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                                    DICTAMEN DE MINORÍA

Honorable Cámara:

                    La Comisión de Presupuesto y Hacienda…….. ha tomado en
consideración el Mensaje 291 del 29 de febrero de 2012 por el que se propicia la
modificación de las leyes Nº 24.144 y Nº 23.928 por el cual se modifica la Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y la Ley de Convertibilidad, y,
por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro
informante, aconseja la sanción del siguiente:



                                   PROYECTO DE LEY

                  EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
          DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO…
                      SANCIONAN CON FUERZA DE
                                LEY:


DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION
                        NACIONAL

                                          TITULO I

 MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE
                 LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 1º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: "El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado
Nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgánica y las demás normas
legales concordantes.

El Estado Nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.

Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al
Banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas
o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten
limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica.

Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 3º: "El Banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el
marco de las políticas establecidas por el Gobierno Nacional, la estabilidad monetaria, la
estabilidad financiera, y el desarrollo económico con equidad social. El Banco Central de la
República Argentina deberá publicar antes del inicio de cada ejercicio anual sus objetivos y
planificación respecto al desarrollo de la política monetaria, financiera, crediticia y cambiaria, a
los efectos de ser aprobados por el Honorable Congreso de la Nación.“

Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4º: Son funciones y facultades del Banco:

a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y
las normas que, en su consecuencia, se dicten.

b) Regular la cantidad de dinero y regular y orientar el crédito.

c) Actuar como agente financiero del Estado Nacional y depositario y agente del país ante las
instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya
adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional.

d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos.

e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales.

f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el
Honorable Congreso de la Nación.

g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y
compensadoras, las remesadoras de fondos, y las empresas transportadoras de caudales, así
como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria.

h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la
defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas
competentes en estas cuestiones. En el ejercicio de sus funciones y facultades el Banco no
estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, ni podrá
asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o
delegarlas sin autorización expresa del Congreso de la Nación".

Artículo 4º: Modificase el inciso b del artículo 8º de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:

b) "Los accionistas o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten
servicios en el sistema financiero al momento de su designación".

Artículo 5º: Sustitúyese el artículo 10º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente.

Artículo 10º: "El presidente es la primera autoridad ejecutiva del Banco y, en tal carácter:

a) Ejerce la administración del Banco

b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones.

c) Vela por el fiel cumplimiento de esa Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las
resoluciones del directorio.

d) Ejerce la representación legal del Banco en sus relaciones con terceros.

e) Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del superintendente y vice
superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del
directorio.

g) Nombra, promueve y separa al personal del Banco, de acuerdo con las normas que dicte el
directorio, dándole posterior cuentas de las resoluciones adoptadas.

h) Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por
intermedio de la dependencia competente.

i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del Banco al Honorable Congreso
de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de
ambas Cámaras; de Economía del Senado de la Nación, y de Finanzas de la Cámara de
Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al
menos una vez durante el período ordinario o cuando estas Comisiones lo convoquen, a los
efectos de informar sobre los alcances de la políticas monetarias, cambiarias y financieras en
ejecución, y

j) Opera en los mercados monetarios y cambiarios.

Artículo 6º: Sustitúyese el artículo 11º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 11º: "Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá,
asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien
haga sus veces y un director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del
vicepresidente, con dos directores, debiendo dar cuenta a ese cuerpo en la primera
oportunidad en que se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma
facultad gozará quien lo reemplace.

Artículo 7º: Sustitúyese el artículo 14º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 14º: "Corresponde al directorio":

a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario.

b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28.

c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del
Banco.

d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras.

e) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del
Banco.

f) Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 38.

g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema
financiero.

h) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a
pedido del superintendente.

i) Ejercer las facultades poderes que asigna al Banco esta ley y sus normas concordantes.
j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de
otros valores que organicen las entidades financieras.

k) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas.

l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que
se producirá su encaje.

m) Establecer las normas para la organización y gestión del Banco, tomar conocimiento de las
operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que
dicte, en la resolución de los casos no previstos.

n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros
órganos, el presidente del Banco someta a su consideración.

ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias, y la de filiales o
sucursales de entidades financieras extranjeras.

o) Autorizar la apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos de fusión de
estas.

p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran
autorización del Banco.

q) Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos necesarios para la
ejecución de la política cambiaria, tomando en consideración la evolución de las cuentas
externas. Dicho nivel no deberá ser inferrior a la suma de los últimos ocho meses de las
importaciones totales del país.

r) Regular las condiciones del crédito en términos de plazos, tasas de interés, comisiones y
cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su destino por medio de exigencias de
reservas, encajes diferenciales u otros medios apropiados.

s) Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4º.

t) Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero.

u) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en
moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el
mercado local como en el externo.

v) Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no
comprendidas en ella cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones o razones de
política monetaria, cambiaria o crediticia.

Artículo 8º: Modificase el inciso e) del artículo 15 de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:

e) Elaborar y remitir para su aprobación antes del 30 de septiembre de cada año, el
presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal del Banco, y

Artículo 9º: Modificase el inciso f) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o
afectación especial de I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el
Estado Nacional, o II) títulos de deuda o certificado de participación emitidos por fideicomisos
financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o
garante sea el Estado Nacional para promover la oferta de crédito a mediano y largo plazo
destinada a la inversión productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva el
directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas, hasta un Veinticinco por Ciento
(25 %) se integre mediante los activos mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este
artículo, tomando en consideración para ello el plazo de la operatoria. En los casos previstos
en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes”.

Artículo 10º: Modificase el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el
siguiente texto, y derogase el inciso g) de dicho artículo.

a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos
públicos, divisas, y otros activos financieros con fines de regulación monetaria, cambiaria,
financiera y crediticia.

Artículo 11º: Sustituyese el artículo 26 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 26º: El Banco deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sobre la
situación monetaria, financiera, cambiaria y crediticia.

Artículo 12º: Sustituyese el artículo 28º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 28º: El Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades
financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y
otros pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de
reservas no podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco Central de la República
Argentina, en moneda nacional o en cuenta en divisa, según se trate de pasivos de entidades
financieras denominadas en moneda nacional o extranjera, respectiva.

Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá
disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos
públicos valuados a precios de mercado”.

Artículo 13: Sustituyese el artículo 34 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 34: El ejercicio financiero del Banco durará un año (1) y se cerrará el 31 de diciembre.
Los estados contables del Banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas
generalmente aceptadas.

Artículo 14: Derogase el segundo párrafo del artículo 36 de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones.

Artículo 15: Modificase el segundo párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto.
“Las pérdidas que experimente el Banco en un ejercicio determinado, se imputarán a las
reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán
al capital de la Institución. En estos casos, el Directorio del Banco podrá afectar las utilidades
que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas
anteriores a la pérdida”.

Artículo 16: Sustituyese el artículo 42 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 42: “El Banco Central de la República Argentina deberá publicar antes del inicio de
cada ejercicio anual sus objetivos y planificación respecto al desarrollo de la política monetaria,
financiera, crediticia y cambiaria, a los efectos de ser aprobados por el Honorable Congreso de
la Nación. El Banco podrá realizar investigaciones y promover la educación financiera y
actividades sobre temas de interés relacionados con la finalidad que le asigna esta Carta
Orgánica.

Artículo 17: Modificase el primer párrafo del artículo 44 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones,
por el siguiente:

Artículo 44: La administración de Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
será ejercida por un superintendente, y un vicesuperintendente, quienes serán asistidos por los
subgerentes de las áreas que la integren.

Artículo 18: Sustituyese el artículo 47 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 47: Son facultades del superintendente:

a) Vigilar el cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades financieras y
cambiarias.

b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de
deudores, y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema.

c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de
asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas.

d) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras por infracciones
cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a sus disposiciones, las que, sin
perjuicio de la facultad de avocación del presidente, solo serán impugnables por las vías
contempladas en su artículo 42.

e) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al Banco relativas a la superintendencia,
con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del Banco, y

f) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de
crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso
de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la
República Argentina.

Artículo 19: Sustituyese el artículo 48 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 48: En su carácter de administrador, corresponde al superintendente establecer las
normas para la organización y gestión de la superintendencia.
Título II

              Modificaciones a la Ley de Convertibilidad Nº 23.928
Artículo 20: Derogase los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.

Artículo 21: Sustituyese el artículo 6º de la Ley 23.928 y sus modificaciones por el siguiente:

Artículo 6º: Los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina
son inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al
fin contemplado en el inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las
reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad.

En el caso que las cuentas externas presenten un superávit del balance de divisas y que
resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse
prioritariamente a inversiones productivas.

Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos
públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se
efectuará a valores de mercado.



                                            Título III

            Modificación a la Ley de Entidades Financieras Nº 21526

Artículo 22: Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 40 de la Ley de Entidades Financieras por
el siguiente: “las informaciones que el Banco Central de la República Argentina y la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias reciba o recoja en ejercicio de
sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente
confidencial. Este carácter no regirá para la Auditoría General de la Nación en su rol de
control externo definido en el Artículo 40 de la Carta Orgánica del Banco Central.

Artículo 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.




   Sala de la comisión, 7 de marzo de 2012 (ver si es la fecha de hoy que se
                                  presenta)
INFORME
En mérito al análisis detallado y concienzudo realizado al proyecto del Poder Ejecutivo
que modifica la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina y la Ley
de Convertibilidad, el Bloque Unidad Popular, presenta un dictamen propio que en
buena medida reproduce el dictamen del Poder Ejecutivo, pero a la vez, en puntos
centrales del proyecto nos oponemos ya que no podemos acompañar estrategias
irresponsables que puedan devenir en iguales o mayores problemas inflacionarios, ni
tampoco el culto a las reglas y una ortodoxia neoliberal que sólo ha producido
desarticulación productiva y desigualdad social.

Más allá de compartir que el BCRA tenga entre sus prioridades, además de la
estabilidad monetaria, la financiera y el desarrollo económico con equidad social, no
puede ignorarse el contexto y la coyuntura en las cuales se plantea la reforma. Un bienio
(2010-2011) con una inflación acumulada de más del 50% que licua los ingresos
populares y con políticas monetaria y fiscal fuertemente expansivas. No queda claro en
el proyecto oficial la forma con la que se diseñará la política monetaria en este contexto,
ni que mecanismos antiinflacionarios se deben instrumentar. Los tres objetivos
mencionados en el art. 3 pueden no ser consistentes en un contexto como el actual.

Además, la instrumentación del pago al FMI y de los pagos operados por los Fondos de
Desendeudamiento han degradado la calidad de los activos del BCRA. Las letras
indisponibles a 10 años emitidas a tasa Libor menos 1% (cero) están valuadas a su valor
técnico y representan una parte importante de los activos (unos U$S 25,7 miles de
millones). Si se valuaran esas letras a un supuesto valor de realización (como el resto de
los títulos públicos en poder del BCRA) la pérdida contable alcanzaría como mínimo a
unos U$S 12.000 millones. Con un patrimonio neto actual de casi U$S 10.000
millones, el patrimonio neto del BCRA REAL sería NEGATIVO en unos U$S 2000
millones.

Respecto a las reservas de libre disponibilidad –tal como están definidas en la ley de
convertibilidad vigente- al 23/2/12 hay un déficit de 0,5 millón U$S (reservas por U$S
46900 millones contra una base monetaria de U$S 47400 millones). Esto se agrava si
consideramos que las reservas apalancadas con el BIS y con otros bancos centrales no
son menores a U$S 4000 millones. Y que dentro de las reservas se computan encajes en
dólares –un activo contingente- por U$S 6700 millones. Si estos rubros se detraen las
reservas netas serían de U$S 36200 millones y las de libre disponibilidad presentarían
un déficit de U$S 11200 millones.

Sobre esta base se pretende en el proyecto oficial habilitar pagos a Organismos
Internacionales y Bilaterales y mantener el Fondo de Desendeudamiento por U$S 5700
millones para el 2012. Suponiendo conservadoramente que un supuesto arreglo con el
Club de París se intente instrumentar a cinco años, no menos de U$S 2.000 millones se
pagarían en el 2012. Si estas hipótesis son correctas las reservas netas descenderían a
U$S 28500 millones. Menos de 5 meses de importaciones, más allá de cualquier
desfasaje con pasivos monetarios y no monetarios del BCRA.

Este ejercicio prospectivo (que parece bastante probable) muestra que es necesario
replantear y definir estrictamente el criterio para cuantificar las RESERVAS
NECESARIAS tal como se definen en el art. 14 q). Y dada la estructura productiva de
la Argentina actual, creemos que las RESERVAS NETAS no deben ser inferiores a 8
meses de importaciones.

Por otra parte, si bien consideramos pertinente romper con la relación base monetaria-
reservas derogando los art. 4 y 5 de la Ley 23928 (artículo 20 del proyecto oficial), sólo
creemos apropiado contemplar la existencia de reservas de libre disponibilidad en tanto
y en cuanto exista superávit del balance de divisas para el país en un lapso anual.

Dadas las modificaciones establecidas y al contrario de lo que realiza el proyecto
oficial, en nuestro dictamen rechazamos la continuidad del Fondo de Desendeudamiento
Argentino. Al mismo tiempo, establecemos que deexistir reservas de libre
disponibilidad, estas se destinarán prioritariamente a financiar proyectos de inversión
productiva.

Respecto al objeto del BCRA, coincidimos en definir como finalidades la estabilidad
monetaria, la financiera y el desarrollo económico con equidad social. Si bien con estos
múltiples objetivos el programa monetario de la actual Carta pierde entidad, creemos
necesario que el informe sobre objetivos y planes respecto del desarrollo de la política
monetaria, financiera, crediticia y cambiaria contemplado en el art. 42 del proyecto
oficial se presente ante el Honorable Congreso de la Nación al inicio de cada ejercicio
anual a los efectos de su aprobación. Mantenemos que el BCRA no podrá asumir
obligaciones que impliquen condicionar, restringir o delegar el ejercicio de sus
facultades legales sin autorización expresa del Congreso.

Respecto a las atribuciones del Presidente, entendemos razonable que dirija la actuación
de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Y respecto de las del
Directorio, entendemos razonables los cambios al art. 14 salvo en la determinación de
reservas necesarias para la ejecución de la política cambiaria. Esas reservas no podrán
ser inferiores a la suma acumulada de los últimos 8 meses de importaciones del país.

Por otro lado, consideramos en nuestro dictamen, que el balance del BCRA deberá ser
elaborado de acuerdo con normas generalmente aceptadas para el sistema financiero
(art. 34), agregamos la necesidad que el BCRA deberá publicar, antes del inicio de cada
ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de la política monetaria,
financiera, crediticia y cambiaria, a los efectos de aprobación por parte del Congreso.

Por último nos parece relevante la necesidad de un control adicional sobre el sistema
financiero puede ser cumplido eficientemente por al Auditoría General de la Nación.
Pero muchas veces aparece vedada por la figura del secreto bancario. Nuestro dictamen
plantea exceptuar a la AGN de las limitaciones de aquel y además modificar el art. 40
de la Ley de Entidades Financieras en el mismo sentido.

Los elementos expuestos indican que si bien compartimos la necesidad de terminar con
la actual Carta Orgánica del Banco Central, así como con la propia Ley de
Convertibilidad, entendemos que solo puede hacerse en un marco de políticas que
coloquen al Estado y su capacidad regulatoria en el centro del proceso de inversión
estableciendo en qué debe desarrollarse nuestro esquema productivo y a la vez
definiendo quienes son los actores principales de dicho proceso.
Los problemas que tiene la Argentina con su moneda no son independientes del tipo de
patrón productivo y del carácter que ha adoptado la trasnacionalización y sus sujetos
principales en nuestro país durante los últimos 36 años.

En este sentido nos preocupa un proyecto oficial que deja en manos del Directorio del
Banco Central la definición (sin criterios claros a respetar) del nivel óptimo que
debieran tener las reservas (casualmente en el momento donde en función de las reglas
vigentes, las misma parecieran haberse agotado para el uso de cancelación de deuda
estipulado por el oficialismo). A la vez, parece contradictorio con los propios
postulados del oficialismo que el único uso establecido en el proyecto para las reservas
sea el pago de deuda, ya no solo a los Organismos Internacionales, sino también
expresamente al propio Club de París. Nada se dice de la posibilidad de utilizar reservas
con el objeto de financiar el desarrollo productivo (Proyecto de Ley presentado por el
diputado Claudio Lozano en el año 2010).

Por último, parece poco seria dejar abierta la posibilidad de emitir moneda y la mayor
injerencia crediticia del Banco Central, sin que se especifique mínimamente la
orientación que en esta materia se seguirá. Ni irresponsabilidad, ni ortodoxia neoliberal.
Cambio productivo para un nuevo modelo de desarrollo.

Por estos motivos, y lo que expondrá los diputados firmantes, la Comisión de
Presupuesto y Hacienda (ver si tambien no va la de Finanzas) aconsejan la sanción del
presente Proyecto de Ley.

Sala de la comisión, 7 de marzo de 2012 (ver si es la fecha de hoy que se presenta)

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Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central

  • 1. EXPTE. DICTAMEN DE MINORÍA Honorable Cámara: La Comisión de Presupuesto y Hacienda…….. ha tomado en consideración el Mensaje 291 del 29 de febrero de 2012 por el que se propicia la modificación de las leyes Nº 24.144 y Nº 23.928 por el cual se modifica la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y la Ley de Convertibilidad, y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la sanción del siguiente: PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL TITULO I MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 1º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 1º: "El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado Nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes. El Estado Nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco. Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al Banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica. Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 3º: "El Banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el Gobierno Nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, y el desarrollo económico con equidad social. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar antes del inicio de cada ejercicio anual sus objetivos y
  • 2. planificación respecto al desarrollo de la política monetaria, financiera, crediticia y cambiaria, a los efectos de ser aprobados por el Honorable Congreso de la Nación.“ Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 4º: Son funciones y facultades del Banco: a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten. b) Regular la cantidad de dinero y regular y orientar el crédito. c) Actuar como agente financiero del Estado Nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional. d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos. e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales. f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación. g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos, y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria. h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones. En el ejercicio de sus funciones y facultades el Banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Congreso de la Nación". Artículo 4º: Modificase el inciso b del artículo 8º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente texto: b) "Los accionistas o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios en el sistema financiero al momento de su designación". Artículo 5º: Sustitúyese el artículo 10º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente. Artículo 10º: "El presidente es la primera autoridad ejecutiva del Banco y, en tal carácter: a) Ejerce la administración del Banco b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones. c) Vela por el fiel cumplimiento de esa Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio. d) Ejerce la representación legal del Banco en sus relaciones con terceros. e) Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
  • 3. f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del superintendente y vice superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio. g) Nombra, promueve y separa al personal del Banco, de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuentas de las resoluciones adoptadas. h) Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente. i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del Banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras; de Economía del Senado de la Nación, y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas Comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de la políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución, y j) Opera en los mercados monetarios y cambiarios. Artículo 6º: Sustitúyese el artículo 11º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 11º: "Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces y un director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del vicepresidente, con dos directores, debiendo dar cuenta a ese cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace. Artículo 7º: Sustitúyese el artículo 14º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.414 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 14º: "Corresponde al directorio": a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario. b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28. c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del Banco. d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras. e) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del Banco. f) Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38. g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero. h) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente. i) Ejercer las facultades poderes que asigna al Banco esta ley y sus normas concordantes.
  • 4. j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras. k) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas. l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su encaje. m) Establecer las normas para la organización y gestión del Banco, tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos. n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros órganos, el presidente del Banco someta a su consideración. ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias, y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras. o) Autorizar la apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos de fusión de estas. p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran autorización del Banco. q) Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando en consideración la evolución de las cuentas externas. Dicho nivel no deberá ser inferrior a la suma de los últimos ocho meses de las importaciones totales del país. r) Regular las condiciones del crédito en términos de plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes diferenciales u otros medios apropiados. s) Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4º. t) Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero. u) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en el externo. v) Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria, cambiaria o crediticia. Artículo 8º: Modificase el inciso e) del artículo 15 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente texto: e) Elaborar y remitir para su aprobación antes del 30 de septiembre de cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal del Banco, y Artículo 9º: Modificase el inciso f) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
  • 5. f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional, o II) títulos de deuda o certificado de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional para promover la oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva el directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas, hasta un Veinticinco por Ciento (25 %) se integre mediante los activos mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este artículo, tomando en consideración para ello el plazo de la operatoria. En los casos previstos en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes”. Artículo 10º: Modificase el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente texto, y derogase el inciso g) de dicho artículo. a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas, y otros activos financieros con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. Artículo 11º: Sustituyese el artículo 26 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 26º: El Banco deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria y crediticia. Artículo 12º: Sustituyese el artículo 28º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 28º: El Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de reservas no podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina, en moneda nacional o en cuenta en divisa, según se trate de pasivos de entidades financieras denominadas en moneda nacional o extranjera, respectiva. Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado”. Artículo 13: Sustituyese el artículo 34 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 34: El ejercicio financiero del Banco durará un año (1) y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del Banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas. Artículo 14: Derogase el segundo párrafo del artículo 36 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones. Artículo 15: Modificase el segundo párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente texto.
  • 6. “Las pérdidas que experimente el Banco en un ejercicio determinado, se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la Institución. En estos casos, el Directorio del Banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida”. Artículo 16: Sustituyese el artículo 42 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 42: “El Banco Central de la República Argentina deberá publicar antes del inicio de cada ejercicio anual sus objetivos y planificación respecto al desarrollo de la política monetaria, financiera, crediticia y cambiaria, a los efectos de ser aprobados por el Honorable Congreso de la Nación. El Banco podrá realizar investigaciones y promover la educación financiera y actividades sobre temas de interés relacionados con la finalidad que le asigna esta Carta Orgánica. Artículo 17: Modificase el primer párrafo del artículo 44 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 44: La administración de Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias será ejercida por un superintendente, y un vicesuperintendente, quienes serán asistidos por los subgerentes de las áreas que la integren. Artículo 18: Sustituyese el artículo 47 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 47: Son facultades del superintendente: a) Vigilar el cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias. b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores, y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema. c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas. d) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a sus disposiciones, las que, sin perjuicio de la facultad de avocación del presidente, solo serán impugnables por las vías contempladas en su artículo 42. e) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al Banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del Banco, y f) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina. Artículo 19: Sustituyese el artículo 48 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 48: En su carácter de administrador, corresponde al superintendente establecer las normas para la organización y gestión de la superintendencia.
  • 7. Título II Modificaciones a la Ley de Convertibilidad Nº 23.928 Artículo 20: Derogase los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones. Artículo 21: Sustituyese el artículo 6º de la Ley 23.928 y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 6º: Los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad. En el caso que las cuentas externas presenten un superávit del balance de divisas y que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse prioritariamente a inversiones productivas. Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado. Título III Modificación a la Ley de Entidades Financieras Nº 21526 Artículo 22: Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 40 de la Ley de Entidades Financieras por el siguiente: “las informaciones que el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial. Este carácter no regirá para la Auditoría General de la Nación en su rol de control externo definido en el Artículo 40 de la Carta Orgánica del Banco Central. Artículo 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Sala de la comisión, 7 de marzo de 2012 (ver si es la fecha de hoy que se presenta)
  • 8. INFORME En mérito al análisis detallado y concienzudo realizado al proyecto del Poder Ejecutivo que modifica la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina y la Ley de Convertibilidad, el Bloque Unidad Popular, presenta un dictamen propio que en buena medida reproduce el dictamen del Poder Ejecutivo, pero a la vez, en puntos centrales del proyecto nos oponemos ya que no podemos acompañar estrategias irresponsables que puedan devenir en iguales o mayores problemas inflacionarios, ni tampoco el culto a las reglas y una ortodoxia neoliberal que sólo ha producido desarticulación productiva y desigualdad social. Más allá de compartir que el BCRA tenga entre sus prioridades, además de la estabilidad monetaria, la financiera y el desarrollo económico con equidad social, no puede ignorarse el contexto y la coyuntura en las cuales se plantea la reforma. Un bienio (2010-2011) con una inflación acumulada de más del 50% que licua los ingresos populares y con políticas monetaria y fiscal fuertemente expansivas. No queda claro en el proyecto oficial la forma con la que se diseñará la política monetaria en este contexto, ni que mecanismos antiinflacionarios se deben instrumentar. Los tres objetivos mencionados en el art. 3 pueden no ser consistentes en un contexto como el actual. Además, la instrumentación del pago al FMI y de los pagos operados por los Fondos de Desendeudamiento han degradado la calidad de los activos del BCRA. Las letras indisponibles a 10 años emitidas a tasa Libor menos 1% (cero) están valuadas a su valor técnico y representan una parte importante de los activos (unos U$S 25,7 miles de millones). Si se valuaran esas letras a un supuesto valor de realización (como el resto de los títulos públicos en poder del BCRA) la pérdida contable alcanzaría como mínimo a unos U$S 12.000 millones. Con un patrimonio neto actual de casi U$S 10.000 millones, el patrimonio neto del BCRA REAL sería NEGATIVO en unos U$S 2000 millones. Respecto a las reservas de libre disponibilidad –tal como están definidas en la ley de convertibilidad vigente- al 23/2/12 hay un déficit de 0,5 millón U$S (reservas por U$S 46900 millones contra una base monetaria de U$S 47400 millones). Esto se agrava si consideramos que las reservas apalancadas con el BIS y con otros bancos centrales no son menores a U$S 4000 millones. Y que dentro de las reservas se computan encajes en dólares –un activo contingente- por U$S 6700 millones. Si estos rubros se detraen las reservas netas serían de U$S 36200 millones y las de libre disponibilidad presentarían un déficit de U$S 11200 millones. Sobre esta base se pretende en el proyecto oficial habilitar pagos a Organismos Internacionales y Bilaterales y mantener el Fondo de Desendeudamiento por U$S 5700 millones para el 2012. Suponiendo conservadoramente que un supuesto arreglo con el Club de París se intente instrumentar a cinco años, no menos de U$S 2.000 millones se pagarían en el 2012. Si estas hipótesis son correctas las reservas netas descenderían a U$S 28500 millones. Menos de 5 meses de importaciones, más allá de cualquier desfasaje con pasivos monetarios y no monetarios del BCRA. Este ejercicio prospectivo (que parece bastante probable) muestra que es necesario replantear y definir estrictamente el criterio para cuantificar las RESERVAS NECESARIAS tal como se definen en el art. 14 q). Y dada la estructura productiva de
  • 9. la Argentina actual, creemos que las RESERVAS NETAS no deben ser inferiores a 8 meses de importaciones. Por otra parte, si bien consideramos pertinente romper con la relación base monetaria- reservas derogando los art. 4 y 5 de la Ley 23928 (artículo 20 del proyecto oficial), sólo creemos apropiado contemplar la existencia de reservas de libre disponibilidad en tanto y en cuanto exista superávit del balance de divisas para el país en un lapso anual. Dadas las modificaciones establecidas y al contrario de lo que realiza el proyecto oficial, en nuestro dictamen rechazamos la continuidad del Fondo de Desendeudamiento Argentino. Al mismo tiempo, establecemos que deexistir reservas de libre disponibilidad, estas se destinarán prioritariamente a financiar proyectos de inversión productiva. Respecto al objeto del BCRA, coincidimos en definir como finalidades la estabilidad monetaria, la financiera y el desarrollo económico con equidad social. Si bien con estos múltiples objetivos el programa monetario de la actual Carta pierde entidad, creemos necesario que el informe sobre objetivos y planes respecto del desarrollo de la política monetaria, financiera, crediticia y cambiaria contemplado en el art. 42 del proyecto oficial se presente ante el Honorable Congreso de la Nación al inicio de cada ejercicio anual a los efectos de su aprobación. Mantenemos que el BCRA no podrá asumir obligaciones que impliquen condicionar, restringir o delegar el ejercicio de sus facultades legales sin autorización expresa del Congreso. Respecto a las atribuciones del Presidente, entendemos razonable que dirija la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Y respecto de las del Directorio, entendemos razonables los cambios al art. 14 salvo en la determinación de reservas necesarias para la ejecución de la política cambiaria. Esas reservas no podrán ser inferiores a la suma acumulada de los últimos 8 meses de importaciones del país. Por otro lado, consideramos en nuestro dictamen, que el balance del BCRA deberá ser elaborado de acuerdo con normas generalmente aceptadas para el sistema financiero (art. 34), agregamos la necesidad que el BCRA deberá publicar, antes del inicio de cada ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de la política monetaria, financiera, crediticia y cambiaria, a los efectos de aprobación por parte del Congreso. Por último nos parece relevante la necesidad de un control adicional sobre el sistema financiero puede ser cumplido eficientemente por al Auditoría General de la Nación. Pero muchas veces aparece vedada por la figura del secreto bancario. Nuestro dictamen plantea exceptuar a la AGN de las limitaciones de aquel y además modificar el art. 40 de la Ley de Entidades Financieras en el mismo sentido. Los elementos expuestos indican que si bien compartimos la necesidad de terminar con la actual Carta Orgánica del Banco Central, así como con la propia Ley de Convertibilidad, entendemos que solo puede hacerse en un marco de políticas que coloquen al Estado y su capacidad regulatoria en el centro del proceso de inversión estableciendo en qué debe desarrollarse nuestro esquema productivo y a la vez definiendo quienes son los actores principales de dicho proceso.
  • 10. Los problemas que tiene la Argentina con su moneda no son independientes del tipo de patrón productivo y del carácter que ha adoptado la trasnacionalización y sus sujetos principales en nuestro país durante los últimos 36 años. En este sentido nos preocupa un proyecto oficial que deja en manos del Directorio del Banco Central la definición (sin criterios claros a respetar) del nivel óptimo que debieran tener las reservas (casualmente en el momento donde en función de las reglas vigentes, las misma parecieran haberse agotado para el uso de cancelación de deuda estipulado por el oficialismo). A la vez, parece contradictorio con los propios postulados del oficialismo que el único uso establecido en el proyecto para las reservas sea el pago de deuda, ya no solo a los Organismos Internacionales, sino también expresamente al propio Club de París. Nada se dice de la posibilidad de utilizar reservas con el objeto de financiar el desarrollo productivo (Proyecto de Ley presentado por el diputado Claudio Lozano en el año 2010). Por último, parece poco seria dejar abierta la posibilidad de emitir moneda y la mayor injerencia crediticia del Banco Central, sin que se especifique mínimamente la orientación que en esta materia se seguirá. Ni irresponsabilidad, ni ortodoxia neoliberal. Cambio productivo para un nuevo modelo de desarrollo. Por estos motivos, y lo que expondrá los diputados firmantes, la Comisión de Presupuesto y Hacienda (ver si tambien no va la de Finanzas) aconsejan la sanción del presente Proyecto de Ley. Sala de la comisión, 7 de marzo de 2012 (ver si es la fecha de hoy que se presenta)