2. Elaborado por el equipo jurídico del
MANIFIESTO DE LIBERACION POPULAR
dirigido por el Dr. Edgardo González Medina, y el
Coordinador General del MLP, Máximo
Fernández.
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3. OBJETIVOS
Establecer los principios rectores de la producción y
aprovechamiento de la renta del suelo urbano.
Establecer los principios rectores de la ocupación de los
espacios urbanos.
Instituir el nuevo sistema inmobiliario arrendatario.
Instituir el derecho de la posesión legítima urbana.
Instituir los órganos y procedimientos del riesgo y el seguro
arrendatario
Instituir los procedimientos para los modos alternativos de
solución de conflictos de ocupación de espacios urbanos.
Propiciar un sistema de nuevos modos de creación de derecho
mediante la autocomposición y la costumbre civil.
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4. Título I. Principios rectores
Capítulo I. Definiciones Generales
Art. 1º. La presente ley regirá la materia de los valores y la renta
inmobiliaria urbana, de bienes inmuebles del dominio privado
con aptitud para el uso habitacional sin limite de valor,
extendiéndose en todo lo que sea aplicable a los inmuebles
destinados a la producción y al comercio cuyo valor
inmobiliario no sobrepase las mil (1.000) unidades tributarias.
Parágrafo Primero: La ley regirá en todo cuanto sea aplicable a los
bienes inmuebles de uso privado del dominio
público.
Parágrafo Segundo: Para la interpretación de cualquier situación
jurídica en materia de ocupación del espacio
urbano, hecha en sede administrativa o judicial,
podrán invocarse y los administradores o jueces
deberán observar, las normas de la presente ley,
siendo de aplicación preferente cuando
favorezcan los fines superiores aquí definidos.
Parágrafo Tercero: Toda la materia sobre el espacio urbano tendrá
como principios básicos de aplicación
obligatoria, las normas de los pactos
internacionales suscritos por la República y las
progresivas declaraciones de los órganos
internacionales a quienes compete.
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5. Parágrafo Cuarto: Por convenio entre los Estados o las personas
privadas, o en razón de trato recíproco de los
nacionales, podrán aplicarse las presentes
normas a situaciones jurídicas existentes en
otros países, siempre que sean reconocidas por
la ley.
Capítulo II. De los espacios urbanos
Art. 2º. Se define como urbano, el espacio sometido a proceso de
poblamiento y desarrollo urbanístico, determinado por
modificaciones básicas del medio físico natural, entre otros
una dotación suficiente de servicios públicos de agua,
electricidad, telefonía y transporte público, la construcción de
avenidas y calles, el parcelamiento, y la asignación gratuita
de lotes para los servicios de salud, deporte, recreación, y
zonas verdes, entre otros.
Parágrafo Primero: La ocupación del espacio urbano se establecerá
en función de los fines superiores de la sociedad,
conforme la soberanía de la nación, la ley, los
modos de creación de derecho, y los medios
alternativos de solución de conflictos.
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6. Capítulo III. De las comunidades urbanas organizadas
Art. 3º. Se define como comunidades urbanas organizadas, los
asentamientos humanos o grupos de ocupación del espacio,
identificados con un proceso urbanístico determinado, y las
previstas en la Ley de los Consejos Comunales.
Título II. De la renta y el valor inmobiliarios
Capítulo I. De la renta inmobiliaria
Art. 4º. Se declara de utilidad social la renta inmobiliaria urbana, y en
tal sentido se corresponderá con el valor socialmente
considerado de las actividades realizadas sobre los suelos,
propendiendo a la proporcionalidad justa con el valor de la
productividad media del trabajo, conforme la ley y los
reglamentos.
Art. 5º. Se define como renta inmobiliaria urbana máxima, el interés
del capital fijo incorporado al suelo.
Art. 6º. El tipo de interés será fijado por la autoridad monetaria
nacional, oída la opinión del SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 7º. La renta así definida proporciona el límite de la compensación
de los valores inmobiliarios. En consecuencia, la acumulación
pagada de la renta amortiza el valor inmobiliario.
Art. 8º. Se tendrán como cuotas de amortización de los valores
inmobiliarios, los frutos, proventos, intereses, cánones de
arrendamiento u otras formas que obren como retorno del
capital fijo incorporado al suelo, aún las percibidas en forma
parcial con relación al inmueble.
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7. Art. 9º. Se considera período de uso personal del inmueble la
ocupación, goce y disfrute, por el titular o sus familiares
dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de
afinidad, pero en tales casos se causa igualmente la
amortización del valor inmobiliario, a la tasa de la mitad de la
renta inmobiliaria estimable conforme a esta ley.
Art. 10º. A los fines de la amortización se reputa percibido el doble de
la renta estimable, en los períodos de ociosidad del inmueble.
Capítulo II. Del valor inmobiliario real y social
Art. 11º. El valor inmobiliario real será el equivalente del costo primo
de su producción inmobiliaria, mas las incorporaciones de
capital fijo en el tiempo hechas al inmueble, declaradas éstas
anualmente por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) conforme a esta
ley, su reglamento y las disposiciones del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI), y reconocidas expresamente por éste.
Art. 12º. No podrá formar parte adicional del valor inmobiliario real lo
que no obre como incorporación efectiva de capital fijo sobre
el costo primo de producción inmobiliaria, documentado ante
el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) conforme esta ley, el reglamento y
las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Parágrafo Primero: El efecto de los costos netos de circulación
mercantil y del mercado inmobiliario estará
regulado en el Título VII de esta ley.
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8. Art. 13º. Los interesados podrán hacer valer el valor inmobiliario real
que conste útilmente en el SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), para
los efectos derivados de otros instrumentos normativos del
poder público nacional, estadal, municipal o descentralizado,
y los de interpretación extendida en los actos y disposiciones
de las empresas con carácter mercantil donde dicho poder
público posea al menos un treinta por ciento (30%) de
participación accionaria. También podrá invocarse en juicio,
el valor inmobiliario aquí definido.
Art. 14º. Los inmuebles cuyo costo primo de producción se encuentre
totalmente amortizado, a efectos de la presente ley tienen el
valor social.
Art. 15º. Se considera valor social el equivalente al costo primo de
producción inmobiliaria, indexado con el índice de
apreciación del poder adquisitivo del salario mínimo urbano.
Art. 16º. A los efectos de estimar la amortización, los períodos de
liberalidades, comodatos u otras formas no onerosas de
ocupación del inmueble, se reputa de uso rentista con
percepción de la mitad de la renta a efectos de la
amortización.
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9. Art. 17º. Las cuotas de amortización que hayan sido causadas por una o
varias partes del inmueble, en caso de propiedad horizontal,
parcelamientos o reparcelamientos, comunidades divisibles, u
otras formas de división legal, obrarán sobre la totalidad o el
resto del inmueble, como proceda; debiendo distribuirse en
caso de ser necesario, atribuyéndose alícuotas proporcionales
a cada parte que conste individualizada mediante documento
público previo; conforme el reglamento y las disposiciones del
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 18º. La venta o cesión parcial o total de inmuebles amortizados en
parte o en todo, no reinicia el cómputo de la amortización del
inmueble o de sus partes divisibles, a los efectos de esta ley.
Igual disposición regirá en caso de ejecución de hipoteca
convencional o legal, embargo, ejecución de sentencia,
expropiación, herencia u otras formas de transmisión parcial o
total de la propiedad.
Art. 19º. Las disposiciones contractuales, expresas o verbales, que
contravengan las normas del artículo anterior, se considerarán
fraudulentas salvo prueba en contrario, con las consecuencias
civiles, penales, y administrativas, que procedan a instancia de
los interesados y/o del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
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10. Art. 20º. Los suelos urbanos sin definición de capital fijo incorporado
conforme a esta ley, tendrán atribuido el interés legal como
medida máxima de la renta, aplicado sobre los ingresos brutos
personales del arrendatario con fines habitacionales. No
obstante, el arrendador recibirá, en sustitución, como medida
de la renta, el resultante de la aplicación del interés legal sobre
las incorporaciones de capital fijo que haga el arrendatario al
suelo, siempre que así lo convenga éste último en el contrato,
convenido a fecha cierta y solo por el tiempo determinado en
él.
Parágrafo Primero: as disposiciones de este artículo no se aplican
cuando entre arrendador y arrendatario existe
sociedad de mutuo beneficio que implica el
aporte del suelo por alguno de los socios al
capital de la sociedad. Pero por convenio entre
las partes la sociedad podrá imputar como gasto
neto de arrendamiento una cifra convencional
acordada por los socios que perciba el socio
aportante del suelo, que no supere una y media
veces la renta que resultaría de aplicarse las
disposiciones aquí señaladas al arrendatario
ordinario. La imputación convencional no
causará la protección el seguro arrendaticio.
Art. 21º. Las incorporaciones de capital fijo hechas por el arrendatario
que resulten en accesiones naturales o convencionales al
suelo, no podrán incluirse en la determinación de la renta por
él pagada.
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11. Art. 22º. Los suelos urbanos que no tengan capital fijo incorporado
podrán ser invertidos por sus titulares en el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI), a valores convencionales definidos por el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) sobre la base del interés legal
como medida de la renta del suelo, aplicado dicho interés a un
valor inmobiliario equivalente al menor costo primo
verificado de incorporaciones de capital fijo ejecutados en los
suelos más contiguos que limitan a aquel cuyo valor se
invierte; gozando el arrendador además del seguro
arrendaticio.
Parágrafo Primero: La efectiva percepción de la renta y el goce del
seguro por parte del arrendador, en el caso de
este artículo, se producirá a partir de la efectiva
adjudicación o dotación que haga el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) en cumplimiento de
la garantía del derecho a la vivienda y al suelo.
11
12. Art. 23º. Las estimaciones anteriores de la renta podrán ser reducidas
por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) unilateralmente sobre bases
estimativas mientras no se hagan al suelo incorporaciones
efectivas de capital fijo. Las inversiones del valor inmobiliario
de suelos que no tengan capital fijo incorporado, no podrán ser
propuestas al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI) por un tiempo inferior a
los diez años continuos e ininterrumpidos, ni los valores
inmobiliarios podrán sostenerse invertidos en el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) sin incorporación de capital fijo por más de un año,
plazo a partir del cual se iniciará automáticamente el
procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o
social con indemnización del valor inmobiliario explicado en
el artículo anterior, en la menor estimación hecha durante el
tiempo de la inversión previa.
Parágrafo Primero: De la indemnización se deducirá lo percibido
por el titular del bien en forma de renta pagada
por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI)
durante el tiempo de la inversión previa del
valor inmobiliario expropiado.
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13. Art. 24º. Los titulares de suelos que al entrar en vigencia la presente ley
hayan permanecido por diez años o más sin incorporación de
capital fijo en las zonas urbanas definidas prioritarias para el
desarrollo urbano por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), gozarán del
plazo de un año para que se verifique la incorporación de
capital fijo a dichos suelos; en caso contrario serán sometidos
al procedimiento de expropiación por causa de utilidad
pública o social, con indemnización del valor inmobiliario
explicado en el artículo 22º , sujeto a las reducciones
señaladas en el artículo 23º siguiente, de esta misma ley.
Título III. Del derecho a la vivienda
Capítulo I. De la materialización del derecho a la
vivienda
Art. 25º. El derecho a la vivienda se materializa en:
a) La dotación de espacio habitacional vital, no inferior a los sesenta
y seis coma seis metros cuadrados (66,6 m2) de superficie, en el
lugar del domicilio civil, o el sitio urbano mas próximo al lugar del
nacimiento, o a elección del beneficiario dentro de las
localizaciones previstas en los planes y proyectos de los
organismos nacionales de vivienda; para matrimonios, uniones
concubinarias estables, y/o grupos familiares, entre dos (2) y seis
(6) personas, vinculadas dentro del cuarto grado de consanguinidad
y/o segundo de afinidad. El alojamiento dentro de estas dotaciones
en carácter de subarrendatarios, de individuos o grupos, sin
sobrepasar el nivel máximo de ocupación, se considerará como
espacio dotado a los fines de la presente ley, siempre que sea
autorizado conforme esta ley, su reglamento y las disposiciones del
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14. SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI).
Parágrafo Primero: Las personas solas tienen derecho a la dotación
de espacio habitacional vital, al menos de treinta
y tres metros cuadrados (33 m2) de superficie.
b) La dotación de infraestructura urbana mínima (calles, acueductos y
cloacas) y de servicios públicos básicos (agua potable, electricidad,
telefonía fija, transporte público colectivo, aseo urbano y
domiciliario, y vigilancia policial), escolaridad hasta el segundo
grado del ciclo diversificado, y zonas de esparcimiento, deportes y
comercio.
c) La dotación de estructura habitacional no inferior al cien por
ciento(100%) de la ocupación espacial, en modelos familiares o
multifamiliares aprobados por el SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) además de
la autoridad urbanística correspondiente.
d) El reconocimiento de las posesiones legítimas previstas en esta ley
y el ordenamiento civil.
e) El derecho a ocupar los inmuebles urbanos ociosos, definidos en
esta ley, previa autorización del SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 26º. El derecho efectivo a la vivienda supone, con las excepciones
de la ley, la obligación de compensar la renta inmobiliaria.
Art. 27º. La renta inmobiliaria se compensa:
a) Con el equivalente al valor inmobiliario definido en la ley.
b) Con el pago progresivo de la renta inmobiliaria, en los términos de
esta ley, hasta la concurrencia del valor inmobiliario.
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15. Parágrafo Primero: Es titular de la propiedad inmobiliaria urbana,
quien demuestre haber compensado la renta en
los términos de esta ley, hasta la concurrencia
del valor inmobiliario; o los titulares de las
propiedades que consten con las solemnidades
de ley; o los que hayan adquirido o adquieran
por usucapión.
Capítulo II. De la ocupación
Art. 28º. Se reconoce la ocupación inmobiliaria como acto primitivo de
adquisición de la propiedad, siempre que sea derivado de:
a) Actos de ocupación de tierras baldías autorizados o reconocidos
por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), en zonas urbanas, o con fines de
ensanche urbano o de desarrollo urbano.
b) Actos autorizados o reconocidos por el SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), de
ocupación de tierras reivindicables en calidad de ejidos por los
municipios para la extensión o ensanche de la zona urbana, hayan
sido o no reivindicados previa y efectivamente por aquellos, dentro
de los límites de las mil quinientas hectáreas (1.500 Has.) contadas
a partir del centro urbano del municipio.
15
16. Parágrafo Primero: El reconocimiento de estas ocupaciones por el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI) obrará
como verdadera reivindicación en calidad de
ejidos para el ensanche urbano, bajo la
presunción legal del común acuerdo con los
municipios, sobre suelos cuya titularidad tenga
atribuida cualquier órgano del sector público
nacional, estadal, municipal o descentralizada, o
empresas públicas de carácter mercantil donde el
sector público posea al menos treinta por ciento
(30%) de participación accionaria. En su
defecto, obrará sobre tierras cuya titularidad sea
atribuida a otras personas naturales o jurídicas,
en cuyo caso deberá considerarse iniciado
automáticamente el procedimiento de
expropiación por causa de utilidad pública o
social.
c) Actos de ocupación de tierras y otros inmuebles urbanos, para el
ensanche urbano o con fines de desarrollo urbano, propuestos por
los Consejos Comunales a instancia de grupos de ciudadanos, o
propuestos por éstos donde no exista Consejo Comunal,
autorizados por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI) mediante la iniciación de
procedimiento de avenimiento con el titular de las tierras en caso
de ser persona de derecho privado, conforme esta ley, su
reglamento y las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
d) Actos de expropiación de tierras y otros inmuebles en zona urbana,
o en zona rural para el ensanche urbano o con fines de desarrollo
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17. urbano, conforme el procedimiento de la Ley de Expropiaciones
por causa de utilidad pública o social, por parte de órganos
públicos competentes, con designación del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) en carácter de ocupante temporal para la dotación de
personas o grupos ciudadanos propuesto por el órgano expropiante,
o de personas o grupos ciudadanos en expropiaciones ya iniciadas
antes de la vigencia de esta ley, que se acojan a los procedimientos
del presente régimen.
e) Posesiones legítimas preexistentes a la promulgación de la presente
ley, no sometidas a previo proceso de acción de reivindicación por
titulares supuestos o verdaderos; y que sean reconocidas por el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI).
f) Ocupaciones con titularidad precaria sobre tierras y demás
inmuebles otorgada a ciudadanos o grupos de ciudadanos por
órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sus entes
descentralizados o empresas de carácter mercantil donde el poder
público posea al menos un treinta por ciento (30%) de
participación accionaria.
g) Ocupaciones de inmuebles cuyos valores hayan sido o sean
invertidos en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI), autorizadas por éste.
h) Ocupaciones de inmuebles declarados en desahucio por la
autoridad urbanística municipal, reconocidas por el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) a los fines de instar a sus titulares a invertir en el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) los correspondientes valores
17
19. Parágrafo Segundo: El Poder Público en sus distintos niveles
reconocerá el estado de necesidad de las familias
ocupantes en forma transitoria, de inmuebles
desocupados y no comprometidos, en casos de
calamidades públicas, desastres naturales, u
otros fenómenos similares. La transitoriedad no
será por un tiempo superior a los tres meses
continuos, durante los cuáles no se causarán los
derechos de ocupación protegidos en esta ley.
Las autoridades civiles, administrativas,
militares o policiales, que desconozcan este
mandato legal, aún en cumplimiento de órdenes
judiciales o administrativas, quedarán sujetas a
responsabilidad civil, penal y administrativa,
según el caso.
Capítulo III. De la conversión de la ocupación y la
posesión en vivienda arrendaticia
Art. 29º. A partir de la vigencia de la presenta ley, las ocupaciones y/o
posesiones reconocidas o autorizadas en el capítulo
precedente, serán objeto de conversión en bienes inmobiliarios
arrendaticios, mediante los modos de inversión de valores
inmobiliarios previsto en el Título IV de esta Ley, conforme al
reglamento y/o las disposiciones del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI).
19
20. Art. 30º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) podrá subrogarse en los derechos
adquiridos de los poseedores, siempre que éstos lo admitan en
forma expresa, pudiendo continuar la posesión en nombre de
aquellos o en nombre propio, y oponerla a los titulares de los
bienes inmobiliarios.
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21. Capítulo IV. Del arrendamiento
Art. 31º. La relación arrendaticia preexistente derivará a partir de la
presente ley en formas no mercantiles de efectiva realización
del derecho a la vivienda y al suelo. En consecuencia, se
proscribe el carácter mercantil del arrendamiento inmobiliario
urbano de fines habitacionales.
Art. 32º. La relación arrendaticia previa se adaptará pacíficamente a las
formas de producción y aprovechamiento de la renta
inmobiliaria urbana prevista en esta ley.
Art. 33º. Toda relación arrendaticia de inmuebles urbanos será suscrita
por las partes ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), para su
existencia y validez. Los Registros y Notarías Públicos
solicitarán la certificación correspondiente del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) para insertar documentos de arrendamientos
inmobiliarios urbanos. Dichos certificados tendrán un tiempo
de caducidad de seis meses.
21
22. Parágrafo Primero: Se establece la presunción legal de invalidez de
las relaciones arrendaticias que no consten
contraídas por ante el SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI); y contra ella no existirá prueba en
contrario. Toda convención contraria al respecto
será igualmente nula de nulidad absoluta. Los
comodatos deberán ser constituidos por ante el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI) a efectos de
su reconocimiento legal; a cuyos efectos podrá
bastar la manifestación verbal de las partes
registrada en acta oficial por los funcionarios
competentes del organismo y la firma de al
menos dos testigos del acto.
Art. 34º. Se prohíbe toda forma de discriminación o preferencia para
optar a la relación arrendaticia, sea por raza, sexo, edad,
nacionalidad, credo, filiación política, antecedentes judiciales,
u otros. La edad mínima para contraer la relación arrendaticia
será aquella que es suficiente para trabajar con autorización
del Ministerio del Trabajo.
Parágrafo Primero: Se permitirá la oferta exclusiva de residencias
para personas o parejas mayores de sesenta años,
que vivan sin familiares o cuidadores.
22
23. Parágrafo Segundo: También se permitirá la oferta exclusiva para
trabajadores o asociados de una misma empresa
o institución cuando el inmueble pertenezca a
éstas; o exclusiva a personas jurídicas cuando
sea destinado a institución educativa, asistencial
o benéfica.
Art. 35º. La relación arrendaticia deberá constar ante el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI), al menos con los siguientes documentos básicos:
a) Texto uniforme contractual de arrendamiento, producido por el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), con fotocopia de la cédula de
identidad o pasaporte de los contrayentes, y fotocopia certificada
del Acta Constitutiva y Estatutos actualizados de la sociedad
mercantil cuando sea titular del bien inmobiliario o su arrendatario.
b) Declaración bajo juramento en formulario uniforme producido por
el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), firmado y estampado con las huellas
dactilares de los contrayentes, de la verdad de los datos
consignados en el expediente.
c) Solvencias del impuesto municipal a la propiedad inmobiliaria del
inmueble y del impuesto sobre la renta del titular del inmueble.
d) Otros documentos esenciales que señalen las disposiciones del
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI).
23
24. Art. 36º. Las relaciones arrendaticias serán contraídas por ante el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) en casos de subarriendo,
pensiones, hospedaje estudiantil, u otras formas de
alojamiento no turístico, siempre que el tiempo de la relación
sobrepase el acumulado de los tres meses durante el transcurso
de un año continuo. En caso contrario, bastará que el
arrendador otorgue el recibo correspondiente y asiente la
operación en libro autenticado por ante el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI), haciendo constar los datos de dicha relación,
conforme el reglamento y las disposiciones del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI).
Art. 37º. La omisión de los medios de registro y control de las
relaciones arrendaticias temporales acarreará las sanciones
previstas en esta ley, su reglamento o las disposiciones del
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 38º. A partir del mismo día en que la relación arrendaticia es
contraída por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), el arrendador
tiene derecho a percibir la renta y el arrendatario tiene la
obligación de pagarla: ambos ante el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI). También gozará el arrendador de la cobertura del
riesgo inmobiliario.
24
25. Art. 39º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) constituirá sobre la base del
contrato arrendaticio, el fideicomiso donde depositará el
equivalente trimestral de la renta inmobiliaria a favor de los
arrendadores, quienes recibirán por adelantado los pagos
trimestrales en las cuentas y las fechas que las disposiciones
del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) señalen, deducidas las cargas
acordadas.
Art. 40º. Los arrendatarios depositarán en el fideicomiso señalado, los
pagos por arrendamientos y demás cargos acordados en el
contrato, tantas veces y en las cantidades necesarias y
suficientes, pudiendo hacerlo en cualquier fecha en montos
parciales antes de ser exigible el acumulado de la renta
mensual. Los pagos podrán ser hechos mediante instrumentos
de tarjetas de débito y/o crédito señalados por el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI).
25
26. Art. 41º. Cualquier trabajador podrá obligar individual o
colectivamente a sus empleadores, el depósito total o parcial
de la renta inmobiliaria, deduciendo éstos hasta dos tercios de
las retenciones que sobre el salario son hechas para los fines
del ahorro habitacional al trabajador mas un máximo de la
mitad de los aportes patronales en el mismo concepto, y/o
deduciendo de las acumulaciones de prestaciones sociales en
un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de los
haberes. Este procedimiento individual o normativa
colectiva, deberá ser sometida por los interesados, a
aprobación por ante la oficina correspondiente del Ministerio
del Poder Popular para el Trabajo, y una vez aprobada o darse
por aprobada a los diez días hábiles de haber sido manifestada
ante dicho Ministerio, tendrá plena validez a los efectos de
hacer constar el encaje parcial de la retención al trabajador,
pudiendo ser probado con la certificación del depósito hecho
al fideicomiso de la renta inmobiliaria o la solvencia emitida
por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI). El reglamento y/o las
disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) establecerán los
formularios que deben emplearse para este procedimiento.
Art. 42º. También podrán los trabajadores convenir en sus contratos
colectivos o normativas, formas adicionales de sufragio
parcial o total de la renta inmobiliaria como parte de las
reivindicaciones económicas del trabajador.
26
27. Art. 43º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) administrará el riesgo de
incumplimiento de la relación arrendaticia, no existiendo entre
las partes sino una relación remota. Sin embargo, ambas partes
conservarán y procurarán los modos de control de la relación
arrendaticia prevista en esta ley, su reglamento y/o las
disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 44º. A los efectos del artículo anterior, el contrato faculta
implícitamente al arrendador para programar un máximo de
una visita trimestral a los fines de:
a) Verificar el uso previsto y el buen uso del inmueble por parte del
arrendatario.
b) Verificar que el arrendatario mantenga el inmueble en las
condiciones normales de habitabilidad, goce y disfrute.
c) Verificar la existencia de subarrendatarios no declarados y/o el
alojamiento de un exceso de personas con relación a los máximos
permitidos en las variables urbanas.
d) Otras facultades que le sean señaladas en el contrato o las
disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 45º. A los mismos fines, el contrato faculta implícitamente al
arrendatario para:
a) Evaluar las necesidades de reparaciones a cargo del arrendador.
b) Evaluar situaciones de hecho que afecten la garantía del goce y
disfrute del bien inmobiliario.
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28. c) Otras que le señale el contrato o las disposiciones delSERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI).
Parágrafo Primero: El Reglamento y/o las disposiciones del
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI)
establecerán los procedimientos de información
que permitan procesar el resultado de estos
modos de control de la relación arrendaticia, al
menos trimestralmente.
Art. 46º. Las partes podrán solicitar al SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) o éste
ejecutar de oficio, inspección a los fines de hacer constar el
estado del bien inmobiliario y el cumplimiento de la relación
arrendaticia. Dichas inspecciones se programarán en un
máximo de una visita trimestral si son solicitadas por las
partes o el máximo de una visita semestral si son de oficio.
28
29. Art. 47º. Las partes tendrán las obligaciones suscritas en el contrato y
aquellas que se deriven de otros instrumentos normativos
aplicables. En todos los casos, las obligaciones subsisten sin
necesidad de notificación, pero la solicitud de la parte
contraria hecha por ante el SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), del
cumplimiento de la obligación, abre el procedimiento de
avenimiento sin necesidad de sustanciación, con la sola
citación de las partes para oír sus exposiciones y decidir
sumariamente si se trata de una obligación menor, que pueda
ser subsanada de inmediato por la parte reclamada o por el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) con cargo futuro a esa misma
parte.
Art. 48º. Si del avenimiento resulta el presunto incumplimiento de una
obligación mayor, se abrirá el procedimiento administrativo
correspondiente, que deberá ser decidido en el máximo de los
tres (3) meses siguientes. El SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrá
subsanar el incumplimiento a sus expensas durante la
sustanciación y decisión, pero si la parte reclamada no resulta
condenada en decisión definitivamente firme, el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) asumirá la carga respectiva, excepto que el riesgo
haya sido objeto de cobertura del seguro arrendaticio.
29
30. Art. 49º. Estos procedimientos serán decididos a nivel de las
Administradoras Locales, y podrá ejercerse contra estas
decisiones el recurso jerárquico por ante la Junta
Coordinadora del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), de acuerdo al
procedimiento que se establezca en conformidad y/o
aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. El control judicial de las
decisiones definitivas firmes de estos procedimientos será
ejercido por cualquiera de los Tribunales competentes en lo
contencioso administrativo, de acuerdo al territorio donde se
localice el inmueble.
Art. 50º. Se exceptúa de antemano, del incumplimiento de obligaciones
previsto en los artículos anteriores, la insolvencia del deudor
arrendatario, cuyo procedimiento será conducido siempre
mediante la cobertura del seguro arrendaticio.
Capítulo V. De la terminación de la relación
arrendaticia
30
31. Art. 51º. La relación arrendaticia termina para el arrendatario,
ofreciendo adquirir el inmueble arrendado mediante el pago
completo del valor inmobiliario definido en el artículo 57º de
esta ley. A los efectos, el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) reconocerá al
adquiriente la suma de pagos por arrendamiento que haya
hecho en la misma vivienda y los que haya hecho en cualquier
otra relación arrendaticia anterior o posterior a la vigencia del
sistema de la presente ley, acreditados fehacientemente, hasta
la concurrencia de la recabación contable de los subsidios
máximos otorgados por el Estado conforme otras leyes sobre
la materia, así como los ahorros que el adquiriente acredite en
el Fondo Nacional de Ahorro Habitacional, mas los subsidios
que haya aprobado el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) en su
programación general para estos fines, u otros recursos de la
misma naturaleza que sea posible recabar.
Art. 52º. El resto del valor inmobiliario definido en el artículo 62º de
esta ley, será pagado, si procede, por el arrendatario
adquiriente a la tasa de la renta inmobiliaria actual, en los
términos acordados con el SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Esta
renta será fija por el tiempo restante, y estará garantizada
únicamente por el seguro arrendaticio, prohibiéndose la
constitución de hipoteca o fianza.
Art. 53º. La relación arrendaticia termina para el arrendador cuando
recibe del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI) el total del equivalente
del valor inmobiliario definido en el artículo 61º de esta ley.
31
32. Parágrafo Primero: La relación arrendaticia y el seguro se suspende
cuando el arrendador acredite la necesidad de
ocupar personalmente el inmueble, por si o por
sus familiares de acuerdo a esta ley, y así le
fuere acordado. En este caso no se suspende la
cuenta de la amortización del valor inmobiliario.
Art. 54º. El uso rentista de un inmueble caduca a los treinta(30) años
acumulados de tal uso, ocurrido en cualquier forma, antes y
después de la vigencia de la presente ley, incluso en las
condiciones previstas en el artículo 16º de esta ley. El uso
ocurrido entre dos épocas de uso rentista, se presume rentista,
salvo prueba en contrario.
Art. 55º. La caducidad del uso rentista inicia la transferencia del
inmueble al dominio del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) mediante la
indemnización del valor previsto en el artículo 62 º de esta ley
o la constitución de una renta vitalicia a elección del titular,
sin necesidad de otro procedimiento legal; excepto que el
titular destine perpetuamente el inmueble a su uso personal, y
siempre que se trate de vivienda única.
32
33. Art. 56º. La nueva ocurrencia del uso rentista o uso personal de persona
distinta al titular, de estos inmuebles, bajo formas directas,
indirectas o simuladas, total o parcialmente, ocasionará la
inmediata transferencia al dominio del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI), mediante la indemnización o la renta vitalicia
definida en esta ley, sin nueva opción del uso personal salvo
las autorizaciones en caso del uso compartido con sus
cuidadores, de los titulares mayores de setenta años de edad,
menores de quince años en régimen de tutela legal, personas
bajo curatela legalmente establecida, o pacientes de
enfermedades graves en fase terminal; todo debidamente
acreditado a los fines de suspender la transferencia del bien
inmobiliario y permitir el uso personal del titular. La
transmisión del bien inmobiliario al SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI), en estos casos queda en suspenso hasta la cesación
de la causa de suspensión, cuando se verificará la transmisión.
Art. 57º. La muerte del titular no renueva el tiempo de caducidad de la
trayectoria rentista del inmueble a los fines de esta ley, y
tampoco lo hace la transmisión de la titularidad por actos entre
vivos, ni las ocurridas por decisiones o transacciones
judiciales o extrajudiciales; pero no se limitará a los titulares
causahabientes el uso personal del inmueble por las
contravenciones cometidas por los causantes, sino por las que
cometan por si mismos.
33
34. Art. 58º. En casos excepcionales, a solicitud de los interesados, el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) podrá autorizar la extensión del
uso rentista solo para arrendatarios ocupantes de edad superior
a los setenta años, que paguen solamente el máximo del treinta
por ciento (30%) de la renta estimable; no aplicando para
parientes contemplados en las disposiciones del uso personal.
34
35. Título IV. De la inversión y administración del valor
inmobiliario urbano
Capítulo I. De la inversión del valor inmobiliario
urbano
Art. 59º. Los titulares legítimos de inmuebles urbanos podrán, a partir
de la vigencia de esta ley, invertir sus valores inmobiliarios
urbanos en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI), gozando de la renta
inmobiliaria y de la cobertura de los riesgos derivados del uso
inmobiliario por parte de aquellos beneficiarios dotados por el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) en cumplimiento del derecho a la
vivienda.
Art. 60º. El goce de la renta y del seguro comenzará al día siguiente de
la legitimación ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), de la inversión
del valor inmobiliario que se trate.
Parágrafo Primero: La liquidación de la renta inmobiliaria se hará
por períodos fiscales y su pago se realizará por
trimestres adelantados, salvo programación
diferente del SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI).
35
36. Parágrafo Segundo: El seguro comenzará a regir a partir de la
primera adjudicación de la dotación o del acto
que obre como tal, conforme esta ley, su
reglamento y las disposiciones del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), Una vez comenzada
la cobertura no cesará sino por las causas de
suspensión o cesación contempladas en esta ley.
Parágrafo Tercero: La renta y el seguro comenzarán a regir en
forma inmediata en los inmuebles que al
momento de la inversión del valor inmobiliario
se encuentren en régimen de arrendamiento.
Parágrafo Cuarto: Los titulares de inmuebles urbanos se adaptarán
a los términos de esta ley, hayan o no invertido
el valor inmobiliario, en cuanto a las normas del
seguro inmobiliario, conforme la ley, su
reglamento y7o las disposiciones del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI).
Parágrafo Quinto: Los valores inmobiliarios no podrán ser
invertidos sino de inmuebles libres de
gravámenes insolventes, con las excepciones de
esta ley, su reglamento o las disposiciones del
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 61º. La inversión del valor inmobiliario entraña las siguientes
ventajas para el titular del bien inmobiliario:
a) La exención del impuesto sobre la renta sobre la percepción de la
renta inmobiliaria y la indemnización del riesgo inmobiliario.
36
37. b) La exoneración parcial conforme la tabla que fije esta ley o el
reglamento, del impuesto municipal sobre la propiedad
inmobiliaria.
c) La tasa preferencial o subsidiada para el financiamiento de
incorporaciones de capital fijo al bien inmobiliario, por
reposiciones, ampliaciones o mantenimiento de dicho capital, en
los términos que fije la ley, el reglamento y/o las disposiciones del
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), y/o los convenios que éste acuerde con
los bancos y otras instituciones financieras.
d) La tasa preferencial o subsidiada para financiar el desgravamen de
obligaciones legales o convencionales, de los inmuebles cuyo valor
se pretenda someter a la inversión en el SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), en los
mismos términos del aparte anterior.
e) La cobertura del riesgo por insolvencia del deudor, del
adjudicatario dotado en cumplimiento del derecho a la vivienda
arrendaticia por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
37
38. Art. 62º. Los titulares de inmuebles urbanos podrán optar ante el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), por la transferencia a éste del bien
inmobiliario, a valor del rendimiento esperado anual del
interés de la renta inmobiliaria actual aplicada sobre el valor
social definido en el artículo 15 de esta ley, descontado a la
misma tasa de la renta inmobiliaria actual durante un tiempo
no inferior al necesario para amortizar completamente el costo
primo de producción inmobiliaria no indexado, o el tiempo
restante para sumar quince (15) años contados a partir de la
amortización verificada del mismo costo primo, a elección del
titular.
Parágrafo Primero: Los titulares señalados en este artículo podrán
optar y el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI)
aceptar, a efectos de la transferencia del bien
inmobiliario, el compromiso de admitir los
beneficios o perjuicios de las variaciones en la
tasa de renta inmobiliaria durante los períodos
fiscales sucesivos hasta el vencimiento total de
los períodos señalados; en cuyo caso el convenio
estipulará el costo del riesgo de incumplimiento
del titular proponente, cargándose a éste la
prima correspondiente.
38
39. Parágrafo Segundo: Tanto el titular como el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) podrán rescindir la
opción de la tasa variable en cualquier momento
de vigencia del convenio, pero deberá liquidarse
todo el período fiscal en curso, sin derecho a la
iniciativa de retomar la opción quien la haya
rescindido.
Parágrafo Tercero: También podrá acordarse la renta vitalicia sobre
el valor social definido en el artículo 15º de esta
ley, a la tasa del interés legal. Esta renta es
personal durante la vida del titular y aprovecha
al cónyuge, concubina o concubino
sobreviviente mientras viva; no podrá resolverse
pero estará cubierta por seguro arrendaticio o
garantía bancaria a cargo del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), y el titular o el
cónyuge sobreviviente podrá administrar su
provecho conforme el derecho común, pero no
podrá transmitirla. Esta renta tampoco estará
sujeta a embargo ni autoridad judicial alguna
podrá acordarlo, aunque conste lo contrario por
instrumento público o privado.
Parágrafo Cuarto: No podrá acordarse ni existir con un mismo
titular y/o su cónyuge, concubina o concubino,
más de una renta vitalicia que beneficie la
comunidad ganancial.
39
40. Art. 63º. Estarán exoneradas del impuesto sobre la renta las
percepciones adicionales del arrendador, originadas en los
ajustes en la tasa de renta inmobiliaria, previstos en el
parágrafo primero del artículo anterior, solo durante el
ejercicio fiscal en que el impuesto sea causado.
Art. 64º. Las operaciones de transferencia de inmuebles al SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) con fines de inversión, estarán exentas de impuestos
nacionales, estadales o municipales. Sin embargo, tales
operaciones no podrán relevar obligaciones tributarias
distintas a las que gravan la venta inmobiliaria pura y simple.
40
41. Título V. De la protección del derecho a la vivienda
arrendada
Capítulo I. De la protección de la relación arrendaticia
Art. 65º. La causa de la relación arrendaticia para el arrendatario es el
goce estable del uso arrendaticio del bien inmobiliario. El
arrendador está obligado a garantizar al arrendatario,
pacíficamente, sin reticencias y de buena fe, la tenencia, goce
y disfrute, del bien inmobiliario arrendado por ante el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), so pena del inicio automático del
procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o
social.
Art. 66º. La causa de la relación arrendaticia para el arrendador es la
redención del valor inmobiliario en el tiempo, mediante la
percepción constante de la renta inmobiliaria. El arrendatario
está obligado a aportar su esfuerzo para sufragar la redención
del valor inmobiliario, como un bien social destinado a ser
transmitido finalmente en propiedad para si mismo o para
otros ciudadanos.
Art. 67º. Como consecuencia, el Estado protegerá las causas
fundamentales de la relación arrendaticia, garantizando a las
partes el uso arrendaticio estable y la redención del valor
inmobiliario en el tiempo.
Capítulo II. De la garantía del goce estable del uso
arrendaticio
41
42. Art. 68º. A los efectos, todos los ciudadanos tienen derecho a la
dotación efectiva del derecho de vivienda por medio del
arrendamiento inmobiliario. Este derecho será ejercido a
elección del arrendatario por el tiempo y en el lugar que
seleccione libremente, con las restricciones objetivas de las
existencias de capital inmobiliario instalado, y el tiempo
máximo que el arrendador pueda disponer.
Art. 69º. Los ciudadanos dotados del derecho de vivienda bajo
arrendamiento mediante convenios constituidos ante el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), conservan los privilegios y
derechos de la condición de arrendatarios en cualquier
inmueble de la República disponible para el uso arrendaticio
por sus titulares, mediante los procedimientos de esta ley. En
consecuencia se proscribe la institución del desalojo.
Art. 70º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) evacuará en el menor tiempo
posible, las solicitudes de arrendadores o arrendatarios, del
cambio de personas en la relación arrendaticia, debiendo
sustituirlas en otras relaciones arrendaticias en condiciones de
satisfacción comprobable y admitida por las partes; sin afectar
ni el goce del uso arrendaticio de bienes inmobiliarios
sustituibles ni la percepción constante de la renta inmobiliaria
a los fines de redención de los valores inmobiliarios.
42
43. Art. 71º. El uso personal del bien inmobiliario es un derecho
inalienable de su titular, que solo suspende la relación
arrendaticia, en los términos de esta ley, excepto en caso de
destinación perpetua del uso personal contemplado en esta
misma ley, que extingue el uso arrendaticio del bien
inmobiliario.
Art. 72º. El uso personal no perpetuo no podrá ser motivado por la
necesidad de ocupación personal inferior a dos (2) años o
superior a cinco (5) años. En este último caso, se considerará
como destinación de uso personal perpetuo.
Art. 73º. Al uso personal puede acogerse el titular mediante la sola
manifestación de voluntad al SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y con
el requisito de espera del término de inicio, a los fines de
asignación al arrendatario de otro bien inmobiliario por el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), conforme los procedimientos de
esta ley, su reglamento, y/o las disposiciones del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI). En el caso de uso personal no perpetuo, durante la
espera el arrendamiento no causará la renta inmobiliaria ni
estará cubierto por el seguro arrendaticio.
43
44. Art. 74º. Se presume que la selección del uso personal no perpetuo por
el titular del bien inmobiliario, es hecha de buena fe, salvo
prueba en contrario. Esta selección no debe significar un
medio oblicuo para lograr la sustitución del arrendatario por
motivos fútiles. El arrendador titular responderá en caso de
desarraigo dañoso comprobado del arrendatario, si se verifica
la falta de probidad o la mala fe del primero, y le ocasionará a
éste además, las sanciones previstas en esta ley.
Capítulo III. De la garantía de la percepción de la renta
Art. 75º. El arrendador tiene derecho a percibir constantemente la renta
inmobiliaria de los valores inmobiliarios invertidos en el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) en la oportunidad que fije el
contrato de arrendamiento. En su defecto, la recibirá los
primeros cinco días de cada mes o período en que fuere
acordado el pago. La percepción de la renta solo podrá ser
suspendida en las formas y circunstancias previstas en esta
ley.
Capítulo IV. Del riesgo y el seguro arrendaticio
Sección A. Del riesgo:
Art. 76º. La realización del riesgo de insolvencia del deudor
arrendatario, manifestada ésta por la falta de pago de dos o
más cuotas de la renta inmobiliaria por el arrendatario, dará
lugar a la indemnización del arrendador en los términos del
contrato del tomador de la póliza inmobiliaria.
44
45. Art. 77º. Todo contrato de arrendamiento de inmuebles contraído por
ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) supone implícitamente y sin
necesidad de mención, el seguro arrendaticio.
Art. 78º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) asumirá el riesgo hasta la
aceptación de la empresa de seguro asignada en la solicitud
del tomador. A falta de designación, elSERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) asignará la empresa. Se reputará la aceptación por
parte de la empresa, pasados los diez (10) días continuos de
recibida por ella la solicitud.
Parágrafo Primero: Siempre que se hubieren cumplido los requisitos
en las declaraciones, las empresas de seguros
estarán obligadas a aceptar el contrato hasta la
concurrencia de la proporción de su cartera de
créditos prevista en el artículo 261º del Decreto
con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros. Igualmente estarán obligadas a
aceptar los contratos propuestos por el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI), sobre los
riesgos previstos en el artículo 359º del mismo
Decreto-Ley, cuando hayan sido previstos en los
convenios de la relación arrendaticia.
45
46. Art. 79º. Las disposiciones de los artículos precedentes de éste capítulo,
y las que mas adelante procedan en su aplicación, regirán para
las renovaciones o modificaciones del contrato de seguro.
Igualmente podrán ser aplicadas disposiciones del Decreto-
Ley mencionado, cuando favorezcan el aseguramiento de la
relación arrendaticia, a juicio del SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 80º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) declarará por escrito a la empresa
de seguro, las circunstancias o hechos necesarios para la
apreciación del riesgo, proporcionados por las partes. El
contrato no podrá se anulado por declaraciones inexactas,
falsedades o reticencias, excepto que exista dolo comprobado;
pero el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) quedará obligado a sufragar por su
cuenta la diferencia de la suma asegurada, proporcional al
diferencial entre la prima convenida y la prima que hubiere
sido aplicada de conocerse el verdadero riesgo.
Art. 81º. Las empresas aseguradoras podrán proponer o el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) solicitar a aquellas, formas de contratación colectiva
de seguros de riesgo arrendaticio.
Art. 82º. El seguro arrendaticio no podrá ser propuesto ni solicitado
sino por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI), con designación del
beneficiario o beneficiarios, y la indemnización del siniestro
no podrá ser compensada por las empresas aseguradoras ni
reaseguradoras, con acreencias que éstas tengan contra tales
beneficiarios.
46
47. Art. 83º. Los derechos y obligaciones del contrato estarán vigentes
mientras el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI) cubra regularmente las
primas. Los períodos en que no exista relación arrendaticia
sobre un determinado bien inmobiliario, no se causarán
primas y el riesgo carecerá de objeto, debiendo sin embargo
subsistir el contrato hasta manifestación en contrario del
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), por un período no superior a los
seis meses continuos, luego del cual quedará resuelto. Durante
el receso no se causarán gastos de ninguna naturaleza.
Art. 84º. Además de la suma asegurada, cuya percepción se asigne al
beneficiario, el riesgo podrá incluir la indemnización al
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) de daños, pérdidas administrativas
y lucro cesante; debiendo establecerse en forma expresa en el
contrato o adiciones.
Art. 85º. Si el beneficiario opta por accionar judicialmente contra el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI), en razón de créditos que juzgue
tener a su favor causados en la relación arrendaticia, la
empresa aseguradora tendrá la obligación de indemnizar a tal
beneficiario con la cobertura del riesgo, solamente si resulta
favorablemente su pretensión, y hasta la concurrencia de la
suma asegurada, excepto que el SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) haya
contraído con la empresa complementariamente la cobertura
de riesgos judiciales u otros relacionados con este hecho.
47
48. Sección B. De la prima:
Art. 86º. La prima del seguro arrendaticio será:
a) El equivalente de una cuota mensual de la renta inmobiliaria, si el
valor inmobiliario es igual o superior a cuatro mil (4.000) unidades
tributarias.
b) El equivalente a un salario mínimo urbano si el valor inmobiliario
es igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias e inferior a
cuatro mil (4.000) unidades tributarias.
c) El equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo
urbano, si el valor inmobiliario es inferior a mil (1.000) unidades
tributarias.
48
49. Art. 87º. La prima será liquidada anualmente y pagada conforme a esta
ley y el contrato de seguros.
Art. 88º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) podrá constituir apartados de
tesorería, fideicomisos, o fondos financieros propios, para la
administración de los riesgos, ingresando en ellos el monto de
las primas. La prestación podrá ser hecha a través de empresas
propias, empresas públicas, o empresas privadas, siempre que
tengan, además de las autorizaciones legales, por único objeto
la administración de los riesgos previstos en esta ley para la
relación arrendaticia, permitiéndose únicamente que operen
con colocaciones líquidas y exigibles hechas en el principal
banco del Estado. La tasa de estas colocaciones no podrá ser
inferior al interés de la renta inmobiliaria.
Art. 89º. El arrendador estará obligado a aportar la mitad de la prima
estipulada y dicha cantidad se deducirá de sus créditos desde
el comienzo de la relación arrendaticia. El arrendatario estará
obligado a aportar la otra mitad en la oportunidad del pago de
su cuota. Esta división del pago de la prima no causará
intereses contra el arrendatario.
Sección C. De la suma asegurada:
Art. 90º. El Ejecutivo Nacional, por Resolución de la Presidencia de la
República, podrá modificar el monto o proporción de las
primas, oída la opinión del SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) y la
Superintendencia Nacional de Seguros, a los fines de
ajustarlas a la intensidad del riesgo; o modificar las sumas
aseguradas, para los mismos efectos.
49
50. Art. 91º. Las modificaciones hechas conforme el artículo anterior,
surtirán efecto sobre los contratos en curso, dentro de los
sesenta días siguientes a la vigencia de la Resolución.
Art. 92º. Las modificaciones sobre las primas o las sumas aseguradas,
realizadas por acuerdo entre el SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) y las
empresas de seguros o las administradoras de riesgo según el
artículo 88º de esta ley, deberán ser aprobadas por la
Superintendencia Nacional de Seguros, y tendrán carácter
general.
Título VI. De los órganos del sistema
Capítulo V. Del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI)
Art. 93º. Se crea el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI) como Instituto
Autónomo, con patrimonio y personalidad propia, adscrito al
Banco Central de Venezuela.
Art. 94º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) estará dirigido por una Junta de
Coordinadores, compuesta por los siguientes miembros:
a) Un (1) miembro en representación del Ejecutivo Nacional,
designado por el Presidente de la República.
b) Dos (2) miembros en representación de las dos principales
agrupaciones de arrendatarios, ambas legalmente constituidas con
50
51. suficiente antelación para no ser consideradas ad hoc; designados
por sus directorios, o juntas directivas.
c) Dos (2) miembros en representación de las dos principales
agrupaciones de arrendadores, ambas legalmente constituidas con
suficiente antelación para no ser consideradas ad hoc; designados
por sus directorios o juntas directivas.
d) Un (1) miembro en representación de la Asamblea Nacional
designado por mayoría en reunión ordinaria de los diputados.
e) Un miembro en representación del Directorio del Banco Central de
Venezuela, designado por mayoría en reunión ordinaria de dicho
Directorio.
Parágrafo Primero: El Presidente de la República, mediante
Resolución tomada en Consejo de Ministros,
designará al Coordinador General del
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI), entre los
miembros mencionados en los apartes b) y c).
Art. 95º. La Junta de Coordinadores durará tres años en sus funciones,
pudiendo ser revocados sus miembros en la misma forma que
fueron designados, luego de transcurrida la mitad del período;
excepto decisión condenatoria de responsabilidad
administrativa grave hecha por la Contraloría General de la
República, definitivamente firme en la vía jurisdiccional, en
cuyo caso el miembro deberá ser removido en la misma forma
que fue designado, y ser sustituido por una nueva
representación.
51
52. Capítulo VI. De las Administraciones Locales de Renta
Art. 96º. La Junta Nacional de Coordinadores designará por mayoría
las Juntas de Coordinación de las Administraciones Locales
de Renta Inmobiliaria, encargadas de realizar las funciones
que le asigne el Reglamento Interno del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI).
Art. 97º. Cada Administración Local tendrá una Junta de Coordinación
de tres (3) miembros, procurándose y recabándose la
representación de la principal agrupación local de
arrendatarios y la principal agrupación local de arrendadores;
ambas legalmente constituidas con antelación suficiente para
no ser consideradas ad hoc. Donde no existan dichas
agrupaciones serán designados por la Junta Nacional de
Coordinadores.
Art. 98º. La Junta Nacional de Coordinadores designará en cada
Administración Local, un Coordinador Local entre los
miembros señalados en el artículo anterior, quien fungirá
como el funcionario ejecutivo de dicha Administración.
52
53. Título VII. Del mercado inmobiliario
Capítulo VII. De la promoción del uso arrendatario
Art. 99º. El Ejecutivo Nacional implementará las políticas de
promoción del uso arrendaticio propuestas por el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) o las que acuerden los órganos ministeriales
competentes. Del presupuesto de inversión nacional
consolidado, en materia habitacional, se destinará al menos un
cinco por ciento (5%) para la construcción de infraestructura
inmobiliaria para uso arrendaticio y/o un mínimo del quince
por ciento (15%) para la construcción de unidades
habitacionales de uso arrendaticio. Tales mínimos podrán ser
consolidados parcial o totalmente con los financiamientos de
proyectos de desarrollo de iniciativa privada, sean grupos
empresariales o de ciudadanos organizados.
Capítulo VIII. De las empresas inmobiliarias
53
54. Art. 100º. Pueden arrendar solamente quienes tienen la titularidad del
bien inmobiliario. Las posesiones pueden arrendarse en lo que
concierne al derecho a detentar en nombre del poseedor
legítimo, por un término no superior al año por cada tiempo de
posesión legítima de cinco años hasta la suma de veinte.
Pasado el año o años correspondientes de arrendamiento, el
arrendador podrá seguir detentando por si mismo o transferir
la posesión al arrendatario mediante un precio no superior a la
mitad del valor inmobiliario definido en el artículo 62 de esta
ley. También podrá transferir al SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) la
posesión legítima ejercida por más de veinte años,
comprobada en los términos establecidos en esta ley, su
reglamento o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 101º. La intermediación del arrendamiento solo es posible con el fin
de promocionar el uso arrendaticio de inmuebles no
incorporados al sistema del SERVICIO AUTÓNOMO
COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y sus
costos serán cargados exclusivamente al arrendador
inmobiliario. Dicha intermediación podrán hacerla personas
naturales o jurídicas autorizadas por el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI), conforme al procedimiento que disponga la Junta
Nacional de Coordinadores.
54
55. Art. 102º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) dictará un manual de
procedimientos que regirá las empresas de intermediación
inmobiliaria, las cuáles deberán presentar garantías suficientes
de solvencia financiera, capacidad técnica, experiencia e
imagen ética reconocida.
55
56. Capítulo IX. De los costos netos de circulación mercantil
Art. 103º. Los costos administrativos, de venta, de publicidad, u otros
gastos corrientes, no podrán capitalizarse para formar parte del
valor inmobiliario. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrá fortalecer
la promoción del uso arrendaticio inmobiliario mediante
programas correspondientes.
Capítulo X. Del intercambio de viviendas y el uso
temporal
Art. 104º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) organizará mediante un manual de
procedimientos, la demanda y oferta de intercambio de
viviendas entre arrendatarios. Así mismo establecerá un
manual de procedimientos con los requisitos y condiciones
para el arrendamiento temporal de inmuebles en períodos
inferiores a un año.
Capítulo XI. De la renta recreacional
Art. 105º. El Reglamento de esta ley y las disposiciones del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI) establecerán las condiciones de la renta de las
viviendas de uso recreacional o turístico, sin detrimento de las
facultades establecidas a los organismos competentes por la
Ley Orgánica de Turismo.
Título VIII. De los medios de solución de conflictos
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57. Art. 106º. El Estado reconocerá medios alternativos de solución de
conflictos en materia de arrendamiento, siempre que el
SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) haya conocido oportunamente la
relación arrendaticia. El Reglamento de esta ley establecerá
los modos de reconocimiento y sus ventajas para las partes en
conflicto.
Título IX. De las formas y procedimientos uniformes
Art. 107º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) establecerá los manuales de
procedimientos necesarios para la observancia de formularios
y procedimientos uniformes en la promoción y constitución de
las relaciones arrendaticias.
Título X. De las contravenciones a la ley
Art. 108º. Las contravenciones a la presente ley inducirán la nulidad de
los actos así constituidos. La nulidad no podrá decretarse en
perjuicio del arrendatario, pero en este caso, de ser necesario
deberán perfeccionarse los actos con la intervención saneadora
del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI).
Título XI. De las sanciones
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58. Art. 109º. Las contravenciones a la presente ley serán sancionadas,
además de la nulidad, con multa no inferior a las tres unidades
tributarias en caso de levedad, ni superior a las mil unidades
tributarias en caso de extrema gravedad. Las multas deberán
ser pagadas por los infractores al Fisco Nacional en el plazo
de los tres (3) días siguientes a su imposición, o en caso
contrario podrán ser convertidas en arresto proporcional
conforme las disposiciones del Código Penal. Las sanciones
serán decididas por la autoridad del SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
(SACRI), y la conversión deberá ser establecida por el juez
penal competente.
Título XII. De las disposiciones transitorias y finales
Capítulo XII. De las disposiciones transitorias:
Art. 110º. Los arrendatarios que dentro de los doce meses anteriores a la
vigencia de esta ley, hayan sido demandados para el desalojo
de la vivienda arrendada, habiendo sido desalojados o no por
decisión cautelar, sentencia firme o transacción homologada,
tendrá derecho preferente a la continuidad del mismo contrato
de arrendamiento bajo las condiciones y con los requisitos de
la presente ley, excepto que el desalojo haya sido por ofensa
grave al arrendador, o que habiendo sido motivado en el uso
personal del arrendador o de sus familiares dentro del cuarto
grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, esté siendo
usado efectivamente de esa forma y no se encuentre
disponible para uso arrendaticio.
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59. Parágrafo Primero: Este derecho de preferencia deberá ser invocado
ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) por
el interesado, y el Instituto notificará a la otra
parte señalada en la solicitud, a los fines de
establecer el convenio respectivo o resolver lo
procedente.
Art. 111º. Los mismos términos de preferencia del artículo anterior
podrán ser invocados en los juicios en curso por ante los
tribunales de la República, como forma de transacción o base
de la decisión equitativa del Juez, en juicios de desalojo
conforme el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o
por incumplimiento de transacciones extrajudiciales o
judiciales hechas con relación al desalojo inmobiliario. El Juez
oficiará al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
RENTA INMOBILIARIA (SACRI) para evacuar lo
conducente. Dicha invocación podrá hacerse en todo estado y
grado de la causa; y podrá ser propuesta por el mismo
arrendador demandante.
Parágrafo Primero: El arrendador demandante en los juicios
señalados en este artículo, podrá invocar a su
vez el uso personal del inmueble en los términos
de la presente ley.
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60. Parágrafo Segundo: Como consecuencia, se ordena la suspensión de
todo proceso de desalojo de arrendatarios en el
territorio de la República, sin detrimento que las
partes convengan o el juez determine el
convenio de pago de obligaciones pendientes
cuando tal haya sido el motivo de la demanda
judicial o de la transacción incumplida.
Parágrafo Tercero: Los convenios de pago resultantes del
procedimiento ordenado en el parágrafo anterior,
podrán ser financiados por el SERVICIO
AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) a solicitud de los
interesados.
Capítulo XIII. Disposiciones Finales
Art. 112º. Se derogan las normas del Decreto-Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios promulgado por el Presidente de la República en
fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del siete de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Igualmente se
derogan todas las normas en materia arrendaticia de bienes
inmuebles y de ocupación de espacios urbanos que colidan
con la presente ley.
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61. INDICE
Título I. Principios rectores ...................................................... 4
Capítulo I. Definiciones Generales ........................................ 4
Capítulo II. De los espacios urbanos ...................................... 5
Capítulo III. De las comunidades urbanas organizadas........... 6
Título II. De la renta y el valor inmobiliarios ............................. 6
Capítulo I. De la renta inmobiliaria ....................................... 6
Capítulo II. Del valor inmobiliario real y social....................... 7
Título III. Del derecho a la vivienda .......................................... 13
Capítulo I. De la materialización del derecho a la vivienda 13
Capítulo II. De la ocupación ................................................. 15
Capítulo III. De la conversión de la ocupación y la posesión en
vivienda arrendaticia ......................................... 19
Capítulo IV. Del arrendamiento ............................................ 21
Capítulo V. De la terminación de la relación arrendaticia ... 30
Título IV. De la inversión y administración del valor inmobiliario urbano
.................................................................................. 35
Capítulo I. De la inversión del valor inmobiliario urbano ... 35
Título V. De la protección del derecho a la vivienda arrendada41
Capítulo I. De la protección de la relación arrendaticia ...... 41
Capítulo II. De la garantía del goce estable del uso arrendaticio 41
Capítulo III. De la garantía de la percepción de la renta ....... 44
Capítulo IV. Del riesgo y el seguro arrendaticio .................... 44
Título VI. De los órganos del sistema ....................................... 50
Capítulo V. Del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
INMOBILIARIA (SACRI) ....................................... 50
Capítulo VI. De las Administraciones Locales de Renta ........ 52
Título VII. Del mercado inmobiliario.......................................... 53
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62. Capítulo VII. De la promoción del uso arrendatario .............. 53
Capítulo VIII. De las empresas inmobiliarias ........................... 53
Capítulo IX. De los costos netos de circulación mercantil .... 56
Capítulo X. Del intercambio de viviendas y el uso temporal56
Capítulo XI. De la renta recreacional ..................................... 56
Título VIII. De los medios de solución de conflictos ................... 56
Título IX. De las formas y procedimientos uniformes .............. 57
Título X. De las contravenciones a la ley ................................. 57
Título XI. De las sanciones ........................................................ 57
Título XII. De las disposiciones transitorias y finales ................. 58
Capítulo XII. De las disposiciones transitorias: ...................... 58
Capítulo XIII. Disposiciones Finales ......................................... 60
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