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Proposición
	
  
Modifíquese el artículo 3 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 3.- VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta
ley, a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente,
incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas
económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación
manifiesta de las normas de derechos humanos o graves infracciones al
derecho internacional humanitario.	
  

Se presume que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera
permanente, o pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior no obsta para que
los familiares de la víctima directa en grado de parentesco distinto al
señalado en el presente artículo, cuando se encuentre probado
sumariamente que también han sido afectados por las violaciones sufridas
por la víctima directa, sean considerados también como víctimas para los
efectos de la presente ley.	
  
También se consideran víctimas las personas que hayan sufrido menoscabo
en sus derechos fundamentales al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se
individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.“

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010

Presentada por,


Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición

Modifíquese el artículo 8 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 8.- CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El
Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los
términos de la definición contenida en la presente ley, tiene derecho a la
verdad, justicia, reparación y a que la violación de sus derechos
fundamentales no se vuelva a repetir, con independencia de quién sea el
responsable de los delitos.

La presente ley tiene por objeto que el Estado en virtud de su obligación de
respeto, protección y garantía del goce efectivo de los derechos
contemplados en normas nacionales e internacionales de derechos humanos
y derecho internacional humanitario asista, redignifique, garantice, restituya
los derechos y repare integralmente a las víctimas, promoviendo igualdad de
oportunidades y la eliminación de cualquier forma de discriminación.
	
  
Las medidas de atención, asistencia, indemnización y reparación contenidas
en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán
implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de
las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni
podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la
responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a éste
en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco
ningún otro tipo de responsabilidad para Estado o sus agentes.

El hecho de que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de
la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial
o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus
agentes.

En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y
administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo
primordial de conseguir una reconciliación duradera y estable. Para estos
efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las
consecuencias de las violaciones de los Derechos Humanos y la naturaleza
de las mismas.

En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso
administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de
tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en
cuenta el conjunto de acciones positivas que en favor de las víctimas se
hayan adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter
transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la
presente ley.“


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                             Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                      R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
Elimínese el inciso segundo del artículo 9 del Proyecto de ley número 107 de
2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas
de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.	
  

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Elimínese, el artículo 13 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                          Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                   R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Elimínese, el artículo 18 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.	
  

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                          Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                   R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
Modifíquese el artículo 24 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 24.- DERECHO A LA REPARACIÓN. Las víctimas tienen
derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, proporcional,
transformadora y efectiva por los diferentes tipos de daños que hubieren
sufridos como consecuencia de la violación de los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por medio del diseño y la
implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación
satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica, las cuales no son excluyentes entre sí.	
  

La reparación no puede, en ninguna circunstancia, confundirse o asimilarse
con la asistencia, ni con la ayuda humanitaria, ni con la garantía de derechos
económicos y sociales a los que las víctimas tienen derecho
constitucionalmente.	
  

El acceso prioritario de las víctimas a los servicios sociales del Estado,
conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En
consecuencia, no podrá descontarse ninguna de estas medidas de la
reparación integral, administrativa o judicial, a que tienen derecho las
víctimas.
El derecho a la reparación no puede descansar exclusivamente en la
iniciativa procesal de las víctimas o en la aportación privada de elementos
probatorios, en modo alguno el acceso a la reparación de las víctimas puede
quedar sujeto exclusivamente a la determinación de responsabilidad criminal
de los victimarios, ni a la previa ejecución de sus bienes personales, lícitos o
ilícitos, en consecuencia el derecho a la reparación podrá hacerse efectivo
por la vía judicial y administrativa, las cuales no son excluyentes.

La reparación debe tomar en consideración criterios que respondan al
cumplimiento del principio prohomine del derecho internacional de los
Derechos Humanos y la clausula Martens”.
Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                    Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá             R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Elimínese, el artículo 28 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                          Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                   R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
Modifíquese el artículo 38 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  


“ARTÍCULO 38.- MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. Las
autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección a las
víctimas y testigos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo
evaluado para cada caso particular y en la medida en que exista amenaza
contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y
la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia. Estas medidas podrán
extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel
de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los
derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la
seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco y
dependencia económica con la víctima.	
  

Las autoridades judiciales, del ministerio público y administrativas que tengan
conocimiento de la situación de riesgo, remitirán de inmediato la situación a
la autoridad competente, designada de acuerdo a los programas de
protección existentes o que se creen, para que se inicie el procedimiento
urgente conducente a la protección de la víctima y su núcleo familiar, su
pareja del mismo sexo cuando sea del caso, y las personas que dependan
de ella.

PARÁGRAFO: Las víctimas y testigos del despojo y del abandono forzado
como sujetos de especial protección por su grave estado de vulnerabilidad
gozarán de especiales medidas de protección durante todas las etapas del
proceso de exigencia de su derecho a la restitución y el retorno.“



Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010
Presentada por,




Iván Cepeda Castro          Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá   R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
Adiciónese un nuevo artículo, el 38A, al Proyecto de ley número 107 de 2010
Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de
atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente
tenor:	
  


“ARTÍCULO 38A.– CRITERIOS PARA LA REVISIÓN, DISEÑO E
IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION. Los
programas de protección existentes deberán tener en cuenta en su diseño e
implementación los siguientes criterios:	
  

1. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados
con exhaustividad y especificidad.
2. Los criterios para evaluación del riesgo y decisión de la medida de
protección deben ser claros y conocidos previamente por la víctima o testigo.
3. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas
y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Durante su diseño y
decisión se contará con la participación de la persona que será protegida,
quien en todo caso debe autorizar la medida de protección que se
establezca.
4. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a
las víctimas y testigos cuya vida, seguridad, libertad y seguridad estén en
riesgo con ocasión del reclamo de sus derechos. Por consiguiente, los
programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se
investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de
ocurrencia del delito o del procedimiento judicial, disciplinario o administrativo
para el reclamo de los derechos. Los programas podrán otorgar medidas
diferenciadas de acuerdo al nivel de riesgo de la víctima o testigo.
5. Los programas de protección deberán ser diseñados y aplicados teniendo
en cuenta un enfoque diferencial por razones de género, edad, etnia,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de personas con
discapacidad, así como el tipo de delito, en particular en casos de violencia
sexual.
6. Los programas de protección deben contemplar una atención integral que
de cobertura antes, durante y después de la participación de la víctima en los
procesos judiciales, disciplinarios o administrativos.
7. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de
acuerdo a dicha evaluación.
8. No se deben adoptar medidas que generen un riesgo mayor para la
víctima o el testigo.
9. Durante la interacción con la víctima deberán participar sicólogos y
personas expertas del tratamiento del trauma debido al hecho victimizante y
a la situación de riesgo.
10. Las medidas de protección deben tener en cuenta las necesidades de la
persona protegida, incluyendo sus necesidades económicas, de salud y
educación de ella y las personas que dependan de ella.
11. Se deberá garantizar que las entrevistas se realicen en sitios seguros y
confidenciales. Las medidas de protección deben tener en cuenta las
necesidades de la persona protegida, incluyendo sus necesidades
económicas, de salud y educación de ella y las personas que dependan de
ella.
12. Los programas de protección deben contar con protocolos especiales de
atención a poblaciones específicas de acuerdo a sus necesidades y
condiciones de vulnerabilidad particulares.
13. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales,
disciplinarias y administrativas que adelantan los procesos que ocasionaron
o agravaron el riesgo, con la finalidad de que en el transcurso del mismo se
tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán
en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la
víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar
que su participación no se vea obstaculizada.
14. La no participación de la víctima o el testigo en el proceso judicial debido
a que no se ha concedido una medida de protección, o esta no ha sido
aceptada por la víctima o testigo, constituye un impedimento de fuerza
mayor, por lo que no puede acarrear consecuencias procesales adversas a
los intereses de la víctima.
15. Las decisiones sobre el amparo con medidas de protección, así como las
medidas de protección que se concedan o se nieguen, podrán ser apeladas
ante una segunda instancia.

La inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponibilidad
inmediata del presupuesto no es justificación válida o admisible para negar la
protección a víctimas y testigos que así lo requieran.“
Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                    Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá             R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  

Modifíquese el artículo 39 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“, el cual quedará así:	
  


“Artículo 39. ASISTENCIA JUDICIAL: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 137 de la Ley 906 de 2004 para víctimas de otros delitos, la
Defensoría del Pueblo deberá prestar sus servicios de asesoría jurídica y
representación judicial a las víctimas que lo soliciten. La representación
otorgada debe ser oportuna. Los defensores públicos de víctimas deberán
consultar e informar permanentemente a las víctimas sobre los avances en
los procesos judiciales.	
  

La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de asesoría jurídica y
representación judicial a las víctimas que lo soliciten, a través de un Sistema
Nacional de Representación Judicial para las Víctimas, paralelo al de la
Defensoría Pública. Para ello, designará de su nómina, representantes
judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las
víctimas.“


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                             Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                      R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  

Adiciónese un artículo nuevo, el 39A al Proyecto de ley número 107 de 2010
Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de
atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual
quedará así:	
  

“Artículo 39A.- ADECUACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LA DEFENSORÍA
DEL PUEBLO. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente ley, la Defensoría del Pueblo efectuará los estudios
necesarios para determinar los recursos financieros y humanos, así como los
cambios en la organización interna y en los procesos de coordinación de la
entidad que sean necesarios para desempeñar las funciones asignadas por
la presente ley. Al cabo de los tres meses el Defensor del Pueblo presentará
los resultados de dicho estudio al Gobierno Nacional, para que los Ministros
del Ramo presenten los traslados y adiciones presupuestales necesarias al
Congreso. Como mínimo, los resultados del estudio efectuado por la
Defensoría del Pueblo deberán establecer al menos lo siguiente:	
  

1.      Las necesidades en relación con la contratación y capacitación de
personal, ampliación y adecuación de infraestructura para representar
judicialmente a las víctimas y contar con el apoyo técnico necesario para
dicha representación, especialmente en materia probatoria, incluyendo
adquisición de las herramientas técnicas necesarias para la plena
identificación de los inmuebles objeto de restitución.
2.      Las necesidades en relación con la divulgación y promoción de las
medidas de asistencia y reparación contenidas en esta ley, y de los
mecanismos para hacerlas efectivas.
3.      La proyección de los costos y gastos asociados con la adecuación,
sistematización, y actualización de la información necesaria en relación con
las víctimas y los inmuebles objeto de despojo y abandono forzado.

De conformidad con lo establecido por dicho estudio, el Gobierno Nacional, a
través del Ministro del ramo, podrá gestionar ante el Congreso las
apropiaciones y los traslados presupuestales necesarios para adecuar la
infraestructura, la planta de personal y la capacidad de contratación de la
Defensoría del Pueblo para que pueda asumir todas las funciones que le
permitan llevar a cabo una adecuada representación judicial de las víctimas
de que trata la presente ley, y pueda adelantar las labores relacionadas con
la Central de Información sobre restitución dentro de los tres meses
siguientes a la presentación del estudio por parte del Defensor del Pueblo.“


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                           Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                    R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Elimínense el parágrafo primero del artículo 40 del Proyecto de ley número
107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan
medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los
Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“.	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Modifíquese el artículo 46 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 46.- ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las
instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que
prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de
emergencia de manera inmediata a las víctimas a las que hace referencia el
artículo 3 de la presente ley, con independencia de la capacidad
socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición
previa para su admisión.“	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
Modifíquese el artículo 53 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 53.- AYUDA HUMANITARIA. En desarrollo del principio de
solidaridad social, las víctimas a las que se refiere el artículo 3 de la presente
ley recibirán ayuda humanitaria, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y
atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de
emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas, en el momento de la violación de los derechos o en el
momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Esta
ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas, señaladas en la
presente ley, dentro del marco de sus competencias	
  

PARÁGRAFO PRIMERO: La ayuda humanitaria será entregada por Acción
Social por una sola vez a través de mecanismos eficaces y eficientes,
asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban
en su totalidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En lo que respecta a la entrega de la atención
humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá
por lo establecido en el capitulo XII de la presente ley.“

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010

Presentada por,




Iván Cepeda Castro                               Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                        R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  

Adiciónese un artículo nuevo, el 55 A al Proyecto de ley número 107 de 2010
Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de
atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente
tenor:	
  


“ARTÍCULO 55A.- REPARACIÓN JUDICIAL. Las víctimas a las que se
refiere la presente ley tienen derecho a la reparación judicial en el marco de
los procesos penales ordinarios adelantados bajo la vigencia del decreto 100
de 1980 y la ley 600 de 2000 constituyéndose como parte civil dentro del
proceso penal o adelantando la acción civil correspondiente; en los procesos
penales adelantados bajo la vigencia de la ley 906 de 2004 en el incidente de
reparación; en el procedimiento especial de la ley 975 de 2005 en el
incidente de reparación; y en las acciones de reparación directa establecida
en el código contencioso administrativo”.	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  

Adiciónese un artículo nuevo, el 55B al Proyecto de ley número 107 de 2010
Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de
atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente
tenor:	
  


“ARTICULO 55B. REPARACIÓN ADMINISTRATIVA Las victimas a las que
se refiere la presente ley tienen derecho a las medidas establecidas en
programas de reparación administrativa definidos por el Gobierno Nacional,
dichos programas deberán regirse por los principios definidos en la presente
ley y por los siguientes criterios:	
  

1. Reflejar el resultado de un proceso abierto y transparente de diálogo y
consulta previa con la sociedad civil y las instituciones del Estado
involucradas, que legitime y garantice la continuidad, irreversibilidad e
institucionalidad de dicha política. Deben hacerse esfuerzos concertados
para asegurar que las mujeres y los grupos minoritarios participen en las
consultas públicas encaminadas a elaborar, aplicar y evaluar los programas
de reparación.
2. Brindar a la víctima protección contra actos de intimidación y represalias,
de acuerdo con los criterios para la revisión, diseño e implementación de los
programas de protección.
3. Definir las medidas respetando principios de justicia, adecuación y
proporcionalidad al daño en términos de equidad.
4. Publicitar de la manera más amplia posible los procedimientos de
reparación, incluso a través de los medios de comunicación privados, tanto
en el interior del país como en el extranjero, incluso por la vía consular,
especialmente en los países en los que hayan tenido que exiliarse o
refugiarse las víctimas.
5. Establecer un recurso accesible, rápido, eficaz, y transparente.
6. Procurar un sistema amplio en materia probatoria en el cual el Estado
cumpla un rol activo en la producción y la recolección de información
relevante para fiscalizar la veracidad de los hechos denunciados. Deberían
considerarse la posibilidad de acudir a pruebas de indicios, al testimonio de
las propias víctimas y sus familiares, acompañarse los hechos individuales
con información del contexto social y los patrones de violaciones y hechos
acreditados en casos tramitados ante la justicia colombiana, e instancias
internacionales de protección de DDHH.
7. Atender el debido proceso. Entre los elementos que componen el debido
proceso en sede administrativa se identifican: la garantía de una audiencia
pública de determinación de derechos, el derecho a la representación legal,
la notificación previa sobre la existencia del proceso, el derecho a contar con
una decisión fundada, la publicidad de la actuación administrativa, el derecho
al plazo razonable y el derecho a la revisión judicial de las decisiones
administrativas.
8. Contemplar un proceso de descentralización que facilite el acceso de las
víctimas.
9. Contemplar mecanismos específicos destinados a reparar integralmente
actos de violencia y discriminación que han vivido las mujeres como parte del
conflicto armado.
10. Asegurar que prevalezca el interés superior del niño, el respeto de su
dignidad, el principio de no discriminación por cualquier índole, el derecho
de participación de los niños y niñas así como el respeto de sus opiniones
tanto en el proceso de diseño e implementación de las medidas de
reparación. Asimismo, tales medidas deberán orientarse a asegurar las
condiciones necesarias para que los niños y niñas víctimas puedan gozar de
un estándar de vida adecuado que les permita alcanzar su desarrollo pleno
como seres humanos.”

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                             Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                      R. a la Cámara por Bogotá
Proposición


Adiciónese un artículo nuevo, el 55C al Proyecto de ley número 107 de 2010
Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de
atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente
tenor:	
  


“ARTICULO 55C. COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS. Las
reparaciones administrativas se adelantarán por el Comité Jurídico de
Reparaciones Administrativas, el cual estará integrado por 5 juristas que
deberán tener las calidades constitucionales exigidas para ser magistrado
según el art. 232 de la Constitución Política de Colombia, sin sujeción a la
edad de retiro forzoso, elegidos por el Vicepresidente de la República como
director del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las
víctimas de lista conformada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado“ 	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


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Iván Cepeda Castro                           Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                    R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Modifíquese el artículo 103 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, e incorpórese en el Título
III – Medidas de Asistencia, el cual quedará así:	
  


“ARTÍCULO 103. MEDIDAS EN MATERIA DE CRÉDITO. En materia de
asistencia crediticia las víctimas de que trata la presente ley, tendrán acceso
a los beneficios contemplados en el parágrafo 4° del artículo 16, 32, 33 y 38
de la Ley 418 de 1997”.	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                             Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                      R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Modifíquese el artículo 104 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, e incorpórese en el Título
III – Medidas de Asistencia, el cual quedará así:	
  


“ARTÍCULO 104.- MECANISMOS DE ASISTENCIA EN RELACIÓN CON
LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, las autoridades
deberán tener en cuenta entre otras las siguientes medidas:	
  

1.    La cartera morosa de la población víctima que tenga por fuente el no
pago del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del
orden municipal o distrital, podrá ser objeto de alivios especiales por los
Concejos Municipales o Distritales.

2.    La cartera morosa de la población víctima que tenga por fuente el no
pago de servicios públicos domiciliarios, podrá ser objeto de un programa de
normalización de cartera podrá ser incluido en el Plan Nacional para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.“


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Modifíquese el artículo 107 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  


“ARTÍCULO 107.- INDEMNIZACIÓN. Dimensión de la reparación que
consiste en compensar los perjuicios económicamente evaluables que sean
consecuencia de los daños originados en violaciones a los derechos
humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, tales
como los siguientes:	
  

a. Daño materiales que implica: el daño emergente y el lucro cesante.

b. Daños inmateriales que implica: daño moral, daño en el proyecto de vida,
el perjuicio fisiológico, la alteración en las condiciones de existencia.”	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Incorpórese el artículo 108 en el capítulo I del Título IV del Proyecto de ley
número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se
dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de
violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario”.	
  

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  

Modifíquese el artículo 120 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  


“ARTÍCULO 120. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Comprenden entro
otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al
margen de la ley. 	
  
El Estado Colombiano a través del Plan Nacional para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas adoptará, entre otras, las siguientes
Garantías de No Repetición:	
  
1.      Comprenden entro otras, la desmovilización y el desmantelamiento de
los grupos armados al margen de la ley, de sus redes políticas y económicas
2.      La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se
ajustaran a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la
equidad y la imparcialidad.
3.      Fortalecimiento de la independencia del poder judicial.
4.      La protección a profesionales del derecho, la salud y la asistencia
sanitaria, la información y demás actividades desarrolladas en defensa de los
derechos de las víctimas.
5.      La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la
verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a
la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
6.      La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones
7.      La prevención de violaciones de derechos humanos.
8.      El fortalecimiento al Sistema de Alertas Tempranas.
9.      La educación debe ser de modo prioritario y permanente de todos los
sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los
funcionarios públicos, así como de las fuerzas armadas y de seguridad.
10.     Diseño e implementación de una estrategia general de
comunicaciones en Derechos Humanos.
11.     Inclusión de una sección de conocimiento de los derechos de las
víctimas de violaciones, en el Modelo Único Pedagógico de las Fuerzas
Militares.
12.     Diseño de una estrategia única de capacitación a funcionarios de nivel
nacional y territorial en materia de respeto de los Derechos Humanos y
Derecho internacional humanitario.	
  
13.     Difusión de la información sobre sus derechos a las víctimas radicadas
en el exterior.
14.     La reintegración de niños que hayan participado en los grupos
armados al margen de la ley.
15.     Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de
reconciliación tanto a nivel social como en el plano individual.
16.     El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre los
organismos de inteligencia, las fuerzas armadas y de seguridad.	
  
17.     La revisión, reforma y/o derogación de las leyes que contribuyan a las
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos
y a las violaciones graves del derecho humanitario, o que las permitan.
18.     La promoción y observancia de códigos de conducta y normas éticas,
en particular las normas internacionales por los funcionarios públicos,
personal de las fuerzas de seguridad, establecimientos penitenciarios,
medios de información, personal de servicios médicos, psicológicos, sociales
y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales.
19.     La adopción de medidas para garantizar la adecuada representación
de las mujeres y los grupos minoritarios en las instituciones públicas.
20.     La exclusión del servicio de los funcionarios públicos involucrados en
violaciones a los derechos humanos”.

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010
Presentada por,




Iván Cepeda Castro                              Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                       R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Adiciónese un artículo nuevo, el 120A, al Proyecto de ley número 107 de
2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas
de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente
tenor:	
  

“ARTICULO 120A._ DIVISIÓN PARA LA PERSECUSIÓN DE BIENES
DESTINADOS PARA LA REPARACIÓN. Créase la división para la
persecución de bienes destinados para la reparación de las víctimas de
violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, adscrita a la Dirección
Nacional de Cuerpo Técnico de Investigación, para el apoyo de las
investigaciones adelantadas por la Unidad Nacional de DDHH y DIH, la
Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, la Unidad Nacional para la Justicia
y la Paz de la Fiscalía General Nación y demás unidades especializadas en
DDHH o DIH que existan, con el objetivo de garantizar todas las acciones
necesarias para la investigación sobre el patrimonio de quienes están siendo
investigados, procesados y han sido condenados por violaciones a los DDHH
y graves infracciones al DIH”.	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Modifíquese el artículo 121 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  


“ARTÍCULO 121.- REPARACIÓN COLECTIVA. El Estado Colombiano,
deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que
comprenda medidas de reparación colectiva que tenga en cuenta tanto los
daños ocasionados por la violación de los derechos colectivos, como por la
violación sistemática de los derechos individuales de los miembros del
colectivo y el impacto colectivo de la violación de derechos individuales,
como en el caso de las violaciones perpetradas contra líderes civiles,
políticos y religiosos del sujeto activo. Se tendrán en cuenta los daños a la
cultura, a los procesos organizativos y a la posibilidad de reproducirse como
sujeto colectivo, entre otros”.	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
Modifíquese el artículo 123 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 123.- CREACIÓN. Crease la Comisión de investigación y
esclarecimiento histórico de las estructuras económicas del conflicto armado,
que tendrá por mandato el esclarecimiento histórico de las estructuras
económicas que favorecieron y determinaron la comisión de violaciones a los
derechos humanos y graves infracciones al DIH, a partir de 1948 hasta 2010,
con un mandato inicial de tres años. Con competencia en todo el territorio
nacional. “	
  
La comisión estará conformada por once (9) comisionados, todos de las más
altas calidades éticas, intelectuales y humanas, y con experiencia reconocida
en procesos de esclarecimiento histórico, en materia de DDHH y DIH.
	
  
Los Comisionados serán elegidos por la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ternas enviadas por cada
uno de los sectores o instituciones, las cuales se conformaran de acuerdo a
los procedimientos que cada uno de ellos definan. La Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se darán su propio
reglamento para la elección. El término para la designación de los
candidatos será de 90 días a partir de la sanción de la presente ley.	
  

PARÁGRAFO PRIMERO: Los comisionados serán personas de altas
calidades humanas y académicas, tendrán el mismo régimen salarial de los
magistrados de las altas cortes y se posicionarán ante el presidente de la
república. Los comisionados no podrán ser servidores públicos, ni haberlo
sido durante los dos años previos a su designación, con excepción del
comisionado delegado por la rama judicial.	
  

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los comisionados serán: dos representantes de
las organizaciones de víctimas, un representante del movimiento campesino,
un representante del movimiento indígena, un representante del movimiento
afrodescendiente, un representante de los gremios económicos, un delegado
de la iglesia católica o de otras iglesias, un representante de la rama judicial,
y un representante de los periodistas.	
  
PARÁGRAFO TERCERO: El Gobierno Nacional brindará a los miembros y
personal de la Comisión la protección necesaria para el desarrollo de sus
funciones.”

PARÁGRAFO CUARTO: Los funcionarios públicos, los miembros de las
fuerzas armadas, y particulares en ejercicio de funciones públicas están
obligados a prestar su colaboración a los miembros de la Comisión en forma
preferencial y directa, para tal fin, todas las entidades públicas adoptarán las
medidas necesarias en orden a brindar toda la colaboración que la Comisión
les solicite, poner a disposición los documentos que ella requiera y facilitar u
acceso a los lugares que ella estime necesario visitar.

No podrá oponerse reserva alguna a los documentos, informes y
declaraciones que requiera la Comisión. Quienes no presten su colaboración,
sin justa causa la retarden, y/o destruyan u oculten, incurrirán en causal de
mala conducta sancionable disciplinariamente con destitución del cargo, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.”

PARÁGRAFO QUINTO: La Comisión de investigación y esclarecimiento
histórico contará con una Secretaría Ejecutiva y un grupo de investigadores
como apoyo para el cumplimiento de sus funciones. Podrá contratar los
servicios de profesionales de las diversas áreas del conocimiento para el
correcto desempeño de su mandato. La organización y funciones de la
Secretaría Ejecutiva y del grupo de investigadores serán establecidas en el
reglamento que profiera la Comisión.	
  

Los investigadores no podrán ser funcionarios públicos y haberlo sido en los
dos años anteriores a la vigencia de la presente ley. No estarán sujetos a la
edad de retiro forzoso”

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,


Iván Cepeda Castro                             Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                      R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  

Modifíquese el artículo 124 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario', el cual quedará así:	
  


“ARTÍCULO 124.- NATURALEZA. La Comisión no podrá asumir funciones
jurisdiccionales, ni interferir en procesos en curso ante jueces y autoridades
disciplinarias, no podrá en consecuencia pronunciarse sobre la
responsabilidad que con arreglo a las leyes pudiera caber a personas
individuales por los hechos que haya tenido conocimiento, si en el ejercicio
de sus funciones la Comisión recibe antecedentes sobre hechos punibles o
faltas disciplinaras los pondrá inmediatamente a disposición de las
autoridades judiciales y disciplinarias competentes.	
  

La Comisión será un organismo independiente, de carácter no
gubernamental ni jurisdiccional, con presupuesto propio y autonomía
presupuestal para el cumplimiento de sus funciones, dentro del ámbito de
sus competencias.

La Comisión dictará su propio reglamento para el cumplimiento de sus
funciones en el marco de los principios establecidos en la presente ley.”

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010

Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  


Modifíquese el artículo 125 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 125.- RESPALDO INSTITUCIONAL Y FINANCIERO. Autorizase
al Gobierno Nacional para realizar todas las operaciones presupuestales
necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
El gobierno deberá garantizar la independencia de gestión financiera. La
Comisión podrá recibir recursos de cooperación internacional. Para tales
efectos, el Gobierno Nacional adelantará las gestiones necesarias.”	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                           Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                    R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  

Modifíquese el artículo 126 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 126.- COMPETENCIAS. Serán competencias de la Comisión:

1. Identificar las personas naturales y jurídicas que financiaron a los grupos
armados en el conflicto.	
  

2. Identificar y caracterizar a los beneficiarios económicos de las masivas
violaciones de derechos humanos en el país.

3. Identificar y caracterizar a los beneficiarios económicos de las masivas
violaciones de derechos humanos en el país.

4. Determinar la existencia de fallas institucionales que pudieron haber
contribuido al establecimiento y fortalecimiento de estructuras económicas
que propiciaran las violaciones de DDHH.

5. Proponer reformas institucionales y normativas para prevenir la repetición
de los sucesos.”

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010

Presentada por,




Iván Cepeda Castro                            Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                     R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
Modifíquese el artículo 127 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 127.- FUNCIONES. Para el desarrollo de sus competencias, la
Comisión tendrá las siguientes funciones:

1.     Podrá solicitar los documentos o archivos que considere pertinentes y
las instituciones requeridas estarán en la obligación de suministrar toda la
información solicitada, con cargo a la Comisión, dentro de un plazo
razonable.

2.     Recibir en audiencia a toda persona que desee informar o rendir
testimonios sobre asuntos que son de competencia de la Comisión. Estas
audiencias se públicas y trasmitidas por televisión. Excepcionalmente a
consideración de los magistrados las audiencias seran desarrolladas en un
marco de estricta confidencialidad y reserva si con ello los declarantes son
puestos en una situación de mayor riesgo, o a petición de los declarantes,
sean víctimas, victimarios, testigos, allegados o de cualquier otra índole.

3.    Citar a declarar a toda persona que la Comisión considere que puede
suministrar información sobre los hechos de competencia de la Comisión, sin
que esto se constituya en la vinculación a proceso judicial alguno. En todo
caso, ante la negativa del citado a declarar, la Comisión podrá solicitar la
colaboración de las autoridades competentes para asegurar su
comparecencia.

4.    Realizar el trabajo en terreno que el desarrollo de las investigaciones
amerite. Para este efecto, la Comisión podrá solicitar la colaboración de los
organismos de investigación del Estado: Fiscalía General de la Nación,
Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República,
Defensoría del Pueblo, y suscribir convenios con establecimientos
académicos y de investigación.

5.   Solicitar a cualquier entidad pública o privada que la posea,
documentación e información que considere necesaria para el desarrollo de
sus funciones. Las entidades requeridas estarán en la obligación de
suministrar dicha información. La Comisión deberá guardar la reserva legal
de la información que tenga tal carácter y será directa responsable de la
violación de su deber de reserva.

6.      Indagar, mediante técnicas científicas de investigación y fuentes de
contraste, la calidad y la veracidad de la información recibida.
	
  
PARÁGRAFO: La Comisión de investigación y esclarecimiento histórico
presentará al término de su vigencia, un informe final con un cuadro global
sobre las estructuras económicas que favorecieron y determinaron la
comisión de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al
DIH, y un conjunto de recomendaciones destinadas a establecer medidas de
no repetición. Será publicado y puesto en conocimiento de la ciudadanía, a
través de los medios que se consideren pertinentes.	
  
	
  
El informe que produzca la Comisión utilizará como fuentes las declaraciones
de las víctimas reclamantes, los testimonios y otras pruebas utilizadas para
reconocer sus derechos, informes oficiales y no oficiales, incluyendo los
procesos de esclarecimiento de la verdad llevados a cabo por la sociedad
civil.”

El informe será presentado al Presidente de la República quien lo hará de
conocimiento público, quien considerará las recomendaciones de la
Comisión. La Comisión presentará también informes periódicos cuando lo
juzgue necesario.

Tanto el informe final como los informes periódicos serán divulgados por el
Gobierno a través de un diario de circulación nacional, a través de diarios
regionales, y la televisión nacional y regional.”




Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010



Presentada por,
Iván Cepeda Castro                        Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                 R. a la Cámara por Bogotá




                            Proposición
 
Modifíquese el artículo 143 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ARTÍCULO 143. FONDO DE REPARACIÓN. El artículo 54 de la Ley 975 de
2005 será adicionado con el siguiente inciso:	
  

Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes:

a)     El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos
armados al margen de la Ley en el marco de procesos judiciales y
administrativos;
b)     Las    contribuciones    voluntarias    efectuadas    por   gobiernos,
organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades;
c)     Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio
que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes
que determine el Gobierno Nacional.”
d)     Los bienes de quienes han sido condenados por concierto para
delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al
margen de la ley.

PARÁGRAFO 1: Los bienes inmuebles que han ingresado al fondo de
reparación para las víctimas de la violencia, serán trasladados a la Unidad
Especial de Gestión De Tierras Despojadas, en los términos y mediante el
procedimiento que el Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partir
de la expedición de la presente ley, los bienes inmuebles entregados en el
marco del proceso de la ley 975 de 2005, serán transferidos directamente a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, siempre
que ello no afecte destinaciones específicas de reparación según lo
establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 2: El virtud del derecho a la reparación integral las
instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación
Integral a las víctimas exhotaran al Gobierno Nacional para la adopción de
las medidas necesarias, para garantizar que los bienes lícitos e ilícitos
ubicados fuera del territorio nacional, de quienes hubiesen sido o sean
extraditados, estando procesados por violaciones de derechos humanos bajo
la jurisdicción del Estado Colombiano, les sean entregados con destino al
Fondo de Reparación”.	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                         Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                  R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
Modifíquese el artículo 172 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:	
  

“ART. 172 EXTRADITADOS. En virtud del principio de coherencia externa
establecido en el artículo 6, para contribuir a la efectividad del derecho a la
justicia, el Estado Colombiano adoptará medidas conducentes a garantizar la
participación efectiva de las víctimas en las investigación, procesos y
procedimientos judiciales y disciplinarios de los responsables de violaciones
a los derecho humanos e infracciones al derecho internacional humanitario,
que se encuentran en jurisdicción extranjera por efecto de extradición
concedida por el Estado colombiano. De la misma manera el Estado
adoptara medidas conducentes para su colaboración con la administración
de justicia, a través de testimonios dirigidos a esclarecer hechos y conductas,
relacionadas con violaciones a los derechos humanos e infracciones al
derecho internacional humanitario.	
  

Para contribuir a la efectividad del derecho a la verdad se adoptaran medidas
conducentes para que los autores de violaciones a los derechos humanos y
derecho internacional humanitario extraditados, revelen los motivos y las
circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de
fallecimiento o desaparición, la suerte que corrió la víctima.

Para contribuir a la efectividad del derecho a la reparación se adoptarán
medidas tendientes a garantizar que los bienes de los extraditados sean
entregados o incautados con destino al fondo de reparación para las
víctimas”.

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010

Presentada por,



Iván Cepeda Castro                             Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                      R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
Adiciónese un artículo nuevo, al Título X – Disposiciones Finales, del
Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara),
“por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas
de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:	
  

“ARTÍCULO NUEVO. UNIDAD NORMATIVA. Las regulaciones contempladas
en las leyes 418 y 387 de 1997, siempre y cuando sean más favorables para
la garantía de los derechos de las víctimas de las que trate la presente ley,
permanecerán vigentes y tendrán una relación de complementariedad con
las medidas y derechos aquí contemplados”.


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,
Proposición
	
  


Elimínese, el artículo 176 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara
(ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y
reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“.	
  


Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010


Presentada por,




Iván Cepeda Castro                          Germán Navas Talero
R. a la Cámara por Bogotá                   R. a la Cámara por Bogotá
Proposición
	
  
	
  
	
  

Sustitúyase el capítulo III del Título IV del Proyecto de ley número 107 de
2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas
de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual
quedará así:	
  




                                 “TITULO IV
                                CAPÍTULO 3
                                 SECCIÓN I
                                  Principios

ARTICULO 58. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE RESTITUCIÓN:
Las disposiciones que regulan la acción de restitución de Tierra Vivienda y
Patrimonio se interpretarán de conformidad con la Constitución Política, con
los principios y reglas constitucionales establecidos en la jurisprudencia
constitucional, con los tratados internacionales sobre derechos humanos,
derecho internacional humanitario y derechos de los pueblos indígenas y
tribales ratificados por Colombia, con los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos (Principios Deng) adoptados por las Naciones
Unidas en 1998, y con los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y
el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios
Pinheiro), adoptados por las Naciones Unidas en el año 2005 y con la
observación No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
de Naciones Unidas de 1991.	
  

Los jueces y demás servidores públicos no podrán utilizar las disposiciones
contenidas en la presente ley como fundamento para restringir el alcance de
los derechos de las víctimas de despojo y/o abandono forzado desposeídos,
ni desmejorar su situación por debajo de los mínimos establecidos en la
jurisprudencia constitucional y civil, ni de las normas internacionales sobre la
materia.

ARTICULO 59. INDEPENDENCIA ENTRE RESTITUCIÓN Y RETORNO. Las
autoridades del Estado están en la obligación de proveer las condiciones
materiales y de seguridad necesarias para que pueda efectuarse el retorno.
Sin embargo, el derecho que tienen las víctimas de despojo y/o abandono
forzado a que se les restituyan jurídica y materialmente los bienes de que
trata la presente ley es independiente de que se produzca efectivamente el
retorno.	
  

ARTICULO 60. CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA EL RETORNO. Las
víctimas de despojo y/o abandono forzado tienen derecho al retorno
voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, basado en una elección
libre, informada e individual. Para garantizar el regreso en tales condiciones,
el juez y los funcionarios públicos competentes tienen el deber de proveer
información completa, objetiva, actualizada y exacta en relación con las
condiciones de seguridad física, material y jurídica en sus lugares de origen.
El incumplimiento de este deber en los términos y dentro de los plazos
establecidos en la presente ley será causal de mala conducta sancionable
mediante destitución.	
  

ARTICULO 61. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y TRATAMIENTO DIFERENCIAL
EN MATERIA DE RESTITUCIÓN. Los jueces y demás funcionarios públicos
competentes velarán porque los derechos y demás normas consagradas en
la presente ley sean interpretados y aplicados conforme lo dispone el artículo
13 de la Constitución Política. En particular, velarán porque no se produzcan
tratos discriminatorios por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, condición de salud, discapacidad física o mental,
origen nacional o condición social o económica.	
  

En virtud de la prohibición de discriminación establecida en el inciso anterior,
los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y los Jueces de Restitución de
Tierra, Vivienda y Patrimonio a los que se refiere la presente ley adoptarán
todas las medidas que sean necesarias para garantizar que las mujeres se
constituyan como parte en las acciones de restitución de tierras, vivienda y
patrimonio, se beneficien de la sentencia y, cuando resulten vencedoras en
el proceso, obtengan la restitución material de sus tierras, vivienda y
patrimonio y todos los demás derechos reclamados mediante la acción de
restitución, en igualdad de condiciones con los hombres.

Sin embargo, el juez dará prevalencia al derecho de los sujetos a quienes el
despojo y/o abandono forzado los afecten de manera especial y/o
desproporcionada, bien sea por su condición de vulnerabilidad física o
mental, o porque su relación con el territorio es objeto de especial protección
constitucional y legal, como aspecto fundamental de su identidad cultural.

ARTICULO 62. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO. La acción de
restitución se desarrollará con arreglo a los principios de gratuidad, impulso
oficioso, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y
garantía integral a las víctimas de despojo y/o abandono forzado.	
  

                                 SECCIÓN II
                                RESTITUCIÓN

ARTÍCULO 63.- RESTITUCIÓN. Se entiende por restitución la realización de
medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de
los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, comprende,
según corresponda el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los
derechos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar
de residencia, la reintegración al empleo y la devolución de los bienes.	
  

ARTICULO 64. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN: El Estado Colombiano, a
través del Plan Nacional para la Atención y la reparación Integral a las
víctimas, al que se refiere el artículo 141 de la presente ley, deberá adoptar
un programa integral para la restitución. Hará parte integral de dicho plan el
Plan Nacional para la atención y reparación integral a las víctimas del
desplazamiento forzado, el cual deberá incluir medidas para la restitución de
la restitución de tierra, vivienda y patrimonio, el retorno de las víctimas a su
lugar de residencia o su re-ubicación en condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad.	
  

                           SECCIÓN III
           RESTITUCIÓN TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO

ARTÍCULO 65. RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO.
La Restitución de las tierras y las viviendas es el derecho al reintegro,
material y jurídico de estos, al patrimonio de la víctima de acciones de
abandono forzado y/o despojo, y al de su cónyuge, compañero o compañera
permanente en el momento de la victimización. Cuando alguno de estos
hubiere fallecido, el reintegro se hará a la sociedad conyugal, sociedad
patrimonial y a la masa sucesoral.	
  

En la restitución se deberá considerar la necesidad de contribuir a
restablecer a las víctimas su modo de vida, y entorno ecológico y cultural, el
de su familia, dentro de un término razonable.

El derecho a la restitución incluye la adopción de medidas que garanticen su
permanencia.

La restitución y las medidas que garanticen su permanencia constituyen la
medida preferente de reparación para las víctimas de desplazamiento
forzado.

ARTÍCULO 66.- GARANTÍA PARA LA RESTITUCIÓN: Se declaran de
interés social las tierras requeridas para garantizar la restitución de tierras a
las víctimas. En consecuencia el Estado dentro de las políticas públicas
referidas al tema de tierras, considerará prioritariamente la destinación de
estas a la garantía efectiva de la restitución, y promoverá las medidas
necesarias para hacerla posible.	
  

En el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas al que
hace referencia el artículo 141 el Estado colombiano adoptará las medidas
requeridas para la restitución de las tierras abandonadas yo despojadas, y
solo de no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la
compensación en especie o en dinero correspondiente.

                        SUBSECCIÓN I
   RESTITUCIÓN DEL PATRIMONIO Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 67.- ACCIONES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO. Las acciones
a través de las cuales se puede incurrir en la afectación de la propiedad, la
posesión, la tenencia o la ocupación de un bien, son entre otras las
siguientes: El despojo y el abandono forzado.	
  
Se entenderá por despojo: La privación total o parcial de un derecho real, de
la posesión, ocupación o tenencia de un bien valiéndose de la situación de
indefensión o vulnerabilidad en la que se encuentra el derechohabiente,
poseedor o tenedor frente a las amenazas directas o indirectas o a hechos
de violencia política y/o armada. Dicha privación puede efectuarse mediante
la comisión de conductas punibles, o a través de negocios, actos,
operaciones o hechos jurídicos con apariencia de válidos, sin embargo, la
configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal,
administrativa, disciplinaria o civil, tanto de la persona que priva del derecho
de propiedad, posesión, ocupación o tenencia, como de quien realiza las
amenazas o los actos de violencia según sea el caso.

Abandono forzado de bienes: Es el hecho o circunstancia de desatender,
renunciar o ausentarse temporal o permanentemente de los bienes sobre los
cuales estaban ejerciendo derechos reales, la propiedad, posesión,
ocupación, o tenencia, como consecuencia de amenazas directas o
indirectas, o de hechos del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado del abandono pero a diferencia de este
último, en el despojo existe la intensión de apropiarse del bien.

ARTÍCULO NUEVO.- MODOS DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO. Se
entiende por afectación del patrimonio, la pérdida o menoscabo de los bienes
de una persona, con ocasión de las circunstancias que dieron lugar a su
condición de víctima, de acuerdo a la definición del artículo 3.	
  

Se entiende por pérdida: La desaparición total o parcial de los activos
patrimoniales de la víctima, ya sea porque estos perecieron por su
destrucción, porque desaparecen y se ignora si existen, por la imposibilidad
de recuperarlos, o por haber pasado a terceros sin que la víctima haya
podido ejercer sus derechos por causa de los hechos que originaron su
situación.
Se entiende por menoscabo: El deterioro o depreciación en el valor de los
activos de una persona, causado por los hechos que lo pusieron en situación
de víctima.

ARTÍCULO 68.- PRUEBA DE LA AFECTACIÓN. La víctima podrá acreditar
la afectación negativa de su patrimonio, por cualquier medio legalmente
aceptado. En consecuencia, bastará al afectado probar de manera sumaria
la afectación ante la autoridad judicial o administrativa, para que ésta
proceda a relevarlo de la carga de la prueba y trasladarla al presunto
responsable de la comisión del hecho, para que demuestre la legalidad y
transparencia de la transacción, transferencia o acto jurídico en discusión.	
  

ARTÍCULO 69.- ACCIONES DE REINTEGRACIÓN. Son acciones que
contribuyen a la reintegración del patrimonio de las víctimas, entre otras, las
siguientes:	
  

1. La restitución de los bienes: Reintegro material y jurídico de los bienes que
les fueron despojados o que tuvieron que ser abandonados forzosamente a
las víctimas. Como medida para el reintegro material es posible acudir a la
construcción y reconstrucción, surgen como forma de reparación cuando los
bienes activos han sido destruidos total o parcialmente, para ponerlos en
condiciones de utilidad y uso adecuados.
2. La compensación sustitutiva. Entrega de un bien                  de similares
características al bien despojado de manera preferente o, de una suma de
dinero equivalente a su valor comercial actualizado, cuando la restitución del
bien objeto de despojo resulte material o jurídicamente imposible.
3. La Contribución con el alivio de pasivos. Consiste en la condonación,
refinanciación u otra forma de amortización o finiquito de créditos contraídos
con posteridad a los hechos de victimización, o de aquellas existentes con
anterioridad a tales hechos, que no pudieron atenderse y cancelarse
oportunamente.
4. La indemnización monetaria o compensación complementaria. Suma de
dinero en reconocimiento tanto por el detrimento producido sobre el valor de
los bienes objeto de restitución, cuando tal situación haya ocurrido, como por
la imposibilidad de utilizarlos o explotarlos.
Parágrafo primero. Las medidas señaladas en el presente artículo no se
excluyen, y deben concurrir cuando sea necesario para garantizar la
reparación integral de la víctima.

                        SUBSECCIÓN II
 JURISDICCIÓN ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y
                         PATRIMONO

ARTICULO 70.- CREACIÓN DE JUECES DE RESTITUCIÓN DE TIERRA,
VIVIENDA Y PATRIMONIO. Créase los jueces de Tierra, vivienda y
patrimonio, los cuales	
  
tendrán una especialidad funcional dentro de la justicia ordinaria.

Los jueces de primera instancia, serán llamados Jueces de Circuito de
Restitución de Tierras, vivienda y Patrimonio, y los jueces de segunda
instancia, serán las Salas de Restitución de Tierra, Vivienda Y Patrimonio ,
las cuales harán parte de los Tribunales Superiores de Distrito.

La Justicia Especializada de Restitución de Bienes Inmuebles será puesta en
funcionamiento a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la
expedición de la presente Ley, por un período de cinco años prorrogables por
otros cinco más, si ello fuere necesario a juicio del Congreso de la República,
previo concepto del Defensor del Pueblo y del presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde
establecer lo concerniente a la provisión de los cargos, el presupuesto, la
organización interna, la asignación de competencias territoriales,
determinación de la infraestructura necesaria, y nombramiento de la planta
de personal de la Justicia de Restitución de Tierra, Vivienda Y Patrimonio. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá el
tamaño, la sede, los límites y la cantidad de circuitos judiciales en los cuales
está dividida territorialmente dicha especialidad funcional.

Antes de la creación de la Justicia Especializada de Restitución de Tierras,
Vivienda y Patrimonio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura deberá efectuar una proyección de las necesidades
presupuestales para su adecuado funcionamiento dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Superior de la Judicatura
contará con la plena colaboración de las demás entidades del Estado. En
particular, recibirá de manera oportuna toda la información necesaria de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación, la Defensoría
del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, los Comités Departamentales y
Municipales de Atención a la Población Desplazada y todas las demás que
tengan información útil para calcular los niveles de despojo y abandono de
bienes en cada una de las diferentes partes del territorio nacional.
Una vez haya entrado en funcionamiento la Justicia Especializada de
Restitución de Tierra, Vivienda Y Patrimonio, el Consejo Superior de la
Judicatura podrá modificar, mediante acuerdo, el tamaño, la sede, los límites
y la cantidad de circuitos judiciales en los cuales está dividida, para ajustarlos
a la demanda efectiva que tenga la Acción de Tierras, Vivienda Y Patrimonio
en cada una de las diferentes partes del territorio nacional.

ARTÍCULO 71.- PARÁMETROS PARA LA CREACIÓN DE LA JUSTICIA
ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO.
El Consejo Superior de la Judicatura elaborará la proyección de los costos, y
consiguientemente, creará la Justicia Especializada de Restitución de
Tierras, Vivienda Y Patrimonio, con base en los siguientes parámetros:	
  

1) A cada juez de primera instancia le corresponderá, como competencia
territorial exclusiva, el conocimiento de todas y cada una de las acciones de
restitución, de los bienes ubicados en un área geográfica determinada. Dicha
área se denominará un Circuito Especial de Restitución de Tierras, Vivienda
Y Patrimonio.
2)       El tamaño de los Circuitos Especiales de Restitución de Tierras,
Vivienda Y Patrimonio será variable, de tal modo que algunos jueces tendrán
competencia sobre circuitos de un tamaño inferior al de un municipio,
mientras que otros tendrán competencia sobre circuitos que comprendan
áreas más extensas que la de un municipio.
3) El tamaño de cada circuito judicial deberá establecerse de acuerdo con
la proyección de la demanda de justicia en el mismo, la cual será calculada
con base en los niveles de despojo y abandono de bienes inmuebles en cada
área del territorio nacional.
4) La sede de los juzgados será fijada con base en los siguiente criterios:
la mayor o menor presencia de población desplazada del área en las
diversas cabeceras municipales, las condiciones de seguridad existentes en
los municipios ubicados al interior o en las cercanías de cada circuito, y la
cercanía de la sede del juzgado a los inmuebles cuya restitución se proyecta
que se va a solicitar.
5) Los límites específicos de cada circuito se trazarán teniendo en cuenta
los patrones de despojo, abandono y desplazamiento colectivos, de tal modo
que en lo posible todas las acciones interpuestas en relación con un mismo
fenómeno de despojo o abandono forzado de bienes sean competencia de
un mismo Juzgado de Restitución de Tierra, vivienda y patrimonio.
6) El número de Circuitos de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio
que se deben crear se establecerá teniendo en cuenta la necesidad de
abastecer la demanda proyectada de justicia dentro del término de vigencia
de la Justicia Especializada, la duración del proceso en primera instancia, la
carga de trabajo impuesta a los jueces en virtud de sus facultades oficiosas,
las necesidades probatorias propias del proceso, la carga de trabajo
adicional que supone el mantenimiento de la competencia en cabeza de los
jueces después de haberse dictado sentencia, y las dificultades que los
jueces pueden enfrentar en las diferentes regiones para llevar a cabo sus
funciones.

ARTÍCULO 72.- PARÁMETROS PARA DETERMINAR EL NÚMERO DE
MAGISTRADOS DE LAS SALAS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS,
VIVIENDAS Y PATRIMONIO. Para determinar el número de magistrados en
las Salas de Restitución de tierras, viviendas y patrimonios de los diferentes
Tribunales Superiores de Distrito, la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura atenderá, además de los parámetros pertinentes
establecidos en los numerales anteriores, los siguientes:	
  

1)      El número de magistrados que integrarán las salas de restitución de
tierra vivienda y patrimonio en cada Distrito corresponderá a la demanda
judicial proyectada en los circuitos que lo integran
2)      La cantidad de apelaciones proyectadas, teniendo en cuenta la
naturaleza del proceso, y la experiencia histórica con procesos judiciales en
contextos similares.
3)      La duración del proceso en segunda instancia.
4)      Las funciones asignadas a los jueces de segunda instancia.
5)      La necesidad de satisfacer la demanda de justicia en materia de
restitución territorial dentro del término de vigencia de la Justicia
Especializada de Restitución de Tierra vivienda y patrimonio.

ARTÍCUL 73.- PARÁMETROS PARA PROVEER LOS CARGOS Y DOTAR A
LA JUSTICIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO
CON LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA. Para efectos de proveer los
cargos y dotar a la Justicia Especializada de Restitución de tierra, vivienda y
patrimonio con la infraestructura necesaria para su funcionamiento, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atenderá los siguientes
parámetros:	
  
1.       Los jueces de primera instancia tendrán las mismas calidades,
cumplirán los mismos requisitos, recibirán las mismas remuneraciones y
dispondrán de los mismos recursos financieros y humanos para su
funcionamiento que cualquier otro Juez de Circuito, sin perjuicio de que
reciban bonificaciones especiales por el riesgo que conlleva su labor.
2.     Los magistrados de las Salas de Restitución de Tierras, vivienda y
patrimonio de los Tribunales Superiores de Distrito tendrán las mismas
calidades, y remuneración, y dispondrán de los mismos recursos financieros
y humanos para su funcionamiento que cualquier otro magistrado de los
Tribunales Superiores de Distrito, sin perjuicio de que reciban bonificaciones
especiales por el riesgo que conlleva su labor.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá gestionar las adiciones y
apropiaciones necesarias para poner en funcionamiento la Justicia
Especializada de Restitución de Tierras, vivienda y patrimonio ante el
Congreso de la República a más tardar cuatro (4) meses después de la
expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 2. Como resultado de la distribución de competencias
territoriales entre los jueces de restitución tierras, vivienda y patrimonio, el
Consejo Superior de la Judicatura elaborará mapas del territorio nacional en
los que establecerá claramente los límites y coordenadas de cada circuito y
la ubicación de la sede del juzgado que le corresponda. Dichos mapas los
distribuirá a todas las entidades, públicas y privadas, que tengan funciones
en relación con la restitución de tierra, vivienda y patrimonio.

                               SUBSECCION III
                                 LA ACCIÓN

ARTICULO 74.- OBJETO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS,
VIVIENDA Y PATRIMONIO. Toda víctima que haya sufrido abandono
forzado o despojo, de su tierra, y/o vivienda, y/o haya sufrido afectación en
su patrimonio, podrá interponer la acción de restitución de tierras, vivienda y
patrimonio para reclamar el restablecimiento material y jurídico de su
propiedad, posesión, ocupación o tenencia.	
  

ARTICULO 75.- NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO: La acción de restitución de tierra,
vivienda y patrimonio, es una acción autónoma, e independiente de la acción
penal que se dirija en contra del presunto responsable del despojo u
abandono. Se ejerce contra los titulares determinados e indeterminados de
derechos reales, y contra aquellos sujetos que tengan cualquier interés sobre
el bien objeto de la restitución o sobre parte de éste.	
  

La restitución de las tierras, las viviendas y el patrimonio, y las
compensaciones a que haya lugar, proceden sin que para ello sea necesario
demostrar que los demandados participaron en las acciones o amenazas que
motivaron el despojo o abandono forzado de la tierra, la vivienda y el
patrimonio cuya restitución se solicita, ni que conocían dicho abandono o
despojo.

ARTÍCULO 76.- FACILIDADES PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIVIENDA Y PATRIMONIO. En cualquier caso,
el interesado en interponer una acción de restitución de tierras vivienda y
patrimonio podrá acudir directamente ante la Defensoría del Pueblo del lugar
en donde resida la víctima de despojo y/o abandono forzado, para que la
Defensoría del Pueblo encargue o designe un defensor que promueva la
acción en su nombre, lo asista y represente dentro del proceso de restitución
de Tierras Viviendas y Patrimonios. Quien resulte vinculado como
demandado o interviniente ad excludendum dentro del proceso y alegue
haber sido víctima de despojo y/o abandono forzado del bien cuya restitución
se solicita también podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo
represente judicialmente.	
  

El interesado deberá solicitar a la Defensoría del Pueblo que encargue a un
funcionario o designe un abogado para que lo represente judicialmente
dentro del proceso de restitución de Tierras Viviendas y Patrimonios. Para
solicitar dicha representación deberá diligenciar un formulario con la
información necesaria para que la entidad presente la demanda en su
nombre y lo represente judicialmente en el proceso. El funcionario encargado
de recibir la solicitud deberá colaborarle al interesado en el diligenciamiento
de la misma. Si el interesado no supiere escribir, el funcionario que reciba la
solicitud dejará constancia de ello y llenará el formulario con base en la
información aportada por el demandante.

En los casos en que los interesados en instaurar una acción de restitución
residan en el municipio donde fueron despojados o abandonados de manera
forzada los bienes, el funcionario de la Defensoría del Pueblo interpondrá la
demanda ante el juez competente en el circuito judicial al que pertenezca
dicho municipio. Cuando el demandante se encuentre desplazado por fuera
del municipio donde fueron despojados o abandonados de manera forzada
los bienes cuya restitución se solicita, el funcionario que recibe la solicitud
deberá remitirla junto con todos los documentos necesarios a la Oficina
regional de la Defensoría del Pueblo más cercanas al lugar del juez
competente. El jefe de dicha oficina deberá encargar a un funcionario o
designar a un abogado como apoderado judicial del demandante y coordinar
todo lo atinente a la recopilación de las pruebas necesarias para presentar la
demanda dentro de un plazo máximo de treinta días.

Al cabo de estos treinta días, el apoderado deberá presentar la demanda. Sin
embargo, cuando dentro del proceso surja la necesidad de recopilar material
probatorio adicional, el apoderado podrá hacerlo. En ningún caso podrán
pasar más de dos meses entre el diligenciamiento del formulario de solicitud
por parte del interesado y la presentación de la demanda de restitución por
parte de su apoderado.

ARTÍCULO 77.- DERECHO DE OBTENER INDEMNIZACIÓN POR
PERJUICIOS ANTE OTRAS JURISDICCIONES. El haber recibido una
restitución, o una compensación a cualquier título, en ningún caso excluyen
la posibilidad de que el demandante, su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o sus herederos de conformidad con las normas sobre
sucesiones, demanden ante otras jurisdicciones a los responsables de los
daños producidos por el despojo y/o abandono forzado y que obtengan las
indemnizaciones a las que tengan derecho por los perjuicios que tales
responsables les hubieran causado.	
  

                              SUBSECCIÓN IV
                                 EL JUEZ

ARTÍCULO 78.- FACULTADES DEL JUEZ. Serán facultades de los jueces
de restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio:	
  

1. Decretar de oficio pruebas desde el momento en que admite la demanda
hasta antes de dictar sentencia.
2. Desde el momento de la admisión de la demanda adoptar de oficio o a
petición de parte todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la
eficacia jurídica y material de la sentencia.
3.      En la sentencia podrá declarar de oficio o a petición de parte la
inexistencia de ciertos contratos, ordenar la revocatoria de actos
administrativos, y la
4.      de los efectos de los procesos judiciales. Podrá dar todas las demás
órdenes y adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la
efectividad de la restitución jurídica y material de las tierras viviendas
patrimonio de las víctimas de despojo y abandono forzado, así como la
efectividad e idoneidad de las compensaciones de que trata la presente ley.
4. Después de dictar sentencia, mantendrá su competencia sobre el proceso
para dictar todas aquellas medidas que, según sea el caso, garanticen el
uso, goce y disposición de la tierra, vivienda y patrimonio por parte de
quienes han sido restituidos, la efectividad e idoneidad de la compensación
que estos reciben, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la
de sus familias.
5. Adoptará las medidas necesarias para reducir el período de
desplazamiento, para minimizar los efectos adversos que el despojo y el
abandono forzado haya producido sobre la tierra vivienda y patrimonio de las
víctimas, y para evitar que produzca nuevos efectos adversos.
6. Podrá decretar las medidas cautelares y de protección necesarias para
restablecer los derechos y preservar la integridad de los intereses de los
titulares del derecho a la restitución de tierras, vivienda y patrimonio, y para
garantizar la continuidad en el goce y ejercicio de los mismos, incluso con
posterioridad a la ejecutoría de la sentencia.

ARTÍCULO 79.- DEBER DE IMPULSO OFICIOSO. Interpuesta la acción, es
obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir una decisión de
mérito dentro del término improrrogable de seis (6) meses contados a partir
de la admisión de la primera demanda acumulada, so pena de incurrir en
falta disciplinaria, sancionable con destitución.	
  

ARTÍCULO 80.- COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente el juez
del lugar donde se hallen ubicados los bienes inmuebles, y si éstos
comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a
elección de la víctima. En el caso de bienes inmuebles, el juez que
previamente conozca de otras demandas de restitución de bienes inmuebles
interpuestas sobre inmuebles colindantes, que se sobrepongan, o que estén
ubicados en la misma vecindad, siempre y cuando no se haya vencido el
término para acumular las nuevas demandas. Cuando la demanda no se
pueda acumular por haber vencido dicho término, o cuando existan procesos
en relación con la misma vecindad en más de un circuito judicial, el
conocimiento de la demanda corresponderá al juez ante quien se hubiera
interpuesto inicialmente. Sin embargo, las partes dentro de un proceso de
restitución de bienes inmuebles pueden constituirse como intervinientes ad
excludendum y solicitar el traslado de las pruebas en los procesos que se
sigan ante otros circuitos judiciales con arreglo a las normas procesales
existentes, siempre que en ellos se sigan procesos sobre inmuebles
colindantes, que se sobrepongan, o que estén ubicados en la misma
vecindad.	
  
Si la acción de restitución recae exclusivamente sobre bienes muebles, será
competente el juez del lugar del domicilio de la víctima.

La autoridad competente evaluará conforme a las circunstancias del caso,
los cambios de radicación, comisiones, traslados y demás diligencias
necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia del proceso, y la
seguridad de la vida e integridad personas de las víctimas y sus familias.

ARTÍCULO 81. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de
competencia entre órganos pertenecientes a la Justicia Especializada de
Restitución de Vivienda Tierra y Patrimonio , o entre estos y otros, también
pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, pero a una especialidad funcional
diferente, serán resueltos por el superior jerárquico común. Cuando no exista
superior jerárquico común, resolverá la Corte Suprema de Justicia. Suscitado
un conflicto de competencia, el juez que lo suscite remitirá el expediente de
inmediato al superior jerárquico común, o en su defecto a la Corte Suprema
de Justicia, quienes lo resolverán dentro de los cinco (5) días siguientes a su
recepción. Las decisiones que resuelven conflictos de competencia entre los
jueces de restitución de bienes inmuebles no son objeto de recurso alguno.	
  

ARTÍCULO 82.- CONFLICTOS ENTRE JURISDICCIONES. Cuando se
suscite un conflicto de jurisdicción entre un órgano de la Justicia
Especializada de Restitución de Tierras vivienda y patrimonio y uno de otra
jurisdicción por razón de la materia, éste se resolverá a favor del primero
siempre y cuando el objeto del proceso sea susceptible de encuadrarse
dentro del objeto de la Acción de Restitución de Tierras, vivienda y
patrimonio. El juez o magistrado que suscite el conflicto de jurisdicción
enviará el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, quien lo resolverá a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes a su recepción.	
  
ARTÍCULO 83.- TRASLADO DE PROCESOS. Durante su período de
existencia, únicamente los jueces y magistrados que hacen parte de la
Justicia de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio conocerán de los
procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de la acción de restitución
de tierras, vivienda y patrimonio. Cuando se hubiera iniciado un proceso ante
un juzgado perteneciente a cualquier otra jurisdicción o especialidad
funcional, o un proceso o trámite administrativo que tenga como uno de sus
objetivos obtener la restitución de un bien inmueble objeto de despojo,
usurpación, invasión de tierras o abandono como consecuencia de los
hechos o amenazas de violencia armada, el respectivo juez de la causa o el
funcionario ante quien se efectúa el procedimiento o trámite administrativo,
trasladará inmediatamente el proceso al Juzgado de Restitución de Bienes
Inmuebles competente. Dicho traslado podrá llevarse a cabo en cualquier
momento antes de proferirse una decisión en primera instancia. Así mismo,
el funcionario que realiza el traslado comunicará tal decisión a la Defensoría
del Pueblo, la cual ingresará la información respectiva ante la Central de
Información sobre restitución de tierra vivienda y patrimonio y ofrecerá
otorgarle representación judicial al demandante de conformidad con lo
establecido en la presente ley.	
  

ARTÍCULO 84.- PROTECCIÓN DE LOS JUECES DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS VIVIENDA Y PATRIMONIO. El Gobierno Nacional proveerá a los
jueces que conocen de la acción de restitución de vivienda, tierra y
patrimonio, la protección necesaria para preservar su integridad física y la de
sus familiares, y permitirles desarrollar plenamente sus funciones.	
  

                              SUBSECCIÓN V
                               LAS PARTES

ARTÍCULO 85.- TITULARES DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO: Son titulares de la acción a la
restitución de tierras, viviendas y patrimonios:	
  

1.     La víctima que haya visto despojada o forzada a abandonar la tierra,
vivienda y/o patrimonio sobre el cual tenía un derecho real, o del cual era
poseedor, ocupante o tenedor, como consecuencia de una amenaza directa
o indirecta, o de un hecho del conflicto armado.
2.     Su cónyuge, compañero o compañera permanente al momento que
ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo y/o abandono
forzado.
3.     Cuando la víctima del despojo y/o abandono forzado, o su cónyuge,
compañero o compañera permanente hubieran fallecidos podrán iniciar la
acción sus herederos, de conformidad con las normas sobre sucesiones.
4.     Cuando la víctima o su cónyuge, compañero o compañera
permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción también los menores
de edad, y las personas incapaces que vivían con la victima y/o dependían
económicamente de ésta, en el momento de la victimización. Estos actuarán
a través de su representante legal o en su defecto tratándose de menores de
edad a través del Instituto Nacional de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO        86.-   RESTITUCIÓN        PRIORITARIA        A    VÍCTIMAS
PERTENENCIENTES          A      POBLACIONES        MÁS      VULNERABLES.
Corresponde al juez el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de
las víctimas individuales y colectivas que tengan un vínculo especial,
constitucionalmente protegido, con los bienes inmuebles, de las cuales
fueron despojados o debieron abandonar forzadamente. Dicha protección
puede otorgarse como consecuencia de la situación de especial
vulnerabilidad en que se encuentren estas víctimas, de las dificultades para
proveer su sustento de otra manera en virtud de sus condiciones
económicas, sociales o físicas, o porque su relación con la tierra está
protegida constitucionalmente como parte integral de su identidad cultural.
Por lo tanto, tendrán derecho a dicha protección las víctimas de despojo y
abandono pertenecientes a zonas de reserva campesina, mujeres cabeza
de familia, aquellas mujeres y menores de edad que se encuentren en
estado de desprotección económica o abandono, los discapacitados físicos y
mentales, y las personas de la tercera edad.	
  

En virtud de lo anterior cuando dos o más víctimas de desposesión estén
solicitando la restitución de un mismo bien inmueble, y sólo una de ellas se
encuentre en una de las situaciones de vulnerabilidad, el juez le dará
preferencia en la restitución del bien a ésta incluso con prioridad sobre las
víctimas de despojos anteriores, sin perjuicio del derecho que les asiste a los
demás despojados a reclamar una compensación sustitutiva en los términos
de la presente ley.
PARÁGRAFO. En todos los casos en que el demandante y su cónyuge,
compañero o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono
forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez en
la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a
favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el
dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los
dos, aun cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente no
hubiera comparecido al proceso.

ARTÍCULO 87.- REPRESENTACIÓN DE LOS TITULARES DE LA ACCIÓN.
Los titulares del derecho a la restitución podrán interponer la acción por sí
mismos, por intermedio de la Defensoría, o mediante apoderado judicial.
Cuando actúen por sí mismos el juez informará inmediatamente a la
Defensoría del Pueblo y esta se encargará de designar un defensor que
impulse la acción interpuesta por la víctima, la asista y la represente dentro
del proceso de restitución. 	
  

Quien resulte vinculado como demandado o interviniente ad excludendum
dentro del proceso y alegue haber sido despojado del bien cuya restitución
se solicita también podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo
represente judicialmente. En ningún caso podrán pasar más de dos meses
entre la solicitud por parte del interesado y la presentación de la demanda de
restitución por parte del apoderado designado por la Defensoría.

ARTÍCULO 88.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DEMANDA DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIVIENDA Y PATRIMONIO ANTE LA
DEFENSORÍA. Los funcionarios en quienes el Defensor del Pueblo delegue
o desconcentre la función de recibir las solicitudes para instaurar acciones de
restitución de tierra vivienda y patrimonio ingresarán la información del
formulario en la Central de Información.	
  

Los funcionarios encargados de recibir la solicitud también consultarán la
Central de Información de Restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio para
identificar a otros sujetos que hayan sido víctimas de despojo y/o abandono
forzado de bienes ubicados en la misma vecindad y que pudieren estar
interesados en presentar una Acción de Restitución. En caso de que existan
registros de sujetos que hayan sido víctimas de despojo y/o abandono
forzado de bienes ubicados en la misma vecindad, los funcionarios de la
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  • 1. Proposición   Modifíquese el artículo 3 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 3.- VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario.   Se presume que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, o pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior no obsta para que los familiares de la víctima directa en grado de parentesco distinto al señalado en el presente artículo, cuando se encuentre probado sumariamente que también han sido afectados por las violaciones sufridas por la víctima directa, sean considerados también como víctimas para los efectos de la presente ley.   También se consideran víctimas las personas que hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 2. Proposición Modifíquese el artículo 8 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 8.- CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos de la definición contenida en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que la violación de sus derechos fundamentales no se vuelva a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos. La presente ley tiene por objeto que el Estado en virtud de su obligación de respeto, protección y garantía del goce efectivo de los derechos contemplados en normas nacionales e internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario asista, redignifique, garantice, restituya los derechos y repare integralmente a las víctimas, promoviendo igualdad de oportunidades y la eliminación de cualquier forma de discriminación.   Las medidas de atención, asistencia, indemnización y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a éste en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para Estado o sus agentes. El hecho de que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir una reconciliación duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las
  • 3. consecuencias de las violaciones de los Derechos Humanos y la naturaleza de las mismas. En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el conjunto de acciones positivas que en favor de las víctimas se hayan adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la presente ley.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 4. Proposición   Elimínese el inciso segundo del artículo 9 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 5. Proposición   Elimínese, el artículo 13 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 6. Proposición   Elimínese, el artículo 18 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 7. Proposición   Modifíquese el artículo 24 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 24.- DERECHO A LA REPARACIÓN. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, proporcional, transformadora y efectiva por los diferentes tipos de daños que hubieren sufridos como consecuencia de la violación de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por medio del diseño y la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales no son excluyentes entre sí.   La reparación no puede, en ninguna circunstancia, confundirse o asimilarse con la asistencia, ni con la ayuda humanitaria, ni con la garantía de derechos económicos y sociales a los que las víctimas tienen derecho constitucionalmente.   El acceso prioritario de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, no podrá descontarse ninguna de estas medidas de la reparación integral, administrativa o judicial, a que tienen derecho las víctimas. El derecho a la reparación no puede descansar exclusivamente en la iniciativa procesal de las víctimas o en la aportación privada de elementos probatorios, en modo alguno el acceso a la reparación de las víctimas puede quedar sujeto exclusivamente a la determinación de responsabilidad criminal de los victimarios, ni a la previa ejecución de sus bienes personales, lícitos o ilícitos, en consecuencia el derecho a la reparación podrá hacerse efectivo por la vía judicial y administrativa, las cuales no son excluyentes. La reparación debe tomar en consideración criterios que respondan al cumplimiento del principio prohomine del derecho internacional de los Derechos Humanos y la clausula Martens”.
  • 8. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 9. Proposición   Elimínese, el artículo 28 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 10. Proposición   Modifíquese el artículo 38 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 38.- MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección a las víctimas y testigos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia. Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco y dependencia económica con la víctima.   Las autoridades judiciales, del ministerio público y administrativas que tengan conocimiento de la situación de riesgo, remitirán de inmediato la situación a la autoridad competente, designada de acuerdo a los programas de protección existentes o que se creen, para que se inicie el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima y su núcleo familiar, su pareja del mismo sexo cuando sea del caso, y las personas que dependan de ella. PARÁGRAFO: Las víctimas y testigos del despojo y del abandono forzado como sujetos de especial protección por su grave estado de vulnerabilidad gozarán de especiales medidas de protección durante todas las etapas del proceso de exigencia de su derecho a la restitución y el retorno.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010
  • 11. Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 12. Proposición   Adiciónese un nuevo artículo, el 38A, al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTÍCULO 38A.– CRITERIOS PARA LA REVISIÓN, DISEÑO E IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION. Los programas de protección existentes deberán tener en cuenta en su diseño e implementación los siguientes criterios:   1. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados con exhaustividad y especificidad. 2. Los criterios para evaluación del riesgo y decisión de la medida de protección deben ser claros y conocidos previamente por la víctima o testigo. 3. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Durante su diseño y decisión se contará con la participación de la persona que será protegida, quien en todo caso debe autorizar la medida de protección que se establezca. 4. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad, libertad y seguridad estén en riesgo con ocasión del reclamo de sus derechos. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial, disciplinario o administrativo para el reclamo de los derechos. Los programas podrán otorgar medidas diferenciadas de acuerdo al nivel de riesgo de la víctima o testigo. 5. Los programas de protección deberán ser diseñados y aplicados teniendo en cuenta un enfoque diferencial por razones de género, edad, etnia, teniendo en cuenta las necesidades especiales de personas con discapacidad, así como el tipo de delito, en particular en casos de violencia sexual. 6. Los programas de protección deben contemplar una atención integral que de cobertura antes, durante y después de la participación de la víctima en los procesos judiciales, disciplinarios o administrativos.
  • 13. 7. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación. 8. No se deben adoptar medidas que generen un riesgo mayor para la víctima o el testigo. 9. Durante la interacción con la víctima deberán participar sicólogos y personas expertas del tratamiento del trauma debido al hecho victimizante y a la situación de riesgo. 10. Las medidas de protección deben tener en cuenta las necesidades de la persona protegida, incluyendo sus necesidades económicas, de salud y educación de ella y las personas que dependan de ella. 11. Se deberá garantizar que las entrevistas se realicen en sitios seguros y confidenciales. Las medidas de protección deben tener en cuenta las necesidades de la persona protegida, incluyendo sus necesidades económicas, de salud y educación de ella y las personas que dependan de ella. 12. Los programas de protección deben contar con protocolos especiales de atención a poblaciones específicas de acuerdo a sus necesidades y condiciones de vulnerabilidad particulares. 13. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales, disciplinarias y administrativas que adelantan los procesos que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad de que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada. 14. La no participación de la víctima o el testigo en el proceso judicial debido a que no se ha concedido una medida de protección, o esta no ha sido aceptada por la víctima o testigo, constituye un impedimento de fuerza mayor, por lo que no puede acarrear consecuencias procesales adversas a los intereses de la víctima. 15. Las decisiones sobre el amparo con medidas de protección, así como las medidas de protección que se concedan o se nieguen, podrán ser apeladas ante una segunda instancia. La inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponibilidad inmediata del presupuesto no es justificación válida o admisible para negar la protección a víctimas y testigos que así lo requieran.“
  • 14. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 15. Proposición   Modifíquese el artículo 39 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“, el cual quedará así:   “Artículo 39. ASISTENCIA JUDICIAL: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 para víctimas de otros delitos, la Defensoría del Pueblo deberá prestar sus servicios de asesoría jurídica y representación judicial a las víctimas que lo soliciten. La representación otorgada debe ser oportuna. Los defensores públicos de víctimas deberán consultar e informar permanentemente a las víctimas sobre los avances en los procesos judiciales.   La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de asesoría jurídica y representación judicial a las víctimas que lo soliciten, a través de un Sistema Nacional de Representación Judicial para las Víctimas, paralelo al de la Defensoría Pública. Para ello, designará de su nómina, representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 16. Proposición   Adiciónese un artículo nuevo, el 39A al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “Artículo 39A.- ADECUACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la Defensoría del Pueblo efectuará los estudios necesarios para determinar los recursos financieros y humanos, así como los cambios en la organización interna y en los procesos de coordinación de la entidad que sean necesarios para desempeñar las funciones asignadas por la presente ley. Al cabo de los tres meses el Defensor del Pueblo presentará los resultados de dicho estudio al Gobierno Nacional, para que los Ministros del Ramo presenten los traslados y adiciones presupuestales necesarias al Congreso. Como mínimo, los resultados del estudio efectuado por la Defensoría del Pueblo deberán establecer al menos lo siguiente:   1. Las necesidades en relación con la contratación y capacitación de personal, ampliación y adecuación de infraestructura para representar judicialmente a las víctimas y contar con el apoyo técnico necesario para dicha representación, especialmente en materia probatoria, incluyendo adquisición de las herramientas técnicas necesarias para la plena identificación de los inmuebles objeto de restitución. 2. Las necesidades en relación con la divulgación y promoción de las medidas de asistencia y reparación contenidas en esta ley, y de los mecanismos para hacerlas efectivas. 3. La proyección de los costos y gastos asociados con la adecuación, sistematización, y actualización de la información necesaria en relación con las víctimas y los inmuebles objeto de despojo y abandono forzado. De conformidad con lo establecido por dicho estudio, el Gobierno Nacional, a través del Ministro del ramo, podrá gestionar ante el Congreso las apropiaciones y los traslados presupuestales necesarios para adecuar la infraestructura, la planta de personal y la capacidad de contratación de la Defensoría del Pueblo para que pueda asumir todas las funciones que le
  • 17. permitan llevar a cabo una adecuada representación judicial de las víctimas de que trata la presente ley, y pueda adelantar las labores relacionadas con la Central de Información sobre restitución dentro de los tres meses siguientes a la presentación del estudio por parte del Defensor del Pueblo.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 18. Proposición   Elimínense el parágrafo primero del artículo 40 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 19. Proposición   Modifíquese el artículo 46 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 46.- ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas a las que hace referencia el artículo 3 de la presente ley, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.“   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 20. Proposición   Modifíquese el artículo 53 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 53.- AYUDA HUMANITARIA. En desarrollo del principio de solidaridad social, las víctimas a las que se refiere el artículo 3 de la presente ley recibirán ayuda humanitaria, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas, señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias   PARÁGRAFO PRIMERO: La ayuda humanitaria será entregada por Acción Social por una sola vez a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: En lo que respecta a la entrega de la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el capitulo XII de la presente ley.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 21. Proposición   Adiciónese un artículo nuevo, el 55 A al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTÍCULO 55A.- REPARACIÓN JUDICIAL. Las víctimas a las que se refiere la presente ley tienen derecho a la reparación judicial en el marco de los procesos penales ordinarios adelantados bajo la vigencia del decreto 100 de 1980 y la ley 600 de 2000 constituyéndose como parte civil dentro del proceso penal o adelantando la acción civil correspondiente; en los procesos penales adelantados bajo la vigencia de la ley 906 de 2004 en el incidente de reparación; en el procedimiento especial de la ley 975 de 2005 en el incidente de reparación; y en las acciones de reparación directa establecida en el código contencioso administrativo”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 22. Proposición   Adiciónese un artículo nuevo, el 55B al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTICULO 55B. REPARACIÓN ADMINISTRATIVA Las victimas a las que se refiere la presente ley tienen derecho a las medidas establecidas en programas de reparación administrativa definidos por el Gobierno Nacional, dichos programas deberán regirse por los principios definidos en la presente ley y por los siguientes criterios:   1. Reflejar el resultado de un proceso abierto y transparente de diálogo y consulta previa con la sociedad civil y las instituciones del Estado involucradas, que legitime y garantice la continuidad, irreversibilidad e institucionalidad de dicha política. Deben hacerse esfuerzos concertados para asegurar que las mujeres y los grupos minoritarios participen en las consultas públicas encaminadas a elaborar, aplicar y evaluar los programas de reparación. 2. Brindar a la víctima protección contra actos de intimidación y represalias, de acuerdo con los criterios para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección. 3. Definir las medidas respetando principios de justicia, adecuación y proporcionalidad al daño en términos de equidad. 4. Publicitar de la manera más amplia posible los procedimientos de reparación, incluso a través de los medios de comunicación privados, tanto en el interior del país como en el extranjero, incluso por la vía consular, especialmente en los países en los que hayan tenido que exiliarse o refugiarse las víctimas. 5. Establecer un recurso accesible, rápido, eficaz, y transparente. 6. Procurar un sistema amplio en materia probatoria en el cual el Estado cumpla un rol activo en la producción y la recolección de información relevante para fiscalizar la veracidad de los hechos denunciados. Deberían considerarse la posibilidad de acudir a pruebas de indicios, al testimonio de las propias víctimas y sus familiares, acompañarse los hechos individuales
  • 23. con información del contexto social y los patrones de violaciones y hechos acreditados en casos tramitados ante la justicia colombiana, e instancias internacionales de protección de DDHH. 7. Atender el debido proceso. Entre los elementos que componen el debido proceso en sede administrativa se identifican: la garantía de una audiencia pública de determinación de derechos, el derecho a la representación legal, la notificación previa sobre la existencia del proceso, el derecho a contar con una decisión fundada, la publicidad de la actuación administrativa, el derecho al plazo razonable y el derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas. 8. Contemplar un proceso de descentralización que facilite el acceso de las víctimas. 9. Contemplar mecanismos específicos destinados a reparar integralmente actos de violencia y discriminación que han vivido las mujeres como parte del conflicto armado. 10. Asegurar que prevalezca el interés superior del niño, el respeto de su dignidad, el principio de no discriminación por cualquier índole, el derecho de participación de los niños y niñas así como el respeto de sus opiniones tanto en el proceso de diseño e implementación de las medidas de reparación. Asimismo, tales medidas deberán orientarse a asegurar las condiciones necesarias para que los niños y niñas víctimas puedan gozar de un estándar de vida adecuado que les permita alcanzar su desarrollo pleno como seres humanos.” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 24. Proposición Adiciónese un artículo nuevo, el 55C al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTICULO 55C. COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS. Las reparaciones administrativas se adelantarán por el Comité Jurídico de Reparaciones Administrativas, el cual estará integrado por 5 juristas que deberán tener las calidades constitucionales exigidas para ser magistrado según el art. 232 de la Constitución Política de Colombia, sin sujeción a la edad de retiro forzoso, elegidos por el Vicepresidente de la República como director del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas de lista conformada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado“   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 25. Proposición   Modifíquese el artículo 103 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, e incorpórese en el Título III – Medidas de Asistencia, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 103. MEDIDAS EN MATERIA DE CRÉDITO. En materia de asistencia crediticia las víctimas de que trata la presente ley, tendrán acceso a los beneficios contemplados en el parágrafo 4° del artículo 16, 32, 33 y 38 de la Ley 418 de 1997”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 26. Proposición   Modifíquese el artículo 104 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, e incorpórese en el Título III – Medidas de Asistencia, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 104.- MECANISMOS DE ASISTENCIA EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, las autoridades deberán tener en cuenta entre otras las siguientes medidas:   1. La cartera morosa de la población víctima que tenga por fuente el no pago del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital, podrá ser objeto de alivios especiales por los Concejos Municipales o Distritales. 2. La cartera morosa de la población víctima que tenga por fuente el no pago de servicios públicos domiciliarios, podrá ser objeto de un programa de normalización de cartera podrá ser incluido en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 27. Proposición   Modifíquese el artículo 107 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 107.- INDEMNIZACIÓN. Dimensión de la reparación que consiste en compensar los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de los daños originados en violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:   a. Daño materiales que implica: el daño emergente y el lucro cesante. b. Daños inmateriales que implica: daño moral, daño en el proyecto de vida, el perjuicio fisiológico, la alteración en las condiciones de existencia.”   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 28. Proposición   Incorpórese el artículo 108 en el capítulo I del Título IV del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 29. Proposición   Modifíquese el artículo 120 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 120. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Comprenden entro otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.   El Estado Colombiano a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará, entre otras, las siguientes Garantías de No Repetición:   1. Comprenden entro otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley, de sus redes políticas y económicas 2. La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustaran a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad. 3. Fortalecimiento de la independencia del poder judicial. 4. La protección a profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y demás actividades desarrolladas en defensa de los derechos de las víctimas. 5. La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 6. La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones 7. La prevención de violaciones de derechos humanos. 8. El fortalecimiento al Sistema de Alertas Tempranas. 9. La educación debe ser de modo prioritario y permanente de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios públicos, así como de las fuerzas armadas y de seguridad. 10. Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos.
  • 30. 11. Inclusión de una sección de conocimiento de los derechos de las víctimas de violaciones, en el Modelo Único Pedagógico de las Fuerzas Militares. 12. Diseño de una estrategia única de capacitación a funcionarios de nivel nacional y territorial en materia de respeto de los Derechos Humanos y Derecho internacional humanitario.   13. Difusión de la información sobre sus derechos a las víctimas radicadas en el exterior. 14. La reintegración de niños que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley. 15. Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación tanto a nivel social como en el plano individual. 16. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre los organismos de inteligencia, las fuerzas armadas y de seguridad.   17. La revisión, reforma y/o derogación de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario, o que las permitan. 18. La promoción y observancia de códigos de conducta y normas éticas, en particular las normas internacionales por los funcionarios públicos, personal de las fuerzas de seguridad, establecimientos penitenciarios, medios de información, personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales. 19. La adopción de medidas para garantizar la adecuada representación de las mujeres y los grupos minoritarios en las instituciones públicas. 20. La exclusión del servicio de los funcionarios públicos involucrados en violaciones a los derechos humanos”. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 31. Proposición   Adiciónese un artículo nuevo, el 120A, al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTICULO 120A._ DIVISIÓN PARA LA PERSECUSIÓN DE BIENES DESTINADOS PARA LA REPARACIÓN. Créase la división para la persecución de bienes destinados para la reparación de las víctimas de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, adscrita a la Dirección Nacional de Cuerpo Técnico de Investigación, para el apoyo de las investigaciones adelantadas por la Unidad Nacional de DDHH y DIH, la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General Nación y demás unidades especializadas en DDHH o DIH que existan, con el objetivo de garantizar todas las acciones necesarias para la investigación sobre el patrimonio de quienes están siendo investigados, procesados y han sido condenados por violaciones a los DDHH y graves infracciones al DIH”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 32. Proposición   Modifíquese el artículo 121 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 121.- REPARACIÓN COLECTIVA. El Estado Colombiano, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda medidas de reparación colectiva que tenga en cuenta tanto los daños ocasionados por la violación de los derechos colectivos, como por la violación sistemática de los derechos individuales de los miembros del colectivo y el impacto colectivo de la violación de derechos individuales, como en el caso de las violaciones perpetradas contra líderes civiles, políticos y religiosos del sujeto activo. Se tendrán en cuenta los daños a la cultura, a los procesos organizativos y a la posibilidad de reproducirse como sujeto colectivo, entre otros”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 33. Proposición   Modifíquese el artículo 123 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 123.- CREACIÓN. Crease la Comisión de investigación y esclarecimiento histórico de las estructuras económicas del conflicto armado, que tendrá por mandato el esclarecimiento histórico de las estructuras económicas que favorecieron y determinaron la comisión de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al DIH, a partir de 1948 hasta 2010, con un mandato inicial de tres años. Con competencia en todo el territorio nacional. “   La comisión estará conformada por once (9) comisionados, todos de las más altas calidades éticas, intelectuales y humanas, y con experiencia reconocida en procesos de esclarecimiento histórico, en materia de DDHH y DIH.   Los Comisionados serán elegidos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ternas enviadas por cada uno de los sectores o instituciones, las cuales se conformaran de acuerdo a los procedimientos que cada uno de ellos definan. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se darán su propio reglamento para la elección. El término para la designación de los candidatos será de 90 días a partir de la sanción de la presente ley.   PARÁGRAFO PRIMERO: Los comisionados serán personas de altas calidades humanas y académicas, tendrán el mismo régimen salarial de los magistrados de las altas cortes y se posicionarán ante el presidente de la república. Los comisionados no podrán ser servidores públicos, ni haberlo sido durante los dos años previos a su designación, con excepción del comisionado delegado por la rama judicial.   PARÁGRAFO SEGUNDO: Los comisionados serán: dos representantes de las organizaciones de víctimas, un representante del movimiento campesino, un representante del movimiento indígena, un representante del movimiento afrodescendiente, un representante de los gremios económicos, un delegado de la iglesia católica o de otras iglesias, un representante de la rama judicial, y un representante de los periodistas.  
  • 34. PARÁGRAFO TERCERO: El Gobierno Nacional brindará a los miembros y personal de la Comisión la protección necesaria para el desarrollo de sus funciones.” PARÁGRAFO CUARTO: Los funcionarios públicos, los miembros de las fuerzas armadas, y particulares en ejercicio de funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los miembros de la Comisión en forma preferencial y directa, para tal fin, todas las entidades públicas adoptarán las medidas necesarias en orden a brindar toda la colaboración que la Comisión les solicite, poner a disposición los documentos que ella requiera y facilitar u acceso a los lugares que ella estime necesario visitar. No podrá oponerse reserva alguna a los documentos, informes y declaraciones que requiera la Comisión. Quienes no presten su colaboración, sin justa causa la retarden, y/o destruyan u oculten, incurrirán en causal de mala conducta sancionable disciplinariamente con destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.” PARÁGRAFO QUINTO: La Comisión de investigación y esclarecimiento histórico contará con una Secretaría Ejecutiva y un grupo de investigadores como apoyo para el cumplimiento de sus funciones. Podrá contratar los servicios de profesionales de las diversas áreas del conocimiento para el correcto desempeño de su mandato. La organización y funciones de la Secretaría Ejecutiva y del grupo de investigadores serán establecidas en el reglamento que profiera la Comisión.   Los investigadores no podrán ser funcionarios públicos y haberlo sido en los dos años anteriores a la vigencia de la presente ley. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 35. Proposición   Modifíquese el artículo 124 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario', el cual quedará así:   “ARTÍCULO 124.- NATURALEZA. La Comisión no podrá asumir funciones jurisdiccionales, ni interferir en procesos en curso ante jueces y autoridades disciplinarias, no podrá en consecuencia pronunciarse sobre la responsabilidad que con arreglo a las leyes pudiera caber a personas individuales por los hechos que haya tenido conocimiento, si en el ejercicio de sus funciones la Comisión recibe antecedentes sobre hechos punibles o faltas disciplinaras los pondrá inmediatamente a disposición de las autoridades judiciales y disciplinarias competentes.   La Comisión será un organismo independiente, de carácter no gubernamental ni jurisdiccional, con presupuesto propio y autonomía presupuestal para el cumplimiento de sus funciones, dentro del ámbito de sus competencias. La Comisión dictará su propio reglamento para el cumplimiento de sus funciones en el marco de los principios establecidos en la presente ley.” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 36. Proposición   Modifíquese el artículo 125 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 125.- RESPALDO INSTITUCIONAL Y FINANCIERO. Autorizase al Gobierno Nacional para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones de la Comisión. El gobierno deberá garantizar la independencia de gestión financiera. La Comisión podrá recibir recursos de cooperación internacional. Para tales efectos, el Gobierno Nacional adelantará las gestiones necesarias.”   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 37. Proposición   Modifíquese el artículo 126 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 126.- COMPETENCIAS. Serán competencias de la Comisión: 1. Identificar las personas naturales y jurídicas que financiaron a los grupos armados en el conflicto.   2. Identificar y caracterizar a los beneficiarios económicos de las masivas violaciones de derechos humanos en el país. 3. Identificar y caracterizar a los beneficiarios económicos de las masivas violaciones de derechos humanos en el país. 4. Determinar la existencia de fallas institucionales que pudieron haber contribuido al establecimiento y fortalecimiento de estructuras económicas que propiciaran las violaciones de DDHH. 5. Proponer reformas institucionales y normativas para prevenir la repetición de los sucesos.” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 38. Proposición   Modifíquese el artículo 127 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 127.- FUNCIONES. Para el desarrollo de sus competencias, la Comisión tendrá las siguientes funciones: 1. Podrá solicitar los documentos o archivos que considere pertinentes y las instituciones requeridas estarán en la obligación de suministrar toda la información solicitada, con cargo a la Comisión, dentro de un plazo razonable. 2. Recibir en audiencia a toda persona que desee informar o rendir testimonios sobre asuntos que son de competencia de la Comisión. Estas audiencias se públicas y trasmitidas por televisión. Excepcionalmente a consideración de los magistrados las audiencias seran desarrolladas en un marco de estricta confidencialidad y reserva si con ello los declarantes son puestos en una situación de mayor riesgo, o a petición de los declarantes, sean víctimas, victimarios, testigos, allegados o de cualquier otra índole. 3. Citar a declarar a toda persona que la Comisión considere que puede suministrar información sobre los hechos de competencia de la Comisión, sin que esto se constituya en la vinculación a proceso judicial alguno. En todo caso, ante la negativa del citado a declarar, la Comisión podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes para asegurar su comparecencia. 4. Realizar el trabajo en terreno que el desarrollo de las investigaciones amerite. Para este efecto, la Comisión podrá solicitar la colaboración de los organismos de investigación del Estado: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, y suscribir convenios con establecimientos académicos y de investigación. 5. Solicitar a cualquier entidad pública o privada que la posea, documentación e información que considere necesaria para el desarrollo de
  • 39. sus funciones. Las entidades requeridas estarán en la obligación de suministrar dicha información. La Comisión deberá guardar la reserva legal de la información que tenga tal carácter y será directa responsable de la violación de su deber de reserva. 6. Indagar, mediante técnicas científicas de investigación y fuentes de contraste, la calidad y la veracidad de la información recibida.   PARÁGRAFO: La Comisión de investigación y esclarecimiento histórico presentará al término de su vigencia, un informe final con un cuadro global sobre las estructuras económicas que favorecieron y determinaron la comisión de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al DIH, y un conjunto de recomendaciones destinadas a establecer medidas de no repetición. Será publicado y puesto en conocimiento de la ciudadanía, a través de los medios que se consideren pertinentes.     El informe que produzca la Comisión utilizará como fuentes las declaraciones de las víctimas reclamantes, los testimonios y otras pruebas utilizadas para reconocer sus derechos, informes oficiales y no oficiales, incluyendo los procesos de esclarecimiento de la verdad llevados a cabo por la sociedad civil.” El informe será presentado al Presidente de la República quien lo hará de conocimiento público, quien considerará las recomendaciones de la Comisión. La Comisión presentará también informes periódicos cuando lo juzgue necesario. Tanto el informe final como los informes periódicos serán divulgados por el Gobierno a través de un diario de circulación nacional, a través de diarios regionales, y la televisión nacional y regional.” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por,
  • 40. Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá Proposición
  • 41.   Modifíquese el artículo 143 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 143. FONDO DE REPARACIÓN. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente inciso:   Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes: a) El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la Ley en el marco de procesos judiciales y administrativos; b) Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades; c) Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el Gobierno Nacional.” d) Los bienes de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley. PARÁGRAFO 1: Los bienes inmuebles que han ingresado al fondo de reparación para las víctimas de la violencia, serán trasladados a la Unidad Especial de Gestión De Tierras Despojadas, en los términos y mediante el procedimiento que el Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partir de la expedición de la presente ley, los bienes inmuebles entregados en el marco del proceso de la ley 975 de 2005, serán transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, siempre que ello no afecte destinaciones específicas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia. PARÁGRAFO 2: El virtud del derecho a la reparación integral las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas exhotaran al Gobierno Nacional para la adopción de las medidas necesarias, para garantizar que los bienes lícitos e ilícitos ubicados fuera del territorio nacional, de quienes hubiesen sido o sean extraditados, estando procesados por violaciones de derechos humanos bajo
  • 42. la jurisdicción del Estado Colombiano, les sean entregados con destino al Fondo de Reparación”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 43. Proposición   Modifíquese el artículo 172 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ART. 172 EXTRADITADOS. En virtud del principio de coherencia externa establecido en el artículo 6, para contribuir a la efectividad del derecho a la justicia, el Estado Colombiano adoptará medidas conducentes a garantizar la participación efectiva de las víctimas en las investigación, procesos y procedimientos judiciales y disciplinarios de los responsables de violaciones a los derecho humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, que se encuentran en jurisdicción extranjera por efecto de extradición concedida por el Estado colombiano. De la misma manera el Estado adoptara medidas conducentes para su colaboración con la administración de justicia, a través de testimonios dirigidos a esclarecer hechos y conductas, relacionadas con violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.   Para contribuir a la efectividad del derecho a la verdad se adoptaran medidas conducentes para que los autores de violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario extraditados, revelen los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento o desaparición, la suerte que corrió la víctima. Para contribuir a la efectividad del derecho a la reparación se adoptarán medidas tendientes a garantizar que los bienes de los extraditados sean entregados o incautados con destino al fondo de reparación para las víctimas”. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 44. Proposición   Adiciónese un artículo nuevo, al Título X – Disposiciones Finales, del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTÍCULO NUEVO. UNIDAD NORMATIVA. Las regulaciones contempladas en las leyes 418 y 387 de 1997, siempre y cuando sean más favorables para la garantía de los derechos de las víctimas de las que trate la presente ley, permanecerán vigentes y tendrán una relación de complementariedad con las medidas y derechos aquí contemplados”. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por,
  • 45. Proposición   Elimínese, el artículo 176 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá
  • 46. Proposición       Sustitúyase el capítulo III del Título IV del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “TITULO IV CAPÍTULO 3 SECCIÓN I Principios ARTICULO 58. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE RESTITUCIÓN: Las disposiciones que regulan la acción de restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio se interpretarán de conformidad con la Constitución Política, con los principios y reglas constitucionales establecidos en la jurisprudencia constitucional, con los tratados internacionales sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario y derechos de los pueblos indígenas y tribales ratificados por Colombia, con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) adoptados por las Naciones Unidas en 1998, y con los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), adoptados por las Naciones Unidas en el año 2005 y con la observación No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas de 1991.   Los jueces y demás servidores públicos no podrán utilizar las disposiciones contenidas en la presente ley como fundamento para restringir el alcance de los derechos de las víctimas de despojo y/o abandono forzado desposeídos, ni desmejorar su situación por debajo de los mínimos establecidos en la
  • 47. jurisprudencia constitucional y civil, ni de las normas internacionales sobre la materia. ARTICULO 59. INDEPENDENCIA ENTRE RESTITUCIÓN Y RETORNO. Las autoridades del Estado están en la obligación de proveer las condiciones materiales y de seguridad necesarias para que pueda efectuarse el retorno. Sin embargo, el derecho que tienen las víctimas de despojo y/o abandono forzado a que se les restituyan jurídica y materialmente los bienes de que trata la presente ley es independiente de que se produzca efectivamente el retorno.   ARTICULO 60. CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA EL RETORNO. Las víctimas de despojo y/o abandono forzado tienen derecho al retorno voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, basado en una elección libre, informada e individual. Para garantizar el regreso en tales condiciones, el juez y los funcionarios públicos competentes tienen el deber de proveer información completa, objetiva, actualizada y exacta en relación con las condiciones de seguridad física, material y jurídica en sus lugares de origen. El incumplimiento de este deber en los términos y dentro de los plazos establecidos en la presente ley será causal de mala conducta sancionable mediante destitución.   ARTICULO 61. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y TRATAMIENTO DIFERENCIAL EN MATERIA DE RESTITUCIÓN. Los jueces y demás funcionarios públicos competentes velarán porque los derechos y demás normas consagradas en la presente ley sean interpretados y aplicados conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución Política. En particular, velarán porque no se produzcan tratos discriminatorios por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, condición de salud, discapacidad física o mental, origen nacional o condición social o económica.   En virtud de la prohibición de discriminación establecida en el inciso anterior, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y los Jueces de Restitución de Tierra, Vivienda y Patrimonio a los que se refiere la presente ley adoptarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar que las mujeres se constituyan como parte en las acciones de restitución de tierras, vivienda y patrimonio, se beneficien de la sentencia y, cuando resulten vencedoras en el proceso, obtengan la restitución material de sus tierras, vivienda y
  • 48. patrimonio y todos los demás derechos reclamados mediante la acción de restitución, en igualdad de condiciones con los hombres. Sin embargo, el juez dará prevalencia al derecho de los sujetos a quienes el despojo y/o abandono forzado los afecten de manera especial y/o desproporcionada, bien sea por su condición de vulnerabilidad física o mental, o porque su relación con el territorio es objeto de especial protección constitucional y legal, como aspecto fundamental de su identidad cultural. ARTICULO 62. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO. La acción de restitución se desarrollará con arreglo a los principios de gratuidad, impulso oficioso, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y garantía integral a las víctimas de despojo y/o abandono forzado.   SECCIÓN II RESTITUCIÓN ARTÍCULO 63.- RESTITUCIÓN. Se entiende por restitución la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, comprende, según corresponda el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración al empleo y la devolución de los bienes.   ARTICULO 64. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN: El Estado Colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y la reparación Integral a las víctimas, al que se refiere el artículo 141 de la presente ley, deberá adoptar un programa integral para la restitución. Hará parte integral de dicho plan el Plan Nacional para la atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado, el cual deberá incluir medidas para la restitución de la restitución de tierra, vivienda y patrimonio, el retorno de las víctimas a su lugar de residencia o su re-ubicación en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.   SECCIÓN III RESTITUCIÓN TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO ARTÍCULO 65. RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO. La Restitución de las tierras y las viviendas es el derecho al reintegro,
  • 49. material y jurídico de estos, al patrimonio de la víctima de acciones de abandono forzado y/o despojo, y al de su cónyuge, compañero o compañera permanente en el momento de la victimización. Cuando alguno de estos hubiere fallecido, el reintegro se hará a la sociedad conyugal, sociedad patrimonial y a la masa sucesoral.   En la restitución se deberá considerar la necesidad de contribuir a restablecer a las víctimas su modo de vida, y entorno ecológico y cultural, el de su familia, dentro de un término razonable. El derecho a la restitución incluye la adopción de medidas que garanticen su permanencia. La restitución y las medidas que garanticen su permanencia constituyen la medida preferente de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado. ARTÍCULO 66.- GARANTÍA PARA LA RESTITUCIÓN: Se declaran de interés social las tierras requeridas para garantizar la restitución de tierras a las víctimas. En consecuencia el Estado dentro de las políticas públicas referidas al tema de tierras, considerará prioritariamente la destinación de estas a la garantía efectiva de la restitución, y promoverá las medidas necesarias para hacerla posible.   En el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas al que hace referencia el artículo 141 el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución de las tierras abandonadas yo despojadas, y solo de no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación en especie o en dinero correspondiente. SUBSECCIÓN I RESTITUCIÓN DEL PATRIMONIO Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 67.- ACCIONES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO. Las acciones a través de las cuales se puede incurrir en la afectación de la propiedad, la posesión, la tenencia o la ocupación de un bien, son entre otras las siguientes: El despojo y el abandono forzado.  
  • 50. Se entenderá por despojo: La privación total o parcial de un derecho real, de la posesión, ocupación o tenencia de un bien valiéndose de la situación de indefensión o vulnerabilidad en la que se encuentra el derechohabiente, poseedor o tenedor frente a las amenazas directas o indirectas o a hechos de violencia política y/o armada. Dicha privación puede efectuarse mediante la comisión de conductas punibles, o a través de negocios, actos, operaciones o hechos jurídicos con apariencia de válidos, sin embargo, la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia según sea el caso. Abandono forzado de bienes: Es el hecho o circunstancia de desatender, renunciar o ausentarse temporal o permanentemente de los bienes sobre los cuales estaban ejerciendo derechos reales, la propiedad, posesión, ocupación, o tenencia, como consecuencia de amenazas directas o indirectas, o de hechos del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado del abandono pero a diferencia de este último, en el despojo existe la intensión de apropiarse del bien. ARTÍCULO NUEVO.- MODOS DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO. Se entiende por afectación del patrimonio, la pérdida o menoscabo de los bienes de una persona, con ocasión de las circunstancias que dieron lugar a su condición de víctima, de acuerdo a la definición del artículo 3.   Se entiende por pérdida: La desaparición total o parcial de los activos patrimoniales de la víctima, ya sea porque estos perecieron por su destrucción, porque desaparecen y se ignora si existen, por la imposibilidad de recuperarlos, o por haber pasado a terceros sin que la víctima haya podido ejercer sus derechos por causa de los hechos que originaron su situación. Se entiende por menoscabo: El deterioro o depreciación en el valor de los activos de una persona, causado por los hechos que lo pusieron en situación de víctima. ARTÍCULO 68.- PRUEBA DE LA AFECTACIÓN. La víctima podrá acreditar la afectación negativa de su patrimonio, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará al afectado probar de manera sumaria
  • 51. la afectación ante la autoridad judicial o administrativa, para que ésta proceda a relevarlo de la carga de la prueba y trasladarla al presunto responsable de la comisión del hecho, para que demuestre la legalidad y transparencia de la transacción, transferencia o acto jurídico en discusión.   ARTÍCULO 69.- ACCIONES DE REINTEGRACIÓN. Son acciones que contribuyen a la reintegración del patrimonio de las víctimas, entre otras, las siguientes:   1. La restitución de los bienes: Reintegro material y jurídico de los bienes que les fueron despojados o que tuvieron que ser abandonados forzosamente a las víctimas. Como medida para el reintegro material es posible acudir a la construcción y reconstrucción, surgen como forma de reparación cuando los bienes activos han sido destruidos total o parcialmente, para ponerlos en condiciones de utilidad y uso adecuados. 2. La compensación sustitutiva. Entrega de un bien de similares características al bien despojado de manera preferente o, de una suma de dinero equivalente a su valor comercial actualizado, cuando la restitución del bien objeto de despojo resulte material o jurídicamente imposible. 3. La Contribución con el alivio de pasivos. Consiste en la condonación, refinanciación u otra forma de amortización o finiquito de créditos contraídos con posteridad a los hechos de victimización, o de aquellas existentes con anterioridad a tales hechos, que no pudieron atenderse y cancelarse oportunamente. 4. La indemnización monetaria o compensación complementaria. Suma de dinero en reconocimiento tanto por el detrimento producido sobre el valor de los bienes objeto de restitución, cuando tal situación haya ocurrido, como por la imposibilidad de utilizarlos o explotarlos. Parágrafo primero. Las medidas señaladas en el presente artículo no se excluyen, y deben concurrir cuando sea necesario para garantizar la reparación integral de la víctima. SUBSECCIÓN II JURISDICCIÓN ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONO ARTICULO 70.- CREACIÓN DE JUECES DE RESTITUCIÓN DE TIERRA, VIVIENDA Y PATRIMONIO. Créase los jueces de Tierra, vivienda y patrimonio, los cuales  
  • 52. tendrán una especialidad funcional dentro de la justicia ordinaria. Los jueces de primera instancia, serán llamados Jueces de Circuito de Restitución de Tierras, vivienda y Patrimonio, y los jueces de segunda instancia, serán las Salas de Restitución de Tierra, Vivienda Y Patrimonio , las cuales harán parte de los Tribunales Superiores de Distrito. La Justicia Especializada de Restitución de Bienes Inmuebles será puesta en funcionamiento a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente Ley, por un período de cinco años prorrogables por otros cinco más, si ello fuere necesario a juicio del Congreso de la República, previo concepto del Defensor del Pueblo y del presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde establecer lo concerniente a la provisión de los cargos, el presupuesto, la organización interna, la asignación de competencias territoriales, determinación de la infraestructura necesaria, y nombramiento de la planta de personal de la Justicia de Restitución de Tierra, Vivienda Y Patrimonio. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá el tamaño, la sede, los límites y la cantidad de circuitos judiciales en los cuales está dividida territorialmente dicha especialidad funcional. Antes de la creación de la Justicia Especializada de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá efectuar una proyección de las necesidades presupuestales para su adecuado funcionamiento dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Superior de la Judicatura contará con la plena colaboración de las demás entidades del Estado. En particular, recibirá de manera oportuna toda la información necesaria de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, los Comités Departamentales y Municipales de Atención a la Población Desplazada y todas las demás que tengan información útil para calcular los niveles de despojo y abandono de bienes en cada una de las diferentes partes del territorio nacional.
  • 53. Una vez haya entrado en funcionamiento la Justicia Especializada de Restitución de Tierra, Vivienda Y Patrimonio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá modificar, mediante acuerdo, el tamaño, la sede, los límites y la cantidad de circuitos judiciales en los cuales está dividida, para ajustarlos a la demanda efectiva que tenga la Acción de Tierras, Vivienda Y Patrimonio en cada una de las diferentes partes del territorio nacional. ARTÍCULO 71.- PARÁMETROS PARA LA CREACIÓN DE LA JUSTICIA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará la proyección de los costos, y consiguientemente, creará la Justicia Especializada de Restitución de Tierras, Vivienda Y Patrimonio, con base en los siguientes parámetros:   1) A cada juez de primera instancia le corresponderá, como competencia territorial exclusiva, el conocimiento de todas y cada una de las acciones de restitución, de los bienes ubicados en un área geográfica determinada. Dicha área se denominará un Circuito Especial de Restitución de Tierras, Vivienda Y Patrimonio. 2) El tamaño de los Circuitos Especiales de Restitución de Tierras, Vivienda Y Patrimonio será variable, de tal modo que algunos jueces tendrán competencia sobre circuitos de un tamaño inferior al de un municipio, mientras que otros tendrán competencia sobre circuitos que comprendan áreas más extensas que la de un municipio. 3) El tamaño de cada circuito judicial deberá establecerse de acuerdo con la proyección de la demanda de justicia en el mismo, la cual será calculada con base en los niveles de despojo y abandono de bienes inmuebles en cada área del territorio nacional. 4) La sede de los juzgados será fijada con base en los siguiente criterios: la mayor o menor presencia de población desplazada del área en las diversas cabeceras municipales, las condiciones de seguridad existentes en los municipios ubicados al interior o en las cercanías de cada circuito, y la cercanía de la sede del juzgado a los inmuebles cuya restitución se proyecta que se va a solicitar. 5) Los límites específicos de cada circuito se trazarán teniendo en cuenta los patrones de despojo, abandono y desplazamiento colectivos, de tal modo que en lo posible todas las acciones interpuestas en relación con un mismo fenómeno de despojo o abandono forzado de bienes sean competencia de un mismo Juzgado de Restitución de Tierra, vivienda y patrimonio.
  • 54. 6) El número de Circuitos de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio que se deben crear se establecerá teniendo en cuenta la necesidad de abastecer la demanda proyectada de justicia dentro del término de vigencia de la Justicia Especializada, la duración del proceso en primera instancia, la carga de trabajo impuesta a los jueces en virtud de sus facultades oficiosas, las necesidades probatorias propias del proceso, la carga de trabajo adicional que supone el mantenimiento de la competencia en cabeza de los jueces después de haberse dictado sentencia, y las dificultades que los jueces pueden enfrentar en las diferentes regiones para llevar a cabo sus funciones. ARTÍCULO 72.- PARÁMETROS PARA DETERMINAR EL NÚMERO DE MAGISTRADOS DE LAS SALAS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDAS Y PATRIMONIO. Para determinar el número de magistrados en las Salas de Restitución de tierras, viviendas y patrimonios de los diferentes Tribunales Superiores de Distrito, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atenderá, además de los parámetros pertinentes establecidos en los numerales anteriores, los siguientes:   1) El número de magistrados que integrarán las salas de restitución de tierra vivienda y patrimonio en cada Distrito corresponderá a la demanda judicial proyectada en los circuitos que lo integran 2) La cantidad de apelaciones proyectadas, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, y la experiencia histórica con procesos judiciales en contextos similares. 3) La duración del proceso en segunda instancia. 4) Las funciones asignadas a los jueces de segunda instancia. 5) La necesidad de satisfacer la demanda de justicia en materia de restitución territorial dentro del término de vigencia de la Justicia Especializada de Restitución de Tierra vivienda y patrimonio. ARTÍCUL 73.- PARÁMETROS PARA PROVEER LOS CARGOS Y DOTAR A LA JUSTICIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO CON LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA. Para efectos de proveer los cargos y dotar a la Justicia Especializada de Restitución de tierra, vivienda y patrimonio con la infraestructura necesaria para su funcionamiento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atenderá los siguientes parámetros:  
  • 55. 1. Los jueces de primera instancia tendrán las mismas calidades, cumplirán los mismos requisitos, recibirán las mismas remuneraciones y dispondrán de los mismos recursos financieros y humanos para su funcionamiento que cualquier otro Juez de Circuito, sin perjuicio de que reciban bonificaciones especiales por el riesgo que conlleva su labor. 2. Los magistrados de las Salas de Restitución de Tierras, vivienda y patrimonio de los Tribunales Superiores de Distrito tendrán las mismas calidades, y remuneración, y dispondrán de los mismos recursos financieros y humanos para su funcionamiento que cualquier otro magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito, sin perjuicio de que reciban bonificaciones especiales por el riesgo que conlleva su labor. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá gestionar las adiciones y apropiaciones necesarias para poner en funcionamiento la Justicia Especializada de Restitución de Tierras, vivienda y patrimonio ante el Congreso de la República a más tardar cuatro (4) meses después de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2. Como resultado de la distribución de competencias territoriales entre los jueces de restitución tierras, vivienda y patrimonio, el Consejo Superior de la Judicatura elaborará mapas del territorio nacional en los que establecerá claramente los límites y coordenadas de cada circuito y la ubicación de la sede del juzgado que le corresponda. Dichos mapas los distribuirá a todas las entidades, públicas y privadas, que tengan funciones en relación con la restitución de tierra, vivienda y patrimonio. SUBSECCION III LA ACCIÓN ARTICULO 74.- OBJETO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO. Toda víctima que haya sufrido abandono forzado o despojo, de su tierra, y/o vivienda, y/o haya sufrido afectación en su patrimonio, podrá interponer la acción de restitución de tierras, vivienda y patrimonio para reclamar el restablecimiento material y jurídico de su propiedad, posesión, ocupación o tenencia.   ARTICULO 75.- NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO: La acción de restitución de tierra, vivienda y patrimonio, es una acción autónoma, e independiente de la acción
  • 56. penal que se dirija en contra del presunto responsable del despojo u abandono. Se ejerce contra los titulares determinados e indeterminados de derechos reales, y contra aquellos sujetos que tengan cualquier interés sobre el bien objeto de la restitución o sobre parte de éste.   La restitución de las tierras, las viviendas y el patrimonio, y las compensaciones a que haya lugar, proceden sin que para ello sea necesario demostrar que los demandados participaron en las acciones o amenazas que motivaron el despojo o abandono forzado de la tierra, la vivienda y el patrimonio cuya restitución se solicita, ni que conocían dicho abandono o despojo. ARTÍCULO 76.- FACILIDADES PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIVIENDA Y PATRIMONIO. En cualquier caso, el interesado en interponer una acción de restitución de tierras vivienda y patrimonio podrá acudir directamente ante la Defensoría del Pueblo del lugar en donde resida la víctima de despojo y/o abandono forzado, para que la Defensoría del Pueblo encargue o designe un defensor que promueva la acción en su nombre, lo asista y represente dentro del proceso de restitución de Tierras Viviendas y Patrimonios. Quien resulte vinculado como demandado o interviniente ad excludendum dentro del proceso y alegue haber sido víctima de despojo y/o abandono forzado del bien cuya restitución se solicita también podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo represente judicialmente.   El interesado deberá solicitar a la Defensoría del Pueblo que encargue a un funcionario o designe un abogado para que lo represente judicialmente dentro del proceso de restitución de Tierras Viviendas y Patrimonios. Para solicitar dicha representación deberá diligenciar un formulario con la información necesaria para que la entidad presente la demanda en su nombre y lo represente judicialmente en el proceso. El funcionario encargado de recibir la solicitud deberá colaborarle al interesado en el diligenciamiento de la misma. Si el interesado no supiere escribir, el funcionario que reciba la solicitud dejará constancia de ello y llenará el formulario con base en la información aportada por el demandante. En los casos en que los interesados en instaurar una acción de restitución residan en el municipio donde fueron despojados o abandonados de manera forzada los bienes, el funcionario de la Defensoría del Pueblo interpondrá la
  • 57. demanda ante el juez competente en el circuito judicial al que pertenezca dicho municipio. Cuando el demandante se encuentre desplazado por fuera del municipio donde fueron despojados o abandonados de manera forzada los bienes cuya restitución se solicita, el funcionario que recibe la solicitud deberá remitirla junto con todos los documentos necesarios a la Oficina regional de la Defensoría del Pueblo más cercanas al lugar del juez competente. El jefe de dicha oficina deberá encargar a un funcionario o designar a un abogado como apoderado judicial del demandante y coordinar todo lo atinente a la recopilación de las pruebas necesarias para presentar la demanda dentro de un plazo máximo de treinta días. Al cabo de estos treinta días, el apoderado deberá presentar la demanda. Sin embargo, cuando dentro del proceso surja la necesidad de recopilar material probatorio adicional, el apoderado podrá hacerlo. En ningún caso podrán pasar más de dos meses entre el diligenciamiento del formulario de solicitud por parte del interesado y la presentación de la demanda de restitución por parte de su apoderado. ARTÍCULO 77.- DERECHO DE OBTENER INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS ANTE OTRAS JURISDICCIONES. El haber recibido una restitución, o una compensación a cualquier título, en ningún caso excluyen la posibilidad de que el demandante, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus herederos de conformidad con las normas sobre sucesiones, demanden ante otras jurisdicciones a los responsables de los daños producidos por el despojo y/o abandono forzado y que obtengan las indemnizaciones a las que tengan derecho por los perjuicios que tales responsables les hubieran causado.   SUBSECCIÓN IV EL JUEZ ARTÍCULO 78.- FACULTADES DEL JUEZ. Serán facultades de los jueces de restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio:   1. Decretar de oficio pruebas desde el momento en que admite la demanda hasta antes de dictar sentencia. 2. Desde el momento de la admisión de la demanda adoptar de oficio o a petición de parte todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia jurídica y material de la sentencia.
  • 58. 3. En la sentencia podrá declarar de oficio o a petición de parte la inexistencia de ciertos contratos, ordenar la revocatoria de actos administrativos, y la 4. de los efectos de los procesos judiciales. Podrá dar todas las demás órdenes y adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de las tierras viviendas patrimonio de las víctimas de despojo y abandono forzado, así como la efectividad e idoneidad de las compensaciones de que trata la presente ley. 4. Después de dictar sentencia, mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según sea el caso, garanticen el uso, goce y disposición de la tierra, vivienda y patrimonio por parte de quienes han sido restituidos, la efectividad e idoneidad de la compensación que estos reciben, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. 5. Adoptará las medidas necesarias para reducir el período de desplazamiento, para minimizar los efectos adversos que el despojo y el abandono forzado haya producido sobre la tierra vivienda y patrimonio de las víctimas, y para evitar que produzca nuevos efectos adversos. 6. Podrá decretar las medidas cautelares y de protección necesarias para restablecer los derechos y preservar la integridad de los intereses de los titulares del derecho a la restitución de tierras, vivienda y patrimonio, y para garantizar la continuidad en el goce y ejercicio de los mismos, incluso con posterioridad a la ejecutoría de la sentencia. ARTÍCULO 79.- DEBER DE IMPULSO OFICIOSO. Interpuesta la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito dentro del término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la admisión de la primera demanda acumulada, so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.   ARTÍCULO 80.- COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes inmuebles, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección de la víctima. En el caso de bienes inmuebles, el juez que previamente conozca de otras demandas de restitución de bienes inmuebles interpuestas sobre inmuebles colindantes, que se sobrepongan, o que estén ubicados en la misma vecindad, siempre y cuando no se haya vencido el término para acumular las nuevas demandas. Cuando la demanda no se pueda acumular por haber vencido dicho término, o cuando existan procesos
  • 59. en relación con la misma vecindad en más de un circuito judicial, el conocimiento de la demanda corresponderá al juez ante quien se hubiera interpuesto inicialmente. Sin embargo, las partes dentro de un proceso de restitución de bienes inmuebles pueden constituirse como intervinientes ad excludendum y solicitar el traslado de las pruebas en los procesos que se sigan ante otros circuitos judiciales con arreglo a las normas procesales existentes, siempre que en ellos se sigan procesos sobre inmuebles colindantes, que se sobrepongan, o que estén ubicados en la misma vecindad.   Si la acción de restitución recae exclusivamente sobre bienes muebles, será competente el juez del lugar del domicilio de la víctima. La autoridad competente evaluará conforme a las circunstancias del caso, los cambios de radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia del proceso, y la seguridad de la vida e integridad personas de las víctimas y sus familias. ARTÍCULO 81. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre órganos pertenecientes a la Justicia Especializada de Restitución de Vivienda Tierra y Patrimonio , o entre estos y otros, también pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, pero a una especialidad funcional diferente, serán resueltos por el superior jerárquico común. Cuando no exista superior jerárquico común, resolverá la Corte Suprema de Justicia. Suscitado un conflicto de competencia, el juez que lo suscite remitirá el expediente de inmediato al superior jerárquico común, o en su defecto a la Corte Suprema de Justicia, quienes lo resolverán dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción. Las decisiones que resuelven conflictos de competencia entre los jueces de restitución de bienes inmuebles no son objeto de recurso alguno.   ARTÍCULO 82.- CONFLICTOS ENTRE JURISDICCIONES. Cuando se suscite un conflicto de jurisdicción entre un órgano de la Justicia Especializada de Restitución de Tierras vivienda y patrimonio y uno de otra jurisdicción por razón de la materia, éste se resolverá a favor del primero siempre y cuando el objeto del proceso sea susceptible de encuadrarse dentro del objeto de la Acción de Restitución de Tierras, vivienda y patrimonio. El juez o magistrado que suscite el conflicto de jurisdicción enviará el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien lo resolverá a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción.  
  • 60. ARTÍCULO 83.- TRASLADO DE PROCESOS. Durante su período de existencia, únicamente los jueces y magistrados que hacen parte de la Justicia de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio conocerán de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de la acción de restitución de tierras, vivienda y patrimonio. Cuando se hubiera iniciado un proceso ante un juzgado perteneciente a cualquier otra jurisdicción o especialidad funcional, o un proceso o trámite administrativo que tenga como uno de sus objetivos obtener la restitución de un bien inmueble objeto de despojo, usurpación, invasión de tierras o abandono como consecuencia de los hechos o amenazas de violencia armada, el respectivo juez de la causa o el funcionario ante quien se efectúa el procedimiento o trámite administrativo, trasladará inmediatamente el proceso al Juzgado de Restitución de Bienes Inmuebles competente. Dicho traslado podrá llevarse a cabo en cualquier momento antes de proferirse una decisión en primera instancia. Así mismo, el funcionario que realiza el traslado comunicará tal decisión a la Defensoría del Pueblo, la cual ingresará la información respectiva ante la Central de Información sobre restitución de tierra vivienda y patrimonio y ofrecerá otorgarle representación judicial al demandante de conformidad con lo establecido en la presente ley.   ARTÍCULO 84.- PROTECCIÓN DE LOS JUECES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIVIENDA Y PATRIMONIO. El Gobierno Nacional proveerá a los jueces que conocen de la acción de restitución de vivienda, tierra y patrimonio, la protección necesaria para preservar su integridad física y la de sus familiares, y permitirles desarrollar plenamente sus funciones.   SUBSECCIÓN V LAS PARTES ARTÍCULO 85.- TITULARES DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO: Son titulares de la acción a la restitución de tierras, viviendas y patrimonios:   1. La víctima que haya visto despojada o forzada a abandonar la tierra, vivienda y/o patrimonio sobre el cual tenía un derecho real, o del cual era poseedor, ocupante o tenedor, como consecuencia de una amenaza directa o indirecta, o de un hecho del conflicto armado.
  • 61. 2. Su cónyuge, compañero o compañera permanente al momento que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo y/o abandono forzado. 3. Cuando la víctima del despojo y/o abandono forzado, o su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecidos podrán iniciar la acción sus herederos, de conformidad con las normas sobre sucesiones. 4. Cuando la víctima o su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción también los menores de edad, y las personas incapaces que vivían con la victima y/o dependían económicamente de ésta, en el momento de la victimización. Estos actuarán a través de su representante legal o en su defecto tratándose de menores de edad a través del Instituto Nacional de Bienestar Familiar. ARTÍCULO 86.- RESTITUCIÓN PRIORITARIA A VÍCTIMAS PERTENENCIENTES A POBLACIONES MÁS VULNERABLES. Corresponde al juez el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas individuales y colectivas que tengan un vínculo especial, constitucionalmente protegido, con los bienes inmuebles, de las cuales fueron despojados o debieron abandonar forzadamente. Dicha protección puede otorgarse como consecuencia de la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentren estas víctimas, de las dificultades para proveer su sustento de otra manera en virtud de sus condiciones económicas, sociales o físicas, o porque su relación con la tierra está protegida constitucionalmente como parte integral de su identidad cultural. Por lo tanto, tendrán derecho a dicha protección las víctimas de despojo y abandono pertenecientes a zonas de reserva campesina, mujeres cabeza de familia, aquellas mujeres y menores de edad que se encuentren en estado de desprotección económica o abandono, los discapacitados físicos y mentales, y las personas de la tercera edad.   En virtud de lo anterior cuando dos o más víctimas de desposesión estén solicitando la restitución de un mismo bien inmueble, y sólo una de ellas se encuentre en una de las situaciones de vulnerabilidad, el juez le dará preferencia en la restitución del bien a ésta incluso con prioridad sobre las víctimas de despojos anteriores, sin perjuicio del derecho que les asiste a los demás despojados a reclamar una compensación sustitutiva en los términos de la presente ley.
  • 62. PARÁGRAFO. En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso. ARTÍCULO 87.- REPRESENTACIÓN DE LOS TITULARES DE LA ACCIÓN. Los titulares del derecho a la restitución podrán interponer la acción por sí mismos, por intermedio de la Defensoría, o mediante apoderado judicial. Cuando actúen por sí mismos el juez informará inmediatamente a la Defensoría del Pueblo y esta se encargará de designar un defensor que impulse la acción interpuesta por la víctima, la asista y la represente dentro del proceso de restitución.   Quien resulte vinculado como demandado o interviniente ad excludendum dentro del proceso y alegue haber sido despojado del bien cuya restitución se solicita también podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo represente judicialmente. En ningún caso podrán pasar más de dos meses entre la solicitud por parte del interesado y la presentación de la demanda de restitución por parte del apoderado designado por la Defensoría. ARTÍCULO 88.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIVIENDA Y PATRIMONIO ANTE LA DEFENSORÍA. Los funcionarios en quienes el Defensor del Pueblo delegue o desconcentre la función de recibir las solicitudes para instaurar acciones de restitución de tierra vivienda y patrimonio ingresarán la información del formulario en la Central de Información.   Los funcionarios encargados de recibir la solicitud también consultarán la Central de Información de Restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio para identificar a otros sujetos que hayan sido víctimas de despojo y/o abandono forzado de bienes ubicados en la misma vecindad y que pudieren estar interesados en presentar una Acción de Restitución. En caso de que existan registros de sujetos que hayan sido víctimas de despojo y/o abandono forzado de bienes ubicados en la misma vecindad, los funcionarios de la