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Expediente
:
Sumilla
: RECURSO DE REVISIÓN
Res. De Gerencia N° 1550-G-RAA-EsSalud-2013

SEÑORA GERENTE DE ESSALUD
Dra: Carmen Miyasato Miyasato.
Ref. Resolución de Gerencia Nº 1550-G-RAA-EsSalud-2013.

CAYTANO QUISPE ANTONIO, identificado con DNI
Nº 09846152, en representación de mi hijo HORACIO QUISPE YAURI, con domicilio
real y legal en la Asociación El Olivar, Manzana “J”, Lote N° 40, distrito de Ate Vitarte,
Lima, ante Ud. me presento y respetuosamente digo:
I. EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO.
Interpongo RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN en contra de la RESOLUCIÓN
DE GERENCIA N° 1550-G-RAA-EsSalud-2013, que me fuera notificada en mi domicilio
real el 18 de octubre 2014, a fin de que la autoridad de competencia nacional DECLARE
SU NULIDAD, por contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos, igualdad de
trato, condición más beneficiosa, entre otros.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Se incurre en nulidad por lo siguiente:
1. Que, la Resolución De Gerencia Nº 1550-G-RAA-EsSalud-2013, de fecha 09 de
octubre 2013, me ha sido notificada recientemente según consta del cargo de
recepción obrante en el expediente, por lo que el término legal para presentar este
recurso aún no se ha vencido.
2. Que, en el artículo PRIMERO de la mencionada Resolución, vuestro Despacho ha
resuelto declarar IMPROCEDENTE mi recurso de apelación presentado contra la
Resolución Directoral Nº 078-D-HEG-RAA-EsSalud-2013; del mismo modo, en el
artículo SEGUNDO, ha resuelto declarar la NO INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE PARA EL TRABAJO de mi hijo HORACIO QUISPE YAURI, con el
argumento señalado en el Cuarto Párrafo de la Resolución materia de la presente
solicitud: “… mediante Carta N° 023-CEHM-OC y AP-RAA-ESSALUD-2013, de fcha
09 de setiembre de 2013, emitida por el Comité de Evaluación Médica de hijo Mayor
de Edad con Incapacidad Total y Permanente de la Red Asistencial Almenara, a
través del Dictamen N° 003-2013, de fecha 09 de setiembre 2013, indica que el
paciente HORACIO QUISPE YAURI, tiene como Diagnostico (cie 10) f42.0 Trastorno
Obsesivo compulsivo, en sus conclusiones determinan, Incapacidad total y
permanente para el trabajo: NO Nueva Evaluación por el comité: NO”.
3. Ahora, si bien la Resolución de Gerencia materia de revisión hace mención a la Carta
emitida por el por el Comité de Evaluación Médica de hijo Mayor de Edad con
Incapacidad Total y Permanente de la Red Asistencial Almenara (Dictamen N° 003013), también es cierto, que el recurrente no ha tomado conocimiento del contenido
del referido dictamen, ello para tener el derecho a una debida contradicción (o
rebatirla), conforme lo señala la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444,
sin embargo, hasta ahora no entiendo la razón del por qué el ente administrativo
no me ha hecho llegar una copia de dicho dictamen; lo mismo ocurrió con el
anterior dictamen en la cual tampoco se me hizo llegar dictamen alguno junto con la
Resolución de Gerencia que fue materia de apelación.
4. Conforme lo vuelvo a repetir, con fecha 27 de Julio del año 2010, el CONSEJO
NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD,
emitió la RESOLUCIÓN EJECUTIVA N° 06127-2010-SEJ/REG-CONADIS, en la cual
luego de una serie de tramites documentarios, como son Informes de Ratificación,
recomendaciones y otros, RESOLVIERON incorporar al Registro de Personas
Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del
CONADIS a mi hijo QUISPE YAURI HORACIO, producto de ello, con fecha 18 de
mayo 2011, mediante RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 132-D-HEG-RAA-EsSalud2011, el señor Director del Hospital Emergencias III Grau – Red Asistencial Almenara
de EsSalud, se otorga a mi hijo por el periodo de 12 meses de prestaciones de salud,
a fin de documentar los diagnósticos que determinaran su incapacidad.
5. Sin embargo, luego de una serie de evaluaciones por el personal de dicha Red
Asistencial, primero se emitió la Resolución Directoral Nº 078-D-HEG-RAA-

EsSalud-2013, de fecha 26 de marzo 2012, y ahora la Resolución De Gerencia Nº
1550-G-RAA-EsSalud-2013, de fecha 09 de octubre 2013; los mismos que considero
a todas luces totalmente agraviante e inconstitucional, pues se le esta negando a mi
hijo su derecho a la asistencia medica, CON DICTÁMENES CUYO CONTENIDO O
TEXTO INCLUSIVE NO HEMOS TENIDO CONOCIMIENTO; cuando lo real y cierto
es que si bien en apariencia parece un joven normal, también es que las veces en la
que ha ingresado a trabajar en varias empresas, a la semana o a los días empiezan
sus problemas o desequilibrios emocionales, por lo que inmediatamente se rompe el
vínculo laboral.
6. Entonces, acá no se trata de sorprender al estado con solicitudes sin fundamento,
sino que es un caso y un derecho que debe ser atendido, pues al tratarse de que
estos hechos han ocurrido en varias oportunidades, existe una alteración continuada
de su salud que lo imposibilita o limita realizar un trabajo permanente.
7. Señora Gerente de EsSalud, en el caso de mi hijo, no se trata de una incapacidad
temporal, muy por el contrario, presenta una alteración continuada de su salud que lo
imposibilita o limita realizar una actividad laboral; pues es imposible que una persona
sana o en buen estado de salud (conforme han opinado), apenas dure una semana
en un centro laboral, presumiéndose inclusive la dificultad de obtener empleo en
cualquier actividad distinta de la habitual, corriendo el peligro de agravarse en el
caso de no recibir la atención de Essalud, ya que como padre que trabaja como
“guardián de un colegio” no puedo sustentar los gastos necesarios.
8. Por otro lado, mi pretensión se sustenta en le hecho de que en la RESOLUCIÓN DE
GERENCIA materia de revisión, no se ha tomado en cuenta las pruebas ofrecidas en
mi solicitud primigenia, por lo que ni siquiera la Resolución recurrida podría
catalogarse con un “error en la interpretación de las pruebas”; FALTÁNDOLE
INCLUSIVE A DICHA RESOLUCIÓN LA DEBIDA MOTIVACIÓN, es decir, la señora
GERENTE de EsSalud no ha explicado adecuadamente la razón o el motivo que ha
tenido para ignorar muestra pruebas aportadas, y señalar facilistamente en el Artículo
SEGUNDO: “DECLARAR LA NO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL
TRABAJO A HORACIO QUISPE YAURI, en virtud del Dictamen N° 003-2013, de fecha 09
de setiembre 2013, como Diagnostico (cie 10) f42.0 Trastorno Obsesivo compulsivo”.

Es decir, hace mención a un Dictamen, pero no se nos hace llegar el mismo para
saber su contenido.
9. Respecto a la debida motivación, en el EXP. N.° 00744-2011-PA/TC, el Tribunal
Constitucional señala: “…Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional
legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación
individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano
administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han
conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo
significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo,
sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de
hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.(Lo resaltado es
nuestro).
10. Por tanto la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional
del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos
administrativos.

En

ese

sentido,

la

Ley

27444,

Ley

del

Procedimiento

Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el
debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En
atención a este se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho (…)”.
11. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que para su
validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del
caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con
referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse
mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de
anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición
de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la
exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto
o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no
resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado
agregado).
12. En este orden de ideas, la Resolución de Gerencia materia de revisión, hace una
simple mención a un Dictamen, que en realidad desconozco su contenido, y NO
EXISTE la debida motivación. LO que es peor, no se ha pronunciado en forma
expresa sobre los términos de mi apelación, en la cual del mismo modo, hice ver que
la Resolución de Gerencia tampoco estaba debidamente motivado, si embargo, ni
siquiera lo ha mencionado.
13. Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del
Título IV, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública, se señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al
servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual,
incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a
su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con
amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso
de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.
14. En consecuencia, conforme el artículo 210 de la Ley Nº 27444, deberá elevarse los
actuados al Superior Jerárquico de competencia nacional, para que con mejor criterio
pueda resolver la controversia planteada y DECLARE LA NULIDAD de la
RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 1550-G-RAA-EsSalud-2013.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
 Amparo el presente recurso en los Artículos 109, 206, 207, 210, 211 y demás
Artículos pertinentes de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General; que tiene por objeto dar oportunidad a la autoridad superior revisar el acto,
tomando en cuenta las objeciones formuladas, conforme a mi pretensión.
 Asimismo, como bien afirma Valdez Calle, afirmación que asumimos como nuestra,
aun la Administración mejor organizada e intencionada es susceptible de incurrir en
error, o por lo menos, de dictar actos objetables por cualquier causa. Por ello,
producido un acto administrativo, los diferentes ordenamientos jurídicos le reconocen
a los destinatarios de dichos actos la posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la
propia Administración (de donde sin duda proviene aquella actuación) o en alguna
repartición de la judicatura ordinaria.
 El Artículo 207 de la Ley Nº 27444, siguiendo una pauta ya recogida anteriormente en
nuestro país, prescribe que, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda regularse en
leyes especiales al respecto, son en el Perú recursos administrativos de
reconsideración, apelación y revisión.
 El término para la interposición de un recurso de revisión es de quince días
perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta días, plazo cuyo cómputo y
transcurso se efectúa dentro de los parámetros previstos en los Artículos 133.1, 134.1
y 134.2 de la misma Ley a la cual venimos haciendo referencia.
III. MEDIOS PROBATORIOS:
Como medios probatorios ofrezco todos los documentos actuados y tramitados,
documentos con lo que se prueba, que en comparación del Dictamen del Comité de
Evaluación Médica y la Resolución Materia de revisión no existe ninguna concordancia,
atentándose de esta manera contra un derecho constitucional que es la salud.
ANEXOS:
Anexo 1.- Copia del DNI del suscrito
Anexo 2.- Copia de la RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 1550-G-RAA-EsSalud-2013
POR TANTO:
A usted señora Gerente de EsSalud, pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el
presente Recurso de Revisión, debiendo elevarse al ente Superior en su oportunidad.
Lima, 28 de octubre del 2013
III. MEDIOS PROBATORIOS:
Como medios probatorios ofrezco todos los documentos actuados y tramitados,
documentos con lo que se prueba, que en comparación del Dictamen del Comité de
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atentándose de esta manera contra un derecho constitucional que es la salud.
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A usted señora Gerente de EsSalud, pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el
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Recurso revisión incapacidad

  • 1. Expediente : Sumilla : RECURSO DE REVISIÓN Res. De Gerencia N° 1550-G-RAA-EsSalud-2013 SEÑORA GERENTE DE ESSALUD Dra: Carmen Miyasato Miyasato. Ref. Resolución de Gerencia Nº 1550-G-RAA-EsSalud-2013. CAYTANO QUISPE ANTONIO, identificado con DNI Nº 09846152, en representación de mi hijo HORACIO QUISPE YAURI, con domicilio real y legal en la Asociación El Olivar, Manzana “J”, Lote N° 40, distrito de Ate Vitarte, Lima, ante Ud. me presento y respetuosamente digo: I. EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO. Interpongo RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN en contra de la RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 1550-G-RAA-EsSalud-2013, que me fuera notificada en mi domicilio real el 18 de octubre 2014, a fin de que la autoridad de competencia nacional DECLARE SU NULIDAD, por contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos, igualdad de trato, condición más beneficiosa, entre otros. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Se incurre en nulidad por lo siguiente: 1. Que, la Resolución De Gerencia Nº 1550-G-RAA-EsSalud-2013, de fecha 09 de octubre 2013, me ha sido notificada recientemente según consta del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que el término legal para presentar este recurso aún no se ha vencido. 2. Que, en el artículo PRIMERO de la mencionada Resolución, vuestro Despacho ha resuelto declarar IMPROCEDENTE mi recurso de apelación presentado contra la Resolución Directoral Nº 078-D-HEG-RAA-EsSalud-2013; del mismo modo, en el artículo SEGUNDO, ha resuelto declarar la NO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO de mi hijo HORACIO QUISPE YAURI, con el argumento señalado en el Cuarto Párrafo de la Resolución materia de la presente solicitud: “… mediante Carta N° 023-CEHM-OC y AP-RAA-ESSALUD-2013, de fcha 09 de setiembre de 2013, emitida por el Comité de Evaluación Médica de hijo Mayor de Edad con Incapacidad Total y Permanente de la Red Asistencial Almenara, a
  • 2. través del Dictamen N° 003-2013, de fecha 09 de setiembre 2013, indica que el paciente HORACIO QUISPE YAURI, tiene como Diagnostico (cie 10) f42.0 Trastorno Obsesivo compulsivo, en sus conclusiones determinan, Incapacidad total y permanente para el trabajo: NO Nueva Evaluación por el comité: NO”. 3. Ahora, si bien la Resolución de Gerencia materia de revisión hace mención a la Carta emitida por el por el Comité de Evaluación Médica de hijo Mayor de Edad con Incapacidad Total y Permanente de la Red Asistencial Almenara (Dictamen N° 003013), también es cierto, que el recurrente no ha tomado conocimiento del contenido del referido dictamen, ello para tener el derecho a una debida contradicción (o rebatirla), conforme lo señala la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, sin embargo, hasta ahora no entiendo la razón del por qué el ente administrativo no me ha hecho llegar una copia de dicho dictamen; lo mismo ocurrió con el anterior dictamen en la cual tampoco se me hizo llegar dictamen alguno junto con la Resolución de Gerencia que fue materia de apelación. 4. Conforme lo vuelvo a repetir, con fecha 27 de Julio del año 2010, el CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, emitió la RESOLUCIÓN EJECUTIVA N° 06127-2010-SEJ/REG-CONADIS, en la cual luego de una serie de tramites documentarios, como son Informes de Ratificación, recomendaciones y otros, RESOLVIERON incorporar al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del CONADIS a mi hijo QUISPE YAURI HORACIO, producto de ello, con fecha 18 de mayo 2011, mediante RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 132-D-HEG-RAA-EsSalud2011, el señor Director del Hospital Emergencias III Grau – Red Asistencial Almenara de EsSalud, se otorga a mi hijo por el periodo de 12 meses de prestaciones de salud, a fin de documentar los diagnósticos que determinaran su incapacidad. 5. Sin embargo, luego de una serie de evaluaciones por el personal de dicha Red Asistencial, primero se emitió la Resolución Directoral Nº 078-D-HEG-RAA- EsSalud-2013, de fecha 26 de marzo 2012, y ahora la Resolución De Gerencia Nº 1550-G-RAA-EsSalud-2013, de fecha 09 de octubre 2013; los mismos que considero a todas luces totalmente agraviante e inconstitucional, pues se le esta negando a mi hijo su derecho a la asistencia medica, CON DICTÁMENES CUYO CONTENIDO O TEXTO INCLUSIVE NO HEMOS TENIDO CONOCIMIENTO; cuando lo real y cierto es que si bien en apariencia parece un joven normal, también es que las veces en la que ha ingresado a trabajar en varias empresas, a la semana o a los días empiezan
  • 3. sus problemas o desequilibrios emocionales, por lo que inmediatamente se rompe el vínculo laboral. 6. Entonces, acá no se trata de sorprender al estado con solicitudes sin fundamento, sino que es un caso y un derecho que debe ser atendido, pues al tratarse de que estos hechos han ocurrido en varias oportunidades, existe una alteración continuada de su salud que lo imposibilita o limita realizar un trabajo permanente. 7. Señora Gerente de EsSalud, en el caso de mi hijo, no se trata de una incapacidad temporal, muy por el contrario, presenta una alteración continuada de su salud que lo imposibilita o limita realizar una actividad laboral; pues es imposible que una persona sana o en buen estado de salud (conforme han opinado), apenas dure una semana en un centro laboral, presumiéndose inclusive la dificultad de obtener empleo en cualquier actividad distinta de la habitual, corriendo el peligro de agravarse en el caso de no recibir la atención de Essalud, ya que como padre que trabaja como “guardián de un colegio” no puedo sustentar los gastos necesarios. 8. Por otro lado, mi pretensión se sustenta en le hecho de que en la RESOLUCIÓN DE GERENCIA materia de revisión, no se ha tomado en cuenta las pruebas ofrecidas en mi solicitud primigenia, por lo que ni siquiera la Resolución recurrida podría catalogarse con un “error en la interpretación de las pruebas”; FALTÁNDOLE INCLUSIVE A DICHA RESOLUCIÓN LA DEBIDA MOTIVACIÓN, es decir, la señora GERENTE de EsSalud no ha explicado adecuadamente la razón o el motivo que ha tenido para ignorar muestra pruebas aportadas, y señalar facilistamente en el Artículo SEGUNDO: “DECLARAR LA NO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO A HORACIO QUISPE YAURI, en virtud del Dictamen N° 003-2013, de fecha 09 de setiembre 2013, como Diagnostico (cie 10) f42.0 Trastorno Obsesivo compulsivo”. Es decir, hace mención a un Dictamen, pero no se nos hace llegar el mismo para saber su contenido. 9. Respecto a la debida motivación, en el EXP. N.° 00744-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional señala: “…Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo,
  • 4. sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.(Lo resaltado es nuestro). 10. Por tanto la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”. 11. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado). 12. En este orden de ideas, la Resolución de Gerencia materia de revisión, hace una simple mención a un Dictamen, que en realidad desconozco su contenido, y NO EXISTE la debida motivación. LO que es peor, no se ha pronunciado en forma expresa sobre los términos de mi apelación, en la cual del mismo modo, hice ver que la Resolución de Gerencia tampoco estaba debidamente motivado, si embargo, ni siquiera lo ha mencionado. 13. Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre
  • 5. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”. 14. En consecuencia, conforme el artículo 210 de la Ley Nº 27444, deberá elevarse los actuados al Superior Jerárquico de competencia nacional, para que con mejor criterio pueda resolver la controversia planteada y DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 1550-G-RAA-EsSalud-2013. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:  Amparo el presente recurso en los Artículos 109, 206, 207, 210, 211 y demás Artículos pertinentes de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; que tiene por objeto dar oportunidad a la autoridad superior revisar el acto, tomando en cuenta las objeciones formuladas, conforme a mi pretensión.  Asimismo, como bien afirma Valdez Calle, afirmación que asumimos como nuestra, aun la Administración mejor organizada e intencionada es susceptible de incurrir en error, o por lo menos, de dictar actos objetables por cualquier causa. Por ello, producido un acto administrativo, los diferentes ordenamientos jurídicos le reconocen a los destinatarios de dichos actos la posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la propia Administración (de donde sin duda proviene aquella actuación) o en alguna repartición de la judicatura ordinaria.  El Artículo 207 de la Ley Nº 27444, siguiendo una pauta ya recogida anteriormente en nuestro país, prescribe que, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda regularse en leyes especiales al respecto, son en el Perú recursos administrativos de reconsideración, apelación y revisión.  El término para la interposición de un recurso de revisión es de quince días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta días, plazo cuyo cómputo y transcurso se efectúa dentro de los parámetros previstos en los Artículos 133.1, 134.1 y 134.2 de la misma Ley a la cual venimos haciendo referencia.
  • 6. III. MEDIOS PROBATORIOS: Como medios probatorios ofrezco todos los documentos actuados y tramitados, documentos con lo que se prueba, que en comparación del Dictamen del Comité de Evaluación Médica y la Resolución Materia de revisión no existe ninguna concordancia, atentándose de esta manera contra un derecho constitucional que es la salud. ANEXOS: Anexo 1.- Copia del DNI del suscrito Anexo 2.- Copia de la RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 1550-G-RAA-EsSalud-2013 POR TANTO: A usted señora Gerente de EsSalud, pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso de Revisión, debiendo elevarse al ente Superior en su oportunidad. Lima, 28 de octubre del 2013
  • 7. III. MEDIOS PROBATORIOS: Como medios probatorios ofrezco todos los documentos actuados y tramitados, documentos con lo que se prueba, que en comparación del Dictamen del Comité de Evaluación Médica y la Resolución Materia de revisión no existe ninguna concordancia, atentándose de esta manera contra un derecho constitucional que es la salud. ANEXOS: Anexo 1.- Copia del DNI del suscrito Anexo 2.- Copia de la RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 1550-G-RAA-EsSalud-2013 POR TANTO: A usted señora Gerente de EsSalud, pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso de Revisión, debiendo elevarse al ente Superior en su oportunidad. Lima, 28 de octubre del 2013