1. LA COPIA Y LA COMPULSA AUTENTICAS DE
LAS ESCRITURAS PUBLICAS COMO TITULO
EJECUTIVO
Expositores:
Monserrdat Chiriboga D.
Adriàn Racines M.
2. “Documento matriz que contiene los actos y
contratos o negocios jurìdicos que las personas
otorgan ante notario y que èste autoriza e incorpora
a su protocolo. Se otorgaràn por escritura pùblica los
actos y contratos o negocios jurìdicos ordenados por
la ley o acordados por la voluntad de las partes”, Art.
26, Ley Notarial
El escrito en que se consigna una disposición o un
Escritura Pública convenio otorgado ante escribano publico, con
arreglo a la ley”, Joaquin Esriche
•Gustavo Anzola Franco: “de allí surge la figura de la
comparecencia, como una cuestión fáctica que no
solo exige la presencia de la parte actuante sino
también del notario autorizante.”
3. ¿Son equivalentes los conceptos “instrumento
público” y “escritura pública”?
Según la doctrina, la respuesta a esta interrogante es no. El Doctor
William López Arévalo en su obra : “ El Juicio Ejecutivo: estudio
doctrinal y procesal” indica que no debemos confundir instrumento
publico con escritura publica, ya que los instrumentos públicos, a
pesar de gozar de la presunción legal de autenticidad , no son títulos
ejecutivos.
• Establece asimismo, los dos elementos esenciales de la escritura
publica:
• Que sea otorgada ante notario
• Que sea incorporada al protocolo del notario
4. Este autor también presenta un significativo aporte
al brindarnos una diferenciación entre la matriz, la
copia y la compulsa:
MATRIZ es el COPIA es el • COMPULSA es la
manuscrito firmado por instrumento autorizado copia de la copia.
los por el notario, en que
comparecientes, testig consta la transcripción
os y notario, que forma literal del contenido de
parte integrante del la escritura matriz o de
protocolo o registro la
publico, ya que sirve protocolización, cumpli
de fuente para sacar endo los requisitos que
de ella las copias y al respecto determina
testimonios que pidan la ley
los interesados
5. Por su parte, el Profesor chileno Raúl Espinoza
Fuentes, en su obra “ Manual de Procedimiento
Civil: El Juicio Ejecutivo”, establece que uno de
los títulos ejecutivos a los cuales la ley da merito
es “ la escritura publica, con tal que sea primera
copia u otra posterior dada con decreto judicial y
citación de la persona a quien deba perjudicar o
de su causante”.
6. • Dicho autor indica que el ejecutado puede oponer como excepción a la
ejecución iniciada, la nulidad de escritura. Sin embargo, recuerda que una
escritura pública nula puede conservar valor como instrumento
privado, siempre que haya sido firmada por las partes y que no se trate de
aquellos actos para cuyo valor la ley exige escritura pública.
• De igual forma, el autor determina la diferencia entre la matriz y las copias:
“ La matriz es el manuscrito firmado por los comparecientes , testigos y notario, que forma
parte integrante del protocolo o registro publico, y que sirve de fuente para sacar de ella
las copias y testimonios que pidan los interesados”
“ Las copias son transcripciones autorizadas por el notario o por el archivero en su caso.”
• Es necesario resaltar que la matriz no tiene merito ejecutivo, sino las copias
de la escritura pública.
7. LEGISLACION ECUATORIANA
LEY NOTARIAL:
De las Escrituras Públicas
Art. 26.- Escritura pública es el documento matriz que contiene los
actos y contratos o negocios
jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza
e incorpora a su protocolo.
Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios
jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los
interesados.
Art. 33.- El original de la escritura pública, que es el que debe
contener los requisitos expresados en el Art. 29, quedará
incorporado en el correspondiente protocolo; y no podrá
presentarse en juicio sino para compararlo con la copia, o para que
se reconozca cuando fuere necesario.
8. CODIGO CIVIL
Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las
solemnidades legales por el competente empleado. Otorgado ante
notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama
escritura pública.
Art. 1717.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho
de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de
las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta
parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba
respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se
transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o
singular.
9. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
• Art. 164.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades
legales por el competente empleado.
• Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro
público, se llamará escritura pública.
• Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos
otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente
y firmados electrónicamente.
• Art. 167.-Para que los documentos auténticos judiciales y sus copias y
compulsas prueben, es necesario:
1.- Que no estén diminutos;
2.- Que no esté alterada alguna parte esencial, de modo que arguya falsedad; y,
3.- Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que con tales
documentos se intente probar
10. • Art. 172.- Si el libro de registro o del protocolo se hubiese perdido o
destruido, y se solicitare por alguna de las partes que la copia existente se
renueve, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez lo
ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia no
estuviere raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que
no se pueda leer claramente.
• Art. 173.- Cada interesado puede pedir copia de los documentos originales, o
compulsa en el caso y en los términos del artículo
anterior, observando, además, lo dispuesto en los Arts. 174 y 175 inciso
primero.
• Art. 174.- En las copias y compulsas mandadas dar judicialmente, se
insertarán las actuaciones que el juez, a solicitud de parte señalare.
• Art. 175.- Las compulsas de las copias de una actuación judicial o
administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no
harán fe si no se dan por orden judicial y con citación o notificación en
persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquélla contra quien se
quiere hacer valer la compulsa.
11. • Art. 176.- Es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, y no se
puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra.
• Art. 177.-Si hubiere alguna variación entre la copia y la escritura
matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Igual regla se aplica a las compulsas, con relación a la copia respectiva.
• Art. 440.- Si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o
cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, y el alguacil, de
ser necesario, con el auxilio de la Fuerza Pública, lo entregará al
acreedor. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere
realizarse, el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la
especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se
obtuviere la realización del hecho, el juez determinará la indemnización
que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo
cobro, por el procedimiento de apremio real.
• Si el hecho consistiere en el otorgamiento y suscripción de un
instrumento, lo hará el juez en representación del que deba
realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita por el juez, el
beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio.
12. Jurisprudencias:
Causa No.-665-2012 Juicio: Ejecutivo
Hechos: El 10 de mayo del 2011, se vendió a la compañía HACIPALTO
S.A., representada por la abogada Alejandra Andrade Moreno, el
inmueble de propiedad de los actores, de ciento ochenta y tres hectáreas.
Dicho inmueble fue divido en tres lotes (A, B y C). El precio de la
compra-venta fue pagada parcialmente, quedando como salgo pendiente
el del Lote “B”, dichas obligaciones son respaldadas con hipoteca
debidamente inscrita. Se pide medidas cautelares de prohibición de la
enajenación del bien inmueble mencionado hasta el pago total de las
obligaciones anteriormente dichas. Según lo que se pactó en la escritura
publica de compra-venta e hipoteca, la compañía deudora no pagó las
obligaciones pendientes que se encuentran en mora y plazo vencido.
Los actores, amparándose en los Arts. 2311, 2312, 2326 del Código Civil;
y, 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en Juicio
Ejecutivo, demandan el pago inmediato de las obligaciones vencidas. Se
pide el embargo del bien hipotecado, a razón de que la compañía
demandada no pueda vender o constituir gravamen sobre el bien
solicitado.
Cuantía: trescientos mil dólares
Trámite: Ejecutivo