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PROYECTO DE LEY ESPECIAL SOBRE LA RENTA
         INMOBILIARIA URBANA
Elaborado por el equipo jurídico del
  MANIFIESTO DE LIBERACION POPULAR
dirigido por el Dr. Edgardo González Medina, y el
     Coordinador General del MLP, Máximo
                    Fernández.




                     2
OBJETIVOS
Establecer los principios rectores de la producción y
aprovechamiento de la renta del suelo urbano.
Establecer los principios rectores de la ocupación de los
espacios urbanos.
Instituir el nuevo sistema inmobiliario arrendatario.
Instituir el derecho de la posesión legítima urbana.
Instituir los órganos y procedimientos del riesgo y el seguro
arrendatario
Instituir los procedimientos para los modos alternativos de
solución de conflictos de ocupación de espacios urbanos.
Propiciar un sistema de nuevos modos de creación de derecho
mediante la autocomposición y la costumbre civil.




                              3
Título I. Principios rectores
  Capítulo I.          Definiciones Generales
Art. 1º.   La presente ley regirá la materia de los valores y la renta
           inmobiliaria urbana, de bienes inmuebles del dominio privado
           con aptitud para el uso habitacional sin limite de valor,
           extendiéndose en todo lo que sea aplicable a los inmuebles
           destinados a la producción y al comercio cuyo valor
           inmobiliario no sobrepase las mil (1.000) unidades tributarias.
  Parágrafo Primero:     La ley regirá en todo cuanto sea aplicable a los
                         bienes inmuebles de uso privado del dominio
                         público.
 Parágrafo Segundo:      Para la interpretación de cualquier situación
                         jurídica en materia de ocupación del espacio
                         urbano, hecha en sede administrativa o judicial,
                         podrán invocarse y los administradores o jueces
                         deberán observar, las normas de la presente ley,
                         siendo de aplicación preferente cuando
                         favorezcan los fines superiores aquí definidos.
  Parágrafo Tercero:     Toda la materia sobre el espacio urbano tendrá
                         como principios básicos de aplicación
                         obligatoria, las normas de los pactos
                         internacionales suscritos por la República y las
                         progresivas declaraciones de los órganos
                         internacionales a quienes compete.




                                   4
Parágrafo Cuarto:     Por convenio entre los Estados o las personas
                         privadas, o en razón de trato recíproco de los
                         nacionales, podrán aplicarse las presentes
                         normas a situaciones jurídicas existentes en
                         otros países, siempre que sean reconocidas por
                         la ley.
  Capítulo II.         De los espacios urbanos
Art. 2º.   Se define como urbano, el espacio sometido a proceso de
           poblamiento y desarrollo urbanístico, determinado por
           modificaciones básicas del medio físico natural, entre otros
           una dotación suficiente de servicios públicos de agua,
           electricidad, telefonía y transporte público, la construcción de
           avenidas y calles, el parcelamiento, y la asignación gratuita
           de lotes para los servicios de salud, deporte, recreación, y
           zonas verdes, entre otros.
  Parágrafo Primero:     La ocupación del espacio urbano se establecerá
                         en función de los fines superiores de la sociedad,
                         conforme la soberanía de la nación, la ley, los
                         modos de creación de derecho, y los medios
                         alternativos de solución de conflictos.




                                   5
Capítulo III. De las comunidades urbanas organizadas
Art. 3º.   Se define como comunidades urbanas organizadas, los
           asentamientos humanos o grupos de ocupación del espacio,
           identificados con un proceso urbanístico determinado, y las
           previstas en la Ley de los Consejos Comunales.

    Título II. De la renta y el valor inmobiliarios
  Capítulo I.         De la renta inmobiliaria
Art. 4º.   Se declara de utilidad social la renta inmobiliaria urbana, y en
           tal sentido se corresponderá con el valor socialmente
           considerado de las actividades realizadas sobre los suelos,
           propendiendo a la proporcionalidad justa con el valor de la
           productividad media del trabajo, conforme la ley y los
           reglamentos.
Art. 5º.   Se define como renta inmobiliaria urbana máxima, el interés
           del capital fijo incorporado al suelo.
Art. 6º.   El tipo de interés será fijado por la autoridad monetaria
           nacional, oída la opinión del SERVICIO AUTÓNOMO
           COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 7º.   La renta así definida proporciona el límite de la compensación
           de los valores inmobiliarios. En consecuencia, la acumulación
           pagada de la renta amortiza el valor inmobiliario.
Art. 8º.   Se tendrán como cuotas de amortización de los valores
           inmobiliarios, los frutos, proventos, intereses, cánones de
           arrendamiento u otras formas que obren como retorno del
           capital fijo incorporado al suelo, aún las percibidas en forma
           parcial con relación al inmueble.

                                   6
Art. 9º.    Se considera período de uso personal del inmueble la
            ocupación, goce y disfrute, por el titular o sus familiares
            dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de
            afinidad, pero en tales casos se causa igualmente la
            amortización del valor inmobiliario, a la tasa de la mitad de la
            renta inmobiliaria estimable conforme a esta ley.
Art. 10º.   A los fines de la amortización se reputa percibido el doble de
            la renta estimable, en los períodos de ociosidad del inmueble.
  Capítulo II.         Del valor inmobiliario real y social
Art. 11º.   El valor inmobiliario real será el equivalente del costo primo
            de su producción inmobiliaria, mas las incorporaciones de
            capital fijo en el tiempo hechas al inmueble, declaradas éstas
            anualmente por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) conforme a esta
            ley, su reglamento y las disposiciones del SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI), y reconocidas expresamente por éste.
Art. 12º.   No podrá formar parte adicional del valor inmobiliario real lo
            que no obre como incorporación efectiva de capital fijo sobre
            el costo primo de producción inmobiliaria, documentado ante
            el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) conforme esta ley, el reglamento y
            las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
  Parágrafo Primero:      El efecto de los costos netos de circulación
                          mercantil y del mercado inmobiliario estará
                          regulado en el Título VII de esta ley.

                                    7
Art. 13º.   Los interesados podrán hacer valer el valor inmobiliario real
            que conste útilmente en el SERVICIO AUTÓNOMO
            COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), para
            los efectos derivados de otros instrumentos normativos del
            poder público nacional, estadal, municipal o descentralizado,
            y los de interpretación extendida en los actos y disposiciones
            de las empresas con carácter mercantil donde dicho poder
            público posea al menos un treinta por ciento (30%) de
            participación accionaria. También podrá invocarse en juicio,
            el valor inmobiliario aquí definido.
Art. 14º.   Los inmuebles cuyo costo primo de producción se encuentre
            totalmente amortizado, a efectos de la presente ley tienen el
            valor social.
Art. 15º.   Se considera valor social el equivalente al costo primo de
            producción inmobiliaria, indexado con el índice de
            apreciación del poder adquisitivo del salario mínimo urbano.
Art. 16º.   A los efectos de estimar la amortización, los períodos de
            liberalidades, comodatos u otras formas no onerosas de
            ocupación del inmueble, se reputa de uso rentista con
            percepción de la mitad de la renta a efectos de la
            amortización.




                                    8
Art. 17º.   Las cuotas de amortización que hayan sido causadas por una o
            varias partes del inmueble, en caso de propiedad horizontal,
            parcelamientos o reparcelamientos, comunidades divisibles, u
            otras formas de división legal, obrarán sobre la totalidad o el
            resto del inmueble, como proceda; debiendo distribuirse en
            caso de ser necesario, atribuyéndose alícuotas proporcionales
            a cada parte que conste individualizada mediante documento
            público previo; conforme el reglamento y las disposiciones del
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 18º.   La venta o cesión parcial o total de inmuebles amortizados en
            parte o en todo, no reinicia el cómputo de la amortización del
            inmueble o de sus partes divisibles, a los efectos de esta ley.
            Igual disposición regirá en caso de ejecución de hipoteca
            convencional o legal, embargo, ejecución de sentencia,
            expropiación, herencia u otras formas de transmisión parcial o
            total de la propiedad.
Art. 19º.   Las disposiciones contractuales, expresas o verbales, que
            contravengan las normas del artículo anterior, se considerarán
            fraudulentas salvo prueba en contrario, con las consecuencias
            civiles, penales, y administrativas, que procedan a instancia de
            los interesados y/o del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).




                                    9
Art. 20º.   Los suelos urbanos sin definición de capital fijo incorporado
            conforme a esta ley, tendrán atribuido el interés legal como
            medida máxima de la renta, aplicado sobre los ingresos brutos
            personales del arrendatario con fines habitacionales. No
            obstante, el arrendador recibirá, en sustitución, como medida
            de la renta, el resultante de la aplicación del interés legal sobre
            las incorporaciones de capital fijo que haga el arrendatario al
            suelo, siempre que así lo convenga éste último en el contrato,
            convenido a fecha cierta y solo por el tiempo determinado en
            él.
 Parágrafo Primero:       as disposiciones de este artículo no se aplican
                          cuando entre arrendador y arrendatario existe
                          sociedad de mutuo beneficio que implica el
                          aporte del suelo por alguno de los socios al
                          capital de la sociedad. Pero por convenio entre
                          las partes la sociedad podrá imputar como gasto
                          neto de arrendamiento una cifra convencional
                          acordada por los socios que perciba el socio
                          aportante del suelo, que no supere una y media
                          veces la renta que resultaría de aplicarse las
                          disposiciones aquí señaladas al arrendatario
                          ordinario. La imputación convencional no
                          causará la protección el seguro arrendaticio.
Art. 21º.   Las incorporaciones de capital fijo hechas por el arrendatario
            que resulten en accesiones naturales o convencionales al
            suelo, no podrán incluirse en la determinación de la renta por
            él pagada.



                                     10
Art. 22º.   Los suelos urbanos que no tengan capital fijo incorporado
            podrán ser invertidos por sus titulares en el SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI), a valores convencionales definidos por el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) sobre la base del interés legal
            como medida de la renta del suelo, aplicado dicho interés a un
            valor inmobiliario equivalente al menor costo primo
            verificado de incorporaciones de capital fijo ejecutados en los
            suelos más contiguos que limitan a aquel cuyo valor se
            invierte; gozando el arrendador además del seguro
            arrendaticio.
 Parágrafo Primero:       La efectiva percepción de la renta y el goce del
                         seguro por parte del arrendador, en el caso de
                         este artículo, se producirá a partir de la efectiva
                         adjudicación o dotación que haga el SERVICIO
                         AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
                         INMOBILIARIA (SACRI) en cumplimiento de
                         la garantía del derecho a la vivienda y al suelo.




                                   11
Art. 23º.   Las estimaciones anteriores de la renta podrán ser reducidas
            por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) unilateralmente sobre bases
            estimativas mientras no se hagan al suelo incorporaciones
            efectivas de capital fijo. Las inversiones del valor inmobiliario
            de suelos que no tengan capital fijo incorporado, no podrán ser
            propuestas al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
            RENTA INMOBILIARIA (SACRI) por un tiempo inferior a
            los diez años continuos e ininterrumpidos, ni los valores
            inmobiliarios podrán sostenerse invertidos en el SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI) sin incorporación de capital fijo por más de un año,
            plazo a partir del cual se iniciará automáticamente el
            procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o
            social con indemnización del valor inmobiliario explicado en
            el artículo anterior, en la menor estimación hecha durante el
            tiempo de la inversión previa.
 Parágrafo Primero:       De la indemnización se deducirá lo percibido
                          por el titular del bien en forma de renta pagada
                          por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
                          SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI)
                          durante el tiempo de la inversión previa del
                          valor inmobiliario expropiado.




                                    12
Art. 24º.    Los titulares de suelos que al entrar en vigencia la presente ley
             hayan permanecido por diez años o más sin incorporación de
             capital fijo en las zonas urbanas definidas prioritarias para el
             desarrollo urbano por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
             SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), gozarán del
             plazo de un año para que se verifique la incorporación de
             capital fijo a dichos suelos; en caso contrario serán sometidos
             al procedimiento de expropiación por causa de utilidad
             pública o social, con indemnización del valor inmobiliario
             explicado en el artículo 22º , sujeto a las reducciones
             señaladas en el artículo 23º siguiente, de esta misma ley.

            Título III. Del derecho a la vivienda
  Capítulo I.           De la materialización del derecho a la
     vivienda
Art. 25º.    El derecho a la vivienda se materializa en:
  a) La dotación de espacio habitacional vital, no inferior a los sesenta
     y seis coma seis metros cuadrados (66,6 m2) de superficie, en el
     lugar del domicilio civil, o el sitio urbano mas próximo al lugar del
     nacimiento, o a elección del beneficiario dentro de las
     localizaciones previstas en los planes y proyectos de los
     organismos nacionales de vivienda; para matrimonios, uniones
     concubinarias estables, y/o grupos familiares, entre dos (2) y seis
     (6) personas, vinculadas dentro del cuarto grado de consanguinidad
     y/o segundo de afinidad. El alojamiento dentro de estas dotaciones
     en carácter de subarrendatarios, de individuos o grupos, sin
     sobrepasar el nivel máximo de ocupación, se considerará como
     espacio dotado a los fines de la presente ley, siempre que sea
     autorizado conforme esta ley, su reglamento y las disposiciones del

                                     13
SERVICIO        AUTÓNOMO           COMÚN        SOBRE       RENTA
     INMOBILIARIA (SACRI).
 Parágrafo Primero:     Las personas solas tienen derecho a la dotación
                        de espacio habitacional vital, al menos de treinta
                        y tres metros cuadrados (33 m2) de superficie.
 b) La dotación de infraestructura urbana mínima (calles, acueductos y
     cloacas) y de servicios públicos básicos (agua potable, electricidad,
     telefonía fija, transporte público colectivo, aseo urbano y
     domiciliario, y vigilancia policial), escolaridad hasta el segundo
     grado del ciclo diversificado, y zonas de esparcimiento, deportes y
     comercio.
 c) La dotación de estructura habitacional no inferior al cien por
     ciento(100%) de la ocupación espacial, en modelos familiares o
     multifamiliares aprobados por el SERVICIO AUTÓNOMO
     COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) además de
     la autoridad urbanística correspondiente.
 d) El reconocimiento de las posesiones legítimas previstas en esta ley
     y el ordenamiento civil.

  e) El derecho a ocupar los inmuebles urbanos ociosos, definidos en
     esta ley, previa autorización del SERVICIO AUTÓNOMO
     COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 26º.   El derecho efectivo a la vivienda supone, con las excepciones
            de la ley, la obligación de compensar la renta inmobiliaria.
Art. 27º.   La renta inmobiliaria se compensa:
  a) Con el equivalente al valor inmobiliario definido en la ley.
  b) Con el pago progresivo de la renta inmobiliaria, en los términos de
     esta ley, hasta la concurrencia del valor inmobiliario.

                                   14
Parágrafo Primero:      Es titular de la propiedad inmobiliaria urbana,
                         quien demuestre haber compensado la renta en
                         los términos de esta ley, hasta la concurrencia
                         del valor inmobiliario; o los titulares de las
                         propiedades que consten con las solemnidades
                         de ley; o los que hayan adquirido o adquieran
                         por usucapión.
  Capítulo II.        De la ocupación
Art. 28º.   Se reconoce la ocupación inmobiliaria como acto primitivo de
            adquisición de la propiedad, siempre que sea derivado de:
  a) Actos de ocupación de tierras baldías autorizados o reconocidos
     por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
     INMOBILIARIA (SACRI), en zonas urbanas, o con fines de
     ensanche urbano o de desarrollo urbano.
  b) Actos autorizados o reconocidos por el SERVICIO AUTÓNOMO
     COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), de
     ocupación de tierras reivindicables en calidad de ejidos por los
     municipios para la extensión o ensanche de la zona urbana, hayan
     sido o no reivindicados previa y efectivamente por aquellos, dentro
     de los límites de las mil quinientas hectáreas (1.500 Has.) contadas
     a partir del centro urbano del municipio.




                                  15
Parágrafo Primero:   El reconocimiento de estas ocupaciones por el
                     SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
                     RENTA INMOBILIARIA (SACRI) obrará
                     como verdadera reivindicación en calidad de
                     ejidos para el ensanche urbano, bajo la
                     presunción legal del común acuerdo con los
                     municipios, sobre suelos cuya titularidad tenga
                     atribuida cualquier órgano del sector público
                     nacional, estadal, municipal o descentralizada, o
                     empresas públicas de carácter mercantil donde el
                     sector público posea al menos treinta por ciento
                     (30%) de participación accionaria. En su
                     defecto, obrará sobre tierras cuya titularidad sea
                     atribuida a otras personas naturales o jurídicas,
                     en cuyo caso deberá considerarse iniciado
                     automáticamente       el    procedimiento       de
                     expropiación por causa de utilidad pública o
                     social.
c) Actos de ocupación de tierras y otros inmuebles urbanos, para el
   ensanche urbano o con fines de desarrollo urbano, propuestos por
   los Consejos Comunales a instancia de grupos de ciudadanos, o
   propuestos por éstos donde no exista Consejo Comunal,
   autorizados por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
   RENTA INMOBILIARIA (SACRI) mediante la iniciación de
   procedimiento de avenimiento con el titular de las tierras en caso
   de ser persona de derecho privado, conforme esta ley, su
   reglamento y las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO
   COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
d) Actos de expropiación de tierras y otros inmuebles en zona urbana,
   o en zona rural para el ensanche urbano o con fines de desarrollo
                                16
urbano, conforme el procedimiento de la Ley de Expropiaciones
     por causa de utilidad pública o social, por parte de órganos
     públicos competentes, con designación del SERVICIO
     AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
     (SACRI) en carácter de ocupante temporal para la dotación de
     personas o grupos ciudadanos propuesto por el órgano expropiante,
     o de personas o grupos ciudadanos en expropiaciones ya iniciadas
     antes de la vigencia de esta ley, que se acojan a los procedimientos
     del presente régimen.
e)   Posesiones legítimas preexistentes a la promulgación de la presente
     ley, no sometidas a previo proceso de acción de reivindicación por
     titulares supuestos o verdaderos; y que sean reconocidas por el
     SERVICIO        AUTÓNOMO           COMÚN        SOBRE       RENTA
     INMOBILIARIA (SACRI).
f)   Ocupaciones con titularidad precaria sobre tierras y demás
     inmuebles otorgada a ciudadanos o grupos de ciudadanos por
     órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sus entes
     descentralizados o empresas de carácter mercantil donde el poder
     público posea al menos un treinta por ciento (30%) de
     participación accionaria.
g)   Ocupaciones de inmuebles cuyos valores hayan sido o sean
     invertidos en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
     RENTA INMOBILIARIA (SACRI), autorizadas por éste.
h)   Ocupaciones de inmuebles declarados en desahucio por la
     autoridad urbanística municipal, reconocidas por el SERVICIO
     AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
     (SACRI) a los fines de instar a sus titulares a invertir en el
     SERVICIO        AUTÓNOMO           COMÚN        SOBRE       RENTA
     INMOBILIARIA (SACRI) los correspondientes valores


                                 17
inmobiliarios e iniciar    el   procedimiento   de   recuperación
inmobiliaria procedente.




                           18
Parágrafo Segundo:      El Poder Público en sus distintos niveles
                         reconocerá el estado de necesidad de las familias
                         ocupantes en forma transitoria, de inmuebles
                         desocupados y no comprometidos, en casos de
                         calamidades públicas, desastres naturales, u
                         otros fenómenos similares. La transitoriedad no
                         será por un tiempo superior a los tres meses
                         continuos, durante los cuáles no se causarán los
                         derechos de ocupación protegidos en esta ley.
                         Las autoridades civiles, administrativas,
                         militares o policiales, que desconozcan este
                         mandato legal, aún en cumplimiento de órdenes
                         judiciales o administrativas, quedarán sujetas a
                         responsabilidad civil, penal y administrativa,
                         según el caso.
  Capítulo III.    De la conversión de la ocupación y la
     posesión en vivienda arrendaticia
Art. 29º.   A partir de la vigencia de la presenta ley, las ocupaciones y/o
            posesiones reconocidas o autorizadas en el capítulo
            precedente, serán objeto de conversión en bienes inmobiliarios
            arrendaticios, mediante los modos de inversión de valores
            inmobiliarios previsto en el Título IV de esta Ley, conforme al
            reglamento y/o las disposiciones del SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI).




                                   19
Art. 30º.   El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) podrá subrogarse en los derechos
            adquiridos de los poseedores, siempre que éstos lo admitan en
            forma expresa, pudiendo continuar la posesión en nombre de
            aquellos o en nombre propio, y oponerla a los titulares de los
            bienes inmobiliarios.




                                   20
Capítulo IV.         Del arrendamiento
Art. 31º.   La relación arrendaticia preexistente derivará a partir de la
            presente ley en formas no mercantiles de efectiva realización
            del derecho a la vivienda y al suelo. En consecuencia, se
            proscribe el carácter mercantil del arrendamiento inmobiliario
            urbano de fines habitacionales.
Art. 32º.   La relación arrendaticia previa se adaptará pacíficamente a las
            formas de producción y aprovechamiento de la renta
            inmobiliaria urbana prevista en esta ley.
Art. 33º.   Toda relación arrendaticia de inmuebles urbanos será suscrita
            por las partes ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), para su
            existencia y validez. Los Registros y Notarías Públicos
            solicitarán la certificación correspondiente del SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI) para insertar documentos de arrendamientos
            inmobiliarios urbanos. Dichos certificados tendrán un tiempo
            de caducidad de seis meses.




                                   21
Parágrafo Primero:        Se establece la presunción legal de invalidez de
                          las relaciones arrendaticias que no consten
                          contraídas por ante el SERVICIO AUTÓNOMO
                          COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
                          (SACRI); y contra ella no existirá prueba en
                          contrario. Toda convención contraria al respecto
                          será igualmente nula de nulidad absoluta. Los
                          comodatos deberán ser constituidos por ante el
                          SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
                          RENTA INMOBILIARIA (SACRI) a efectos de
                          su reconocimiento legal; a cuyos efectos podrá
                          bastar la manifestación verbal de las partes
                          registrada en acta oficial por los funcionarios
                          competentes del organismo y la firma de al
                          menos dos testigos del acto.
Art. 34º.   Se prohíbe toda forma de discriminación o preferencia para
            optar a la relación arrendaticia, sea por raza, sexo, edad,
            nacionalidad, credo, filiación política, antecedentes judiciales,
            u otros. La edad mínima para contraer la relación arrendaticia
            será aquella que es suficiente para trabajar con autorización
            del Ministerio del Trabajo.
 Parágrafo Primero:       Se permitirá la oferta exclusiva de residencias
                          para personas o parejas mayores de sesenta años,
                          que vivan sin familiares o cuidadores.




                                    22
Parágrafo Segundo:     También se permitirá la oferta exclusiva para
                        trabajadores o asociados de una misma empresa
                        o institución cuando el inmueble pertenezca a
                        éstas; o exclusiva a personas jurídicas cuando
                        sea destinado a institución educativa, asistencial
                        o benéfica.
Art. 35º.   La relación arrendaticia deberá constar ante el SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI), al menos con los siguientes documentos básicos:
  a) Texto uniforme contractual de arrendamiento, producido por el
     SERVICIO       AUTÓNOMO            COMÚN        SOBRE        RENTA
     INMOBILIARIA (SACRI), con fotocopia de la cédula de
     identidad o pasaporte de los contrayentes, y fotocopia certificada
     del Acta Constitutiva y Estatutos actualizados de la sociedad
     mercantil cuando sea titular del bien inmobiliario o su arrendatario.
  b) Declaración bajo juramento en formulario uniforme producido por
     el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
     INMOBILIARIA (SACRI), firmado y estampado con las huellas
     dactilares de los contrayentes, de la verdad de los datos
     consignados en el expediente.
  c) Solvencias del impuesto municipal a la propiedad inmobiliaria del
     inmueble y del impuesto sobre la renta del titular del inmueble.
  d) Otros documentos esenciales que señalen las disposiciones del
     SERVICIO       AUTÓNOMO            COMÚN        SOBRE        RENTA
     INMOBILIARIA (SACRI).




                                  23
Art. 36º.   Las relaciones arrendaticias serán contraídas por ante el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) en casos de subarriendo,
            pensiones, hospedaje estudiantil,       u otras formas de
            alojamiento no turístico, siempre que el tiempo de la relación
            sobrepase el acumulado de los tres meses durante el transcurso
            de un año continuo. En caso contrario, bastará que el
            arrendador otorgue el recibo correspondiente y asiente la
            operación en libro autenticado por ante el SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI), haciendo constar los datos de dicha relación,
            conforme el reglamento y las disposiciones del SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI).
Art. 37º.   La omisión de los medios de registro y control de las
            relaciones arrendaticias temporales acarreará las sanciones
            previstas en esta ley, su reglamento o las disposiciones del
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 38º.   A partir del mismo día en que la relación arrendaticia es
            contraída por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), el arrendador
            tiene derecho a percibir la renta y el arrendatario tiene la
            obligación de pagarla: ambos ante el SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI). También gozará el arrendador de la cobertura del
            riesgo inmobiliario.



                                   24
Art. 39º.   El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) constituirá sobre la base del
            contrato arrendaticio, el fideicomiso donde depositará el
            equivalente trimestral de la renta inmobiliaria a favor de los
            arrendadores, quienes recibirán por adelantado los pagos
            trimestrales en las cuentas y las fechas que las disposiciones
            del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) señalen, deducidas las cargas
            acordadas.
Art. 40º.   Los arrendatarios depositarán en el fideicomiso señalado, los
            pagos por arrendamientos y demás cargos acordados en el
            contrato, tantas veces y en las cantidades necesarias y
            suficientes, pudiendo hacerlo en cualquier fecha en montos
            parciales antes de ser exigible el acumulado de la renta
            mensual. Los pagos podrán ser hechos mediante instrumentos
            de tarjetas de débito y/o crédito señalados por el SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI).




                                   25
Art. 41º.   Cualquier trabajador podrá           obligar individual o
            colectivamente a sus empleadores, el depósito total o parcial
            de la renta inmobiliaria, deduciendo éstos hasta dos tercios de
            las retenciones que sobre el salario son hechas para los fines
            del ahorro habitacional al trabajador mas un máximo de la
            mitad de los aportes patronales en el mismo concepto, y/o
            deduciendo de las acumulaciones de prestaciones sociales en
            un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de los
            haberes.     Este procedimiento individual       o normativa
            colectiva, deberá ser sometida por los interesados, a
            aprobación por ante la oficina correspondiente del Ministerio
            del Poder Popular para el Trabajo, y una vez aprobada o darse
            por aprobada a los diez días hábiles de haber sido manifestada
            ante dicho Ministerio, tendrá plena validez a los efectos de
            hacer constar el encaje parcial de la retención al trabajador,
            pudiendo ser probado con la certificación del depósito hecho
            al fideicomiso de la renta inmobiliaria o la solvencia emitida
            por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI).                El reglamento y/o las
            disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) establecerán los
            formularios que deben emplearse para este procedimiento.
Art. 42º.   También podrán los trabajadores convenir en sus contratos
            colectivos o normativas, formas adicionales de sufragio
            parcial o total de la renta inmobiliaria como parte de las
            reivindicaciones económicas del trabajador.




                                   26
Art. 43º.    El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) administrará el riesgo de
            incumplimiento de la relación arrendaticia, no existiendo entre
            las partes sino una relación remota. Sin embargo, ambas partes
            conservarán y procurarán los modos de control de la relación
            arrendaticia prevista en esta ley, su reglamento y/o las
            disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 44º.   A los efectos del artículo anterior, el contrato faculta
            implícitamente al arrendador para programar un máximo de
            una visita trimestral a los fines de:
  a) Verificar el uso previsto y el buen uso del inmueble por parte del
     arrendatario.
  b) Verificar que el arrendatario mantenga el inmueble en las
     condiciones normales de habitabilidad, goce y disfrute.
  c) Verificar la existencia de subarrendatarios no declarados y/o el
     alojamiento de un exceso de personas con relación a los máximos
     permitidos en las variables urbanas.
  d) Otras facultades que le sean señaladas en el contrato o las
     disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
     RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 45º.   A los mismos fines, el contrato faculta implícitamente al
            arrendatario para:
  a) Evaluar las necesidades de reparaciones a cargo del arrendador.
  b) Evaluar situaciones de hecho que afecten la garantía del goce y
     disfrute del bien inmobiliario.



                                   27
c) Otras que le señale el contrato o las disposiciones delSERVICIO
     AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
     (SACRI).
 Parágrafo Primero:   El Reglamento y/o las disposiciones del
                      SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
                      RENTA          INMOBILIARIA            (SACRI)
                      establecerán los procedimientos de información
                      que permitan procesar el resultado de estos
                      modos de control de la relación arrendaticia, al
                      menos trimestralmente.


Art. 46º.   Las partes podrán solicitar al SERVICIO AUTÓNOMO
            COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) o éste
            ejecutar de oficio, inspección a los fines de hacer constar el
            estado del bien inmobiliario y el cumplimiento de la relación
            arrendaticia. Dichas inspecciones se programarán en un
            máximo de una visita trimestral si son solicitadas por las
            partes o el máximo de una visita semestral si son de oficio.




                                   28
Art. 47º.   Las partes tendrán las obligaciones suscritas en el contrato y
            aquellas que se deriven de otros instrumentos normativos
            aplicables. En todos los casos, las obligaciones subsisten sin
            necesidad de notificación, pero la solicitud de la parte
            contraria hecha por ante el SERVICIO AUTÓNOMO
            COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), del
            cumplimiento de la obligación, abre el procedimiento de
            avenimiento sin necesidad de sustanciación, con la sola
            citación de las partes para oír sus exposiciones y decidir
            sumariamente si se trata de una obligación menor, que pueda
            ser subsanada de inmediato por la parte reclamada o por el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) con cargo futuro a esa misma
            parte.


Art. 48º.   Si del avenimiento resulta el presunto incumplimiento de una
            obligación mayor, se abrirá el procedimiento administrativo
            correspondiente, que deberá ser decidido en el máximo de los
            tres (3) meses siguientes. El SERVICIO AUTÓNOMO
            COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrá
            subsanar el incumplimiento a sus expensas durante la
            sustanciación y decisión, pero si la parte reclamada no resulta
            condenada en decisión definitivamente firme, el SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI) asumirá la carga respectiva, excepto que el riesgo
            haya sido objeto de cobertura del seguro arrendaticio.




                                   29
Art. 49º.   Estos procedimientos serán decididos a nivel de las
            Administradoras Locales, y podrá ejercerse contra estas
            decisiones el recurso jerárquico por ante la Junta
            Coordinadora del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), de acuerdo al
            procedimiento que se establezca en conformidad y/o
            aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de
            Procedimientos Administrativos. El control judicial de las
            decisiones definitivas firmes de estos procedimientos será
            ejercido por cualquiera de los Tribunales competentes en lo
            contencioso administrativo, de acuerdo al territorio donde se
            localice el inmueble.
Art. 50º.   Se exceptúa de antemano, del incumplimiento de obligaciones
            previsto en los artículos anteriores, la insolvencia del deudor
            arrendatario, cuyo procedimiento será conducido siempre
            mediante la cobertura del seguro arrendaticio.
  Capítulo V.     De la terminación de la relación
     arrendaticia




                                   30
Art. 51º.   La relación arrendaticia termina para el arrendatario,
            ofreciendo adquirir el inmueble arrendado mediante el pago
            completo del valor inmobiliario definido en el artículo 57º de
            esta ley. A los efectos, el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) reconocerá al
            adquiriente la suma de pagos por arrendamiento que haya
            hecho en la misma vivienda y los que haya hecho en cualquier
            otra relación arrendaticia anterior o posterior a la vigencia del
            sistema de la presente ley, acreditados fehacientemente, hasta
            la concurrencia de la recabación contable de los subsidios
            máximos otorgados por el Estado conforme otras leyes sobre
            la materia, así como los ahorros que el adquiriente acredite en
            el Fondo Nacional de Ahorro Habitacional, mas los subsidios
            que haya aprobado el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) en su
            programación general para estos fines, u otros recursos de la
            misma naturaleza que sea posible recabar.
Art. 52º.   El resto del valor inmobiliario definido en el artículo 62º de
            esta ley, será pagado, si procede, por el arrendatario
            adquiriente a la tasa de la renta inmobiliaria actual, en los
            términos acordados con el SERVICIO AUTÓNOMO
            COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Esta
            renta será fija por el tiempo restante, y estará garantizada
            únicamente por el seguro arrendaticio, prohibiéndose la
            constitución de hipoteca o fianza.
Art. 53º.   La relación arrendaticia termina para el arrendador cuando
            recibe del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
            RENTA INMOBILIARIA (SACRI) el total del equivalente
            del valor inmobiliario definido en el artículo 61º de esta ley.
                                    31
Parágrafo Primero:       La relación arrendaticia y el seguro se suspende
                          cuando el arrendador acredite la necesidad de
                          ocupar personalmente el inmueble, por si o por
                          sus familiares de acuerdo a esta ley, y así le
                          fuere acordado. En este caso no se suspende la
                          cuenta de la amortización del valor inmobiliario.
Art. 54º.   El uso rentista de un inmueble caduca a los treinta(30) años
            acumulados de tal uso, ocurrido en cualquier forma, antes y
            después de la vigencia de la presente ley, incluso en las
            condiciones previstas en el artículo 16º de esta ley. El uso
            ocurrido entre dos épocas de uso rentista, se presume rentista,
            salvo prueba en contrario.
Art. 55º.   La caducidad del uso rentista inicia la transferencia del
            inmueble al dominio del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) mediante la
            indemnización del valor previsto en el artículo 62 º de esta ley
            o la constitución de una renta vitalicia a elección del titular,
            sin necesidad de otro procedimiento legal; excepto que el
            titular destine perpetuamente el inmueble a su uso personal, y
            siempre que se trate de vivienda única.




                                    32
Art. 56º.   La nueva ocurrencia del uso rentista o uso personal de persona
            distinta al titular, de estos inmuebles, bajo formas directas,
            indirectas o simuladas, total o parcialmente, ocasionará la
            inmediata transferencia al dominio del SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI), mediante la indemnización o la renta vitalicia
            definida en esta ley, sin nueva opción del uso personal salvo
            las autorizaciones en caso del uso compartido con sus
            cuidadores, de los titulares mayores de setenta años de edad,
            menores de quince años en régimen de tutela legal, personas
            bajo curatela legalmente establecida, o pacientes de
            enfermedades graves en fase terminal; todo debidamente
            acreditado a los fines de suspender la transferencia del bien
            inmobiliario y permitir el uso personal del titular. La
            transmisión del bien inmobiliario al SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI), en estos casos queda en suspenso hasta la cesación
            de la causa de suspensión, cuando se verificará la transmisión.
Art. 57º.   La muerte del titular no renueva el tiempo de caducidad de la
            trayectoria rentista del inmueble a los fines de esta ley, y
            tampoco lo hace la transmisión de la titularidad por actos entre
            vivos, ni las ocurridas por decisiones o transacciones
            judiciales o extrajudiciales; pero no se limitará a los titulares
            causahabientes el uso personal del inmueble por las
            contravenciones cometidas por los causantes, sino por las que
            cometan por si mismos.




                                    33
Art. 58º.   En casos excepcionales, a solicitud de los interesados, el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) podrá autorizar la extensión del
            uso rentista solo para arrendatarios ocupantes de edad superior
            a los setenta años, que paguen solamente el máximo del treinta
            por ciento (30%) de la renta estimable; no aplicando para
            parientes contemplados en las disposiciones del uso personal.




                                   34
Título IV. De la inversión y administración del valor
                      inmobiliario urbano
   Capítulo I.          De la inversión del valor inmobiliario
      urbano
 Art. 59º.   Los titulares legítimos de inmuebles urbanos podrán, a partir
             de la vigencia de esta ley, invertir sus valores inmobiliarios
             urbanos en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
             RENTA INMOBILIARIA (SACRI), gozando de la renta
             inmobiliaria y de la cobertura de los riesgos derivados del uso
             inmobiliario por parte de aquellos beneficiarios dotados por el
             SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
             INMOBILIARIA (SACRI) en cumplimiento del derecho a la
             vivienda.
 Art. 60º.   El goce de la renta y del seguro comenzará al día siguiente de
             la legitimación ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
             SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), de la inversión
             del valor inmobiliario que se trate.
  Parágrafo Primero:      La liquidación de la renta inmobiliaria se hará
                          por períodos fiscales y su pago se realizará por
                          trimestres adelantados, salvo programación
                          diferente del SERVICIO AUTÓNOMO
                          COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
                          (SACRI).




                                    35
Parágrafo Segundo:     El seguro comenzará a regir a partir de la
                        primera adjudicación de la dotación o del acto
                        que obre como tal, conforme esta ley, su
                        reglamento y las disposiciones del SERVICIO
                        AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
                        INMOBILIARIA (SACRI), Una vez comenzada
                        la cobertura no cesará sino por las causas de
                        suspensión o cesación contempladas en esta ley.
  Parágrafo Tercero:    La renta y el seguro comenzarán a regir en
                        forma inmediata en los inmuebles que al
                        momento de la inversión del valor inmobiliario
                        se encuentren en régimen de arrendamiento.
   Parágrafo Cuarto:    Los titulares de inmuebles urbanos se adaptarán
                        a los términos de esta ley, hayan o no invertido
                        el valor inmobiliario, en cuanto a las normas del
                        seguro inmobiliario, conforme la ley, su
                        reglamento y7o las disposiciones del SERVICIO
                        AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
                        INMOBILIARIA (SACRI).
   Parágrafo Quinto:    Los valores inmobiliarios no podrán ser
                        invertidos sino de inmuebles libres de
                        gravámenes insolventes, con las excepciones de
                        esta ley, su reglamento o las disposiciones del
                        SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
                        RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 61º.   La inversión del valor inmobiliario entraña las siguientes
            ventajas para el titular del bien inmobiliario:
  a) La exención del impuesto sobre la renta sobre la percepción de la
     renta inmobiliaria y la indemnización del riesgo inmobiliario.
                                 36
b) La exoneración parcial conforme la tabla que fije esta ley o el
   reglamento, del impuesto municipal sobre la propiedad
   inmobiliaria.
c) La tasa preferencial o subsidiada para el financiamiento de
   incorporaciones de capital fijo al bien inmobiliario, por
   reposiciones, ampliaciones o mantenimiento de dicho capital, en
   los términos que fije la ley, el reglamento y/o las disposiciones del
   SERVICIO        AUTÓNOMO            COMÚN        SOBRE       RENTA
   INMOBILIARIA (SACRI), y/o los convenios que éste acuerde con
   los bancos y otras instituciones financieras.
d) La tasa preferencial o subsidiada para financiar el desgravamen de
   obligaciones legales o convencionales, de los inmuebles cuyo valor
   se pretenda someter a la inversión en el SERVICIO AUTÓNOMO
   COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), en los
   mismos términos del aparte anterior.
e) La cobertura del riesgo por insolvencia del deudor, del
   adjudicatario dotado en cumplimiento del derecho a la vivienda
   arrendaticia por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
   RENTA INMOBILIARIA (SACRI).




                                37
Art. 62º.   Los titulares de inmuebles urbanos podrán optar ante el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI), por la transferencia a éste del bien
            inmobiliario, a valor del rendimiento esperado anual del
            interés de la renta inmobiliaria actual aplicada sobre el valor
            social definido en el artículo 15 de esta ley, descontado a la
            misma tasa de la renta inmobiliaria actual durante un tiempo
            no inferior al necesario para amortizar completamente el costo
            primo de producción inmobiliaria no indexado, o el tiempo
            restante para sumar quince (15) años contados a partir de la
            amortización verificada del mismo costo primo, a elección del
            titular.
 Parágrafo Primero:      Los titulares señalados en este artículo podrán
                         optar y el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
                         SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI)
                         aceptar, a efectos de la transferencia del bien
                         inmobiliario, el compromiso de admitir los
                         beneficios o perjuicios de las variaciones en la
                         tasa de renta inmobiliaria durante los períodos
                         fiscales sucesivos hasta el vencimiento total de
                         los períodos señalados; en cuyo caso el convenio
                         estipulará el costo del riesgo de incumplimiento
                         del titular proponente, cargándose a éste la
                         prima correspondiente.




                                   38
Parágrafo Segundo:   Tanto el titular como el SERVICIO
                     AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
                     INMOBILIARIA (SACRI) podrán rescindir la
                     opción de la tasa variable en cualquier momento
                     de vigencia del convenio, pero deberá liquidarse
                     todo el período fiscal en curso, sin derecho a la
                     iniciativa de retomar la opción quien la haya
                     rescindido.
Parágrafo Tercero:   También podrá acordarse la renta vitalicia sobre
                     el valor social definido en el artículo 15º de esta
                     ley, a la tasa del interés legal. Esta renta es
                     personal durante la vida del titular y aprovecha
                     al     cónyuge,     concubina      o    concubino
                     sobreviviente mientras viva; no podrá resolverse
                     pero estará cubierta por seguro arrendaticio o
                     garantía bancaria a cargo del SERVICIO
                     AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
                     INMOBILIARIA (SACRI), y el titular o el
                     cónyuge sobreviviente podrá administrar su
                     provecho conforme el derecho común, pero no
                     podrá transmitirla. Esta renta tampoco estará
                     sujeta a embargo ni autoridad judicial alguna
                     podrá acordarlo, aunque conste lo contrario por
                     instrumento público o privado.
 Parágrafo Cuarto:   No podrá acordarse ni existir con un mismo
                     titular y/o su cónyuge, concubina o concubino,
                     más de una renta vitalicia que beneficie la
                     comunidad ganancial.



                               39
Art. 63º.   Estarán exoneradas del impuesto sobre la renta las
            percepciones adicionales del arrendador, originadas en los
            ajustes en la tasa de renta inmobiliaria, previstos en el
            parágrafo primero del artículo anterior, solo durante el
            ejercicio fiscal en que el impuesto sea causado.
Art. 64º.   Las operaciones de transferencia de inmuebles al SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI) con fines de inversión, estarán exentas de impuestos
            nacionales, estadales o municipales. Sin embargo, tales
            operaciones no podrán relevar obligaciones tributarias
            distintas a las que gravan la venta inmobiliaria pura y simple.




                                   40
Título V. De la protección del derecho a la vivienda
                         arrendada
  Capítulo I.          De la protección de la relación arrendaticia
Art. 65º.   La causa de la relación arrendaticia para el arrendatario es el
            goce estable del uso arrendaticio del bien inmobiliario. El
            arrendador está obligado a garantizar al arrendatario,
            pacíficamente, sin reticencias y de buena fe, la tenencia, goce
            y disfrute, del bien inmobiliario arrendado por ante el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI), so pena del inicio automático del
            procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o
            social.
Art. 66º.   La causa de la relación arrendaticia para el arrendador es la
            redención del valor inmobiliario en el tiempo, mediante la
            percepción constante de la renta inmobiliaria. El arrendatario
            está obligado a aportar su esfuerzo para sufragar la redención
            del valor inmobiliario, como un bien social destinado a ser
            transmitido finalmente en propiedad para si mismo o para
            otros ciudadanos.
Art. 67º.   Como consecuencia, el Estado protegerá las causas
            fundamentales de la relación arrendaticia, garantizando a las
            partes el uso arrendaticio estable y la redención del valor
            inmobiliario en el tiempo.
  Capítulo II.    De la garantía del goce estable del uso
     arrendaticio



                                   41
Art. 68º.   A los efectos, todos los ciudadanos tienen derecho a la
            dotación efectiva del derecho de vivienda por medio del
            arrendamiento inmobiliario. Este derecho será ejercido a
            elección del arrendatario por el tiempo y en el lugar que
            seleccione libremente, con las restricciones objetivas de las
            existencias de capital inmobiliario instalado, y el tiempo
            máximo que el arrendador pueda disponer.
Art. 69º.   Los ciudadanos dotados del derecho de vivienda bajo
            arrendamiento mediante convenios constituidos ante el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI), conservan los privilegios y
            derechos de la condición de arrendatarios en cualquier
            inmueble de la República disponible para el uso arrendaticio
            por sus titulares, mediante los procedimientos de esta ley. En
            consecuencia se proscribe la institución del desalojo.
Art. 70º.   El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) evacuará en el menor tiempo
            posible, las solicitudes de arrendadores o arrendatarios, del
            cambio de personas en la relación arrendaticia, debiendo
            sustituirlas en otras relaciones arrendaticias en condiciones de
            satisfacción comprobable y admitida por las partes; sin afectar
            ni el goce del uso arrendaticio de bienes inmobiliarios
            sustituibles ni la percepción constante de la renta inmobiliaria
            a los fines de redención de los valores inmobiliarios.




                                    42
Art. 71º.   El uso personal del bien inmobiliario es un derecho
            inalienable de su titular, que solo suspende la relación
            arrendaticia, en los términos de esta ley, excepto en caso de
            destinación perpetua del uso personal contemplado en esta
            misma ley, que extingue el uso arrendaticio del bien
            inmobiliario.
Art. 72º.    El uso personal no perpetuo no podrá ser motivado por la
            necesidad de ocupación personal inferior a dos (2) años o
            superior a cinco (5) años. En este último caso, se considerará
            como destinación de uso personal perpetuo.
Art. 73º.    Al uso personal puede acogerse el titular mediante la sola
            manifestación de voluntad al SERVICIO AUTÓNOMO
            COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y con
            el requisito de espera del término de inicio, a los fines de
            asignación al arrendatario de otro bien inmobiliario por el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI), conforme los procedimientos de
            esta ley, su reglamento, y/o las disposiciones del SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI). En el caso de uso personal no perpetuo, durante la
            espera el arrendamiento no causará la renta inmobiliaria ni
            estará cubierto por el seguro arrendaticio.




                                   43
Art. 74º.   Se presume que la selección del uso personal no perpetuo por
            el titular del bien inmobiliario, es hecha de buena fe, salvo
            prueba en contrario. Esta selección no debe significar un
            medio oblicuo para lograr la sustitución del arrendatario por
            motivos fútiles. El arrendador titular responderá en caso de
            desarraigo dañoso comprobado del arrendatario, si se verifica
            la falta de probidad o la mala fe del primero, y le ocasionará a
            éste además, las sanciones previstas en esta ley.
  Capítulo III.        De la garantía de la percepción de la renta
Art. 75º.   El arrendador tiene derecho a percibir constantemente la renta
            inmobiliaria de los valores inmobiliarios invertidos en el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) en la oportunidad que fije el
            contrato de arrendamiento. En su defecto, la recibirá los
            primeros cinco días de cada mes o período en que fuere
            acordado el pago. La percepción de la renta solo podrá ser
            suspendida en las formas y circunstancias previstas en esta
            ley.
  Capítulo IV.         Del riesgo y el seguro arrendaticio

  Sección A. Del riesgo:

Art. 76º.   La realización del riesgo de insolvencia del deudor
            arrendatario, manifestada ésta por la falta de pago de dos o
            más cuotas de la renta inmobiliaria por el arrendatario, dará
            lugar a la indemnización del arrendador en los términos del
            contrato del tomador de la póliza inmobiliaria.



                                    44
Art. 77º.   Todo contrato de arrendamiento de inmuebles contraído por
            ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) supone implícitamente y sin
            necesidad de mención, el seguro arrendaticio.
Art. 78º.   El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) asumirá el riesgo hasta la
            aceptación de la empresa de seguro asignada en la solicitud
            del tomador. A falta de designación, elSERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI) asignará la empresa. Se reputará la aceptación por
            parte de la empresa, pasados los diez (10) días continuos de
            recibida por ella la solicitud.
 Parágrafo Primero:      Siempre que se hubieren cumplido los requisitos
                         en las declaraciones, las empresas de seguros
                         estarán obligadas a aceptar el contrato hasta la
                         concurrencia de la proporción de su cartera de
                         créditos prevista en el artículo 261º del Decreto
                         con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y
                         Reaseguros. Igualmente estarán obligadas a
                         aceptar los contratos propuestos por el
                         SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
                         RENTA INMOBILIARIA (SACRI), sobre los
                         riesgos previstos en el artículo 359º del mismo
                         Decreto-Ley, cuando hayan sido previstos en los
                         convenios de la relación arrendaticia.




                                  45
Art. 79º.   Las disposiciones de los artículos precedentes de éste capítulo,
            y las que mas adelante procedan en su aplicación, regirán para
            las renovaciones o modificaciones del contrato de seguro.
            Igualmente podrán ser aplicadas disposiciones del Decreto-
            Ley mencionado, cuando favorezcan el aseguramiento de la
            relación arrendaticia, a juicio del SERVICIO AUTÓNOMO
            COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 80º.   El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) declarará por escrito a la empresa
            de seguro, las circunstancias o hechos necesarios para la
            apreciación del riesgo, proporcionados por las partes. El
            contrato no podrá se anulado por declaraciones inexactas,
            falsedades o reticencias, excepto que exista dolo comprobado;
            pero el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) quedará obligado a sufragar por su
            cuenta la diferencia de la suma asegurada, proporcional al
            diferencial entre la prima convenida y la prima que hubiere
            sido aplicada de conocerse el verdadero riesgo.
Art. 81º.   Las empresas aseguradoras podrán proponer o el SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI) solicitar a aquellas, formas de contratación colectiva
            de seguros de riesgo arrendaticio.
Art. 82º.   El seguro arrendaticio no podrá ser propuesto ni solicitado
            sino por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
            RENTA INMOBILIARIA (SACRI), con designación del
            beneficiario o beneficiarios, y la indemnización del siniestro
            no podrá ser compensada por las empresas aseguradoras ni
            reaseguradoras, con acreencias que éstas tengan contra tales
            beneficiarios.
                                   46
Art. 83º.   Los derechos y obligaciones del contrato estarán vigentes
            mientras el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
            RENTA INMOBILIARIA (SACRI) cubra regularmente las
            primas. Los períodos en que no exista relación arrendaticia
            sobre un determinado bien inmobiliario, no se causarán
            primas y el riesgo carecerá de objeto, debiendo sin embargo
            subsistir el contrato hasta manifestación en contrario del
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI), por un período no superior a los
            seis meses continuos, luego del cual quedará resuelto. Durante
            el receso no se causarán gastos de ninguna naturaleza.
Art. 84º.   Además de la suma asegurada, cuya percepción se asigne al
            beneficiario, el riesgo podrá incluir la indemnización al
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) de daños, pérdidas administrativas
            y lucro cesante; debiendo establecerse en forma expresa en el
            contrato o adiciones.
Art. 85º.   Si el beneficiario opta por accionar judicialmente contra el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI), en razón de créditos que juzgue
            tener a su favor causados en la relación arrendaticia, la
            empresa aseguradora tendrá la obligación de indemnizar a tal
            beneficiario con la cobertura del riesgo, solamente si resulta
            favorablemente su pretensión, y hasta la concurrencia de la
            suma asegurada, excepto que el SERVICIO AUTÓNOMO
            COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) haya
            contraído con la empresa complementariamente la cobertura
            de riesgos judiciales u otros relacionados con este hecho.


                                   47
Sección B. De la prima:

Art. 86º.   La prima del seguro arrendaticio será:
  a) El equivalente de una cuota mensual de la renta inmobiliaria, si el
     valor inmobiliario es igual o superior a cuatro mil (4.000) unidades
     tributarias.
  b) El equivalente a un salario mínimo urbano si el valor inmobiliario
     es igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias e inferior a
     cuatro mil (4.000) unidades tributarias.
  c) El equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo
     urbano, si el valor inmobiliario es inferior a mil (1.000) unidades
     tributarias.




                                   48
Art. 87º.   La prima será liquidada anualmente y pagada conforme a esta
            ley y el contrato de seguros.
Art. 88º.   El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) podrá constituir apartados de
            tesorería, fideicomisos, o fondos financieros propios, para la
            administración de los riesgos, ingresando en ellos el monto de
            las primas. La prestación podrá ser hecha a través de empresas
            propias, empresas públicas, o empresas privadas, siempre que
            tengan, además de las autorizaciones legales, por único objeto
            la administración de los riesgos previstos en esta ley para la
            relación arrendaticia, permitiéndose únicamente que operen
            con colocaciones líquidas y exigibles hechas en el principal
            banco del Estado. La tasa de estas colocaciones no podrá ser
            inferior al interés de la renta inmobiliaria.
Art. 89º.   El arrendador estará obligado a aportar la mitad de la prima
            estipulada y dicha cantidad se deducirá de sus créditos desde
            el comienzo de la relación arrendaticia. El arrendatario estará
            obligado a aportar la otra mitad en la oportunidad del pago de
            su cuota. Esta división del pago de la prima no causará
            intereses contra el arrendatario.

  Sección C. De la suma asegurada:

Art. 90º.   El Ejecutivo Nacional, por Resolución de la Presidencia de la
            República, podrá modificar el monto o proporción de las
            primas, oída la opinión del SERVICIO AUTÓNOMO
            COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) y la
            Superintendencia Nacional de Seguros, a los fines de
            ajustarlas a la intensidad del riesgo; o modificar las sumas
            aseguradas, para los mismos efectos.
                                    49
Art. 91º.    Las modificaciones hechas conforme el artículo anterior,
             surtirán efecto sobre los contratos en curso, dentro de los
             sesenta días siguientes a la vigencia de la Resolución.
Art. 92º.    Las modificaciones sobre las primas o las sumas aseguradas,
             realizadas por acuerdo entre el SERVICIO AUTÓNOMO
             COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) y las
             empresas de seguros o las administradoras de riesgo según el
             artículo 88º de esta ley, deberán ser aprobadas por la
             Superintendencia Nacional de Seguros, y tendrán carácter
             general.



            Título VI. De los órganos del sistema
  Capítulo V. Del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
     SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI)
Art. 93º.    Se crea el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
             RENTA INMOBILIARIA (SACRI) como Instituto
             Autónomo, con patrimonio y personalidad propia, adscrito al
             Banco Central de Venezuela.
Art. 94º.    El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
             INMOBILIARIA (SACRI) estará dirigido por una Junta de
             Coordinadores, compuesta por los siguientes miembros:
  a) Un (1) miembro en representación del Ejecutivo Nacional,
     designado por el Presidente de la República.
  b) Dos (2) miembros en representación de las dos principales
     agrupaciones de arrendatarios, ambas legalmente constituidas con


                                   50
suficiente antelación para no ser consideradas ad hoc; designados
     por sus directorios, o juntas directivas.
 c) Dos (2) miembros en representación de las dos principales
     agrupaciones de arrendadores, ambas legalmente constituidas con
     suficiente antelación para no ser consideradas ad hoc; designados
     por sus directorios o juntas directivas.
 d) Un (1) miembro en representación de la Asamblea Nacional
     designado por mayoría en reunión ordinaria de los diputados.
 e) Un miembro en representación del Directorio del Banco Central de
     Venezuela, designado por mayoría en reunión ordinaria de dicho
     Directorio.
 Parágrafo Primero:     El Presidente de la República, mediante
                        Resolución tomada en Consejo de Ministros,
                        designará al Coordinador General del
                        SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
                        RENTA INMOBILIARIA (SACRI), entre los
                        miembros mencionados en los apartes b) y c).
Art. 95º.   La Junta de Coordinadores durará tres años en sus funciones,
            pudiendo ser revocados sus miembros en la misma forma que
            fueron designados, luego de transcurrida la mitad del período;
            excepto     decisión   condenatoria     de    responsabilidad
            administrativa grave hecha por la Contraloría General de la
            República, definitivamente firme en la vía jurisdiccional, en
            cuyo caso el miembro deberá ser removido en la misma forma
            que fue designado, y ser sustituido por una nueva
            representación.




                                   51
Capítulo VI.         De las Administraciones Locales de Renta
Art. 96º.   La Junta Nacional de Coordinadores designará por mayoría
            las Juntas de Coordinación de las Administraciones Locales
            de Renta Inmobiliaria, encargadas de realizar las funciones
            que le asigne el Reglamento Interno del SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI).
Art. 97º.   Cada Administración Local tendrá una Junta de Coordinación
            de tres (3) miembros, procurándose y recabándose la
            representación de la principal agrupación local de
            arrendatarios y la principal agrupación local de arrendadores;
            ambas legalmente constituidas con antelación suficiente para
            no ser consideradas ad hoc. Donde no existan dichas
            agrupaciones serán designados por la Junta Nacional de
            Coordinadores.
Art. 98º.   La Junta Nacional de Coordinadores designará en cada
            Administración Local, un Coordinador Local entre los
            miembros señalados en el artículo anterior, quien fungirá
            como el funcionario ejecutivo de dicha Administración.




                                   52
Título VII. Del mercado inmobiliario
  Capítulo VII.        De la promoción del uso arrendatario
Art. 99º.   El Ejecutivo Nacional implementará las políticas de
            promoción del uso arrendaticio propuestas por el SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI) o las que acuerden los órganos ministeriales
            competentes. Del presupuesto de inversión nacional
            consolidado, en materia habitacional, se destinará al menos un
            cinco por ciento (5%) para la construcción de infraestructura
            inmobiliaria para uso arrendaticio y/o un mínimo del quince
            por ciento (15%) para la construcción de unidades
            habitacionales de uso arrendaticio. Tales mínimos podrán ser
            consolidados parcial o totalmente con los financiamientos de
            proyectos de desarrollo de iniciativa privada, sean grupos
            empresariales o de ciudadanos organizados.
  Capítulo VIII.       De las empresas inmobiliarias




                                   53
Art. 100º. Pueden arrendar solamente quienes tienen la titularidad del
           bien inmobiliario. Las posesiones pueden arrendarse en lo que
           concierne al derecho a detentar en nombre del poseedor
           legítimo, por un término no superior al año por cada tiempo de
           posesión legítima de cinco años hasta la suma de veinte.
           Pasado el año o años correspondientes de arrendamiento, el
           arrendador podrá seguir detentando por si mismo o transferir
           la posesión al arrendatario mediante un precio no superior a la
           mitad del valor inmobiliario definido en el artículo 62 de esta
           ley. También podrá transferir al SERVICIO AUTÓNOMO
           COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) la
           posesión legítima ejercida por más de veinte años,
           comprobada en los términos establecidos en esta ley, su
           reglamento o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO
           COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI).
Art. 101º. La intermediación del arrendamiento solo es posible con el fin
           de promocionar el uso arrendaticio de inmuebles no
           incorporados al sistema del SERVICIO AUTÓNOMO
           COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y sus
           costos serán cargados exclusivamente al arrendador
           inmobiliario. Dicha intermediación podrán hacerla personas
           naturales o jurídicas autorizadas por el SERVICIO
           AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
           (SACRI), conforme al procedimiento que disponga la Junta
           Nacional de Coordinadores.




                                  54
Art. 102º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
           INMOBILIARIA (SACRI) dictará un manual de
           procedimientos que regirá las empresas de intermediación
           inmobiliaria, las cuáles deberán presentar garantías suficientes
           de solvencia financiera, capacidad técnica, experiencia e
           imagen ética reconocida.




                                   55
Capítulo IX.        De los costos netos de circulación mercantil
 Art. 103º. Los costos administrativos, de venta, de publicidad, u otros
            gastos corrientes, no podrán capitalizarse para formar parte del
            valor inmobiliario. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
            SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrá fortalecer
            la promoción del uso arrendaticio inmobiliario mediante
            programas correspondientes.
   Capítulo X.         Del intercambio de viviendas y el uso
      temporal
 Art. 104º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) organizará mediante un manual de
            procedimientos, la demanda y oferta de intercambio de
            viviendas entre arrendatarios. Así mismo establecerá un
            manual de procedimientos con los requisitos y condiciones
            para el arrendamiento temporal de inmuebles en períodos
            inferiores a un año.
   Capítulo XI.        De la renta recreacional
 Art. 105º. El Reglamento de esta ley y las disposiciones del SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI) establecerán las condiciones de la renta de las
            viviendas de uso recreacional o turístico, sin detrimento de las
            facultades establecidas a los organismos competentes por la
            Ley Orgánica de Turismo.

Título VIII. De los medios de solución de conflictos



                                    56
Art. 106º. El Estado reconocerá medios alternativos de solución de
            conflictos en materia de arrendamiento, siempre que el
            SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) haya conocido oportunamente la
            relación arrendaticia. El Reglamento de esta ley establecerá
            los modos de reconocimiento y sus ventajas para las partes en
            conflicto.

Título IX. De las formas y procedimientos uniformes
 Art. 107º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI) establecerá los manuales de
            procedimientos necesarios para la observancia de formularios
            y procedimientos uniformes en la promoción y constitución de
            las relaciones arrendaticias.

        Título X. De las contravenciones a la ley
 Art. 108º. Las contravenciones a la presente ley inducirán la nulidad de
            los actos así constituidos. La nulidad no podrá decretarse en
            perjuicio del arrendatario, pero en este caso, de ser necesario
            deberán perfeccionarse los actos con la intervención saneadora
            del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
            INMOBILIARIA (SACRI).

                Título XI. De las sanciones




                                   57
Art. 109º. Las contravenciones a la presente ley serán sancionadas,
            además de la nulidad, con multa no inferior a las tres unidades
            tributarias en caso de levedad, ni superior a las mil unidades
            tributarias en caso de extrema gravedad. Las multas deberán
            ser pagadas por los infractores al Fisco Nacional en el plazo
            de los tres (3) días siguientes a su imposición, o en caso
            contrario podrán ser convertidas en arresto proporcional
            conforme las disposiciones del Código Penal. Las sanciones
            serán decididas por la autoridad del SERVICIO
            AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA
            (SACRI), y la conversión deberá ser establecida por el juez
            penal competente.

Título XII. De las disposiciones transitorias y finales
   Capítulo XII.       De las disposiciones transitorias:
 Art. 110º. Los arrendatarios que dentro de los doce meses anteriores a la
            vigencia de esta ley, hayan sido demandados para el desalojo
            de la vivienda arrendada, habiendo sido desalojados o no por
            decisión cautelar, sentencia firme o transacción homologada,
            tendrá derecho preferente a la continuidad del mismo contrato
            de arrendamiento bajo las condiciones y con los requisitos de
            la presente ley, excepto que el desalojo haya sido por ofensa
            grave al arrendador, o que habiendo sido motivado en el uso
            personal del arrendador o de sus familiares dentro del cuarto
            grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, esté siendo
            usado efectivamente de esa forma y no se encuentre
            disponible para uso arrendaticio.




                                   58
Parágrafo Primero:      Este derecho de preferencia deberá ser invocado
                         ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN
                         SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) por
                         el interesado, y el Instituto notificará a la otra
                         parte señalada en la solicitud, a los fines de
                         establecer el convenio respectivo o resolver lo
                         procedente.
Art. 111º. Los mismos términos de preferencia del artículo anterior
           podrán ser invocados en los juicios en curso por ante los
           tribunales de la República, como forma de transacción o base
           de la decisión equitativa del Juez, en juicios de desalojo
           conforme el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o
           por incumplimiento de transacciones extrajudiciales o
           judiciales hechas con relación al desalojo inmobiliario. El Juez
           oficiará al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE
           RENTA INMOBILIARIA (SACRI) para evacuar lo
           conducente. Dicha invocación podrá hacerse en todo estado y
           grado de la causa; y podrá ser propuesta por el mismo
           arrendador demandante.
 Parágrafo Primero:      El arrendador demandante en los juicios
                         señalados en este artículo, podrá invocar a su
                         vez el uso personal del inmueble en los términos
                         de la presente ley.




                                   59
Parágrafo Segundo:      Como consecuencia, se ordena la suspensión de
                         todo proceso de desalojo de arrendatarios en el
                         territorio de la República, sin detrimento que las
                         partes convengan o el juez determine el
                         convenio de pago de obligaciones pendientes
                         cuando tal haya sido el motivo de la demanda
                         judicial o de la transacción incumplida.
  Parágrafo Tercero:     Los convenios de pago resultantes del
                         procedimiento ordenado en el parágrafo anterior,
                         podrán ser financiados por el SERVICIO
                         AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
                         INMOBILIARIA (SACRI) a solicitud de los
                         interesados.

  Capítulo XIII.       Disposiciones Finales
Art. 112º. Se derogan las normas del Decreto-Ley de Arrendamientos
           Inmobiliarios promulgado por el Presidente de la República en
           fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
           nueve, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del siete de
           diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Igualmente se
           derogan todas las normas en materia arrendaticia de bienes
           inmuebles y de ocupación de espacios urbanos que colidan
           con la presente ley.




                                   60
INDICE
Título I.      Principios rectores ...................................................... 4
   Capítulo I.        Definiciones Generales ........................................ 4
   Capítulo II.       De los espacios urbanos ...................................... 5
   Capítulo III. De las comunidades urbanas organizadas........... 6
Título II.     De la renta y el valor inmobiliarios ............................. 6
   Capítulo I.        De la renta inmobiliaria ....................................... 6
   Capítulo II.       Del valor inmobiliario real y social....................... 7
Título III.    Del derecho a la vivienda .......................................... 13
   Capítulo I.        De la materialización del derecho a la vivienda 13
   Capítulo II.       De la ocupación ................................................. 15
   Capítulo III. De la conversión de la ocupación y la posesión en
                       vivienda arrendaticia ......................................... 19
   Capítulo IV. Del arrendamiento ............................................ 21
   Capítulo V.        De la terminación de la relación arrendaticia ... 30
Título IV. De la inversión y administración del valor inmobiliario urbano
                .................................................................................. 35
   Capítulo I.        De la inversión del valor inmobiliario urbano ... 35
Título V.      De la protección del derecho a la vivienda arrendada41
   Capítulo I.        De la protección de la relación arrendaticia ...... 41
   Capítulo II.       De la garantía del goce estable del uso arrendaticio 41
   Capítulo III. De la garantía de la percepción de la renta ....... 44
   Capítulo IV. Del riesgo y el seguro arrendaticio .................... 44
Título VI. De los órganos del sistema ....................................... 50
   Capítulo V.        Del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA
                       INMOBILIARIA (SACRI) ....................................... 50
   Capítulo VI. De las Administraciones Locales de Renta ........ 52
Título VII. Del mercado inmobiliario.......................................... 53

                                                61
Capítulo VII. De la promoción del uso arrendatario .............. 53
   Capítulo VIII. De las empresas inmobiliarias ........................... 53
   Capítulo IX. De los costos netos de circulación mercantil .... 56
   Capítulo X.     Del intercambio de viviendas y el uso temporal56
   Capítulo XI. De la renta recreacional ..................................... 56
Título VIII. De los medios de solución de conflictos ................... 56
Título IX.    De las formas y procedimientos uniformes .............. 57
Título X.     De las contravenciones a la ley ................................. 57
Título XI.    De las sanciones ........................................................ 57
Título XII. De las disposiciones transitorias y finales ................. 58
   Capítulo XII. De las disposiciones transitorias: ...................... 58
   Capítulo XIII. Disposiciones Finales ......................................... 60




                                                62
63
Publicado por el MANIFIESTO DE LIBERACION POPULAR
       Pelota a Abanico, Galería de Obreros de las Artes
                  Caracas, noviembre 2009




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  • 1. PROYECTO DE LEY ESPECIAL SOBRE LA RENTA INMOBILIARIA URBANA
  • 2. Elaborado por el equipo jurídico del MANIFIESTO DE LIBERACION POPULAR dirigido por el Dr. Edgardo González Medina, y el Coordinador General del MLP, Máximo Fernández. 2
  • 3. OBJETIVOS Establecer los principios rectores de la producción y aprovechamiento de la renta del suelo urbano. Establecer los principios rectores de la ocupación de los espacios urbanos. Instituir el nuevo sistema inmobiliario arrendatario. Instituir el derecho de la posesión legítima urbana. Instituir los órganos y procedimientos del riesgo y el seguro arrendatario Instituir los procedimientos para los modos alternativos de solución de conflictos de ocupación de espacios urbanos. Propiciar un sistema de nuevos modos de creación de derecho mediante la autocomposición y la costumbre civil. 3
  • 4. Título I. Principios rectores Capítulo I. Definiciones Generales Art. 1º. La presente ley regirá la materia de los valores y la renta inmobiliaria urbana, de bienes inmuebles del dominio privado con aptitud para el uso habitacional sin limite de valor, extendiéndose en todo lo que sea aplicable a los inmuebles destinados a la producción y al comercio cuyo valor inmobiliario no sobrepase las mil (1.000) unidades tributarias. Parágrafo Primero: La ley regirá en todo cuanto sea aplicable a los bienes inmuebles de uso privado del dominio público. Parágrafo Segundo: Para la interpretación de cualquier situación jurídica en materia de ocupación del espacio urbano, hecha en sede administrativa o judicial, podrán invocarse y los administradores o jueces deberán observar, las normas de la presente ley, siendo de aplicación preferente cuando favorezcan los fines superiores aquí definidos. Parágrafo Tercero: Toda la materia sobre el espacio urbano tendrá como principios básicos de aplicación obligatoria, las normas de los pactos internacionales suscritos por la República y las progresivas declaraciones de los órganos internacionales a quienes compete. 4
  • 5. Parágrafo Cuarto: Por convenio entre los Estados o las personas privadas, o en razón de trato recíproco de los nacionales, podrán aplicarse las presentes normas a situaciones jurídicas existentes en otros países, siempre que sean reconocidas por la ley. Capítulo II. De los espacios urbanos Art. 2º. Se define como urbano, el espacio sometido a proceso de poblamiento y desarrollo urbanístico, determinado por modificaciones básicas del medio físico natural, entre otros una dotación suficiente de servicios públicos de agua, electricidad, telefonía y transporte público, la construcción de avenidas y calles, el parcelamiento, y la asignación gratuita de lotes para los servicios de salud, deporte, recreación, y zonas verdes, entre otros. Parágrafo Primero: La ocupación del espacio urbano se establecerá en función de los fines superiores de la sociedad, conforme la soberanía de la nación, la ley, los modos de creación de derecho, y los medios alternativos de solución de conflictos. 5
  • 6. Capítulo III. De las comunidades urbanas organizadas Art. 3º. Se define como comunidades urbanas organizadas, los asentamientos humanos o grupos de ocupación del espacio, identificados con un proceso urbanístico determinado, y las previstas en la Ley de los Consejos Comunales. Título II. De la renta y el valor inmobiliarios Capítulo I. De la renta inmobiliaria Art. 4º. Se declara de utilidad social la renta inmobiliaria urbana, y en tal sentido se corresponderá con el valor socialmente considerado de las actividades realizadas sobre los suelos, propendiendo a la proporcionalidad justa con el valor de la productividad media del trabajo, conforme la ley y los reglamentos. Art. 5º. Se define como renta inmobiliaria urbana máxima, el interés del capital fijo incorporado al suelo. Art. 6º. El tipo de interés será fijado por la autoridad monetaria nacional, oída la opinión del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 7º. La renta así definida proporciona el límite de la compensación de los valores inmobiliarios. En consecuencia, la acumulación pagada de la renta amortiza el valor inmobiliario. Art. 8º. Se tendrán como cuotas de amortización de los valores inmobiliarios, los frutos, proventos, intereses, cánones de arrendamiento u otras formas que obren como retorno del capital fijo incorporado al suelo, aún las percibidas en forma parcial con relación al inmueble. 6
  • 7. Art. 9º. Se considera período de uso personal del inmueble la ocupación, goce y disfrute, por el titular o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, pero en tales casos se causa igualmente la amortización del valor inmobiliario, a la tasa de la mitad de la renta inmobiliaria estimable conforme a esta ley. Art. 10º. A los fines de la amortización se reputa percibido el doble de la renta estimable, en los períodos de ociosidad del inmueble. Capítulo II. Del valor inmobiliario real y social Art. 11º. El valor inmobiliario real será el equivalente del costo primo de su producción inmobiliaria, mas las incorporaciones de capital fijo en el tiempo hechas al inmueble, declaradas éstas anualmente por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) conforme a esta ley, su reglamento y las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y reconocidas expresamente por éste. Art. 12º. No podrá formar parte adicional del valor inmobiliario real lo que no obre como incorporación efectiva de capital fijo sobre el costo primo de producción inmobiliaria, documentado ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) conforme esta ley, el reglamento y las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Parágrafo Primero: El efecto de los costos netos de circulación mercantil y del mercado inmobiliario estará regulado en el Título VII de esta ley. 7
  • 8. Art. 13º. Los interesados podrán hacer valer el valor inmobiliario real que conste útilmente en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), para los efectos derivados de otros instrumentos normativos del poder público nacional, estadal, municipal o descentralizado, y los de interpretación extendida en los actos y disposiciones de las empresas con carácter mercantil donde dicho poder público posea al menos un treinta por ciento (30%) de participación accionaria. También podrá invocarse en juicio, el valor inmobiliario aquí definido. Art. 14º. Los inmuebles cuyo costo primo de producción se encuentre totalmente amortizado, a efectos de la presente ley tienen el valor social. Art. 15º. Se considera valor social el equivalente al costo primo de producción inmobiliaria, indexado con el índice de apreciación del poder adquisitivo del salario mínimo urbano. Art. 16º. A los efectos de estimar la amortización, los períodos de liberalidades, comodatos u otras formas no onerosas de ocupación del inmueble, se reputa de uso rentista con percepción de la mitad de la renta a efectos de la amortización. 8
  • 9. Art. 17º. Las cuotas de amortización que hayan sido causadas por una o varias partes del inmueble, en caso de propiedad horizontal, parcelamientos o reparcelamientos, comunidades divisibles, u otras formas de división legal, obrarán sobre la totalidad o el resto del inmueble, como proceda; debiendo distribuirse en caso de ser necesario, atribuyéndose alícuotas proporcionales a cada parte que conste individualizada mediante documento público previo; conforme el reglamento y las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 18º. La venta o cesión parcial o total de inmuebles amortizados en parte o en todo, no reinicia el cómputo de la amortización del inmueble o de sus partes divisibles, a los efectos de esta ley. Igual disposición regirá en caso de ejecución de hipoteca convencional o legal, embargo, ejecución de sentencia, expropiación, herencia u otras formas de transmisión parcial o total de la propiedad. Art. 19º. Las disposiciones contractuales, expresas o verbales, que contravengan las normas del artículo anterior, se considerarán fraudulentas salvo prueba en contrario, con las consecuencias civiles, penales, y administrativas, que procedan a instancia de los interesados y/o del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). 9
  • 10. Art. 20º. Los suelos urbanos sin definición de capital fijo incorporado conforme a esta ley, tendrán atribuido el interés legal como medida máxima de la renta, aplicado sobre los ingresos brutos personales del arrendatario con fines habitacionales. No obstante, el arrendador recibirá, en sustitución, como medida de la renta, el resultante de la aplicación del interés legal sobre las incorporaciones de capital fijo que haga el arrendatario al suelo, siempre que así lo convenga éste último en el contrato, convenido a fecha cierta y solo por el tiempo determinado en él. Parágrafo Primero: as disposiciones de este artículo no se aplican cuando entre arrendador y arrendatario existe sociedad de mutuo beneficio que implica el aporte del suelo por alguno de los socios al capital de la sociedad. Pero por convenio entre las partes la sociedad podrá imputar como gasto neto de arrendamiento una cifra convencional acordada por los socios que perciba el socio aportante del suelo, que no supere una y media veces la renta que resultaría de aplicarse las disposiciones aquí señaladas al arrendatario ordinario. La imputación convencional no causará la protección el seguro arrendaticio. Art. 21º. Las incorporaciones de capital fijo hechas por el arrendatario que resulten en accesiones naturales o convencionales al suelo, no podrán incluirse en la determinación de la renta por él pagada. 10
  • 11. Art. 22º. Los suelos urbanos que no tengan capital fijo incorporado podrán ser invertidos por sus titulares en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), a valores convencionales definidos por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) sobre la base del interés legal como medida de la renta del suelo, aplicado dicho interés a un valor inmobiliario equivalente al menor costo primo verificado de incorporaciones de capital fijo ejecutados en los suelos más contiguos que limitan a aquel cuyo valor se invierte; gozando el arrendador además del seguro arrendaticio. Parágrafo Primero: La efectiva percepción de la renta y el goce del seguro por parte del arrendador, en el caso de este artículo, se producirá a partir de la efectiva adjudicación o dotación que haga el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) en cumplimiento de la garantía del derecho a la vivienda y al suelo. 11
  • 12. Art. 23º. Las estimaciones anteriores de la renta podrán ser reducidas por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) unilateralmente sobre bases estimativas mientras no se hagan al suelo incorporaciones efectivas de capital fijo. Las inversiones del valor inmobiliario de suelos que no tengan capital fijo incorporado, no podrán ser propuestas al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) por un tiempo inferior a los diez años continuos e ininterrumpidos, ni los valores inmobiliarios podrán sostenerse invertidos en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) sin incorporación de capital fijo por más de un año, plazo a partir del cual se iniciará automáticamente el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social con indemnización del valor inmobiliario explicado en el artículo anterior, en la menor estimación hecha durante el tiempo de la inversión previa. Parágrafo Primero: De la indemnización se deducirá lo percibido por el titular del bien en forma de renta pagada por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) durante el tiempo de la inversión previa del valor inmobiliario expropiado. 12
  • 13. Art. 24º. Los titulares de suelos que al entrar en vigencia la presente ley hayan permanecido por diez años o más sin incorporación de capital fijo en las zonas urbanas definidas prioritarias para el desarrollo urbano por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), gozarán del plazo de un año para que se verifique la incorporación de capital fijo a dichos suelos; en caso contrario serán sometidos al procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, con indemnización del valor inmobiliario explicado en el artículo 22º , sujeto a las reducciones señaladas en el artículo 23º siguiente, de esta misma ley. Título III. Del derecho a la vivienda Capítulo I. De la materialización del derecho a la vivienda Art. 25º. El derecho a la vivienda se materializa en: a) La dotación de espacio habitacional vital, no inferior a los sesenta y seis coma seis metros cuadrados (66,6 m2) de superficie, en el lugar del domicilio civil, o el sitio urbano mas próximo al lugar del nacimiento, o a elección del beneficiario dentro de las localizaciones previstas en los planes y proyectos de los organismos nacionales de vivienda; para matrimonios, uniones concubinarias estables, y/o grupos familiares, entre dos (2) y seis (6) personas, vinculadas dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad. El alojamiento dentro de estas dotaciones en carácter de subarrendatarios, de individuos o grupos, sin sobrepasar el nivel máximo de ocupación, se considerará como espacio dotado a los fines de la presente ley, siempre que sea autorizado conforme esta ley, su reglamento y las disposiciones del 13
  • 14. SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Parágrafo Primero: Las personas solas tienen derecho a la dotación de espacio habitacional vital, al menos de treinta y tres metros cuadrados (33 m2) de superficie. b) La dotación de infraestructura urbana mínima (calles, acueductos y cloacas) y de servicios públicos básicos (agua potable, electricidad, telefonía fija, transporte público colectivo, aseo urbano y domiciliario, y vigilancia policial), escolaridad hasta el segundo grado del ciclo diversificado, y zonas de esparcimiento, deportes y comercio. c) La dotación de estructura habitacional no inferior al cien por ciento(100%) de la ocupación espacial, en modelos familiares o multifamiliares aprobados por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) además de la autoridad urbanística correspondiente. d) El reconocimiento de las posesiones legítimas previstas en esta ley y el ordenamiento civil. e) El derecho a ocupar los inmuebles urbanos ociosos, definidos en esta ley, previa autorización del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 26º. El derecho efectivo a la vivienda supone, con las excepciones de la ley, la obligación de compensar la renta inmobiliaria. Art. 27º. La renta inmobiliaria se compensa: a) Con el equivalente al valor inmobiliario definido en la ley. b) Con el pago progresivo de la renta inmobiliaria, en los términos de esta ley, hasta la concurrencia del valor inmobiliario. 14
  • 15. Parágrafo Primero: Es titular de la propiedad inmobiliaria urbana, quien demuestre haber compensado la renta en los términos de esta ley, hasta la concurrencia del valor inmobiliario; o los titulares de las propiedades que consten con las solemnidades de ley; o los que hayan adquirido o adquieran por usucapión. Capítulo II. De la ocupación Art. 28º. Se reconoce la ocupación inmobiliaria como acto primitivo de adquisición de la propiedad, siempre que sea derivado de: a) Actos de ocupación de tierras baldías autorizados o reconocidos por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), en zonas urbanas, o con fines de ensanche urbano o de desarrollo urbano. b) Actos autorizados o reconocidos por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), de ocupación de tierras reivindicables en calidad de ejidos por los municipios para la extensión o ensanche de la zona urbana, hayan sido o no reivindicados previa y efectivamente por aquellos, dentro de los límites de las mil quinientas hectáreas (1.500 Has.) contadas a partir del centro urbano del municipio. 15
  • 16. Parágrafo Primero: El reconocimiento de estas ocupaciones por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) obrará como verdadera reivindicación en calidad de ejidos para el ensanche urbano, bajo la presunción legal del común acuerdo con los municipios, sobre suelos cuya titularidad tenga atribuida cualquier órgano del sector público nacional, estadal, municipal o descentralizada, o empresas públicas de carácter mercantil donde el sector público posea al menos treinta por ciento (30%) de participación accionaria. En su defecto, obrará sobre tierras cuya titularidad sea atribuida a otras personas naturales o jurídicas, en cuyo caso deberá considerarse iniciado automáticamente el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social. c) Actos de ocupación de tierras y otros inmuebles urbanos, para el ensanche urbano o con fines de desarrollo urbano, propuestos por los Consejos Comunales a instancia de grupos de ciudadanos, o propuestos por éstos donde no exista Consejo Comunal, autorizados por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) mediante la iniciación de procedimiento de avenimiento con el titular de las tierras en caso de ser persona de derecho privado, conforme esta ley, su reglamento y las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). d) Actos de expropiación de tierras y otros inmuebles en zona urbana, o en zona rural para el ensanche urbano o con fines de desarrollo 16
  • 17. urbano, conforme el procedimiento de la Ley de Expropiaciones por causa de utilidad pública o social, por parte de órganos públicos competentes, con designación del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) en carácter de ocupante temporal para la dotación de personas o grupos ciudadanos propuesto por el órgano expropiante, o de personas o grupos ciudadanos en expropiaciones ya iniciadas antes de la vigencia de esta ley, que se acojan a los procedimientos del presente régimen. e) Posesiones legítimas preexistentes a la promulgación de la presente ley, no sometidas a previo proceso de acción de reivindicación por titulares supuestos o verdaderos; y que sean reconocidas por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). f) Ocupaciones con titularidad precaria sobre tierras y demás inmuebles otorgada a ciudadanos o grupos de ciudadanos por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sus entes descentralizados o empresas de carácter mercantil donde el poder público posea al menos un treinta por ciento (30%) de participación accionaria. g) Ocupaciones de inmuebles cuyos valores hayan sido o sean invertidos en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), autorizadas por éste. h) Ocupaciones de inmuebles declarados en desahucio por la autoridad urbanística municipal, reconocidas por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) a los fines de instar a sus titulares a invertir en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) los correspondientes valores 17
  • 18. inmobiliarios e iniciar el procedimiento de recuperación inmobiliaria procedente. 18
  • 19. Parágrafo Segundo: El Poder Público en sus distintos niveles reconocerá el estado de necesidad de las familias ocupantes en forma transitoria, de inmuebles desocupados y no comprometidos, en casos de calamidades públicas, desastres naturales, u otros fenómenos similares. La transitoriedad no será por un tiempo superior a los tres meses continuos, durante los cuáles no se causarán los derechos de ocupación protegidos en esta ley. Las autoridades civiles, administrativas, militares o policiales, que desconozcan este mandato legal, aún en cumplimiento de órdenes judiciales o administrativas, quedarán sujetas a responsabilidad civil, penal y administrativa, según el caso. Capítulo III. De la conversión de la ocupación y la posesión en vivienda arrendaticia Art. 29º. A partir de la vigencia de la presenta ley, las ocupaciones y/o posesiones reconocidas o autorizadas en el capítulo precedente, serán objeto de conversión en bienes inmobiliarios arrendaticios, mediante los modos de inversión de valores inmobiliarios previsto en el Título IV de esta Ley, conforme al reglamento y/o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). 19
  • 20. Art. 30º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrá subrogarse en los derechos adquiridos de los poseedores, siempre que éstos lo admitan en forma expresa, pudiendo continuar la posesión en nombre de aquellos o en nombre propio, y oponerla a los titulares de los bienes inmobiliarios. 20
  • 21. Capítulo IV. Del arrendamiento Art. 31º. La relación arrendaticia preexistente derivará a partir de la presente ley en formas no mercantiles de efectiva realización del derecho a la vivienda y al suelo. En consecuencia, se proscribe el carácter mercantil del arrendamiento inmobiliario urbano de fines habitacionales. Art. 32º. La relación arrendaticia previa se adaptará pacíficamente a las formas de producción y aprovechamiento de la renta inmobiliaria urbana prevista en esta ley. Art. 33º. Toda relación arrendaticia de inmuebles urbanos será suscrita por las partes ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), para su existencia y validez. Los Registros y Notarías Públicos solicitarán la certificación correspondiente del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) para insertar documentos de arrendamientos inmobiliarios urbanos. Dichos certificados tendrán un tiempo de caducidad de seis meses. 21
  • 22. Parágrafo Primero: Se establece la presunción legal de invalidez de las relaciones arrendaticias que no consten contraídas por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI); y contra ella no existirá prueba en contrario. Toda convención contraria al respecto será igualmente nula de nulidad absoluta. Los comodatos deberán ser constituidos por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) a efectos de su reconocimiento legal; a cuyos efectos podrá bastar la manifestación verbal de las partes registrada en acta oficial por los funcionarios competentes del organismo y la firma de al menos dos testigos del acto. Art. 34º. Se prohíbe toda forma de discriminación o preferencia para optar a la relación arrendaticia, sea por raza, sexo, edad, nacionalidad, credo, filiación política, antecedentes judiciales, u otros. La edad mínima para contraer la relación arrendaticia será aquella que es suficiente para trabajar con autorización del Ministerio del Trabajo. Parágrafo Primero: Se permitirá la oferta exclusiva de residencias para personas o parejas mayores de sesenta años, que vivan sin familiares o cuidadores. 22
  • 23. Parágrafo Segundo: También se permitirá la oferta exclusiva para trabajadores o asociados de una misma empresa o institución cuando el inmueble pertenezca a éstas; o exclusiva a personas jurídicas cuando sea destinado a institución educativa, asistencial o benéfica. Art. 35º. La relación arrendaticia deberá constar ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), al menos con los siguientes documentos básicos: a) Texto uniforme contractual de arrendamiento, producido por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), con fotocopia de la cédula de identidad o pasaporte de los contrayentes, y fotocopia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos actualizados de la sociedad mercantil cuando sea titular del bien inmobiliario o su arrendatario. b) Declaración bajo juramento en formulario uniforme producido por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), firmado y estampado con las huellas dactilares de los contrayentes, de la verdad de los datos consignados en el expediente. c) Solvencias del impuesto municipal a la propiedad inmobiliaria del inmueble y del impuesto sobre la renta del titular del inmueble. d) Otros documentos esenciales que señalen las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). 23
  • 24. Art. 36º. Las relaciones arrendaticias serán contraídas por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) en casos de subarriendo, pensiones, hospedaje estudiantil, u otras formas de alojamiento no turístico, siempre que el tiempo de la relación sobrepase el acumulado de los tres meses durante el transcurso de un año continuo. En caso contrario, bastará que el arrendador otorgue el recibo correspondiente y asiente la operación en libro autenticado por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), haciendo constar los datos de dicha relación, conforme el reglamento y las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 37º. La omisión de los medios de registro y control de las relaciones arrendaticias temporales acarreará las sanciones previstas en esta ley, su reglamento o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 38º. A partir del mismo día en que la relación arrendaticia es contraída por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), el arrendador tiene derecho a percibir la renta y el arrendatario tiene la obligación de pagarla: ambos ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). También gozará el arrendador de la cobertura del riesgo inmobiliario. 24
  • 25. Art. 39º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) constituirá sobre la base del contrato arrendaticio, el fideicomiso donde depositará el equivalente trimestral de la renta inmobiliaria a favor de los arrendadores, quienes recibirán por adelantado los pagos trimestrales en las cuentas y las fechas que las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) señalen, deducidas las cargas acordadas. Art. 40º. Los arrendatarios depositarán en el fideicomiso señalado, los pagos por arrendamientos y demás cargos acordados en el contrato, tantas veces y en las cantidades necesarias y suficientes, pudiendo hacerlo en cualquier fecha en montos parciales antes de ser exigible el acumulado de la renta mensual. Los pagos podrán ser hechos mediante instrumentos de tarjetas de débito y/o crédito señalados por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). 25
  • 26. Art. 41º. Cualquier trabajador podrá obligar individual o colectivamente a sus empleadores, el depósito total o parcial de la renta inmobiliaria, deduciendo éstos hasta dos tercios de las retenciones que sobre el salario son hechas para los fines del ahorro habitacional al trabajador mas un máximo de la mitad de los aportes patronales en el mismo concepto, y/o deduciendo de las acumulaciones de prestaciones sociales en un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes. Este procedimiento individual o normativa colectiva, deberá ser sometida por los interesados, a aprobación por ante la oficina correspondiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y una vez aprobada o darse por aprobada a los diez días hábiles de haber sido manifestada ante dicho Ministerio, tendrá plena validez a los efectos de hacer constar el encaje parcial de la retención al trabajador, pudiendo ser probado con la certificación del depósito hecho al fideicomiso de la renta inmobiliaria o la solvencia emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). El reglamento y/o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) establecerán los formularios que deben emplearse para este procedimiento. Art. 42º. También podrán los trabajadores convenir en sus contratos colectivos o normativas, formas adicionales de sufragio parcial o total de la renta inmobiliaria como parte de las reivindicaciones económicas del trabajador. 26
  • 27. Art. 43º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) administrará el riesgo de incumplimiento de la relación arrendaticia, no existiendo entre las partes sino una relación remota. Sin embargo, ambas partes conservarán y procurarán los modos de control de la relación arrendaticia prevista en esta ley, su reglamento y/o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 44º. A los efectos del artículo anterior, el contrato faculta implícitamente al arrendador para programar un máximo de una visita trimestral a los fines de: a) Verificar el uso previsto y el buen uso del inmueble por parte del arrendatario. b) Verificar que el arrendatario mantenga el inmueble en las condiciones normales de habitabilidad, goce y disfrute. c) Verificar la existencia de subarrendatarios no declarados y/o el alojamiento de un exceso de personas con relación a los máximos permitidos en las variables urbanas. d) Otras facultades que le sean señaladas en el contrato o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 45º. A los mismos fines, el contrato faculta implícitamente al arrendatario para: a) Evaluar las necesidades de reparaciones a cargo del arrendador. b) Evaluar situaciones de hecho que afecten la garantía del goce y disfrute del bien inmobiliario. 27
  • 28. c) Otras que le señale el contrato o las disposiciones delSERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Parágrafo Primero: El Reglamento y/o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) establecerán los procedimientos de información que permitan procesar el resultado de estos modos de control de la relación arrendaticia, al menos trimestralmente. Art. 46º. Las partes podrán solicitar al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) o éste ejecutar de oficio, inspección a los fines de hacer constar el estado del bien inmobiliario y el cumplimiento de la relación arrendaticia. Dichas inspecciones se programarán en un máximo de una visita trimestral si son solicitadas por las partes o el máximo de una visita semestral si son de oficio. 28
  • 29. Art. 47º. Las partes tendrán las obligaciones suscritas en el contrato y aquellas que se deriven de otros instrumentos normativos aplicables. En todos los casos, las obligaciones subsisten sin necesidad de notificación, pero la solicitud de la parte contraria hecha por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), del cumplimiento de la obligación, abre el procedimiento de avenimiento sin necesidad de sustanciación, con la sola citación de las partes para oír sus exposiciones y decidir sumariamente si se trata de una obligación menor, que pueda ser subsanada de inmediato por la parte reclamada o por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) con cargo futuro a esa misma parte. Art. 48º. Si del avenimiento resulta el presunto incumplimiento de una obligación mayor, se abrirá el procedimiento administrativo correspondiente, que deberá ser decidido en el máximo de los tres (3) meses siguientes. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrá subsanar el incumplimiento a sus expensas durante la sustanciación y decisión, pero si la parte reclamada no resulta condenada en decisión definitivamente firme, el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) asumirá la carga respectiva, excepto que el riesgo haya sido objeto de cobertura del seguro arrendaticio. 29
  • 30. Art. 49º. Estos procedimientos serán decididos a nivel de las Administradoras Locales, y podrá ejercerse contra estas decisiones el recurso jerárquico por ante la Junta Coordinadora del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), de acuerdo al procedimiento que se establezca en conformidad y/o aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El control judicial de las decisiones definitivas firmes de estos procedimientos será ejercido por cualquiera de los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo al territorio donde se localice el inmueble. Art. 50º. Se exceptúa de antemano, del incumplimiento de obligaciones previsto en los artículos anteriores, la insolvencia del deudor arrendatario, cuyo procedimiento será conducido siempre mediante la cobertura del seguro arrendaticio. Capítulo V. De la terminación de la relación arrendaticia 30
  • 31. Art. 51º. La relación arrendaticia termina para el arrendatario, ofreciendo adquirir el inmueble arrendado mediante el pago completo del valor inmobiliario definido en el artículo 57º de esta ley. A los efectos, el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) reconocerá al adquiriente la suma de pagos por arrendamiento que haya hecho en la misma vivienda y los que haya hecho en cualquier otra relación arrendaticia anterior o posterior a la vigencia del sistema de la presente ley, acreditados fehacientemente, hasta la concurrencia de la recabación contable de los subsidios máximos otorgados por el Estado conforme otras leyes sobre la materia, así como los ahorros que el adquiriente acredite en el Fondo Nacional de Ahorro Habitacional, mas los subsidios que haya aprobado el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) en su programación general para estos fines, u otros recursos de la misma naturaleza que sea posible recabar. Art. 52º. El resto del valor inmobiliario definido en el artículo 62º de esta ley, será pagado, si procede, por el arrendatario adquiriente a la tasa de la renta inmobiliaria actual, en los términos acordados con el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Esta renta será fija por el tiempo restante, y estará garantizada únicamente por el seguro arrendaticio, prohibiéndose la constitución de hipoteca o fianza. Art. 53º. La relación arrendaticia termina para el arrendador cuando recibe del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) el total del equivalente del valor inmobiliario definido en el artículo 61º de esta ley. 31
  • 32. Parágrafo Primero: La relación arrendaticia y el seguro se suspende cuando el arrendador acredite la necesidad de ocupar personalmente el inmueble, por si o por sus familiares de acuerdo a esta ley, y así le fuere acordado. En este caso no se suspende la cuenta de la amortización del valor inmobiliario. Art. 54º. El uso rentista de un inmueble caduca a los treinta(30) años acumulados de tal uso, ocurrido en cualquier forma, antes y después de la vigencia de la presente ley, incluso en las condiciones previstas en el artículo 16º de esta ley. El uso ocurrido entre dos épocas de uso rentista, se presume rentista, salvo prueba en contrario. Art. 55º. La caducidad del uso rentista inicia la transferencia del inmueble al dominio del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) mediante la indemnización del valor previsto en el artículo 62 º de esta ley o la constitución de una renta vitalicia a elección del titular, sin necesidad de otro procedimiento legal; excepto que el titular destine perpetuamente el inmueble a su uso personal, y siempre que se trate de vivienda única. 32
  • 33. Art. 56º. La nueva ocurrencia del uso rentista o uso personal de persona distinta al titular, de estos inmuebles, bajo formas directas, indirectas o simuladas, total o parcialmente, ocasionará la inmediata transferencia al dominio del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), mediante la indemnización o la renta vitalicia definida en esta ley, sin nueva opción del uso personal salvo las autorizaciones en caso del uso compartido con sus cuidadores, de los titulares mayores de setenta años de edad, menores de quince años en régimen de tutela legal, personas bajo curatela legalmente establecida, o pacientes de enfermedades graves en fase terminal; todo debidamente acreditado a los fines de suspender la transferencia del bien inmobiliario y permitir el uso personal del titular. La transmisión del bien inmobiliario al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), en estos casos queda en suspenso hasta la cesación de la causa de suspensión, cuando se verificará la transmisión. Art. 57º. La muerte del titular no renueva el tiempo de caducidad de la trayectoria rentista del inmueble a los fines de esta ley, y tampoco lo hace la transmisión de la titularidad por actos entre vivos, ni las ocurridas por decisiones o transacciones judiciales o extrajudiciales; pero no se limitará a los titulares causahabientes el uso personal del inmueble por las contravenciones cometidas por los causantes, sino por las que cometan por si mismos. 33
  • 34. Art. 58º. En casos excepcionales, a solicitud de los interesados, el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrá autorizar la extensión del uso rentista solo para arrendatarios ocupantes de edad superior a los setenta años, que paguen solamente el máximo del treinta por ciento (30%) de la renta estimable; no aplicando para parientes contemplados en las disposiciones del uso personal. 34
  • 35. Título IV. De la inversión y administración del valor inmobiliario urbano Capítulo I. De la inversión del valor inmobiliario urbano Art. 59º. Los titulares legítimos de inmuebles urbanos podrán, a partir de la vigencia de esta ley, invertir sus valores inmobiliarios urbanos en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), gozando de la renta inmobiliaria y de la cobertura de los riesgos derivados del uso inmobiliario por parte de aquellos beneficiarios dotados por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) en cumplimiento del derecho a la vivienda. Art. 60º. El goce de la renta y del seguro comenzará al día siguiente de la legitimación ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), de la inversión del valor inmobiliario que se trate. Parágrafo Primero: La liquidación de la renta inmobiliaria se hará por períodos fiscales y su pago se realizará por trimestres adelantados, salvo programación diferente del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). 35
  • 36. Parágrafo Segundo: El seguro comenzará a regir a partir de la primera adjudicación de la dotación o del acto que obre como tal, conforme esta ley, su reglamento y las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), Una vez comenzada la cobertura no cesará sino por las causas de suspensión o cesación contempladas en esta ley. Parágrafo Tercero: La renta y el seguro comenzarán a regir en forma inmediata en los inmuebles que al momento de la inversión del valor inmobiliario se encuentren en régimen de arrendamiento. Parágrafo Cuarto: Los titulares de inmuebles urbanos se adaptarán a los términos de esta ley, hayan o no invertido el valor inmobiliario, en cuanto a las normas del seguro inmobiliario, conforme la ley, su reglamento y7o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Parágrafo Quinto: Los valores inmobiliarios no podrán ser invertidos sino de inmuebles libres de gravámenes insolventes, con las excepciones de esta ley, su reglamento o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 61º. La inversión del valor inmobiliario entraña las siguientes ventajas para el titular del bien inmobiliario: a) La exención del impuesto sobre la renta sobre la percepción de la renta inmobiliaria y la indemnización del riesgo inmobiliario. 36
  • 37. b) La exoneración parcial conforme la tabla que fije esta ley o el reglamento, del impuesto municipal sobre la propiedad inmobiliaria. c) La tasa preferencial o subsidiada para el financiamiento de incorporaciones de capital fijo al bien inmobiliario, por reposiciones, ampliaciones o mantenimiento de dicho capital, en los términos que fije la ley, el reglamento y/o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y/o los convenios que éste acuerde con los bancos y otras instituciones financieras. d) La tasa preferencial o subsidiada para financiar el desgravamen de obligaciones legales o convencionales, de los inmuebles cuyo valor se pretenda someter a la inversión en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), en los mismos términos del aparte anterior. e) La cobertura del riesgo por insolvencia del deudor, del adjudicatario dotado en cumplimiento del derecho a la vivienda arrendaticia por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). 37
  • 38. Art. 62º. Los titulares de inmuebles urbanos podrán optar ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), por la transferencia a éste del bien inmobiliario, a valor del rendimiento esperado anual del interés de la renta inmobiliaria actual aplicada sobre el valor social definido en el artículo 15 de esta ley, descontado a la misma tasa de la renta inmobiliaria actual durante un tiempo no inferior al necesario para amortizar completamente el costo primo de producción inmobiliaria no indexado, o el tiempo restante para sumar quince (15) años contados a partir de la amortización verificada del mismo costo primo, a elección del titular. Parágrafo Primero: Los titulares señalados en este artículo podrán optar y el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) aceptar, a efectos de la transferencia del bien inmobiliario, el compromiso de admitir los beneficios o perjuicios de las variaciones en la tasa de renta inmobiliaria durante los períodos fiscales sucesivos hasta el vencimiento total de los períodos señalados; en cuyo caso el convenio estipulará el costo del riesgo de incumplimiento del titular proponente, cargándose a éste la prima correspondiente. 38
  • 39. Parágrafo Segundo: Tanto el titular como el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrán rescindir la opción de la tasa variable en cualquier momento de vigencia del convenio, pero deberá liquidarse todo el período fiscal en curso, sin derecho a la iniciativa de retomar la opción quien la haya rescindido. Parágrafo Tercero: También podrá acordarse la renta vitalicia sobre el valor social definido en el artículo 15º de esta ley, a la tasa del interés legal. Esta renta es personal durante la vida del titular y aprovecha al cónyuge, concubina o concubino sobreviviente mientras viva; no podrá resolverse pero estará cubierta por seguro arrendaticio o garantía bancaria a cargo del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y el titular o el cónyuge sobreviviente podrá administrar su provecho conforme el derecho común, pero no podrá transmitirla. Esta renta tampoco estará sujeta a embargo ni autoridad judicial alguna podrá acordarlo, aunque conste lo contrario por instrumento público o privado. Parágrafo Cuarto: No podrá acordarse ni existir con un mismo titular y/o su cónyuge, concubina o concubino, más de una renta vitalicia que beneficie la comunidad ganancial. 39
  • 40. Art. 63º. Estarán exoneradas del impuesto sobre la renta las percepciones adicionales del arrendador, originadas en los ajustes en la tasa de renta inmobiliaria, previstos en el parágrafo primero del artículo anterior, solo durante el ejercicio fiscal en que el impuesto sea causado. Art. 64º. Las operaciones de transferencia de inmuebles al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) con fines de inversión, estarán exentas de impuestos nacionales, estadales o municipales. Sin embargo, tales operaciones no podrán relevar obligaciones tributarias distintas a las que gravan la venta inmobiliaria pura y simple. 40
  • 41. Título V. De la protección del derecho a la vivienda arrendada Capítulo I. De la protección de la relación arrendaticia Art. 65º. La causa de la relación arrendaticia para el arrendatario es el goce estable del uso arrendaticio del bien inmobiliario. El arrendador está obligado a garantizar al arrendatario, pacíficamente, sin reticencias y de buena fe, la tenencia, goce y disfrute, del bien inmobiliario arrendado por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), so pena del inicio automático del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social. Art. 66º. La causa de la relación arrendaticia para el arrendador es la redención del valor inmobiliario en el tiempo, mediante la percepción constante de la renta inmobiliaria. El arrendatario está obligado a aportar su esfuerzo para sufragar la redención del valor inmobiliario, como un bien social destinado a ser transmitido finalmente en propiedad para si mismo o para otros ciudadanos. Art. 67º. Como consecuencia, el Estado protegerá las causas fundamentales de la relación arrendaticia, garantizando a las partes el uso arrendaticio estable y la redención del valor inmobiliario en el tiempo. Capítulo II. De la garantía del goce estable del uso arrendaticio 41
  • 42. Art. 68º. A los efectos, todos los ciudadanos tienen derecho a la dotación efectiva del derecho de vivienda por medio del arrendamiento inmobiliario. Este derecho será ejercido a elección del arrendatario por el tiempo y en el lugar que seleccione libremente, con las restricciones objetivas de las existencias de capital inmobiliario instalado, y el tiempo máximo que el arrendador pueda disponer. Art. 69º. Los ciudadanos dotados del derecho de vivienda bajo arrendamiento mediante convenios constituidos ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), conservan los privilegios y derechos de la condición de arrendatarios en cualquier inmueble de la República disponible para el uso arrendaticio por sus titulares, mediante los procedimientos de esta ley. En consecuencia se proscribe la institución del desalojo. Art. 70º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) evacuará en el menor tiempo posible, las solicitudes de arrendadores o arrendatarios, del cambio de personas en la relación arrendaticia, debiendo sustituirlas en otras relaciones arrendaticias en condiciones de satisfacción comprobable y admitida por las partes; sin afectar ni el goce del uso arrendaticio de bienes inmobiliarios sustituibles ni la percepción constante de la renta inmobiliaria a los fines de redención de los valores inmobiliarios. 42
  • 43. Art. 71º. El uso personal del bien inmobiliario es un derecho inalienable de su titular, que solo suspende la relación arrendaticia, en los términos de esta ley, excepto en caso de destinación perpetua del uso personal contemplado en esta misma ley, que extingue el uso arrendaticio del bien inmobiliario. Art. 72º. El uso personal no perpetuo no podrá ser motivado por la necesidad de ocupación personal inferior a dos (2) años o superior a cinco (5) años. En este último caso, se considerará como destinación de uso personal perpetuo. Art. 73º. Al uso personal puede acogerse el titular mediante la sola manifestación de voluntad al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y con el requisito de espera del término de inicio, a los fines de asignación al arrendatario de otro bien inmobiliario por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), conforme los procedimientos de esta ley, su reglamento, y/o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). En el caso de uso personal no perpetuo, durante la espera el arrendamiento no causará la renta inmobiliaria ni estará cubierto por el seguro arrendaticio. 43
  • 44. Art. 74º. Se presume que la selección del uso personal no perpetuo por el titular del bien inmobiliario, es hecha de buena fe, salvo prueba en contrario. Esta selección no debe significar un medio oblicuo para lograr la sustitución del arrendatario por motivos fútiles. El arrendador titular responderá en caso de desarraigo dañoso comprobado del arrendatario, si se verifica la falta de probidad o la mala fe del primero, y le ocasionará a éste además, las sanciones previstas en esta ley. Capítulo III. De la garantía de la percepción de la renta Art. 75º. El arrendador tiene derecho a percibir constantemente la renta inmobiliaria de los valores inmobiliarios invertidos en el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) en la oportunidad que fije el contrato de arrendamiento. En su defecto, la recibirá los primeros cinco días de cada mes o período en que fuere acordado el pago. La percepción de la renta solo podrá ser suspendida en las formas y circunstancias previstas en esta ley. Capítulo IV. Del riesgo y el seguro arrendaticio Sección A. Del riesgo: Art. 76º. La realización del riesgo de insolvencia del deudor arrendatario, manifestada ésta por la falta de pago de dos o más cuotas de la renta inmobiliaria por el arrendatario, dará lugar a la indemnización del arrendador en los términos del contrato del tomador de la póliza inmobiliaria. 44
  • 45. Art. 77º. Todo contrato de arrendamiento de inmuebles contraído por ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) supone implícitamente y sin necesidad de mención, el seguro arrendaticio. Art. 78º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) asumirá el riesgo hasta la aceptación de la empresa de seguro asignada en la solicitud del tomador. A falta de designación, elSERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) asignará la empresa. Se reputará la aceptación por parte de la empresa, pasados los diez (10) días continuos de recibida por ella la solicitud. Parágrafo Primero: Siempre que se hubieren cumplido los requisitos en las declaraciones, las empresas de seguros estarán obligadas a aceptar el contrato hasta la concurrencia de la proporción de su cartera de créditos prevista en el artículo 261º del Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Igualmente estarán obligadas a aceptar los contratos propuestos por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), sobre los riesgos previstos en el artículo 359º del mismo Decreto-Ley, cuando hayan sido previstos en los convenios de la relación arrendaticia. 45
  • 46. Art. 79º. Las disposiciones de los artículos precedentes de éste capítulo, y las que mas adelante procedan en su aplicación, regirán para las renovaciones o modificaciones del contrato de seguro. Igualmente podrán ser aplicadas disposiciones del Decreto- Ley mencionado, cuando favorezcan el aseguramiento de la relación arrendaticia, a juicio del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 80º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) declarará por escrito a la empresa de seguro, las circunstancias o hechos necesarios para la apreciación del riesgo, proporcionados por las partes. El contrato no podrá se anulado por declaraciones inexactas, falsedades o reticencias, excepto que exista dolo comprobado; pero el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) quedará obligado a sufragar por su cuenta la diferencia de la suma asegurada, proporcional al diferencial entre la prima convenida y la prima que hubiere sido aplicada de conocerse el verdadero riesgo. Art. 81º. Las empresas aseguradoras podrán proponer o el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) solicitar a aquellas, formas de contratación colectiva de seguros de riesgo arrendaticio. Art. 82º. El seguro arrendaticio no podrá ser propuesto ni solicitado sino por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), con designación del beneficiario o beneficiarios, y la indemnización del siniestro no podrá ser compensada por las empresas aseguradoras ni reaseguradoras, con acreencias que éstas tengan contra tales beneficiarios. 46
  • 47. Art. 83º. Los derechos y obligaciones del contrato estarán vigentes mientras el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) cubra regularmente las primas. Los períodos en que no exista relación arrendaticia sobre un determinado bien inmobiliario, no se causarán primas y el riesgo carecerá de objeto, debiendo sin embargo subsistir el contrato hasta manifestación en contrario del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), por un período no superior a los seis meses continuos, luego del cual quedará resuelto. Durante el receso no se causarán gastos de ninguna naturaleza. Art. 84º. Además de la suma asegurada, cuya percepción se asigne al beneficiario, el riesgo podrá incluir la indemnización al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) de daños, pérdidas administrativas y lucro cesante; debiendo establecerse en forma expresa en el contrato o adiciones. Art. 85º. Si el beneficiario opta por accionar judicialmente contra el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), en razón de créditos que juzgue tener a su favor causados en la relación arrendaticia, la empresa aseguradora tendrá la obligación de indemnizar a tal beneficiario con la cobertura del riesgo, solamente si resulta favorablemente su pretensión, y hasta la concurrencia de la suma asegurada, excepto que el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) haya contraído con la empresa complementariamente la cobertura de riesgos judiciales u otros relacionados con este hecho. 47
  • 48. Sección B. De la prima: Art. 86º. La prima del seguro arrendaticio será: a) El equivalente de una cuota mensual de la renta inmobiliaria, si el valor inmobiliario es igual o superior a cuatro mil (4.000) unidades tributarias. b) El equivalente a un salario mínimo urbano si el valor inmobiliario es igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias e inferior a cuatro mil (4.000) unidades tributarias. c) El equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano, si el valor inmobiliario es inferior a mil (1.000) unidades tributarias. 48
  • 49. Art. 87º. La prima será liquidada anualmente y pagada conforme a esta ley y el contrato de seguros. Art. 88º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrá constituir apartados de tesorería, fideicomisos, o fondos financieros propios, para la administración de los riesgos, ingresando en ellos el monto de las primas. La prestación podrá ser hecha a través de empresas propias, empresas públicas, o empresas privadas, siempre que tengan, además de las autorizaciones legales, por único objeto la administración de los riesgos previstos en esta ley para la relación arrendaticia, permitiéndose únicamente que operen con colocaciones líquidas y exigibles hechas en el principal banco del Estado. La tasa de estas colocaciones no podrá ser inferior al interés de la renta inmobiliaria. Art. 89º. El arrendador estará obligado a aportar la mitad de la prima estipulada y dicha cantidad se deducirá de sus créditos desde el comienzo de la relación arrendaticia. El arrendatario estará obligado a aportar la otra mitad en la oportunidad del pago de su cuota. Esta división del pago de la prima no causará intereses contra el arrendatario. Sección C. De la suma asegurada: Art. 90º. El Ejecutivo Nacional, por Resolución de la Presidencia de la República, podrá modificar el monto o proporción de las primas, oída la opinión del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) y la Superintendencia Nacional de Seguros, a los fines de ajustarlas a la intensidad del riesgo; o modificar las sumas aseguradas, para los mismos efectos. 49
  • 50. Art. 91º. Las modificaciones hechas conforme el artículo anterior, surtirán efecto sobre los contratos en curso, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la Resolución. Art. 92º. Las modificaciones sobre las primas o las sumas aseguradas, realizadas por acuerdo entre el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) y las empresas de seguros o las administradoras de riesgo según el artículo 88º de esta ley, deberán ser aprobadas por la Superintendencia Nacional de Seguros, y tendrán carácter general. Título VI. De los órganos del sistema Capítulo V. Del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) Art. 93º. Se crea el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) como Instituto Autónomo, con patrimonio y personalidad propia, adscrito al Banco Central de Venezuela. Art. 94º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) estará dirigido por una Junta de Coordinadores, compuesta por los siguientes miembros: a) Un (1) miembro en representación del Ejecutivo Nacional, designado por el Presidente de la República. b) Dos (2) miembros en representación de las dos principales agrupaciones de arrendatarios, ambas legalmente constituidas con 50
  • 51. suficiente antelación para no ser consideradas ad hoc; designados por sus directorios, o juntas directivas. c) Dos (2) miembros en representación de las dos principales agrupaciones de arrendadores, ambas legalmente constituidas con suficiente antelación para no ser consideradas ad hoc; designados por sus directorios o juntas directivas. d) Un (1) miembro en representación de la Asamblea Nacional designado por mayoría en reunión ordinaria de los diputados. e) Un miembro en representación del Directorio del Banco Central de Venezuela, designado por mayoría en reunión ordinaria de dicho Directorio. Parágrafo Primero: El Presidente de la República, mediante Resolución tomada en Consejo de Ministros, designará al Coordinador General del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), entre los miembros mencionados en los apartes b) y c). Art. 95º. La Junta de Coordinadores durará tres años en sus funciones, pudiendo ser revocados sus miembros en la misma forma que fueron designados, luego de transcurrida la mitad del período; excepto decisión condenatoria de responsabilidad administrativa grave hecha por la Contraloría General de la República, definitivamente firme en la vía jurisdiccional, en cuyo caso el miembro deberá ser removido en la misma forma que fue designado, y ser sustituido por una nueva representación. 51
  • 52. Capítulo VI. De las Administraciones Locales de Renta Art. 96º. La Junta Nacional de Coordinadores designará por mayoría las Juntas de Coordinación de las Administraciones Locales de Renta Inmobiliaria, encargadas de realizar las funciones que le asigne el Reglamento Interno del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 97º. Cada Administración Local tendrá una Junta de Coordinación de tres (3) miembros, procurándose y recabándose la representación de la principal agrupación local de arrendatarios y la principal agrupación local de arrendadores; ambas legalmente constituidas con antelación suficiente para no ser consideradas ad hoc. Donde no existan dichas agrupaciones serán designados por la Junta Nacional de Coordinadores. Art. 98º. La Junta Nacional de Coordinadores designará en cada Administración Local, un Coordinador Local entre los miembros señalados en el artículo anterior, quien fungirá como el funcionario ejecutivo de dicha Administración. 52
  • 53. Título VII. Del mercado inmobiliario Capítulo VII. De la promoción del uso arrendatario Art. 99º. El Ejecutivo Nacional implementará las políticas de promoción del uso arrendaticio propuestas por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) o las que acuerden los órganos ministeriales competentes. Del presupuesto de inversión nacional consolidado, en materia habitacional, se destinará al menos un cinco por ciento (5%) para la construcción de infraestructura inmobiliaria para uso arrendaticio y/o un mínimo del quince por ciento (15%) para la construcción de unidades habitacionales de uso arrendaticio. Tales mínimos podrán ser consolidados parcial o totalmente con los financiamientos de proyectos de desarrollo de iniciativa privada, sean grupos empresariales o de ciudadanos organizados. Capítulo VIII. De las empresas inmobiliarias 53
  • 54. Art. 100º. Pueden arrendar solamente quienes tienen la titularidad del bien inmobiliario. Las posesiones pueden arrendarse en lo que concierne al derecho a detentar en nombre del poseedor legítimo, por un término no superior al año por cada tiempo de posesión legítima de cinco años hasta la suma de veinte. Pasado el año o años correspondientes de arrendamiento, el arrendador podrá seguir detentando por si mismo o transferir la posesión al arrendatario mediante un precio no superior a la mitad del valor inmobiliario definido en el artículo 62 de esta ley. También podrá transferir al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) la posesión legítima ejercida por más de veinte años, comprobada en los términos establecidos en esta ley, su reglamento o las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Art. 101º. La intermediación del arrendamiento solo es posible con el fin de promocionar el uso arrendaticio de inmuebles no incorporados al sistema del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y sus costos serán cargados exclusivamente al arrendador inmobiliario. Dicha intermediación podrán hacerla personas naturales o jurídicas autorizadas por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), conforme al procedimiento que disponga la Junta Nacional de Coordinadores. 54
  • 55. Art. 102º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) dictará un manual de procedimientos que regirá las empresas de intermediación inmobiliaria, las cuáles deberán presentar garantías suficientes de solvencia financiera, capacidad técnica, experiencia e imagen ética reconocida. 55
  • 56. Capítulo IX. De los costos netos de circulación mercantil Art. 103º. Los costos administrativos, de venta, de publicidad, u otros gastos corrientes, no podrán capitalizarse para formar parte del valor inmobiliario. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) podrá fortalecer la promoción del uso arrendaticio inmobiliario mediante programas correspondientes. Capítulo X. Del intercambio de viviendas y el uso temporal Art. 104º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) organizará mediante un manual de procedimientos, la demanda y oferta de intercambio de viviendas entre arrendatarios. Así mismo establecerá un manual de procedimientos con los requisitos y condiciones para el arrendamiento temporal de inmuebles en períodos inferiores a un año. Capítulo XI. De la renta recreacional Art. 105º. El Reglamento de esta ley y las disposiciones del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) establecerán las condiciones de la renta de las viviendas de uso recreacional o turístico, sin detrimento de las facultades establecidas a los organismos competentes por la Ley Orgánica de Turismo. Título VIII. De los medios de solución de conflictos 56
  • 57. Art. 106º. El Estado reconocerá medios alternativos de solución de conflictos en materia de arrendamiento, siempre que el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) haya conocido oportunamente la relación arrendaticia. El Reglamento de esta ley establecerá los modos de reconocimiento y sus ventajas para las partes en conflicto. Título IX. De las formas y procedimientos uniformes Art. 107º. El SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) establecerá los manuales de procedimientos necesarios para la observancia de formularios y procedimientos uniformes en la promoción y constitución de las relaciones arrendaticias. Título X. De las contravenciones a la ley Art. 108º. Las contravenciones a la presente ley inducirán la nulidad de los actos así constituidos. La nulidad no podrá decretarse en perjuicio del arrendatario, pero en este caso, de ser necesario deberán perfeccionarse los actos con la intervención saneadora del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI). Título XI. De las sanciones 57
  • 58. Art. 109º. Las contravenciones a la presente ley serán sancionadas, además de la nulidad, con multa no inferior a las tres unidades tributarias en caso de levedad, ni superior a las mil unidades tributarias en caso de extrema gravedad. Las multas deberán ser pagadas por los infractores al Fisco Nacional en el plazo de los tres (3) días siguientes a su imposición, o en caso contrario podrán ser convertidas en arresto proporcional conforme las disposiciones del Código Penal. Las sanciones serán decididas por la autoridad del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI), y la conversión deberá ser establecida por el juez penal competente. Título XII. De las disposiciones transitorias y finales Capítulo XII. De las disposiciones transitorias: Art. 110º. Los arrendatarios que dentro de los doce meses anteriores a la vigencia de esta ley, hayan sido demandados para el desalojo de la vivienda arrendada, habiendo sido desalojados o no por decisión cautelar, sentencia firme o transacción homologada, tendrá derecho preferente a la continuidad del mismo contrato de arrendamiento bajo las condiciones y con los requisitos de la presente ley, excepto que el desalojo haya sido por ofensa grave al arrendador, o que habiendo sido motivado en el uso personal del arrendador o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, esté siendo usado efectivamente de esa forma y no se encuentre disponible para uso arrendaticio. 58
  • 59. Parágrafo Primero: Este derecho de preferencia deberá ser invocado ante el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) por el interesado, y el Instituto notificará a la otra parte señalada en la solicitud, a los fines de establecer el convenio respectivo o resolver lo procedente. Art. 111º. Los mismos términos de preferencia del artículo anterior podrán ser invocados en los juicios en curso por ante los tribunales de la República, como forma de transacción o base de la decisión equitativa del Juez, en juicios de desalojo conforme el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o por incumplimiento de transacciones extrajudiciales o judiciales hechas con relación al desalojo inmobiliario. El Juez oficiará al SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) para evacuar lo conducente. Dicha invocación podrá hacerse en todo estado y grado de la causa; y podrá ser propuesta por el mismo arrendador demandante. Parágrafo Primero: El arrendador demandante en los juicios señalados en este artículo, podrá invocar a su vez el uso personal del inmueble en los términos de la presente ley. 59
  • 60. Parágrafo Segundo: Como consecuencia, se ordena la suspensión de todo proceso de desalojo de arrendatarios en el territorio de la República, sin detrimento que las partes convengan o el juez determine el convenio de pago de obligaciones pendientes cuando tal haya sido el motivo de la demanda judicial o de la transacción incumplida. Parágrafo Tercero: Los convenios de pago resultantes del procedimiento ordenado en el parágrafo anterior, podrán ser financiados por el SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) a solicitud de los interesados. Capítulo XIII. Disposiciones Finales Art. 112º. Se derogan las normas del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgado por el Presidente de la República en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Igualmente se derogan todas las normas en materia arrendaticia de bienes inmuebles y de ocupación de espacios urbanos que colidan con la presente ley. 60
  • 61. INDICE Título I. Principios rectores ...................................................... 4 Capítulo I. Definiciones Generales ........................................ 4 Capítulo II. De los espacios urbanos ...................................... 5 Capítulo III. De las comunidades urbanas organizadas........... 6 Título II. De la renta y el valor inmobiliarios ............................. 6 Capítulo I. De la renta inmobiliaria ....................................... 6 Capítulo II. Del valor inmobiliario real y social....................... 7 Título III. Del derecho a la vivienda .......................................... 13 Capítulo I. De la materialización del derecho a la vivienda 13 Capítulo II. De la ocupación ................................................. 15 Capítulo III. De la conversión de la ocupación y la posesión en vivienda arrendaticia ......................................... 19 Capítulo IV. Del arrendamiento ............................................ 21 Capítulo V. De la terminación de la relación arrendaticia ... 30 Título IV. De la inversión y administración del valor inmobiliario urbano .................................................................................. 35 Capítulo I. De la inversión del valor inmobiliario urbano ... 35 Título V. De la protección del derecho a la vivienda arrendada41 Capítulo I. De la protección de la relación arrendaticia ...... 41 Capítulo II. De la garantía del goce estable del uso arrendaticio 41 Capítulo III. De la garantía de la percepción de la renta ....... 44 Capítulo IV. Del riesgo y el seguro arrendaticio .................... 44 Título VI. De los órganos del sistema ....................................... 50 Capítulo V. Del SERVICIO AUTÓNOMO COMÚN SOBRE RENTA INMOBILIARIA (SACRI) ....................................... 50 Capítulo VI. De las Administraciones Locales de Renta ........ 52 Título VII. Del mercado inmobiliario.......................................... 53 61
  • 62. Capítulo VII. De la promoción del uso arrendatario .............. 53 Capítulo VIII. De las empresas inmobiliarias ........................... 53 Capítulo IX. De los costos netos de circulación mercantil .... 56 Capítulo X. Del intercambio de viviendas y el uso temporal56 Capítulo XI. De la renta recreacional ..................................... 56 Título VIII. De los medios de solución de conflictos ................... 56 Título IX. De las formas y procedimientos uniformes .............. 57 Título X. De las contravenciones a la ley ................................. 57 Título XI. De las sanciones ........................................................ 57 Título XII. De las disposiciones transitorias y finales ................. 58 Capítulo XII. De las disposiciones transitorias: ...................... 58 Capítulo XIII. Disposiciones Finales ......................................... 60 62
  • 63. 63
  • 64. Publicado por el MANIFIESTO DE LIBERACION POPULAR Pelota a Abanico, Galería de Obreros de las Artes Caracas, noviembre 2009 64