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Octubre-2014.
Posesión Agraria y Posesión 
Civil 
* Diferencias. 
* Basamento Legal. 
Reforma Agraria en 
Venezuela 
* Metas. 
* Objetivos. 
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Es una situación de hecho, mas no de Derecho como 
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Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o 
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Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es 
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propia. 
Artículo 775.- En igualdad de circunstancias es mejor la 
condición del que posee. 
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la 
ocupación. 
CAPITULO II 
SECCION IV 
TITULO V
En el caso de la legislación venezolana destaca el hecho de 
que es requisito sine qua non, para que se constituya la 
posesión agraria, que esta sea lleve a cabo con fines 
productivos, requisito que no es obligatorio en otros países. 
SINE QUA NON: condición sin la cual no. Se 
refiere a una acción, condición o ingrediente 
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LEY DE 
TIERRAS Y 
DESARROLLO 
AGRARIO 
Artículo 64.- Los usufructuarios 
de un fundo estructurado, que 
hayan mantenido su eficiencia 
productiva por un termino no 
menor de tres años 
consecutivos, tendrán derechos 
a recibir titulo de adjudicación 
de tierras, solo transferible por 
herencia a sus descendientes o 
en su defecto a su colaterales. 
Dichos fundos no podrán ser 
objeto de enajenación. 
Artículo 66.- Se considera titulo 
de adjudicación de tierras , el 
documento emanado del 
instituto nacional de tierras (INTI) 
mediante acto administrativo a 
través del cual se transfiere la 
posesión legitima de las tierras 
productivas ocupadas y 
trabajadas por el adjudicatario, 
que le confiere el derecho a 
transferir por herencia el goce y 
disfrute de las mismas. Los 
derechos emanados del titulo 
de adjudicación de tierras no 
podrán ser enajenados.
La posesión en el sentido civil es la relación de hecho 
entre una persona y una cosa, en virtud de la cual la 
persona puede cumplir sobre la cosa actos materiales 
de uso y transformación, con la voluntad de someterla 
al derecho real al cual dichos actos corresponden. 
Artículo 587.- 
Los frutos civiles 
pertenecen al 
usufructuario en 
proporción a la duración 
del usufructo. 
Artículo 778.- No produce 
efecto jurídico la posesión 
de las cosas cuya 
propiedad no 
puede adquirirse. 
Artículo 597.- El usufructuario 
puede donar, ceder o 
arrendar su derecho de 
usufructo.
Se exige un poder 
efectivo, pero a 
la vez que dicho 
poder se 
traduzca en actos 
productivos. 
AGRARIO 
Posee 
preeminencia 
en la actividad 
económica y 
explotación. 
La explotación 
de la tierra 
debe estar 
hecha por la 
persona que 
tiene la 
posesión. 
Para considerar un 
acto como 
posesorio es 
necesario que el 
propietario ponga 
a producir dicho 
inmueble . 
Premia 
únicamente al 
que trabaja la 
tierra 
otorgándole la 
calidad de 
propietario.
No es 
necesaria la 
producción 
con fines 
económicos. 
CIVIL 
La explotación 
de la cosa 
poseída puede 
ser hecha por 
terceros con la 
autorización del 
poseedor. 
Es visto como 
negocio jurídico 
que puede ser 
trasladado entre 
varios 
poseedores. 
La usucapión 
civil puede 
otorgarle la 
calidad de 
propietario a 
quien ni siquiera 
lo sea. 
Procura 
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principio 
jurídico de la 
seguridad en 
su aspecto de 
certeza.
Una reforma agraria es un proceso que altera 
radicalmente la estructura de la propiedad de la 
tierra en un país, a través de su masiva 
redistribución en beneficio de la población 
campesina. Se trata de la promoción de una 
política agraria congruente con las necesidades 
de la nación.
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la transformación de 
la estructura agraria del país y la incorporación de su población 
rural al desarrollo económico, social y político de la Nación, 
mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo 
de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la 
equitativa distribución de la misma, la adecuada organización 
del crédito y la asistencia técnica integral para los productores 
del campo a fin de que la tierra Constituya para el hombre que la 
trabajaba, base de su estabilidad económica, fundamento de su 
progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad.
PRIMERA 
FASE 
• Después de las revoluciones burguesas: En el siglo pasado, después de las revoluciones burguesas, en 
prácticamente todos los países de Europa occidental, se llevaron a cabo procesos de reforma agraria. 
Y se implantó una estructura de pequeñas y medianas propiedades, que ha perdurado hasta nuestros 
días. En los Estados Unidos de América, como parte de la victoria de los norteños, frente al latifundio 
esclavista del Sur, se implantó una ley de colonización del oeste, que estableció un tamaño de 
propiedad máxima de alrededor de 100 acres (89 hectáreas) por familia, que funcionó como una 
especie de reforma agraria, sobre las tierras públicas, garantizando el acceso más democrático a todos 
los que quisieran trabajar la tierra, de forma familiar. 
SEGUNDA 
FASE 
•Después de la Primera Guerra Mundial: El estallido de la primera revolución proletaria 
del mundo, en Rusia, bajo el lema de tierra, pan y libertad, fue el grito de alerta a 
otras burguesías europeas que todavía no habían implantado la reforma agraria. Y 
con el temor de que se repitiera la revolución rusa en sus países, en el período de 
1917-20, se implantaron leyes de reforma agraria en prácticamente todos los países 
de Europa oriental, incluso Yugoslavia. 
TERCERA 
FASE 
•Después de la Segunda Guerra Mundial: Con la derrota de Japón en la Segunda 
Guerra Mundial, y el dominio armado norteamericano en prácticamente toda Asia, 
se abrió espacio para que se realizaran en Asia, también reformas agrarias 
netamente capitalistas. Bajo la ordenanza de las fuerzas armadas intervencionistas 
del Gal MacArthur, se desarrollaron inmediatamente después de la Segunda Guerra 
mundial, leyes de reforma agraria bastante radicales, aplicadas en Japón.
Para las instituciones internacionales, la temática de la reforma agraria en 
Latinoamérica tiene su origen en la distribución muy desigual de la posesión de las 
tierras rurales, junto con una muy extendida pobreza rural. En Venezuela, la mayor 
concentración de la pobreza se ubica en poblaciones menores de 25.000 
habitantes y en las áreas rurales (74%). Esto orienta la problemática hacia la 
superación de la pobreza rural como objetivo principal de las reformas y no hacia 
la distribución de tierras. Por si sola la distribución de tierras no es una condición 
suficiente para lograr el mencionado objetivo. En general, la eficiencia de una 
reforma agraria depende de la creación de un mercado formal y homogéneo de 
la propiedad. La titularidad de la tierra es entonces una condición necesaria para 
el funcionamiento de un mercado de tierras formal.
Rescatar las 
tierras ociosas 
con vocación 
agrícola. 
La adecuada 
organización del 
crédito y de la 
asistencia integral 
para los productores 
del campo. 
La distribución 
equitativa de 
las tierras. 
Eliminar el 
latifundio. 
Cumplir el fin social de 
las tierras que es 
sustentar la seguridad 
alimentaria.
Garantizar la propiedad sobre las fincas y cualquier tipo de 
vivienda rurales que son de uso privado, social o publico. 
También garantizaba el trabajo a aquellas personas que no 
posean tierras y se les da el derecho de propiedad de 
algunas tierras explotadas y por ultimo mantener la 
permanencia de los productores en las tierras que están 
cultivando.
Cuando han transcurrido 25 años de esa primera evaluación, es decir, a 
35 años de iniciada la Reforma Agraria, la situación parece no haber 
cambiado substancialmente. El Informe Anual de Provea sobre la situación 
de los derechos humanos en Venezuela, correspondiente al período 
octubre 1994 - septiembre 1995 hacía la siguiente reseña: 
¨ La ausencia de títulos de propiedad sigue siendo el principal problema 
que afecta a los medianos y pequeños productores, sin que se observen 
medidas claras tendientes a resolver esta situación ¨.
Es la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de 
una obligación, ya sea por medio de una tercera persona 
o por medio de una cosa que es determinada como 
garantía real.
El estado promoverá la agricultura sustentable como base 
estratégica del desarrollo rural integral en consecuencia 
garantizara la seguridad alimentaria de la población, 
entendido como la disponibilidad suficiente y estable de 
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y 
permanente a estos por parte del público consumidor.
ART: 306 CRBV. 
ART: 307 CRBV.
Continuidad en la posesión de la tierra. 
 Busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores 
constitucionales de desarrollo social a través de sector. 
Instituto Nacional de Tierras: Se hace cargo de la regularización 
de las tierras con vocación agraria, llevando a cabo 
los procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de 
certificación de finca mejorable o productiva. 
Instituto Nacional de Desarrollo Rural: Tiene la responsabilidad de 
contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola 
en materia de infraestructura, capacitación y extensión.
Dejar claramente estipulado que es el Ejecutivo Nacional 
quien puede asumir directamente las actividades de 
producción; la protección del principio socialista según el 
cual la tierra es para quien la trabaja; que la adjudicación 
de tierra no es permanente porque depende de que la 
tierra no esté ociosa o con un uso no conforme; y que el 
derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a 
los sucesores legales, pero no puede ser objeto de 
enajenación alguna.
Derecho Agrario

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Derecho Agrario

  • 2. Posesión Agraria y Posesión Civil * Diferencias. * Basamento Legal. Reforma Agraria en Venezuela * Metas. * Objetivos. Garantías de permanencia * Derecho de permanencia. * Objetivos.
  • 3.
  • 4. Es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder, este acto de poseer viene acompañada del animo de conservar una cosa para si. CORPUS: Poder que se ejerce sobre una cosa. ANIMUS REM SIBI HABENDI : Intensión de tener una cosa para si o de obrar como propietario de la misma.
  • 5. Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 775.- En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. CAPITULO II SECCION IV TITULO V
  • 6. En el caso de la legislación venezolana destaca el hecho de que es requisito sine qua non, para que se constituya la posesión agraria, que esta sea lleve a cabo con fines productivos, requisito que no es obligatorio en otros países. SINE QUA NON: condición sin la cual no. Se refiere a una acción, condición o ingrediente necesario y esencial de carácter más bien obligatorio para que algo sea posible y funcione correctamente.
  • 7. LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Artículo 64.- Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un termino no menor de tres años consecutivos, tendrán derechos a recibir titulo de adjudicación de tierras, solo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a su colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación. Artículo 66.- Se considera titulo de adjudicación de tierras , el documento emanado del instituto nacional de tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del titulo de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
  • 8. La posesión en el sentido civil es la relación de hecho entre una persona y una cosa, en virtud de la cual la persona puede cumplir sobre la cosa actos materiales de uso y transformación, con la voluntad de someterla al derecho real al cual dichos actos corresponden. Artículo 587.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción a la duración del usufructo. Artículo 778.- No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse. Artículo 597.- El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo.
  • 9. Se exige un poder efectivo, pero a la vez que dicho poder se traduzca en actos productivos. AGRARIO Posee preeminencia en la actividad económica y explotación. La explotación de la tierra debe estar hecha por la persona que tiene la posesión. Para considerar un acto como posesorio es necesario que el propietario ponga a producir dicho inmueble . Premia únicamente al que trabaja la tierra otorgándole la calidad de propietario.
  • 10. No es necesaria la producción con fines económicos. CIVIL La explotación de la cosa poseída puede ser hecha por terceros con la autorización del poseedor. Es visto como negocio jurídico que puede ser trasladado entre varios poseedores. La usucapión civil puede otorgarle la calidad de propietario a quien ni siquiera lo sea. Procura satisfacer el principio jurídico de la seguridad en su aspecto de certeza.
  • 11. Una reforma agraria es un proceso que altera radicalmente la estructura de la propiedad de la tierra en un país, a través de su masiva redistribución en beneficio de la población campesina. Se trata de la promoción de una política agraria congruente con las necesidades de la nación.
  • 12. Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la Nación, mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organización del crédito y la asistencia técnica integral para los productores del campo a fin de que la tierra Constituya para el hombre que la trabajaba, base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad.
  • 13. PRIMERA FASE • Después de las revoluciones burguesas: En el siglo pasado, después de las revoluciones burguesas, en prácticamente todos los países de Europa occidental, se llevaron a cabo procesos de reforma agraria. Y se implantó una estructura de pequeñas y medianas propiedades, que ha perdurado hasta nuestros días. En los Estados Unidos de América, como parte de la victoria de los norteños, frente al latifundio esclavista del Sur, se implantó una ley de colonización del oeste, que estableció un tamaño de propiedad máxima de alrededor de 100 acres (89 hectáreas) por familia, que funcionó como una especie de reforma agraria, sobre las tierras públicas, garantizando el acceso más democrático a todos los que quisieran trabajar la tierra, de forma familiar. SEGUNDA FASE •Después de la Primera Guerra Mundial: El estallido de la primera revolución proletaria del mundo, en Rusia, bajo el lema de tierra, pan y libertad, fue el grito de alerta a otras burguesías europeas que todavía no habían implantado la reforma agraria. Y con el temor de que se repitiera la revolución rusa en sus países, en el período de 1917-20, se implantaron leyes de reforma agraria en prácticamente todos los países de Europa oriental, incluso Yugoslavia. TERCERA FASE •Después de la Segunda Guerra Mundial: Con la derrota de Japón en la Segunda Guerra Mundial, y el dominio armado norteamericano en prácticamente toda Asia, se abrió espacio para que se realizaran en Asia, también reformas agrarias netamente capitalistas. Bajo la ordenanza de las fuerzas armadas intervencionistas del Gal MacArthur, se desarrollaron inmediatamente después de la Segunda Guerra mundial, leyes de reforma agraria bastante radicales, aplicadas en Japón.
  • 14. Para las instituciones internacionales, la temática de la reforma agraria en Latinoamérica tiene su origen en la distribución muy desigual de la posesión de las tierras rurales, junto con una muy extendida pobreza rural. En Venezuela, la mayor concentración de la pobreza se ubica en poblaciones menores de 25.000 habitantes y en las áreas rurales (74%). Esto orienta la problemática hacia la superación de la pobreza rural como objetivo principal de las reformas y no hacia la distribución de tierras. Por si sola la distribución de tierras no es una condición suficiente para lograr el mencionado objetivo. En general, la eficiencia de una reforma agraria depende de la creación de un mercado formal y homogéneo de la propiedad. La titularidad de la tierra es entonces una condición necesaria para el funcionamiento de un mercado de tierras formal.
  • 15. Rescatar las tierras ociosas con vocación agrícola. La adecuada organización del crédito y de la asistencia integral para los productores del campo. La distribución equitativa de las tierras. Eliminar el latifundio. Cumplir el fin social de las tierras que es sustentar la seguridad alimentaria.
  • 16. Garantizar la propiedad sobre las fincas y cualquier tipo de vivienda rurales que son de uso privado, social o publico. También garantizaba el trabajo a aquellas personas que no posean tierras y se les da el derecho de propiedad de algunas tierras explotadas y por ultimo mantener la permanencia de los productores en las tierras que están cultivando.
  • 17. Cuando han transcurrido 25 años de esa primera evaluación, es decir, a 35 años de iniciada la Reforma Agraria, la situación parece no haber cambiado substancialmente. El Informe Anual de Provea sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, correspondiente al período octubre 1994 - septiembre 1995 hacía la siguiente reseña: ¨ La ausencia de títulos de propiedad sigue siendo el principal problema que afecta a los medianos y pequeños productores, sin que se observen medidas claras tendientes a resolver esta situación ¨.
  • 18. Es la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea por medio de una tercera persona o por medio de una cosa que es determinada como garantía real.
  • 19. El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población, entendido como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.
  • 20. ART: 306 CRBV. ART: 307 CRBV.
  • 21. Continuidad en la posesión de la tierra.  Busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector. Instituto Nacional de Tierras: Se hace cargo de la regularización de las tierras con vocación agraria, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca mejorable o productiva. Instituto Nacional de Desarrollo Rural: Tiene la responsabilidad de contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.
  • 22. Dejar claramente estipulado que es el Ejecutivo Nacional quien puede asumir directamente las actividades de producción; la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; que la adjudicación de tierra no es permanente porque depende de que la tierra no esté ociosa o con un uso no conforme; y que el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.