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UNIVERSIDAD PRIVADA “JOSÉ CARLOS MARIATEGUI”FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGÓGICAS LIZZETTE DAHANA HIDALGO ARENAS
¿Qué son los beneficios sociales? 	Los beneficios sociales son las prestaciones no en metálico, no retributivas, ni acumulables o reemplazables por dinero que el empresario ofrece al trabajador de forma directa, o a través de un tercero, con la finalidad de mejorar la calidad de vida del empleado o de las personas a su cargo.
¿Por qué se producen? Entre las causas de estas prestaciones son las exigencias sindicales, la posibilidad de deducciones fiscales, la legislación laboral, la estrategia de fidelización del empleado y moticación laboral de la propia empresa, y las limitaciones gubernamentales a los salarios elevados.
COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Es la acción judicial por la cual un trabajador, con vínculo laboral vigente o roto demanda pago de derechos económicos.
Competencia del Cobro de Beneficios Sociales Juzgados de Trabajo cuando el pago de remuneraciones y beneficios económicos que se demandan excedan las 10 URP- Proceso Ordinario Laboral.  Juzgados de Paz Letrados cuando el pago de remuneraciones y beneficios económicos que se demandan no excedan las 10 URP- Proceso Sumarísimo.
Requisitos para el Cobro de B. S.  Demanda firmada por abogado. Documento que acredite la relación laboral (Boletas de pago. Carnet de Trabajo, Acta de Inspección, etc.). Medios probatorios (Todos los que señala el Código Civil). Copia simple del documento de identidad del solicitante. El trabajador se encuentra exonerado del pago de Tasa Judicial si su petitorio no excede las 70 URP.
Procedimientos: Demanda. Contestación de Demanda. Audiencia única. Sentencia
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional explica:  “El cobro de  Beneficios Sociales” 
1. INTRODUCCION: 	En esta sentencia que comentaremos, observamos que el máximo intérprete de la Constitución vario de criterio en cuanto a la legitimidad del trabajador de reclamar su retorno a su puesto de trabajo, aun cuando haya procedido a cobrar sus beneficios sociales.
2. PETITORIO DE LA DEMANDA  	La demandante solicita que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007 y que en consecuencia se ordene que se les reincorpore en sus puestos de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado.
3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 	La trabajadora despedida sostienen que han venido suscribiendo contratos a plazo fijo denominado de servicio específico, el mismo que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR de fecha 01 de junio de 2006 se dispuso la adecuación paulatina de los contratos por servicios específicos sujetos a modalidad a la condición de contratos a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional en los niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de personal-CAP; que han prestado servicio dentro de la entidad pública, pero sometidos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo.
La emplazada, afirma que la demanda es improcedente por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho de recurrir al proceso contencioso administrativo.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La emplazada, afirma que la demanda es improcedente por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho de recurrir al proceso contencioso administrativo.
5. FALLOS JUDICIALES. PRIMERA INSTANCIA 	El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 14 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que las labores realizadas por las demandantes son de carácter permanente.
SEGUNDA INSTANCIA La Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que las demandantes consintieron la ruptura de su vínculo laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales.
6. FUNDAMENTOS 6.1.-Delimitación de la controversia El Tribunal señala que en este caso en concreto deberá analizar:  a) el amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales;  	b) si el cobro de los beneficios sociales constituye una aceptación tácita de dar por terminada la relación laboral.
6.2. El amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales  La vigencia del C. P. Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2 del C. P. Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vía procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
Este Tribunal ha determinado en uniforme jurisprudencia, que el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos fundamentales. Así, se ha establecido, tanto en el caso Llanos Huasco (STC 976-2001-AA/TC), como en el caso Baylón Flores (STC 206-2005-PA/TC), que el proceso de amparo procede para examinar los supuestos de despido incausado, despido fraudulento y despido nulo, de acuerdo a las condiciones y exigencias establecidas en los citados precedentes.
Por ello, teniendo en cuenta la propia finalidad del amparo, que es la de "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresamente lo indica el artículo 1º de la Ley Nº 28237, debe concluirse, que verificado que sea la existencia de un despido con lesión de derechos fundamentales, debe ordenarse la restitución del trabajador en su centro de trabajo.
Siendo así, la extinción unilateral de la relación laboral, estará afectada de nulidad y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.
6.3.- La Compensación por Tiempo de Servicios y su carácter de beneficio social de previsión. El artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Serviciosaprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso que permite cubrir algunas eventualidades frente a la pérdida de trabajo.
En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose al auxilio de cesantía, considera que éste es "un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante"
Este carácter previsor se ha venido materializando, desde el momento que el Estado ha venido disponiendo mediante diversos dispositivos legales, Decretos Supremos o Decretos de Urgencia, la libre disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios, permitiendo que los trabajadores puedan disponer del íntegro o una parte de la CTS en momento de crisis económica, lo que no conllevó en ningún momento a la ruptura del vínculo laboral.
Este carácter previsor de la CTS se ha reiterado en la Ley Nº 29352 (publicado el 01/05/2009) en cuyo artículo 1º precisa: que "el objeto de la presente ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de segurodesempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo; máxime si el artículo 37º del Decreto Supremo 001-97-TR, ha precisado que este derecho solo procede al cese de trabajador cualquiera sea la cause que lo motive".
Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral.
Entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social de previsión; máxime cuando nuestra Constitución ha estipulado en su artículo 2º inciso 24.a), " nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; siendo esto así el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la Constitución no puede dejar de pronunciarse frente a una evidente vulneración constitucional.
Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho; contrario sensu, si el trabajador al producirse el despido hubiera convenido con su empleador por el pago de la indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional .
6.4. Cobro de la indemnización por despido arbitrario y cobro de los beneficios sociales En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen a dudas, que el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la forma resolutoria.
Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando que "el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el momento que el actor obtuvo protección
adecuada; por ello a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente.
En este sentido, si un trabajador cobra su indemnización por despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra el despido arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá improcedente. Este criterio resulta adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria.
En consecuencia, cuando el empleador pone a disposición del trabajador la indemnización por el despido, acepta la penalidad de su accionar, la que puede ser aceptada o rechazada por el propio trabajador. Sin embargo, el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria.
No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad. De esta manera, los conceptos recibidos por el trabajador al finalizar su relación laboral tienen carácter remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen dádivas del empleador o retribuciones por la conclusión de la relación de trabajo, sino beneficios al que el trabajador tuvo derecho desde antes de la culminación de la relación laboral.
Es por esta razón que para evitar un accionar doloso por parte del empleador, este Colegiado considera necesario establecer que, el empleador debe proceder a depositar de ser el caso la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin "incentivos" únicos conceptos que supone la protección alternativa frente al amparo, en una cuenta distinta a la que corresponde a la CTS; de efectuarlo a través de consignación judicial no podrá incluirlo conjuntamente con el pago de los beneficios sociales (CTS u otros conceptos remunerativos), el que se efectuará en consignación judicial diferente.
6.5. Precedente vinculante. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C. P. Constitucional, y teniendo en cuenta que los distintos operadores jurisdiccionales han venido aplicando el criterio jurisprudencial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba sus beneficios sociales o su compensación por tiempo de servicios, este Tribunal debe pasar a definir el cambio de criterio desarrollado en esta sentencia como precedente vinculante, a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos.
Así, las reglas en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo, son las siguientes: ,[object Object],[object Object]
El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado  al  pago  de la indemnización ,[object Object]
7. COMENTARIOS El Tribunal en anteriores pronunciamiento ha desarrollado que se debe entender por adecuada protección contra el despido arbitrario siendo acorde con la Constitución, que se demande el pago de la indemnización ó se pretenda la reposición al puesto de trabajo.
Esto último, no podía ser demandado por un trabajador que haya cobrado beneficios sociales, porque el Tribunal hasta antes de esta sentencia tenía el criterio de que el cobro de algún beneficio social constituía una causal de improcedencia del proceso de Amparo tal como lo podemos advertir de la siguientes resoluciones STC Nº 532-2001 AA7TC, 3304-2007 AA/TC, 6198-2007 AA/TC y 5381-2006 AA/TC, señalando que "la demanda no puede ser acogida, toda vez que, el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo ha quedado extinguido el vinculo laboral que mantenía con la demandada".
Este nuevo criterio deberá ser aplicado a los procesos en trámite, lo cual motiva que los empleadores deban consignar el pago en cuentas bancarias distintas el pago de los beneficios sociales y el pago de la indemnización por despido arbitrario. Asimismo, significa que los empleadores deben esperar 60 días hábiles para saber si el trabajador dará por concluida la relación laboral o no, porque ese es el plazo que estipula la ley para demandar el pago de la indemnización por despido arbitrario en la vía ordinaria.
A continuación un cuadro con los posibles supuestos de reposición. En conclusión en aplicación a este nuevo criterio el trabajador que cobre sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, no tendrá acceso a luego reclamar su reposición al puesto de trabajo a través de una demanda de Amparo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 06050-2008-PC/TC CASO: OLAYA COTERA  
ASUNTO : Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Francisco Olaya Cotera contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 23 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES : Con fecha 21 de junio de 2006, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima, solicitando se dé cumplimiento a las Resoluciones de Alcaldía N.º 00912-2004-MDR y 0036-2005-MDR de fechas 14 de diciembre de 2004 y 8 de junio de 2005, respectivamente, que disponen el pago de sus beneficios sociales. 
Refiere el demandante que en su calidad de ex funcionario de la entidad demandada, se dispuso el pago de sus beneficios sociales, el cual hasta la fecha no ha sido realizado. La entidad demandada no contestó la demanda, solo hay apersonamiento. Mediante resolución del 29 de setiembre de 2006, el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos existía renuencia para el pago de la obligación en cuestión.
La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos la cuestión era compleja y porque no se aprecia que el mandato tenga las características mínimas contempladas para su exigibilidad, de acuerdo al precedente contenido en la STC 168-2005-PC/TC; por lo que correspondía ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS : El objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de las resoluciones mencionadas en el exordio de la presente y que disponen el pago de beneficios sociales del demandante a cargo de la Municipalidad Distrital del Rímac.
Al respecto, a fojas 3 y 4 de autos obran las Resoluciones de Alcaldía N.º 00912-2004-MDR y 00306-2005-MDR a través de las cuales se aprobó la liquidación de beneficios sociales del demandante y se dispuso su pago de acuerdo a la disponibilidad económica de la entidad.
Este Tribunal considera que las resoluciones son claras respecto a su literalidad y a lo que exponen, por lo que no puede compartir el criterio de la Sala en el sentido que de la lectura de ellas se concluye que imponen una condición para el pago de los beneficios sociales del demandante, o, que entrañan complejidad, pues ello equivaldría a negar la obligatoriedad del pago de dicho crédito a favor del demandante o a señalar que el pago se encuentra sujeto a la voluntad de la entidad demandada, por lo que corresponde estimar la demanda en el presente caso y disponer el pago del dinero adeudado al demandante; además de los intereses legales que correspondan por la demora en hacerlo efectivo.
Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los beneficios sociales, este Tribunal considera que el hecho reviste particular gravedad, por lo que la reincidencia en el incumplimiento del pago dará lugar a responsabilidad administrativa y eventualmente responsabilidad penal; sin perjuicio de aplicar el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO: Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que la Municipalidad Distrital del Rímac no cumple con la obligación de pago de beneficios sociales a favor del demandante reconocida en las Resoluciones de Alcaldía N.º 00912-2004-MDR y 00306-2005-MDR; en consecuencia, dispone que, en el plazo de 10 días hábiles, se haga efectivo el pago, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
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  • 3. ¿Por qué se producen? Entre las causas de estas prestaciones son las exigencias sindicales, la posibilidad de deducciones fiscales, la legislación laboral, la estrategia de fidelización del empleado y moticación laboral de la propia empresa, y las limitaciones gubernamentales a los salarios elevados.
  • 4. COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Es la acción judicial por la cual un trabajador, con vínculo laboral vigente o roto demanda pago de derechos económicos.
  • 5. Competencia del Cobro de Beneficios Sociales Juzgados de Trabajo cuando el pago de remuneraciones y beneficios económicos que se demandan excedan las 10 URP- Proceso Ordinario Laboral. Juzgados de Paz Letrados cuando el pago de remuneraciones y beneficios económicos que se demandan no excedan las 10 URP- Proceso Sumarísimo.
  • 6. Requisitos para el Cobro de B. S. Demanda firmada por abogado. Documento que acredite la relación laboral (Boletas de pago. Carnet de Trabajo, Acta de Inspección, etc.). Medios probatorios (Todos los que señala el Código Civil). Copia simple del documento de identidad del solicitante. El trabajador se encuentra exonerado del pago de Tasa Judicial si su petitorio no excede las 70 URP.
  • 7. Procedimientos: Demanda. Contestación de Demanda. Audiencia única. Sentencia
  • 8. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional explica: “El cobro de Beneficios Sociales” 
  • 9. 1. INTRODUCCION: En esta sentencia que comentaremos, observamos que el máximo intérprete de la Constitución vario de criterio en cuanto a la legitimidad del trabajador de reclamar su retorno a su puesto de trabajo, aun cuando haya procedido a cobrar sus beneficios sociales.
  • 10. 2. PETITORIO DE LA DEMANDA La demandante solicita que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007 y que en consecuencia se ordene que se les reincorpore en sus puestos de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado.
  • 11. 3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La trabajadora despedida sostienen que han venido suscribiendo contratos a plazo fijo denominado de servicio específico, el mismo que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR de fecha 01 de junio de 2006 se dispuso la adecuación paulatina de los contratos por servicios específicos sujetos a modalidad a la condición de contratos a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional en los niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de personal-CAP; que han prestado servicio dentro de la entidad pública, pero sometidos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo.
  • 12. La emplazada, afirma que la demanda es improcedente por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho de recurrir al proceso contencioso administrativo.
  • 13. 4. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La emplazada, afirma que la demanda es improcedente por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho de recurrir al proceso contencioso administrativo.
  • 14. 5. FALLOS JUDICIALES. PRIMERA INSTANCIA El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 14 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que las labores realizadas por las demandantes son de carácter permanente.
  • 15. SEGUNDA INSTANCIA La Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que las demandantes consintieron la ruptura de su vínculo laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales.
  • 16. 6. FUNDAMENTOS 6.1.-Delimitación de la controversia El Tribunal señala que en este caso en concreto deberá analizar: a) el amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales; b) si el cobro de los beneficios sociales constituye una aceptación tácita de dar por terminada la relación laboral.
  • 17. 6.2. El amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales La vigencia del C. P. Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2 del C. P. Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vía procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
  • 18. Este Tribunal ha determinado en uniforme jurisprudencia, que el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos fundamentales. Así, se ha establecido, tanto en el caso Llanos Huasco (STC 976-2001-AA/TC), como en el caso Baylón Flores (STC 206-2005-PA/TC), que el proceso de amparo procede para examinar los supuestos de despido incausado, despido fraudulento y despido nulo, de acuerdo a las condiciones y exigencias establecidas en los citados precedentes.
  • 19. Por ello, teniendo en cuenta la propia finalidad del amparo, que es la de "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresamente lo indica el artículo 1º de la Ley Nº 28237, debe concluirse, que verificado que sea la existencia de un despido con lesión de derechos fundamentales, debe ordenarse la restitución del trabajador en su centro de trabajo.
  • 20. Siendo así, la extinción unilateral de la relación laboral, estará afectada de nulidad y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.
  • 21. 6.3.- La Compensación por Tiempo de Servicios y su carácter de beneficio social de previsión. El artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Serviciosaprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso que permite cubrir algunas eventualidades frente a la pérdida de trabajo.
  • 22. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose al auxilio de cesantía, considera que éste es "un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante"
  • 23. Este carácter previsor se ha venido materializando, desde el momento que el Estado ha venido disponiendo mediante diversos dispositivos legales, Decretos Supremos o Decretos de Urgencia, la libre disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios, permitiendo que los trabajadores puedan disponer del íntegro o una parte de la CTS en momento de crisis económica, lo que no conllevó en ningún momento a la ruptura del vínculo laboral.
  • 24. Este carácter previsor de la CTS se ha reiterado en la Ley Nº 29352 (publicado el 01/05/2009) en cuyo artículo 1º precisa: que "el objeto de la presente ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de segurodesempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo; máxime si el artículo 37º del Decreto Supremo 001-97-TR, ha precisado que este derecho solo procede al cese de trabajador cualquiera sea la cause que lo motive".
  • 25. Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral.
  • 26. Entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social de previsión; máxime cuando nuestra Constitución ha estipulado en su artículo 2º inciso 24.a), " nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; siendo esto así el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la Constitución no puede dejar de pronunciarse frente a una evidente vulneración constitucional.
  • 27. Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho; contrario sensu, si el trabajador al producirse el despido hubiera convenido con su empleador por el pago de la indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional .
  • 28. 6.4. Cobro de la indemnización por despido arbitrario y cobro de los beneficios sociales En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen a dudas, que el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la forma resolutoria.
  • 29. Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando que "el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el momento que el actor obtuvo protección
  • 30. adecuada; por ello a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente.
  • 31. En este sentido, si un trabajador cobra su indemnización por despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra el despido arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá improcedente. Este criterio resulta adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria.
  • 32. En consecuencia, cuando el empleador pone a disposición del trabajador la indemnización por el despido, acepta la penalidad de su accionar, la que puede ser aceptada o rechazada por el propio trabajador. Sin embargo, el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria.
  • 33. No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad. De esta manera, los conceptos recibidos por el trabajador al finalizar su relación laboral tienen carácter remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen dádivas del empleador o retribuciones por la conclusión de la relación de trabajo, sino beneficios al que el trabajador tuvo derecho desde antes de la culminación de la relación laboral.
  • 34. Es por esta razón que para evitar un accionar doloso por parte del empleador, este Colegiado considera necesario establecer que, el empleador debe proceder a depositar de ser el caso la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin "incentivos" únicos conceptos que supone la protección alternativa frente al amparo, en una cuenta distinta a la que corresponde a la CTS; de efectuarlo a través de consignación judicial no podrá incluirlo conjuntamente con el pago de los beneficios sociales (CTS u otros conceptos remunerativos), el que se efectuará en consignación judicial diferente.
  • 35. 6.5. Precedente vinculante. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C. P. Constitucional, y teniendo en cuenta que los distintos operadores jurisdiccionales han venido aplicando el criterio jurisprudencial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba sus beneficios sociales o su compensación por tiempo de servicios, este Tribunal debe pasar a definir el cambio de criterio desarrollado en esta sentencia como precedente vinculante, a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos.
  • 36.
  • 37.
  • 38. 7. COMENTARIOS El Tribunal en anteriores pronunciamiento ha desarrollado que se debe entender por adecuada protección contra el despido arbitrario siendo acorde con la Constitución, que se demande el pago de la indemnización ó se pretenda la reposición al puesto de trabajo.
  • 39. Esto último, no podía ser demandado por un trabajador que haya cobrado beneficios sociales, porque el Tribunal hasta antes de esta sentencia tenía el criterio de que el cobro de algún beneficio social constituía una causal de improcedencia del proceso de Amparo tal como lo podemos advertir de la siguientes resoluciones STC Nº 532-2001 AA7TC, 3304-2007 AA/TC, 6198-2007 AA/TC y 5381-2006 AA/TC, señalando que "la demanda no puede ser acogida, toda vez que, el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo ha quedado extinguido el vinculo laboral que mantenía con la demandada".
  • 40. Este nuevo criterio deberá ser aplicado a los procesos en trámite, lo cual motiva que los empleadores deban consignar el pago en cuentas bancarias distintas el pago de los beneficios sociales y el pago de la indemnización por despido arbitrario. Asimismo, significa que los empleadores deben esperar 60 días hábiles para saber si el trabajador dará por concluida la relación laboral o no, porque ese es el plazo que estipula la ley para demandar el pago de la indemnización por despido arbitrario en la vía ordinaria.
  • 41. A continuación un cuadro con los posibles supuestos de reposición. En conclusión en aplicación a este nuevo criterio el trabajador que cobre sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, no tendrá acceso a luego reclamar su reposición al puesto de trabajo a través de una demanda de Amparo.
  • 42. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 06050-2008-PC/TC CASO: OLAYA COTERA  
  • 43. ASUNTO : Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Francisco Olaya Cotera contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 23 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
  • 44. ANTECEDENTES : Con fecha 21 de junio de 2006, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima, solicitando se dé cumplimiento a las Resoluciones de Alcaldía N.º 00912-2004-MDR y 0036-2005-MDR de fechas 14 de diciembre de 2004 y 8 de junio de 2005, respectivamente, que disponen el pago de sus beneficios sociales. 
  • 45. Refiere el demandante que en su calidad de ex funcionario de la entidad demandada, se dispuso el pago de sus beneficios sociales, el cual hasta la fecha no ha sido realizado. La entidad demandada no contestó la demanda, solo hay apersonamiento. Mediante resolución del 29 de setiembre de 2006, el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos existía renuencia para el pago de la obligación en cuestión.
  • 46. La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos la cuestión era compleja y porque no se aprecia que el mandato tenga las características mínimas contempladas para su exigibilidad, de acuerdo al precedente contenido en la STC 168-2005-PC/TC; por lo que correspondía ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.
  • 47. FUNDAMENTOS : El objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de las resoluciones mencionadas en el exordio de la presente y que disponen el pago de beneficios sociales del demandante a cargo de la Municipalidad Distrital del Rímac.
  • 48. Al respecto, a fojas 3 y 4 de autos obran las Resoluciones de Alcaldía N.º 00912-2004-MDR y 00306-2005-MDR a través de las cuales se aprobó la liquidación de beneficios sociales del demandante y se dispuso su pago de acuerdo a la disponibilidad económica de la entidad.
  • 49. Este Tribunal considera que las resoluciones son claras respecto a su literalidad y a lo que exponen, por lo que no puede compartir el criterio de la Sala en el sentido que de la lectura de ellas se concluye que imponen una condición para el pago de los beneficios sociales del demandante, o, que entrañan complejidad, pues ello equivaldría a negar la obligatoriedad del pago de dicho crédito a favor del demandante o a señalar que el pago se encuentra sujeto a la voluntad de la entidad demandada, por lo que corresponde estimar la demanda en el presente caso y disponer el pago del dinero adeudado al demandante; además de los intereses legales que correspondan por la demora en hacerlo efectivo.
  • 50. Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los beneficios sociales, este Tribunal considera que el hecho reviste particular gravedad, por lo que la reincidencia en el incumplimiento del pago dará lugar a responsabilidad administrativa y eventualmente responsabilidad penal; sin perjuicio de aplicar el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
  • 51. HA RESUELTO: Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que la Municipalidad Distrital del Rímac no cumple con la obligación de pago de beneficios sociales a favor del demandante reconocida en las Resoluciones de Alcaldía N.º 00912-2004-MDR y 00306-2005-MDR; en consecuencia, dispone que, en el plazo de 10 días hábiles, se haga efectivo el pago, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.