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                              DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.
 La noción vulgar de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea
su origen y contenido. Ej: los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones sociales,
como por las normas jurídicas.
 En sentido técnico-jurídico, la palabra obligación comprende aquellos deberes impuestos
  por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer, o no
                            hacer algo, una persona a favor de otra.


 Según Llambías: “La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado
deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.”
 No debe confundirse la “obligación”, con el “contrato” que puede originarla, ni tampoco con
el instrumento o documento en que ella misma consta, que es la confusión que incurre el art.
500 del C.C.
  Art. 500: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe,
mientras el deudor no pruebe lo contrario.



 Análisis de la concepción adoptada:
 a- Relación jurídica: No basta decir que la obligación es una situación jurídica, pues con ésta
expresión no se capta el dinamismo propio de la obligación que no es un fenómeno inerte sino
pleno de energía jurídica. No consiste en un simple estar (situación), sino en un estar con
respecto a otro, bajo la sujeción de alguien. Es lo que denota la terminología “relación jurídica”
que resulta apropiada para revelar la esencia de la obligación.
 b- “... en virtud de la cual”: La relación jurídica es la causa eficiente del estado de sometimiento
que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa que favorece al acreedor.
  c- Deber de satisfacer una prestación: es el contenido de la obligación que se traduce en el
compromiso de un determinado comportamiento del deudor y la consiguiente expectativa
favorable del acreedor.
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  d- La coercibilidad: (de la conducta del deudor) No integra el concepto de obligación, por
cuanto ella es un elemento que hace a la naturaleza pero no a la esencia de la obligación. Por
ello no existe de compeler la obligación natural, y no por ello deja de ser obligación.



 NATURALEZA JURÍDICA.

 Teoría Subjetiva
“El crédito como potestad”. Sus partidarios entienden el derecho subjetivo como un poder atribuido
a una voluntad, y trasladan esta idea al tema de la obligación. Esta potestad o poder se ejerce
sobre una actividad del deudor. Critica: ésta tesis no es acertada porque confunde el sujeto
pasivo de la obligación con el objeto de la misma.



 Teoría Objetiva
“El crédito como título a una prestación”. Desde éste punto de vista lo esencial de la obligación, es
el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Es ese interés lo que el
ordenamiento jurídico protege, y por eso la obligación es útil en cuanto es un título hábil para
lograr la satisfacción de aquel interés.
 La obligación aparece como una relación entre dos patrimonios, pues el interés dela creedor
se satisfará, por una transferencia de valores que saldrán del patrimonio del deudor e
ingresarán en el del acreedor. Crítica: ésta teoría subestima el elemento personal.



 Teoría del vínculo complejo
 Ésta teoría, aceptada por la mayoría de la doctrina, concibe la obligación como un vínculo
complejo que se integra con dos virtualidades compenetradas entre sí.
 En la obligación hay un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la
prestación que pesa sobre el deudor. Ese deber de prestar deriva de un mandato de la ley
natural y de la ley positiva, que actúa como “ presión psicológica” sobre el deudor.
  Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la
obligación. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los
medios que le provee el ordenamiento jurídico, que consiste en un poder de “agresión
patrimonial”: el acreedor será satisfecho con los bienes del deudor. Es la garantía que también
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suele denominarse responsabilidad.



 DEFINICIONES ANTIGUAS Y MODERNAS.

 Antiguas:
 - Definición de obligación que daban las INSTITUTAS: “La obligación es un vínculo jurídico que
nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil”.
  - Galli: La definición dada por las institutas es errónea, ya que solo se tiene en cuenta la
relación obligacional en el momento que, incumplida por el deudor, ser reclama la intervención
del derecho para asegurar sus efectos. Aquí no se tiene en cuenta a las obligaciones naturales.
 - Paulo, que figura en el Digesto: “La esencia de la obligación no consiste en hacer nuestra una
cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a hacernos o prestarnos algo.”



 Modernas:
 - Giorgi: “La obligación es el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en
virtud del cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto a otra u otras a hacer o no hacer
alguna cosa.” (considera que el dar es un hacer)
  - Josserand: “La obligación es una relación jurídica que asigna a una o a varias personas
determinadas la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el rol de
acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación, ya positiva (hacer o dar), ya
negativa (no hacer).” Reemplaza la palabra “vínculo” por “relación”.
 - Alterini: “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto tiene el deber de realizar a favor de
otro determinada prestación”.



 ACEPCIONES.
 - Designar obligación a los deberes jcos. Es impropio ya que los deberes jurídicos en gral. no
suelen tener un destinatario. Ej: el deber de respetar los derechos ajenos.
 - Obligación en vez de Contrato, siendo que éste es una de las fuentes que dan nacimiento a
las obligaciones.
 - Para designar solamente el aspecto pasivo de la relación: la deuda.
  - Para designar el aspecto activo de la obligación: el crédito. Tanto aquí como en el punto
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anterior se hace solo referencia a una parte de la relación jurídica.
 - Para designar al objeto de la relación, que es solo un elemento constitutivo de la obligación.



 DEUDA Y DEBER JURÍDICO. CRÉDITO Y DERECHO SUBJETIVO.
 En la relación jurídica se advierten, en situación bipolar, un deber jurídico, y un derecho subjetivo.
Aquél implica la sujeción a determinada conducta, y éste la facultad o poder del sujeto activo.
   La noción de “deber” designa la situación del sujeto que tiene que ajustarse a cierto
comportamiento. Presenta las notas características del ámbito del Derecho: emplazando en la
zona de conducta heterónoma, además el comportamiento debido es coercible.
  Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas, de manera que toda
obligación es un deber jurídico, pero no todo deber jurídico importa una obligación.
 El deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está sujeto a cumplir y el acreedor está investido
de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la
satisfacción de su interés.
    Ambas virtualidades de la obligación (aceptando la teoría del vínculo complejo) son
concomitantes. La garantía existe potencialmente desde el nacimiento de la obligación, puesto
que es un aspecto de ella. Pero requiere para pasar de la potencia al acto, que ocurra el
presupuesto de hecho que condiciona ese tránsito, el incumplimiento del deudor.
   Cabe señalar que la coexistencia de esas virtualidades incitas en la obligación puede,
excepcionalmente, desaparecer para dar lugar a la obligación con deuda, pero sin garantía: es el
caso de las obligaciones naturales, solo fundadas en el derecho natural o la equidad, que no
autorizan al acreedor para exigir su cumplimiento.
 Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan
derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural
y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas por el
deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.
  (Falta enumeración no taxativa dada por el Código.)



 Por el contrario, no hay obligación que consista en una pura garantía o responsabilidad, sin la
deuda correlativa.
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 CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN. DERECHOS CREDITORIOS Y DERECHOS REALES: TEORÍA
TRADICIONAL.

  El derecho personal u obligación es una vinculación jurídica que une a dos personas; en
virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida.
 Derecho real, en cambio, es un poder o facultad que se tiene sobre una cosa; el típico es el de
propiedad.


 De ésta diferencia conceptual se siguen las siguientes diferencias:
  1- En los derechos reales hay dos elementos: el titular del derecho y la cosa sobre la cual se
ejerce. En los personales, en cambio hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo
debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer.
  2- Los derechos reales son absolutos, en el sentido que se tiene erga omnes; dan origen a
acciones reales que buscan mantener el derecho y se ejercen tantas veces como sea necesario.
Los personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los
deudores; las acciones personales solo puede dirigirse contra ellos y tienden a la extinción del
derecho pues una vez cobrado el crédito, cesa la obligación.
 Exepción: Las acciones derivadas de los derechos reales de garantía (hipoteca, etc.), tienden a
la extinción del derecho, puesto que son accesorios de una obligación de carácter personal.
 3- El titular de un derecho real goza del jus persequendi o sea la facultad de hacerlo valer contra
cualquiera que se halle en posesión de la cosa. Exepción: El caso del poseedor de buena fe de
cosas muebles. (art. 2412 C.C.). Los derechos personales no gozan de éste privilegio.
 4- Es inherente al derecho real el jus preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos
creditorios y determina su rango según su antigüedad o excluye cualquier otro. El derecho
personal, supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo privilegios.
 5- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley (limitado).
  Art. 2503:
  Son derechos reales:
  1- El dominio y el condominio;
  2- El usufructo;
  3- El uso y la habitación;
  4- Las servidumbres activas;
  5- El derecho de hipoteca;
  6- La prenda;
  7- La anticresis.

  Habría que agregar, la posesión y los derechos reales del derecho mercantil: prenda con
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registro, el warrant, los debentures.
 Los derechos personales son ilimitados en su número, las partes pueden crear tantos como
convenga a sus intereses, formando el contrato, un regla a la cual deben someterse como a la
ley misma.
 6- La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales; en
cambio, los derechos personales nacen o se transmiten sin ningún requisito formal.
 7- Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión. No así los personales.
  8- Los derechos reales tienen un duración ilimitada y no se extinguen por el no uso: La
prescripción liberatoria no rige para ellos. Exepción: Los derechos reales de garantía se extinguen
cuando prescribe la obligación personal de que son accesorios.
   En cambio, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechos creditorios
no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.



 TEORÍA MONISTA. (PLANIOL)
 La teoría clásica de los derechos reales ha sido impugnada por Planiol, quién sostiene:
 1º- Que la idea de que los derechos reales establecen una relación directa entre una persona y
una cosa, es falsa, porque una relación de orden jurídico no puede existir sino entre personas;
esto es, una verdad axiomática y elemental para la ciencia del derecho.
 2º- Que si se profundiza el análisis de los derechos reales, se verá que también en ellos hay
sujeto activo y sujeto pasivo, entre los cuales se establece la relación jurídica. Los obligados
serán todos los integrantes de la sociedad, es una obligación de no hacer que pesa sobre el resto
de la colectividad y que puede llamarse pasivamente universal. De ahí se desprende que las
diferencia entre derechos reales y personales no es esencial.



 Críticas:
 1º- No se ve por qué razón el derecho objetivo no puede amparar una relación directamente
establecida entre una persona y una cosa. Es obvio y axiomático, como dice Planiol, que el
Derecho rige relaciones entre las personas, pero ello no se opone de modo alguno a que
proteja ciertos bienes del hombre, teniendo en mira precisamente una posible agresión por
parte de los demás individuos. Y así como hay un derecho al honor, hay también un derecho
sobre los bies que sirven para la satisfacción de nuestra necesidades económicas.
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  2º- Tampoco satisface la idea de la obligación pasivamente universal, puesto que el deber de
respetar los derechos que tienen los miembros de una colectividad existe tanto en el caso de
los derecho reales como en el de los personales, y aún en los de carácter extrapatrimonial.


 Ésta teoría tuvo una repercusión prácticamente nula en el derecho moderno.



 IMPORTANCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.
  La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto se realiza a través del
patrimonio. El área del derecho privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa
universalidad es el Derecho patrimonial.
 Ahora bien, dentro del Derecho patrimonial, se distinguen el Derecho de cosas y el Derecho
de obligaciones. El primero abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que se
ejerce de modo directo e inmediato sobre la cosa, en tanto el segundo rige las relaciones
jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico de bienes y de la
causación de daños reparables.
 Relaciones jurídicas de éste origen aparecen en todas las ramas en que se ha organizado el
Derecho positivo. Pero son típicos del Derecho de obligaciones la precisión conceptual, el
rigor lógico y su consecuente contenido formativo.



 EVOLUCIÓN HISTÓRICA. SITUACIÓN DEL DEUDOR. LA MORALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
 La propia etimología del vocablo obligación (ob-ligare) denota el concepto de sujeción. Ésta
sujeción, en el Derecho romano, era eminentemente personal. El acreedor podía venderlo
como esclavo, y aún matarlo y repartir su cadáver en caso de haber pluralidad de acreedores.
 Esta situación se palió con la ley Poetelia Papiria del año 326 a.C. Más adelante otras leyes
fueron modificando favorablemente la situación del deudor, que pudo inclusive hacer cesión
de bines a sus acreedores, limitando así su responsabilidad a los bienes patrimoniales.
 Como consecuencia del vínculo eminentemente personal resultó, en el Derecho clásico, que
la obligación debía ser contraída personalmente (y no por representante); que no podía
cambiarse, por cesión de crédito o por asunción de duda, ni la persona del acreedor ni la del
deudor; y que no se concebía el pago por terceros.
 La obligación actual tiene una estructura semejante a la que concibió el Derecho romano. Lo
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que ha variado es la consideración dogmática de sus fuentes, el concepto de responsabilidad, y
todo lo que deriva de no entender el vínculo obligatorio como algo descripto de manera
estrecha a la persona del deudor.



  TÉCNICA LEGISLATIVA Y METODOLOGÍA DE LA CODIFICACIÓN. LA UNIFICACIÓN INTERNA E
INTERNACIONAL.

  Método significa camino a seguir: es la forma o manera de hacer con orden una cosa. De tal
modo es vocación necesaria de toda tarea cultural y de un Código.
 Veles, en la nota de remisión del primero de los libros del Código, señaló particularmente su
preocupación por el método. Allí dijo haber debido proscribir el método de las Institutas y de
los Códigos chileno y francés, y haberse orientado por el Esbozo de Freitas.
  Metodología externa: Se entiende por metodología externa de un código el modo como
distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones,
versa sobre la ubicación que le da con relación a las demás ramas del Derecho Civil.
 En nuestro Derecho, Velez no elaboró una parte general que sea continente de la regulación
de las personas, las cosas y los hechos.
  Metodología interna: Se entiende por metodología interna la distribución de las materias
relativas a las obligaciones que hace el Código. El modo en que se distribuye su contenido
intrínseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboración de una teoría general de la relación
creditoria independizada de sus fuentes.
  La 1ª Sec. del Lº II del C.C. se abre con una Parte Primera titulada “De las obligaciones en
general”. Es claro el propósito que tuvo el codificador al estructurarla; el codificador advierte
que saltarán a la vista las diferencias con los códigos Europeos y Americanos, ya que éstos
tratan de las obligaciones convencionales, y en el nuestro, de las obligaciones en general.
  A pesar de esa intención, el Código no ha logrado su objetivo. Hay en él una tendencia a
independizar la regulación de las obligaciones de la correspondiente a sus fuentes (Art. 499 y
nota). Pero ciertos preceptos del LºII, Sec. 1ª, solo se explican en órbita contractual, como
surge de los arts. 500 a 502, relativos a la causa, etc.



 RELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. EL CÓDIGO CANÓNICO.
 El moderno Derecho de las obligaciones tiene resabios de las enseñanzas de los canonistas.
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Su incidencia se halla fundamentalmente en lo que versa sobre el sentido moral de la relación
obligatoria, y así institutos como el de la buena fe, el de la modificación o invalidación de los
actos lesivos y los usurarios, o el de la incidencia del cambio de las circunstancias a través de la
doctrina de la imprevisión, etc.
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                                   ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

 NOCIONES GENERALES.
  En toda relación jurídica se pueden aislar sus “elementos”, es decir, los componentes
necesarios que la integran de tal manera que la relación jurídica es inconcebible sin ellos.
 En la relación jurídica obligacional (según Alterini) existen los siguientes elementos:
 - Sujetos
 - Objeto
 - Contenido
 - Vínculo
 - Fuente
 - Finalidad (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico)



 LOS SUJETOS. NOCIONES. IMPORTANCIA.
 Hay un sujeto activo, titular de la facultad, que en la obligación es el acreedor. Y un sujeto
pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor. La existencia de éstos
sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, por lo que se sigue que son imprescindibles
para todas las relaciones obligacionales.



 Determinación.
 Lo dicho no obsta a que el sujeto (activo o pasivo), esté provisionalmente indeterminado, pues
basta que sea determinable, es decir susceptible de determinación.
 Generalmente, tanto el acreedor, como el deudor están determinados desde el nacimiento de
la obligación. Pero a veces, tal determinación se produce con posterioridad, aunque siempre en
tiempo anterior o simultáneo con el del cumplimiento.
  La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones “propter rem”. La del
acreedor ocurre, v. gr., en los títulos al portador, o en las promesas de recompensa, en rifas,
sorteos u ofertas públicas, etc.
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 Capacidad.
 La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (pública o privada).
Cuando la obligación surge de un acto jurídico, el sujeto debe ser capaz de derecho, si fuera
incapaz de hecho, tal incapacidad sería susceptible de representación.
  Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un
incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla
judicialmente precise que actúe su representante; y puede generar una deuda de ese tipo, que
soporta su representante, por un hecho ilícito suyo.

 Transmisión de la calidad de sujeto.
 La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es decir, puede haber secesión
en ellas. La transmisión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad; desde
otro punto de vista, puede ser a título particular o a título universal.
  Puede ser transmitido tanto el crédito, como la deuda. Pero en ciertas obligaciones no se
admite la transmisión, esto es, cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular,
(art. 498) o cuando existe una prohibición convencional. (art. 1444 “in fine”)



 OBLIGACIONES REALES.
 Cuando se determina la persona del deudor por su relación con una cosa, también son
llamadas propter rem.
 Según Alsina: “Son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre
una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío”.
 Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa. En virtud de
que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la relación real, se la designa como
ambulatoria.
 La situación inversa puede plantearse, cuando cambia la persona del acreedor, en dependencia
con una relación real.

Características.
Son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real. Se
asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual
nace la obligación real, sino con todo su patrimonio.
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  Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su
“abandono”; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda real nacida
en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella.

Casos.
Obligaciones del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común (art.
2685); en la deuda por medianería (art. 2736) proveniente de la utilización de un muro divisorio
ajeno y el crédito correlativo; las deudas por expensas comunes para el mantenimiento de un
edificio constituido en propiedad horizontal.



 LA PRESTACIÓN (CONTENIDO).

 Concepto.
 La prestación el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor.
  Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y prestaciones negativas (que
implican una abstención -no hacer-). Dentro de las prestaciones positivas hay, prestaciones reales
(dar) y prestaciones personales (hacer).

Diferencias con el objeto.
El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “qué” de la relación.
 El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto
pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En la obligación el
contenido es denominado técnicamente como “prestación”.
 Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa (art. 496), lo cual
plantea dificultades en los términos analizados. Más problemático es hallar el objeto en las
obligaciones de hacer, y en las de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o
utilidad que deriva del hecho debido; en las de no hacer, la ventaja o utilidad que surge de la
abstención debida.



 Requisitos.
 Son requisitos de la prestación, los que generalmente se estudian como requisitos del objeto:
  a- Posibilidad: Debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando
materialmente no es factible de realizar. Tal imposibilidad debe ser absoluta, debe existir con
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relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor. Hay imposibilidad jurídica cuando
el obstáculo proviene del Derecho.
  La imposibilidad física o jurídica debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la
obligación.
  b- Licitud: Es un requisito negativo; la prestación no puede consistir en un hecho ilícito. A
diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un
comportamiento contrario a la ley.


         “Hipotecar un auto”: Imposibilidad Jurídica.
         “Matar a alguien a cambio de un precio”: Ilícitud.
  c- Determinabilidad: El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este
algo puede determinado “ab initio”, pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o
simultáneo al del cumplimiento.
  La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aún materialmente; v.gr.
venta de cosa futura, la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo.
 d- Patrimonialidad: Problema: ¿puede la obligación tener una prestación extrapatrimonial?
 La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, su
falta, de los extrapatrimoniales.
 En nuestro derecho, el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica,
pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.



 EL VÍNCULO. LA COERCIBILIDAD.
 El vínculo se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.
 Algunos autores (Borda, Llambías), entienden que el vínculo no es un elemento propio de la
obligación, sino común a todo derecho subjetivo.
   Para Alterini, esto efectivamente es así, pero lo mismo ocurre con los elementos
anteriormente analizados. La obligación, al enlazar el derecho del acreedor, con el deber del
deudor, tiene un vínculo con particularidades propias que justifican su tratamiento específico:
en la obligación el vínculo constriñe al deudor a cierto comportamiento concreto, que es la “prestación”.
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Caracteres del vínculo.
Con el andar de los siglos, la rigurosidad del vínculo del Derecho romano, se ha atenuado. La
libertad del deudor hay solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe
como prestación y, en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión
patrimonial del acreedor.
 El vínculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor:
 a)- para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento; (coercibilidad)
 b)- para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición que intente el
deudor que pagó
   Pero el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudas pagadas
espontáneamente correspondan a una obligación que carece de vínculo: el vínculo se
manifiesta en la medida en que la relación jurídica obligacional es coercible, en que habría dado
derecho a demandar si el deudor no hubiera avenido a cumplir.

 Atenuaciones.
 1- “Favor debitoris”: Presunción favorable al deudor en caso de duda de si está o no obligado.
 2- “Limites a la ejecución”: Impedimento de ejercer violencia sobre el deudor; y
exclusión de los poderes del acreedor respecto de cierto bienes del deudor.
 3- “Limites temporales del vínculo”: Una vez cumplida la obligación, desaparece; o bien, su vida
está prefijada por ley.
 4- “Prohibición de enajenación universal”: Está prohibida la cláusula de prohibir la enajenación de
una cosa a cualquier persona, pero sí es posible prohibirlo respecto a una persona determinada.



 OBLIGACIONES NATURALES. CONCEPTO. CARÁCTERES.
   Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que
dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho
natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas
por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.
  (Falta enumeración no taxativa dada por el Código.)

 La obligación natural se funda solo en el Derecho natural y en la equidad. Por lo contrario, la
obligación civil se basa no solo en el Derecho natural, sino también en el Derecho Positivo; de
ahí que ésta última sea la más eficaz, por cuanto ante su incumplimiento el ordenamiento
jurídico permite al acreedor iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecución específica de la
obligación, o a obtener la indemnización de daños.
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 La obligación natural presenta los siguientes caracteres:
 1- Es una verdadera obligación, pues existe una razón de deber, pero se encuentra debilitada por
una falla en el vínculo.
 2- Se funda solo en el Derecho natural y la equidad.
 3- No es exigible por carece de acción.
 4- Una vez cumplida por el deudor, no es repetible lo pagado en razón de ella.



 ORÍGENES.
 Se encuentran en el Derecho romano. Inicialmente solo se reconocía a las obligaciones
civiles. Más adelante, ser reconoció el derecho del acreedor de retener lo pagado por el deudor
en razón de estar obligado por el derecho de gentes o natural. Por no ser una obligación civil
carecía de acción.
 Ésta terminología no era la utilizada por los juristas clásicos. Para éstos, la diferencia entre
obligaciones civiles y naturales no radicaba en la existencia o falta de acción, sino en el origen
histórico de la norma en que se fundaba el vínculo.



 NATURALEZA JURÍDICA.
  Se presenta el interrogante de si la obligación natural configura una verdadera relación
jurídica, a pesar de no ser ejecutables o, debe ser considerada como un simple deber moral o
de conciencia.

 Doctrina Negativa.
 Considera que como la obligación natural carece de exigibilidad, no es una verdadera
obligación por no ser coercible. Existiría un deber de conciencia de contenido patrimonial,
dando lugar a un vínculo moral pero no jurídico.
  Crítica: Esta postura es equivocada, por cuanto la obligación natural reúne los mismo
elementos constitutivos de la obligación civil, diferenciándose de ésta, únicamente, en la falta
de acción, hecho que no puede fundamentar su exclusión del campo del Derecho. (En el
derecho de familia hay casos de derechos carentes de acción para exigir su cumplimiento.)
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Doctrinas Afirmativas.
Admiten la existencia de las obligaciones naturales como vínculo jurídico pero discrepan en
cuanto a su fundamento.
 La opinión que Alterini, Llambías, Busso y otros, considera adecuada es la que entiende que
la obligación natural es un puro deber de equidad o de Derecho natural.
  No es un simple deber de conciencia sino que, para que engendre una obligación natural
dicho deber de consciencia debe responder “a una exigencia de justicia”, lo que no ocurre en el
supuesto de la entrega de una limosna, que sería un mero deber de conciencia que responde a
imperativos de caridad y no de justicia.



 SUPUESTOS DEL ART. 515 (2ª PARTE).
  El art. 515 menciona diversos supuesto de obligaciones naturales. Lo hace de manera
meramente enunciativa.
 Algunos autores agrupan en dos a las obligaciones naturales; por un lado las que nacen como
obligaciones naturales, y por otro lado, las que nacieron civiles y luego se transformaron en
naturales (Obligaciones civiles prescriptas)
  Según Alterini, ésta concepción es errónea, ya que las obligaciones civiles tienen en su
trasfondo una obligación natural, al desaparecer la civil, la natural “reflota”, esto no quiere decir
que no existió desde un primer momento, lo que sucedió es que se encontraba oculta por la
obligación civil.


 El Art. 515 menciona como obligaciones naturales:

Inc. 1º:
Derogado por ley 17.711

 Inc. 2º, Obligaciones prescriptas:
 Dice el inc. 2º, reconociendo como obligaciones naturales, “... las obligaciones que principian
por ser civiles y que se hallan extinguidas por la prescripción”. La inactividad del acreedor
durante períodos establecidos legalmente, le hace perder la eficacia civil que tenía y subsiste
solo como una obligación natural.
  Como ya se dijo Alterini niega ésta transformación, y afirma que lo que sucede es que la
obligación natural solo adquiere mayor virtualidad.
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Inc. 3º, Falta de formas solemnes.
Este inciso enuncia como obligación natural a la emergente de un acto viciado de nulidad por
carencia de las solemnidades que la ley exige. Esto rige tanto para los actos formales solemnes,
como para los no solemnes

 Inc. 4º, Obligaciones no reconocidas en juicio:
Cuando existe un litigio entre partes, se le pone fin con la sentencia que tiene autoridad de cosa
juzgada, el perdidoso no podrá pretender que sea cumplida la obligación de la que manifestaba
ser acreedor, no obstante ello, puede suceder que dicha obligación no sea reconocida en el
juicio por falta de pruebas, o por error o por malicia del juez, pero no por carencia de una
razón de deber. En ese caso la obligación tiene vigencia en el campo del Derecho Natural.
  Por lo tanto, si el deudor, a pesar de haber ganado el juicio, decide pagar (por motivos de
conciencia) y lo hace, lo pagado no será pasible de repetición.

Inc. 5º, Convenciones desprovistas de acción:
El ordenamiento jurídico priva de acción para exigir su cumplimiento a aquellas obligaciones
que, a pesar de reunir los elementos esenciales, son generadas por convenciones desvaliosas
por razones de utilidad social. El legislador menciona como ejemplo las deudas de juego. Pero
depende del tipo de juego
que provenga dicha deuda, para que el ordenamiento la respalde.
 Así es que, los juegos se dividen en:
 - Tutelados: dan lugar a acción ya que están respaldados y reglamentados por el ordenamiento
jurídico.
  - Juegos no prohibidos: Originan una obligación natural cuando no contraríen la moral y las
buenas costumbres.
 - Juegos prohibidos: No originan ni obligación civil (por ser delitos), ni obligación natural (por
ser contrarios a Derecho Natural, por ser contrarios a la moral y buenas costumbres).



 SUPUESTOS NO INCLUIDOS.
 La enumeración del Art. 515, no es taxativo, existiendo otros supuestos de obligaciones
naturales:
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 - Obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento. Con anterioridad a la ley
17.711 este supuesto estaba enunciado en el inc. 1º del art. 515. No obstante la, supresión legal
no tiene ninguna incidencia sobre el particular.
 - Pago de alimentos entre parientes en los casos en que la ley no los impone.
 - Pago de gratificaciones no exigibles legalmente.
  - Quebrado o concursado que abona saldos impagos a pesar de haber sido liberado
legalmente.
 - Deudor que paga una deuda que le fuera remitida total o parcialmente.



 EFECTOS.
 El pago voluntario de una obligación natural trae como consecuencia su irrepetibilidad.
 Pago voluntario debe entenderse como “pago espontaneo”, o sea que el deudor haya actuado
sin ninguna coacción, lo que se ve fundado en el hecho de que el art. 791 establece que en
varios supuestos de obligaciones naturales, a pesar de que el deudor actúe erróneamente, no
puede reclamar la repetición de lo dado en pago.
 En síntesis, para que el pago sea válido debe reunir dos características:
 1- ser espontaneo,
 2- ser realizado por persona capaz.

 Pago parcial.
 El pago parcial de una obligación natural es irrepetible, pero no transforma la obligación
natural en civil, ni por lo tanto torna exigible el saldo impago.

 Pago en consignación:
 El deudor de una obligación natural puede consignar judicialmente el pago de dicha deuda
ante la negativa de recibirlo por parte del acreedor, o en caso de darse alguno de los demás
supuestos de procedencia del pago por consignación.

Conversión:
La obligación natural puede ser transformada por acuerdo de partes en una obligación civil,
por cuanto se cumple con el requisito establecido por el artículo 802, respecto de la novación,
ya que hay una verdadera obligación que le sirve de causa.
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  Cabe destacar que el art. 2057 no permite que sean novadas las deudas de juego no
prohibidos (pero no tutelados).

Garantías:
El art. 518 contempla la posibilidad de garantizar por medio de terceros el cumplimiento de
una obligación natural, quienes, a tal efecto, podrán constituir hipotecas, prendas, fianzas o
cláusulas penales a favor del acreedor.
 La obligación debe ser natural al tiempo de constituirse tales garantías, por cuanto se tiene
virtualidad civil que luego resulta extinguida, subsistiendo solo como natural, los accesorios
siguen la suerte de la principal y, por lo tanto pasan a ser inexigibles por ser accesorias de la
principal.
 Es por ello que únicamente tiene sentido garantizar obligaciones que ya son naturales. En este
caso las obligaciones contraídas por terceros no son accesoria sino que, al tener mayor
vitualidad que la obligación que respaldan, se transforman en principales subordinadas a la
condición de que no sea cumplida la obligación natural.

Transmisión de obligaciones naturales:
Las obligaciones naturales pueden ser transmitidas en forma activa y pasiva, por actos entre
vivos y de última voluntad.



 DEUDA Y RESPONSABILIDAD.
 La experiencia indica que las reglas de Derecho se cumplen de modo espontáneo. Cumplir la
obligación es una de esas reglas.
  La razón ha de buscarse en un imperativo ético, sin perjuicio de la incidencia de otros
mecanismos del Derecho Positivo.
 Las virtualidades de la relación de deuda pueden esquematizarse así:
 1- El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación (para lo cual el acreedor ha de
prestar la necesaria cooperación)
 2- El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestación, y está investido de un título para
ello, de manera que si el deudor realiza el “pago” éste es “debido” y no corresponde su
“repetición”.
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  En la relación de deuda la actitud del acreedor es esencialmente pasiva pues aguarda el
cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol en cierto modo activo, desde que debe
realizar la prestación.
  Esos papeles se truecan en la relación de responsabilidad: el acreedor está investido de un
poder de agresión que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la
ejecución específica de lo debido o una equivalente indemnización.
 Esquematización de las virtualidades de la responsabilidad:
  1- El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen sobre el
patrimonio del deudor.
  2- El deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene sin embargo la facultad de
liberarse de su obligación, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga
íntegramente el interés del acreedor.



 CAUSA FUENTE. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN.
  Art. 499: No hay obligación sin causa, es decir, sin que sean derivada de uno de los
hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las
relaciones civiles.



  Ésta norma expresa algo muy evidente: toda obligación deriva de un hecho jurídico, “fuente de un
derecho”. Dicho art. enuncia “hechos”, pero debe ser tomado en el lenguaje jurídico en su
sentido mas amplio, como designando un suceso cualquiera que ocurra en el mundo de
nuestras percepciones.
 Es por esto que no sean fuentes la voluntad (sino el hecho obrado), la ley (sino el hecho al
cual le asigna virtualidad generadora de una obligación), etc.
  Ciertos hechos son nominados como fuentes, es así que las fuentes se clasifiquen en
nominadas e innominadas.

 Fuentes nominadas:
 - el contrato, (arts. 1137 y 946)
 - la voluntad unilateral, (art. 946)
 - los hechos ilícitos (art. 1066 y ss.), comprensivos de los delitos y cuasidelitos.
 - el ejercicio abusivo de los derechos, que se da cuando se los actúa de un modo irregular.
(art. 1071)
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 - el enriquecimiento sin causa,
 - la gestión de negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio
ajeno (art. 2288)



 Fuentes innominadas:
  Aquí quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación
especial. por eso se dice que la obligación nace “ex lege”, implicando que nace de un hecho
dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.



 CAUSA FIN. CONCEPTO. LA CAUSA EN LOS CONTRATOS. TEORÍAS (CLÁSICA, ANTICAUSALISTA Y
NEOCAUSALISTAS).

  Según Alterini, los arts. 500, 501 y 501 regulan la causa fin. Esta causa fin, o finalidad,
consiste en la razón determinante del acto, pero está sometida a tres requisitos:
 1- debe referirse a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés
extrapatrimonial del sujeto,
 2- la finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás
partes
 3- debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte.


 Sobre la causa final recae un arduo debate doctrinario acerca si es o no un elemento de la
obligación, o si lo es o no del acto jurídico generador.

Teoría clásica.
A partir de Domat, se separó la causa de las motivaciones individuales de las partes. La causa
estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariable cualesquiera fueren los
intervinientes en el acto; los motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones
de cada sujeto.
 La obligación, para ser válida, debe tener una causa (final), a saber:
  1- En los contratos bilaterales la obligación de uno de las partes es el fundamento de la
obligación de la otra,
  2- En los préstamos de dinero la obligación del prestamista está precedida por lo que el
prestatario debe dar para realizar el contrato,
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 3- En las donaciones, la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que da tiene
causa-fin si se funda en algún motivo razonable y justo. (animus donandi)



 Teoría anticausalista.
 Sostiene que la que la noción de causa fin resulta superflua y que sus problemas pueden
resolverse a través de la regulación del objeto.
 Además la noción clásica de causa fin se confundiría:
 1º- con el objeto, en los contratos bilaterales,
 2º- con la causa eficiente (fuente), en lo unilaterales,
 3º- con el consentimiento en los gratuitos.



 Neocausalismo.
Se pretende restablecer el distingo racional que existe entre causa fin y objeto.


        Causa fin: integra el fenómeno de la volición. (¿por qué debo?)
        Objeto: se refiere a la materia obligacional. (¿qué debo?)
 Los motivos individuales adquieren importancia para esta corriente.



 MÉTODO DEL CÓDIGO.
  Art. 500: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe,
mientras el deudor no pruebe lo contrario.
  Art. 501: La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se
funda en otra causa verdadera.
  Art. 502: La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa, es
ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.


 Distintas opiniones:
 Para los anticausalistas todos los artículos precedentes, sumándole el art. 499, se refieren a la
causa fuente; así opinan Salvat, Galli, Risolía, Spota, Llambías, y otros.
 Para los causalistas los arts. 500, 501 y 502 se refieren a la causa fin; así lo sostienen Machado,
Borda, Alterini, De Gásperi, y otros.
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 PRESUNCIÓN DE CAUSA. ART. 500
 “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el
deudor no pruebe lo contrario.”
 Aquí, indudablemente, el sustantivo obligación refiere al documento donde consta.
  La razón de ser de tal presunción es que debe suponerse que los hechos ocurren como
normalmente suceden, es decir, los hombres normales ejercen su voluntad en forma
razonables. “Nadie hace algo, nada más que por hacerlo.”
  Quien aparece como deudor puede probar que no tiene la deuda, porque justamente lo
contrario es siempre, el objeto de prueba.
  Cabe agregar que la presunción de causa fin existe cualquiera sea la causa fuente de la
obligación.



 FALSA CAUSA. ART. 501
 “La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa
verdadera”.
  Se implica así la causa-fin simulada, siempre que al simulación sea relativa y, además lícita.
 El precepto no se refiere a la causa errónea, pues tal situación, contemplada por el art. 926,
genera la invalidez del acto.
 La prueba de que la causa fin expresada es falsa, incumbe a quien lo alega.
  En suma, el deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no es real, pero el
acreedor, a su vez puede probar todavía que subyace en verdad una causa verdadera.



 CAUSA ILÍCITA. ART. 502
 “La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún valor. La causa es ilícita, cuando es
contraria a las leyes o al orden público.”
 Este precepto cubre un área semejante a la del art. 953 referido al objeto del acto jurídico.
  Se presume que la causa fin del acto es lícita, pues de ordinario el ejercicio de la libertad
individual adecua a las pautas del ordenamiento jurídico. No obstante s puede invalidar el acto
probando la ilícitud de la finalidad.
 La causa fin es ilícita:
 - si es contraria a una disposición legal imperativa,
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 - si es contraria al orden público, aunque no exista una disposición expresa en la ley,
 - si es contraria a la moral y las buenas costumbres.



 LA INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
  Generalmente las obligaciones tienen vida propia e independiente, fundándose sólo en la
causa que las origina; pero en algunos supuestos excepcionales la razón de ser de una
obligación está dada por la existencia de otra de la cual depende.
  Art. 523: De dos obligaciones, una es principal y la otra es accesoria, cuando la una es
la razón de la existencia de la otra.
  Art. 524: Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con
relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de
ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como
son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando
éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no
solo todas las obligaciones accesorias, sino también los derecho accesorios del acreedor,
como la prenda o hipoteca.
  Art. 525: Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria,
pero la    extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
  Art. 526: Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con
apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de
ningún valor la obligación         principal.



 De la normativa legal surge la distinción entre:
 1º- Los accesorios de la obligación, y
 2º- las cláusulas accesorias de la obligación.
 A su vez, los accesorios comprenden dos categorías:
          a) obligaciones accesorias, (con relación al objeto y con relación al sujeto).
          b) derechos accesorios del acreedor (prenda, hipoteca, etc.)


 Para los accesorios de la obligación rige la regla de que “lo accesorio sigue la suerte de lo
principal”.
 En otra categoría separada se encuentran las llamadas (o mal llamadas) “cláusulas accesorias
de la obligación”, y para éstas, no rige la regla precedente, por lo que se infiere que nada tienen
de accesoriedad.
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 Obligaciones accesorias:
 Una obligación es accesoria cuando depende de la existencia y validez de la obligación
principal que le sirve de fundamento. (Art. 523)
 Las obligaciones accesorias tienen su origen en la voluntad de las partes, o en la ley.
   El art. 524 menciona enunciativamente, obligaciones accesorias de genesis convencional: la
cláusula penal, y la fianza. También la accesoriedad puede ser de genesis legal: la obligación de
indemnizar los daños como consecuencia del incumplimiento d ela obligación principal
contraída.
 Éste mismo artículo, al referirse a las obligaciones accesorias, distingue las que son contraídas
con relación al objeto y con relación a los deudores de otra obligación considerada principal.
  Ej: De obligación accesoria con relación al objeto de la principal; la cláusula penal que se
establece para asegurar el cumplimiento de aquella. De obligación accesoria con relación a las
personas obligadas principalmente, a la contraída por garantes o fiadores.



 EFECTOS.
 Cabe distinguir en substanciales o procesales.

 Substanciales:
 Se encuentran regidos por el principio de que la obligación accesoria sigue a la obligación
principal. La extinción o invalidez de ésta, consiguientemente, arrastra a la obligación que la
accede.
 Ej: - El pago de la deuda afianzada extingue la deuda contraída por el fiador,
      - La nulidad de la obligación principal extingue la cláusula penal.
  Por regla, no sucede a la inversa; la extinción o invalidez de la obligación accesoria no afecta a la
obligación principal.



Procesales:
Se destacan los atinentes a la competencia, que corresponde al Tribunal llamado a conocer en
acciones derivadas de la obligación principal.


  Exepciones al principio de que la suerte de la obligación accesoria sigue a la suerte de la
principal:
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 - la cláusula penal puede ser exigible sin que la obligación principal sea coercible,
  - el plazo de prescripción de la obligación accesoria difiere del que corresponde a la
obligación principal: la deuda por intereses prescribe a los 5 años, mientras que la obligación de
restituir el capital que los produce prescribe a los 10 años
 - la nulidad d ela obligación principal, por razón de una incapacidad relativa del deudor, no
afecta a la fianza que la garantiza.



 CLÁUSULA ACCESORIA DE LA OBLIGACIÓN.
 El art. 526 menciona como ejemplo las condiciones suspensivas imposibles, y las condiciones
prohibidas.
 No existen en el supuesto contemplado dos obligaciones (una principal y una accesoria) sino
que, por lo contrario, tiene vigencia solo una pero con la característica de que es condicional; la
condición no importa accesoriedad, si es nula por ser contraria a la moral o las buenas costumbres, o
ser prohibida por la ley, acarrea la nulidad de todo el acto, que por lo tanto no origina
obligación alguna.
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                            FUENTES DE LA OBLIGACIÓN

 EL CONTRATO. CONCEPTO, NOCIONES GENERALES.
 Según art. 1137, “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
 La definición que da el C.C. de lo que es contrato, se asimilaría con el de convención jurídica,
conceptos que no son sinónimos.
 - Llambías sostiene que “acto jurídico, convención y contrato, son expresiones de la voluntad
que están en una línea progresiva de particularización. El concepto más amplio es el de acto
jurídico. Dentro de ese género, la convención abarca los actos jurídicos bilaterales, y dentro de
éstos son contratos lo que tienen contenido obligaiconal, es decir las que crean, modifican o
extinguen obligaciones.”
 - Alterini sostiene que el contrato a que alude el Lº II, Sección 3ª del C.C. (“De los contratos
en general”) es el generador de obligaciones. Las figuras que allí aparecen son fuente de
obligaciones, con la sola excepción de la sociedad conyugal.



 ELEMENTOS.
 Se pueden clasificar en:

1- Esenciales.
Son indispensables para la formación de cualquier contrato. Admiten una subclasificación en
genéricos (capacidad, consentimiento, objeto, causa, y en los solemnes, la formalidad) y específicos
de ciertos contratos (precio, aporte, etc)

2- Naturales.
Se hallan implícitos en la ley, pero pueden ser suprimidos o modificados por voluntad de las
partes
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3- Accidentales.
Son aquellos que pueden ser establecidos por los contratantes sin que la ley se oponga; por
ejemplo, las modalidades de los actos jurídicos.



 POSTURA MODERNA.
 Una visión más moderna distingue presupuestos, elementos y circunstancias del contrato.
   1- Los presupuestos son requisitos extrínsecos al contrato, pero que constituyen su
antecedente necesario: la voluntad jurídica, la capacidad del sujeto, la idoneidad del objeto.
  2- Los elementos, o “cláusulas”, son componentes intrínsecos del contrato. Pueden ser
esenciales, naturales o accidentales. De más está decir que cada contrato tiene sus elementos
propios, que lo definen como tal.
 3- Las circunstancias del contrato, son extrínsecas y definen su clima: tal es el caso de las
circunstancias económicas, que sirven para interpretarlo, o para argüir la teoría de la
imprevisión.



 LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. CONCEPCIÓN TRADICIONAL Y EVOLUCIÓN.
 La “Autonomía de la voluntad” es la potestad de las partes de reglar a su libre arbitrio sus
derechos y obligaciones. Las partes pueden realizar todas los acuerdos que consideren
convenientes para el mejor desenvolvimiento de los actos, siempre que esto no vaya en contra
de la ley, la moral y las buenas costumbres.


 El contrato en el S. XIX venía a ser la gran palanca para acelerar la circulación de bienes y la
figura flexible, que brindaba vestidura propicia para modelar todo lo imaginable.
 El contrato clásico presuponía la libre discusión de sus cláusulas, y se veía en él el ejercicio de
la libertad plena de contratar. Lo querido no podía causar injusticia, y la limitación de la
libertad provocada por las obligaciones nacidas del contrato era consecuencia de un acto libre
de todo constreñimiento.
 Pero, en seguida, se pone de manifiesto las injusticias que acarrea la libertad de contratación,
en un régimen de desigualdad económica.
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 Las nuevas modalidades asumidas por el contrato han provocado la llamada “crisis del contrato”,
ésta alcanza tanto a su formación, como a sus efectos, y repercute en los dos grandes
principios que rigen la institución en los Códigos individualistas: la libertad contractual y la
fuerza obligatoria del vínculo.
 Lo que a veces se denomina crisis del contrato, no es nada más que una crisis de la autonomía
de la voluntad.

 Limitaciones a la autonomía de la voluntad:
  El dogma de la autonomía de la voluntad se halla consagrado en el art. 1197; “las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma”. Dicho principio se ha manifestado tradicionalmente en dos
aspectos: 1- La libertad de contratar o no (autodecisión) y 2- La libertad de establecer el
contenidos del contrato (autorregulación).
 Ambos han sido cersorados en el Derecho moderno.
 La autodecisión: Son casos de contratos forzosos que pasan por alto la autodecisión:
 - la obligación de pagar una obra pública;
 - la obligación de prestar el servicio público que incumbe al concesionario;
  La autorregulación: El derecho moderno pone cortapisas a la facultad de establecer
libremente el contenido del contrato. Es decir, el sujeto puede contratar o no; pero si contrata,
se somete a cierta preceptiva que le es impuesta.
 Casos de contratos reglamentados:
 - los que precisan autorización (venta de inmuebles en zonas fronterizas),
 - contratos normativos, (convenios colectivos de trabajo)
 - contratos tipo, en los cuales las cláusulas son prefijados por el Estado


  La noción de autonomía de la voluntad descansa sobre la de libertad; supone la igualdad
jurídica de todos; termina por entender que todo lo libremente querido es obligatorio.
  Pero la observación de la realidad muestra que, frente a la igualdad formal, están las
desigualdades reales: están los débiles frente al Derecho, así es que también está el plan de
Estado, el cual se propone cumplir. Es así que interviene en la autodecisión y en la
autorregulación.
 Esto no significa la destrucción de la libertad de contratar, sino la afirmación del verdadero
concepto de libertad:
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        “Poder obrar como se quiere, queriendo obrar como se debe; y ser libres de
        contratar sin distorsiones o presiones derivadas de la desigualdad
        económica.”



 DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. ASPECTOS CONTRACTUALES DE LA PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR.


 Noción conceptual de consumidor.
Deben distinguirse dos cuestiones:
 a- La noción doctrinaria sobre qué debe entenderse por consumidor.
 b- La noción legal de consumidor.
  La importancia radica en que el ámbito de aplicación (protección) solo está referido a la
categoría de personas a las cuales haga referencia la ley.
 Doctrinariamente, no se duda que el carácter de consumidores, indistintamente lo portan las
personas físicas y las jurídicas.
  Sin embargo, distinta es la cuestión cuando se examina la extensión del amparo que
suministra una ley específica.

 Noción del consumidor en la ley argentina (ley 24.240).
 a- Personas físicas y jurídicas: dicha ley establece en su art. 1º “... Se consideran consumidores o
usuarios, las personas físicas o jurídicas...”
  b- Destinatario final: consumidor es la persona individual o jurídica, ubicada al agotarse el
circuito económico, ya que pone fin, a través del consumo o del uso, a la vida económica del
bien o servicio.
 c- Restricciones: el art. 1º acota estrictamente la noción legal de consumidor, a quien contrata a
título oneroso, para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
        - la adquisición o locación de cosas muebles;
        - la prestación de servicios;
        - la adquisición de inmuebles nuevos, destinados a viviendo, cuando la oferta sea
pública y dirigida a persona indeterminada.
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    La restricción pasa, en primer lugar, por la referencia excluyente a “quien contrata”.
Quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley, las relaciones extracontractuales entre
empresarios y consumidores.
 En segundo termino, la limitación del concepto legal, radica en el acotamiento a los contratos
onerosos. Asimismo, en los contratos sobre cosas muebles, se refiere solo a adquisición o
locación dejando al margen otros contratos típicos o atípicos de consumo.
  Finalmente, en los contratos sobre inmuebles, la ley solo se aplica a aquellos nuevos,
destinados a vivienda y ofrecidos al público.
 d- Exclusión del consumidor-empresario: el art. 2º de la ley dispone que no tendrán el carácter de
consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros. De ésta forma quedan excluidos del concepto, el consumidor industrial o
revendedor.
 El consumidor que requiere protección es aquel que carece de intenciones que apunten a que
el bien o el servicio, continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción,
distribución o prestación.
  e- Finalidad de consumo: el art. 1º plantea indistintamente la finalidad del consumo final, o
beneficio propio, o de su grupo familiar o social. Al referirnos al consumo, uso o utilización de
bienes o servicios, es indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social; en cambio sí
es relevante, que el propósito final no lo constituya disponer del bien o del servicio con
carácter profesional, o sea, para a su vez comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado.
 f- Relaciones con empresarios: otro elemento caracterizante de la figura del consumidor, es que la
protección que merece, se aplica en el ámbito de sus relaciones con productores de bines o de
servicios, en condición de agentes económicos que concurren al mercado con carácter
profesional.
 Quedan excluidas del ámbito de la ley, las relaciones entre consumidores, sobre cosas usadas.



 Normas de fondo de la ley 24.240.
 La ley 24.240 introduce en el sistema argentino de protección jurídica del consumidor, una
serie de normas de fondo, que arrojan soluciones sustanciales novedosas y arraigadas en el
derecho comparado, que persiguen la tutela de la salud, seguridad e intereses económicos de
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los consumidores y usuarios. Atañen a las diferentes problemáticas que se despliegan en las
distintas etapas que abarcan las relaciones de consumo.
 1- PERÍODO PRECONTRACTUAL:
 a- Deber de información:
  El derecho del consumidor a recibir una información adecuada, que le permita realizar
elecciones bien fundadas. La ley 24.240 impone a los empresarios el deber de suministrar a los
consumidores, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre
las características esenciales de los productos o servicios. (art. 4º)
 b- Deber de seguridad. Tutela de la salud:
 La ley consagra expresamente el deber de seguridad, para la tutela de la salud del consumidor.
El art. 5º establece que los bines y servicios deben ser provistos al consumidor de modo que en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para su salud o
integridad física.
  La ley habilita la promoción de aciones judiciales preventivas, tendientes a la evitación de
daños al consumidor, cuando sus intereses resulten amenazados. (art. 52)
 c- Fuerza vinculante de la oferta al público y del contenido de la publicidad comercial:
  El art. 7º de la ley consagra el carácter vinculante de la oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados.
 El art. 8º asigna también, fuerza vinculante, a las precisiones formuladas en la publicidad, que
por ende se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
 d- Técnica de comercialización:
  Regula la ley, la ventas a domicilio y por correspondencia, autorizando al consumidor a
revocar su aceptación, sin responsabilidad alguna, durante el plazo de 5 días corridos, a partir
de la entrega de la cosa o celebración del contrato. (arts. 32, 33 y 34)
 Se prohibe efectuar cargos automáticos en cualquier sistema de débito contra el consumidor
por una cosa o servicio que no haya sido previamente requerido por éste. Y si el consumidor
recibió la cosa, no está obligado a conservarla in restituirla. (art. 35)


 2- PERÍODO DE FORMACIÓN DE CONTRATO:
 a- Instrumentación y contenido:
 El art. 10 exige la instrumentación y determinados contenidos mínimos, respecto a la venta de
cosas muebles:
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  - las empresas prestadores de servicios públicos a domicilio, deben entregar al usuario
constancia escrita de las condiciones de la prestación, de los derechos y obligaciones de ambas
partes contratantes. (art. 25)
 - respecto a las ventas a domicilio (art. 32) y a la ventas por correspondencia, debe constar en
el documento, el derecho del consumidor a revocar su aceptación. (art. 34)
  - en las operaciones de crédito deberá consignarse precio de contado, saldo de la deuda,
intereses, gastos, cantidad de pagos, periodicidad, monto total financiado, etc. (art. 36)
 b- Interpretación del contrato:


  El art. 37 consagra la directiva pro-consumidor:            “Se har á en el senti d o      más



favorable        para el con s u m i d o r . ”


  Y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos
gravosa.
 c- Cláusulas abusivas:
 El art. 37 establece la nulidad parcial de las cláusulas abusivas (se tendrán por no convenidas
sin perjuicio de la validez del contrato.)


 - Las cláusulas que desnaturalizan el vínculo contractual;
  Las cláusulas abusivas se caracterizan porque desnaturalizan el vínculo obligacional, el que
presupone dos centros de interés. La expresión desnaturalización debe entenderse en el sentido
que:
   a- por aplicación de una o más cláusulas predispuestas, se amplíen los derechos del
predisponente,
 b- o atribuyan en su favor, la posibilidad de alterar en algún sentido la obligación o la carga
comprometida,
 c- o por las que se reduzcan o supriman sus cargas u obligaciones,
 d- o desde la perspectiva inversa, cuando se amplíen las cargas u obligaciones del adherente,
 e- o se supriman o modifiquen en su contra, sus derechos,
 Y de todo ello resulte un desequilibrio de los derecho y las obligaciones de tal entidad.
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  - Cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los derechos del
empresario.


 - Limitaciones de responsabilidad e inversión de la carga probatoria.
 Este último caso está expresado puntualmente en el texto legal. (art 37, inc. c y a )


 d- Otros supuestos de nulidad del contrato:
  El art. 37 de la ley, dispone la nulidad total o parcial del contrato, en caso que el oferente
viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración, o
transgrede el deber de información o la legislación de defensa de la competencia.


 e- Nulidad parcial:
 En cuanto a la reacción del ordenamiento jurídico frente a una cláusula abusiva, se opta por la
invalidez parcial del contrato. Se priva de sus efectos propios solo a la cláusula abusiva. El
resto del contrato conserva su eficacia, y la cláusula nula podrá ser integrada por la norma legal
aplicable.


 f- Control administrativo previo:
  La ley de defensa del consumidor establece un sistema de control administrativo previo,
asignando a la autoridad de aplicación la fiscalización de que los contratos por adhesión no
contengan cláusulas abusivas y la atribución de adoptar las medidas necesarias para modificar
consecuentemente los contratos- tipo. (arts. 38 y 39)



 EL CUASI-CONTRATO, NOCIONES GENERALES.
  Hechos voluntarios lícitos, que por efecto de la ley, producen efectos análogos a los
contratos, aunque no hay acuerdo de voluntad. Su similitud con el contrato se encontraría, no
en su nacimiento o fuente, sino en sus efectos.
 La idea de cuasi contrato está hoy en franco desprestigio. En la misma esencia del contrato
está el acuerdo de voluntades; si no lo hay, la fuente de la obligación es distinta. Hay una
diferencia de naturaleza, lo que no obsta que exista cierta similitud con cierto tipo de contratos.
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Ej: gestión de negocios. Pero no puede hablarse de cuasi-contrato: hay acuerdo de
voluntades o no; hay contrato o no.
 El criterio prevaleciente actualmente es el de considerar que los llamados causicontratos son
simples obligaciones ex lege o bien obligaciones nacidas de voluntad unilateral.



 OBLIGACIONES EX-LEGE. CONCEPTO.
 :Una obligación nace ex-lege cuando los hechos generadores carecen de una denominación
especial. Se acude a ésta fuente residual para justificar el nacimiento de ciertas relaciones
jurídicas obligacionales que no pueden incluirse dentro de las fuentes nominadas.
  Dentro de las fuentes innominadas quedan comprendidos todos los hechos generadores
carentes de una denominación especial. por eso se dice que la obligación nace “ex lege”,
implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante
para generar una obligación.
 Ej:
 - la obligación alimentaria,
 - las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes,
 - las obligaciones a cargo de los tutores o curadores, en razón de su función.



 VOLUNTAD UNILATERAL. CONCEPTO. DISCUSIÓN SOBRE SU ADMISIBILIDAD.
  Se ha discutido si la voluntad unilateral del deudor constituye una fuente autónoma d
obligaciones. Si así fuese la obligación surgiría por la sola existencia de la voluntad del obligado
de satisfacer la prestación que él ha comprometido, con independencia de la voluntad del
acreedor de aceptar la promesa.
 Un sujeto, por un acto unilateral, y por su propia voluntad, puede obligarse sin necesidad de
que otro sujeto prestara su aceptación. Se convertiría así en deudor, sin la conformidad de
acreedor alguno.
 Sabemos que la obligación es una relación jurídica que se constituye entre partes; esas partes
se denominan sujeto pasivo y sujeto activo.
 En la tesis clásica no se podía hablar de la existencia de una obligación, si no había desde el
comienzo un deudor y un acreedor. En principio la nota de bilateralidad, hace que no pueda
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existir obligación sin ambos sujetos, es decir, sin alguien que tiene derecho a la satisfacción de
un crédito y alguien que debe satisfacer ese crédito con la prestación estipulada.
  Sin embargo, en el derecho moderno se cuestiona este enunciado, sosteniéndose por un
sector cada vez más importante de juristas, que puede existir una obligación con la sola
voluntad del deudor de obligarse, estando indeterminado el acreedor. Es decir que una
persona, que declara su voluntad de obligarse, queda sujeta a un débito o deuda, aún antes de
existir acreedor (el acreedor aparece después y el deudor es deudor desde que se obliga).


        “Nadie puede avanzar sobre los derechos de los demás; pero sí puede
restringir      su propia libertad.”
  Este principio es rechazado por: Llambías, Busso, etc.; y aceptado por Borda, Mosset,
Iturraspe y otros. El Código, nada dise al respecto.



 SUPUESTOS EN NUESTRO DERECHO.
 Se han considerado casos particulares de funcionamiento de la voluntad unilateral, sobre todo
en el Código Civil y en el de Comercio.

Oferta a término.
Según art. 1150, al impedir la retractación de las ofertas en que se “hubiese renunciado a la
facultad de retirarlas”, o se hubiese asumido el deber “al hacerlas, de permanecer en ellas hasta
una época determinada”, crea una obligación por el solo hecho de haber emitido la oferta de
dichas condiciones, y tiene su correlato en el art. 1156; “la parte que hubiere aceptado la oferta
ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a
consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos, tendrá derecho a reclamar pérdidas e
intereses”. La responsabilidad que impone este último artículo solo es concebible aceptado a la
voluntad unilateral con fuerza vinculante.

 Promesa de recompensa.
 “Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló (a la cosa) puede
elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida” Art. 2536.
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 Donaciones y legados para fundaciones.
 “No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin
embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se
hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización” Art. 1806.
 La donación o legado se realiza mediante un acto unilateral que tiene por fin concretar una
fundación. El art. 5, ley 19.836 (de Fundaciones), dispone que “las promesas de donación
hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables...”
 La constitución de una fundación por donación es solo nominal, puesto que no existe quien la
acepte; la asignación de los bines se realiza, precisamente, para crear al ente, que una vez
constituido “tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas”.

Títulos al portador.
En el campo del Derecho comercial, se asigna carácter obligatorio a la declaración emitida por
el deudor. Aunque hay quienes sostienen que la obligatoriedad de los documentos finca en el
acuerdo entre el que los emite y el primer tomador, lo cual los colocaría dentro del ámbito
contractual, que subsistiría en las sucesivas transferencias del título.



 EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.

 Concepto y Antecedentes.
 El patrimonio de una persona puede variar en razón de todos los medios permitidos por la
ley para adquirir y obligarse. Si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una
causa permitida por la ley, nace a cargo del beneficiado el deber jurídico de restituir en la
medida que hubiera empobrecido a la otra parte.


 En Roma encontramos un antecedente directo de la institución en el Digesto: “según el Derecho
natural y la equidad, nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro.” Ésta es la regla básica que rige la
materia, aunque incompleta ya que no contempla la totalidad de los elementos.



 Requisitos.
 Los requisitos que deben reunirse para que la acción (denominada em rem verso) proceda son:
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   1- Enriquecimiento del demandado. El enriquecimiento del demandado ha de ser de tipo
patrimonial, o extrapatrimonial susceptible de valoración pecuniaria, reflejado en el patrimonio.
El enriquecimiento puede derivar de un lucro emergente, o de un daño cesante.
   2- Empobrecimiento del demandante. El enriquecimiento debe realizarse en detrimento del
demandante; debe dar lugar a un empobrecimiento correlativo en su patrimonio.
  3- Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Debe mediar entre ambos una
relación de causa a efecto. Lo más corriente será que no haya estricta equivalencia entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento; no obstante ello, y cualquiera se la incidencia negativa
en el patrimonio del empobrecido, éste debe acreditar el nexo causal como recaudo para
accionar.
  4- Ausencia de causa. El desplazamiento patrimonial debe haberse realizado sin causa que lo
justifique.
 5- Carencia de toda otra acción. La acción de in rem verso exige que no se tenga a disposición
ninguna otra acción, o vía de Derecho, por medio de la cual pueda ser indemnizado del
perjuicio sufrido.
 6- Que la ley no obste a la acción. Que no resulte prohibida la restitución o no se atribuyan otros
efectos al enriquecimiento.



 Efectos.
  El enriquecimiento sin causa, una vez configurado a través de los requisitos analizados,
genera una acción de restitución o reintegro a favor del empobrecido y contra el enriquecido
injustamente. Se trata de una acción distinta y subsidiaria, no confundible con la acción
ordinaria de indemnización de daños.
 Ésta especial acción tiene límites bien precisos,
 1- No puede exceder del efectivo desmedro del empobrecido,
 2- No puede ser mayor que el enriquecimiento logrado por el accionado.
 Si el empobrecimiento es superior al enriquecimiento, el que acciona queda perjudicado, pues
no puede obtener la restitución de todo lo que fue materia del empobrecimiento sino hasta el
concurso del enriquecimiento del demandado.
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 EL ABUSO DEL DERECHO.

 Concepto.
 Art. 1071: El ejercicio regular de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación
legal, no puede constituir como ilícito ningún acto. la ley no ampara el ejercicio abusivo
de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al
reconocerlos o al que exceda los límites impuesto por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.

   Desde el enfoque de la responsabilidad civil, existe un acto ilícito que da lugar a
indemnización si hay daño y si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad civil.
Pero no un acto ilícito típico sino un acto ilícito “abusivo”, una especie dentro del género.
  En el ejercicio abusivo de los derechos, la trasgresión es solapada: bajo la máscara de una
facultad.
 Por el principio de reserva, no hay ilícitud sin deber legal (art. 19 C.N.); que establece que no
hay hecho ilícito sin violación de la ley en sentido material, de la norma general obligatoria.
Esto surge de la lectura de la 1º parte del art. 1071; “solo es lícito el ejercicio regular de un
derecho”, de donde se ha de seguir que es ilícito el ejercicio irregular. La irregularidad del
ejercicio del derecho da el elemento objetivo de trasgresión de la norma, que es el primer
antecedente de la imputación de responsabilidad cuando ocurre un daño.
 Pero, además, se necesita un elemento subjetivo para que haya responsabilidad: la ley dice no
amparar el ejercicio abusivo o irregular de los derechos, y agrega: se considerará tal, al que
contraríe los fines tenidos en mira por la ley o al que exceda los límites impuesto por la buena
fe, la moral y las buenas costumbres, pareciendo indicar, en ese verbo de imputación, que el
ejercicio contrario a los fines de la ley, a la moral y a las buenas costumbres, demuestra un
estado de culpa que constituye el antecedente subjetivo de la responsabilidad jurídica que,
unido al daño ya a la relación causal, construye el diagrama completo de la posibilidad de
reclamar indemnización.



Antecedentes.
Producto de la colisión de dos máximas igualmente respetables:
 - Quien usa de su derecho, a nadie lesiona.
 - No hay que ser indulgentes con la maldad.
 La teoría fue admitida en el Derecho romano a través de textos de Gayo y de Paulo, también
fue conocida y aplicada en el antiguo Derecho francés.
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 En nuestro régimen, la ley 17.711 sustituyó el art. 1071 y, agregó el calificativo de “regular” al
ejercicio del derecho que para Vélez, no podía constituir como ilícito ningún acto y
aseverando, de modo expreso que al ley no ampara el ejercicio abusivo de los derecho, incluyó
pautas para su caracterización.
 Los principales efectos del acto abusivo son:
 a- despojar de toda virtualidad al acto desviado,
 b- impedir el ejercicio de una acción judicial que se funde en el abuso,
 c- generar el derecho al resarcimiento de los daños.



 LA EQUIDAD.
  La equidad es la versión inmediata y directa del derecho natural, o bien; “el derecho natural interpretado
objetivamente por el juez.”
  Según el art. 907, “Los jueces podrán disponer un resarcimiento en favor de la víctima del
daño fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del
deudor y la situación personal de la víctima.”
 La equidad llena una función principal como medio de expresión del derecho, ya en un
aspecto positivo, ya en uno negativo.
  En el aspecto positivo la equidad da origen a la obligación natural (según art. 515). En este
caso la equidad es una fuente de eficacia jurídica restringida.
  En el aspecto negativo la equidad impide que una prerrogativa individual fundada en una
norma de derecho positivo menoscabe una facultad o atribución fundada en el derecho
natural.
 La ley 17.711 ha reconocido la penetración de la equidad en el derecho positivo vigente.

 Ejemplos:
 1- por el art. 907, en caso de daño involuntario los jueces pueden disponer un resarcimiento a
favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, y teniendo en cuenta la
importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima;
  2- el art. 954 prevé que en los casos de vicio de lesión el perjudicado puede demandar la
nulidad del acto o un reajuste equitativo del convenio; por su lado, el demandado por acción
de nulidad puede mantener la validez del acto ofreciendo un equitativo reajuste.
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 RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO.
 Son relaciones jurídicas que tradicionalmente se han considerado como contratos pero que
no encajan en este concepto sino forzando la realidad.
 Se denominan contractuales de hecho por que tienen los mismos efectos que un contrato
celebrado con ese objeto y por que no se originan en una convención sino en una situación
fáctica. Ej: La obligación del titular del comercio de pagar los daños y perjuicios sufridos por
un cliente que aún no ha comprado nada; el transporte de favor, la situación jurídica resultante
de un contrato de soc. que se declara nulo.
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                                EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.
 Los efectos son consecuencias. Surgen de la relación obligacional y se proyectan con relación
al acreedor en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo
que la sustenta y, con relación al deudor, como verdaderos derechos en torno de su deber de
cumplir.

 Efectos inmediatos y diferidos.
 Los efectos son inmediatos cundo las virtualidades de la relación obligacional no están
sometidas a modalidad alguna que las demore, pues la obligación es pura y simple. (art. 527
C.C.)
 Son diferidos si actúa un plazo inicial o una condición suspensiva, que postergan, aunque por
razones distintas, la exigibilidad de la obligación.

 Efectos instantáneos y permanentes.
 Se denominan efectos instantáneos, o de ejecución única, a los que se agotan con una
prestación unitaria. Se les oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se
prolongan en el tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos puede ser:
 - continuada: el deber de custodia del depositario debe ser cumplido en todo momento.
 - periódica o de tracto sucesivo: obligación de pagar anualmente una renta vitalicia.



 LA BUENA FE.
  Es el principio esencial en el cumplimiento de la prestación: “el deudor debe cumplir sus
obligaciones de buena fe.”
 Ésta es una sana regla de conducta humana. El principio de buena fe quiere que los contratos
sean interpretados y cumplidos como lo haría una persona honorable y correcta. Se trata de
una pauta general, de la que los jueces harán aplicación según las circunstancias de cada caso.
Hay en al vigencia del principio una cuestión de equidad y justicia. Las consecuencias prácticas
son fecundas:
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  a)- El deudor no sólo está obligado a lo que formalmente esté expresado en los contratos,
sino también a todas las consecuencias virtualmente comprendidas en la obligación de acuerdo
con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y
previsión.
  Estos deberes de conducta recaen no sólo sobre el deudor, sino también sobre el acreedor,
que está obligado a abstenerse de exigencias contrarias a la equidad y debe guardar respecto del
deudor, una razonable consideración humana.
 b)- Si bien el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento estricto de las obligaciones no
debe llevar sus exigencias a extremos contrarios a la equidad o la buena fe. Un mínimo de
tolerancia está implícito en toda relación humana.
 c)- Igual fundamento tiene la doctrina de la imprevisión, en virtud de la cual el acreedor debe
moderar sus exigencias, cuando la prestación ha devenido excesivamente onerosa en razón de
una alteración imprevisible de las circunstancias.



 EFECTOS RESPECTO A LAS PARTES, SUCESORES Y TERCEROS.
 El art. 503 sienta una regla de extrema obviedad: la relación obligacional solo produce efecto entre las
partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni perjudicar a terceros.
  Los terceros resultan ajenos a la relación jurídica, y no son afectados por la obligación.
Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor, no
obstante lo cual están facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para
suplir la inacción del deudor en cobrar sus propios créditos.



 OBLIGACIONES INHERENTES A LA PERSONA.
 Solo tienen efecto entre las partes ya que no pueden pasar a sus sucesores, ni ser cumplidas
por otros. Ej: la obligación del artista de pintar un cuadro.



 EFECTOS PARA EL ACREEDOR.
 El acreedor está dotado de una serie de poderes que son efectos de la relación obligacional de
la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que está
involucrado en la obligación.
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  Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga
exactamente el objeto debido), o por equivalente (que se le dé en cambio algo de valor parejo
con aquello). En éstos supuestos se denominan: efectos principales.
 O tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, habida cuenta del
carácter patrimonial que tienen la prestación y la indemnización, el acreedor va a satisfacer de
una o de otra manera su interés; en tal situación se los denomina: efectos auxiliares.



 CUADRO SINÓPTICO.


                                                    cumplimiento espóntaneo
                  Principales         Normales
                                                    ejecución directa o forzada (505-1º)

                                                    ejecución por otro (505- 2º)
Efectos con
relación al                         Anormales:indemnización (505- 3º)
acreedor                           Medidas precautorias (embargo, inhibición de bienes)


                  Auxiliares       Acciones de         acción de simulación
                                    integración
                                   y deslinde.         acción revocatoria

                                                       acción subrogatoria

                                                       acción de separación de patrimonio



 EFECTOS PRINCIPALES.
 Cuando el acreedor se satisface en especie, el efecto principal es normal o necesario porque se da
en todas las obligaciones civiles. Y cuando lo hace por equivalente, mediante la indemnización,
el efecto es anormal, a la cual solo se acude exepcionalmente.

 Efectos normales.
Se dan en tres niveles o posibilidades:
  1- Por lo general el deudor cumple de modo “espontaneo”, esto es, adecuándose al
imperativo ético de acatar su deber respectivo, lo cual no tiene regulación legal concreta, pues,
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el ordenamiento jurídico permanece en estado latente cuando el deudor cumple sin precisar
otro incentivo que la moral. Esta modalidad se da por llamar cumplimiento voluntario.
 2- El acreedor puede “emplear los medios” legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que se ha obligado. Ésta es la denominada ejecución directa.
   3- El acreedor tiene derecho “para hacérselo procurar por otro a costa del deudor”.
Aludiéndose así a la ejecución por otro.
 Efecto anormal: El art. 505 inc. 3º, da también derecho al acreedor para obtener del deudor
las indemnizaciones correspondientes. Se denomina anormal, pues solo mediante un
equivalente de la prestación debida e incumplida se restablece el equilibrio en el patrimonio de
aquél.



 Efectos auxiliares.
 Los efectos auxiliares tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor.
 Abarcan:
 - las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o después de deducida la
demanda judicial y presuponen la verosimilitud del derecho invocado. Su finalidad es “asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” que se vaya a dictar más adelante.
(embargo, inhibición de bienes, etc)
  - las acciones de integración y deslinde del patrimonio, que tienden a recomponer un patrimonio
desintegrado por un acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción revocatoria), o
a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria);
o -en el caso del deslinde- a evitar que se confunda dos patrimonios distintos, con desmedro
de los acreedores (acción de separación de patrimonios).



 Indemnizaciones.
  Quien no cumple con su obligación, o la cumple mal o a destiempo, debe indemnizar al
acreedor todos los daños y perjuicio que le haya ocasionado la inejecución. La indemnización
está integrada por dos elementos:
 a- El daño emergente: es decir, el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del
incumplimiento.
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 b- El lucro cesante: es decir, la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con
motivo del incumplimiento.
   El art. 519 llama a estos perjuicios daños e intereses, que es sinónimo de la usual denominación
de: “daños y perjuicios”. Ésta es una expresión que alude a todos los daños derivados del
incumplimiento contractual o de un hecho ilícito.

 MÉTODO DEL CÓDIGO.
 El código ha tratado independientemente de los daños y perjuicios con relación al
incumplimiento de:
 - las obligaciones contractuales (arts.519 / 522);
 - incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 619 y ss.);
 - la realización de un hecho ilícito. (arts. 901 y ss.)



 DERECHOS QUE TIENE EL DEUDOR.
  El deudor tiene ciertos derechos. Es obvio que se lo faculte a cumplir, allanando los
obstáculos que encuentre para ello y que, ulteriormente, se lo libere definitivamente de la
deuda cumplida.
 1- Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción o la cooperación del
acreedor. La falta de cooperación del acreedor puede derivar en la figura denominada mora del
acreedor.
 2- Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial, o pago
por consignación.
 3- Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberación
correspondiente y como consecuencia de ello exigir el recibo donde conste tal liberación.
  4- Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler
las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liberó de la
deuda, la cual se halla extinguida
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                                      OBLIGACIONES DE DAR.

CONCEPTO.
  Art. 574: La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o
inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir solamente el
uso o la tenencia o de restituirla a su dueño.



 Según este art., la entrega de la cosa puede tener una de las siguientes finalidades:
 - Constituir sobre ella derechos reales; en nuestro derecho, el acreedor, antes de la tradición de la
cosa no adquiere ningún derecho real sobre ella, salvo el caso de la hipoteca y la prenda.
 - Transferir solamente su uso; es el caso del contrato de locación.
 - Transferir su tenencia; el caso de la entrega de una cosa en prenda o deposito.
 - Restituir la cosa a su dueño; como la obligación del locatario o depositario de devolver la cosa a
su dueño al término del contrato.


 De acuerdo a la determinación las obligaciones de dar se clasifican en:
 1- De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido, que no es fungible, se
encuentra individualizado ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación.
 2- De dar cosas inciertas no fungibles o de género: son las que versan sobre objetos no
individualizados, que se definen por el género a que pertenecen, con caracteres diferenciales
dentro del mismo genero, que hacen que un individuo no pueda ser sustituido por otro.
 3- De dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles, es
decir que las unas puedan ser sustituidas por las otras. (art. 2324), que consten de número, peso
o medida, y que sea conocida su especie y calidad.
 4- De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de cantidades de cosas, y son
aquellas que tienen por objeto el dinero, cuya cantidad y calidad se encuentra determinada ab
initio, desde el mismo nacimiento de la obligación.
 5- Deuda de valor: es aquella cuyo objeto consiste e un valor abstracto, constituido por
bienes que, a posteriori, será apreciable en dinero y convertido en deuda dineraria.
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                                   OBLIGACIONES DE HACER.

REQUISITOS, INDEMNIZACIONES.
 La obligación de hacer es aquella cuya prestación es un hecho positivo, que consiste
sustancialmente en una actividad mediante el suministro de trabajo o energía; por ejemplo, la
obligación de pintar un cuadro.
 Comparaciones con las obligaciones de dar: A pesar de que ambas importan una actividad, se
diferencian en que las de hacer recaen sustancialmente sobre esa actividad (realización de un
hecho), lo cual no ocurre con las de dar (entrega de una cosa).
 Es frecuente que un mismo contrato genere obligaciones de dar y de hacer, regulados por
principios legales diferentes. Por ejemplo, en el depósito regular, el depositario debe conservar
la cosa y restituirla en su momento al depositante, pudiendo existir la prohibición de usarla. La
primera es una obligación de hacer, la segunda de dar, y la tercera de no hacer.
 Especies:
 1- Fungibles y no fungibles: Estas últimas son las llamadas intuitus personae. La fungibilidad de la
prestación de hacer interesa especialmente respecto a sus efectos, la primera calidad autoriza el
pago por un tercero, mientras que la segunda hace que solo pueda ser pagada por el deudor.
  2- Instantáneas y permanentes: Las primeras se extinguen con una actividad que significa el
cumplimiento de la obligación de hacer. Las segundas, “de tracto sucesivo”, tienen cierto grado
de perdurabilidad; comprendiendo las continuadas, que son aquellas en las que el hacer debido se
prolonga ininterrumpidamente en el tiempo, y las periódicas, que son aquellas que, a pesar de
poder ser cumplida en un solo acto, su realización se fracciona en el tiempo.
  3- De servicio y de obra: Mientras las primeras recaen sobre una prestación de actividad
mensurable pero independientemente del resultado, y se toma en cuenta el trabajo en sí, en las
segundas se tiene como finalidad la realización de un determinado resultado.



 NORMATIVA.
  Las obligaciones de hacer presentan los mismos efectos que hemos visto para toda
obligación; por ello podemos distinguir los que se dan con respecto al acreedor de los que
existen con relación al deudor.
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        Los efectos de las obligaciones de hacer con relación al acreedor pueden clasificarse en
     principales y secundarios, siendo los primeros comprensivos de los normales y de los
     anormales. (ver pag. 2, bol. IV)

      Cumplimiento específico.
      Todo acreedor de una actividad tiene derecho a que el deudor cumpla específicamente esto es
     in natura.
       Art. 625: El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un
     tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara.
     Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal
     hecho.

       El pago por tercero puede ser resistido por el acreedor “si hubiere interés en que fuere
     ejecutado por el propio deudor” (art. 730)

      Tiempo.
      La prestación debe ser cumplida en tiempo propio, es decir en el estipulado por las partes, ya
     sea expresa o tácitamente.

      Modo.
      La obligación debe ser cumplida en la forma establecida por las partes; en su defecto, según la
     intención que tuvieron al contratar. (art. 1198)
       El modo de cumplimiento tiene especial importancia en este tipo de obligación, por cuanto
     puede ocurrir que en algunos casos ciertas circunstancias del deudor hayan impulsado al
     acreedor a contratar.

       MAL CUMPLIMIENTO.
El hecho debe ser realizado por el deudor en la forma debida, en caso contrario el acreedor puede
     tenerlo por no hecho, o pedir la destrucción de lo mal hecho.
No obstante no puede considerarse que ante cualquier falla en el cumplimiento, el acreedor pueda
     ejercer ese derecho que le acuerda la ley:
1- Cuando el cumplimiento es tardío, el acreedor no puede rechazar el pago que el deudor quiera
     efectuar, si éste además resarce los daños mortuorios que ocasiona su tardanza; solo podrá
     hacerlo cuando el cumplimiento extemporáreo carezca de interés para él.
2- Si el cumplimiento es defectuoso por presentar fallas que no revisten suficiente importancia, el
     acreedor no puede pretender el rechazo o la destrucción de lo hecho, sino que su derecho se
     limita a solicitar que sean subsanadas las deficiencias.
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  • 1. -1- DERECHO DE LAS OBLIGACIONES CONCEPTO DE OBLIGACIÓN. La noción vulgar de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido. Ej: los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones sociales, como por las normas jurídicas. En sentido técnico-jurídico, la palabra obligación comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer, o no hacer algo, una persona a favor de otra. Según Llambías: “La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.” No debe confundirse la “obligación”, con el “contrato” que puede originarla, ni tampoco con el instrumento o documento en que ella misma consta, que es la confusión que incurre el art. 500 del C.C. Art. 500: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Análisis de la concepción adoptada: a- Relación jurídica: No basta decir que la obligación es una situación jurídica, pues con ésta expresión no se capta el dinamismo propio de la obligación que no es un fenómeno inerte sino pleno de energía jurídica. No consiste en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien. Es lo que denota la terminología “relación jurídica” que resulta apropiada para revelar la esencia de la obligación. b- “... en virtud de la cual”: La relación jurídica es la causa eficiente del estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa que favorece al acreedor. c- Deber de satisfacer una prestación: es el contenido de la obligación que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento del deudor y la consiguiente expectativa favorable del acreedor.
  • 2. -2- d- La coercibilidad: (de la conducta del deudor) No integra el concepto de obligación, por cuanto ella es un elemento que hace a la naturaleza pero no a la esencia de la obligación. Por ello no existe de compeler la obligación natural, y no por ello deja de ser obligación. NATURALEZA JURÍDICA. Teoría Subjetiva “El crédito como potestad”. Sus partidarios entienden el derecho subjetivo como un poder atribuido a una voluntad, y trasladan esta idea al tema de la obligación. Esta potestad o poder se ejerce sobre una actividad del deudor. Critica: ésta tesis no es acertada porque confunde el sujeto pasivo de la obligación con el objeto de la misma. Teoría Objetiva “El crédito como título a una prestación”. Desde éste punto de vista lo esencial de la obligación, es el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Es ese interés lo que el ordenamiento jurídico protege, y por eso la obligación es útil en cuanto es un título hábil para lograr la satisfacción de aquel interés. La obligación aparece como una relación entre dos patrimonios, pues el interés dela creedor se satisfará, por una transferencia de valores que saldrán del patrimonio del deudor e ingresarán en el del acreedor. Crítica: ésta teoría subestima el elemento personal. Teoría del vínculo complejo Ésta teoría, aceptada por la mayoría de la doctrina, concibe la obligación como un vínculo complejo que se integra con dos virtualidades compenetradas entre sí. En la obligación hay un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor. Ese deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que actúa como “ presión psicológica” sobre el deudor. Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento jurídico, que consiste en un poder de “agresión patrimonial”: el acreedor será satisfecho con los bienes del deudor. Es la garantía que también
  • 3. -3- suele denominarse responsabilidad. DEFINICIONES ANTIGUAS Y MODERNAS. Antiguas: - Definición de obligación que daban las INSTITUTAS: “La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil”. - Galli: La definición dada por las institutas es errónea, ya que solo se tiene en cuenta la relación obligacional en el momento que, incumplida por el deudor, ser reclama la intervención del derecho para asegurar sus efectos. Aquí no se tiene en cuenta a las obligaciones naturales. - Paulo, que figura en el Digesto: “La esencia de la obligación no consiste en hacer nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a hacernos o prestarnos algo.” Modernas: - Giorgi: “La obligación es el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto a otra u otras a hacer o no hacer alguna cosa.” (considera que el dar es un hacer) - Josserand: “La obligación es una relación jurídica que asigna a una o a varias personas determinadas la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el rol de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación, ya positiva (hacer o dar), ya negativa (no hacer).” Reemplaza la palabra “vínculo” por “relación”. - Alterini: “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto tiene el deber de realizar a favor de otro determinada prestación”. ACEPCIONES. - Designar obligación a los deberes jcos. Es impropio ya que los deberes jurídicos en gral. no suelen tener un destinatario. Ej: el deber de respetar los derechos ajenos. - Obligación en vez de Contrato, siendo que éste es una de las fuentes que dan nacimiento a las obligaciones. - Para designar solamente el aspecto pasivo de la relación: la deuda. - Para designar el aspecto activo de la obligación: el crédito. Tanto aquí como en el punto
  • 4. -4- anterior se hace solo referencia a una parte de la relación jurídica. - Para designar al objeto de la relación, que es solo un elemento constitutivo de la obligación. DEUDA Y DEBER JURÍDICO. CRÉDITO Y DERECHO SUBJETIVO. En la relación jurídica se advierten, en situación bipolar, un deber jurídico, y un derecho subjetivo. Aquél implica la sujeción a determinada conducta, y éste la facultad o poder del sujeto activo. La noción de “deber” designa la situación del sujeto que tiene que ajustarse a cierto comportamiento. Presenta las notas características del ámbito del Derecho: emplazando en la zona de conducta heterónoma, además el comportamiento debido es coercible. Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas, de manera que toda obligación es un deber jurídico, pero no todo deber jurídico importa una obligación. El deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está sujeto a cumplir y el acreedor está investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés. Ambas virtualidades de la obligación (aceptando la teoría del vínculo complejo) son concomitantes. La garantía existe potencialmente desde el nacimiento de la obligación, puesto que es un aspecto de ella. Pero requiere para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto de hecho que condiciona ese tránsito, el incumplimiento del deudor. Cabe señalar que la coexistencia de esas virtualidades incitas en la obligación puede, excepcionalmente, desaparecer para dar lugar a la obligación con deuda, pero sin garantía: es el caso de las obligaciones naturales, solo fundadas en el derecho natural o la equidad, que no autorizan al acreedor para exigir su cumplimiento. Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. (Falta enumeración no taxativa dada por el Código.) Por el contrario, no hay obligación que consista en una pura garantía o responsabilidad, sin la deuda correlativa.
  • 5. -5- CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN. DERECHOS CREDITORIOS Y DERECHOS REALES: TEORÍA TRADICIONAL. El derecho personal u obligación es una vinculación jurídica que une a dos personas; en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. Derecho real, en cambio, es un poder o facultad que se tiene sobre una cosa; el típico es el de propiedad. De ésta diferencia conceptual se siguen las siguientes diferencias: 1- En los derechos reales hay dos elementos: el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce. En los personales, en cambio hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. 2- Los derechos reales son absolutos, en el sentido que se tiene erga omnes; dan origen a acciones reales que buscan mantener el derecho y se ejercen tantas veces como sea necesario. Los personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores; las acciones personales solo puede dirigirse contra ellos y tienden a la extinción del derecho pues una vez cobrado el crédito, cesa la obligación. Exepción: Las acciones derivadas de los derechos reales de garantía (hipoteca, etc.), tienden a la extinción del derecho, puesto que son accesorios de una obligación de carácter personal. 3- El titular de un derecho real goza del jus persequendi o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa. Exepción: El caso del poseedor de buena fe de cosas muebles. (art. 2412 C.C.). Los derechos personales no gozan de éste privilegio. 4- Es inherente al derecho real el jus preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos creditorios y determina su rango según su antigüedad o excluye cualquier otro. El derecho personal, supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo privilegios. 5- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley (limitado). Art. 2503: Son derechos reales: 1- El dominio y el condominio; 2- El usufructo; 3- El uso y la habitación; 4- Las servidumbres activas; 5- El derecho de hipoteca; 6- La prenda; 7- La anticresis. Habría que agregar, la posesión y los derechos reales del derecho mercantil: prenda con
  • 6. -6- registro, el warrant, los debentures. Los derechos personales son ilimitados en su número, las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato, un regla a la cual deben someterse como a la ley misma. 6- La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales; en cambio, los derechos personales nacen o se transmiten sin ningún requisito formal. 7- Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión. No así los personales. 8- Los derechos reales tienen un duración ilimitada y no se extinguen por el no uso: La prescripción liberatoria no rige para ellos. Exepción: Los derechos reales de garantía se extinguen cuando prescribe la obligación personal de que son accesorios. En cambio, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechos creditorios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley. TEORÍA MONISTA. (PLANIOL) La teoría clásica de los derechos reales ha sido impugnada por Planiol, quién sostiene: 1º- Que la idea de que los derechos reales establecen una relación directa entre una persona y una cosa, es falsa, porque una relación de orden jurídico no puede existir sino entre personas; esto es, una verdad axiomática y elemental para la ciencia del derecho. 2º- Que si se profundiza el análisis de los derechos reales, se verá que también en ellos hay sujeto activo y sujeto pasivo, entre los cuales se establece la relación jurídica. Los obligados serán todos los integrantes de la sociedad, es una obligación de no hacer que pesa sobre el resto de la colectividad y que puede llamarse pasivamente universal. De ahí se desprende que las diferencia entre derechos reales y personales no es esencial. Críticas: 1º- No se ve por qué razón el derecho objetivo no puede amparar una relación directamente establecida entre una persona y una cosa. Es obvio y axiomático, como dice Planiol, que el Derecho rige relaciones entre las personas, pero ello no se opone de modo alguno a que proteja ciertos bienes del hombre, teniendo en mira precisamente una posible agresión por parte de los demás individuos. Y así como hay un derecho al honor, hay también un derecho sobre los bies que sirven para la satisfacción de nuestra necesidades económicas.
  • 7. -7- 2º- Tampoco satisface la idea de la obligación pasivamente universal, puesto que el deber de respetar los derechos que tienen los miembros de una colectividad existe tanto en el caso de los derecho reales como en el de los personales, y aún en los de carácter extrapatrimonial. Ésta teoría tuvo una repercusión prácticamente nula en el derecho moderno. IMPORTANCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto se realiza a través del patrimonio. El área del derecho privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho patrimonial. Ahora bien, dentro del Derecho patrimonial, se distinguen el Derecho de cosas y el Derecho de obligaciones. El primero abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que se ejerce de modo directo e inmediato sobre la cosa, en tanto el segundo rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables. Relaciones jurídicas de éste origen aparecen en todas las ramas en que se ha organizado el Derecho positivo. Pero son típicos del Derecho de obligaciones la precisión conceptual, el rigor lógico y su consecuente contenido formativo. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. SITUACIÓN DEL DEUDOR. LA MORALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. La propia etimología del vocablo obligación (ob-ligare) denota el concepto de sujeción. Ésta sujeción, en el Derecho romano, era eminentemente personal. El acreedor podía venderlo como esclavo, y aún matarlo y repartir su cadáver en caso de haber pluralidad de acreedores. Esta situación se palió con la ley Poetelia Papiria del año 326 a.C. Más adelante otras leyes fueron modificando favorablemente la situación del deudor, que pudo inclusive hacer cesión de bines a sus acreedores, limitando así su responsabilidad a los bienes patrimoniales. Como consecuencia del vínculo eminentemente personal resultó, en el Derecho clásico, que la obligación debía ser contraída personalmente (y no por representante); que no podía cambiarse, por cesión de crédito o por asunción de duda, ni la persona del acreedor ni la del deudor; y que no se concebía el pago por terceros. La obligación actual tiene una estructura semejante a la que concibió el Derecho romano. Lo
  • 8. -8- que ha variado es la consideración dogmática de sus fuentes, el concepto de responsabilidad, y todo lo que deriva de no entender el vínculo obligatorio como algo descripto de manera estrecha a la persona del deudor. TÉCNICA LEGISLATIVA Y METODOLOGÍA DE LA CODIFICACIÓN. LA UNIFICACIÓN INTERNA E INTERNACIONAL. Método significa camino a seguir: es la forma o manera de hacer con orden una cosa. De tal modo es vocación necesaria de toda tarea cultural y de un Código. Veles, en la nota de remisión del primero de los libros del Código, señaló particularmente su preocupación por el método. Allí dijo haber debido proscribir el método de las Institutas y de los Códigos chileno y francés, y haberse orientado por el Esbozo de Freitas. Metodología externa: Se entiende por metodología externa de un código el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le da con relación a las demás ramas del Derecho Civil. En nuestro Derecho, Velez no elaboró una parte general que sea continente de la regulación de las personas, las cosas y los hechos. Metodología interna: Se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el Código. El modo en que se distribuye su contenido intrínseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboración de una teoría general de la relación creditoria independizada de sus fuentes. La 1ª Sec. del Lº II del C.C. se abre con una Parte Primera titulada “De las obligaciones en general”. Es claro el propósito que tuvo el codificador al estructurarla; el codificador advierte que saltarán a la vista las diferencias con los códigos Europeos y Americanos, ya que éstos tratan de las obligaciones convencionales, y en el nuestro, de las obligaciones en general. A pesar de esa intención, el Código no ha logrado su objetivo. Hay en él una tendencia a independizar la regulación de las obligaciones de la correspondiente a sus fuentes (Art. 499 y nota). Pero ciertos preceptos del LºII, Sec. 1ª, solo se explican en órbita contractual, como surge de los arts. 500 a 502, relativos a la causa, etc. RELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. EL CÓDIGO CANÓNICO. El moderno Derecho de las obligaciones tiene resabios de las enseñanzas de los canonistas.
  • 9. -9- Su incidencia se halla fundamentalmente en lo que versa sobre el sentido moral de la relación obligatoria, y así institutos como el de la buena fe, el de la modificación o invalidación de los actos lesivos y los usurarios, o el de la incidencia del cambio de las circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión, etc.
  • 10. - 10 - ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN NOCIONES GENERALES. En toda relación jurídica se pueden aislar sus “elementos”, es decir, los componentes necesarios que la integran de tal manera que la relación jurídica es inconcebible sin ellos. En la relación jurídica obligacional (según Alterini) existen los siguientes elementos: - Sujetos - Objeto - Contenido - Vínculo - Fuente - Finalidad (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico) LOS SUJETOS. NOCIONES. IMPORTANCIA. Hay un sujeto activo, titular de la facultad, que en la obligación es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor. La existencia de éstos sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, por lo que se sigue que son imprescindibles para todas las relaciones obligacionales. Determinación. Lo dicho no obsta a que el sujeto (activo o pasivo), esté provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir susceptible de determinación. Generalmente, tanto el acreedor, como el deudor están determinados desde el nacimiento de la obligación. Pero a veces, tal determinación se produce con posterioridad, aunque siempre en tiempo anterior o simultáneo con el del cumplimiento. La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones “propter rem”. La del acreedor ocurre, v. gr., en los títulos al portador, o en las promesas de recompensa, en rifas, sorteos u ofertas públicas, etc.
  • 11. - 11 - Capacidad. La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (pública o privada). Cuando la obligación surge de un acto jurídico, el sujeto debe ser capaz de derecho, si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sería susceptible de representación. Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise que actúe su representante; y puede generar una deuda de ese tipo, que soporta su representante, por un hecho ilícito suyo. Transmisión de la calidad de sujeto. La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es decir, puede haber secesión en ellas. La transmisión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad; desde otro punto de vista, puede ser a título particular o a título universal. Puede ser transmitido tanto el crédito, como la deuda. Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisión, esto es, cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, (art. 498) o cuando existe una prohibición convencional. (art. 1444 “in fine”) OBLIGACIONES REALES. Cuando se determina la persona del deudor por su relación con una cosa, también son llamadas propter rem. Según Alsina: “Son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío”. Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa. En virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la relación real, se la designa como ambulatoria. La situación inversa puede plantearse, cuando cambia la persona del acreedor, en dependencia con una relación real. Características. Son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real. Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación real, sino con todo su patrimonio.
  • 12. - 12 - Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su “abandono”; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda real nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella. Casos. Obligaciones del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común (art. 2685); en la deuda por medianería (art. 2736) proveniente de la utilización de un muro divisorio ajeno y el crédito correlativo; las deudas por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal. LA PRESTACIÓN (CONTENIDO). Concepto. La prestación el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y prestaciones negativas (que implican una abstención -no hacer-). Dentro de las prestaciones positivas hay, prestaciones reales (dar) y prestaciones personales (hacer). Diferencias con el objeto. El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “qué” de la relación. El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En la obligación el contenido es denominado técnicamente como “prestación”. Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa (art. 496), lo cual plantea dificultades en los términos analizados. Más problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer, y en las de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido; en las de no hacer, la ventaja o utilidad que surge de la abstención debida. Requisitos. Son requisitos de la prestación, los que generalmente se estudian como requisitos del objeto: a- Posibilidad: Debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar. Tal imposibilidad debe ser absoluta, debe existir con
  • 13. - 13 - relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor. Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho. La imposibilidad física o jurídica debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación. b- Licitud: Es un requisito negativo; la prestación no puede consistir en un hecho ilícito. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley. “Hipotecar un auto”: Imposibilidad Jurídica. “Matar a alguien a cambio de un precio”: Ilícitud. c- Determinabilidad: El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede determinado “ab initio”, pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultáneo al del cumplimiento. La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aún materialmente; v.gr. venta de cosa futura, la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo. d- Patrimonialidad: Problema: ¿puede la obligación tener una prestación extrapatrimonial? La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, su falta, de los extrapatrimoniales. En nuestro derecho, el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial. EL VÍNCULO. LA COERCIBILIDAD. El vínculo se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. Algunos autores (Borda, Llambías), entienden que el vínculo no es un elemento propio de la obligación, sino común a todo derecho subjetivo. Para Alterini, esto efectivamente es así, pero lo mismo ocurre con los elementos anteriormente analizados. La obligación, al enlazar el derecho del acreedor, con el deber del deudor, tiene un vínculo con particularidades propias que justifican su tratamiento específico: en la obligación el vínculo constriñe al deudor a cierto comportamiento concreto, que es la “prestación”.
  • 14. - 14 - Caracteres del vínculo. Con el andar de los siglos, la rigurosidad del vínculo del Derecho romano, se ha atenuado. La libertad del deudor hay solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como prestación y, en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor. El vínculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor: a)- para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento; (coercibilidad) b)- para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición que intente el deudor que pagó Pero el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudas pagadas espontáneamente correspondan a una obligación que carece de vínculo: el vínculo se manifiesta en la medida en que la relación jurídica obligacional es coercible, en que habría dado derecho a demandar si el deudor no hubiera avenido a cumplir. Atenuaciones. 1- “Favor debitoris”: Presunción favorable al deudor en caso de duda de si está o no obligado. 2- “Limites a la ejecución”: Impedimento de ejercer violencia sobre el deudor; y exclusión de los poderes del acreedor respecto de cierto bienes del deudor. 3- “Limites temporales del vínculo”: Una vez cumplida la obligación, desaparece; o bien, su vida está prefijada por ley. 4- “Prohibición de enajenación universal”: Está prohibida la cláusula de prohibir la enajenación de una cosa a cualquier persona, pero sí es posible prohibirlo respecto a una persona determinada. OBLIGACIONES NATURALES. CONCEPTO. CARÁCTERES. Art. 515: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. (Falta enumeración no taxativa dada por el Código.) La obligación natural se funda solo en el Derecho natural y en la equidad. Por lo contrario, la obligación civil se basa no solo en el Derecho natural, sino también en el Derecho Positivo; de ahí que ésta última sea la más eficaz, por cuanto ante su incumplimiento el ordenamiento jurídico permite al acreedor iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecución específica de la obligación, o a obtener la indemnización de daños.
  • 15. - 15 - La obligación natural presenta los siguientes caracteres: 1- Es una verdadera obligación, pues existe una razón de deber, pero se encuentra debilitada por una falla en el vínculo. 2- Se funda solo en el Derecho natural y la equidad. 3- No es exigible por carece de acción. 4- Una vez cumplida por el deudor, no es repetible lo pagado en razón de ella. ORÍGENES. Se encuentran en el Derecho romano. Inicialmente solo se reconocía a las obligaciones civiles. Más adelante, ser reconoció el derecho del acreedor de retener lo pagado por el deudor en razón de estar obligado por el derecho de gentes o natural. Por no ser una obligación civil carecía de acción. Ésta terminología no era la utilizada por los juristas clásicos. Para éstos, la diferencia entre obligaciones civiles y naturales no radicaba en la existencia o falta de acción, sino en el origen histórico de la norma en que se fundaba el vínculo. NATURALEZA JURÍDICA. Se presenta el interrogante de si la obligación natural configura una verdadera relación jurídica, a pesar de no ser ejecutables o, debe ser considerada como un simple deber moral o de conciencia. Doctrina Negativa. Considera que como la obligación natural carece de exigibilidad, no es una verdadera obligación por no ser coercible. Existiría un deber de conciencia de contenido patrimonial, dando lugar a un vínculo moral pero no jurídico. Crítica: Esta postura es equivocada, por cuanto la obligación natural reúne los mismo elementos constitutivos de la obligación civil, diferenciándose de ésta, únicamente, en la falta de acción, hecho que no puede fundamentar su exclusión del campo del Derecho. (En el derecho de familia hay casos de derechos carentes de acción para exigir su cumplimiento.)
  • 16. - 16 - Doctrinas Afirmativas. Admiten la existencia de las obligaciones naturales como vínculo jurídico pero discrepan en cuanto a su fundamento. La opinión que Alterini, Llambías, Busso y otros, considera adecuada es la que entiende que la obligación natural es un puro deber de equidad o de Derecho natural. No es un simple deber de conciencia sino que, para que engendre una obligación natural dicho deber de consciencia debe responder “a una exigencia de justicia”, lo que no ocurre en el supuesto de la entrega de una limosna, que sería un mero deber de conciencia que responde a imperativos de caridad y no de justicia. SUPUESTOS DEL ART. 515 (2ª PARTE). El art. 515 menciona diversos supuesto de obligaciones naturales. Lo hace de manera meramente enunciativa. Algunos autores agrupan en dos a las obligaciones naturales; por un lado las que nacen como obligaciones naturales, y por otro lado, las que nacieron civiles y luego se transformaron en naturales (Obligaciones civiles prescriptas) Según Alterini, ésta concepción es errónea, ya que las obligaciones civiles tienen en su trasfondo una obligación natural, al desaparecer la civil, la natural “reflota”, esto no quiere decir que no existió desde un primer momento, lo que sucedió es que se encontraba oculta por la obligación civil. El Art. 515 menciona como obligaciones naturales: Inc. 1º: Derogado por ley 17.711 Inc. 2º, Obligaciones prescriptas: Dice el inc. 2º, reconociendo como obligaciones naturales, “... las obligaciones que principian por ser civiles y que se hallan extinguidas por la prescripción”. La inactividad del acreedor durante períodos establecidos legalmente, le hace perder la eficacia civil que tenía y subsiste solo como una obligación natural. Como ya se dijo Alterini niega ésta transformación, y afirma que lo que sucede es que la obligación natural solo adquiere mayor virtualidad.
  • 17. - 17 - Inc. 3º, Falta de formas solemnes. Este inciso enuncia como obligación natural a la emergente de un acto viciado de nulidad por carencia de las solemnidades que la ley exige. Esto rige tanto para los actos formales solemnes, como para los no solemnes Inc. 4º, Obligaciones no reconocidas en juicio: Cuando existe un litigio entre partes, se le pone fin con la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, el perdidoso no podrá pretender que sea cumplida la obligación de la que manifestaba ser acreedor, no obstante ello, puede suceder que dicha obligación no sea reconocida en el juicio por falta de pruebas, o por error o por malicia del juez, pero no por carencia de una razón de deber. En ese caso la obligación tiene vigencia en el campo del Derecho Natural. Por lo tanto, si el deudor, a pesar de haber ganado el juicio, decide pagar (por motivos de conciencia) y lo hace, lo pagado no será pasible de repetición. Inc. 5º, Convenciones desprovistas de acción: El ordenamiento jurídico priva de acción para exigir su cumplimiento a aquellas obligaciones que, a pesar de reunir los elementos esenciales, son generadas por convenciones desvaliosas por razones de utilidad social. El legislador menciona como ejemplo las deudas de juego. Pero depende del tipo de juego que provenga dicha deuda, para que el ordenamiento la respalde. Así es que, los juegos se dividen en: - Tutelados: dan lugar a acción ya que están respaldados y reglamentados por el ordenamiento jurídico. - Juegos no prohibidos: Originan una obligación natural cuando no contraríen la moral y las buenas costumbres. - Juegos prohibidos: No originan ni obligación civil (por ser delitos), ni obligación natural (por ser contrarios a Derecho Natural, por ser contrarios a la moral y buenas costumbres). SUPUESTOS NO INCLUIDOS. La enumeración del Art. 515, no es taxativo, existiendo otros supuestos de obligaciones naturales:
  • 18. - 18 - - Obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento. Con anterioridad a la ley 17.711 este supuesto estaba enunciado en el inc. 1º del art. 515. No obstante la, supresión legal no tiene ninguna incidencia sobre el particular. - Pago de alimentos entre parientes en los casos en que la ley no los impone. - Pago de gratificaciones no exigibles legalmente. - Quebrado o concursado que abona saldos impagos a pesar de haber sido liberado legalmente. - Deudor que paga una deuda que le fuera remitida total o parcialmente. EFECTOS. El pago voluntario de una obligación natural trae como consecuencia su irrepetibilidad. Pago voluntario debe entenderse como “pago espontaneo”, o sea que el deudor haya actuado sin ninguna coacción, lo que se ve fundado en el hecho de que el art. 791 establece que en varios supuestos de obligaciones naturales, a pesar de que el deudor actúe erróneamente, no puede reclamar la repetición de lo dado en pago. En síntesis, para que el pago sea válido debe reunir dos características: 1- ser espontaneo, 2- ser realizado por persona capaz. Pago parcial. El pago parcial de una obligación natural es irrepetible, pero no transforma la obligación natural en civil, ni por lo tanto torna exigible el saldo impago. Pago en consignación: El deudor de una obligación natural puede consignar judicialmente el pago de dicha deuda ante la negativa de recibirlo por parte del acreedor, o en caso de darse alguno de los demás supuestos de procedencia del pago por consignación. Conversión: La obligación natural puede ser transformada por acuerdo de partes en una obligación civil, por cuanto se cumple con el requisito establecido por el artículo 802, respecto de la novación, ya que hay una verdadera obligación que le sirve de causa.
  • 19. - 19 - Cabe destacar que el art. 2057 no permite que sean novadas las deudas de juego no prohibidos (pero no tutelados). Garantías: El art. 518 contempla la posibilidad de garantizar por medio de terceros el cumplimiento de una obligación natural, quienes, a tal efecto, podrán constituir hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor. La obligación debe ser natural al tiempo de constituirse tales garantías, por cuanto se tiene virtualidad civil que luego resulta extinguida, subsistiendo solo como natural, los accesorios siguen la suerte de la principal y, por lo tanto pasan a ser inexigibles por ser accesorias de la principal. Es por ello que únicamente tiene sentido garantizar obligaciones que ya son naturales. En este caso las obligaciones contraídas por terceros no son accesoria sino que, al tener mayor vitualidad que la obligación que respaldan, se transforman en principales subordinadas a la condición de que no sea cumplida la obligación natural. Transmisión de obligaciones naturales: Las obligaciones naturales pueden ser transmitidas en forma activa y pasiva, por actos entre vivos y de última voluntad. DEUDA Y RESPONSABILIDAD. La experiencia indica que las reglas de Derecho se cumplen de modo espontáneo. Cumplir la obligación es una de esas reglas. La razón ha de buscarse en un imperativo ético, sin perjuicio de la incidencia de otros mecanismos del Derecho Positivo. Las virtualidades de la relación de deuda pueden esquematizarse así: 1- El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación (para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación) 2- El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestación, y está investido de un título para ello, de manera que si el deudor realiza el “pago” éste es “debido” y no corresponde su “repetición”.
  • 20. - 20 - En la relación de deuda la actitud del acreedor es esencialmente pasiva pues aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol en cierto modo activo, desde que debe realizar la prestación. Esos papeles se truecan en la relación de responsabilidad: el acreedor está investido de un poder de agresión que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de lo debido o una equivalente indemnización. Esquematización de las virtualidades de la responsabilidad: 1- El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen sobre el patrimonio del deudor. 2- El deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene sin embargo la facultad de liberarse de su obligación, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente el interés del acreedor. CAUSA FUENTE. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN. Art. 499: No hay obligación sin causa, es decir, sin que sean derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Ésta norma expresa algo muy evidente: toda obligación deriva de un hecho jurídico, “fuente de un derecho”. Dicho art. enuncia “hechos”, pero debe ser tomado en el lenguaje jurídico en su sentido mas amplio, como designando un suceso cualquiera que ocurra en el mundo de nuestras percepciones. Es por esto que no sean fuentes la voluntad (sino el hecho obrado), la ley (sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligación), etc. Ciertos hechos son nominados como fuentes, es así que las fuentes se clasifiquen en nominadas e innominadas. Fuentes nominadas: - el contrato, (arts. 1137 y 946) - la voluntad unilateral, (art. 946) - los hechos ilícitos (art. 1066 y ss.), comprensivos de los delitos y cuasidelitos. - el ejercicio abusivo de los derechos, que se da cuando se los actúa de un modo irregular. (art. 1071)
  • 21. - 21 - - el enriquecimiento sin causa, - la gestión de negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno (art. 2288) Fuentes innominadas: Aquí quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. por eso se dice que la obligación nace “ex lege”, implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación. CAUSA FIN. CONCEPTO. LA CAUSA EN LOS CONTRATOS. TEORÍAS (CLÁSICA, ANTICAUSALISTA Y NEOCAUSALISTAS). Según Alterini, los arts. 500, 501 y 501 regulan la causa fin. Esta causa fin, o finalidad, consiste en la razón determinante del acto, pero está sometida a tres requisitos: 1- debe referirse a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto, 2- la finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes 3- debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte. Sobre la causa final recae un arduo debate doctrinario acerca si es o no un elemento de la obligación, o si lo es o no del acto jurídico generador. Teoría clásica. A partir de Domat, se separó la causa de las motivaciones individuales de las partes. La causa estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariable cualesquiera fueren los intervinientes en el acto; los motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones de cada sujeto. La obligación, para ser válida, debe tener una causa (final), a saber: 1- En los contratos bilaterales la obligación de uno de las partes es el fundamento de la obligación de la otra, 2- En los préstamos de dinero la obligación del prestamista está precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato,
  • 22. - 22 - 3- En las donaciones, la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que da tiene causa-fin si se funda en algún motivo razonable y justo. (animus donandi) Teoría anticausalista. Sostiene que la que la noción de causa fin resulta superflua y que sus problemas pueden resolverse a través de la regulación del objeto. Además la noción clásica de causa fin se confundiría: 1º- con el objeto, en los contratos bilaterales, 2º- con la causa eficiente (fuente), en lo unilaterales, 3º- con el consentimiento en los gratuitos. Neocausalismo. Se pretende restablecer el distingo racional que existe entre causa fin y objeto. Causa fin: integra el fenómeno de la volición. (¿por qué debo?) Objeto: se refiere a la materia obligacional. (¿qué debo?) Los motivos individuales adquieren importancia para esta corriente. MÉTODO DEL CÓDIGO. Art. 500: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Art. 501: La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Art. 502: La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa, es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. Distintas opiniones: Para los anticausalistas todos los artículos precedentes, sumándole el art. 499, se refieren a la causa fuente; así opinan Salvat, Galli, Risolía, Spota, Llambías, y otros. Para los causalistas los arts. 500, 501 y 502 se refieren a la causa fin; así lo sostienen Machado, Borda, Alterini, De Gásperi, y otros.
  • 23. - 23 - PRESUNCIÓN DE CAUSA. ART. 500 “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.” Aquí, indudablemente, el sustantivo obligación refiere al documento donde consta. La razón de ser de tal presunción es que debe suponerse que los hechos ocurren como normalmente suceden, es decir, los hombres normales ejercen su voluntad en forma razonables. “Nadie hace algo, nada más que por hacerlo.” Quien aparece como deudor puede probar que no tiene la deuda, porque justamente lo contrario es siempre, el objeto de prueba. Cabe agregar que la presunción de causa fin existe cualquiera sea la causa fuente de la obligación. FALSA CAUSA. ART. 501 “La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. Se implica así la causa-fin simulada, siempre que al simulación sea relativa y, además lícita. El precepto no se refiere a la causa errónea, pues tal situación, contemplada por el art. 926, genera la invalidez del acto. La prueba de que la causa fin expresada es falsa, incumbe a quien lo alega. En suma, el deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, a su vez puede probar todavía que subyace en verdad una causa verdadera. CAUSA ILÍCITA. ART. 502 “La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún valor. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.” Este precepto cubre un área semejante a la del art. 953 referido al objeto del acto jurídico. Se presume que la causa fin del acto es lícita, pues de ordinario el ejercicio de la libertad individual adecua a las pautas del ordenamiento jurídico. No obstante s puede invalidar el acto probando la ilícitud de la finalidad. La causa fin es ilícita: - si es contraria a una disposición legal imperativa,
  • 24. - 24 - - si es contraria al orden público, aunque no exista una disposición expresa en la ley, - si es contraria a la moral y las buenas costumbres. LA INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Generalmente las obligaciones tienen vida propia e independiente, fundándose sólo en la causa que las origina; pero en algunos supuestos excepcionales la razón de ser de una obligación está dada por la existencia de otra de la cual depende. Art. 523: De dos obligaciones, una es principal y la otra es accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra. Art. 524: Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no solo todas las obligaciones accesorias, sino también los derecho accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca. Art. 525: Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal. Art. 526: Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación principal. De la normativa legal surge la distinción entre: 1º- Los accesorios de la obligación, y 2º- las cláusulas accesorias de la obligación. A su vez, los accesorios comprenden dos categorías: a) obligaciones accesorias, (con relación al objeto y con relación al sujeto). b) derechos accesorios del acreedor (prenda, hipoteca, etc.) Para los accesorios de la obligación rige la regla de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En otra categoría separada se encuentran las llamadas (o mal llamadas) “cláusulas accesorias de la obligación”, y para éstas, no rige la regla precedente, por lo que se infiere que nada tienen de accesoriedad.
  • 25. - 25 - Obligaciones accesorias: Una obligación es accesoria cuando depende de la existencia y validez de la obligación principal que le sirve de fundamento. (Art. 523) Las obligaciones accesorias tienen su origen en la voluntad de las partes, o en la ley. El art. 524 menciona enunciativamente, obligaciones accesorias de genesis convencional: la cláusula penal, y la fianza. También la accesoriedad puede ser de genesis legal: la obligación de indemnizar los daños como consecuencia del incumplimiento d ela obligación principal contraída. Éste mismo artículo, al referirse a las obligaciones accesorias, distingue las que son contraídas con relación al objeto y con relación a los deudores de otra obligación considerada principal. Ej: De obligación accesoria con relación al objeto de la principal; la cláusula penal que se establece para asegurar el cumplimiento de aquella. De obligación accesoria con relación a las personas obligadas principalmente, a la contraída por garantes o fiadores. EFECTOS. Cabe distinguir en substanciales o procesales. Substanciales: Se encuentran regidos por el principio de que la obligación accesoria sigue a la obligación principal. La extinción o invalidez de ésta, consiguientemente, arrastra a la obligación que la accede. Ej: - El pago de la deuda afianzada extingue la deuda contraída por el fiador, - La nulidad de la obligación principal extingue la cláusula penal. Por regla, no sucede a la inversa; la extinción o invalidez de la obligación accesoria no afecta a la obligación principal. Procesales: Se destacan los atinentes a la competencia, que corresponde al Tribunal llamado a conocer en acciones derivadas de la obligación principal. Exepciones al principio de que la suerte de la obligación accesoria sigue a la suerte de la principal:
  • 26. - 26 - - la cláusula penal puede ser exigible sin que la obligación principal sea coercible, - el plazo de prescripción de la obligación accesoria difiere del que corresponde a la obligación principal: la deuda por intereses prescribe a los 5 años, mientras que la obligación de restituir el capital que los produce prescribe a los 10 años - la nulidad d ela obligación principal, por razón de una incapacidad relativa del deudor, no afecta a la fianza que la garantiza. CLÁUSULA ACCESORIA DE LA OBLIGACIÓN. El art. 526 menciona como ejemplo las condiciones suspensivas imposibles, y las condiciones prohibidas. No existen en el supuesto contemplado dos obligaciones (una principal y una accesoria) sino que, por lo contrario, tiene vigencia solo una pero con la característica de que es condicional; la condición no importa accesoriedad, si es nula por ser contraria a la moral o las buenas costumbres, o ser prohibida por la ley, acarrea la nulidad de todo el acto, que por lo tanto no origina obligación alguna.
  • 27. - 27 - FUENTES DE LA OBLIGACIÓN EL CONTRATO. CONCEPTO, NOCIONES GENERALES. Según art. 1137, “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. La definición que da el C.C. de lo que es contrato, se asimilaría con el de convención jurídica, conceptos que no son sinónimos. - Llambías sostiene que “acto jurídico, convención y contrato, son expresiones de la voluntad que están en una línea progresiva de particularización. El concepto más amplio es el de acto jurídico. Dentro de ese género, la convención abarca los actos jurídicos bilaterales, y dentro de éstos son contratos lo que tienen contenido obligaiconal, es decir las que crean, modifican o extinguen obligaciones.” - Alterini sostiene que el contrato a que alude el Lº II, Sección 3ª del C.C. (“De los contratos en general”) es el generador de obligaciones. Las figuras que allí aparecen son fuente de obligaciones, con la sola excepción de la sociedad conyugal. ELEMENTOS. Se pueden clasificar en: 1- Esenciales. Son indispensables para la formación de cualquier contrato. Admiten una subclasificación en genéricos (capacidad, consentimiento, objeto, causa, y en los solemnes, la formalidad) y específicos de ciertos contratos (precio, aporte, etc) 2- Naturales. Se hallan implícitos en la ley, pero pueden ser suprimidos o modificados por voluntad de las partes
  • 28. - 28 - 3- Accidentales. Son aquellos que pueden ser establecidos por los contratantes sin que la ley se oponga; por ejemplo, las modalidades de los actos jurídicos. POSTURA MODERNA. Una visión más moderna distingue presupuestos, elementos y circunstancias del contrato. 1- Los presupuestos son requisitos extrínsecos al contrato, pero que constituyen su antecedente necesario: la voluntad jurídica, la capacidad del sujeto, la idoneidad del objeto. 2- Los elementos, o “cláusulas”, son componentes intrínsecos del contrato. Pueden ser esenciales, naturales o accidentales. De más está decir que cada contrato tiene sus elementos propios, que lo definen como tal. 3- Las circunstancias del contrato, son extrínsecas y definen su clima: tal es el caso de las circunstancias económicas, que sirven para interpretarlo, o para argüir la teoría de la imprevisión. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. CONCEPCIÓN TRADICIONAL Y EVOLUCIÓN. La “Autonomía de la voluntad” es la potestad de las partes de reglar a su libre arbitrio sus derechos y obligaciones. Las partes pueden realizar todas los acuerdos que consideren convenientes para el mejor desenvolvimiento de los actos, siempre que esto no vaya en contra de la ley, la moral y las buenas costumbres. El contrato en el S. XIX venía a ser la gran palanca para acelerar la circulación de bienes y la figura flexible, que brindaba vestidura propicia para modelar todo lo imaginable. El contrato clásico presuponía la libre discusión de sus cláusulas, y se veía en él el ejercicio de la libertad plena de contratar. Lo querido no podía causar injusticia, y la limitación de la libertad provocada por las obligaciones nacidas del contrato era consecuencia de un acto libre de todo constreñimiento. Pero, en seguida, se pone de manifiesto las injusticias que acarrea la libertad de contratación, en un régimen de desigualdad económica.
  • 29. - 29 - Las nuevas modalidades asumidas por el contrato han provocado la llamada “crisis del contrato”, ésta alcanza tanto a su formación, como a sus efectos, y repercute en los dos grandes principios que rigen la institución en los Códigos individualistas: la libertad contractual y la fuerza obligatoria del vínculo. Lo que a veces se denomina crisis del contrato, no es nada más que una crisis de la autonomía de la voluntad. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: El dogma de la autonomía de la voluntad se halla consagrado en el art. 1197; “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Dicho principio se ha manifestado tradicionalmente en dos aspectos: 1- La libertad de contratar o no (autodecisión) y 2- La libertad de establecer el contenidos del contrato (autorregulación). Ambos han sido cersorados en el Derecho moderno. La autodecisión: Son casos de contratos forzosos que pasan por alto la autodecisión: - la obligación de pagar una obra pública; - la obligación de prestar el servicio público que incumbe al concesionario; La autorregulación: El derecho moderno pone cortapisas a la facultad de establecer libremente el contenido del contrato. Es decir, el sujeto puede contratar o no; pero si contrata, se somete a cierta preceptiva que le es impuesta. Casos de contratos reglamentados: - los que precisan autorización (venta de inmuebles en zonas fronterizas), - contratos normativos, (convenios colectivos de trabajo) - contratos tipo, en los cuales las cláusulas son prefijados por el Estado La noción de autonomía de la voluntad descansa sobre la de libertad; supone la igualdad jurídica de todos; termina por entender que todo lo libremente querido es obligatorio. Pero la observación de la realidad muestra que, frente a la igualdad formal, están las desigualdades reales: están los débiles frente al Derecho, así es que también está el plan de Estado, el cual se propone cumplir. Es así que interviene en la autodecisión y en la autorregulación. Esto no significa la destrucción de la libertad de contratar, sino la afirmación del verdadero concepto de libertad:
  • 30. - 30 - “Poder obrar como se quiere, queriendo obrar como se debe; y ser libres de contratar sin distorsiones o presiones derivadas de la desigualdad económica.” DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. ASPECTOS CONTRACTUALES DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Noción conceptual de consumidor. Deben distinguirse dos cuestiones: a- La noción doctrinaria sobre qué debe entenderse por consumidor. b- La noción legal de consumidor. La importancia radica en que el ámbito de aplicación (protección) solo está referido a la categoría de personas a las cuales haga referencia la ley. Doctrinariamente, no se duda que el carácter de consumidores, indistintamente lo portan las personas físicas y las jurídicas. Sin embargo, distinta es la cuestión cuando se examina la extensión del amparo que suministra una ley específica. Noción del consumidor en la ley argentina (ley 24.240). a- Personas físicas y jurídicas: dicha ley establece en su art. 1º “... Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas...” b- Destinatario final: consumidor es la persona individual o jurídica, ubicada al agotarse el circuito económico, ya que pone fin, a través del consumo o del uso, a la vida económica del bien o servicio. c- Restricciones: el art. 1º acota estrictamente la noción legal de consumidor, a quien contrata a título oneroso, para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: - la adquisición o locación de cosas muebles; - la prestación de servicios; - la adquisición de inmuebles nuevos, destinados a viviendo, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada.
  • 31. - 31 - La restricción pasa, en primer lugar, por la referencia excluyente a “quien contrata”. Quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley, las relaciones extracontractuales entre empresarios y consumidores. En segundo termino, la limitación del concepto legal, radica en el acotamiento a los contratos onerosos. Asimismo, en los contratos sobre cosas muebles, se refiere solo a adquisición o locación dejando al margen otros contratos típicos o atípicos de consumo. Finalmente, en los contratos sobre inmuebles, la ley solo se aplica a aquellos nuevos, destinados a vivienda y ofrecidos al público. d- Exclusión del consumidor-empresario: el art. 2º de la ley dispone que no tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. De ésta forma quedan excluidos del concepto, el consumidor industrial o revendedor. El consumidor que requiere protección es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio, continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación. e- Finalidad de consumo: el art. 1º plantea indistintamente la finalidad del consumo final, o beneficio propio, o de su grupo familiar o social. Al referirnos al consumo, uso o utilización de bienes o servicios, es indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social; en cambio sí es relevante, que el propósito final no lo constituya disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o sea, para a su vez comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado. f- Relaciones con empresarios: otro elemento caracterizante de la figura del consumidor, es que la protección que merece, se aplica en el ámbito de sus relaciones con productores de bines o de servicios, en condición de agentes económicos que concurren al mercado con carácter profesional. Quedan excluidas del ámbito de la ley, las relaciones entre consumidores, sobre cosas usadas. Normas de fondo de la ley 24.240. La ley 24.240 introduce en el sistema argentino de protección jurídica del consumidor, una serie de normas de fondo, que arrojan soluciones sustanciales novedosas y arraigadas en el derecho comparado, que persiguen la tutela de la salud, seguridad e intereses económicos de
  • 32. - 32 - los consumidores y usuarios. Atañen a las diferentes problemáticas que se despliegan en las distintas etapas que abarcan las relaciones de consumo. 1- PERÍODO PRECONTRACTUAL: a- Deber de información: El derecho del consumidor a recibir una información adecuada, que le permita realizar elecciones bien fundadas. La ley 24.240 impone a los empresarios el deber de suministrar a los consumidores, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los productos o servicios. (art. 4º) b- Deber de seguridad. Tutela de la salud: La ley consagra expresamente el deber de seguridad, para la tutela de la salud del consumidor. El art. 5º establece que los bines y servicios deben ser provistos al consumidor de modo que en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para su salud o integridad física. La ley habilita la promoción de aciones judiciales preventivas, tendientes a la evitación de daños al consumidor, cuando sus intereses resulten amenazados. (art. 52) c- Fuerza vinculante de la oferta al público y del contenido de la publicidad comercial: El art. 7º de la ley consagra el carácter vinculante de la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados. El art. 8º asigna también, fuerza vinculante, a las precisiones formuladas en la publicidad, que por ende se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. d- Técnica de comercialización: Regula la ley, la ventas a domicilio y por correspondencia, autorizando al consumidor a revocar su aceptación, sin responsabilidad alguna, durante el plazo de 5 días corridos, a partir de la entrega de la cosa o celebración del contrato. (arts. 32, 33 y 34) Se prohibe efectuar cargos automáticos en cualquier sistema de débito contra el consumidor por una cosa o servicio que no haya sido previamente requerido por éste. Y si el consumidor recibió la cosa, no está obligado a conservarla in restituirla. (art. 35) 2- PERÍODO DE FORMACIÓN DE CONTRATO: a- Instrumentación y contenido: El art. 10 exige la instrumentación y determinados contenidos mínimos, respecto a la venta de cosas muebles:
  • 33. - 33 - - las empresas prestadores de servicios públicos a domicilio, deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación, de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. (art. 25) - respecto a las ventas a domicilio (art. 32) y a la ventas por correspondencia, debe constar en el documento, el derecho del consumidor a revocar su aceptación. (art. 34) - en las operaciones de crédito deberá consignarse precio de contado, saldo de la deuda, intereses, gastos, cantidad de pagos, periodicidad, monto total financiado, etc. (art. 36) b- Interpretación del contrato: El art. 37 consagra la directiva pro-consumidor: “Se har á en el senti d o más favorable para el con s u m i d o r . ” Y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. c- Cláusulas abusivas: El art. 37 establece la nulidad parcial de las cláusulas abusivas (se tendrán por no convenidas sin perjuicio de la validez del contrato.) - Las cláusulas que desnaturalizan el vínculo contractual; Las cláusulas abusivas se caracterizan porque desnaturalizan el vínculo obligacional, el que presupone dos centros de interés. La expresión desnaturalización debe entenderse en el sentido que: a- por aplicación de una o más cláusulas predispuestas, se amplíen los derechos del predisponente, b- o atribuyan en su favor, la posibilidad de alterar en algún sentido la obligación o la carga comprometida, c- o por las que se reduzcan o supriman sus cargas u obligaciones, d- o desde la perspectiva inversa, cuando se amplíen las cargas u obligaciones del adherente, e- o se supriman o modifiquen en su contra, sus derechos, Y de todo ello resulte un desequilibrio de los derecho y las obligaciones de tal entidad.
  • 34. - 34 - - Cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los derechos del empresario. - Limitaciones de responsabilidad e inversión de la carga probatoria. Este último caso está expresado puntualmente en el texto legal. (art 37, inc. c y a ) d- Otros supuestos de nulidad del contrato: El art. 37 de la ley, dispone la nulidad total o parcial del contrato, en caso que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración, o transgrede el deber de información o la legislación de defensa de la competencia. e- Nulidad parcial: En cuanto a la reacción del ordenamiento jurídico frente a una cláusula abusiva, se opta por la invalidez parcial del contrato. Se priva de sus efectos propios solo a la cláusula abusiva. El resto del contrato conserva su eficacia, y la cláusula nula podrá ser integrada por la norma legal aplicable. f- Control administrativo previo: La ley de defensa del consumidor establece un sistema de control administrativo previo, asignando a la autoridad de aplicación la fiscalización de que los contratos por adhesión no contengan cláusulas abusivas y la atribución de adoptar las medidas necesarias para modificar consecuentemente los contratos- tipo. (arts. 38 y 39) EL CUASI-CONTRATO, NOCIONES GENERALES. Hechos voluntarios lícitos, que por efecto de la ley, producen efectos análogos a los contratos, aunque no hay acuerdo de voluntad. Su similitud con el contrato se encontraría, no en su nacimiento o fuente, sino en sus efectos. La idea de cuasi contrato está hoy en franco desprestigio. En la misma esencia del contrato está el acuerdo de voluntades; si no lo hay, la fuente de la obligación es distinta. Hay una diferencia de naturaleza, lo que no obsta que exista cierta similitud con cierto tipo de contratos.
  • 35. - 35 - Ej: gestión de negocios. Pero no puede hablarse de cuasi-contrato: hay acuerdo de voluntades o no; hay contrato o no. El criterio prevaleciente actualmente es el de considerar que los llamados causicontratos son simples obligaciones ex lege o bien obligaciones nacidas de voluntad unilateral. OBLIGACIONES EX-LEGE. CONCEPTO. :Una obligación nace ex-lege cuando los hechos generadores carecen de una denominación especial. Se acude a ésta fuente residual para justificar el nacimiento de ciertas relaciones jurídicas obligacionales que no pueden incluirse dentro de las fuentes nominadas. Dentro de las fuentes innominadas quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. por eso se dice que la obligación nace “ex lege”, implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación. Ej: - la obligación alimentaria, - las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, - las obligaciones a cargo de los tutores o curadores, en razón de su función. VOLUNTAD UNILATERAL. CONCEPTO. DISCUSIÓN SOBRE SU ADMISIBILIDAD. Se ha discutido si la voluntad unilateral del deudor constituye una fuente autónoma d obligaciones. Si así fuese la obligación surgiría por la sola existencia de la voluntad del obligado de satisfacer la prestación que él ha comprometido, con independencia de la voluntad del acreedor de aceptar la promesa. Un sujeto, por un acto unilateral, y por su propia voluntad, puede obligarse sin necesidad de que otro sujeto prestara su aceptación. Se convertiría así en deudor, sin la conformidad de acreedor alguno. Sabemos que la obligación es una relación jurídica que se constituye entre partes; esas partes se denominan sujeto pasivo y sujeto activo. En la tesis clásica no se podía hablar de la existencia de una obligación, si no había desde el comienzo un deudor y un acreedor. En principio la nota de bilateralidad, hace que no pueda
  • 36. - 36 - existir obligación sin ambos sujetos, es decir, sin alguien que tiene derecho a la satisfacción de un crédito y alguien que debe satisfacer ese crédito con la prestación estipulada. Sin embargo, en el derecho moderno se cuestiona este enunciado, sosteniéndose por un sector cada vez más importante de juristas, que puede existir una obligación con la sola voluntad del deudor de obligarse, estando indeterminado el acreedor. Es decir que una persona, que declara su voluntad de obligarse, queda sujeta a un débito o deuda, aún antes de existir acreedor (el acreedor aparece después y el deudor es deudor desde que se obliga). “Nadie puede avanzar sobre los derechos de los demás; pero sí puede restringir su propia libertad.” Este principio es rechazado por: Llambías, Busso, etc.; y aceptado por Borda, Mosset, Iturraspe y otros. El Código, nada dise al respecto. SUPUESTOS EN NUESTRO DERECHO. Se han considerado casos particulares de funcionamiento de la voluntad unilateral, sobre todo en el Código Civil y en el de Comercio. Oferta a término. Según art. 1150, al impedir la retractación de las ofertas en que se “hubiese renunciado a la facultad de retirarlas”, o se hubiese asumido el deber “al hacerlas, de permanecer en ellas hasta una época determinada”, crea una obligación por el solo hecho de haber emitido la oferta de dichas condiciones, y tiene su correlato en el art. 1156; “la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses”. La responsabilidad que impone este último artículo solo es concebible aceptado a la voluntad unilateral con fuerza vinculante. Promesa de recompensa. “Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló (a la cosa) puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida” Art. 2536.
  • 37. - 37 - Donaciones y legados para fundaciones. “No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización” Art. 1806. La donación o legado se realiza mediante un acto unilateral que tiene por fin concretar una fundación. El art. 5, ley 19.836 (de Fundaciones), dispone que “las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables...” La constitución de una fundación por donación es solo nominal, puesto que no existe quien la acepte; la asignación de los bines se realiza, precisamente, para crear al ente, que una vez constituido “tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas”. Títulos al portador. En el campo del Derecho comercial, se asigna carácter obligatorio a la declaración emitida por el deudor. Aunque hay quienes sostienen que la obligatoriedad de los documentos finca en el acuerdo entre el que los emite y el primer tomador, lo cual los colocaría dentro del ámbito contractual, que subsistiría en las sucesivas transferencias del título. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. Concepto y Antecedentes. El patrimonio de una persona puede variar en razón de todos los medios permitidos por la ley para adquirir y obligarse. Si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa permitida por la ley, nace a cargo del beneficiado el deber jurídico de restituir en la medida que hubiera empobrecido a la otra parte. En Roma encontramos un antecedente directo de la institución en el Digesto: “según el Derecho natural y la equidad, nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro.” Ésta es la regla básica que rige la materia, aunque incompleta ya que no contempla la totalidad de los elementos. Requisitos. Los requisitos que deben reunirse para que la acción (denominada em rem verso) proceda son:
  • 38. - 38 - 1- Enriquecimiento del demandado. El enriquecimiento del demandado ha de ser de tipo patrimonial, o extrapatrimonial susceptible de valoración pecuniaria, reflejado en el patrimonio. El enriquecimiento puede derivar de un lucro emergente, o de un daño cesante. 2- Empobrecimiento del demandante. El enriquecimiento debe realizarse en detrimento del demandante; debe dar lugar a un empobrecimiento correlativo en su patrimonio. 3- Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Debe mediar entre ambos una relación de causa a efecto. Lo más corriente será que no haya estricta equivalencia entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; no obstante ello, y cualquiera se la incidencia negativa en el patrimonio del empobrecido, éste debe acreditar el nexo causal como recaudo para accionar. 4- Ausencia de causa. El desplazamiento patrimonial debe haberse realizado sin causa que lo justifique. 5- Carencia de toda otra acción. La acción de in rem verso exige que no se tenga a disposición ninguna otra acción, o vía de Derecho, por medio de la cual pueda ser indemnizado del perjuicio sufrido. 6- Que la ley no obste a la acción. Que no resulte prohibida la restitución o no se atribuyan otros efectos al enriquecimiento. Efectos. El enriquecimiento sin causa, una vez configurado a través de los requisitos analizados, genera una acción de restitución o reintegro a favor del empobrecido y contra el enriquecido injustamente. Se trata de una acción distinta y subsidiaria, no confundible con la acción ordinaria de indemnización de daños. Ésta especial acción tiene límites bien precisos, 1- No puede exceder del efectivo desmedro del empobrecido, 2- No puede ser mayor que el enriquecimiento logrado por el accionado. Si el empobrecimiento es superior al enriquecimiento, el que acciona queda perjudicado, pues no puede obtener la restitución de todo lo que fue materia del empobrecimiento sino hasta el concurso del enriquecimiento del demandado.
  • 39. - 39 - EL ABUSO DEL DERECHO. Concepto. Art. 1071: El ejercicio regular de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto. la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Desde el enfoque de la responsabilidad civil, existe un acto ilícito que da lugar a indemnización si hay daño y si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad civil. Pero no un acto ilícito típico sino un acto ilícito “abusivo”, una especie dentro del género. En el ejercicio abusivo de los derechos, la trasgresión es solapada: bajo la máscara de una facultad. Por el principio de reserva, no hay ilícitud sin deber legal (art. 19 C.N.); que establece que no hay hecho ilícito sin violación de la ley en sentido material, de la norma general obligatoria. Esto surge de la lectura de la 1º parte del art. 1071; “solo es lícito el ejercicio regular de un derecho”, de donde se ha de seguir que es ilícito el ejercicio irregular. La irregularidad del ejercicio del derecho da el elemento objetivo de trasgresión de la norma, que es el primer antecedente de la imputación de responsabilidad cuando ocurre un daño. Pero, además, se necesita un elemento subjetivo para que haya responsabilidad: la ley dice no amparar el ejercicio abusivo o irregular de los derechos, y agrega: se considerará tal, al que contraríe los fines tenidos en mira por la ley o al que exceda los límites impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pareciendo indicar, en ese verbo de imputación, que el ejercicio contrario a los fines de la ley, a la moral y a las buenas costumbres, demuestra un estado de culpa que constituye el antecedente subjetivo de la responsabilidad jurídica que, unido al daño ya a la relación causal, construye el diagrama completo de la posibilidad de reclamar indemnización. Antecedentes. Producto de la colisión de dos máximas igualmente respetables: - Quien usa de su derecho, a nadie lesiona. - No hay que ser indulgentes con la maldad. La teoría fue admitida en el Derecho romano a través de textos de Gayo y de Paulo, también fue conocida y aplicada en el antiguo Derecho francés.
  • 40. - 40 - En nuestro régimen, la ley 17.711 sustituyó el art. 1071 y, agregó el calificativo de “regular” al ejercicio del derecho que para Vélez, no podía constituir como ilícito ningún acto y aseverando, de modo expreso que al ley no ampara el ejercicio abusivo de los derecho, incluyó pautas para su caracterización. Los principales efectos del acto abusivo son: a- despojar de toda virtualidad al acto desviado, b- impedir el ejercicio de una acción judicial que se funde en el abuso, c- generar el derecho al resarcimiento de los daños. LA EQUIDAD. La equidad es la versión inmediata y directa del derecho natural, o bien; “el derecho natural interpretado objetivamente por el juez.” Según el art. 907, “Los jueces podrán disponer un resarcimiento en favor de la víctima del daño fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del deudor y la situación personal de la víctima.” La equidad llena una función principal como medio de expresión del derecho, ya en un aspecto positivo, ya en uno negativo. En el aspecto positivo la equidad da origen a la obligación natural (según art. 515). En este caso la equidad es una fuente de eficacia jurídica restringida. En el aspecto negativo la equidad impide que una prerrogativa individual fundada en una norma de derecho positivo menoscabe una facultad o atribución fundada en el derecho natural. La ley 17.711 ha reconocido la penetración de la equidad en el derecho positivo vigente. Ejemplos: 1- por el art. 907, en caso de daño involuntario los jueces pueden disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, y teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima; 2- el art. 954 prevé que en los casos de vicio de lesión el perjudicado puede demandar la nulidad del acto o un reajuste equitativo del convenio; por su lado, el demandado por acción de nulidad puede mantener la validez del acto ofreciendo un equitativo reajuste.
  • 41. - 41 - RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO. Son relaciones jurídicas que tradicionalmente se han considerado como contratos pero que no encajan en este concepto sino forzando la realidad. Se denominan contractuales de hecho por que tienen los mismos efectos que un contrato celebrado con ese objeto y por que no se originan en una convención sino en una situación fáctica. Ej: La obligación del titular del comercio de pagar los daños y perjuicios sufridos por un cliente que aún no ha comprado nada; el transporte de favor, la situación jurídica resultante de un contrato de soc. que se declara nulo.
  • 42. - 42 - EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. Los efectos son consecuencias. Surgen de la relación obligacional y se proyectan con relación al acreedor en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta y, con relación al deudor, como verdaderos derechos en torno de su deber de cumplir. Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos son inmediatos cundo las virtualidades de la relación obligacional no están sometidas a modalidad alguna que las demore, pues la obligación es pura y simple. (art. 527 C.C.) Son diferidos si actúa un plazo inicial o una condición suspensiva, que postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la obligación. Efectos instantáneos y permanentes. Se denominan efectos instantáneos, o de ejecución única, a los que se agotan con una prestación unitaria. Se les oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se prolongan en el tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos puede ser: - continuada: el deber de custodia del depositario debe ser cumplido en todo momento. - periódica o de tracto sucesivo: obligación de pagar anualmente una renta vitalicia. LA BUENA FE. Es el principio esencial en el cumplimiento de la prestación: “el deudor debe cumplir sus obligaciones de buena fe.” Ésta es una sana regla de conducta humana. El principio de buena fe quiere que los contratos sean interpretados y cumplidos como lo haría una persona honorable y correcta. Se trata de una pauta general, de la que los jueces harán aplicación según las circunstancias de cada caso. Hay en al vigencia del principio una cuestión de equidad y justicia. Las consecuencias prácticas son fecundas:
  • 43. - 43 - a)- El deudor no sólo está obligado a lo que formalmente esté expresado en los contratos, sino también a todas las consecuencias virtualmente comprendidas en la obligación de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Estos deberes de conducta recaen no sólo sobre el deudor, sino también sobre el acreedor, que está obligado a abstenerse de exigencias contrarias a la equidad y debe guardar respecto del deudor, una razonable consideración humana. b)- Si bien el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento estricto de las obligaciones no debe llevar sus exigencias a extremos contrarios a la equidad o la buena fe. Un mínimo de tolerancia está implícito en toda relación humana. c)- Igual fundamento tiene la doctrina de la imprevisión, en virtud de la cual el acreedor debe moderar sus exigencias, cuando la prestación ha devenido excesivamente onerosa en razón de una alteración imprevisible de las circunstancias. EFECTOS RESPECTO A LAS PARTES, SUCESORES Y TERCEROS. El art. 503 sienta una regla de extrema obviedad: la relación obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni perjudicar a terceros. Los terceros resultan ajenos a la relación jurídica, y no son afectados por la obligación. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor, no obstante lo cual están facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inacción del deudor en cobrar sus propios créditos. OBLIGACIONES INHERENTES A LA PERSONA. Solo tienen efecto entre las partes ya que no pueden pasar a sus sucesores, ni ser cumplidas por otros. Ej: la obligación del artista de pintar un cuadro. EFECTOS PARA EL ACREEDOR. El acreedor está dotado de una serie de poderes que son efectos de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que está involucrado en la obligación.
  • 44. - 44 - Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga exactamente el objeto debido), o por equivalente (que se le dé en cambio algo de valor parejo con aquello). En éstos supuestos se denominan: efectos principales. O tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, habida cuenta del carácter patrimonial que tienen la prestación y la indemnización, el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su interés; en tal situación se los denomina: efectos auxiliares. CUADRO SINÓPTICO. cumplimiento espóntaneo Principales Normales ejecución directa o forzada (505-1º) ejecución por otro (505- 2º) Efectos con relación al Anormales:indemnización (505- 3º) acreedor Medidas precautorias (embargo, inhibición de bienes) Auxiliares Acciones de acción de simulación integración y deslinde. acción revocatoria acción subrogatoria acción de separación de patrimonio EFECTOS PRINCIPALES. Cuando el acreedor se satisface en especie, el efecto principal es normal o necesario porque se da en todas las obligaciones civiles. Y cuando lo hace por equivalente, mediante la indemnización, el efecto es anormal, a la cual solo se acude exepcionalmente. Efectos normales. Se dan en tres niveles o posibilidades: 1- Por lo general el deudor cumple de modo “espontaneo”, esto es, adecuándose al imperativo ético de acatar su deber respectivo, lo cual no tiene regulación legal concreta, pues,
  • 45. - 45 - el ordenamiento jurídico permanece en estado latente cuando el deudor cumple sin precisar otro incentivo que la moral. Esta modalidad se da por llamar cumplimiento voluntario. 2- El acreedor puede “emplear los medios” legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. Ésta es la denominada ejecución directa. 3- El acreedor tiene derecho “para hacérselo procurar por otro a costa del deudor”. Aludiéndose así a la ejecución por otro. Efecto anormal: El art. 505 inc. 3º, da también derecho al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Se denomina anormal, pues solo mediante un equivalente de la prestación debida e incumplida se restablece el equilibrio en el patrimonio de aquél. Efectos auxiliares. Los efectos auxiliares tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor. Abarcan: - las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda judicial y presuponen la verosimilitud del derecho invocado. Su finalidad es “asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” que se vaya a dictar más adelante. (embargo, inhibición de bienes, etc) - las acciones de integración y deslinde del patrimonio, que tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción revocatoria), o a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria); o -en el caso del deslinde- a evitar que se confunda dos patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores (acción de separación de patrimonios). Indemnizaciones. Quien no cumple con su obligación, o la cumple mal o a destiempo, debe indemnizar al acreedor todos los daños y perjuicio que le haya ocasionado la inejecución. La indemnización está integrada por dos elementos: a- El daño emergente: es decir, el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento.
  • 46. - 46 - b- El lucro cesante: es decir, la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento. El art. 519 llama a estos perjuicios daños e intereses, que es sinónimo de la usual denominación de: “daños y perjuicios”. Ésta es una expresión que alude a todos los daños derivados del incumplimiento contractual o de un hecho ilícito. MÉTODO DEL CÓDIGO. El código ha tratado independientemente de los daños y perjuicios con relación al incumplimiento de: - las obligaciones contractuales (arts.519 / 522); - incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 619 y ss.); - la realización de un hecho ilícito. (arts. 901 y ss.) DERECHOS QUE TIENE EL DEUDOR. El deudor tiene ciertos derechos. Es obvio que se lo faculte a cumplir, allanando los obstáculos que encuentre para ello y que, ulteriormente, se lo libere definitivamente de la deuda cumplida. 1- Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor. La falta de cooperación del acreedor puede derivar en la figura denominada mora del acreedor. 2- Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial, o pago por consignación. 3- Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberación correspondiente y como consecuencia de ello exigir el recibo donde conste tal liberación. 4- Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liberó de la deuda, la cual se halla extinguida
  • 47. - 47 - OBLIGACIONES DE DAR. CONCEPTO. Art. 574: La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir solamente el uso o la tenencia o de restituirla a su dueño. Según este art., la entrega de la cosa puede tener una de las siguientes finalidades: - Constituir sobre ella derechos reales; en nuestro derecho, el acreedor, antes de la tradición de la cosa no adquiere ningún derecho real sobre ella, salvo el caso de la hipoteca y la prenda. - Transferir solamente su uso; es el caso del contrato de locación. - Transferir su tenencia; el caso de la entrega de una cosa en prenda o deposito. - Restituir la cosa a su dueño; como la obligación del locatario o depositario de devolver la cosa a su dueño al término del contrato. De acuerdo a la determinación las obligaciones de dar se clasifican en: 1- De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido, que no es fungible, se encuentra individualizado ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación. 2- De dar cosas inciertas no fungibles o de género: son las que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo genero, que hacen que un individuo no pueda ser sustituido por otro. 3- De dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles, es decir que las unas puedan ser sustituidas por las otras. (art. 2324), que consten de número, peso o medida, y que sea conocida su especie y calidad. 4- De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de cantidades de cosas, y son aquellas que tienen por objeto el dinero, cuya cantidad y calidad se encuentra determinada ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación. 5- Deuda de valor: es aquella cuyo objeto consiste e un valor abstracto, constituido por bienes que, a posteriori, será apreciable en dinero y convertido en deuda dineraria.
  • 48. - 48 - OBLIGACIONES DE HACER. REQUISITOS, INDEMNIZACIONES. La obligación de hacer es aquella cuya prestación es un hecho positivo, que consiste sustancialmente en una actividad mediante el suministro de trabajo o energía; por ejemplo, la obligación de pintar un cuadro. Comparaciones con las obligaciones de dar: A pesar de que ambas importan una actividad, se diferencian en que las de hacer recaen sustancialmente sobre esa actividad (realización de un hecho), lo cual no ocurre con las de dar (entrega de una cosa). Es frecuente que un mismo contrato genere obligaciones de dar y de hacer, regulados por principios legales diferentes. Por ejemplo, en el depósito regular, el depositario debe conservar la cosa y restituirla en su momento al depositante, pudiendo existir la prohibición de usarla. La primera es una obligación de hacer, la segunda de dar, y la tercera de no hacer. Especies: 1- Fungibles y no fungibles: Estas últimas son las llamadas intuitus personae. La fungibilidad de la prestación de hacer interesa especialmente respecto a sus efectos, la primera calidad autoriza el pago por un tercero, mientras que la segunda hace que solo pueda ser pagada por el deudor. 2- Instantáneas y permanentes: Las primeras se extinguen con una actividad que significa el cumplimiento de la obligación de hacer. Las segundas, “de tracto sucesivo”, tienen cierto grado de perdurabilidad; comprendiendo las continuadas, que son aquellas en las que el hacer debido se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo, y las periódicas, que son aquellas que, a pesar de poder ser cumplida en un solo acto, su realización se fracciona en el tiempo. 3- De servicio y de obra: Mientras las primeras recaen sobre una prestación de actividad mensurable pero independientemente del resultado, y se toma en cuenta el trabajo en sí, en las segundas se tiene como finalidad la realización de un determinado resultado. NORMATIVA. Las obligaciones de hacer presentan los mismos efectos que hemos visto para toda obligación; por ello podemos distinguir los que se dan con respecto al acreedor de los que existen con relación al deudor.
  • 49. - 49 - Los efectos de las obligaciones de hacer con relación al acreedor pueden clasificarse en principales y secundarios, siendo los primeros comprensivos de los normales y de los anormales. (ver pag. 2, bol. IV) Cumplimiento específico. Todo acreedor de una actividad tiene derecho a que el deudor cumpla específicamente esto es in natura. Art. 625: El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho. El pago por tercero puede ser resistido por el acreedor “si hubiere interés en que fuere ejecutado por el propio deudor” (art. 730) Tiempo. La prestación debe ser cumplida en tiempo propio, es decir en el estipulado por las partes, ya sea expresa o tácitamente. Modo. La obligación debe ser cumplida en la forma establecida por las partes; en su defecto, según la intención que tuvieron al contratar. (art. 1198) El modo de cumplimiento tiene especial importancia en este tipo de obligación, por cuanto puede ocurrir que en algunos casos ciertas circunstancias del deudor hayan impulsado al acreedor a contratar. MAL CUMPLIMIENTO. El hecho debe ser realizado por el deudor en la forma debida, en caso contrario el acreedor puede tenerlo por no hecho, o pedir la destrucción de lo mal hecho. No obstante no puede considerarse que ante cualquier falla en el cumplimiento, el acreedor pueda ejercer ese derecho que le acuerda la ley: 1- Cuando el cumplimiento es tardío, el acreedor no puede rechazar el pago que el deudor quiera efectuar, si éste además resarce los daños mortuorios que ocasiona su tardanza; solo podrá hacerlo cuando el cumplimiento extemporáreo carezca de interés para él. 2- Si el cumplimiento es defectuoso por presentar fallas que no revisten suficiente importancia, el acreedor no puede pretender el rechazo o la destrucción de lo hecho, sino que su derecho se limita a solicitar que sean subsanadas las deficiencias.