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ALCANCE DIGITAL Nº 100




Año CXXXIV   San José, Costa Rica, jueves 19 de julio del 2012   Nº 140




              PODER EJECUTIVO


                          DECRETOS

                            Nº 37213-MTSS

FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO,
        QUE REGIRÁN A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2012




                                    2012
                             Imprenta Nacional
                          La Uruca, San José, C. R.
Ref: N° MTSS-016-2012

                                  PODER EJECUTIVO
                                          DECRETOS

                                   DECRETO N° 37213-MTSS

                        LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
                 Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


En ejercicio de las po testades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitu ción
Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
                                          Considerando:
I—Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejer cicio de las potestades conferidas en la Ley Nº
832 del 4 de noviem bre de 1949 y el Reglam ento a dicha ley que fue publicado m ediante el
Decreto Nº 25619 y su reform as, en Acta Nº 5210 de 25 de junio del 2012, aprobó la respectiva
determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º julio del año 2012. Por tanto,

                                           DECRETAN
 Fijación de salarios mínimos para el sector privado, que regirán a partir del 1º de julio de
                                            2012

Artículo 1º— Fíjanse los salarios m ínimos para el sector privado, que regirá n en todo el país, a
partir del 1º de julio de 2012, de la siguiente manera:
a.- AGRICULTURA (Por jornada ordinaria)
AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOT ACIÓN DE
MINAS Y CANT ERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD,   COMERCIO,         TURISMO,       SERVICIOS,        TRANSPORTES     Y
ALMACENAMIENTOS.
Trabajadores no calificados                                                     ¢ 8.120,33
Trabajadores semicalificados                                                    ¢ 8.841,32
Trabajadores calificados                                                        ¢ 9.011,86
Trabajadores especializados                                                     ¢ 10.800,60

A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesa das, insalubres o peligrosas y
las que lleg asen a ser determ inadas como tales por el organism o competente, se les fijará un
salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no
calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acu         ático, cuando impliquen imposibilidad para el
trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a
la alimentación.
b.- GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no calificados                                                         ¢ 242.345,58
Trabajadores semicalificados                                                        ¢ 261.051,52
Trabajadores calificados                                                            ¢ 274.658,73
Técnicos medios de educación diversificada                                          ¢ 292.462,80
Trabajadores especializados                                                         ¢ 313.411,04
Técnicos de educación superior                                                      ¢ 360.428,22
Diplomados de educación superior                                                    ¢ 389.275,94
Bachilleres universitarios                                                          ¢ 441.531,06
Licenciados universitarios                                                          ¢ 529.855,43
En todo caso en que por disposición legal o adm inistrativa se pida al trabajador determ inado
título académico de los aquí incluidos, se le      debe pagar el salario m ínimo correspondiente,
excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de
cualquier capítulo salarial de este Decreto, en c uyo caso regirá el salario de esa categoría y no el
correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos      rigen para aquellos trabajadores debidam ente
incorporados y autorizados por el Colegio          Profesional respectivo, con ex cepción de los
trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta m ateria por la Ley Nº 7085
del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que
estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo,
tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobr e el salario m ínimo estipulado según su grado
académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.
c.- RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por cajuela)                                                  ¢     773,17
Recolectores de coyol (por kilo)                                                    ¢      25,42
Servicio doméstico (por mes)                                                        ¢ 143.745,51
Trabajadores de especialización superior 1                                          ¢ 16.761,44
Periodistas contratados como tales (incluye el 23%
en razón de su disponibilidad) (por mes)                                            ¢ 652.568,90

Estibadores: ¢1.11 por caja de banano ¢ 68,97 por tonelada ¢ 294,19 por movimiento


Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione
o se interrumpa el sistem a en participación, el salario no podrá ser m enor de nueve m il
setecientos setenta y ocho colones, con veinte nueve céntimos ¢9.778,29 por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, consider ando únicamente el valor neto
del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o
vendan.

1
   De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta
4928 de 1º de noviembre de 2006.
Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposic iones del artículo 1º de este decreto,
todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del inciso 1ª del Articulo
1º- de este decreto.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decr eto, son referidos a la jornada ordinaria
de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Se gundo del Título Tercero del Código de Trabajo,
con excepción de aquellos casos en los que se indique específicam ente que están referidos a otra
unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna.
Para las jornadas m ixta y nocturna, se harán la s equivalencias correspondientes, a efecto de que
siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en toda s
las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos.
Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que s e refiere el
título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títu los
de los Capítulos del D ecreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles
Ocupacionales, que fueron aprobados por el Cons ejo Nacional de Salarios y publicados en La
Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre 2000.
Artículo 5º—Este Decreto no m odifica los salarios que, en virtud de contra tos individuales de
trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.
Artículo 6º—Los salarios por trab ajos que se ejecu ten por pieza, a destajo o por tarea o a
domicilio, ya sea en lug ares propiedad del empleador o b ien en el domicilio d el trabajador, no
podrán ser inferiores a la sum a que el trab ajador hubiera devengado laborando norm almente
durante las jornadas ordinarias y d e acuerdo con los m ínimos de salarios establecidos en el
presente Decreto.
Artículo 7º—Regulación de formas de pago: si el sala rio se paga por sem ana, se debe de pagar
por 6 días, excepto en com ercio en que siem pre se deben pagar 7 días sem anales en virtud del
articulo 152 del Código de Trabajo. Si el salari o se paga por quincena com prende el pago de 15
días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la ac tividad que se trate. Los salarios
determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el m onto total que debe ganar el
trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual
debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.
Artículo 8º—Rige a partir del 1º de julio del 2012.


Dado en la Presidencia de la República, a los 25 días del mes de junio del 2012.



     LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Trabajo y Seguri dad Social, Sandra
Piszk Feinzilber.—1 vez.—O. C. Nº 14459.—Solicitud Nº 46574.—C-79920.—(D37213-
IN2012076022).

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Decreto 37213-MTSS Fijación de Salarios Mínimos para el Sector Privado para el Segundo Semestre 2012

  • 1. ALCANCE DIGITAL Nº 100 Año CXXXIV San José, Costa Rica, jueves 19 de julio del 2012 Nº 140 PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº 37213-MTSS FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO, QUE REGIRÁN A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2012 2012 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.
  • 2. Ref: N° MTSS-016-2012 PODER EJECUTIVO DECRETOS DECRETO N° 37213-MTSS LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En ejercicio de las po testades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitu ción Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas. Considerando: I—Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejer cicio de las potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviem bre de 1949 y el Reglam ento a dicha ley que fue publicado m ediante el Decreto Nº 25619 y su reform as, en Acta Nº 5210 de 25 de junio del 2012, aprobó la respectiva determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º julio del año 2012. Por tanto, DECRETAN Fijación de salarios mínimos para el sector privado, que regirán a partir del 1º de julio de 2012 Artículo 1º— Fíjanse los salarios m ínimos para el sector privado, que regirá n en todo el país, a partir del 1º de julio de 2012, de la siguiente manera: a.- AGRICULTURA (Por jornada ordinaria) AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOT ACIÓN DE MINAS Y CANT ERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS. Trabajadores no calificados ¢ 8.120,33 Trabajadores semicalificados ¢ 8.841,32 Trabajadores calificados ¢ 9.011,86 Trabajadores especializados ¢ 10.800,60 A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesa das, insalubres o peligrosas y las que lleg asen a ser determ inadas como tales por el organism o competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado. Las ocupaciones en Pesca y Transporte acu ático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
  • 3. b.- GENÉRICOS (por mes) Trabajadores no calificados ¢ 242.345,58 Trabajadores semicalificados ¢ 261.051,52 Trabajadores calificados ¢ 274.658,73 Técnicos medios de educación diversificada ¢ 292.462,80 Trabajadores especializados ¢ 313.411,04 Técnicos de educación superior ¢ 360.428,22 Diplomados de educación superior ¢ 389.275,94 Bachilleres universitarios ¢ 441.531,06 Licenciados universitarios ¢ 529.855,43 En todo caso en que por disposición legal o adm inistrativa se pida al trabajador determ inado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario m ínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en c uyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico. Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidam ente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con ex cepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta m ateria por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento. Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobr e el salario m ínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios. c.- RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS Recolectores de café (por cajuela) ¢ 773,17 Recolectores de coyol (por kilo) ¢ 25,42 Servicio doméstico (por mes) ¢ 143.745,51 Trabajadores de especialización superior 1 ¢ 16.761,44 Periodistas contratados como tales (incluye el 23% en razón de su disponibilidad) (por mes) ¢ 652.568,90 Estibadores: ¢1.11 por caja de banano ¢ 68,97 por tonelada ¢ 294,19 por movimiento Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas. Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistem a en participación, el salario no podrá ser m enor de nueve m il setecientos setenta y ocho colones, con veinte nueve céntimos ¢9.778,29 por jornada ordinaria. Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, consider ando únicamente el valor neto del líquido. Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan. 1 De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1º de noviembre de 2006.
  • 4. Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposic iones del artículo 1º de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del inciso 1ª del Articulo 1º- de este decreto. Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decr eto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Se gundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicam ente que están referidos a otra unidad de medida. Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas m ixta y nocturna, se harán la s equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias. Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en toda s las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que s e refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos. Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títu los de los Capítulos del D ecreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Cons ejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre 2000. Artículo 5º—Este Decreto no m odifica los salarios que, en virtud de contra tos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados. Artículo 6º—Los salarios por trab ajos que se ejecu ten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lug ares propiedad del empleador o b ien en el domicilio d el trabajador, no podrán ser inferiores a la sum a que el trab ajador hubiera devengado laborando norm almente durante las jornadas ordinarias y d e acuerdo con los m ínimos de salarios establecidos en el presente Decreto. Artículo 7º—Regulación de formas de pago: si el sala rio se paga por sem ana, se debe de pagar por 6 días, excepto en com ercio en que siem pre se deben pagar 7 días sem anales en virtud del articulo 152 del Código de Trabajo. Si el salari o se paga por quincena com prende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la ac tividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el m onto total que debe ganar el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados. Artículo 8º—Rige a partir del 1º de julio del 2012. Dado en la Presidencia de la República, a los 25 días del mes de junio del 2012. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Trabajo y Seguri dad Social, Sandra Piszk Feinzilber.—1 vez.—O. C. Nº 14459.—Solicitud Nº 46574.—C-79920.—(D37213- IN2012076022).