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Valoración Aduanera CAN
1. UNIVERSIDAD POLITÉCNICA ESTATAL DEL CARCHI
Comercio Exterior y Negociación Comercial Internacional
VALORACIÓN ADUANERA II
ING.: Beatriz Realpe
Alumno: López Iván
6 Comercio Exterior
2012
2. BASE LEGAL (GATT Y CAN) VALOR EN ADUANA DE LAS
MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN.
La norma de Valoración Aduanera permite a los países contar con una misma base
imponible para la aplicación de los gravámenes arancelarios a los productos
importados.
Por medio de la Decisión 571 del 12 de diciembre de 2003, la Comisión de la
Comunidad Andina adoptó, como normativa subregional sobre valor en aduana de
las mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del
Comercio (OMC).
3. DECISIÓN 571
Base legal.-
Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la
Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del
«Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante llamado
Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la
presente Decisión y su reglamento comunitario que al efecto se
adopte mediante resolución de la Secretaría General.
4. Valor en aduana.-
El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado
de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7
del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas
interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del
mismo acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
5. VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
6. SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las
que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier
cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido
ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.