Relacion juridica tributaria y el domicilio fiscal adrian
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Relación Jurídica Tributaria y el
Domicilio Tributario
Autor:
Adrián Hernández
C.I V-21.298.571
Barquisimeto Marzo, 2015
2. La Relación Jurídica Tributaria es aquel vínculo jurídico obligacional surgido en virtud
de las obligaciones tributarias que permiten al Estado como sujeto activo, la pretensión de
una prestación pecuniaria a título de tributo por parte de un sujeto pasivo que está obligado
a la prestación.
Los sujetos de esta relación son el sujeto activo o acreedor tributario, que es el Estado o la
entidad pública a la cual se le ha delegado potestad tributaria por ley expresa, y el sujeto
pasivo o contribuyente, quién se halla obligado a realizar la prestación dineraria objeto de
la relación jurídico tributaria. Pudiendo ser persona natural o jurídica.
Como toda obligación legal, la obligación tributaria tiene los siguientes elementos:
1. El Sujeto Activo o ente Acreedor del Tributo: es el Estado en virtud de su poder.
2. El Sujeto Pasivo, es el deudor de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia
(contribuyente) o por deuda ajena (res-ponsable), sea persona natural o jurídica
consi-derada contribuyente, responsable o sustituto. También se con-siderarán sujetos
pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de
personalidad jurí-dica, constituyan una unidad económica un patrimonio separa-do, sujetos
a imposición.
3. El Hecho Imponible: Es un hecho jurídico cuyo acto da nacimiento a la obligación
tributaria o un hecho que tiene efecto jurídico por disposición de la ley. Dejando en estos
momentos al margen la referencia a la naturaleza jurídica o económica que se le otorga
(que es un problema de calificación), la norma le atribuye la función de «configurar cada
tributo». En efecto, será el elemento que nos permita identificar a cada especie dentro de su
género, el código genético que identifica a cada categoría tributaría (impuestos, tasas y
contribuciones especiales) y que diferencia entre sí los tributos dentro de cada categoría
(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto
sobre Sociedades, etc.).
3. 4. La Materia Imponible se refiere al aspecto objetivo, ya sea un hecho material, un
negocio jurídico, una actividad perso-nal o una titularidad jurídica.
5. La Base Imponible, llamada la base de medición del tri-buto, es la característica esencial
del hecho imponible.
Ahora bien referente al domicilio fiscal este puede ser entendido como el lugar de
localización del Obligado Tributario o lo que es lo mismo el Sujeto Pasivo, en relación con
las relaciones existentes entre éste y la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal de una persona física es su residencia habitual. De todas maneras, si
dicha persona desarrolla actividades económicas, es posible que se considere como su
domicilio fiscal aquel donde se centraliza la dirección y la gestión de dichas actividades.
Para la persona jurídica, el domicilio fiscal será equivalente al domicilio social o al lugar
donde se lleva a cabo la dirección y gestión de la actividad.
Los obligados tributarios tienen que informar el domicilio fiscal y sus eventuales cambios a
la administración tributaria correspondiente. Las autoridades, por su parte, están habilitadas
para comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado pro el contribuyente en los casos
en los que corresponda.
De la misma manera, no podemos pasar por alto el hecho de que, aunque se piense lo
contrario, el domicilio fiscal y el lugar de empadronamiento no tienen por qué coincidir,
aunque es cierto que es lo más habitual en base a lo que está establecido en la
correspondiente ley.
Cabe destacar que, en algunas legislaciones, es posible clasificar el domicilio fiscal en real
o voluntario, legal, convencional o contractual y múltiple.
4. Según nuestra Legislación Venezolana
La ley adjetiva en materia tributaria en Venezuela, es decir el Código Orgánico Tributario
(2001), comprende una sección dedicada a tratar lo relacionado con el domicilio, es así
como la Sección Cuarta con el nombre “Del Domicilio”, artículos 30 al 35 (ambos
inclusive) establecen las directrices sobre esa materia, y de manera expresa disponen:
Artículo 30: Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela
para los efectos tributarios:
1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o
discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año
inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.
2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el
país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o
discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la
residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos
oficiales dela República, de los estados, de los municipios o de las entidades
funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes
públicos.
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,
conforme a la ley.
Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la
residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo
dispuesto en este artículo.
5. Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia
en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia
expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad
venezolana, son residentes en territorio nacional.
Artículo 31: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones dela
Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en
Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga
actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar
donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de
dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no
fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elijala Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones dela
Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y
demás entes colectivos en Venezuela:
6. 1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca
el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Artículo 33: En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones
dela Administración Tributaria se practicarán:
1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo
establecido en los artículos precedentes.
2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en Venezuela
en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se encuentre
ubicado su establecimiento permanente o base fija.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
Artículo 34: La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrán
convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal
a un mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de actos administrativos.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código,la Administración
TributariaNacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un
7. domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares
características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.
Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración
Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.
2. Cambio del domicilio fiscal.
3. Cambio de la actividad principal.
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del
contribuyente.
Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este
artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con
anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar.