2. LIBRO I. De las personas.
De la Presunción de muerte por desaparecimiento. Art. 79 a
93 C.C.
Este tipo de procesos operan para presumir muerto a una
persona que ha desaparecido, ignorándose si vive.
Diferencia con el Estado Familiar Subsidiario de la muerte de
una persona a desarrollarse de conformidad con el Art. 12 y 13
LENJVYOD.
LIBRO II. De los bienes.
1. De la incidencia de la clasificación de los bienes en la
celebración de contratos.
3. -No pueden autorizarse escrituras públicas o actas notariales de
bienes nacionales de uso público. Art. 571 C.
Ej.: Venta de puestos en la calle,. Art. 583 C., Cesiones de línea
con autorización del Viceministerio de Transporte.
Pero si es posible hacer cesiones de línea de microbuses y de
mototaxis.
-No es necesario hacer constar la comprensión de los inmuebles
por destinación en las ventas, se entienden incluidas por ley. Art.
563 C.
2. De las Reglas de la Tradición.
-Requisitos a observar en instrumentos notariales:
4. a) Realizada por el titular del derecho o su representante. Art.
653 C.C.
b) Tradición libre de vicios. Art. 658 C.C.
c) Tradición acompañada de un título traslaticio de dominio.
Art. 656 C.
d) Tradición con solemnidades. Art. 660 C.C.
e) Para la tradición de bienes muebles y muebles por
anticipación no se requiere solemnidades. Art. 665 C., Salvo
los casos de negocios jurídicos solemnes como la venta de
armas y la venta de vehículos.
f) La tradición de bienes raíces se realizará en escritura pública
5. g) La constitución de derechos reales se realiza por medio de
escritura pública
h) La tradición de hipoteca se verifica por medio de escritura
pública e inscripción registral. Art. 668 C.
i) La tradición de la herencia se verifica por ficción jurídica al
momento en que es aceptada por los herederos. Art. 669 C.
j) La tradición del legado se realiza en escritura pública. Art. 670
C.
k) La tradición del derecho de servidumbre, siempre que se trate
de una servidumbre voluntaria. Art. 671 C.
l) La tradición de los derechos personales a través de la cesión de
créditos.
6. 3. De los Títulos Supletorios
Tienen su base en la prescripción adquisitiva de dominio regular
(10 años), lo que indica que además de requerir buena fe, justo
título (Art. 700 Ord. 2º C.C.), además se necesita de la constancia
extendida por Catastro en la que se hace constar que el
solicitante carece de título de dominio inscrito (Art. 700 Ord. 4º
C.C.).
-Es aplicable la suma de posesiones.
-Al señalar el legislador que se justificará sumariamente ante el
Juez, indicaba la aplicación de las reglas del Juicio Sumario, que
ahora al desaparecer se aplica las reglas del Juicio Abreviado
(Art. 423 CPCM)
7. - La prueba testimonial se recibirá en audiencia. Art. 703 C.C.
-Si se presentaré oposición en el trámite del Título Supletorio el
notario deberá suspender las diligencias de acuerdo con el Art. 2
LENJVYOD
-La oposición puede dar lugar a nulidad del Título Supletorio o a
calificación de los instrumentos que le sean presentados, en todo
caso se remitirán al juez las diligencias.
-Si se hubieren entregado las diligencias en originales al
interesado se hará constar esta circunstancia en la resolución
final del Título Supletorio y luego se protocolizará dicha
resolución.
8. 4. De la posesión.
Cuando se ha verificado que existe tenencia del objeto y el ánimo
de ser dueño, se podrán llevar a cabo negocios jurídicos con la
posesión.
-Venta de posesión. Es posible realizar este tipo de ventas debido
a que es admisible la suma de posesiones. Art. 756 y 2239 C.C.
5. Del derecho real de usufructo.
-Constitución por medio de donación, compraventa u otro acto
entre vivos. Art. 771 Ord. 3º C. C.
-- Tiempo: Por tiempo determinado.
-Si no se indica el tiempo, será vitalicio. Art. 774 C.C.
9. Si se es a favor de una corporación o fundación no podrá
pasar de 30 años.
-Otros casos relacionados:
-Contrato de arrendamiento o cesión del usufructo
6. Del Derecho real de uso o habitación.
-Se constituyen y pierden del mismo modo que el usufructo. Art.
814 C.C.
-Tiempo: Tomar como regla general el tiempo del usufructo sin
embargo, el Art. 817 C.C. obliga a considerar las necesidades
personales del usuario.- No existe la venta o cesión del derecho
real de uso o habitación. Art. 821 C.C.
10. 7. De la servidumbre.
-Existe intervención notarial en lo referente a las servidumbres
voluntarias. Art. 881 C.
Aspectos que deben verificarse:
-La titularidad de la persona que constituye la servidumbre
- Que la constitución no contravenga el orden público
-Establecer que la servidumbre trata de un gravamen y no
corresponde en propiedad a quien la adquiere.
-La servidumbre legal se constituye por sentencia pronunciada
por decreto judicial y no por intervención notarial.
11. LIBRO TERCERO. De la Sucesión por causa de muerte y de
las Donaciones entre vivos.
1. Los testamentos.
1.1. Del testamento abierto.
Requisitos:
-Acto Solemne (Escritura pública) Art. 996 Inc. 1º C.C.
- Asistencia de tres testigos Art. 40 Ord. 3º L.N., 1007 C.C.
- Enunciaciones testamentarias. Art. 1011 C.C.
- Acto de una sola persona. Art. 1000 C.C. Quedan prohibidos los
testamentos mutuos y los conjuntos.
- Capacidad del testador. Art. 1002 C.C.
12. - Voluntad libre de vicios. Art. 1004 C.C. En caso de dolo puede dar
lugar a indignidad Art. 969 Ord. 4º C.C.
-Es un acto indelegable. Art. 1001 C.C., no se puede otorgar poder para
testar.
-Se trata de un acto esencialmente revocable, no valen las cláusulas
que impidan la revocación. Art. 998 C.C.
-Verificación de que el testador se encuentra en su sano juicio.
Casos de testamentos abiertos:
-Testamento del ciego. Art. 1014 C. (el testamento será leído dos veces)
-Testamento del sordo. Art. 1012 Inc. 40 C.C. (El sordo hará segunda
lectura)
-Testamento del que no sabe leer y escribir. Art. 1016 C.C.
13. 1.2. Del testamento cerrado.
Requisitos:
-Acto Solemne (Acta Notarial de Legalización) Art. 41 Inc. 2º
L.N.
- Asistencia de cinco testigos Art. 40 Ord. 4º L.N., 1007 C.C.
- Enunciaciones testamentarias. Art. 1011 C.C. (Recomendable)
- Acto de una sola persona. Art. 1000 C.C. Quedan prohibidos los
testamentos mutuos y los conjuntos.
- Capacidad del testador. Art. 1002 C.C.
- Voluntad libre de vicios. Art. 1004 C.C. En caso de dolo puede
dar lugar a indignidad Art. 969 Ord. 4º C.C.
14. -Es un acto indelegable. Art. 1001 C.C., no se puede otorgar poder
para testar.
-Se trata de un acto esencialmente revocable, no valen las
cláusulas que impidan la revocación. Art. 998 C.C.
-Verificación de que el testador se encuentra en su sano juicio.
-Otros aspectos en testamentos cerrados:
Existen dos fases en el testamento cerrado: La fase privada en la
que no hay intervención notarial y la fase pública en la que sí
existe intervención notarial.
- Advertir al menos al testador de la necesidad de que ambas
cubiertas contengan testamentos idénticos.
15. -El testador deberá al menos fechar y sellar el testamento cerrado. Art.
1017 Inc. 3º C.C.
-Escribir en la cubierta la palabra testamento. Art. 1018 C.C.
1. Cuando el testador no pueda darse a entender de viva voz, como
cuando habla otro idioma diferente al español. Art. 1018 C.C.
2. En el caso del testamento del mudo, Art. 1017 Inc. 2º C.C.
-Obligaciones del notario autorizante en el testamento solemne
cerrado:
a. Art. 41 Inc. 3º y 4º LN, debe entregar una de las cubiertas legalizadas
al testador para que la guarde o a la persona que designe el testador, si
nadie quiere recibirla debe entregarla a la Secretaría de la Sección del
Notariado en calidad de depósito o guardarla él.
16. b. La segunda cubierta deberá entregarse luego de los cinco días
siguientes a la fecha de la legalización (protocolización).
-Obligaciones del funcionario autorizante en el testamento
solemne abierto:
a. La remisión de un testimonio del testamento a la Sección de
Notariado si reside en SS o al Juez de Primera Instancia si reside
en otro departamento dentro de los 5 días siguientes de su
otorgamiento.
b. Remitir a los mismos lugares otro testamento dentro de los 15
días siguientes. Art. 46 Inc. 1º LN
17. 2. De las asignaciones.
-Las asignaciones se pueden hacer simples, sujetas a plazo,
condición o modo.
-Si están sujetas a condición, debe observarse si la misma es
suspensiva o resolutoria.
-Si se trata de una condición suspensiva negativa, no opera la
delación para el heredero sino hasta que ha cumplido la
condición. Art. 957 Inc. 3º C.
-Se pueden hacer cláusulas testamentarias de legados y no de
herederos
-Puede haber prohibición del derecho de acrecer. Art. 1132 C.C.
18. -Puede haber perdón de indignidades por parte del testador.
-Puede revocarse el testamento. Art. 1113 C.C.
-Hacerse reconocimiento de hijos
-- Disponer de honras fúnebres
-Perdonar deudas
Que tipo de cláusulas testamentarias no pueden disponerse?
-Contrarias al orden público o sujetas a condiciones ilegales,
imposibles o inmorales.
3. De las Diligencias de Aceptación de Herencia.
3.1. Identidad del fallecido.
3.2. Estado Familiar Subsidiario del fallecido
19. 3.3. Cesión de derechos hereditarios en abstracto. Art. 1699
C.C.
Requisitos:
Se trata de derechos en abstracto
Sucede una vez ha fallecido el causante
Sucede cuando el heredero no ha aceptado la herencia
aún.
-A diferencia de la Venta de la sucesión hereditaria. Art. 1605
C.C.
Trata de derechos hereditarios en concreto (con inventario de
los bienes)
Sucede una vez ha fallecido el causante y cuando no se ha
aceptado la herencia.
20. Similitudes:
En ambas hay tradición y tratan del caso mortis causa.
3.4. Instrumentos de Repudiación.
4. PASOS en las Diligencias:
1.Solicitud en acta notarial con presentación de pruebas
documentales.
2.Resolución ordenando los informes a que se refieren los Arts.
19 No. 1º , 20 y 21 LENJVOD.
3.Elaboración de los informes y espera de la respuesta de los
mismos.
21. -4. Si ya se ha iniciado aceptación de herencia ante otro notario o
juez, el notario se abstendrá de conocer. 19 Ord. 1º LENJVOD.
Deberan remitirse las diligencias a donde corresponda con
notificación de los interesados
-Si se hubiera otorgado testamento, se suspenderá la aceptación
de herencia intestada y se procederá de conformidad con el
testamento
5. Resolución en la cual se tiene por aceptada la herencia con
indicación si es o no con beneficio de inventario, confiriendo las
facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente
y se ordenará que se libren los edictos de ley. 1163 C.
22. 6. Se elaboran los edictos que se habrán de publicar en los
periódicos y en el Diario Oficial.
7. Si se trata de diligencias ante juez se observará la publicación
del Art. 1163 C. y si se trata de publicaciones ante el notario se
observará el Art. 5 LENJVOD
8. Se contarán 15 días desde la última publicación, para que
quienes se consideren con derecho se presenten a reclamarlo
9. Se levanta acta en la cual el interesado presente al notario loa
ejemplares de el Diario Oficial y de los diarios de mayor
circulación en la que apareció la publicación.
23. 10. Se emite resolución en la que luego de ordenar agregar las
fotocopias de los periódicos, se declara al interesado como
heredero definitivo con indicación si es con beneficio de
inventario y en el carácter en que es declarado como tal,
ordenándose la publicación de los edictos y la protocolización de
la resolución.
11. La publicación de esta segunda resolución se hará de
conformidad con el Art. 19 Ord. 4º LENJVOD
12. Se levanta acta en la cual el interesado presente para su
agregación la copia de los periódicos en los que aparezca la
segunda publicación y solicite que se proceda a la
protocolización.
24. 13. Se protocoliza la resolución final y se extiende testimonio al
interesado.
- Se procede agregar las diligencias al legajo de anexos del
protocolo
Tomar en consideración:
- Los casos de incapacidades, casos de indignidades, la
aceptación por medio de transmisión del derecho de opción y
utilizando la representación.