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Capítulo I
Importancia de los principios generales del derecho
Según el autor Juan Monroy Gálvez la importancia de los principios generales del derecho nos explica que En esta discusión académica
por darle a los principios generales del derecho una importancia suprema o un rasgo peyorativo, es donde empieza a descubrirse que
atrás de la polémica en torno de qué y cuáles son los principios, está guarnecida no solo la importancia teórica de estos, sino una
extraordinaria labor de cobertura de las situaciones límites en las que el derecho -fenómeno social al fin- suele ser atrapado por la
realidad sin tener una salida coherente.
Así opina sobre el tema DEL VECCHIO:
"Lo mismo en la esfera del Derecho que en todas las ramas del saber, corresponde, pues, a la reflexión crítica y filosófica esa función
de reivindicar y aclarar los presupuestos y principios tácitos, los cuales desaparecen fácilmente bajo el peso de la superestructura del
mundo empírico, ya veces parecen perdidos casi por completo. Tal función no responde tan solo a una exigencia puramente teórica,
que podemos llamar de justicia cognoscitiva, sino que es necesaria también con objeto de suministrar las normas precisas para los
casos particulares y los problemas prácticos; en los cuales alguna que otra vez, y cuando menos se piensa, revélase imperiosamente la
urgencia de acudir a una noción o a un principio de carácter general, para resolver una dificultad o para desentrañar la verdadera
naturaleza de un fenómeno"
Y si a pesar de lo dicho la importancia de los principios aparece discutida, adviértase la función trascendente que estos tienen para la
actividad realizada por el juez. Esta, como se sabe, consiste en aplicar creativamente categorías jurídicas que orienten y promuevan la
vigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a las características propias del caso concreto y de los elementos externos
que lo rodean. Prácticamente no hay sistema jurídico contemporáneo que no haya acogido la teoría del "deber de fallar", es decir, el
ineludible deber que tiene el juez de resolver los casos sometidos a su función jurisdiccional. Sin embargo, recuérdese que tal actividad
no siempre tuvo esta imposición. No hace más de dos siglos, si un juez no tenía la certeza de cómo debía resolver, podía no
pronunciarse en ningún sentido. Inclusive con el tiempo se deslizó una alternativa. Esta consistió en el derecho del juez de solicitar
auxilio al poder legislativo, cuando se encontrara con un caso que consideraba no previsto en la legislación vigente.
La necesidad de justicia y de seguridad jurídica de la sociedad y, sobre todo, el propósito de concretar la independencia del poder
judicial6, impusieron al juez la exigencia de resolver sin ningún elemento externo a su voluntad. Precisamente, la regulación normativa
del" deber de fallar" significó proveer al juez de herramientas jurídicas que suplieran los vacíos o deficiencias normativas, pues uno de
esos remedios para el juez o el intérprete en general son los principios generales del derecho.
Por otro lado, una de las frustraciones eternas de los juristas consiste en tener que admitir que no hay posibilidad de regular en forma
completa todas las situaciones que en la realidad se pueden producir. Y aun en la hipótesis negada de que tal encargo se lograra, el
jurista es consciente de que muy prontamente el cambio social convertirá el logro obtenido en una nueva frustración, tal vez más
profunda. Por esta razón, es imprescindible contar con medios que alienten, que impelan a analizar (actualizar) la norma positiva en la
perspectiva del tiempo transcurrido desde que se expidió hasta el momento en que se va a aplicar.
Entre estos medios reconstituyentes y actualizado res del derecho positivo, se cuentan los principios generales del derecho, los que
actúan como "organismo respiratorio", según la frase de POLACCO recordada por DEL VECCHIO1
Un tema inconcluso sobre los principios generales del derecho es su ubicación en elsistema jurídico. Para algunos son categorías
abstractas que reposan fuera del derechopositivo, inclusive las califican como expresión trascendente del llamado derechonatural.
Otros, manteniéndolos fuera del derecho positivo, consideran que son productodel decaimiento histórico del pensamiento jurídico.
Estiman que se trata de aquellasideas superiores, inmanentes y f~as más allá del devenir de la dinámica social. Unavariante la asumen
quienes consideran que son un producto científico del derecho, esdecir, es lo que queda de los avances en la doctrina y la
1
"La vida de ese organismo tiene como condición, según dijimos, una cierta posibilidad de renovarse, lo
cual se facilita por la presencia en él de un "organismo respiratorio" -según la acertada metáfora de
POLACCO-, o sea, de conceptos capaces de asumir en la unidad de su propia significación, un contenido
empíricamente variable. Tales conceptos, que otros han llamado "conceptos válvulas" (WURZEL), y
también "órganos de adaptación" (DONATI), sirven precisamente para mantener el necesario equilibrio
(no estático, sino dinámico), entre el sistema jurídico y los elementos que lo rodean. Así como nuestro
legislador no ha definido, por ejemplo, el concepto de "buenas costumbres" o el de "orden público", sino
que se ha limitado a referirse a ellos sic et simpliciter, dándoles premeditadamente cierta elasticidad
(oo.)" (GIORGIO DEL VECCHIO, op. cit., pág. 128).
jurisprudencia universales. Estafunción de los principios como fuente supletoria del derecho perosin reconocimiento enel derecho
positivo es compartida, entre otros, por DIEZ PICAZO2
Otro sector considera que los principios están incorporados a la norma positiva, siendoinmanentes al derecho concretizado en la norma
objetiva, razón por la cual lo que serequiere es una interpretación de ella para descubrirlos, por lo menos en aquellos casosen que no
sean evidentes. La tesis se sustenta en el hecho que un sistema normativo escompleto y armónico en sí mismo, por tanto, no es factible
considerar que tiene lagunas.Esta concepción privilegia un principio llamado también "norma de clausura", que tienecomo función
esencial integrar el sistema. La norma es: "todo lo que no está prohibido,está permitido". También es un tema discutido desde una
óptica prospectivaprecisar si los principiosdeben estar regulados, o simplemente es suficiente que se repute necesario que
tenganreconocimiento como ideas jurídicas trascendentes. Nos parece que los principios nosolo no tienen necesidad de estar
incorporados al derecho positivo, sino que además sedebilita considerablemente su función integradora y enriquecedora 'del sistema
jurídico,si se exige como cuestión previa su reconocimiento en el derecho positivo.Ahora bien, una última discusión sobre el tema es si
solo existen los principios delderecho generales o es posible admitir la existencia de principios específicosorientadores de una
determinada disciplina jurídica. Nosotros consideramos que en estetema se ha construido artificialmente una polémica innecesaria. Los
principios generalesdel derecho orientan e informan todo el derecho, sin embargo, tal calidad no obsta paraque haya otros de distinto
alcance, en tanto son líneas vectoriales y explicativas de lastendencias o posiciones de las diversas disciplinas que conforman el
conjunto de lasciencias jurídicas.
Enumeración y clasificación de los principios procesales
Los sistemas procesales responden a la concepción político – jurídica que se tiene del proceso como instrumento para la administración
de justicia y se exterioriza por la forma cómo se desenvuelven los procesos en los cuales tienen influencia.
Como los principios procesales no son otra cosa que la especie que forman los Principios Generales del Derecho, estos principios se
conciben como ideas fundamentales, como directivas u orientaciones en que se inspiran los procesos, por un lado, estructurar las
normas de procedimientos y por otro, constituir verdaderos instrumentos de interpretación de dichas normas.
A continuación haremos un examen de los principios procesales, enumerando en el nuevo ordenamiento procesal civil, en su Titulo
Preliminar que consagran determinados principios formativos del proceso:
I. El derecho a la tutela jurisdiccional de acuerdo con la constitución política señala que toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.)
II. Principios de dirección e impulso del proceso: la dirección del proceso esta a cargo del juez. El impulso procesal por el juez
es una manifestación concreta del principio de dirección.
III. Fines del proceso e integración de la norma procesal: El Juez deberá atender que la finalidad concreta del proceso es resolver
un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas de relevancia jurídica o eliminar una incertidumbre, ambas de
relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en
justicia.
IV. Principios de iniciativa de parte y de Conducta Procesal: El proceso se promueve solo a la iniciativa de parte, el cual deberá
invocar interés y legitimidad para obrar.
V. Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales: las audiencias y la actuación de medios
probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. El proceso se realiza procurando que su
desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales y dentro de los plazos establecidos.
VI. Principio de Socialización del Proceso: el juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza,
religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
VII. Juez y Derecho: el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo
haya sido erróneamente.
VIII. Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia: el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos,
costas y multas establecidas en el Código Procesal Civil.
IX. Principio de Vinculación y de Formalidad: las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter
imperativo, salvo disposición permisiva en contrario. Las formalidades previstas en el C.P.C. son imperativas.
X. Principio de doble Instancia: el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.3
2
"Cuando hablamos, pues, de "principios generales del derecho" estamos haciendo referencia a estos
criterios no legislados ni consuetudinarios mediante los cuales debemos integrar las lagunas de la ley y de
los cuales debemos servimos para llevar a cabo la labor de interpretación de las leyes" (LUIS DIEZ
PICAZO, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1975, pág. 202).
Examen de los principios procesales
El proceso es un fenómeno social que se organiza con una finalidad pública (la justicia en paz entre los individuos); pero, se disciplina
en miras al interés individual.
De allí que si bien la acción, que constituye el elemento dinámico del derecho objetivo, puede ser considerada en cierto momento con
un concepto publicístico (la justicia es la base de la paz y la concordancia entre los individuos y por ende del Estad mismo como
superestructura de la sociedad civil), no puede negarse al individuo la facultad de ejercitar o renunciar a sus derechos subjetivos,
poniendo en movimiento e impulsando el órgano de la Jurisdicción.
Dentro de nuestro ordenamiento procesal, se consagran varios principios procesales. Si bien es cierto que hay muchos dispositivos
contenidos en el Título Preliminar que consagran determinados principios formativos del proceso, por su redacción muy sucinta de los
mismos, es necesario recurrir a la doctrina para conocer la esencia de dichos principios, concluyendo que la previsión legal establecida
debe tomarse como una simple aplicación del principio. Es más, el Código Procesal Civil no consagra ni reconoce como únicos
principios procesales los señalados en el Título Preliminar, sino que hay principios admitidos por la norma procesal, pero que no se han
redactado el Código. A continuación, desarrollamos todos los principios enumerados anteriormente.
1. Derecho a la tutela jurisdiccional
La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, el Estado no se
concibe como tal. Privados los individuos de la facultad de hacer justicia por su mano, el orden jurídico les ha investido del derecho de
acción, y al Estado del deber de la jurisdicción.
La función jurisdiccional es su eficacia; es pues, un medio de asegurar la necesaria continuidad del derecho. Y el derecho, a su vez, es
medio de acceso a los valores que son, eso sí, los que merecen la tutela del Estado.
Tomamos de las ideas precedentemente expuestas, los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional,
sería posible definir la jurisdicción en los siguientes términos: función pública, realizada por órganos competentes del estado, con las
formas requeridas por la ley virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y sus controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de
ejecución.
La jurisdicción, ante todo, es una función. Las definiciones que la conciben como una potestad solo señalan uno de los aspectos de la
jurisdicción. No se trata solamente de un conjunto de poderes o facultades, sino también de un conjunto de deberes de los órganos del
poder público.
Esa función se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización estatal, crea los órganos adecuados
para el ejercicio de cada una de las funciones públicas.
Normalmente los órganos de la jurisdicción son los del poder judicial, pero esta circunstancia no excluye que funciones
jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos.
La función se realiza, en el Estado democrático, por institución del orden jurídico. La justicia no se emite en nombre del rey, ni del
presidente de la República, ni del pueblo. Se emite en nombre de la Nación organizada como tal.
La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso.
El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba
para ambas partes, mediante el cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada.
La idea de un debido proceso se halla de tal modo adscrita al concepto mismo de la jurisdicción, que buena parte de las vacilaciones de
la doctrina proviene, como se ha dicho, de concebir como términos idénticos, jurisdicción y proceso.
La función jurisdiccional asegura la vigencia del proceso.
La obra de los jueces es en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra
de la ley.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación
concreta jurisdiccional. Es además de un poder, deber del Estado en tanto no pueda excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que
3
Asociación Peruana de Investigación de Ciencias Jurídicas pg. 156-157
se le solicite. A la tutela jurisdiccional, tiene derecho toda persona, según lo establece el art. 1 del Título Preliminar del Código
Procesal Civil.
El derecho a la tutela es inherente a la persona. Otros países constituyen una garantía constitucional. Nuestra Constitución Política
omitió incluirla como tal.
El jurista español Jesús Gonzales, define este derecho de la siguiente manera “El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho a toda
persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional a través
de un proceso con unas garantías mínimas.
La tutela jurisdiccional se desenvuelve mediante las normas del Debido Proceso, al derecho que tienen todas las personas a un proceso,
desde que las cortes norteamericanas y después una enmienda constitucional la consagraron como uno de los derechos inherentes a la
persona humana. El “due process of law” es el derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en proceso, teniendo en todo su
transcurso el derecho de ser oído, de alegar, de probar, sin restricción alguna (Dr. Juan Monroy Gálvez, pág. 8, análisis al Código
Procesal Civil).
Se entiende por debido, al derecho que tiene todas las personas a un proceso con garantías, esto es, que el Juez y las partes deben actuar
dentro de las normas del derecho sustantivo y procesal en forma justa y equitativa.
El Juez como director del debate, es quien en virtud de este principio, cuida el proceso, se lleva dentro de otros principios, como
lealtad, probidad y veracidad y que también alcanza al mismo juez. En virtud de este principio, el juez debe actuar en el proceso en
forma imparcial, justa y equitativa.
El debido proceso está dirigido al derecho de acción y al derecho de contradicción en igualdad de condiciones, en los derechos y
obligaciones en virtud del derecho de la tutela jurisdiccional. Se entiende que el debido proceso está al que está rodeado de las mínimas
garantías en su trámite y conclusión.
Esta figura la consagra el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso que señala: “En el
ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber
del estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento
adecuados para tal propósito”.
La Constitución política del estado en su art. 139, inc. 6 garantiza a todo ciudadano la instancia plural que asegura mayor certeza en los
fallos por la revisión a que ellos son sometidos en dos o más instancias, de donde si este requisito no se cumple, no habrá debido
proceso.
En el art. 139 de la constitución, se incluyen las garantías del debido proceso en el campo penal en su mayoría, y en menor escala en lo
procesal civil; en el inciso 1, “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional: no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la militar y arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación”; en el inciso 2, “La
independencia en ejercicio de la función jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones”; en el inciso 3 “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional:
ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distinto de los
previamente establecidos, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su dominación”; en el inciso 4, “la publicidad
en los procesos, salvo disposición contraria de la ley: Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los
delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a los derechos fundamentales garantizados por la constitución, son
siempre públicos”; en el inciso 5, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales” ; en en inciso 6 , “ instancia plural” ; en el
inciso 8, “ el principio de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley” ; en el inciso 13 , “ prohibición de revivir
procesos fenecidos (cosa juzgada)” ; en el inciso 14 : “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso” ; en el inciso 16, “de la gratuidad de la administración de justicia y defensa gratuita” ; en el inciso 19 : “la prohibición de
ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado” ; y en el inciso 20: “el principio de formular análisis y criticas de las
resoluciones y sentencias judiciales”.
Las garantías del debido proceso están consignadas en la Constitución Política Del Estado, las cuales hemos consignado en el párrafo
anterior, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial y El Código Procesal Civil.
Este principio está consagrado en todas las legislaciones y lo encontramos en el art.8 de la convención América sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que a la letra le dice “Garantías Judiciales”
Inciso 1: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra esta, o para determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Inciso 2: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente la
culpabilidad. Durante el proceso , toda persona tiene derecho , en plena igualdad, a las garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por su defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro el plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase culpable, y
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Inciso 3: la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Inciso 4: “El inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Inciso 5: “El procesado penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”
Este derecho protegido respeta los derechos y libertades reconocidas en esta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna.
Este principio del debido proceso, lo encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada por la
organización de las naciones unidas del 10 de diciembre de 1948, que es su artículo 10 dice: “Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación
de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
El Código Procesal Civil recoge la nueva doctrina y todos los avances del Derecho Procesal Civil, conceptúa a la tutela jurisdiccional
como derecho público subjetivo que da acceso a toda persona a reclamar la protección del Estado, por el simple hecho de formar parte
de este. Esta tutela jurisdiccional se materializa de dos formas: por el derecho de acción y por el derecho de contradicción, que son
derechos equivalentes en importancia en el proceso civil.
Conforme lo establece el art. 2 del código procesal civil que textualmente dice: “por derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano
jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado es un proceso civil tiene derecho de contradicción”. Este nuevo proceso deja de lado la
solución del conflicto de intereses privados y se origina a la solución de conflictos de intereses o incertidumbre jurídica, con la
finalidad de conseguir la paz social, restableciendo el derecho lesionado, en base a un proceso orientado en llegar a la verdad real.
El derecho de contradicción es otra forma como el demandado o emplazado ejercita el derecho de la tutela jurisdiccional: este derecho
de contradicción está equiparado al derecho de acción, porque de esta forma, el demandado también exige su tutela jurisdiccional, a fin
de que el Estado se pronuncie en un determinado sentido, en cuanto a sus pretensiones o medios de defensa.
El derecho de contradicción es equivalente al derecho de acción, ya que está basado en la igualdad jurídica, esto es, el demandante
tiene derecho a la tutela jurídica por el derecho de acción, y el demandado también tiene derecho a dicha tutela jurídica por el derecho
de contradicción o derecho de defensa.
Considerando con el debido proceso están los siguientes aspectos:
A. Derecho a la jurisdicción
Conforme lo dispone el art. I del título preliminar del Código Procesal Civil, lo que dice: “Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, también está
contemplado en el art. 139, inc. 3, de la Constitución Política del Estado.
El nacimiento válido del proceso o sea, que en la demanda se haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley, cumpliendo con el
arts. 424 y 425 del Código Procesal Civil
Porque el derecho de demandar es inherente a la persona humana, y por tanto, irrenunciable conforme lo dispone el art. 5 del Código
Civil.
Para que se trate de debido proceso, la demanda deberá presentarse ante el Juez competente.
B. Derecho a la defensa
Conforme lo dispone el art. 139, inc. 14, de la Constitución que textualmente señala: “El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su
detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con su defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad”. El derecho de defensa consiste en quien recibe una incriminación de ser responsable de alguna
conducta antijurídica de cualquier tipo, tiene derecho de expresar su punto de vista y de defender su inocencia, no solo personalmente,
sino mediante el patrocinio de un abogado. Sin derecho de defensa, la administración de justicia sería tremendamente arbitraria e
injusta.
El derecho a la defensa debe haberse emplazado al demandado válidamente a quien tiene derecho a salir en su defensa, cumpliendo con
las formalidades de notificación y el emplazamiento sin vicio de nulidad.
Debe aplicarse el principio de ser oído en el proceso, esto es, para ser condenado o sentenciado, debe previamente ser emplazado y
escuchado el denunciado o demandado, en mérito del derecho de contradicción y la tutela jurisdiccional.
Como la defensa es un derecho, el demandado tiene la opción de defenderse o no hacerlo. Sin embargo, al haber sido emplazado
judicialmente, la defensa, se le sigue el proceso en rebeldía con todas sus consecuencias negativas.
C. Derecho a la prueba
Al demandante y demandado, se les concede ese derecho en igualdad de condiciones, a fin de cumplir la norma procesal en el sentido
que el demandante debe probar los hechos que constituyen o configuran sus pretensiones, y el demandado, los hechos que contradicen
o configuran sus pretensiones.
La carga de la prueba es el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juzgador para formar sus
convicciones sobre los hechos alegados e invocados.
Las partes deben probar los hechos que aleguen, y el juez la obligación de aportar algunas pruebas para formar su propia convicción,
por cuanto no puede fundar su sentencia en hechos no probados.
Las partes pueden hacer uso de todas las pruebas que les franquea la ley para sus pretensiones. El Juez llama a conciliación; si
prospera, termina el proceso; y si no es aceptada la conciliación, entonces el Juez establece los puntos controvertidos, y sobre estos,
versará la actuación de la prueba, en todos los procesos que establece la norma procesal.
D. Derecho a una sentencia justa
Las motivaciones de las resoluciones constituyen la racionalización de la justicia, que permite conocer las razones que tiene el Juez
para pronunciar una sentencia.
El Juez ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación. Halla, asimismo,
las pruebas que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de sus
respectivas proposicionales.
En este aspecto donde la labor crítica del Juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia. En la búsqueda de la verdad, el
Juez actúa como un verdadero historiador.
Una vez hecha la elección de la norma aplicable, entra la sentencia en su última etapa, la decisión. Esta decisión ha der estimatoria o
desestimatoria de la demanda, porque en último término el juez debe resolver la demanda debe ser acogida o debe ser rechazada. A
través del proceso, el magistrado concluye en la solución favorable o adversa al actor, pronunciándose en definitiva por el acogimiento
o por rechazo de la demanda.
El derecho a la sentencia justa está consagrada como garantía en el art. III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; el Juez
deberá entender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con
relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad es lograr la paz social en justicia, esto quiere decir
que solo es posible lograrla con una sentencia justa.
E. Derecho impugnatorio
Para usar de este derecho impugnatorio, la ley concede el Recurso de Apelación, que es consecuencia del principio de doble instancia,
en virtud del cual las resoluciones de los jueces inferiores pueden ser examinados por un Juez Superior jerárquico colegiado; este
recurso tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la sentencia que le produce agravio, con el propósito que sea
revocada, reformada o anulada total o parcialmente. Otro medio impugnatorio es el recurso de Casación, que es la facultad que la ley
atribuye al más alto organismo judicial del país para conocer de los recursos impugnatorios contra las sentencias definitivas de los
Tribunales Inferiores, revocándolas o confirmándolas.
Este derecho impugnatorio está contemplado en el art. 139, inc. 6, de la constitución Política del Estado y así como también en el art.
11 de la ley orgánica del Poder Judicial.
2. Principio de dirección e impulso del proceso
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo con la norma procesal.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
El principio de Dirección del Proceso recibe también el nombre de Principio de Autoridad. Su presencia histórica en el proceso civil se
explica como un medio a través del cual se empieza a limitar los excesos del principio dispositivo, aquel por el cual el Juez tiene dentro
del Proceso un rol totalmente pasivo, destinado solo a protocolizar o legitimar la actividad de las partes.
Este principio dispositivo establece a las partes, proporcionar los elementos necesarios para la decisión del juicio, tales como:
pretensiones, postulaciones, pruebas, recursos impugnatorios, excepciones, dinamismo o estatismo, renuncia, etc. El Juez como árbitro
debe atenerse exclusivamente a la variedad de las partes y a lo que estas le presentan, sin que le sea permitido tomar iniciativas
encaminadas a establecer la verdad, impulsar el proceso, etc. Este sistema se ha venido utilizando por muchísimo tiempo en el proceso
civil, en razón de que las partes tienen la libre disposición de sus derechos allí ventilados.
El proceso es un fenómeno social que se organiza con una finalidad pública (la justicia como base de la paz entre los individuos), pero
se disciplina en miras al interés individual.
De allí que si bien la acción constituye el elemento dinámico del derecho objetivo, puede ser considerado en cierto momento como un
concepto publicístico (la justicia es la base de la paz y concordia entre los individuos y por ende del Estado mismo como
superestructura de la sociedad civil); no puede negarse al individuo la facultad de ejercitar o renunciar a sus derechos subjetivos,
poniendo en movimiento e impulsando al órgano de la jurisdicción.
Bulow decía que el precepto dispositivo es: “El que autoriza a las partes a escoger entre las varias posibilidades jurídicas que brinda el
derecho objetivo, y dentro de las limitaciones que marca la norma de derecho apropiada a la relación jurídica existente”, agregando que
“la opción hecha por la varias posibilidades procesales produce el efecto de que el tribunal, siempre que resultado de la elección se
ajuste a las limitaciones impuestas por la ley, queda obligado a aceptarlo como base jurídica estable y suficientemente segura de la
actividad judicial”.
De allí entonces la importancia básica para nuestro proceso civil del principio dispositivo, que puede concretarse diciendo que consiste
en la facultad exclusiva de las partes de reclamar la tutela jurídica del Estado para su Derecho, y la facultad concurrente de la parte con
el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y terminarlo o darle fin.
De conformidad con esta definición, el proceso civil no puede ser iniciado de oficio, pero una vez en movimiento, las partes y el Juez
contribuyen a su desarrollo y consecución, de acuerdo con los dos intereses en juego: el individual (tutela del interés privado) y social
(paz entre las partes mediante la justicia). Según, que en acto a realizarse, prime uno al otro interés, primara también el principio
dispositivo o facultad judicial del proceder de oficio.
En la investigación de la verdad, las partes y el juez deben tener facultades paralelas (producción de prueba, moralización del proceso)
En el desarrollo de proceso (preclusión y perención, plazos, marcha procesal), las facultades deben ser también concurrentes.
Las partes tienen derecho de realizar actos que contribuyen al desarrollo procesal, ya que este tiene por fin tutelar su derecho, pero debe
realizar esos actos en tiempo hábil, ya que el Estado tiene interés en que el proceso termine pronto, tanto porque este implica un estado
anormal para el individuo, como por la necesidad de descargar d labor al órgano encargado de la jurisdicción.
Chiovenda se refiere al principio de dirección del proceso de la siguiente manera: “en el proceso civil moderno no puede conservar la
actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos”. En un principio del derecho público moderno en que el Estado se halla
interesado en el proceso civil, no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realicen lo más
rápidamente lo mejor posible. El Juez por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en
otros tiempos.
Se opto por llamarlo el Principio de Dirección, debido a que el concepto “autoridad” condujo por oposición al principio “dispositivo”,
una concepción dictatorial o autoritaria del Juez, totalmente alejada del interés real del principio, que no es otro que ubica al Juez en su
función de protagonista principal del proceso, con facultades decisorias sobre cualquier tema. (Dr. Juan Monroy Gálvez, pág. 9,
Análisis del Código Procesal Civil).
La figura de Juez, como director del proceso, es intermedia entre la del Juez espectador del derecho clásico y la del Juez dictador o
inquisidor de las cortes de la inquisición
Compartiendo con el criterio de Clemente Díaz, diremos que el Juez es la “persona que está investida por el Estado de la potestad de
administrar justicia”.
Como dice el Dr. Juan Morales Godo, refiriéndose a los deberes del Juez (deber de Dirección e Impulso del Proceso), “el sistema
dispositivo tradicional colocó al juzgador en una actitud pasiva en el desarrollo del proceso”. El Juez era un convidado de piedra que
estaba sujeto a la voluntad de las partes. Como en una partida de ajedrez, el juez observaba como las partes realizaban sus mejores
jugadas, y bajo el concepto jurídico formal de igualdad, y la concepción de que en el proceso civil se ventilan asuntos de los
particulares, el juez se abstenía de asumir la dirección del mismo.
La caracterización del código procesal civil es otorgar la dirección del proceso al juzgador, devolverle autoridad al juez para que en el
proceso se cumpla su finalidad en forma rápida, debiendo adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la
economía procesal. Se pretende convertir al Juez-espectador en Juez-director. Bajo esta concepción, el proceso no es un asunto
“privado”, y si bien deben resolverse asuntos de los particulares, el proceso es un asunto “público”.
El juez representa al estado, a quien se le delega la facultad de resolver las controversias entre los particulares; por ende como
autoridad premunida de jurisdicción, en los asuntos de su competencia, le corresponde la dirección del proceso.
Este deber implica que el juzgador debe guiar el proceso al cumplimiento de su finalidad, cual es, la solución de una controversia, por
ello no debe supeditarse a la voluntad de las partes en lo que se refiere al impulso del proceso, como tampoco debe limitarse a la
actuación de los medios probatorios ofrecidos. El Juez debe tomar parte activa, para que la finalidad antes mencionada se cumpla a
cabalidad, con prontitud y con certeza. Este código exige de un Juez que asuma el proceso, que tenga iniciativa, que sea diligente y
conocedor de su realidad social, que deje de lado la abulia, la inercia, en fin, que no burocratice.
El deber de dirección e impulso del proceso está expresamente reconocido en el inciso 1 del art. 50, del Código Procesal Civil,
debiendo concordarse con el art. II del Título Preliminar; asimismo, con el art. 5 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto al Impulso Procesal por parte del Juez, es una manifestación concreta del Principio de dirección, y, por tanto, de la
orientación publicista. Consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir, sin necesidad de
inversión de las partes a la consecución de sus fines. No está demás recordar que dentro que dentro de una estructura procesal
dispositiva, en que hay un cerrado impulso procesal busca precisamente quebrar dicha exclusividad. (Dr. Juan Monroy Gálvez).
En consecuencia, entre los principales deberes procesales de dirección que el Código Procesal Civil reconoce y regula figuran tales
como:
a) En cuanto al proceso mismo;
b) En cuanto a los sujetos intervinientes; y
c) En cuanto al objeto del litigio. A su vez, entre este ultimo deber debe reconocerse los deberes:
 En cuanto a la pretensión;
 En cuanto a la prueba; y
 En cuanto al derecho de sustentar la pretensión.
Para mayor comprensión de lo expuesto, se desprende lo siguiente:
A. En cuanto al proceso mismo, el Juez debe determinar el tipo de procedimiento a seguir, no obstante, el propuesto por el actor (art.
424, inciso 9 y 477 del Código Procesal Civil); por otro lado, el numeral 426, inciso 4, impone la obligación al Juez de declarar
improcedente, cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio o al valor de este, salvo que la
ley permita su adaptación.
B. Vigilar para que duramente la tramitación del proceso se procure la mayor celeridad y economía procesal; este deber está regulado
en el art. V del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
C. Disponer toda diligencia necesaria para evitar nulidad. Este deber está contemplado en el principio de autoridad judicial, pues el
juez debe en todo momento procurar obtener dentro del proceso, pronunciamiento y actos
D. Pronunciar
E. Fijación de plazos
F. Deberes procesales
G. Excusarse
H. Prevenir y sancionar
I. En cuanto a la pretensión
J. En cuanto a la prueba
3. Fines del proceso e integración de las normas procesal
4. Principios de iniciativa de parte y conducta procesal
a) Iniciativa de parte
b) Interés y legitimidad para obrar
i. Que la persona
ii. Que cuando la parte
c) Moralidad procesal
5. Principio de inmediación, concentración, economía y celeridad procesal
6. Principio de socialización del proceso
El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o
económica, afecte el desarrollo del resultado.
Este principio reposa en el derecho que tiene toda persona a la igualdad ante la ley, así es como lo prescribe el art. 2 inciso 2, de la
constitución política del estado
El principio de igualdad ante la ley reposa en una concepción ideal y justa, en el sentido de que donde hay personas de similares
características, no caben distinciones individuales, porque todas tienen los mismos derechos, posibilidades y obligaciones.
La igualdad procesal. En el derecho procesal, uno de los principios y garantías esenciales para el trámite de los procesos, en cuya virtud
todas las partes que intervienen en el proceso, sea cual fuera la naturaleza (civil, penal, laboral) tienen igual posición, merecen idéntico
trato y tienen derecho a ejercitar las mismas facultades, porque lo contrario implicaría parcialidad.
El profesor Ramiro Podetti dice: “debe entenderse el principio de igualdad en el proceso como la posibilidad, para todos los habitantes
de nuestro país de ejercitar sus derechos en juicio, reclamando y obteniendo protección jurídica del Estado en igualdad de condiciones.
Este principio requiere, en su aplicación, elementos materiales y elementos subjetivos o espirituales. Los primeros deben tender a
eliminar fueros y privilegios, que implican una desigualdad de posibilidades y dan a disminuir las desigualdades provenientes de la
fortuna.
Los segundos radican en la independencia y ecuanimidad de los jueces para que la justicia sea igual para los pobres y los ricos.”
Como expresa el connotado tratadista uruguayo, Eduardo Couture. “Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica, sino
una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y defensa.
El deber de socialización del proceso esta regulado en el inciso 2, del art. 50, del Codigo Procesal Civl que prescribe: “El deber del
juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso”, evitando que la desigualdad entre los justiciables por razones de sexo,
raza, religión, idioma y condición social, etc, llegue a afectar el desarrollo normal del proceso,etc. A cuyo fin debe emplear todos
los medios que le faculta el código.
Como dice el profesor Peyrano “El deber de socialización del proceso implica una concepción social del Derecho y del concepto
jurídico de la persona”. En efecto, se han desarrollado dos concepciones respecto al tema de la persona. Una concepción
individualista que sustenta la ideología capitalista, basada en el concepto de libertad y detrás de este concepto descansa la libertad de
ser propietario y la libertad de contratación, además del concepto de igualdad. Para esta concepción todos somos iguales ante la ley, lo
mismo que el empresario, que el trabajador, el propietario, el inquilino, la gigantesca persona jurídica, el rico o el pobre. La igualdad
formal ante la ley, hace que esta concepción tenga como punto de partida dicha igualdad, aun cuando la realidad social nos demuestre
todo lo contrario; “ por donde la libertad de la propiedad combinada con la libertad contractual, forma sobre la base del concepto
formal de igualdad de persona, el fundamento jurídico del capitalismo y por tanto de la desigualdad efectiva o material.” (Citado por
el Dr. Morales Godo, Revista del Foro, pag. 68).
En cambio bajo una concepción social de la persona se parte de la realidad social que en nuestro caso es de desigualdad. En una
sociedad estratificada como la nuestra, debemos partir del reconocimiento de dicha desigualdad y tener no como principio , sino como
una meta, la ansiada igualdad.
El conclusión el principio de igualdad estatuida en el Código Procesal Civil asume una concepción social de la persona y señala como
meta la igualdad. Precisamente reconociendo que en nuestra sociedad no es posible hablar de igualdad por las claras diferencias
existentes entre las diversas clases sociales.
El juez en consecuencia debe mirar la sociedad y concretamente debe mirar a las partes y ponerse como meta, hacer efectiva la
igualdad en el desarrollo del proceso, es decir, debe socializar el proceso. Esto implica también como señala Cappelletti, citado por el
Dr. Monrroy : “El juez no puede ir más allá de la conclusiones de las partes, ni puede fundar su juicio sobre hechos diversos de los
que han sido alegados en su instancia. Sin embargo debe llamar atención de las partes sobre las lagunas de sus conclusiones e
invitarías a especificar de manera completa, los hechos y las pruebas necesarias para hacer que resulte la verdad. A este fin el juez
puede en cualquier estado de la causa, convocar e interrogar a las partes personalmente.
7. Juez y derecho
El art. 7 del T.P. del C.P.C. señala que: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado
por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de
los que han sido alegados por las partes”.
El Código Civil conceptúa este principio en el numeral VII, del Título Preliminar, que establece: “Los jueces tienen la obligación de
aplicar norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”.
El principio iura novit curia inspira el art.VII del Título Preliminar, del Código Procesal Civil, que se refiere a que las partes aportan
las pruebas, el derecho lo establece el juez. Si es obligación de las partes citar fundamentos jurídicos, estos se cumplen en la demanda
al señalar el basamento jurídico que sustenta la pretensión. Planteada la demanda, el demandante puede incurrir en dos errores:
a). Que omita citar los fundamentos de derecho
b). Que invoque erróneamente dichos fundamentos; en tal virtud el juez debe aplicar la norma jurídica pertinente en aplicación de
este importante principio, porque la administración de justicia tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y la justicia por
encima de los fundamentos jurídicos que sustentan las partes en sus pretensiones. La jurisprudencia nacional, a este respecto, ya e ha
pronunciado en innumerables casos, resolviendo conflictos de intereses mediante una cabal aplicación del derecho que a la demanda le
corresponde, esto es calificando la acción en su verdadero sentido.
Cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o invocación de la norma jurídica que sustenta la demanda y demás actos
postula torios, como la contestación, la revocación ,¡, las excepciones , el juez, entonces suple la omisión de partes , aplicando el
derecho que corresponda.
Cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustenta torio de su petición (demanda contestación), en
cuyo caso el juez deberá corregir este error, aplicando la norma jurídica pertinente.
El juez, como directos del proceso no solo tiene el deber de encausar la via procedimental, sino también de resolver el litigio conforme
a la norma sustancial (o material) que verdaderamente corresponde, a fin de efectivizar una justa composición de litigo, con arreglo a
derecho. Si la finalidad del proceso contencioso es la justa composición de la Litis, entonces el juez resuelve la controversia inclusive
en contra de las normas invocadas por las partes porque además de conocer el derecho interprete y aplica el pertinente.
El art. 122, inciso4, prescribe que el juez debe emitir las resoluciones, y en especial la sentencia, resolviendo todo y únicamente los
puntos controvertidos con expresión precisa y clara de lo que mande o decida. Si el juez denegase una petición por falta de algún
requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio deberá en forma expresa explicar el requisito faltante y la norma
correspondiente.
Frente al deber de suplir o corregir la invocación normativa de las partes, existe la limitación impuesta por el principio de cogruencia
procesal para el juez, pues este solamente debe sustentar según lo alegado y probado por las partes.
En el principio de congruencia procesal el juez no puede emitir una sentencia ultrapetita, extrapetita (mas allá del petitorio, diferente al
petitorio o con omisión del petitorio) sorriego de incurrir en vicio procesal, el cual puede ser motivo de nulidad o de subsanación ( en
vía de integración por el superior), según sea el caso.
IURA NOVI CURIA. Cita del profesor doctor Juan Monrroy Galvez señala: “Suele citársela anécdota, el juez que aburrido por las
disquisiciones teórico -jurídicas del abogados le exige a este que explique los hechos, Dado que el conoce el derecho (benite affactun
dado tivi ius) (ABOGADO VAYA A LOS HECHOS, LA SALA CONOCE EL DERECHO), como el origen histórico del aforismo
recogido en el articulo el que se conoce también con el nombre de IURA NOVIT CURIA.
El efecto, esta es la esencia del aforismo; permite al juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando
las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado. Como se advierte el fundamente del aforismo es la presunción “
iuris ed de iure” que el juez tiene un mejor conocimiento del derecho que las partes; En consecuencia, están en aptitud de decidir cuál
es la norma aplicable al caso concreto.
También se justifica el aforismo desde una perspectiva teórica, afirmándose que si el juez es el representante del estado en un proceso,
y este (estado) es el creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su representante- el juez- es la persona más indicada
para identificar y aplicar la norma correcta.
Así el artículo en estudio precisa que el aforismo se aplica en dos supuestos, cuando las partes ha n invocado erróneamente la norma
o cuando no la han invocado. Sin embargo en el código civil no aparece el supuesto de la invocación errónea, que en la práctica debe
ser el más común.
Asimismo, el artículo del código civil hace referencia a la norma jurídica, lo que podría malentenderse como referida solo al derecho
positivo; cuando el aforismo es más trascendente, en realidad está referido a la fundamentación jurídica de lo pedido, es decir al
envoltorio jurídico ( nomem juris) con que la parte presenta su petición.
El art. 7 del T.P del Código civil hace referencia a que la omisión de la norma jurídica ocurra en la demanda si bien por interpretación
extensiva podría decirse que también alcanza a la reconvención termina siendo un concepto insuficiente dado que el aforismo impone
al jueza el deber de aplicar el derecho que corresponde en el proceso es decir durante todo su recorrido y no respecto de un
determinado acto procesal como la demanda por ejemplo finalmente el artículo del código civil no precisaba las límites de aforismo es
decir aquellas situaciones en las cuales a pesar de la invocación errónea o inexistentes del derecho no es permisible la intervención del
juez porque con esta distorsiona su calidad de tercero es decir afectaría su imparcialidad. Específicamente se trata de la imposibilidad
del juez de modificar el petitorio lo que la parte pide, en concreto o de incorporar hechos no propuestos por las partes o terceros
legitimados; tal como ahora se esta previsto en el artículo en estudio.
8. Principio de gratuidad en el acceso a la justicia
El art.VIII del T.P del C.P.C. establece que el acceso al servicio de justicia es gratuito sin perjuicio del pago de costos, costas y multas
establecida en este código y disposiciones administrativas del `poder judicial.
En realidad este articulo a normado que l ajusticia como un valor, constituye un servicio del estado realizado con un carácter
eminentemente social, ya que sería paradójico hablar de justicia como un servicio `publico capaza de ser privatizado.
La ley orgánica del poder judicial también establece la gratuidad absoluta para ciertos sectores. En efecto, el art. 24 prescribe la
“administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstos
por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:
a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial
b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la protección del demandante no exige de veinte (20)
unidades de referencia procesal;
c) Los denunciantes en las acciones de habeas corpus
d) Los procesos penales conexcepción de las querellas
e) Los litigantes en las zonas geográficas de la república en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique
una exoneración generalizada
f) El ministerio público en el ejercicio de sus funciones
g) Las diversas entidades que conforman los poderes legislativos, ejecutivo y judicial, los órganos constitucionalmente
autónomos, las instituciones descentralizadas y los gobiernos regionales y locales
h) Los que gocen de inafectacion por manda expreso de la ley
i) Los trabajadores ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y provisionales, cuyo petitorio no exceda de 70
(setenta) unidades de referencia procesal de amparar en materia laboral, o aquellos apreciables en deniego por la naturaleza
de la pretensión”.
Por otro lado, la constitución política del estado también preconiza en el art. 139, inciso 16 lo siguiente:
“el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y, para todo
en los casos que la ley señala.”
Según esta norma constitucional, por el principio de gratuidad, el estado debe organizar un servicio gratuito para aquellas personas que
no pueden pagar un abogado. El derecho de defensa exige que ni aun en estas circunstancias extremas carezca de defensa profesional.
La norma en comentario tiene relación con el art. VI de este T.P. por cuanto, en otros términos, el juez está obligado a evitar que la
desigualdad entre las partes litigantes, por razones económica, llegue a afectar el desarrollo normal o el resultado del proceso (evitar
que por esta razón, se frustren los fines del proceso: paz social en justicia y solución del conflicto de intereses).
Sin embargo, atendiendo al desarrollo contemporáneo de los fundamentos constitucionales del proceso se regula que el costo de la
actividad procesal no debe estar presente en su iniciación. Es decir que el derecho a la tutela jurisdiccional- demandar o ser
demandado- no debe estar gravado con una exigencia patrimonial, porque tal acto implicaría un agravio a uno de los derechos
fundamentales de la persona humana, recurrir a un órgano jurisdiccional. (Juan Monrroy Galvez).
9. Principio de vinculación y de formalidad
El art.9 del T.P. del C.P.C señala que: “ las normas procesales contenidas en este código son de carácter imperativo salvo regulación
permisiva en contrario las formalidades previstas en este código son imperativas. Sin embargo el juez adecuara su exigencia al logro de
los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputara valido
cualquiera sea la empelada”.
Las normas que regulan el proceso civil son de orden publico obligatorias y vinculantes, por lo que el juez actuando como director del
proceso, velera para que se cumpla con las formalidades que la ley procesal establece porque son de obligatorio cumplimiento.
En muchos casos se permite que las partes puedan celebrar convenciones respecto o dentro del proceso; así pueden prorrogar
convencionalmente la competencia territorial de un juez o prorrogaría tácitamente, así lo disponen los art. 25 y 26 del C.P.C
También puede constituir litisconsorcio facultativo conforme lo prescribe el art.94 de la norma acotada: “ los litisconsortes facultativos
serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cad uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por
ellos e afecte la unidad del proceso.”
Los terceros pueden intervenir como coadyudantes de las partes, así lo dispone el art. 97 del C.P.C que señala: “quien tenga con una de
las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelvan las pretensiones
controvertidas en lel proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente, si dicha parte es vencida puede intervenir en el proceso
como coadyudante de ella esta intervención puede admitirse incluso durante el tramite ne segunda instancia. El coadyudante puede
realizar los actos realizables que no estén en oposición a la parte que ayuda y no implica disposición del derecho discutido”.
Asi también, se regula la intervención litisconsorcial, como lo dispone el art.98 del C.P.C. que prescribe: “quien considere titular de
una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deben extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razón estuviera
legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte con las mismas
facultades de esta. Esta intervención puede incurrir incluso durante el trámite de segunda instancia”.
Capítulo III
Los principios procesales
LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO
Como se expresó en el párrafo anterior, estos principios sustentan la esencia de lo que es un proceso judicial, al extremo que su
presencia en un ordenamiento procesal es correspondiente con la naturaleza jurídica de este. Veamos cuáles son y en qué consisten, no
sin antes advertir que la lista podría no estar completa, atendiendo a los distintos tratamientos que el tema suele recibir.
Principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional
No es más que lo que su mismo nombre indica. Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho la función de resolver conflictos de
intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de sus
órganos especializados, este tiene la exclusividad del encargo. El principio significa, además, que si una persona es emplazada por un
órgano jurisdiccional, debe someterse necesariamente al proceso instaurado contra él. Es más, para cuando el proceso acabe, dicha
persona estará también obligada a cumplir con la decisión que se expida en el proceso del cual formó parte. En cualquiera de ambos
casos, ni su actividad ni suomisión podrán liberada de la obligatoriedad de cumplir con lo que se decida. Podrá sercompelida a ello, por
medio del uso de la fuerza estatal.
Principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales
La única posibilidad de que un órgano jurisdiccional -un juez pueda cumplir a cabalidad con su función social de resolver conflictos de
intereses y procurar la paz social es intentando que su actividad no se vea afectada por ningún otro tipo de poder o elemento extraño
que presione o altere su voluntad, es decir, su facultad para decidir. Si un juez no es soberano en la decisión que debe tomar para
resolver un caso concreto, significará que .el proceso judicial solo es un pretexto para protocolizar una injusticia, la que habrá sido
obtenida por ese factor externo que pervierte la voluntad del juzgador. De esta manera se expresa DEVIS ECHANDÍA:"Toda
intervención que trate de desviar su criterio en cualquier sentido, peca contra él y hace desvirtuar la esencia misma de su cargo. Por eso
nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos"*
Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales
La palabra imparcialidad se origina en el vocablo impartial que significa "que no es parte". En realidad, la etimología es útil para
identificar la exigencia de que el órgano jurisdiccional esté absolutamente desafectado respecto de lo que es materia del conflicto de
intereses, y también de cualquier relación con quienes participan en él. Aun cuando desde un punto de vista valorativo esta afirmación
puede parecer tautológica, resulta obvio que el juez no puede ser parte en el proceso que va a resolver. Sin embargo, contra lo que se
cree, la imparcialidad no solo es una calidad que debe tener el órgano jurisdiccional, sino también impone un deber a todos los que
participan en la actividad judicial de proteger tal estado, compromiso que alcanza a las partes interesadas en el conflicto contenido en el
proceso judicial. Es jurídicamente punible que alguien intente violentar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, sea con propuestas
irregulares o de cualquier otra forma. Precisamente, cuando el principio de imparcialidad se ve afectado luego de iniciado el proceso,
las partes o el mismo órgano jurisdiccional pueden resolver el problema pidiendo que el proceso pase a otro órgano o dejando -por
decisión propia- de tramitarlo, respectivamente.
Principio de contradicción o audiencia bilateral
También se le conoce con el nombre de principio de bilateralidad y, como su nombre lo indica, consiste en que todos los actos del
proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe
ocurrir con la información previa y oportuna a la parte contraria. Adviértase que lo trascendente es el conocimiento: la actividad que el
noticiado o informado realice después de producido el acto informativo puede o no presentarse.
Este es un tema secundario, lo importante es que conoció el acto en el momento oportuno. Esta es la razón por la que el principio en
estudio está directamente ligado al objeto de la notificación procesal. En los estudios procesales contemporáneos, se considera la
existencia de un deber del emplazado de comparecer. Es decir, así como toda persona tiene el derecho de recurrir al Estado pidiendo
tutela jurisdiccional, también cualquier persona tiene el deber de comparecer cuando, en ejercicio de dicha tutela, otra persona le pide
al Estado lo emplace para el inicio de un proceso. Ante la imposibilidad de regular una sanción personal contra quien no comparece -
dado que tal acto importaría una violación a la libertad individual-la doctrina también ha evolucionado, por eso ahora los
ordenamientos procesales modernos han optado porquelos mecanismos de sanción de la rebeldía o contumacia sean más enérgicos y,
sobretodo, referidos a la situación procesal del emplazado, la que sufre un desvalorcuando este no comparece, a tal extremo que bien
puede significar que pierda el proceso. Este principio es tan esencial al concepto del proceso que prácticamente lo identifica. Así se
expresa también EISNER.
No hay posibilidad de tramitar válidamente un proceso si es que este no consiste en un intercambio de posiciones, fundamentos,
medios probatorios, alegatos de los interesados y directamente afectados con lo que se resuelva al final de este. Reiteramos, la idea
prevaleciente no es que se produzca en la práctica el contradictorio, sino que las partes tengan el derecho pleno e irrestricto de
ejercerlo, en consecuencia, el principio de contradicción es abstracto. Como resultado directo de este principio, podemos decir que en
una sociedad civilizada una sentencia -la decisión que regularmente se expide al final de un proceso judicial-solo produce efecto
respecto de las personas que han participado en él ejerciendo sus derechos o pudiendo haberlos ejercido. En concreto, este principio
significa que un proceso solo será válido desde su inicio, en tanto el demandado sea emplazado correctamente y se le conceda el
tiempo necesario para que conteste la demanda, pruebe, impugne y alegue al igual que el demandante, durante el transcurso de todo
elproceso.Afirmamos que -salvo situaciones excepcionales previstas por la norma procesal- en un proceso un juez no expedirá decisión
que afecte a las partes sin antes conocer cuál es la posición de estas al respecto, o por lo menos hasta no haberles concedido la
oportunidad de expresarla.
Principio de publicidad
Esta vez el concepto público no está tomado en el sentido de difusión, sino simplemente en un sentido contrario a reservado. La
actividad procesal es una función pública, en virtud de lo cual, constituye una garantía de su eficacia que los actos que la conformase
realicen en escenarios que permitan la presencia de quien quisiera conocerlos. El servicio de justicia debe dar muestras permanentes a
la comunidad de que su actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y transparencia. Para ello, no hay mejor medio que
convertir en actos públicos todas sus actuaciones. Este conocimiento por parte de los justiciables de la actividad judicial, les concede la
seguridad de que el servicio se brinda correctamente. Conviene recordar que esta publicidad no estuvo siempre presente en el proceso
civil. Al contrario, se trata de una conquista política respecto del proceso secreto e impositivo que estuvo vigente en la legislación
europea de hace algunos siglos. Cierto es también que a la fecha su reconocimiento es casi unánime.El principio de publicidad admite
excepciones, las que van a depender menos delprocesoymás de la naturaleza de la pretensión que se discute. Así lo expresa MILLAR
Quien siguiendo el criterio germánico encuentra tres clases de publicidad: una general (allgemeine OejJenlichkeit), una mediata
(mittelbare OejJentlichkeit) y una inmediata (PartteioejJentlichkeit). Es decir, una publicidad para todos, otra para algunosy otra
exclusivamente para las partes. Esta última se presenta, por ejemplo, en los casos
De divorcio por causal, filiación y en aquellos en los que el juez considere necesaria tal restricción.El fundamento del principio de
publicidad es que el servicio de justicia es un servicio social. Esto significa que lo que ocurre en los tribunales no es de interés
exclusivo de los litigantes, sino de la sociedad. Quése hace para que se resuelvan los conflictos -es decir, cómo se tramiten los
procesos- es una información que debe ser conocida por la comunidad. Con tales datos, podrá establecerse una relación de confianza
entre los órganos jurisdiccionales y su comunidad. Precisamente uno de los más graves defectos del servicio de justicia es que su
actividad suele ser un rito ininteligible y oscuro para el ciudadano común. De allí a la desconfianza en su funcionamiento solo hay un
paso. Por cierto, la publicidad anotada no significa que todos los actos procesales deben estar a disposición del universo de la
comunidad, aquel solo debe alcanzar a aquellos aspectos que garantizan la idoneidad de su desarrollo. Lo expresado tampoco descarta
que en sede civil y solo por excepción haya actividades que deban realizarse en privado para garantizar esta vez el honor, el decoro o la
intimidad de algunas personas. En estos casos, es pertinente la cita de MILLAR para diferenciar los grados de manifestación del
principio de publicidad.
Principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley
La norma procesal-expresión concreta del derecho procesal- es de derecho público. Esta afirmación nos conduce a otra que suele ser
repetida en los considerandos (fundamentos) de las decisiones judiciales, según la cual las normas procesales son de orden público. Sin
embargo, tal aseveración no es rigurosamente exacta. Casi todas las normas procesales contienen prescripciones de obligatorio
cumplimiento, pero este rasgo no es absoluto. Hay algunas normas procesales que regulan opciones a efectos de que los interesados
decidan la actuación más pertinente a sus intereses, en tal condición no pueden ser de orden público, sin embargo, por tal hecho no
dejan de ser normas procesales, es decir, de derecho público. Entre las normas procesales son ejemplos típicos de aquellas de
obligatorio cumplimiento, es decir, imperativas, las que proveen la regulación del procedimiento que se debe seguir para conducir la
solución judicial del conflicto a su fin natural o la decisión del juez. Las partes, en el primer caso, no pueden convenir una tramitación -
una vía procedimental- distinta a la prevista en la ley procesal, salvo que expresamente y de manera excepcional la misma norma
conceda vías alternativas.
Principio de la motivación de las resoluciones judiciales
La función jurisdiccional como actividad exclusiva del Estado -específicamente de sus órganos judiciales- es un instrumento de paz y
de seguridad social. Sin embargo, una buena parte de sus instituciones judiciales están diseñadas para impedir que la autoridad del
Estado se convierta en dictadura, es decir, para que los derechos del ciudadano no sean burlados por el ejercicio arbitrario del imperio
del Estado en sede judicial. No hace más de dos siglos, los jueces no estaban obligados a fundamentar sus decisiones, es decir, ejercían
su función y resolvían a partir de su intuición de lo justo. Todo el sistema de resolución de conflictos se sustentaba en cuán afinada
tuviera un juez su sindéresis. Sin embargo, una de las conquistas más importantes, no solo procesales sino del constitucionalismo
moderno, ha consistido en la exigencia dirigida al juez en el sentido de que debe fundamentar todas y cada una de sus decisiones, salvo
Aquellas que, por su propia naturaleza, son simplemente impulsivas del tránsito procesal. Una exigencia de este tipo impone a los otros
protagonistas del proceso una serie de deberes. Así, las partes deberán sustentar todas las peticiones que formulen, o todas las
absoluciones que realicen a los planteamientos de la otra parte. Asimismo, las partes deberán fundamentar los medios impugnatorios
que usen, garantizando así un sistema procesal coherente, lógico y racional.DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a este principio
afirma:"De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la
sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúanlos errores que
condujeron al juez a su decisión. Porque la resoluciónde toda sentencias el resultado de las razones o motivaciones que en ellas
seexplican"
Principio de la cosa juzgada
Si el fin abstracto del proceso es la paz social en justicia, tal encargo solo va a poder sercumplido cuando las decisiones judiciales no
admitan ningún cuestionamiento, es decir, cuando los obligados con ellas las cumplan, sea espontáneamente o a través del uso dela
facultad coercitiva del Estado. Para que los fines del proceso se concreten es indispensable que la decisión final que seobtenga en este
sea de exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a
las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. Por cierto, no todas las decisiones últimas de un proceso están
investidas de la autoridad de la cosa juzgada, esta solo se presenta en aquellas resoluciones en las que haya un pronunciamiento sobre
el fondo, es decir, sobre el conflicto que subyace en el proceso. Sin embargo, es importante hacer una precisión a lo expresado en el
párrafo anterior. Hay algunas resoluciones que excepcionalmente adquieren la autoridad de la cosa juzgada, a pesar de no referirse al
conflicto de fondo, es decir a la fundabilidad de la pretensión. Nos estamos refiriendo a aquellas decisiones que declaran la
improcedencia de la demanda, sustentadas en una infracción procesal (regularmente conectada con la pretensión) que ya no puede ser
resarcida por el demandante. Son los casos, por ejemplo, de las resoluciones que declaran fundadas una excepción de prescripción o de
cosa juzgada.Un requisito adicional para que la autoridad de la cosa juzgada acompañe a una resolución es que se presente alguna de
estas situaciones: sea que se hayan agotado todos los medios impugnatorios pasibles de ser deducidos contra ella, sea que se trate de
una resolución inimpugnable o que haya transcurrido el plazo legal correspondiente sin haberse interpuesto impugnación alguna contra
esta. Es decir, es un requisito que la resolución sea última, a pesar de lo cual, anotamos que doctrina reciente no descarta, en
determinadas circunstancias, su revisión judicial
Reiteramos lo expresado a propósito del principio de contradicción, la decisión judicial sobre el fondo solo afecta a quienes han
participado en el proceso; solo en casos excepcionales tiene un alcance erga omnes (para todos), como en los procesos sobre patrocinio
de intereses difusos, siempre que la decisión sea sobre el fondo y favorable alos demandantes. Esta es la opción tomada por el Código
Procesal Civil Peruano
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
Como ya se expresó, los principios del procedimiento sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales civiles
que fueron desarrollados en el capítulo anterior. Por esta razón, los principios que a continuación se detallan los hemos dividido
atendiendo precisamente a los sistemas procesales ya descritos. Así, se citarán en primer lugar los principios del procedimiento que
orientan un sistema privatístico y, posteriormente, los que informan y orientan un sistema publicístico.Pese a que la afirmación sea
reiterativa, no debe olvidarse que la historia del derecho procesal no conoce un solo caso de vigencia real y efectiva de un
ordenamiento procesalen el que alguno de los dos sistemas procesales esté presente sin ser afectado por el otro. Como ya se expresó,
los sistemas citados no se presentan químicamente puros, lo que suele haber son tendencias más o menos definidas que permiten
advertir la primacía de uno sobre otro.
Principios del procedimiento que orientan un sistemaprivatístico
Principio de la iniciativa de parte.
Más allá de sus bondades o defectos, insistimos en que ningún sistema procesal puedeser acogido en su integridad y con exclusión del
otro. La máxima de que todo extremoes perjudicial tiene en este caso mucho sentido. Así -sin perjuicio del sistema procesalcivil del
que se trate-, siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad
jurisdiccional del Estado. Inclusive hayalgunas expresiones que a manera de aforismos recorren los estudios procesales,reiterando la
necesidad de la actuación particular como punto de partida de un proceso judicial (nemo iudex sine actore [no hay juez sin actor] o wo
kein Klager ist, da ist auchkein Richter [donde no hay demandante, no hay juez]).Al principio de la iniciativa de parte suele
denominársele también en doctrina principio de la demanda privada, para significar la necesidad de que sea una persona distinta al juez
quien solicite tutela jurídica.CARNELUITI se refiere a este principio de la siguiente manera: "(...) la iniciativa de laspartes es
indispensable no solo para pediral juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa. "Sineste perro de
caza" el juez no llegaría nunca a descubrirIos por sí mismo. Que aún en lasrarísimas hipótesis en que podría 10grarIo no lo deja la ley
obrar por sí, depende no dela consideración de que en los procesos civiles la justicia sea un asunto de las partes,sino de que, si no se
pone a su cargo el riesgo de la iniciativa en este terreno, no pueden
las partes ser suficientemente estimuladas en su cometido de mediadoras entre loshechos y el juez (...)"
.A pesar de que hoy sea un asunto del pasado, debe recordarse que el principio de lainiciativa de parte marcó la diferencia sustancial
entre los sistemas procesalesoccidentales (civillaw y common law) y el sistema de los países orientales. En esteúltimo se regula, para
algunos casos específicos, el inicio del proceso por acto delmismo tribunal, como lo describe CAPPELLEITI
.El Código Procesal Civil peruanoacoge el principio estudiado, con algunosagregados que vale la pena destacar. Dentro de una
concepción científica pero a la vezclásica del proceso, la norma citada exige que quien ejerza su derecho de acción debeafirmar -no
acreditar ni probar, solo afirmar- que tiene interés y legitimidad para obrar.Es decir, debe invocar que su conflicto no tiene otra
solución que no sea la intervencióndel órgano jurisdiccional y, asimismo, que el proceso se va a desarrollar entre lasmismas personas
que forman parte del conflicto material o real que dio lugar al procesoo entre quienes de ellas deriven sus derechos.Adviértase que a
pesar de la rigidez del principio, la misma norma comentada regula lasexcepciones a la exigencia de invocar interés y legitimidad para
obrar. Sin embargo, enningún caso las excepciones antes referidas afectan el principio estudiado, cuya solidezno admite dudas.
Principio de la defensa privada.
En estricto, este principio es un complemento del descrito anteriormente. Así como elproceso civil exige como punto de partida un acto
del demandante, concretamente lademanda, así también la actitud procesal que vaya a asumir el demandado pertenece aeste, con la
misma exclusividad que en el caso de la demanda. Nada podrá decir elórgano jurisdiccional en respuesta a la pretensión intentada ante
él por el demandantecontra el demandado; siempre será este último quien ejerza -si le interesa- su derecho dedefensa.Esta situación se
hace más evidente en el caso de una de las formas que toma el derechode defensa, nos referimos específicamente a la excepción. Esta
institución consiste en elalegato del demandado de que la relación procesal que el demandante pretendeestablecer con él se encuentra
viciada. Por razones más ligadas ala tradición que alautilidad real de las instituciones, se admite pacíficamente que la interposición de
unaexcepción es un acto que le corresponde y pertenece con exclusividad al demandado.CAPPELLEITI expresa que la necesidad de
que la excepción sea planteada por eldemandado tiene una tradición secular, cuyo origen la ubica en el derecho italiano-
canónico y en el común. Sin embargo, al momento de sustentar la razón de estasituación, expresa generalidades que no compartimos
.Sin perjuicio de participar de la opinión de quienes consideran que el principioestudiado no es otra cosa que una extensión del
principio de la demanda privada, nosparece absurdo continuar creyendo que la idea de mantener la restricción al exclusivoejercicio
privado de una institución como la excepción, impide al juez pronunciarseoficiosamente sobre la validez de una relación procesal o
sobre la posibilidad deexpedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo. Muchas veces la contradictoriaevolución del pensamiento
procesal se debe a una tendencia muy arraigada en los juristas de rendir culto a la historia antes que a las necesidades sociales.En el
caso del derecho procesal, la opción por la tradición en desmedro de la obtenciónde justicia es tan dramática como absurda. Si la
excepción está ligada a la validez de larelación procesal, entonces el interés de su declaración es más intenso y trascendenteque el
interés de las partes, por tanto, no hay razón para prohibirle al juez la facultadoficiosa de declarar la invalidez de la relación
procesal.Por cierto, no hay absolutamente ninguna necesidad de navegar contra la corriente ypedirle al juez una declaración oficiosa
sobre la excepción. Bastará que el juez detengala continuación del proceso al existir un defecto u omisión en algún elemento básico
dela relación procesal, para que el objetivo se haya cumplido, esto es: concederle al juez lafacultad de evitar la continuación de un
proceso defectuoso.
PrinciPio de congruencia.
Hay un aforismo que reza: ne eat judex ultra petita partium, que poco más o menossignifica que el juez no puede darle a una parte más
de lo que esta pide. A pesar de suantigua data, la vigencia de este principio es absoluta en el proceso civil. Es posibleencontrar el
origen de su éxito en la paradoja ya anotada anteriormente, consistente enel hecho de que si bien el derecho procesal es de naturaleza
pública, los derechos que enél se contienden son de naturaleza privada.Siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que
corresponda al casoconcreto, y pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producirdicha declaración son de
naturaleza pública, el derecho que declara -nos referimos alcontenido de su declaración- es de naturaleza privada, en consecuencia, le
pertenece alas partes. Por tal razón, el juez civil no tiene facultad para afectar la declaración devoluntad del pretensor (demandante) y
concederle más de lo que este ha pretendido ensu demanda. Sin embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez le
otorgamenos de lo demandado, dado que tal declaración se habrá expedido cuando, porejemplo, el juez estime que el demandante no
probó todos los extremos de supretensión.El principio estudiado no se agota en su manifestación práctica, es decir, en el excesodel juez
respecto de lo pretendido. Tiene otros matices que conviene destacar
.CAPPELLETTI nos recuerda que la vigencia de este principio alcanzanosolo a todoslos países de la Europa Occidental, sino también
a los del common law
. Por nuestraparte, acreditamos que se trata de un principio acogido prácticamente por todos loscódigos latinoamericanos adscritos a
cualquiera de ambos sistemas.En lo que respecta al Código Procesal Civil nacional, podemos decir queelprincipio enestudio también ha
sido acogido en el artículo VII de su Título Preliminar
Principio de la impugnación privada.
Se trata, como el anterior principio, de un criterio orientador de considerable vigenciaen el proceso civil. Consiste en la prohibición
absoluta al juez de que pida un nuevoexamen de la resolución que ha expedido o, lo que es más, haga directamente un nuevoexamen de
la misma, que lo conduzca, por ejemplo, a variar la decisión que sostuvo enla resolución inicial.La petición de un nuevo examen de un
acto procesal se hace utilizando los llamadosmedios impugnatorios, los que están al servicio de las partes o de los terceroslegitimados,
únicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal. Resulta evidenteque concederle a un juez la facultad de revisar de oficio sus
propios fallos conduciría alproceso a la arbitrariedad y al caos; sobre todo, sería el caldo de cultivo de lainseguridad jurídica, dado que
el ciudadano o justiciable jamás tendría la certeza de quesu caso ha sido resuelto en definitiva.Lo expresado no descarta una facultad
que sí está presente en el juez del proceso civilcontemporáneo, que consiste en poder revisar sus decisiones, inclusive invalidarlas,
ypronunciarse nuevamente de manera correcta. Pero solo está investido de este podercuando el defecto del pronunciamiento anterior
está referido a un aspecto procesal, no ala pretensión discutida ni a alguno de sus aspectos accesorios.Una expresión complementaria
de este principio de la impugnación privada está dadapor las limitaciones que tiene el juez encargado de la revisión de la
resoluciónimpugnada. Este no puede decidir más allá de los temas materia de la impugnacióninterpuesta. Así, por ejemplo, no podrá
decidir agravando la situación de quieninterpuso la impugnación, salvo que este derecho haya sido ejercido por ambas partes.Se trata
del principio de la prohibición de reformar en contra del impugnante(Reformatio in pejus), acogido también por casi todos los códigos
latinoamencanos.
Principios del procedimiento que orientan un sistema publicístico
Principio de dirección judicial del proceso.
El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio deautoridad del juez. Su presencia histórica en el
proceso civil se explica como el medio através del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatístico, aquél en el
cual-como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal unrol totalmente pasivo, previsto solo para
legitimar la actividad de las partes.En nuestra opinión, el principio de dirección judicial es la expresión que mejorcaracteriza al sistema
publicístico. En él, como sabemos, se privilegia el análisis eimportancia del proceso desde la perspectiva de su función pública, es
decir, comomedio utilizado por el Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretarfinalmente la paz social en
justicia.CHIOVENDA se refiere a este principio de la siguiente manera:"En el proceso civil moderno el juez no puede conservar la
actitud pasiva que tuvo en elproceso de otros tiempos. Es un principio del derecho civil público moderno que elEstado hállase
interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito,sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más
rápidamente y lo mejorposible (oo.). Eljuez, por lo tanto debeestar provisto también en el proceso civil, de unaautoridad que careció en
otros tiempos"
Principio de impulso oficioso.
El principio de impulso oficioso puede ser calificado de subprincipio, en tanto es unamanifestación concreta del principio de dirección
judicial. Consiste en la facultad que seconcede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso -sin necesidadde
intervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. No está de másrecordar que dentro de una estructura procesal
privatística hay un monopolio cerrado delas partes respecto del avance del proceso. El impulso oficioso busca, precisamente,quebrar
dicha exclusividad que, en la práctica, suele ser el medio a través del cual losprocesos se demoran o enredan sin que el juez pueda
evitar tal desperdicio de tiempo,esfuerzo y gasto.Sin embargo, es bueno alertar que el impulso oficioso no descarta ni reduce
laimportancia de la actividad de las partes, dado que estas no han dejado de ser lasprincipales interesadas en lo que se resuelva, por lo
que es de suyo que deban ser losimpulsores naturales del proceso. A esto se refiere BUNSEN, en la cita que de él haceMILLAR:"(...) el
juez tiene que vigilar para que el pleito, desde el comienzo hasta el fin, se lleveen la forma determinada por la ley, para que se
distribuyan equitativamente luz ysombra y puedan utilizar las partes, sin estorbos ni restricciones, todos los medios dehacerefectivos
sus derechos, y en particular, de producir sus pruebas que le otorguen lasleyes"
.Lo que el principio de impulso oficioso propende es que el juez no vuelva a ser unsimple espectador de las motivaciones periódicas o
repentinas de las partes; es decir,que ya no vuelva a estar a merced del ánimo o disposición de ellas, sino que pueda,durante todo el
recorrido del proceso, intervenir en su desarrollo, conduciéndolo a sufin.Finalmente, adviértase que atendiendo a la naturaleza
particularísima de algunosderechos materiales, ligados intrínsecamente a algunas calidades inherentes a su titular -al extremo de ser
catalogados de personalísimos- hay procesos en los cuales no serápertinente la aplicación plena del impulso oficioso, a pesar de tratarse
de un procesoadscrito al sistema publicístico. Así, por ejemplo, en aquellos referidos al estado civil delas personas, la actividad oficiosa
deljuez se encuentra considerablemente limitada, talcomo sucede en el Código Procesal Civil del Perú
Principio de inmediación.
Según EISNER, el principio de inmediación es aquel:"(...) en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en
permanentee íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso,recibiendo directamente las
alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, afin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa,
desde elprincipio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina"
.El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez -quien en definitiva va aresolver el conflicto de intereses o la incertidumbre
con relevancia jurídica- tenga elmayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos(documentos,
lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuranel contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre
subyacente en el proceso judicial.La idea sostenida por el principio es que la cercanía con el drama humano encerrado enel proceso, le
va a proporcionar al juez mayores o mejores elementos de convicción paraexpedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió u
ocurre, es decir, a laobtención de una decisión justa.La tendencia a usar y abusar de la escritura dentro del proceso es el medio a través
delcual se alentó y asentó -en la evolución del proceso civil- el principio de mediación.Esto significa que durante mucho tiempo -todo
el medioevo hasta fines del siglo XVIII-se consideró como pertinente y adecuado precisamente lo contrario de lo que ahora sepostula.
Es decir, se estimó que mantener al juez alejado de los protagonistas delconflicto y de todo aquello que constituyan elementos
objetivos de este es lo queprecisamente iba a permitir al juzgador la expedición de decisiones imparciales y justas.En todo caso, antaño
se afirmó que la separación del juez respecto del conocimiento delconflicto contenido en el proceso judicial que debía resolver
garantizaba que no iba aestar afectado por sus propios sentimientos, impulsos, deseos, es decir, por su condiciónhumana. Así lo
describe CAPPELLETI:"El juez no entraba en contacto directo, "inmediato", con las partes ni, en particular, conlas pruebas (testigos,
cosas, lugares), a causa de la desconfianza en la oportunidad oequidad de semejante contacto directo e inmediato. Seprefería que aljuez
le llegasesolamente el eco atenuado e impersonal de los escritos redactados enelmomento delexamen de los testigos, así como el de la
inspección de los lugares, etc."
.El Código Procesal Civil del Perúha optado por regular el principio de inmediación.Al hacerlo, ha privilegiado también la oralidad, es
decir, el medio o instrumento a través
del cual se produce el contacto entre el juez y los protagonistas directos o indirectos delproceso, así como con los hechos materiales
que interesan al conflicto real que subyaceen el proceso judicial.La opción por la oralidad, contra lo que podría creerse, no descarta la
necesidad de laescritura. Al contrario, esta sigue siendo hasta el momento el medio más idóneo que elintelecto humano ha creado para
perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o lamanifestación de unavoluntad.DEVIS ECHANDÍArefiere la existencia de tres
clases de inmediación: la subjetiva,la objetiva y la de actividad. La primera está referida a la cercanía del juez con losprotagonistas
directos o indirectos de la relación procesal; la segunda, a lacomunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadas
a la relaciónprocesal-conocer los detalles del bien litigioso, por ejemplo-, y la tercera, lainmediación de actividad, se presenta cuando
en el desarrollo del íter procesal, laactuación de un medio de prueba produce la información necesaria como para acreditarun hecho o
situación distinta, pero igualmente discutible, al interior del proceso.Para concluir, debe destacarse que el principio deinmediación es
tal vez el másimportante dentro de un sistema publicístico. Asílo es, porlo menos, para el CódigoProcesal Civil peruano, en donde
encontramos un artículoque exige que la sentenciadeba ser expedida por el mismo juez que participó en la audiencia de pruebas, pero si
talhecho fuese imposible, el nuevo juez está facultado a pedir la repetición de la audiencia.Esta norma recoge una corriente de opinión
que comparten destacados procesalistas ydiversos códigos importantes
Principio de concentración.
El principio de concentraciónes una consecuencia lógica del principio de inmediaciónanteriormente desarrolladoCualquier
organización judicial fracasaría si laparticipación obligada del más importante de sus personajes -el juezocurriese en unnúmero
indeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar larealización de estos, promoviendo su ejecución en momentos
estelares del proceso paradarle factibilidad a la necesaria presencia del órgano jurisdiccional.
Tal acumulación de actos procesales bio la forma de audiencias, no solo determinaráque el juez pueda participar de todas ellas, sino
que, además, le otorgará una visión deconjunto del conflicto que va a resolver.Sin plantear un tránsito a un sistema publicístico, sino
describiendo la necesidad de suvigencia al interior de uno privatístico y refiriéndose al anterior código procesalcolombiano y no al
excelente que rige en dicho país desde la década del setenta, DEVISECHANDÍA comenta este principio de la siguiente manera:"Para
esto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso, que,como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene su
propia fisonomía, sedesenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestionesaccidentales o incidentales
entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cualsolo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos o incidentes
de previadefinición, lo que está muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por elcontrario, se les da a las partes demasiada
facilidad para postergar la solución definitivadel litigio y hacerlo interminable".Por cierto, este principio también ha sido acogido por el
Código Procesal Civilperuano
Principios de la buena fe y de la lealtad procesales.
La afirmación de que el proceso civil no es más un "asunto de partes", sino unaexpresión del derecho público y, en todo caso, una
actividad respecto de la cual lacomunidad tiene considerable interés en su correcta, expeditiva y adecuada realización,ha impuesto la
regulación de la conducta -entendida esta desde una perspectiva ética- delos partícipes en un proceso.Es decir, el sistema publicístico
ha reivindicado para el derecho la necesidad de que elcomportamiento ético de los partícipes en un proceso se adecue a la importancia
socialde este. Esta es la razón por la que los ordenamientos procesales se resisten cada vezmás a postular declaraciones líricas en
relación al tema, y más bien los encontramosregulando normas concretas referidas a la conducta ya la sanción de los protagonistasdel
proceso que no orienten o regulen su comportamiento a valores éticos trascendentes,como la lealtad, la veracidad y la buena fe. Hoyes
lugar común en los discursosprocesales referirse a la moralización del proceso.DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a este principio
expresa:"Así como en el derecho civil vemos numerosas aplicaciones del concepto de la buena omala fe, de similar manera debe
acontecer en el procedimiento civil. Si los códigosciviles dicen que los contratos deben ejecutarse de buena fe, con mayor razón
debeexigirse ella en los actos procesales."La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas
judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden."Claro está que dentro de un proceso inquisitivo
y de una libre apreciación de la prueba,está el juez en mejor capacidad para vigilar la actuación de laspartes y hacer efectivoeste
principio de la buena fe, la veracidad y la lealtad procesales".El Código Procesal Civil peruano, adscribiéndose al sistema publicístico,
regula esteprincipio con precisión en su Título Preliminar
Asimismo, en distintas normas del mismo cuerpo legal, concede aljuez facultadesdisciplinarias e inclusive coercitivas para sancionar
incumplimientos del principiodescrito.
Principio de economía procesal.
El principio de economía procesal es mucho más trascendente de lo que comúnmente secree. De hecho, son muchas las instituciones
del proceso que tienen como objeto hacerefectivo este principio. Es el caso del abandono o de la preclusión, por citar
dosejemplos.DEVIS ECHANDÍAextiende su irradiación a muchos casos más.El concepto economía, tomado en su acepción de ahorro,
está referido a su vez a tresáreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Intentemos una explicación separadade cada una de
estas.El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Casi no es posibleencontrar algún proceso en donde, adicionalmente
al conflicto que tienen las partes, noexista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene de acabar pronto el proceso,necesidad que
es inversamente proporcional a la misma urgencia de la otra, pero deprolongado. El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir,
ni tan lento queparezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidadesindispensables, es la expresión
adecuada de este principio. Esta es la economía detiempo.La economía degasto es la necesidad de que los costos del proceso no
impidanque laspartes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este. Lo expresado no obsta para
reconocer que un Estado pobre y con una fuerte dependencia externa -el caso de lospaíses latinoamericanos, por ejemplo-, no puede
darse el lujo de tener unaadministración de justicia absolutamente gratuita. Sin embargo, la economía procesal eneste rubro debe tender
a evitar que las desigualdades económicas que presenta nuestrasociedad, sean lo suficientemente determinantes como para que quien se
encuentre enuna condición inferior deba soportar las consecuencias procesales por dicho estado.La economía de esfuerzo está referida
a la posibilidad de concretar los fines del procesoevitando la realización de actos que, aun' estando regulados, tienen la calidad
deinnecesarios para tal objetivo. De alguna manera, un recuento de la evolución históricadel proceso nos enseña que estaha consistido
en solventar métodos para lograr susimplificación, esa búsqueda es la llamada "economía de esfuerzo".PODETTI define esta
"economía de esfuerzo" al expresar:"Como economía de esfuerzo, este principio no es menos importante y decisivo para laobtención
de una buena justicia. La supresión de trámites superfluos o redundantes,aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia y
simplificando cadaproceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia"
. El Código Procesal Civil del Perúacoge también este principio.
Principio de celeridad procesal.
Así como la oralidad es la expresión material del principio de inmediación, el principio de celeridad es la manifestación concreta del
principio de economía procesal por razónde tiempo que describimos anteriormente. El principio de celeridad procesal se expresaa
través de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad oimprorrogabilidad de los plazos o en principios como
el de impulso oficioso delproceso.Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio denormas
impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través demecanismos que permiten el avance del proceso con
prescindencia de la actividad de laspartes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Pararatificar esta
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  • 1. Capítulo I Importancia de los principios generales del derecho Según el autor Juan Monroy Gálvez la importancia de los principios generales del derecho nos explica que En esta discusión académica por darle a los principios generales del derecho una importancia suprema o un rasgo peyorativo, es donde empieza a descubrirse que atrás de la polémica en torno de qué y cuáles son los principios, está guarnecida no solo la importancia teórica de estos, sino una extraordinaria labor de cobertura de las situaciones límites en las que el derecho -fenómeno social al fin- suele ser atrapado por la realidad sin tener una salida coherente. Así opina sobre el tema DEL VECCHIO: "Lo mismo en la esfera del Derecho que en todas las ramas del saber, corresponde, pues, a la reflexión crítica y filosófica esa función de reivindicar y aclarar los presupuestos y principios tácitos, los cuales desaparecen fácilmente bajo el peso de la superestructura del mundo empírico, ya veces parecen perdidos casi por completo. Tal función no responde tan solo a una exigencia puramente teórica, que podemos llamar de justicia cognoscitiva, sino que es necesaria también con objeto de suministrar las normas precisas para los casos particulares y los problemas prácticos; en los cuales alguna que otra vez, y cuando menos se piensa, revélase imperiosamente la urgencia de acudir a una noción o a un principio de carácter general, para resolver una dificultad o para desentrañar la verdadera naturaleza de un fenómeno" Y si a pesar de lo dicho la importancia de los principios aparece discutida, adviértase la función trascendente que estos tienen para la actividad realizada por el juez. Esta, como se sabe, consiste en aplicar creativamente categorías jurídicas que orienten y promuevan la vigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a las características propias del caso concreto y de los elementos externos que lo rodean. Prácticamente no hay sistema jurídico contemporáneo que no haya acogido la teoría del "deber de fallar", es decir, el ineludible deber que tiene el juez de resolver los casos sometidos a su función jurisdiccional. Sin embargo, recuérdese que tal actividad no siempre tuvo esta imposición. No hace más de dos siglos, si un juez no tenía la certeza de cómo debía resolver, podía no pronunciarse en ningún sentido. Inclusive con el tiempo se deslizó una alternativa. Esta consistió en el derecho del juez de solicitar auxilio al poder legislativo, cuando se encontrara con un caso que consideraba no previsto en la legislación vigente. La necesidad de justicia y de seguridad jurídica de la sociedad y, sobre todo, el propósito de concretar la independencia del poder judicial6, impusieron al juez la exigencia de resolver sin ningún elemento externo a su voluntad. Precisamente, la regulación normativa del" deber de fallar" significó proveer al juez de herramientas jurídicas que suplieran los vacíos o deficiencias normativas, pues uno de esos remedios para el juez o el intérprete en general son los principios generales del derecho. Por otro lado, una de las frustraciones eternas de los juristas consiste en tener que admitir que no hay posibilidad de regular en forma completa todas las situaciones que en la realidad se pueden producir. Y aun en la hipótesis negada de que tal encargo se lograra, el jurista es consciente de que muy prontamente el cambio social convertirá el logro obtenido en una nueva frustración, tal vez más profunda. Por esta razón, es imprescindible contar con medios que alienten, que impelan a analizar (actualizar) la norma positiva en la perspectiva del tiempo transcurrido desde que se expidió hasta el momento en que se va a aplicar. Entre estos medios reconstituyentes y actualizado res del derecho positivo, se cuentan los principios generales del derecho, los que actúan como "organismo respiratorio", según la frase de POLACCO recordada por DEL VECCHIO1 Un tema inconcluso sobre los principios generales del derecho es su ubicación en elsistema jurídico. Para algunos son categorías abstractas que reposan fuera del derechopositivo, inclusive las califican como expresión trascendente del llamado derechonatural. Otros, manteniéndolos fuera del derecho positivo, consideran que son productodel decaimiento histórico del pensamiento jurídico. Estiman que se trata de aquellasideas superiores, inmanentes y f~as más allá del devenir de la dinámica social. Unavariante la asumen quienes consideran que son un producto científico del derecho, esdecir, es lo que queda de los avances en la doctrina y la 1 "La vida de ese organismo tiene como condición, según dijimos, una cierta posibilidad de renovarse, lo cual se facilita por la presencia en él de un "organismo respiratorio" -según la acertada metáfora de POLACCO-, o sea, de conceptos capaces de asumir en la unidad de su propia significación, un contenido empíricamente variable. Tales conceptos, que otros han llamado "conceptos válvulas" (WURZEL), y también "órganos de adaptación" (DONATI), sirven precisamente para mantener el necesario equilibrio (no estático, sino dinámico), entre el sistema jurídico y los elementos que lo rodean. Así como nuestro legislador no ha definido, por ejemplo, el concepto de "buenas costumbres" o el de "orden público", sino que se ha limitado a referirse a ellos sic et simpliciter, dándoles premeditadamente cierta elasticidad (oo.)" (GIORGIO DEL VECCHIO, op. cit., pág. 128).
  • 2. jurisprudencia universales. Estafunción de los principios como fuente supletoria del derecho perosin reconocimiento enel derecho positivo es compartida, entre otros, por DIEZ PICAZO2 Otro sector considera que los principios están incorporados a la norma positiva, siendoinmanentes al derecho concretizado en la norma objetiva, razón por la cual lo que serequiere es una interpretación de ella para descubrirlos, por lo menos en aquellos casosen que no sean evidentes. La tesis se sustenta en el hecho que un sistema normativo escompleto y armónico en sí mismo, por tanto, no es factible considerar que tiene lagunas.Esta concepción privilegia un principio llamado también "norma de clausura", que tienecomo función esencial integrar el sistema. La norma es: "todo lo que no está prohibido,está permitido". También es un tema discutido desde una óptica prospectivaprecisar si los principiosdeben estar regulados, o simplemente es suficiente que se repute necesario que tenganreconocimiento como ideas jurídicas trascendentes. Nos parece que los principios nosolo no tienen necesidad de estar incorporados al derecho positivo, sino que además sedebilita considerablemente su función integradora y enriquecedora 'del sistema jurídico,si se exige como cuestión previa su reconocimiento en el derecho positivo.Ahora bien, una última discusión sobre el tema es si solo existen los principios delderecho generales o es posible admitir la existencia de principios específicosorientadores de una determinada disciplina jurídica. Nosotros consideramos que en estetema se ha construido artificialmente una polémica innecesaria. Los principios generalesdel derecho orientan e informan todo el derecho, sin embargo, tal calidad no obsta paraque haya otros de distinto alcance, en tanto son líneas vectoriales y explicativas de lastendencias o posiciones de las diversas disciplinas que conforman el conjunto de lasciencias jurídicas. Enumeración y clasificación de los principios procesales Los sistemas procesales responden a la concepción político – jurídica que se tiene del proceso como instrumento para la administración de justicia y se exterioriza por la forma cómo se desenvuelven los procesos en los cuales tienen influencia. Como los principios procesales no son otra cosa que la especie que forman los Principios Generales del Derecho, estos principios se conciben como ideas fundamentales, como directivas u orientaciones en que se inspiran los procesos, por un lado, estructurar las normas de procedimientos y por otro, constituir verdaderos instrumentos de interpretación de dichas normas. A continuación haremos un examen de los principios procesales, enumerando en el nuevo ordenamiento procesal civil, en su Titulo Preliminar que consagran determinados principios formativos del proceso: I. El derecho a la tutela jurisdiccional de acuerdo con la constitución política señala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.) II. Principios de dirección e impulso del proceso: la dirección del proceso esta a cargo del juez. El impulso procesal por el juez es una manifestación concreta del principio de dirección. III. Fines del proceso e integración de la norma procesal: El Juez deberá atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas de relevancia jurídica o eliminar una incertidumbre, ambas de relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. IV. Principios de iniciativa de parte y de Conducta Procesal: El proceso se promueve solo a la iniciativa de parte, el cual deberá invocar interés y legitimidad para obrar. V. Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales: las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales y dentro de los plazos establecidos. VI. Principio de Socialización del Proceso: el juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. VII. Juez y Derecho: el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. VIII. Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia: el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en el Código Procesal Civil. IX. Principio de Vinculación y de Formalidad: las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo disposición permisiva en contrario. Las formalidades previstas en el C.P.C. son imperativas. X. Principio de doble Instancia: el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.3 2 "Cuando hablamos, pues, de "principios generales del derecho" estamos haciendo referencia a estos criterios no legislados ni consuetudinarios mediante los cuales debemos integrar las lagunas de la ley y de los cuales debemos servimos para llevar a cabo la labor de interpretación de las leyes" (LUIS DIEZ PICAZO, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1975, pág. 202).
  • 3. Examen de los principios procesales El proceso es un fenómeno social que se organiza con una finalidad pública (la justicia en paz entre los individuos); pero, se disciplina en miras al interés individual. De allí que si bien la acción, que constituye el elemento dinámico del derecho objetivo, puede ser considerada en cierto momento con un concepto publicístico (la justicia es la base de la paz y la concordancia entre los individuos y por ende del Estad mismo como superestructura de la sociedad civil), no puede negarse al individuo la facultad de ejercitar o renunciar a sus derechos subjetivos, poniendo en movimiento e impulsando el órgano de la Jurisdicción. Dentro de nuestro ordenamiento procesal, se consagran varios principios procesales. Si bien es cierto que hay muchos dispositivos contenidos en el Título Preliminar que consagran determinados principios formativos del proceso, por su redacción muy sucinta de los mismos, es necesario recurrir a la doctrina para conocer la esencia de dichos principios, concluyendo que la previsión legal establecida debe tomarse como una simple aplicación del principio. Es más, el Código Procesal Civil no consagra ni reconoce como únicos principios procesales los señalados en el Título Preliminar, sino que hay principios admitidos por la norma procesal, pero que no se han redactado el Código. A continuación, desarrollamos todos los principios enumerados anteriormente. 1. Derecho a la tutela jurisdiccional La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, el Estado no se concibe como tal. Privados los individuos de la facultad de hacer justicia por su mano, el orden jurídico les ha investido del derecho de acción, y al Estado del deber de la jurisdicción. La función jurisdiccional es su eficacia; es pues, un medio de asegurar la necesaria continuidad del derecho. Y el derecho, a su vez, es medio de acceso a los valores que son, eso sí, los que merecen la tutela del Estado. Tomamos de las ideas precedentemente expuestas, los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional, sería posible definir la jurisdicción en los siguientes términos: función pública, realizada por órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y sus controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución. La jurisdicción, ante todo, es una función. Las definiciones que la conciben como una potestad solo señalan uno de los aspectos de la jurisdicción. No se trata solamente de un conjunto de poderes o facultades, sino también de un conjunto de deberes de los órganos del poder público. Esa función se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización estatal, crea los órganos adecuados para el ejercicio de cada una de las funciones públicas. Normalmente los órganos de la jurisdicción son los del poder judicial, pero esta circunstancia no excluye que funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos. La función se realiza, en el Estado democrático, por institución del orden jurídico. La justicia no se emite en nombre del rey, ni del presidente de la República, ni del pueblo. Se emite en nombre de la Nación organizada como tal. La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante el cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada. La idea de un debido proceso se halla de tal modo adscrita al concepto mismo de la jurisdicción, que buena parte de las vacilaciones de la doctrina proviene, como se ha dicho, de concebir como términos idénticos, jurisdicción y proceso. La función jurisdiccional asegura la vigencia del proceso. La obra de los jueces es en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta jurisdiccional. Es además de un poder, deber del Estado en tanto no pueda excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que 3 Asociación Peruana de Investigación de Ciencias Jurídicas pg. 156-157
  • 4. se le solicite. A la tutela jurisdiccional, tiene derecho toda persona, según lo establece el art. 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. El derecho a la tutela es inherente a la persona. Otros países constituyen una garantía constitucional. Nuestra Constitución Política omitió incluirla como tal. El jurista español Jesús Gonzales, define este derecho de la siguiente manera “El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho a toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso con unas garantías mínimas. La tutela jurisdiccional se desenvuelve mediante las normas del Debido Proceso, al derecho que tienen todas las personas a un proceso, desde que las cortes norteamericanas y después una enmienda constitucional la consagraron como uno de los derechos inherentes a la persona humana. El “due process of law” es el derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en proceso, teniendo en todo su transcurso el derecho de ser oído, de alegar, de probar, sin restricción alguna (Dr. Juan Monroy Gálvez, pág. 8, análisis al Código Procesal Civil). Se entiende por debido, al derecho que tiene todas las personas a un proceso con garantías, esto es, que el Juez y las partes deben actuar dentro de las normas del derecho sustantivo y procesal en forma justa y equitativa. El Juez como director del debate, es quien en virtud de este principio, cuida el proceso, se lleva dentro de otros principios, como lealtad, probidad y veracidad y que también alcanza al mismo juez. En virtud de este principio, el juez debe actuar en el proceso en forma imparcial, justa y equitativa. El debido proceso está dirigido al derecho de acción y al derecho de contradicción en igualdad de condiciones, en los derechos y obligaciones en virtud del derecho de la tutela jurisdiccional. Se entiende que el debido proceso está al que está rodeado de las mínimas garantías en su trámite y conclusión. Esta figura la consagra el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso que señala: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”. La Constitución política del estado en su art. 139, inc. 6 garantiza a todo ciudadano la instancia plural que asegura mayor certeza en los fallos por la revisión a que ellos son sometidos en dos o más instancias, de donde si este requisito no se cumple, no habrá debido proceso. En el art. 139 de la constitución, se incluyen las garantías del debido proceso en el campo penal en su mayoría, y en menor escala en lo procesal civil; en el inciso 1, “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional: no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación”; en el inciso 2, “La independencia en ejercicio de la función jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones”; en el inciso 3 “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distinto de los previamente establecidos, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su dominación”; en el inciso 4, “la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley: Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a los derechos fundamentales garantizados por la constitución, son siempre públicos”; en el inciso 5, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales” ; en en inciso 6 , “ instancia plural” ; en el inciso 8, “ el principio de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley” ; en el inciso 13 , “ prohibición de revivir procesos fenecidos (cosa juzgada)” ; en el inciso 14 : “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso” ; en el inciso 16, “de la gratuidad de la administración de justicia y defensa gratuita” ; en el inciso 19 : “la prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado” ; y en el inciso 20: “el principio de formular análisis y criticas de las resoluciones y sentencias judiciales”. Las garantías del debido proceso están consignadas en la Constitución Política Del Estado, las cuales hemos consignado en el párrafo anterior, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial y El Código Procesal Civil. Este principio está consagrado en todas las legislaciones y lo encontramos en el art.8 de la convención América sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que a la letra le dice “Garantías Judiciales”
  • 5. Inciso 1: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra esta, o para determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Inciso 2: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente la culpabilidad. Durante el proceso , toda persona tiene derecho , en plena igualdad, a las garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por su defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro el plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Inciso 3: la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Inciso 4: “El inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Inciso 5: “El procesado penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia” Este derecho protegido respeta los derechos y libertades reconocidas en esta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna. Este principio del debido proceso, lo encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada por la organización de las naciones unidas del 10 de diciembre de 1948, que es su artículo 10 dice: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. El Código Procesal Civil recoge la nueva doctrina y todos los avances del Derecho Procesal Civil, conceptúa a la tutela jurisdiccional como derecho público subjetivo que da acceso a toda persona a reclamar la protección del Estado, por el simple hecho de formar parte de este. Esta tutela jurisdiccional se materializa de dos formas: por el derecho de acción y por el derecho de contradicción, que son derechos equivalentes en importancia en el proceso civil. Conforme lo establece el art. 2 del código procesal civil que textualmente dice: “por derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado es un proceso civil tiene derecho de contradicción”. Este nuevo proceso deja de lado la solución del conflicto de intereses privados y se origina a la solución de conflictos de intereses o incertidumbre jurídica, con la finalidad de conseguir la paz social, restableciendo el derecho lesionado, en base a un proceso orientado en llegar a la verdad real. El derecho de contradicción es otra forma como el demandado o emplazado ejercita el derecho de la tutela jurisdiccional: este derecho de contradicción está equiparado al derecho de acción, porque de esta forma, el demandado también exige su tutela jurisdiccional, a fin de que el Estado se pronuncie en un determinado sentido, en cuanto a sus pretensiones o medios de defensa. El derecho de contradicción es equivalente al derecho de acción, ya que está basado en la igualdad jurídica, esto es, el demandante tiene derecho a la tutela jurídica por el derecho de acción, y el demandado también tiene derecho a dicha tutela jurídica por el derecho de contradicción o derecho de defensa. Considerando con el debido proceso están los siguientes aspectos:
  • 6. A. Derecho a la jurisdicción Conforme lo dispone el art. I del título preliminar del Código Procesal Civil, lo que dice: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, también está contemplado en el art. 139, inc. 3, de la Constitución Política del Estado. El nacimiento válido del proceso o sea, que en la demanda se haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley, cumpliendo con el arts. 424 y 425 del Código Procesal Civil Porque el derecho de demandar es inherente a la persona humana, y por tanto, irrenunciable conforme lo dispone el art. 5 del Código Civil. Para que se trate de debido proceso, la demanda deberá presentarse ante el Juez competente. B. Derecho a la defensa Conforme lo dispone el art. 139, inc. 14, de la Constitución que textualmente señala: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con su defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. El derecho de defensa consiste en quien recibe una incriminación de ser responsable de alguna conducta antijurídica de cualquier tipo, tiene derecho de expresar su punto de vista y de defender su inocencia, no solo personalmente, sino mediante el patrocinio de un abogado. Sin derecho de defensa, la administración de justicia sería tremendamente arbitraria e injusta. El derecho a la defensa debe haberse emplazado al demandado válidamente a quien tiene derecho a salir en su defensa, cumpliendo con las formalidades de notificación y el emplazamiento sin vicio de nulidad. Debe aplicarse el principio de ser oído en el proceso, esto es, para ser condenado o sentenciado, debe previamente ser emplazado y escuchado el denunciado o demandado, en mérito del derecho de contradicción y la tutela jurisdiccional. Como la defensa es un derecho, el demandado tiene la opción de defenderse o no hacerlo. Sin embargo, al haber sido emplazado judicialmente, la defensa, se le sigue el proceso en rebeldía con todas sus consecuencias negativas. C. Derecho a la prueba Al demandante y demandado, se les concede ese derecho en igualdad de condiciones, a fin de cumplir la norma procesal en el sentido que el demandante debe probar los hechos que constituyen o configuran sus pretensiones, y el demandado, los hechos que contradicen o configuran sus pretensiones. La carga de la prueba es el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juzgador para formar sus convicciones sobre los hechos alegados e invocados. Las partes deben probar los hechos que aleguen, y el juez la obligación de aportar algunas pruebas para formar su propia convicción, por cuanto no puede fundar su sentencia en hechos no probados. Las partes pueden hacer uso de todas las pruebas que les franquea la ley para sus pretensiones. El Juez llama a conciliación; si prospera, termina el proceso; y si no es aceptada la conciliación, entonces el Juez establece los puntos controvertidos, y sobre estos, versará la actuación de la prueba, en todos los procesos que establece la norma procesal. D. Derecho a una sentencia justa Las motivaciones de las resoluciones constituyen la racionalización de la justicia, que permite conocer las razones que tiene el Juez para pronunciar una sentencia. El Juez ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación. Halla, asimismo, las pruebas que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de sus respectivas proposicionales. En este aspecto donde la labor crítica del Juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia. En la búsqueda de la verdad, el Juez actúa como un verdadero historiador. Una vez hecha la elección de la norma aplicable, entra la sentencia en su última etapa, la decisión. Esta decisión ha der estimatoria o desestimatoria de la demanda, porque en último término el juez debe resolver la demanda debe ser acogida o debe ser rechazada. A
  • 7. través del proceso, el magistrado concluye en la solución favorable o adversa al actor, pronunciándose en definitiva por el acogimiento o por rechazo de la demanda. El derecho a la sentencia justa está consagrada como garantía en el art. III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; el Juez deberá entender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad es lograr la paz social en justicia, esto quiere decir que solo es posible lograrla con una sentencia justa. E. Derecho impugnatorio Para usar de este derecho impugnatorio, la ley concede el Recurso de Apelación, que es consecuencia del principio de doble instancia, en virtud del cual las resoluciones de los jueces inferiores pueden ser examinados por un Juez Superior jerárquico colegiado; este recurso tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la sentencia que le produce agravio, con el propósito que sea revocada, reformada o anulada total o parcialmente. Otro medio impugnatorio es el recurso de Casación, que es la facultad que la ley atribuye al más alto organismo judicial del país para conocer de los recursos impugnatorios contra las sentencias definitivas de los Tribunales Inferiores, revocándolas o confirmándolas. Este derecho impugnatorio está contemplado en el art. 139, inc. 6, de la constitución Política del Estado y así como también en el art. 11 de la ley orgánica del Poder Judicial. 2. Principio de dirección e impulso del proceso La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo con la norma procesal. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. El principio de Dirección del Proceso recibe también el nombre de Principio de Autoridad. Su presencia histórica en el proceso civil se explica como un medio a través del cual se empieza a limitar los excesos del principio dispositivo, aquel por el cual el Juez tiene dentro del Proceso un rol totalmente pasivo, destinado solo a protocolizar o legitimar la actividad de las partes. Este principio dispositivo establece a las partes, proporcionar los elementos necesarios para la decisión del juicio, tales como: pretensiones, postulaciones, pruebas, recursos impugnatorios, excepciones, dinamismo o estatismo, renuncia, etc. El Juez como árbitro debe atenerse exclusivamente a la variedad de las partes y a lo que estas le presentan, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a establecer la verdad, impulsar el proceso, etc. Este sistema se ha venido utilizando por muchísimo tiempo en el proceso civil, en razón de que las partes tienen la libre disposición de sus derechos allí ventilados. El proceso es un fenómeno social que se organiza con una finalidad pública (la justicia como base de la paz entre los individuos), pero se disciplina en miras al interés individual. De allí que si bien la acción constituye el elemento dinámico del derecho objetivo, puede ser considerado en cierto momento como un concepto publicístico (la justicia es la base de la paz y concordia entre los individuos y por ende del Estado mismo como superestructura de la sociedad civil); no puede negarse al individuo la facultad de ejercitar o renunciar a sus derechos subjetivos, poniendo en movimiento e impulsando al órgano de la jurisdicción. Bulow decía que el precepto dispositivo es: “El que autoriza a las partes a escoger entre las varias posibilidades jurídicas que brinda el derecho objetivo, y dentro de las limitaciones que marca la norma de derecho apropiada a la relación jurídica existente”, agregando que “la opción hecha por la varias posibilidades procesales produce el efecto de que el tribunal, siempre que resultado de la elección se ajuste a las limitaciones impuestas por la ley, queda obligado a aceptarlo como base jurídica estable y suficientemente segura de la actividad judicial”. De allí entonces la importancia básica para nuestro proceso civil del principio dispositivo, que puede concretarse diciendo que consiste en la facultad exclusiva de las partes de reclamar la tutela jurídica del Estado para su Derecho, y la facultad concurrente de la parte con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y terminarlo o darle fin. De conformidad con esta definición, el proceso civil no puede ser iniciado de oficio, pero una vez en movimiento, las partes y el Juez contribuyen a su desarrollo y consecución, de acuerdo con los dos intereses en juego: el individual (tutela del interés privado) y social (paz entre las partes mediante la justicia). Según, que en acto a realizarse, prime uno al otro interés, primara también el principio dispositivo o facultad judicial del proceder de oficio. En la investigación de la verdad, las partes y el juez deben tener facultades paralelas (producción de prueba, moralización del proceso) En el desarrollo de proceso (preclusión y perención, plazos, marcha procesal), las facultades deben ser también concurrentes.
  • 8. Las partes tienen derecho de realizar actos que contribuyen al desarrollo procesal, ya que este tiene por fin tutelar su derecho, pero debe realizar esos actos en tiempo hábil, ya que el Estado tiene interés en que el proceso termine pronto, tanto porque este implica un estado anormal para el individuo, como por la necesidad de descargar d labor al órgano encargado de la jurisdicción. Chiovenda se refiere al principio de dirección del proceso de la siguiente manera: “en el proceso civil moderno no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos”. En un principio del derecho público moderno en que el Estado se halla interesado en el proceso civil, no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realicen lo más rápidamente lo mejor posible. El Juez por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos. Se opto por llamarlo el Principio de Dirección, debido a que el concepto “autoridad” condujo por oposición al principio “dispositivo”, una concepción dictatorial o autoritaria del Juez, totalmente alejada del interés real del principio, que no es otro que ubica al Juez en su función de protagonista principal del proceso, con facultades decisorias sobre cualquier tema. (Dr. Juan Monroy Gálvez, pág. 9, Análisis del Código Procesal Civil). La figura de Juez, como director del proceso, es intermedia entre la del Juez espectador del derecho clásico y la del Juez dictador o inquisidor de las cortes de la inquisición Compartiendo con el criterio de Clemente Díaz, diremos que el Juez es la “persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia”. Como dice el Dr. Juan Morales Godo, refiriéndose a los deberes del Juez (deber de Dirección e Impulso del Proceso), “el sistema dispositivo tradicional colocó al juzgador en una actitud pasiva en el desarrollo del proceso”. El Juez era un convidado de piedra que estaba sujeto a la voluntad de las partes. Como en una partida de ajedrez, el juez observaba como las partes realizaban sus mejores jugadas, y bajo el concepto jurídico formal de igualdad, y la concepción de que en el proceso civil se ventilan asuntos de los particulares, el juez se abstenía de asumir la dirección del mismo. La caracterización del código procesal civil es otorgar la dirección del proceso al juzgador, devolverle autoridad al juez para que en el proceso se cumpla su finalidad en forma rápida, debiendo adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. Se pretende convertir al Juez-espectador en Juez-director. Bajo esta concepción, el proceso no es un asunto “privado”, y si bien deben resolverse asuntos de los particulares, el proceso es un asunto “público”. El juez representa al estado, a quien se le delega la facultad de resolver las controversias entre los particulares; por ende como autoridad premunida de jurisdicción, en los asuntos de su competencia, le corresponde la dirección del proceso. Este deber implica que el juzgador debe guiar el proceso al cumplimiento de su finalidad, cual es, la solución de una controversia, por ello no debe supeditarse a la voluntad de las partes en lo que se refiere al impulso del proceso, como tampoco debe limitarse a la actuación de los medios probatorios ofrecidos. El Juez debe tomar parte activa, para que la finalidad antes mencionada se cumpla a cabalidad, con prontitud y con certeza. Este código exige de un Juez que asuma el proceso, que tenga iniciativa, que sea diligente y conocedor de su realidad social, que deje de lado la abulia, la inercia, en fin, que no burocratice. El deber de dirección e impulso del proceso está expresamente reconocido en el inciso 1 del art. 50, del Código Procesal Civil, debiendo concordarse con el art. II del Título Preliminar; asimismo, con el art. 5 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al Impulso Procesal por parte del Juez, es una manifestación concreta del Principio de dirección, y, por tanto, de la orientación publicista. Consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir, sin necesidad de inversión de las partes a la consecución de sus fines. No está demás recordar que dentro que dentro de una estructura procesal dispositiva, en que hay un cerrado impulso procesal busca precisamente quebrar dicha exclusividad. (Dr. Juan Monroy Gálvez). En consecuencia, entre los principales deberes procesales de dirección que el Código Procesal Civil reconoce y regula figuran tales como: a) En cuanto al proceso mismo; b) En cuanto a los sujetos intervinientes; y c) En cuanto al objeto del litigio. A su vez, entre este ultimo deber debe reconocerse los deberes:  En cuanto a la pretensión;  En cuanto a la prueba; y  En cuanto al derecho de sustentar la pretensión.
  • 9. Para mayor comprensión de lo expuesto, se desprende lo siguiente: A. En cuanto al proceso mismo, el Juez debe determinar el tipo de procedimiento a seguir, no obstante, el propuesto por el actor (art. 424, inciso 9 y 477 del Código Procesal Civil); por otro lado, el numeral 426, inciso 4, impone la obligación al Juez de declarar improcedente, cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio o al valor de este, salvo que la ley permita su adaptación. B. Vigilar para que duramente la tramitación del proceso se procure la mayor celeridad y economía procesal; este deber está regulado en el art. V del Título Preliminar del Código Procesal Civil. C. Disponer toda diligencia necesaria para evitar nulidad. Este deber está contemplado en el principio de autoridad judicial, pues el juez debe en todo momento procurar obtener dentro del proceso, pronunciamiento y actos D. Pronunciar E. Fijación de plazos F. Deberes procesales G. Excusarse H. Prevenir y sancionar I. En cuanto a la pretensión J. En cuanto a la prueba 3. Fines del proceso e integración de las normas procesal 4. Principios de iniciativa de parte y conducta procesal a) Iniciativa de parte b) Interés y legitimidad para obrar i. Que la persona ii. Que cuando la parte c) Moralidad procesal 5. Principio de inmediación, concentración, economía y celeridad procesal 6. Principio de socialización del proceso El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo del resultado. Este principio reposa en el derecho que tiene toda persona a la igualdad ante la ley, así es como lo prescribe el art. 2 inciso 2, de la constitución política del estado El principio de igualdad ante la ley reposa en una concepción ideal y justa, en el sentido de que donde hay personas de similares características, no caben distinciones individuales, porque todas tienen los mismos derechos, posibilidades y obligaciones. La igualdad procesal. En el derecho procesal, uno de los principios y garantías esenciales para el trámite de los procesos, en cuya virtud todas las partes que intervienen en el proceso, sea cual fuera la naturaleza (civil, penal, laboral) tienen igual posición, merecen idéntico trato y tienen derecho a ejercitar las mismas facultades, porque lo contrario implicaría parcialidad. El profesor Ramiro Podetti dice: “debe entenderse el principio de igualdad en el proceso como la posibilidad, para todos los habitantes de nuestro país de ejercitar sus derechos en juicio, reclamando y obteniendo protección jurídica del Estado en igualdad de condiciones. Este principio requiere, en su aplicación, elementos materiales y elementos subjetivos o espirituales. Los primeros deben tender a eliminar fueros y privilegios, que implican una desigualdad de posibilidades y dan a disminuir las desigualdades provenientes de la fortuna. Los segundos radican en la independencia y ecuanimidad de los jueces para que la justicia sea igual para los pobres y los ricos.” Como expresa el connotado tratadista uruguayo, Eduardo Couture. “Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica, sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y defensa. El deber de socialización del proceso esta regulado en el inciso 2, del art. 50, del Codigo Procesal Civl que prescribe: “El deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso”, evitando que la desigualdad entre los justiciables por razones de sexo, raza, religión, idioma y condición social, etc, llegue a afectar el desarrollo normal del proceso,etc. A cuyo fin debe emplear todos los medios que le faculta el código.
  • 10. Como dice el profesor Peyrano “El deber de socialización del proceso implica una concepción social del Derecho y del concepto jurídico de la persona”. En efecto, se han desarrollado dos concepciones respecto al tema de la persona. Una concepción individualista que sustenta la ideología capitalista, basada en el concepto de libertad y detrás de este concepto descansa la libertad de ser propietario y la libertad de contratación, además del concepto de igualdad. Para esta concepción todos somos iguales ante la ley, lo mismo que el empresario, que el trabajador, el propietario, el inquilino, la gigantesca persona jurídica, el rico o el pobre. La igualdad formal ante la ley, hace que esta concepción tenga como punto de partida dicha igualdad, aun cuando la realidad social nos demuestre todo lo contrario; “ por donde la libertad de la propiedad combinada con la libertad contractual, forma sobre la base del concepto formal de igualdad de persona, el fundamento jurídico del capitalismo y por tanto de la desigualdad efectiva o material.” (Citado por el Dr. Morales Godo, Revista del Foro, pag. 68). En cambio bajo una concepción social de la persona se parte de la realidad social que en nuestro caso es de desigualdad. En una sociedad estratificada como la nuestra, debemos partir del reconocimiento de dicha desigualdad y tener no como principio , sino como una meta, la ansiada igualdad. El conclusión el principio de igualdad estatuida en el Código Procesal Civil asume una concepción social de la persona y señala como meta la igualdad. Precisamente reconociendo que en nuestra sociedad no es posible hablar de igualdad por las claras diferencias existentes entre las diversas clases sociales. El juez en consecuencia debe mirar la sociedad y concretamente debe mirar a las partes y ponerse como meta, hacer efectiva la igualdad en el desarrollo del proceso, es decir, debe socializar el proceso. Esto implica también como señala Cappelletti, citado por el Dr. Monrroy : “El juez no puede ir más allá de la conclusiones de las partes, ni puede fundar su juicio sobre hechos diversos de los que han sido alegados en su instancia. Sin embargo debe llamar atención de las partes sobre las lagunas de sus conclusiones e invitarías a especificar de manera completa, los hechos y las pruebas necesarias para hacer que resulte la verdad. A este fin el juez puede en cualquier estado de la causa, convocar e interrogar a las partes personalmente. 7. Juez y derecho El art. 7 del T.P. del C.P.C. señala que: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. El Código Civil conceptúa este principio en el numeral VII, del Título Preliminar, que establece: “Los jueces tienen la obligación de aplicar norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”. El principio iura novit curia inspira el art.VII del Título Preliminar, del Código Procesal Civil, que se refiere a que las partes aportan las pruebas, el derecho lo establece el juez. Si es obligación de las partes citar fundamentos jurídicos, estos se cumplen en la demanda al señalar el basamento jurídico que sustenta la pretensión. Planteada la demanda, el demandante puede incurrir en dos errores: a). Que omita citar los fundamentos de derecho b). Que invoque erróneamente dichos fundamentos; en tal virtud el juez debe aplicar la norma jurídica pertinente en aplicación de este importante principio, porque la administración de justicia tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y la justicia por encima de los fundamentos jurídicos que sustentan las partes en sus pretensiones. La jurisprudencia nacional, a este respecto, ya e ha pronunciado en innumerables casos, resolviendo conflictos de intereses mediante una cabal aplicación del derecho que a la demanda le corresponde, esto es calificando la acción en su verdadero sentido. Cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o invocación de la norma jurídica que sustenta la demanda y demás actos postula torios, como la contestación, la revocación ,¡, las excepciones , el juez, entonces suple la omisión de partes , aplicando el derecho que corresponda. Cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustenta torio de su petición (demanda contestación), en cuyo caso el juez deberá corregir este error, aplicando la norma jurídica pertinente. El juez, como directos del proceso no solo tiene el deber de encausar la via procedimental, sino también de resolver el litigio conforme a la norma sustancial (o material) que verdaderamente corresponde, a fin de efectivizar una justa composición de litigo, con arreglo a derecho. Si la finalidad del proceso contencioso es la justa composición de la Litis, entonces el juez resuelve la controversia inclusive en contra de las normas invocadas por las partes porque además de conocer el derecho interprete y aplica el pertinente.
  • 11. El art. 122, inciso4, prescribe que el juez debe emitir las resoluciones, y en especial la sentencia, resolviendo todo y únicamente los puntos controvertidos con expresión precisa y clara de lo que mande o decida. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio deberá en forma expresa explicar el requisito faltante y la norma correspondiente. Frente al deber de suplir o corregir la invocación normativa de las partes, existe la limitación impuesta por el principio de cogruencia procesal para el juez, pues este solamente debe sustentar según lo alegado y probado por las partes. En el principio de congruencia procesal el juez no puede emitir una sentencia ultrapetita, extrapetita (mas allá del petitorio, diferente al petitorio o con omisión del petitorio) sorriego de incurrir en vicio procesal, el cual puede ser motivo de nulidad o de subsanación ( en vía de integración por el superior), según sea el caso. IURA NOVI CURIA. Cita del profesor doctor Juan Monrroy Galvez señala: “Suele citársela anécdota, el juez que aburrido por las disquisiciones teórico -jurídicas del abogados le exige a este que explique los hechos, Dado que el conoce el derecho (benite affactun dado tivi ius) (ABOGADO VAYA A LOS HECHOS, LA SALA CONOCE EL DERECHO), como el origen histórico del aforismo recogido en el articulo el que se conoce también con el nombre de IURA NOVIT CURIA. El efecto, esta es la esencia del aforismo; permite al juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado. Como se advierte el fundamente del aforismo es la presunción “ iuris ed de iure” que el juez tiene un mejor conocimiento del derecho que las partes; En consecuencia, están en aptitud de decidir cuál es la norma aplicable al caso concreto. También se justifica el aforismo desde una perspectiva teórica, afirmándose que si el juez es el representante del estado en un proceso, y este (estado) es el creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su representante- el juez- es la persona más indicada para identificar y aplicar la norma correcta. Así el artículo en estudio precisa que el aforismo se aplica en dos supuestos, cuando las partes ha n invocado erróneamente la norma o cuando no la han invocado. Sin embargo en el código civil no aparece el supuesto de la invocación errónea, que en la práctica debe ser el más común. Asimismo, el artículo del código civil hace referencia a la norma jurídica, lo que podría malentenderse como referida solo al derecho positivo; cuando el aforismo es más trascendente, en realidad está referido a la fundamentación jurídica de lo pedido, es decir al envoltorio jurídico ( nomem juris) con que la parte presenta su petición. El art. 7 del T.P del Código civil hace referencia a que la omisión de la norma jurídica ocurra en la demanda si bien por interpretación extensiva podría decirse que también alcanza a la reconvención termina siendo un concepto insuficiente dado que el aforismo impone al jueza el deber de aplicar el derecho que corresponde en el proceso es decir durante todo su recorrido y no respecto de un determinado acto procesal como la demanda por ejemplo finalmente el artículo del código civil no precisaba las límites de aforismo es decir aquellas situaciones en las cuales a pesar de la invocación errónea o inexistentes del derecho no es permisible la intervención del juez porque con esta distorsiona su calidad de tercero es decir afectaría su imparcialidad. Específicamente se trata de la imposibilidad del juez de modificar el petitorio lo que la parte pide, en concreto o de incorporar hechos no propuestos por las partes o terceros legitimados; tal como ahora se esta previsto en el artículo en estudio. 8. Principio de gratuidad en el acceso a la justicia El art.VIII del T.P del C.P.C. establece que el acceso al servicio de justicia es gratuito sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este código y disposiciones administrativas del `poder judicial. En realidad este articulo a normado que l ajusticia como un valor, constituye un servicio del estado realizado con un carácter eminentemente social, ya que sería paradójico hablar de justicia como un servicio `publico capaza de ser privatizado. La ley orgánica del poder judicial también establece la gratuidad absoluta para ciertos sectores. En efecto, el art. 24 prescribe la “administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la protección del demandante no exige de veinte (20) unidades de referencia procesal;
  • 12. c) Los denunciantes en las acciones de habeas corpus d) Los procesos penales conexcepción de las querellas e) Los litigantes en las zonas geográficas de la república en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada f) El ministerio público en el ejercicio de sus funciones g) Las diversas entidades que conforman los poderes legislativos, ejecutivo y judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones descentralizadas y los gobiernos regionales y locales h) Los que gocen de inafectacion por manda expreso de la ley i) Los trabajadores ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y provisionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) unidades de referencia procesal de amparar en materia laboral, o aquellos apreciables en deniego por la naturaleza de la pretensión”. Por otro lado, la constitución política del estado también preconiza en el art. 139, inciso 16 lo siguiente: “el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y, para todo en los casos que la ley señala.” Según esta norma constitucional, por el principio de gratuidad, el estado debe organizar un servicio gratuito para aquellas personas que no pueden pagar un abogado. El derecho de defensa exige que ni aun en estas circunstancias extremas carezca de defensa profesional. La norma en comentario tiene relación con el art. VI de este T.P. por cuanto, en otros términos, el juez está obligado a evitar que la desigualdad entre las partes litigantes, por razones económica, llegue a afectar el desarrollo normal o el resultado del proceso (evitar que por esta razón, se frustren los fines del proceso: paz social en justicia y solución del conflicto de intereses). Sin embargo, atendiendo al desarrollo contemporáneo de los fundamentos constitucionales del proceso se regula que el costo de la actividad procesal no debe estar presente en su iniciación. Es decir que el derecho a la tutela jurisdiccional- demandar o ser demandado- no debe estar gravado con una exigencia patrimonial, porque tal acto implicaría un agravio a uno de los derechos fundamentales de la persona humana, recurrir a un órgano jurisdiccional. (Juan Monrroy Galvez). 9. Principio de vinculación y de formalidad El art.9 del T.P. del C.P.C señala que: “ las normas procesales contenidas en este código son de carácter imperativo salvo regulación permisiva en contrario las formalidades previstas en este código son imperativas. Sin embargo el juez adecuara su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputara valido cualquiera sea la empelada”. Las normas que regulan el proceso civil son de orden publico obligatorias y vinculantes, por lo que el juez actuando como director del proceso, velera para que se cumpla con las formalidades que la ley procesal establece porque son de obligatorio cumplimiento. En muchos casos se permite que las partes puedan celebrar convenciones respecto o dentro del proceso; así pueden prorrogar convencionalmente la competencia territorial de un juez o prorrogaría tácitamente, así lo disponen los art. 25 y 26 del C.P.C También puede constituir litisconsorcio facultativo conforme lo prescribe el art.94 de la norma acotada: “ los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cad uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ellos e afecte la unidad del proceso.” Los terceros pueden intervenir como coadyudantes de las partes, así lo dispone el art. 97 del C.P.C que señala: “quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelvan las pretensiones controvertidas en lel proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente, si dicha parte es vencida puede intervenir en el proceso como coadyudante de ella esta intervención puede admitirse incluso durante el tramite ne segunda instancia. El coadyudante puede realizar los actos realizables que no estén en oposición a la parte que ayuda y no implica disposición del derecho discutido”. Asi también, se regula la intervención litisconsorcial, como lo dispone el art.98 del C.P.C. que prescribe: “quien considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deben extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte con las mismas facultades de esta. Esta intervención puede incurrir incluso durante el trámite de segunda instancia”.
  • 13. Capítulo III Los principios procesales LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO Como se expresó en el párrafo anterior, estos principios sustentan la esencia de lo que es un proceso judicial, al extremo que su presencia en un ordenamiento procesal es correspondiente con la naturaleza jurídica de este. Veamos cuáles son y en qué consisten, no sin antes advertir que la lista podría no estar completa, atendiendo a los distintos tratamientos que el tema suele recibir. Principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional No es más que lo que su mismo nombre indica. Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho la función de resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de sus órganos especializados, este tiene la exclusividad del encargo. El principio significa, además, que si una persona es emplazada por un órgano jurisdiccional, debe someterse necesariamente al proceso instaurado contra él. Es más, para cuando el proceso acabe, dicha persona estará también obligada a cumplir con la decisión que se expida en el proceso del cual formó parte. En cualquiera de ambos casos, ni su actividad ni suomisión podrán liberada de la obligatoriedad de cumplir con lo que se decida. Podrá sercompelida a ello, por medio del uso de la fuerza estatal. Principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales La única posibilidad de que un órgano jurisdiccional -un juez pueda cumplir a cabalidad con su función social de resolver conflictos de intereses y procurar la paz social es intentando que su actividad no se vea afectada por ningún otro tipo de poder o elemento extraño que presione o altere su voluntad, es decir, su facultad para decidir. Si un juez no es soberano en la decisión que debe tomar para resolver un caso concreto, significará que .el proceso judicial solo es un pretexto para protocolizar una injusticia, la que habrá sido obtenida por ese factor externo que pervierte la voluntad del juzgador. De esta manera se expresa DEVIS ECHANDÍA:"Toda intervención que trate de desviar su criterio en cualquier sentido, peca contra él y hace desvirtuar la esencia misma de su cargo. Por eso nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos"* Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales La palabra imparcialidad se origina en el vocablo impartial que significa "que no es parte". En realidad, la etimología es útil para identificar la exigencia de que el órgano jurisdiccional esté absolutamente desafectado respecto de lo que es materia del conflicto de intereses, y también de cualquier relación con quienes participan en él. Aun cuando desde un punto de vista valorativo esta afirmación puede parecer tautológica, resulta obvio que el juez no puede ser parte en el proceso que va a resolver. Sin embargo, contra lo que se cree, la imparcialidad no solo es una calidad que debe tener el órgano jurisdiccional, sino también impone un deber a todos los que participan en la actividad judicial de proteger tal estado, compromiso que alcanza a las partes interesadas en el conflicto contenido en el proceso judicial. Es jurídicamente punible que alguien intente violentar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, sea con propuestas irregulares o de cualquier otra forma. Precisamente, cuando el principio de imparcialidad se ve afectado luego de iniciado el proceso, las partes o el mismo órgano jurisdiccional pueden resolver el problema pidiendo que el proceso pase a otro órgano o dejando -por decisión propia- de tramitarlo, respectivamente. Principio de contradicción o audiencia bilateral También se le conoce con el nombre de principio de bilateralidad y, como su nombre lo indica, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna a la parte contraria. Adviértase que lo trascendente es el conocimiento: la actividad que el noticiado o informado realice después de producido el acto informativo puede o no presentarse. Este es un tema secundario, lo importante es que conoció el acto en el momento oportuno. Esta es la razón por la que el principio en estudio está directamente ligado al objeto de la notificación procesal. En los estudios procesales contemporáneos, se considera la existencia de un deber del emplazado de comparecer. Es decir, así como toda persona tiene el derecho de recurrir al Estado pidiendo tutela jurisdiccional, también cualquier persona tiene el deber de comparecer cuando, en ejercicio de dicha tutela, otra persona le pide al Estado lo emplace para el inicio de un proceso. Ante la imposibilidad de regular una sanción personal contra quien no comparece - dado que tal acto importaría una violación a la libertad individual-la doctrina también ha evolucionado, por eso ahora los ordenamientos procesales modernos han optado porquelos mecanismos de sanción de la rebeldía o contumacia sean más enérgicos y, sobretodo, referidos a la situación procesal del emplazado, la que sufre un desvalorcuando este no comparece, a tal extremo que bien puede significar que pierda el proceso. Este principio es tan esencial al concepto del proceso que prácticamente lo identifica. Así se expresa también EISNER.
  • 14. No hay posibilidad de tramitar válidamente un proceso si es que este no consiste en un intercambio de posiciones, fundamentos, medios probatorios, alegatos de los interesados y directamente afectados con lo que se resuelva al final de este. Reiteramos, la idea prevaleciente no es que se produzca en la práctica el contradictorio, sino que las partes tengan el derecho pleno e irrestricto de ejercerlo, en consecuencia, el principio de contradicción es abstracto. Como resultado directo de este principio, podemos decir que en una sociedad civilizada una sentencia -la decisión que regularmente se expide al final de un proceso judicial-solo produce efecto respecto de las personas que han participado en él ejerciendo sus derechos o pudiendo haberlos ejercido. En concreto, este principio significa que un proceso solo será válido desde su inicio, en tanto el demandado sea emplazado correctamente y se le conceda el tiempo necesario para que conteste la demanda, pruebe, impugne y alegue al igual que el demandante, durante el transcurso de todo elproceso.Afirmamos que -salvo situaciones excepcionales previstas por la norma procesal- en un proceso un juez no expedirá decisión que afecte a las partes sin antes conocer cuál es la posición de estas al respecto, o por lo menos hasta no haberles concedido la oportunidad de expresarla. Principio de publicidad Esta vez el concepto público no está tomado en el sentido de difusión, sino simplemente en un sentido contrario a reservado. La actividad procesal es una función pública, en virtud de lo cual, constituye una garantía de su eficacia que los actos que la conformase realicen en escenarios que permitan la presencia de quien quisiera conocerlos. El servicio de justicia debe dar muestras permanentes a la comunidad de que su actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y transparencia. Para ello, no hay mejor medio que convertir en actos públicos todas sus actuaciones. Este conocimiento por parte de los justiciables de la actividad judicial, les concede la seguridad de que el servicio se brinda correctamente. Conviene recordar que esta publicidad no estuvo siempre presente en el proceso civil. Al contrario, se trata de una conquista política respecto del proceso secreto e impositivo que estuvo vigente en la legislación europea de hace algunos siglos. Cierto es también que a la fecha su reconocimiento es casi unánime.El principio de publicidad admite excepciones, las que van a depender menos delprocesoymás de la naturaleza de la pretensión que se discute. Así lo expresa MILLAR Quien siguiendo el criterio germánico encuentra tres clases de publicidad: una general (allgemeine OejJenlichkeit), una mediata (mittelbare OejJentlichkeit) y una inmediata (PartteioejJentlichkeit). Es decir, una publicidad para todos, otra para algunosy otra exclusivamente para las partes. Esta última se presenta, por ejemplo, en los casos De divorcio por causal, filiación y en aquellos en los que el juez considere necesaria tal restricción.El fundamento del principio de publicidad es que el servicio de justicia es un servicio social. Esto significa que lo que ocurre en los tribunales no es de interés exclusivo de los litigantes, sino de la sociedad. Quése hace para que se resuelvan los conflictos -es decir, cómo se tramiten los procesos- es una información que debe ser conocida por la comunidad. Con tales datos, podrá establecerse una relación de confianza entre los órganos jurisdiccionales y su comunidad. Precisamente uno de los más graves defectos del servicio de justicia es que su actividad suele ser un rito ininteligible y oscuro para el ciudadano común. De allí a la desconfianza en su funcionamiento solo hay un paso. Por cierto, la publicidad anotada no significa que todos los actos procesales deben estar a disposición del universo de la comunidad, aquel solo debe alcanzar a aquellos aspectos que garantizan la idoneidad de su desarrollo. Lo expresado tampoco descarta que en sede civil y solo por excepción haya actividades que deban realizarse en privado para garantizar esta vez el honor, el decoro o la intimidad de algunas personas. En estos casos, es pertinente la cita de MILLAR para diferenciar los grados de manifestación del principio de publicidad. Principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley La norma procesal-expresión concreta del derecho procesal- es de derecho público. Esta afirmación nos conduce a otra que suele ser repetida en los considerandos (fundamentos) de las decisiones judiciales, según la cual las normas procesales son de orden público. Sin embargo, tal aseveración no es rigurosamente exacta. Casi todas las normas procesales contienen prescripciones de obligatorio cumplimiento, pero este rasgo no es absoluto. Hay algunas normas procesales que regulan opciones a efectos de que los interesados decidan la actuación más pertinente a sus intereses, en tal condición no pueden ser de orden público, sin embargo, por tal hecho no dejan de ser normas procesales, es decir, de derecho público. Entre las normas procesales son ejemplos típicos de aquellas de obligatorio cumplimiento, es decir, imperativas, las que proveen la regulación del procedimiento que se debe seguir para conducir la solución judicial del conflicto a su fin natural o la decisión del juez. Las partes, en el primer caso, no pueden convenir una tramitación - una vía procedimental- distinta a la prevista en la ley procesal, salvo que expresamente y de manera excepcional la misma norma conceda vías alternativas. Principio de la motivación de las resoluciones judiciales La función jurisdiccional como actividad exclusiva del Estado -específicamente de sus órganos judiciales- es un instrumento de paz y de seguridad social. Sin embargo, una buena parte de sus instituciones judiciales están diseñadas para impedir que la autoridad del Estado se convierta en dictadura, es decir, para que los derechos del ciudadano no sean burlados por el ejercicio arbitrario del imperio del Estado en sede judicial. No hace más de dos siglos, los jueces no estaban obligados a fundamentar sus decisiones, es decir, ejercían su función y resolvían a partir de su intuición de lo justo. Todo el sistema de resolución de conflictos se sustentaba en cuán afinada
  • 15. tuviera un juez su sindéresis. Sin embargo, una de las conquistas más importantes, no solo procesales sino del constitucionalismo moderno, ha consistido en la exigencia dirigida al juez en el sentido de que debe fundamentar todas y cada una de sus decisiones, salvo Aquellas que, por su propia naturaleza, son simplemente impulsivas del tránsito procesal. Una exigencia de este tipo impone a los otros protagonistas del proceso una serie de deberes. Así, las partes deberán sustentar todas las peticiones que formulen, o todas las absoluciones que realicen a los planteamientos de la otra parte. Asimismo, las partes deberán fundamentar los medios impugnatorios que usen, garantizando así un sistema procesal coherente, lógico y racional.DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a este principio afirma:"De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúanlos errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resoluciónde toda sentencias el resultado de las razones o motivaciones que en ellas seexplican" Principio de la cosa juzgada Si el fin abstracto del proceso es la paz social en justicia, tal encargo solo va a poder sercumplido cuando las decisiones judiciales no admitan ningún cuestionamiento, es decir, cuando los obligados con ellas las cumplan, sea espontáneamente o a través del uso dela facultad coercitiva del Estado. Para que los fines del proceso se concreten es indispensable que la decisión final que seobtenga en este sea de exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. Por cierto, no todas las decisiones últimas de un proceso están investidas de la autoridad de la cosa juzgada, esta solo se presenta en aquellas resoluciones en las que haya un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sobre el conflicto que subyace en el proceso. Sin embargo, es importante hacer una precisión a lo expresado en el párrafo anterior. Hay algunas resoluciones que excepcionalmente adquieren la autoridad de la cosa juzgada, a pesar de no referirse al conflicto de fondo, es decir a la fundabilidad de la pretensión. Nos estamos refiriendo a aquellas decisiones que declaran la improcedencia de la demanda, sustentadas en una infracción procesal (regularmente conectada con la pretensión) que ya no puede ser resarcida por el demandante. Son los casos, por ejemplo, de las resoluciones que declaran fundadas una excepción de prescripción o de cosa juzgada.Un requisito adicional para que la autoridad de la cosa juzgada acompañe a una resolución es que se presente alguna de estas situaciones: sea que se hayan agotado todos los medios impugnatorios pasibles de ser deducidos contra ella, sea que se trate de una resolución inimpugnable o que haya transcurrido el plazo legal correspondiente sin haberse interpuesto impugnación alguna contra esta. Es decir, es un requisito que la resolución sea última, a pesar de lo cual, anotamos que doctrina reciente no descarta, en determinadas circunstancias, su revisión judicial Reiteramos lo expresado a propósito del principio de contradicción, la decisión judicial sobre el fondo solo afecta a quienes han participado en el proceso; solo en casos excepcionales tiene un alcance erga omnes (para todos), como en los procesos sobre patrocinio de intereses difusos, siempre que la decisión sea sobre el fondo y favorable alos demandantes. Esta es la opción tomada por el Código Procesal Civil Peruano PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO Como ya se expresó, los principios del procedimiento sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales civiles que fueron desarrollados en el capítulo anterior. Por esta razón, los principios que a continuación se detallan los hemos dividido atendiendo precisamente a los sistemas procesales ya descritos. Así, se citarán en primer lugar los principios del procedimiento que orientan un sistema privatístico y, posteriormente, los que informan y orientan un sistema publicístico.Pese a que la afirmación sea reiterativa, no debe olvidarse que la historia del derecho procesal no conoce un solo caso de vigencia real y efectiva de un ordenamiento procesalen el que alguno de los dos sistemas procesales esté presente sin ser afectado por el otro. Como ya se expresó, los sistemas citados no se presentan químicamente puros, lo que suele haber son tendencias más o menos definidas que permiten advertir la primacía de uno sobre otro. Principios del procedimiento que orientan un sistemaprivatístico Principio de la iniciativa de parte. Más allá de sus bondades o defectos, insistimos en que ningún sistema procesal puedeser acogido en su integridad y con exclusión del otro. La máxima de que todo extremoes perjudicial tiene en este caso mucho sentido. Así -sin perjuicio del sistema procesalcivil del que se trate-, siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado. Inclusive hayalgunas expresiones que a manera de aforismos recorren los estudios procesales,reiterando la necesidad de la actuación particular como punto de partida de un proceso judicial (nemo iudex sine actore [no hay juez sin actor] o wo kein Klager ist, da ist auchkein Richter [donde no hay demandante, no hay juez]).Al principio de la iniciativa de parte suele denominársele también en doctrina principio de la demanda privada, para significar la necesidad de que sea una persona distinta al juez quien solicite tutela jurídica.CARNELUITI se refiere a este principio de la siguiente manera: "(...) la iniciativa de laspartes es indispensable no solo para pediral juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa. "Sineste perro de
  • 16. caza" el juez no llegaría nunca a descubrirIos por sí mismo. Que aún en lasrarísimas hipótesis en que podría 10grarIo no lo deja la ley obrar por sí, depende no dela consideración de que en los procesos civiles la justicia sea un asunto de las partes,sino de que, si no se pone a su cargo el riesgo de la iniciativa en este terreno, no pueden las partes ser suficientemente estimuladas en su cometido de mediadoras entre loshechos y el juez (...)" .A pesar de que hoy sea un asunto del pasado, debe recordarse que el principio de lainiciativa de parte marcó la diferencia sustancial entre los sistemas procesalesoccidentales (civillaw y common law) y el sistema de los países orientales. En esteúltimo se regula, para algunos casos específicos, el inicio del proceso por acto delmismo tribunal, como lo describe CAPPELLEITI .El Código Procesal Civil peruanoacoge el principio estudiado, con algunosagregados que vale la pena destacar. Dentro de una concepción científica pero a la vezclásica del proceso, la norma citada exige que quien ejerza su derecho de acción debeafirmar -no acreditar ni probar, solo afirmar- que tiene interés y legitimidad para obrar.Es decir, debe invocar que su conflicto no tiene otra solución que no sea la intervencióndel órgano jurisdiccional y, asimismo, que el proceso se va a desarrollar entre lasmismas personas que forman parte del conflicto material o real que dio lugar al procesoo entre quienes de ellas deriven sus derechos.Adviértase que a pesar de la rigidez del principio, la misma norma comentada regula lasexcepciones a la exigencia de invocar interés y legitimidad para obrar. Sin embargo, enningún caso las excepciones antes referidas afectan el principio estudiado, cuya solidezno admite dudas. Principio de la defensa privada. En estricto, este principio es un complemento del descrito anteriormente. Así como elproceso civil exige como punto de partida un acto del demandante, concretamente lademanda, así también la actitud procesal que vaya a asumir el demandado pertenece aeste, con la misma exclusividad que en el caso de la demanda. Nada podrá decir elórgano jurisdiccional en respuesta a la pretensión intentada ante él por el demandantecontra el demandado; siempre será este último quien ejerza -si le interesa- su derecho dedefensa.Esta situación se hace más evidente en el caso de una de las formas que toma el derechode defensa, nos referimos específicamente a la excepción. Esta institución consiste en elalegato del demandado de que la relación procesal que el demandante pretendeestablecer con él se encuentra viciada. Por razones más ligadas ala tradición que alautilidad real de las instituciones, se admite pacíficamente que la interposición de unaexcepción es un acto que le corresponde y pertenece con exclusividad al demandado.CAPPELLEITI expresa que la necesidad de que la excepción sea planteada por eldemandado tiene una tradición secular, cuyo origen la ubica en el derecho italiano- canónico y en el común. Sin embargo, al momento de sustentar la razón de estasituación, expresa generalidades que no compartimos .Sin perjuicio de participar de la opinión de quienes consideran que el principioestudiado no es otra cosa que una extensión del principio de la demanda privada, nosparece absurdo continuar creyendo que la idea de mantener la restricción al exclusivoejercicio privado de una institución como la excepción, impide al juez pronunciarseoficiosamente sobre la validez de una relación procesal o sobre la posibilidad deexpedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo. Muchas veces la contradictoriaevolución del pensamiento procesal se debe a una tendencia muy arraigada en los juristas de rendir culto a la historia antes que a las necesidades sociales.En el caso del derecho procesal, la opción por la tradición en desmedro de la obtenciónde justicia es tan dramática como absurda. Si la excepción está ligada a la validez de larelación procesal, entonces el interés de su declaración es más intenso y trascendenteque el interés de las partes, por tanto, no hay razón para prohibirle al juez la facultadoficiosa de declarar la invalidez de la relación procesal.Por cierto, no hay absolutamente ninguna necesidad de navegar contra la corriente ypedirle al juez una declaración oficiosa sobre la excepción. Bastará que el juez detengala continuación del proceso al existir un defecto u omisión en algún elemento básico dela relación procesal, para que el objetivo se haya cumplido, esto es: concederle al juez lafacultad de evitar la continuación de un proceso defectuoso. PrinciPio de congruencia. Hay un aforismo que reza: ne eat judex ultra petita partium, que poco más o menossignifica que el juez no puede darle a una parte más de lo que esta pide. A pesar de suantigua data, la vigencia de este principio es absoluta en el proceso civil. Es posibleencontrar el origen de su éxito en la paradoja ya anotada anteriormente, consistente enel hecho de que si bien el derecho procesal es de naturaleza pública, los derechos que enél se contienden son de naturaleza privada.Siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que corresponda al casoconcreto, y pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producirdicha declaración son de naturaleza pública, el derecho que declara -nos referimos alcontenido de su declaración- es de naturaleza privada, en consecuencia, le pertenece alas partes. Por tal razón, el juez civil no tiene facultad para afectar la declaración devoluntad del pretensor (demandante) y concederle más de lo que este ha pretendido ensu demanda. Sin embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez le otorgamenos de lo demandado, dado que tal declaración se habrá expedido cuando, porejemplo, el juez estime que el demandante no probó todos los extremos de supretensión.El principio estudiado no se agota en su manifestación práctica, es decir, en el excesodel juez respecto de lo pretendido. Tiene otros matices que conviene destacar
  • 17. .CAPPELLETTI nos recuerda que la vigencia de este principio alcanzanosolo a todoslos países de la Europa Occidental, sino también a los del common law . Por nuestraparte, acreditamos que se trata de un principio acogido prácticamente por todos loscódigos latinoamericanos adscritos a cualquiera de ambos sistemas.En lo que respecta al Código Procesal Civil nacional, podemos decir queelprincipio enestudio también ha sido acogido en el artículo VII de su Título Preliminar Principio de la impugnación privada. Se trata, como el anterior principio, de un criterio orientador de considerable vigenciaen el proceso civil. Consiste en la prohibición absoluta al juez de que pida un nuevoexamen de la resolución que ha expedido o, lo que es más, haga directamente un nuevoexamen de la misma, que lo conduzca, por ejemplo, a variar la decisión que sostuvo enla resolución inicial.La petición de un nuevo examen de un acto procesal se hace utilizando los llamadosmedios impugnatorios, los que están al servicio de las partes o de los terceroslegitimados, únicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal. Resulta evidenteque concederle a un juez la facultad de revisar de oficio sus propios fallos conduciría alproceso a la arbitrariedad y al caos; sobre todo, sería el caldo de cultivo de lainseguridad jurídica, dado que el ciudadano o justiciable jamás tendría la certeza de quesu caso ha sido resuelto en definitiva.Lo expresado no descarta una facultad que sí está presente en el juez del proceso civilcontemporáneo, que consiste en poder revisar sus decisiones, inclusive invalidarlas, ypronunciarse nuevamente de manera correcta. Pero solo está investido de este podercuando el defecto del pronunciamiento anterior está referido a un aspecto procesal, no ala pretensión discutida ni a alguno de sus aspectos accesorios.Una expresión complementaria de este principio de la impugnación privada está dadapor las limitaciones que tiene el juez encargado de la revisión de la resoluciónimpugnada. Este no puede decidir más allá de los temas materia de la impugnacióninterpuesta. Así, por ejemplo, no podrá decidir agravando la situación de quieninterpuso la impugnación, salvo que este derecho haya sido ejercido por ambas partes.Se trata del principio de la prohibición de reformar en contra del impugnante(Reformatio in pejus), acogido también por casi todos los códigos latinoamencanos. Principios del procedimiento que orientan un sistema publicístico Principio de dirección judicial del proceso. El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio deautoridad del juez. Su presencia histórica en el proceso civil se explica como el medio através del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatístico, aquél en el cual-como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal unrol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes.En nuestra opinión, el principio de dirección judicial es la expresión que mejorcaracteriza al sistema publicístico. En él, como sabemos, se privilegia el análisis eimportancia del proceso desde la perspectiva de su función pública, es decir, comomedio utilizado por el Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretarfinalmente la paz social en justicia.CHIOVENDA se refiere a este principio de la siguiente manera:"En el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en elproceso de otros tiempos. Es un principio del derecho civil público moderno que elEstado hállase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito,sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejorposible (oo.). Eljuez, por lo tanto debeestar provisto también en el proceso civil, de unaautoridad que careció en otros tiempos" Principio de impulso oficioso. El principio de impulso oficioso puede ser calificado de subprincipio, en tanto es unamanifestación concreta del principio de dirección judicial. Consiste en la facultad que seconcede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso -sin necesidadde intervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. No está de másrecordar que dentro de una estructura procesal privatística hay un monopolio cerrado delas partes respecto del avance del proceso. El impulso oficioso busca, precisamente,quebrar dicha exclusividad que, en la práctica, suele ser el medio a través del cual losprocesos se demoran o enredan sin que el juez pueda evitar tal desperdicio de tiempo,esfuerzo y gasto.Sin embargo, es bueno alertar que el impulso oficioso no descarta ni reduce laimportancia de la actividad de las partes, dado que estas no han dejado de ser lasprincipales interesadas en lo que se resuelva, por lo que es de suyo que deban ser losimpulsores naturales del proceso. A esto se refiere BUNSEN, en la cita que de él haceMILLAR:"(...) el juez tiene que vigilar para que el pleito, desde el comienzo hasta el fin, se lleveen la forma determinada por la ley, para que se distribuyan equitativamente luz ysombra y puedan utilizar las partes, sin estorbos ni restricciones, todos los medios dehacerefectivos sus derechos, y en particular, de producir sus pruebas que le otorguen lasleyes" .Lo que el principio de impulso oficioso propende es que el juez no vuelva a ser unsimple espectador de las motivaciones periódicas o repentinas de las partes; es decir,que ya no vuelva a estar a merced del ánimo o disposición de ellas, sino que pueda,durante todo el recorrido del proceso, intervenir en su desarrollo, conduciéndolo a sufin.Finalmente, adviértase que atendiendo a la naturaleza particularísima de algunosderechos materiales, ligados intrínsecamente a algunas calidades inherentes a su titular -al extremo de ser catalogados de personalísimos- hay procesos en los cuales no serápertinente la aplicación plena del impulso oficioso, a pesar de tratarse
  • 18. de un procesoadscrito al sistema publicístico. Así, por ejemplo, en aquellos referidos al estado civil delas personas, la actividad oficiosa deljuez se encuentra considerablemente limitada, talcomo sucede en el Código Procesal Civil del Perú Principio de inmediación. Según EISNER, el principio de inmediación es aquel:"(...) en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanentee íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso,recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, afin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde elprincipio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina" .El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez -quien en definitiva va aresolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica- tenga elmayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos(documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuranel contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial.La idea sostenida por el principio es que la cercanía con el drama humano encerrado enel proceso, le va a proporcionar al juez mayores o mejores elementos de convicción paraexpedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió u ocurre, es decir, a laobtención de una decisión justa.La tendencia a usar y abusar de la escritura dentro del proceso es el medio a través delcual se alentó y asentó -en la evolución del proceso civil- el principio de mediación.Esto significa que durante mucho tiempo -todo el medioevo hasta fines del siglo XVIII-se consideró como pertinente y adecuado precisamente lo contrario de lo que ahora sepostula. Es decir, se estimó que mantener al juez alejado de los protagonistas delconflicto y de todo aquello que constituyan elementos objetivos de este es lo queprecisamente iba a permitir al juzgador la expedición de decisiones imparciales y justas.En todo caso, antaño se afirmó que la separación del juez respecto del conocimiento delconflicto contenido en el proceso judicial que debía resolver garantizaba que no iba aestar afectado por sus propios sentimientos, impulsos, deseos, es decir, por su condiciónhumana. Así lo describe CAPPELLETI:"El juez no entraba en contacto directo, "inmediato", con las partes ni, en particular, conlas pruebas (testigos, cosas, lugares), a causa de la desconfianza en la oportunidad oequidad de semejante contacto directo e inmediato. Seprefería que aljuez le llegasesolamente el eco atenuado e impersonal de los escritos redactados enelmomento delexamen de los testigos, así como el de la inspección de los lugares, etc." .El Código Procesal Civil del Perúha optado por regular el principio de inmediación.Al hacerlo, ha privilegiado también la oralidad, es decir, el medio o instrumento a través del cual se produce el contacto entre el juez y los protagonistas directos o indirectos delproceso, así como con los hechos materiales que interesan al conflicto real que subyaceen el proceso judicial.La opción por la oralidad, contra lo que podría creerse, no descarta la necesidad de laescritura. Al contrario, esta sigue siendo hasta el momento el medio más idóneo que elintelecto humano ha creado para perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o lamanifestación de unavoluntad.DEVIS ECHANDÍArefiere la existencia de tres clases de inmediación: la subjetiva,la objetiva y la de actividad. La primera está referida a la cercanía del juez con losprotagonistas directos o indirectos de la relación procesal; la segunda, a lacomunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadas a la relaciónprocesal-conocer los detalles del bien litigioso, por ejemplo-, y la tercera, lainmediación de actividad, se presenta cuando en el desarrollo del íter procesal, laactuación de un medio de prueba produce la información necesaria como para acreditarun hecho o situación distinta, pero igualmente discutible, al interior del proceso.Para concluir, debe destacarse que el principio deinmediación es tal vez el másimportante dentro de un sistema publicístico. Asílo es, porlo menos, para el CódigoProcesal Civil peruano, en donde encontramos un artículoque exige que la sentenciadeba ser expedida por el mismo juez que participó en la audiencia de pruebas, pero si talhecho fuese imposible, el nuevo juez está facultado a pedir la repetición de la audiencia.Esta norma recoge una corriente de opinión que comparten destacados procesalistas ydiversos códigos importantes Principio de concentración. El principio de concentraciónes una consecuencia lógica del principio de inmediaciónanteriormente desarrolladoCualquier organización judicial fracasaría si laparticipación obligada del más importante de sus personajes -el juezocurriese en unnúmero indeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar larealización de estos, promoviendo su ejecución en momentos estelares del proceso paradarle factibilidad a la necesaria presencia del órgano jurisdiccional. Tal acumulación de actos procesales bio la forma de audiencias, no solo determinaráque el juez pueda participar de todas ellas, sino que, además, le otorgará una visión deconjunto del conflicto que va a resolver.Sin plantear un tránsito a un sistema publicístico, sino describiendo la necesidad de suvigencia al interior de uno privatístico y refiriéndose al anterior código procesalcolombiano y no al excelente que rige en dicho país desde la década del setenta, DEVISECHANDÍA comenta este principio de la siguiente manera:"Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso, que,como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene su propia fisonomía, sedesenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestionesaccidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cualsolo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos o incidentes de previadefinición, lo que está muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por elcontrario, se les da a las partes demasiada
  • 19. facilidad para postergar la solución definitivadel litigio y hacerlo interminable".Por cierto, este principio también ha sido acogido por el Código Procesal Civilperuano Principios de la buena fe y de la lealtad procesales. La afirmación de que el proceso civil no es más un "asunto de partes", sino unaexpresión del derecho público y, en todo caso, una actividad respecto de la cual lacomunidad tiene considerable interés en su correcta, expeditiva y adecuada realización,ha impuesto la regulación de la conducta -entendida esta desde una perspectiva ética- delos partícipes en un proceso.Es decir, el sistema publicístico ha reivindicado para el derecho la necesidad de que elcomportamiento ético de los partícipes en un proceso se adecue a la importancia socialde este. Esta es la razón por la que los ordenamientos procesales se resisten cada vezmás a postular declaraciones líricas en relación al tema, y más bien los encontramosregulando normas concretas referidas a la conducta ya la sanción de los protagonistasdel proceso que no orienten o regulen su comportamiento a valores éticos trascendentes,como la lealtad, la veracidad y la buena fe. Hoyes lugar común en los discursosprocesales referirse a la moralización del proceso.DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a este principio expresa:"Así como en el derecho civil vemos numerosas aplicaciones del concepto de la buena omala fe, de similar manera debe acontecer en el procedimiento civil. Si los códigosciviles dicen que los contratos deben ejecutarse de buena fe, con mayor razón debeexigirse ella en los actos procesales."La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden."Claro está que dentro de un proceso inquisitivo y de una libre apreciación de la prueba,está el juez en mejor capacidad para vigilar la actuación de laspartes y hacer efectivoeste principio de la buena fe, la veracidad y la lealtad procesales".El Código Procesal Civil peruano, adscribiéndose al sistema publicístico, regula esteprincipio con precisión en su Título Preliminar Asimismo, en distintas normas del mismo cuerpo legal, concede aljuez facultadesdisciplinarias e inclusive coercitivas para sancionar incumplimientos del principiodescrito. Principio de economía procesal. El principio de economía procesal es mucho más trascendente de lo que comúnmente secree. De hecho, son muchas las instituciones del proceso que tienen como objeto hacerefectivo este principio. Es el caso del abandono o de la preclusión, por citar dosejemplos.DEVIS ECHANDÍAextiende su irradiación a muchos casos más.El concepto economía, tomado en su acepción de ahorro, está referido a su vez a tresáreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Intentemos una explicación separadade cada una de estas.El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Casi no es posibleencontrar algún proceso en donde, adicionalmente al conflicto que tienen las partes, noexista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene de acabar pronto el proceso,necesidad que es inversamente proporcional a la misma urgencia de la otra, pero deprolongado. El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento queparezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidadesindispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía detiempo.La economía degasto es la necesidad de que los costos del proceso no impidanque laspartes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este. Lo expresado no obsta para reconocer que un Estado pobre y con una fuerte dependencia externa -el caso de lospaíses latinoamericanos, por ejemplo-, no puede darse el lujo de tener unaadministración de justicia absolutamente gratuita. Sin embargo, la economía procesal eneste rubro debe tender a evitar que las desigualdades económicas que presenta nuestrasociedad, sean lo suficientemente determinantes como para que quien se encuentre enuna condición inferior deba soportar las consecuencias procesales por dicho estado.La economía de esfuerzo está referida a la posibilidad de concretar los fines del procesoevitando la realización de actos que, aun' estando regulados, tienen la calidad deinnecesarios para tal objetivo. De alguna manera, un recuento de la evolución históricadel proceso nos enseña que estaha consistido en solventar métodos para lograr susimplificación, esa búsqueda es la llamada "economía de esfuerzo".PODETTI define esta "economía de esfuerzo" al expresar:"Como economía de esfuerzo, este principio no es menos importante y decisivo para laobtención de una buena justicia. La supresión de trámites superfluos o redundantes,aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia y simplificando cadaproceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia" . El Código Procesal Civil del Perúacoge también este principio. Principio de celeridad procesal. Así como la oralidad es la expresión material del principio de inmediación, el principio de celeridad es la manifestación concreta del principio de economía procesal por razónde tiempo que describimos anteriormente. El principio de celeridad procesal se expresaa través de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad oimprorrogabilidad de los plazos o en principios como el de impulso oficioso delproceso.Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio denormas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través demecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de laspartes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Pararatificar esta