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Lic. Alfredo César García Quevedo
• Derecho Público Subjetivo que tiene toda persona,
ya sea física o moral, como gobernado de acudir
ante el Poder Judicial de La Federación cuando
considere se le ha violado alguno de sus derechos
humanos y garantías, mediante un acto o ley, por
una autoridad del Estado, con el objeto que se le
restituya en el goce de sus derechos, ya sea
restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación, ya sea obligando a la
autoridad a respetar la garantía individual violada.
•
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Instancia de parte agraviada
Agravio personal y directo
Definitividad
Prosecución Judicial
Estricto derecho
Suplencia de la Deficiencia de la Queja
Relatividad de la sentencia.
• El juicio de amparo sólo puede iniciar mediante
el ejercicio de la acción, como su nombre lo
indica, a petición de parte; excluye la
posibilidad de que el amparo inicie su curso de
forma oficiosa.
• Este principio del juicio de amparo no tiene excepciones, es decir, el
amparo sólo puede promoverse por quien resiente el agravio
personal y directo; sin embargo, es oportuno mencionar que
tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial,
deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22
constitucional (penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva,
la confiscación de bienes y cualquiera otra pena inusitada o
trascendental), tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley de
Amparo, la demanda puede presentarse por cualquier persona si el
agraviado se encuentra imposibilitado para hacerlo, pero éste tiene
la carga de ratificarla para continuar con el curso del juicio.
• El juicio de amparo sólo procede contra actos
definitivos, es decir aquellos respecto de los
cuales no hay un juicio, recurso o medio
ordinario de defensa susceptible de revocarlo,
anularlo o modificarlo
• Este principio exige que todos los
juicios de amparo se substancie
respetando las diversas reglas que se
encuentran inscritas en la Constitución
y la Ley de Amparo.
• Estriba en que el juez debe estudiar la
constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los
argumentos expuestos en los conceptos de violación y,
si se trata de resolver un recurso, en que el revisor se
limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta sólo
los agravios. El principio de estricto derecho tiene
diversas excepciones, reunidas todas ellas dentro de
la suplencia de la queja deficiente.
• Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la
deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los
agravios formulados en los recursos que esta ley establece conforme a lo
siguiente:
• I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia.
• II. En materia penal, la suplencia operará aún ante la ausencia de conceptos
de violación o de agravios del reo.
• III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta
Ley.
• IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.
• V. A favor de los menores de edad o incapaces.
• VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del
quejoso o particular recurrente una violación manifiesta de la ley que haya
dejado sin defensa.
• El amparo no puede tener efectos
erga omnes, ni para hacer una
declaratoria
general
de
inconstitucionalidad ni para obligar al
Estado a reparar sus omisiones
legislativas.
• Quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de
un interés legitimo individual o colectivo siempre
que alegue que la norma, acto u omisión
reclamados violan los derechos previstos en el
artículo 1° de la Ley de Amparo y se produzca una
afectación real y actual en su esfera jurídica, ya sea
de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico.
I. Quejoso
II.Autoridad Responsable
III.Tercero Interesado
IV.Ministerio Público Federal
• Quien aduce ser titular de un derecho subjetivo
o de un interés legítimo individual o colectivo,
siempre que alegue que la norma, acto u
omisión reclamados violan los derechos
previstos en el artículo 1 de la ley de amparo y
con ello se produzca una afectación real y
actual a su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico. Y las víctimas u
ofendidos del delito.
• La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con
independencia de su naturaleza formal, la que dicta,
ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea,
modifica o extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria; u omita el acto que de
realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas
situaciones jurídicas.
• Los particulares tendrán la calidad de autoridad
responsable cuando realicen actos equivalentes a los
de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones
estén determinadas por una norma general.
• a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga
interés jurídico en que subsista;
• b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de
un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o
del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la
que tenga interés contrario al del quejoso;
• c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la
reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil;
• d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no
ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el ministerio
público;
• e) El ministerio público que haya intervenido en el procedimiento
penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga
el carácter de autoridad responsable.
• En todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que
señala la ley de amparo, y los existentes en amparos penales
cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales,
independientemente de las obligaciones que la misma ley le
precisa para procurar la pronta y expedita administración de
justicia.
• Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y
mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo
se afecten intereses particulares, el ministerio público federal
podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo
cuando
los
quejosos
hubieren
impugnado
la
constitucionalidad de normas generales y este aspecto se
aborde en la sentencia.
• Juicio Constitucional autónomo que se
inicia por la acción que ejercita cualquier
persona ante los tribunales de la
federación contra Leyes o actos de
autoridad y que se considera violatorio
de Derechos Humanos.
Art. 108 o 175
L.A.

2. Presentación ante
autoridad responsable

3. Procedencia
Art. 62, 62 y
252 L.A.

1. Demanda de
amparo

Apertura de
cuadernillo de
suspensión Art. 66
y 190 L.A.

Violaciones
•

5. En el primer
auto se puede

in iudicando

La admite a trámite
Art. 115 L.A.

7. Audiencia Constitucional
Art. 124 L.A.– Ofrecimiento y
admisión de pruebas.
Alegatos. Diferimiento en su
caso

Notificación tercero
interesado
Intervención al Ministerio
Público Federal

Cumplimiento

Manda aclarar la
demanda Art. 114.

6. Emitir el
primer auto Art.
112 L.A.

Informe justificado de la
autoridad responsable
Art. 117 L.A:

30/08/13

Desecha la
demanda por
notoriamente
improcedente Art.
113 L.A.

In procedendo

•

4. Conoce
Tribunal
Colegiado o Juez
de Distrito Art.
33 a 35 L.A.

10. Sentencia
Ampara
Niega
sobresee

9. Formulando el proyecto
por el magistrado ponente o
juez de distrito resuelve lo
planteado
en
la
litis
constitucional.

8. Se turna el expediente
para que se formule
proyecto de resolución.
Art. 183 L.A.
Juicio Constitucional
Único en procedimiento con reglas
especiales
Lo promueve el agraviado
Se promueve contra leyes o actos
de autoridad
La competencia se da, de conformidad con la naturaleza del acto
o ley reclamado, en su caso también de acuerdo a la residencia
de la autoridad que lo haya emitido.
• Juicio de Amparo Directo
1. Tribunales Colegiados de Circuito
2. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
• Juicio de Amparo Indirecto
1. Juez de Distrito
2. Tribunal Unitario de Circuito
• Institución jurídica procesal en la que, por razones previstas
en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la
jurisprudencia obligatoria, se desecha la demanda o se
decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión
controvertida constitucional planteada.
• Puede producir el efecto de que la demanda sea desechada,
cuando la causa de improcedencia deriva con claridad del
propio escrito de demanda. Si la demanda no acredita
plenamente, por su redacción y antecedentes expuestos, la
improcedencia del amparo, ésta puede decretarse con
posterioridad mediante una sentencia de sobreseimiento en
la que se decide que el amparo no es procedente y se deja
de examinar el fondo del asunto que es el problema
constitucional planteado.
• Cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo
imputable a un órgano del estado, consistente en una decisión o
en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una
afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas, que
se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente. Dentro de
tales características, destaca el elemento voluntariedad que lo
distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad
que estriba en la causación de una afectación, esto es que tiende a
la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o
ejecutiva del acto dotado de imperatividad, unilateralidad y
coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y que por
ello puede producir una afectación en bienes o derechos del
particular. Por lo tanto, el acto de autoridad reclamable a través
del juicio de garantías, necesariamente debe inferir un agravio o
lesión a cualquier derecho o bienes del gobernado, para que le
asista interés jurídico en reclamarlo.
a) Incidente de Suspensión
b) Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento
de la Suspensión
c) Incidente de Competencia
d) Incidente de Ejecución de la Sentencia de Amparo
e) Incidente de Pago de Daños y Perjuicios
f) Incidente de Cumplimiento Sustituto de la
Sentencia de Amparo
• El juez deberá de señalar, a parte de la fecha
de la audiencia incidental, fecha para la
audiencia constitucional misma que deberá de
celebrarse dentro de los 30 días que sigan al
auto admisorio de la demanda. Esta audiencia
constitucional tiene como finalidad estudiar el
fondo de la controversia y determinar mediante
la sentencia definitiva, si existen o no
violaciones constitucionales en perjuicio del
quejoso.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la
que tenga interés jurídico en que subsista el acto
reclamado podrán presentar amparo en forma
adhesiva al que promueva cualquiera de las partes
que intervinieron en el juicio del que emana el acto
reclamado, el cual se tramitará en el mismo
expediente y se resolverán en una sola sentencia. La
presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá,
en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo
principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en
los casos siguientes:
adherente trate de fortalecer las
consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no
I.

Cuando

el

quedar indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran
afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado
del fallo.
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar
encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la
sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que
determinaron el resolutivo favorable a los intereses del
adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio
que le perjudica.
Se deberán hacer valer todas las violaciones
procesales que se hayan cometido, siempre que
pudieran trascender al resultado del fallo y que
respecto de ellas, el adherente hubiese agotado
los medios ordinarios de defensa, a menos que se
trate de menores, incapaces, ejidatarios,
trabajadores, núcleos de población ejidal o
comunal, o de quienes por sus condiciones de
pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para emprender un juicio, y en
materia penal tratándose del inculpado.
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá
traslado a la parte contraria para que exprese lo que
a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que
precluya el derecho de quien obtuvo sentencia
favorable para alegar posteriormente las violaciones
procesales que se hayan cometido en su contra,
siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas
valer.
Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y
las reglas fundamentales que norman el procedimiento
en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente
el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de
la controversia.
• I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su
nombre, quien deberá acreditar su representación;
• II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los
conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
• III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que
se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los
titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende
su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren
intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley
o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el
carácter de autoridades responsables, únicamente cuando
impugne sus actos por vicios propios;
• IV. La norma general, acto u omisión que de cada
autoridad se reclame;.
• V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o
abstenciones que constituyan los antecedentes del
acto reclamado o que sirvan de fundamento a los
conceptos de violación;
• VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1° de esta
ley, (similar 1o, Constitucional Federa) contengan los
derechos humanos y las garantías cuya violación se
reclame;
• VII. Los conceptos de violación
• El plazo para presentar la demanda de amparo es de

quince días, salvo:
• Norma general auto aplicativa, o el procedimiento de
extradición, en que será de treinta

días;

• Sentencia definitiva condenatoria penal con pena de prisión,
podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
• Contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total
o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la
propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los
núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete
años, contados a partir de que, de manera indubitable;
• Peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación,
deportación
o
expulsión,
proscripción o destierro, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos,13 así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en
que podrá presentarse en cualquier tiempo.
• Los plazos se computarán a partir del
día siguiente a aquél en que surta
efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación al quejoso del acto o
resolución que reclame o a aquél en que
haya tenido conocimiento o se ostente
sabedor del acto reclamado o de su
ejecución.
•
•
•
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•
•
•
•
•
•

Todos los del año, con excepción de:
Los sábados y domingos,
uno de enero,
cinco de febrero,
veintiuno de marzo,
uno y cinco de mayo,
dieciséis de septiembre,
doce de octubre,
veinte de noviembre y
veinticinco de diciembre,
• Las resoluciones que se dicten en los juicios
de amparo deben notificarse a más
tardar dentro del tercer día hábil
siguiente, salvo en materia penal, dentro
o fuera de procedimiento, en que se
notificarán inmediatamente en que sean
pronunciadas.
• El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a
cualquier persona con capacidad legal exclusivamente
para oír notificaciones aún las de carácter personal e
imponerse de los autos.
• Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con
Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en
términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de
ésta en su representación, deberán comunicarlo al
órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las
limitaciones o revocación de facultades en el uso de la
misma.
• Personales
• Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano
jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a
su defensor, representante legal o persona designada para oír
notificaciones;
• La primera notificación al tercero interesado y al particular
señalado como autoridad responsable;
• Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
• El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
• Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva
cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
• En el domicilio de la persona, o el lugar que se encuentre señalado
para recibir notificaciones
• El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se
cerciorará de su identidad, haciéndole saber el órgano jurisdiccional
que ordena la notificación y el número de expediente. Si la persona
se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará
en autos y aquélla se tendrá por hecha.
• Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario
se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que,
dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano
jurisdiccional a notificarse.
• Si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará
por lista; y por lista en una página electrónica;
• Por oficio:
• A la autoridad responsable, salvo que se trate de la
primera notificación a un particular señalado como
tal;
• A la autoridad que tenga el carácter de tercero
interesado; y
• Al ministerio público de la federación en el caso de
amparo contra normas generales.
• Por lista:
• En los casos no previstos por la ley.

• Por vía electrónica:
• A las partes que expresamente así lo soliciten, y que
previamente hayan obtenido la Firma Electrónica Avanzada.
• MARROQUÍN ZALETA, JAIME MANUEL
• "Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo."
• Ed. Porrúa, México 2011
• BALTAZAR ROBLES, GERMÁN EDUARDO
• "Ley de Amparo 2013, Comparada y concordada."
• Ejemplar Electrónico: COEDI.EDU.MX

• "El Sistema de Recursos en el Juicio de Amparo Mexicano"
• Ed. Instituto de la Judicatura Federal 1997
• CARRANCO ZUÑIGA, JOEL - ZERÓN DE QUEVEDO, RODRIGO
• "Amparo contra Leyes"
• Editorial Porrúa, México 2004.

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Derecho de amparo

  • 1. Lic. Alfredo César García Quevedo
  • 2. • Derecho Público Subjetivo que tiene toda persona, ya sea física o moral, como gobernado de acudir ante el Poder Judicial de La Federación cuando considere se le ha violado alguno de sus derechos humanos y garantías, mediante un acto o ley, por una autoridad del Estado, con el objeto que se le restituya en el goce de sus derechos, ya sea restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, ya sea obligando a la autoridad a respetar la garantía individual violada.
  • 3. • • • • • • • Instancia de parte agraviada Agravio personal y directo Definitividad Prosecución Judicial Estricto derecho Suplencia de la Deficiencia de la Queja Relatividad de la sentencia.
  • 4. • El juicio de amparo sólo puede iniciar mediante el ejercicio de la acción, como su nombre lo indica, a petición de parte; excluye la posibilidad de que el amparo inicie su curso de forma oficiosa.
  • 5. • Este principio del juicio de amparo no tiene excepciones, es decir, el amparo sólo puede promoverse por quien resiente el agravio personal y directo; sin embargo, es oportuno mencionar que tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otra pena inusitada o trascendental), tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Amparo, la demanda puede presentarse por cualquier persona si el agraviado se encuentra imposibilitado para hacerlo, pero éste tiene la carga de ratificarla para continuar con el curso del juicio.
  • 6. • El juicio de amparo sólo procede contra actos definitivos, es decir aquellos respecto de los cuales no hay un juicio, recurso o medio ordinario de defensa susceptible de revocarlo, anularlo o modificarlo
  • 7. • Este principio exige que todos los juicios de amparo se substancie respetando las diversas reglas que se encuentran inscritas en la Constitución y la Ley de Amparo.
  • 8. • Estriba en que el juez debe estudiar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos expuestos en los conceptos de violación y, si se trata de resolver un recurso, en que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta sólo los agravios. El principio de estricto derecho tiene diversas excepciones, reunidas todas ellas dentro de la suplencia de la queja deficiente.
  • 9. • Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece conforme a lo siguiente: • I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. • II. En materia penal, la suplencia operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. • III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. • IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. • V. A favor de los menores de edad o incapaces. • VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o particular recurrente una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa.
  • 10. • El amparo no puede tener efectos erga omnes, ni para hacer una declaratoria general de inconstitucionalidad ni para obligar al Estado a reparar sus omisiones legislativas.
  • 11. • Quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legitimo individual o colectivo siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1° de la Ley de Amparo y se produzca una afectación real y actual en su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  • 12. I. Quejoso II.Autoridad Responsable III.Tercero Interesado IV.Ministerio Público Federal
  • 13. • Quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la ley de amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Y las víctimas u ofendidos del delito.
  • 14. • La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. • Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
  • 15. • a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; • b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; • c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil; • d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el ministerio público; • e) El ministerio público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
  • 16. • En todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala la ley de amparo, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. • Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el ministerio público federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
  • 17. • Juicio Constitucional autónomo que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la federación contra Leyes o actos de autoridad y que se considera violatorio de Derechos Humanos.
  • 18. Art. 108 o 175 L.A. 2. Presentación ante autoridad responsable 3. Procedencia Art. 62, 62 y 252 L.A. 1. Demanda de amparo Apertura de cuadernillo de suspensión Art. 66 y 190 L.A. Violaciones • 5. En el primer auto se puede in iudicando La admite a trámite Art. 115 L.A. 7. Audiencia Constitucional Art. 124 L.A.– Ofrecimiento y admisión de pruebas. Alegatos. Diferimiento en su caso Notificación tercero interesado Intervención al Ministerio Público Federal Cumplimiento Manda aclarar la demanda Art. 114. 6. Emitir el primer auto Art. 112 L.A. Informe justificado de la autoridad responsable Art. 117 L.A: 30/08/13 Desecha la demanda por notoriamente improcedente Art. 113 L.A. In procedendo • 4. Conoce Tribunal Colegiado o Juez de Distrito Art. 33 a 35 L.A. 10. Sentencia Ampara Niega sobresee 9. Formulando el proyecto por el magistrado ponente o juez de distrito resuelve lo planteado en la litis constitucional. 8. Se turna el expediente para que se formule proyecto de resolución. Art. 183 L.A.
  • 19. Juicio Constitucional Único en procedimiento con reglas especiales Lo promueve el agraviado Se promueve contra leyes o actos de autoridad
  • 20. La competencia se da, de conformidad con la naturaleza del acto o ley reclamado, en su caso también de acuerdo a la residencia de la autoridad que lo haya emitido. • Juicio de Amparo Directo 1. Tribunales Colegiados de Circuito 2. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. • Juicio de Amparo Indirecto 1. Juez de Distrito 2. Tribunal Unitario de Circuito
  • 21. • Institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia obligatoria, se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión controvertida constitucional planteada. • Puede producir el efecto de que la demanda sea desechada, cuando la causa de improcedencia deriva con claridad del propio escrito de demanda. Si la demanda no acredita plenamente, por su redacción y antecedentes expuestos, la improcedencia del amparo, ésta puede decretarse con posterioridad mediante una sentencia de sobreseimiento en la que se decide que el amparo no es procedente y se deja de examinar el fondo del asunto que es el problema constitucional planteado.
  • 22. • Cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas, que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente. Dentro de tales características, destaca el elemento voluntariedad que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la causación de una afectación, esto es que tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del particular. Por lo tanto, el acto de autoridad reclamable a través del juicio de garantías, necesariamente debe inferir un agravio o lesión a cualquier derecho o bienes del gobernado, para que le asista interés jurídico en reclamarlo.
  • 23. a) Incidente de Suspensión b) Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la Suspensión c) Incidente de Competencia d) Incidente de Ejecución de la Sentencia de Amparo e) Incidente de Pago de Daños y Perjuicios f) Incidente de Cumplimiento Sustituto de la Sentencia de Amparo
  • 24. • El juez deberá de señalar, a parte de la fecha de la audiencia incidental, fecha para la audiencia constitucional misma que deberá de celebrarse dentro de los 30 días que sigan al auto admisorio de la demanda. Esta audiencia constitucional tiene como finalidad estudiar el fondo de la controversia y determinar mediante la sentencia definitiva, si existen o no violaciones constitucionales en perjuicio del quejoso.
  • 25. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
  • 26. El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no I. Cuando el quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.
  • 27. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.
  • 28. Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga. La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer. Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.
  • 29. • I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; • II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; • III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
  • 30. • IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;. • V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; • VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1° de esta ley, (similar 1o, Constitucional Federa) contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; • VII. Los conceptos de violación
  • 31. • El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: • Norma general auto aplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; • Sentencia definitiva condenatoria penal con pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; • Contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable;
  • 32. • Peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,13 así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
  • 33. • Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.
  • 34. • • • • • • • • • • Todos los del año, con excepción de: Los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre,
  • 35. • Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas.
  • 36. • El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos. • Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.
  • 37. • Personales • Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; • La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; • Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional; • El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional; • Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
  • 38. • En el domicilio de la persona, o el lugar que se encuentre señalado para recibir notificaciones • El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, haciéndole saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha. • Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. • Si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica;
  • 39. • Por oficio: • A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal; • A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y • Al ministerio público de la federación en el caso de amparo contra normas generales.
  • 40. • Por lista: • En los casos no previstos por la ley. • Por vía electrónica: • A las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica Avanzada.
  • 41. • MARROQUÍN ZALETA, JAIME MANUEL • "Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo." • Ed. Porrúa, México 2011 • BALTAZAR ROBLES, GERMÁN EDUARDO • "Ley de Amparo 2013, Comparada y concordada." • Ejemplar Electrónico: COEDI.EDU.MX • "El Sistema de Recursos en el Juicio de Amparo Mexicano" • Ed. Instituto de la Judicatura Federal 1997 • CARRANCO ZUÑIGA, JOEL - ZERÓN DE QUEVEDO, RODRIGO • "Amparo contra Leyes" • Editorial Porrúa, México 2004.