1. EDUCACIÓN CIUDADANA
Prof. Sebastián Ivanov
EFECTOS DEL MATRIMONIO
1. En cuanto a la personas de los cónyuges.
Deber de fidelidad. Como consecuencia del matrimonio surge el deber de
fidelidad mutua, como refiere el artículo 127 CC, deber en caso de
incumplimiento la lugar a la posibilidad de deducir la acción de divorcio por
adulterio (art. 148, num. 1º)
El adulterio se entiende tipificado por el hecho de mantener relaciones
sexuales voluntarias durante el matrimonio con persona de diferente sexo,
lo que conlleva que cuando falta la voluntariedad no se configura tal
adulterio, ni cuando las mismas se mantienen con persona del mismo sexo.
Deber de cohabitación. La cohabitación, o sea el habitar ambos cónyuges
en forma conjunta es una consecuencia del matrimonio y comprende
asimismo el derecho – deber de los cónyuges de mantener relaciones
sexuales en forma exclusiva y, naturalmente, excluyente.
La negativa injustificada de uno de ellos a prestar el denominado “debito
conyugal” podría dar lugar a la solicitud de divorcio por injuria grave
Deber de asistencia. Nuestro Código Civil lo exige en el artículo 127, al
disponer que los cónyuges se deben “auxilios recíprocos”.
La expresión tiene un doble contenido, material y moral. El primero se
concreta en la obligación alimentaria y el segundo, en el apoyo moral, el
afecto y la solidaridad recíprocos.
Crea el matrimonio un vínculo de afinidad con los familiares de los
cónyuges.
Deber de protección. El artículo 128 disponía que el marido debía
protección a la mujer y la mujer obediencia al marido. El antiguo deber de
obediencia al marido ha sido derogado por la ley de Derechos Civiles de la
mujer, no obstante continúa vigente el deber de protección, no ya
unilateral, sino mutuo.
Elección del domicilio conyugal. Antes de la sanción de la ley de Derechos
Civiles de la Mujer, la elección del domicilio conyugal pertenecía por
derecho al marido. Tal resulta del art. 33 y 129 inc. 3º en cuanto disponía
“La mujer por su parte tiene derecho a que el marido la reciba en su casa”.
El artículo 9º de la Ley 10.783 dispuso que “El domicilio conyugal se fijará
de común acuerdo por los esposos”.
Contribución a los gastos del hogar. Nuestra ley de DCM derogó el criterio
del CC originario, al disponer en su artículo 10 que “ ambos cónyuges
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2. contribuirán a los gatos del hogar proporcionalmente a sus situación
económica”
Nombre de la mujer casada. En cuanto al uso de la mujer del apellido de su
marido hay varias posiciones. Unos consideran que es un derecho de la
mujer y para otros es un derecho y un deber. Cuando se divorcian, la mujer
ya no podrá usar el apellido de su marido.
2. Efectos patrimoniales.
Nace la sociedad conyugal de bienes. La sociedad conyugal es el conjunto
de bienes y deudas que nacen con el matrimonio. Esos derechos y deudas
son comunes a ambos cónyuges. A los bienes que integran la sociedad
conyugal se le denominan “bienes gananciales”. Si al momento de la
celebración del matrimonio, la esposa o el esposo, tenía bienes, y luego se
casa, esos bienes continúan siendo bienes propios, no son gananciales.
Son bienes gananciales: “los adquiridos por uno u otro de los cónyuges
durante el matrimonio, sea a nombre de uno de ellos o de ambos”, “los
sueldos de uno de uno y de otro”, “los adquiridos por hechos fortuitos,
como lotería, juego, apuesta, etc.”, “los frutos rentas e intereses percibidos
durante el matrimonio, que proceden de los bienes comunes o de los
propios de cada uno de los cónyuges (ejemplo obtienen $6000 mensuales
por el alquiler de una casa que es de propiedad de ambos o de uno de
ellos).
La sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio y no es
necesario que los cónyuges expresen que quieren este régimen patrimonial.
Sin embargo, si quieren otro régimen patrimonial deben expresarlo y hacer
el trámite pertinente para lograrlo.
La sociedad conyugal se disuelve por los siguientes motivos: por la
disolución del matrimonio (muerte de uno de los cónyuges o por divorcio
legalmente pronunciado), por la separación judicial de bienes y por la
anulación del matrimonio (impedimentos dirimentes).
Separación judicial de bienes. En todo momento, cualquiera de los
cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la
disolución de la sociedad conyugal. Decretada la separación de bienes, se
dividirán los gananciales. Desde ese entonces, ninguno de los cónyuges
tendrá derechos sobre los bienes o ganancias que hiciera el otro. Esto
significa que, con la separación de bienes, lo obtenido por uno u otro de los
cónyuges son bienes propios y no hay bienes comunes o gananciales.
La separación judicial de bienes puede cesar por decreto del juez a petición
de ambos cónyuges. Es decir, que si el matrimonio se rige por la separación
de bienes puede hacer cesar este régimen patrimonial y regirse por la
sociedad conyugal.
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3. 3. Efectos en cuanto a las personas de los hijos.
Obligación de mantener y educar a los hijos. Los hijos que nacen de un
matrimonio son de filiación legítima. Ambos padres tienen la obligación de
alimentarlos. Según nuestra ley, son “alimentos”, no solo la comida, sino
también vestimenta, calzado, gastos de educación, salud, recreación. Es
decir, lo que necesita el hijo para desarrollarse como ser humano.
Los padres también deben proporcionarles una educación a sus hijos. La
educación primaria es obligatoria. También es obligatorio el primer ciclo de
la enseñanza secundaria. Con respecto al segundo ciclo o a una enseñanza
de nivel terciario, los padres no están obligados por ley y proporcionarán
una educación de acuerdo a sus posibilidades.
Ambos padres ejercen la Patria Potestad sobre sus hijos. La Patria
Potestad es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre
sus hijos menores de edad. Dentro de dichos derechos y deberes están:
alimentar, educar, administrar los bienes de los hijos (salvo los bienes
adquiridos por medio del trabajo del hijo), derecho a elegir el tipo de
educación para los hijos, etc.
Un atributo de la Patria Potestad es la “Guarda material o Tenencia”, que
consiste en el derecho de los padres a vivir con los hijos para dar
cumplimiento a sus obligaciones. Cuando los padres se separan o se
divorcian, la tenencia la ejercerá uno de ellos, ya que el niño vivirá con el
padre o con la madre. En otros casos, la tenencia será compartida por
ambos padres, en los casos en que el hijo vive unos meses con el padre y
otros meses con la madre.
La patria Potestad se extingue: con la muerte del padre que la está
ejerciendo, con la muerte del hijo, cuando el hijo cumpla 18 años.
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