1. 1. Problema Jurídico Demanda de Inconstitucionalidad :Para plantear el
problema jurídico resuelto a través de la Sentencia C- 820 de 2006, se debe
sintetizar en primer lugar cuales fueron los argumentos de la parte
demandante consistiendo estos en tres cargos que se desarrollan de la
siguiente manera; El demandante considera que el artículo 25 del Código
Civil es inconstitucional, por cuanto viola el artículo 243 de la Constitución
Política debido a que dicha norma del Código Civil desconoce la cosa
juzgada constitucional desarrollada en la sentencia C-037 de 1996, puesto
que el articulado acusado permite que el Congreso de la República tenga la
facultad para interpretar de forma exclusiva el sentido de una ley oscura a
pesar de lo reglado en la precitada sentencia. El segundo cargo consiste en
que el texto demandado transgrede los artículos 4º, 229 y 241 de la
Constitución Política, puesto que la norma acusada desconoce la potestad
de la Corte Constitucional de interpretar la constitución y fijar su sentido. Y el
tercer cargo establece que el artículo 25 del Código Civil quebranta los
artículos 234, 235 y 237 de la Constitución, dado que dicha disposición
normativa desecha la autoridad interpretativa de la ley a cargo de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, puesto que esos tribunales
deben fijar el sentido autorizado de la ley frente a las actuaciones de los
jueces. Una vez expuestos los cargos de la parte demandante también es
necesario esbozar que la sentencia que nos ocupa contó con intervenciones
y conceptos de diferentes participes por lo cual es imperativo señalar cuál
fue su postura para conformar el problema jurídico. Para los tres
intervinientes es claro que la norma acusada, el artículo 25 del Código Civil
no violenta la cosa juzgada constitucional, puesto que parten que su
contenido tanto histórico como normativo es sustancialmente diferente al
artículo 48 de la ley 270 de 1996, el cual sí fue condicionado en su sentido
mediante la sentencia C-037 de 1996. Igualmente coinciden en que al
legislador le asiste la interpretación de la ley, actividad que no debe ser
confundida con interpretación de tipo judicial. Para el Ministerio Publico
2. representado por el Procurador General de la Nación además de lo
esbozado previamente, plantea que la constitucionalidad del articulo 25
precitado, debe ser condicionada por cuanto no solo le compete al órgano
legislativo efectuar la interpretación de una ley oscura, también esta
actividad se encuentra en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado, claro está dentro de sus
competencias. Una vez expuesto lo anterior se puede establecer que el
problema jurídico que desarrolló la sentencia 820 de 2006 consistió en
determinar si la interpretación general o con autoridad de la ley que, por
disposición de la norma acusada, corresponde exclusivamente al legislador
viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996
y, si desconoce la facultad atribuida a la Corte Constitucional cuando, en
ejercicio de sus competencias, debe interpretar la ley.
2. Sujetos de interpretación dentro del fallo objeto de estudio, y cuál es su
punto de vista.
A. El Demandante: Guillermo Otálora Lozano acusa el contenido del artículo
25 del Código Civil Colombiano argumentando que el mismo desconoce la
cosa juzgada constitucional de la sentencia C-037 de 1996, así como
también que tal disposición excluye la labor de interpretación de la
constitución por parte de la Corte Constitucional por cuanto la norma
demandada establece que quien interpreta la Ley es el órgano legislativo.
Con base en lo anterior se observa que el demandante utiliza un método de
interpretación para formular su demanda consistiendo este en el exegético
por cuanto contrapone el texto del artículo 25 del Código Civil, al texto del
artículo 48 de la ley 270 de 1996 condicionado por la sentencia C-037 de
1996, limitándose a establecer que ya existía un pronunciamiento de
constitucionalidad al respecto y por lo tanto al ser igual la norma acusada se
está en contravía de la cosa juzgada. Igualmente se observa la exegesis en
su interpretación por cuanto plantea que al tenor del artículo 25 del Código
3. Civil el único ente competente para dilucidar una Ley oscura es el legislador
sustrayendo de esta forma no solo la actividad de la Corte Constitucional
sino que además limita la competencia de los otras altas Cortes.
B. Los Intervinientes: Quienes intervienen en la demanda utilizan los métodos
sistemático y teleológico de interpretación, acompañados del componente
histórico, por cuanto parten del momento en el que fue creado el artículo 25
del código Civil y su propósito, y luego analizan cual es el papel de dicha
norma actualmente tomando en consideración los alcances de cada cuerpo
infiriendo que el Congreso sólo puede fijar el sentido de una ley oscura y,
para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte Constitucional fija el
sentido de la ley para señalar su constitucionalidad y, también para eso,
mantiene el monopolio de la interpretación constitucional con autoridad.
3. La Corte Constitucional en la presente demanda hace referencia a que dicha
interpretación se clasifica en tres categorías:
A. Doctrinal: Haciendo referencia al artículo 26 del estatuto civil, en donde se
manifiesta que no es una hermenéutica vinculante, y que básicamente se
refiere a la interpretación que realizan los autores de obras jurídicas,
funcionarios públicos, en síntesis la que emana de una persona que no tiene
poder legislativo, que carece de autoridad judicial. 1
B. La judicial: Interpretación que se realiza por vía de decisión judicial, por
medio de sentencias, las que realizan los jueces en los casos concretos, que
solamente producen efectos inter partes, y para la cusa que fueron
adoptadas.
C. La legislativa o con autoridad: Regulada por el Artículo 25 del Código Civil,
la que se realiza por el mismo órgano que legisla, ya que el órgano
legislador, tiene la función de crear, interpretar o modificar las leyes que el
1
Sentencia C – 820 de 2006, profesores Champeau & Uribe
4. mismo promulga. Interpretación que tiene carácter vinculante y fuerza de
Ley.
En la presente demanda de constitucionalidad, se identifica en primer lugar
que la Corte Constitucional hace referencia a clase de interpretación
autentica por cuanto el conflicto que se presenta hace relación al artículo 25
del estatuto civil, análisis que realiza la Corte con base en su función de
revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de
constitucionalidad, que en síntesis corresponde a una interpretación
obligante y vinculante para todas las autoridades y particulares, esto es decir
que producen efectos erga omnes, sin embargo esto no implica que la Corte
Constitucional asuma la posición de órgano legislativo, pues es claro que en
el análisis interpretativo que se hace a las demandas de inconstitucionalidad
se limitan a cumplir con la función jurídica de salvaguarda la integridad y
supremacía de la Constitución.
4. En la presente sentencia, se puede identificar que la Corte Constitucional
utilizó los siguientes elementos:
A. Gramatical: Por cuanto realiza un análisis minucioso del artículo 25 del
Estatuto Civil, con relación a las palabras “Solo” “Autoridad”. si,
efectivamente, el único que puede interpretar la ley oscura de manera
general y vinculante erga omnes, es el legislador. En síntesis la Corte para
adoptar un fallo analiza que la palabra “Solo” hace restricción y dejaría en un
momento determinando que solo el Legislador sea el único que pueda
realizar las interpretaciones, contradiciendo entonces, las facultades
constitucionales que se la ha dado a la Corte Constitucional, con la función
jurídica de salvaguarda la integridad y supremacía de la Constitución, de tal
menara que la Corte llega a la conclusión de declarar inexequible la
expresión solo, ya que resulta resulta inconstitucional, en tanto que
5. desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte
Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante
B. Histórico: La Corte hace énfasis en el siguiente elemento, ya que se debe
tener en cuenta la expedición del Código Civil, y en paralelo la expedición de
la Constitución Política de 1991, en donde se faculta a la Corte
Constitucional como la encargada de salvaguardar la Constitución y la
protectora de los Derecho que en ella se plasman. Concluyendo entonces
que es indispensable tener en cuenta las épocas en que estas leyes se
promulgaron y los objetivos que cumplían en su momento, antes de la
expedición de la Constitución de 1991, el objetivo entonces era que solo los
órganos que legislaban interpreten las Normas, ya con un Estado Social de
Derechos, se pretende que haya una seguridad jurídica para los habitantes y
para la misma parte judicial, dando así estas facultades a la Corte
Constitucional como guardiana de la Constitución, de los Derechos
C. Lógico: De acuerdo a lo planteado anteriormente, se evidencia que la
intención del legislador en su momento si se cumplió, ya que para la época
regia otra Constitución, para nuestra época es evidente que el objetivo que
tuvo el legislador en esa época no se cumple, puesto que entra a contrariar
artículos Constitucionales, funciones que son expresas de la Corte
Constitucional, así las cosas se hace necesario que a medida que pasa el
tiempo, se van creando instituciones que pueden entrar a cumplir una
facultad similar, como este caso la revisión de Constitucional que realiza la
Corte.
D. Sistemático: En relación a este elemento se puede inferir que la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda de
inconstitucionalidad de acuerdo a las facultades conferidas en la
Constitución Política en el articulo artículo 241 ordinal 4º , por cuanto es una
articulo del estatuto civil que entra a contrariar las facultades conferidas a la
6. Corte Constitucional en la Constitución de 1991. De esta manera en la
sentencia objeto de análisis, la Corte Constitucional hace una interpretación
sobre las facultades de interpretación que tiene el órgano legislador y la
Corte como tal, con el fin de concluir que si bien la Corte interviene en este
tipo de análisis e interpretaciones es con el fin de proteger el orden
constitucional, proteger la eficacia y el alcance que tiene la Constitución y las
Normas inferiores.
5. En la presente sentencia, se tiene que la Corte Constitucional hace
referencia a las siguientes escuelas:
A. Escuela exegética con exponente como Roussea al sostener que las
leyes deben ser expresión de la voluntad general y, por ello, las
decisiones que producen la felicidad pública “que está muy por encima
del alcance de los hombres vulgares, son las que pone el legislador en
boca de los inmortales para arrastrar por medio de la pretendida
autoridad divina, a aquellos a quienes no lograría excitar la prudencia
humana” y las de Montesquie al indicar que el poder “de juzgar es casi
nulo” y definir a los jueces como “el instrumento que pronuncia las
palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza
ni el rigor de las leyes” y a la inevitable supremacía de la ley sobre las
sentencias al señalar que “es de la esencia de la Constitución
republicana el que los jueces se atengan rigurosamente a la letra de la
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ley. La Escuela de la exégesis que propugnó tanto un método de
interpretación como el diseño de instrumentos procesales dirigidos a
garantizar la aplicación estricta y precisa de la ley
B. escuela dogmática o el positivismo de importantes autores como
Federico Carlos de Savigny en Alemania y Gény en Francia, este último
con la escuela de la libre investigación científic, consideraron que para
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Sentencia C-820 de 2006.
7. saber y aplicar el derecho debía conocerse la voluntad o intención del
legislador, por lo que la interpretación de la ley no podía limitarse a su
tenor literal, sino que debían distinguirse varios elementos: 1) gramatical
2) lógico 3) histórico 4) Sistemático.
C. La escuela del Derecho Libre en Alemania, fundada por Herman
Kantorowicz, el Realismo Jurídico de Frank, Oliver Wendel Holmes y
otros, en Norteamérica; Gustav Radbruch en las diferentes etapas de su
relativism; Viehweg con la Tópica, Chaim Perelman con La Nueva
Retóric, Gadamer en su obra Verdad y Método, Toulmin con la Lógica
Informal, Maccormick con la Teoría Integradora de la Argumentación
Jurídica y Alexy con la tesis de que la argumentación jurídica, expusieron
diferentes argumentos para explicar que la labor judicial no consiste en la
reproducción automática y silogística de la ley, sino que implica un juicio
de valor donde el juez tiene inmensa responsabilidad