Las sucesiones en el derecho internacional privado
1. LAS SUCESIONES EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
INTEGRANTE:
LUIRIS PÉREZ
C.I. 19.591.950
2. DERECHO SUCESORAL
Derecho Sucesoral o Hereditario es el conjunto de
normas, principios e instituciones que regulan la
transmisión del patrimonio de la persona que fallece
a sus herederos y/ o causahabientes.
3. SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB INTESTATO
La sucesión legítima o ab-intestato se produce cuando la vocación hereditaria viene
dada por mandato de la ley al no hacerlo el causante total o parcialmente, mediante
testamento otorgado válidamente.
A la sucesión ab-intestato concurren las siguientes personas:
Hijos de descendientes de filiación legítima.
Padres, hermanos y sus descendientes.
Parientes colaterales.
Parientes naturales.
Cónyuge superstite.
El Estado, sólo cuando no exista ninguna de las anteriores categorías.
La sucesión legítima se produce: cuando el de cujus muere sin hacer testamento
válido; cuando al testar haya afectado la legítima; cuando el heredero testamentario
repudie la herencia y no tenga sustituto o cuando el heredero fallece antes que el
testador; y cuando el heredero testamentario incumpla la condición que se le ha
impuesto.
4. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte
próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a
quienes y en qué forma deben transferirse.
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su
muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta
voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de
voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son:
Que sea emitida en forma válida, de conformidad con
nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante
testamento.
Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
Que en la disposición testamentaria se haya respetado
la legítima
5. SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULAR
Es la que el sucesor, legatario sucede en
determinadas y concretas relaciones al causante o en
determinados bienes al causante; es decir, que se
transfieren una o más relaciones jurídicas de tipo
patrimonial.
SUCESIÓN A
TÍTULO
UNIVERSAL
Se entiende como tal, el cambio en la
titularidad de la totalidad de las relaciones
jurídicas de carácter patrimonial de una
persona (consideradas como una entidad
compleja, es decir como un patrimonio total), o
de una parte alícuota de esa totalidad.
6. EL DERECHO DE SUCESIONES EN LA LEY
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La Ley de Derecho Internacional Privado somete las sucesiones al
derecho del domicilio del causante (Articulo 34. LDIP); esta
solución introduce una importante innovación en el sistema
venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley,
predominaba la regla Lex Rei Sitae (Articulo 10. CC). Con esta
modificación la Ley acoge, en forma muy clara, el Sistema de la
Unidad de las Sucesiones que permite la aplicación extraterritorial
del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del
derecho venezolano a los bienes situados en el exterior.
La unidad en materia sucesoral se basa en la consideración de
bienes hereditarios como universalidad que tiene un tratamiento
muy diferente a que se les da a los bienes en su concepción
individual, es por ello, que la universalidad está sometida a un solo
derecho, el del domicilio, respondiendo con ello, la Ley a su nuevo
factor de conexión y acercándose a las tendencias y soluciones más
recientes en el Derecho Comparado.
7. LA LEGITIMA
Se define como una porción de la sucesión intestada
que corresponde de pleno derecho a ciertos
herederos legítimos y de la cual, por consiguiente, no
puede disponer el causante por testamento.
Artículo 35 de la LDIP: Los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado
legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer
efectivo sobre los bienes situados en la República el
derecho a la legítima que les acuerda el Derecho
venezolano
8. BONA VACANTIA
Se da en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan
al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los
bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la
Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la
legislación patria.
Artículo 36 de la LDIP: En el caso de que, de acuerdo con
el Derecho competente, los bienes de la sucesión
correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se
ignoren los herederos, los bienes situados en la República
pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.
Esta disposición persigue mantener los derechos que el
Estado tiene sobre bienes situados en la Republica cuando no
existan herederos o estos son desconocidos.