Este documento presenta una iniciativa de ley para crear la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios. La iniciativa fue presentada por el Gobernador del Estado y turnada a varias comisiones legislativas para su estudio y dictamen. La propuesta busca someter a evaluaciones periódicas de control de confianza a servidores públicos de seguridad, justicia y procuración para garantizar su aptitud y confiabilidad. La ley regularía los procesos de evaluación inicial, permanente y extraordinaria que incluirían exámenes
Resultados de la consulta ciudadana sobre Antidoping.
Dictamen de Control de Confianza
1. Dictamen de:
Decreto de Ley de Control de Confianza
del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Propuesta:
Iniciativa que crea la Ley de Control de
Confianza Estado de Jalisco y sus
Municipios.
Comisiones Dictaminadoras:
Justicia y,
Puntos Constitucionales
Estudios Legislativos y
Reglamentos, Seguridad
Pública y Protección Civil.
CIUDADANOS DIPUTADOS:
A las Comisiones de JUSTICIA y de PUNTOS CONSTITUCIONALES, ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS, SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN CIVIL de la LIX
Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, les fueron turnadas
las iniciativas presentadas por el Licenciado Emilio González Márquez,
Ciudadano Gobernador Constitucional de la Entidad, para crear la Ley de
Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios por lo que nos
permitimos proponer el siguiente Dictamen de Ley, con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Que con fecha 13 de mayo de 2009, este Honorable Congreso Estatal,
en sesión verificada en esa fecha, fue enterado de las iniciativas en
cometo, presentadas por el Licenciado Emilio González Márquez,
Gobernador Constitucional de la Entidad, para crear la Ley de Control
de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, y que fueron
turnadas para su estudio y dictamen a las Comisiones de Justicia y de
Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos,
Seguridad Pública y Previsión Social; en cumplimiento a lo dispuesto
por el acuerdo legislativo 261-LIX-10 y a lo establecido por el artículo
106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
2. Bajo esta tesitura, con fundamento en los artículos 28 fracción II, 36, 46 y
50 de la Constitución Política; así como 1º, 2º, 3°, 5°, 19 fracciones I y II,
20, 21, 22 fracciones I, VII, VIII, XVII, XVIII, XXI, XXIII y XXIV, 30,
37, 38 Bis y 40 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco, el Licenciado Emilio González
Márquez, Ciudadano Gobernador Constitucional de la Entidad, sometió
1
2. a la consideración de ese órgano legislativo la “INICIATIVA DE LEY
DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO”,
misma que presentó con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Constitución Política de nuestra entidad federativa en la
fracción II de su numeral 28, dispone que una de las atribuciones
del Gobernador como titular del Poder Ejecutivo, es la de
presentar iniciativas de leyes y decretos en el Estado.
II. En ese sentido la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
en su artículo 22, señala que es facultad de su Titular la
conservación y mantenimiento del orden, la tranquilidad y
seguridad pública en el Estado, la prevención social contra la
delincuencia, la prevención del delito y de las infracciones
penales, así como el tratamiento de los individuos que se
encuentren privados de su libertad en los establecimientos
penitenciarios del Estado.
III. Con fecha 2 de enero de 2009 fue publicada en el Diario Oficial
de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, mediante la cual se crea, entre otras, el
Consejo Nacional de Certificación y Acreditación, al cual le
corresponde verificar que los centros de evaluación y control de
confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan
sus funciones de conformidad con las normas técnicas y
estándares mínimos en materia de evaluación y control de
confianza de los servidores públicos de las Instituciones de
Seguridad Pública.
IV. Esta administración pública, consciente de que la sociedad
jalisciense percibe que la lentitud, inequidad, corrupción e
impunidad son el denominador común cuando de seguridad
pública se trata, lo que genera desconfianza en las instituciones
y debilita su consolidación, se une a las reformas
constitucionales en materia de seguridad y a la necesidad
nacional de implementar acciones concretas encaminadas a
desarrollar un proceso permanente para la profesionalización de
los miembros de las instituciones de seguridad pública y
procuración de justicia del Estado, creando una ley enfocada
básicamente a atender las etapas de reclutamiento, selección,
evaluación, permanencia, promoción y remoción de los cuerpos
de seguridad, tendientes a cumplir con los objetivos de la
2
3. evaluación y certificación de los integrantes de las instituciones
de seguridad pública.
V. Es por ello, que se somete a consideración de ese Poder
Legislativo la expedición de una Ley de Control de Confianza
para el Estado de Jalisco y sus Municipios, en la que se
establecen las bases a través de las cuales los servidores
públicos que participan en la seguridad pública, defensoría de
oficio, así como en la procuración y administración de justicia,
deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de
control de confianza y de desempeño, los cuales serán iniciales,
permanentes, periódicos y obligatorios.
VI. Con la creación de esta ley se someterán a los servidores
públicos mencionados en el punto anterior, a un proceso de
certificación con la finalidad de garantizar que el personal que
ingrese o colabore en las instituciones públicas cubra el perfil
requerido en los aspectos patrimoniales y de entorno social,
psicométrico, psicológico, toxicológico, poligráfico y los demás
que se consideren necesarios, a fin de tener la certeza de que
cuentan con las habilidades y destreza necesarias para el cargo
que desempeñan, lo cual les permitirá realizar con efectividad
sus funciones, y con esto poder dar respuesta a la inseguridad
por la que atraviesa nuestro Estado.
VII. En la ley que ahora se somete a su consideración, se propone la
creación de un Centro Estatal de Control de Confianza que será
el encargado de coordinar los procesos de evaluación de los
servidores públicos del Poder Ejecutivo.
VIII. El Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura y el
Instituto de Justicia Alternativa establecerán su unidad de control
de confianza, éstos podrán auxiliarse, para los exámenes y
evaluaciones, del Centro Estatal de Control de Confianza. Con
esto se pretende que cada dependencia sea la encargada de la
evaluación de su propio personal, respetando la independencia
del Poder Judicial. Lo anterior con motivo de los acuerdos de la
Gran Alianza por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad.
IX. Una de las principales preocupaciones para la creación de esta
ley es lograr desmembrar a las instituciones públicas de personal
no apto o que no cumpla con las características requeridas para
3
4. su cargo, es por esto que los miembros de los cuerpos de
seguridad pública que señala la ley que resulten no aptos en los
procesos de evaluación, deberán ser dados de baja, previo
desahogo del procedimiento que establece la Ley del Sistema de
Seguridad Pública.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien someter a
consideración de esa H. Asamblea Legislativa, la siguiente
Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco
y sus Municipios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto reglamentar las bases a través de
las cuales los servidores públicos que participan en la seguridad
pública, defensoría de oficio, así como en la procuración y
administración de justicia, deberán someterse y aprobar los procesos
de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales
serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios, de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Consejo: Consejo Estatal de Seguridad Pública;
II. Ley: la presente Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y
sus Municipios;
III.Reglamento: el Reglamento de la presente ley expedido por el titular
del Poder Ejecutivo; y
IV.Servidores públicos: las personas que al amparo de un
nombramiento legalmente expedido, de instrumento jurídico
equivalente expedido por autoridad competente o por las funciones que
realizan, participan en la seguridad pública, defensoría de oficio, así
como en la procuración y administración de justicia.
Artículo 3º. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley
serán:
I. Congreso del Estado;
4
5. II. El Gobernador del Estado;
III. El Supremo Tribunal de Justicia;
IV. El Consejo de la Judicatura;
V. La Contraloría del Estado;
VI. La Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción
Social;
VII. La Procuraduría General de Justicia;
VIII. La Procuraduría Social;
IX. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad
Publica;
X. El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses;
XI. Los Ayuntamientos y dependencias municipales; y
XII. Los demás órganos que determinen las leyes.
Artículo 4º. Los procesos de evaluación de control de confianza y del
desempeño, constarán de los siguientes exámenes:
I. Patrimoniales y de entorno social: con la finalidad de cerciorarse de
las condiciones sociales y económicas en las que vive la persona
evaluada, y que las mismas sean acordes a sus percepciones salariales
con motivo del cargo;
II. Médicos: el cual tendrá como objetivo conocer el estado de salud del
personal mediante estudios de laboratorio y de gabinete para detectar
enfermedades crónico-degenerativas, signos clínicos de abuso de
drogas, incapacidad para realizar esfuerzos físicos, antecedentes
heredo-familiares, personales, patológicos y ginecobstétricos en
mujeres;
III. Psicométricos: los cuales tiene por objeto medir rasgos de
personalidad, capacidades mentales, nivel de conocimientos y estados
de opinión o actitud;
5
6. IV. Psicológicos: con el objeto de identificar a las personas que no
cumplen con las características psicodiagnósticas que demanda el
puesto y el nivel idóneo de capacidad intelectual;
V. Toxicológicos: cuya finalidad será detectar al personal que consume
drogas. Dicha detección se hará a través de la investigación de
metabolitos de drogas de abuso, por sus siglas (IMDA);
VI. Poligráficos: con el propósito de proporcionar a la ciudadanía
servidores públicos confiables, honestos, que actúen en base a la
confidencialidad, que se apeguen a la reglamentación y no participen en
actividades ilícitas;
VII. Conocimientos de sus funciones: determinar el nivel de
conocimientos de las funciones que realizan en el ámbito de sus
respectivas competencias; y
VIII. Los demás que se consideren necesarios para la calificación del
personal, de acuerdo al reglamento de la presente ley o a los criterios
emitidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Los procesos de evaluación, de forma general, tendrán por objeto
comprobar que los servidores públicos a que se refiere el artículo
primero, dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficacia,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los
derechos humanos.
El Reglamento de la ley establecerá las dependencias y organismos
que aplicarán los exámenes a que se refiere el presente artículo, así
como sus modalidades y plazos de aplicación.
Artículo 5. Los procesos de evaluación a que se refiere el artículo
anterior serán permanentes, obligatorios, objetivos y transparentes, y
serán:
I. De control de confianza:
a) Iniciales;
b) Periódicos; y
c) Extraordinarios.
II. Del desempeño, que podrán ser periódicos o extraordinarios.
6
7. Artículo 6. El Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura
y el Instituto de Justicia Alternativa establecerán su unidad de control de
confianza de acuerdo con las bases que establece la presente ley y a
los lineamientos que al efecto expidan. Estos podrán auxiliarse, para los
exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Control de Confianza,
así como de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, previo
acuerdo suscrito entre ambos Poderes.
Los procesos de control de confianza del Poder Judicial deberán
cumplir las disposiciones a que se refiere la presente ley y realizarse
cuando menos una vez por año a los servidores públicos que
intervengan en la administración de justicia penal y de adolescentes
infractores, incluidos jueces y magistrados.
Artículo 7. El Congreso del Estado, en el proceso de nombramiento de
magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, consejeros de la
Judicatura, así como titular del Instituto de Justicia Alternativa, deberá
realizar la evaluación de control de confianza a los aspirantes, para lo
cual se podrá auxiliar del Centro Estatal de Control de Confianza, de las
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como de la unidad
de confianza del Poder Judicial.
Artículo 8. Los ayuntamientos establecerán sus unidades de control de
confianza de acuerdo a las bases que establezca la presente ley y a los
reglamentos que para tal efecto expidan.
Capítulo II
De los Exámenes
Artículo 9. Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen
toxicológico que se presentará y calificará por separado. (DR)IJ
Artículo 10. Los servidores públicos serán citados a la práctica de los
exámenes respectivos. En caso de no presentarse, sin mediar causa
justificada, se les tendrá por no aptos.
Artículo 11. Los resultados de los procesos de evaluación serán
confidenciales para efectos de la Ley de Transparencia e Información
Pública del Estado de Jalisco, con excepción de lo que establezcan las
disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que
deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.
7
8. Artículo 12. La evaluación del desempeño se aplicará, cuando menos,
una vez al año y se realizará con el apoyo de las unidades
administrativas, órganos y organismos competentes, el cual
comprenderá:
I. Comportamiento; y
II. Cumplimiento en ejercicio de las funciones encomendadas.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Jalisco, la dependencia a la cual esté adscrito el
servidor público procederá a la separación del mismo en el momento en
que tenga conocimiento de haber obtenido un resultado de no apto en
la evaluación del desempeño.
Los exámenes y los resultados de las evaluaciones de control de
confianza y del desempeño serán considerados documentos públicos.
Dichos documentos deberán ser sellados y firmados por el servidor
público que los autorice.
Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones
aplicables, los servidores públicos están obligados a presentar y
someterse a las evaluaciones del desempeño, así como a las dirigidas
a comprobar el cumplimiento de los principios y obligaciones de los
servidores públicos.
Artículo 14. El Reglamento determinará las características, términos,
modalidades y periodicidad con que se practicarán evaluaciones a los
servidores públicos del Poder Ejecutivo y sus entidades a que se refiere
la presente ley, a fin de comprobar la conservación de los requisitos de
ingreso y permanencia, así como el cumplimiento de los perfiles
médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades
policiales.
En caso de negativa o de no presentación sin mediar causa justificada,
se tendrán por no aprobadas las evaluaciones a que se refiere el
párrafo anterior.
Capítulo III
Del Centro Estatal de Control de Confianza
8
9. Artículo 15. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría Ejecutiva
del Consejo Estatal de Seguridad Publica, contará con una unidad
denominada Centro Estatal de Control de Confianza, encargada de:
I. Coordinar los procesos de evaluación del desempeño a los
servidores públicos del Poder Ejecutivo y de sus entidades;
II. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a los
servidores públicos a fin de comprobar la conservación de los
requisitos de ingreso y permanencia a que se refiere la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco y esta Ley;
III. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a
servidores públicos para comprobar el cumplimiento de los
perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar
sus funciones;
IV. Informar al Titular del Poder Ejecutivo los resultados de las
evaluaciones que se practiquen;
V. Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los
principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez,
lealtad e imparcialidad;
VI. Establecer una base de datos que contenga los resultados de
evaluación por cada una de las personas que se hayan sometido
al mismo;
VII. Coordinar sus actividades con otras unidades u órganos de la
Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción
Social que realicen funciones de supervisión, formación,
capacitación, control y evaluación;
VIII. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas
disciplinarias que se deriven de los resultados de las
evaluaciones practicadas a los titulares de las dependencias y
entidades;
IX. Vigilar que en los procesos de evaluación se tome en cuenta la
relación de quejas y todos los antecedentes de los servidores
públicos;
X. En su caso, dirigir, aplicar y calificar los exámenes a los que
hace referencia la presente ley;
9
10. XI. Ser el enlace con el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación , en materia de acreditación y control de confianza;
y
XII. Apoyar al Poder Judicial o a los ayuntamientos en los procesos
de control de confianza que realicen a sus servidores públicos,
previo acuerdo respectivo.
El reglamento de la ley determinará los niveles de restricción de acceso
a la información a que se refiere este artículo.
Asimismo, en dicho reglamento se establecerá su estructura
administrativa.
Artículo 16. El titular y demás personal del Centro de Control de
Confianza deberán aprobar las evaluaciones a que se refiere esta Ley,
y no deberán pertenecer a la carrera policial.
Capítulo IV
Responsabilidades y sanciones
Artículo 17. La negativa sin causa justificada de presentar los
exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley será
considerada causa grave para efectos de la remoción del servidor
público omiso, de igual forma se considera causal de juicio político para
aquellos servidores que sean sujetos de este procedimiento y que
incurran en tal omisión.
Lo anterior deberá ser denunciado a las autoridades competentes por
cualquier servidor público que conozca de la conducta omisa.
Artículo 18. Los servidores públicos que resulten no aptos en los
procesos de evaluación, deberán ser dados de baja, de conformidad
con las disposiciones aplicables y, en caso de las instituciones de
seguridad pública, previo desahogo del procedimiento que establece la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.
Si de los procesos de evaluación se desprenden conductas contrarias a
las señaladas en el artículo 4, las autoridades competentes de las
instituciones a las que esté adscrito el sujeto evaluado deberán
presentar las denuncias administrativas, penales o de juicio político que
correspondan. El incumplimiento de lo anterior será sancionado con
remoción del cargo, independientemente de otras responsabilidades.
10
11. Artículo 19. Una vez que los titulares de las dependencias y entidades
reciban los resultados de las evaluaciones de control de confianza y
desempeño iniciarán los procedimientos administrativos
correspondientes dentro de los treinta días hábiles siguientes, de
conformidad con la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Jalisco.
Artículo 20. La violación a lo establecido por el artículo 15 respecto a la
restricción de la información, dará lugar a las sanciones que establece
la legislación penal para el delito de ejercicio indebido del servicio
público.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los ayuntamientos
deberán establecer sus organismos de control de confianza, dentro de
los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá establecer en las convocatorias para el
nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia,
consejeros de la Judicatura, así como titular del Instituto de Justicia
Alternativa, el requisito de que a los aspirantes se les aplicará la
evaluación de control de confianza.
CUARTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría
de Finanzas, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones
presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente
Decreto.
Una vez contemplado lo anterior es necesario para una adecuada
dictaminación tener presentes las siguientes,
11
12. CONSIDERACIONES
1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 fracción I
de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es facultad del
Congreso del Estado legislar en todas las ramas del orden
interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias
que le son propias.
2. Que las comisiones legislativas que ahora dictaminamos somos
competentes para el estudio y dictamen del asunto contenido en
las iniciativas que nos fueron turnadas, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 92, 97 y 100 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Jalisco que a la letra dicen:
“Artículo 92.
1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y
dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos
relacionados con:
I. La legislación civil, penal y administrativa en su aspecto
adjetivo;
II. La legislación relativa al Poder Judicial y al Ministerio
Público;
III. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia;
IV. La elección y en su caso la ratificación de magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del
Tribunal de lo Administrativo;
V. La elección de los integrantes del Consejo General del
Poder Judicial;
VI. La concesión de amnistía y en su caso, conjuntamente
con la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios
Legislativos y Reglamentos;
VII. La ratificación del Procurador General de Justicia del
Estado; y
VIII. Las políticas, planes y programas correspondientes.”
12
13. “Artículo 97.
1. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales,
Estudios Legislativos y Reglamentos el estudio y dictamen o
el conocimiento, respectivamente, de los asuntos
relacionados con:
I. Las reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o la particular del Estado;
II. Las leyes reglamentarias u orgánicas de dispositivos de la
Constitución Política del Estado y los que la Constitución
Federal le autorice reglamentar;
III. Las competencias y controversias que se susciten entre
el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo
previsto en los artículos 76 fracción VI y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La legislación civil, penal o administrativa, en su aspecto
sustantivo;
V. El reglamento de esta ley y demás disposiciones
reglamentarias;
VI. La revisión de los dictámenes de las demás comisiones,
relativos a leyes del Estado en cuanto a la
Constitucionalidad, contravención a otras normas legales,
técnica legislativa, congruencia interna y la corrección de
estilo;
VII. El análisis y la revisión permanente de la legislación
sustantiva jalisciense buscando su codificación y armonía;
XI. (sic) La propuesta ante la Junta de Coordinación Política
de la terna para el nombramiento del titular del órgano
técnico de Puntos Constitucionales y Técnica Legislativa;
XII. (sic) La supervisión y coordinación del órgano técnico de
Técnica Legislativa; y
XIII. (sic) La propuesta a la Asamblea del nombramiento y la
remoción de los servidores públicos del órgano técnico de
Técnica Legislativa.”
13
14. Artículo 100.
1. Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil, el estudio y dictamen o el conocimiento,
respectivamente, de los asuntos relacionados con:
I. La legislación en materia de seguridad pública y
protección civil;
II. Los planes y programas de seguridad pública, orden,
tranquilidad y protección jurídica de las personas, sus
propiedades y derechos;
III. La propuesta ante la Junta de Coordinación Política de la
terna para el nombramiento del titular del órgano técnico de
Seguridad Pública;
IV. Las políticas, planes y programas la difusión y
fortalecimiento de la Seguridad Pública y Protección Civil;
V. La supervisión y coordinación del órgano técnico de
Seguridad Pública; y
VI. La propuesta a la Asamblea del nombramiento y la
remoción de los servidores públicos del órgano técnico de
Seguridad Pública.
3. Ahora bien, por lo que ve a la iniciativa de Ley, tras realizar un
estudio y análisis de la iniciativa en comento, las comisiones
dictaminadoras compartimos en lo sustancial la misma,
a) En primer término resulta necesario advertir que a la iniciativa
que ahora se estudia en conjunto por las comisiones a las cuales
les toca decidir creemos necesaria la modificación de alguno de
los artículos para reflejar en la misma algunas de las
generalidades que establece la Ley General del sistema nacional
de Seguridad Publica, la cual es rectora de la presente ley a
dictaminar por quienes integramos la presente comisión.
b) En el artículo 1 de la propuesta señala que la presente ley que
la presente ley tiene por objeto reglamentar las base a través de
las cuales los servidores públicos que participan en la seguridad
pública, defensoría de oficio, así como en la procuración de
justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación
14
15. de confianza y del desempeño los cuales serán iniciales
permanente, periódicos y obligatorios, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Es así que en base a lo anterior resulta necesario señalar cual es
el objeto que tiene la presente ley para establecer los procesos
de evaluación a efecto de que no resulte necesario el aprobar
necesariamente todos y cada uno de los exámenes aplicados, ya
que así se estaría de forma radical pre-juzgando a los servidores
públicos a los que se les aplicara la presente ley y en su caso,
soslayando las garantías a las que cada servidor tiene derecho
de conformidad con lo dispuesto por la Constitución política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Es por lo que se hace necesario que los servidores públicos
comprueben que cumplan con los perfiles debidamente
establecidos para cada una de las funciones en las cuales se
incorporaran y se compruebe la probidad para dichos cargos en
base a las disposiciones aplicables que rijan las instituciones a
las que regulen en cada caso las disposiciones aplicables, sin
que esto sea impedimento para que se sometan a los procesos
de evaluación y a los reglamentos que por este efecto se
expidan.
c) En el artículo 2 se señala el glosario de lo que se deba entender
para los efectos de aplicación de la presente ley.
Sin embargo se hace patente señalar que en el artículo primero
se refiere que tipo de funcionarios públicos y de que ramas se
someterán a dichos procesos de control de confianza, por lo que
se hace necesario señalar en dicho artículo cuales son los
principios que deberán de observarse en la aplicación de los
procesos de control a que la presente ley se refiere.
d) En el artículo 3 señala las autoridades competentes para la
aplicación de la ley que por estas comisiones se dictamina.
Más sin embargo resulta procedente señalar no solo quienes
podrán aplicar la ley, sino además establecer quienes serán los
encargados de aplicar en cada uno de los poderes que integran
el estado soberano de Jalisco, y que dependencias se deberán
someter a la práctica de dichas evaluaciones, toda vez que ya se
tiene señalados los servidores públicos a los que se les aplicara
la presente legislación.
15
16. e) En el artículo 4 se establecen los procesos de evaluación de
control de confianza y del desempeño haciéndose constar entre
otros en exámenes médicos, psicométricos, psicológicos,
toxicológicos poligráficos, conocimiento de sus funciones y los
demás que así se consideren.
Sin embargo, quienes integramos las Comisiones de estudio y
cuenta estimamos necesario establecer en dicho dispositivo, que
los procesos de evaluación de control de confianza deberán de
observar como prioridad los criterios expedidos por el Centro
Nacional de Confianza, y los que se reglamenten en el centro
Estatal de Evaluación.
De igual forma se deberá de establecer que todos y cada uno de
los centros que se establezcan dentro del presente estado,
deberán de contar como requisito para su funcionamiento con el
aval y acreditación del Centro Nacional de Certificación y
acreditación, lo anterior para asegurar y contar con la certeza de
que se estarán persiguiendo los objetivos y se tengan
actualizadas las normas y parámetros que dicho Centro Nacional
establezca para garantizar al servidor público transparencia en
los procesos de evaluación a los que sean sometidos.
f) En el capítulo II que hace referencia a los exámenes que se
practicaran en el proceso de control de confianza forma de
evaluación, características, periodicidad entre otros requisitos.
Pero resulta necesario señalar que para mayor eficacia de dicho
capitulo resulta necesario resaltar, las características a evaluar
según el perfil requerido para cada área en la que se encuentren
los servidores públicos, toda vez que resulta un hecho notorio
que no todos los se someterán a la presente ley deberán de
acreditar los mismos exámenes por razón de nivel y adscripción
en los centros de seguridad, o en diversas ramas de procuración
o administración de justicia en la que se encuentren inmersos.
De igual forma resulta necesario el garantizar la reserva de los
resultados no obstante que estos no hayan sido de forma alguna
aprobados según el perfil requerido.
g) En el capítulo IV correspondiente a las sanciones se señalan
cuáles son las causas y responsabilidades de la ausencia sin
justificación a presentar los exámenes y las sanciones a las que
se harán acreedores dichos funcionarios
16
17. Sin embargo cabe hacer mención que resulta necesario por
estas Comisiones Dictaminadoras realizar modificaciones en
cuanto a las sanciones de separación inmediata de los
funcionarios públicos, ya que independientemente de la
aprobación o no de los procesos de evaluación resulta necesario
respetar las garantías contempladas en nuestra carta magna, y
de igual forma, para que le sean aplicados los procedimientos
correspondientes, para garantizar sobre todo su derecho de
audiencia y defensa.
De igual forma resulta necesario señalar que sanciones se le
deberán aplicar al funcionario que incurra responsabilidad y que
se encuentre fuera de los parámetros que para estos casos
establezcan los centros correspondientes, y de igual forma
sancionar la violación a la confidencialidad de la información
reservada de los procesos de evaluación, con el objeto de que
los mismos no puedan ser utilizados con fines de persecución o
de cualquier otra índole.
4. Que una vez estudiados los puntos que integran las iniciativa en estudio, los
integrantes de las comisiones dictaminadoras, consideramos lo siguiente:
A. De la legitimidad. Ha quedado demostrada la competencia de las
autoridades que intervenimos para conocer y dictaminar el asunto que
nos fue turnado; asimismo, ha quedado demostrada la existencia de
facultades para presentar iniciativas legislativas por parte del
Ciudadano Gobernador Constitucional de la Entidad, en uso de las
facultades que le confieren los artículos 28 fracción II, 36, 46 y 50 de la
Constitución Política; así como 1º, 2º, 3°, 5°, 19 fracciones I y II, 20, 21,
22 fracciones I, VII, VIII, XVII, XVIII, XXI, XXIII y XXIV, 30, 37, 38
Bis y 40 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
B. De las formalidades. Quienes emitimos el presente dictamen
constatamos que las formalidades que exige la norma jurídica que rige
este Poder Legislativo han sido atendidas y que reúne los requisitos
legales que debe contener la iniciativa de decreto correspondiente.
C. De la procedencia. Que una vez estudiados los puntos que integran las
iniciativas que nos trata, los integrantes de estas comisiones
dictaminadoras, analizamos y concluimos que coincidimos en que sí es
necesaria la creación de la figura de “Control de Confianza del Estado
de Jalisco y sus Municipios”, que encuentra su origen en la ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Publica, para establecer en nuestro
Estado las bases que reglamenten esta novedosa figura; por lo que una
17
18. vez efectuadas y con fundamento en los artículos 148, 154, 157 y 159
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, DECLARAMOS
PROCEDENTES las iniciativas de estudio presentadas por el
Gobernador Constitucional de la Entidad, y sometemos a la elevada
consideración de ustedes, ciudadanos diputados, el siguiente proyecto
de:
DECRETO
INICIATIVA DE LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE
JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Control de Confianza del Estado
de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:
Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco
y sus Municipios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. Esta ley tiene por objeto establecer los procesos de evaluación de
control de confianza aplicables a los servidores públicos de seguridad
pública, procuración y administración de justicia y defensores de oficio.
2. Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto
comprobar que los servidores públicos mencionados en el párrafo
anterior, cumplen con el perfil y la probidad de ingreso y permanencia
en la institución donde están adscritos de conformidad a la legislación
aplicable.
3. Los procesos de evaluación de control de confianza serán
obligatorios, de conformidad con esta ley y los reglamentos que se
expidan.
Artículo 2.
1. Los servidores públicos mencionados en el artículo 1 deberán
observar en todo momento los principios de legalidad, eficacia,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los
derechos humanos.
Artículo 3.
18
19. 1. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:
I. En el Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado;
b) La Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación
Social;
c) La Procuraduría General de Justicia;
d) La Procuraduría Social;
e) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Publica;
f) El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses; y
g) Secretaría de Vialidad y Transporte.
II. En el Poder Judicial:
a) El Supremo Tribunal de Justicia;
b) El Consejo de la Judicatura;
c) El Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco.
d) El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
e) El Instituto de Justicia Alternativa
III. En el Poder Legislativo, el Congreso del Estado;
IV. En los municipios, los ayuntamientos y dependencias de seguridad y
administración de justicia municipal;
V. Los demás órganos que determinen las leyes.
Artículo 4.
1. Los procesos de evaluación de control de confianza deberán
observar los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación
y Acreditación y el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.
19
20. 2. El Centro Estatal de Evaluación de Confianza y las Unidades de
Control de Confianza previstas en esta ley, deberán estar certificadas
por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Artículo 5.
1. Los procesos de evaluación de control de confianza serán:
A) Iniciales;
B) Periódicos; y
C) Extraordinarios.
Artículo 6.
1. Los reglamentos de la ley establecerán las dependencias y
organismos que aplicarán los exámenes a que se refiere la presente
ley, así como sus características, términos, modalidades y plazos de
aplicación.
Artículo 7.
1. El Poder Judicial del Estado de Jalisco, establecerá su unidad de
control de confianza de acuerdo con las bases que señala la presente
ley y el reglamento que al efecto expida. Podrá auxiliarse, para los
exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Control de Confianza,
así como de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, previo
acuerdo suscrito entre ambos Poderes.
Artículo 8.
1. El Congreso del Estado y el Consejo de la Judicatura,
respectivamente, en el proceso de nombramiento de los integrantes del
Poder Judicial, deberán realizar la evaluación de control de confianza a
los aspirantes de manera obligatoria, para lo cual se deberán auxiliar
del Centro Estatal de Control de Confianza, de las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo, así como de la unidad de confianza del
Poder Judicial, según corresponda.
Artículo 9.
1. Los ayuntamientos podrán establecer sus Unidades de Control de
Confianza o suscribir convenios con el Centro Estatal de Control de
Confianza de acuerdo a las bases que establezca la presente ley y los
reglamentos que para tal efecto se expidan.
Capítulo II
De los Exámenes
20
21. Artículo 10.
1. Los exámenes que se apliquen a los aspirantes y a los servidores
públicos mencionados en el artículo 1 de esta ley, deberán evaluar al
menos:
I. Edad, perfil físico, médico y de personalidad;
II. Que el desarrollo patrimonial sea justificado, en el que los egresos
guarden adecuada proporción con los ingresos;
III. La ausencia de alcoholismo y uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o similares sin fines terapéuticos;
IV. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar
suspendido o inhabilitado en el servicio público; y
V. La ausencia de vínculos con organizaciones delictivas.
2. Los exámenes de evaluación una vez calificados, deberán ser
ponderados en conjunto a efecto de comprobar la confianza, excepto el
examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.
3. El resultado de no apto sin causa legal justificada, en el examen
toxicológico, será motivo suficiente de baja.
Artículo 11.
La ponderación de los exámenes mencionados en el artículo anterior
será de la siguiente manera:
A) Las fracciones I y II tendrán una ponderación de 30 sobre 100 cada
una;
B) La fracción III tendrá una ponderación de 30 sobre 100; cuando sea
con fines terapéuticos la ponderación será de 20 sobre 100, y si no
fuera con este fin, se estará a lo señalado en el párrafo 3 del artículo
anterior;
C) La fracción IV tendrá una ponderación de 10 sobre 100; y
D) La fracción V, si no se cumple con ella, no es procedente la
incorporación o continuidad como servidor público en seguridad pública,
procuración o administración de justicia o defensoría de oficio.
21
22. Artículo 12.
1. Los servidores públicos deben ser citados a la práctica de los
exámenes respectivos por medios indubitables. En caso de que el
servidor público no se presente sin causa justificada, se niegue a la
práctica de los exámenes o impida la correcta aplicación de los mismos,
se le tendrá por no apto.
Artículo 13.
1. Los exámenes de las evaluaciones de control de confianza serán
considerados documentos públicos con carácter de reservados. Dichos
documentos deberán ser sellados y firmados por el servidor público que
los autorice.
2. Los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales y
reservados para efectos de la Ley de Transparencia e Información
Pública del Estado de Jalisco, excepto aquellos casos en que deban
presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 14.
1. La evaluación de Control de confianza se aplicará, cuando menos,
una vez al año y se realizará con el apoyo de las unidades
administrativas, órganos y organismos competentes.
2. A los Ministerios Públicos y peritos se les aplicará cuando menos
cada tres años.
Artículo 15.
1. En el momento en que la dependencia a la cual esté adscrito el
servidor público tenga conocimiento de que éste obtuvo un resultado
de no apto en la evaluación de control de confianza iniciará el
procedimiento de separación del mismo de conformidad a la legislación
aplicable.
2. Cuando el resultado de no apto sea en el examen médico a
consecuencia de la función que viene desempeñando, se buscará en
primer lugar la reubicación del servidor público, y si no fuera posible, se
dictaminará la incapacidad parcial o permanente de conformidad a las
leyes aplicables.
22
23. Capítulo III
Del Centro Estatal de Control de Confianza
Artículo 16.
1. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Estatal de Seguridad Publica, contará con una unidad
denominada Centro Estatal de Control de Confianza, encargada de:
I. Coordinar los procesos de evaluación del desempeño a los servidores
públicos del Poder Ejecutivo y de sus entidades;
II. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a los
servidores públicos a fin de comprobar la conservación de los requisitos
de ingreso y permanencia a que se refiere la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Jalisco y esta Ley;
III. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a servidores
públicos para comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y
de personalidad necesarios para realizar sus funciones;
IV. Informar al Titular del Poder Ejecutivo los resultados de las
evaluaciones que se practiquen;
V. Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los principios
de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e
imparcialidad;
VI. Establecer una base de datos que contenga los resultados de
evaluación por cada una de las personas que se hayan sometido al
mismo;
VII. Coordinar sus actividades con otras unidades u órganos de la
Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social
que realicen funciones de supervisión, formación, capacitación, control
y evaluación;
VIII. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas
disciplinarias que se deriven de los resultados de las evaluaciones
practicadas a los titulares de las dependencias y entidades;
IX. Vigilar que en los procesos de evaluación se tome en cuenta la
relación de quejas y todos los antecedentes de los servidores públicos;
23
24. X. En su caso, dirigir, aplicar y calificar los exámenes a los que hace
referencia la presente ley;
XI. Ser el enlace con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación,
en materia de acreditación y control de confianza; y
XII. Apoyar al Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los ayuntamientos
en los procesos de control de confianza que realicen a sus servidores
públicos, previo acuerdo respectivo.
2. El reglamento de la presente que expida el Ejecutivo, establecerá la
estructura administrativa de la unidad denominada Centro Estatal de
Control de Confianza.
Artículo 17.
1. El titular y demás personal del Centro y de las Unidades de Control
de Confianza, deberán aprobar previo a su nombramiento, las
evaluaciones a que se refiere esta Ley, y no deberán haber pertenecido
a la carrera policial, ministerial, judicial o defensoría de oficio.
Capítulo IV
Responsabilidades y sanciones
Artículo 18.
1. Será motivo grave de sanción:
I. La negativa de presentar los exámenes y evaluaciones a que se
refiere la presente ley;
II. La inasistencia a presentar los exámenes y evaluaciones a que se
refiere la presente ley sin causa justificada; y,
III. Impedir la correcta aplicación de los exámenes y evaluaciones a que
se refiere la presente ley.
Artículo 19.
1. Las sanciones a las conductas a que se refiere el artículo anterior
serán, previo procedimiento de acuerdo a la legislación aplicable, las
siguientes:
I. Baja; o
II. Juicio político para aquellos servidores que sean sujetos de este
procedimiento.
24
25. 2. El responsable de aplicar los exámenes dará cuenta al titular para
que inicie los procedimientos correspondientes.
Artículo 20.
1. La violación a la confidencialidad o a la reserva de la información
prevista en el artículo 13, dará lugar a las sanciones que establece la
legislación penal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los ayuntamientos
podrán establecer sus organismos de control de confianza, o firmar los
convenios respectivos, según sea el caso, dentro de los cuatro meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá establecer en las convocatorias para el
nombramiento de magistrados del Poder Judicial, consejeros de la
Judicatura, así como para el titular del Instituto de Justicia Alternativa, el
requisito de que a los aspirantes se les aplicará la evaluación de control
de confianza.
CUARTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de las
Secretarías de Finanzas y Administración, a realizar todas las
modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas
necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, de lo cual
deberá informar al Congreso del Estado oportunamente.
Atentamente
“Sufragio Efectivo. No Reelección”
“2011, Año de los Juegos Panamericanos en Jalisco”
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Jalisco en la ciudad
de Guadalajara, Jalisco a los 25 días del mes de Julio del año 2011.
25
26. LA COMISIÓN DE JUSTICIA
Dip. Luis Armando Córdova Díaz
Presidente
Dip. Enrique Aubry de Castro Palomino Dip. Marco Antonio Barba Mariscal
Vocal Vocal
Dip. Jesús Casillas Romero
Vocal
Dip. Carlos Alberto Briseño Becerra
Vocal
Dip. Abraham Kunio González Uyeda
Vocal
Dip. José Antonio De la Torre Bravo
Vocal
Dip. Omar Hernández Hernández Dip. Gustavo Macías Zambrano
Vocal Vocal
Dip. Noa Zurisadaí Acosta Esquivias Dip. Raúl Vargas López
Vocal
Vocal
La presente hoja de firmas forma parte del Dictamen de Decreto que crea la Ley de Control de Confianza del Estado de
Jalisco y sus municipios.
26
27. LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES,
ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS.
Dip. Jesús Casillas Romero
Presidente
Dip. Enrique Aubry de Castro Palomino Dip. Carlos Alberto Briseño Becerra
Vocal Vocal
Dip. Luis Armando Córdova Díaz Dip. Mariana Fernández Ramírez
Vocal Vocal
Dip. Javier Gil Olivo Dip. Abraham Kunio González Uyeda
Vocal Vocal
Dip. José María Martínez Martínez Dip. Raúl Vargas López
Vocal Vocal
La presente hoja de firmas forma parte del Dictamen de Decreto que crea la Ley de Control de Confianza del Estado de
Jalisco y sus municipios.
27
28. LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN CIVIL
Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos
Presidente
Dip. Héctor Álvarez Contreras Dip. Salvador Arellano Guzmán
Vocal Vocal
Dip. Felipe de Jesús Hernández
Dip. Luis Armando Córdova Díaz
Sánchez
Vocal
Vocal
La presente hoja de firmas forma parte del Dictamen de Decreto que crea la Ley de Control de Confianza del Estado de
Jalisco y sus municipios.
28