2. El contrato es una subespecie del acto
jurídico, por lo tanto se tiene que estudiar,
tanto sus elementos esenciales, como los
elementos de validez y los casos de
ineficacia.
3. El acto jurídico como género,
particularmente el convenio como su
especie y el contrato como subespecie, se
componen por varios elementos que se
pueden clasificar en dos categorías:
Elementos de existencia.
Elementos de validez.
4. Por lo que respecta a los elementos de
existencia estos los contempla el artículo
1699 del Có digo Sustantivo Civil vigente
en el Estado de Baja California Sur, que
establece textualmente lo siguiente:
5. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento; y‑
II. Objeto que pueda ser materia del‑
contrato.
6. CONSENTIMIENTO (VOLUNTAD)
Definició n: El consentimiento es el acuerdo
o concurso de voluntades respecto de un
objeto común que consiste en producir
consecuencias jurídicas que son la creació n
y transmisió n de derechos y obligaciones.
7. Ruggeiro lo define de la siguiente forma:
“Consentimiento es la coincidencia de dos
declaraciones de voluntad que procediendo
de sujetos diversos concurren a un fin
común y se unen. Dirigidas una de ellas, a
prometer y la otra a aceptar”.
8. Baudry Lacantinerie y Gaudemet lo definen
así: “El consentimiento es el acuerdo de dos
o varias personas sobre un mismo punto; es
el resultado de dos o varias voluntades que
se unen”. “Es el acuerdo de voluntades de
las partes respecto de un mismo objeto
jurídico”.
9. Por lo tanto el consentimiento es un
elemento de naturaleza psicoló gica que
consiste en el encuentro de dos voluntades
que se complementan recíprocamente para
alcanzar un fin que les es común.
10. Por ser el consentimiento un acuerdo de
voluntades requiere para formarse de dos
manifestaciones de voluntad, por lo tanto se
puede concluir que el consentimiento es
un acto bilateral, por integrarse de dos
elementos:
Oferta
Aceptació n.
11. Oferta: también llamada policitació n, es la
primera manifestació n de voluntad y
consiste en la proposició n u ofrecimiento
que una parte (oferente) hace a otra
(aceptante), con la intenció n de obligarse
si hay aceptació n.
12. Aceptación: es la manifestació n de voluntad
hecha por quien recibió la oferta, dirigida al
oferente, y que consiste en la conformidad
con dicha oferta, es decir el consentimiento
se formará cuando haya aceptació n de la
oferta.
13. El consentimiento puede darse de la siguiente
forma:
Expreso: cuando se manifiesta verbalmente,
por escrito o por signos inequí- vocos.
Tácito: resultaráde hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que por ley o por
convenio la voluntad deba manifestarse
expresamente. (Artículo 1708
CCBCS).
14. De modo instantáneo: La aceptació n de la
oferta es lisa, llana e inmediata.
De modo progresivo: cuando el aceptante
discute la oferta imponiendo condiciones o
pidiendo que se modifiquen los términos de
la oferta, volviéndose oferente por lo que
hace a sus condiciones o modificaciones
que propone.
15. Entre presentes: cuando las partes se
encuentran en una situació n física que
permita la comunicació n en forma directa e
inmediata, es decir, que estén uno frente a
otro o comunicados por internet, teléfono,
fax, etc.
Entre ausentes: las partes están distantes
una de otra, en deferentes lugares y sin
comunicació n directa e inmediata
(Artículos 1710 y 1711).
16. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
El consentimiento no es válido si ha sido
dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo o mala fe. (Artículo
1717 CCBCS)
17. El error de derecho o de hecho invalida el
contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los
que contratan, si en el acto de la celebració n se
declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se
celebró éste en el falso supuesto que lo motivó
y no por otra causa. (Artículo 1718 CCBCS).
El error de cálculo só lo da lugar a que se
rectifique. (Artículo 1719 CCBCS).
18. Se entiende por dolo en los contratos
cualquiera sugestió n o artificio que se emplee
para inducir a error o mantener en él a alguno
de los contratantes; y por mala fe la
disimulació n del error de una de los
contratantes, una vez conocido. (Artículo
1720 CCBCS)
Si ambas partes proceden con dolo o mala fe,
ninguna de ellas puede alegar la nulidad del
acto o reclamarse indemnizaciones.
(Artículo 1722).
19. Es nulo el contrato celebrado por violencia,
ya provenga ésta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero, interesado o
no en el contrato. (Artículo 1723).
20. Hay violencia cuando se emplea fuerza
física o amenazas que importen peligro de
perder la vida, la honra, la libertad, la salud
o una parte considerable de los bienes del
contratante, de su có nyuge, de sus
ascendientes, de sus descendientes o de
sus parientes colaterales dentro del
segundo grado. (Artículo 1724)
21. El temor reverencial, esto es, el solo temor
de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisió n y respeto, no basta para
viciar el consentimiento. (Artículo 1725).
22. EL OBJETO COMO ELEMENTO
ESENCIAL DEL CONTRATO.
El artículo 1729 del Có digo Civil vigente en
el Estado, señ ala que son objeto de los
contratos:
‑ El bien que el obligado debe dar; y
‑ El hecho que el obligado debe hacer o no
hacer.
23. Técnica y doctrinalmente hablando el
objeto en el contrato no es la cosa o el
hecho.
Estos son los objetos indirectos de la
obligació n, pero como el contrato la crea y
ésta tiene como objeto y el hecho la cosa o
el hecho, para fines prácticos se ha llegado
a confundir, como en el artículo
antecedente.
24. Desde el punto de vista doctrinario se
distingue en el contrato:
El objeto directo del contrato es: crear y
transmitir obligaciones.
El objeto indirecto del contrato es: la cosa o
el hecho.
25. En la obligació n.
El objeto directo: es la conducta del deudor.
El Objeto indirecto: es la cosa o el hecho
relacionado con dicha conducta.
26. a).- Debe ser físicamente posible.- La cosa
es físicamente posible cuando existe en la
naturaleza o puede existir. (Art. 1731)
b).- Posibilidad jurídica.- se dice que lo es
cuando está en el comercio y cuando es
determinada o susceptible de
determinació n jurídica. (Art. 1730).
27. En el derecho existen tres grados para la
determinació n de las cosas:
Determinació n individual.
Determinació n en especie.
Determinació n en Género.
28. Un segundo requisito para la posibilidad
jurídica del objeto consiste en que la cosa
se encuentre en el comercio, los artículos
755, 756 y 757 del Có digo Civil para el
Estado, establecen lo siguiente:
29. Pueden ser objeto de apropiació n todos los
bienes que no estén excluidos del comercio.
Los bienes pueden estar fuera del comercio
por su naturaleza o por disposició n de la ley.
Están fuera del comercio por su naturaleza los
bienes que no pueden ser poseídos por
alguna persona exclusivamente, y
Por disposició n de la ley, los que ella declara
irreductibles a propiedad particular.
30. En caso de la inexistencia de en el objeto,
no produce nulidad, sino que no produce
efecto legal alguno tal y como lo establece
el artículo 2130 del Có digo Civil vigente en
el Estado, que dispone textualmente lo
siguiente:
31. El acto jurídico inexistente por la falta de
consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él no producirá efecto legal
alguno. No es susceptible de valer por
confirmació n, ni por prescripció n; su
inexistencia puede invocarse por todo
interesado.
32. Son cuatro clases:
Traslativas de dominio (venta, permuta,
donació n, mutuo y sociedad).
Traslativa de uso (arrendamiento, comodato).
Restitució n de cosa ajena (depó sito, prenda).
Pago de cosa debida (préstamos y pagos en
general).
Artículo 1917 del Có digo Civil.
33. Posibilidad física: se dice que hay
imposibilidad física para ejecutar una
obligació n de hacer, cuando una ley de la
naturaleza impide la realizació n del hecho,
constituyendo un obstáculo insuperable de
tal manera que en forma absoluta y para
toda persona no podrá realizarse la
prestació n convenida (artículo 1933).
34. Los artículos 1732, y 1733, establecen lo
siguiente:
El hecho positivo o negativo, objeto del
contrato debe ser:
Posible; y
Lícito.
35. Es imposible el hecho que no puede existir
porque es incompatible con una ley
de la naturaleza o con una norma
jurídica que debe regirlo necesariamente y
que constituye un obstáculo insuperable
para su realizació n.
36. Posibilidad jurídica: Hay imposibilidad
jurídica cuando cuando el hecho no puede
realizarse por que una norma jurídica
constituye a su vez un obstáculo
insuperable para su ejecució n.
Es importante distinguir la imposibilidad
jurídica, del acto ilícito, ya que en este
último caso el acto se realiza, llega a tener
nacimiento y puede tener consecuencias
según el grado de nulidad.
37. El hecho debe ser personal del obligado:
aunque la ley expresamente no lo dispone,
jurídicamente se entiende que, que el
deudor en las prestaciones de hacer debe
prometer un hecho propio. La Promesa
respecto de un hecho ajeno (promesa de
“porte-fort) no puede obligar al tercero por
quien se hace dicha promesa. En este caso
la obligació n del deudor se limita a que el
deudor procure (haga las gestiones
necesarias para) el cumplimiento del
tercero.
38. Ilicitud del objeto: técnicamente es lícita la
prestació n o abstenció n cuando no son
contrarias a la ley, pero la amplitud de este
concepto no permite establecer los casos y
grados de nulidad o inexistencia a que
están sujetos los actos ilícitos. A ese
respecto el artículo 8º del Có digo Civil
establece lo siguiente:
39. “Los actos ejecutados contra el tenor de las
leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley
ordene lo contrario”.
40. Del mismo modo los artículos 1735, 1736 y
2131 del Có digo Civil del Estado señ alan lo
siguiente:
“Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes
de orden público o a las buenas costumbres”, “El
fin o motivo determinante de la voluntad de los
que contratan tampoco debe ser contrario a las
leyes de orden público ni a las buenas
costumbres”; “La ilicitud en el objeto, en el fin o
en la condició n del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley”.
41. De las normas jurídicas antes planteadas
se puede deducir que la inexistencia o
nulidad de los actos jurídicos ilegales
depende de las normas jurídicas que se
contraríen, es decir los actos no deben
violentar leyes prohibitivas o de interés
público, de orden público o a las buenas
costumbres.
42. Contrario a lo anterior existen leyes
supletorias; son supletorias a la voluntad
de las partes, la contravenció n e dichas
normas no puede invocarse como acto
ilícito.
Actos contrarios a las buenas costumbres;
considerando que el derecho es un mínimo
ético, no obstante lo anterior, las buenas
costumbres, en un momento dado se
consideran indispensables para la
convivencia social.
43. Los casos en que se decreta la nulidad de
un negocio jurídico por ir contra las buenas
costumbres puede clasificarse en tres
grupos:
A) Es nulo todo negocio jurídico que persiga
a fomente un resultado contrario a la moral,
y en particular, la promesa de actos
inmorales, como también la promesa de una
prestació n bajo condició n de efectuar un
acto inmoral.
44. B).- Se consideran también contrarios a la
moral y, por consiguiente, nulos, los
compromisos que tiendan a vincular a otro o
a constreñ irle por motivos pecuniarios en
cuestiones que deban quedar por entero a
su libre arbitrio, como por ejemplo, las
recompensas o penas convencionales que
se refieran a la celebració n del matrimonio
o al divorcio, al cambio de confesió n
religiosa o de ciudadanía a la negació n o
prestació n de testimonio judicial, etc.
45. C).- Son finalmente inmorales los negocios
que restrinjan de un modo excesivo la
libertad econó mica.