1. EL PROCESO LABORAL
1. Definición de la Demanda.
2. Requisitos de la Demanda
CPL ART. 25.—Modificado. L. 712/2001, art. 12. Formas
y requisitos de la demanda. La demanda deberá
contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante,
3. El domicilio y la dirección de las partes,
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del
demandante, si fuere el caso.
2. LA DEMANDA LABORAL
CPL ART. 25.—Modificado. L. 712/2001, art. 12. Formas
y requisitos de la demanda. La demanda deberá
contener:
6. Lo que se pretenda,
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las
pretensiones,
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los
medios de prueba.
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la
competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será
necesario el requisito previsto en el numeral octavo.
3. LA DEMANDA LABORAL
ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.
El demandante podrá acumular en una misma demanda
varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean
conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se
propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
4. LA DEMANDA LABORAL
ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse
que se condene al demandado a las que se llegaren a causar
entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una
de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones
de varios demandantes contra el mismo o varios
demandados cuando provengan de igual causa, o versen
sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas
pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
5. LA DEMANDA LABORAL
ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las
pretensiones de varias personas que persigan, total o
parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no
cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores,
pero sí con los tres numerales del inciso primero, se
considerará subsanado el defecto cuando no se proponga
oportunamente la respectiva excepción previa.
6. LA DEMANDA LABORAL
ANEXOS DE LA DEMANDA
CPL ART. 26.—Modificado. L. 712/2001, art. 14. Anexos de
la demanda. La demanda deberá ir acompañada de los
siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del traslado,
3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se
encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación legal,
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa
si fuere el caso.
7. LA DEMANDA LABORAL
CPL - ART. 28.—Modificado. L. 712/2001, art. 15.
Devolución y reforma de la demanda.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA
REFORMA DE LA DEMANDA
8. LA DEMANDA LABORAL
ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por
el artículo 16 de la Ley 712 de 2001.
Cuando se ignora el domicilio del demandado :
Nombramiento de curador para la litis y
emplazamiento por edicto advirtiendo el
nombramiento del curador.
Emplazamiento (Art. 318 del C.P.C.)
9. LA DEMANDA LABORAL
ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por
el artículo 16 de la Ley 712 de 2001.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la
notificación
Comunicación por aviso: informará al
demandado que debe concurrir al juzgado dentro
de los diez (10) días siguientes al de su fijación para
notificarle el auto admisorio de la demanda y que si
no comparece se le designará un curador para la
litis. (Art 320 CPC y Emplazamiento 318 CPC)
10. LA DEMANDA LABORAL
Notificación del auto admisorio de
la demanda laboral - conclusiones
Notificación personal
-Comunicación
-Aviso (medio de comunicación)
-Nombramiento de curador ad litem
-Emplazamiento
11. LA DEMANDA LABORAL
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CPL ART. 31.—Modificado. L. 712/2001, art. 18. Forma y requisitos de
la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los
de su representante o su apoderado en caso de no
comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno
de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten,
los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos
casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo
hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o
hechos.
12. LA DEMANDA LABORAL
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CPL ART. 31.—Modificado. L. 712/2001, art. 18. Forma y requisitos de
la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su
defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los
medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente
fundamentadas.
13. RESPUESTA A LA DEMANDA LABORAL
ANEXOS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de
la demanda y los documentos relacionados en la demanda,
que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es
una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda
dentro del término legal se tendrá como indicio grave en
contra del demandado.
14. RESPUESTA A LA DEMANDA LABORAL
CORRECCIÓN RESPUESTA A LA DEMANDA
Cuando la contestación de la demanda no reúna los
requisitos del artículo 31 del CPL o no esté acompañada de
los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella
adolezca para que el demandado los subsane en el término
de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá como no
contestada - indicio grave en contra del demandado
15. RESPUESTA A LA DEMANDA LABORAL
Actitudes del Demandado:
El demandado en el proceso laboral en el ejercicio de su
derecho de contradicción puede asumir las siguientes
actitudes o posiciones:
Pasiva.
De objeción u oposición.
De allanamiento a la demanda.
De proposición de excepciones.
De formulación de demanda de reconvención.
De llamamiento en garantía.
16. LAS EXCEPCIONES
Las excepciones en el Procedimiento Laboral.
“ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007.
Excepciones Previas – Oportunidad de proponerlas y decidirlas
Se proponen al contestar la demanda
El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación,
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
17. LAS EXCEPCIONES
Excepciones Previas en el procedimiento laboral
Excepción de fondo que se puede proponer como previa:
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción
cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión
o de su interrupción o de su suspensión (Sentencia C – 820 de 2011)
Otros aspectos:
En la audiencia de CDESFL el Juez Laboral puede decidir sobre la
excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado. (Sentencia C –
820 de 2011)
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las
pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. (Sentencia C 539 de
1996)
18. LAS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 97 CPC. - PREVIAS
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de competencia.
3. Compromiso o cláusula compromisoria.
4. Inexistencia del demandante o del demandado.
5. Incapacidad o indebida representación del demandante o
del demandado.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero,
cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad,
albacea y en general de la calidad en que actúe el
demandante o se cite al demandado.
19. LAS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 97 CPC. -PREVIAS
7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos
formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso
diferente al que corresponde.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes
necesarios.
10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo
asunto.
20. LAS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 97 CPC. - PREVIAS
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la
ley dispone citar.
12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona
distinta de la que fue demandada.
*Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:*
También podrán proponerse como previas las excepciones de
cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción,
prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas
excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”
*Aplicable Exclusivamente al Procedimiento Civil
21. LAS EXCEPCIONES
EXCEPCIONES DE FONDO O DE MERITO:
Entre las excepciones de mérito que se pueden proponer
están las impeditivas de la pretensión y las extintivas de la
misma.
IMPEDITIVAS - falsedad, el error, la fuerza (que como se
aprecia son hechos coetáneos al nacimiento de la obligación ),
EXTINTIVAS - pago o solución, compensación, prescripción
etc.
TRAMITE Y OPORTUNIDAD DE PROPONER
EXCEPCIONES DE FONDO:
24. LOS INCIDENTES
DEFINCIÓN:
Los incidentes son actuaciones propias, accesorias
e independientes del proceso.
Están destinados a discutir y resolver ciertos
aspectos procesales.
Pueden incidir en la sentencia definitiva.
Son cuestiones anexas al proceso que la ley
expresamente señala y que requieren solución.
25. LOS INCIDENTES
DEFINCIÓN:
INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES
ACCESORIAS. Se tramitarán como incidente las
cuestiones accesorias que la ley expresamente
señale; las demás se resolverán de plano, y si
hubiere hechos que probar, a la petición se
acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
*(Art 135 del CPC)
26. LOS INCIDENTES
CPL - ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE
INCIDENTES
Ley 1149 de 2007 artículo 2° Sistema Oral Laboral.
Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y
fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos
ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá
aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la
sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines
requieren de una decisión previa.
*ARTICULO 38 CPT. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.
27. LOS INCIDENTES
CPT - ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE
INCIDENTES
Oportunidad para proponerlos:
Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de
conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate
de hechos ocurridos con posterioridad;
Oportunidad para probarlos:
Quien propone un incidente deberá aportar las pruebas en la
misma audiencia;
*ARTICULO 38 CPT. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.
28. LOS INCIDENTES
CPT - ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE
INCIDENTES
Oportunidad para decidirlos:
Los incidentes se decidirán en la sentencia definitiva, salvo
los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión
previa.
* ARTICULO 38 CPT. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de
2007. Propuesto en tiempo un incidente, el Juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite
o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará
el día y la hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá
allí mismo o en la sentencia, según corresponda.
29. LOS INCIDENTES
Trámite de incidentes conforme al CPC (Art 137)
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y
la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas
figuren ya en el proceso.
2. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas
que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del
peticionario.
3. Del escrito se dará traslado a la otra parte por 3 días, quien en la
contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará
los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder,
en caso de que no obren en el expediente.
* Procedimiento Laboral - ARTICULO 38 CPT. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo derogado
por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.
30. LOS INCIDENTES
Trámite de incidentes conforme al CPC (Art 137)
4. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las
pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de
oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de 10 días o
dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo
pruebas qué practicar, decidirá el incidente.*
5. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero
la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente,…
* Procedimiento Laboral - ARTICULO 38 CPT. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo derogado por el
artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.
31. LOS INCIDENTES
RECHAZO DE INCIDENTES
El juez rechazará de plano los incidentes que no
estén expresamente autorizados por el CPC o por
otra ley
Los que se promuevan fuera de término
Aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos
formales.*
*Art 138 CPC
32. LOS INCIDENTES - DOCTRINA
La doctrina procesal ha clasificado los incidentes en:
Nominados: Incidentes de trámite especial, como:
Conflictos de competencia (Art 148 CPC)
Los impedimentos y las recusaciones (Art 149 y ss CPC)
Acumulación de procesos
Ordinarios: Incidentes de trámite común, tales como:
Nulidades procesales (Arto 140 CPC)
33. LOS INCIDENTES
Algunos Incidentes que se pueden presentar en el trámite
del procedimiento laboral son:
1. Impedimentos y Recusaciones
2. Acumulación de Procesos
3. Conflictos de Competencia
4. Amparo de pobreza
5. Nulidades Procesales.
34. LOS INCIDENTES
1. Impedimentos y Recusaciones
Algunas causales de recusación las siguientes:
1. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes
o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2 . Ser alguna de las partes, su representante o apoderado,
dependiente o mandatario del juez o administrador de sus
negocios.
35. LOS INCIDENTES
1. Impedimentos y Recusaciones
Algunas causales de recusación las siguientes:
3. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la
ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y
alguna de las partes, su representante o apoderado.
4 . Haber dado el juez consejo o concepto fuera de
actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso,
o haber intervenido en éste como apoderado, agente del
Ministerio Público, perito o testigo.
36. LOS INCIDENTES
1. Acumulación de procesos
Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual
procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien
sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren
en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido
acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones
propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo
que aquéllas tengan el carácter de previas.
37. LOS INCIDENTES
1. Acumulación de procesos
Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual
procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien
sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren
en la misma instancia:
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales
se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada
en prenda.
4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior,
todos los acreedores que hayan concurrido convengan en
que se acumulen a un ejecutivo que contra el mismo deudor
se adelante por otros acreedores.
38. LOS INCIDENTES
SUSTANCIACIÓN DE INCIDENTES:
Los incidentes se sustanciarán sin interrumpir el curso del
proceso. Lo anterior busca que las partes no dilaten el
proceso y lo alarguen indebidamente. Si se encuentran
hechos para probar dentro del incidente propuesto se
tramita de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del
C.P.T., quien los propone deberá aportar las pruebas
en la misma audiencia.
39. LOS INCIDENTES
FALLO:
Se puede dar el caso que algunos de los incidentes
propuestos requieran de una decisión previa al fallo como
por ejemplo las nulidades procesales, los conflictos de
competencia, los impedimentos y recusaciones, tacha de
peritos ( art 58 C.P.T.) y otros deben ser fallados en la
sentencia como es el caso de la tacha de testigos ( art 58
C.P.T. )
40. ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO LABORAL
DEMANDA
Art. 315 Citatorio
Art. 320 Aviso
NOTIFICACIÓN AL Art. 318
DEMANDADO Emplazamiento
TRASLADO AL DEMANDADO
GUARDA SE CONTESTA DEMANDA
SILENCIO ALLANA Y/O EXCEPCIONA
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
PRACTICA DE PRUEBAS
ALEGATOS
AUDIENCIA DE
TRAMITE Y
JUZGAMIENTO
41. LAS NOTIFICACIONES
FORMAS DE NOTIFICACIÓN:
En el proceso laboral se establecen como formas de
notificación las siguientes:
Notificación personal,
por estado,
por estrados,
por edicto, y
por conducta concluyente
42. LAS NOTIFICACIONES
NOTIFICACIÓN PERSONAL
El artículo 41 del CPL, establece expresamente en que casos
se debe acudir a la notificación personal de las providencias.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en
general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera
providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su
carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros
43. LAS NOTIFICACIONES
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS:
Esta clase de notificación tiene su razón de ser en que la
mayoría de las actuaciones dentro de los procesos laborales
se realizan en audiencia pública ( principio de publicidad y
oralidad ), comprende los autos de sustanciación, los
interlocutorios y las sentencias.
Las sentencias de primera y segunda instancia se notifican
por estrados en audiencia pública concurran o no las partes.
44. LAS NOTIFICACIONES
NOTIFICACIÓN POR ESTADOS:
Las providencias que se notifican por estado son las
siguientes:
1. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del
pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán
fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus
efectos.
45. LAS NOTIFICACIONES
NOTIFICACIÓN POR EDICTO:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los
procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
Las anteriores providencias dictadas fuera de audiencia
pública y que no se hubieren notificado personalmente,
dentro de los tres (3) días siguientes al de aquel en que
fueron proferidas se deben notificar por edicto, como se
puede concluir esta clase de notificación es subsidiaria a la
notificación personal.
46. LAS NOTIFICACIONES
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE:
Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil,
La notificación por conducta concluyente es cuando la
persona manifiesta dentro del proceso que conoce la
providencia del juez o la menciona en escrito que lleve su
firma, así mismo cuando lo manifiesta verbalmente dentro
del trámite de la audiencia.
47. LAS NOTIFICACIONES
CONCLUSIONES SOBRE LAS NOTIFICACIONES
1.Las sentencias dictadas en audiencia pública quedan
notificadas en estrados, asistan o no las partes.
2. Las sentencias dictadas fuera de audiencia pública se
deben notificar personalmente o en su defecto por edicto.
3. El laudo arbitral que resuelve conflictos jurídicos o de
derecho se notifica personalmente, o en su defecto por
edicto. Por analogía con la sentencia.
48. LAS NOTIFICACIONES
CONCLUSIONES SOBRE LAS NOTIFICACIONES
5. Los autos (interlocutorios o de sustanciación) dictados
fuera de audiencia, que no deban notificarse
personalmente, se notifican por estado.
Fin de la presentación – Taller
Notas del editor
puntes trascendentales de la figura de la "Acumulación de demandas" la cual de una vez habrá que decir que no se debe confundir con la "Acumulación de Procesos" pues se trata de figuras con regulación diferente y su más importante diferencia es que en la "acumulación de procesos" deben existir dos demandas ya presentadas y admitidas con radicados diferentes, mientras que en la figura de "acumulación de demandas" solo existe una demanda presentada y admitida y la que se piensa presentar es la de acumulación Las reglas de la "acumulación de demanda" se encuentran establecidas en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil Colombiano actual y en el Código General del Proceso se encuentra regulado en el artículo 463. En esencia ambos artículos son de igual contenido.
Sentencia C 893 de 2001 – declara inexequibilidad de la conciliación prejudicial en materia laboral como requisito de procedibilidad
ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días . <Jurisprudencia Vigencia> En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. <Jurisprudencia Vigencia> Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma. 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318. PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 316. NOTIFICACIONES POR COMISIONADO. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 317. CONDUCCION POR LA POLICIA DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE.<Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: 1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. 2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. 3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 319. SANCIONES POR INFORMACIÓN FALSA. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se imp ondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8° y 9° del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 320. NOTIFICACIÓN POR AVISO. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso. PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. PARÁGRAFO SEGUNDO. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
C- 820 de 2011 En ese orden, la Corte concluyó que la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de sus suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada” , contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política confiere al legislador (art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos. De otra parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momento de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes del proceso. Sentencia C-539/96 AUDIENCIA LABORAL PARA CONTRAPROBAR EXCEPCIONES -Facultad para decretarla Pese a la facultad que la ley procesal le da al juez como director del proceso para decidir acerca de la conveniencia o inconveniencia de la audiencia, aquélla no puede ser entendida como la posibilidad del ejercicio de una competencia omnímoda, que pueda ser utilizada al arbitrio o capricho del juez, es decir, en forma irrazonable, pues también es su deber garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante que pide una oportunidad procesal para hacer prevalecer sus pretensiones frente a las formuladas por el demandado excepcionante. El juez sólo podrá negar la celebración de la nueva audiencia, cuando advierta que en el proceso existen suficientes elementos de juicio para decidir sobre las excepciones propuestas, y que la aportación de nuevas pruebas, en nada va a cambiar la evidencia que surge del acervo probatorio que obra en dicho proceso, o que la petición del demandado obedece al deseo de dilatar el proceso o de perseguir fines que atentan contra la probidad y la lealtad procesal. Y si actúa de modo arbitrario y desconoce el derecho de defensa de la mencionada parte, ésta puede interponer contra la respectiva decisión los recursos de reposición y de apelación, garantizándose de este modo el derecho de defensa.