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WILSON SALAZAR CARRASCAL 
1 
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 
SALA DE JUSTICIA Y PAZ 
Magistrado Ponente: 
EDUARDO CASTELLANOS ROSO 
Aprobado Acta No. 08 
Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil 
nueve (2009) 
I. ASUNTO 
1. De conformidad con lo dispuesto por los 
artículos 19 y 24 de la Ley 975 de 2005 y 17 del 
Decreto 3391 de 2006, procede la Sala de 
Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá a emitir 
la decisión que en derecho corresponda dentro de las 
diligencias adelantadas en contra del desmovilizado 
WILSON SALAZAR CARRASCAL.
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WILSON SALAZAR CARRASCAL 
2 
II. IDENTIDAD DEL DESMOVILIZADO 
2. El señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, se 
identifica con la cédula de ciudadanía número 
77.131.463 de San Martín, Cesar, conocido con los 
alias de “El Loro, Lorenzo ó Cepillo”, natural de San 
Martín, Cesar, nacido el 23 de julio de 1974, hijo de 
Antonio Salazar y María Carrascal, estado civil unión 
libre con la señora SUDGEY CERVANTES, con quien 
tiene un hijo, grado de estudio primero de primaria y 
ocupación agricultor antes ingresar al grupo armado 
ilegal. 
III. ANTECEDENTES 
3. El 15 de agosto de 2006, el Ministro del 
Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la 
Nación el listado de postulados de las Autodefensas 
Unidas de Colombia, dentro del cual figura WILSON 
SALAZAR CARRASCAL, alias “El Loro”, integrante del 
frente "Héctor Julio Peinado Becerra" que operaba en 
el sur del Cesar, en el cual militó desde el 15 de enero
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WILSON SALAZAR CARRASCAL 
3 
de 1994 hasta la fecha de su desmovilización, 3 de 
marzo de 2006. 
4. Una vez el postulado ratificó su voluntad de 
someterse a la Ley de Justicia y Paz1, la Fiscalía 
General de la Nación ordenó el emplazamiento a todas 
aquellas personas que se consideraran víctimas de las 
conductas punibles atribuibles al desmovilizado, el cual 
fue publicado el 29 de septiembre de 2006 en un 
diario de amplia circulación en el país y difundido en 
una emisora de cubrimiento nacional, por término de 
20 días2. 
5. La diligencia de versión libre se surtió ante el 
Fiscal Décimo de la Unidad de Justicia y Paz de 
Barranquilla, los días 14 y 15 de diciembre de 2006; 9, 
10 y 11 de enero y 7 y 8 de febrero de 2007. 
1 El 2 de septiembre de 2006. 
2 Folios 20 y 21 cuaderno de la Fiscalía No. 1.
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6. En dicha diligencia el postulado SALAZAR 
CARRASCAL, aceptó su participación y confesó los 
siguientes hechos: 
Homicidio del señor Luís Alberto Piña 
Jiménez: 
7. Según el postulado, el 23 de septiembre de 
1998, en la vía que del municipio de Gamarra conduce 
a Aguachica, Cesar, se desplazaba el señor Luís 
Alberto Piña Jiménez en un vehículo de servicio público 
afiliado a la empresa CONTRAGAN, junto con su menor 
hijo, cuando fueron interceptados por dos sujetos –uno 
de ellos Wilson Salazar Carrascal- que se movilizaban en 
una motocicleta de alto cilindraje, le exigieron que 
exhibiera su cédula de ciudadanía y una vez 
identificado le ordenaron al taxista que continuara su 
camino y dejara al menor en su casa, mientras ellos se 
quedaron con el señor Piña a quien segundos después 
dieron muerte, abandonando su cuerpo sobre la 
carretera, en inmediaciones de la finca Buenos Aires.
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8. Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito 
Especializado de Valledupar condenó a SALAZAR 
CARRASCAL a la pena principal de 19 años de prisión e 
interdicción de derechos y funciones públicas por un 
período de 10 años, como coautor de los delitos de 
homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de 
las fuerzas militares, decisión que fue confirmada en 
su integridad por el Tribunal Superior del Distrito 
Judicial de Valledupar. 
Homicidio de la señora Aida Cecilia Lasso 
Gemade y la menor Sindy Paola Rondón Lasso: 
9. El 21 de junio de 2000, aproximadamente a las 
7:00 de la noche, Wilson Salazar Carrascal en 
compañía de otro individuo, a quien sólo conoce con el 
nombre de Juán Tito, ingresaron a una casa en el 
barrio Villa del Prado, municipio de San Alberto, Cesar, 
y dieron muerte con arma de fuego a la señora Aída 
Cecilia Lasso Gemade, candidata a la Alcaldía de ese 
municipio, y a su menor hija Sindy Paola Rondón
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Lasso, quien intentó interponerse a uno de los sicarios 
para evitar que le dispararan a su progenitora. 
10. Por estos hechos fue condenado Juán 
Francisco Prada Márquez, cabecilla del frente "Héctor 
Julio Peinado Becerra" de las AUC, diligencias que se 
encuentran en el Juzgado Penal Especializado de 
Valledupar, radicadas bajo el número 121-2004. 
Extorsión. 
11. Ocurrido en el año 1998, pocos días después 
de haber dado muerte al señor Luís Alberto Piña 
Jiménez, en compañía de alias “Yesid”, cumpliendo 
órdenes del comandante "Paso", se acercaron a la 
finca de un ganadero de Aguachica, Cesar, -de quien no 
recuerda su nombre-, y le exigieron la suma de tres 
millones de pesos, dinero que era requerido para 
financiar el grupo ilegal.
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Porte ilegal de armas y municiones de uso 
privativo de las fuerzas armadas: 
12. Narró el postulado durante la diligencia de 
versión libre, que el mismo día en que se dirigía con 
alias “Yesid” a extorsionar a un ganadero de la región, 
fueron sorprendidos y detenidos por agentes de la 
Policía Nacional, portando una “…pistola uzzi como las 
del INPEC, pero mas (sic) corta y con proveedor”; 
razón por la cual personal de Criminalística de la 
Fiscalía General de la Nación, adelantó labores 
investigativas para establecer la veracidad de lo 
narrado por SALAZAR CARRASCAL quienes rindieron 
informe No. 007 UNFJP-UEPJ, de 6 de febrero de 2007, 
en que señalaron lo siguiente: 
“Como primera medida se obtuvo la información obrante 
en el proceso génesis de los hechos narrados por el 
versionado, la cual corresponde al proceso 042-00 del 
Juzgado Único Especializado de Valledupar, en donde se 
dictó la atinente sentencia condenatoria, como pieza 
procesal de interés, se exalta el informe de captura que 
corresponde al No. 1444 ESAGU-COMAN de la Policía 
Nacional, el cual enseña que WILSON SALAZAR 
CARRASCAL y otro sujeto son aprendidos en flagrancia en 
el momento de portar consigo, una pistola UZZI 9 
milímetros, tres proveedores y siento siete cartuchos de 9
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m.m., una granada de fragmentación, una pistola Smith 
Wesson con dos proveedores 9 m.m. y veintisiete 
cartuchos 9 m.m., un celular marca Nokia, la suma de un 
millón cuatrocientos mil pesos (1.400.000) en efectivo, y 
una motocicleta Yamaha DT-125 color morado, sin placas, 
así mismo en la parte final el importante informe de 
puesta a disposición enseña responsabilidad del señor 
SALAZAR CARRASCAL en la muerte de LUIS ALBERTO 
PIÑA JIMÉNEZ, no obstante no se reseña actuación alguna 
que tenga que ver con extorsión alguna...”3 
13. Por este delito WILSON SALAZAR 
CARRASCAL, fue condenado por el Juzgado Penal del 
Circuito Especializado de Valledupar, mediante 
sentencia del 25 de marzo de 20034. 
Fuga de Presos: 
14. Dijo el versionado WILSON SALAZAR 
CARRASCAL que el 11 de noviembre de 1998 se dio a 
la fuga de la Cárcel Municipal de Aguachica, Cesar, en 
la cual se encontraba privado de la libertad, junto con 
otros militantes de las AUC y que fue investigado por 
la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, según radicado 
3 Folio 27 cuaderno anexo “hecho confesado 6” 
4 Sentencia en la que también fue condenado por el homicidio del señor Luís Alberto Piña 
Jiménez.
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número 1940, siendo favorecido con preclusión de la 
investigación el 4 de febrero de 1999. 
15. El 18 de octubre de 2007, WILSON SALAZAR 
CARRASCAL fue convocado a audiencia de formulación 
de imputación ante el Magistrado con Función de 
Control de Garantías del Tribunal de Barranquilla, en la 
cual el Fiscal 10 de la Unidad de Justicia y Paz le 
imputó los delitos de doble homicidio agravado; 
falsedad material de particular en documento público 
(artículo 220 del Código Penal de 1980); falsedad 
material en documento público a título de coautor 
(artículo 287 Código Penal, Ley 599 de 2000); y 
extorsión (artículo 355 del Código Penal de 1980), 
respecto de los cuales consideró que había obtenido 
medios de prueba para hacer inferencia razonable de 
autoría o participación del postulado. 
16. El Fiscal se abstuvo de imputar a SALAZAR 
CARRASCAL los delitos de fuga de presos, por haber 
sido favorecido con preclusión de la instrucción y el 
homicidio del señor Luís Alberto Piña Jiménez, en
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acatamiento a lo señalado por la Sala de Casación 
Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia 
del 8 de junio de 20075. 
17. Rituada la diligencia de formulación de 
imputación, el Magistrado de Control de Garantías, a 
instancia de la Fiscalía, profirió medida de 
aseguramiento6 contra WILSON SALAZAR CARRASCAL 
por las ejecuciones de Aída Cecilia Lasso Gemade y 
Sindy Paola Rondón Lasso, en tanto que no se 
demandaron ni adoptaron medidas cautelares sobre 
bienes del desmovilizado. 
18. El 28 de enero de 2008, ante el Magistrado 
de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, 
la Fiscalía General de la Nación formuló a SALAZAR 
CARRASCAL los siguientes cargos7: 
5 
“Que es menester acreditar, sin dudas, si el señor Wilson Salazar Carrascal está condenado 
por el homicidio del ciudadano Luís Alberto Piña, ocurrido el 23 de octubre de 1998. En este 
evento, y si prospera el decurso procesal, no podrá imputarse este hecho, que pude ser 
atendido dentro de la institución procesal de la acumulación jurídica de penas, de conformidad 
con el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz”. 
6 Folio 102 cuaderno original No. 1 Tribunal de Barranquilla. 
7 El Magistrado con función de control de garantía, estimó que no podía formularse cargo por el 
delito de falsedad material de particular en documento público, consagrado en el artículo 220 
del Código Penal de 1980, por estimar que se encontraba prescrito. – Este delito se refiere a la 
falsedad en los documentos de la motocicleta que le fue incautada a WILSON SALAZAR
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19. “Homicidio agravado homogéneo y sucesivo, 
a título de coautor, consagrado en el artículo 103 del 
Código Penal, Ley 599 de 20008, título I capítulo II, 
agravado por los numerales 6, 7 y 10” del artículo 
104 de la misma obra, por hechos ocurridos el 21 de 
junio de 2000, en el barrio Villa del Prado del 
municipio de San Alberto Cesar, donde resultaron 
muertas la candidata a la Alcaldía de ese municipio, 
doctora Aída Cecilia Lasso Gemade y su menor hija. 
20. Por falsedad material en documento público, 
sancionada en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, a 
título de autor, según hecho ocurrido el 24 de enero 
de 2003, en el cual WILSON SALAZAR CARRASCAL, 
portador de documento de identidad debidamente 
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, 
tramitó y obtuvo en el municipio de Gamarra, la 
cédula de ciudadanía No. 5’031.759 a nombre de 
CARRASCAL y a alías “Yesid” en el año 1998 cuando se dirigían a la finca de un ganadero para 
exigirle la suma de tres millones de pesos. 
8 Norma que le es más favorable al desmovilización frente al Código Penal del 1980.
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Jorge Castro Ropero, con el fin de evadir una orden de 
captura que pesaba en su contra. 
21. Coautor del delito de extorsión, tipificado en 
el artículo 355 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, 
ocurrido, según escrito de formulación de cargos de la 
Fiscalía General de la Nación, “…el 30 de octubre de 
1998, WILSON SALAZAR CARRASCAL alias “EL LORO” 
en compañía de OMAR ANTONIO RIVERA, alias ‘YESID 
O NIÑO’, se desplazaban en zona rural del 
corregimiento la Estación jurisdicción del municipio de 
Gamarra Cesar, cuando se dirigieron a una finca 
agrícola y ganadera, preguntaron por el dueño, 
inmediatamente OMAR ANTONIO RIVERO, le exigió la 
suma de $3.000.000 de pesos, constriñéndolo para 
obtener la prebenda, los cuales le fueron entregados 
por el ganadero. La solicitud de dicho dinero tuvo un 
lapso de 30 minutos en los cuales SALAZAR 
CARRASCAL se ubicó en una cerca. Confesó el 
versionado que él entró a la finca y que su compañero
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se apartó y habló a solas con el comerciante, y él se 
quedó custodiando mientras extorsionaba.”9 
22. El 1° de abril de 2008 en audiencia pública la 
Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal 
Superior de Barranquilla, impartió legalidad a los 
cargos aceptados por SALAZAR CARRASCAL; decisión 
que apelada por el Ministerio Público y la defensa, no 
fue objeto de modificación por la Sala de Casación 
Penal de la Corte Suprema de Justicia. 
23. Asignado el conocimiento del proceso a esta 
Sala, fue convocada audiencia pública en la cual los 
representantes de las víctimas expresaron su intención 
de dar inicio al incidente de reparación, el que fue 
evacuado bajo los parámetros del artículo 23 de la ley 
975 de 2005 en sesiones de 13 y 19 de agosto y 6 y 7 
de noviembre de 2008. 
24. Finalizado el trámite incidental, se abrió un 
espacio procesal para que la Fiscalía ilustrara a los 
9 Folio 361 cuaderno Original 2 Tribunal Superior de Barranquilla.
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demás intervinientes y a la Sala sobre la estructura y 
organigrama del grupo armado ilegal al que pertenecía 
el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, función del 
postulado dentro del frente, bienes entregados con 
vocación de reparación, posibles vínculos de miembros 
de la fuerza pública y autoridades con el frente 
“Peinado Becerra”, información sobre desaparecidos, 
crímenes de género y armas entregadas por el bloque 
o frente, entre otros. 
25. Finalmente, citó el Tribunal a los 
intervinientes para presentar alegaciones conclusivas 
respecto del trámite procesal, las que se cumplieron 
en audiencias realizadas los días 2 de diciembre de 
2008 y 19 y 26 de enero de 2009, cuyas síntesis son 
las siguientes: 
26. El Fiscal Delegado estimó cumplidas las 
exigencias del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, 
pues, aseguró que WILSON SALAZAR CARRASCAL fue 
debidamente postulado por el Gobierno Nacional, 
según consta en listado enviado a la Fiscalía General
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de la Nación; el frente al que perteneció entregó los 
bienes producto de la actividad ilegal; no se tuvo 
conocimiento que el grupo "Héctor Julio Peinado 
Becerra" hubiera sido organizado para el tráfico de 
estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; tampoco 
conoció que el postulado hubiera desarrollado 
actividades de narcotráfico antes de ingresar al 
movimiento al margen de la ley; y, finalmente, que la 
facción no tenía en su poder personas secuestradas ni 
menores de edad reclutados en sus filas. 
27. En relación con la entrega de bienes de 
SALAZAR CARRASCAL para indemnización de sus 
víctimas, dijo el Fiscal Delegado, que las 
investigaciones adelantadas mostraron que estaba en 
imposibilidad de aportarlos, pues, derivaba su 
sustento de los pagos que le hacía la organización, 
inicialmente en cuantía de $250.000 pesos mensuales. 
Sin embargo, indicó que la Fiscalía descubrió un bien 
ubicado en la calle 18 No. 4-09 barrio 20 de Julio de 
San Martín Cesar, matrícula inmobiliaria No. 196- 
20420, a nombre de Sudgeis Edith Cervantes Cortina, 
compañera permanente de SALAZAR CARRASCAL,
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avaluado en $15.180.400, el cual se encuentra en 
proceso de extinción de dominio10. 
28. De igual forma, resaltó el Fiscal, que si bien 
WILSON SALAZAR CARRASCAL manifestó no tener 
bienes o dinero para indemnizar a las víctimas, realizó 
actos de reparación consistentes en pedir perdón 
público, reconocer el daño causado, arrepentimiento 
de los delitos cometidos y haber hecho promesa 
pública de no repetir tales conductas, tal como consta 
en las diferentes sesiones de versión libre que se 
llevaron a cabo. 
29. Finalizó el representante del ente acusador 
diciendo que SALAZAR CARRASCAL, colaboró 
eficazmente con el proceso de Justicia y Paz, 
suministrando datos de personas que habían sido 
secuestradas y desaparecidas, y confesó 25 hechos 
nuevos, entre los que se cuentan homicidios y 
desplazamientos forzados, de los cuales la Fiscalía no 
tenía noticia. 
10 Fiscalía 21 Delegada para Extinción de Dominio, radicado 5233.
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30. Los Representantes de las víctimas 
coincidieron en manifestar a la Sala que el sólo perdón 
que ofreció el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL no 
satisface las aspiraciones compensatorias de los 
perjudicados, enfatizando que es necesaria una 
reparación, requisito indispensable para que el 
postulado pueda acceder a la pena alternativa. 
31. Consideraron además que la reparación 
integral de las víctimas no se puede limitar única y 
exclusivamente al perdón y a una promesa de no 
repetición, pues, del trámite incidental y de los 
informes presentados por el Fiscal Delegado, se 
observa que SALAZAR CARRASCAL no ha mostrado 
actitudes positivas que demuestren su voluntad de 
indemnizar a sus víctimas, lo cual es evidente porque 
trasladó el único bien que poseía a su compañera 
permanente. 
32. Para el representante de víctimas, doctor 
Jairo Alberto Moya Moya, existen serias dudas de que
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el postulado SALAZAR CARRASCAL y el frente "Héctor 
Julio Peinado Becerra", hayan contribuido de manera 
plena y total a la reparación integral de las víctimas. 
Recordó que, de lo expuesto durante la audiencia 
pública por el Fiscal Delegado, el frente se financiaba 
de extorsiones que se hacían a los ganaderos y 
propietarios de la región, las cuales oscilaban entre 80 
y 90 millones de pesos mensuales, por lo cual no 
entiende cómo sólo fueron entregados 80 millones de 
pesos para fines de reparación, cifra con la cual es 
imposible indemnizar a más de 3.500 víctimas de los 
hechos delictivos de este grupo armado al margen de 
la ley. 
33. El Procurador Delegado, explicó que para 
garantizar la reincorporación de los miembros de 
grupos armados debe desarrollarse un proceso de 
carácter judicial, con una etapa de investigación y una 
de juzgamiento, dentro de las cuales se establezca 
que esa reincorporación va a contribuir a la paz y a la 
reconciliación nacional, y tengan lugar los 
presupuestos de verdad, justicia y reparación.
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34. Desde su perspectiva, son los postulados, ex 
miembros de esos grupos al margen de la ley, quienes 
solicitaron al Gobierno Nacional su incorporación a 
este proceso, los obligados a cumplir con estas 
expectativas. El proceso, dijo, no puede terminar de 
una manera simple, como pretende la Fiscalía, 
beneficiando al postulado con una pena alternativa sin 
que se verifique por parte de la Sala de Conocimiento 
el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad 
consagrados en la ley. 
35. Planteó que de los cargos que se formularon 
a WILSON SALAZAR CARRASCAL, el ingrediente de 
verdad fue poco, pues, en lo que tiene que ver con el 
homicidio de Luís Alberto Piña Jiménez, ya había una 
sentencia condenatoria en su contra, y respecto de los 
homicidios de Aída Cecilia Lasso Gemade y su menor 
hija, no se supo qué contribuciones a la verdad hizo el 
postulado, de modo que se pudiera cotejar la realidad 
con lo que fue objeto de pronunciamiento por la 
judicatura dentro de la sentencia proferida contra Juán 
Francisco Prada Márquez y otros.
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36. Para el agente de Ministerio Público los delitos 
de extorsión y falsedad en documentos, confesados 
por SALAZAR CARRASCAL, de los cuales se 
desconocen sus circunstancias, no tienen relación y 
contextualización con el actuar de las Autodefensas 
Campesinas del Sur del Cesar, sobre los cuales se 
debe verificar los requisitos de elegibilidad, no sólo los 
consagrados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 
2005, sino frente al principio rector de este proceso 
“Verdad, Justicia y Reparación”. 
37. Concluyó el Procurador diciendo que WILSON 
SALAZAR CARRASCAL no cumple con los requisitos de 
elegibilidad exigidos por la ley para acceder a una 
pena alternativa, ya que ni siquiera hizo confesión 
completa y veraz, y no podría la Sala pronunciarse al 
respecto mientras no tenga conocimiento de los 25 
hechos nuevos aceptados por el postulado. 
38. El defensor de WILSON SALAZAR 
CARRASCAL, contrario a lo expuesto por el Procurador 
Delegado, consideró que su defendido cumplió a
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cabalidad con los requisitos de elegibilidad 
consagrados en la ley, pues, colaboró de manera 
eficaz en el esclarecimiento de hechos que la Fiscalía 
ni siquiera conocía, aceptó su participación en los 
homicidios de Luís Alberto Piña Jiménez, Aída Cecilia 
Lasso Gemade y su menor hija, relatando en detalle 
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se 
desarrollaron y, por otro lado, pidió perdón a sus 
víctimas e hizo la promesa de no repetición de esas 
conductas. 
39. Llamó la atención de la Sala sobre el objeto 
del proceso y de la ley de Justicia y Paz que, según el 
artículo 1º, es “facilitar los procesos de paz y la 
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de 
miembros de grupos armados al margen de la ley…”, 
de lo cual deriva que no se puede ser tan rigurosos al 
momento de examinar los requisitos de elegibilidad de 
los postulados, pues, de lo contrario, ninguno 
encuadraría perfectamente en ellos.
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40. Dijo que no puede exigírsele a un patrullero, 
como fue WILSON SALAZAR CARRASCAL, que por el 
hecho de haber pertenecido durante 12 años al grupo 
armado, tenga que saber qué bienes poseía su 
comandante, qué vínculos tenía con las clase política o 
con las autoridades de la región, cómo se financiaban, 
etc., porque simplemente era uno más de los 253 
integrantes del frente "Héctor Julio Peinado Becerra", 
desconociendo que fue el primero que mostró su 
credibilidad en este proceso y voluntariamente se 
acogió a él. 
41. Destacó que la indemnización económica no 
es el único requisito para cumplir con la reparación 
integral a las víctimas, puesto que existen muchos 
otros mecanismos y actos simbólicos que se pueden 
establecer para reconfortar el dolor de las personas 
lesionadas con los diferentes delitos que cometieron 
los integrantes de estos grupos ilegales. 
42. Finalmente, solicitó que al momento de emitir 
la sentencia condenatoria, la pena alternativa oscile
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entre 5 y 6 años; se de aplicación al artículo 31 de la 
ley 975 de 2005, que tuvo vigencia entre el 25 de julio 
de 2005 y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la 
Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, y, en 
consecuencia, se computen a la pena alternativa los 
meses que WILSON SALAZAR CARRASCAL estuvo 
detenido en los establecimientos de Justicia y Paz, que 
para tal fin fijó el Gobierno Nacional, según 
certificados del Alto comisionado para la paz y del 
Director del INPEC. 
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 
De la competencia: 
43. Al tenor de lo dispuesto por el inciso 5º del 
artículo 16 de la Ley 975 de 2005 y el Acuerdo 
PSAA08-4641 del 12 de marzo de 2008, proferido por 
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 
Judicatura, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal 
Superior de Bogotá, es competente para conocer del 
juzgamiento de hechos delictivos cometidos por los
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postulados durante y con ocasión de la pertenencia al 
grupo armado organizado al margen de la ley. 
De la conformación del grupo “Héctor Julio 
Peinado Becerra”. 
Estructura y organización. 
44. Durante la vista pública, explicó el 
Representante de la Unidad de Justicia y Paz de la 
Fiscalía General de la Nación, que recopiló 
información11 de la cual ha podido establecer que en la 
zona sur del departamento del Cesar, concretamente 
en los municipios de Aguachica, Gamarra, González, 
Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, 
Tamalameque, La Gloria, San Martín y San Alberto, 
durante las décadas de los setenta, ochenta y 
noventa, hicieron presencia grupos como el Ejército de 
Liberación Nacional "ELN", el Ejército Popular de 
Liberación "EPL" y el Movimiento 19 de Abril "M-19", 
11 Que ha sido acopiada y confrontada con las versiones libres que han rendido los diferentes 
comandantes de bloque, con las investigaciones que ha adelantado la Fiscalía General de la 
Nación y demás autoridades de policía judicial.
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motivados por la explotación agrícola, la ganadería, el 
paso de un oleoducto por la zona, la comercialización 
ilegal de combustibles y la compra de tierra por parte 
de narcotraficantes, los cuales encontraban su 
principal fuente de financiación a través de la 
extorsión y el secuestro. 
45. Con el tiempo las facciones insurgentes se 
fueron fortaleciendo hasta que a finales de los años 
ochenta iniciaron su aparición grupos de justicia 
privada, uno de ellos denominado “Los Masetos”, con 
origen en Puerto Boyacá, patrocinado por ganaderos y 
palmicultores de la región, entre los que se 
encontraban, la familia “Rivera Stapper”, dueños de la 
hacienda “Riverandia”, ubicada en el municipio de San 
Alberto Cesar, quienes habían sido víctimas de varios 
secuestros y ataques por parte de la subversión. 
46. Cuenta el Fiscal, que este grupo de justicia 
privada inició una resistencia a los subversivos, 
buscando la protección de la propiedad privada de los 
ganaderos y agricultores de la región, con una
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arremetida frontal en contra de quienes eran 
catalogados como colaboradores de la guerrilla o 
simpatizantes de sus tendencias ideológicas, lo que 
llevó a la intensificación de los homicidios, secuestros 
y desapariciones de sindicalistas y miembros de 
grupos políticos. 
47. Posteriormente, el grupo “Los Masetos” fue 
logrando autonomía en la región y, en el año 1992, se 
crearon nuevas vertientes al mando de Roberto Prada 
Gamarra, Luís Urrego Ovalle y el grupo del Tesoro, 
hasta que en 1995 nació el grupo comandando por 
Juán Francisco Prada Márquez, alias “Juáncho Prada 
y/o Francisco Tabares”. 
48. Las organizaciones inicialmente estaban 
conformadas por no más de 25 hombres, con dos 
comandantes, de los cuales uno era el principal, y un 
pequeño grupo de patrulleros, con injerencia en los 
municipios de Aguachica, San Martín, San Alberto y 
Gamarra en el departamento del Cesar y en Ocaña, El 
Carmen y Abrego en Norte de Santander.
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49. Tras la muerte de Roberto Prada Gamarra y 
Luís Urrego Ovalle, Juán Francisco Prada Márquez, se 
convirtió en el máximo jefe de las autodefensas del 
sur del Cesar e inició una expansión geográfica al 
municipio de Ocaña, donde operaba el grupo 
comandado por “Roberto junior”, hijo de Roberto 
Prada Gamarra. 
50. Para el año 1999, el área de influencia de las 
autodefensas del sur del Cesar cubría los municipios 
de San Martín, Aguachica, Río de Oro en el Cesar y 
Ocaña, la Playa, Hacari y Abrego en Norte de 
Santander, creando un corredor de movilidad entre los 
departamentos de Norte de Santander y el Sur del 
Cesar. 
51. Por otro lado, apuntó el Delegado, que luego 
de una conferencia nacional, convocada por las 
ACCU12, se hizo una integración de las autodefensas 
de Santander y el Sur del Cesar y apareció la 
estructura conocida como “Autodefensas Unidas de 
12 La cual se llevó a cabo el 18 de abril de 1997 y ratificada el 16 de mayo de 1998
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Santander y el Sur del Cesar – AUSAC-“, que más 
tarde se escindió por diferencias militares, dando lugar 
a la formación de dos grupos independientes, las 
Autodefensas Unidas de Santander y las Autodefensas 
Campesinas del Sur del Cesar –ACSUC-, actual frente 
“Héctor Julio Peinado Becerra”, nombre con el que se 
conoce a partir de su desmovilización dentro del 
proceso de Justicia y Paz. 
52. Desde el año 1995, la estructura de las 
Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar –ACSUC-, 
ahora frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, tuvo 
como cabecilla a Juán Francisco Prada Márquez, alias 
“Juáncho Prada”, quien dirigía un grupo conformado 
por dos comandantes financieros13; dos comandantes 
militares14; dos comandantes políticos15; un escolta16; 
un conductor17; cuatro patrulleros,18 entre quienes 
13 Luís Antonio Carrillo Ortega alías “Franco” y Miguel Ángel López alías Harold. 
14 Jhon Vega Alvernia alías Norris y Nocilay Solano Herrera alías Jorge. 
15 Alberto Duran Blanco alías Barranquilla y Paúl Prada Lamus alias Antonio. 
16 Misael Rodríguez alías Garcés. 
17 Norman Herrera Franco alías El Tío. 
18 Alexander Vergel alías Canal A, Gerardo Mora Colmenares alías García, Wilson Salazar 
Carrascal alías El Loro y Ariel Zabala Vergel alías Gordo.
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figuraba WILSON SALAZAR CARRASCAL, alías el Loro; 
dos radios chispas19, un miliciano20 y un supervisor21. 
53. Esta estructura fue creciendo, gracias a la 
adhesión de otros frentes y grupos de autodefensas y 
para el año 2006, las ACCU estaban al mando de 
Salvatore Mancuso Gómez, alías “Mancuso”; el Bloque 
Norte a cargo de Rodrigo Tovar Pupo, alías “Jorge 40”, 
y las ACSUC comandadas por Juán Francisco Prada 
Márquez alías “Juáncho Prada”. 
54. El pie de fuerza del escuadrón “Héctor Julio 
Peinado Becerra” era de 253 hombres, distribuidos en 
tres grupos de contraguerrilla de 40 hombres cada 
uno; 12 escuadras rurales y 4 urbanas, 5 conductores, 
3 estafetas, 1 chalupero, 11 escoltas y 7 financieros, 
que operaban en los municipios de Río de Oro, San 
Martín y San Alberto en el departamento del Cesar y 
Ocaña, La Playa y Abrego en Norte de Santander. 
19 Luís José Sanabria alías Mincho y Ramón Torres Mendoza alías el Paisa. 
20 Ramón David Torrado Navarro alías Salomón. 
21 Roberto Prada Delgado alías Celio.
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Estatutos de constitución. 
55. Manifestó el Fiscal, que durante la segunda 
Conferencia Nacional de las Autodefensas Unidas de 
Colombia, que se cumplió los días 16, 17 y 18 de 
mayo de 1998, se aprobó el “estatuto reglamentario 
del régimen de constitución y disciplinario interno de 
las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar”, en 
que se señaló que las autodefensas campesinas del 
Sur del Cesar, constituyen, en el campo militar, “una 
organización regional antisubversiva en armas” y en el 
campo político, “un movimiento de resistencia civil que 
representa y define derechos e intereses nacionales 
desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados y 
amenazados por la violencia guerrillera”22. 
56. Según el capitulario, la plataforma ideológica 
que sustenta el marco político de las Autodefensas, se 
apoya en varios principios fundamentales, entre ellos, 
la legítima defensa personal o colectiva; la defensa del 
régimen democrático, de la libertad física como bien 
22 Capítulo Uno: Definición y naturaleza de la Organización.
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jurídico superior, de la propiedad privada; el mandato 
constitucional de defensa, protección y seguridad 
ciudadana, no garantizado ni tutelado por el Estado; la 
defensa de la unidad nacional; la paz como derecho 
universal, “cuyo carácter supraestatal compromete a 
toda la sociedad en su conquista y defensa”. 
57. El movimiento de Autodefensas Campesinas 
del sur del Cesar tenía misiones estratégicas en el 
campo militar, político y social, y como objetivos 
políticos desarrollar “acciones, tareas y operaciones 
político –militares”, para lograr: 
“1.- Oposición política y militar al aparato armado 
subversivo en las mismas condiciones de provocación y 
agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras. 
2.- Oposición política y estratégica al Estado rescatando el 
monopolio de las armas delegado por el pueblo y 
supliendo para la sociedad, los vacíos e inconsistencias 
del Estado en el cumplimiento de la preceptiva 
constitucional que le ordena garantizar la vida, el orden 
social, la paz ciudadana, el patrimonio; la justicia social y 
la seguridad pública entre otros. 
3.- Representar y defender como actores políticos los 
intereses de amplios sectores y de la sociedad; cuyos 
derechos han sido desconocidos, amenazados o violados 
por el Estado y las guerrillas. 
4.- Participar como instancia prepositiva y decisoria en los 
procesos de transformación de las estructuras políticas
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económicas y sociales del Estado dentro de un contexto 
de concertación encaminado al logro de la paz. 
5.- Promover y consolidar la organización política de 
masas sobre cuya base descansa la representación social 
y política de la organización en armas. 
6.- Construcción de un proyecto político, de alcance y 
dimensiones nacionales como canal de expresión de las 
estructuras políticas de base y del estamento militar en la 
etapa del conflicto armado y, como movimiento político 
legal y democrático en la etapa del posconflicto. 
7.- Propender por el mejoramiento de las condiciones de 
vida de la población civil asentada en territorios de 
influencia geopolítica de la organización, desarrollando 
programas y proyectos en las áreas de educación, salud, 
vivienda social, servicios básicos, economía agraria y vías 
de comunicación entre otros. La reactivación económica y 
social de las regiones devastadas por la guerra, 
constituyen una prioridad política inaplazable para la 
organización. 
8.- Avanzar en la promulgación y difusión de los valores 
de la democracia y del respeto a los derechos humanos 
dentro de un marco de tolerancia, solidaridad, pluralidad, 
convivencia pacifica y libertad de opinión. 
9.- Difundir a nivel del estamento militar el análisis, 
conocimiento y aplicación del Derecho Internacional 
Humanitario, como instrumento ético de conducta en el 
desarrollo de la guerra y, promover entre los actores 
contendientes el establecimiento de un código local (para 
el país) de humanización del conflicto. 
10.- Proponer y facilitar una salida negociada al actual 
conflicto armado de tal manera que la solución política 
prime sobre la solución militar como última opción.”23 
23 Capítulo Tres. De los objetivos políticos, Estatuto de Constitución y Régimen Disciplinario.
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Modus operandi. 
58. Según la información suministrada por el 
Fiscal Delegado, el Frente “Héctor Julio Peinado 
Becerra”, seleccionaba a sus víctimas, entre quienes 
estaban todas aquellas personas que fueran allegadas 
o tuvieran alguna relación con la insurgencia; 
ganaderos y agricultores de la región que incumplían 
con el aporte mensual; servidores públicos con malos 
manejos administrativos; informantes de organismos 
de seguridad del estado; informantes o colaboradores 
de la subversión; integrantes de organizaciones 
políticas contrarias a los intereses políticos de las 
autodefensas; delincuencia común y organizada; 
consumidores de drogas alucinógenas; prostitutas; 
indigentes e incluso quienes con su comportamiento 
chocaban con prohibiciones impuestas por los mismos 
grupos armados responsables de los ataques e 
integrantes de la misma organización, quienes eran 
obligados a salir desplazados de sus sitios de 
residencia, otros eran torturados e incluso asesinados.
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Adquisición de armas y material de 
intendencia. 
59. Señaló el Delegado de ente acusador, que, 
según la información suministrada en las versiones 
libres por el comandante general y militar del frente 
“Héctor Julio Peinado Becerra”, Juán Francisco Prada 
Márquez, el material de intendencia era adquirido en el 
mercado negro de Bogotá y Bucaramanga a través de 
militares que eran contactados por Edgar Gemade24; 
las armas y uniformes utilizados por los integrantes 
del grupo eran examinadas por alías “Mauricio”, quien 
a su vez se encargaba de negociar el precio. 
Financiación del frente “Héctor Julio Peinado 
Becerra”. 
60. De acuerdo con la información suministrada 
por la Fiscalía, entre los financiadores y auxiliadores 
de las Autodefensas del Sur de Cesar, se encontraban 
24 Quien en la actualidad se encuentra en el programa de protección a víctimas de la Fiscalía 
General de la Nación
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ganaderos, agricultores y propietarios de grandes 
extensiones de tierra, quienes aportaban una cuota 
mensual, con el fin que se les garantizara su seguridad 
y las de sus tierras. 
61. Así mismo, la organización exigía a los 
vendedores de carne, conocidos en la región como los 
“peseros” y a los parceleros de las veredas El 
Remanso, La Consulta, La Culebra, Holanda, Candelia, 
Puerto Oculto, un aporte mensual que variaba según 
las ganancias que obtenían. 
62. Otra fuente de financiación del frente era el 
“gramaje”, que según lo manifestado por su 
Comandante Militar, Alfredo García Tarazona, alías 
“Mauricio o Arley”25, consistía en una cuota que los 
cultivadores y comerciantes de coca y amapola de los 
municipios de Ocaña, Abrego y la Esperanza (N. de 
S.), pagaban mes a mes; con tarifas para los 
cultivadores entre 1 y 2 millones de pesos, los 
compradores de base de coca 15 millones de pesos, 
25 Diligencia de versión libre llevada a cabo en el mes de diciembre de 2008.
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por kilo de coca se pagaba entre $400.000 y $600.000 
y por cada botella de látex de amapola $400.000 
pesos. 
Ingreso y funciones desarrolladas por 
WILSON SALAZAR CARRASCAL dentro del frente 
“Héctor Julio Peinado Becerra”. 
63. Wilson Salazar Carrascal ingresó a las 
Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar a 
comienzos del año 199426, bajo el mando del 
comandante alías “Paso”. Su vinculación al grupo, 
dice, fue por necesidad, pues no tenía trabajo y él y su 
familia estaban atravesando una situación económica 
tal que no le quedó otra alternativa que aceptar el 
ofrecimiento que le hizo alías “Paso” de ingresar como 
patrullero con un salario de $350.000 mensuales. 
64. Durante todo el tiempo de militancia WILSON 
SALAZAR se dedicó a “patrullar” los cerros de las 
26 
Manifestaciones hechas en la diligencia de versión libre llevada a cabo el 14 de diciembre de 
2006. CD No. 1.
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veredas La banca, San Martín, Puerto Cuto, Terraplén, 
La Salina, Los Pueblitos, San José, la Rampla, Los 
Bagres, para informar los movimientos de los grupos 
insurgentes. 
De los requisitos de elegibilidad: 
65. Surtido el trámite procesal, según dispone el 
inciso final del artículo 24 de la ley 975 de 2005, 
corresponde a la Sala evaluar los requisitos de 
elegibilidad, en orden a concluir si el desmovilizado 
colectivo WILSON SALAZAR CARRASCAL, puede 
acceder a la pena alternativa. 
66. El artículo 10 de la Ley 975 de 2005, 
establece que podrán acceder a los beneficios 
consagrados en esta ley, los miembros de un grupo 
armado organizado al margen de la ley que hayan sido 
o puedan ser imputados, acusados o condenados como 
autores o partícipes de hechos delictivos cometidos 
durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, 
siempre que no puedan ser beneficiarios de algunos de
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los mecanismos consagrados en la Ley 782 de 2002, y 
que se encuentren en el listado que el Gobierno 
Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación, y se 
reúnan además las siguientes situaciones: 
a) Que el grupo armado organizado de que 
se trata se haya desmovilizado y 
desmantelado en cumplimiento de 
acuerdo con el Gobierno Nacional. 
b) Que se entreguen los bienes producto de 
la actividad ilegal. 
c) Que el grupo ponga a disposición del 
Instituto Colombiano de Bienestar familiar 
la totalidad de menores de edad 
reclutados. 
d) Que el grupo cese toda interferencia al 
libre ejercicio de los derechos políticos y 
libertades públicas y cualquiera otra 
actividad ilícita. 
e) Que el grupo no se haya organizado para 
el tráfico de estupefacientes o el 
enriquecimiento ilícito.
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f) Que se liberen las personas secuestradas, 
que se hallen en su poder. 
67. La Sala ha podido comprobar que el Frente 
"Héctor Julio Peinado Becerra", comandado por Juán 
Francisco Prada Márquez, en cumplimiento de diálogos 
con el gobierno nacional, concretamente del “Acuerdo 
de Santa Fe de Ralito”27 suscrito con las AUC en 
procura de alcanzar la paz nacional, se desmovilizó en 
la Vereda Torcoroma, Municipio de San Martín, 
Departamento del Cesar, el 3 de marzo de 2006, con 
253 integrantes, dentro de los cuales se encontraba 
WILSON SALAZAR CARRASCAL, alias “El Loro”, según 
certificación que para tal efecto expidió el Alto 
Comisionado para la Paz. 
68. En el acto de sometimiento el grupo “Héctor 
Julio Peinado Becerra” hizo entrega de 179 armas, 357 
27 Ver folios 129 y ss c.o.1 de verificación requisitos de elegibilidad y folios 
10 y 11 de cuaderno de anexos.
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granadas, 3 cohetes PG7 y 35.054 cartuchos de 
distintos calibres28. 
69. Por otra parte, según información 
suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar 
Familiar, Grupo de Atención a Víctimas de la Violencia, 
se pudo establecer que de los niños, niñas y 
adolescentes desvinculados de los grupos armados 
organizados al margen de la ley, que han ingresado al 
proceso de atención especializado, desde julio de 2001 
al 1 de diciembre de 2006, ninguno manifestó 
pertenecer al frente "Héctor Julio Peinado Becerra"29. 
De igual manera, la Fiscalía General de la Nación logró 
determinar que este grupo ilegal no tuvo en sus filas 
menores reclutados y que sólo dos ingresaron siendo 
menores de edad, pero, se desmovilizaron siendo 
adultos. 
70. De acuerdo a las investigaciones adelantadas 
por la Fiscalía General de la Nación en la región donde 
28 Véase Informe del alto comisionado para la paz y acta 421 del 5 de marzo de 2006, a partir 
del folio 2 y ss. cuaderno de anexos. 
29 Folio 153 c.o. 1 de verificación requisitos de elegibilidad.
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delinquió el Frente "Héctor Julio Peinado Becerra", no 
se han encontrado elementos materiales probatorios 
referentes a violaciones contra el libre ejercicio de los 
derechos políticos y libertades públicas, después de la 
desmovilización del grupo. 
71. No encontró la Fiscalía elementos materiales 
probatorios que lleven a concluir que el Frente se haya 
organizado para cometer el delito de narcotráfico o 
enriquecimiento ilícito, pues según el “Estatuto de 
Constitución y Régimen Disciplinario” de las 
Autodefensas Unidas de Colombia, se creó como una 
“organización regional antisubversiva en armas y en el 
campo político un movimiento de resistencia civil que 
representa y defiende derechos e intereses nacionales 
desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados y 
amenazados por la violencia guerrillera”. 
72. Para efectos de la reparación a las víctimas, 
el bloque “Héctor Julio Peinado Becerra” hizo entrega
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de 5 motocicletas, 2 camionetas30 y ochenta millones 
de pesos. 
73. Finalmente, la Fiscalía no tuvo conocimiento 
de la existencia de personas secuestradas en manos 
del frente paramilitar desmovilizado. 
74. En este orden, debe indicar la Sala, merced a 
las acreditaciones formales presentadas por la Fiscalía 
General de la Nación, que los requisitos de elegibilidad 
para la desmovilización colectiva, a que se refiere el 
artículo 10 de la ley 975 de 2005, se encuentran 
satisfechos. 
75. No obstante, aún cuando el proceso justicia y 
paz apenas comienza, se advierte que en este caso los 
bienes entregados voluntariamente para reparación 
por parte del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, 
son exiguos en comparación al número de 
desmovilizados, a la entidad de las violaciones a los 
derechos humanos cometidas por el grupo y en 
30 Véase folio 23 cuaderno de anexos.
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proporción a la cantidad de personas afectadas en 
años de operación, tal como apuntó uno de los 
representantes de las víctimas en audiencia de 
alegatos de conclusión. 
76. Por otra parte, tampoco puede pasar 
desapercibido el Tribunal que existen informes de 
organismos internacionales que ponen en duda la real 
desarticulación de las estructuras paramilitares en el 
país porque muchos de los desmovilizados han vuelto 
a rearmarse o a fomentar la creación de bandas que 
atentan contra los derechos humanos.31 Al respecto el 
Decimosegundo Informe Trimestral del Secretario 
General al Consejo Permanente Sobre la Misión de 
Apoyo al Proceso de Paz en Colombia, (MAPP/OEA), 
indica: 
“Una dinámica similar ocurre con las víctimas en el 
sur del Cesar, donde al temor generado por la 
presencia de facciones armadas ilegales, se le suma el 
control que tienen sobre instancias la familia Prada y 
el grado de control social. Especialmente en San 
Martín, las víctimas relatan que en el momento de 
31 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la 
situación de los derechos humanos en Colombia en 2006, 2007 y 2008.
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diligenciar los formatos de hechos atribuibles, los 
funcionarios municipales se rehúsan a escribir los 
nombres de posibles perpetradores – miembros de la 
familia Prada -.” 
77. Las anteriores situaciones, en cuanto pueden 
afectar los requisitos de elegibilidad, demandan una 
mayor actividad de la Fiscalía para efectos de su real 
comprobación, dado que si bien el decreto 423 de 
2007 reglamentó los artículos de la ley de justicia y 
paz referentes a los requisitos de elegibilidad, ello no 
la releva de la obligación de hacer una investigación y 
verificación efectiva sobre ellos. 
78. Ahora bien, el cumplimiento formal de los 
requisitos de elegibilidad, a los cuales se ha hecho 
referencia anteriormente, no concede aún al postulado 
el derecho a gozar de una pena alternativa, pues, es 
necesario el examen de otros componentes 
sustanciales del procedimiento de justicia y paz, 
referidos a la indemnización de las víctimas, su 
colaboración individual con la justicia, y su 
resocialización32. 
32 Artículo 8 decreto 4760 de 2005
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79. El artículo 42 de la ley 975 de 2005 establece 
a los miembros de los grupos armados que resulten 
beneficiarios de sus disposiciones, el deber de reparar 
integralmente a las víctimas de aquellas conductas 
punibles por las que fueren condenados mediante 
sentencia judicial y, por su parte, el decreto 3391 de 
2006 indica que el carácter integral de la reparación 
no se establecerá en función exclusiva de las acciones 
de naturaleza económica. 
80. A través de las diversas instancias procesales 
ha salido a relucir que el sometido no tiene intención 
de reparar a sus víctimas, primero, porque siempre ha 
indicado que carece de bienes para hacerlo y, 
segundo, porque el único inmueble que poseía lo 
traspasó a su compañera permanente, hecho que se 
cumplió, según el certificado de libertad33 que obra en 
el expediente, el 4 de octubre de 2006, y no días 
antes de su desmovilización como se dijo en la vista 
pública. 
33 Folio 337 cuaderno del Tribunal de Barranquilla No. 2
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81. La Corte Constitucional al referirse al punto 
de la entrega de bienes para reparación, precisó: 
“En estas circunstancias no parece necesario que en 
esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio 
lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un 
título para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de 
procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la 
entrega no supone un traslado de propiedad sino una 
devolución a su verdadero propietario -mediante la 
restitución del bien- o al Estado. Sin embargo, su 
patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista 
una condena judicial que le ordene la entrega. En 
cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, 
todos ellos sin excepción, deben ser entregados como 
condición previa para acceder a los beneficios que 
establece la Ley 975/05.34” 
82. Así pues, el que WILSON SALAZAR 
CARRASCAL hubiera traspasado el único inmueble 
poseído a su compañera permanente antes o después 
de su sometimiento a Justicia y Paz, no puede ser 
entendido por el Tribunal como causal para 
sancionarlo con la inelegibilidad, puesto que no se 
demostró en el proceso que el bien tuviera un origen 
ilícito, únicos respecto de los cuales impera la 
obligación de entrega. 
34 Sentencia C-370/06, Corte Constitucional.
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83. Una lectura integral de los componentes 
jurídicos de justicia y paz permite manifestar, sobre 
casos concretos, que una imposibilidad para 
indemnizar a las víctimas no sería motivo por sí sola 
para declarar inelegible un postulado, sino que la 
falencia podría verse compensada con un alto 
contenido de verdad y colaboración con la justicia o 
con otros actos alternativos de reparación, como 
declaraciones públicas de perdón y arrepentimiento, 
promesa de no repetición de tales conductas, etc. 
84. De acuerdo con los planteos anteriores, 
WILSON SALAZAR CARRASCAL no puede ser declarado 
inelegible porque, según aseguró la Fiscalía, 
contribuyó a la develación de las estructuras del frente 
paramilitar “Héctor Julio Peinado Becerra”, mostró 
arrepentimiento y pidió perdón a las víctimas por las 
conductas cometidas; además, que su único inmueble 
fue puesto a disposición de extinción de dominio con 
miras a que integre el patrimonio del Fondo de 
Reparación.
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85. Entiende la Sala que WILSON SALAZAR 
CARRASCAL inicialmente contribuyó con la paz 
nacional al desmovilizarse colectivamente con el grupo 
“Héctor Julio Peinado Becerra” de las AUC, en cuanto 
ello implicó una reducción del número de actores en 
conflicto, pero, además de lo anterior, debe verificarse 
si su versión libre satisface las exigencias necesarias 
para predicar que ayudó a la justicia en el 
esclarecimiento de hechos constitutivos de graves 
crímenes contra los derechos humanos. 
86. La contribución con la justicia, tal como ha 
dicho la jurisprudencia Constitucional y de la Corte 
Suprema de Justicia, debe verse reflejada en la 
confesión de todos los hechos en los cuales el 
desmovilizado haya tenido participación o conocido 
con motivo de su militancia en el grupo armado ilegal. 
A su vez, la confesión de participación debe ser 
detallada, circunstanciada y profunda, de manera que 
permita su constatación y admisibilidad a través de la 
investigación que en su momento ha de efectuar la 
Fiscalía General de la Nación.
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87. En cuanto a la intervención del acogido a la 
ley por testificación, igualmente, lo expuesto debe ser 
claro, preciso, circunstanciado, motivado y, en 
general, rico en detalles para que hacia futuro le sirva 
a la Fiscalía como un medio de prueba para precisar la 
ocurrencia del hecho o sus circunstancias o para 
atribuir la intervención o responsabilidad criminal. 
88. Sólo de esta manera se evitarán en el 
proceso de Justicia y Paz las confesiones de los 
postulados sobre hechos hipotéticos o irreales, o la 
asunción de responsabilidad por hechos de terceros o 
simplemente las supuestas contribuciones a través de 
testificaciones generales y vagas, con poco aporte a la 
elucidación de graves violaciones a los derechos 
humanos. 
89. Como graves hechos de violación a los 
derechos humanos WILSON SALAZAR CARRASCAL 
confesó en versión libre su participación en los 
homicidios de la señora Aída Cecilia Lasso Gemade, la
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menor Sindy Paola Rondón Lasso y Luis Alberto Piña 
Jiménez. 
90. En relación con el homicidio de Aída Cecilia 
Lasso Gemade y Sindy Paola Rondón Lasso, el 
postulado SALAZAR CARRASCAL narró los hechos de la 
siguiente manera: 
“nos encontrábamos en la vereda el cobre, de ahí el 
señor Cura le hizo una llamada a Tito, Tito me escogió 
a mí para salir a San Alberto, dijo vámonos para San 
Alberto que el Cura me llamó, yo le dije bueno 
vamos; pero no sabía para qué el cura lo había 
llamado, si era para cometer el hecho o no se sabe 
para qué pasaría, yo me monté en la moto y me fui 
con él. El Cura nos estaba esperando en el parque de 
San Alberto, el cura fue y nos señaló la casa de la 
señora Cecilia Lasso, como a las 6:30 de la tarde, fue 
y nos señaló la casa y nos dijo aquí es donde vive la 
señora Cecilia Lasso, una casa con unos arbolitos y 
unos palitos muy bonitos. 
…Como a las 7:00 de la noche se fue el señor Tito 
conmigo y entró a la casa y mas atrás entré yo, 
entonces cuando nosotros íbamos entrando, la niña 
de la señora llegó y gritó: ¡mamá la vienen a matar!, 
en esos hechos se le colgó la niña al señor Tito en el 
pescuezo, y cuando yo ví la señora, entonces yo le 
disparé en dos ocasiones a la señora, y viendo que la 
niña estaba en el cuello él le hizo así (con el brazo 
muestra como tito apartó a la niña) y la mandó al mueble y 
cuando estaba en el mueble Tito sacó la pistola y llegó
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y le disparó en la barriga y le quitó la vida, y a la 
señora le disparé yo. 
De ahí cogimos y nos montamos en la moto y nos 
fuimos, ya el hecho estaba cometido y arrancamos, la 
moto la habíamos dejado como a una cuadra 
escondida…”35 
91. El Representante del Ministerio Público en sus 
alegaciones finales, expresó sus dudas frente a las 
circunstancias en las que sucedieron los anteriores 
hechos, pues, en su criterio, WILSON SALAZAR 
CARRASCAL narró una situación fáctica muy distinta a 
la consignada en la sentencia proferida por estos 
graves crímenes contra Juán Francisco Prada Márquez. 
92. Dadas las reclamaciones de la Procuraduría, 
para efectos de verificar al menos mínimamente el 
contenido de verdad de la versión libre de WILSON 
SALAZAR CARRASCAL, pidió la Sala oficiosamente al 
Juzgado Especializado de Valledupar piezas procesales 
dentro de la actuación seguida a Juán Francisco Prada 
Márquez y otros, tales como sentencia de primero y 
segundo grado, actas de levantamiento, protocolos de 
35 Diligencia de Versión Libre CD No.5, record 4:58
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necropsia y las declaraciones de Daniel Toloza 
Contreras y Nelson Humberto Rondón, que 
examinadas en conjunto permiten concluir que si bien 
hay diferencias, no deslegitiman a tal grado la versión 
libre del postulado como para motivar su exclusión del 
proceso de justicia y paz. 
93. El señor Humberto Rondón Rivera, esposo y 
padre de las víctimas rindió tres declaraciones sobre 
los hechos. En la primera, afirmó que: 
“… se presentaron cuatro individuos aduciendo que 
eran de las autodefensas, preguntaron por mi esposa, 
y dijeron que saliera que tenían que hablar con ella, 
mas (sic) ella no quiso salir de la casa, y entonces ella 
les dijo que entraran y dialogaran dentro de la casa, en 
ese momento dí la espalda cogiéndome uno de ellos 
con un arma apuntándome en la cara, era una pistola, 
y me dijo que no me metiera que no interviniera, me 
sacó fuera de la casa tirándome al piso boca abajo, 
haciéndome golpear fuertemente contra el piso, en 
donde quedé semi-inconsciente, y de ahí en adelante 
no supe yo mas (sic) nada.” 
94. Posteriormente, en la tercera ocasión que 
tuvo para declarar, refiriéndose al número de personas 
que actuaron dijo que “A la vivienda si ingresaron dos
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personas, más por fuera según también testimonios de 
los vecinos habían quedado dos personas más a los 
alrededores de la casa.” Lo que significa que Rondón 
Rivera, seguramente por la conmoción del ataque 
recibido, no pudo apreciar directamente el número de 
implicados que intervinieron al momento de la 
materialización de los crímenes. 
95. Y con relación a las lesiones infligidas a la 
señora Lasso Gemade, Humberto Rondón Rivera, 
aseguró: 
“Mi esposa fue torturada, golpeada salvajemente con el 
garrote que llevaban los homicidas, a ella le 
aparecieron a más de los hematomas, costillas 
fracturadas, las manos y brazos golpeados, la cabeza 
con golpe violento, viéndose la parte osea (sic) de la 
sien derecha,…” 
96. Sin embargo, al analizar el acta de 
levantamiento de cadáver y el protocolo de necrópsia 
no se encuentran manifestaciones de una agresión 
brutal con “garrote”, como dice el testigo, sino algunas 
lesiones en cabeza y miembro superior izquierdo, 
aparentemente de menor entidad.
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97. El anterior panorama no se clarifica tampoco 
con la versión jurada del ex paramilitar Daniel Toloza 
Contreras, quien aunque asegura que se planeó el 
homicidio de la señora Lasso Gemade, “… a garrotes 
para que no dijeran que eran las autodefensas, fue las 
primeras palabras del sr. Javier sarate (sic)…”, y que 
en el hecho participaron “Los sicarios uno le decían 
angelito, el loro que siempre he mentado, el otro nico, 
y el otro es tocayo el sobrino de don Juáncho que 
murió”, con ello no queda desmentida la versión del 
desmovilizado SALAZAR CARRASCAL porque, tal como 
se ha visto, estas afirmaciones constituyen hipótesis 
sujetas a confirmación. 
98. Así pues, debe darse crédito en este 
momento a la versión del postulado puesto que el 
Tribunal no cuenta con elementos probatorios que 
permitan afirmar lo contrario, además, que los 
representantes de las víctimas se declararon 
satisfechos con los contenidos de verdad divulgados 
por SALAZAR CARRASCAL.
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99. La situación presentada, a raíz de la 
intervención del Ministerio Público, debe obligar a la 
Fiscalía a profundizar en la investigación de los 
hechos, sin conformarse exclusivamente con el dicho 
del postulado, en una labor seria y exhaustiva, con 
actitud proactiva y crítica, para que se garantice a la 
sociedad y a las víctimas en toda su extensión el 
derecho a la verdad respecto de los episodios de 
violación a los derechos humanos, que es el objetivo 
que imponen la ley de Justicia y Paz36, la Carta Política 
y los instrumentos internacionales37. Huelga recordar 
lo que sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de 
Justicia: 
“En el terreno de las violaciones de los derechos 
humanos y al derecho internacional humanitario, el 
derecho a saber la verdad que tiene la sociedad, pero 
primordialmente las víctimas, es autónomo, inalienable 
e imprescriptible, y apunta a un correlativo deber del 
Estado de adoptar medidas adecuadas para preservar 
la memoria y divulgación de ese saber, que surge a su 
vez de las obligaciones de garantizar un recurso 
efectivo, acceso a la justicia, investigar las violaciones 
a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional 
Humanitario y cooperar para la prevención y sanción 
36 Ver artículos 4, 7 y 15 de la ley 975 de 2005, sobre obligación de investigación. 
37 Véase a este efecto el pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como la 
convención americana de derechos, entre otros documentos, en lo relacionado con la obligación 
de investigación de los estados de las graves violaciones de derechos humanos.
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de los delitos internacionales y las graves violaciones 
de Derechos Humanos que tienen los Estados. 
El derecho a saber la verdad trasciende la elemental 
información de los hechos y abarca el conocimiento de 
los autores, causas, modos y motivos por los que 
ocurrieron aquellos y que significaron violación a los 
derechos humanos y al derecho internacional 
humanitario. 
Ese derecho a la verdad trasladado al ámbito de la Ley 
de Justicia y Paz parte del supuesto de plenitud y 
veracidad en la versión que rinden los miembros del 
grupo armado organizado al margen de la ley, pues al 
someterse el desmovilizado a esta forma especial de 
justicia adquiere el compromiso de confesar de manera 
completa y veraz todos los hechos en los que ha 
participado o de los que tenga conocimiento, durante y 
con ocasión de su pertenencia al grupo armado 
ilegal…”38 
100. Quiere decir lo anterior, que si bien dentro 
del proceso de Justicia y Paz la Honorable Corte 
Suprema de Justicia aceptó la imputación parcial de 
conductas punibles cometidas por los desmovilizados, 
con ello no abrió una compuerta para que pudieran 
faltar a su obligación inquebrantable de confesar 
integralmente en la versión libre todos los crímenes en 
que hubieren tomado parte y aquellos que hubieren 
38 Corte Suprema de Justicia, Segunda 30120 del 23 de julio de 2008. M.P. Dr. Alfredo Gómez 
Quintero.
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conocido con motivo de su pertenencia al grupo 
armado ilegal. 
101. Las imputaciones parciales constituyen un 
instrumento práctico para destrabar el proceso de 
justicia y paz, pero no indican que el postulado queda 
en absoluta libertad para dividir su confesión en 
estancos o para recomponerla a su amaño cuantas 
veces quiera. Cuando el sometido agota en la versión 
libre el relato sobre un hecho, debe hacerlo integral y 
ampliamente, pues, en las sesiones posteriores no 
podrá volver sobre el caso para modificar su dicho. 
102. El desmovilizado WILSON SALAZAR 
CARRASCAL ya tuvo la oportunidad procesal para 
referirse al crimen de la señora Lasso Gemade y su 
hija, de modo que él asumirá las consecuencias que 
eventualmente se puedan derivar del quebrantamiento 
a su obligación de decir la verdad en la versión libre, 
tal como corresponde a la seriedad y el rigor con que 
los postulados deben afrontar el proceso de Justicia y 
Paz, que no está diseñado para cambiar penas
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ordinarias por una alternativa y concretamente para 
que se entienda que las versiones libres no son un 
solaz donde lo que se afirma hoy puede ser mutado 
fácilmente con posterioridad. 
103. Con relación a la confesión de WILSON 
SALAZAR CARRASCAL sobre el caso Piña Jiménez, 
respecto del cual también la Procuraduría expresó sus 
inconformidades, en el entendido que por este crimen 
ya le fue impuesta una pena de 19 años de prisión, sin 
que se conozca aporte adicional a la verdad, estima el 
Tribunal que no es posible hacer en esta sentencia un 
pronunciamiento ya que por este hecho no se le 
podían formular nuevos cargos al postulado, y, 
además, porque se trata de un tema en el cual hubo 
decisión con fuerza de cosa juzgada, por lo que 
cualquier análisis quedará postergado para el 
momento de considerar una eventual acumulación de 
penas. 
104. La resocialización, está definida como la 
promoción o el fomento de condiciones sociales que
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independientemente de las relaciones con el Estado, 
favorezcan en los seres humanos el desarrollo integral 
de su persona.39 
105. Para los efectos de la ley 975 de 2005 la 
resocialización encarna un proceso y, por lo tanto, un 
seguimiento dentro de algún lapso de tiempo concreto, 
previo el establecimiento de unos cometidos 
relacionados con diversos aspectos del 
comportamiento del postulado, que en este momento 
la Sala no ha fijado ni medido, pero que como en 
términos del artículo 29 de la ley son un compromiso 
hacia el futuro serán sin duda objeto de una adecuada 
vigilancia. 
106. Dimana de los artículos 2 y 72 de la ley 975 
de 2005 que debe examinar el Tribunal si los delitos 
por los cuales se le formularon cargos a WILSON 
SALAZAR CARRASCAL, fueron cometidos durante y con 
ocasión de su pertenencia al grupo “Héctor Julio 
Peinado Becerra” de las AUC. 
39 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 22ª. Edición.
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107. El estudio sobre este aspecto tiene que 
partir de reconocer que Colombia, desde hace varios 
lustros, se encuentra sumida en una grave situación 
de conflicto armado interno, que ha ocasionado 
reiteradas y permanentes violaciones a los derechos 
humanos, realidad en medio de la cual se firma el 
“Acuerdo de Santa Fe de Ralito para Contribuir a la 
Paz de Colombia” con las AUC, que busca la 
desactivación de las confrontaciones, el 
restablecimiento del monopolio de la fuerza en manos 
del Estado y la reinserción de estos desmovilizados a 
la vida civil40. 
108. Luego de signado el anterior pacto para el 
cese de hostilidades, se produce el trámite, discusión y 
aprobación de la ley de justicia y paz que, de una 
parte, ampara los delitos cometidos por los 
desmovilizados a partir del momento en el cual 
iniciaron su vinculación o pertenencia a la organización 
al margen de la ley y hasta el 24 de julio de 2005, 
inclusive, y, de otra, circunscribe la posibilidad de 
merecimiento de los beneficios de alternatividad a que 
40 Cuaderno 1 de Verificación Requisitos de Elegibilidad, folios 134 y 135.
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los delitos perpetrados en el anterior ámbito temporal 
tengan relación concreta con las actividades del grupo 
ilegal o con las tareas encomendadas al postulado en 
cada caso en particular. 
109. WILSON SALAZAR CARRASCAL ingresó a las 
AUC el 15 de enero de 1994 y perteneció a ellas hasta 
su desmovilización, el 3 de marzo de 2006, de modo 
que los delitos por los cuales se le formularon cargos, 
es decir, extorsión, homicidio en concurso homogéneo 
y sucesivo y falsedad material en documento público, 
que fueron realizados en el lapso comprendido entre 
1998 y el 2003, formalmente reúnen el requisito de 
haber sido ejecutados durante la militancia en la 
estructura ilegal. 
110. Si WILSON SALAZAR CARRASCAL se dedicó 
durante toda su militancia en el frente “Héctor Julio 
Peinado Becerra” al patrullaje, tal como ha afirmado la 
Fiscalía, resulta consecuente admitir que los delitos 
materia de acusación, esto es, extorsión y, homicidio 
en concurso homogéneo y sucesivo, fueron cometidos
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con ocasión de su pertenencia a las AUC, puesto que 
los asesinatos de la candidata a la alcaldía de San 
Alberto y su hija acontecieron en cumplimiento de 
órdenes impartidas por sus comandantes, que no 
podían ser desacatadas o discutidas, igual que la 
extorsión, que, como se sabe, constituía una de las 
formas normales de financiamiento de la asociación al 
margen de la ley. 
111. Para el Tribunal resulta evidente que el 
postulado SALAZAR CARRASCAL, por su escaso grado 
de formación escolar, por su desempeño como 
patrullero raso y por la conformación jerarquizada del 
mando paramilitar para el que actuaba, no le era 
exigible un comportamiento distinto al de someterse y 
cumplir con la órdenes impartidas, so pena de la 
aplicación de severas medidas de carácter disciplinario 
112. En cuanto al delito de falsedad material en 
documento público, pudiera pensarse de entrada, tal 
como hizo el Delegado de la Procuraduría, que no 
puede estar cobijada por la ley de justicia y paz, toda
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vez que no constituye agresión a los derechos 
humanos, menos al derecho internacional humanitario 
y tampoco parece tener relación con la actividad ilegal 
desarrollada por el sometido SALAZAR CARRASCAL; 
sin embargo, observa el Tribunal, que el acto de 
procurarse una nueva identidad obedeció a la 
pretensión de eludir la acción de la justicia, 
concretamente para resguardarse y burlar una orden 
de captura en su contra, razón por la cual si se halla 
conexa con el giro normal de su papel como 
componente de las AUC. 
113. Analizados los anteriores aspectos, se 
concluye que por los delitos materia de formulación de 
cargos WILSON SALAZAR CARRASCAL, hasta el 
presente momento, debe ser tenido como elegible y 
candidato al otorgamiento condicionado de una pena 
alternativa, que se establecerá una vez se fije la pena 
ordinaria.
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De la sentencia ordinaria. 
114. Los parámetros básicos para dictar 
sentencia condenatoria se encuentran en los artículos 
13 y 24 de la ley 975 de 2005 y 232 del Código de 
Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, que imponen, 
de una parte, el deber de motivación de la decisión, y, 
de otra, que no se podrá dictar sentencia condenatoria 
sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la 
certeza de la conducta punible y de la responsabilidad 
del procesado. 
115. Las anteriores exigencias tendrán que ser 
ajustadas en los casos concretos, apreciando que la 
Ley de Justicia y Paz está inmersa dentro de un 
paquete de medidas tomadas por el Estado en procura 
de alcanzar la paz nacional y la realidad indica que 
muchos de los hechos y circunstancias denunciadas 
por las víctimas o reconocidos por los desmovilizados 
de los grupos al margen de la ley, que constituyen 
graves violaciones a los derechos humanos o al 
derecho internacional humanitario, son de difícil
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prueba, dado que, el paso del tiempo, el temor de los 
testigos para declarar, la carencia de rastros o huellas 
del delito o la destrucción de evidencia, afectan o 
imposibilitan la obtención de pruebas que puedan 
brindar certeza de la ocurrencia de los hechos o de la 
responsabilidad de los procesados. 
116. El legislador, consciente de las dificultades 
para investigar tan graves hechos, plasmó en la ley el 
estímulo de relajación en la respuesta punitiva a 
cambio de colaboración con la justicia, consistente 
básicamente en la confesión y en el aporte de 
evidencia de carácter probatorio, de forma que se 
haga posible el castigo de los agravios a los derechos 
humanos y la reparación de las víctimas. 
117. El escenario procesal de Justicia y Paz, a 
diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario, no 
debe iniciar con una contención entre Fiscalía, 
postulado y víctimas, sino con una actitud de sensata 
colaboración de cada uno de los actores, que permita 
hacia futuro el descubrimiento o la reconstrucción de
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la verdad histórica de los crímenes contra los derechos 
humanos y el derecho internacional humanitario, y el 
castigo de sus autores y partícipes. 
118. Ahora bien, es necesario invocar el principio 
de buena fe para que tanto el contenido de las 
declaraciones de las víctimas como de las versiones de 
los sometidos, se acepten hasta cuando se demuestre 
lo contrario, sin que ello obvie el deber de la Fiscalía 
de adelantar investigaciones serias y exhaustivas 
sobre los hechos y sus circunstancias, o impida a las 
víctimas y al Ministerio Público el ejercicio de actos de 
control natural sobre todos los aspectos del proceso de 
Justicia y Paz. 
De la materialidad y responsabilidad en los 
hechos punibles por los cuales se formularon 
cargos. 
Caso Lasso Gemade y Rondón Lasso. 
119. La Fiscalía allegó al proceso suficientes 
elementos de juicio para establecer fehacientemente
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los decesos de Aída Cecilia Lasso Gemade y su hija 
Sindy Paola Rondón Lasso, como consecuencia de 
heridas ocasionadas con arma de fuego; tales como 
copia del protocolo de necropsia y actas de inspección 
de los cadáveres practicadas por la inspección del 
Municipio de San Alberto, Cesar el 21 de junio de 
200041. 
120. El Fiscal Delegado ante la Unidad de Justicia 
y Paz, señaló que la adecuación típica de estos hechos 
corresponde a los artículos 103 y 104 del Código 
Penal, ley 599 de 2000, aplicable al desmovilizado por 
favorabilidad42, bajo la denominación de “doble 
homicidio agravado realizado en forma homogénea y 
sucesiva”. 
121. Imputó la Fiscalía a SALAZAR CARRASCAL 
como circunstancias de agravación específicas de los 
crímenes, las contenidas en los numerales 6, 7 y 10 
del artículo 104 del estatuto penal, que prescriben: 
41 Solicitada de manera oficiosa por parte del Tribunal al Juzgado penal del Circuito 
Especializado de Valledupar. 
42 El artículo 324 del Código Penal de 1980, establece una pena de prisión de 40 a 60 años.
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“Ley 599 de 2000. Artículo 104. Circunstancias de 
agravación: la pena será de veinticinco (25) a cuarenta 
(40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo 
anterior se cometiere: 
… 
6. Con sevicia. 
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o 
inferioridad o aprovechándose de esta situación. 
… 
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor 
público, periodista, juez de paz, dirigente, dirigente 
sindical, político o religioso en razón de ello…” 
122. La tipificación de los hechos en los cuales 
perdieron la vida la señora Lasso Gemade y su menor 
hija, concierne actualmente a la denominación de 
homicidios en personas protegidas por el derecho 
internacional humanitario, ya que se trataba de 
miembros de la población civil no involucrados en el 
conflicto armado interno que vive el país, sólo que, 
como la imputación y cargos formulados por la Fiscalía 
se hicieron por crímenes corrientes, no pueden 
aplicarse al responsable WILSON SALAZAR 
CARRASCAL unas consecuencias más gravosas. 
123. Además de lo anterior, el crimen fue 
debidamente estudiado y planeado en sus 
circunstancias por los mandos del hoy frente “Héctor 
Comentario [j1]: La Sala considera 
que debió
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Julio Peinado Becerra”, para lo cual, hubo cuando 
menos tres reuniones, tal como declaró Daniel Toloza 
Contreras, alias El Cura, también partícipe en los 
hechos, veamos: 
“Las fechas exactas no las tengo pero el intervalo la 
primera reunión fue para planear hablar (sic) los 
alcaldes JAVIER SARATE (sic) y GERARDO JAIMES 
discutieron con RODOLFO PRADILA le comentaron de 
que AIDA CECILIA LASSO era una de las que más les 
estaba haciendo peso y ahí fueron planeando de 
asesinarla pero que mejor se le avisara para que se 
fuera de la zona, esa reunión fue hecha en la finca de 
don GERARDO, empezó mas (sic) o menos a las diez 
de la mañana llevaron unas botellas de wisky (sic), 
estaba JAVIER ZARATE, GERARDO JAIMES, RODOLFO 
PRADILLA, y el comandante julio (sic) palizada y había 
unos tres muchachos de la convivir, yo era uno,…, la 
segunda reunión fue como no hubo nada y haya (sic) 
fueron unos paramilitares y le dijeron que de parte de 
las AUC necesitamos que desocupe a san (sic) Alberto 
como ella no hizo caso entonces fue donde plantearon 
otra reunión que no se el tiempo mas (sic) o menos 
como un mes eso la planteaban entre ellos ahí ellos me 
decían y yo les avisaba…En la segunda reunión 
asistieron GERARDO JAIMES, RODOLFO PRADILLA, 
JAVIER ZARATE, JUANCHO PRADA, LINCON CASTILLA, 
y en ese momento se habló mucho sobre políticos y 
también se habló sobre el asesinato de AIDA CECILIA 
pero no se planeo (sic) no se hizo el planeamiento ahí. 
En la tercera reunión fue donde ya estuvo el capitán 
que ahí si se necesitaba supongamos 15, 20 días como 
un mes así ya si se necesitaba la presencia del capitán 
y también se hicieron presentes los mismas (sic) que
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nombre (sic) anteriormente fue donde ya se planeó la 
manera como se iba a asesinar…”43 
124. En este orden, los hechos transgredieron no 
sólo el ordenamiento penal interno sino también 
principios básicos de derecho internacional 
humanitario, que justifican por sí solos su reproche; 
los asesinatos en referencia resultan aun más 
censurables si se tiene en cuenta que allí confluyeron 
otras circunstancias especiales que lo hacen más 
gravoso, como que quienes perdieron la vida eran 
mujeres, una de ellas estudiante y adolescente de 
escasos 13 años de edad y, por otro lado, que la 
señora Lasso Gemade se encontraba desarrollando 
actividades políticas en torno a su aspiración a la 
Alcaldía de San Alberto Cesar, razón esta, que parece 
ser el motivo de la agresión. 
125. WILSON SALAZAR CARRASCAL en versión 
libre, con el cumplimiento de todas las garantías 
procesales, confesó su participación en el doble crimen 
diciendo que tuvo lugar el 21 de junio de 2000, en 
horas de la tarde, luego que alías “El Cura” les 
43 Aparte de la declaración jurada de Daniel Toloza Contreras, rendida en audiencia pública 
surtida el 6 de abril de 2005 ante el Juzgado Especializado de Valledupar.
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señalara el domicilio de la señora Aída Cecilia Lasso, y 
en compañía de alías “Tito” ingresaron a la casa donde 
“Tito le disparó a la niña en el estómago y yo le 
disparé a la señora Aída”44. 
126. Además, las labores investigativas 
cumplidas por la Fiscalía con motivo de los hechos, 
permiten aceptar la confesión como veraz, toda vez 
que en diligencia de reconocimiento fotográfico45, 
Daniel Toloza Contreras identificó a WILSON SALAZAR 
CARRASCAL como uno de los autores materiales de los 
homicidios de Aída Cecilia Lasso Gemade y su hija 
Sindy Paola Rondón Lasso, señalamiento creíble si se 
tiene en cuenta que “…fue subalterno mío en el año 
1999 en los momentos o en la temporada que se 
llevaron a cabo en el (sic) homicidio de AÍDA CECILIA 
LASSO aunque de plano trabajaba como escolta de 
JUAN PRADA pero él me lo prestó para el homicidio 
que se llevó a cabo de AÍDA CECILIA LASSO y su 
pequeña hija, él me lo prestaba para casos de 
sicariato…”46 
44 Diligencia de versión libre, enero 10 de 2007, Cd No. 5 minuto 4:58. 
45 Ver folio 14 cuaderno hecho confesado No. 2 
46 Folio 16 cuaderno hecho confesado No. 2, con base en testimonio de Daniel Toloza 
Contreras.
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127. Como se ha visto, se impone como 
conclusión la declaratoria de responsabilidad de los 
execrables crímenes de que fueron víctimas Aída 
Cecilia Lasso Gemade y Sindy Paola Rondón Lasso al 
frente “Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC y 
como autor material de los mismos a WILSON 
SALAZAR CARRASCAL, por lo cual se procederá a 
individualizar la respectiva sanción. 
Falsedad Documentaria. 
128. Consistió en que WILSON SALAZAR 
CARRASCAL dispuso la tramitación y obtención de una 
nueva cédula de ciudadanía, a través del registro civil 
No. 3253945747 a nombre de Jorge Castro Ropero, 
trámites que se adelantaron el 24 de enero de 2003 
ante la oficina de la Registraduría Nacional del Estado 
Civil de Gamarra Cesar; fue así como se le asignó un 
nuevo cupo numérico No. 5’031.759, no obstante que 
ya era portador de su documento de identidad No. 
77.131.463, expedida en San Martín Cesar. 
47 Folio 12 cuaderno hecho confesado No. 4.
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129. Como móvil de la comisión de esta 
conducta, adujo el postulado que era conocedor de la 
existencia de una orden de captura en su contra, 
razón por la cual optó por este procedimiento con el 
fin de eludir la acción de la justicia. 
130. Para la demostración de la objetividad del 
comportamiento, la Fiscalía aportó copia del registro 
civil de nacimiento a nombre de Jorge Castro Ropero, 
que constituye documento público, el cual fue 
empleado para demandar a la Registraduría la 
expedición de una nueva cédula de ciudadanía. Se 
concluye por la apocrifidad del documento de estado 
civil por cuanto su beneficiario ya estaba debidamente 
identificado y cedulado con el nombre de WILSON 
SALAZAR CARRASCAL. 
131. El registro civil de nacimiento es el 
documento que por excelencia prueba dentro del 
tráfico jurídico la existencia de una persona en Colombia y, 
a su vez, la cédula constituye el instrumento idóneo para 
probar la identidad y la ciudadanía, de manera que los 
atentados contra la fe pública que afecten cualquiera
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de los referidos documentos, se castiga como falsedad 
en documento público. 
132. La acusación al desmovilizado por este 
hecho quedó corta, porque la obtención de la nueva 
identidad, a nombre de Jorge Castro Ropero, no 
obedeció a un acto instantáneo sino a un proceso, que 
inició necesariamente con la falsificación del acta de 
registro civil de nacimiento y continuó con el uso de 
documento público falso ante la Registraduría de 
Aguachica, y finaliza con la errónea expedición de la 
cédula de ciudadanía. 
133. De todas formas, es evidente que hubo 
actuación dolosa, reprochable e injustificada del 
procesado, que afectó la confianza pública como 
quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, 
como se dijo, con base en un registro civil 
necesariamente falso, expidió a WILSON SALAZAR 
CARRASCAL otra cédula de ciudadanía, avalando con 
ello una nueva identidad, lo cual es contrario a las 
prescripciones civiles que disponen que este atributo 
de la personalidad es único.
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134. El postulado SALAZAR CARRASCAL obtuvo y 
utilizó su nueva identidad hasta cuando se produjo su 
desmovilización el 3 de marzo de 2006, cuando 
conocidos los hechos por la Registraduría Nacional del 
Estado Civil ordenó cancelación del cupo No. 
5’031.759, a nombre de Jorge Castro Ropero, por 
doble cedulación, mediante resolución número 5586 
de 2006. 
135. Los análisis anteriores permiten concluir que 
WILSON SALAZAR CARRASCAL debe ser declarado 
responsable del delito de falsedad material en 
documento público que sanciona el artículo 287 del 
Código Penal, Ley 599 de 2000. 
Extorsión. 
136. En forma muy somera WILSON SALAZAR 
CARRASCAL, señaló que en compañía de OMAR 
ANTONIO RIVERA, alías “Yesid”, se desplazaron por 
zona rural del corregimiento La Estación, jurisdicción 
del municipio de Gamarra Cesar, y se dirigieron a una 
finca agrícola y ganadera - sin saber quién era el
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propietario-, y exigieron bajo su condición de miembros 
de las AUC la suma de tres millones de pesos, siendo 
capturados por la Policía Nacional cuando se disponían 
a recoger el dinero. 
137. La Fiscalía General de la Nación, en un 
intento por esclarecer este hecho, tal como lo ordena 
el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, realizó labores 
investigativas y obra en el expediente el informe No. 
007 UNFJP-UEPJ del 6 de febrero de 2007, presentado 
por cuatro investigadores criminalísticos en el que se 
señala lo siguiente: 
“…En igual sentido se obtuvo copia de la indagatoria de 
WILSON SALAZAR CARRASCAL recepcionada en su 
momento por la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica –Cesar 
por la presunta conducta delictiva de porte ilegal de 
armas de fuego, la cual se anexa en seis folios, así mismo 
declaración de los policiales que participaron en la captura 
que en forma general deponen que por información de 
varias personas de fincas de la región aledañas a los 
municipios de Aguachica y Gamarra, que dos individuos 
que se movilizaban en una motocicleta morada, estaban 
exigiendo dinero a ganaderos de la región, sin precisar 
nombres de ofendidos o víctimas por tal delito en 
concreto… 
De otro lado los suscritos nos trasladamos al municipio de 
Gamarra- Cesar, ubicando el sitio conocido como la 
estación, lugar en el cual se señala en el informe policivo 
fue la aprehensión del sujeto WILSON SALAZAR
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CARRASCAL, vía que tiene salida al corregimiento de 
Norean el área en su totalidad rural, esta conformada por 
un sinnúmero de fincas de gran extensión de pastos y 
sembrados de arroz, lugar en el cual se indagó a los 
pocos transeúntes que se encontraron durante nuestro 
recorrido por la situación de orden público en la región, 
recibiendo al unísono la respuesta que la zona goza de 
gran tranquilidad e inmejorable orden público, 
desconociendo situaciones en moradores de la región 
víctimas de extorsiones o boleto por parte de grupo o 
persona alguna, cabe anotar que de el mencionado 
recorrido se cuenta con registro fílmico, que denota la 
escasa presencia en la actualidad de viviendas cerca de 
las vías de acceso, lo que impidió un acercamiento con 
moradores, cabe anotar que en la actualidad parte de la 
vía ya se encuentra pavimentada y que por espacio de 
cuarenta y cinco (45) minutos nos adentramos por dicho 
carreteable ya destapado sin lograr ubicar vivienda alguna 
cercana de donde obtener mayor información, cabe 
anotar que dado el lapso transcurrido desde 1998 resulta 
difícil la obtención de mejores datos al respecto”48. 
138. Aunque no allegó la Fiscalía acusadora 
elemento probatorio directo que confirme el cargo de 
extorsión, reconocido voluntariamente por el 
desmovilizado, para los efectos del procedimiento de 
Justicia y Paz, merced al informe investigativo citado, 
en el cual anunciaron los investigadores la recepción 
de las declaraciones de los efectivos que por el año 
1998 dieron captura a SALAZAR CARRASCAL y otro 
acompañante, cuando por voces ciudadanas se 
48 Folio 27 cuaderno Hecho confesado No. 6.
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denunciaban esta clase de atropellos, estima la Sala 
que con lo anterior se brinda suficiente ilustración para 
dar por cierta la ocurrencia del reato. 
139. Como soporte de la anterior conclusión, se 
tiene además que está probado que el frente “Héctor 
Julio Peinado Becerra” utilizaba la extorsión a 
ganaderos y comerciantes del Sur del César como una 
de sus principales fuentes de financiación, de donde 
resulta muy probable que efectivamente a WILSON 
SALAZAR CARRASCAL se le encomendaran este tipo 
de misiones, tal como libremente lo señaló en su 
versión y consta en el cuerpo de esta sentencia, en el 
acápite de “Financiación del frente “Héctor Julio 
Peinado Becerra”. 
140. No obstante, véase lo que indicó el señor 
Fernando Mario Ferrer Pérez, patrullero de la Policía 
Nacional, quien participó en la captura de SALAZAR 
CARRASCAL y alías “Tito” en el año 1998, al 
interrogársele sobre los motivos que originaron este 
procedimiento:
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“…Esto ocurrió así: El subintendente RINCON y el Mayor 
MEJIA recibieron una información en el sentido que por la 
zona de la Estación habían dos manes que estaban 
extorsionando a los ganaderos de esa zona, eso fue el 
jueves 29 de octubre del año en curso (1998), esa 
información la recibieron ellos como a la 1:30 de la tarde 
y ordenaron un patrullaje a la zona, nosotros salimos con 
destino al sitio conocido como la Estación a eso de la 2:30 
de la tarde, en ese patrullaje íbamos 4: el subintendente 
RINCON, el Agente BAUTISTA DUARTE, y el patrullero 
ROJAS CARDONA OSCAR, y yo: llegamos cerca al sitio 
conocido como la Estación y empezamos a patrullar por 
los caminos y trochas que están por ahí; a eso de las 4 de 
la tarde, venían dos tipos en una moto; iban en una de 
las tantas trochas que hay, nosotros al verlos nos 
escondimos y cuando ellos estaban pasando como especie 
de un arroyito, los detuvimos para practicarle un requisa, 
la requisa la realizó el subintendente RINCÓN y el 
patrullero ROJAS, y le encontraron una pistola uzi (sic), 
otra pistola niquelada, cinco proveedores, una granada y 
plata en efectivo, después los esposamos y los 
desplazamos hasta el comando de la Policía…”49 
141. Aunque por regla general casi siempre se 
considera la extorsión como un delito común, a través 
del cual el actor busca obtener de las víctimas un 
beneficio material bajo la amenaza de ejercer violencia 
contra la persona, sus familiares o sus bienes, parece 
razonable que en medio del conflicto armado 
Colombiano, deje de tener el calificativo de “común” 
para avanzar al de grave afrenta al derecho 
49 Folios 23 y 24 cuaderno hecho confesado No. 6
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internacional humanitario, en cuanto dirigido 
indiscriminadamente hacia todas las actividades 
productivas, lícitas e ilícitas, exacerba el 
sojuzgamiento de la población civil en las zonas 
dominadas o vigiladas por los actores armados. 
142. El bloque de autodefensas “Héctor Julio 
Peinado Becerra”, tal como expuso la Fiscalía General 
de la Nación, nutría sus fondos casi exclusivamente 
con los dineros provenientes de extorsiones a 
comerciantes, ganaderos, cultivadores, traficantes, 
etc., razón por la cual tal práctica se convirtió como un 
arma adicional en el conflicto, pero dirigida contra la 
población civil, que afecta no sólo el patrimonio 
económico, sino múltiples bienes jurídicos, como la 
autonomía personal y colectiva, al establecer una 
ilegal forma de servidumbre, que rememora 
instituciones vigentes en las más rancias épocas de la 
colonización americana, sin que los afectados 
encuentren la menor posibilidad de rechazo, dada la 
poca protección estatal.
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143. En el contexto anterior, resulta reprochable 
el comportamiento del frente paramilitar y el de 
SALAZAR CARRASCAL por el cual fue acusado y aceptó 
cargos, consecuencia de lo cual el Tribunal procederá a 
reglar la sanción de conformidad con el artículo 355 
del Código Penal, Decreto 100 de 1980. 
Dosificación Punitiva. 
144. No obstante el escaso grado de escolaridad 
de WILSON SALAZAR CARRASCAL, para los efectos de 
este proceso, se considera sujeto imputable, con 
suficiente capacidad para conocer y distinguir la 
realidad y para comportarse de acuerdo con esas 
pautas. 
145. El postulado SALAZAR CARRASCAL hacía 
parte de un grupo al margen de la ley, con una 
estructura jerarquizada y bajo el imperio de estrictas 
normas disciplinarias, que incumplidas podrían llevar 
hasta a la pena capital; no obstante, los delitos que 
cometió carecen de justificación o exculpación en 
cuanto que las órdenes impartidas estaban dirigidas
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Tribunal superior de Bogotá, sala de justicia y paz: sentencia contra Wilson Salazar Carrascal

  • 1. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Aprobado Acta No. 08 Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil nueve (2009) I. ASUNTO 1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 24 de la Ley 975 de 2005 y 17 del Decreto 3391 de 2006, procede la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá a emitir la decisión que en derecho corresponda dentro de las diligencias adelantadas en contra del desmovilizado WILSON SALAZAR CARRASCAL.
  • 2. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 2 II. IDENTIDAD DEL DESMOVILIZADO 2. El señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.131.463 de San Martín, Cesar, conocido con los alias de “El Loro, Lorenzo ó Cepillo”, natural de San Martín, Cesar, nacido el 23 de julio de 1974, hijo de Antonio Salazar y María Carrascal, estado civil unión libre con la señora SUDGEY CERVANTES, con quien tiene un hijo, grado de estudio primero de primaria y ocupación agricultor antes ingresar al grupo armado ilegal. III. ANTECEDENTES 3. El 15 de agosto de 2006, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de postulados de las Autodefensas Unidas de Colombia, dentro del cual figura WILSON SALAZAR CARRASCAL, alias “El Loro”, integrante del frente "Héctor Julio Peinado Becerra" que operaba en el sur del Cesar, en el cual militó desde el 15 de enero
  • 3. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 3 de 1994 hasta la fecha de su desmovilización, 3 de marzo de 2006. 4. Una vez el postulado ratificó su voluntad de someterse a la Ley de Justicia y Paz1, la Fiscalía General de la Nación ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que se consideraran víctimas de las conductas punibles atribuibles al desmovilizado, el cual fue publicado el 29 de septiembre de 2006 en un diario de amplia circulación en el país y difundido en una emisora de cubrimiento nacional, por término de 20 días2. 5. La diligencia de versión libre se surtió ante el Fiscal Décimo de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, los días 14 y 15 de diciembre de 2006; 9, 10 y 11 de enero y 7 y 8 de febrero de 2007. 1 El 2 de septiembre de 2006. 2 Folios 20 y 21 cuaderno de la Fiscalía No. 1.
  • 4. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 4 6. En dicha diligencia el postulado SALAZAR CARRASCAL, aceptó su participación y confesó los siguientes hechos: Homicidio del señor Luís Alberto Piña Jiménez: 7. Según el postulado, el 23 de septiembre de 1998, en la vía que del municipio de Gamarra conduce a Aguachica, Cesar, se desplazaba el señor Luís Alberto Piña Jiménez en un vehículo de servicio público afiliado a la empresa CONTRAGAN, junto con su menor hijo, cuando fueron interceptados por dos sujetos –uno de ellos Wilson Salazar Carrascal- que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, le exigieron que exhibiera su cédula de ciudadanía y una vez identificado le ordenaron al taxista que continuara su camino y dejara al menor en su casa, mientras ellos se quedaron con el señor Piña a quien segundos después dieron muerte, abandonando su cuerpo sobre la carretera, en inmediaciones de la finca Buenos Aires.
  • 5. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 5 8. Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a SALAZAR CARRASCAL a la pena principal de 19 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Homicidio de la señora Aida Cecilia Lasso Gemade y la menor Sindy Paola Rondón Lasso: 9. El 21 de junio de 2000, aproximadamente a las 7:00 de la noche, Wilson Salazar Carrascal en compañía de otro individuo, a quien sólo conoce con el nombre de Juán Tito, ingresaron a una casa en el barrio Villa del Prado, municipio de San Alberto, Cesar, y dieron muerte con arma de fuego a la señora Aída Cecilia Lasso Gemade, candidata a la Alcaldía de ese municipio, y a su menor hija Sindy Paola Rondón
  • 6. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 6 Lasso, quien intentó interponerse a uno de los sicarios para evitar que le dispararan a su progenitora. 10. Por estos hechos fue condenado Juán Francisco Prada Márquez, cabecilla del frente "Héctor Julio Peinado Becerra" de las AUC, diligencias que se encuentran en el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, radicadas bajo el número 121-2004. Extorsión. 11. Ocurrido en el año 1998, pocos días después de haber dado muerte al señor Luís Alberto Piña Jiménez, en compañía de alias “Yesid”, cumpliendo órdenes del comandante "Paso", se acercaron a la finca de un ganadero de Aguachica, Cesar, -de quien no recuerda su nombre-, y le exigieron la suma de tres millones de pesos, dinero que era requerido para financiar el grupo ilegal.
  • 7. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 7 Porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas: 12. Narró el postulado durante la diligencia de versión libre, que el mismo día en que se dirigía con alias “Yesid” a extorsionar a un ganadero de la región, fueron sorprendidos y detenidos por agentes de la Policía Nacional, portando una “…pistola uzzi como las del INPEC, pero mas (sic) corta y con proveedor”; razón por la cual personal de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, adelantó labores investigativas para establecer la veracidad de lo narrado por SALAZAR CARRASCAL quienes rindieron informe No. 007 UNFJP-UEPJ, de 6 de febrero de 2007, en que señalaron lo siguiente: “Como primera medida se obtuvo la información obrante en el proceso génesis de los hechos narrados por el versionado, la cual corresponde al proceso 042-00 del Juzgado Único Especializado de Valledupar, en donde se dictó la atinente sentencia condenatoria, como pieza procesal de interés, se exalta el informe de captura que corresponde al No. 1444 ESAGU-COMAN de la Policía Nacional, el cual enseña que WILSON SALAZAR CARRASCAL y otro sujeto son aprendidos en flagrancia en el momento de portar consigo, una pistola UZZI 9 milímetros, tres proveedores y siento siete cartuchos de 9
  • 8. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 8 m.m., una granada de fragmentación, una pistola Smith Wesson con dos proveedores 9 m.m. y veintisiete cartuchos 9 m.m., un celular marca Nokia, la suma de un millón cuatrocientos mil pesos (1.400.000) en efectivo, y una motocicleta Yamaha DT-125 color morado, sin placas, así mismo en la parte final el importante informe de puesta a disposición enseña responsabilidad del señor SALAZAR CARRASCAL en la muerte de LUIS ALBERTO PIÑA JIMÉNEZ, no obstante no se reseña actuación alguna que tenga que ver con extorsión alguna...”3 13. Por este delito WILSON SALAZAR CARRASCAL, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 25 de marzo de 20034. Fuga de Presos: 14. Dijo el versionado WILSON SALAZAR CARRASCAL que el 11 de noviembre de 1998 se dio a la fuga de la Cárcel Municipal de Aguachica, Cesar, en la cual se encontraba privado de la libertad, junto con otros militantes de las AUC y que fue investigado por la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, según radicado 3 Folio 27 cuaderno anexo “hecho confesado 6” 4 Sentencia en la que también fue condenado por el homicidio del señor Luís Alberto Piña Jiménez.
  • 9. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 9 número 1940, siendo favorecido con preclusión de la investigación el 4 de febrero de 1999. 15. El 18 de octubre de 2007, WILSON SALAZAR CARRASCAL fue convocado a audiencia de formulación de imputación ante el Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal de Barranquilla, en la cual el Fiscal 10 de la Unidad de Justicia y Paz le imputó los delitos de doble homicidio agravado; falsedad material de particular en documento público (artículo 220 del Código Penal de 1980); falsedad material en documento público a título de coautor (artículo 287 Código Penal, Ley 599 de 2000); y extorsión (artículo 355 del Código Penal de 1980), respecto de los cuales consideró que había obtenido medios de prueba para hacer inferencia razonable de autoría o participación del postulado. 16. El Fiscal se abstuvo de imputar a SALAZAR CARRASCAL los delitos de fuga de presos, por haber sido favorecido con preclusión de la instrucción y el homicidio del señor Luís Alberto Piña Jiménez, en
  • 10. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 10 acatamiento a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de junio de 20075. 17. Rituada la diligencia de formulación de imputación, el Magistrado de Control de Garantías, a instancia de la Fiscalía, profirió medida de aseguramiento6 contra WILSON SALAZAR CARRASCAL por las ejecuciones de Aída Cecilia Lasso Gemade y Sindy Paola Rondón Lasso, en tanto que no se demandaron ni adoptaron medidas cautelares sobre bienes del desmovilizado. 18. El 28 de enero de 2008, ante el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación formuló a SALAZAR CARRASCAL los siguientes cargos7: 5 “Que es menester acreditar, sin dudas, si el señor Wilson Salazar Carrascal está condenado por el homicidio del ciudadano Luís Alberto Piña, ocurrido el 23 de octubre de 1998. En este evento, y si prospera el decurso procesal, no podrá imputarse este hecho, que pude ser atendido dentro de la institución procesal de la acumulación jurídica de penas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz”. 6 Folio 102 cuaderno original No. 1 Tribunal de Barranquilla. 7 El Magistrado con función de control de garantía, estimó que no podía formularse cargo por el delito de falsedad material de particular en documento público, consagrado en el artículo 220 del Código Penal de 1980, por estimar que se encontraba prescrito. – Este delito se refiere a la falsedad en los documentos de la motocicleta que le fue incautada a WILSON SALAZAR
  • 11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 11 19. “Homicidio agravado homogéneo y sucesivo, a título de coautor, consagrado en el artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 20008, título I capítulo II, agravado por los numerales 6, 7 y 10” del artículo 104 de la misma obra, por hechos ocurridos el 21 de junio de 2000, en el barrio Villa del Prado del municipio de San Alberto Cesar, donde resultaron muertas la candidata a la Alcaldía de ese municipio, doctora Aída Cecilia Lasso Gemade y su menor hija. 20. Por falsedad material en documento público, sancionada en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, a título de autor, según hecho ocurrido el 24 de enero de 2003, en el cual WILSON SALAZAR CARRASCAL, portador de documento de identidad debidamente expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tramitó y obtuvo en el municipio de Gamarra, la cédula de ciudadanía No. 5’031.759 a nombre de CARRASCAL y a alías “Yesid” en el año 1998 cuando se dirigían a la finca de un ganadero para exigirle la suma de tres millones de pesos. 8 Norma que le es más favorable al desmovilización frente al Código Penal del 1980.
  • 12. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 12 Jorge Castro Ropero, con el fin de evadir una orden de captura que pesaba en su contra. 21. Coautor del delito de extorsión, tipificado en el artículo 355 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, ocurrido, según escrito de formulación de cargos de la Fiscalía General de la Nación, “…el 30 de octubre de 1998, WILSON SALAZAR CARRASCAL alias “EL LORO” en compañía de OMAR ANTONIO RIVERA, alias ‘YESID O NIÑO’, se desplazaban en zona rural del corregimiento la Estación jurisdicción del municipio de Gamarra Cesar, cuando se dirigieron a una finca agrícola y ganadera, preguntaron por el dueño, inmediatamente OMAR ANTONIO RIVERO, le exigió la suma de $3.000.000 de pesos, constriñéndolo para obtener la prebenda, los cuales le fueron entregados por el ganadero. La solicitud de dicho dinero tuvo un lapso de 30 minutos en los cuales SALAZAR CARRASCAL se ubicó en una cerca. Confesó el versionado que él entró a la finca y que su compañero
  • 13. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 13 se apartó y habló a solas con el comerciante, y él se quedó custodiando mientras extorsionaba.”9 22. El 1° de abril de 2008 en audiencia pública la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, impartió legalidad a los cargos aceptados por SALAZAR CARRASCAL; decisión que apelada por el Ministerio Público y la defensa, no fue objeto de modificación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 23. Asignado el conocimiento del proceso a esta Sala, fue convocada audiencia pública en la cual los representantes de las víctimas expresaron su intención de dar inicio al incidente de reparación, el que fue evacuado bajo los parámetros del artículo 23 de la ley 975 de 2005 en sesiones de 13 y 19 de agosto y 6 y 7 de noviembre de 2008. 24. Finalizado el trámite incidental, se abrió un espacio procesal para que la Fiscalía ilustrara a los 9 Folio 361 cuaderno Original 2 Tribunal Superior de Barranquilla.
  • 14. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 14 demás intervinientes y a la Sala sobre la estructura y organigrama del grupo armado ilegal al que pertenecía el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, función del postulado dentro del frente, bienes entregados con vocación de reparación, posibles vínculos de miembros de la fuerza pública y autoridades con el frente “Peinado Becerra”, información sobre desaparecidos, crímenes de género y armas entregadas por el bloque o frente, entre otros. 25. Finalmente, citó el Tribunal a los intervinientes para presentar alegaciones conclusivas respecto del trámite procesal, las que se cumplieron en audiencias realizadas los días 2 de diciembre de 2008 y 19 y 26 de enero de 2009, cuyas síntesis son las siguientes: 26. El Fiscal Delegado estimó cumplidas las exigencias del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, pues, aseguró que WILSON SALAZAR CARRASCAL fue debidamente postulado por el Gobierno Nacional, según consta en listado enviado a la Fiscalía General
  • 15. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 15 de la Nación; el frente al que perteneció entregó los bienes producto de la actividad ilegal; no se tuvo conocimiento que el grupo "Héctor Julio Peinado Becerra" hubiera sido organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; tampoco conoció que el postulado hubiera desarrollado actividades de narcotráfico antes de ingresar al movimiento al margen de la ley; y, finalmente, que la facción no tenía en su poder personas secuestradas ni menores de edad reclutados en sus filas. 27. En relación con la entrega de bienes de SALAZAR CARRASCAL para indemnización de sus víctimas, dijo el Fiscal Delegado, que las investigaciones adelantadas mostraron que estaba en imposibilidad de aportarlos, pues, derivaba su sustento de los pagos que le hacía la organización, inicialmente en cuantía de $250.000 pesos mensuales. Sin embargo, indicó que la Fiscalía descubrió un bien ubicado en la calle 18 No. 4-09 barrio 20 de Julio de San Martín Cesar, matrícula inmobiliaria No. 196- 20420, a nombre de Sudgeis Edith Cervantes Cortina, compañera permanente de SALAZAR CARRASCAL,
  • 16. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 16 avaluado en $15.180.400, el cual se encuentra en proceso de extinción de dominio10. 28. De igual forma, resaltó el Fiscal, que si bien WILSON SALAZAR CARRASCAL manifestó no tener bienes o dinero para indemnizar a las víctimas, realizó actos de reparación consistentes en pedir perdón público, reconocer el daño causado, arrepentimiento de los delitos cometidos y haber hecho promesa pública de no repetir tales conductas, tal como consta en las diferentes sesiones de versión libre que se llevaron a cabo. 29. Finalizó el representante del ente acusador diciendo que SALAZAR CARRASCAL, colaboró eficazmente con el proceso de Justicia y Paz, suministrando datos de personas que habían sido secuestradas y desaparecidas, y confesó 25 hechos nuevos, entre los que se cuentan homicidios y desplazamientos forzados, de los cuales la Fiscalía no tenía noticia. 10 Fiscalía 21 Delegada para Extinción de Dominio, radicado 5233.
  • 17. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 17 30. Los Representantes de las víctimas coincidieron en manifestar a la Sala que el sólo perdón que ofreció el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL no satisface las aspiraciones compensatorias de los perjudicados, enfatizando que es necesaria una reparación, requisito indispensable para que el postulado pueda acceder a la pena alternativa. 31. Consideraron además que la reparación integral de las víctimas no se puede limitar única y exclusivamente al perdón y a una promesa de no repetición, pues, del trámite incidental y de los informes presentados por el Fiscal Delegado, se observa que SALAZAR CARRASCAL no ha mostrado actitudes positivas que demuestren su voluntad de indemnizar a sus víctimas, lo cual es evidente porque trasladó el único bien que poseía a su compañera permanente. 32. Para el representante de víctimas, doctor Jairo Alberto Moya Moya, existen serias dudas de que
  • 18. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 18 el postulado SALAZAR CARRASCAL y el frente "Héctor Julio Peinado Becerra", hayan contribuido de manera plena y total a la reparación integral de las víctimas. Recordó que, de lo expuesto durante la audiencia pública por el Fiscal Delegado, el frente se financiaba de extorsiones que se hacían a los ganaderos y propietarios de la región, las cuales oscilaban entre 80 y 90 millones de pesos mensuales, por lo cual no entiende cómo sólo fueron entregados 80 millones de pesos para fines de reparación, cifra con la cual es imposible indemnizar a más de 3.500 víctimas de los hechos delictivos de este grupo armado al margen de la ley. 33. El Procurador Delegado, explicó que para garantizar la reincorporación de los miembros de grupos armados debe desarrollarse un proceso de carácter judicial, con una etapa de investigación y una de juzgamiento, dentro de las cuales se establezca que esa reincorporación va a contribuir a la paz y a la reconciliación nacional, y tengan lugar los presupuestos de verdad, justicia y reparación.
  • 19. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 19 34. Desde su perspectiva, son los postulados, ex miembros de esos grupos al margen de la ley, quienes solicitaron al Gobierno Nacional su incorporación a este proceso, los obligados a cumplir con estas expectativas. El proceso, dijo, no puede terminar de una manera simple, como pretende la Fiscalía, beneficiando al postulado con una pena alternativa sin que se verifique por parte de la Sala de Conocimiento el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad consagrados en la ley. 35. Planteó que de los cargos que se formularon a WILSON SALAZAR CARRASCAL, el ingrediente de verdad fue poco, pues, en lo que tiene que ver con el homicidio de Luís Alberto Piña Jiménez, ya había una sentencia condenatoria en su contra, y respecto de los homicidios de Aída Cecilia Lasso Gemade y su menor hija, no se supo qué contribuciones a la verdad hizo el postulado, de modo que se pudiera cotejar la realidad con lo que fue objeto de pronunciamiento por la judicatura dentro de la sentencia proferida contra Juán Francisco Prada Márquez y otros.
  • 20. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 20 36. Para el agente de Ministerio Público los delitos de extorsión y falsedad en documentos, confesados por SALAZAR CARRASCAL, de los cuales se desconocen sus circunstancias, no tienen relación y contextualización con el actuar de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, sobre los cuales se debe verificar los requisitos de elegibilidad, no sólo los consagrados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, sino frente al principio rector de este proceso “Verdad, Justicia y Reparación”. 37. Concluyó el Procurador diciendo que WILSON SALAZAR CARRASCAL no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley para acceder a una pena alternativa, ya que ni siquiera hizo confesión completa y veraz, y no podría la Sala pronunciarse al respecto mientras no tenga conocimiento de los 25 hechos nuevos aceptados por el postulado. 38. El defensor de WILSON SALAZAR CARRASCAL, contrario a lo expuesto por el Procurador Delegado, consideró que su defendido cumplió a
  • 21. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 21 cabalidad con los requisitos de elegibilidad consagrados en la ley, pues, colaboró de manera eficaz en el esclarecimiento de hechos que la Fiscalía ni siquiera conocía, aceptó su participación en los homicidios de Luís Alberto Piña Jiménez, Aída Cecilia Lasso Gemade y su menor hija, relatando en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron y, por otro lado, pidió perdón a sus víctimas e hizo la promesa de no repetición de esas conductas. 39. Llamó la atención de la Sala sobre el objeto del proceso y de la ley de Justicia y Paz que, según el artículo 1º, es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley…”, de lo cual deriva que no se puede ser tan rigurosos al momento de examinar los requisitos de elegibilidad de los postulados, pues, de lo contrario, ninguno encuadraría perfectamente en ellos.
  • 22. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 22 40. Dijo que no puede exigírsele a un patrullero, como fue WILSON SALAZAR CARRASCAL, que por el hecho de haber pertenecido durante 12 años al grupo armado, tenga que saber qué bienes poseía su comandante, qué vínculos tenía con las clase política o con las autoridades de la región, cómo se financiaban, etc., porque simplemente era uno más de los 253 integrantes del frente "Héctor Julio Peinado Becerra", desconociendo que fue el primero que mostró su credibilidad en este proceso y voluntariamente se acogió a él. 41. Destacó que la indemnización económica no es el único requisito para cumplir con la reparación integral a las víctimas, puesto que existen muchos otros mecanismos y actos simbólicos que se pueden establecer para reconfortar el dolor de las personas lesionadas con los diferentes delitos que cometieron los integrantes de estos grupos ilegales. 42. Finalmente, solicitó que al momento de emitir la sentencia condenatoria, la pena alternativa oscile
  • 23. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 23 entre 5 y 6 años; se de aplicación al artículo 31 de la ley 975 de 2005, que tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, y, en consecuencia, se computen a la pena alternativa los meses que WILSON SALAZAR CARRASCAL estuvo detenido en los establecimientos de Justicia y Paz, que para tal fin fijó el Gobierno Nacional, según certificados del Alto comisionado para la paz y del Director del INPEC. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia: 43. Al tenor de lo dispuesto por el inciso 5º del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 y el Acuerdo PSAA08-4641 del 12 de marzo de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, es competente para conocer del juzgamiento de hechos delictivos cometidos por los
  • 24. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 24 postulados durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. De la conformación del grupo “Héctor Julio Peinado Becerra”. Estructura y organización. 44. Durante la vista pública, explicó el Representante de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, que recopiló información11 de la cual ha podido establecer que en la zona sur del departamento del Cesar, concretamente en los municipios de Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria, San Martín y San Alberto, durante las décadas de los setenta, ochenta y noventa, hicieron presencia grupos como el Ejército de Liberación Nacional "ELN", el Ejército Popular de Liberación "EPL" y el Movimiento 19 de Abril "M-19", 11 Que ha sido acopiada y confrontada con las versiones libres que han rendido los diferentes comandantes de bloque, con las investigaciones que ha adelantado la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades de policía judicial.
  • 25. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 25 motivados por la explotación agrícola, la ganadería, el paso de un oleoducto por la zona, la comercialización ilegal de combustibles y la compra de tierra por parte de narcotraficantes, los cuales encontraban su principal fuente de financiación a través de la extorsión y el secuestro. 45. Con el tiempo las facciones insurgentes se fueron fortaleciendo hasta que a finales de los años ochenta iniciaron su aparición grupos de justicia privada, uno de ellos denominado “Los Masetos”, con origen en Puerto Boyacá, patrocinado por ganaderos y palmicultores de la región, entre los que se encontraban, la familia “Rivera Stapper”, dueños de la hacienda “Riverandia”, ubicada en el municipio de San Alberto Cesar, quienes habían sido víctimas de varios secuestros y ataques por parte de la subversión. 46. Cuenta el Fiscal, que este grupo de justicia privada inició una resistencia a los subversivos, buscando la protección de la propiedad privada de los ganaderos y agricultores de la región, con una
  • 26. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 26 arremetida frontal en contra de quienes eran catalogados como colaboradores de la guerrilla o simpatizantes de sus tendencias ideológicas, lo que llevó a la intensificación de los homicidios, secuestros y desapariciones de sindicalistas y miembros de grupos políticos. 47. Posteriormente, el grupo “Los Masetos” fue logrando autonomía en la región y, en el año 1992, se crearon nuevas vertientes al mando de Roberto Prada Gamarra, Luís Urrego Ovalle y el grupo del Tesoro, hasta que en 1995 nació el grupo comandando por Juán Francisco Prada Márquez, alias “Juáncho Prada y/o Francisco Tabares”. 48. Las organizaciones inicialmente estaban conformadas por no más de 25 hombres, con dos comandantes, de los cuales uno era el principal, y un pequeño grupo de patrulleros, con injerencia en los municipios de Aguachica, San Martín, San Alberto y Gamarra en el departamento del Cesar y en Ocaña, El Carmen y Abrego en Norte de Santander.
  • 27. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 27 49. Tras la muerte de Roberto Prada Gamarra y Luís Urrego Ovalle, Juán Francisco Prada Márquez, se convirtió en el máximo jefe de las autodefensas del sur del Cesar e inició una expansión geográfica al municipio de Ocaña, donde operaba el grupo comandado por “Roberto junior”, hijo de Roberto Prada Gamarra. 50. Para el año 1999, el área de influencia de las autodefensas del sur del Cesar cubría los municipios de San Martín, Aguachica, Río de Oro en el Cesar y Ocaña, la Playa, Hacari y Abrego en Norte de Santander, creando un corredor de movilidad entre los departamentos de Norte de Santander y el Sur del Cesar. 51. Por otro lado, apuntó el Delegado, que luego de una conferencia nacional, convocada por las ACCU12, se hizo una integración de las autodefensas de Santander y el Sur del Cesar y apareció la estructura conocida como “Autodefensas Unidas de 12 La cual se llevó a cabo el 18 de abril de 1997 y ratificada el 16 de mayo de 1998
  • 28. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 28 Santander y el Sur del Cesar – AUSAC-“, que más tarde se escindió por diferencias militares, dando lugar a la formación de dos grupos independientes, las Autodefensas Unidas de Santander y las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar –ACSUC-, actual frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, nombre con el que se conoce a partir de su desmovilización dentro del proceso de Justicia y Paz. 52. Desde el año 1995, la estructura de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar –ACSUC-, ahora frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, tuvo como cabecilla a Juán Francisco Prada Márquez, alias “Juáncho Prada”, quien dirigía un grupo conformado por dos comandantes financieros13; dos comandantes militares14; dos comandantes políticos15; un escolta16; un conductor17; cuatro patrulleros,18 entre quienes 13 Luís Antonio Carrillo Ortega alías “Franco” y Miguel Ángel López alías Harold. 14 Jhon Vega Alvernia alías Norris y Nocilay Solano Herrera alías Jorge. 15 Alberto Duran Blanco alías Barranquilla y Paúl Prada Lamus alias Antonio. 16 Misael Rodríguez alías Garcés. 17 Norman Herrera Franco alías El Tío. 18 Alexander Vergel alías Canal A, Gerardo Mora Colmenares alías García, Wilson Salazar Carrascal alías El Loro y Ariel Zabala Vergel alías Gordo.
  • 29. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 29 figuraba WILSON SALAZAR CARRASCAL, alías el Loro; dos radios chispas19, un miliciano20 y un supervisor21. 53. Esta estructura fue creciendo, gracias a la adhesión de otros frentes y grupos de autodefensas y para el año 2006, las ACCU estaban al mando de Salvatore Mancuso Gómez, alías “Mancuso”; el Bloque Norte a cargo de Rodrigo Tovar Pupo, alías “Jorge 40”, y las ACSUC comandadas por Juán Francisco Prada Márquez alías “Juáncho Prada”. 54. El pie de fuerza del escuadrón “Héctor Julio Peinado Becerra” era de 253 hombres, distribuidos en tres grupos de contraguerrilla de 40 hombres cada uno; 12 escuadras rurales y 4 urbanas, 5 conductores, 3 estafetas, 1 chalupero, 11 escoltas y 7 financieros, que operaban en los municipios de Río de Oro, San Martín y San Alberto en el departamento del Cesar y Ocaña, La Playa y Abrego en Norte de Santander. 19 Luís José Sanabria alías Mincho y Ramón Torres Mendoza alías el Paisa. 20 Ramón David Torrado Navarro alías Salomón. 21 Roberto Prada Delgado alías Celio.
  • 30. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 30 Estatutos de constitución. 55. Manifestó el Fiscal, que durante la segunda Conferencia Nacional de las Autodefensas Unidas de Colombia, que se cumplió los días 16, 17 y 18 de mayo de 1998, se aprobó el “estatuto reglamentario del régimen de constitución y disciplinario interno de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar”, en que se señaló que las autodefensas campesinas del Sur del Cesar, constituyen, en el campo militar, “una organización regional antisubversiva en armas” y en el campo político, “un movimiento de resistencia civil que representa y define derechos e intereses nacionales desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados y amenazados por la violencia guerrillera”22. 56. Según el capitulario, la plataforma ideológica que sustenta el marco político de las Autodefensas, se apoya en varios principios fundamentales, entre ellos, la legítima defensa personal o colectiva; la defensa del régimen democrático, de la libertad física como bien 22 Capítulo Uno: Definición y naturaleza de la Organización.
  • 31. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 31 jurídico superior, de la propiedad privada; el mandato constitucional de defensa, protección y seguridad ciudadana, no garantizado ni tutelado por el Estado; la defensa de la unidad nacional; la paz como derecho universal, “cuyo carácter supraestatal compromete a toda la sociedad en su conquista y defensa”. 57. El movimiento de Autodefensas Campesinas del sur del Cesar tenía misiones estratégicas en el campo militar, político y social, y como objetivos políticos desarrollar “acciones, tareas y operaciones político –militares”, para lograr: “1.- Oposición política y militar al aparato armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras. 2.- Oposición política y estratégica al Estado rescatando el monopolio de las armas delegado por el pueblo y supliendo para la sociedad, los vacíos e inconsistencias del Estado en el cumplimiento de la preceptiva constitucional que le ordena garantizar la vida, el orden social, la paz ciudadana, el patrimonio; la justicia social y la seguridad pública entre otros. 3.- Representar y defender como actores políticos los intereses de amplios sectores y de la sociedad; cuyos derechos han sido desconocidos, amenazados o violados por el Estado y las guerrillas. 4.- Participar como instancia prepositiva y decisoria en los procesos de transformación de las estructuras políticas
  • 32. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 32 económicas y sociales del Estado dentro de un contexto de concertación encaminado al logro de la paz. 5.- Promover y consolidar la organización política de masas sobre cuya base descansa la representación social y política de la organización en armas. 6.- Construcción de un proyecto político, de alcance y dimensiones nacionales como canal de expresión de las estructuras políticas de base y del estamento militar en la etapa del conflicto armado y, como movimiento político legal y democrático en la etapa del posconflicto. 7.- Propender por el mejoramiento de las condiciones de vida de la población civil asentada en territorios de influencia geopolítica de la organización, desarrollando programas y proyectos en las áreas de educación, salud, vivienda social, servicios básicos, economía agraria y vías de comunicación entre otros. La reactivación económica y social de las regiones devastadas por la guerra, constituyen una prioridad política inaplazable para la organización. 8.- Avanzar en la promulgación y difusión de los valores de la democracia y del respeto a los derechos humanos dentro de un marco de tolerancia, solidaridad, pluralidad, convivencia pacifica y libertad de opinión. 9.- Difundir a nivel del estamento militar el análisis, conocimiento y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, como instrumento ético de conducta en el desarrollo de la guerra y, promover entre los actores contendientes el establecimiento de un código local (para el país) de humanización del conflicto. 10.- Proponer y facilitar una salida negociada al actual conflicto armado de tal manera que la solución política prime sobre la solución militar como última opción.”23 23 Capítulo Tres. De los objetivos políticos, Estatuto de Constitución y Régimen Disciplinario.
  • 33. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 33 Modus operandi. 58. Según la información suministrada por el Fiscal Delegado, el Frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, seleccionaba a sus víctimas, entre quienes estaban todas aquellas personas que fueran allegadas o tuvieran alguna relación con la insurgencia; ganaderos y agricultores de la región que incumplían con el aporte mensual; servidores públicos con malos manejos administrativos; informantes de organismos de seguridad del estado; informantes o colaboradores de la subversión; integrantes de organizaciones políticas contrarias a los intereses políticos de las autodefensas; delincuencia común y organizada; consumidores de drogas alucinógenas; prostitutas; indigentes e incluso quienes con su comportamiento chocaban con prohibiciones impuestas por los mismos grupos armados responsables de los ataques e integrantes de la misma organización, quienes eran obligados a salir desplazados de sus sitios de residencia, otros eran torturados e incluso asesinados.
  • 34. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 34 Adquisición de armas y material de intendencia. 59. Señaló el Delegado de ente acusador, que, según la información suministrada en las versiones libres por el comandante general y militar del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, Juán Francisco Prada Márquez, el material de intendencia era adquirido en el mercado negro de Bogotá y Bucaramanga a través de militares que eran contactados por Edgar Gemade24; las armas y uniformes utilizados por los integrantes del grupo eran examinadas por alías “Mauricio”, quien a su vez se encargaba de negociar el precio. Financiación del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”. 60. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, entre los financiadores y auxiliadores de las Autodefensas del Sur de Cesar, se encontraban 24 Quien en la actualidad se encuentra en el programa de protección a víctimas de la Fiscalía General de la Nación
  • 35. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 35 ganaderos, agricultores y propietarios de grandes extensiones de tierra, quienes aportaban una cuota mensual, con el fin que se les garantizara su seguridad y las de sus tierras. 61. Así mismo, la organización exigía a los vendedores de carne, conocidos en la región como los “peseros” y a los parceleros de las veredas El Remanso, La Consulta, La Culebra, Holanda, Candelia, Puerto Oculto, un aporte mensual que variaba según las ganancias que obtenían. 62. Otra fuente de financiación del frente era el “gramaje”, que según lo manifestado por su Comandante Militar, Alfredo García Tarazona, alías “Mauricio o Arley”25, consistía en una cuota que los cultivadores y comerciantes de coca y amapola de los municipios de Ocaña, Abrego y la Esperanza (N. de S.), pagaban mes a mes; con tarifas para los cultivadores entre 1 y 2 millones de pesos, los compradores de base de coca 15 millones de pesos, 25 Diligencia de versión libre llevada a cabo en el mes de diciembre de 2008.
  • 36. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 36 por kilo de coca se pagaba entre $400.000 y $600.000 y por cada botella de látex de amapola $400.000 pesos. Ingreso y funciones desarrolladas por WILSON SALAZAR CARRASCAL dentro del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”. 63. Wilson Salazar Carrascal ingresó a las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar a comienzos del año 199426, bajo el mando del comandante alías “Paso”. Su vinculación al grupo, dice, fue por necesidad, pues no tenía trabajo y él y su familia estaban atravesando una situación económica tal que no le quedó otra alternativa que aceptar el ofrecimiento que le hizo alías “Paso” de ingresar como patrullero con un salario de $350.000 mensuales. 64. Durante todo el tiempo de militancia WILSON SALAZAR se dedicó a “patrullar” los cerros de las 26 Manifestaciones hechas en la diligencia de versión libre llevada a cabo el 14 de diciembre de 2006. CD No. 1.
  • 37. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 37 veredas La banca, San Martín, Puerto Cuto, Terraplén, La Salina, Los Pueblitos, San José, la Rampla, Los Bagres, para informar los movimientos de los grupos insurgentes. De los requisitos de elegibilidad: 65. Surtido el trámite procesal, según dispone el inciso final del artículo 24 de la ley 975 de 2005, corresponde a la Sala evaluar los requisitos de elegibilidad, en orden a concluir si el desmovilizado colectivo WILSON SALAZAR CARRASCAL, puede acceder a la pena alternativa. 66. El artículo 10 de la Ley 975 de 2005, establece que podrán acceder a los beneficios consagrados en esta ley, los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, siempre que no puedan ser beneficiarios de algunos de
  • 38. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 38 los mecanismos consagrados en la Ley 782 de 2002, y que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación, y se reúnan además las siguientes situaciones: a) Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. b) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. c) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar familiar la totalidad de menores de edad reclutados. d) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. e) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
  • 39. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 39 f) Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. 67. La Sala ha podido comprobar que el Frente "Héctor Julio Peinado Becerra", comandado por Juán Francisco Prada Márquez, en cumplimiento de diálogos con el gobierno nacional, concretamente del “Acuerdo de Santa Fe de Ralito”27 suscrito con las AUC en procura de alcanzar la paz nacional, se desmovilizó en la Vereda Torcoroma, Municipio de San Martín, Departamento del Cesar, el 3 de marzo de 2006, con 253 integrantes, dentro de los cuales se encontraba WILSON SALAZAR CARRASCAL, alias “El Loro”, según certificación que para tal efecto expidió el Alto Comisionado para la Paz. 68. En el acto de sometimiento el grupo “Héctor Julio Peinado Becerra” hizo entrega de 179 armas, 357 27 Ver folios 129 y ss c.o.1 de verificación requisitos de elegibilidad y folios 10 y 11 de cuaderno de anexos.
  • 40. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 40 granadas, 3 cohetes PG7 y 35.054 cartuchos de distintos calibres28. 69. Por otra parte, según información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Grupo de Atención a Víctimas de la Violencia, se pudo establecer que de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que han ingresado al proceso de atención especializado, desde julio de 2001 al 1 de diciembre de 2006, ninguno manifestó pertenecer al frente "Héctor Julio Peinado Becerra"29. De igual manera, la Fiscalía General de la Nación logró determinar que este grupo ilegal no tuvo en sus filas menores reclutados y que sólo dos ingresaron siendo menores de edad, pero, se desmovilizaron siendo adultos. 70. De acuerdo a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en la región donde 28 Véase Informe del alto comisionado para la paz y acta 421 del 5 de marzo de 2006, a partir del folio 2 y ss. cuaderno de anexos. 29 Folio 153 c.o. 1 de verificación requisitos de elegibilidad.
  • 41. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 41 delinquió el Frente "Héctor Julio Peinado Becerra", no se han encontrado elementos materiales probatorios referentes a violaciones contra el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, después de la desmovilización del grupo. 71. No encontró la Fiscalía elementos materiales probatorios que lleven a concluir que el Frente se haya organizado para cometer el delito de narcotráfico o enriquecimiento ilícito, pues según el “Estatuto de Constitución y Régimen Disciplinario” de las Autodefensas Unidas de Colombia, se creó como una “organización regional antisubversiva en armas y en el campo político un movimiento de resistencia civil que representa y defiende derechos e intereses nacionales desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados y amenazados por la violencia guerrillera”. 72. Para efectos de la reparación a las víctimas, el bloque “Héctor Julio Peinado Becerra” hizo entrega
  • 42. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 42 de 5 motocicletas, 2 camionetas30 y ochenta millones de pesos. 73. Finalmente, la Fiscalía no tuvo conocimiento de la existencia de personas secuestradas en manos del frente paramilitar desmovilizado. 74. En este orden, debe indicar la Sala, merced a las acreditaciones formales presentadas por la Fiscalía General de la Nación, que los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, a que se refiere el artículo 10 de la ley 975 de 2005, se encuentran satisfechos. 75. No obstante, aún cuando el proceso justicia y paz apenas comienza, se advierte que en este caso los bienes entregados voluntariamente para reparación por parte del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, son exiguos en comparación al número de desmovilizados, a la entidad de las violaciones a los derechos humanos cometidas por el grupo y en 30 Véase folio 23 cuaderno de anexos.
  • 43. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 43 proporción a la cantidad de personas afectadas en años de operación, tal como apuntó uno de los representantes de las víctimas en audiencia de alegatos de conclusión. 76. Por otra parte, tampoco puede pasar desapercibido el Tribunal que existen informes de organismos internacionales que ponen en duda la real desarticulación de las estructuras paramilitares en el país porque muchos de los desmovilizados han vuelto a rearmarse o a fomentar la creación de bandas que atentan contra los derechos humanos.31 Al respecto el Decimosegundo Informe Trimestral del Secretario General al Consejo Permanente Sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia, (MAPP/OEA), indica: “Una dinámica similar ocurre con las víctimas en el sur del Cesar, donde al temor generado por la presencia de facciones armadas ilegales, se le suma el control que tienen sobre instancias la familia Prada y el grado de control social. Especialmente en San Martín, las víctimas relatan que en el momento de 31 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en 2006, 2007 y 2008.
  • 44. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 44 diligenciar los formatos de hechos atribuibles, los funcionarios municipales se rehúsan a escribir los nombres de posibles perpetradores – miembros de la familia Prada -.” 77. Las anteriores situaciones, en cuanto pueden afectar los requisitos de elegibilidad, demandan una mayor actividad de la Fiscalía para efectos de su real comprobación, dado que si bien el decreto 423 de 2007 reglamentó los artículos de la ley de justicia y paz referentes a los requisitos de elegibilidad, ello no la releva de la obligación de hacer una investigación y verificación efectiva sobre ellos. 78. Ahora bien, el cumplimiento formal de los requisitos de elegibilidad, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, no concede aún al postulado el derecho a gozar de una pena alternativa, pues, es necesario el examen de otros componentes sustanciales del procedimiento de justicia y paz, referidos a la indemnización de las víctimas, su colaboración individual con la justicia, y su resocialización32. 32 Artículo 8 decreto 4760 de 2005
  • 45. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 45 79. El artículo 42 de la ley 975 de 2005 establece a los miembros de los grupos armados que resulten beneficiarios de sus disposiciones, el deber de reparar integralmente a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial y, por su parte, el decreto 3391 de 2006 indica que el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica. 80. A través de las diversas instancias procesales ha salido a relucir que el sometido no tiene intención de reparar a sus víctimas, primero, porque siempre ha indicado que carece de bienes para hacerlo y, segundo, porque el único inmueble que poseía lo traspasó a su compañera permanente, hecho que se cumplió, según el certificado de libertad33 que obra en el expediente, el 4 de octubre de 2006, y no días antes de su desmovilización como se dijo en la vista pública. 33 Folio 337 cuaderno del Tribunal de Barranquilla No. 2
  • 46. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 46 81. La Corte Constitucional al referirse al punto de la entrega de bienes para reparación, precisó: “En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario -mediante la restitución del bien- o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05.34” 82. Así pues, el que WILSON SALAZAR CARRASCAL hubiera traspasado el único inmueble poseído a su compañera permanente antes o después de su sometimiento a Justicia y Paz, no puede ser entendido por el Tribunal como causal para sancionarlo con la inelegibilidad, puesto que no se demostró en el proceso que el bien tuviera un origen ilícito, únicos respecto de los cuales impera la obligación de entrega. 34 Sentencia C-370/06, Corte Constitucional.
  • 47. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 47 83. Una lectura integral de los componentes jurídicos de justicia y paz permite manifestar, sobre casos concretos, que una imposibilidad para indemnizar a las víctimas no sería motivo por sí sola para declarar inelegible un postulado, sino que la falencia podría verse compensada con un alto contenido de verdad y colaboración con la justicia o con otros actos alternativos de reparación, como declaraciones públicas de perdón y arrepentimiento, promesa de no repetición de tales conductas, etc. 84. De acuerdo con los planteos anteriores, WILSON SALAZAR CARRASCAL no puede ser declarado inelegible porque, según aseguró la Fiscalía, contribuyó a la develación de las estructuras del frente paramilitar “Héctor Julio Peinado Becerra”, mostró arrepentimiento y pidió perdón a las víctimas por las conductas cometidas; además, que su único inmueble fue puesto a disposición de extinción de dominio con miras a que integre el patrimonio del Fondo de Reparación.
  • 48. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 48 85. Entiende la Sala que WILSON SALAZAR CARRASCAL inicialmente contribuyó con la paz nacional al desmovilizarse colectivamente con el grupo “Héctor Julio Peinado Becerra” de las AUC, en cuanto ello implicó una reducción del número de actores en conflicto, pero, además de lo anterior, debe verificarse si su versión libre satisface las exigencias necesarias para predicar que ayudó a la justicia en el esclarecimiento de hechos constitutivos de graves crímenes contra los derechos humanos. 86. La contribución con la justicia, tal como ha dicho la jurisprudencia Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, debe verse reflejada en la confesión de todos los hechos en los cuales el desmovilizado haya tenido participación o conocido con motivo de su militancia en el grupo armado ilegal. A su vez, la confesión de participación debe ser detallada, circunstanciada y profunda, de manera que permita su constatación y admisibilidad a través de la investigación que en su momento ha de efectuar la Fiscalía General de la Nación.
  • 49. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 49 87. En cuanto a la intervención del acogido a la ley por testificación, igualmente, lo expuesto debe ser claro, preciso, circunstanciado, motivado y, en general, rico en detalles para que hacia futuro le sirva a la Fiscalía como un medio de prueba para precisar la ocurrencia del hecho o sus circunstancias o para atribuir la intervención o responsabilidad criminal. 88. Sólo de esta manera se evitarán en el proceso de Justicia y Paz las confesiones de los postulados sobre hechos hipotéticos o irreales, o la asunción de responsabilidad por hechos de terceros o simplemente las supuestas contribuciones a través de testificaciones generales y vagas, con poco aporte a la elucidación de graves violaciones a los derechos humanos. 89. Como graves hechos de violación a los derechos humanos WILSON SALAZAR CARRASCAL confesó en versión libre su participación en los homicidios de la señora Aída Cecilia Lasso Gemade, la
  • 50. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 50 menor Sindy Paola Rondón Lasso y Luis Alberto Piña Jiménez. 90. En relación con el homicidio de Aída Cecilia Lasso Gemade y Sindy Paola Rondón Lasso, el postulado SALAZAR CARRASCAL narró los hechos de la siguiente manera: “nos encontrábamos en la vereda el cobre, de ahí el señor Cura le hizo una llamada a Tito, Tito me escogió a mí para salir a San Alberto, dijo vámonos para San Alberto que el Cura me llamó, yo le dije bueno vamos; pero no sabía para qué el cura lo había llamado, si era para cometer el hecho o no se sabe para qué pasaría, yo me monté en la moto y me fui con él. El Cura nos estaba esperando en el parque de San Alberto, el cura fue y nos señaló la casa de la señora Cecilia Lasso, como a las 6:30 de la tarde, fue y nos señaló la casa y nos dijo aquí es donde vive la señora Cecilia Lasso, una casa con unos arbolitos y unos palitos muy bonitos. …Como a las 7:00 de la noche se fue el señor Tito conmigo y entró a la casa y mas atrás entré yo, entonces cuando nosotros íbamos entrando, la niña de la señora llegó y gritó: ¡mamá la vienen a matar!, en esos hechos se le colgó la niña al señor Tito en el pescuezo, y cuando yo ví la señora, entonces yo le disparé en dos ocasiones a la señora, y viendo que la niña estaba en el cuello él le hizo así (con el brazo muestra como tito apartó a la niña) y la mandó al mueble y cuando estaba en el mueble Tito sacó la pistola y llegó
  • 51. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 51 y le disparó en la barriga y le quitó la vida, y a la señora le disparé yo. De ahí cogimos y nos montamos en la moto y nos fuimos, ya el hecho estaba cometido y arrancamos, la moto la habíamos dejado como a una cuadra escondida…”35 91. El Representante del Ministerio Público en sus alegaciones finales, expresó sus dudas frente a las circunstancias en las que sucedieron los anteriores hechos, pues, en su criterio, WILSON SALAZAR CARRASCAL narró una situación fáctica muy distinta a la consignada en la sentencia proferida por estos graves crímenes contra Juán Francisco Prada Márquez. 92. Dadas las reclamaciones de la Procuraduría, para efectos de verificar al menos mínimamente el contenido de verdad de la versión libre de WILSON SALAZAR CARRASCAL, pidió la Sala oficiosamente al Juzgado Especializado de Valledupar piezas procesales dentro de la actuación seguida a Juán Francisco Prada Márquez y otros, tales como sentencia de primero y segundo grado, actas de levantamiento, protocolos de 35 Diligencia de Versión Libre CD No.5, record 4:58
  • 52. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 52 necropsia y las declaraciones de Daniel Toloza Contreras y Nelson Humberto Rondón, que examinadas en conjunto permiten concluir que si bien hay diferencias, no deslegitiman a tal grado la versión libre del postulado como para motivar su exclusión del proceso de justicia y paz. 93. El señor Humberto Rondón Rivera, esposo y padre de las víctimas rindió tres declaraciones sobre los hechos. En la primera, afirmó que: “… se presentaron cuatro individuos aduciendo que eran de las autodefensas, preguntaron por mi esposa, y dijeron que saliera que tenían que hablar con ella, mas (sic) ella no quiso salir de la casa, y entonces ella les dijo que entraran y dialogaran dentro de la casa, en ese momento dí la espalda cogiéndome uno de ellos con un arma apuntándome en la cara, era una pistola, y me dijo que no me metiera que no interviniera, me sacó fuera de la casa tirándome al piso boca abajo, haciéndome golpear fuertemente contra el piso, en donde quedé semi-inconsciente, y de ahí en adelante no supe yo mas (sic) nada.” 94. Posteriormente, en la tercera ocasión que tuvo para declarar, refiriéndose al número de personas que actuaron dijo que “A la vivienda si ingresaron dos
  • 53. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 53 personas, más por fuera según también testimonios de los vecinos habían quedado dos personas más a los alrededores de la casa.” Lo que significa que Rondón Rivera, seguramente por la conmoción del ataque recibido, no pudo apreciar directamente el número de implicados que intervinieron al momento de la materialización de los crímenes. 95. Y con relación a las lesiones infligidas a la señora Lasso Gemade, Humberto Rondón Rivera, aseguró: “Mi esposa fue torturada, golpeada salvajemente con el garrote que llevaban los homicidas, a ella le aparecieron a más de los hematomas, costillas fracturadas, las manos y brazos golpeados, la cabeza con golpe violento, viéndose la parte osea (sic) de la sien derecha,…” 96. Sin embargo, al analizar el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necrópsia no se encuentran manifestaciones de una agresión brutal con “garrote”, como dice el testigo, sino algunas lesiones en cabeza y miembro superior izquierdo, aparentemente de menor entidad.
  • 54. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 54 97. El anterior panorama no se clarifica tampoco con la versión jurada del ex paramilitar Daniel Toloza Contreras, quien aunque asegura que se planeó el homicidio de la señora Lasso Gemade, “… a garrotes para que no dijeran que eran las autodefensas, fue las primeras palabras del sr. Javier sarate (sic)…”, y que en el hecho participaron “Los sicarios uno le decían angelito, el loro que siempre he mentado, el otro nico, y el otro es tocayo el sobrino de don Juáncho que murió”, con ello no queda desmentida la versión del desmovilizado SALAZAR CARRASCAL porque, tal como se ha visto, estas afirmaciones constituyen hipótesis sujetas a confirmación. 98. Así pues, debe darse crédito en este momento a la versión del postulado puesto que el Tribunal no cuenta con elementos probatorios que permitan afirmar lo contrario, además, que los representantes de las víctimas se declararon satisfechos con los contenidos de verdad divulgados por SALAZAR CARRASCAL.
  • 55. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 55 99. La situación presentada, a raíz de la intervención del Ministerio Público, debe obligar a la Fiscalía a profundizar en la investigación de los hechos, sin conformarse exclusivamente con el dicho del postulado, en una labor seria y exhaustiva, con actitud proactiva y crítica, para que se garantice a la sociedad y a las víctimas en toda su extensión el derecho a la verdad respecto de los episodios de violación a los derechos humanos, que es el objetivo que imponen la ley de Justicia y Paz36, la Carta Política y los instrumentos internacionales37. Huelga recordar lo que sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En el terreno de las violaciones de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el derecho a saber la verdad que tiene la sociedad, pero primordialmente las víctimas, es autónomo, inalienable e imprescriptible, y apunta a un correlativo deber del Estado de adoptar medidas adecuadas para preservar la memoria y divulgación de ese saber, que surge a su vez de las obligaciones de garantizar un recurso efectivo, acceso a la justicia, investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario y cooperar para la prevención y sanción 36 Ver artículos 4, 7 y 15 de la ley 975 de 2005, sobre obligación de investigación. 37 Véase a este efecto el pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como la convención americana de derechos, entre otros documentos, en lo relacionado con la obligación de investigación de los estados de las graves violaciones de derechos humanos.
  • 56. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 56 de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derechos Humanos que tienen los Estados. El derecho a saber la verdad trasciende la elemental información de los hechos y abarca el conocimiento de los autores, causas, modos y motivos por los que ocurrieron aquellos y que significaron violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Ese derecho a la verdad trasladado al ámbito de la Ley de Justicia y Paz parte del supuesto de plenitud y veracidad en la versión que rinden los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, pues al someterse el desmovilizado a esta forma especial de justicia adquiere el compromiso de confesar de manera completa y veraz todos los hechos en los que ha participado o de los que tenga conocimiento, durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal…”38 100. Quiere decir lo anterior, que si bien dentro del proceso de Justicia y Paz la Honorable Corte Suprema de Justicia aceptó la imputación parcial de conductas punibles cometidas por los desmovilizados, con ello no abrió una compuerta para que pudieran faltar a su obligación inquebrantable de confesar integralmente en la versión libre todos los crímenes en que hubieren tomado parte y aquellos que hubieren 38 Corte Suprema de Justicia, Segunda 30120 del 23 de julio de 2008. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.
  • 57. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 57 conocido con motivo de su pertenencia al grupo armado ilegal. 101. Las imputaciones parciales constituyen un instrumento práctico para destrabar el proceso de justicia y paz, pero no indican que el postulado queda en absoluta libertad para dividir su confesión en estancos o para recomponerla a su amaño cuantas veces quiera. Cuando el sometido agota en la versión libre el relato sobre un hecho, debe hacerlo integral y ampliamente, pues, en las sesiones posteriores no podrá volver sobre el caso para modificar su dicho. 102. El desmovilizado WILSON SALAZAR CARRASCAL ya tuvo la oportunidad procesal para referirse al crimen de la señora Lasso Gemade y su hija, de modo que él asumirá las consecuencias que eventualmente se puedan derivar del quebrantamiento a su obligación de decir la verdad en la versión libre, tal como corresponde a la seriedad y el rigor con que los postulados deben afrontar el proceso de Justicia y Paz, que no está diseñado para cambiar penas
  • 58. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 58 ordinarias por una alternativa y concretamente para que se entienda que las versiones libres no son un solaz donde lo que se afirma hoy puede ser mutado fácilmente con posterioridad. 103. Con relación a la confesión de WILSON SALAZAR CARRASCAL sobre el caso Piña Jiménez, respecto del cual también la Procuraduría expresó sus inconformidades, en el entendido que por este crimen ya le fue impuesta una pena de 19 años de prisión, sin que se conozca aporte adicional a la verdad, estima el Tribunal que no es posible hacer en esta sentencia un pronunciamiento ya que por este hecho no se le podían formular nuevos cargos al postulado, y, además, porque se trata de un tema en el cual hubo decisión con fuerza de cosa juzgada, por lo que cualquier análisis quedará postergado para el momento de considerar una eventual acumulación de penas. 104. La resocialización, está definida como la promoción o el fomento de condiciones sociales que
  • 59. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 59 independientemente de las relaciones con el Estado, favorezcan en los seres humanos el desarrollo integral de su persona.39 105. Para los efectos de la ley 975 de 2005 la resocialización encarna un proceso y, por lo tanto, un seguimiento dentro de algún lapso de tiempo concreto, previo el establecimiento de unos cometidos relacionados con diversos aspectos del comportamiento del postulado, que en este momento la Sala no ha fijado ni medido, pero que como en términos del artículo 29 de la ley son un compromiso hacia el futuro serán sin duda objeto de una adecuada vigilancia. 106. Dimana de los artículos 2 y 72 de la ley 975 de 2005 que debe examinar el Tribunal si los delitos por los cuales se le formularon cargos a WILSON SALAZAR CARRASCAL, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo “Héctor Julio Peinado Becerra” de las AUC. 39 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 22ª. Edición.
  • 60. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 60 107. El estudio sobre este aspecto tiene que partir de reconocer que Colombia, desde hace varios lustros, se encuentra sumida en una grave situación de conflicto armado interno, que ha ocasionado reiteradas y permanentes violaciones a los derechos humanos, realidad en medio de la cual se firma el “Acuerdo de Santa Fe de Ralito para Contribuir a la Paz de Colombia” con las AUC, que busca la desactivación de las confrontaciones, el restablecimiento del monopolio de la fuerza en manos del Estado y la reinserción de estos desmovilizados a la vida civil40. 108. Luego de signado el anterior pacto para el cese de hostilidades, se produce el trámite, discusión y aprobación de la ley de justicia y paz que, de una parte, ampara los delitos cometidos por los desmovilizados a partir del momento en el cual iniciaron su vinculación o pertenencia a la organización al margen de la ley y hasta el 24 de julio de 2005, inclusive, y, de otra, circunscribe la posibilidad de merecimiento de los beneficios de alternatividad a que 40 Cuaderno 1 de Verificación Requisitos de Elegibilidad, folios 134 y 135.
  • 61. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 61 los delitos perpetrados en el anterior ámbito temporal tengan relación concreta con las actividades del grupo ilegal o con las tareas encomendadas al postulado en cada caso en particular. 109. WILSON SALAZAR CARRASCAL ingresó a las AUC el 15 de enero de 1994 y perteneció a ellas hasta su desmovilización, el 3 de marzo de 2006, de modo que los delitos por los cuales se le formularon cargos, es decir, extorsión, homicidio en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad material en documento público, que fueron realizados en el lapso comprendido entre 1998 y el 2003, formalmente reúnen el requisito de haber sido ejecutados durante la militancia en la estructura ilegal. 110. Si WILSON SALAZAR CARRASCAL se dedicó durante toda su militancia en el frente “Héctor Julio Peinado Becerra” al patrullaje, tal como ha afirmado la Fiscalía, resulta consecuente admitir que los delitos materia de acusación, esto es, extorsión y, homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, fueron cometidos
  • 62. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 62 con ocasión de su pertenencia a las AUC, puesto que los asesinatos de la candidata a la alcaldía de San Alberto y su hija acontecieron en cumplimiento de órdenes impartidas por sus comandantes, que no podían ser desacatadas o discutidas, igual que la extorsión, que, como se sabe, constituía una de las formas normales de financiamiento de la asociación al margen de la ley. 111. Para el Tribunal resulta evidente que el postulado SALAZAR CARRASCAL, por su escaso grado de formación escolar, por su desempeño como patrullero raso y por la conformación jerarquizada del mando paramilitar para el que actuaba, no le era exigible un comportamiento distinto al de someterse y cumplir con la órdenes impartidas, so pena de la aplicación de severas medidas de carácter disciplinario 112. En cuanto al delito de falsedad material en documento público, pudiera pensarse de entrada, tal como hizo el Delegado de la Procuraduría, que no puede estar cobijada por la ley de justicia y paz, toda
  • 63. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 63 vez que no constituye agresión a los derechos humanos, menos al derecho internacional humanitario y tampoco parece tener relación con la actividad ilegal desarrollada por el sometido SALAZAR CARRASCAL; sin embargo, observa el Tribunal, que el acto de procurarse una nueva identidad obedeció a la pretensión de eludir la acción de la justicia, concretamente para resguardarse y burlar una orden de captura en su contra, razón por la cual si se halla conexa con el giro normal de su papel como componente de las AUC. 113. Analizados los anteriores aspectos, se concluye que por los delitos materia de formulación de cargos WILSON SALAZAR CARRASCAL, hasta el presente momento, debe ser tenido como elegible y candidato al otorgamiento condicionado de una pena alternativa, que se establecerá una vez se fije la pena ordinaria.
  • 64. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 64 De la sentencia ordinaria. 114. Los parámetros básicos para dictar sentencia condenatoria se encuentran en los artículos 13 y 24 de la ley 975 de 2005 y 232 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, que imponen, de una parte, el deber de motivación de la decisión, y, de otra, que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 115. Las anteriores exigencias tendrán que ser ajustadas en los casos concretos, apreciando que la Ley de Justicia y Paz está inmersa dentro de un paquete de medidas tomadas por el Estado en procura de alcanzar la paz nacional y la realidad indica que muchos de los hechos y circunstancias denunciadas por las víctimas o reconocidos por los desmovilizados de los grupos al margen de la ley, que constituyen graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, son de difícil
  • 65. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 65 prueba, dado que, el paso del tiempo, el temor de los testigos para declarar, la carencia de rastros o huellas del delito o la destrucción de evidencia, afectan o imposibilitan la obtención de pruebas que puedan brindar certeza de la ocurrencia de los hechos o de la responsabilidad de los procesados. 116. El legislador, consciente de las dificultades para investigar tan graves hechos, plasmó en la ley el estímulo de relajación en la respuesta punitiva a cambio de colaboración con la justicia, consistente básicamente en la confesión y en el aporte de evidencia de carácter probatorio, de forma que se haga posible el castigo de los agravios a los derechos humanos y la reparación de las víctimas. 117. El escenario procesal de Justicia y Paz, a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario, no debe iniciar con una contención entre Fiscalía, postulado y víctimas, sino con una actitud de sensata colaboración de cada uno de los actores, que permita hacia futuro el descubrimiento o la reconstrucción de
  • 66. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 66 la verdad histórica de los crímenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y el castigo de sus autores y partícipes. 118. Ahora bien, es necesario invocar el principio de buena fe para que tanto el contenido de las declaraciones de las víctimas como de las versiones de los sometidos, se acepten hasta cuando se demuestre lo contrario, sin que ello obvie el deber de la Fiscalía de adelantar investigaciones serias y exhaustivas sobre los hechos y sus circunstancias, o impida a las víctimas y al Ministerio Público el ejercicio de actos de control natural sobre todos los aspectos del proceso de Justicia y Paz. De la materialidad y responsabilidad en los hechos punibles por los cuales se formularon cargos. Caso Lasso Gemade y Rondón Lasso. 119. La Fiscalía allegó al proceso suficientes elementos de juicio para establecer fehacientemente
  • 67. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 67 los decesos de Aída Cecilia Lasso Gemade y su hija Sindy Paola Rondón Lasso, como consecuencia de heridas ocasionadas con arma de fuego; tales como copia del protocolo de necropsia y actas de inspección de los cadáveres practicadas por la inspección del Municipio de San Alberto, Cesar el 21 de junio de 200041. 120. El Fiscal Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, señaló que la adecuación típica de estos hechos corresponde a los artículos 103 y 104 del Código Penal, ley 599 de 2000, aplicable al desmovilizado por favorabilidad42, bajo la denominación de “doble homicidio agravado realizado en forma homogénea y sucesiva”. 121. Imputó la Fiscalía a SALAZAR CARRASCAL como circunstancias de agravación específicas de los crímenes, las contenidas en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 104 del estatuto penal, que prescriben: 41 Solicitada de manera oficiosa por parte del Tribunal al Juzgado penal del Circuito Especializado de Valledupar. 42 El artículo 324 del Código Penal de 1980, establece una pena de prisión de 40 a 60 años.
  • 68. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 68 “Ley 599 de 2000. Artículo 104. Circunstancias de agravación: la pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: … 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. … 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello…” 122. La tipificación de los hechos en los cuales perdieron la vida la señora Lasso Gemade y su menor hija, concierne actualmente a la denominación de homicidios en personas protegidas por el derecho internacional humanitario, ya que se trataba de miembros de la población civil no involucrados en el conflicto armado interno que vive el país, sólo que, como la imputación y cargos formulados por la Fiscalía se hicieron por crímenes corrientes, no pueden aplicarse al responsable WILSON SALAZAR CARRASCAL unas consecuencias más gravosas. 123. Además de lo anterior, el crimen fue debidamente estudiado y planeado en sus circunstancias por los mandos del hoy frente “Héctor Comentario [j1]: La Sala considera que debió
  • 69. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 69 Julio Peinado Becerra”, para lo cual, hubo cuando menos tres reuniones, tal como declaró Daniel Toloza Contreras, alias El Cura, también partícipe en los hechos, veamos: “Las fechas exactas no las tengo pero el intervalo la primera reunión fue para planear hablar (sic) los alcaldes JAVIER SARATE (sic) y GERARDO JAIMES discutieron con RODOLFO PRADILA le comentaron de que AIDA CECILIA LASSO era una de las que más les estaba haciendo peso y ahí fueron planeando de asesinarla pero que mejor se le avisara para que se fuera de la zona, esa reunión fue hecha en la finca de don GERARDO, empezó mas (sic) o menos a las diez de la mañana llevaron unas botellas de wisky (sic), estaba JAVIER ZARATE, GERARDO JAIMES, RODOLFO PRADILLA, y el comandante julio (sic) palizada y había unos tres muchachos de la convivir, yo era uno,…, la segunda reunión fue como no hubo nada y haya (sic) fueron unos paramilitares y le dijeron que de parte de las AUC necesitamos que desocupe a san (sic) Alberto como ella no hizo caso entonces fue donde plantearon otra reunión que no se el tiempo mas (sic) o menos como un mes eso la planteaban entre ellos ahí ellos me decían y yo les avisaba…En la segunda reunión asistieron GERARDO JAIMES, RODOLFO PRADILLA, JAVIER ZARATE, JUANCHO PRADA, LINCON CASTILLA, y en ese momento se habló mucho sobre políticos y también se habló sobre el asesinato de AIDA CECILIA pero no se planeo (sic) no se hizo el planeamiento ahí. En la tercera reunión fue donde ya estuvo el capitán que ahí si se necesitaba supongamos 15, 20 días como un mes así ya si se necesitaba la presencia del capitán y también se hicieron presentes los mismas (sic) que
  • 70. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 70 nombre (sic) anteriormente fue donde ya se planeó la manera como se iba a asesinar…”43 124. En este orden, los hechos transgredieron no sólo el ordenamiento penal interno sino también principios básicos de derecho internacional humanitario, que justifican por sí solos su reproche; los asesinatos en referencia resultan aun más censurables si se tiene en cuenta que allí confluyeron otras circunstancias especiales que lo hacen más gravoso, como que quienes perdieron la vida eran mujeres, una de ellas estudiante y adolescente de escasos 13 años de edad y, por otro lado, que la señora Lasso Gemade se encontraba desarrollando actividades políticas en torno a su aspiración a la Alcaldía de San Alberto Cesar, razón esta, que parece ser el motivo de la agresión. 125. WILSON SALAZAR CARRASCAL en versión libre, con el cumplimiento de todas las garantías procesales, confesó su participación en el doble crimen diciendo que tuvo lugar el 21 de junio de 2000, en horas de la tarde, luego que alías “El Cura” les 43 Aparte de la declaración jurada de Daniel Toloza Contreras, rendida en audiencia pública surtida el 6 de abril de 2005 ante el Juzgado Especializado de Valledupar.
  • 71. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 71 señalara el domicilio de la señora Aída Cecilia Lasso, y en compañía de alías “Tito” ingresaron a la casa donde “Tito le disparó a la niña en el estómago y yo le disparé a la señora Aída”44. 126. Además, las labores investigativas cumplidas por la Fiscalía con motivo de los hechos, permiten aceptar la confesión como veraz, toda vez que en diligencia de reconocimiento fotográfico45, Daniel Toloza Contreras identificó a WILSON SALAZAR CARRASCAL como uno de los autores materiales de los homicidios de Aída Cecilia Lasso Gemade y su hija Sindy Paola Rondón Lasso, señalamiento creíble si se tiene en cuenta que “…fue subalterno mío en el año 1999 en los momentos o en la temporada que se llevaron a cabo en el (sic) homicidio de AÍDA CECILIA LASSO aunque de plano trabajaba como escolta de JUAN PRADA pero él me lo prestó para el homicidio que se llevó a cabo de AÍDA CECILIA LASSO y su pequeña hija, él me lo prestaba para casos de sicariato…”46 44 Diligencia de versión libre, enero 10 de 2007, Cd No. 5 minuto 4:58. 45 Ver folio 14 cuaderno hecho confesado No. 2 46 Folio 16 cuaderno hecho confesado No. 2, con base en testimonio de Daniel Toloza Contreras.
  • 72. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 72 127. Como se ha visto, se impone como conclusión la declaratoria de responsabilidad de los execrables crímenes de que fueron víctimas Aída Cecilia Lasso Gemade y Sindy Paola Rondón Lasso al frente “Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC y como autor material de los mismos a WILSON SALAZAR CARRASCAL, por lo cual se procederá a individualizar la respectiva sanción. Falsedad Documentaria. 128. Consistió en que WILSON SALAZAR CARRASCAL dispuso la tramitación y obtención de una nueva cédula de ciudadanía, a través del registro civil No. 3253945747 a nombre de Jorge Castro Ropero, trámites que se adelantaron el 24 de enero de 2003 ante la oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Gamarra Cesar; fue así como se le asignó un nuevo cupo numérico No. 5’031.759, no obstante que ya era portador de su documento de identidad No. 77.131.463, expedida en San Martín Cesar. 47 Folio 12 cuaderno hecho confesado No. 4.
  • 73. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 73 129. Como móvil de la comisión de esta conducta, adujo el postulado que era conocedor de la existencia de una orden de captura en su contra, razón por la cual optó por este procedimiento con el fin de eludir la acción de la justicia. 130. Para la demostración de la objetividad del comportamiento, la Fiscalía aportó copia del registro civil de nacimiento a nombre de Jorge Castro Ropero, que constituye documento público, el cual fue empleado para demandar a la Registraduría la expedición de una nueva cédula de ciudadanía. Se concluye por la apocrifidad del documento de estado civil por cuanto su beneficiario ya estaba debidamente identificado y cedulado con el nombre de WILSON SALAZAR CARRASCAL. 131. El registro civil de nacimiento es el documento que por excelencia prueba dentro del tráfico jurídico la existencia de una persona en Colombia y, a su vez, la cédula constituye el instrumento idóneo para probar la identidad y la ciudadanía, de manera que los atentados contra la fe pública que afecten cualquiera
  • 74. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 74 de los referidos documentos, se castiga como falsedad en documento público. 132. La acusación al desmovilizado por este hecho quedó corta, porque la obtención de la nueva identidad, a nombre de Jorge Castro Ropero, no obedeció a un acto instantáneo sino a un proceso, que inició necesariamente con la falsificación del acta de registro civil de nacimiento y continuó con el uso de documento público falso ante la Registraduría de Aguachica, y finaliza con la errónea expedición de la cédula de ciudadanía. 133. De todas formas, es evidente que hubo actuación dolosa, reprochable e injustificada del procesado, que afectó la confianza pública como quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, como se dijo, con base en un registro civil necesariamente falso, expidió a WILSON SALAZAR CARRASCAL otra cédula de ciudadanía, avalando con ello una nueva identidad, lo cual es contrario a las prescripciones civiles que disponen que este atributo de la personalidad es único.
  • 75. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 75 134. El postulado SALAZAR CARRASCAL obtuvo y utilizó su nueva identidad hasta cuando se produjo su desmovilización el 3 de marzo de 2006, cuando conocidos los hechos por la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó cancelación del cupo No. 5’031.759, a nombre de Jorge Castro Ropero, por doble cedulación, mediante resolución número 5586 de 2006. 135. Los análisis anteriores permiten concluir que WILSON SALAZAR CARRASCAL debe ser declarado responsable del delito de falsedad material en documento público que sanciona el artículo 287 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Extorsión. 136. En forma muy somera WILSON SALAZAR CARRASCAL, señaló que en compañía de OMAR ANTONIO RIVERA, alías “Yesid”, se desplazaron por zona rural del corregimiento La Estación, jurisdicción del municipio de Gamarra Cesar, y se dirigieron a una finca agrícola y ganadera - sin saber quién era el
  • 76. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 76 propietario-, y exigieron bajo su condición de miembros de las AUC la suma de tres millones de pesos, siendo capturados por la Policía Nacional cuando se disponían a recoger el dinero. 137. La Fiscalía General de la Nación, en un intento por esclarecer este hecho, tal como lo ordena el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, realizó labores investigativas y obra en el expediente el informe No. 007 UNFJP-UEPJ del 6 de febrero de 2007, presentado por cuatro investigadores criminalísticos en el que se señala lo siguiente: “…En igual sentido se obtuvo copia de la indagatoria de WILSON SALAZAR CARRASCAL recepcionada en su momento por la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica –Cesar por la presunta conducta delictiva de porte ilegal de armas de fuego, la cual se anexa en seis folios, así mismo declaración de los policiales que participaron en la captura que en forma general deponen que por información de varias personas de fincas de la región aledañas a los municipios de Aguachica y Gamarra, que dos individuos que se movilizaban en una motocicleta morada, estaban exigiendo dinero a ganaderos de la región, sin precisar nombres de ofendidos o víctimas por tal delito en concreto… De otro lado los suscritos nos trasladamos al municipio de Gamarra- Cesar, ubicando el sitio conocido como la estación, lugar en el cual se señala en el informe policivo fue la aprehensión del sujeto WILSON SALAZAR
  • 77. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 77 CARRASCAL, vía que tiene salida al corregimiento de Norean el área en su totalidad rural, esta conformada por un sinnúmero de fincas de gran extensión de pastos y sembrados de arroz, lugar en el cual se indagó a los pocos transeúntes que se encontraron durante nuestro recorrido por la situación de orden público en la región, recibiendo al unísono la respuesta que la zona goza de gran tranquilidad e inmejorable orden público, desconociendo situaciones en moradores de la región víctimas de extorsiones o boleto por parte de grupo o persona alguna, cabe anotar que de el mencionado recorrido se cuenta con registro fílmico, que denota la escasa presencia en la actualidad de viviendas cerca de las vías de acceso, lo que impidió un acercamiento con moradores, cabe anotar que en la actualidad parte de la vía ya se encuentra pavimentada y que por espacio de cuarenta y cinco (45) minutos nos adentramos por dicho carreteable ya destapado sin lograr ubicar vivienda alguna cercana de donde obtener mayor información, cabe anotar que dado el lapso transcurrido desde 1998 resulta difícil la obtención de mejores datos al respecto”48. 138. Aunque no allegó la Fiscalía acusadora elemento probatorio directo que confirme el cargo de extorsión, reconocido voluntariamente por el desmovilizado, para los efectos del procedimiento de Justicia y Paz, merced al informe investigativo citado, en el cual anunciaron los investigadores la recepción de las declaraciones de los efectivos que por el año 1998 dieron captura a SALAZAR CARRASCAL y otro acompañante, cuando por voces ciudadanas se 48 Folio 27 cuaderno Hecho confesado No. 6.
  • 78. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 78 denunciaban esta clase de atropellos, estima la Sala que con lo anterior se brinda suficiente ilustración para dar por cierta la ocurrencia del reato. 139. Como soporte de la anterior conclusión, se tiene además que está probado que el frente “Héctor Julio Peinado Becerra” utilizaba la extorsión a ganaderos y comerciantes del Sur del César como una de sus principales fuentes de financiación, de donde resulta muy probable que efectivamente a WILSON SALAZAR CARRASCAL se le encomendaran este tipo de misiones, tal como libremente lo señaló en su versión y consta en el cuerpo de esta sentencia, en el acápite de “Financiación del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”. 140. No obstante, véase lo que indicó el señor Fernando Mario Ferrer Pérez, patrullero de la Policía Nacional, quien participó en la captura de SALAZAR CARRASCAL y alías “Tito” en el año 1998, al interrogársele sobre los motivos que originaron este procedimiento:
  • 79. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 79 “…Esto ocurrió así: El subintendente RINCON y el Mayor MEJIA recibieron una información en el sentido que por la zona de la Estación habían dos manes que estaban extorsionando a los ganaderos de esa zona, eso fue el jueves 29 de octubre del año en curso (1998), esa información la recibieron ellos como a la 1:30 de la tarde y ordenaron un patrullaje a la zona, nosotros salimos con destino al sitio conocido como la Estación a eso de la 2:30 de la tarde, en ese patrullaje íbamos 4: el subintendente RINCON, el Agente BAUTISTA DUARTE, y el patrullero ROJAS CARDONA OSCAR, y yo: llegamos cerca al sitio conocido como la Estación y empezamos a patrullar por los caminos y trochas que están por ahí; a eso de las 4 de la tarde, venían dos tipos en una moto; iban en una de las tantas trochas que hay, nosotros al verlos nos escondimos y cuando ellos estaban pasando como especie de un arroyito, los detuvimos para practicarle un requisa, la requisa la realizó el subintendente RINCÓN y el patrullero ROJAS, y le encontraron una pistola uzi (sic), otra pistola niquelada, cinco proveedores, una granada y plata en efectivo, después los esposamos y los desplazamos hasta el comando de la Policía…”49 141. Aunque por regla general casi siempre se considera la extorsión como un delito común, a través del cual el actor busca obtener de las víctimas un beneficio material bajo la amenaza de ejercer violencia contra la persona, sus familiares o sus bienes, parece razonable que en medio del conflicto armado Colombiano, deje de tener el calificativo de “común” para avanzar al de grave afrenta al derecho 49 Folios 23 y 24 cuaderno hecho confesado No. 6
  • 80. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 80 internacional humanitario, en cuanto dirigido indiscriminadamente hacia todas las actividades productivas, lícitas e ilícitas, exacerba el sojuzgamiento de la población civil en las zonas dominadas o vigiladas por los actores armados. 142. El bloque de autodefensas “Héctor Julio Peinado Becerra”, tal como expuso la Fiscalía General de la Nación, nutría sus fondos casi exclusivamente con los dineros provenientes de extorsiones a comerciantes, ganaderos, cultivadores, traficantes, etc., razón por la cual tal práctica se convirtió como un arma adicional en el conflicto, pero dirigida contra la población civil, que afecta no sólo el patrimonio económico, sino múltiples bienes jurídicos, como la autonomía personal y colectiva, al establecer una ilegal forma de servidumbre, que rememora instituciones vigentes en las más rancias épocas de la colonización americana, sin que los afectados encuentren la menor posibilidad de rechazo, dada la poca protección estatal.
  • 81. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11001600253200680526 Rad. Interno 0197 WILSON SALAZAR CARRASCAL 81 143. En el contexto anterior, resulta reprochable el comportamiento del frente paramilitar y el de SALAZAR CARRASCAL por el cual fue acusado y aceptó cargos, consecuencia de lo cual el Tribunal procederá a reglar la sanción de conformidad con el artículo 355 del Código Penal, Decreto 100 de 1980. Dosificación Punitiva. 144. No obstante el escaso grado de escolaridad de WILSON SALAZAR CARRASCAL, para los efectos de este proceso, se considera sujeto imputable, con suficiente capacidad para conocer y distinguir la realidad y para comportarse de acuerdo con esas pautas. 145. El postulado SALAZAR CARRASCAL hacía parte de un grupo al margen de la ley, con una estructura jerarquizada y bajo el imperio de estrictas normas disciplinarias, que incumplidas podrían llevar hasta a la pena capital; no obstante, los delitos que cometió carecen de justificación o exculpación en cuanto que las órdenes impartidas estaban dirigidas