Artículo 442 de la Constitución establece un segundo 
procedimiento formal de cambio constitucional. Se trata de la reforma 
parcial. Este es el procedimiento apropiado para propuestas que no 
supongan (1) “una restricción en los derechos y garantías constitucionales”, 
(2) ni modifiquen “el procedimiento de reforma de la Constitución”. Tres 
son los elementos de este procedimiento: la iniciativa, el trámite y el 
referéndum. Tienen iniciativa para proponer una reforma parcial la 
Presidenta o Presidente de la República, la ciudadanía con el respaldo de al 
menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro 
electoral, y la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional. El 
trámite de una reforma parcial debe surtirse ante la Asamblea Nacional en 
mínimo dos debates. El segundo debate se realizará por lo menos noventa 
días después del primero. Una vez la Asamblea Nacional haya aprobado el 
proyecto de reforma constitucional, se convocará a referéndum dentro de 
los cuarenta y cinco días siguientes. Para la aprobación en referéndum se 
necesita al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. 
Puede observarse que el procedimiento de reforma parcial es más 
exigente que el de enmienda. Mientras la reforma parcial exige siempre la 
aprobación en referéndum por al menos la mitad más uno de los votos 
válidos emitidos, una enmienda puede ser aprobada por las dos terceras 
partes de los miembros de la Asamblea Nacional. 
3
Con todo, el mecanismo formal de cambio constitucional más 
exigente es aquel que implica la convocatoria a una asamblea constituyente. 
De acuerdo con el Artículo 444 de la Constitución, la “asamblea 
constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta 
consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, 
por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por 
ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá 
incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las 
reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en 
vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más 
uno de los votos válidos”. 
Según el Artículo 443 de la Constitución y el Artículo 100 de la Ley 
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad, la 
Corte Constitucional debe proferir un dictamen sobre al proyecto de 
enmienda presentado por el Bloque Alianza País. En el dictamen deberá 
indicar cuál de los tres trámites mencionados debe seguir el proyecto. El 
Artículo 100 de la citada Ley Orgánica aclara que: “Cualquier proyecto 
normativo que tenga por objeto o efecto restringir el alcance de los 
derechos y garantías constitucionales fundamentales o modificar el régimen 
procedimental de reforma a la Constitución, sólo podrá tramitarse de 
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Constitución, 
a través de la convocatoria a una Asamblea Constituyente”. Así mismo, 
establece que: “Cuando el proyecto normativo no encuadre en el supuesto 
del numeral anterior, se tramitará de acuerdo con el procedimiento para las 
enmiendas o reformas constitucionales, según sea el caso”. 
4
El Bloque Alianza País ha señalado que el procedimiento pertinente 
para tramitar su proyecto normativo es el de la enmienda constitucional y 
ha ofrecido un conjunto de razones para fundamentar esta aseveración. 
Pues bien, el objeto de este informe es establecer si dicha aseveración es 
correcta, solo en cuanto tiene que ver con la propuesta de enmienda del 
Artículo 144 de la Constitución, es decir, aquella que tiene como efecto 
permitir la reelección indefinida del Presidente. En este informe se 
mostrará que esta aseveración no es plausible. Por el contrario, se 
defenderán las siguientes tesis: 
(i) Que permitir la relección indefinida del Presidente implica una 
sustitución de la Constitución del Ecuador. Por esta razón, el 
poder de reforma (que es un poder constituyente solo derivado o 
secundario) no tiene competencia para introducir esta 
modificación a la Constitución por ninguno de los procedimientos 
previstos en ella. 
(ii) Que permitir la reelección indefinida del Presidente altera la 
“estructura fundamental” de la Constitución y “el carácter y 
elementos constitutivos del Estado”. Así mismo, establece 
“restricciones a los derechos y garantías”. Por estas razones, aún 
si en gracia de discusión se admitiera que el poder de reforma es 
competente para introducir la reelección indefinida del Presidente 
en el texto constitucional, de acuerdo con el Artículo 441 de la 
Constitución, esta reforma no puede tramitarse mediante el 
procedimiento de enmienda. 
5
(iii) Que permitir la reelección indefinida del Presidente tiene como 
efecto restringir el alcance de derechos y garantías 
constitucionales fundamentales. Por esta razón, de acuerdo con el 
Artículo 442 de la Constitución y el Artículo 100 de la Ley 
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de 
Constitucionalidad, esta reforma tampoco puede tramitarse 
mediante el procedimiento de reforma parcial. Como 
consecuencia, aún si en gracia de discusión se admitiera que el 
poder de reforma es competente para introducir la reelección 
indefinida del Presidente en el texto constitucional, el único 
trámite constitucionalmente apropiado sería la convocatoria a una 
asamblea constituyente, es decir, el procedimiento que establece 
el Artículo 444 de la Constitución. 
Para fundamentar estas tres tesis procederé de la siguiente manera. 
Comenzaré por explicar la teoría de la sustitución de la constitución (2). 
Tras ello, mostraré por qué la introducción de la reelección indefinida del 
Presidente sustituye la constitución y, por tanto, de aprobarse, sería una 
reforma constitucional inconstitucional (3). En particular, manifestaré que 
la reelección indefinida del Presidente desnaturaliza la forma en que los 
principios del estado de derecho y de democracia deliberativa, así como el 
derecho a la igualdad, están configurados en la Constitución del Ecuador. 
Dado que aquellos principios pertenecen a la estructura fundamental de la 
Constitución y son elementos constitutivos del Estado, aun si en gracia de 
discusión se admitiera que el poder de reformar puede introducir la 
reelección indefinida del Presidente, esta reforma no podría tramitarse 
6
mediante una enmienda constitucional. Así mismo, comoquiera que esta 
propuesta también restringe de una manera extrema y desproporcionada el 
derecho a la igualdad y los derechos políticos de las minorías políticas, es 
decir, derechos y garantías constitucionales fundamentales, ella tampoco 
podría tramitarse mediante una reforma parcial. En este contexto, resulta 
pertinente explicar entonces por qué la reelección indefinida del Presidente 
desnaturaliza el principio del estado de derecho (4), por qué esta 
modificación desfigura el modelo constitucional de democracia 
deliberativa (5), y por qué ella restringe de una manera extrema y 
desproporcionada el derecho a la igualdad y los derechos políticos de las 
minorías (6). Tras ello expondré las conclusiones de este informe (7). 
7 
2. La teoría de la sustitución de la constitución 
a. El abuso del constitucionalismo 
La Constitución del Ecuador institucionaliza un Estado constitucional y 
democrático de derecho. En este tipo de organización política, la 
constitución se erige como la fuente del derecho de rango superior y funda 
al Estado con tres elementos esenciales: (i) la democracia deliberativa, (ii) 
el estado de derecho (con sus dos elementos centrales: la separación de 
poderes y la sujeción de todos los poderes al orden jurídico), y (iii) el 
respeto a los derechos fundamentales. 
La constitución, en sí misma, es solo una estrategia jurídica para 
proteger estos elementos de amenazas y ataques políticos que puedan
suscitarse en cualquier coyuntura. No es un secreto que en nuestros tiempos 
estos ataques políticos y amenazas provienen cada vez menos de 
derrocamientos militares y golpes de estado. Sin embargo, en diferentes 
latitudes, partidos y movimientos políticos que consiguen aglutinar un 
notorio respaldo popular, han intentado socavar la democracia, el estado de 
derecho y los derechos fundamentales por medio del uso de los 
mecanismos de reforma de la constitución. La finalidad de estos intentos ha 
sido desnaturalizar la constitución mediante la reforma a fin de establecer 
regímenes con un marcado carácter autoritario. En este sentido, varios 
presidentes y partidos en el poder han intentado reformar la constitución 
para perpetuarse en el poder, desligarse de controles jurídicos y políticos, y 
asumir una mayor ascendencia sobre los poderes legislativo y judicial. 
Algunos de ellos lo han conseguido. 
La doctrina ha utilizado el concepto de “abuso del 
constitucionalismo” para referirse a esta utilización del poder de reforma de 
la Constitución.1 Como ejemplos de abuso del constitucionalismo se suele 
traer a colación la propuesta de reforma a la Constitución Colombiana 
impulsada en 2010 por el entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez para que 
el Presidente (es decir, Uribe mismo) pudiera ser reelegido por segunda 
vez;2 la sustitución de la Constitución de Venezuela en 1999, por aquella 
1 Cfr. David Landau, “Abusive Constitutionalism”, University of California Davis Law Review, 
47, 2013, p. 189-260. 
2 Cfr. Sobre las particularidades de este caso: Rodrigo Uprimny, “The Recent Transformation of 
Constitutional Law in Latin America: Trends and Challenges”, Texas Law Review, 89, 2011, p. 
1587-598. 
8
diseñada bajo la orientación del entonces Presidente Hugo Chavez;3 y el 
conjunto de reformas constitucionales promovidas por el partido Fidesz en 
Hungría, tras haber ganado las elecciones del año 2010.4 Lo característico 
del abuso del constitucionalismo es que la constitución y lo que ella 
protege, es decir, las instituciones democráticas, el estado de derecho y los 
derechos fundamentales, se desnaturalizan mediante un uso aparentemente 
legítimo de los procedimientos formales de reforma de la constitución. 
9 
b. Reformas constitucionales inconstitucionales 
Existen varias estrategias legítimas desde el punto de vista democrático 
para proteger a las constituciones del abuso del constitucionalismo. La más 
notable es aquella que presenta la teoría de las reformas constitucionales 
inconstitucionales. Esta teoría se estructura con base en dos proposiciones. 5 
Primero, que el ejercicio del poder de reforma de la constitución tiene 
límites sustanciales, es decir, límites en cuanto a aquello que puede ser 
objeto de una reforma constitucional. Segundo, que la jurisdicción 
constitucional (en el caso de Ecuador, la Corte Constitucional) ostenta una 
competencia implícita para controlar la constitucionalidad de las reformas 
3 Cfr. Sobre los aspectos más representativos de este cambio de Constitución: Allan R. Brewer- 
Carias, “La configuración judicial del proceso constituyente o de como el guardián de la 
Constitución abrió el camino para su violación y para su propia extensión, Revista de Derecho 
Público, 77-80, 1999, p. 453-502. 
4 Cfr. Sobre estas reformas: Andrew Arato, “Post-Sovereign Constitution-Making in Hungary: 
After Success, Partial Failure”, South African Journal of Human Rights, 26, 2010, p. 19-20; y 
Miklos Bankuti et al., “Hungary’s Illiberal Turn: Disabling the Constitution”, Journal of 
Democracy, 23, 2012, 140-144. 
5 Cfr. Sobre esta teoria: Richard Albert, “Nonconstitutional Amendments”, Canadian Journal of 
Law and Jurisprudence, 22, 2009, p. 5-47.
constitucionales desde el punto de vista sustancial y, en este sentido, puede 
declarar inconstitucional una reforma constitucional si ella transgrede los 
límites sustanciales del poder de reforma. Esto ocurre, sobre todo, si la 
reforma desnaturaliza la democracia o el estado de derecho (la separación 
de poderes y la sujeción al derecho del ejercicio del poder político) o si 
restringe de una manera extrema los derechos fundamentales. 
Esta teoría se ha expandido con gran éxito desde sus origines en el 
constitucionalismo norteamericano, alemán y francés, y, de una u otra 
forma, se ha reconocido y aplicado en décadas recientes a lo largo de todo 
el mundo. Los principales casos en Europa se encuentran en Portugal, 
Turquía, Italia, Austria, República Checa y Grecia); en América Latina 
aparecen en Brasil, Colombia, Argentina, El Salvador, República 
Dominicana y Perú; en Asia están en India, Bangladesh, Nepal, Paquistán, 
Indonesia, Tailandia, Cambodia, China, Corea del Sur, Japón, y Taiwán, y 
en África figuran en Sur África, Zambia, Kenia, Zimbabue, Tanzania, y 
Malawi. 6 
c. La doctrina colombiana de la sustitución de la constitución 
De estos precedentes, para el objeto de este informe, el más relevante es la 
doctrina de la sustitución de la Constitución, elaborada por la Corte 
6 Cfr. Yaniv Roznai, “Unconstitutional Constitutional Amendments - The Migration and 
Success of a Constitutional Idea”, American Journal of Comparative Law, 61, 2013, p. 657-719. 
10
Constitucional Colombiana.7 Su relevancia deriva de dos razones. Primero, 
por las similitudes entre la Constitución Colombiana y la Constitución del 
Ecuador, sobre todo en los siguientes elementos: (i) Las dos constituciones 
institucionalizan un Estado Constitucional y Democrático de Derecho; (ii) 
Ninguna de las dos constituciones prevé clausulas pétreas o de 
intangibilidad, es decir, disposiciones constitucionales que prohíban 
explícitamente la reforma de ciertos contenidos de la constitución; y (iii) 
Ninguna de las dos constituciones atribuye de manera explícita a la Corte 
Constitucional la competencia para controlar las reformas a la Constitución 
por razones sustanciales. Segundo, por las semejanzas existentes entre la 
propuesta de reforma constitucional objeto de este informe y el objeto de 
uno de los casos estelares en los que la Corte Constitucional colombiana ha 
aplicado la teoría de la sustitución de la constitución. Dicho caso es aquel 
que la Corte Colombiana decidió mediante la Sentencia C-141 de 2010, 
que declaró la inconstitucionalidad de la ley que convocaba a referéndum 
reformatorio de la Constitución Política de 1991 para permitir una segunda 
reelección presidencial. Estas dos razones hacen pertinente explicar la 
doctrina de la sustitución de la constitución y su pertinencia para evaluar 
los alcances jurídicos de la reforma propuesta de reforma presentada por el 
Bloque Alianza País. 
La Corte Constitucional colombiana ha desarrollado la doctrina de la 
sustitución de la Constitución en una serie de sentencias cuyo hito inicial se 
remonta al año 2003. Esta doctrina fundamenta la competencia de la Corte 
7 Cfr. Sobre esta doctrina: Carlos Bernal Pulido, “Unconstitutional Constitutional Amendments 
in the Case Study of Colombia: An Analysis of the Justification and Meaning of the 
Constitutional Replacement Doctrine”, 11 International Journal of Constitutional Law 2013. 
11
para controlar la constitucionalidad del contenido de las reformas a la 
constitución. Sin duda, los artículos 241 y 379 de la Constitución Política 
de Colombia de 1991 autorizan a la Corte para controlar la 
constitucionalidad de tales reformas. No obstante, de acuerdo con estas 
disposiciones, la Corte solo puede declarar que una reforma es 
inconstitucional por vicios de procedimiento y no por vicios de contenido. 
La doctrina de la sustitución de la constitución muestra que, a pesar 
de esta restricción, la Corte Constitucional tiene competencia para controlar 
el contenido de las reformas a la constitución. La doctrina tiene la 
estructura de un argumento compuesto por cuatro premisas y una 
conclusión. La primera premisa establece que la competencia para 
controlar el respeto del procedimiento de reforma comprende la 
competencia para controlar que el órgano reformador sea, a su vez, 
competente para reformar la constitución. La segunda premisa afirma que 
la competencia para reformar la constitución no lleva consigo la 
competencia para sustituirla sino exclusivamente para modificarla. La 
tercera premisa, que deriva de la primera y de la segunda, mantiene que la 
Corte Constitucional tiene competencia para controlar que el órgano 
reformador haya modificado y no sustituido la constitución. Según la 
cuarta premisa, solo un análisis del contenido de las reformas posibilita a la 
corte establecer si la Constitución ha sido modificada o sustituida. La 
conclusión, que se sigue de lo anterior, es que la competencia para verificar 
si la Constitución ha sido sustituida, comprende la competencia para 
controlar el contenido de las reformas constitucionales. 
12
La Corte Constitucional aludió por primera vez a la doctrina de la 
sustitución de la Constitución en la Sentencia C-551/2003. 8 En dicha 
Sentencia, la Corte fundamentó dicha doctrina y esbozó algunas ideas 
concernientes al tipo de control de constitucionalidad a que ella daba lugar. 
La Corte estableció que la competencia para reformar la Constitución 
comprendía el poder de introducir cambios en cualquier artículo del texto 
constitucional. Sin embargo, tales cambios no podían, en ninguna 
circunstancia, implicar una derogación de la Constitución ni su sustitución 
por una diferente. 
La Corte fundamentó esta afirmación en la distinción entre poder 
constituyente originario y poder constituyente derivado.9 La base teórica de 
esta distinción se encuentra en el concepto de poder constituyente. Es bien 
sabido que Carl Schmitt defendió con vehemencia este concepto, 10 
inspirado en la diferenciación entre poder constituyente y poder constituido 
que Sieyès expusiera con anterioridad. 11 La distinción entre poder 
constituyente originario y poder constituyente derivado, como tal, se debe a 
Roger Bonnard, un constitucionalista francés. En un artículo publicado en 
8 El objeto de dicho proceso de constitucionalidad era una ley que convocaba a un referendo. El 
referendo tenía que ver con la modificación de la estructura del Congreso y de la 
Administración Pública y con la regulación de algunos aspectos de las finanzas públicas. La ley, 
como tal, no modificaba la Constitución. Era el primer paso de un procedimiento de reforma en 
el que el referendo era el segundo paso. 
9 La Corte adujo otros dos argumentos a favor de esta doctrina. El primero señala que la 
Constitución no atribuyó al poder de reforma la competencia explícita para sustituir la 
Constitución, y que los poderes constituidos no pueden hacer sino aquello para lo que están 
explícitamente autorizados. El segundo argumento mantiene que “reformar” no implica 
“sustituir”. Cada reforma debe mantener, por tanto, la identidad de la Constitución. 
10 Carl Schmitt, Constitutional Theory, Durham, Duke University Press, 2008, p. 125-135. 
11 Emmanuel Joseph Sieyès, What is the Third Estate?, New York, Praeger, 1963, p. 58. Sieyès 
sostuvo que el poder constituyente es la nación y la nación no está vinculada por el derecho. 
Ella es la “fuente de toda juridicidad”. 
13
1942 en la Revue du droit public,12 Bonnard habló de las disimilitudes 
existentes entre el poder constituyente originario y el poder constituyente 
instituido. Debe aclararse que sus ideas habían recibido cierta influencia de 
algunas intuiciones expuestas años atrás por Carré de Malberg y Burdeau.13 
De acuerdo con Bonnard, el poder constituyente originario existe por fuera 
de cualquier autorización constitucional previa y sin necesidad de ella. Este 
poder se hace manifiesto en la creación de un nuevo estado o en una 
revolución conducente a la derogación de una constitución vigente. Por el 
contrario, el poder constituyente instituido existe únicamente en virtud de 
la Constitución que lo establece con el propósito de hacer posible la 
introducción de reformas a su texto. Es por ello que el poder constituyente 
instituido debe ejercerse dentro del ámbito de una competencia jurídica. En 
su Droit Constitutionnel, publicado en 1949, George Vedel remplazó la 
denominación “poder constituyente instituido” por la de “poder 
constituyente derivado”, pero preservó el significado del concepto 
prístino.14 
Inspirada en esta tradición doctrinal, la Corte Constitucional ha 
señalado que la característica más prominente de la distinción entre poder 
constituyente originario y derivado es la siguiente: mientras el poder 
constituyente originario no está sujeto a ningún límite jurídico, el poder 
12 Roger Bonnard, “Les actes constitutionnels de 1940”, Revue du droit public, 1942, p. 48-90. 
13 En 1922 Carré de Malberg había explicado la distinción entre el poder constituyente dentro 
del marco del establecimiento de la primera Constitución del Estado, por una parte, y dentro del 
marco de un Estado ya formado, por otra. Cfr.: Raymond Carré de Malberg, Contribution à la 
théorie générale de l'Etat, París, Sirey, 1922, T. II, p. 489- 490 y 492-495. Asimismo, en 1930 
George Burdeau había expuesto la diferencia entre el poder constituyente en el sentido estricto 
de la palabra y el poder de reforma. Cfr.: Essai d'une théorie de la révision des lois 
constitutionnelles en droit français, París, Macon, 1930), p. 79. 
14 Georges Vedel, Droit constitutionnel, París, Sirey, 1949, p.115-116. 
14
constituyente derivado solo puede ejercerse en las condiciones previstas 
por la Constitución. A partir de ello, la Corte deduce que el poder de 
reforma o poder constituyente derivado no tiene competencia para derogar 
ni para sustituir la Constitución. 
En la Sentencia C-1200/2003, la Corte Constitucional hizo dos 
clarificaciones en torno a esta formulación embrionaria de la doctrina de la 
sustitución de la Constitución. 15 Primero, advirtió que esta doctrina no 
puede llevar a la petrificación de ninguna disposición constitucional. 
Segundo, adujo que es posible sustituir la Constitución de forma total o 
parcial. Una reforma es una sustitución parcial de la Constitución si es de 
gran “trascendencia y magnitud” para el sistema. 
En la Sentencia C-970/2004, la Corte Constitucional expuso por 
primera vez el así llamado test de la sustitución.16 Este test se presenta 
como una guía para que la Corte determine si una reforma es una 
sustitución parcial de la Constitución. El test tiene la estructura de una 
subsunción en la que la premisa mayor consiste en la siguiente norma: una 
reforma constitucional sustituye la Constitución si reemplaza un elemento 
definitorio de la identidad de la Constitución. La afirmación de que la 
reforma constitucional demandada reemplaza un elemento de esta 
naturaleza es la premisa menor de esta subsunción. Al cumplirse esta 
15 El objeto del control de constitucionalidad era un acto legislativo, es decir, un acto de reforma 
de la Constitución expedido por el Congreso. Este acto legislativo atribuía al Presidente 
competencia para reformar varias leyes con el propósito de ajustarlas a un nuevo sistema penal 
acusatorio que se había adoptado en aquel entonces. 
16 El objeto del control de constitucionalidad era otro acto legislativo que también atribuía al 
Presidente competencia para reformar varias leyes con el propósito de adecuarlas al nuevo 
sistema penal acusatorio. 
15
condición deriva la conclusión de que la reforma es una sustitución de la 
Constitución. 
En la Sentencia C-1040/2005, la Corte Constitucional desarrolló el 
test de sustitución.17 La Corte relevó el concepto de elemento definitorio de 
la identidad de la Constitución por el de elemento esencial. Asimismo, 
transformó el test originario en un procedimiento argumentativo compuesto 
por siete pasos: 1. El primer consiste en identificar el elemento esencial de 
la Constitución que presuntamente ha sido reemplazado; 2. El segundo es 
la demostración de que dicho elemento esencial subyace a varias 
disposiciones constitucionales; 3. El tercero estriba en explicar por qué el 
elemento señalado es esencial; 4. En el cuarto paso debe probarse que el 
contenido de tal elemento no puede ser comprendido por una sola 
disposición constitucional; 5. En quinto lugar debe mostrarse que catalogar 
al elemento sub examine como esencial no lleva consigo la petrificación de 
ninguna disposición constitucional; 6. El sexto paso consiste en evidenciar 
que el elemento esencial ha sido reemplazado por uno nuevo; 7. En fin, es 
preciso hacer patente que este nuevo elemento contradice el elemento 
esencial o guarda tantas diferencias con él que resulta incompatible con 
otros elementos esenciales de la Constitución. 
La Corte Constitucional ha utilizado esta nueva variante del test de 
sustitución para declarar la inconstitucionalidad de varias reformas 
constitucionales. En la Sentencia C-1040/2005, la Corte usó el test para 
17 El objeto del control de constitucionalidad era un acto legislativo que derogaba la prohibición 
de reelección presidencial. El acto legislativo permitía una única reelección presidencial 
inmediata y ordenaba al Congreso expedir una ley con el propósito de establecer ciertas 
garantías electorales para la elección presidencial. 
16
fundamentar dos decisiones. La Corte declaró que la reforma que permitía 
una única reelección presidencial, y que, al mismo tiempo, atribuía al 
Congreso la competencia para expedir una ley de garantías electorales que 
proveyera condiciones de igualdad a los candidatos opositores al Presidente, 
no reemplazaba los principios de separación de poderes, ejercicio 
alternativo de los cargos públicos e igualdad electoral. No obstante, en 
aquella misma oportunidad, la Corte declaró por primera vez la 
inconstitucionalidad de una disposición contenida en una reforma a la 
Constitución, por vulnerar la doctrina de la sustitución de la Constitución. 
Dicha cláusula establecía que si el Congreso no expedía la ley de garantías 
electorales dentro del término de dos meses, el Consejo de Estado, es decir, 
el máximo tribunal de lo Contencioso-Administrativo, debía expedir una 
regulación que protegiera la igualdad de derechos de los candidatos en la 
campaña electoral. La Corte declaró que la atribución de la mencionada 
competencia al Consejo de Estado reemplazaba un elemento esencial de la 
Constitución, el principio de separación de poderes, y, en consecuencia, 
debía ser catalogada como una sustitución de la Constitución. 
Esta saga de declaraciones de inconstitucionalidad continuaría. En la 
Sentencia C-588/2009, la Corte Constitucional se valió del test de 
sustitución para declarar la inconstitucionalidad de una reforma que incluía 
automáticamente en la carrera administrativa a varios grupos de 
funcionarios públicos nombrados en provisionalidad. En virtud de la 
reforma, estos funcionarios obtenían un nombramiento permanente sin 
tener que pasar el examen de méritos de rigor. La Corte declaró que esta 
reforma sustituía dos elementos constitucionales esenciales, a saber, el 
17
principio de igualdad y el principio constitucional del mérito como criterio 
para acceder a la carrera administrativa. 
En la Sentencia C-141/2010, la Corte Constitucional declaró que una 
reforma que establecía la posibilidad de la reelección presidencial por un 
segundo período era una sustitución de la Constitución. De acuerdo con la 
Corte, debido a ciertas características propias del diseño de la Constitución 
Colombiana, atinentes al nombramiento de magistrados de altas cortes y 
altos funcionarios de otras entidades autónomas y de control, tales como la 
Banca Central, permitir una segunda reelección suponía una sustitución de 
un elemento esencial, esta vez, el principio de pesos y contrapesos. 
También implicaba la sustitución de los principios de alternancia en el 
ejercicio del poder público, de igualdad entre los candidatos al cargo de 
Presidente de la República, y de generalidad de las leyes, como quiera que 
se trataba de una reforma constitucional ad hoc, tramitada a instancias del 
entonces Presidente, Álvaro Uribe Vélez, con el propósito de permitir su 
postulación para un tercer período presidencial. 
Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha utilizado la 
doctrina de la sustitución de la constitución en las Sentencias C-1056/2012, 
C-10/2013, C-579/2013 y C-577/2014. En la Sentencia C-1056/2012, la 
Corte declaró que una reforma, de acuerdo con la cual las reglas sobre 
inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas no eran aplicables en 
la discusión y aprobación de reformas constitucionales, sustituía la 
constitución porque vulneraba principios constitucionales básicos atinentes 
al respeto de la moral pública en una democracia. En la Sentencia C- 
10/2013, la Corte Constitucional declaró que una reforma atinente a la 
18
distribución de ingresos provenientes de los impuestos a la minería entre 
las entidades territoriales no sustituía la constitución. Por último, en las 
Sentencias C-579/2013 y C-577/2014 la Corte declaró que el Acto 
Legislativo 01/2012, que establece el Marco Jurídico para la Paz en 
Colombia, tampoco sustituía la constitución. 
3. La inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución de la 
19 
reforma que introduce la reelección indefinida del Presidente 
Como en otro lugar he sostenido,18 está plenamente justificado que una 
Corte Constitucional utilice la doctrina de la sustitución de la constitución 
para salvaguardar la democracia, la estructura del Estado de derecho y los 
derechos fundamentales del abuso del poder de reforma en un contexto 
híper-presidencialista, como el de los sistemas políticos de América Latina. 
En un contexto de este talante, la propia Constitución establece ya un 
desequilibrio de poderes entre el Presidente y los demás poderes a favor de 
aquél. Este desequilibrio se suma a que, en ciertas circunstancias, el 
Presidente pueda tener ascendencia sobre las mayorías parlamentarias. En 
esta situación, se crea una capitis diminutio del órgano legislativo para 
ejercer un control político real sobre el gobierno. Asimismo, en estas 
condiciones, no es improbable que un Presidente pueda conseguir el favor 
de las mayorías parlamentarias necesarias para la aprobación de una 
18 Cfr. Con mayor detalle sobre la doctrina de la sustitución de la Constitución: Carlos Bernal 
Pulido, “Unconstitutional Constitutional Amendments in the Case Study of Colombia: An 
Analysis of the Justification and Meaning of the Constitutional Replacement Doctrine”, 
International Journal of Constitutional Law, 11, 2013, p. 339-357.
reforma constitucional, por un procedimiento relativamente flexible como 
el de la enmienda ecuatoriana, reforma que lo lleve a perpetuarse en el 
poder y a eludir controles jurisdiccionales y políticos. Frente a este riesgo, 
la doctrina de la sustitución de la constitución está llamada a proteger la 
integridad de la forma en que la Constitución garantiza la democracia, el 
Estado de derecho y los derechos fundamentales ante el peligro de 
desfiguración. 
En un ambiente político de híper-presidencialismo, la doctrina de la 
sustitución de la Constitución puede fundamentarse por medio de dos 
argumentos: uno conceptual y otro normativo. El argumento conceptual 
sostiene que el concepto de Constitución, tal como lo usamos en el 
lenguaje ordinario y en el lenguaje técnico, implica, por lo menos en los 
sistemas jurídicos de derecho continental –como el del Ecuador-, la 
existencia de tres elementos: la protección de derechos fundamentales, el 
principio de sujeción de todos los poderes al derecho, y el principio de 
separación de poderes. Este concepto minimalista de Constitución subyace 
a los Artículos 2 y 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del 
Ciudadano. El Artículo 2 establece que la finalidad de todas las 
asociaciones políticas [creadas por medio de una Constitución] es la 
preservación de los derechos del individuo. De acuerdo con el Artículo 16, 
una “sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la 
separación de poderes definida, no tiene Constitución.” La intuición que 
subyace a estos artículos es que el uso apropiado del concepto de 
Constitución se refiere a un conjunto de normas que establecen los poderes 
políticos en una forma en que están separados, y en la cual su ejercicio está 
20
regulado por el derecho y debe respetar los derechos fundamentales. Una 
Constitución no puede dejar de tener estos elementos sin transformarse en 
una entidad de un tipo diferente. 
Si esto es cierto, entonces, estos elementos integran la base para una 
primera fundamentación de la doctrina de la sustitución de la Constitución. 
La competencia para reformar la Constitución no puede comprender la 
competencia para desnaturalizar la Constitución. Que el poder 
constituyente derivado tenga competencia para modificar la Constitución 
necesariamente supone que debe existir una Constitución antes y después 
del ejercicio de este poder. Por lo tanto, el poder constituyente derivado no 
puede transformar la Constitución en una entidad diferente al desfigurar 
alguno de sus elementos conceptuales esenciales. Así mismo, esta 
fundamentación justifica una conclusión atinente al significado de la 
doctrina de la sustitución de la Constitución. El poder constituyente 
derivado no tiene competencia para sustituir la Constitución por una 
entidad de un tipo diferente en el sentido de desnaturalizar los derechos 
fundamentales, el principio de sujeción de los poderes al derecho, o el 
principio de separación de poderes. Como consecuencia, de acuerdo con el 
argumento conceptual, una reforma sustituye la Constitución si y solo si 
desfigura uno o más de estos elementos. 
A lo anterior debe sumarse un argumento normativo. El argumento 
normativo está basado en la afirmación de tipo ontológico de que las 
Constituciones son entidades intencionales. Son entidades de creación 
humana. Nosotros, el pueblo, actuando mancomunadamente de forma 
intencional, las creamos, o bien por medio de una declaración solemne 
21
relativa a la validez de un determinado conjunto de enunciados escritos (en 
el caso de las constituciones escritas) o por medio de una práctica social en 
la que participamos (en el caso en que la Constitución es un conjunto de 
reglas no escritas). Asimismo, como ocurre con todas las entidades 
intencionales,19 nosotros creamos las constituciones con ciertos propósitos 
específicos tales como la solución de los problemas más profundos de 
coordinación y nuestros problemas morales básicos cuyas soluciones son 
objeto de discusión y desacuerdos. 20 Es posible resolver este tipo de 
problemas de variadas formas. Cada constitución implica una decisión 
acerca de la adopción de un cierto sistema político que implica una manera 
particular de resolver estos problemas morales básicos y estos problemas 
profundos de coordinación. 
Elegir un sistema político específico es un acto de dos dimensiones. 
En el sentido en que lo apunta la teoría de Carl Schmitt, es innegable que 
esta decisión es un hecho social contingente, a saber, el producto del 
ejercicio del poder constituyente. En el caso de la expedición de una 
constitución escrita, el ejercicio de este poder es una acción intencional 
colectiva en la que algunos miembros relevantes de la sociedad hacen 
mancomunadamente una declaración de que el conjunto de disposiciones 
de la constitución escrita tiene validez y crea el Estado y el sistema jurídico. 
Esto corresponde a la dimensión fáctica del poder constituyente. Además, 
el ejercicio del poder constituyente también tiene una dimensión crítica o 
19 Cfr. Una explicación de las instituciones sociales como entidades fundadas en acciones 
intencionales colectivas en: John Searle, Making the Social World, Oxford, Oxford University 
Press, 2010, en especial el capítulo 1. 
20 Cfr. Sobre este propósito del derecho: Scott Shapiro, Legality, Cambiedge Mass., Harvard 
University Press, 2011, p. 170. 
22
ideal.21 En esta dimensión, el poder constituyente necesariamente eleva una 
pretensión de corrección relativa a la adopción de un determinado sistema 
político, en el sentido de que dicho sistema respetará ciertos principios 
básicos de justicia. Esta pretensión está implícita en el propio acto de 
expedición de la Constitución. En si dimensión ideal la Constitución del 
Ecuador pretende institucionalizar en el derecho un sistema político 
correcto. Este sistema es una democracia deliberativa. 
En general,22 la democracia deliberativa se entiende como un sistema 
que establece un ideal de legitimidad política. Las decisiones políticas que 
persiguen resolver problemas morales y de coordinación moral son 
legítimas, en la dimensión ideal, si se adoptan por medio de un 
procedimiento discursivo. Este procedimiento implica la necesidad de 
justificar todas las decisiones políticas y de adoptarlas por medio de un 
intercambio público de argumentos “entre participantes comprometidos 
con los valores de racionalidad e imparcialidad”, en el cual, asimismo, 
todos los afectados por la decisión pueden participar directamente o por 
medio de sus representantes. 23 La Constitución del Ecuador pretende 
institucionalizar este ideal no solo mediante el reconocimiento de los tres 
elementos esenciales genéricos de una Constitución (derechos 
fundamentales, el principio del estado de derecho y el principio de 
21 Cfr. Sobre esta dimensión: Robert Alexy, “The Dual Nature of Law”, Ratio Juris, 23, 2, 2010, 
p. 167-182, en la p. 167. 
22 Cfr. Cristina Lafont, “Is the Ideal of a Deliberative Democracy Coherent?”, en Samantha 
Besson y Jose Luis Marti (eds.), Deliberative Democracy and Its Discontents, Ashgate, 2009, p 
3-25. 
23 Jon Elster, “Introduction”, en Id. (ed.), Delibetative Democracy, Cambridge y Nueva York, 
Cambridge University Press, 1998, p. 8. También: Amy Gutman y Dennis Thomson, “Why 
Deliberative Democracy”, Princeton, Princeton University Press, 2004, p. 3. 
23
separación de poderes) sino también por medio de la garantía de 
determinados derechos fundamentales (tales como los de libertad personal, 
libertad de expresión, y libertad de asociación política, entre otros) y por 
medio de ciertos procedimientos democráticos de toma de decisiones 
políticas. 
De la dimensión ideal del poder constituyente deriva que para que 
cualquier ejercicio del poder constituyente originario sea legítimo, este 
poder debe pretender adoptar un sistema político correcto. En consecuencia, 
para que cualquier ejercicio del poder constituyente derivado sea legítimo 
este poder debe pretender conservar o mejorar el sistema político adoptado 
por el poder constituyente originario, si este es un sistema correcto. De ello 
se sigue que el contenido de las reformas constitucionales no puede ser 
incompatible con el propósito de conservar o robustecer de la democracia 
deliberativa. La conclusión es que el contenido de las reformas 
constitucionales no puede desfigurar ninguno de los derechos 
fundamentales específicos ni los procedimientos que hacen posible que el 
sistema político institucionalice una democracia deliberativa. 
De los argumentos, conceptual y normativo, se siguen dos reglas 
para la aplicación de la doctrina de la substitución de la constitución. La 
primera regla establece que una reforma es una substitución de la 
Constitución si, según el argumento conceptual, implica una desfiguración 
de los derechos fundamentales, el principio de sujeción de los poderes al 
derecho, el principio de la separación de poderes; o si, de acuerdo con el 
argumento normativo, desnaturaliza alguno de los elementos mediante los 
cuales la Constitución institucionaliza una democracia deliberativa. 
24
La segunda regla se refiere a las reformas constitucionales 
relacionadas con los elementos constitucionales que son centrales a la 
institucionalización de la democracia deliberativa. No todas las 
intervenciones en elementos esenciales para la institucionalización de la 
democracia deliberativa pueden ser consideradas como sustituciones de la 
Constitución. En este contexto, una intervención en los elementos 
constitucionales que son centrales para la institucionalización de la 
democracia deliberativa contenida en una reforma constitucional es una 
sustitución de la Constitución solo si la intervención es de una magnitud tal 
que el sistema político no puede seguir funcionando apropiadamente como 
una democracia deliberativa. 
Dentro de este marco, es posible explicar por qué la propuesta de 
reelección indefinida del Presidente constituye una sustitución de la 
Constitución del Ecuador y, por tanto, en caso de que se aprobara, sería 
inconstitucional. Primero, la propuesta de reelección indefinida del 
Presidente es una manifestación de híper-presidencialismo que acentúa la 
preeminencia del Presidente frente a otros poderes, y lo sitúa en una 
posición de privilegio sobre la oposición, para impedir la alternancia en el 
ejercicio del poder. Esta reforma procede del Presidente actual del Ecuador, 
Rafael Correa, quien tiene ascendencia sobre el grupo parlamentario 
Alianza País. El Presidente ha expresado de manera explícita que la 
finalidad de la reforma es impedir la posibilidad de alternancia democrática. 
En este sentido, en el Informe anual de gestión de 14 de Mayo 2014, el 
Presidente Correa alude, como fundamento para defender esta reforma, 
25
impedir la posibilidad de retorno al poder del “dominio de las élites”.24 Así 
mismo, no ha ocultado que el objetivo de esta reforma es permitir al 
Presidente actual perpetuarse en el poder para consolidar su proyecto 
político e impedir a la oposición tener una oportunidad real de acceder a la 
jefatura del ejecutivo.25 
Segundo, en relación con los argumentos conceptual y normativo 
antes expuestos, la propuesta de reelección indefinida del Presidente 
desnaturaliza la forma en que los principios del estado de derecho y de 
democracia deliberativa están configurados en la Constitución del Ecuador. 
De la misma manera, ella restringe de una manera extrema el derecho a la 
igualdad y los derechos políticos de las minorías. A continuación resulta 
pertinente exponer con detenimiento estos aspectos. Esta explicación es 
crucial, en primer lugar, porque ello evidencia que la propuesta de 
reelección indefinida del Presidente sustituye la Constitución y por ello 
debe ser declarada inconstitucional. En este sentido, de manera explícita, el 
Artículo 84 de la Constitución prohíbe a una reforma constitucional 
vulnerar derechos fundamentales, como la igualdad y los derechos políticos 
de las minorías. Esta prohibición está comprendida por el texto de dicho 
artículo, de acuerdo con el cual: “En ningún caso, la reforma de la 
Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder 
24 “Ecuador sigue en lucha entre la revolución ciudadana y la restauración conservadora que se 
está gestando en el país y en Latinoamérica. Tenemos que seguir ajustando nuestras 
instituciones a la nueva realidad y no dar paso al retorno del dominio de las élites.” Cfr. Rafael 
Correa, Informe anual de gestión de 14 de Mayo 2014. 
25 “Mi responsabilidad es estar en la trinchera para consolidar este proceso que ya es leyenda, la 
revolución ciudadana, para evitar retroceder quince años al pasado de esa banca corrupta, de 
políticos corruptos y de esa prensa corrupta. Consolidar el proyecto político de Alianza PAIS 
para que actores de la oposición no hagan al país retroceder.” Cfr. Rafael Correa, Enlace 
ciudadano, 364, 8 de Febrero 2014. 
26
público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”. 
Aunque el Artículo 84 de la Constitución no prevé de forma expresa una 
sanción para la violación de esta prohibición, debe entenderse que dicha 
sanción es la inconstitucionalidad de la reforma que atente contra los 
derechos garantizados por la Constitución. 
Además de lo anterior, comoquiera que los principios de estado de 
derecho y democracia deliberativa pertenecen a la estructura fundamental 
de la Constitución y son elementos constitutivos del Estado, aun si en 
gracia de discusión se admitiera que el poder de reforma puede introducir 
la reelección indefinida del Presidente, esta cambio no podría tramitarse 
mediante una enmienda constitucional. No cabe duda de que los principios 
del estado de derecho y de democracia deliberativa pertenecen a la 
estructura fundamental de la Constitución y son elementos constitutivos del 
Estado. El Artículo 1 de la Constitución, que aparece en el Capítulo 
Primero (Principios Fundamentales) del Título I (Elementos Constitutivos 
del Estado), establece los principios del Estado de derecho (como una 
forma de estado constitucional, que incorpora la división de poderes y la 
sujeción de las autoridades a la Constitución y a las demás normas jurídicas) 
y de la democracia. 
Finalmente, dado que la propuesta de reforma constitucional también 
restringe de una manera extrema y desproporcionada el derecho a la 
igualdad y los derechos políticos de las minorías políticas, es decir, 
derechos y garantías constitucionales fundamentales, tampoco podría ella 
tramitarse por el procedimiento de reforma parcial. 
27
4. La reelección indefinida del Presidente desfigura el principio del 
28 
Estado de Derecho y el principio de separación de poderes 
El artículo 1 de la Constitución del Ecuador funda un Estado 
Constitucional. Dos señas de identidad de un Estado Constitucional son: la 
sujeción de todos los poderes a la constitución y al ordenamiento jurídico 
que ella funda (es decir, el principio del Estado de Derecho) y el principio 
de separación de poderes. 
En cuanto a la separación de poderes, en un sistema político 
presidencial, como el que establece la constitución del Ecuador, la 
institución del Presidente se sitúa en el centro del sistema. Por lo tanto, la 
variación del estatuto que regula la institución presidencial tiene notables 
repercusiones en toda la estructura estatal. Una variación de este estatuto 
consistente en el establecimiento de la reelección indefinida desfiguraría la 
estructura de separación de poderes, porque atribuiría al Presidente una 
capacidad de control o de injerencia desproporcionada sobre las demás 
ramas del poder público. 
La relección indefinida exime implícitamente al Presidente de 
cumplir su programa de gobierno en el término que la constitución le ha 
señalado. Así, se desvanecen las posibilidades de control político efectivo 
por parte del legislador sobre el cumplimiento del programa de gobierno. 
Igualmente, la reelección indefinida hace posible que el Presidente en 
funciones acumule un poder político desmesurado. En un sistema 
presidencial el ejercicio de la jefatura del ejecutivo debe tener siempre un 
límite temporal máximo, claro y absoluto. Esta proposición ha sido
defendida con sólidos argumentos por notables teóricos del Estado. Sobre 
este aspecto, por ejemplo, Hauriou sostuvo que sistema presidencial de los 
Estados Unidos se diferencia de los regímenes dictatoriales y totalitarios en 
“la regla de la no reelección [del Presidente] al término de uno o dos 
mandatos”.26 De manera similar, Loewenstein enfatiza que “la prohibición 
que se encuentra no pocas veces en Iberoamérica de reelegir al Presidente 
tras uno o también tras dos períodos en el cargo presidencial”, evita “que el 
Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraíce en el 
poder y se convierta en dictador”.27 
La desmesura en la acumulación de poderes que la reelección 
definitiva del Presidente generaría, deriva, en parte, de la ingente capacidad 
nominadora que el jefe de la función ejecutiva tiene en el derecho público 
del Ecuador. El Presidente no solo elige directamente a los funcionarios de 
mayor rango de la Administración Pública, asciende a grados oficiales a los 
miembros de la Policía Nacional, asciende a los miembros de las Fuerzas 
Armadas a los grados de general y coronel. También interviene en la 
nominación de funcionarios de otras ramas del poder público. El Presidente 
constituye la terna para la elección de los superintendentes, el Procurador 
General del Estado y de uno de los cinco vocales que integran el Consejo 
de la Judicatura. De la misma manera, el Presidente influye en el 
nombramiento de los miembros de la Corte Constitucional. El Artículo 434 
de la Constitución establece que los miembros de la Corte Constitucional 
son designados por una comisión calificadora que estará integrada por seis 
26 André Hauriou, Derecho constitucional e instituciones políticas, Barcelona, Ariel, 1980, p. 
948. 
27 Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, 1982, p. 189 y 190. 
29
personas: dos delegados nombrados por las funciones Legislativa, 
Ejecutiva y, de Transparencia y Control Social. Esto quiere decir que el 
Presidente, por sí mismo, designa a los dos delegados de la función 
ejecutiva. A ello debe aunarse el control que el Presidente tiene sobre la 
nominación de delegados por parte de la Función de Transparencia y 
Control Social. Esta Función está integrada por seis superintendencias (de 
Compañías, Bancos, Telecomunicaciones, Control de Poder de Mercado, 
Economía Popular y Solidaria, e Información y Comunicación), y por el 
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y la Contraloría 
General del Estado. Como antes se señaló, el Presidente designa la terna 
para la elección de los superintendentes. Además, debe notarse que tres de 
las seis superintendencias existentes han sido creadas desde el 2008 por el 
Presidente Correa. En estas circunstancias, el Presidente también controla 
la elección de los dos delegados de la Función de Transparencia y Control 
Social. Estos delegados, sumados a los dos delgados de la Función 
Ejecutiva, conforman una mayoría que, guiada por el Presidente, puede 
determinar la elección de los miembros de la Corte Constitucional. 
Esta mayúscula capacidad nominadora hace que, si el Presidente se 
perpetúa en el poder, al final termina teniendo ascendencia o control 
directo sobre estos altos funcionarios de otras ramas del poder público y 
que, de alguna manera u otra, deben cumplir funciones de control y 
fiscalización del ejercicio del poder ejecutivo. 
A todo lo anterior se suma el hecho de que el Consejo Nacional de 
Competencias, el Consejo Nacional de Electricidad, el Directorio de la 
Corporación Financiera Nacional, el Directorio del Banco Central del 
30
Ecuador, el Directorio del Banco Nacional de Fomento, y el Consejo de 
Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación son presididos 
por un representante del Presidente. El Presidente, por tanto, también puede 
influir sobre estos altos órganos de regulación y control, e incluso dominar 
sus decisiones. 
En estas circunstancias, la reelección indefinida del Presidente 
desnaturaliza la forma en que la constitución ha institucionalizado el 
principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos 
entre los poderes públicos. Este sistema se desfigura si la institución central 
del sistema político no tiene señalado un periodo máximo determinado para 
el ejercicio del cargo. Esto menoscaba la independencia y la autonomía de 
los demás órganos del Estado –sobre todo de aquellos llamados a controlar 
el ejercicio del poder ejecutivo–, cuyos miembros ejercen funciones por un 
periodo fijo y en cuya nominación el Presidente tiene incidencia directa. 
La posibilidad de reelección indefinida del Presidente desfigura el 
equilibrio entre poderes a favor del ejecutivo. Este equilibrio es un 
elemento estructural de la Constitución, cuya finalidad es asegurar que el 
Presidente y, en general, el ejercicio del poder ejecutivo, se someta al 
derecho. El equilibrio de poderes es indispensable para salvaguardar la 
moderación en el ejercicio del poder, prevenir la arbitrariedad y contener la 
tendencia del ejecutivo a desbordarse en detrimento de los otros poderes y 
órganos públicos, de las minorías políticas y de los derechos fundamentales 
de los ciudadanos. La ausencia de controles efectivos, de equilibrio 
institucional, de un sistema de frenos y contrapesos operante y de una real 
31
separación de poderes, desfiguraría el sistema político presidencial y, por 
tanto, implicaría una sustitución de la Constitución. 
Junto a lo anterior, cabe destacar que la actual propuesta de reforma 
constitucional de Alianza País socava también el principio de sujeción de 
los poderes públicos al derecho (que es, también, un elemento del Estado 
Constitucional de Derecho). Este principio lleva consigo que quienes están 
sujetos a las reglas del derecho no puedan cambiarlas para su propio 
provecho, por ejemplo, para poder perpetuarse en el ejercicio del poder. 
Una especificación de este principio aparece en el Artículo 117 de la 
Constitución del Ecuador, que prohíbe reformar las normas jurídicas 
electorales durante el año anterior a la celebración de elecciones. Esta 
disposición pretende impedir las reformas electorales singulares de 
requisitos de elegibilidad (como la que propone el proyecto de Alianza País) 
o de umbrales para alcanzar mayorías, es decir, reformas cuyo efecto 
específico sea el cambiar las reglas de juego de una elección próxima para 
que cierto candidato o partido adquiera una ventaja sobre sus opositores. 
El principio del Estado de Derecho impone que las normas jurídicas 
deban tener una naturaleza general, impersonal y abstracta. Este principio 
prohíbe las leyes singulares o de caso único. Estas leyes también están 
prohibidas por el principio de igualdad, por cuanto conceden privilegios a 
un determinado sujeto frente a otros. 
Resulta inocultable que el proyecto normativo de Alianza País 
propone la creación de una de caso único. Su finalidad específica es 
permitir al actual Presidente aspirar a otro u otros mandatos presidenciales 
consecutivos. Por ello, este proyecto normativo también desfigura el 
32
principio del estado constitucional de derecho y sustituye la Constitución 
del Ecuador. 
Esta misma razón, aunada a la desfiguración del principio de 
separación de poderes, hace que el proyecto altere la estructura 
fundamental de la Constitución y los elementos constitutivos del Estado. 
Como consecuencia, incluso si en gracia de discusión se aceptara que la 
propuesta de reelección indefinida del Presidente es admisible desde el 
punto de vista Constitucional, la reforma que la contiene no podría 
tramitarse por el procedimiento de enmienda. 
5. La reelección indefinida del Presidente desfigura la democracia 
33 
deliberativa 
El principio democrático constituye un elemento esencial de la 
Constitución de Ecuador. Aparece reconocido en el Artículo primero que 
señala el carácter democrático del Estado. La Constitución institucionaliza 
una forma de democracia deliberativa, inclusiva, y favorecedora de la 
participación y del pluralismo político. Los artículos 85 (atinente a la 
participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la 
formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y 
servicios públicos), 95 (según el cual, los “ciudadanos, en forma individual 
y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, 
planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de 
las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un 
proceso permanente de construcción del poder ciudadano”), 96 (que
reconoce “todas las formas de organización de la sociedad, como expresión 
de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e 
incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos 
los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las 
privadas que presten servicios públicos”), 100 (de acuerdo con el cual, en 
“todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación 
integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente 
y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de 
gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos”) y 103 y 
siguientes (que establecen las formas de democracia directa) representan 
una especificación de este modelo democrático. 
Tres elementos esenciales de este modelo de democracia deliberativa 
son: la posibilidad de exigir rendición de cuentas a quienes ejercen el poder 
público, la posibilidad de alternancia democrática y la posibilidad de 
deliberación pública plural. La Constitución del Ecuador incardina estos 
elementos: la posibilidad de rendición de cuentas en los Artículos 96 y 
100.4; la posibilidad de alternancia democrática en las normas que regulan 
el sistema electoral y en el Artículo 96; y la posibilidad de deliberación 
pública en un marco de pluralismo político en el Artículo 95. 
La reelección presidencial indefinida desnaturaliza la 
institucionalización de estos tres elementos esenciales de la democracia 
deliberativa en la Constitución. En primer lugar, en la sección anterior se 
demostró que dicha reelección rompe el equilibrio entre los poderes 
públicos. Esta ruptura imposibilita la rendición política y jurídica de 
cuentas efectiva por parte del jefe del ejecutivo. 
34
En segundo lugar, la permisión de reelección presidencial indefinida 
mina las posibilidades reales de alternancia democrática. La alternancia 
democrática implica elecciones periódicas e igualitarias, y que los 
funcionarios tengan periodos fijos. La periodicidad de las elecciones no 
puede interpretarse solo desde una perspectiva formal. Ella se refiere a que 
efectivamente pueda existir rotación en el poder. El sistema electoral debe 
asegurar la alternancia efectiva, a fin de que representantes de distintos 
partidos, que defienden tendencias ideológicas opuestas o diferentes 
visiones en cuanto a la gestión pública, roten en su acceso al ejercicio del 
poder político. En una democracia deliberativa, la alternancia efectiva es 
una exigencia sine qua non del pluralismo político. 
La posibilidad de reelección presidencial indefinida imposibilita la 
alternancia efectiva. Esta alternancia solo tiene lugar si todos los 
candidatos pueden competir en condiciones de igualdad por la Presidencia. 
Como más adelante se verá, esta igualdad se desvanece cuando uno de los 
candidatos es, a la vez, el Presidente actual. Es por ello que la posibilidad 
de reelección presidencial indefinida lleva al sistema político a preservar 
por lapsos prolongados la ideología propugnada por quien ejerce la 
Presidencia. Esto impide o retrasa la renovación de quienes ejercen las 
funciones más altas del Estado, y el cambio de equipos y de programas de 
gobierno. 
La renovación y el cambio en gobernantes y programas de gobierno 
son señas de identidad de una democracia deliberativa real. Si están 
35
ausentes, la democracia se ve reemplazada por la hegemonía política,28 es 
decir, por la instauración de un régimen interesado en la conservación a 
ultranza de su modelo ideológico, y cuya legitimidad termina descansando 
en el carisma y las cualidades individuales del líder capaz de hacerse 
reelegir para múltiples términos. A fin de impedir, las constituciones 
establecen lapsos máximos por los cuales una persona puede ejercer el 
poder presidencial. 
Por último, la reelección presidencial indefinida imposibilita la 
deliberación pública en un marco de pluralismo político. Sobre este aspecto, 
los teóricos de la democracia deliberativa sostienen al unísono que este 
modelo presupone la inclusión de todos los miembros de la sociedad en la 
deliberación pública y su participación en ella en condiciones de 
igualdad. 29 Como sostiene el filósofo alemán Jürgen Habermas, la 
democracia deliberativa se estructura en torno a los derechos de 
participación política, que se entienden como habilitaciones reales que 
todos los miembros de una sociedad tienen para participar en condiciones 
de igualdad en un proceso inclusivo de formación de la opinión y la 
voluntad política. En este proceso se dialoga y decide acerca de qué fines y 
normas jurídicas redundan en interés común de todos.30 
La reelección presidencial indefinida impide la participación 
igualitaria de todos los candidatos en la deliberación acerca de quién debe 
28 Cfr. Sobre el concepto de hegemonía: Luis Fernando Gómez Duque, Estructura de las 
ideologías políticas, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1979, p. 161 ss. 
29 Cfr. Por todos, Jon Elster, (ed.), Delibetative Democracy, Cambridge y Nueva York, 
Cambridge University Press, 1998; Jose Luis Martí, La república deliberativa. Una teoría de la 
democracia, Madrid, Marcial Pons, 2006; y Carlos Santiago Nino, La constitución de la 
democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1996. 
30 Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 1992, pp. 363-406. 
36
ser el Presidente y cuál debe ser el programa de gobierno que oriente las 
políticas públicas. En este sentido, no es incluyente sino, todo lo contrario, 
excluyente de las minorías políticas y, sobre todo, de la oposición. Esto es 
así, en especial, en razón de la restricción del derecho constitucional 
fundamental de igualdad y de los derechos políticos de las minorías que se 
presentan como efecto de la reelección indefinida del Presidente, como a 
continuación se explicará. 
6. La reelección indefinida del Presidente restringe de forma 
extrema y desproporcionada el principio de igualdad y los 
derechos políticos de las minorías 
La igualdad es un derecho constitucional fundamental y un principio que, a 
la vez, pertenece a la estructura fundamental de la Constitución y es un 
elemento esencial del Estado del Ecuador. La Constitución lo establece en 
los Artículos 6 (“Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos 
y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución”), 11.2 (“El 
ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: […] Todas 
las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y 
oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de 
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, 
idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición 
socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, 
portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, 
personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o 
37
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los 
derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado 
adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en 
favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de 
desigualdad), 62 (que establece el derecho al “voto igual”), 65 (que 
atribuye al Estado el deber de promover la igualdad en la participación 
política), y 66.4 (que protege los derechos a la “igualdad formal, igualdad 
material y no discriminación”. 
Estas disposiciones imponen al Estado el deber de tratar a los 
individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan 
equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro 
mandatos: (1) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se 
encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato 
enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan 
ningún elemento común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios 
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes 
sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); 
y (4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren 
también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo 
caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente 
a pesar de la similitud). 
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la 
cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: el 
derecho fundamental a la igualdad. Como derecho fundamental, la igualdad 
atribuye a los individuos el derecho de exigir del Estado o de los 
38
particulares el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio 
de igualdad. En todas estas dimensiones, la igualdad tiene un carácter 
relacional. La igualdad presupone necesariamente una comparación entre la 
situación en que el ordenamiento jurídico o las circunstancias fácticas 
afectan a uno o varios individuos. 
En lo relevante para el objeto de este informe, la propuesta de 
reelección presidencial indefinida vulnera el derecho a la igualdad de los 
candidatos que quieran oponerse al Presidente actual, y sobre todo, a 
aquellos que quieran contender con él en las próximas elecciones, por 
varias razones. 
La primera, ya mencionada, consiste en que el proyecto normativo 
de Alianza País contiene una propuesta singular, contraria a la igualdad y al 
carácter abstracto, impersonal y universal que las normas jurídicas deben 
tener. Este proyecto busca conceder un privilegio al Presidente actual, al 
hacerlo elegible para contender por otro u otros mandatos presidenciales. 
Ningún otro individuo en el pasado ni en el presente puede beneficiarse de 
esta concesión. 
Segundo, la posibilidad de reelección presidencial indefinida pone al 
Presidente actual en una condición de superioridad jurídica y fáctica para la 
contienda electoral. Le concede ventajas sobre los candidatos de la 
oposición que quieran postularse para el cargo. El Presidente cuenta con 
acceso privilegiado a los medios de comunicación, control de los medios de 
comunicación públicos, poder de disposición de fondos públicos, 
posibilidad de capitalizar políticamente el desarrollo y la culminación de 
obras públicas y el otorgamiento a la población de beneficios (como el 
39
Bono de Desarrollo Humano) a cargo del presupuesto del Estado, 
capacidad nominadora de cargos en la Administración Publica y fuera de 
ella, ascendencia sobre los organismos electorales, capacidad de 
celebración de contratos, entre muchas otras capacidades, de las cuales no 
disponen los candidatos que con él contienden en una pugna electoral. El 
uso de estas ventajas en la campaña electoral pone a los contrincantes 
políticos en una situación de discriminación jurídica y fáctica que, a todas 
luces, vulnera de forma extrema y desproporcionada el derecho 
constitucional y fundamental a la igualdad. 
A ello debe sumarse que el Presidente actual, tras haber ejercido su 
cargo durante dos mandatos, goza de un reconocimiento y de una 
visibilidad particular por parte del electorado que, por naturaleza, mengua 
sustancialmente las oportunidades de los restantes candidatos. La 
naturaleza de las funciones de su cargo fuerza al Presidente a una su 
permanente exposición pública como resultado del liderazgo anejo a la 
jefatura del ejecutivo, de sus actos de gestión, y del contacto con la 
ciudadanía. Los candidatos de la oposición y de las minorías políticas no 
tienen acceso a este reconocimiento y esta visibilidad. En comparación con 
el Presidente, no pueden estar en igualdad de condiciones para difundir sus 
ideas y programas políticos. Por ello, no solo se vulnera su derecho a la 
igualdad sino el ejercicio efectivo de sus derechos políticos. En especial, se 
ven vulnerados sus derechos a la participación política en condiciones de 
igualdad, garantizados por el Artículo 61.7 de la Constitución. 
Esta vulneración convierte en inequitativa a la contienda electoral, 
cuyo resultado ya no dependerá solo de la capacidad de los candidatos para 
40
convencer a la ciudadanía de los méritos de su programa, en un proceso 
deliberativo abierto, inclusivo e igualitario. 
Así mismo, la falta de igualdad entre los candidatos interfiere en la 
libertad de los electores para conocer con suficiencia de las propuestas de 
todos los candidatos, para así decantarse por la que más les convenza en un 
proceso de formación de la voluntad política desprovisto de coacción. Las 
ventajas del Presidente en la campaña electoral pueden dar lugar a una 
influencia indebida en la formación de la opinión por parte del electorado. 
Dado el estatus de preeminencia política del Presidente en un 
régimen presidencial, la única garantía efectiva de la igualdad es que la 
Constitución prevea un límite a la reelección presidencial y un periodo 
limitado máximo en el que un Presidente puede ejercer sus funciones. Esta 
previsión, que el proyecto normativo de Alianza País pretende eliminar, es 
el último resguardo de la democracia para garantizar la igualdad de 
oportunidades en las elecciones presidenciales,31y la neutralización de la 
influencia que el Presidente puede tener sobre el electorado en el proceso 
de libre formación de la voluntad política. 
41 
7. Conclusiones 
De las consideraciones anteriores derivan doce conclusiones: 
1. La propuesta de reelección presidencial indefinida vulnera el derecho 
a la igualdad. 
31 Cfr. Sobre la igualdad de oportunidades en las contiendas electorales: Oscar Sánchez Muñoz, 
La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, Centro de Estudios 
Políticos y Constitucionales, 2007.
2. La propuesta de reelección presidencial indefinida vulnera los 
42 
derechos de participación política de las minorías. 
3. La propuesta de reelección presidencial indefinida desnaturaliza la 
manera en que la Constitución del Ecuador ha institucionalizado el 
principio de Estado de Derecho. 
4. La propuesta de reelección presidencial indefinida desnaturaliza la 
manera en que la Constitución del Ecuador ha institucionalizado el 
principio de separación de poderes. 
5. La propuesta de reelección presidencial indefinida desnaturaliza la 
manera en que la Constitución del Ecuador ha institucionalizado la 
democracia deliberativa. 
6. Como consecuencia de lo anterior, permitir la relección indefinida 
del Presidente implica una sustitución de la Constitución del Ecuador. 
7. Por esta razón, el poder de reforma (que es un poder constituyente 
solo derivado o secundario) no tiene competencia para introducir 
esta modificación a la Constitución por ninguno de los 
procedimientos previstos en ella: enmienda, reforma parcial o 
asamblea constituyente. 
8. Permitir la reelección indefinida del Presidente altera la “estructura 
fundamental” de la Constitución y “el carácter y elementos 
constitutivos del Estado”. Así mismo, establece “restricciones a los 
derechos y garantías”. 
9. Por estas razones, aún si en gracia de discusión se admitiera que el 
poder de reforma es competente para introducir la reelección 
indefinida del Presidente en el texto constitucional, de acuerdo con el
Artículo 441 de la Constitución, esta reforma no puede tramitarse 
mediante el procedimiento de enmienda. 
10. Permitir la reelección indefinida del Presidente tiene como efecto 
restringir el alcance de derechos y garantías constitucionales 
fundamentales. 
11. Por esta razón, de acuerdo con el Artículo 442 de la Constitución y el 
Artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y 
Control de Constitucionalidad, esta reforma tampoco puede 
tramitarse mediante el procedimiento de reforma parcial. 
12. Como consecuencia, aún si en gracia de discusión se admitiera que el 
poder de reforma es competente para introducir la reelección 
indefinida del Presidente en el texto constitucional, el único trámite 
constitucionalmente apropiado sería la convocatoria a una asamblea 
constituyente, es decir, el procedimiento que establece el Artículo 
444 de la Constitución. 
43

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Informe Carlos Bernal Pulido

  • 1. 1 ¿Es inconstitucional utilizar el procedimiento de enmienda para reformar la Constitución del Ecuador con el fin de establecer la relección indefinida del Presidente? Por: Carlos Bernal Pulido 1. Antecedentes y objetivo de este informe El 25 de junio de 2014, casi un centenar de miembros de la Asamblea Nacional del Ecuador, que pertenecen al Bloque Alianza País, presentaron un proyecto de enmienda a la Constitución. El proyecto propone modificar varias disposiciones constitucionales. Este informe solo versa sobre una de las propuestas de reforma. Se trata de la que aparece en el artículo 5 del proyecto y que plantea suprimir la frase “por una sola vez” en el texto del Artículo 144 de la Constitución. Según este Artículo: “La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez”. De esta manera, la propuesta de reforma persigue que sea constitucionalmente posible que el Presidente de la República sea reelegido varias veces. Esto incluye varias modalidades de reelección, a saber, la relección inmediata o no inmediata, y la relección indefinida, es decir, por un número indefinido de términos. De conformidad con lo que exige el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad, la Presidenta de la Asamblea Nacional, Gabriela Rivadeneira Burbano, ha remitido el proyecto de enmienda a la Corte Constitucional del Ecuador,
  • 2. para que este Alto Tribunal indique cuál de los procedimientos previstos en la Constitución es el apropiado para dar trámite al proyecto. La Corte Constitucional admitió la causa mediante auto de 31 de julio de 2014. Los Artículos 441, 442 y 444 de la Constitución establecen tres tipos de procedimientos de reforma constitucional: enmienda, reforma parcial y la convocatoria de una asamblea constituyente. Según el Artículo 441 de la Constitución, es posible utilizar la enmienda solo si el proyecto de reforma (1) no altera la “estructura fundamental” de la Constitución, (2) ni “el carácter y elementos constitutivos del Estado”, (3) ni establece “restricciones a los derechos y garantías”, (4) ni modifica “el procedimiento de reforma de la Constitución”. Esto quiere decir si el contenido de un proyecto de reforma tiene uno de esos cuatro efectos jurídicos, el procedimiento apropiado no será el de la enmienda constitucional. El procedimiento de enmienda puede llevarse a cabo de dos maneras. De una lado, mediante un “referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral”. Conforme al Artículo 106 de la Constitución, la aprobación por referéndum se surtirá si así se decide por la “mayoría absoluta de los votos válidos”. De otro lado, una enmienda también puede tramitarse al interior de la Asamblea Nacional. La iniciativa para este trámite debe provenir de “un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional”. Por esta segunda vía, el proyecto “se tramitará en dos debates”. Como establece del Artículo 441 de la Constitución, “el segundo debate se 2
  • 3. realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero”. La reforma solo se aprobará “si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional”. El Artículo 442 de la Constitución establece un segundo procedimiento formal de cambio constitucional. Se trata de la reforma parcial. Este es el procedimiento apropiado para propuestas que no supongan (1) “una restricción en los derechos y garantías constitucionales”, (2) ni modifiquen “el procedimiento de reforma de la Constitución”. Tres son los elementos de este procedimiento: la iniciativa, el trámite y el referéndum. Tienen iniciativa para proponer una reforma parcial la Presidenta o Presidente de la República, la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, y la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional. El trámite de una reforma parcial debe surtirse ante la Asamblea Nacional en mínimo dos debates. El segundo debate se realizará por lo menos noventa días después del primero. Una vez la Asamblea Nacional haya aprobado el proyecto de reforma constitucional, se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Para la aprobación en referéndum se necesita al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Puede observarse que el procedimiento de reforma parcial es más exigente que el de enmienda. Mientras la reforma parcial exige siempre la aprobación en referéndum por al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos, una enmienda puede ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. 3
  • 4. Con todo, el mecanismo formal de cambio constitucional más exigente es aquel que implica la convocatoria a una asamblea constituyente. De acuerdo con el Artículo 444 de la Constitución, la “asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos”. Según el Artículo 443 de la Constitución y el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad, la Corte Constitucional debe proferir un dictamen sobre al proyecto de enmienda presentado por el Bloque Alianza País. En el dictamen deberá indicar cuál de los tres trámites mencionados debe seguir el proyecto. El Artículo 100 de la citada Ley Orgánica aclara que: “Cualquier proyecto normativo que tenga por objeto o efecto restringir el alcance de los derechos y garantías constitucionales fundamentales o modificar el régimen procedimental de reforma a la Constitución, sólo podrá tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Constitución, a través de la convocatoria a una Asamblea Constituyente”. Así mismo, establece que: “Cuando el proyecto normativo no encuadre en el supuesto del numeral anterior, se tramitará de acuerdo con el procedimiento para las enmiendas o reformas constitucionales, según sea el caso”. 4
  • 5. El Bloque Alianza País ha señalado que el procedimiento pertinente para tramitar su proyecto normativo es el de la enmienda constitucional y ha ofrecido un conjunto de razones para fundamentar esta aseveración. Pues bien, el objeto de este informe es establecer si dicha aseveración es correcta, solo en cuanto tiene que ver con la propuesta de enmienda del Artículo 144 de la Constitución, es decir, aquella que tiene como efecto permitir la reelección indefinida del Presidente. En este informe se mostrará que esta aseveración no es plausible. Por el contrario, se defenderán las siguientes tesis: (i) Que permitir la relección indefinida del Presidente implica una sustitución de la Constitución del Ecuador. Por esta razón, el poder de reforma (que es un poder constituyente solo derivado o secundario) no tiene competencia para introducir esta modificación a la Constitución por ninguno de los procedimientos previstos en ella. (ii) Que permitir la reelección indefinida del Presidente altera la “estructura fundamental” de la Constitución y “el carácter y elementos constitutivos del Estado”. Así mismo, establece “restricciones a los derechos y garantías”. Por estas razones, aún si en gracia de discusión se admitiera que el poder de reforma es competente para introducir la reelección indefinida del Presidente en el texto constitucional, de acuerdo con el Artículo 441 de la Constitución, esta reforma no puede tramitarse mediante el procedimiento de enmienda. 5
  • 6. (iii) Que permitir la reelección indefinida del Presidente tiene como efecto restringir el alcance de derechos y garantías constitucionales fundamentales. Por esta razón, de acuerdo con el Artículo 442 de la Constitución y el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad, esta reforma tampoco puede tramitarse mediante el procedimiento de reforma parcial. Como consecuencia, aún si en gracia de discusión se admitiera que el poder de reforma es competente para introducir la reelección indefinida del Presidente en el texto constitucional, el único trámite constitucionalmente apropiado sería la convocatoria a una asamblea constituyente, es decir, el procedimiento que establece el Artículo 444 de la Constitución. Para fundamentar estas tres tesis procederé de la siguiente manera. Comenzaré por explicar la teoría de la sustitución de la constitución (2). Tras ello, mostraré por qué la introducción de la reelección indefinida del Presidente sustituye la constitución y, por tanto, de aprobarse, sería una reforma constitucional inconstitucional (3). En particular, manifestaré que la reelección indefinida del Presidente desnaturaliza la forma en que los principios del estado de derecho y de democracia deliberativa, así como el derecho a la igualdad, están configurados en la Constitución del Ecuador. Dado que aquellos principios pertenecen a la estructura fundamental de la Constitución y son elementos constitutivos del Estado, aun si en gracia de discusión se admitiera que el poder de reformar puede introducir la reelección indefinida del Presidente, esta reforma no podría tramitarse 6
  • 7. mediante una enmienda constitucional. Así mismo, comoquiera que esta propuesta también restringe de una manera extrema y desproporcionada el derecho a la igualdad y los derechos políticos de las minorías políticas, es decir, derechos y garantías constitucionales fundamentales, ella tampoco podría tramitarse mediante una reforma parcial. En este contexto, resulta pertinente explicar entonces por qué la reelección indefinida del Presidente desnaturaliza el principio del estado de derecho (4), por qué esta modificación desfigura el modelo constitucional de democracia deliberativa (5), y por qué ella restringe de una manera extrema y desproporcionada el derecho a la igualdad y los derechos políticos de las minorías (6). Tras ello expondré las conclusiones de este informe (7). 7 2. La teoría de la sustitución de la constitución a. El abuso del constitucionalismo La Constitución del Ecuador institucionaliza un Estado constitucional y democrático de derecho. En este tipo de organización política, la constitución se erige como la fuente del derecho de rango superior y funda al Estado con tres elementos esenciales: (i) la democracia deliberativa, (ii) el estado de derecho (con sus dos elementos centrales: la separación de poderes y la sujeción de todos los poderes al orden jurídico), y (iii) el respeto a los derechos fundamentales. La constitución, en sí misma, es solo una estrategia jurídica para proteger estos elementos de amenazas y ataques políticos que puedan
  • 8. suscitarse en cualquier coyuntura. No es un secreto que en nuestros tiempos estos ataques políticos y amenazas provienen cada vez menos de derrocamientos militares y golpes de estado. Sin embargo, en diferentes latitudes, partidos y movimientos políticos que consiguen aglutinar un notorio respaldo popular, han intentado socavar la democracia, el estado de derecho y los derechos fundamentales por medio del uso de los mecanismos de reforma de la constitución. La finalidad de estos intentos ha sido desnaturalizar la constitución mediante la reforma a fin de establecer regímenes con un marcado carácter autoritario. En este sentido, varios presidentes y partidos en el poder han intentado reformar la constitución para perpetuarse en el poder, desligarse de controles jurídicos y políticos, y asumir una mayor ascendencia sobre los poderes legislativo y judicial. Algunos de ellos lo han conseguido. La doctrina ha utilizado el concepto de “abuso del constitucionalismo” para referirse a esta utilización del poder de reforma de la Constitución.1 Como ejemplos de abuso del constitucionalismo se suele traer a colación la propuesta de reforma a la Constitución Colombiana impulsada en 2010 por el entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez para que el Presidente (es decir, Uribe mismo) pudiera ser reelegido por segunda vez;2 la sustitución de la Constitución de Venezuela en 1999, por aquella 1 Cfr. David Landau, “Abusive Constitutionalism”, University of California Davis Law Review, 47, 2013, p. 189-260. 2 Cfr. Sobre las particularidades de este caso: Rodrigo Uprimny, “The Recent Transformation of Constitutional Law in Latin America: Trends and Challenges”, Texas Law Review, 89, 2011, p. 1587-598. 8
  • 9. diseñada bajo la orientación del entonces Presidente Hugo Chavez;3 y el conjunto de reformas constitucionales promovidas por el partido Fidesz en Hungría, tras haber ganado las elecciones del año 2010.4 Lo característico del abuso del constitucionalismo es que la constitución y lo que ella protege, es decir, las instituciones democráticas, el estado de derecho y los derechos fundamentales, se desnaturalizan mediante un uso aparentemente legítimo de los procedimientos formales de reforma de la constitución. 9 b. Reformas constitucionales inconstitucionales Existen varias estrategias legítimas desde el punto de vista democrático para proteger a las constituciones del abuso del constitucionalismo. La más notable es aquella que presenta la teoría de las reformas constitucionales inconstitucionales. Esta teoría se estructura con base en dos proposiciones. 5 Primero, que el ejercicio del poder de reforma de la constitución tiene límites sustanciales, es decir, límites en cuanto a aquello que puede ser objeto de una reforma constitucional. Segundo, que la jurisdicción constitucional (en el caso de Ecuador, la Corte Constitucional) ostenta una competencia implícita para controlar la constitucionalidad de las reformas 3 Cfr. Sobre los aspectos más representativos de este cambio de Constitución: Allan R. Brewer- Carias, “La configuración judicial del proceso constituyente o de como el guardián de la Constitución abrió el camino para su violación y para su propia extensión, Revista de Derecho Público, 77-80, 1999, p. 453-502. 4 Cfr. Sobre estas reformas: Andrew Arato, “Post-Sovereign Constitution-Making in Hungary: After Success, Partial Failure”, South African Journal of Human Rights, 26, 2010, p. 19-20; y Miklos Bankuti et al., “Hungary’s Illiberal Turn: Disabling the Constitution”, Journal of Democracy, 23, 2012, 140-144. 5 Cfr. Sobre esta teoria: Richard Albert, “Nonconstitutional Amendments”, Canadian Journal of Law and Jurisprudence, 22, 2009, p. 5-47.
  • 10. constitucionales desde el punto de vista sustancial y, en este sentido, puede declarar inconstitucional una reforma constitucional si ella transgrede los límites sustanciales del poder de reforma. Esto ocurre, sobre todo, si la reforma desnaturaliza la democracia o el estado de derecho (la separación de poderes y la sujeción al derecho del ejercicio del poder político) o si restringe de una manera extrema los derechos fundamentales. Esta teoría se ha expandido con gran éxito desde sus origines en el constitucionalismo norteamericano, alemán y francés, y, de una u otra forma, se ha reconocido y aplicado en décadas recientes a lo largo de todo el mundo. Los principales casos en Europa se encuentran en Portugal, Turquía, Italia, Austria, República Checa y Grecia); en América Latina aparecen en Brasil, Colombia, Argentina, El Salvador, República Dominicana y Perú; en Asia están en India, Bangladesh, Nepal, Paquistán, Indonesia, Tailandia, Cambodia, China, Corea del Sur, Japón, y Taiwán, y en África figuran en Sur África, Zambia, Kenia, Zimbabue, Tanzania, y Malawi. 6 c. La doctrina colombiana de la sustitución de la constitución De estos precedentes, para el objeto de este informe, el más relevante es la doctrina de la sustitución de la Constitución, elaborada por la Corte 6 Cfr. Yaniv Roznai, “Unconstitutional Constitutional Amendments - The Migration and Success of a Constitutional Idea”, American Journal of Comparative Law, 61, 2013, p. 657-719. 10
  • 11. Constitucional Colombiana.7 Su relevancia deriva de dos razones. Primero, por las similitudes entre la Constitución Colombiana y la Constitución del Ecuador, sobre todo en los siguientes elementos: (i) Las dos constituciones institucionalizan un Estado Constitucional y Democrático de Derecho; (ii) Ninguna de las dos constituciones prevé clausulas pétreas o de intangibilidad, es decir, disposiciones constitucionales que prohíban explícitamente la reforma de ciertos contenidos de la constitución; y (iii) Ninguna de las dos constituciones atribuye de manera explícita a la Corte Constitucional la competencia para controlar las reformas a la Constitución por razones sustanciales. Segundo, por las semejanzas existentes entre la propuesta de reforma constitucional objeto de este informe y el objeto de uno de los casos estelares en los que la Corte Constitucional colombiana ha aplicado la teoría de la sustitución de la constitución. Dicho caso es aquel que la Corte Colombiana decidió mediante la Sentencia C-141 de 2010, que declaró la inconstitucionalidad de la ley que convocaba a referéndum reformatorio de la Constitución Política de 1991 para permitir una segunda reelección presidencial. Estas dos razones hacen pertinente explicar la doctrina de la sustitución de la constitución y su pertinencia para evaluar los alcances jurídicos de la reforma propuesta de reforma presentada por el Bloque Alianza País. La Corte Constitucional colombiana ha desarrollado la doctrina de la sustitución de la Constitución en una serie de sentencias cuyo hito inicial se remonta al año 2003. Esta doctrina fundamenta la competencia de la Corte 7 Cfr. Sobre esta doctrina: Carlos Bernal Pulido, “Unconstitutional Constitutional Amendments in the Case Study of Colombia: An Analysis of the Justification and Meaning of the Constitutional Replacement Doctrine”, 11 International Journal of Constitutional Law 2013. 11
  • 12. para controlar la constitucionalidad del contenido de las reformas a la constitución. Sin duda, los artículos 241 y 379 de la Constitución Política de Colombia de 1991 autorizan a la Corte para controlar la constitucionalidad de tales reformas. No obstante, de acuerdo con estas disposiciones, la Corte solo puede declarar que una reforma es inconstitucional por vicios de procedimiento y no por vicios de contenido. La doctrina de la sustitución de la constitución muestra que, a pesar de esta restricción, la Corte Constitucional tiene competencia para controlar el contenido de las reformas a la constitución. La doctrina tiene la estructura de un argumento compuesto por cuatro premisas y una conclusión. La primera premisa establece que la competencia para controlar el respeto del procedimiento de reforma comprende la competencia para controlar que el órgano reformador sea, a su vez, competente para reformar la constitución. La segunda premisa afirma que la competencia para reformar la constitución no lleva consigo la competencia para sustituirla sino exclusivamente para modificarla. La tercera premisa, que deriva de la primera y de la segunda, mantiene que la Corte Constitucional tiene competencia para controlar que el órgano reformador haya modificado y no sustituido la constitución. Según la cuarta premisa, solo un análisis del contenido de las reformas posibilita a la corte establecer si la Constitución ha sido modificada o sustituida. La conclusión, que se sigue de lo anterior, es que la competencia para verificar si la Constitución ha sido sustituida, comprende la competencia para controlar el contenido de las reformas constitucionales. 12
  • 13. La Corte Constitucional aludió por primera vez a la doctrina de la sustitución de la Constitución en la Sentencia C-551/2003. 8 En dicha Sentencia, la Corte fundamentó dicha doctrina y esbozó algunas ideas concernientes al tipo de control de constitucionalidad a que ella daba lugar. La Corte estableció que la competencia para reformar la Constitución comprendía el poder de introducir cambios en cualquier artículo del texto constitucional. Sin embargo, tales cambios no podían, en ninguna circunstancia, implicar una derogación de la Constitución ni su sustitución por una diferente. La Corte fundamentó esta afirmación en la distinción entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado.9 La base teórica de esta distinción se encuentra en el concepto de poder constituyente. Es bien sabido que Carl Schmitt defendió con vehemencia este concepto, 10 inspirado en la diferenciación entre poder constituyente y poder constituido que Sieyès expusiera con anterioridad. 11 La distinción entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado, como tal, se debe a Roger Bonnard, un constitucionalista francés. En un artículo publicado en 8 El objeto de dicho proceso de constitucionalidad era una ley que convocaba a un referendo. El referendo tenía que ver con la modificación de la estructura del Congreso y de la Administración Pública y con la regulación de algunos aspectos de las finanzas públicas. La ley, como tal, no modificaba la Constitución. Era el primer paso de un procedimiento de reforma en el que el referendo era el segundo paso. 9 La Corte adujo otros dos argumentos a favor de esta doctrina. El primero señala que la Constitución no atribuyó al poder de reforma la competencia explícita para sustituir la Constitución, y que los poderes constituidos no pueden hacer sino aquello para lo que están explícitamente autorizados. El segundo argumento mantiene que “reformar” no implica “sustituir”. Cada reforma debe mantener, por tanto, la identidad de la Constitución. 10 Carl Schmitt, Constitutional Theory, Durham, Duke University Press, 2008, p. 125-135. 11 Emmanuel Joseph Sieyès, What is the Third Estate?, New York, Praeger, 1963, p. 58. Sieyès sostuvo que el poder constituyente es la nación y la nación no está vinculada por el derecho. Ella es la “fuente de toda juridicidad”. 13
  • 14. 1942 en la Revue du droit public,12 Bonnard habló de las disimilitudes existentes entre el poder constituyente originario y el poder constituyente instituido. Debe aclararse que sus ideas habían recibido cierta influencia de algunas intuiciones expuestas años atrás por Carré de Malberg y Burdeau.13 De acuerdo con Bonnard, el poder constituyente originario existe por fuera de cualquier autorización constitucional previa y sin necesidad de ella. Este poder se hace manifiesto en la creación de un nuevo estado o en una revolución conducente a la derogación de una constitución vigente. Por el contrario, el poder constituyente instituido existe únicamente en virtud de la Constitución que lo establece con el propósito de hacer posible la introducción de reformas a su texto. Es por ello que el poder constituyente instituido debe ejercerse dentro del ámbito de una competencia jurídica. En su Droit Constitutionnel, publicado en 1949, George Vedel remplazó la denominación “poder constituyente instituido” por la de “poder constituyente derivado”, pero preservó el significado del concepto prístino.14 Inspirada en esta tradición doctrinal, la Corte Constitucional ha señalado que la característica más prominente de la distinción entre poder constituyente originario y derivado es la siguiente: mientras el poder constituyente originario no está sujeto a ningún límite jurídico, el poder 12 Roger Bonnard, “Les actes constitutionnels de 1940”, Revue du droit public, 1942, p. 48-90. 13 En 1922 Carré de Malberg había explicado la distinción entre el poder constituyente dentro del marco del establecimiento de la primera Constitución del Estado, por una parte, y dentro del marco de un Estado ya formado, por otra. Cfr.: Raymond Carré de Malberg, Contribution à la théorie générale de l'Etat, París, Sirey, 1922, T. II, p. 489- 490 y 492-495. Asimismo, en 1930 George Burdeau había expuesto la diferencia entre el poder constituyente en el sentido estricto de la palabra y el poder de reforma. Cfr.: Essai d'une théorie de la révision des lois constitutionnelles en droit français, París, Macon, 1930), p. 79. 14 Georges Vedel, Droit constitutionnel, París, Sirey, 1949, p.115-116. 14
  • 15. constituyente derivado solo puede ejercerse en las condiciones previstas por la Constitución. A partir de ello, la Corte deduce que el poder de reforma o poder constituyente derivado no tiene competencia para derogar ni para sustituir la Constitución. En la Sentencia C-1200/2003, la Corte Constitucional hizo dos clarificaciones en torno a esta formulación embrionaria de la doctrina de la sustitución de la Constitución. 15 Primero, advirtió que esta doctrina no puede llevar a la petrificación de ninguna disposición constitucional. Segundo, adujo que es posible sustituir la Constitución de forma total o parcial. Una reforma es una sustitución parcial de la Constitución si es de gran “trascendencia y magnitud” para el sistema. En la Sentencia C-970/2004, la Corte Constitucional expuso por primera vez el así llamado test de la sustitución.16 Este test se presenta como una guía para que la Corte determine si una reforma es una sustitución parcial de la Constitución. El test tiene la estructura de una subsunción en la que la premisa mayor consiste en la siguiente norma: una reforma constitucional sustituye la Constitución si reemplaza un elemento definitorio de la identidad de la Constitución. La afirmación de que la reforma constitucional demandada reemplaza un elemento de esta naturaleza es la premisa menor de esta subsunción. Al cumplirse esta 15 El objeto del control de constitucionalidad era un acto legislativo, es decir, un acto de reforma de la Constitución expedido por el Congreso. Este acto legislativo atribuía al Presidente competencia para reformar varias leyes con el propósito de ajustarlas a un nuevo sistema penal acusatorio que se había adoptado en aquel entonces. 16 El objeto del control de constitucionalidad era otro acto legislativo que también atribuía al Presidente competencia para reformar varias leyes con el propósito de adecuarlas al nuevo sistema penal acusatorio. 15
  • 16. condición deriva la conclusión de que la reforma es una sustitución de la Constitución. En la Sentencia C-1040/2005, la Corte Constitucional desarrolló el test de sustitución.17 La Corte relevó el concepto de elemento definitorio de la identidad de la Constitución por el de elemento esencial. Asimismo, transformó el test originario en un procedimiento argumentativo compuesto por siete pasos: 1. El primer consiste en identificar el elemento esencial de la Constitución que presuntamente ha sido reemplazado; 2. El segundo es la demostración de que dicho elemento esencial subyace a varias disposiciones constitucionales; 3. El tercero estriba en explicar por qué el elemento señalado es esencial; 4. En el cuarto paso debe probarse que el contenido de tal elemento no puede ser comprendido por una sola disposición constitucional; 5. En quinto lugar debe mostrarse que catalogar al elemento sub examine como esencial no lleva consigo la petrificación de ninguna disposición constitucional; 6. El sexto paso consiste en evidenciar que el elemento esencial ha sido reemplazado por uno nuevo; 7. En fin, es preciso hacer patente que este nuevo elemento contradice el elemento esencial o guarda tantas diferencias con él que resulta incompatible con otros elementos esenciales de la Constitución. La Corte Constitucional ha utilizado esta nueva variante del test de sustitución para declarar la inconstitucionalidad de varias reformas constitucionales. En la Sentencia C-1040/2005, la Corte usó el test para 17 El objeto del control de constitucionalidad era un acto legislativo que derogaba la prohibición de reelección presidencial. El acto legislativo permitía una única reelección presidencial inmediata y ordenaba al Congreso expedir una ley con el propósito de establecer ciertas garantías electorales para la elección presidencial. 16
  • 17. fundamentar dos decisiones. La Corte declaró que la reforma que permitía una única reelección presidencial, y que, al mismo tiempo, atribuía al Congreso la competencia para expedir una ley de garantías electorales que proveyera condiciones de igualdad a los candidatos opositores al Presidente, no reemplazaba los principios de separación de poderes, ejercicio alternativo de los cargos públicos e igualdad electoral. No obstante, en aquella misma oportunidad, la Corte declaró por primera vez la inconstitucionalidad de una disposición contenida en una reforma a la Constitución, por vulnerar la doctrina de la sustitución de la Constitución. Dicha cláusula establecía que si el Congreso no expedía la ley de garantías electorales dentro del término de dos meses, el Consejo de Estado, es decir, el máximo tribunal de lo Contencioso-Administrativo, debía expedir una regulación que protegiera la igualdad de derechos de los candidatos en la campaña electoral. La Corte declaró que la atribución de la mencionada competencia al Consejo de Estado reemplazaba un elemento esencial de la Constitución, el principio de separación de poderes, y, en consecuencia, debía ser catalogada como una sustitución de la Constitución. Esta saga de declaraciones de inconstitucionalidad continuaría. En la Sentencia C-588/2009, la Corte Constitucional se valió del test de sustitución para declarar la inconstitucionalidad de una reforma que incluía automáticamente en la carrera administrativa a varios grupos de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad. En virtud de la reforma, estos funcionarios obtenían un nombramiento permanente sin tener que pasar el examen de méritos de rigor. La Corte declaró que esta reforma sustituía dos elementos constitucionales esenciales, a saber, el 17
  • 18. principio de igualdad y el principio constitucional del mérito como criterio para acceder a la carrera administrativa. En la Sentencia C-141/2010, la Corte Constitucional declaró que una reforma que establecía la posibilidad de la reelección presidencial por un segundo período era una sustitución de la Constitución. De acuerdo con la Corte, debido a ciertas características propias del diseño de la Constitución Colombiana, atinentes al nombramiento de magistrados de altas cortes y altos funcionarios de otras entidades autónomas y de control, tales como la Banca Central, permitir una segunda reelección suponía una sustitución de un elemento esencial, esta vez, el principio de pesos y contrapesos. También implicaba la sustitución de los principios de alternancia en el ejercicio del poder público, de igualdad entre los candidatos al cargo de Presidente de la República, y de generalidad de las leyes, como quiera que se trataba de una reforma constitucional ad hoc, tramitada a instancias del entonces Presidente, Álvaro Uribe Vélez, con el propósito de permitir su postulación para un tercer período presidencial. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha utilizado la doctrina de la sustitución de la constitución en las Sentencias C-1056/2012, C-10/2013, C-579/2013 y C-577/2014. En la Sentencia C-1056/2012, la Corte declaró que una reforma, de acuerdo con la cual las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas no eran aplicables en la discusión y aprobación de reformas constitucionales, sustituía la constitución porque vulneraba principios constitucionales básicos atinentes al respeto de la moral pública en una democracia. En la Sentencia C- 10/2013, la Corte Constitucional declaró que una reforma atinente a la 18
  • 19. distribución de ingresos provenientes de los impuestos a la minería entre las entidades territoriales no sustituía la constitución. Por último, en las Sentencias C-579/2013 y C-577/2014 la Corte declaró que el Acto Legislativo 01/2012, que establece el Marco Jurídico para la Paz en Colombia, tampoco sustituía la constitución. 3. La inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución de la 19 reforma que introduce la reelección indefinida del Presidente Como en otro lugar he sostenido,18 está plenamente justificado que una Corte Constitucional utilice la doctrina de la sustitución de la constitución para salvaguardar la democracia, la estructura del Estado de derecho y los derechos fundamentales del abuso del poder de reforma en un contexto híper-presidencialista, como el de los sistemas políticos de América Latina. En un contexto de este talante, la propia Constitución establece ya un desequilibrio de poderes entre el Presidente y los demás poderes a favor de aquél. Este desequilibrio se suma a que, en ciertas circunstancias, el Presidente pueda tener ascendencia sobre las mayorías parlamentarias. En esta situación, se crea una capitis diminutio del órgano legislativo para ejercer un control político real sobre el gobierno. Asimismo, en estas condiciones, no es improbable que un Presidente pueda conseguir el favor de las mayorías parlamentarias necesarias para la aprobación de una 18 Cfr. Con mayor detalle sobre la doctrina de la sustitución de la Constitución: Carlos Bernal Pulido, “Unconstitutional Constitutional Amendments in the Case Study of Colombia: An Analysis of the Justification and Meaning of the Constitutional Replacement Doctrine”, International Journal of Constitutional Law, 11, 2013, p. 339-357.
  • 20. reforma constitucional, por un procedimiento relativamente flexible como el de la enmienda ecuatoriana, reforma que lo lleve a perpetuarse en el poder y a eludir controles jurisdiccionales y políticos. Frente a este riesgo, la doctrina de la sustitución de la constitución está llamada a proteger la integridad de la forma en que la Constitución garantiza la democracia, el Estado de derecho y los derechos fundamentales ante el peligro de desfiguración. En un ambiente político de híper-presidencialismo, la doctrina de la sustitución de la Constitución puede fundamentarse por medio de dos argumentos: uno conceptual y otro normativo. El argumento conceptual sostiene que el concepto de Constitución, tal como lo usamos en el lenguaje ordinario y en el lenguaje técnico, implica, por lo menos en los sistemas jurídicos de derecho continental –como el del Ecuador-, la existencia de tres elementos: la protección de derechos fundamentales, el principio de sujeción de todos los poderes al derecho, y el principio de separación de poderes. Este concepto minimalista de Constitución subyace a los Artículos 2 y 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. El Artículo 2 establece que la finalidad de todas las asociaciones políticas [creadas por medio de una Constitución] es la preservación de los derechos del individuo. De acuerdo con el Artículo 16, una “sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes definida, no tiene Constitución.” La intuición que subyace a estos artículos es que el uso apropiado del concepto de Constitución se refiere a un conjunto de normas que establecen los poderes políticos en una forma en que están separados, y en la cual su ejercicio está 20
  • 21. regulado por el derecho y debe respetar los derechos fundamentales. Una Constitución no puede dejar de tener estos elementos sin transformarse en una entidad de un tipo diferente. Si esto es cierto, entonces, estos elementos integran la base para una primera fundamentación de la doctrina de la sustitución de la Constitución. La competencia para reformar la Constitución no puede comprender la competencia para desnaturalizar la Constitución. Que el poder constituyente derivado tenga competencia para modificar la Constitución necesariamente supone que debe existir una Constitución antes y después del ejercicio de este poder. Por lo tanto, el poder constituyente derivado no puede transformar la Constitución en una entidad diferente al desfigurar alguno de sus elementos conceptuales esenciales. Así mismo, esta fundamentación justifica una conclusión atinente al significado de la doctrina de la sustitución de la Constitución. El poder constituyente derivado no tiene competencia para sustituir la Constitución por una entidad de un tipo diferente en el sentido de desnaturalizar los derechos fundamentales, el principio de sujeción de los poderes al derecho, o el principio de separación de poderes. Como consecuencia, de acuerdo con el argumento conceptual, una reforma sustituye la Constitución si y solo si desfigura uno o más de estos elementos. A lo anterior debe sumarse un argumento normativo. El argumento normativo está basado en la afirmación de tipo ontológico de que las Constituciones son entidades intencionales. Son entidades de creación humana. Nosotros, el pueblo, actuando mancomunadamente de forma intencional, las creamos, o bien por medio de una declaración solemne 21
  • 22. relativa a la validez de un determinado conjunto de enunciados escritos (en el caso de las constituciones escritas) o por medio de una práctica social en la que participamos (en el caso en que la Constitución es un conjunto de reglas no escritas). Asimismo, como ocurre con todas las entidades intencionales,19 nosotros creamos las constituciones con ciertos propósitos específicos tales como la solución de los problemas más profundos de coordinación y nuestros problemas morales básicos cuyas soluciones son objeto de discusión y desacuerdos. 20 Es posible resolver este tipo de problemas de variadas formas. Cada constitución implica una decisión acerca de la adopción de un cierto sistema político que implica una manera particular de resolver estos problemas morales básicos y estos problemas profundos de coordinación. Elegir un sistema político específico es un acto de dos dimensiones. En el sentido en que lo apunta la teoría de Carl Schmitt, es innegable que esta decisión es un hecho social contingente, a saber, el producto del ejercicio del poder constituyente. En el caso de la expedición de una constitución escrita, el ejercicio de este poder es una acción intencional colectiva en la que algunos miembros relevantes de la sociedad hacen mancomunadamente una declaración de que el conjunto de disposiciones de la constitución escrita tiene validez y crea el Estado y el sistema jurídico. Esto corresponde a la dimensión fáctica del poder constituyente. Además, el ejercicio del poder constituyente también tiene una dimensión crítica o 19 Cfr. Una explicación de las instituciones sociales como entidades fundadas en acciones intencionales colectivas en: John Searle, Making the Social World, Oxford, Oxford University Press, 2010, en especial el capítulo 1. 20 Cfr. Sobre este propósito del derecho: Scott Shapiro, Legality, Cambiedge Mass., Harvard University Press, 2011, p. 170. 22
  • 23. ideal.21 En esta dimensión, el poder constituyente necesariamente eleva una pretensión de corrección relativa a la adopción de un determinado sistema político, en el sentido de que dicho sistema respetará ciertos principios básicos de justicia. Esta pretensión está implícita en el propio acto de expedición de la Constitución. En si dimensión ideal la Constitución del Ecuador pretende institucionalizar en el derecho un sistema político correcto. Este sistema es una democracia deliberativa. En general,22 la democracia deliberativa se entiende como un sistema que establece un ideal de legitimidad política. Las decisiones políticas que persiguen resolver problemas morales y de coordinación moral son legítimas, en la dimensión ideal, si se adoptan por medio de un procedimiento discursivo. Este procedimiento implica la necesidad de justificar todas las decisiones políticas y de adoptarlas por medio de un intercambio público de argumentos “entre participantes comprometidos con los valores de racionalidad e imparcialidad”, en el cual, asimismo, todos los afectados por la decisión pueden participar directamente o por medio de sus representantes. 23 La Constitución del Ecuador pretende institucionalizar este ideal no solo mediante el reconocimiento de los tres elementos esenciales genéricos de una Constitución (derechos fundamentales, el principio del estado de derecho y el principio de 21 Cfr. Sobre esta dimensión: Robert Alexy, “The Dual Nature of Law”, Ratio Juris, 23, 2, 2010, p. 167-182, en la p. 167. 22 Cfr. Cristina Lafont, “Is the Ideal of a Deliberative Democracy Coherent?”, en Samantha Besson y Jose Luis Marti (eds.), Deliberative Democracy and Its Discontents, Ashgate, 2009, p 3-25. 23 Jon Elster, “Introduction”, en Id. (ed.), Delibetative Democracy, Cambridge y Nueva York, Cambridge University Press, 1998, p. 8. También: Amy Gutman y Dennis Thomson, “Why Deliberative Democracy”, Princeton, Princeton University Press, 2004, p. 3. 23
  • 24. separación de poderes) sino también por medio de la garantía de determinados derechos fundamentales (tales como los de libertad personal, libertad de expresión, y libertad de asociación política, entre otros) y por medio de ciertos procedimientos democráticos de toma de decisiones políticas. De la dimensión ideal del poder constituyente deriva que para que cualquier ejercicio del poder constituyente originario sea legítimo, este poder debe pretender adoptar un sistema político correcto. En consecuencia, para que cualquier ejercicio del poder constituyente derivado sea legítimo este poder debe pretender conservar o mejorar el sistema político adoptado por el poder constituyente originario, si este es un sistema correcto. De ello se sigue que el contenido de las reformas constitucionales no puede ser incompatible con el propósito de conservar o robustecer de la democracia deliberativa. La conclusión es que el contenido de las reformas constitucionales no puede desfigurar ninguno de los derechos fundamentales específicos ni los procedimientos que hacen posible que el sistema político institucionalice una democracia deliberativa. De los argumentos, conceptual y normativo, se siguen dos reglas para la aplicación de la doctrina de la substitución de la constitución. La primera regla establece que una reforma es una substitución de la Constitución si, según el argumento conceptual, implica una desfiguración de los derechos fundamentales, el principio de sujeción de los poderes al derecho, el principio de la separación de poderes; o si, de acuerdo con el argumento normativo, desnaturaliza alguno de los elementos mediante los cuales la Constitución institucionaliza una democracia deliberativa. 24
  • 25. La segunda regla se refiere a las reformas constitucionales relacionadas con los elementos constitucionales que son centrales a la institucionalización de la democracia deliberativa. No todas las intervenciones en elementos esenciales para la institucionalización de la democracia deliberativa pueden ser consideradas como sustituciones de la Constitución. En este contexto, una intervención en los elementos constitucionales que son centrales para la institucionalización de la democracia deliberativa contenida en una reforma constitucional es una sustitución de la Constitución solo si la intervención es de una magnitud tal que el sistema político no puede seguir funcionando apropiadamente como una democracia deliberativa. Dentro de este marco, es posible explicar por qué la propuesta de reelección indefinida del Presidente constituye una sustitución de la Constitución del Ecuador y, por tanto, en caso de que se aprobara, sería inconstitucional. Primero, la propuesta de reelección indefinida del Presidente es una manifestación de híper-presidencialismo que acentúa la preeminencia del Presidente frente a otros poderes, y lo sitúa en una posición de privilegio sobre la oposición, para impedir la alternancia en el ejercicio del poder. Esta reforma procede del Presidente actual del Ecuador, Rafael Correa, quien tiene ascendencia sobre el grupo parlamentario Alianza País. El Presidente ha expresado de manera explícita que la finalidad de la reforma es impedir la posibilidad de alternancia democrática. En este sentido, en el Informe anual de gestión de 14 de Mayo 2014, el Presidente Correa alude, como fundamento para defender esta reforma, 25
  • 26. impedir la posibilidad de retorno al poder del “dominio de las élites”.24 Así mismo, no ha ocultado que el objetivo de esta reforma es permitir al Presidente actual perpetuarse en el poder para consolidar su proyecto político e impedir a la oposición tener una oportunidad real de acceder a la jefatura del ejecutivo.25 Segundo, en relación con los argumentos conceptual y normativo antes expuestos, la propuesta de reelección indefinida del Presidente desnaturaliza la forma en que los principios del estado de derecho y de democracia deliberativa están configurados en la Constitución del Ecuador. De la misma manera, ella restringe de una manera extrema el derecho a la igualdad y los derechos políticos de las minorías. A continuación resulta pertinente exponer con detenimiento estos aspectos. Esta explicación es crucial, en primer lugar, porque ello evidencia que la propuesta de reelección indefinida del Presidente sustituye la Constitución y por ello debe ser declarada inconstitucional. En este sentido, de manera explícita, el Artículo 84 de la Constitución prohíbe a una reforma constitucional vulnerar derechos fundamentales, como la igualdad y los derechos políticos de las minorías. Esta prohibición está comprendida por el texto de dicho artículo, de acuerdo con el cual: “En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder 24 “Ecuador sigue en lucha entre la revolución ciudadana y la restauración conservadora que se está gestando en el país y en Latinoamérica. Tenemos que seguir ajustando nuestras instituciones a la nueva realidad y no dar paso al retorno del dominio de las élites.” Cfr. Rafael Correa, Informe anual de gestión de 14 de Mayo 2014. 25 “Mi responsabilidad es estar en la trinchera para consolidar este proceso que ya es leyenda, la revolución ciudadana, para evitar retroceder quince años al pasado de esa banca corrupta, de políticos corruptos y de esa prensa corrupta. Consolidar el proyecto político de Alianza PAIS para que actores de la oposición no hagan al país retroceder.” Cfr. Rafael Correa, Enlace ciudadano, 364, 8 de Febrero 2014. 26
  • 27. público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”. Aunque el Artículo 84 de la Constitución no prevé de forma expresa una sanción para la violación de esta prohibición, debe entenderse que dicha sanción es la inconstitucionalidad de la reforma que atente contra los derechos garantizados por la Constitución. Además de lo anterior, comoquiera que los principios de estado de derecho y democracia deliberativa pertenecen a la estructura fundamental de la Constitución y son elementos constitutivos del Estado, aun si en gracia de discusión se admitiera que el poder de reforma puede introducir la reelección indefinida del Presidente, esta cambio no podría tramitarse mediante una enmienda constitucional. No cabe duda de que los principios del estado de derecho y de democracia deliberativa pertenecen a la estructura fundamental de la Constitución y son elementos constitutivos del Estado. El Artículo 1 de la Constitución, que aparece en el Capítulo Primero (Principios Fundamentales) del Título I (Elementos Constitutivos del Estado), establece los principios del Estado de derecho (como una forma de estado constitucional, que incorpora la división de poderes y la sujeción de las autoridades a la Constitución y a las demás normas jurídicas) y de la democracia. Finalmente, dado que la propuesta de reforma constitucional también restringe de una manera extrema y desproporcionada el derecho a la igualdad y los derechos políticos de las minorías políticas, es decir, derechos y garantías constitucionales fundamentales, tampoco podría ella tramitarse por el procedimiento de reforma parcial. 27
  • 28. 4. La reelección indefinida del Presidente desfigura el principio del 28 Estado de Derecho y el principio de separación de poderes El artículo 1 de la Constitución del Ecuador funda un Estado Constitucional. Dos señas de identidad de un Estado Constitucional son: la sujeción de todos los poderes a la constitución y al ordenamiento jurídico que ella funda (es decir, el principio del Estado de Derecho) y el principio de separación de poderes. En cuanto a la separación de poderes, en un sistema político presidencial, como el que establece la constitución del Ecuador, la institución del Presidente se sitúa en el centro del sistema. Por lo tanto, la variación del estatuto que regula la institución presidencial tiene notables repercusiones en toda la estructura estatal. Una variación de este estatuto consistente en el establecimiento de la reelección indefinida desfiguraría la estructura de separación de poderes, porque atribuiría al Presidente una capacidad de control o de injerencia desproporcionada sobre las demás ramas del poder público. La relección indefinida exime implícitamente al Presidente de cumplir su programa de gobierno en el término que la constitución le ha señalado. Así, se desvanecen las posibilidades de control político efectivo por parte del legislador sobre el cumplimiento del programa de gobierno. Igualmente, la reelección indefinida hace posible que el Presidente en funciones acumule un poder político desmesurado. En un sistema presidencial el ejercicio de la jefatura del ejecutivo debe tener siempre un límite temporal máximo, claro y absoluto. Esta proposición ha sido
  • 29. defendida con sólidos argumentos por notables teóricos del Estado. Sobre este aspecto, por ejemplo, Hauriou sostuvo que sistema presidencial de los Estados Unidos se diferencia de los regímenes dictatoriales y totalitarios en “la regla de la no reelección [del Presidente] al término de uno o dos mandatos”.26 De manera similar, Loewenstein enfatiza que “la prohibición que se encuentra no pocas veces en Iberoamérica de reelegir al Presidente tras uno o también tras dos períodos en el cargo presidencial”, evita “que el Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraíce en el poder y se convierta en dictador”.27 La desmesura en la acumulación de poderes que la reelección definitiva del Presidente generaría, deriva, en parte, de la ingente capacidad nominadora que el jefe de la función ejecutiva tiene en el derecho público del Ecuador. El Presidente no solo elige directamente a los funcionarios de mayor rango de la Administración Pública, asciende a grados oficiales a los miembros de la Policía Nacional, asciende a los miembros de las Fuerzas Armadas a los grados de general y coronel. También interviene en la nominación de funcionarios de otras ramas del poder público. El Presidente constituye la terna para la elección de los superintendentes, el Procurador General del Estado y de uno de los cinco vocales que integran el Consejo de la Judicatura. De la misma manera, el Presidente influye en el nombramiento de los miembros de la Corte Constitucional. El Artículo 434 de la Constitución establece que los miembros de la Corte Constitucional son designados por una comisión calificadora que estará integrada por seis 26 André Hauriou, Derecho constitucional e instituciones políticas, Barcelona, Ariel, 1980, p. 948. 27 Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, 1982, p. 189 y 190. 29
  • 30. personas: dos delegados nombrados por las funciones Legislativa, Ejecutiva y, de Transparencia y Control Social. Esto quiere decir que el Presidente, por sí mismo, designa a los dos delegados de la función ejecutiva. A ello debe aunarse el control que el Presidente tiene sobre la nominación de delegados por parte de la Función de Transparencia y Control Social. Esta Función está integrada por seis superintendencias (de Compañías, Bancos, Telecomunicaciones, Control de Poder de Mercado, Economía Popular y Solidaria, e Información y Comunicación), y por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y la Contraloría General del Estado. Como antes se señaló, el Presidente designa la terna para la elección de los superintendentes. Además, debe notarse que tres de las seis superintendencias existentes han sido creadas desde el 2008 por el Presidente Correa. En estas circunstancias, el Presidente también controla la elección de los dos delegados de la Función de Transparencia y Control Social. Estos delegados, sumados a los dos delgados de la Función Ejecutiva, conforman una mayoría que, guiada por el Presidente, puede determinar la elección de los miembros de la Corte Constitucional. Esta mayúscula capacidad nominadora hace que, si el Presidente se perpetúa en el poder, al final termina teniendo ascendencia o control directo sobre estos altos funcionarios de otras ramas del poder público y que, de alguna manera u otra, deben cumplir funciones de control y fiscalización del ejercicio del poder ejecutivo. A todo lo anterior se suma el hecho de que el Consejo Nacional de Competencias, el Consejo Nacional de Electricidad, el Directorio de la Corporación Financiera Nacional, el Directorio del Banco Central del 30
  • 31. Ecuador, el Directorio del Banco Nacional de Fomento, y el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación son presididos por un representante del Presidente. El Presidente, por tanto, también puede influir sobre estos altos órganos de regulación y control, e incluso dominar sus decisiones. En estas circunstancias, la reelección indefinida del Presidente desnaturaliza la forma en que la constitución ha institucionalizado el principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos entre los poderes públicos. Este sistema se desfigura si la institución central del sistema político no tiene señalado un periodo máximo determinado para el ejercicio del cargo. Esto menoscaba la independencia y la autonomía de los demás órganos del Estado –sobre todo de aquellos llamados a controlar el ejercicio del poder ejecutivo–, cuyos miembros ejercen funciones por un periodo fijo y en cuya nominación el Presidente tiene incidencia directa. La posibilidad de reelección indefinida del Presidente desfigura el equilibrio entre poderes a favor del ejecutivo. Este equilibrio es un elemento estructural de la Constitución, cuya finalidad es asegurar que el Presidente y, en general, el ejercicio del poder ejecutivo, se someta al derecho. El equilibrio de poderes es indispensable para salvaguardar la moderación en el ejercicio del poder, prevenir la arbitrariedad y contener la tendencia del ejecutivo a desbordarse en detrimento de los otros poderes y órganos públicos, de las minorías políticas y de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La ausencia de controles efectivos, de equilibrio institucional, de un sistema de frenos y contrapesos operante y de una real 31
  • 32. separación de poderes, desfiguraría el sistema político presidencial y, por tanto, implicaría una sustitución de la Constitución. Junto a lo anterior, cabe destacar que la actual propuesta de reforma constitucional de Alianza País socava también el principio de sujeción de los poderes públicos al derecho (que es, también, un elemento del Estado Constitucional de Derecho). Este principio lleva consigo que quienes están sujetos a las reglas del derecho no puedan cambiarlas para su propio provecho, por ejemplo, para poder perpetuarse en el ejercicio del poder. Una especificación de este principio aparece en el Artículo 117 de la Constitución del Ecuador, que prohíbe reformar las normas jurídicas electorales durante el año anterior a la celebración de elecciones. Esta disposición pretende impedir las reformas electorales singulares de requisitos de elegibilidad (como la que propone el proyecto de Alianza País) o de umbrales para alcanzar mayorías, es decir, reformas cuyo efecto específico sea el cambiar las reglas de juego de una elección próxima para que cierto candidato o partido adquiera una ventaja sobre sus opositores. El principio del Estado de Derecho impone que las normas jurídicas deban tener una naturaleza general, impersonal y abstracta. Este principio prohíbe las leyes singulares o de caso único. Estas leyes también están prohibidas por el principio de igualdad, por cuanto conceden privilegios a un determinado sujeto frente a otros. Resulta inocultable que el proyecto normativo de Alianza País propone la creación de una de caso único. Su finalidad específica es permitir al actual Presidente aspirar a otro u otros mandatos presidenciales consecutivos. Por ello, este proyecto normativo también desfigura el 32
  • 33. principio del estado constitucional de derecho y sustituye la Constitución del Ecuador. Esta misma razón, aunada a la desfiguración del principio de separación de poderes, hace que el proyecto altere la estructura fundamental de la Constitución y los elementos constitutivos del Estado. Como consecuencia, incluso si en gracia de discusión se aceptara que la propuesta de reelección indefinida del Presidente es admisible desde el punto de vista Constitucional, la reforma que la contiene no podría tramitarse por el procedimiento de enmienda. 5. La reelección indefinida del Presidente desfigura la democracia 33 deliberativa El principio democrático constituye un elemento esencial de la Constitución de Ecuador. Aparece reconocido en el Artículo primero que señala el carácter democrático del Estado. La Constitución institucionaliza una forma de democracia deliberativa, inclusiva, y favorecedora de la participación y del pluralismo político. Los artículos 85 (atinente a la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos), 95 (según el cual, los “ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano”), 96 (que
  • 34. reconoce “todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos”), 100 (de acuerdo con el cual, en “todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos”) y 103 y siguientes (que establecen las formas de democracia directa) representan una especificación de este modelo democrático. Tres elementos esenciales de este modelo de democracia deliberativa son: la posibilidad de exigir rendición de cuentas a quienes ejercen el poder público, la posibilidad de alternancia democrática y la posibilidad de deliberación pública plural. La Constitución del Ecuador incardina estos elementos: la posibilidad de rendición de cuentas en los Artículos 96 y 100.4; la posibilidad de alternancia democrática en las normas que regulan el sistema electoral y en el Artículo 96; y la posibilidad de deliberación pública en un marco de pluralismo político en el Artículo 95. La reelección presidencial indefinida desnaturaliza la institucionalización de estos tres elementos esenciales de la democracia deliberativa en la Constitución. En primer lugar, en la sección anterior se demostró que dicha reelección rompe el equilibrio entre los poderes públicos. Esta ruptura imposibilita la rendición política y jurídica de cuentas efectiva por parte del jefe del ejecutivo. 34
  • 35. En segundo lugar, la permisión de reelección presidencial indefinida mina las posibilidades reales de alternancia democrática. La alternancia democrática implica elecciones periódicas e igualitarias, y que los funcionarios tengan periodos fijos. La periodicidad de las elecciones no puede interpretarse solo desde una perspectiva formal. Ella se refiere a que efectivamente pueda existir rotación en el poder. El sistema electoral debe asegurar la alternancia efectiva, a fin de que representantes de distintos partidos, que defienden tendencias ideológicas opuestas o diferentes visiones en cuanto a la gestión pública, roten en su acceso al ejercicio del poder político. En una democracia deliberativa, la alternancia efectiva es una exigencia sine qua non del pluralismo político. La posibilidad de reelección presidencial indefinida imposibilita la alternancia efectiva. Esta alternancia solo tiene lugar si todos los candidatos pueden competir en condiciones de igualdad por la Presidencia. Como más adelante se verá, esta igualdad se desvanece cuando uno de los candidatos es, a la vez, el Presidente actual. Es por ello que la posibilidad de reelección presidencial indefinida lleva al sistema político a preservar por lapsos prolongados la ideología propugnada por quien ejerce la Presidencia. Esto impide o retrasa la renovación de quienes ejercen las funciones más altas del Estado, y el cambio de equipos y de programas de gobierno. La renovación y el cambio en gobernantes y programas de gobierno son señas de identidad de una democracia deliberativa real. Si están 35
  • 36. ausentes, la democracia se ve reemplazada por la hegemonía política,28 es decir, por la instauración de un régimen interesado en la conservación a ultranza de su modelo ideológico, y cuya legitimidad termina descansando en el carisma y las cualidades individuales del líder capaz de hacerse reelegir para múltiples términos. A fin de impedir, las constituciones establecen lapsos máximos por los cuales una persona puede ejercer el poder presidencial. Por último, la reelección presidencial indefinida imposibilita la deliberación pública en un marco de pluralismo político. Sobre este aspecto, los teóricos de la democracia deliberativa sostienen al unísono que este modelo presupone la inclusión de todos los miembros de la sociedad en la deliberación pública y su participación en ella en condiciones de igualdad. 29 Como sostiene el filósofo alemán Jürgen Habermas, la democracia deliberativa se estructura en torno a los derechos de participación política, que se entienden como habilitaciones reales que todos los miembros de una sociedad tienen para participar en condiciones de igualdad en un proceso inclusivo de formación de la opinión y la voluntad política. En este proceso se dialoga y decide acerca de qué fines y normas jurídicas redundan en interés común de todos.30 La reelección presidencial indefinida impide la participación igualitaria de todos los candidatos en la deliberación acerca de quién debe 28 Cfr. Sobre el concepto de hegemonía: Luis Fernando Gómez Duque, Estructura de las ideologías políticas, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1979, p. 161 ss. 29 Cfr. Por todos, Jon Elster, (ed.), Delibetative Democracy, Cambridge y Nueva York, Cambridge University Press, 1998; Jose Luis Martí, La república deliberativa. Una teoría de la democracia, Madrid, Marcial Pons, 2006; y Carlos Santiago Nino, La constitución de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1996. 30 Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 1992, pp. 363-406. 36
  • 37. ser el Presidente y cuál debe ser el programa de gobierno que oriente las políticas públicas. En este sentido, no es incluyente sino, todo lo contrario, excluyente de las minorías políticas y, sobre todo, de la oposición. Esto es así, en especial, en razón de la restricción del derecho constitucional fundamental de igualdad y de los derechos políticos de las minorías que se presentan como efecto de la reelección indefinida del Presidente, como a continuación se explicará. 6. La reelección indefinida del Presidente restringe de forma extrema y desproporcionada el principio de igualdad y los derechos políticos de las minorías La igualdad es un derecho constitucional fundamental y un principio que, a la vez, pertenece a la estructura fundamental de la Constitución y es un elemento esencial del Estado del Ecuador. La Constitución lo establece en los Artículos 6 (“Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución”), 11.2 (“El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: […] Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o 37
  • 38. resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad), 62 (que establece el derecho al “voto igual”), 65 (que atribuye al Estado el deber de promover la igualdad en la participación política), y 66.4 (que protege los derechos a la “igualdad formal, igualdad material y no discriminación”. Estas disposiciones imponen al Estado el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: (1) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: el derecho fundamental a la igualdad. Como derecho fundamental, la igualdad atribuye a los individuos el derecho de exigir del Estado o de los 38
  • 39. particulares el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En todas estas dimensiones, la igualdad tiene un carácter relacional. La igualdad presupone necesariamente una comparación entre la situación en que el ordenamiento jurídico o las circunstancias fácticas afectan a uno o varios individuos. En lo relevante para el objeto de este informe, la propuesta de reelección presidencial indefinida vulnera el derecho a la igualdad de los candidatos que quieran oponerse al Presidente actual, y sobre todo, a aquellos que quieran contender con él en las próximas elecciones, por varias razones. La primera, ya mencionada, consiste en que el proyecto normativo de Alianza País contiene una propuesta singular, contraria a la igualdad y al carácter abstracto, impersonal y universal que las normas jurídicas deben tener. Este proyecto busca conceder un privilegio al Presidente actual, al hacerlo elegible para contender por otro u otros mandatos presidenciales. Ningún otro individuo en el pasado ni en el presente puede beneficiarse de esta concesión. Segundo, la posibilidad de reelección presidencial indefinida pone al Presidente actual en una condición de superioridad jurídica y fáctica para la contienda electoral. Le concede ventajas sobre los candidatos de la oposición que quieran postularse para el cargo. El Presidente cuenta con acceso privilegiado a los medios de comunicación, control de los medios de comunicación públicos, poder de disposición de fondos públicos, posibilidad de capitalizar políticamente el desarrollo y la culminación de obras públicas y el otorgamiento a la población de beneficios (como el 39
  • 40. Bono de Desarrollo Humano) a cargo del presupuesto del Estado, capacidad nominadora de cargos en la Administración Publica y fuera de ella, ascendencia sobre los organismos electorales, capacidad de celebración de contratos, entre muchas otras capacidades, de las cuales no disponen los candidatos que con él contienden en una pugna electoral. El uso de estas ventajas en la campaña electoral pone a los contrincantes políticos en una situación de discriminación jurídica y fáctica que, a todas luces, vulnera de forma extrema y desproporcionada el derecho constitucional y fundamental a la igualdad. A ello debe sumarse que el Presidente actual, tras haber ejercido su cargo durante dos mandatos, goza de un reconocimiento y de una visibilidad particular por parte del electorado que, por naturaleza, mengua sustancialmente las oportunidades de los restantes candidatos. La naturaleza de las funciones de su cargo fuerza al Presidente a una su permanente exposición pública como resultado del liderazgo anejo a la jefatura del ejecutivo, de sus actos de gestión, y del contacto con la ciudadanía. Los candidatos de la oposición y de las minorías políticas no tienen acceso a este reconocimiento y esta visibilidad. En comparación con el Presidente, no pueden estar en igualdad de condiciones para difundir sus ideas y programas políticos. Por ello, no solo se vulnera su derecho a la igualdad sino el ejercicio efectivo de sus derechos políticos. En especial, se ven vulnerados sus derechos a la participación política en condiciones de igualdad, garantizados por el Artículo 61.7 de la Constitución. Esta vulneración convierte en inequitativa a la contienda electoral, cuyo resultado ya no dependerá solo de la capacidad de los candidatos para 40
  • 41. convencer a la ciudadanía de los méritos de su programa, en un proceso deliberativo abierto, inclusivo e igualitario. Así mismo, la falta de igualdad entre los candidatos interfiere en la libertad de los electores para conocer con suficiencia de las propuestas de todos los candidatos, para así decantarse por la que más les convenza en un proceso de formación de la voluntad política desprovisto de coacción. Las ventajas del Presidente en la campaña electoral pueden dar lugar a una influencia indebida en la formación de la opinión por parte del electorado. Dado el estatus de preeminencia política del Presidente en un régimen presidencial, la única garantía efectiva de la igualdad es que la Constitución prevea un límite a la reelección presidencial y un periodo limitado máximo en el que un Presidente puede ejercer sus funciones. Esta previsión, que el proyecto normativo de Alianza País pretende eliminar, es el último resguardo de la democracia para garantizar la igualdad de oportunidades en las elecciones presidenciales,31y la neutralización de la influencia que el Presidente puede tener sobre el electorado en el proceso de libre formación de la voluntad política. 41 7. Conclusiones De las consideraciones anteriores derivan doce conclusiones: 1. La propuesta de reelección presidencial indefinida vulnera el derecho a la igualdad. 31 Cfr. Sobre la igualdad de oportunidades en las contiendas electorales: Oscar Sánchez Muñoz, La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007.
  • 42. 2. La propuesta de reelección presidencial indefinida vulnera los 42 derechos de participación política de las minorías. 3. La propuesta de reelección presidencial indefinida desnaturaliza la manera en que la Constitución del Ecuador ha institucionalizado el principio de Estado de Derecho. 4. La propuesta de reelección presidencial indefinida desnaturaliza la manera en que la Constitución del Ecuador ha institucionalizado el principio de separación de poderes. 5. La propuesta de reelección presidencial indefinida desnaturaliza la manera en que la Constitución del Ecuador ha institucionalizado la democracia deliberativa. 6. Como consecuencia de lo anterior, permitir la relección indefinida del Presidente implica una sustitución de la Constitución del Ecuador. 7. Por esta razón, el poder de reforma (que es un poder constituyente solo derivado o secundario) no tiene competencia para introducir esta modificación a la Constitución por ninguno de los procedimientos previstos en ella: enmienda, reforma parcial o asamblea constituyente. 8. Permitir la reelección indefinida del Presidente altera la “estructura fundamental” de la Constitución y “el carácter y elementos constitutivos del Estado”. Así mismo, establece “restricciones a los derechos y garantías”. 9. Por estas razones, aún si en gracia de discusión se admitiera que el poder de reforma es competente para introducir la reelección indefinida del Presidente en el texto constitucional, de acuerdo con el
  • 43. Artículo 441 de la Constitución, esta reforma no puede tramitarse mediante el procedimiento de enmienda. 10. Permitir la reelección indefinida del Presidente tiene como efecto restringir el alcance de derechos y garantías constitucionales fundamentales. 11. Por esta razón, de acuerdo con el Artículo 442 de la Constitución y el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad, esta reforma tampoco puede tramitarse mediante el procedimiento de reforma parcial. 12. Como consecuencia, aún si en gracia de discusión se admitiera que el poder de reforma es competente para introducir la reelección indefinida del Presidente en el texto constitucional, el único trámite constitucionalmente apropiado sería la convocatoria a una asamblea constituyente, es decir, el procedimiento que establece el Artículo 444 de la Constitución. 43