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E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE 
MARISCAL NIETO.- 
ROSMERY MANZANO MEDINA, identificada 
con DNI Nro.04302010, con domicilio real en la 
Calle Manuel Prado 286 de esta ciudad y 
señalando domicilio Procesal en la Calle Lima 
2do piso, a Ud. con el debido respeto me 
presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: 
EL nombre del demandado es TICONA 
TOLEDO JAVIER, con domicilia real en la Calle Los Olivos s/n del Distrito de 
Quinistaquillas de la Provincia de General Sánchez Cerro del Departamento de 
Moquegua. Debiendo notificarse por vía exhorto mediante Juez de Paz del 
Distrito de Quinistaquillas de la Provincia Sánchez Cerro Moquegua 
II.PETITORIO.- 
Que, la recurrente invocando interés y 
legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo de nombre Carlos 
Favian Ticona Manzano de 01 año con dos meses de nacido; acudo a su 
Despacho a efecto de solicitar Tutela Jurídica Efectiva INTERPONIENDO 
demanda de ALIMENTOS, en contra de JAVIER TICONA TOLEDO , a fin de 
que cumpla con acudir a mi menor hijo, con una pensión alimenticia mensual y 
adelantada en la cantidad de SESENTA POR CIENTO por todo ingreso que 
perciba incluido bonificaciones, horas extras, vacaciones, gratificaciones, 
escolaridad, y demás ingresos adiciónales que percibe el demandado como 
Docente Nombrado del Ministerio de Educación. Petición que lo hago en merito a 
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
1.-RELACION DE PARANTESCO: 
Ocurre Señor Juez que la recurrente con el 
demandado procreamos a nuestro menor hijo de nombre CARLOS FAVIAN 
TICONA MANZANO, la misma que ha sido reconocido por el demandado
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
conforme es de verse de la partida de nacimiento que se adjunta al presente, 
quien en la actualidad cuenta con 01 año con dos meses de nacido. 
2.- NECESIDAD DE MI MENOR HIJO: 
Señor Juez, ocurre que con el demandado 
desde hace cinco años que mantenemos una relación amorosa y fruto de esta 
relación es que procreamos a nuestro menor hijo quien en la actualidad cuenta 
con una año con dos meses de nacido, naciendo a los siete meses de gestación 
(Siete mesino), pero que cuando nació, nació con problemas respiratorios 
(Pulmones) es así que desde que nació hasta la actualidad se va enfermando de 
todo y por ende su estado de salud es sumamente delicado y por ende su 
tratamiento es largo para su curación y restablecimiento, es mas mi menor hijo se 
encontraba internado en el Hospital de ESSALUD de Arequipa, es así que para 
su alimentación es especial por cuanto la recurrente no lo puede darle de lactar 
por cuanto sufro de le enfermedad diabetes, es por esta razón que tengo que 
darle Leche especial como la Enfamil que cuesta el taro la suma de S/. 120.00 
nuevos soles y esto solo dura para un mes, del mismo modo tengo que comprar 
pañales al mes seis paquetes y cada paquete cuesta la suma de S/. 48.00 al mes 
se gasta la cantidad de 144.00 nuevo soles, ni que decir de los gastos de 
medicinas la misma que lo acredito con las boletas de venta de medicinas que se 
adjunta a la presente como medio de prueba, y así sucesivamente puedo estar 
enumerando los gastos que se realiza en mi menor hijo, es por esta razón que 
vengo a su Despacho a fin de solicitar tutela jurídica efectiva y se me designe un 
monto por pensión de alimentos acorde con las necesidad de mi menor hijo. 
3.- POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL 
DEMANDADO: 
Señor Juez el demandado tiene las posibilidades económicas para poder acudir a 
mi menor hijo con una cantidad razonable y acorde con sus necesidades 
alimentarias, por cuanto él es un PROFESOR NOMBRADO en el sector 
Educación trabajando en la actualidad como docente en la DRE MOQUEGUA 
CON SEDE EN OMATE percibiendo aproximadamente de mil trescientos ochenta 
nuevos soles mensuales. Del mismo modo Señor Juez pongo en su conocimiento 
que el demandado es casado con su pareja actual del cual no tiene ningún hijo, 
asi como esta pareja le ha hecho una demanda de alimentos simulado del cual 
se está haciendo un descuento judicial del 40 % de su remuneración. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- 
Fundo mi petitorio en lo siguiente:
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1. Según el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra el termino alimentos 
tiene una acepción más amplia que en la terminología usual, pues no solo 
comprende el sustento diario, sino también los vestidos, la habitación y, 
respecto a menores de edad, la enseñanza de una profesión u oficio. 
2. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el Art. 472 del 
Código Civil, concordado con el Art. 92 del Código del Niño y del 
Adolescentes, se considera alimentos lo necesario para el sustento, 
habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, 
asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los 
gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de 
post parto. 
3. Del mismo modo el Artículo 235 del Código Civil, que establece que los 
padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y 
formación de su menor hija según su situación y posibilidades económicas. 
4. Finalmente los alimentos se regulan por el juez en proporción a las 
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, 
atendiendo además a las circunstancias personales ; tal como lo establece 
el Art. 481, parte inicial, del Código Civil. Del mismo modo No es necesario 
investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los 
alimentos Art. 481, parte final, del Código Civil. 
IV.- MONTO DEL PETITORIO.- 
La presente demanda es la cantidad del sesenta por ciento como Docente 
Nombrado del Ministerio de Educación. 
V. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de 
conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 del Código del Niño de los Niños y 
Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Art. 164 de la norma 
acotada. 
VI. MEDIOS PROBATORIOS.- 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1. Partidas de Nacimiento de menor hijo CARLOS FAVIAN TICONA MANZANO 
de 01 años con dos meses de nacido, con lo que acredito la filiación y las 
necesidades Alimentarias. 
2. Carnet de Atención Integral de Salud del Nino, con lo que acredito las 
necesidades de mi menor hijo 
3. Papeleta de Egreso de Internamiento de mi menor hijo, con lo que acredito las 
necesidad de mi menor hijo.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
4. Plan de Alta de mi menor hijo con lo que acredito la necesidad de mi menor 
hijo. 
5. Boletas de venta de gastos de mi menor hijo en fs. 06 con lo que acredito la 
necesidad de mi menor hijo 
6. Declaración Jurada de Gastos de mi menor hijo por enfermedad y salud, con lo 
que acredito la necesidad de mi menor hijo. 
7. Boleta de pago del demandado con lo que acredito las posibilidades 
económicas del demandado. 
8. Se oficie a la UGEL GENERAL SANCHEZ CERRO (OMATE) MOQUEGUA, a 
fin de que se sirva informar sobre la situación laboral del demandado, asi como 
los ingresos que percibe el demandado 
VII. ANEXOS.- 
Se acompaña los siguientes: 
1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 
1. B.- Partida de Nacimiento 
1. C.- Carnet de salud Integral 
1. D.- Papeleta de egreso 
1. E.- Plan de Alta. 
1. F.- Boletas de ventas en fs. 06. 
1. G.-Declaración Jurada de Gastos. 
1. H.- Copia simple del DNI del demandado para efecto de notificación 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a 
trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en 
su oportunidad. 
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo al 
abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación del 
Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal 
señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la 
representación que se otorga. 
SEGUNDO OTROSI.-Solicito que se me expida copias simples de la demanda, 
anexos y auto admisorio de la demanda. 
Moquegua, 17 de Febrero del 2014. 
..…………………………………. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAT 2020 
……………………………………….. 
ROSMERY MANZANO MEDINA 
DNI: 40302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Escrito : 
Cuaderno : CUADERNO CAUTELAR 
Sumilla : Asignación Anticipada 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA 
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- 
ROSA MAMANI MAMANI, identificada con DNI N° 
04302010, con domicilio real en la Asociación 
CIPRECES MZ M8 LOTE 16, de esta ciudad, 
señalando domicilio procesal en el Jr. Libertad N°485, 
de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos, de esta ciudad, a Ud. con respeto 
me presento y digo: 
I.-PETITORIO: 
Que en vía de PROCESO CAUTELAR, solicito se dicte 
medida temporal sobre el fondo, ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS 
contra de EFRAIN TICONA TOLEDO por un monto equivalente al cincuenta por 
ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones y todo ingreso que perciba 
el demandado. 
II.- DEMANDADO Y DIRECCION: 
EFRAIN TICONA TOLEDO, domiciliado en el Sector Barco del Distrito de 
Chucuito de la Provincia y departamento de Puno. 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.- La actora, ha interpuesto demanda de Alimentos en representación de mi 
menor hijo de nombre Yuber Ticona Mamani de 15 años de edad, en contra de 
su Señor Padre Jaime Efrain Ticona Toledo, la misma que se tramita ante 
su judicatura, con el expediente N° 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 ,Secretario 
Dr. Valentín Fuentes Fuentes. 
2.- Que la presente medida cautelar tiene como finalidad, asegurar el resultado 
del referido proceso de alimentos. En efecto esta medida cautelar encuentra su 
razón debido a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, 
puesto que durante el lapso de tiempo en que el Juzgado ventile la causa y falle a 
mi favor, aunado a la precaria situación económica por las que atraviesa la 
recurrente, conjuntamente con mi menor hijo, estaría en peligro mi subsistencia,
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
no siendo posible postergar la ejecución de la sentencia correspondiente a la 
satisfacción de las necesidades de mi menor hijo. 
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: 
Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas 
legales: 
1.- Artículo 472 del Código Civil, que contempla todo lo que comprenden los 
alimentos, sustento, habitación, vestido y asistencia médica y adicionalmente 
educación instrucción y capacitación para el trabajo. 
2.- Artículo 608 del Código Procesal Civil, MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 
de fecha 14 de octubre del 2011, según el cual todo juez puede, a pedido de parte 
dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a 
asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva……..” 
3.- Articulo 610 del Código Procesal Civil, que enumera los requisitos de la 
solicitud de medida cautelar. 
4.- Artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la 
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la 
demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada 
de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en 
aspectos sustanciales de ésta. 
5.- Articulo 675 del Código Procesal Civil MODIFICADO POR LEY NRO. 
29803 de fecha 14 de Octubre del 2011 que a la letra dice “ En el proceso sobre 
prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos 
cuando es requerida por los ascendientes, por el conyugue, por los hijos menores 
con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con 
lo previsto en los Arts. 424, 473 y 483 del Código Civil. 
EN LOS CASOS DE HIJOS CON INDUBITABLE RELACION FAMILIAR, EL 
JUEZ DEBERA DE OTORGAR MEDIDA DE ASIGNACION ANTICIPADA, 
ACTUANDO DE OFICIO, DE NO HABER SIDO REQUERIDO DENTRO DE LOS 
TERMINOS DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE ADMITE 
A TRAMITE LA DEMANDA. 
El Juez señala el monto de la asignación anticipada que el obligado pagara por 
mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca 
en la sentencia definitiva” 
V.- FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA 
MEDIDA CAUTELAR. 
La Medida Cautelar Temporal sobre el fondo; asignación Anticipada de alimentos 
equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido 
gratificaciones, bonificaciones, utilidades y todo ingreso que perciba el 
demandado como Operador de Volquete de la Empresa MUR WY SAC
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
VI.- CONTRACAUTELA: 
Al haberse concedido Auxilio Judicial me encuentro exonerada de ofrecer contra 
cautela. 
VII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: 
Se deberá designar como órgano de Auxilio Judicial a la Empresa MUR WY 
SAC. 
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1.-Demanda y anexos del proceso de alimentos que se tramita con número de 
expediente 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 por ante el Juzgado de Paz Letrado 
de la Provincia de Mariscal Nieto. 
2.-Copia simple de la resolución N°01, auto que admite a trámite la demanda del 
proceso de alimentos. 
IX.- ANEXOS: 
Como anexos se acompañan los siguientes: 
1. A Copia simple del DNI de la recurrente 
1. B Copias simples de la demanda y anexos 
1. C Copia simple de resolución Nro. 1. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor juez, pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida 
cautelar, de acuerdo a ley. 
PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo solicito que se curse oficio a la EMPRESA 
MUR WY SAC., con domicilio en la Calle Las Magnolias Urb. Primavera C 7 
Esquina con la Calle Moquegua punto de referencia Frente a la Compañía de 
Bombrero Moquegua, a fin de que se proceda a realizar la retención del 
porcentaje que vuestro despacho ordenará. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo del Art. 562 del Código procesal Civil 
mi persona se encuentra exonerado de pago de tasas judicial por concepto de 
medida cautelar. 
Moquegua, 13 de Junio del 2014. 
…………………………………… 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAT 2020 
………………………………… 
ROSA MAMANI MAMANI 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00020-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MANCHURIA CACERES PEDRO 
DEMANDANTE : CONDORI RAMOS, LIZET 
Resolución Nro. 09 
Moquegua, dieciocho de Julio del dos mil trece.- 
S E N T E N C I A 
VISTOS: De fojas 34 a 40, LIZET CONDORI RAMOS en representación de su 
menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI, interpone demanda de 
COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de PEDRO MANCHURIA 
CACERES a fin de que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia 
mensual y adelantada a favor de su menor hija ascendente al (45%) Cuarenta y 
cinco por ciento de los ingresos y beneficios que percibe como trabajador de la 
Municipalidad Distrital de Torata, que deberá incluir sus remuneraciones 
mensuales, bonificaciones y gratificaciones. 
Fundamentos de hecho de la demanda: Refiere la demandante, que con el 
demandado han procreado a su menor hija Flavia Belen Manchuria Condori, y 
que pese a los esfuerzos denodados que realiza no puede cubrir todas las 
necesidades de su menor hija referidas al vestido, salud educación y otros, siendo 
que el demandado se ha desatendido de sus obligaciones quien cuenta con 
posibilidades económicas para acudirla, siendo que la recurrente no cuenta con 
un trabajo por dedicarse al cuidado exclusivo de su menor hija. 
Fundamentos de la Contestación de la demanda: Que, el demandado absuelve 
la demanda a fojas 62 a 69, indicando que nunca ha dejado de apoyar en los 
alimentos y necesidades básicas de su menor hija, que actualmente viene 
cumplimiento su obligación entregando a la demandante una suma de dinero de 
S/. 800.00 nuevos soles mensuales además de asumir otros gastos de la 
demandante quien es persona joven y tiene una profesión, que el recurrente 
además tiene carga familiar como es su esposa e hijos y su señor padre, que 
siendo obligación de ambos padres proveer al sostenimiento de la menor. 
Actividad Procesal: A fojas 41 se admite la demanda en la vía del proceso único. 
A fojas 70 se tiene por absuelto el traslado de la demanda. Se ha cumplido con la 
realización de la Audiencia Única en la que se ha saneado el proceso y los 
medios probatorios han sido actuados. Cumplida la tramitación correspondiente 
es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y,
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia: 
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención 
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El 
derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención 
prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia 
y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la 
legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención 
sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. 
- El Artículo 474 del Código Procesal Civil respecto de la Obligación 
recíproca de alimentos establece que: “Se deben alimentos 
recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 
3.- Los hermanos.” 
- El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del 
Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho 
alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo 
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y 
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del 
adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre 
desde la concepción hasta la etapa de postparto. 
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del 
Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez 
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del 
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de 
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; 
no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del 
que debe prestar los alimentos. 
SEGUNDO: Pretensión 
La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia 
mensual y adelantada ascendente al (45%) Cuarenta y cinco por ciento de los 
ingresos que percibe el demandado como trabajador de la Municipalidad distrital 
de Torata. 
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba 
- Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios 
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir 
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus 
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de 
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o 
a quien los contradice alegando nuevos hechos. 
- Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración 
de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el 
Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, 
en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y 
determinantes que sustentan su decisión. 
Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y 
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos 
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones, teniéndose en cuenta que 
se han fijado como puntos controvertidos: 1) Establecer la obligación o vínculo 
familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la 
posibilidad Económica del demandado. 
CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios 
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: 
a) Entroncamiento Familiar respecto de la menor: 
El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con la Acta de 
Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura 
como padre declarante de la menor FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI. 
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la 
obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de 
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, primer párrafo 
del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, e incisos 1 y 2 del artículo 
474 del Código Civil. 
b) Necesidades de la menor alimentista: 
- Del acta de nacimiento de fojas 03, acompañada como medio probatorio, 
se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente 8 años y 2 meses de 
edad. 
- A fojas 04 y 05, obran los recibos de pago a favor de la Institución 
Educativa Parroquial Juan XXIII, que datan del año 2012, del que se 
evidencia que la menor cursa estudios del nivel primario en la institución 
educativa particular antes indicada. 
- De las documentales de fojas 06 a 17, se acreditan algunos de los gastos 
que ha realizado la demandante por atenciones médicas y recetas respecto 
de las enfermedades que sufre la menor, corroborado con el certificado
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
médico que adjunta a fojas 33, lo que resulta ser un gasto adicional a las 
necesidades básicas que por su edad tiene la menor. 
- Así mismo, de fojas 18 a 23, se evidencian gastos referidos inicial de la 
menor en el año 2008, 2009 y 2010; y a fojas 24 y 28, recibos de pago por 
cursos de verano. 
- De igual forma de fojas 25, 26, 27, 29 a 31, gastos por matrícula y útiles 
escolares de la menor, los que resultan ser gastos necesarios que requiere 
la menor para su formación educativa. 
- A fojas 32, se adjunta copia legalizada del testimonio de separación de 
gananciales derivados de convivencia celebrado por la demandante y el 
demandado, del cual se aprecia que los bienes muebles quedan con la 
demandante, así como ostenta la tenencia de la menor, además que el 
demandado se obliga a pasar una pensión alimenticia del 33% a favor de la 
menor, documento que data del 27 de setiembre de 2006. 
Siendo así, quedan acreditadas las necesidades de la menor, las que no 
requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad 
del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de 
alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, salud, entre 
otras necesidades esenciales propias de la edad en las que se encuentra, las que 
para satisfacerlas requieren también del ineludible e impostergable aporte de su 
progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que - 
según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al 
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles 
su óptimo desarrollo físico y psicológico. 
c) Posibilidades económicas del obligado: 
Que, no obstante que la demandante no ha acreditado los ingresos económicos 
que percibe el obligado, no es necesario investigar rigurosamente sobre ellos 
según el artículo 481 del Código Civil, pues la obligación alimentaria es un deber 
moral y fundamental y debe atenderse el Interés Superior del Niño y del 
adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos. 
- Sin embargo, el demandado en su escrito de contestación a la demanda ha 
adjuntado dos boletas de pago de haberes, de la Municipalidad Distrital de 
Torata, en la que se indica que percibe una remuneración de S/. 3,215.22, 
en el mes de noviembre 2012 y de S/. 4,336.15 nuevos soles, en el mes de 
diciembre de 2012, con lo que se acredita que percibe ingresos 
económicos como Profesional en la municipalidad antes indicada.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
- Así mismo, se tiene en cuenta que el demandado adjunta a fojas 47, 48 y 
49, la partida de matrimonio con doña Maria Del Pilar Caya Salazar y las 
de nacimiento de sus menores hijos Renato Ruben Valentino Manchuria 
Caya y Mateo Salvador Manchuria Caya, con lo que queda acreditado que 
tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus menores hijos, 
lo que ha de tenerse en cuenta al momento de regular el monto de la 
pensión alimenticia. 
- Que, de fojas 51 a 55, corren las copias legalizadas de los vouchers de 
pago a favor de la demandante por la suma de S/. 400.00 nuevos soles de 
los meses de noviembre 2012, diciembre 2012 y febrero de 2013, con lo 
que se acredita que el obligado acude eventualmente a su menor hija con 
dicha suma de dinero. 
- A fojas 56 y 57, obra el contrato de alquiler de una habitación, que ha 
celebrado el demandado con doña Graciela Manchuria, a razón de S/. 
450.00 nuevos soles la mensualidad, documento que debe tenerse en 
cuenta en forma referencial en razón que no contiene firma legalizada, ni 
se adjuntan los recibos de pago, siendo que la propietaria resulta ser 
familiar del demandado. 
De los medios probatorios referidos, se tiene que el demandado ha reconocido 
que tiene ingresos económicos al laborar para una entidad municipal, percibiendo 
un ingreso mensual, que si bien es cierto que realiza gastos por alquiler de una 
habitación y que tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus dos 
hijos nacidos dentro del matrimonio, ello no es óbice para que deje de acudir con 
una pensión de alimentos razonable a favor de su menor hija, sin embargo el 
obligado también ha reconocido en su contestación y en el acto de la audiencia 
que tiene obligaciones para con la menor acreedora en el presente proceso y que 
ha realizado algunos aportes económicos a favor de la madre de ésta en la suma 
de S/. 400.00 nuevos soles, lo que debe tenerse en cuenta, sin embargo, es 
menester de este Órgano Jurisdiccional en el presente proceso regular una 
pensión alimenticia que sea, además de razonable, fija y constante en el monto, 
considerando que a ambos padres les corresponde atender las necesidades de 
su menor hija, por lo que se valora también de manera referencial que la 
demandante es persona joven y debe contribuir con las necesidades de la menor, 
y con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está 
bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo 
mismo cubriendo los gastos inmediatos que implican su manutención y 
propiamente la suya, por lo que corresponde regular una pensión alimenticia que 
sea razonable, acorde a las necesidades de la menor, así como coherente con el 
estrato económico que le corresponde al demandado.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión 
propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor 
alimentista en porcentaje conforme a lo solicitado. 
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia. 
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión 
alimenticia el 19% DIECIOCHO POR CIENTO a favor de la menor alimentista; 
pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de los 
alimentistas y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo 
indispensable para la alimentación, educación, recreación, atención médica, 
vestido, entre otras necesidades; ello teniendo en cuenta que el obligado ha 
acreditado tener otras obligaciones alimentarias y que si bien es cierto que según 
el documento de fojas 32, se comprometió a acudir a la menor con un porcentaje 
del 33%, no es posible ampararlo en razón que fue firmado en fecha anterior a las 
obligaciones que actualmente tiene, máxime que la pensión se regula teniendo en 
cuenta las necesidades de la menor y las obligaciones del demandado. 
SEXTO: Costas y costos 
Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe 
cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del 
presente proceso a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la 
demandante cuenta con auxilio judicial, corresponde exonerarlo del pago de 
costas y obligado al pago de los costos. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. 
FALLO: 
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, 
interpuesta por LIZET CONDORI RAMOS en representación de su menor 
hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI en contra de PEDRO 
MANCHURIA CACERES. 
2) DISPONGO que el demandado PEDRO MANCHURIA CACERES, acuda 
a su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI con una pensión 
alimenticia mensual ascendente al (19%) DIECINUEVE POR CIENTO de 
los ingresos que comprenden REMUNERACIONES, BONIFICACIONES 
y GRATIFICACIONES que perciba; pensión que empezará a regir desde 
el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y 
adelantada. 
3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de 
cuenta bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO. 
4) DISPONGO CURSAR OFICIO a la empleadora del demandado a fin que 
haga efectivo el descuento por concepto de alimentos.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
5) Sin costas, con costos del obligación del demandado. 
Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Apelación 
SEÑOR JUEZ SEGUNDO JUZGADO PAZ LETRADO PROV. MCAL. NIETO 
CARLA MARQUEZ AMADO, identificado con DNI N° 
40203020; en autos sobre ALIMENTOS que sigo a PAUL 
GUTIERREZ POMA; ante usted con el debido respeto me 
presento y digo: 
PETITORIO: 
Al amparo del Inc. 6 y 14 del Art. 139 de nuestra Constitución 
Política, Art. 364 e Inc. 1 del Art. 365 del CPC por ante su despacho procedo a 
interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que recae en la 
RESOLUCION 10 de fecha 07.01.2014, que resuelve: “… Declarar fundada en 
parte la demanda de alimentos , disponiendo que el demandado acuda a su 
menor hija con una pensión alimenticia de 300.00 nuevos soles.”, con el objeto de 
que el superior en grado revise la resolución y se revoque, disponiéndose una 
PENSION ALIMENTICIA de 600.00 nuevos soles; en atención a los siguientes 
argumentos que paso a exponer. 
II.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO 
ERROR DE HECHO.- Toda vez que el monto fijado en la 
sentencia de 300.00 nuevos soles, resulta ser un monto insuficiente para cubrir 
las necesidades alimenticias de la menor ROCIO GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 
años de edad, quien se encuentra en edad escolar y con una dolencia de la 
tiroides. 
ERROR DE DERECHO.- Por cuanto el Art. 92 de CNA 
establece que “ Se considera alimentos , lo necesario para el sustento, habitación, 
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y 
recreación del niño o del adolescente…” Mi menor hija actualmente estudia en un 
colegio particular y debo pagar un pensión de 210 en forma mensual y tiene una 
dolencia a la tiroides que requiere de tratamiento médico y viajes a Arequipa. Por 
lo que, el monto fijado ni en lo necesario para cubrir las más elementales 
necesidades de mi menor hija
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
II.-FUDAMENTOS DEL PETITORIO 
PRIMERO.- Respecto de las necesidades de mi menor 
hija no se ha evaluado que esta padece de un mal de la tiroides que la hecho 
aumentar su peso a sus trece años de edad. Mi menor hija requiere de 
tratamiento médico y para ello debo viajar a la ciudad de Arequipa a fin de que la 
pueda evaluar el endocrinólogo. Lo cual me genera un alto costo, en gastos de 
pasajes, médicos y medicinas. 
SEGUNDO.-Respecto de necesidades de mi menor 
hija no se ha tomado en cuenta que mi hija cursa estudios secundarios en la 
Institución Educativa “Mitchell & Porter”. y tengo fuertes gastos en educación, 
pasajes, uniforme escolar, cuadernos, libros y útiles de escritorio. También debo 
sufragara gastos de internet, cuotas por actividades educativas y recreativas. 
TERCERO.- Respecto de las posibilidades económicas 
del obligado se agravia el Principio Procesal del Debido Proceso, al haberse 
rechazado la contestación de demanda e incorporado de oficio las pruebas 
ofrecidas por el demandado, sin que nos haya otorgado el derecho a contradecir y 
la posibilidad de ofrecer medios probatorios ante los hechos expuesto por el 
demandado 
CUARTO.- Respecto a las posibilidades económicas 
del obligado se han tomado en cuenta: 
- La declaración jurada de la madre del demandado, quien manifiesta recibir de su 
hijo la suma de 200.00 nuevos soles. 
- Certificado médico de luxación gleno humeral derecho e historia clínica y 
constancias de atención. 
- Declaración jurada del demandado de ingresos de 400 nuevos soles que 
supuestamente percibiría el obligado. Al respecto cabe precisar;: 
- La declaración jurada de la madre no acredita que perciba suma de 200.00 
nuevos soles, toda vez que no acredita la existencia del proceso judicial, ni recibo 
de la tales sumas, lo que hace deducir el complot de la madre del demandado, 
con la finalidad de ayudar al obligado a eludir el pago de las pensiones 
alimenticias devengadas. 
- El certificado médico no acreditas limitación o imposibilidad de alguno órgano de 
su cuerpo que lo imposibilite o limite en trabajarte.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
- La declaración juarda del demandado, solo es su dicho mas corrobora su oficio 
de soldador, que le permite generar ingresos, no tiene mas carga familiar que su 
única hija menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ y puede 
acudirla con una pensión alimenticia de 600.00 nuevos soles 
QUINTO.- Las posibilidades son buenas y puede acudir con 
una pensión alimenticia ascendente a la suma de 600.00 nuevos soles y no tiene 
mas carga familiar y única obligación con su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA 
GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 años de edad. 
PRIMER OTROSI: 
Anexo 1.A Copia de historia clínica 
1.B Tres boletas de venta de pensión educativa 
1.C Una boleta de venta de compra de lentes de medida Moquegua, 10 de enero 
de 2014 
Moquegua, 20 de enero del 2014 
……………………………………. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAT 2020 
………………………………… 
CARLA MARQUEZ AMADO 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00074-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MANCHURIA CCOPA, RUBEN PEDRO 
DEMANDANTE : CONDORI URIBE, LIZET ROXANA 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil trece, 
siendo las diez horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz 
Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Rosa Mamani Quispe, 
como Secretario Judicial Abogado Darío Poma Ayala , fueron presentes como 
DEMANDANTE: LIZET ROXANA CONDORI URIBE identificada con DNI N° 
04743703, acompañada de su Abogado Jhon Felix Rugel Delgado, acreditado 
con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0149; y, como PARTE 
DEMANDADA: RUBEN PEDRO MANCHURIA CCOPA identificado con DNI N° 
04430927, acompañado de su Abogada Miriam Carol Montoya Lucaña acreditada 
con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 030; quienes se hicieron 
presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La 
Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: 
RESOLUCIÓN N° 004-2013: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y 
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: 
 Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de 
proceso único. 
 De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los 
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad 
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el 
interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un 
emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de 
conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y 
Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE 
RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en 
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente 
causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El Juzgado propone como fórmula conciliatoria que el 
demandado acuda a su menor hija con una suma ascendente al 20% como
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
pensión alimenticia, propuesta que fue aceptada por la demandante pero no por el 
demandado quien indicó que tiene otros dos menores hijos, proponiendo como 
pensión de alimentos el 18.3 % para cada uno, lo cual no es aceptado por la 
demandante por lo que se da por fracasada la etapa de conciliación. 
RESOLUCIÓN N° 005-2013: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El 
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de 
controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la 
obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor 
alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE 
RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 006-2013: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS 
Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad 
acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las 
decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código 
Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos 
de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo 
dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los 
siguientes medios de prueba: 
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 39: 
- Al punto 1, 2, 3,4: Documentales ofrecidas que se admiten. 
A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 67 a 68: 
- Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Documentales ofrecidas que se admiten. 
- Al punto 8: Pliego interrogatorio que se admite. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: Habiéndose admitido como medios probatorios 
documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor 
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. 
DE LA PARTE DEMANDADA: 
Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Habiéndose admitido como medios probatorios 
documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor 
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. 
Al punto 8: DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En este acto la 
señora Juez abre el sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio dirigido a 
la demandante, procede a firmarlo. 
A LA PRIMERA: Dijo que no está trabajando. 
A LA SEGUNDA: Dijo que si sabe que está casado y que tiene hijos. 
A LA TERCERA: Dijo que esporádicamente le daba sumas de dinero. 
A LA CUARTA: Dijo que no, no es cierto, que el demandado no ha asumido 
ningún gasto por la intervención quirúrgica.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
A LA QUINTA: Dijo que es verdad. 
A LA SEXTA: Es declarada impertinente por no estar relacionada con los puntos 
materia de probanza. 
ALEGATOS: Los Abogados de las partes refirieron que efectuarán sus alegatos 
por escrito en el plazo de TRES DÍAS. 
RESOLUCIÓN N° 007-2013.- El Juzgado dispone que una vez recibidos los 
alegatos en el plazo de TRES DÍAS, o sin ellos, ingresen los autos a Despacho 
para emitir sentencia, quedando notificados en este acto. 
Con lo que terminó la Audiencia; doy fe.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00067-2014-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES 
DEMANDADO : ADRIAN VARGAS ALBERTS RUPER 
DEMANDANTE : PANCA CORNEJO ALLEN ANE PAMELA 
Resolución Nro. 01 
Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.- 
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el 
artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del 
Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales 
generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del 
Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal 
Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción 
exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96 
del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa 
que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los 
procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin 
perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, 
salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras 
pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y 
Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del 
Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del 
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”. 
SE RESUELVE: 
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por ALLEN ANE 
PAMELA PANCA CORNEJO en representación de sus menores hijas 
ISELDA CARMELITA ADRIAN PANCA y EIHLYN VALERY ADRIAN 
PANCA. 
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO UNICO. 
3. TRASLADO de la demanda al demandado ALBERTS RUPER ADRIAN 
VARGAS, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de 
defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no 
absolver la demanda. 
4. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y, se ordena 
agregar a los autos los anexos que se acompañan.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Al primer otrosí: conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 
se concede auxilio judicial a la demandante. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 00489-0-2801-JP-FC-01 
Secretaria : Dra. DELGADO ARANA 
Escrito Nº : 01 
Cuaderno : Principal 
Sumilla : Apersonamiento y 
Contestación a la Demanda 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL 
NIETO-MOQUEGUA. 
MANUEL HUACHO CUAYLA, peruano, mayor de edad 
sufragante en las últimas elecciones, con DNI. N° 
04302010, con domicilio real en Calle Jose Carlos 
Mariátegui B-24 del C.P de San Francisco, del 
Departamento de Moquegua. F-56-A procesal para los 
efectos legales correspondientes el ubicado en la Calle 
Cuzco N°442, ambos de esta ciudad; a Usted 
respetuosamente decimos: 
Mediante la presente nos apersonamos al proceso, en la demanda interpuesta por 
doña Angela Verónica Cutida Cachi sobre Cobro de Pensión de Alimentos. 
Asimismo, cumplimos con adjuntar fotocopia simple de nuestro documento de 
identidad, para que sea glosado a sus antecedentes. (Anexo 1A). 
POR LO EXPUESTO: 
Sírvase tenerme por apersonado y por señalado nuestro domicilio procesal 
en autos. 
PRIMER OTROSI DIGO: Habiéndose corrido traslado de la demanda y dentro del 
término legal previsto en el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil-Decreto 
Legislativo N°768, procedemos a contestarla, contradiciéndola en todos y cada 
uno de sus extremos, por los siguientes fundamentos: 
I.-FUNDAMENTOS DE HECHO 
La demandante sustenta su acción, en la supuesta negación e irresponsabilidad 
del suscrito de cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo y en su 
necesidad a solicitar cobro de alimentos, la misma que aparentemente pone en 
peligro su propia subsistencia y la de mi menor hijo Franck Josué Rodríguez 
Cutipa; los argumentos establecidos por la demandante son a todas luces 
inverosímiles, hechos que por demás los demostraremos en el séquito del
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
proceso, por lo que a la vez, su despacho deberá tener presente la aptitud 
temerosa y fraudulenta con la que actúa la demandante, en ese sentido estamos 
seguros que la presente demanda deberá ser declarada Infundada por 
Improbada. 
A continuación desvirtuamos cada uno de los Puntos Fácticos de la 
Demanda Incoada: 
a) Al punto primero de la demanda; Que es cierto, y que nuestro menor hijo al 
cual no me deja ni verlo ni compartir con él como padre, tiene en la actualidad 
tres años de edad. 
b) Al punto dos de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no 
cumpla con sus obligaciones como padre, tal como lo acredito con la frondosa 
documentación que se adjunta a la presente contestación a la demanda y que 
prueba la aptitud temeraria y fraudulenta con la que actúa la actora en el 
proceso sub-examine. 
c) Al punto tercero de la demanda; Que es cierto que mi hijo cursa estudios 
iniciales en dicho colegio particular, a lo cual en su oportunidad yo me opuse a 
que lo matriculara en dicho centro inicial por su condición de particular y sobre 
todo a que mis posibilidades no me permitían cubrir los gastos naturales del 
menor, sumados a las cuotas que cobra mensualmente dicho centro inicial, a 
lo cual sin mi autorización la actora procedió a matricularlo; de otro lado, 
desconozco que mi hijo se encuentra enfermo, tal como aparece de la 
demanda, toda vez, que las veces que lo he visto este estaba sano y no tan 
enfermo como lo hace notar la actora. Cabe indicar que ella, a la fecha no me 
permite departir con mi hijo normalmente. 
d) Al punto cuarto de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no 
tenga otras obligaciones, toda vez que como conoce perfectamente la actora, 
el suscrito vive con sus padres, en donde tengo que pagar una pensión, estoy 
actualmente asumiendo los gastos de enfermedad de mi señora madre (tal 
como lo acredito con las pruebas que se adjuntan) y, sigo estudios 
universitarios en la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, para en un 
futuro no muy lejano darle una mejor vida a mi menor hijo de manera 
profesional ( sigo estudios en Ing. Mecánica Eléctrica ). 
e) Al punto quinto de la demanda; Que es totalmente falso que el suscrito 
labore en la Municipalidad Distrital de Torata, lo que sucede en que en la 
actualidad vengo brindando servicios en dicha entidad, sin ser parte de sus 
planillas, es decir a través de servicios no personales, en cambio es falso que 
la actora no cuenta con ingresos económicos suficientes para velar por las 
necesidades de nuestro hijo, puesto que en la actualidad ella trabaja como 
profesora titulada nivel primario en el Colegio Particular Unión y por lo tanto se
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
encuentra en planillas en dicho centro de estudios, por lo que tiene ingresos 
económicos seguros. 
f) Al punto sexto de la demanda; Que es totalmente falso, demostrando la 
actora que actúa con temeridad procesal y fraude al tratar de confundir y 
sorprender a su despacho con afirmaciones inexactas, en tal sentido nos 
remitimos a lo mencionado en el párrafo anterior. 
g) Al punto séptimo de la demanda; Nos reservamos el derecho a la opinión, 
tan solo nos remitimos a solicitar se tenga presente la forma como actúa la 
demandante con falsedad. 
II FUNDAMENTOS FACTICOS DE NUESTRA DEFENSA 
1. Que es cierto como lo indicáramos anteriormente que durante nuestra relación 
extramatrimonial, hemos procreado a nuestro menor hijo, el cual a la fecha 
cuenta con tres años de edad y que de acuerdo a mis posibilidades 
económicas he venido acudiéndolo a través de una serie de atenciones que se 
encuentran demostradas en la documentación que se adjunta y sendos giros 
dinerarios a favor de la madre, puesto que en un primer momento me 
encontraba estudiando en el pedagógico de Moquegua y no venía percibiendo 
ingresos económicos. 
2. Que, justamente el hecho que he venido acudiendo a mi menor hijo desde su 
nacimiento y de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, es que la 
actora no me había hecho anteriormente una demanda de alimentos y el 
motivo que ahora se haya decido a hacerlo, realmente lo desconozco, 
simplemente puedo deducir que se trata de un mal asesoramiento de alguno de 
sus familiares. 
3. Señorita Juez, tal como aparece de las pruebas que adjuntamos a la presente 
contestación, se puede probar que desde el nacimiento de mi hijo lo he venido 
acudiendo sin bien es cierto no con una pensión de alimentos fija y mensual, 
también no deja de ser cierto que de acuerdo a mis posibilidades con una serie 
de comestibles y otros, de allí que la actora anteriormente no me haya iniciado 
esta acción judicial, la respuesta que salta a la vista, es por que no tenía 
necesidad de hacerlo hasta ahora que sin motivo aparente se decidió hacerlo. 
4. Que la actora tiene ingresos económicos como trabajadora en su calidad de 
profesora de nivel primario del Colegio Particular Unió y, estando a que ambos 
padres son los obligados de mantener el hogar conyugal, es que se debe tener 
en cuenta dicho aspecto. 
5. Asimismo señora Juez, en la actualidad en suscrito no es trabajador de la 
Municipalidad Distrital de Torata, simplemente estoy a la fecha brindando un 
servicio a través de un contrato de servicios no personales.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
6. Cabe indicar que el recurrente actualmente vive con sus padres, por lo que 
necesariamente tiene que solventar algunos gastos de la casa, peor aún, tengo 
que asumir los gastos por enfermedad de mi señora madre, la cual se 
encuentra en mal estado de salud. 
7. De otro lado y, con la finalidad de que en el futuro pueda darle una mejor vida a 
mi hijo, sigo estudios superiores en Ing. Mecánica Eléctrica en la Universidad 
José Carlos Mariátegui, por lo que como es de conocimiento público tengo que 
hacer mensualmente los pagos por derecho de enseñanza, entonces no es tan 
cierto lo indicado por la demandante cuando menciona que no tengo otros 
gastos que asumir. 
III CONCLUSIONES 
1. Que se probara en el proceso sub-examine que el recurrente a la fecha no es 
trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata y que simplemente le brindo 
servicios no personales, sin estar en la planilla de dicha entidad edil. 
2. Que el recurrente desde el nacimiento de mi menor hijo lo he venido acudiendo 
de acuerdo a mis posibilidades, tal como lo acreditamos con los documentos 
que adjuntamos a la presente contestación y no ha sido tal como indica la 
actora, actuando de esta manera con fraude y temeridad procesal. 
3. Que la actora trabaja como profesora del nivel primario en el Colegio Particular 
Unión de Samegua, percibiendo buenos ingresos económicos, siendo falso tal 
como aparece del acápite 6. de su demanda que no cuenta con los medios 
económicos suficientes para sufragar los gastos del menor. 
4. Que en la actualidad el suscrito vive con sus padre y que tengo que solventar 
como es natural algunos gastos de la casa. 
5. Que mi madre en la actualidad se encuentra enferma y que estoy acudiéndola 
con los gastos naturales para logar su total recuperación. 
6. Que a la fecha sigo estudios superiores profesionales en la Universidad José 
Carlos Mariátegui en la carrera profesional de Ingeniero Mecánica Eléctrica y 
que para ello, tengo que sufragar los gastos por derecho de enseñanza, todo 
con la finalidad de en un futuro cercano pueda darle un mejor vida a mi menor 
hijo. 
En consecuencia, con criterio razonado de lo expuesto, las pruebas aportadas y la 
insubsistencia de la pretensión de la demandante, la demanda debe ser declarada 
INFUNDADA. 
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
- De carácter sustantivo: Amparamos la presente contestación a la demanda 
en lo prescrito por el artículo 472°, 481°, 482°, 483° y 484° del Código Civil. 
- De carácter adjetivo: Amparamos la presente en lo establecido por el artículo 
442° y 554° del Código Procesal Civil. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 442, numeral 5) 
del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios: 
1. Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 
1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 
2. Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el 
cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 
3. Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la 
constancia que determina las causas de las mismas. 
4. Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. 
Contratistas Generales. 
5. Boletas de Pago de Empleados. 
6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por 
dos meses de trabajo. 
7. El oficio que se deberá remitir a la Sala Mixta de Moquegua fin de que informe 
sobre los procesos penales que me sigue la Empresa ESAMO sobre supuestos 
delitos, hechos que por demás ha determinado que no sea fácil encontrar 
trabajos en esta localidad. 
8. El oficio que se deberá remitir a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a 
fin de que indique el trabajo que desempeña la actora y la remuneración 
mensual, que percibe, incluyendo todo tipo de ingresos económicos. 
9. Para coadyuvar a la probanza: La Declaración de parte que deberá prestar 
doña Sofía Perla Maldonado Rivera, conforme al pliego interrogatorio cerrado 
que se anexa a la presente, bajo apercibimiento de confección ficta. 
TERCER OTROSI DIGO: 
Conforme al mandato del artículo 444 del Código Procesal 
Civil, acompañamos los siguientes anexos de la demanda: 
1A Copia fotostática simple de nuestro documento de identidad 
1B Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril 
de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 
1C Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante 
el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 
1D Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la 
constancia que determina las causas de las mismas.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1E Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. 
Contratistas Generales. 
1F Boletas de Pago de Empleados. 
1G Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por 
dos meses de trabajo. 
1h Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación 
correspondientes. 
POR LO EXPUESTO: 
Al Despacho solicitamos tener por contestada la demanda y en su oportunidad 
declararla infundada por improbada. 
Moquegua, 01 septiembre del 2014 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
MAT CAT 2030 
……………………………….. 
MANUEL HUACHO CUAYLA 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00489-2013-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO 
DEMANDADO : HUACHO CUAYLA, LUCIO MANUEL 
DEMANDANTE : RUIZ DELGADO, MITZY OLLENKA 
RESOLUCIÓN Nº 02 
Moquegua, veintisiete de setiembre 
Del año dos mil trece.- 
VISTOS: el escrito N° 7205-2013 que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO: 
Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al 
contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la 
demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los 
hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa 
genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de 
los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de 
los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la 
recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser 
apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los 
documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, 
ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de 
su representante o de su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se 
acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que 
corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y 
Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS 
SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que 
cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado 
dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. 
TERCERO: Que, conforme se establece en el artículo 554° del Código Procesal 
Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará 
fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el 
demandado, debe fijarse fecha para la audiencia. 
SE RESUELVE:- 
1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por 
ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los 
anexos que acompaña.
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2. Se señala para el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE a 
horas DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la 
presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso 
en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo 
del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en 
virtud del artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE 
Y HÁGASE SABER
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2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua 
EXPEDIENTE : 00400-2011-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS 
SECRETARIA : JULISSA REVILLA GUZMAN 
DEMANDANTE : VERONICA LUQUE DELGADO 
DEMANDADO : ANTONIO AGUILAR VIZCARRA 
RESOLUCIÓN Nº 32 
Moquegua, dos de septiembre del 
Dos mil trece.- 
SENTENCIA DE VISTA 
I.- PARTE EXPOSITIVA 
VISTOS.- En audiencia pública. ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por 
Helbert Antonio Aguilar Vizcarra de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno y 
subsanada a fojas ciento treinta y ocho; en contra de la Sentencia (Resolución 
número quince) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento 
dieciséis a ciento veintiuno, que resuelve declarar fundada en parte la demanda 
de aumento de alimentos. 
ANTECEDENTES.- Conforme corre de la demanda de fojas catorce a diecinueve 
de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, interpuesta por Verónica Luque 
Delgado en contra de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, interpone demanda con el 
objeto que se aumente el monto de la pensión para su hija Andrea Verónica 
Aguilar Luque al 30% de sus remuneraciones en forma mensual incluyendo, 
vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, escolaridad, paz laboral, 
bonificación por costo de vida, bonificación por atura, bonificación por quinquenio, 
turnos continuados, refrigerio, incrementos, anticipo de futuros incrementos, 
diferencial de turno, participación de utilidades, CTS y otros beneficios que 
pudiera recibir en forma eventual y permanente en su calidad de Trabajador de la 
Empresa Southern Perú Copper Corporation S.P.C.C. Área Cuajone-Moquegua 
en forma adelantada y mensual. 
De fojas cuarenta a cincuenta corre la contestación de la demanda por parte de 
Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, peticionando que se declare infundada o 
improcedente, argumentando que tiene obligaciones alimentarias para con tres 
personas a parte de la menor, además no se encuentra acreditadas el aumento 
de necesidades de su hijas por lo que deviene en infundada e improcedente el 
aumento solicitado.
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De fojas sesenta y tres a sesenta y cinco corre la Audiencia Única, en la que se 
realiza el Saneamiento Procesal, no hubo conciliación por cuanto el demandado 
no estaba conforme y propuso que se mantenga en 20% sin utilidades, puesto 
que las utilidades las necesita para cubrir deudas por lo que se dio por fracasada 
la etapa. Se fijan los puntos controvertidos y se admiten y actúan los medios 
probatorios. 
Mediante Sentencia (Resolución número quince), se declara fundada en parte 
la demanda de aumento de alimentos, interpuesta por Verónica Luque Delgado 
en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en 
contra de HELBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el 
demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE 
representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión 
alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado 
incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, 
en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre 
disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado 
con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de 
costas y costos. 
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 
QUINCE (SENTENCIA): Que, el apelante, peticiona que la sentencia sea 
revocada reformándola se declara nula o infundada la demanda, argumentando lo 
siguiente: 
1. El A Quo no ha considerado las obligaciones alimentarías actuales para con su 
cónyuge e hijas quienes dependen del recurrente las cuales se han incrementado 
en un 300%, así como la real capacidad económica del recurrente y la existencia 
del aumento de necesidades de la alimentista, no habiéndose merituado las 
obligaciones que tiene, como las crediticias. Asimismo en reiterada jurisprudencia 
se ha establecido la prohibición de perjudicar derechos de otras personas 
dependientes. 
2. Que, la pensión fijada es en porcentaje, no en suma fija, considérese que a la 
alimentista solo por utilidades le correspondería la suma de S/. 16,000.00 Nuevos 
Soles que divididos entre 12 meses se tiene que percibiría S/1,300.00 Nuevos 
Soles mensuales sumados a los S/.700.00 que percibe a la fecha, tenemos que 
percibiría la suma de S/2,000.00 Nuevos Soles mensuales, sin incluir otros 
ingresos como se ha fijado, además la obligación alimentista es compartida con la 
madre. 
3. La accionante peticiona aumento de pensión alimenticia al 25% de las 
remuneraciones, incluyendo aguinaldos, vacaciones, utilidades, etc., mas en la 
sentencia no solo se dispone el incremento en el 20% de su remuneración,
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incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, si no va mas allá, 
comprendido en la misma “cualquier ingreso laboral remunerativo y no 
remunerativo de libre disponibilidad”, extremo no demandado por la accionante, 
conculcándose el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y 
Contradicción del recurrente, toda vez que se falla en los extremos no 
peticionados en demanda por ende no sometidos a prueba, lo que acarrea la 
nulidad de la apelada. 
4. Se tiene que en el artículo 482° del Código Civil sanciona que cuando la 
pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, 
no es necesario nuevo juicio para reajustarla, ya que se produce 
automáticamente, lo cual el A Quo no aplicó, no existe otra explicación para que 
disponga el incremento, si bien es cierto la sentencia Nº 750-2011-PA-TC ha 
establecido los tipos de remuneraciones afectables para fijar los alimentos, mas 
ello de ningún modo deroga el texto legal precedentemente señalado, así como 
en el Exp. Nº 2665-02-AA/TC, la cual establece que no cabe aumento cuando la 
pensión alimenticia se fijó en porcentaje. 
5. Conforme al Decreto Legislativo Nº 650 Ley de Compensación por Tiempo de 
Servicio aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR en su artículo 19 establece 
que no se consideran remuneraciones computables cualquier forma de 
participación en la utilidades de la empresa, es decir para ningún efecto legal la 
citada se considera remuneración las utilidades, tal es así que en la jurisprudencia 
expedida en Expediente Nº 2004-051 seguido por Francisca Castilla de Liendo 
sobre alimentos, se estableció la exclusión de las utilidades de los alimentos. 
6. La recurrida condena el pago de costas y costos omitiendo motivarlas conforme 
al artículo 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, no contiene motivación 
fáctica, cuando en autos está probado que ha tenido razones para litigar 
II.- PARTE CONSIDERATIVA:. 
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por 
el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la 
apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios 
señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo 
dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no 
puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. 
DE LOS FUNDAMENTOS. 
SEGUNDO.- Que, respecto al argumento 1 del recurso de apelación, en primer 
lugar debe tenerse en cuenta que la recurrida ha respetado los principios de 
igualdad de los hijos, de razonabilidad y proporcionalidad, como se observa se ha 
tenido presente la actual situación del recurrente en consideración a las 
obligaciones que acredita tener dos hijas menores y una nueva cónyuge, lo cual
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fue valorado en el séptimo considerando de la apelada, respecto al aumento de 
posibilidades se ha merituado razonablemente la situación del recurrente para no 
fijar un porcentaje mayor, teniendo presente que el porcentaje otorgado 
anteriormente mediante sentencia del veintinueve de agosto del dos mil dos 
recaída en el Expediente número 264-2002 es del 20%, fijándose actualmente el 
mismo porcentaje, por lo que no existe perjuicio respecto al derecho de sus otros 
alimentistas. 
En cuanto a las obligaciones crediticias que contrajo el recurrente se debe tener 
presente el Interés Superior del Niño que fue establecido en el artículo IX del 
Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, el cual instituye que debe 
primar este principio y no dejarse al desamparo a los menores, toda vez que estos 
están cursando estudios, en esta orden de ideas se entiende que el interés 
Superior del Niño es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del 
menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar 
presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente. 
TERCERO.- Que, respecto al argumento 2. y 4, del recurso de apelación, 
conforme al artículo 4822 del Código Civil, el monto que percibe la alimentista 
debe ser proporcional entre sus necesidades con las posibilidades (ingresos) que 
percibe el demandante, asimismo se tiene en cuenta que la obligación de 
alimentos corresponde a ambos padres, por lo tanto el aumento de las 
necesidades de la alimentista se encuentra justificado conforme con la Constancia 
de estudios original expedido por la Institución Educativa Particular Mercedaria 
“San Pedro Pascual” de la ciudad de Arequipa a folios cinco, Constancia original 
de estudios expedida por la Directora del Centro Cultural Peruano a folios cuatro, 
el Diagnostico Maxilofacial Digital expedido por el Dr. Juan Alarcón Arenas a fojas 
siete, y los diversos recibos referidos a los gastos que obran a folios ocho a diez, 
que son a tenor de ciertos gastos realizados para solventar la educación, 
alimentación, salud y condiciones favorables para su desarrollo, como versa el 
pago de la pensión mensual realizados a la Institución Educativa Particular 
Mercedaria San Pedro Pascual por cursar estudios del nivel secundario, pago por 
derecho de matrícula y libros American Inspiration 1 teens del Centro Cultural 
Peruano. Asimismo se acredita el aumento de las posibilidades del obligado quien 
anteriormente era solo trabajador como mecánico de la Empresa RESERSUR 
S.A.C y ahora es actualmente trabajador de la Empresa Southern Perú Copper 
Corporation desempeñándose como mecánico 2ª, en la sección mecánica 
2 Articulo 482° del Código Civil preceptúa: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento 
o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. 
Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es 
necesario nuevo juicio para rejustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de 
dichas remuneraciones.”
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motores de Cuajone, siendo trabajador de la mencionada empresa el recurrente 
percibe remuneraciones solventes como se observa de la boleta de 
remuneraciones a fojas treinta y nueve, por el periodo semana del 29-08-2011 al 
04-09-2011 que suma seis días laborados, por los que percibe (afectada por 
deducciones) la cantidad de S/. 472.45 cuatrocientos setenta y dos con 45/nuevos 
soles en razón de los días laborados, como se observa el pago no es por el mes 
completo, sino solamente por la labor efectuada por seis días. Por lo tanto esta 
judicatura abraza el criterio que es proporcional la pensión alimenticia establecida 
en la recurrida de acuerdo a las posibilidades del apelante. 
Ahora si bien, conforme argumenta el apelante, la madre (demandante) también 
tiene que contribuir al igualmente al sostenimiento de su menor hija atendiendo 
las necesidades de la menor, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 
235°3 del código civil por el cual ambos padres están obligados a proveer al 
sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo desarrollo físico, psicológico, 
espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; en este entender 
considerando que la demandante tiene bajo su tutela a la menor Andrea Verónica 
Aguilar Luque proporcionándole alimentación, y protección directa, por lo tanto 
cubriendo directamente los gastos que conlleva. Por lo tanto, la demandante 
viene cumpliendo sus deberes en cuanto a la alimentista, por lo que este 
argumento debe desestimarse.- 
En segundo lugar el principio que rige la fijación de pensión de alimentos es de 
acuerdo a cada estrato económico, por lo tanto la pensión es acorde a su 
condición del recurrente, proporcional a la posibilidad del recurrente como 
trabajador de la empresa Southern Perú Copper Corporation de ocupación 
mecánico 2a en la localidad de Cuajone-Mina. 
Finalmente, en lo argumentado por el recurrente que no es necesario nuevo juicio 
para reajustar la pensión alimenticia asignada mediante porcentaje, se desvirtúa 
puesto que conforme al criterio uniforme de los Jueces de Paz Letrados de Junín, 
expresado en las Conclusiones del su Primer Encuentro (del día tres de junio del 
año dos mil once) que sostienen que cuando: “…hay circunstancias en cada caso 
concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado 
inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los 
alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al respecto ya 
existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las 
pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje” extraído 
3 El artículo 235°3 del código civil en cuanto a los Deberes de los padres instituye que: “Los padres están 
obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su 
situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos.”
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del tema 5, el cual fue aprobado por unanimidad, por lo tanto si se dan las 
premisas señaladas procede el aumento de alimento, por lo cual esta judicatura 
comparte el criterio uniforme señalado 
CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 3. y 5., del recurso de apelación, se 
tiene que la demandante en su petitorio ha solicitado el aumento de pensión 
alimenticia con el objeto que se afecten las remuneraciones incluyendo 
vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, utilidades…y otros beneficios 
que pudiera percibir , por lo tanto la recurrida no se extralimita del petitorio, al 
considerar “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre 
disponibilidad”, extremo que fue demandado por la accionante considerado como 
otros beneficios que pudiera recibir el recurrente, no extiendo por ende 
vulneración al Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y 
Contradicción del recurrente. 
Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, 
así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC 
caso Amanda Odar Santana, la cual explica que los ingresos se dividen en 
ingresos no laborales e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se 
dividen en ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no 
remunerativos, siendo estos últimos aquellos que el trabajador percibe de su 
empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se 
consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de 
Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, 
concordante con lo preceptuado en los Artículos 19° y 20° de la Ley de 
Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: como son 
las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios 
colectivos, participación en utilidades, (utilidades mineras), entre otros, por lo que 
no cabe interpretación distinta a la establecida. 
QUINTO.- En cuanto al argumento 6, de la apelación, el recurrente cuestiona la 
motivación respecto a la condena del pago de costas y costos. Téngase presente 
que en el octavo considerando de la recurrida, el A Quo claramente precisa que 
por ser parte vencida debe cumplir con los pagos mencionados, puesto que han 
sido generados a raíz del proceso a favor de la demandante, cabe señalar que 
solo cuando se exonera el pago de costos y costas estos deben ser debidamente 
motivados, caso contrario sucede con la exoneración de costas y costos que debe 
ser expresa y debidamente motivada, de acuerdo a la CASACION Nº 2329-2009, 
emitida en Lima, seis de abril de dos mil diez, a tenor de lo expuesto se condena 
su pago a la parte que ha sido vencida en juicio, para tal efecto, no es preciso 
exponer mayores fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya 
demandado su pago; pues de conformidad con el artículo 412 del Código
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Procesal Civil tenemos que la regla general es la condena de costas y costos, y la 
exoneración es la excepción; es por esta razón, que se ha previsto que sólo la 
exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada; así 
también lo sostiene el profesor Chiovenda José4 quien señala: “los principio nos 
dicen que el fundamento mismo de la condena en costas supone que ha de 
hacerse aunque no exista petición, puesto que siendo las costas un medio de 
conseguir el reconocimiento del derecho, y no siendo completo éste 
reconocimiento si no lleva consigo el reintegro de las costas al patrimonio del 
vencedor, resulta claro que si se pide una declaración de derecho el Juez queda 
sólo por esto obligado a decidir tanto en cuanto al derecho mismo como respecto 
de las costas”, de lo que se desglosa que las costas y costos constituyen una 
parte accesoria de la resolución, e integran el contenido de la misma, por tanto las 
sentencias necesariamente deben pronunciarse sobre ellas aún cuando las partes 
no lo hubieren pedido. Por lo tanto no se ha incurrido en alguna infracción 
normativa. 
Por lo que administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a lo 
fundamentado y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Superior Civil y 
Familia de Moquegua en su dictamen obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a 
ciento cincuenta, opinando que se confirme la sentencia contenida en la 
Resolución número quince. 
III.- PARTE RESOLUTIVA: 
RESOLVIERON: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de 
fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento 
veintiuno, que declara Fundada en parte de fojas catorce a diecinueve, 
interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija 
ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HERLBERT ANTONIO 
AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA 
VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE 
DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la 
remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y 
utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral 
remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a 
regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y 
adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. Con lo demás que 
contiene. Y los devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 
4 La Condena en costas. Madrid: Edit Revista de Derecho Privado. MCMXXVIII. Pág. 501
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Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de 
Obligación de Dar Suma 
de Dinero 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL DE 
MOQUEGUA 
PETROLERA DE TACNA EIRL, representada por su 
Gerente Titular ROCIO GARCIA PEREZ, identificada con DNI Nº 00339573, con 
domicilio legal en Av. Industrial N° 435 de la ciudad de Tacna y con domicilio 
procesal en Calle Arequipa Nº 363 de esta ciudad de Moquegua. A Ud. me 
presento y digo: 
I.-DEMANDADO: 
1. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada 
por su Alcalde Sr. JUAN ROGELIO CHOQUE NINA con domicilio legal en 
Calle Lima S/N. 
II.-PETITORIO: 
Que la demandada cumpla con hace efectivo el pago de la suma de S/. 
46,155.00 nuevos soles equivalente al valor total de 4,300 galones de petróleo 
diesel, más los intereses legales generados, costos y costas del proceso. 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 
1. Durante el período de Ex Alcalde Rogelio Vizcarra Taco, mi representada 
celebró un contrato de provisión de combustible (petróleo diesel) a favor de la 
Municipalidad Distrital de San Cristóbal-Calacoa, razón por la cual proveímos 
de petróleo diesel hasta el 03 de diciembre del 2010. 
2. Es así que mi representada proveyó de combustible diesel a la demandada 
durante el periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre 
del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 
46, 1555.0 nuevos soles, haciendo presente quien recogió el combustible fue
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la persona de FREDDY VIZCARRA CUEVAS tal como aparece de los vales 
firmados por su persona. 
3. He venido constantemente haciendo gestiones a fin de que se me reconozca 
la deuda, hasta que el 20 de junio del 2012, mediante Oficio N° 208-2012- 
JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede 
ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos 
sustentatorios. 
4. Sin embargo, mi representada ha llevado el control exacto y detallado del 
aprovisionamiento hecho a la demandada, a cuyo efecto procedo a señalar la 
fecha, orden de compra, número de factura, cantidad de galones, importe en 
soles y quién recogió el combustible, presento el siguiente cuadro: 
FECHA ORDEN 
DE 
COMPRA 
NUMERO 
DE 
FACTURA 
CANTIDAD 
GALONES 
IMPORTE 
SOLES 
RECOGIO 
06/11/2009 302 7337 500 5000 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
06/10/2010 604 11970 800 9760 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/2010 790 12967 600 6900 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 802 12962 500 5750 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/2010 803 12963 400 4600 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 804 12964 280 3220 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 806 12961 500 5750 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
03/12/2010 900 26641 450 5175 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
46155 
5. Se hace presente que las Facturas que se detallan en el cuadro anterior se 
encuentran sustentadas con las correspondientes boletas de crédito que el 
cotizador Freddy Vizcarra Cuevas firmaba cada vez que recogía el 
combustible.
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6. Como quiera que por demora en la tramitación del pago del valor el 
combustible las facturas giradas quedaban sin valor para sustentar el pago, 
es que procedí a girar otras, según detalle siguiente: 
FECHA ORDEN DE 
COMPRA 
NUMERO 
DE 
FACTURA 
CANTIDAD 
GALONES 
BOLETA 
DE 
CREDITO 
N° 
RECOGIO 
06/11/2009 302 7337 500 028829 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
06/10/2010 604 11970 800 027272 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/2010 790 2967 600 027939 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 802 12962 500 027576 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/2010 803 12963 400 027939 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 804 12964 280 027870 
028037 
028083 
028082 
028157 
027269 
FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 806 12961 500 028031 
026914 
028208 
027501 
025608 
028038 
027932 
FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
03/12/2010 900 26641 450 028829 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
7. Como puede apreciarse, la demandada a través de su cotizador, trabajador 
del municipio, recibió el combustible e ingresó a su dominio inclusive se 
giraron las órdenes de compra, por lo que resulta poco creíble que en el
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acervo documentario de la demandada no se encuentre la documentación 
sustentatoria para que procedan a realizar la cancelación del servicio 
prestado, como así se lo hice saber en la carta cursada por mi representada 
de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y 
año. 
IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: 
a.-Art. 1219 y 1220 del CC. 
V.-VÍA PROCEDIMENTAL: 
Le corresponde la del proceso SUMARISIMO 
VI.- MONTO DEL PETITORIO: 
Alcanza la suma de S/. 46,155.00 más intereses legales devengados y por 
devengar hasta el pago de la deuda. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 
1. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337 
con su boleta de crédito N° 028829 sustentatoria por 950 galones de 
petróleo. 
2. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970 
con su boleta de crédito N° 027272 sustentatoria por 800 galones de 
petróleo. 
3. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 
y 002 N° 12963 y 002 N° 12967 con su boleta de crédito N° 027939 
sustentatoria por 1000 galones de petróleo. 
4. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964 
con sus boletas de crédito N° 027870, 028037, 028083, 028082, 
028157 y 027269 sustentatorias por 280 galones de petróleo. 
5. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 
con su boleta de crédito N° 027576 sustentatoria por 500 galones de 
petróleo. 
6. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961 
con sus boletas de crédito N° 028031, 026914, 028208, 027501, 
025608 y 028038 y 027932 sustentatorias por 500 galones de 
petróleo.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
7. Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C se 
me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido 
por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios. 
8. Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 
2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año por la demandada. 
VIII.-ANEXOS 
1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 
1-B.- Certificado de Vigencia de Poder. 
1-C.- Arancel judicial por ofrecimiento de Pruebas. 
1-D.- 02 derechos de Notificación. 
1-E.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337. 
1-F.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970. 
1-G.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 
002 N° 12963 y 002 N° 12967. 
1-H.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964. 
1-I.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su 
boleta. 
1-J.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961. 
1-K.- Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C. 
1-L.- Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. 
Moquegua, 2013 de Octubre del 2014 
……………………………………. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM: 2020 
……………………………… 
ROCIO GARCIA PEREZ 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR 
AFPS 
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO 
PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO 
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el escrito de demanda cumple con los requisitos y anexos 
previstos por los artículos 13, 16 y 17 de la ley procesal del trabajo 29497 y no se 
halla incursa en las causales de inadmisibilidad e improcedencia de los artículos 
17 y 18 de la ley citada; SEGUNDO: Que las liquidaciones para cobranza que se 
acompañan han sido emitidas con las formalidades señaladas por el artículo 37 
del Decreto Supremo N° 054-97-EF que aprueba el Texto Único ordenado de la 
ley del sistema privado de fondos de pensiones, por lo que constituye título 
ejecutivo conforme al inciso g del artículo 57 de la Ley Procesal Trabajo; 
TERCERO: de conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97- 
EF; artículo 57 de la ley procesal del trabajo 29497 se tramita en proceso de 
ejecución; CUARTO: El Juez competente para conocer el proceso es el Juez de 
Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un particular o una entidad del 
estado, como lo prescribe el literal a) del artículo 38 del Decreto Supremo N° 054- 
97-EF e inciso 2 del artículo 1, de la nueva ley procesal de trabajo, por lo que: 
SE RESUELVE: 
1.- ADMITIR a trámite la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO 
interpuesta por JUANA CHAVEZ CHAVEZ, en contra de MUNICIPALIDAD 
DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, con citación del PROCURADOR
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOQUEGUA, la que debe tramitarse en 
vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION. 
2.- DISPONGO: Que la entidad ejecutada cumpla con pagar a la Petrolera Tacna 
la suma de 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el 
pago de la deuda, en el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la 
ejecución forzada. A los antecedentes los anexos se acompañan. 
Al primer otro si: téngase presente.. Al segundo otro si: Por delegadas las 
facultades de representación a favor de los abogados que autorizan el escrito de 
demanda. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 02 
Sumilla : Contestación de 
Demanda 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA 
MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN CRISTÓBAL-CALACOA, 
representada por su Alcalde Sr. ROGELIO NINA 
MAMANI, identificado con DNI N° 00221133 con domicilio real en 
Calle Lima S/N. con casilla electrónica N° 4343 y domicilio procesal 
en calle Ayacucho N -34, en autos sobre OBLIGACION DE DAR 
SUMA DE DINERO que me sigue la PETROLERA DE TACNA 
EIRL. A Ud. me presento y digo: 
Que, con la calidad antes expuesta, cumpla con apersonarme en el 
presente proceso, señalando por mi domicilio procesal y casilla electrónica, los 
que indico en el exordio del presente, lugar a donde se me notificaran los 
ulteriores resoluciones que se expidan durante el sequito de la presente causa. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud., señor Juez, ruego tenerme por apersonado, señalando mi domicilio 
procesal y casilla electrónica. 
I. CONTRADICCION BASADA EN ESTAR CANCELADA LA DEUDA, LO 
QUE SE ACREDITARA CON LA PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 
SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL 
ALCALDE JUAN ROGELIO NINA MAMANI. 
En base a lo dispuesto en el apartado 1 del Inc. B) del art. 38 del TUO de la 
ley del sistema privada de administración de fondo de pensiones, aprobado 
por D.S. N° 054-97-ef, modificada por la segunda disposición modificatoria 
de la ley N° 29497, para lo cual adjunto las PLANILLAS ELECTRONICAS – 
PDT 601 SUNAT de los periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a 
la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles. 
II. FUNDAMENTACION JURIDICA: 
Amparamos la presente, en el derecho que tiene mi representada de 
contradecir el Mandato de Pago, sustentando en los presupuestos de 
cancelación de deuda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso 
b) del artículo 38 del TUO de la ley del Sistema Privado de Administración 
de Fondo de Pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-EF, modificado por 
la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497. 
III. MEDIOS PROBATORIOS: 
En calidad de medios probatorios que sustentan la contradicción, 
ofrecemos el mérito de lo siguiente: 
1. PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, 
CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL 
ALCALDE ROGELIO NINA MAMANI, con el que sustento que mi 
patrocinada si ha cumplido con efectuar el pago de lo adeudado. 
2. EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 
19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS 
HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL: Con la cual se sustenta el pago 
de los aportes previsionales reclamados y la existencia de error 
involuntario que se indica en los fundamentos de la contradicción 
deducida. Lo que obliga a la demandante a iniciar acciones 
administrativas por ante el Sistema Nacional de pensiones – ONP 
con el fin de recuperar los aportes provisionales reclamados. 
3. INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 
19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA: Con lo 
cual se prueba lo mismo que señalo en el numeral que procede. 
IV. ANEXOS: 
1–A COPIA DE MI DNI.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1–B COPIA FEDATEADA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 213- 
2012-A/MDT, DE FECHA 30.05.2012. 
1–C PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE 
AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA. 
1–D EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 
19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS 
HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL. 
1–E INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 
19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. 
Moquegua, nueve de octubre del 2014 
…………………………………… 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAT 2030 
………………………………… 
ROGELIO NINA MAMANI 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS 
POR AFPS 
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO 
PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO 
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: El escrito N° 389-2014 que antecede; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley del 
Sistema Privado de Pensiones TUO D.S. 054-97-E, el ejecutado podrá 
contradecir la ejecución alegando: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se 
acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes previsionales 
debidamente cancelada; 2 nulidad formal o falsedad de la liquidación de 
cobranza; 3 inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en 
que se habría devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara 
con copia de los libros de planillas; 4 error de hecho en la determinación del 
monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza, lo que se 
acreditara con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de 
remuneraciones suscritas por el representante del demandado; 5 las excepciones 
y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del CPC. La 
contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que 
acredite sus fundamentos, salvo los casos en que se refiere el numeral 2 
precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del CPC. No se admitirá prueba distinta 
a los documentos. SEGUNDO: Que el Procurador público de la municipalidad de 
San Cristóbal Caracoa contradice la demanda por el fundamento de inexistencia 
del vínculo laboral con el afiliado, contradicción que reúne los requisitos exigidos
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
en la norma legal, acotada, ha sido presentada dentro del plazo de ley. Por tanto 
estando a los considerando expuestos: 
SE RESUELVE: 
1.- Tener por apersonado al proceso a ELLIOT NLTON TORRES SALAS, en su 
calidad de PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITA DE 
SAN CRISTOBAL, por señalado su domicilio procesal y casilla electrónica. 
2.- Tener POR FORMULADA LA CONTRADICCION al mandato ejecutivo por 
parte de la entidad demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN 
CRISTOBAL, por ofrecidos sus medios probatorios. TRASLADO a la parte 
demandante por el término de tres días. Vencido el plazo con su absolución o sin 
ella ingresen los autos a despacho para emitir la resolución final. Al otrosí: 
Téngase presente REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : 01 
SUMILLA :DEMANDA 
CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ 
identificada con D.N.I .Nº 10790359, y 
domicilio procesal en el Jr. Cumaná Nº 
550, ante usted me presento y digo: 
I) DATOS DEL DEMANDADO: 
Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador 
Público de la República, Encargado de los Asuntos del Ministerio de Educación, 
con domicilio en la Av. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María. 
II) PETICIÓN 
Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la 
Resolución de Secretaría General Nº 1553-2009-E.D, de fecha 18 de diciembre 
del 2009, recepcionado por mi parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme 
aparece de la constancia que adjunto; declarándola nula y por consiguiente 
ordenando la expedición de una nueva resolución administrativa pagando 
conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio. 
III) FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara 
infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral 
Regional Nº 02322 – 2009-DRELM, expedido por la Dirección Regional de 
Educación de Lima Metropolitana, la misma que declara infundado el recurso de 
apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 expedido por la 
Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07. 
2.- La petición ante la autoridad administrativa ha sido para que me 
otorgue los beneficios remunerativos a mi favor de subsidio por luto. y gasto de 
sepelio, teniendo en cuenta como base la remuneración íntegra o total por 
fallecimiento de mi recordada madre doña Cristina Emilia Cruz Guerrero. Todo 
ello en estricto cumplimiento de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 
25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
3.- Resulta que la resolución administrativa de la primera instancia, 
determina sólo el pago total de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y 
gasto de sepelio, es decir cuatro (4) remuneraciones totales permanentes a favor 
de la recurrente, cuando en realidad debería ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o 
totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y 25212 y el 
Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D. 
4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería 
abonarme la cantidad total de un tres mil trescientos siete con 04 /100 de 
Nuevos soles (S/. 3,307.04), teniendo en cuenta que en el mes de agosto del 
2008, en que se produjo el fallecimiento de mi recordada madre, la recurrente 
percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con 76/100 ( S/. 826.76) 
mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32, suma 
que debe deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir, 
quedando un saldo a mi favor de S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME 
LA UGEL 07, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 
5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica, 
por cuanto que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las 
normas de carácter general no pueden enervar ni impedir la percepción del pago 
del subsidio por luto y gastos de sepelio, en el monto equivalente a dos 
remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además, conforme al 
numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES 
IRRENUNCIABLE por tanto, es imprescriptible. 
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 
25212 concordante con los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90- 
E.D. señala que el subsidio por luto y gasto por sepelio, por fallecimiento de los 
padres será de dos remuneraciones o pensiones totales por cada concepto, que 
le corresponda al mes del fallecimiento. 
En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula la 
demanda contra las resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único 
Ordenado de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el 
Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS. 
Artículo 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo 
General 
Artículo 26º y 148º de la Constitución del Estado. 
V) VIA PROCEDIMENTAL:
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Trabajo de practica forense civil

  • 1. E S T U D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- ROSMERY MANZANO MEDINA, identificada con DNI Nro.04302010, con domicilio real en la Calle Manuel Prado 286 de esta ciudad y señalando domicilio Procesal en la Calle Lima 2do piso, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: EL nombre del demandado es TICONA TOLEDO JAVIER, con domicilia real en la Calle Los Olivos s/n del Distrito de Quinistaquillas de la Provincia de General Sánchez Cerro del Departamento de Moquegua. Debiendo notificarse por vía exhorto mediante Juez de Paz del Distrito de Quinistaquillas de la Provincia Sánchez Cerro Moquegua II.PETITORIO.- Que, la recurrente invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo de nombre Carlos Favian Ticona Manzano de 01 año con dos meses de nacido; acudo a su Despacho a efecto de solicitar Tutela Jurídica Efectiva INTERPONIENDO demanda de ALIMENTOS, en contra de JAVIER TICONA TOLEDO , a fin de que cumpla con acudir a mi menor hijo, con una pensión alimenticia mensual y adelantada en la cantidad de SESENTA POR CIENTO por todo ingreso que perciba incluido bonificaciones, horas extras, vacaciones, gratificaciones, escolaridad, y demás ingresos adiciónales que percibe el demandado como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. Petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1.-RELACION DE PARANTESCO: Ocurre Señor Juez que la recurrente con el demandado procreamos a nuestro menor hijo de nombre CARLOS FAVIAN TICONA MANZANO, la misma que ha sido reconocido por el demandado
  • 2. E S T U D I O J U R I D I C O R T T conforme es de verse de la partida de nacimiento que se adjunta al presente, quien en la actualidad cuenta con 01 año con dos meses de nacido. 2.- NECESIDAD DE MI MENOR HIJO: Señor Juez, ocurre que con el demandado desde hace cinco años que mantenemos una relación amorosa y fruto de esta relación es que procreamos a nuestro menor hijo quien en la actualidad cuenta con una año con dos meses de nacido, naciendo a los siete meses de gestación (Siete mesino), pero que cuando nació, nació con problemas respiratorios (Pulmones) es así que desde que nació hasta la actualidad se va enfermando de todo y por ende su estado de salud es sumamente delicado y por ende su tratamiento es largo para su curación y restablecimiento, es mas mi menor hijo se encontraba internado en el Hospital de ESSALUD de Arequipa, es así que para su alimentación es especial por cuanto la recurrente no lo puede darle de lactar por cuanto sufro de le enfermedad diabetes, es por esta razón que tengo que darle Leche especial como la Enfamil que cuesta el taro la suma de S/. 120.00 nuevos soles y esto solo dura para un mes, del mismo modo tengo que comprar pañales al mes seis paquetes y cada paquete cuesta la suma de S/. 48.00 al mes se gasta la cantidad de 144.00 nuevo soles, ni que decir de los gastos de medicinas la misma que lo acredito con las boletas de venta de medicinas que se adjunta a la presente como medio de prueba, y así sucesivamente puedo estar enumerando los gastos que se realiza en mi menor hijo, es por esta razón que vengo a su Despacho a fin de solicitar tutela jurídica efectiva y se me designe un monto por pensión de alimentos acorde con las necesidad de mi menor hijo. 3.- POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL DEMANDADO: Señor Juez el demandado tiene las posibilidades económicas para poder acudir a mi menor hijo con una cantidad razonable y acorde con sus necesidades alimentarias, por cuanto él es un PROFESOR NOMBRADO en el sector Educación trabajando en la actualidad como docente en la DRE MOQUEGUA CON SEDE EN OMATE percibiendo aproximadamente de mil trescientos ochenta nuevos soles mensuales. Del mismo modo Señor Juez pongo en su conocimiento que el demandado es casado con su pareja actual del cual no tiene ningún hijo, asi como esta pareja le ha hecho una demanda de alimentos simulado del cual se está haciendo un descuento judicial del 40 % de su remuneración. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Fundo mi petitorio en lo siguiente:
  • 3. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 1. Según el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra el termino alimentos tiene una acepción más amplia que en la terminología usual, pues no solo comprende el sustento diario, sino también los vestidos, la habitación y, respecto a menores de edad, la enseñanza de una profesión u oficio. 2. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el Art. 472 del Código Civil, concordado con el Art. 92 del Código del Niño y del Adolescentes, se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto. 3. Del mismo modo el Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según su situación y posibilidades económicas. 4. Finalmente los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales ; tal como lo establece el Art. 481, parte inicial, del Código Civil. Del mismo modo No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos Art. 481, parte final, del Código Civil. IV.- MONTO DEL PETITORIO.- La presente demanda es la cantidad del sesenta por ciento como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. V. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 del Código del Niño de los Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Art. 164 de la norma acotada. VI. MEDIOS PROBATORIOS.- Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Partidas de Nacimiento de menor hijo CARLOS FAVIAN TICONA MANZANO de 01 años con dos meses de nacido, con lo que acredito la filiación y las necesidades Alimentarias. 2. Carnet de Atención Integral de Salud del Nino, con lo que acredito las necesidades de mi menor hijo 3. Papeleta de Egreso de Internamiento de mi menor hijo, con lo que acredito las necesidad de mi menor hijo.
  • 4. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 4. Plan de Alta de mi menor hijo con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 5. Boletas de venta de gastos de mi menor hijo en fs. 06 con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo 6. Declaración Jurada de Gastos de mi menor hijo por enfermedad y salud, con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 7. Boleta de pago del demandado con lo que acredito las posibilidades económicas del demandado. 8. Se oficie a la UGEL GENERAL SANCHEZ CERRO (OMATE) MOQUEGUA, a fin de que se sirva informar sobre la situación laboral del demandado, asi como los ingresos que percibe el demandado VII. ANEXOS.- Se acompaña los siguientes: 1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 1. B.- Partida de Nacimiento 1. C.- Carnet de salud Integral 1. D.- Papeleta de egreso 1. E.- Plan de Alta. 1. F.- Boletas de ventas en fs. 06. 1. G.-Declaración Jurada de Gastos. 1. H.- Copia simple del DNI del demandado para efecto de notificación POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo al abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la representación que se otorga. SEGUNDO OTROSI.-Solicito que se me expida copias simples de la demanda, anexos y auto admisorio de la demanda. Moquegua, 17 de Febrero del 2014. ..…………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2020 ……………………………………….. ROSMERY MANZANO MEDINA DNI: 40302010
  • 5. E S T U D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Escrito : Cuaderno : CUADERNO CAUTELAR Sumilla : Asignación Anticipada SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- ROSA MAMANI MAMANI, identificada con DNI N° 04302010, con domicilio real en la Asociación CIPRECES MZ M8 LOTE 16, de esta ciudad, señalando domicilio procesal en el Jr. Libertad N°485, de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de esta ciudad, a Ud. con respeto me presento y digo: I.-PETITORIO: Que en vía de PROCESO CAUTELAR, solicito se dicte medida temporal sobre el fondo, ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS contra de EFRAIN TICONA TOLEDO por un monto equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones y todo ingreso que perciba el demandado. II.- DEMANDADO Y DIRECCION: EFRAIN TICONA TOLEDO, domiciliado en el Sector Barco del Distrito de Chucuito de la Provincia y departamento de Puno. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- La actora, ha interpuesto demanda de Alimentos en representación de mi menor hijo de nombre Yuber Ticona Mamani de 15 años de edad, en contra de su Señor Padre Jaime Efrain Ticona Toledo, la misma que se tramita ante su judicatura, con el expediente N° 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 ,Secretario Dr. Valentín Fuentes Fuentes. 2.- Que la presente medida cautelar tiene como finalidad, asegurar el resultado del referido proceso de alimentos. En efecto esta medida cautelar encuentra su razón debido a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, puesto que durante el lapso de tiempo en que el Juzgado ventile la causa y falle a mi favor, aunado a la precaria situación económica por las que atraviesa la recurrente, conjuntamente con mi menor hijo, estaría en peligro mi subsistencia,
  • 6. E S T U D I O J U R I D I C O R T T no siendo posible postergar la ejecución de la sentencia correspondiente a la satisfacción de las necesidades de mi menor hijo. IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas legales: 1.- Artículo 472 del Código Civil, que contempla todo lo que comprenden los alimentos, sustento, habitación, vestido y asistencia médica y adicionalmente educación instrucción y capacitación para el trabajo. 2.- Artículo 608 del Código Procesal Civil, MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de octubre del 2011, según el cual todo juez puede, a pedido de parte dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva……..” 3.- Articulo 610 del Código Procesal Civil, que enumera los requisitos de la solicitud de medida cautelar. 4.- Artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta. 5.- Articulo 675 del Código Procesal Civil MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de Octubre del 2011 que a la letra dice “ En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el conyugue, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los Arts. 424, 473 y 483 del Código Civil. EN LOS CASOS DE HIJOS CON INDUBITABLE RELACION FAMILIAR, EL JUEZ DEBERA DE OTORGAR MEDIDA DE ASIGNACION ANTICIPADA, ACTUANDO DE OFICIO, DE NO HABER SIDO REQUERIDO DENTRO DE LOS TERMINOS DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA. El Juez señala el monto de la asignación anticipada que el obligado pagara por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva” V.- FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA MEDIDA CAUTELAR. La Medida Cautelar Temporal sobre el fondo; asignación Anticipada de alimentos equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones, bonificaciones, utilidades y todo ingreso que perciba el demandado como Operador de Volquete de la Empresa MUR WY SAC
  • 7. E S T U D I O J U R I D I C O R T T VI.- CONTRACAUTELA: Al haberse concedido Auxilio Judicial me encuentro exonerada de ofrecer contra cautela. VII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: Se deberá designar como órgano de Auxilio Judicial a la Empresa MUR WY SAC. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.-Demanda y anexos del proceso de alimentos que se tramita con número de expediente 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Mariscal Nieto. 2.-Copia simple de la resolución N°01, auto que admite a trámite la demanda del proceso de alimentos. IX.- ANEXOS: Como anexos se acompañan los siguientes: 1. A Copia simple del DNI de la recurrente 1. B Copias simples de la demanda y anexos 1. C Copia simple de resolución Nro. 1. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor juez, pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar, de acuerdo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo solicito que se curse oficio a la EMPRESA MUR WY SAC., con domicilio en la Calle Las Magnolias Urb. Primavera C 7 Esquina con la Calle Moquegua punto de referencia Frente a la Compañía de Bombrero Moquegua, a fin de que se proceda a realizar la retención del porcentaje que vuestro despacho ordenará. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo del Art. 562 del Código procesal Civil mi persona se encuentra exonerado de pago de tasas judicial por concepto de medida cautelar. Moquegua, 13 de Junio del 2014. …………………………………… ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2020 ………………………………… ROSA MAMANI MAMANI DNI: 04302010
  • 8. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00020-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MANCHURIA CACERES PEDRO DEMANDANTE : CONDORI RAMOS, LIZET Resolución Nro. 09 Moquegua, dieciocho de Julio del dos mil trece.- S E N T E N C I A VISTOS: De fojas 34 a 40, LIZET CONDORI RAMOS en representación de su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI, interpone demanda de COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de PEDRO MANCHURIA CACERES a fin de que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hija ascendente al (45%) Cuarenta y cinco por ciento de los ingresos y beneficios que percibe como trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata, que deberá incluir sus remuneraciones mensuales, bonificaciones y gratificaciones. Fundamentos de hecho de la demanda: Refiere la demandante, que con el demandado han procreado a su menor hija Flavia Belen Manchuria Condori, y que pese a los esfuerzos denodados que realiza no puede cubrir todas las necesidades de su menor hija referidas al vestido, salud educación y otros, siendo que el demandado se ha desatendido de sus obligaciones quien cuenta con posibilidades económicas para acudirla, siendo que la recurrente no cuenta con un trabajo por dedicarse al cuidado exclusivo de su menor hija. Fundamentos de la Contestación de la demanda: Que, el demandado absuelve la demanda a fojas 62 a 69, indicando que nunca ha dejado de apoyar en los alimentos y necesidades básicas de su menor hija, que actualmente viene cumplimiento su obligación entregando a la demandante una suma de dinero de S/. 800.00 nuevos soles mensuales además de asumir otros gastos de la demandante quien es persona joven y tiene una profesión, que el recurrente además tiene carga familiar como es su esposa e hijos y su señor padre, que siendo obligación de ambos padres proveer al sostenimiento de la menor. Actividad Procesal: A fojas 41 se admite la demanda en la vía del proceso único. A fojas 70 se tiene por absuelto el traslado de la demanda. Se ha cumplido con la realización de la Audiencia Única en la que se ha saneado el proceso y los medios probatorios han sido actuados. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y,
  • 9. E S T U D I O J U R I D I C O R T T CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia: - El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. - El Artículo 474 del Código Procesal Civil respecto de la Obligación recíproca de alimentos establece que: “Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos.” - El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. - Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEGUNDO: Pretensión La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente al (45%) Cuarenta y cinco por ciento de los ingresos que percibe el demandado como trabajador de la Municipalidad distrital de Torata. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba - Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus 1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
  • 10. E S T U D I O J U R I D I C O R T T decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. - Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones, teniéndose en cuenta que se han fijado como puntos controvertidos: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad Económica del demandado. CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: a) Entroncamiento Familiar respecto de la menor: El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como padre declarante de la menor FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI. Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, e incisos 1 y 2 del artículo 474 del Código Civil. b) Necesidades de la menor alimentista: - Del acta de nacimiento de fojas 03, acompañada como medio probatorio, se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente 8 años y 2 meses de edad. - A fojas 04 y 05, obran los recibos de pago a favor de la Institución Educativa Parroquial Juan XXIII, que datan del año 2012, del que se evidencia que la menor cursa estudios del nivel primario en la institución educativa particular antes indicada. - De las documentales de fojas 06 a 17, se acreditan algunos de los gastos que ha realizado la demandante por atenciones médicas y recetas respecto de las enfermedades que sufre la menor, corroborado con el certificado
  • 11. E S T U D I O J U R I D I C O R T T médico que adjunta a fojas 33, lo que resulta ser un gasto adicional a las necesidades básicas que por su edad tiene la menor. - Así mismo, de fojas 18 a 23, se evidencian gastos referidos inicial de la menor en el año 2008, 2009 y 2010; y a fojas 24 y 28, recibos de pago por cursos de verano. - De igual forma de fojas 25, 26, 27, 29 a 31, gastos por matrícula y útiles escolares de la menor, los que resultan ser gastos necesarios que requiere la menor para su formación educativa. - A fojas 32, se adjunta copia legalizada del testimonio de separación de gananciales derivados de convivencia celebrado por la demandante y el demandado, del cual se aprecia que los bienes muebles quedan con la demandante, así como ostenta la tenencia de la menor, además que el demandado se obliga a pasar una pensión alimenticia del 33% a favor de la menor, documento que data del 27 de setiembre de 2006. Siendo así, quedan acreditadas las necesidades de la menor, las que no requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, salud, entre otras necesidades esenciales propias de la edad en las que se encuentra, las que para satisfacerlas requieren también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que - según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico. c) Posibilidades económicas del obligado: Que, no obstante que la demandante no ha acreditado los ingresos económicos que percibe el obligado, no es necesario investigar rigurosamente sobre ellos según el artículo 481 del Código Civil, pues la obligación alimentaria es un deber moral y fundamental y debe atenderse el Interés Superior del Niño y del adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos. - Sin embargo, el demandado en su escrito de contestación a la demanda ha adjuntado dos boletas de pago de haberes, de la Municipalidad Distrital de Torata, en la que se indica que percibe una remuneración de S/. 3,215.22, en el mes de noviembre 2012 y de S/. 4,336.15 nuevos soles, en el mes de diciembre de 2012, con lo que se acredita que percibe ingresos económicos como Profesional en la municipalidad antes indicada.
  • 12. E S T U D I O J U R I D I C O R T T - Así mismo, se tiene en cuenta que el demandado adjunta a fojas 47, 48 y 49, la partida de matrimonio con doña Maria Del Pilar Caya Salazar y las de nacimiento de sus menores hijos Renato Ruben Valentino Manchuria Caya y Mateo Salvador Manchuria Caya, con lo que queda acreditado que tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus menores hijos, lo que ha de tenerse en cuenta al momento de regular el monto de la pensión alimenticia. - Que, de fojas 51 a 55, corren las copias legalizadas de los vouchers de pago a favor de la demandante por la suma de S/. 400.00 nuevos soles de los meses de noviembre 2012, diciembre 2012 y febrero de 2013, con lo que se acredita que el obligado acude eventualmente a su menor hija con dicha suma de dinero. - A fojas 56 y 57, obra el contrato de alquiler de una habitación, que ha celebrado el demandado con doña Graciela Manchuria, a razón de S/. 450.00 nuevos soles la mensualidad, documento que debe tenerse en cuenta en forma referencial en razón que no contiene firma legalizada, ni se adjuntan los recibos de pago, siendo que la propietaria resulta ser familiar del demandado. De los medios probatorios referidos, se tiene que el demandado ha reconocido que tiene ingresos económicos al laborar para una entidad municipal, percibiendo un ingreso mensual, que si bien es cierto que realiza gastos por alquiler de una habitación y que tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus dos hijos nacidos dentro del matrimonio, ello no es óbice para que deje de acudir con una pensión de alimentos razonable a favor de su menor hija, sin embargo el obligado también ha reconocido en su contestación y en el acto de la audiencia que tiene obligaciones para con la menor acreedora en el presente proceso y que ha realizado algunos aportes económicos a favor de la madre de ésta en la suma de S/. 400.00 nuevos soles, lo que debe tenerse en cuenta, sin embargo, es menester de este Órgano Jurisdiccional en el presente proceso regular una pensión alimenticia que sea, además de razonable, fija y constante en el monto, considerando que a ambos padres les corresponde atender las necesidades de su menor hija, por lo que se valora también de manera referencial que la demandante es persona joven y debe contribuir con las necesidades de la menor, y con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos inmediatos que implican su manutención y propiamente la suya, por lo que corresponde regular una pensión alimenticia que sea razonable, acorde a las necesidades de la menor, así como coherente con el estrato económico que le corresponde al demandado.
  • 13. E S T U D I O J U R I D I C O R T T Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor alimentista en porcentaje conforme a lo solicitado. QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia. Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión alimenticia el 19% DIECIOCHO POR CIENTO a favor de la menor alimentista; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de los alimentistas y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, recreación, atención médica, vestido, entre otras necesidades; ello teniendo en cuenta que el obligado ha acreditado tener otras obligaciones alimentarias y que si bien es cierto que según el documento de fojas 32, se comprometió a acudir a la menor con un porcentaje del 33%, no es posible ampararlo en razón que fue firmado en fecha anterior a las obligaciones que actualmente tiene, máxime que la pensión se regula teniendo en cuenta las necesidades de la menor y las obligaciones del demandado. SEXTO: Costas y costos Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la demandante cuenta con auxilio judicial, corresponde exonerarlo del pago de costas y obligado al pago de los costos. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por LIZET CONDORI RAMOS en representación de su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI en contra de PEDRO MANCHURIA CACERES. 2) DISPONGO que el demandado PEDRO MANCHURIA CACERES, acuda a su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI con una pensión alimenticia mensual ascendente al (19%) DIECINUEVE POR CIENTO de los ingresos que comprenden REMUNERACIONES, BONIFICACIONES y GRATIFICACIONES que perciba; pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada. 3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO. 4) DISPONGO CURSAR OFICIO a la empleadora del demandado a fin que haga efectivo el descuento por concepto de alimentos.
  • 14. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 5) Sin costas, con costos del obligación del demandado. Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 15. E S T U D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Apelación SEÑOR JUEZ SEGUNDO JUZGADO PAZ LETRADO PROV. MCAL. NIETO CARLA MARQUEZ AMADO, identificado con DNI N° 40203020; en autos sobre ALIMENTOS que sigo a PAUL GUTIERREZ POMA; ante usted con el debido respeto me presento y digo: PETITORIO: Al amparo del Inc. 6 y 14 del Art. 139 de nuestra Constitución Política, Art. 364 e Inc. 1 del Art. 365 del CPC por ante su despacho procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que recae en la RESOLUCION 10 de fecha 07.01.2014, que resuelve: “… Declarar fundada en parte la demanda de alimentos , disponiendo que el demandado acuda a su menor hija con una pensión alimenticia de 300.00 nuevos soles.”, con el objeto de que el superior en grado revise la resolución y se revoque, disponiéndose una PENSION ALIMENTICIA de 600.00 nuevos soles; en atención a los siguientes argumentos que paso a exponer. II.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO ERROR DE HECHO.- Toda vez que el monto fijado en la sentencia de 300.00 nuevos soles, resulta ser un monto insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de la menor ROCIO GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 años de edad, quien se encuentra en edad escolar y con una dolencia de la tiroides. ERROR DE DERECHO.- Por cuanto el Art. 92 de CNA establece que “ Se considera alimentos , lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente…” Mi menor hija actualmente estudia en un colegio particular y debo pagar un pensión de 210 en forma mensual y tiene una dolencia a la tiroides que requiere de tratamiento médico y viajes a Arequipa. Por lo que, el monto fijado ni en lo necesario para cubrir las más elementales necesidades de mi menor hija
  • 16. E S T U D I O J U R I D I C O R T T II.-FUDAMENTOS DEL PETITORIO PRIMERO.- Respecto de las necesidades de mi menor hija no se ha evaluado que esta padece de un mal de la tiroides que la hecho aumentar su peso a sus trece años de edad. Mi menor hija requiere de tratamiento médico y para ello debo viajar a la ciudad de Arequipa a fin de que la pueda evaluar el endocrinólogo. Lo cual me genera un alto costo, en gastos de pasajes, médicos y medicinas. SEGUNDO.-Respecto de necesidades de mi menor hija no se ha tomado en cuenta que mi hija cursa estudios secundarios en la Institución Educativa “Mitchell & Porter”. y tengo fuertes gastos en educación, pasajes, uniforme escolar, cuadernos, libros y útiles de escritorio. También debo sufragara gastos de internet, cuotas por actividades educativas y recreativas. TERCERO.- Respecto de las posibilidades económicas del obligado se agravia el Principio Procesal del Debido Proceso, al haberse rechazado la contestación de demanda e incorporado de oficio las pruebas ofrecidas por el demandado, sin que nos haya otorgado el derecho a contradecir y la posibilidad de ofrecer medios probatorios ante los hechos expuesto por el demandado CUARTO.- Respecto a las posibilidades económicas del obligado se han tomado en cuenta: - La declaración jurada de la madre del demandado, quien manifiesta recibir de su hijo la suma de 200.00 nuevos soles. - Certificado médico de luxación gleno humeral derecho e historia clínica y constancias de atención. - Declaración jurada del demandado de ingresos de 400 nuevos soles que supuestamente percibiría el obligado. Al respecto cabe precisar;: - La declaración jurada de la madre no acredita que perciba suma de 200.00 nuevos soles, toda vez que no acredita la existencia del proceso judicial, ni recibo de la tales sumas, lo que hace deducir el complot de la madre del demandado, con la finalidad de ayudar al obligado a eludir el pago de las pensiones alimenticias devengadas. - El certificado médico no acreditas limitación o imposibilidad de alguno órgano de su cuerpo que lo imposibilite o limite en trabajarte.
  • 17. E S T U D I O J U R I D I C O R T T - La declaración juarda del demandado, solo es su dicho mas corrobora su oficio de soldador, que le permite generar ingresos, no tiene mas carga familiar que su única hija menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ y puede acudirla con una pensión alimenticia de 600.00 nuevos soles QUINTO.- Las posibilidades son buenas y puede acudir con una pensión alimenticia ascendente a la suma de 600.00 nuevos soles y no tiene mas carga familiar y única obligación con su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 años de edad. PRIMER OTROSI: Anexo 1.A Copia de historia clínica 1.B Tres boletas de venta de pensión educativa 1.C Una boleta de venta de compra de lentes de medida Moquegua, 10 de enero de 2014 Moquegua, 20 de enero del 2014 ……………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2020 ………………………………… CARLA MARQUEZ AMADO DNI: 04302010
  • 18. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00074-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MANCHURIA CCOPA, RUBEN PEDRO DEMANDANTE : CONDORI URIBE, LIZET ROXANA AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil trece, siendo las diez horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Rosa Mamani Quispe, como Secretario Judicial Abogado Darío Poma Ayala , fueron presentes como DEMANDANTE: LIZET ROXANA CONDORI URIBE identificada con DNI N° 04743703, acompañada de su Abogado Jhon Felix Rugel Delgado, acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0149; y, como PARTE DEMANDADA: RUBEN PEDRO MANCHURIA CCOPA identificado con DNI N° 04430927, acompañado de su Abogada Miriam Carol Montoya Lucaña acreditada con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 030; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 004-2013: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:  Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único.  De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El Juzgado propone como fórmula conciliatoria que el demandado acuda a su menor hija con una suma ascendente al 20% como
  • 19. E S T U D I O J U R I D I C O R T T pensión alimenticia, propuesta que fue aceptada por la demandante pero no por el demandado quien indicó que tiene otros dos menores hijos, proponiendo como pensión de alimentos el 18.3 % para cada uno, lo cual no es aceptado por la demandante por lo que se da por fracasada la etapa de conciliación. RESOLUCIÓN N° 005-2013: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 006-2013: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 39: - Al punto 1, 2, 3,4: Documentales ofrecidas que se admiten. A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 67 a 68: - Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 8: Pliego interrogatorio que se admite. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. DE LA PARTE DEMANDADA: Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. Al punto 8: DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En este acto la señora Juez abre el sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio dirigido a la demandante, procede a firmarlo. A LA PRIMERA: Dijo que no está trabajando. A LA SEGUNDA: Dijo que si sabe que está casado y que tiene hijos. A LA TERCERA: Dijo que esporádicamente le daba sumas de dinero. A LA CUARTA: Dijo que no, no es cierto, que el demandado no ha asumido ningún gasto por la intervención quirúrgica.
  • 20. E S T U D I O J U R I D I C O R T T A LA QUINTA: Dijo que es verdad. A LA SEXTA: Es declarada impertinente por no estar relacionada con los puntos materia de probanza. ALEGATOS: Los Abogados de las partes refirieron que efectuarán sus alegatos por escrito en el plazo de TRES DÍAS. RESOLUCIÓN N° 007-2013.- El Juzgado dispone que una vez recibidos los alegatos en el plazo de TRES DÍAS, o sin ellos, ingresen los autos a Despacho para emitir sentencia, quedando notificados en este acto. Con lo que terminó la Audiencia; doy fe.-
  • 21. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00067-2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES DEMANDADO : ADRIAN VARGAS ALBERTS RUPER DEMANDANTE : PANCA CORNEJO ALLEN ANE PAMELA Resolución Nro. 01 Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”. SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por ALLEN ANE PAMELA PANCA CORNEJO en representación de sus menores hijas ISELDA CARMELITA ADRIAN PANCA y EIHLYN VALERY ADRIAN PANCA. 2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO UNICO. 3. TRASLADO de la demanda al demandado ALBERTS RUPER ADRIAN VARGAS, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la demanda. 4. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y, se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan.
  • 22. E S T U D I O J U R I D I C O R T T Al primer otrosí: conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se concede auxilio judicial a la demandante. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 23. E S T U D I O J U R I D I C O R T T Expediente : 00489-0-2801-JP-FC-01 Secretaria : Dra. DELGADO ARANA Escrito Nº : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : Apersonamiento y Contestación a la Demanda SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA. MANUEL HUACHO CUAYLA, peruano, mayor de edad sufragante en las últimas elecciones, con DNI. N° 04302010, con domicilio real en Calle Jose Carlos Mariátegui B-24 del C.P de San Francisco, del Departamento de Moquegua. F-56-A procesal para los efectos legales correspondientes el ubicado en la Calle Cuzco N°442, ambos de esta ciudad; a Usted respetuosamente decimos: Mediante la presente nos apersonamos al proceso, en la demanda interpuesta por doña Angela Verónica Cutida Cachi sobre Cobro de Pensión de Alimentos. Asimismo, cumplimos con adjuntar fotocopia simple de nuestro documento de identidad, para que sea glosado a sus antecedentes. (Anexo 1A). POR LO EXPUESTO: Sírvase tenerme por apersonado y por señalado nuestro domicilio procesal en autos. PRIMER OTROSI DIGO: Habiéndose corrido traslado de la demanda y dentro del término legal previsto en el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil-Decreto Legislativo N°768, procedemos a contestarla, contradiciéndola en todos y cada uno de sus extremos, por los siguientes fundamentos: I.-FUNDAMENTOS DE HECHO La demandante sustenta su acción, en la supuesta negación e irresponsabilidad del suscrito de cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo y en su necesidad a solicitar cobro de alimentos, la misma que aparentemente pone en peligro su propia subsistencia y la de mi menor hijo Franck Josué Rodríguez Cutipa; los argumentos establecidos por la demandante son a todas luces inverosímiles, hechos que por demás los demostraremos en el séquito del
  • 24. E S T U D I O J U R I D I C O R T T proceso, por lo que a la vez, su despacho deberá tener presente la aptitud temerosa y fraudulenta con la que actúa la demandante, en ese sentido estamos seguros que la presente demanda deberá ser declarada Infundada por Improbada. A continuación desvirtuamos cada uno de los Puntos Fácticos de la Demanda Incoada: a) Al punto primero de la demanda; Que es cierto, y que nuestro menor hijo al cual no me deja ni verlo ni compartir con él como padre, tiene en la actualidad tres años de edad. b) Al punto dos de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no cumpla con sus obligaciones como padre, tal como lo acredito con la frondosa documentación que se adjunta a la presente contestación a la demanda y que prueba la aptitud temeraria y fraudulenta con la que actúa la actora en el proceso sub-examine. c) Al punto tercero de la demanda; Que es cierto que mi hijo cursa estudios iniciales en dicho colegio particular, a lo cual en su oportunidad yo me opuse a que lo matriculara en dicho centro inicial por su condición de particular y sobre todo a que mis posibilidades no me permitían cubrir los gastos naturales del menor, sumados a las cuotas que cobra mensualmente dicho centro inicial, a lo cual sin mi autorización la actora procedió a matricularlo; de otro lado, desconozco que mi hijo se encuentra enfermo, tal como aparece de la demanda, toda vez, que las veces que lo he visto este estaba sano y no tan enfermo como lo hace notar la actora. Cabe indicar que ella, a la fecha no me permite departir con mi hijo normalmente. d) Al punto cuarto de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no tenga otras obligaciones, toda vez que como conoce perfectamente la actora, el suscrito vive con sus padres, en donde tengo que pagar una pensión, estoy actualmente asumiendo los gastos de enfermedad de mi señora madre (tal como lo acredito con las pruebas que se adjuntan) y, sigo estudios universitarios en la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, para en un futuro no muy lejano darle una mejor vida a mi menor hijo de manera profesional ( sigo estudios en Ing. Mecánica Eléctrica ). e) Al punto quinto de la demanda; Que es totalmente falso que el suscrito labore en la Municipalidad Distrital de Torata, lo que sucede en que en la actualidad vengo brindando servicios en dicha entidad, sin ser parte de sus planillas, es decir a través de servicios no personales, en cambio es falso que la actora no cuenta con ingresos económicos suficientes para velar por las necesidades de nuestro hijo, puesto que en la actualidad ella trabaja como profesora titulada nivel primario en el Colegio Particular Unión y por lo tanto se
  • 25. E S T U D I O J U R I D I C O R T T encuentra en planillas en dicho centro de estudios, por lo que tiene ingresos económicos seguros. f) Al punto sexto de la demanda; Que es totalmente falso, demostrando la actora que actúa con temeridad procesal y fraude al tratar de confundir y sorprender a su despacho con afirmaciones inexactas, en tal sentido nos remitimos a lo mencionado en el párrafo anterior. g) Al punto séptimo de la demanda; Nos reservamos el derecho a la opinión, tan solo nos remitimos a solicitar se tenga presente la forma como actúa la demandante con falsedad. II FUNDAMENTOS FACTICOS DE NUESTRA DEFENSA 1. Que es cierto como lo indicáramos anteriormente que durante nuestra relación extramatrimonial, hemos procreado a nuestro menor hijo, el cual a la fecha cuenta con tres años de edad y que de acuerdo a mis posibilidades económicas he venido acudiéndolo a través de una serie de atenciones que se encuentran demostradas en la documentación que se adjunta y sendos giros dinerarios a favor de la madre, puesto que en un primer momento me encontraba estudiando en el pedagógico de Moquegua y no venía percibiendo ingresos económicos. 2. Que, justamente el hecho que he venido acudiendo a mi menor hijo desde su nacimiento y de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, es que la actora no me había hecho anteriormente una demanda de alimentos y el motivo que ahora se haya decido a hacerlo, realmente lo desconozco, simplemente puedo deducir que se trata de un mal asesoramiento de alguno de sus familiares. 3. Señorita Juez, tal como aparece de las pruebas que adjuntamos a la presente contestación, se puede probar que desde el nacimiento de mi hijo lo he venido acudiendo sin bien es cierto no con una pensión de alimentos fija y mensual, también no deja de ser cierto que de acuerdo a mis posibilidades con una serie de comestibles y otros, de allí que la actora anteriormente no me haya iniciado esta acción judicial, la respuesta que salta a la vista, es por que no tenía necesidad de hacerlo hasta ahora que sin motivo aparente se decidió hacerlo. 4. Que la actora tiene ingresos económicos como trabajadora en su calidad de profesora de nivel primario del Colegio Particular Unió y, estando a que ambos padres son los obligados de mantener el hogar conyugal, es que se debe tener en cuenta dicho aspecto. 5. Asimismo señora Juez, en la actualidad en suscrito no es trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata, simplemente estoy a la fecha brindando un servicio a través de un contrato de servicios no personales.
  • 26. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 6. Cabe indicar que el recurrente actualmente vive con sus padres, por lo que necesariamente tiene que solventar algunos gastos de la casa, peor aún, tengo que asumir los gastos por enfermedad de mi señora madre, la cual se encuentra en mal estado de salud. 7. De otro lado y, con la finalidad de que en el futuro pueda darle una mejor vida a mi hijo, sigo estudios superiores en Ing. Mecánica Eléctrica en la Universidad José Carlos Mariátegui, por lo que como es de conocimiento público tengo que hacer mensualmente los pagos por derecho de enseñanza, entonces no es tan cierto lo indicado por la demandante cuando menciona que no tengo otros gastos que asumir. III CONCLUSIONES 1. Que se probara en el proceso sub-examine que el recurrente a la fecha no es trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata y que simplemente le brindo servicios no personales, sin estar en la planilla de dicha entidad edil. 2. Que el recurrente desde el nacimiento de mi menor hijo lo he venido acudiendo de acuerdo a mis posibilidades, tal como lo acreditamos con los documentos que adjuntamos a la presente contestación y no ha sido tal como indica la actora, actuando de esta manera con fraude y temeridad procesal. 3. Que la actora trabaja como profesora del nivel primario en el Colegio Particular Unión de Samegua, percibiendo buenos ingresos económicos, siendo falso tal como aparece del acápite 6. de su demanda que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos del menor. 4. Que en la actualidad el suscrito vive con sus padre y que tengo que solventar como es natural algunos gastos de la casa. 5. Que mi madre en la actualidad se encuentra enferma y que estoy acudiéndola con los gastos naturales para logar su total recuperación. 6. Que a la fecha sigo estudios superiores profesionales en la Universidad José Carlos Mariátegui en la carrera profesional de Ingeniero Mecánica Eléctrica y que para ello, tengo que sufragar los gastos por derecho de enseñanza, todo con la finalidad de en un futuro cercano pueda darle un mejor vida a mi menor hijo. En consecuencia, con criterio razonado de lo expuesto, las pruebas aportadas y la insubsistencia de la pretensión de la demandante, la demanda debe ser declarada INFUNDADA. IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  • 27. E S T U D I O J U R I D I C O R T T - De carácter sustantivo: Amparamos la presente contestación a la demanda en lo prescrito por el artículo 472°, 481°, 482°, 483° y 484° del Código Civil. - De carácter adjetivo: Amparamos la presente en lo establecido por el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil. SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 442, numeral 5) del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios: 1. Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 2. Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 3. Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que determina las causas de las mismas. 4. Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas Generales. 5. Boletas de Pago de Empleados. 6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de trabajo. 7. El oficio que se deberá remitir a la Sala Mixta de Moquegua fin de que informe sobre los procesos penales que me sigue la Empresa ESAMO sobre supuestos delitos, hechos que por demás ha determinado que no sea fácil encontrar trabajos en esta localidad. 8. El oficio que se deberá remitir a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a fin de que indique el trabajo que desempeña la actora y la remuneración mensual, que percibe, incluyendo todo tipo de ingresos económicos. 9. Para coadyuvar a la probanza: La Declaración de parte que deberá prestar doña Sofía Perla Maldonado Rivera, conforme al pliego interrogatorio cerrado que se anexa a la presente, bajo apercibimiento de confección ficta. TERCER OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 444 del Código Procesal Civil, acompañamos los siguientes anexos de la demanda: 1A Copia fotostática simple de nuestro documento de identidad 1B Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 1C Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 1D Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que determina las causas de las mismas.
  • 28. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 1E Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas Generales. 1F Boletas de Pago de Empleados. 1G Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de trabajo. 1h Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación correspondientes. POR LO EXPUESTO: Al Despacho solicitamos tener por contestada la demanda y en su oportunidad declararla infundada por improbada. Moquegua, 01 septiembre del 2014 ROSMERY TICONA TOLEDO MAT CAT 2030 ……………………………….. MANUEL HUACHO CUAYLA DNI: 04302010
  • 29. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00489-2013-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : HUACHO CUAYLA, LUCIO MANUEL DEMANDANTE : RUIZ DELGADO, MITZY OLLENKA RESOLUCIÓN Nº 02 Moquegua, veintisiete de setiembre Del año dos mil trece.- VISTOS: el escrito N° 7205-2013 que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. TERCERO: Que, conforme se establece en el artículo 554° del Código Procesal Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, debe fijarse fecha para la audiencia. SE RESUELVE:- 1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña.
  • 30. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 2. Se señala para el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE a horas DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER
  • 31. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua EXPEDIENTE : 00400-2011-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS SECRETARIA : JULISSA REVILLA GUZMAN DEMANDANTE : VERONICA LUQUE DELGADO DEMANDADO : ANTONIO AGUILAR VIZCARRA RESOLUCIÓN Nº 32 Moquegua, dos de septiembre del Dos mil trece.- SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA VISTOS.- En audiencia pública. ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por Helbert Antonio Aguilar Vizcarra de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno y subsanada a fojas ciento treinta y ocho; en contra de la Sentencia (Resolución número quince) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de aumento de alimentos. ANTECEDENTES.- Conforme corre de la demanda de fojas catorce a diecinueve de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, interpuesta por Verónica Luque Delgado en contra de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, interpone demanda con el objeto que se aumente el monto de la pensión para su hija Andrea Verónica Aguilar Luque al 30% de sus remuneraciones en forma mensual incluyendo, vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, escolaridad, paz laboral, bonificación por costo de vida, bonificación por atura, bonificación por quinquenio, turnos continuados, refrigerio, incrementos, anticipo de futuros incrementos, diferencial de turno, participación de utilidades, CTS y otros beneficios que pudiera recibir en forma eventual y permanente en su calidad de Trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation S.P.C.C. Área Cuajone-Moquegua en forma adelantada y mensual. De fojas cuarenta a cincuenta corre la contestación de la demanda por parte de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, peticionando que se declare infundada o improcedente, argumentando que tiene obligaciones alimentarias para con tres personas a parte de la menor, además no se encuentra acreditadas el aumento de necesidades de su hijas por lo que deviene en infundada e improcedente el aumento solicitado.
  • 32. E S T U D I O J U R I D I C O R T T De fojas sesenta y tres a sesenta y cinco corre la Audiencia Única, en la que se realiza el Saneamiento Procesal, no hubo conciliación por cuanto el demandado no estaba conforme y propuso que se mantenga en 20% sin utilidades, puesto que las utilidades las necesita para cubrir deudas por lo que se dio por fracasada la etapa. Se fijan los puntos controvertidos y se admiten y actúan los medios probatorios. Mediante Sentencia (Resolución número quince), se declara fundada en parte la demanda de aumento de alimentos, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HELBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE (SENTENCIA): Que, el apelante, peticiona que la sentencia sea revocada reformándola se declara nula o infundada la demanda, argumentando lo siguiente: 1. El A Quo no ha considerado las obligaciones alimentarías actuales para con su cónyuge e hijas quienes dependen del recurrente las cuales se han incrementado en un 300%, así como la real capacidad económica del recurrente y la existencia del aumento de necesidades de la alimentista, no habiéndose merituado las obligaciones que tiene, como las crediticias. Asimismo en reiterada jurisprudencia se ha establecido la prohibición de perjudicar derechos de otras personas dependientes. 2. Que, la pensión fijada es en porcentaje, no en suma fija, considérese que a la alimentista solo por utilidades le correspondería la suma de S/. 16,000.00 Nuevos Soles que divididos entre 12 meses se tiene que percibiría S/1,300.00 Nuevos Soles mensuales sumados a los S/.700.00 que percibe a la fecha, tenemos que percibiría la suma de S/2,000.00 Nuevos Soles mensuales, sin incluir otros ingresos como se ha fijado, además la obligación alimentista es compartida con la madre. 3. La accionante peticiona aumento de pensión alimenticia al 25% de las remuneraciones, incluyendo aguinaldos, vacaciones, utilidades, etc., mas en la sentencia no solo se dispone el incremento en el 20% de su remuneración,
  • 33. E S T U D I O J U R I D I C O R T T incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, si no va mas allá, comprendido en la misma “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo no demandado por la accionante, conculcándose el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente, toda vez que se falla en los extremos no peticionados en demanda por ende no sometidos a prueba, lo que acarrea la nulidad de la apelada. 4. Se tiene que en el artículo 482° del Código Civil sanciona que cuando la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla, ya que se produce automáticamente, lo cual el A Quo no aplicó, no existe otra explicación para que disponga el incremento, si bien es cierto la sentencia Nº 750-2011-PA-TC ha establecido los tipos de remuneraciones afectables para fijar los alimentos, mas ello de ningún modo deroga el texto legal precedentemente señalado, así como en el Exp. Nº 2665-02-AA/TC, la cual establece que no cabe aumento cuando la pensión alimenticia se fijó en porcentaje. 5. Conforme al Decreto Legislativo Nº 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicio aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR en su artículo 19 establece que no se consideran remuneraciones computables cualquier forma de participación en la utilidades de la empresa, es decir para ningún efecto legal la citada se considera remuneración las utilidades, tal es así que en la jurisprudencia expedida en Expediente Nº 2004-051 seguido por Francisca Castilla de Liendo sobre alimentos, se estableció la exclusión de las utilidades de los alimentos. 6. La recurrida condena el pago de costas y costos omitiendo motivarlas conforme al artículo 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, no contiene motivación fáctica, cuando en autos está probado que ha tenido razones para litigar II.- PARTE CONSIDERATIVA:. CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. DE LOS FUNDAMENTOS. SEGUNDO.- Que, respecto al argumento 1 del recurso de apelación, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la recurrida ha respetado los principios de igualdad de los hijos, de razonabilidad y proporcionalidad, como se observa se ha tenido presente la actual situación del recurrente en consideración a las obligaciones que acredita tener dos hijas menores y una nueva cónyuge, lo cual
  • 34. E S T U D I O J U R I D I C O R T T fue valorado en el séptimo considerando de la apelada, respecto al aumento de posibilidades se ha merituado razonablemente la situación del recurrente para no fijar un porcentaje mayor, teniendo presente que el porcentaje otorgado anteriormente mediante sentencia del veintinueve de agosto del dos mil dos recaída en el Expediente número 264-2002 es del 20%, fijándose actualmente el mismo porcentaje, por lo que no existe perjuicio respecto al derecho de sus otros alimentistas. En cuanto a las obligaciones crediticias que contrajo el recurrente se debe tener presente el Interés Superior del Niño que fue establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, el cual instituye que debe primar este principio y no dejarse al desamparo a los menores, toda vez que estos están cursando estudios, en esta orden de ideas se entiende que el interés Superior del Niño es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente. TERCERO.- Que, respecto al argumento 2. y 4, del recurso de apelación, conforme al artículo 4822 del Código Civil, el monto que percibe la alimentista debe ser proporcional entre sus necesidades con las posibilidades (ingresos) que percibe el demandante, asimismo se tiene en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, por lo tanto el aumento de las necesidades de la alimentista se encuentra justificado conforme con la Constancia de estudios original expedido por la Institución Educativa Particular Mercedaria “San Pedro Pascual” de la ciudad de Arequipa a folios cinco, Constancia original de estudios expedida por la Directora del Centro Cultural Peruano a folios cuatro, el Diagnostico Maxilofacial Digital expedido por el Dr. Juan Alarcón Arenas a fojas siete, y los diversos recibos referidos a los gastos que obran a folios ocho a diez, que son a tenor de ciertos gastos realizados para solventar la educación, alimentación, salud y condiciones favorables para su desarrollo, como versa el pago de la pensión mensual realizados a la Institución Educativa Particular Mercedaria San Pedro Pascual por cursar estudios del nivel secundario, pago por derecho de matrícula y libros American Inspiration 1 teens del Centro Cultural Peruano. Asimismo se acredita el aumento de las posibilidades del obligado quien anteriormente era solo trabajador como mecánico de la Empresa RESERSUR S.A.C y ahora es actualmente trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation desempeñándose como mecánico 2ª, en la sección mecánica 2 Articulo 482° del Código Civil preceptúa: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para rejustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.”
  • 35. E S T U D I O J U R I D I C O R T T motores de Cuajone, siendo trabajador de la mencionada empresa el recurrente percibe remuneraciones solventes como se observa de la boleta de remuneraciones a fojas treinta y nueve, por el periodo semana del 29-08-2011 al 04-09-2011 que suma seis días laborados, por los que percibe (afectada por deducciones) la cantidad de S/. 472.45 cuatrocientos setenta y dos con 45/nuevos soles en razón de los días laborados, como se observa el pago no es por el mes completo, sino solamente por la labor efectuada por seis días. Por lo tanto esta judicatura abraza el criterio que es proporcional la pensión alimenticia establecida en la recurrida de acuerdo a las posibilidades del apelante. Ahora si bien, conforme argumenta el apelante, la madre (demandante) también tiene que contribuir al igualmente al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 235°3 del código civil por el cual ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; en este entender considerando que la demandante tiene bajo su tutela a la menor Andrea Verónica Aguilar Luque proporcionándole alimentación, y protección directa, por lo tanto cubriendo directamente los gastos que conlleva. Por lo tanto, la demandante viene cumpliendo sus deberes en cuanto a la alimentista, por lo que este argumento debe desestimarse.- En segundo lugar el principio que rige la fijación de pensión de alimentos es de acuerdo a cada estrato económico, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del recurrente, proporcional a la posibilidad del recurrente como trabajador de la empresa Southern Perú Copper Corporation de ocupación mecánico 2a en la localidad de Cuajone-Mina. Finalmente, en lo argumentado por el recurrente que no es necesario nuevo juicio para reajustar la pensión alimenticia asignada mediante porcentaje, se desvirtúa puesto que conforme al criterio uniforme de los Jueces de Paz Letrados de Junín, expresado en las Conclusiones del su Primer Encuentro (del día tres de junio del año dos mil once) que sostienen que cuando: “…hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje” extraído 3 El artículo 235°3 del código civil en cuanto a los Deberes de los padres instituye que: “Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos.”
  • 36. E S T U D I O J U R I D I C O R T T del tema 5, el cual fue aprobado por unanimidad, por lo tanto si se dan las premisas señaladas procede el aumento de alimento, por lo cual esta judicatura comparte el criterio uniforme señalado CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 3. y 5., del recurso de apelación, se tiene que la demandante en su petitorio ha solicitado el aumento de pensión alimenticia con el objeto que se afecten las remuneraciones incluyendo vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, utilidades…y otros beneficios que pudiera percibir , por lo tanto la recurrida no se extralimita del petitorio, al considerar “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo que fue demandado por la accionante considerado como otros beneficios que pudiera recibir el recurrente, no extiendo por ende vulneración al Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente. Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar Santana, la cual explica que los ingresos se dividen en ingresos no laborales e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no remunerativos, siendo estos últimos aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, concordante con lo preceptuado en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: como son las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, (utilidades mineras), entre otros, por lo que no cabe interpretación distinta a la establecida. QUINTO.- En cuanto al argumento 6, de la apelación, el recurrente cuestiona la motivación respecto a la condena del pago de costas y costos. Téngase presente que en el octavo considerando de la recurrida, el A Quo claramente precisa que por ser parte vencida debe cumplir con los pagos mencionados, puesto que han sido generados a raíz del proceso a favor de la demandante, cabe señalar que solo cuando se exonera el pago de costos y costas estos deben ser debidamente motivados, caso contrario sucede con la exoneración de costas y costos que debe ser expresa y debidamente motivada, de acuerdo a la CASACION Nº 2329-2009, emitida en Lima, seis de abril de dos mil diez, a tenor de lo expuesto se condena su pago a la parte que ha sido vencida en juicio, para tal efecto, no es preciso exponer mayores fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya demandado su pago; pues de conformidad con el artículo 412 del Código
  • 37. E S T U D I O J U R I D I C O R T T Procesal Civil tenemos que la regla general es la condena de costas y costos, y la exoneración es la excepción; es por esta razón, que se ha previsto que sólo la exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada; así también lo sostiene el profesor Chiovenda José4 quien señala: “los principio nos dicen que el fundamento mismo de la condena en costas supone que ha de hacerse aunque no exista petición, puesto que siendo las costas un medio de conseguir el reconocimiento del derecho, y no siendo completo éste reconocimiento si no lleva consigo el reintegro de las costas al patrimonio del vencedor, resulta claro que si se pide una declaración de derecho el Juez queda sólo por esto obligado a decidir tanto en cuanto al derecho mismo como respecto de las costas”, de lo que se desglosa que las costas y costos constituyen una parte accesoria de la resolución, e integran el contenido de la misma, por tanto las sentencias necesariamente deben pronunciarse sobre ellas aún cuando las partes no lo hubieren pedido. Por lo tanto no se ha incurrido en alguna infracción normativa. Por lo que administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a lo fundamentado y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Superior Civil y Familia de Moquegua en su dictamen obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, opinando que se confirme la sentencia contenida en la Resolución número quince. III.- PARTE RESOLUTIVA: RESOLVIERON: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que declara Fundada en parte de fojas catorce a diecinueve, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HERLBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 4 La Condena en costas. Madrid: Edit Revista de Derecho Privado. MCMXXVIII. Pág. 501
  • 38. E S T U D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL DE MOQUEGUA PETROLERA DE TACNA EIRL, representada por su Gerente Titular ROCIO GARCIA PEREZ, identificada con DNI Nº 00339573, con domicilio legal en Av. Industrial N° 435 de la ciudad de Tacna y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 363 de esta ciudad de Moquegua. A Ud. me presento y digo: I.-DEMANDADO: 1. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada por su Alcalde Sr. JUAN ROGELIO CHOQUE NINA con domicilio legal en Calle Lima S/N. II.-PETITORIO: Que la demandada cumpla con hace efectivo el pago de la suma de S/. 46,155.00 nuevos soles equivalente al valor total de 4,300 galones de petróleo diesel, más los intereses legales generados, costos y costas del proceso. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 1. Durante el período de Ex Alcalde Rogelio Vizcarra Taco, mi representada celebró un contrato de provisión de combustible (petróleo diesel) a favor de la Municipalidad Distrital de San Cristóbal-Calacoa, razón por la cual proveímos de petróleo diesel hasta el 03 de diciembre del 2010. 2. Es así que mi representada proveyó de combustible diesel a la demandada durante el periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles, haciendo presente quien recogió el combustible fue
  • 39. E S T U D I O J U R I D I C O R T T la persona de FREDDY VIZCARRA CUEVAS tal como aparece de los vales firmados por su persona. 3. He venido constantemente haciendo gestiones a fin de que se me reconozca la deuda, hasta que el 20 de junio del 2012, mediante Oficio N° 208-2012- JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios. 4. Sin embargo, mi representada ha llevado el control exacto y detallado del aprovisionamiento hecho a la demandada, a cuyo efecto procedo a señalar la fecha, orden de compra, número de factura, cantidad de galones, importe en soles y quién recogió el combustible, presento el siguiente cuadro: FECHA ORDEN DE COMPRA NUMERO DE FACTURA CANTIDAD GALONES IMPORTE SOLES RECOGIO 06/11/2009 302 7337 500 5000 FREDY VIZCARRA CUEVAS 06/10/2010 604 11970 800 9760 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/2010 790 12967 600 6900 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 802 12962 500 5750 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/2010 803 12963 400 4600 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 804 12964 280 3220 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 806 12961 500 5750 FREDY VIZCARRA CUEVAS 03/12/2010 900 26641 450 5175 FREDY VIZCARRA CUEVAS 46155 5. Se hace presente que las Facturas que se detallan en el cuadro anterior se encuentran sustentadas con las correspondientes boletas de crédito que el cotizador Freddy Vizcarra Cuevas firmaba cada vez que recogía el combustible.
  • 40. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 6. Como quiera que por demora en la tramitación del pago del valor el combustible las facturas giradas quedaban sin valor para sustentar el pago, es que procedí a girar otras, según detalle siguiente: FECHA ORDEN DE COMPRA NUMERO DE FACTURA CANTIDAD GALONES BOLETA DE CREDITO N° RECOGIO 06/11/2009 302 7337 500 028829 FREDY VIZCARRA CUEVAS 06/10/2010 604 11970 800 027272 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/2010 790 2967 600 027939 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 802 12962 500 027576 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/2010 803 12963 400 027939 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 804 12964 280 027870 028037 028083 028082 028157 027269 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 806 12961 500 028031 026914 028208 027501 025608 028038 027932 FREDY VIZCARRA CUEVAS 03/12/2010 900 26641 450 028829 FREDY VIZCARRA CUEVAS 7. Como puede apreciarse, la demandada a través de su cotizador, trabajador del municipio, recibió el combustible e ingresó a su dominio inclusive se giraron las órdenes de compra, por lo que resulta poco creíble que en el
  • 41. E S T U D I O J U R I D I C O R T T acervo documentario de la demandada no se encuentre la documentación sustentatoria para que procedan a realizar la cancelación del servicio prestado, como así se lo hice saber en la carta cursada por mi representada de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año. IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: a.-Art. 1219 y 1220 del CC. V.-VÍA PROCEDIMENTAL: Le corresponde la del proceso SUMARISIMO VI.- MONTO DEL PETITORIO: Alcanza la suma de S/. 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda. VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337 con su boleta de crédito N° 028829 sustentatoria por 950 galones de petróleo. 2. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970 con su boleta de crédito N° 027272 sustentatoria por 800 galones de petróleo. 3. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 002 N° 12967 con su boleta de crédito N° 027939 sustentatoria por 1000 galones de petróleo. 4. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964 con sus boletas de crédito N° 027870, 028037, 028083, 028082, 028157 y 027269 sustentatorias por 280 galones de petróleo. 5. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta de crédito N° 027576 sustentatoria por 500 galones de petróleo. 6. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961 con sus boletas de crédito N° 028031, 026914, 028208, 027501, 025608 y 028038 y 027932 sustentatorias por 500 galones de petróleo.
  • 42. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 7. Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios. 8. Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año por la demandada. VIII.-ANEXOS 1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 1-B.- Certificado de Vigencia de Poder. 1-C.- Arancel judicial por ofrecimiento de Pruebas. 1-D.- 02 derechos de Notificación. 1-E.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337. 1-F.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970. 1-G.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 002 N° 12967. 1-H.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964. 1-I.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta. 1-J.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961. 1-K.- Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C. 1-L.- Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, 2013 de Octubre del 2014 ……………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020 ……………………………… ROCIO GARCIA PEREZ DNI: 04302010
  • 43. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el escrito de demanda cumple con los requisitos y anexos previstos por los artículos 13, 16 y 17 de la ley procesal del trabajo 29497 y no se halla incursa en las causales de inadmisibilidad e improcedencia de los artículos 17 y 18 de la ley citada; SEGUNDO: Que las liquidaciones para cobranza que se acompañan han sido emitidas con las formalidades señaladas por el artículo 37 del Decreto Supremo N° 054-97-EF que aprueba el Texto Único ordenado de la ley del sistema privado de fondos de pensiones, por lo que constituye título ejecutivo conforme al inciso g del artículo 57 de la Ley Procesal Trabajo; TERCERO: de conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97- EF; artículo 57 de la ley procesal del trabajo 29497 se tramita en proceso de ejecución; CUARTO: El Juez competente para conocer el proceso es el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un particular o una entidad del estado, como lo prescribe el literal a) del artículo 38 del Decreto Supremo N° 054- 97-EF e inciso 2 del artículo 1, de la nueva ley procesal de trabajo, por lo que: SE RESUELVE: 1.- ADMITIR a trámite la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO interpuesta por JUANA CHAVEZ CHAVEZ, en contra de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, con citación del PROCURADOR
  • 44. E S T U D I O J U R I D I C O R T T PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOQUEGUA, la que debe tramitarse en vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION. 2.- DISPONGO: Que la entidad ejecutada cumpla con pagar a la Petrolera Tacna la suma de 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda, en el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. A los antecedentes los anexos se acompañan. Al primer otro si: téngase presente.. Al segundo otro si: Por delegadas las facultades de representación a favor de los abogados que autorizan el escrito de demanda. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 45. E S T U D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 02 Sumilla : Contestación de Demanda SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada por su Alcalde Sr. ROGELIO NINA MAMANI, identificado con DNI N° 00221133 con domicilio real en Calle Lima S/N. con casilla electrónica N° 4343 y domicilio procesal en calle Ayacucho N -34, en autos sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO que me sigue la PETROLERA DE TACNA EIRL. A Ud. me presento y digo: Que, con la calidad antes expuesta, cumpla con apersonarme en el presente proceso, señalando por mi domicilio procesal y casilla electrónica, los que indico en el exordio del presente, lugar a donde se me notificaran los ulteriores resoluciones que se expidan durante el sequito de la presente causa. POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez, ruego tenerme por apersonado, señalando mi domicilio procesal y casilla electrónica. I. CONTRADICCION BASADA EN ESTAR CANCELADA LA DEUDA, LO QUE SE ACREDITARA CON LA PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE JUAN ROGELIO NINA MAMANI. En base a lo dispuesto en el apartado 1 del Inc. B) del art. 38 del TUO de la ley del sistema privada de administración de fondo de pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-ef, modificada por la segunda disposición modificatoria de la ley N° 29497, para lo cual adjunto las PLANILLAS ELECTRONICAS – PDT 601 SUNAT de los periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03
  • 46. E S T U D I O J U R I D I C O R T T de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles. II. FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparamos la presente, en el derecho que tiene mi representada de contradecir el Mandato de Pago, sustentando en los presupuestos de cancelación de deuda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso b) del artículo 38 del TUO de la ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-EF, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497. III. MEDIOS PROBATORIOS: En calidad de medios probatorios que sustentan la contradicción, ofrecemos el mérito de lo siguiente: 1. PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA MAMANI, con el que sustento que mi patrocinada si ha cumplido con efectuar el pago de lo adeudado. 2. EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL: Con la cual se sustenta el pago de los aportes previsionales reclamados y la existencia de error involuntario que se indica en los fundamentos de la contradicción deducida. Lo que obliga a la demandante a iniciar acciones administrativas por ante el Sistema Nacional de pensiones – ONP con el fin de recuperar los aportes provisionales reclamados. 3. INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA: Con lo cual se prueba lo mismo que señalo en el numeral que procede. IV. ANEXOS: 1–A COPIA DE MI DNI.
  • 47. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 1–B COPIA FEDATEADA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 213- 2012-A/MDT, DE FECHA 30.05.2012. 1–C PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA. 1–D EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL. 1–E INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, nueve de octubre del 2014 …………………………………… ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2030 ………………………………… ROGELIO NINA MAMANI DNI: 04302010
  • 48. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: El escrito N° 389-2014 que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley del Sistema Privado de Pensiones TUO D.S. 054-97-E, el ejecutado podrá contradecir la ejecución alegando: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes previsionales debidamente cancelada; 2 nulidad formal o falsedad de la liquidación de cobranza; 3 inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habría devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas; 4 error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; 5 las excepciones y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del CPC. La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos en que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del CPC. No se admitirá prueba distinta a los documentos. SEGUNDO: Que el Procurador público de la municipalidad de San Cristóbal Caracoa contradice la demanda por el fundamento de inexistencia del vínculo laboral con el afiliado, contradicción que reúne los requisitos exigidos
  • 49. E S T U D I O J U R I D I C O R T T en la norma legal, acotada, ha sido presentada dentro del plazo de ley. Por tanto estando a los considerando expuestos: SE RESUELVE: 1.- Tener por apersonado al proceso a ELLIOT NLTON TORRES SALAS, en su calidad de PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITA DE SAN CRISTOBAL, por señalado su domicilio procesal y casilla electrónica. 2.- Tener POR FORMULADA LA CONTRADICCION al mandato ejecutivo por parte de la entidad demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTOBAL, por ofrecidos sus medios probatorios. TRASLADO a la parte demandante por el término de tres días. Vencido el plazo con su absolución o sin ella ingresen los autos a despacho para emitir la resolución final. Al otrosí: Téngase presente REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
  • 50. E S T U D I O J U R I D I C O R T T EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ identificada con D.N.I .Nº 10790359, y domicilio procesal en el Jr. Cumaná Nº 550, ante usted me presento y digo: I) DATOS DEL DEMANDADO: Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador Público de la República, Encargado de los Asuntos del Ministerio de Educación, con domicilio en la Av. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María. II) PETICIÓN Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la Resolución de Secretaría General Nº 1553-2009-E.D, de fecha 18 de diciembre del 2009, recepcionado por mi parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme aparece de la constancia que adjunto; declarándola nula y por consiguiente ordenando la expedición de una nueva resolución administrativa pagando conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio. III) FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009-DRELM, expedido por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, la misma que declara infundado el recurso de apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07. 2.- La petición ante la autoridad administrativa ha sido para que me otorgue los beneficios remunerativos a mi favor de subsidio por luto. y gasto de sepelio, teniendo en cuenta como base la remuneración íntegra o total por fallecimiento de mi recordada madre doña Cristina Emilia Cruz Guerrero. Todo ello en estricto cumplimiento de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
  • 51. E S T U D I O J U R I D I C O R T T 3.- Resulta que la resolución administrativa de la primera instancia, determina sólo el pago total de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y gasto de sepelio, es decir cuatro (4) remuneraciones totales permanentes a favor de la recurrente, cuando en realidad debería ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y 25212 y el Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D. 4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería abonarme la cantidad total de un tres mil trescientos siete con 04 /100 de Nuevos soles (S/. 3,307.04), teniendo en cuenta que en el mes de agosto del 2008, en que se produjo el fallecimiento de mi recordada madre, la recurrente percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con 76/100 ( S/. 826.76) mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32, suma que debe deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir, quedando un saldo a mi favor de S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME LA UGEL 07, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica, por cuanto que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las normas de carácter general no pueden enervar ni impedir la percepción del pago del subsidio por luto y gastos de sepelio, en el monto equivalente a dos remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además, conforme al numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES IRRENUNCIABLE por tanto, es imprescriptible. IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO: El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 concordante con los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90- E.D. señala que el subsidio por luto y gasto por sepelio, por fallecimiento de los padres será de dos remuneraciones o pensiones totales por cada concepto, que le corresponda al mes del fallecimiento. En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula la demanda contra las resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS. Artículo 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General Artículo 26º y 148º de la Constitución del Estado. V) VIA PROCEDIMENTAL: