1. CORPORACIÒN DE ESTUDIO CAPACITACIÒN Y EMPLEO DE LA CÀMARA DE LA PRODUCCIÒN Y DEL COMERCIO DE CONCEPCIÒN
Departamento: Administración y Contabilidad
Unidad: Los Contratos Mercantiles
Aprendizaje
esperado:
Sector/Subsector: Normativa Comercial
Contenido: Clasificación de los Contratos
Nivel: 3º año
Aplican responsablemente, la normativa comercial referente al contrato
mercantil y de compra venta.
APUNTE: LOS CONTRATOS MERCANTILES
I.1.- CONCEPTO DE CONTRATO
CONTRATO. Se trata del acuerdo entre dos o más partes, mediante el cual se obligan los contratantes a dar, hacer o
no hacer alguna cosa, que vienen especificadas claramente en el mismo.
Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan
sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que
genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen
de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más
personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por
finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o
extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge
las condiciones de dicho acto jurídico.
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación
jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.
El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios
jurídicos. La función del contrato es producir efectos jurídicos.
I.2. CARACTERÍSTICAS:
•
•
•
El contrato es consensual por que se perfecciona por acuerdo de las partes.
El contrato es conmutativo porque concierta una prestación de servicios a cambio de una remuneración
que se percibe como contraprestación.
El contrato es un trato sucesivo por que sus efectos se prolongan en el tiempo.
I.3. CLASIFICACION
Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer una
clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones:
A.- Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se clasifican en:
a) Los contratos consensuales: Son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento
de las partes contratantes y para su validez no es necesaria ninguna formalidad.
b) Los Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de
cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos
solemnes:
1-.La convención matrimonial
2-.La hipoteca
3-.La donación
4-.La subrogación convencional.
c) Los contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el
requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro:
1.- El préstamo de uso o comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el
prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta.
2.- El préstamo de consumo: es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el
mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso.
3.- El depósito: Es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de
guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.
4.- La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad
de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla
vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.
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B.- Clasificación de los contratos según su contenido.
El contenido del contrato es el conjunto de los derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que
tomar en consideración:
Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen:
-Contratos bilaterales: según el artículo 1102 del Código Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan
recíprocamente, los unos respectos de los otros.
-Contratos unilaterales: Se encuentra enmarcados en el artículo 1103 del código civil, aquellos en que una de las
personas están obligadas, respectos de otras sin que por partes e estas últimas se contraigan compromisos, ejemplo
la donación.
Según el fin perseguido:
-Contratos a título gratuito: Son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin
contrapartida. Es el contrato en el cual una de las partes se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a
cambio ejemplo donación entre vivos, mandato gratuito y depósito.
-Contratos a título oneroso; el artículo 1106 del Código Civil establece que el contrato a título oneroso es aquel que
obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Es un contrato en el cual cada una de las partes estipula de la
otra una prestación a cambio de la que ella le promete.
-Contratos conmutativos: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera
equivalente de lo que hace o da el otro contratante.
-Contratos aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas
para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de
lotería.
Según la duración del cumplimiento de las obligaciones:
-Contratos Instantáneos: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su
cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
-Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo
contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo.
C.- En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican:
-Contratos nominados: son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a
veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.
-Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial
denominación.
II.- CONTRATO MERCANTIL
II.1.- CONCEPTO:
El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de
naturaleza mercantil en la cual existe, en una de las partes, la presencia de un comerciante, ya que su fin es la
industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae, es decir, es un negocio jurídico
bilateral que tiene por objeto un “acto de comercio”.
Un “acto de comercio” es todo aquél acto regulado en el Código de Comercio, o cualquier otro análogo. Un negocio
jurídico puede ser considerado un “acto de comercio” en función de la condición de las partes que intervienen en él
(si son comerciantes o no), en función de su objeto (si tiene un objeto que el Código de Comercio reputa mercantil, o
no), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.
Los contratos mercantiles se rigen por el Código de Comercio y las leyes especiales de comercio, y, en todo lo que
éstas no previeren, por las reglas generales de las obligaciones y contratos del Libro IV del Código Civil.
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II.2.- ELEMENTOS DEL CONTRATO:
Para llevarse a cabo un contrato debe tenerse en cuenta elementos que son importantes o esenciales, en primer
lugar, se pude decir de forma general que para que pueda darse un contrato entre dos partes debe existir:
1. Conocimiento de los contratantes: Es decir, las dos partes en convenio deben tener pleno conocimiento de todas
sus obligaciones y derechos, los cuales deben ser previamente acordados.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato: Para llevar a cabo un contrato debe existir algo para que se efectúe el
contrato, por ejemplo, una casa de habitación o establecimiento comercial, terreno, vehículo, etc.
3. Causa de la obligación que se establezca: La causa de la obligación se entiende como el porque se lleva a cabo el
contrato, por ejemplo: para la compra de un bien inmueble, para arrendamiento de una casa de habitación o
establecimiento de comercio, para realizar un intercambio de artículos, etc.
De forma más específica, se puede tener los siguientes elementos en la realización del contrato, los cuales están
más acorde con la normatividad presentada en el Código Civil, entre los cuales se tiene:
1. Elementos esenciales: Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos
son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa; para algunos contratos también es de gran importancia y
validez la forma en que se desarrolle el contrato:
• Capacidad: que se subdivide en capacidad de goce, que se tiene cuando se presenta un acuerdo de voluntades
entre las partes o contratantes, par que pueda hacerse efectivo un derecho sobre otra persona o cosa, por ejemplo,
cuando se realiza un contrato de promesa de compraventa.
• Consentimiento: es la ocurrencia de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que constituyen el contrato. Debe
tenerse en cuenta que no se acepta el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo
• Objeto: puede ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las frutas.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas
costumbres.
• Causa: se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra
parte.
• Forma: es posible que se exija un forma especifica de celebración, por ejemplo, puede ser necesaria la forma
escrita, la firma ante notario o antes testigos, etc.
2. Elementos naturales: son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden
libremente eliminar del mismo, sin que este deje de ser valido.
3. Elementos accidentales: son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias
a la ley, la moral y las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la
solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
II.3.- LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha
voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el
consentimiento en su forma exterior está viciado.
Clasificación:
El error: Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que
podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.
Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que
crea un desequilibrio en el contrato.
El dolo: Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un
acto jurídico
La violencia: Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su
consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la
violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas
obligándola a pactar forzando su voluntad.
La lesión: Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como consecuencia de las
cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta
La incapacidad: Es la ausencia de capacidad para poder ejercer un derecho.
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II.4.- CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
1. De colaboración asociativa: En estos contratos existe un acuerdo de organización entre varias partes, de los que
nace una relación duradera y que va dirigido a regular las relaciones de los socios entre ellos, y las de cada uno con
la sociedad. Es ejemplo de este tipo los contratos de sociedad.
2. De colaboración simple: Son todos aquellos mediante los cuales, una de las partes, coopera con su actividad para
conseguir el fin de otra. Son la mayor parte de los arrendamientos de servicios como por ejemplo, los contratos de
comisión, publicidad, gestorías.
3. De garantía: En este tipo se da como finalidad principal, asegurar el cumplimiento de una determinada obligación.
Por ejemplo el contrato de fianza.
4. De cobertura de riesgo: En estos, una de las partes se compromete a cubrir las consecuencias que un
determinado riego pueden llegar a producir en la otra parte contratante. Este es el caso de los contratos de seguros y
aquí el documento que refleja el contrato se denomina póliza de seguros y para que el contrato tenga efecto el
asegurado debe pagar una cantidad de dinero denominada prima.
5. De concesión de crédito: Estos son los que realizan las entidades financieras cuando nos conceden algún tipo de
crédito.
6. De custodia: Una de las partes se obliga a guardar o custodiar algo por cuenta de otro. Este es el caso del contrato
de depósito turístico o el servicio de caja fuerte en un hotel.
7. De cambio: Tienen como finalidad la circulación de la riqueza, utilizando cualquiera de los medios previstos en
derecho, son de destacar en este tipo:
8. Contrato de compraventa: Su finalidad es fijar las condiciones en que el comprador y vendedor han de llevar a
cabo la compraventa de un determinado bien o derecho, en el que deben especificarse las personas, los bienes o
derechos que son objeto de la compraventa, el precio y las condiciones de pago.
9. Contrato de suministro: Las empresas necesitan obtener diversos suministros como es el caso de la electricidad,
agua, gas o teléfono, en este tipo de contrato el suministrador se compromete a llevar a cabo una serie de
prestaciones con una continuidad fijada y el suministrado se compromete a pagar el precio establecido, en la gran
mayoría de las ocasiones estos contratos son de adhesión, es decir, las condiciones están prefijadas por la empresa
suministradora en un contrato tipo.
10. Contrato de hospedaje: Es un contrato atípico, ya que carece de regulación específica, sin embargo se le aplican
las normas generales relativas a los contratos. Se trata de un contrato consensual, ya que las partes consienten
libremente en obligarse, una de ellas se obliga a prestar alojamiento con los servicios complementarios que procedan
a cambio de un precio, y la otra a pagar por los servicios recibidos.
11. Contrato turístico de mediación: En este contrato existe una relación contractual entre un particular y una agencia
mediadora, mediante el cual el particular viene a solicitar los servicios de dicha agencia, esta adquiere un servicio por
el que paga un precio, siendo su destinatario un cliente, se trata de un acto de comercio pues los servicios
adquiridos, lo son a otros empresarios como hoteles, restaurantes, empresas de transporte y otras agencias de
viajes.
III.- CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL
III.1.- CONCEPTO:
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el
otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Se reputa mercantil la
compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra
diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. No son mercantiles: -las compras de efectos destinados al consumo
del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren. -las ventas que hicieren los propietarios y los
labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les
paguen las rentas. -las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus
talleres. -la reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.
III.2.- ¿CUÁNDO UNA COMPRAVENTA ES MERCANTIL?
Normas especiales del Código de Comercio
Sobre el objeto del contrato.
La reglamentación especial se refiere a las cosas que se tienen a la vista y se designan por su especie al contratar; a
las cosas que se acostumbra a comprar al gusto; las que se compran según muestra, y las que se compran por
orden.
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a) Compras a la vista.- En esta materia hay que distinguir:
Compra en que se designa sólo la especie al contratar.- El artículo 130 del Código señala: “en la venta de una
cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el
comprador se reserva la facultad de probarla”. El contrato se perfecciona y produce sus efectos de inmediato al
convenirse el precio y el objeto que se compra, pues se subentiende que, al haberlo tenido a la vista, ha podido
examinarlo, por lo que el comprador carece del derecho de desistirse del contrato si posteriormente la cosa no es de
su gusto, salvo que se trate de una cosa que se acostumbra comprar al gusto (art. 130 inc. 2º).
Compra en que se determina, además de la especie, su calidad.- Si el contrato determina simultáneamente la
especie y calidad de la cosa que se vende, se entiende que dicho contrato se celebró bajo la condición suspensiva
casual de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas. El comprador puede negarse a aceptar la cosa si no
es de la calidad o especie convenida. Este derecho debe ejercerlo al tiempo de serle entregada la cosa materia del
contrato, y la controversia que se suscite entre comprador y vendedor será resuelta previo reconocimiento por peritos
(Art. 133).
b) Compra al gusto.
Conforme al artículo 132, “siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la
reserva de la prueba se presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de que la cosa fuere sana y de
regular calidad”. En caso de discusión será el juez de la causa quien determine si la cosa es o no de aquellas que
se acostumbra comprar al gusto, y será necesario el informe de peritos para determinar si la cosa es “sana y de
regular calidad”.
El comprador también puede exigir o reservarse expresamente la facultad de prueba “cuando el comprador de una
cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla, la compra se reputa verificada bajo
condición suspensiva potestativa durante el término de tres días”. “Este término se contará desde el día en que el
vendedor requiera al comprador para que verifique la prueba, y si el comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá
por desistido del contrato”.
c) Compras por orden y según muestra.En este tipo de compras el objeto del contrato no está a la vista del comprador y por tanto éste no puede examinarlo.
La compra por orden de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador,
implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad” (Art. 134,
inc. 1º).
Si la cosa es designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el
contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada”. (Art. 134, inc. 22).
En caso de desacuerdo entre las partes, en cualquiera de los casos se ordenará que la cosa sea reconocida por
peritos (Art. 134, inc. 3º).
El mismo principio informa la compra efectuada teniendo a la vista solamente muestras del objeto del contrato (Art.
135).
Del mismo modo, “vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, ríos o canales navegables, el
comprador podrá disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad
convenidas” (Art. 136).
Si la cosa comprada y expedida por orden ha sido vendida bajo condición de entregarla en un lugar determinado, se
entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual de que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador sólo puede resolver el contrato si la cosa no fuere de recibo o de la especie y
calidad estipulada (Art. 137).
d) Compra de cosa inexistente.Conforme a las normas generales del CC, la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se
supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Asimismo, la venta de cosas que no existen, pero se espera
que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la
naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. (Arts. 1.813 y 1.814 del C. Civil).
El Código de Comercio corrobora estos principios, en su artículo 138 REVISAR. Si el vendedor hubiere actuado de
mala fe, esto es, sabiendo la pérdida del objeto, no sólo no vale el contrato de compraventa, sino que podría incurrir
en sanciones penales, ya que el artículo 470 Nº 6º del Código Penal castiga con las penas de la estafa “a los que
con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos celebren dolosamente contratos aleatorios,
basados en dichos datos o antecedentes”.
Normas especiales sobre el precio.
El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes, pudiendo hacerse esta determinación por
cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen, incluso puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero; pero en
ningún caso puede faltar. El artículo 139 del Código lo dice expresamente: “No hay compraventa si los
contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo”.
Precisamente por ello, puesto que la compraventa es consensual y podría haber dificultades para probar el precio, “si
la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y
lugar en que se hubiere celebrado el contrato”; “habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador
deberá pagar el precio medio” (Art. 139).
El mismo criterio establece el Código para el evento de haberse dejado el precio al arbitrio de un tercero y éste no lo
señalare; si el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a efecto por el precio que tuviere la cosa
el día de su celebración, y en caso de variedad de precios, por el precio medio (Art. 140).
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III.3.- EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.El contrato de compraventa no transfiere el dominio del bien objeto del contrato, sino que de él nacen derechos
personales o créditos para los contratantes: principalmente para el vendedor el de percibir el precio y para el
comprador el de recibir la cosa comprada.
Lo lógico sería que los riesgos de la cosa fueran de cargo del vendedor hasta su entrega al comprador. Sin embargo,
el artículo 142 altera el principio al disponer que “la pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado
el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro
hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida”. Entonces resulta que esta
norma general se aplica más bien a las mejoras de la cosa, puesto que en lo que se refiere a la pérdida o deterioro,
existen muchas excepciones:
- La estipulación en contrario;
- El fraude o culpa del vendedor;
- Los vicios internos de la cosa vendida y,
- Las excepciones contenidas en el artículo 143 del Código (Revisar)
III.4.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.Como en todo, rigen a este respecto las normas generales del Código Civil, donde se señala que ellas se reducen en
general a dos: “la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”. (Art. 1.824 del Código Civil).
a) La entrega.
“El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato” (Art. 1.828 CC). Si las mercaderías vendidas no
hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad (Art.
145).
Para asegurar el cabal cumplimiento de esta obligación, “en el acto de la entrega puede el vendedor exigir del
comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías”. “Si el comprador no hiciere el
reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad” (Art.
146).
Las mercaderías, deben entregarse en el lugar convenido en el contrato. Si no hubiere convención al respecto, y se
trata de un cuerpo cierto, debe hacerse la entrega en el lugar en que el cuerpo cierto existía al momento de
celebrarse la convención (Arts. 1.588 inc. 1º del CC y Art. 144 inc. 3º del C Ccio), y si se trata de una obligación de
género, la entrega deberá hacerse en el domicilio del vendedor existente a la fecha la celebración del contrato. (Arts.
1.588 inc. 2º y 1.589 del CC).
¿Qué se requiere para que la entrega constituya tradición?
La tradición puede hacerse mediante la entrega efectiva o mediante actos a los que la ley les da la misma
significación. (Arts. 670 y 684 del Código Civil). Aplicando estos conceptos, el Código establece que “el envío de las
mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la
tradición efectiva de ellas”, pero luego aclara: “El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de
transferir la propiedad...” (Art. 148). El artículo 149 señala otras formas de entrega o tradición simbólicas:
- La transmisión del conocimiento, carta de porte o factura, respecto de mercaderías en tránsito.
- La fijación de la marca del comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías.
- Otros medios autorizados por la costumbre mercantil (uso constante del comercio)
En cuanto a la oportunidad de la entrega, será la que hayan estipulado las partes y, “no estando señalado el plazo, el
vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la celebración del contrato”. (Art. 144 inc. 2º).
Excepciones a la obligación de entregar.- El vendedor podrá eximirse de efectuar la entrega de lo vendido si, en el
tiempo medio entre el contrato y la entrega, hubieren decaído las facultades del comprador, a menos que le rindiere
una caución que le dé una seguridad satisfactoria. Estando en su poder las mercaderías puede retenerlas hasta el
entero pago del precio y los intereses.
Responsabilidad del vendedor.- Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, es responsable el
vendedor de su custodia y conservación, pero sólo hasta la culpa lata o dolo. Si después de perfeccionado el
contrato, el vendedor consume, altera, enajena o entrega a otra persona distinta del comprador las mercaderías
vendidas, queda obligado a entregar al comprador otras mercaderías equivalentes en especie, cantidad y calidad, o
abonarle su valor (según apreciación pericial), más indemnización de perjuicios.
b) Obligación de sanear.
Como en todo contrato de compraventa, el vendedor responde del saneamiento de evicción cuando el comprador es
privado del todo o parte de lo comprado, por sentencia judicial, y del saneamiento por vicios redhibitorios. (Arts. 1.837
a 1870 del CC)
Sólo hay una salvedad en el C de Ccio. el inc 2º del art 154, conforme al cual todas las acciones redhibitorias, sea de
rescisión o rebaja, prescriben en seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa.
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III.5.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
a) Pagar el precio.
Conforme al art 155 el comprador debe pagar el precio, en el lugar y tiempo estipulado una vez que la cosa haya sido
puesta a su disposición y el manifieste su conformidad con ella. Si no se ha señalado plazo ni lugar de pago, el
comprador debe cumplir su obligación en el lugar y tiempo de entrega, sin lo cual esta no se efectuará.
b) Recibir las mercaderías.
El comprador debe reconocerlas y manifestar su conformidad; una vez entregadas las mercaderías el comprador no
puede alegar por la calidad o cantidad si las ha examinado y recibida sin previo protesto. (Art. 158 C de C).
Concordando con lo dispuesto en el art. 131 respecto de la expresa reserva de prueba de las cosas que se compran
a la vista, el art. 159 dispone que tratándose de mercaderías entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su
reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en
los tres días inmediatos al de la entrega:
- Si el reclamo es por faltas de cantidad: acreditando que los cabos de las piezas se encuentran intactos,
- Si es por defecto de calidad acreditando que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en
su almacén por caso fortuito, y que no habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios del
fraude”.
Si el comprador rehúsa sin justa causa la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá pedir la
resolución del contrato con indemnización de perjuicios o su cumplimiento, esto es, el pago del precio, para lo cual
podrá poner las mercaderías vendidas a disposición del juzgado para que ordene su depósito y venta en martillero.
Si el comprador no rehúsa, sino que retarda la recepción, el vendedor puede solicitar al juzgado la entrega de las
mercaderías en depósito, siendo de cargo del comprador los gastos de traslado y conservación del depósito (Ver
Arts. 1.489 y 1.598 y siguientes del CC y 153 del CCcio).
IV.-CONTRATO DE ARRIENDO
IV.1.- CONCEPTO
El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a
transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien
a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en
este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de
que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la
vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.
En un Contrato de Arrendamiento, el arrendatario no tiene el título de propietario, sino que reconoce dominio
ajeno (del arrendador, en este caso) sobre bienes como casas, autos, o distintos inmuebles.
IV.2.- CLASES DE ARRENDAMIENTOS
El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres especies:
1.
Arrendamiento: éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y
disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida.
2.
Arrendamiento de servicios: en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios
al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a
retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de
contrato o por la muerte.
3.
Arrendamiento de obra o Locación de obras: en este contrato una persona se compromete con otra a
realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de
un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de
una casa.
IV.3.- DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA EL ARRENDAMIENTO
a)
Derechos y obligaciones del arrendador
Aunque no se haya pactado en el contrato el arrendador está obligado a:
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Entregar al arrendatario la vivienda arrendada con todas sus pertenencias y además de estar en buen
estado para su uso convenido, así como las condiciones óptimas de higiene y seguridad del inmueble.
Conservar la vivienda arrendada en buen estado, salvo los deterioros normales por el uso que sufra el
inmueble, pero haciendo todas las reparaciones necesarias tales como son: obras de mantenimiento,
funcionalidad y seguridad del inmueble.
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8. CORPORACIÒN DE ESTUDIO CAPACITACIÒN Y EMPLEO DE LA CÀMARA DE LA PRODUCCIÒN Y DEL COMERCIO DE CONCEPCIÒN
Departamento: Administración y Contabilidad
•
•
Sector/Subsector: Normativa Comercial
No estorbar el uso de la vivienda, salvo en reparaciones urgentes e indispensables.
Garantizar el uso o goce pacífico de la vivienda por todo el tiempo del contrato.
El arrendador (durante el arrendamiento) no puede:
•
•
Intervenir en el uso legítimo de la vivienda arrendada, salvo en casos urgentes e indispensables.
Si el arrendador no cumpliera con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la
vivienda, el arrendatario tiene la opción de recurrir ante un juez para que resuelva lo que en derecho
corresponda o rescindir el arrendamiento.
b)
Derechos y obligaciones del arrendatario
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•
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A responder de los perjuicios que la casa sufra por su culpa o negligencia.
A servirse del apartamento solamente para el uso convenido o conforme a su naturaleza.
A pagar la renta desde el día en que reciba apartamento arrendado, aun cuando el contrato se hubiese
celebrado con anterioridad.
La renta deberá ser pagada en el lugar convenido; si no se hubiese pactado, en la casa o despacho del
arrendatario.
Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del apartamento arrendado,
generalmente tendrá el derecho a no pagar la renta mientras dure el impedimento (total o parcialmente).
A conservar y cuidar del apartamento arrendado.
A restituir el apartamento arrendado al terminar el contrato.
A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenido.
•
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IV.4.- CAUSA DE TÉRMINO DEL ARRENDAMIENTO
En general, pueden ser causas de término del contrato de arrendamiento:
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Muerte del arrendador o del arrendatario, cuando expresamente se hubiere pactado.
Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o, en su caso, por la ley.
Por acuerdo mutuo.
Nulidad.
Confusión.
Pérdida o destrucción total del apartamento arrendado.
Por caso fortuito o fuerza mayor.
Por expropiación del apartamento arrendado hecha por causa de utilidad pública.
Por venta judicial.
El arrendador puede exigir el término del contrato
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Por falta de pago de la renta
Por no pagar la renta en fechas convenidas.
Por el apartamento en contravención al uso convenido.
Por daños graves al apartamento arrendado imputables al arrendatario.
Por variar la forma del apartamento arrendado sin contar con el consentimiento del arrendador.
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