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LEY 11.922


                             CÓDIGO PROCESAL PENAL


 ( Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.982, 12.059,
12.085 , 12.119 , 12.278, 12.405, 13057 y 13078)


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza
de




LEY




LIBRO I


DISPOSICIONES GENERALES


TITULO I


GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION


Y APLICACION DE LA LEY




ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in idem.
Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los
designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes
reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y
sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.


Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.


En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.


La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá
hacer valer en su perjuicio.-




ARTICULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser
juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.


El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen
falta grave.-




ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal,
restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o
que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada
restrictivamente.




ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del presente
Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se
juzguen se hayan cometido con anterioridad.
ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas prácticas
que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.




TITULO II


ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO


Capítulo I


Acción penal




ARTICULO 6. - (Texto según Ley 12.059) Acción pública.- La acción penal pública se
ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse,
interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.




ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de
instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no
formularen denuncia ante autoridad competente.


La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.


Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante
legal, manifieste si instará la acción.
ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que
establece este Código.




ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción penal
dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento
establecido en los artículos 299 a 302 de este Código.




ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán resolver,
conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las
prejudiciales.




ARTICULO 11.- Cuestiones prejudiciales.- Cuando la existencia del delito dependa de una
cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de
oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.


Si la cuestión prejudicial apareciere introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,
el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.-


Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de
realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria.




Capítulo II


Acción civil
ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito
y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún cuando sea
computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por
los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero
civilmente responsable.




ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado
cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.


Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e
Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quién
lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio.




ARTICULO 14.- Oportunidad.- La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté
pendiente la acción penal.


La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en
la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal de Casación se
pronuncie respecto de la cuestión civil.


Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del imputado, la acción civil
podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.-




TITULO III


EL JUEZ


Capítulo I
Jurisdicción




ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los
Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen.


Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el
territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.




ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se
le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden
del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de
delitos conexos.


No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el
otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del
imputado.




ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una persona se
le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra
Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de Buenos Aires, si el delito fuere de mayor
gravedad, o siendo ésta igual, aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se
procederá con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá
suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra
jurisdicción.-




ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el órgano
judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena
respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el requerimiento
proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite.


Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos recibidos, se
correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará la sentencia unificadora.-




Capítulo II


Competencia


Sección Primera


Organismos


Competencia material




ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la Provincia.-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los recursos, casos y formas
establecidos por la Constitución de la Provincia, Leyes vigentes y disposiciones de este Código.




ARTICULO 20.- (Texto según Ley 12.059) El Tribunal de Casación de la Provincia.- El
Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1 - En el recurso de casación.


2 - En la acción de revisión.


3 - En las cuestiones de competencia que se mencionen en este Código.


NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.




ARTICULO 21.- Cámaras de Garantías.- La Cámara de Garantías conocerá:




               1.- En el recurso de apelación.-




               2.- En las cuestiones de competencia previstas en este Código que se susciten
               entre los Tribunales jerárquicamente inferiores.-




               3.- En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones
               de los órganos inferiores.-




ARTICULO 22.- Tribunales en lo Criminal.- El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En única instancia, los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.




ARTICULO 23.- (Texto según Ley 12.059) Juez de Garantías.- El Juez de Garantías
conocerá :




1 - En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado
y víctima.




2 - En imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o personal, exceptuando la citación.




3 - En los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad la incorporación de pruebas y
realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas.




4 - En las peticiones de nulidad.




5 - En la oposición a la elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal o
excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6 - En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquel así lo solicitare,
controlando la legalidad y regularidad del acto.




7 - En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con
arreglo a lo prescripto en el artículo 283.




8 - En todo otro supuesto previsto en este Código.




ARTICULO 24.- Juez en lo Correccional.- El Juez en lo Correccional conocerá:




              1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;




              2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
              de tres años;




              3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
              municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
              pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.




ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:


(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060


             1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;




             2.- En la solicitud de libertad condicional;




             3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en
             las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados
             Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su
             libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.




             4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.




             5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.




             6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados
             y demás entidades afines.




             8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
             ley penal más benigna.




             9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.




             10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
             sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan
             influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
             personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
             encarcelamiento.


             Artículo 25 bis: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El
             Agente Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
             cometido, los siguientes actos:


          1. Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.


          2. Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII del
             Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
             Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
             Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
             Apelación y Garantías en lo Penal Departamental


Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la materia se
tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de
la calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma
competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente el
Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave.

ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia
deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. El órgano
correspondiente que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los
delitos de competencia inferior.

ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para determinar
la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano de competencia superior haya actuado en
una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Sección Tercera
Competencia territorial

ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e intervendrá el
Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán competentes los
órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto y subsidiariamente, los de la
residencia del imputado. En último término lo serán los que hubiesen prevenido en la causa. En
su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia.-

ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia territorial,
deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación.

ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad
de los actos de investigación ya cumplidos.

Sección Cuarta
Competencia por conexión

ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:

               1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
               personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
               mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o
               para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-

               3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.

ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se sustancien
causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumulará n y ser
órgano competente:

1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.

2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.

3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya
procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y
más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello
fuera inconveniente para la investigación.


ARTICULO 34.- Excepción a las reglas de conexión.- No procederá la acumulación de
causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en
todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo
anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del
Código Penal.-

Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento

ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos de
jurisdicción y competencia serán resueltos por:

1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos
departamentos judiciales.

2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos Jueces de
Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de su
Departamento Judicial.


ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que consideren competente o por
declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos
simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de inadmisibilidad,
que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque la
cuestión sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la
que se hubiese dictado primero.


ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada la audiencia para
el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30, 31, 33 y 356.

ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán
las siguientes reglas:
                1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
                vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
                impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-

               2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas
               necesarias para fundar la competencia.-

               3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista
               por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si hace lugar a la
               inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de apelación, elevándose
               ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto en el artículo 35.-

               4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la hubiere
               propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que conteste si
               reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al
               órgano que deba resolver el conflicto.-

               5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
               resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
               competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
               resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo comunicará
               al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo
               caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo actuado.

               6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual plazo al
               Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la causa al
               órgano competente.

ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en la forma
establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación
Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.

               2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
               fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el
proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 338.

ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal preparatoria
practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 28, pero podrá ordenarse su ratificación o ampliación.

ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre Fiscales.- Los
conflictos de actuación que se plantearen entre los representantes del Ministerio Público Fiscal
serán resueltos por el Organo inmediatamente superior común a ellos.



ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales nacionales,
federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente
para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que
existieren.-

Sección Segunda
Extradición

ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos
jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o
convenio de la materia.

ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el imputado o
condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática,
con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán diligenciadas
inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.

CapItulo IV
Excusación y recusación

ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista alguno de
los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.

2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su defensor
o mandatario.

4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela
de alguno de los interesados.

6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.

7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren
acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare
de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.

10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-

11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.

12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.

13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e
imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el
imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil, el citado en garantía y el
civilmente demandado, aunque no hubiese constitución en parte.

ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la causa con
decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su trámite, sin perjuicio de elevar
los antecedentes del caso al órgano correspondiente, si estimare que la excusación no tiene
fundamento, el que resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste resolverá sobre
la excusación.

ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán
recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por escrito que indique
los motivos en que se basa y los elementos de prueba.

ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:

               1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.

               2) En el juicio, durante el plazo de citación.

               3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término
               del emplazamiento.

En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada,
respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso
contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien, previa
audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal,
siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la
investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los
actos serán declarados nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante
en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los Secretarios y
auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que
correspondiere.

ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio Público
Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto
de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el inciso 10
del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el órgano ante el cual
actúa el funcionario.

ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano
correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de
los nuevos órganos será definitiva.

TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061

ARTICULO 56.- Funciones, facultades y poderes.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y
ejercerá la acción penal, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función
judicial y practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de
organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los
requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí
mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin perjuicio de
las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por
el artículo 103.

ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.- El
Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán las funciones
generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen
referencia sus denominaciones.

ARTICULO 58 - (Texto según Ley 12.059) Fiscal del Tribunal en lo Criminal.- El Agente
Fiscal que hubiese intervenido en la investigación penal preparatoria podrá actuar durante el
juicio ante el órgano respectivo por disposición del Fiscal de Cámara de Garantías.

ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá las
siguientes facultades:
               1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
               actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
               medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.
               Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
               únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en
               este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
               concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
               demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y
              221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226,
              la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia
              del artículo 228.
              En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también
              de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no
              se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la
              medida se tendrá por convalidada.

              2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho,
              así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente
              ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien
              se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al
              funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos
              fundados así lo justifiquen.

              3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido.

              4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en
              el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias
              penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal.

              5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones
              legales.

              6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
              los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.

Capítulo II
El imputado

ARTICULO 60.- Calidad. Instancias.- Se considerará imputado a toda persona que en
cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de
un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier
persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario
encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde
el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito desde la primera diligencia
practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza
de las siguientes garantías mínimas:

              1.- Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
              de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .

              2.- A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
              derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial.
3.- Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.

                 4.- Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el
                 que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de
                 existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir
                 al asegurador que asuma su defensa penal.

ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se practicará por las
generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina
técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente, se procederá a
su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos
257 y siguientes o por otros medios que se consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado de ella o durante la etapa de ejecución.

ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del hecho,
padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá disponerse
provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso
para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no lo hubiere, por el
Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya
nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento
adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el
momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra
los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.

ARTICULO 64.- Examen mental obligatorio.- El imputado será sometido a examen mental,
siempre que el delito que se le atribuya tenga prevista pena privativa de libertad no menor de
diez (10) años o cuando fuere sordomudo, o mayor de setenta (70) años, o si fuera probable la
aplicación de una medida de seguridad.

Capítulo III
El actor civil

ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del
delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las
formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida
contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser
dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil podrá hacerse
personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de
inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué
proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y
la petición de ser tenido por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la
oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin
perjuicio de poder accionarse en sede civil.

ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso para
acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la responsabilidad civil del
demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo
en el proceso.

ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al
imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se hará cuando se
individualice al imputado.

ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes civiles.- El
actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a
juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador
citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente
las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del
procedimiento penal.



ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o
no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que
rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción
respectiva.

ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este Código se
lo autoriza. Rige el artículo 425.

Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del
actor civil, quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio del citado y los motivos en
que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado; la
indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5)
días.
La resolución será notificada al imputado.

ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o
errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil
ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo
plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado.

ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el período
establecido en el artículo 336.

Capítulo V
El asegurador

ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado civil
podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en
cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-

Capítulo VI
El particular damnificado

ARTICULO 77.- Constitución.- Toda persona particularmente ofendida por un delito de los
que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular
damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o
mediante apoderado con mandato especial, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido
será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será
impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un
único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades.

ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su
presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad
prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más trámite y no será
impugnable.

ARTICULO 79.- Derechos y facultades.- Quien haya sido admitido en calidad de particular
damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:

               1.- Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
               culpables. La denegatoria deberá efectuarse por auto fundado y será irrecurrible.
               Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en
               el artículo 336.

               2.- Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las
               costas. Dichas medidas serán admisibles sólo desde el momento en que el
               imputado haya sido citado para prestar declaración indagatoria. El Juez de
               Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada
               contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de
               apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de
               Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.

               3.- Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
               preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones.

               4.- Intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites fijados en este Código.

               5.- Recusar en los casos permitidos al imputado.

               6.- Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.

               7.- Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
               representantes del Ministerio Público Fiscal, salvo el caso de sentencia
               condenatoria.

ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como particular
damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá intervenir en la
etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.

ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar únicamente
las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle
motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano
no hiciere uso de esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar agravio alguno.

Capitulo VII
La Víctima

ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a quienes
aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:

1 - A recibir un trato digno y respetuoso;

2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman
sufridos por causa del hecho de la investigación;

3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación,
debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no
concurriera a la audiencia de debate;

4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;

5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por
este Código;

6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su
interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una
investigación referida a actos de delincuencia organizada;

7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico
producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello
corresponda según las disposiciones de este Código;

8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la
denuncia o el archivo;

9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del
Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga
presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como
medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones
que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato
levantamiento.

 ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a delitos que
afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del
bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a
la que se hace referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue
verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida
como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de particular
damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no
será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en
particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin
de que acceda legítimamente al procedimiento judicial.-

ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la víctima, y en
especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como
autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de :

              1.- Ser ejercida la acción penal.

              2.- Seleccionar la coerción personal.

              3.- Individualizar la pena en la sentencia.

              4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
              de ejecución.

ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más rápido
resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en
conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.

ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en este
capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo
del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables
civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de
constituírse en actor civil o particular damnificado.

Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios

ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de
la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso, supuestos en que el órgano
interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días,
bajo apercibimiento de continuar actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el
artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta del defensor
hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en contrario, conferirle mandato para
representarlo en el trámite de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio o
persona.

ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de un (1)
defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a
todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es
obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en
sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.

ARTICULO 92.- (Texto según Ley 12.059) Defensa Oficial. Sustitución.- Todo imputado
será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituído
por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada
mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado,
en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema
Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación, mientras el
defensor particular no fije domicilio".


ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no impide
el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro particular de su confianza;
pero la sustitución no se considerará operada hasta que el propuesto acepte el cargo y constituya
domicilio.

ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un
defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida se proveerá, aún
de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el artículo 92.

ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el
proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del
defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o postergación de audiencias.

ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de
nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá
solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para fijación o continuación de la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la
intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del particular
damnificado no suspenderá el curso del proceso.

ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida con multa de hasta diez (10)
jus, o separación de la causa en caso de falta grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la sustitución, sin
perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados Departamental, a sus
efectos.

TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales

ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el idioma
nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será declarada cuando
aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos
con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas
que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de la Investigación
Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para evitar dilaciones
indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la verdad.-
Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el
Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones
cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes al delito de falso
testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la
verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".


ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso lo hará de
viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así
lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que
se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.

ARTICULO 102.- Declaraciones testimoniales especiales.- Para recibir juramento y examinar
a una persona sorda, se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere sordomuda,
las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con
el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se
designará el perito traductor que corresponda.

Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales

ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal
podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren
necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.

ARTICULO 104.- Asistencia del secretario.- El órgano judicial será siempre asistido en la
realización de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma
entera precedida por la fórmula "Ante mí".

ARTICULO 105.- Resoluciones.- Las decisiones del Juez o Tribunal serán pronunciadas por
sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para
resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás
casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo
sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.

ARTICULO 107.- Firma.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos
los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.

ARTICULO 108.- Plazo.- Los decretos serán dictados el día que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las
sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Código.

ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier
error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que no importe una modificación
esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba dictarse una
resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo
informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o a la
Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante estos mismos tribunales, sin perjuicio
de que el interesado ejerza los derechos que le acuerda la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones judiciales
quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean
tempestivamente impugnadas.-

ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o sustrajeren
los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de
aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del
derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo
cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible,
se dispondrá la renovación, prescribiéndose el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados por una
autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios

ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede
del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto,
mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad
administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que les soliciten dentro
del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije.

ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática o en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los
tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trámite del proceso.

ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere
denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el
cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.

ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del
lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas

ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso
deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la
forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán
asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea posible,
por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial o Administrativa; el
Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño
a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al
igual que sus causas determinantes.

ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas
deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el
motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la
indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas
fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los
intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará
mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser
leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar".

ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta la
indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la
información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los
testigos de actuación, se analizará el motivo que haya impedido la intervención de esas
personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta.


ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los menores de
dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconsciencia o alienación mental.

Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas

ARTICULO 121.- Regla general.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo
menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por el
Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que corresponda o se designe
especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se
practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o del servicio penitenciario, según
corresponda.

ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán
constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano interviniente.

ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal y
Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas oficinas; las partes, en
la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la Secretaría o en el lugar de
su detención, según lo resuelva el órgano interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas en su domicilio
real, residencia o lugar donde se hallaren.

ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes tuvieran
defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o
la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

ARTICULO 126.- Modo de la notificación.- La notificación se hará entregando a la persona
que debe ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose constancia en el
expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte
resolutiva.

ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga personalmente,
en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del Ministerio Público Fiscal o del Defensor
Oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado
de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no
pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para
ello de los dependientes de la oficina.

ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga en el
domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas
de la resolución; con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al
interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con
indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia será
entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a
ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer
y escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que
practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo,
firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella será
fijada en la puerta de la casa habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará
constancia, en presencia de un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y número de
documento de identidad- firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego que deberá
aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.

ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde reside la
persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por edictos, -que se publicarán
durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro medio que a juicio del Juez o Tribunal sea
idóneo a tales efectos-, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que entendiere en la
causa; el nombre y el apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso,
la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el
término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso
de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el edicto y la firma del
secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo
la publicación serán agregados al expediente.

ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia entre el
original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:

               1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

               2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la
               copia.

               3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.

ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún
acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas
para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en
la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.

ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama
colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden
judicial o del Agente Fiscal y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no
mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.

ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo disponga y
serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus
copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia
extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará
otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución será notificada
conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el plazo que faltare para
el vencimiento del término.

ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el que se
corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer
uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá imponérsele una
multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de causa cuando corresponda.

ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo
sean las notificaciones.

Capítulo VI
Plazos

ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de los plazos
fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y
se computarán en la forma establecida por el Código Civil.

ARTICULO 139.- Cómputo.- Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los
días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día
hábil siguiente.-
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella
podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son perentorios e
improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 12.405) Términos fatales. Si el imputado estuviese
privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la
investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de 2 años.
Si por la pluralidad de imputados o por la naturaleza y/o circunstancias del o de los hechos en
juzgamiento, resultare un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del
artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán
separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas
fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, recursos o mientras el tribunal no
esté legalmente integrado.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 12.059)- Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.- Si
el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el
cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido
otorgado.
El Procurador Fiscal, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo
de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por
subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán
también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de los términos
fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia.


ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo favor se
hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante
manifestación expresa.

TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales

ARTICULO 144° : (Texto Ley 12.278) ALCANCE: El imputado permanecerá en libertad
durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la
Ley para decidir lo contrario.

ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen
lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos, el Fiscal y el
Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.

ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes
medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones:

              1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.

              2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se
              adopta la medida.

              3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.

              4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
              particular damnificado o el actor civil.

ARTICULO 147.- Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más
condiciones, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato
de la cautela oportunamente dispuesta.
ARTICULO 148° : (Texto Ley 12.278) FINALIDAD : Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, a partir de las
siguientes circunstancias :

1.- Magnitud de la pena en expectativa.
2.- Ausencia de residencia fija o estable.
3.- Comportamiento del imputado durante el procedimiento u otro trámite anterior, en la medida
que indicara su voluntad de no someterse al proceso.


Capítulo II
Diferentes supuestos

ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a
los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal
podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión
del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para
recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce
(12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto fundado del Juez
de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si
fuere el caso, la detención del presunto culpable.

ARTICULO 150.- Citación.- Cuando el delito que se investigue no tenga prevista pena
privativa de libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Fiscal, salvo
los casos de flagrancia, ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo,
se ordenará su comparendo.

ARTICULO 151.-(Texto según Ley 12.405) Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que exista semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y
motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan
para identificarlo y el hecho que se le atribuye, juez y fiscal que intervienen y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que
se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en
su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres años de privación de la
libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando
de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado,
resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una
segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o
intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas
declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
Efectivizada la medida, será puesto de inmediato a disposición del Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la
incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La medida cesará
automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por
resolución fundada del Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su
defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.-

ARTICULO 153.- Aprehensión sin orden judicial.- Los funcionarios y auxiliares de la
Policía tienen el deber de aprehender:

               1.- Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

               2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.

               3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia
               y hubiere peligro con la demora que el imputado eluda la acción de la justicia.

               4.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
               pública sancionado con pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado
quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será
puesto en libertad.

ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido
por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que
hagan presumir que acaba de participar en un delito.

ARTICULO 155.- Presentación del aprehendido.- El funcionario o auxiliar de la Policía que
haya practicado una aprehensión, deberá presentar inmediatamente a la persona ante la
autoridad judicial competente.

ARTICULO 156.- Aprehensión por un particular.- En los casos previstos en los incisos 1),
2) y 4) del artículo 153, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo
entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.

Capítulo III
Prisión preventiva

ARTICULO 157.- (Texto según Ley 12.059) - Procedencia.- La detención se convertirá en
prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.

2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del art. 308, o se hubiera
negado a prestarla.

3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que
el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.

ARTICULO 158.- (Texto según Ley 12.059) - Auto.- El auto que decrete la prisión preventiva
será dictado a solicitud del Agente Fiscal dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por
igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :

1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o
partícipe.

2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente.

3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de
ellas resulte.

4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan
acreditados.


ARTICULO 159.- (Texto según Ley 12.405) Alternativas a la prisión preventiva. Siempre que
el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por
aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema
electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la
libertad locomotiva, el juez de garantías podrá imponer tales alternativas en lugar de la prisión,
sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una
vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias,
las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar
la alternativa.

ARTICULO 160.- Modalidades. Enunciación.- Entre otras alternativas, aún de oficio y con
fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las
condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso:

               1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
               informará periódicamente a la autoridad.

               2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe.

               3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
               determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
               persona.

               5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
               ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.

ARTICULO 161.- Libertad: facultades del Fiscal.- El Fiscal podrá disponer la libertad de
quien fuera aprehendido o detenido, antes de ser puesto a disposición del Juez competente,
cuando estimare que no solicitará la prisión preventiva.
Asimismo, si el imputado se encontrara detenido a disposición del Juez de Garantías, el Fiscal
podrá solicitarle que disponga su libertad, atento a que no pedirá su conversión en prisión
preventiva.-

ARTICULO 162.- Presentación espontánea.- Presentación y comparecencia.- La persona
contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso,
podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o
dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la indagatoria, la misma podrá valer
como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

Capítulo IV
Incidencias

ARTICULO 163.- Atenuación de la coerción- El Juez de Garantías, aún de oficio, morigerará
los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento
perseguido.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:

               1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.

               2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar
               vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o
               institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
               periódicos informes.

               3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que
               sirva a la personalización del internado en ella.-

ARTICULO 164.- Impugnaciones.- Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva
solamente procederá, en su caso, la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías.-

ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos
diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las personas a quienes
pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de este Código.


ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la prisión
preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, o las que la
atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse, según los casos, los plazos
establecidos en el artículo 141 de este Código.

ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera
detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los
Tribunales intervinientes y la procedencia de la prisión preventiva o sus alternativas, será
nuevamente examinada, a instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en
trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria del lugar donde
tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o unificar penas.

ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de parte, podrá
ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos
para la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que
el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan
peligroso para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se reunieren las
demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez informará al Tribunal competente
para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quién estuviera
detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.

Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión


ARTICULO 169.- (Texto según Ley 12.405) Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas
de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:

1) El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los seis (6) años de
prisión o reclusión, siempre que de las circunstancias del hecho y de las características
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución
condicional.
2) En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga una pena superior de los
seis (6) años de prisión o reclusión, siempre que de las circunstancias del hecho y de las
características personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.

3) Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
4) Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere
computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito
tipificado, conforme la calificación del requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de
este Código.

5) Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en
condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional.

6) Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista
resulte adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional.

7) La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

8) Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

9) La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y
concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.

10) La prisión preventiva excediera el plazo razonable aludido en el artículo 7º inciso 5) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo tenerse en cuenta a esos efectos la
gravedad del delito imputado, la pena amenazada, la circunstancia de que se trate de un delito
único o un concurso real de delitos, y la complejidad del proceso.

Si se hubiere dispuesto la audiencia de debate, ello obstará a que proceda la excarcelación.
Si se tratare de causas que tramitan por el procedimiento escrito, anteriores a la vigencia de la
Ley 11.922, el llamamiento de autos para sentencia obstará a que proceda la excarcelación.
A los fines dispuestos precedentemente, rigen las disposiciones del segundo y tercer párrafo del
artículo 141 de este Código.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones
que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que
se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere
al llamado judicial sin causa justificada.
En los casos de tentativa de delitos con uso de armas, la excarcelación y eximición de prisión se
resolverá de conformidad con lo dispuesto para los casos del respectivo delito consumado.

ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá
ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las
características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de
otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no
procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad
del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado
asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y
se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto Ley 12.405) DENEGATORIA : No se concederá la excarcelación
cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia
o entorpecer la investigación.
La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de:

1) La falta de residencia fija o estable, y/o que cuente con facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto.
2) La declaración de rebeldía en un proceso por la Comisión de un hecho doloso anterior en el
que pudiere aplicarse pena privativa de libertad.

3) La condena impuesta por delito doloso sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50º -última parte- del Código penal .

Asimismo se denegará cuando se trate de imputación de delitos cometidos:

a) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada.

b) Con intervención de uno o más menores de 18 años de edad.

c) En forma reiterada, cuando las circunstancias de los hechos y las características y
antecedentes personales del procesado, obstarán a la aplicación de una pena de ejecución
condicional.

d) Por quien estuviere gozando de libertad provisoria anterior.

e) Con uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del
arma o su munición. También se denegará cuando se tratare de delitos cometidos con cualquier
tipo de arma, propia o impropia, cuya pena prevista supere los tres años de prisión o reclusión.

f) Con violencia en las personas, en el caso de robo simple del artículo 164 del Código Penal.

g) Con vehículos automotores, en los supuestos previstos en el artículo 84º del Código Penal, y
el imputado se diera a la fuga. En estos casos el juez podrá concederla si se dieran las
circunstancias del artículo 170.

También podrá denegarse la excarcelación cuando se considerase que existen razones fundadas
para entender que el detenido representa un peligro cierto de lesiones de bienes jurídicos, o de
reiteración delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes que fueren de valor científico,
cultural, militar o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren se hallasen destinados al
servicio, a la utilidad pública o a la reverencia de un número indeterminado de personas o
libradas a la confianza pública.
Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante la disposición
para fines criminales en medios económicos, humanos o materiales organizados en forma de
empresa, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la
peligrosidad del imputado.
Podrá denegarse la excarcelación en los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho, exacciones
ilegales y de fraude en perjuicio de la administración pública cometidos por funcionarios
públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones."
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Código procesal penal de la prov de bs as

  • 1. LEY 11.922 CÓDIGO PROCESAL PENAL ( Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.982, 12.059, 12.085 , 12.119 , 12.278, 12.405, 13057 y 13078) El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y
  • 2. sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado. La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.- ARTICULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.- ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente. ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.
  • 3. ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo. TITULO II ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO Capítulo I Acción penal ARTICULO 6. - (Texto según Ley 12.059) Acción pública.- La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito. Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
  • 4. ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código. ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este Código. ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. ARTICULO 11.- Cuestiones prejudiciales.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme. Si la cuestión prejudicial apareciere introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.- Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria. Capítulo II Acción civil
  • 5. ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito. Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio. ARTICULO 14.- Oportunidad.- La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal. La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal de Casación se pronuncie respecto de la cuestión civil. Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.- TITULO III EL JUEZ Capítulo I
  • 6. Jurisdicción ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado. ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.- ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena respectivos.
  • 7. En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite. Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará la sentencia unificadora.- Capítulo II Competencia Sección Primera Organismos Competencia material ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia, Leyes vigentes y disposiciones de este Código. ARTICULO 20.- (Texto según Ley 12.059) El Tribunal de Casación de la Provincia.- El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
  • 8. 1 - En el recurso de casación. 2 - En la acción de revisión. 3 - En las cuestiones de competencia que se mencionen en este Código. NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal. ARTICULO 21.- Cámaras de Garantías.- La Cámara de Garantías conocerá: 1.- En el recurso de apelación.- 2.- En las cuestiones de competencia previstas en este Código que se susciten entre los Tribunales jerárquicamente inferiores.- 3.- En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos inferiores.- ARTICULO 22.- Tribunales en lo Criminal.- El Tribunal en lo Criminal conocerá:
  • 9. En única instancia, los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial. ARTICULO 23.- (Texto según Ley 12.059) Juez de Garantías.- El Juez de Garantías conocerá : 1 - En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima. 2 - En imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o personal, exceptuando la citación. 3 - En los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad la incorporación de pruebas y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas. 4 - En las peticiones de nulidad. 5 - En la oposición a la elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal o excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
  • 10. 6 - En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquel así lo solicitare, controlando la legalidad y regularidad del acto. 7 - En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283. 8 - En todo otro supuesto previsto en este Código. ARTICULO 24.- Juez en lo Correccional.- El Juez en lo Correccional conocerá: 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad; 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de tres años; 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes; y
  • 11. 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos. ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá: (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; 2.- En la solicitud de libertad condicional; 3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas. 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución. 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias. 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
  • 12. 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines. 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna. 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria. 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento. Artículo 25 bis: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese cometido, los siguientes actos: 1. Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149. 2. Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental Sección Segunda Determinación de la competencia por la materia
  • 13. ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente el Tribunal Criminal respectivo.- Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave. ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior. ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior. Sección Tercera Competencia territorial ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se hubiere cometido el delito. Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.- ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación. ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos. Sección Cuarta Competencia por conexión ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos: 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
  • 14. 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.- 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos. ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumulará n y ser órgano competente: 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave. 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido. 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido. El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigación. ARTICULO 34.- Excepción a las reglas de conexión.- No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.- Capítulo III Cuestiones de Jurisdicción y Competencia Sección Primera Procedimiento ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos por: 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales. 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de su Departamento Judicial. ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
  • 15. Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente. Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o abandonada. Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiese dictado primero. ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30, 31, 33 y 356. ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas: 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).- 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.- 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto en el artículo 35.- 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.- 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria, resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo actuado. 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la causa al órgano competente. ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento. ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
  • 16. 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa. 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338. ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su ratificación o ampliación. ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo inmediatamente superior común a ellos. ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.- Sección Segunda Extradición ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia. ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad. ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44. CapItulo IV Excusación y recusación ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos:
  • 17. 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo. 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su defensor o mandatario. 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso. 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados. 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima. 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas. 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos. 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida. 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.- 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor. 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.-
  • 18. ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil, el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución en parte. ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que resolverá la incidencia sin más trámite. Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste resolverá sobre la excusación. ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47. La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba. ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura. 2) En el juicio, durante el plazo de citación. 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término del emplazamiento. En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente. Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos. ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que correspondiere. ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto
  • 19. de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47. La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el órgano ante el cual actúa el funcionario. ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva. TITULO IV PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES Capitulo I El Ministerio Público Fiscal (*) (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061 ARTICULO 56.- Funciones, facultades y poderes.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria. En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado. Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos. En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103. ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.- El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones. ARTICULO 58 - (Texto según Ley 12.059) Fiscal del Tribunal en lo Criminal.- El Agente Fiscal que hubiese intervenido en la investigación penal preparatoria podrá actuar durante el juicio ante el órgano respectivo por disposición del Fiscal de Cámara de Garantías. ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades: 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
  • 20. Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228. En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada. 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen. 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido. 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal. 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales. 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes. Capítulo II El imputado ARTICULO 60.- Calidad. Instancias.- Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra. Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas: 1.- Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan . 2.- A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial.
  • 21. 3.- Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable. 4.- Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal. ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva. Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se consideren adecuados. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa de ejecución. ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros. En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente. La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados. Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto. ARTICULO 64.- Examen mental obligatorio.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya tenga prevista pena privativa de libertad no menor de diez (10) años o cuando fuere sordomudo, o mayor de setenta (70) años, o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad. Capítulo III El actor civil ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles. La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida
  • 22. contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos. ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido por parte. La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334. Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil. ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la responsabilidad civil del demandado. La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso. ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se hará cuando se individualice al imputado. ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334. En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal. ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil. Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva. ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este Código se lo autoriza. Rige el artículo 425. Capítulo IV El civilmente demandado
  • 23. ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido. La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días. La resolución será notificada al imputado. ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva. El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado. ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes. La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia. Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días. La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado. ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336. Capítulo V El asegurador ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley. La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.- Capítulo VI El particular damnificado ARTICULO 77.- Constitución.- Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado. Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
  • 24. Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades. ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa. La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más trámite y no será impugnable. ARTICULO 79.- Derechos y facultades.- Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades: 1.- Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables. La denegatoria deberá efectuarse por auto fundado y será irrecurrible. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 336. 2.- Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán admisibles sólo desde el momento en que el imputado haya sido citado para prestar declaración indagatoria. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Garantías en el plazo establecido en el artículo 441. 3.- Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones. 4.- Intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites fijados en este Código. 5.- Recusar en los casos permitidos al imputado. 6.- Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa. 7.- Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, salvo el caso de sentencia condenatoria. ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso. ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código. ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
  • 25. Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar agravio alguno. Capitulo VII La Víctima ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades: 1 - A recibir un trato digno y respetuoso; 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación; 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate; 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento; 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código; 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada; 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código; 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo; 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente. En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento. ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.
  • 26. ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado. Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial.- ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de : 1.- Ser ejercida la acción penal. 2.- Seleccionar la coerción personal. 3.- Individualizar la pena en la sentencia. 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución. ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda. ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe. En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de este Código. Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular damnificado. Capítulo VIII Defensores y Mandatarios ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
  • 27. En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado. El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio o persona. ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de un (1) defensor. Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial. El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada. ARTICULO 92.- (Texto según Ley 12.059) Defensa Oficial. Sustitución.- Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor. Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio". ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio. ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el artículo 92. ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado. ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo. En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o postergación de audiencias. ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el Defensor Oficial. Hasta
  • 28. entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial. El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del particular damnificado no suspenderá el curso del proceso. ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta grave. El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por recurso de apelación. El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados Departamental, a sus efectos. TITULO V ACTOS PROCESALES Capítulo I Disposiciones generales ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad. Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen. Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de la Investigación Penal Preparatoria y los de debate. Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para evitar dilaciones indebidas. ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste. El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo". ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
  • 29. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas. ARTICULO 102.- Declaraciones testimoniales especiales.- Para recibir juramento y examinar a una persona sorda, se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado. Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda. Capítulo II Actos y Resoluciones judiciales ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen. ARTICULO 104.- Asistencia del secretario.- El órgano judicial será siempre asistido en la realización de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula "Ante mí". ARTICULO 105.- Resoluciones.- Las decisiones del Juez o Tribunal serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta. ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga. ARTICULO 107.- Firma.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto. ARTICULO 108.- Plazo.- Los decretos serán dictados el día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Código. ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
  • 30. ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda. Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que le acuerda la Constitución de la Provincia. ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.- ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos. A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose el modo de hacerlo. Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. Capítulo III Exhortos, mandamientos y oficios ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio. A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije. ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trámite del proceso. ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento. ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia.
  • 31. Capítulo IV Actas ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto. La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes. ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes. Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar". ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta. ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental. Capítulo V Notificaciones. Citaciones y vistas ARTICULO 121.- Regla general.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que corresponda o se designe especialmente.
  • 32. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o del servicio penitenciario, según corresponda. ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano interviniente. ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio procesal constituido. Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente. Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren. ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas. ARTICULO 126.- Modo de la notificación.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose constancia en el expediente. Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva. ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina. ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad- firmará la diligencia.
  • 33. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior. ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo la publicación serán agregados al expediente. ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida. ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula: 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada. 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia. 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas. ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer. ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias. El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
  • 34. ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres (3) días. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128. El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el plazo que faltare para el vencimiento del término. ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de causa cuando corresponda. ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones. Capítulo VI Plazos ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil. ARTICULO 139.- Cómputo.- Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.- Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente. ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código. ARTICULO 141°: (Texto según Ley 12.405) Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de 2 años. Si por la pluralidad de imputados o por la naturaleza y/o circunstancias del o de los hechos en juzgamiento, resultare un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial. Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación. En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté legalmente integrado.
  • 35. ARTICULO 142 - (Texto según Ley 12.059)- Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.- Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado. El Procurador Fiscal, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias. El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia. ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. TITULO VI MEDIDAS DE COERCION Capítulo I Reglas Generales ARTICULO 144° : (Texto Ley 12.278) ALCANCE: El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario. ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados. Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos, el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta. ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones: 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar. 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida. 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela. 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil. ARTICULO 147.- Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
  • 36. ARTICULO 148° : (Texto Ley 12.278) FINALIDAD : Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, a partir de las siguientes circunstancias : 1.- Magnitud de la pena en expectativa. 2.- Ausencia de residencia fija o estable. 3.- Comportamiento del imputado durante el procedimiento u otro trámite anterior, en la medida que indicara su voluntad de no someterse al proceso. Capítulo II Diferentes supuestos ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Garantías.- Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce (12) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable. ARTICULO 150.- Citación.- Cuando el delito que se investigue no tenga prevista pena privativa de libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo. ARTICULO 151.-(Texto según Ley 12.405) Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que exista semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión. La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, juez y fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 126. Sin embargo, en caso de urgencia, el juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129. No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional. Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o
  • 37. intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones. La sola denuncia no basta para detener a una persona. Efectivizada la medida, será puesto de inmediato a disposición del Ministerio Público Fiscal. ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público Fiscal. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.- ARTICULO 153.- Aprehensión sin orden judicial.- Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de aprehender: 1.- Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo. 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido. 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro con la demora que el imputado eluda la acción de la justicia. 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad. ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. ARTICULO 155.- Presentación del aprehendido.- El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión, deberá presentar inmediatamente a la persona ante la autoridad judicial competente. ARTICULO 156.- Aprehensión por un particular.- En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 153, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial. Capítulo III Prisión preventiva ARTICULO 157.- (Texto según Ley 12.059) - Procedencia.- La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
  • 38. 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito. 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del art. 308, o se hubiera negado a prestarla. 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho. ARTICULO 158.- (Texto según Ley 12.059) - Auto.- El auto que decrete la prisión preventiva será dictado a solicitud del Agente Fiscal dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá : 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe. 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente. 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte. 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan acreditados. ARTICULO 159.- (Texto según Ley 12.405) Alternativas a la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías podrá imponer tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias. El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa. ARTICULO 160.- Modalidades. Enunciación.- Entre otras alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso: 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién informará periódicamente a la autoridad. 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe. 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
  • 39. 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona. 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra. ARTICULO 161.- Libertad: facultades del Fiscal.- El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido o detenido, antes de ser puesto a disposición del Juez competente, cuando estimare que no solicitará la prisión preventiva. Asimismo, si el imputado se encontrara detenido a disposición del Juez de Garantías, el Fiscal podrá solicitarle que disponga su libertad, atento a que no pedirá su conversión en prisión preventiva.- ARTICULO 162.- Presentación espontánea.- Presentación y comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación. Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la indagatoria, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda. Capítulo IV Incidencias ARTICULO 163.- Atenuación de la coerción- El Juez de Garantías, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido. Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle: 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique. 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes. 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.- ARTICULO 164.- Impugnaciones.- Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva solamente procederá, en su caso, la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.- ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados.
  • 40. El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de este Código. ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de este Código. ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite. Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o unificar penas. ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás. Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva. Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia. Capítulo V Excarcelación y eximición de prisión ARTICULO 169.- (Texto según Ley 12.405) Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando: 1) El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los seis (6) años de prisión o reclusión, siempre que de las circunstancias del hecho y de las características personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional. 2) En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga una pena superior de los seis (6) años de prisión o reclusión, siempre que de las circunstancias del hecho y de las características personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional. 3) Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
  • 41. 4) Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código. 5) Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional. 6) Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista resulte adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional. 7) La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional. 8) Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme. 9) La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla. 10) La prisión preventiva excediera el plazo razonable aludido en el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo tenerse en cuenta a esos efectos la gravedad del delito imputado, la pena amenazada, la circunstancia de que se trate de un delito único o un concurso real de delitos, y la complejidad del proceso. Si se hubiere dispuesto la audiencia de debate, ello obstará a que proceda la excarcelación. Si se tratare de causas que tramitan por el procedimiento escrito, anteriores a la vigencia de la Ley 11.922, el llamamiento de autos para sentencia obstará a que proceda la excarcelación. A los fines dispuestos precedentemente, rigen las disposiciones del segundo y tercer párrafo del artículo 141 de este Código. En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código. El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada. En los casos de tentativa de delitos con uso de armas, la excarcelación y eximición de prisión se resolverá de conformidad con lo dispuesto para los casos del respectivo delito consumado. ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia. En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
  • 42. ARTICULO 171°: (Texto Ley 12.405) DENEGATORIA : No se concederá la excarcelación cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de: 1) La falta de residencia fija o estable, y/o que cuente con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. 2) La declaración de rebeldía en un proceso por la Comisión de un hecho doloso anterior en el que pudiere aplicarse pena privativa de libertad. 3) La condena impuesta por delito doloso sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50º -última parte- del Código penal . Asimismo se denegará cuando se trate de imputación de delitos cometidos: a) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada. b) Con intervención de uno o más menores de 18 años de edad. c) En forma reiterada, cuando las circunstancias de los hechos y las características y antecedentes personales del procesado, obstarán a la aplicación de una pena de ejecución condicional. d) Por quien estuviere gozando de libertad provisoria anterior. e) Con uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición. También se denegará cuando se tratare de delitos cometidos con cualquier tipo de arma, propia o impropia, cuya pena prevista supere los tres años de prisión o reclusión. f) Con violencia en las personas, en el caso de robo simple del artículo 164 del Código Penal. g) Con vehículos automotores, en los supuestos previstos en el artículo 84º del Código Penal, y el imputado se diera a la fuga. En estos casos el juez podrá concederla si se dieran las circunstancias del artículo 170. También podrá denegarse la excarcelación cuando se considerase que existen razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de lesiones de bienes jurídicos, o de reiteración delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes que fueren de valor científico, cultural, militar o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren se hallasen destinados al servicio, a la utilidad pública o a la reverencia de un número indeterminado de personas o libradas a la confianza pública. Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante la disposición para fines criminales en medios económicos, humanos o materiales organizados en forma de empresa, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado. Podrá denegarse la excarcelación en los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho, exacciones ilegales y de fraude en perjuicio de la administración pública cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones."