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Modificaciones a la Ley General del Sistema
Concursal
Mediante Decreto Legislativo N° 1189, publicado en el diario oficial El Peruano
el 21 de agosto de 2015, se modifica la Ley General del Sistema Concursal. Salvo
una de las disposiciones, que entra en vigencia al día siguiente de la publicación
de la norma, las modificaciones entran en vigencia a los 60 días calendario de la
publicación.
A continuación resumimos brevemente las principales modificaciones a la norma:
1. Sujetos comprendidos en el proceso
Se excluye del ámbito de aplicación de la norma concursal a las personas
naturales y/o sociedades conyugales que desarrollen actividades
empresariales, entendido esto como:
(a) que más del 50% de los ingresos de la persona o sociedad
conyugal deriven del ejercicio de una actividad empresarial; ó,
(b) que más de las dos terceras partes de las obligaciones de la persona
o sociedad conyugal se hayan originado en actividades
empresariales.
2. Postulación del proceso
2.1 Postulación a solicitud del deudor
Se reduce el monto de pasivos que determina la exigencia de presentar
estados financieros auditados como requisito de admisibilidad de la
solicitud de concurso presentada por el deudor. La regulación establece
como uno de los requisitos de admisibilidad para admitir a trámite la
solicitud de concurso presentada por deudor, la presentación de los
estados financieros de los últimos dos ejercicios y un cierre mensual con
una antigüedad no mayor a dos meses. La norma en su redacción original
establecía que si el monto total de pasivos excedía de 500 Unidades
Impositivo Tributarias dichos estados financieros debían encontrarse
auditados; ahora, los estados financieros deberán estar auditados si los
pasivos exceden las 100 Unidades Impositivo Tributarias y además el
dictamen no deberá tener salvedades.
2
2.2 Postulación a solicitud del acreedor
(i) Concurso del deudor en situación de disolución bajo la Ley
General de Sociedades.- Se elimina la restricción de someter a
concurso a un deudor que se encuentra ya en un proceso de
disolución y liquidación acordado por su junta general de
accionistas; en consecuencia tales sociedades podrán ser
concursadas.
(ii) Acreedores garantizados.- Se elimina la restricción de los
acreedores garantizados de solicitar el concurso del deudor que ha
otorgado garantías a su favor; en consecuencia los titulares de
garantías sobre bienes de un deudor podrán optar alternativamente
por solicitar la declaración de concursal de dicho deudor.
3. Patrimonio negativo
Se elimina la obligatoriedad de declarar la disolución y liquidación de
empresas con patrimonio neto negativo al ser declaradas en situación de
concurso. En el mismo sentido, se elimina el requerimiento de que el
deudor tenga patrimonio neto positivo para que la junta de acreedores
pueda acordar su reestructuración si es que previamente se acordó la
disolución y liquidación de dicho deudor.
4. Efectos del incumplimiento del plan de reestructuración
El incumplimiento del plan de reestructuración, determina la declaración
de disolución y liquidación del deudor. La declaración procederá a pedido
de un acreedor o cuando el propio deudor declare el incumplimiento. En
este caso, la junta de acreedores tendrá un plazo de 30 días reunirse y
pronunciarse respecto del destino del deudor (y demás decisiones
relacionadas, como es el caso del régimen de administración, nuevo plan
de reestructuración, etc.).
Si venciera el plazo de 30 días sin que la junta de acreedores se hubiera
pronunciado, entonces la Comisión convocará a los acreedores para que
designen a un liquidador, al amparo del artículo 87.4 de la Ley General
del Sistema Concursal.
3
5. Disolución y liquidación
5.1 Liquidación en marcha del negocio
Se extienden los plazos previstos para la liquidación en marcha del
negocio (y por ende para la continuación de actividades propias del giro
del negocio durante la liquidación); en ese sentido, la junta de acreedores
podrá optar por la liquidación como negocio en marcha por un plazo de un
año, prorrogable por un año adicional.
Asimismo, se precisa que en los casos en que el deudor continúe
realizando actividades propias del giro del negocio, a pesar de encontrarse
impedido (por no haberse acordado una liquidación en marcha del
negocio), los administradores del deudor podrán ser sancionados con
multas de una (1) a 100 (cien) Unidades Impositivo Tributarias.
5.2 Venta de activos gravados
Se establece la obligatoriedad de vender por remate los activos sobre los
que recaigan medidas cautelares, cargas o gravámenes. El remate se
regula por las disposiciones del Código Procesal Civil (Capítulo V del
Título V de la Sección Quinta).
En caso se produjeran tres convocatorias a remate y no se hubiera vendido
el activo, se podrá proceder con la venta directa.
5.3 Reversiónde la conducción de la liquidación
Se elimina la prohibición de revertir la situación de disolución y
liquidación del deudor cuando ésta ha sido decretada por la Comisión de
Procedimientos Concursales.
La Comisión de Procedimientos Concursales decreta la disolución y
liquidación de los deudores en determinados supuestos de inacción o falta
de acuerdo de los acreedores dentro de los plazos previstos en la norma,
como es el caso de la falta de la decisión sobre el destino del deudor o la
omisión de aprobar el Plan de Reestructuración en el plazo previsto para
tal fin. La normativa original restringía la posibilidad de la junta de
acreedores de revertir la situación de liquidación decretada en este
escenario y retornar a una reestructuración patrimonial. La modificación
elimina esta restricción y permite a los acreedores optar una
4
reestructuración en este escenario.
6. Entidades administradoras y liquidadoras
Las entidades administradoras y liquidadoras registradas ante la Comisión
para actuar como tales deberán renovar su registro y adecuarse a las
disposiciones que sobre el particular contiene la modificación.
El registro de entidades se realizará dependiendo del objeto de la entidad,
es decir si se dedicará a ser una entidad administradora de empresas en
concurso o liquidadora de éstas. Las entidades pueden además optar por
ambos registros, en la medida que cumplan con los requisitos
correspondientes.
Los requisitos para acceder a los registros son ahora más rigurosos, entre
las innovaciones se puede mencionar:
(a) acreditar tres años de experiencia en reestructuración patrimonial o
liquidaciones, según corresponda;
(b) no tener deuda tributaria exigible coactivamente;
(c) no encontrarse en procedimiento concursal, ni haber sido
declarado en quiebra;
(d) encontrarse calificado como “normal” en las centrales de riesgo
crediticio y no encontrarse en registros de deudores morosos; y,
(e) constituir una carta fianza a favor del INDECOPI en los términos
de las directivas que sobre el particular emita la Comisión.
Otras obligaciones a cargo de las entidades registradas consisten en
informar respecto de cualquier forma de reorganización societaria que
realicen y cualquier cambio en su estructura organizacional, cualquier
cambio de control y, en general, cualquier cambio que implique la salida e
ingreso de representantes, apoderados, gerentes, directores, acciones y
similares.
7. Nulidad de cosa juzgada
La Comisión se encuentra facultada para disponer se demande la nulidad
de sentencia judicial o arbitral, transacción judicial o extrajudicial o de
cualquier acto o convenio que por Ley tenga autoridad de cosa juzgada.
5
La Comisión solicitará se inicie el proceso judicial cuando existan dudas
sobre la existencia y origen de los créditos que se sustentan en el
instrumento que se pretende cuestionar.
La vía procesal para la demanda es el proceso abreviado y el plazo para
interponer la demanda prescribe a los dos años de presentado el
documento antes la Comisión para su reconocimiento.
Comentario General
El Decreto Legislativo 1189 incorpora una serie de modificaciones dirigidas
esencialmente a corregir algunas distorsiones que el INDECOPI ha identificado
en los procedimientos concursales, así como a precisar algunos aspectos
procedimentales. Tal vez los aspectos que resalten más sean, por un lado, la
posibilidad de extender la liquidación como negocio en marcha hasta por dos
años, y de otro, la obligatoriedad de vender los activos gravados en remate
público (el impacto de esta norma para las liquidaciones como negocio en marcha
está aún por verse).
En lo relativo a las entidades registradas para actuar como administradoras o
liquidadoras se aprecia una vocación de mayor regulación y mayor control
respecto de la actuación de dichas entidades; la normativa en materia de
infracciones y sanciones es particularmente ilustrativa al respecto.
Probablemente la mayor impresión que deja esta reforma legal no se relaciona
con los temas abordados, sino con los que han sido omitidos y que ciertamente
requieren regulación o modificación. Aspectos como los efectos del concurso
respectos de bienes del deudor localizados en el extranjero, la regulación del
período de sospecha, facilitar el acceso a los procedimientos concursales, hacer
más expeditiva la instalación de la junta de acreedores, la toma de control del
patrimonio concursado, entre otros temas, requieren ser tratados en forma
prioritaria y urgente dada la actual coyuntura económica.

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Conoce las modificaciones a la Ley General del Sistema Concursal

  • 1. 1 Setiembre 10, 2015 Contactos: Luis Fernando Martinot Oliart +(511) 625 4780 fmartinot@martinotabogados.pe Yanira Becerra Stock +(511) 625 4780 ybecerra@martinotabogados.pe Martinot Abogados S.C.R.L. www.martinotabogados.pe Avenida Armendáriz N° 480 Piso 2 Miraflores Este documento es una fuentede informacióny referencia generalpara los clientes y amigos deMartinot Abogados S.C.R.L.; portantosu contenido no podrá serconsiderado como una opiniónlegalo asesoría de ninguna clase. Modificaciones a la Ley General del Sistema Concursal Mediante Decreto Legislativo N° 1189, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015, se modifica la Ley General del Sistema Concursal. Salvo una de las disposiciones, que entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la norma, las modificaciones entran en vigencia a los 60 días calendario de la publicación. A continuación resumimos brevemente las principales modificaciones a la norma: 1. Sujetos comprendidos en el proceso Se excluye del ámbito de aplicación de la norma concursal a las personas naturales y/o sociedades conyugales que desarrollen actividades empresariales, entendido esto como: (a) que más del 50% de los ingresos de la persona o sociedad conyugal deriven del ejercicio de una actividad empresarial; ó, (b) que más de las dos terceras partes de las obligaciones de la persona o sociedad conyugal se hayan originado en actividades empresariales. 2. Postulación del proceso 2.1 Postulación a solicitud del deudor Se reduce el monto de pasivos que determina la exigencia de presentar estados financieros auditados como requisito de admisibilidad de la solicitud de concurso presentada por el deudor. La regulación establece como uno de los requisitos de admisibilidad para admitir a trámite la solicitud de concurso presentada por deudor, la presentación de los estados financieros de los últimos dos ejercicios y un cierre mensual con una antigüedad no mayor a dos meses. La norma en su redacción original establecía que si el monto total de pasivos excedía de 500 Unidades Impositivo Tributarias dichos estados financieros debían encontrarse auditados; ahora, los estados financieros deberán estar auditados si los pasivos exceden las 100 Unidades Impositivo Tributarias y además el dictamen no deberá tener salvedades.
  • 2. 2 2.2 Postulación a solicitud del acreedor (i) Concurso del deudor en situación de disolución bajo la Ley General de Sociedades.- Se elimina la restricción de someter a concurso a un deudor que se encuentra ya en un proceso de disolución y liquidación acordado por su junta general de accionistas; en consecuencia tales sociedades podrán ser concursadas. (ii) Acreedores garantizados.- Se elimina la restricción de los acreedores garantizados de solicitar el concurso del deudor que ha otorgado garantías a su favor; en consecuencia los titulares de garantías sobre bienes de un deudor podrán optar alternativamente por solicitar la declaración de concursal de dicho deudor. 3. Patrimonio negativo Se elimina la obligatoriedad de declarar la disolución y liquidación de empresas con patrimonio neto negativo al ser declaradas en situación de concurso. En el mismo sentido, se elimina el requerimiento de que el deudor tenga patrimonio neto positivo para que la junta de acreedores pueda acordar su reestructuración si es que previamente se acordó la disolución y liquidación de dicho deudor. 4. Efectos del incumplimiento del plan de reestructuración El incumplimiento del plan de reestructuración, determina la declaración de disolución y liquidación del deudor. La declaración procederá a pedido de un acreedor o cuando el propio deudor declare el incumplimiento. En este caso, la junta de acreedores tendrá un plazo de 30 días reunirse y pronunciarse respecto del destino del deudor (y demás decisiones relacionadas, como es el caso del régimen de administración, nuevo plan de reestructuración, etc.). Si venciera el plazo de 30 días sin que la junta de acreedores se hubiera pronunciado, entonces la Comisión convocará a los acreedores para que designen a un liquidador, al amparo del artículo 87.4 de la Ley General del Sistema Concursal.
  • 3. 3 5. Disolución y liquidación 5.1 Liquidación en marcha del negocio Se extienden los plazos previstos para la liquidación en marcha del negocio (y por ende para la continuación de actividades propias del giro del negocio durante la liquidación); en ese sentido, la junta de acreedores podrá optar por la liquidación como negocio en marcha por un plazo de un año, prorrogable por un año adicional. Asimismo, se precisa que en los casos en que el deudor continúe realizando actividades propias del giro del negocio, a pesar de encontrarse impedido (por no haberse acordado una liquidación en marcha del negocio), los administradores del deudor podrán ser sancionados con multas de una (1) a 100 (cien) Unidades Impositivo Tributarias. 5.2 Venta de activos gravados Se establece la obligatoriedad de vender por remate los activos sobre los que recaigan medidas cautelares, cargas o gravámenes. El remate se regula por las disposiciones del Código Procesal Civil (Capítulo V del Título V de la Sección Quinta). En caso se produjeran tres convocatorias a remate y no se hubiera vendido el activo, se podrá proceder con la venta directa. 5.3 Reversiónde la conducción de la liquidación Se elimina la prohibición de revertir la situación de disolución y liquidación del deudor cuando ésta ha sido decretada por la Comisión de Procedimientos Concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales decreta la disolución y liquidación de los deudores en determinados supuestos de inacción o falta de acuerdo de los acreedores dentro de los plazos previstos en la norma, como es el caso de la falta de la decisión sobre el destino del deudor o la omisión de aprobar el Plan de Reestructuración en el plazo previsto para tal fin. La normativa original restringía la posibilidad de la junta de acreedores de revertir la situación de liquidación decretada en este escenario y retornar a una reestructuración patrimonial. La modificación elimina esta restricción y permite a los acreedores optar una
  • 4. 4 reestructuración en este escenario. 6. Entidades administradoras y liquidadoras Las entidades administradoras y liquidadoras registradas ante la Comisión para actuar como tales deberán renovar su registro y adecuarse a las disposiciones que sobre el particular contiene la modificación. El registro de entidades se realizará dependiendo del objeto de la entidad, es decir si se dedicará a ser una entidad administradora de empresas en concurso o liquidadora de éstas. Las entidades pueden además optar por ambos registros, en la medida que cumplan con los requisitos correspondientes. Los requisitos para acceder a los registros son ahora más rigurosos, entre las innovaciones se puede mencionar: (a) acreditar tres años de experiencia en reestructuración patrimonial o liquidaciones, según corresponda; (b) no tener deuda tributaria exigible coactivamente; (c) no encontrarse en procedimiento concursal, ni haber sido declarado en quiebra; (d) encontrarse calificado como “normal” en las centrales de riesgo crediticio y no encontrarse en registros de deudores morosos; y, (e) constituir una carta fianza a favor del INDECOPI en los términos de las directivas que sobre el particular emita la Comisión. Otras obligaciones a cargo de las entidades registradas consisten en informar respecto de cualquier forma de reorganización societaria que realicen y cualquier cambio en su estructura organizacional, cualquier cambio de control y, en general, cualquier cambio que implique la salida e ingreso de representantes, apoderados, gerentes, directores, acciones y similares. 7. Nulidad de cosa juzgada La Comisión se encuentra facultada para disponer se demande la nulidad de sentencia judicial o arbitral, transacción judicial o extrajudicial o de cualquier acto o convenio que por Ley tenga autoridad de cosa juzgada.
  • 5. 5 La Comisión solicitará se inicie el proceso judicial cuando existan dudas sobre la existencia y origen de los créditos que se sustentan en el instrumento que se pretende cuestionar. La vía procesal para la demanda es el proceso abreviado y el plazo para interponer la demanda prescribe a los dos años de presentado el documento antes la Comisión para su reconocimiento. Comentario General El Decreto Legislativo 1189 incorpora una serie de modificaciones dirigidas esencialmente a corregir algunas distorsiones que el INDECOPI ha identificado en los procedimientos concursales, así como a precisar algunos aspectos procedimentales. Tal vez los aspectos que resalten más sean, por un lado, la posibilidad de extender la liquidación como negocio en marcha hasta por dos años, y de otro, la obligatoriedad de vender los activos gravados en remate público (el impacto de esta norma para las liquidaciones como negocio en marcha está aún por verse). En lo relativo a las entidades registradas para actuar como administradoras o liquidadoras se aprecia una vocación de mayor regulación y mayor control respecto de la actuación de dichas entidades; la normativa en materia de infracciones y sanciones es particularmente ilustrativa al respecto. Probablemente la mayor impresión que deja esta reforma legal no se relaciona con los temas abordados, sino con los que han sido omitidos y que ciertamente requieren regulación o modificación. Aspectos como los efectos del concurso respectos de bienes del deudor localizados en el extranjero, la regulación del período de sospecha, facilitar el acceso a los procedimientos concursales, hacer más expeditiva la instalación de la junta de acreedores, la toma de control del patrimonio concursado, entre otros temas, requieren ser tratados en forma prioritaria y urgente dada la actual coyuntura económica.