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Dictamen de:
                                                   Decreto de Ley de Control de Confianza
                                                    del Estado de Jalisco y sus Municipios.

                                                                               Propuesta:
                                                 Iniciativa que crea la Ley de Control de
                                                 Confianza Estado de Jalisco y sus
                                                 Municipios.

                                                             Comisiones Dictaminadoras:
                                                                               Justicia y,
                                                                  Puntos Constitucionales
                                                                   Estudios Legislativos y
                                                                 Reglamentos, Seguridad
                                                               Pública y Protección Civil.




CIUDADANOS DIPUTADOS:

    A las Comisiones de JUSTICIA y de PUNTOS CONSTITUCIONALES, ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS, SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN CIVIL de la LIX
Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, les fueron turnadas
las iniciativas presentadas por el Licenciado Emilio González Márquez,
Ciudadano Gobernador Constitucional de la Entidad, para crear la Ley de
Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios por lo que nos
permitimos proponer el siguiente Dictamen de Ley, con base en los siguientes

                                  ANTECEDENTES

   1. Que con fecha 13 de mayo de 2009, este Honorable Congreso Estatal,
      en sesión verificada en esa fecha, fue enterado de las iniciativas en
      cometo, presentadas por el Licenciado Emilio González Márquez,
      Gobernador Constitucional de la Entidad, para crear la Ley de Control
      de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, y que fueron
      turnadas para su estudio y dictamen a las Comisiones de Justicia y de
      Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos,
      Seguridad Pública y Previsión Social; en cumplimiento a lo dispuesto
      por el acuerdo legislativo 261-LIX-10 y a lo establecido por el artículo
      106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

   2. Bajo esta tesitura, con fundamento en los artículos 28 fracción II, 36, 46 y
      50 de la Constitución Política; así como 1º, 2º, 3°, 5°, 19 fracciones I y II,
      20, 21, 22 fracciones I, VII, VIII, XVII, XVIII, XXI, XXIII y XXIV, 30,
      37, 38 Bis y 40 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos
      ordenamientos del Estado de Jalisco, el Licenciado Emilio González
      Márquez, Ciudadano Gobernador Constitucional de la Entidad, sometió


                                                                                          1
a la consideración de ese órgano legislativo la “INICIATIVA DE LEY
       DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO”,
       misma que presentó con base en la siguiente:

                      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.     La Constitución Política de nuestra entidad federativa en la
       fracción II de su numeral 28, dispone que una de las atribuciones
       del Gobernador como titular del Poder Ejecutivo, es la de
       presentar iniciativas de leyes y decretos en el Estado.

II.    En ese sentido la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
       en su artículo 22, señala que es facultad de su Titular la
       conservación y mantenimiento del orden, la tranquilidad y
       seguridad pública en el Estado, la prevención social contra la
       delincuencia, la prevención del delito y de las infracciones
       penales, así como el tratamiento de los individuos que se
       encuentren privados de su libertad en los establecimientos
       penitenciarios del Estado.

III.   Con fecha 2 de enero de 2009 fue publicada en el Diario Oficial
       de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de
       Seguridad Pública, mediante la cual se crea, entre otras, el
       Consejo Nacional de Certificación y Acreditación, al cual le
       corresponde verificar que los centros de evaluación y control de
       confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan
       sus funciones de conformidad con las normas técnicas y
       estándares mínimos en materia de evaluación y control de
       confianza de los servidores públicos de las Instituciones de
       Seguridad Pública.

IV.    Esta administración pública, consciente de que la sociedad
       jalisciense percibe que la lentitud, inequidad, corrupción e
       impunidad son el denominador común cuando de seguridad
       pública se trata, lo que genera desconfianza en las instituciones
       y debilita su consolidación, se une a las reformas
       constitucionales en materia de seguridad y a la necesidad
       nacional de implementar acciones concretas encaminadas a
       desarrollar un proceso permanente para la profesionalización de
       los miembros de las instituciones de seguridad pública y
       procuración de justicia del Estado, creando una ley enfocada
       básicamente a atender las etapas de reclutamiento, selección,
       evaluación, permanencia, promoción y remoción de los cuerpos
       de seguridad, tendientes a cumplir con los objetivos de la

                                                                        2
evaluación y certificación de los integrantes de las instituciones
        de seguridad pública.

V.      Es por ello, que se somete a consideración de ese Poder
        Legislativo la expedición de una Ley de Control de Confianza
        para el Estado de Jalisco y sus Municipios, en la que se
        establecen las bases a través de las cuales los servidores
        públicos que participan en la seguridad pública, defensoría de
        oficio, así como en la procuración y administración de justicia,
        deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de
        control de confianza y de desempeño, los cuales serán iniciales,
        permanentes, periódicos y obligatorios.

VI.     Con la creación de esta ley se someterán a los servidores
        públicos mencionados en el punto anterior, a un proceso de
        certificación con la finalidad de garantizar que el personal que
        ingrese o colabore en las instituciones públicas cubra el perfil
        requerido en los aspectos patrimoniales y de entorno social,
        psicométrico, psicológico, toxicológico, poligráfico y los demás
        que se consideren necesarios, a fin de tener la certeza de que
        cuentan con las habilidades y destreza necesarias para el cargo
        que desempeñan, lo cual les permitirá realizar con efectividad
        sus funciones, y con esto poder dar respuesta a la inseguridad
        por la que atraviesa nuestro Estado.

VII.    En la ley que ahora se somete a su consideración, se propone la
        creación de un Centro Estatal de Control de Confianza que será
        el encargado de coordinar los procesos de evaluación de los
        servidores públicos del Poder Ejecutivo.

VIII.   El Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura y el
        Instituto de Justicia Alternativa establecerán su unidad de control
        de confianza, éstos podrán auxiliarse, para los exámenes y
        evaluaciones, del Centro Estatal de Control de Confianza. Con
        esto se pretende que cada dependencia sea la encargada de la
        evaluación de su propio personal, respetando la independencia
        del Poder Judicial. Lo anterior con motivo de los acuerdos de la
        Gran Alianza por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad.



IX.     Una de las principales preocupaciones para la creación de esta
        ley es lograr desmembrar a las instituciones públicas de personal
        no apto o que no cumpla con las características requeridas para

                                                                          3
su cargo, es por esto que los miembros de los cuerpos de
      seguridad pública que señala la ley que resulten no aptos en los
      procesos de evaluación, deberán ser dados de baja, previo
      desahogo del procedimiento que establece la Ley del Sistema de
      Seguridad Pública.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien someter a
consideración de esa H. Asamblea Legislativa, la siguiente


         Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco
                         y sus Municipios

                              Capítulo I
                       Disposiciones Generales

Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto reglamentar las bases a través de
las cuales los servidores públicos que participan en la seguridad
pública, defensoría de oficio, así como en la procuración y
administración de justicia, deberán someterse y aprobar los procesos
de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales
serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios, de conformidad
con las disposiciones aplicables.

Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Consejo: Consejo Estatal de Seguridad Pública;

II. Ley: la presente Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y
    sus Municipios;

III.Reglamento: el Reglamento de la presente ley expedido por el titular
   del Poder Ejecutivo; y

IV.Servidores públicos: las personas que al amparo de un
  nombramiento legalmente expedido, de instrumento jurídico
  equivalente expedido por autoridad competente o por las funciones que
  realizan, participan en la seguridad pública, defensoría de oficio, así
  como en la procuración y administración de justicia.

Artículo 3º. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley
serán:

I.    Congreso del Estado;

                                                                        4
II.     El Gobernador del Estado;

III.    El Supremo Tribunal de Justicia;

IV.     El Consejo de la Judicatura;

V.      La Contraloría del Estado;

VI.     La Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción
        Social;

VII.    La Procuraduría General de Justicia;

VIII.   La Procuraduría Social;

IX.     La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad
        Publica;

X.      El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses;

XI.     Los Ayuntamientos y dependencias municipales; y

XII.    Los demás órganos que determinen las leyes.

Artículo 4º. Los procesos de evaluación de control de confianza y del
desempeño, constarán de los siguientes exámenes:

I. Patrimoniales y de entorno social: con la finalidad de cerciorarse de
las condiciones sociales y económicas en las que vive la persona
evaluada, y que las mismas sean acordes a sus percepciones salariales
con motivo del cargo;

II. Médicos: el cual tendrá como objetivo conocer el estado de salud del
personal mediante estudios de laboratorio y de gabinete para detectar
enfermedades crónico-degenerativas, signos clínicos de abuso de
drogas, incapacidad para realizar esfuerzos físicos, antecedentes
heredo-familiares, personales, patológicos y ginecobstétricos en
mujeres;

III. Psicométricos: los cuales tiene por objeto medir rasgos de
personalidad, capacidades mentales, nivel de conocimientos y estados
de opinión o actitud;


                                                                       5
IV. Psicológicos: con el objeto de identificar a las personas que no
cumplen con las características psicodiagnósticas que demanda el
puesto y el nivel idóneo de capacidad intelectual;

V. Toxicológicos: cuya finalidad será detectar al personal que consume
drogas. Dicha detección se hará a través de la investigación de
metabolitos de drogas de abuso, por sus siglas (IMDA);

VI. Poligráficos: con el propósito de proporcionar a la ciudadanía
servidores públicos confiables, honestos, que actúen en base a la
confidencialidad, que se apeguen a la reglamentación y no participen en
actividades ilícitas;

VII. Conocimientos de sus funciones: determinar el nivel de
conocimientos de las funciones que realizan en el ámbito de sus
respectivas competencias; y

VIII. Los demás que se consideren necesarios para la calificación del
personal, de acuerdo al reglamento de la presente ley o a los criterios
emitidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

Los procesos de evaluación, de forma general, tendrán por objeto
comprobar que los servidores públicos a que se refiere el artículo
primero, dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficacia,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los
derechos humanos.

El Reglamento de la ley establecerá las dependencias y organismos
que aplicarán los exámenes a que se refiere el presente artículo, así
como sus modalidades y plazos de aplicación.

Artículo 5. Los procesos de evaluación a que se refiere el artículo
anterior serán permanentes, obligatorios, objetivos y transparentes, y
serán:

I. De control de confianza:

a) Iniciales;

b) Periódicos; y

c) Extraordinarios.

II. Del desempeño, que podrán ser periódicos o extraordinarios.

                                                                        6
Artículo 6. El Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura
y el Instituto de Justicia Alternativa establecerán su unidad de control de
confianza de acuerdo con las bases que establece la presente ley y a
los lineamientos que al efecto expidan. Estos podrán auxiliarse, para los
exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Control de Confianza,
así como de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, previo
acuerdo suscrito entre ambos Poderes.

Los procesos de control de confianza del Poder Judicial deberán
cumplir las disposiciones a que se refiere la presente ley y realizarse
cuando menos una vez por año a los servidores públicos que
intervengan en la administración de justicia penal y de adolescentes
infractores, incluidos jueces y magistrados.

Artículo 7. El Congreso del Estado, en el proceso de nombramiento de
magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, consejeros de la
Judicatura, así como titular del Instituto de Justicia Alternativa, deberá
realizar la evaluación de control de confianza a los aspirantes, para lo
cual se podrá auxiliar del Centro Estatal de Control de Confianza, de las
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como de la unidad
de confianza del Poder Judicial.

Artículo 8. Los ayuntamientos establecerán sus unidades de control de
confianza de acuerdo a las bases que establezca la presente ley y a los
reglamentos que para tal efecto expidan.

                              Capítulo II
                           De los Exámenes

Artículo 9. Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen
toxicológico que se presentará y calificará por separado. (DR)IJ

Artículo 10. Los servidores públicos serán citados a la práctica de los
exámenes respectivos. En caso de no presentarse, sin mediar causa
justificada, se les tendrá por no aptos.

Artículo 11. Los resultados de los procesos de evaluación serán
confidenciales para efectos de la Ley de Transparencia e Información
Pública del Estado de Jalisco, con excepción de lo que establezcan las
disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que
deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.



                                                                          7
Artículo 12. La evaluación del desempeño se aplicará, cuando menos,
una vez al año y se realizará con el apoyo de las unidades
administrativas, órganos y organismos competentes, el cual
comprenderá:

I. Comportamiento; y

II. Cumplimiento en ejercicio de las funciones encomendadas.

De conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Jalisco, la dependencia a la cual esté adscrito el
servidor público procederá a la separación del mismo en el momento en
que tenga conocimiento de haber obtenido un resultado de no apto en
la evaluación del desempeño.

Los exámenes y los resultados de las evaluaciones de control de
confianza y del desempeño serán considerados documentos públicos.
Dichos documentos deberán ser sellados y firmados por el servidor
público que los autorice.

Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones
aplicables, los servidores públicos están obligados a presentar y
someterse a las evaluaciones del desempeño, así como a las dirigidas
a comprobar el cumplimiento de los principios y obligaciones de los
servidores públicos.

Artículo 14. El Reglamento determinará las características, términos,
modalidades y periodicidad con que se practicarán evaluaciones a los
servidores públicos del Poder Ejecutivo y sus entidades a que se refiere
la presente ley, a fin de comprobar la conservación de los requisitos de
ingreso y permanencia, así como el cumplimiento de los perfiles
médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades
policiales.

En caso de negativa o de no presentación sin mediar causa justificada,
se tendrán por no aprobadas las evaluaciones a que se refiere el
párrafo anterior.




                             Capítulo III
             Del Centro Estatal de Control de Confianza


                                                                       8
Artículo 15. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría Ejecutiva
del Consejo Estatal de Seguridad Publica, contará con una unidad
denominada Centro Estatal de Control de Confianza, encargada de:

I.     Coordinar los procesos de evaluación del desempeño a los
       servidores públicos del Poder Ejecutivo y de sus entidades;

II.    Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a los
       servidores públicos a fin de comprobar la conservación de los
       requisitos de ingreso y permanencia a que se refiere la Ley del
       Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco y esta Ley;

III.   Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a
       servidores públicos para comprobar el cumplimiento de los
       perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar
       sus funciones;

IV.    Informar al Titular del Poder Ejecutivo los resultados de las
       evaluaciones que se practiquen;

V.     Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los
       principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez,
       lealtad e imparcialidad;

VI.    Establecer una base de datos que contenga los resultados de
       evaluación por cada una de las personas que se hayan sometido
       al mismo;

VII.   Coordinar sus actividades con otras unidades u órganos de la
       Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción
       Social que realicen funciones de supervisión, formación,
       capacitación, control y evaluación;

VIII. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas
      disciplinarias que se deriven de los resultados de las
      evaluaciones practicadas a los titulares de las dependencias y
      entidades;

IX.    Vigilar que en los procesos de evaluación se tome en cuenta la
       relación de quejas y todos los antecedentes de los servidores
       públicos;

X.     En su caso, dirigir, aplicar y calificar los exámenes a los que
       hace referencia la presente ley;

                                                                       9
XI.    Ser el enlace con el Centro Nacional de Certificación y
       Acreditación , en materia de acreditación y control de confianza;
       y

XII.   Apoyar al Poder Judicial o a los ayuntamientos en los procesos
       de control de confianza que realicen a sus servidores públicos,
       previo acuerdo respectivo.

El reglamento de la ley determinará los niveles de restricción de acceso
a la información a que se refiere este artículo.

Asimismo, en      dicho   reglamento   se   establecerá   su   estructura
administrativa.

Artículo 16. El titular y demás personal del Centro de Control de
Confianza deberán aprobar las evaluaciones a que se refiere esta Ley,
y no deberán pertenecer a la carrera policial.

                           Capítulo IV
                   Responsabilidades y sanciones

Artículo 17. La negativa sin causa justificada de presentar los
exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley será
considerada causa grave para efectos de la remoción del servidor
público omiso, de igual forma se considera causal de juicio político para
aquellos servidores que sean sujetos de este procedimiento y que
incurran en tal omisión.

Lo anterior deberá ser denunciado a las autoridades competentes por
cualquier servidor público que conozca de la conducta omisa.

Artículo 18. Los servidores públicos que resulten no aptos en los
procesos de evaluación, deberán ser dados de baja, de conformidad
con las disposiciones aplicables y, en caso de las instituciones de
seguridad pública, previo desahogo del procedimiento que establece la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.

Si de los procesos de evaluación se desprenden conductas contrarias a
las señaladas en el artículo 4, las autoridades competentes de las
instituciones a las que esté adscrito el sujeto evaluado deberán
presentar las denuncias administrativas, penales o de juicio político que
correspondan. El incumplimiento de lo anterior será sancionado con
remoción del cargo, independientemente de otras responsabilidades.

                                                                       10
Artículo 19. Una vez que los titulares de las dependencias y entidades
reciban los resultados de las evaluaciones de control de confianza y
desempeño       iniciarán    los     procedimientos     administrativos
correspondientes dentro de los treinta días hábiles siguientes, de
conformidad con la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Jalisco.

Artículo 20. La violación a lo establecido por el artículo 15 respecto a la
restricción de la información, dará lugar a las sanciones que establece
la legislación penal para el delito de ejercicio indebido del servicio
público.


                            TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.


SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los ayuntamientos
deberán establecer sus organismos de control de confianza, dentro de
los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.


TERCERO. El Congreso del Estado, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá establecer en las convocatorias para el
nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia,
consejeros de la Judicatura, así como titular del Instituto de Justicia
Alternativa, el requisito de que a los aspirantes se les aplicará la
evaluación de control de confianza.


CUARTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría
de Finanzas, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones
presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente
Decreto.


Una vez contemplado lo anterior es necesario para una adecuada
dictaminación tener presentes las siguientes,




                                                                         11
CONSIDERACIONES

1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 fracción I
   de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es facultad del
   Congreso del Estado legislar en todas las ramas del orden
   interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias
   que le son propias.

2. Que las comisiones legislativas que ahora dictaminamos somos
   competentes para el estudio y dictamen del asunto contenido en
   las iniciativas que nos fueron turnadas, de conformidad con lo
   dispuesto por el numeral 92, 97 y 100 de la Ley Orgánica del
   Poder Legislativo del Estado de Jalisco que a la letra dicen:

     “Artículo 92.
     1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y
     dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos
     relacionados con:

     I. La legislación civil, penal y administrativa en su aspecto
     adjetivo;

     II. La legislación relativa al Poder Judicial y al Ministerio
     Público;

     III. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia;

     IV. La elección y en su caso la ratificación de magistrados
     del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del
     Tribunal de lo Administrativo;

     V. La elección de los integrantes del Consejo General del
     Poder Judicial;

     VI. La concesión de amnistía y en su caso, conjuntamente
     con la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios
     Legislativos y Reglamentos;

     VII. La ratificación del Procurador General de Justicia del
     Estado; y

     VIII. Las políticas, planes y programas correspondientes.”



                                                                      12
“Artículo 97.
1. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales,
Estudios Legislativos y Reglamentos el estudio y dictamen o
el conocimiento, respectivamente, de los asuntos
relacionados con:

I. Las reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o la particular del Estado;

II. Las leyes reglamentarias u orgánicas de dispositivos de la
Constitución Política del Estado y los que la Constitución
Federal le autorice reglamentar;

III. Las competencias y controversias que se susciten entre
el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo
previsto en los artículos 76 fracción VI y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. La legislación civil, penal o administrativa, en su aspecto
sustantivo;

V. El reglamento de esta ley y demás disposiciones
reglamentarias;
VI. La revisión de los dictámenes de las demás comisiones,
relativos a leyes del Estado en cuanto a la
Constitucionalidad, contravención a otras normas legales,
técnica legislativa, congruencia interna y la corrección de
estilo;

VII. El análisis y la revisión permanente de la legislación
sustantiva jalisciense buscando su codificación y armonía;

XI. (sic) La propuesta ante la Junta de Coordinación Política
de la terna para el nombramiento del titular del órgano
técnico de Puntos Constitucionales y Técnica Legislativa;

XII. (sic) La supervisión y coordinación del órgano técnico de
Técnica Legislativa; y

XIII. (sic) La propuesta a la Asamblea del nombramiento y la
remoción de los servidores públicos del órgano técnico de
Técnica Legislativa.”



                                                                  13
Artículo 100.
     1. Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública y
     Protección Civil, el estudio y dictamen o el conocimiento,
     respectivamente, de los asuntos relacionados con:

     I. La legislación en materia de seguridad pública y
     protección civil;

     II. Los planes y programas de seguridad pública, orden,
     tranquilidad y protección jurídica de las personas, sus
     propiedades y derechos;

     III. La propuesta ante la Junta de Coordinación Política de la
     terna para el nombramiento del titular del órgano técnico de
     Seguridad Pública;

     IV. Las políticas, planes y programas         la difusión y
     fortalecimiento de la Seguridad Pública y Protección Civil;

     V. La supervisión y coordinación del órgano técnico de
     Seguridad Pública; y

     VI. La propuesta a la Asamblea del nombramiento y la
     remoción de los servidores públicos del órgano técnico de
     Seguridad Pública.


3. Ahora bien, por lo que ve a la iniciativa de Ley, tras realizar un
   estudio y análisis de la iniciativa en comento, las comisiones
   dictaminadoras compartimos en lo sustancial la misma,

a) En primer término resulta necesario advertir que a la iniciativa
   que ahora se estudia en conjunto por las comisiones a las cuales
   les toca decidir creemos necesaria la modificación de alguno de
   los artículos para reflejar en la misma algunas de las
   generalidades que establece la Ley General del sistema nacional
   de Seguridad Publica, la cual es rectora de la presente ley a
   dictaminar por quienes integramos la presente comisión.
b) En el artículo 1 de la propuesta señala que la presente ley que
   la presente ley tiene por objeto reglamentar las base a través de
   las cuales los servidores públicos que participan en la seguridad
   pública, defensoría de oficio, así como en la procuración de
   justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación

                                                                      14
de confianza y del desempeño los cuales serán iniciales
   permanente, periódicos y obligatorios, de conformidad con las
   disposiciones aplicables.
   Es así que en base a lo anterior resulta necesario señalar cual es
   el objeto que tiene la presente ley para establecer los procesos
   de evaluación a efecto de que no resulte necesario el aprobar
   necesariamente todos y cada uno de los exámenes aplicados, ya
   que así se estaría de forma radical pre-juzgando a los servidores
   públicos a los que se les aplicara la presente ley y en su caso,
   soslayando las garantías a las que cada servidor tiene derecho
   de conformidad con lo dispuesto por la Constitución política de
   los Estados Unidos Mexicanos.
   Es por lo que se hace necesario que los servidores públicos
   comprueben que cumplan con los perfiles debidamente
   establecidos para cada una de las funciones en las cuales se
   incorporaran y se compruebe la probidad para dichos cargos en
   base a las disposiciones aplicables que rijan las instituciones a
   las que regulen en cada caso las disposiciones aplicables, sin
   que esto sea impedimento para que se sometan a los procesos
   de evaluación y a los reglamentos que por este efecto se
   expidan.
c) En el artículo 2 se señala el glosario de lo que se deba entender
   para los efectos de aplicación de la presente ley.
   Sin embargo se hace patente señalar que en el artículo primero
   se refiere que tipo de funcionarios públicos y de que ramas se
   someterán a dichos procesos de control de confianza, por lo que
   se hace necesario señalar en dicho artículo cuales son los
   principios que deberán de observarse en la aplicación de los
   procesos de control a que la presente ley se refiere.
d) En el artículo 3 señala las autoridades competentes para la
   aplicación de la ley que por estas comisiones se dictamina.
   Más sin embargo resulta procedente señalar no solo quienes
   podrán aplicar la ley, sino además establecer quienes serán los
   encargados de aplicar en cada uno de los poderes que integran
   el estado soberano de Jalisco, y que dependencias se deberán
   someter a la práctica de dichas evaluaciones, toda vez que ya se
   tiene señalados los servidores públicos a los que se les aplicara
   la presente legislación.



                                                                   15
e) En el artículo 4 se establecen los procesos de evaluación de
   control de confianza y del desempeño haciéndose constar entre
   otros en exámenes médicos, psicométricos, psicológicos,
   toxicológicos poligráficos, conocimiento de sus funciones y los
   demás que así se consideren.
   Sin embargo, quienes integramos las Comisiones de estudio y
   cuenta estimamos necesario establecer en dicho dispositivo, que
   los procesos de evaluación de control de confianza deberán de
   observar como prioridad los criterios expedidos por el Centro
   Nacional de Confianza, y los que se reglamenten en el centro
   Estatal de Evaluación.
   De igual forma se deberá de establecer que todos y cada uno de
   los centros que se establezcan dentro del presente estado,
   deberán de contar como requisito para su funcionamiento con el
   aval y acreditación del Centro Nacional de Certificación y
   acreditación, lo anterior para asegurar y contar con la certeza de
   que se estarán persiguiendo los objetivos y se tengan
   actualizadas las normas y parámetros que dicho Centro Nacional
   establezca para garantizar al servidor público transparencia en
   los procesos de evaluación a los que sean sometidos.
f) En el capítulo II que hace referencia a los exámenes que se
   practicaran en el proceso de control de confianza forma de
   evaluación, características, periodicidad entre otros requisitos.
   Pero resulta necesario señalar que para mayor eficacia de dicho
   capitulo resulta necesario resaltar, las características a evaluar
   según el perfil requerido para cada área en la que se encuentren
   los servidores públicos, toda vez que resulta un hecho notorio
   que no todos los se someterán a la presente ley deberán de
   acreditar los mismos exámenes por razón de nivel y adscripción
   en los centros de seguridad, o en diversas ramas de procuración
   o administración de justicia en la que se encuentren inmersos.
   De igual forma resulta necesario el garantizar la reserva de los
   resultados no obstante que estos no hayan sido de forma alguna
   aprobados según el perfil requerido.
g) En el capítulo IV correspondiente a las sanciones se señalan
   cuáles son las causas y responsabilidades de la ausencia sin
   justificación a presentar los exámenes y las sanciones a las que
   se harán acreedores dichos funcionarios



                                                                   16
Sin embargo cabe hacer mención que resulta necesario por
       estas Comisiones Dictaminadoras realizar modificaciones en
       cuanto a las sanciones de separación inmediata de los
       funcionarios públicos, ya que independientemente de la
       aprobación o no de los procesos de evaluación resulta necesario
       respetar las garantías contempladas en nuestra carta magna, y
       de igual forma, para que le sean aplicados los procedimientos
       correspondientes, para garantizar sobre todo su derecho de
       audiencia y defensa.
       De igual forma resulta necesario señalar que sanciones se le
       deberán aplicar al funcionario que incurra responsabilidad y que
       se encuentre fuera de los parámetros que para estos casos
       establezcan los centros correspondientes, y de igual forma
       sancionar la violación a la confidencialidad de la información
       reservada de los procesos de evaluación, con el objeto de que
       los mismos no puedan ser utilizados con fines de persecución o
       de cualquier otra índole.
4. Que una vez estudiados los puntos que integran las iniciativa en estudio, los
   integrantes de las comisiones dictaminadoras, consideramos lo siguiente:

   A. De la legitimidad. Ha quedado demostrada la competencia de las
      autoridades que intervenimos para conocer y dictaminar el asunto que
      nos fue turnado; asimismo, ha quedado demostrada la existencia de
      facultades para presentar iniciativas legislativas por parte del
      Ciudadano Gobernador Constitucional de la Entidad, en uso de las
      facultades que le confieren los artículos 28 fracción II, 36, 46 y 50 de la
      Constitución Política; así como 1º, 2º, 3°, 5°, 19 fracciones I y II, 20, 21,
      22 fracciones I, VII, VIII, XVII, XVIII, XXI, XXIII y XXIV, 30, 37, 38
      Bis y 40 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

   B. De las formalidades. Quienes emitimos el presente dictamen
      constatamos que las formalidades que exige la norma jurídica que rige
      este Poder Legislativo han sido atendidas y que reúne los requisitos
      legales que debe contener la iniciativa de decreto correspondiente.

   C. De la procedencia. Que una vez estudiados los puntos que integran las
      iniciativas que nos trata, los integrantes de estas comisiones
      dictaminadoras, analizamos y concluimos que coincidimos en que sí es
      necesaria la creación de la figura de “Control de Confianza del Estado
      de Jalisco y sus Municipios”, que encuentra su origen en la ley General
      del Sistema Nacional de Seguridad Publica, para establecer en nuestro
      Estado las bases que reglamenten esta novedosa figura; por lo que una

                                                                                17
vez efectuadas y con fundamento en los artículos 148, 154, 157 y 159
       de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, DECLARAMOS
       PROCEDENTES las iniciativas de estudio presentadas por el
       Gobernador Constitucional de la Entidad, y sometemos a la elevada
       consideración de ustedes, ciudadanos diputados, el siguiente proyecto
       de:

                                   DECRETO


INICIATIVA DE LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE
JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Control de Confianza del Estado
de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

         Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco
                         y sus Municipios

                              Capítulo I
                       Disposiciones Generales

Artículo 1.
1. Esta ley tiene por objeto establecer los procesos de evaluación de
control de confianza aplicables a los servidores públicos de seguridad
pública, procuración y administración de justicia y defensores de oficio.

2. Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto
comprobar que los servidores públicos mencionados en el párrafo
anterior, cumplen con el perfil y la probidad de ingreso y permanencia
en la institución donde están adscritos de conformidad a la legislación
aplicable.

3. Los procesos de evaluación de control de confianza serán
obligatorios, de conformidad con esta ley y los reglamentos que se
expidan.

Artículo 2.
1. Los servidores públicos mencionados en el artículo 1 deberán
observar en todo momento los principios de legalidad, eficacia,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los
derechos humanos.

Artículo 3.

                                                                          18
1. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:

I. En el Poder Ejecutivo:

a) El Gobernador del Estado;

b) La Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación
Social;

c) La Procuraduría General de Justicia;

d) La Procuraduría Social;

e) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Publica;

f) El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses; y

g) Secretaría de Vialidad y Transporte.

II. En el Poder Judicial:

a) El Supremo Tribunal de Justicia;

b) El Consejo de la Judicatura;

c) El Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco.

d) El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

e) El Instituto de Justicia Alternativa

III. En el Poder Legislativo, el Congreso del Estado;

IV. En los municipios, los ayuntamientos y dependencias de seguridad y
administración de justicia municipal;

V. Los demás órganos que determinen las leyes.

Artículo 4.
1. Los procesos de evaluación de control de confianza deberán
observar los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación
y Acreditación y el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.



                                                                       19
2. El Centro Estatal de Evaluación de Confianza y las Unidades de
Control de Confianza previstas en esta ley, deberán estar certificadas
por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

Artículo 5.
1. Los procesos de evaluación de control de confianza serán:

A) Iniciales;

B) Periódicos; y

C) Extraordinarios.

Artículo 6.
1. Los reglamentos de la ley establecerán las dependencias y
organismos que aplicarán los exámenes a que se refiere la presente
ley, así como sus características, términos, modalidades y plazos de
aplicación.

Artículo 7.
1. El Poder Judicial del Estado de Jalisco, establecerá su unidad de
control de confianza de acuerdo con las bases que señala la presente
ley y el reglamento que al efecto expida. Podrá auxiliarse, para los
exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Control de Confianza,
así como de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, previo
acuerdo suscrito entre ambos Poderes.

Artículo 8.
1. El Congreso del Estado y el Consejo de la Judicatura,
respectivamente, en el proceso de nombramiento de los integrantes del
Poder Judicial, deberán realizar la evaluación de control de confianza a
los aspirantes de manera obligatoria, para lo cual se deberán auxiliar
del Centro Estatal de Control de Confianza, de las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo, así como de la unidad de confianza del
Poder Judicial, según corresponda.

Artículo 9.
1. Los ayuntamientos podrán establecer sus Unidades de Control de
Confianza o suscribir convenios con el Centro Estatal de Control de
Confianza de acuerdo a las bases que establezca la presente ley y los
reglamentos que para tal efecto se expidan.

                             Capítulo II
                          De los Exámenes

                                                                      20
Artículo 10.
1. Los exámenes que se apliquen a los aspirantes y a los servidores
públicos mencionados en el artículo 1 de esta ley, deberán evaluar al
menos:

I. Edad, perfil físico, médico y de personalidad;

II. Que el desarrollo patrimonial sea justificado, en el que los egresos
guarden adecuada proporción con los ingresos;

III. La ausencia de alcoholismo y uso de sustancias         psicotrópicas,
estupefacientes o similares sin fines terapéuticos;

IV. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar
suspendido o inhabilitado en el servicio público; y

V. La ausencia de vínculos con organizaciones delictivas.

2. Los exámenes de evaluación una vez calificados, deberán ser
ponderados en conjunto a efecto de comprobar la confianza, excepto el
examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.

3. El resultado de no apto sin causa legal justificada, en el examen
toxicológico, será motivo suficiente de baja.

Artículo 11.
La ponderación de los exámenes mencionados en el artículo anterior
será de la siguiente manera:

A) Las fracciones I y II tendrán una ponderación de 30 sobre 100 cada
una;

B) La fracción III tendrá una ponderación de 30 sobre 100; cuando sea
con fines terapéuticos la ponderación será de 20 sobre 100, y si no
fuera con este fin, se estará a lo señalado en el párrafo 3 del artículo
anterior;

C) La fracción IV tendrá una ponderación de 10 sobre 100; y

D) La fracción V, si no se cumple con ella, no es procedente la
incorporación o continuidad como servidor público en seguridad pública,
procuración o administración de justicia o defensoría de oficio.

                                                                        21
Artículo 12.
1. Los servidores públicos deben ser citados a la práctica de los
exámenes respectivos por medios indubitables. En caso de que el
servidor público no se presente sin causa justificada, se niegue a la
práctica de los exámenes o impida la correcta aplicación de los mismos,
se le tendrá por no apto.

Artículo 13.
1. Los exámenes de las evaluaciones de control de confianza serán
considerados documentos públicos con carácter de reservados. Dichos
documentos deberán ser sellados y firmados por el servidor público que
los autorice.

2. Los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales y
reservados para efectos de la Ley de Transparencia e Información
Pública del Estado de Jalisco, excepto aquellos casos en que deban
presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 14.
1. La evaluación de Control de confianza se aplicará, cuando menos,
una vez al año y se realizará con el apoyo de las unidades
administrativas, órganos y organismos competentes.

2. A los Ministerios Públicos y peritos se les aplicará cuando menos
cada tres años.

Artículo 15.
1. En el momento en que la dependencia a la cual esté adscrito el
servidor público tenga conocimiento de que éste obtuvo un resultado
de no apto en la evaluación de control de confianza iniciará el
procedimiento de separación del mismo de conformidad a la legislación
aplicable.

2. Cuando el resultado de no apto sea en el examen médico a
consecuencia de la función que viene desempeñando, se buscará en
primer lugar la reubicación del servidor público, y si no fuera posible, se
dictaminará la incapacidad parcial o permanente de conformidad a las
leyes aplicables.




                                                                         22
Capítulo III
             Del Centro Estatal de Control de Confianza

Artículo 16.
1. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Estatal de Seguridad Publica, contará con una unidad
denominada Centro Estatal de Control de Confianza, encargada de:

I. Coordinar los procesos de evaluación del desempeño a los servidores
públicos del Poder Ejecutivo y de sus entidades;

II. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a los
servidores públicos a fin de comprobar la conservación de los requisitos
de ingreso y permanencia a que se refiere la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Jalisco y esta Ley;

III. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a servidores
públicos para comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y
de personalidad necesarios para realizar sus funciones;

IV. Informar al Titular del Poder Ejecutivo los resultados de las
evaluaciones que se practiquen;

V. Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los principios
de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e
imparcialidad;

VI. Establecer una base de datos que contenga los resultados de
evaluación por cada una de las personas que se hayan sometido al
mismo;

VII. Coordinar sus actividades con otras unidades u órganos de la
Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social
que realicen funciones de supervisión, formación, capacitación, control
y evaluación;

VIII. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas
disciplinarias que se deriven de los resultados de las evaluaciones
practicadas a los titulares de las dependencias y entidades;

IX. Vigilar que en los procesos de evaluación se tome en cuenta la
relación de quejas y todos los antecedentes de los servidores públicos;



                                                                      23
X. En su caso, dirigir, aplicar y calificar los exámenes a los que hace
referencia la presente ley;

XI. Ser el enlace con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación,
en materia de acreditación y control de confianza; y

XII. Apoyar al Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los ayuntamientos
en los procesos de control de confianza que realicen a sus servidores
públicos, previo acuerdo respectivo.

2. El reglamento de la presente que expida el Ejecutivo, establecerá la
estructura administrativa de la unidad denominada Centro Estatal de
Control de Confianza.

Artículo 17.
1. El titular y demás personal del Centro y de las Unidades de Control
de Confianza, deberán aprobar previo a su nombramiento, las
evaluaciones a que se refiere esta Ley, y no deberán haber pertenecido
a la carrera policial, ministerial, judicial o defensoría de oficio.

                           Capítulo IV
                   Responsabilidades y sanciones

Artículo 18.
1. Será motivo grave de sanción:

I. La negativa de presentar los exámenes y evaluaciones a que se
refiere la presente ley;

II. La inasistencia a presentar los exámenes y evaluaciones a que se
refiere la presente ley sin causa justificada; y,

III. Impedir la correcta aplicación de los exámenes y evaluaciones a que
se refiere la presente ley.

 Artículo 19.
1. Las sanciones a las conductas a que se refiere el artículo anterior
serán, previo procedimiento de acuerdo a la legislación aplicable, las
siguientes:

I. Baja; o

II. Juicio político para aquellos servidores que sean sujetos de este
procedimiento.

                                                                       24
2. El responsable de aplicar los exámenes dará cuenta al titular para
 que inicie los procedimientos correspondientes.



 Artículo 20.
 1. La violación a la confidencialidad o a la reserva de la información
 prevista en el artículo 13, dará lugar a las sanciones que establece la
 legislación penal.

                               TRANSITORIOS

 PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
 publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

 SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los ayuntamientos
 podrán establecer sus organismos de control de confianza, o firmar los
 convenios respectivos, según sea el caso, dentro de los cuatro meses
 siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 TERCERO. El Congreso del Estado, a partir de la entrada en vigor del
 presente Decreto, deberá establecer en las convocatorias para el
 nombramiento de magistrados del Poder Judicial, consejeros de la
 Judicatura, así como para el titular del Instituto de Justicia Alternativa, el
 requisito de que a los aspirantes se les aplicará la evaluación de control
 de confianza.

 CUARTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de las
 Secretarías de Finanzas y Administración, a realizar todas las
 modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas
 necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, de lo cual
 deberá informar al Congreso del Estado oportunamente.


                              Atentamente
                         “Sufragio Efectivo. No Reelección”
                   “2011, Año de los Juegos Panamericanos en Jalisco”

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Jalisco en la ciudad
      de Guadalajara, Jalisco a los 25 días del mes de Julio del año 2011.




                                                                             25
LA COMISIÓN DE JUSTICIA



                                        Dip. Luis Armando Córdova Díaz
                                                  Presidente




Dip. Enrique Aubry de Castro Palomino                                     Dip. Marco Antonio Barba Mariscal
               Vocal                                                                   Vocal



                                                                                 Dip. Jesús Casillas Romero
                                                                                            Vocal

 Dip. Carlos Alberto Briseño Becerra
                Vocal
                                                                         Dip. Abraham Kunio González Uyeda
                                                                                    Vocal

     Dip. José Antonio De la Torre Bravo
                   Vocal



    Dip. Omar Hernández Hernández                                       Dip. Gustavo Macías Zambrano
                  Vocal                                                             Vocal



 Dip. Noa Zurisadaí Acosta Esquivias                                           Dip. Raúl Vargas López
                                                                                      Vocal
                            Vocal
   La presente hoja de firmas forma parte del Dictamen de Decreto que crea la Ley de Control de Confianza del Estado de
   Jalisco y sus municipios.




                                                                                                                    26
LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES,
                              ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS.



                                       Dip. Jesús Casillas Romero
                                               Presidente



Dip. Enrique Aubry de Castro Palomino                        Dip. Carlos Alberto Briseño Becerra
               Vocal                                                       Vocal



    Dip. Luis Armando Córdova Díaz                              Dip. Mariana Fernández Ramírez
                 Vocal                                                      Vocal




             Dip. Javier Gil Olivo                          Dip. Abraham Kunio González Uyeda
                    Vocal                                                 Vocal



   Dip. José María Martínez Martínez                                  Dip. Raúl Vargas López
                 Vocal                                                        Vocal




 La presente hoja de firmas forma parte del Dictamen de Decreto que crea la Ley de Control de Confianza del Estado de
 Jalisco y sus municipios.




                                                                                                                  27
LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN CIVIL



                             Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos
                                          Presidente




     Dip. Héctor Álvarez Contreras                              Dip. Salvador Arellano Guzmán
                 Vocal                                                       Vocal




                                                                 Dip. Felipe de Jesús Hernández
   Dip. Luis Armando Córdova Díaz
                                                                            Sánchez
                Vocal
                                                                              Vocal




La presente hoja de firmas forma parte del Dictamen de Decreto que crea la Ley de Control de Confianza del Estado de
Jalisco y sus municipios.




                                                                                                                 28

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  • 1. Dictamen de: Decreto de Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios. Propuesta: Iniciativa que crea la Ley de Control de Confianza Estado de Jalisco y sus Municipios. Comisiones Dictaminadoras: Justicia y, Puntos Constitucionales Estudios Legislativos y Reglamentos, Seguridad Pública y Protección Civil. CIUDADANOS DIPUTADOS: A las Comisiones de JUSTICIA y de PUNTOS CONSTITUCIONALES, ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS, SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN CIVIL de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, les fueron turnadas las iniciativas presentadas por el Licenciado Emilio González Márquez, Ciudadano Gobernador Constitucional de la Entidad, para crear la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios por lo que nos permitimos proponer el siguiente Dictamen de Ley, con base en los siguientes ANTECEDENTES 1. Que con fecha 13 de mayo de 2009, este Honorable Congreso Estatal, en sesión verificada en esa fecha, fue enterado de las iniciativas en cometo, presentadas por el Licenciado Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional de la Entidad, para crear la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, y que fueron turnadas para su estudio y dictamen a las Comisiones de Justicia y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, Seguridad Pública y Previsión Social; en cumplimiento a lo dispuesto por el acuerdo legislativo 261-LIX-10 y a lo establecido por el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. 2. Bajo esta tesitura, con fundamento en los artículos 28 fracción II, 36, 46 y 50 de la Constitución Política; así como 1º, 2º, 3°, 5°, 19 fracciones I y II, 20, 21, 22 fracciones I, VII, VIII, XVII, XVIII, XXI, XXIII y XXIV, 30, 37, 38 Bis y 40 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, el Licenciado Emilio González Márquez, Ciudadano Gobernador Constitucional de la Entidad, sometió 1
  • 2. a la consideración de ese órgano legislativo la “INICIATIVA DE LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO”, misma que presentó con base en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. La Constitución Política de nuestra entidad federativa en la fracción II de su numeral 28, dispone que una de las atribuciones del Gobernador como titular del Poder Ejecutivo, es la de presentar iniciativas de leyes y decretos en el Estado. II. En ese sentido la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado en su artículo 22, señala que es facultad de su Titular la conservación y mantenimiento del orden, la tranquilidad y seguridad pública en el Estado, la prevención social contra la delincuencia, la prevención del delito y de las infracciones penales, así como el tratamiento de los individuos que se encuentren privados de su libertad en los establecimientos penitenciarios del Estado. III. Con fecha 2 de enero de 2009 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante la cual se crea, entre otras, el Consejo Nacional de Certificación y Acreditación, al cual le corresponde verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. IV. Esta administración pública, consciente de que la sociedad jalisciense percibe que la lentitud, inequidad, corrupción e impunidad son el denominador común cuando de seguridad pública se trata, lo que genera desconfianza en las instituciones y debilita su consolidación, se une a las reformas constitucionales en materia de seguridad y a la necesidad nacional de implementar acciones concretas encaminadas a desarrollar un proceso permanente para la profesionalización de los miembros de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia del Estado, creando una ley enfocada básicamente a atender las etapas de reclutamiento, selección, evaluación, permanencia, promoción y remoción de los cuerpos de seguridad, tendientes a cumplir con los objetivos de la 2
  • 3. evaluación y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. V. Es por ello, que se somete a consideración de ese Poder Legislativo la expedición de una Ley de Control de Confianza para el Estado de Jalisco y sus Municipios, en la que se establecen las bases a través de las cuales los servidores públicos que participan en la seguridad pública, defensoría de oficio, así como en la procuración y administración de justicia, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios. VI. Con la creación de esta ley se someterán a los servidores públicos mencionados en el punto anterior, a un proceso de certificación con la finalidad de garantizar que el personal que ingrese o colabore en las instituciones públicas cubra el perfil requerido en los aspectos patrimoniales y de entorno social, psicométrico, psicológico, toxicológico, poligráfico y los demás que se consideren necesarios, a fin de tener la certeza de que cuentan con las habilidades y destreza necesarias para el cargo que desempeñan, lo cual les permitirá realizar con efectividad sus funciones, y con esto poder dar respuesta a la inseguridad por la que atraviesa nuestro Estado. VII. En la ley que ahora se somete a su consideración, se propone la creación de un Centro Estatal de Control de Confianza que será el encargado de coordinar los procesos de evaluación de los servidores públicos del Poder Ejecutivo. VIII. El Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura y el Instituto de Justicia Alternativa establecerán su unidad de control de confianza, éstos podrán auxiliarse, para los exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Control de Confianza. Con esto se pretende que cada dependencia sea la encargada de la evaluación de su propio personal, respetando la independencia del Poder Judicial. Lo anterior con motivo de los acuerdos de la Gran Alianza por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad. IX. Una de las principales preocupaciones para la creación de esta ley es lograr desmembrar a las instituciones públicas de personal no apto o que no cumpla con las características requeridas para 3
  • 4. su cargo, es por esto que los miembros de los cuerpos de seguridad pública que señala la ley que resulten no aptos en los procesos de evaluación, deberán ser dados de baja, previo desahogo del procedimiento que establece la Ley del Sistema de Seguridad Pública. Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien someter a consideración de esa H. Asamblea Legislativa, la siguiente Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto reglamentar las bases a través de las cuales los servidores públicos que participan en la seguridad pública, defensoría de oficio, así como en la procuración y administración de justicia, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Consejo: Consejo Estatal de Seguridad Pública; II. Ley: la presente Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios; III.Reglamento: el Reglamento de la presente ley expedido por el titular del Poder Ejecutivo; y IV.Servidores públicos: las personas que al amparo de un nombramiento legalmente expedido, de instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente o por las funciones que realizan, participan en la seguridad pública, defensoría de oficio, así como en la procuración y administración de justicia. Artículo 3º. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán: I. Congreso del Estado; 4
  • 5. II. El Gobernador del Estado; III. El Supremo Tribunal de Justicia; IV. El Consejo de la Judicatura; V. La Contraloría del Estado; VI. La Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social; VII. La Procuraduría General de Justicia; VIII. La Procuraduría Social; IX. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Publica; X. El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses; XI. Los Ayuntamientos y dependencias municipales; y XII. Los demás órganos que determinen las leyes. Artículo 4º. Los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, constarán de los siguientes exámenes: I. Patrimoniales y de entorno social: con la finalidad de cerciorarse de las condiciones sociales y económicas en las que vive la persona evaluada, y que las mismas sean acordes a sus percepciones salariales con motivo del cargo; II. Médicos: el cual tendrá como objetivo conocer el estado de salud del personal mediante estudios de laboratorio y de gabinete para detectar enfermedades crónico-degenerativas, signos clínicos de abuso de drogas, incapacidad para realizar esfuerzos físicos, antecedentes heredo-familiares, personales, patológicos y ginecobstétricos en mujeres; III. Psicométricos: los cuales tiene por objeto medir rasgos de personalidad, capacidades mentales, nivel de conocimientos y estados de opinión o actitud; 5
  • 6. IV. Psicológicos: con el objeto de identificar a las personas que no cumplen con las características psicodiagnósticas que demanda el puesto y el nivel idóneo de capacidad intelectual; V. Toxicológicos: cuya finalidad será detectar al personal que consume drogas. Dicha detección se hará a través de la investigación de metabolitos de drogas de abuso, por sus siglas (IMDA); VI. Poligráficos: con el propósito de proporcionar a la ciudadanía servidores públicos confiables, honestos, que actúen en base a la confidencialidad, que se apeguen a la reglamentación y no participen en actividades ilícitas; VII. Conocimientos de sus funciones: determinar el nivel de conocimientos de las funciones que realizan en el ámbito de sus respectivas competencias; y VIII. Los demás que se consideren necesarios para la calificación del personal, de acuerdo al reglamento de la presente ley o a los criterios emitidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Los procesos de evaluación, de forma general, tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos a que se refiere el artículo primero, dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos. El Reglamento de la ley establecerá las dependencias y organismos que aplicarán los exámenes a que se refiere el presente artículo, así como sus modalidades y plazos de aplicación. Artículo 5. Los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior serán permanentes, obligatorios, objetivos y transparentes, y serán: I. De control de confianza: a) Iniciales; b) Periódicos; y c) Extraordinarios. II. Del desempeño, que podrán ser periódicos o extraordinarios. 6
  • 7. Artículo 6. El Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura y el Instituto de Justicia Alternativa establecerán su unidad de control de confianza de acuerdo con las bases que establece la presente ley y a los lineamientos que al efecto expidan. Estos podrán auxiliarse, para los exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Control de Confianza, así como de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, previo acuerdo suscrito entre ambos Poderes. Los procesos de control de confianza del Poder Judicial deberán cumplir las disposiciones a que se refiere la presente ley y realizarse cuando menos una vez por año a los servidores públicos que intervengan en la administración de justicia penal y de adolescentes infractores, incluidos jueces y magistrados. Artículo 7. El Congreso del Estado, en el proceso de nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, consejeros de la Judicatura, así como titular del Instituto de Justicia Alternativa, deberá realizar la evaluación de control de confianza a los aspirantes, para lo cual se podrá auxiliar del Centro Estatal de Control de Confianza, de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como de la unidad de confianza del Poder Judicial. Artículo 8. Los ayuntamientos establecerán sus unidades de control de confianza de acuerdo a las bases que establezca la presente ley y a los reglamentos que para tal efecto expidan. Capítulo II De los Exámenes Artículo 9. Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado. (DR)IJ Artículo 10. Los servidores públicos serán citados a la práctica de los exámenes respectivos. En caso de no presentarse, sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aptos. Artículo 11. Los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales para efectos de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, con excepción de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales. 7
  • 8. Artículo 12. La evaluación del desempeño se aplicará, cuando menos, una vez al año y se realizará con el apoyo de las unidades administrativas, órganos y organismos competentes, el cual comprenderá: I. Comportamiento; y II. Cumplimiento en ejercicio de las funciones encomendadas. De conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, la dependencia a la cual esté adscrito el servidor público procederá a la separación del mismo en el momento en que tenga conocimiento de haber obtenido un resultado de no apto en la evaluación del desempeño. Los exámenes y los resultados de las evaluaciones de control de confianza y del desempeño serán considerados documentos públicos. Dichos documentos deberán ser sellados y firmados por el servidor público que los autorice. Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, los servidores públicos están obligados a presentar y someterse a las evaluaciones del desempeño, así como a las dirigidas a comprobar el cumplimiento de los principios y obligaciones de los servidores públicos. Artículo 14. El Reglamento determinará las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practicarán evaluaciones a los servidores públicos del Poder Ejecutivo y sus entidades a que se refiere la presente ley, a fin de comprobar la conservación de los requisitos de ingreso y permanencia, así como el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales. En caso de negativa o de no presentación sin mediar causa justificada, se tendrán por no aprobadas las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior. Capítulo III Del Centro Estatal de Control de Confianza 8
  • 9. Artículo 15. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Publica, contará con una unidad denominada Centro Estatal de Control de Confianza, encargada de: I. Coordinar los procesos de evaluación del desempeño a los servidores públicos del Poder Ejecutivo y de sus entidades; II. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a los servidores públicos a fin de comprobar la conservación de los requisitos de ingreso y permanencia a que se refiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco y esta Ley; III. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a servidores públicos para comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar sus funciones; IV. Informar al Titular del Poder Ejecutivo los resultados de las evaluaciones que se practiquen; V. Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad; VI. Establecer una base de datos que contenga los resultados de evaluación por cada una de las personas que se hayan sometido al mismo; VII. Coordinar sus actividades con otras unidades u órganos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social que realicen funciones de supervisión, formación, capacitación, control y evaluación; VIII. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas disciplinarias que se deriven de los resultados de las evaluaciones practicadas a los titulares de las dependencias y entidades; IX. Vigilar que en los procesos de evaluación se tome en cuenta la relación de quejas y todos los antecedentes de los servidores públicos; X. En su caso, dirigir, aplicar y calificar los exámenes a los que hace referencia la presente ley; 9
  • 10. XI. Ser el enlace con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación , en materia de acreditación y control de confianza; y XII. Apoyar al Poder Judicial o a los ayuntamientos en los procesos de control de confianza que realicen a sus servidores públicos, previo acuerdo respectivo. El reglamento de la ley determinará los niveles de restricción de acceso a la información a que se refiere este artículo. Asimismo, en dicho reglamento se establecerá su estructura administrativa. Artículo 16. El titular y demás personal del Centro de Control de Confianza deberán aprobar las evaluaciones a que se refiere esta Ley, y no deberán pertenecer a la carrera policial. Capítulo IV Responsabilidades y sanciones Artículo 17. La negativa sin causa justificada de presentar los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley será considerada causa grave para efectos de la remoción del servidor público omiso, de igual forma se considera causal de juicio político para aquellos servidores que sean sujetos de este procedimiento y que incurran en tal omisión. Lo anterior deberá ser denunciado a las autoridades competentes por cualquier servidor público que conozca de la conducta omisa. Artículo 18. Los servidores públicos que resulten no aptos en los procesos de evaluación, deberán ser dados de baja, de conformidad con las disposiciones aplicables y, en caso de las instituciones de seguridad pública, previo desahogo del procedimiento que establece la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco. Si de los procesos de evaluación se desprenden conductas contrarias a las señaladas en el artículo 4, las autoridades competentes de las instituciones a las que esté adscrito el sujeto evaluado deberán presentar las denuncias administrativas, penales o de juicio político que correspondan. El incumplimiento de lo anterior será sancionado con remoción del cargo, independientemente de otras responsabilidades. 10
  • 11. Artículo 19. Una vez que los titulares de las dependencias y entidades reciban los resultados de las evaluaciones de control de confianza y desempeño iniciarán los procedimientos administrativos correspondientes dentro de los treinta días hábiles siguientes, de conformidad con la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco. Artículo 20. La violación a lo establecido por el artículo 15 respecto a la restricción de la información, dará lugar a las sanciones que establece la legislación penal para el delito de ejercicio indebido del servicio público. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los ayuntamientos deberán establecer sus organismos de control de confianza, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO. El Congreso del Estado, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá establecer en las convocatorias para el nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, consejeros de la Judicatura, así como titular del Instituto de Justicia Alternativa, el requisito de que a los aspirantes se les aplicará la evaluación de control de confianza. CUARTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto. Una vez contemplado lo anterior es necesario para una adecuada dictaminación tener presentes las siguientes, 11
  • 12. CONSIDERACIONES 1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es facultad del Congreso del Estado legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias. 2. Que las comisiones legislativas que ahora dictaminamos somos competentes para el estudio y dictamen del asunto contenido en las iniciativas que nos fueron turnadas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 92, 97 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco que a la letra dicen: “Artículo 92. 1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con: I. La legislación civil, penal y administrativa en su aspecto adjetivo; II. La legislación relativa al Poder Judicial y al Ministerio Público; III. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia; IV. La elección y en su caso la ratificación de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo; V. La elección de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial; VI. La concesión de amnistía y en su caso, conjuntamente con la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos; VII. La ratificación del Procurador General de Justicia del Estado; y VIII. Las políticas, planes y programas correspondientes.” 12
  • 13. “Artículo 97. 1. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con: I. Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la particular del Estado; II. Las leyes reglamentarias u orgánicas de dispositivos de la Constitución Política del Estado y los que la Constitución Federal le autorice reglamentar; III. Las competencias y controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo previsto en los artículos 76 fracción VI y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. La legislación civil, penal o administrativa, en su aspecto sustantivo; V. El reglamento de esta ley y demás disposiciones reglamentarias; VI. La revisión de los dictámenes de las demás comisiones, relativos a leyes del Estado en cuanto a la Constitucionalidad, contravención a otras normas legales, técnica legislativa, congruencia interna y la corrección de estilo; VII. El análisis y la revisión permanente de la legislación sustantiva jalisciense buscando su codificación y armonía; XI. (sic) La propuesta ante la Junta de Coordinación Política de la terna para el nombramiento del titular del órgano técnico de Puntos Constitucionales y Técnica Legislativa; XII. (sic) La supervisión y coordinación del órgano técnico de Técnica Legislativa; y XIII. (sic) La propuesta a la Asamblea del nombramiento y la remoción de los servidores públicos del órgano técnico de Técnica Legislativa.” 13
  • 14. Artículo 100. 1. Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con: I. La legislación en materia de seguridad pública y protección civil; II. Los planes y programas de seguridad pública, orden, tranquilidad y protección jurídica de las personas, sus propiedades y derechos; III. La propuesta ante la Junta de Coordinación Política de la terna para el nombramiento del titular del órgano técnico de Seguridad Pública; IV. Las políticas, planes y programas la difusión y fortalecimiento de la Seguridad Pública y Protección Civil; V. La supervisión y coordinación del órgano técnico de Seguridad Pública; y VI. La propuesta a la Asamblea del nombramiento y la remoción de los servidores públicos del órgano técnico de Seguridad Pública. 3. Ahora bien, por lo que ve a la iniciativa de Ley, tras realizar un estudio y análisis de la iniciativa en comento, las comisiones dictaminadoras compartimos en lo sustancial la misma, a) En primer término resulta necesario advertir que a la iniciativa que ahora se estudia en conjunto por las comisiones a las cuales les toca decidir creemos necesaria la modificación de alguno de los artículos para reflejar en la misma algunas de las generalidades que establece la Ley General del sistema nacional de Seguridad Publica, la cual es rectora de la presente ley a dictaminar por quienes integramos la presente comisión. b) En el artículo 1 de la propuesta señala que la presente ley que la presente ley tiene por objeto reglamentar las base a través de las cuales los servidores públicos que participan en la seguridad pública, defensoría de oficio, así como en la procuración de justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación 14
  • 15. de confianza y del desempeño los cuales serán iniciales permanente, periódicos y obligatorios, de conformidad con las disposiciones aplicables. Es así que en base a lo anterior resulta necesario señalar cual es el objeto que tiene la presente ley para establecer los procesos de evaluación a efecto de que no resulte necesario el aprobar necesariamente todos y cada uno de los exámenes aplicados, ya que así se estaría de forma radical pre-juzgando a los servidores públicos a los que se les aplicara la presente ley y en su caso, soslayando las garantías a las que cada servidor tiene derecho de conformidad con lo dispuesto por la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Es por lo que se hace necesario que los servidores públicos comprueben que cumplan con los perfiles debidamente establecidos para cada una de las funciones en las cuales se incorporaran y se compruebe la probidad para dichos cargos en base a las disposiciones aplicables que rijan las instituciones a las que regulen en cada caso las disposiciones aplicables, sin que esto sea impedimento para que se sometan a los procesos de evaluación y a los reglamentos que por este efecto se expidan. c) En el artículo 2 se señala el glosario de lo que se deba entender para los efectos de aplicación de la presente ley. Sin embargo se hace patente señalar que en el artículo primero se refiere que tipo de funcionarios públicos y de que ramas se someterán a dichos procesos de control de confianza, por lo que se hace necesario señalar en dicho artículo cuales son los principios que deberán de observarse en la aplicación de los procesos de control a que la presente ley se refiere. d) En el artículo 3 señala las autoridades competentes para la aplicación de la ley que por estas comisiones se dictamina. Más sin embargo resulta procedente señalar no solo quienes podrán aplicar la ley, sino además establecer quienes serán los encargados de aplicar en cada uno de los poderes que integran el estado soberano de Jalisco, y que dependencias se deberán someter a la práctica de dichas evaluaciones, toda vez que ya se tiene señalados los servidores públicos a los que se les aplicara la presente legislación. 15
  • 16. e) En el artículo 4 se establecen los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño haciéndose constar entre otros en exámenes médicos, psicométricos, psicológicos, toxicológicos poligráficos, conocimiento de sus funciones y los demás que así se consideren. Sin embargo, quienes integramos las Comisiones de estudio y cuenta estimamos necesario establecer en dicho dispositivo, que los procesos de evaluación de control de confianza deberán de observar como prioridad los criterios expedidos por el Centro Nacional de Confianza, y los que se reglamenten en el centro Estatal de Evaluación. De igual forma se deberá de establecer que todos y cada uno de los centros que se establezcan dentro del presente estado, deberán de contar como requisito para su funcionamiento con el aval y acreditación del Centro Nacional de Certificación y acreditación, lo anterior para asegurar y contar con la certeza de que se estarán persiguiendo los objetivos y se tengan actualizadas las normas y parámetros que dicho Centro Nacional establezca para garantizar al servidor público transparencia en los procesos de evaluación a los que sean sometidos. f) En el capítulo II que hace referencia a los exámenes que se practicaran en el proceso de control de confianza forma de evaluación, características, periodicidad entre otros requisitos. Pero resulta necesario señalar que para mayor eficacia de dicho capitulo resulta necesario resaltar, las características a evaluar según el perfil requerido para cada área en la que se encuentren los servidores públicos, toda vez que resulta un hecho notorio que no todos los se someterán a la presente ley deberán de acreditar los mismos exámenes por razón de nivel y adscripción en los centros de seguridad, o en diversas ramas de procuración o administración de justicia en la que se encuentren inmersos. De igual forma resulta necesario el garantizar la reserva de los resultados no obstante que estos no hayan sido de forma alguna aprobados según el perfil requerido. g) En el capítulo IV correspondiente a las sanciones se señalan cuáles son las causas y responsabilidades de la ausencia sin justificación a presentar los exámenes y las sanciones a las que se harán acreedores dichos funcionarios 16
  • 17. Sin embargo cabe hacer mención que resulta necesario por estas Comisiones Dictaminadoras realizar modificaciones en cuanto a las sanciones de separación inmediata de los funcionarios públicos, ya que independientemente de la aprobación o no de los procesos de evaluación resulta necesario respetar las garantías contempladas en nuestra carta magna, y de igual forma, para que le sean aplicados los procedimientos correspondientes, para garantizar sobre todo su derecho de audiencia y defensa. De igual forma resulta necesario señalar que sanciones se le deberán aplicar al funcionario que incurra responsabilidad y que se encuentre fuera de los parámetros que para estos casos establezcan los centros correspondientes, y de igual forma sancionar la violación a la confidencialidad de la información reservada de los procesos de evaluación, con el objeto de que los mismos no puedan ser utilizados con fines de persecución o de cualquier otra índole. 4. Que una vez estudiados los puntos que integran las iniciativa en estudio, los integrantes de las comisiones dictaminadoras, consideramos lo siguiente: A. De la legitimidad. Ha quedado demostrada la competencia de las autoridades que intervenimos para conocer y dictaminar el asunto que nos fue turnado; asimismo, ha quedado demostrada la existencia de facultades para presentar iniciativas legislativas por parte del Ciudadano Gobernador Constitucional de la Entidad, en uso de las facultades que le confieren los artículos 28 fracción II, 36, 46 y 50 de la Constitución Política; así como 1º, 2º, 3°, 5°, 19 fracciones I y II, 20, 21, 22 fracciones I, VII, VIII, XVII, XVIII, XXI, XXIII y XXIV, 30, 37, 38 Bis y 40 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. B. De las formalidades. Quienes emitimos el presente dictamen constatamos que las formalidades que exige la norma jurídica que rige este Poder Legislativo han sido atendidas y que reúne los requisitos legales que debe contener la iniciativa de decreto correspondiente. C. De la procedencia. Que una vez estudiados los puntos que integran las iniciativas que nos trata, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, analizamos y concluimos que coincidimos en que sí es necesaria la creación de la figura de “Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios”, que encuentra su origen en la ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, para establecer en nuestro Estado las bases que reglamenten esta novedosa figura; por lo que una 17
  • 18. vez efectuadas y con fundamento en los artículos 148, 154, 157 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, DECLARAMOS PROCEDENTES las iniciativas de estudio presentadas por el Gobernador Constitucional de la Entidad, y sometemos a la elevada consideración de ustedes, ciudadanos diputados, el siguiente proyecto de: DECRETO INICIATIVA DE LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue: Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. 1. Esta ley tiene por objeto establecer los procesos de evaluación de control de confianza aplicables a los servidores públicos de seguridad pública, procuración y administración de justicia y defensores de oficio. 2. Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto comprobar que los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior, cumplen con el perfil y la probidad de ingreso y permanencia en la institución donde están adscritos de conformidad a la legislación aplicable. 3. Los procesos de evaluación de control de confianza serán obligatorios, de conformidad con esta ley y los reglamentos que se expidan. Artículo 2. 1. Los servidores públicos mencionados en el artículo 1 deberán observar en todo momento los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos. Artículo 3. 18
  • 19. 1. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán: I. En el Poder Ejecutivo: a) El Gobernador del Estado; b) La Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social; c) La Procuraduría General de Justicia; d) La Procuraduría Social; e) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Publica; f) El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses; y g) Secretaría de Vialidad y Transporte. II. En el Poder Judicial: a) El Supremo Tribunal de Justicia; b) El Consejo de la Judicatura; c) El Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco. d) El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. e) El Instituto de Justicia Alternativa III. En el Poder Legislativo, el Congreso del Estado; IV. En los municipios, los ayuntamientos y dependencias de seguridad y administración de justicia municipal; V. Los demás órganos que determinen las leyes. Artículo 4. 1. Los procesos de evaluación de control de confianza deberán observar los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación y el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza. 19
  • 20. 2. El Centro Estatal de Evaluación de Confianza y las Unidades de Control de Confianza previstas en esta ley, deberán estar certificadas por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Artículo 5. 1. Los procesos de evaluación de control de confianza serán: A) Iniciales; B) Periódicos; y C) Extraordinarios. Artículo 6. 1. Los reglamentos de la ley establecerán las dependencias y organismos que aplicarán los exámenes a que se refiere la presente ley, así como sus características, términos, modalidades y plazos de aplicación. Artículo 7. 1. El Poder Judicial del Estado de Jalisco, establecerá su unidad de control de confianza de acuerdo con las bases que señala la presente ley y el reglamento que al efecto expida. Podrá auxiliarse, para los exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Control de Confianza, así como de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, previo acuerdo suscrito entre ambos Poderes. Artículo 8. 1. El Congreso del Estado y el Consejo de la Judicatura, respectivamente, en el proceso de nombramiento de los integrantes del Poder Judicial, deberán realizar la evaluación de control de confianza a los aspirantes de manera obligatoria, para lo cual se deberán auxiliar del Centro Estatal de Control de Confianza, de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como de la unidad de confianza del Poder Judicial, según corresponda. Artículo 9. 1. Los ayuntamientos podrán establecer sus Unidades de Control de Confianza o suscribir convenios con el Centro Estatal de Control de Confianza de acuerdo a las bases que establezca la presente ley y los reglamentos que para tal efecto se expidan. Capítulo II De los Exámenes 20
  • 21. Artículo 10. 1. Los exámenes que se apliquen a los aspirantes y a los servidores públicos mencionados en el artículo 1 de esta ley, deberán evaluar al menos: I. Edad, perfil físico, médico y de personalidad; II. Que el desarrollo patrimonial sea justificado, en el que los egresos guarden adecuada proporción con los ingresos; III. La ausencia de alcoholismo y uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o similares sin fines terapéuticos; IV. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado en el servicio público; y V. La ausencia de vínculos con organizaciones delictivas. 2. Los exámenes de evaluación una vez calificados, deberán ser ponderados en conjunto a efecto de comprobar la confianza, excepto el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado. 3. El resultado de no apto sin causa legal justificada, en el examen toxicológico, será motivo suficiente de baja. Artículo 11. La ponderación de los exámenes mencionados en el artículo anterior será de la siguiente manera: A) Las fracciones I y II tendrán una ponderación de 30 sobre 100 cada una; B) La fracción III tendrá una ponderación de 30 sobre 100; cuando sea con fines terapéuticos la ponderación será de 20 sobre 100, y si no fuera con este fin, se estará a lo señalado en el párrafo 3 del artículo anterior; C) La fracción IV tendrá una ponderación de 10 sobre 100; y D) La fracción V, si no se cumple con ella, no es procedente la incorporación o continuidad como servidor público en seguridad pública, procuración o administración de justicia o defensoría de oficio. 21
  • 22. Artículo 12. 1. Los servidores públicos deben ser citados a la práctica de los exámenes respectivos por medios indubitables. En caso de que el servidor público no se presente sin causa justificada, se niegue a la práctica de los exámenes o impida la correcta aplicación de los mismos, se le tendrá por no apto. Artículo 13. 1. Los exámenes de las evaluaciones de control de confianza serán considerados documentos públicos con carácter de reservados. Dichos documentos deberán ser sellados y firmados por el servidor público que los autorice. 2. Los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales y reservados para efectos de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, excepto aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales. Artículo 14. 1. La evaluación de Control de confianza se aplicará, cuando menos, una vez al año y se realizará con el apoyo de las unidades administrativas, órganos y organismos competentes. 2. A los Ministerios Públicos y peritos se les aplicará cuando menos cada tres años. Artículo 15. 1. En el momento en que la dependencia a la cual esté adscrito el servidor público tenga conocimiento de que éste obtuvo un resultado de no apto en la evaluación de control de confianza iniciará el procedimiento de separación del mismo de conformidad a la legislación aplicable. 2. Cuando el resultado de no apto sea en el examen médico a consecuencia de la función que viene desempeñando, se buscará en primer lugar la reubicación del servidor público, y si no fuera posible, se dictaminará la incapacidad parcial o permanente de conformidad a las leyes aplicables. 22
  • 23. Capítulo III Del Centro Estatal de Control de Confianza Artículo 16. 1. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Publica, contará con una unidad denominada Centro Estatal de Control de Confianza, encargada de: I. Coordinar los procesos de evaluación del desempeño a los servidores públicos del Poder Ejecutivo y de sus entidades; II. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a los servidores públicos a fin de comprobar la conservación de los requisitos de ingreso y permanencia a que se refiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco y esta Ley; III. Coordinar los procesos de evaluación que se realicen a servidores públicos para comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar sus funciones; IV. Informar al Titular del Poder Ejecutivo los resultados de las evaluaciones que se practiquen; V. Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad; VI. Establecer una base de datos que contenga los resultados de evaluación por cada una de las personas que se hayan sometido al mismo; VII. Coordinar sus actividades con otras unidades u órganos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social que realicen funciones de supervisión, formación, capacitación, control y evaluación; VIII. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas disciplinarias que se deriven de los resultados de las evaluaciones practicadas a los titulares de las dependencias y entidades; IX. Vigilar que en los procesos de evaluación se tome en cuenta la relación de quejas y todos los antecedentes de los servidores públicos; 23
  • 24. X. En su caso, dirigir, aplicar y calificar los exámenes a los que hace referencia la presente ley; XI. Ser el enlace con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en materia de acreditación y control de confianza; y XII. Apoyar al Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los ayuntamientos en los procesos de control de confianza que realicen a sus servidores públicos, previo acuerdo respectivo. 2. El reglamento de la presente que expida el Ejecutivo, establecerá la estructura administrativa de la unidad denominada Centro Estatal de Control de Confianza. Artículo 17. 1. El titular y demás personal del Centro y de las Unidades de Control de Confianza, deberán aprobar previo a su nombramiento, las evaluaciones a que se refiere esta Ley, y no deberán haber pertenecido a la carrera policial, ministerial, judicial o defensoría de oficio. Capítulo IV Responsabilidades y sanciones Artículo 18. 1. Será motivo grave de sanción: I. La negativa de presentar los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley; II. La inasistencia a presentar los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley sin causa justificada; y, III. Impedir la correcta aplicación de los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley. Artículo 19. 1. Las sanciones a las conductas a que se refiere el artículo anterior serán, previo procedimiento de acuerdo a la legislación aplicable, las siguientes: I. Baja; o II. Juicio político para aquellos servidores que sean sujetos de este procedimiento. 24
  • 25. 2. El responsable de aplicar los exámenes dará cuenta al titular para que inicie los procedimientos correspondientes. Artículo 20. 1. La violación a la confidencialidad o a la reserva de la información prevista en el artículo 13, dará lugar a las sanciones que establece la legislación penal. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los ayuntamientos podrán establecer sus organismos de control de confianza, o firmar los convenios respectivos, según sea el caso, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO. El Congreso del Estado, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá establecer en las convocatorias para el nombramiento de magistrados del Poder Judicial, consejeros de la Judicatura, así como para el titular del Instituto de Justicia Alternativa, el requisito de que a los aspirantes se les aplicará la evaluación de control de confianza. CUARTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de las Secretarías de Finanzas y Administración, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, de lo cual deberá informar al Congreso del Estado oportunamente. Atentamente “Sufragio Efectivo. No Reelección” “2011, Año de los Juegos Panamericanos en Jalisco” Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Jalisco en la ciudad de Guadalajara, Jalisco a los 25 días del mes de Julio del año 2011. 25
  • 26. LA COMISIÓN DE JUSTICIA Dip. Luis Armando Córdova Díaz Presidente Dip. Enrique Aubry de Castro Palomino Dip. Marco Antonio Barba Mariscal Vocal Vocal Dip. Jesús Casillas Romero Vocal Dip. Carlos Alberto Briseño Becerra Vocal Dip. Abraham Kunio González Uyeda Vocal Dip. José Antonio De la Torre Bravo Vocal Dip. Omar Hernández Hernández Dip. Gustavo Macías Zambrano Vocal Vocal Dip. Noa Zurisadaí Acosta Esquivias Dip. Raúl Vargas López Vocal Vocal La presente hoja de firmas forma parte del Dictamen de Decreto que crea la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus municipios. 26
  • 27. LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS. Dip. Jesús Casillas Romero Presidente Dip. Enrique Aubry de Castro Palomino Dip. Carlos Alberto Briseño Becerra Vocal Vocal Dip. Luis Armando Córdova Díaz Dip. Mariana Fernández Ramírez Vocal Vocal Dip. Javier Gil Olivo Dip. Abraham Kunio González Uyeda Vocal Vocal Dip. José María Martínez Martínez Dip. Raúl Vargas López Vocal Vocal La presente hoja de firmas forma parte del Dictamen de Decreto que crea la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus municipios. 27
  • 28. LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN CIVIL Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos Presidente Dip. Héctor Álvarez Contreras Dip. Salvador Arellano Guzmán Vocal Vocal Dip. Felipe de Jesús Hernández Dip. Luis Armando Córdova Díaz Sánchez Vocal Vocal La presente hoja de firmas forma parte del Dictamen de Decreto que crea la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus municipios. 28