Presentación sobre requisitos legales para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, en relación con los medicamentos veterinarios. 3/11/2016
Avance Tarea-3-Cuidados-Basicos de enfermeria.pptx
Medicamentos y ejercicio profesional veterinario
1. MEDICAMENTOS
VETERINARIOS Y
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO R.D.
1132/2010
El veterinario queda
autorizado para la tenencia,
transporte, aplicación, uso,
cesión o administración de
medicamentos veterinarios, con
destino a los animales que
estén bajo su cuidado o cuando
la aplicación tenga que ser
efectuada por él mismo, y
siempre sin perjuicio de la
necesaria independencia de
acuerdo con el art. 3 de la Ley
29/2006, de 26 de julio (Art. 93
R.D. 109/95 modificado R.D.
1132/2010)
2. MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
Toda sustancia o combinación
de sustancias que se presente
como poseedora de propiedades
curativas o preventivas con
respecto a las enfermedades
animales o que pueda
administrarse al animal con el
fin de restablecer, corregir o
modificar las funciones
fisiológicas del animal
ejerciendo una acción
farmacológica, inmunológica o
metabólica, o de establecer un
diagnóstico médico.
MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
a) Las especialidades farmacéuticas de
uso veterinario.
b) Los medicamentos prefabricados de
uso veterinario.
c) Las premezclas medicamentosas y
los productos intermedios elaborados
con las mismas con destino a
piensos.
d) Las fórmulas magistrales destinadas
a los animales.
e) Los preparados o fórmulas oficinales.
f) Las autovacunas de uso veterinario.
3. LIMITE MAXIMOS DE
RESIDUOS
DE UN MEDICAMENTO
(LMR)
Es la cantidad máxima que se tolera de
contenido de
todas las sustancias farmacológicamente
activas, ya
sean principios activos, excipientes o
productos de
degradación y sus metabolitos, que
permanezcan en los
productos alimenticios producido por el
medicamento
veterinario de que se trate. De otra forma,
es la
cantidad máxima de residuos de
medicamentos
veterinarios que puede persistir, en los
productos
alimenticios producidos a partir de los
animales,
transcurrido el tiempo de espera tras el
tratamiento.
TIEMPO DE ESPERA
Período de tiempo necesario
entre la última administración del
medicamento veterinario a un
animal en las condiciones
normales de empleo y la
obtención de productos
alimenticios que procedan de
dicho animal, para garantizar que
dichos productos alimenticios no
contengan residuos en cantidades
que superen los límites máximos
fijados
4. Sin perjuicio de las
incompatibilidades establecidas para
el ejercicio de actividades públicas,
el ejercicio clínico de la
medicina, de la odontología, de la
veterinaria, así como de otras
profesiones sanitarias con
facultad para prescribir o indicar
la dispensación de los
medicamentos, será
incompatible con cualquier
clase de intereses
económicos directos
derivados de la fabricación,
elaboración, distribución,
intermediación y
comercialización de los
medicamentos y productos
sanitarios
EJERCICIO CLÍNICO
Incompatibilidades
R. D. Legislativo 1/2015 (Art. 4.1 Garantías de
independencia)
El ofrecimiento directo o indirecto de
cualquier tipo de incentivo, primas u
obsequios, por parte de quien tenga
intereses directos o indirectos en la
producción, fabricación y comercialización
de medicamentos veterinarios, a los
profesionales sanitarios implicados en
el ciclo de prescripción, dispensación
y administración, o a sus parientes y
personas de su convivencia y, en su
caso, a los ganaderos.
La actuación de estos mismos
profesionales, siempre que estén en
ejercicio, como delegados de visita
veterinaria, representantes,
comisionistas o agentes informadores de
los laboratorios de especialidades
farmacéuticas de uso veterinario.
MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
Prohibiciones
(Real Decreto 109/1995 Art. 7)
5. La publicidad de fórmulas magistrales con
destino a los animales o de autovacunas de
uso veterinario.
La venta a domicilio y cualquier tipo de venta
indirecta al público de medicamentos
veterinarios, sin perjuicio del reparto,
distribución o suministro a las entidades
legalmente autorizadas para la dispensación al
público. A los efectos del oportuno control,
dichos medicamentos tendrán que estar
acompañados en las distintas fases de su
comercialización por un albarán, factura o
receta, según proceda.
La tenencia por centros dispensadores de
medicamentos veterinarios o en las
explotaciones ganaderas, de sustancias
medicamentosas no reconocidas
oficialmente como medicamentos
veterinarios, como piensos medicamentosos o
como aditivos destinados a los animales.
MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
Prohibiciones II
AUTOCONTROL Y
CORRESPONSABILIDAD:
GANADEROS
(RD 1749/1998 Art. 7)
Aceptar únicamente, bien mediante
entregas directas o bien a través de un
intermediario, animales para los que el
productor esté en condiciones de
garantizar que se han respetado los
plazos de espera.
Asegurarse que los animales de
explotación o los productos introducidos
en el establecimiento:
1.º No presentan niveles de residuos que
rebasen los límites máximos autorizados.
2.º No presentan sustancias o productos
prohibidos ni indicios de su administración.
6. AUTOCONTROL Y
CORRESPONSABILIDAD:
GANADEROS
(RD 1749/1998 Art. 7)
Los responsables o propietarios de
explotaciones ganaderas sólo
comercializarán:
a) Animales a los que no se hayan
administrado sustancias o
productos no autorizados, o que
no hayan sido objeto de un
tratamiento ilegal.
b) Animales para los que, en el caso
de administración de productos o
sustancias autorizados, se haya
respetado el plazo de espera
prescrito para dichos productos o
sustancias.
Para evitar la presencia no aceptable de
determinadas sustancias o sus residuos
en la carne o en otros productos de origen
animal destinados al consumo humano, el
propietario o responsable de los
animales está obligado a respetar el
tiempo de espera establecido para el
tratamiento en cuestión.
Corresponderá asumir la obligación y el
coste de la eliminación o, en su caso,
valoración, de los residuos de
medicamentos veterinarios, así como
de los medicamentos veterinarios no
utilizados o de los que hayan
caducado, a los agentes
correspondientes de conformidad con la
normativa aplicable en materia de
residuos
AUTOCONTROL Y
CORRESPONSABILIDAD:
GANADEROS
(RD 1749/1998 Art. 7)
7. EL LIBRO DE REGISTRO DE
EXPLOTACIÓN
Obligaciones del titular de
explotación ganadera.
(Orden AYG/118/2013, de 22 de enero )
El titular de la explotación ganadera
deberá llevar y mantener debidamente
actualizado un Libro por cada una de
las especies que tenga dicha
explotación.
El Libro deberá estar disponible e
inmediatamente accesible a los
Servicios de Inspección Oficial, a
petición de estos, al menos durante
tres años a partir de la última
anotación, a excepción de los datos
referidos a medicamentos y piensos
medicamentosos, que tendrán que
permanecer durante un período
mínimo de 5 años.
EL LIBRO DE REGISTRO DE
EXPLOTACIÓN:
HOJA DE MEDICAMENTOS
HOJA DE PIENSOS MEDICAMENTOSOS
Será obligatoria para
todos los tipos de
explotación y para todas
las especies.
La anotación de todos
los datos será realizada
por el propio ganadero.
8. Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo
VII y VIII, y tendrán que anotarse:
a) FECHA DE COMPRA del medicamento,
incluyendo las autovacunas, fórmulas
magistrales y preparados oficinales.
b) CÓDIGO DE RECETA/DOCUMENTO
COMERCIAL/OTROS DOCUMENTOS. Se
consignará el número de la receta del
medicamento o pienso medicamentoso. En
el caso de que el medicamento no
necesitase prescripción veterinaria, se
anotará el número de documento comercial
(albarán o factura) o bien la referencia a
otros documentos de tratamientos, como
por ejemplo documentos relativos a
tratamientos oficiales.
c) MEDICAMENTO: Se anotará el nombre
comercial del medicamento.
EL LIBRO DE REGISTRO DE
EXPLOTACIÓN:
HOJA DE MEDICAMENTOS
HOJA DE PIENSOS
MEDICAMENTOSOS
Las anotaciones irán amparadas
por los documentos a los que en
las mismas se hace referencia:
Copias de las recetas
debidamente cumplimentadas,
documentos comerciales y/o otros
documentos.
En el caso de entrada de
animales en la explotación antes
de concluir el tiempo de espera de
los tratamientos prescritos,
también formarán parte del libro
las copias de las recetas
correspondientes a estos
tratamientos.
EL LIBRO DE REGISTRO DE
EXPLOTACIÓN:
HOJA DE MEDICAMENTOS
HOJA DE PIENSOS
MEDICAMENTOSOS
9. ESTABLECIMIENTOS
DE DISPENSACION
Oficinas de farmacia.
Establecimientos
comerciales detallistas
autorizados.
Entidades o agrupaciones
ganaderas autorizadas,
para el uso exclusivo de
sus miembros
10. PRESCRIPCION DE
MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
Se exigirá prescripción
veterinaria mediante
RECETA para la
dispensación al público de
todos aquellos
medicamentos veterinarios
sometidos a tal exigencia en
su autorización de
comercialización
AUTOVACUNAS DE
USO VETERINARIO
Las autovacunas de uso veterinario sólo
tendrán la condición de medicamentos
veterinarios reconocidos si la
elaboración se realiza previa
prescripción veterinaria a partir
del material recogido en un
animal o explotación concreta y
con destino exclusivo a dicho
animal o animales de la misma
explotación
El suministro únicamente podrá
efectuarse desde la entidad
elaboradora al veterinario prescriptor
o a la explotación de destino o
propietario de los animales.
11. RECETA
VETERINARIA
Las recetas no presentarán
enmiendas o tachaduras, a no ser
que éstas sean salvadas por la
firma del propio veterinario.
Cuando el veterinario haga uso
de su propio botiquín
suministrando medicamentos
del mismo al propietario o
responsable de los animales,
anotará en el espacio destinado
a la identificación del centro
dispensador la expresión
«botiquín veterinario».
12. RECETA
VETERINARIA
La receta constará, al menos, de
Una parte original destinada al
centro dispensador, para su
archivo (5 años) y control, como
justificación de la dispensación,
debiendo ser consignadas en el
registro correspondiente.
Dos copias:
• una para el propietario o
responsable de los animales y
• otra que retendrá el veterinario
que efectúa la prescripción.
Cuando el veterinario haga
uso de los medicamentos
de que dispone para su
ejercicio profesional:
BOTIQUIN VETERINARIO,
retendrá también el
original destinado al
centro dispensador.
RECETA
VETERINARIA
13. La copia de la receta reservada al propietario o
responsable de los animales tendrá que ser
presentada en el centro dispensador para
su sellado y fechado. Asimismo, en el caso
de animales de especies productoras de
alimentos, dicha copia será retenida por aquél
durante cinco años.
En caso de transferencia de animales de
especies productoras de alimentos, antes
de concluir el tiempo de espera prescrito
por el veterinario, y siempre antes de concluir
el período de cinco años desde la
administración de los medicamentos, se
efectuará también la de la correspondiente
copia de la receta y, si se tratase de distintas
transferencias, será preciso proveer a cada
uno de los destinatarios de una copia de la
prescripción.
RECETA
VETERINARIA
Durante el tratamiento y el tiempo de
espera, los animales no podrán
sacrificarse con destino al consumo
humano, salvo por razones de causa
mayor, en cuyo caso una copia de la
prescripción acompañará a los mismos
hasta el matadero.
El veterinario que prescribe, en el caso
de los animales de especies productoras
de alimentos, conservará la copia de las
recetas extendidas durante, cinco años.
Los registros y documentos relacionados
con la prescripción estarán a disposición
de las autoridades competentes.
RECETA
VETERINARIA
14. ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Dps:
Nº de Unidades:
Tiempo de espera:
Carne ____ Leche ____ Huevos_____
Forma farmacéutica:
Presentación:
Naturaleza del tratamiento:
Pautas de tratamiento (vía, dosis, duración):
Prescripción excepcional Si No
DATOS del MEDICAMENTO
ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Nombre y Apellidos:
Dirección:
Prov. y n° de Col:
Fecha y firma:
DATOS DEL VETERINARIO
15. ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Nombre y Apellidos:
Dirección de la explotación:
Código de explotación:
DATOS DEL RESPONSABLE O PROPIETARIO
DE LOS ANIMALES
ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Especie: N.° de animales a
tratar:
Identificación Individual o del lote:
DATOS DE LOS ANIMALES
SIGLAS PROVINCIA DE COLEGIACION +
Nº COLEGIADO + Nº CORRELATIVO/AÑO
+
AÑO DE PRESCRIPCIÓN
CODIGO DE LA RECETA P-NNNN-
CCC-AA
16. ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Nombre o razón social:
Dirección:
Fecha de dispensación:
Sello.
DATOS DEL DISPENSADOR
REVERSO RECETA
VETERINARIA
CANTIDAD
SUMINISTRADA
IDENTIFICACION INDIVIDUAL O LOTE
LUGAR DE TRATAMIENTO
FECHA/S
DE
ADMINISTRACION
17. RECETA
VETERINARIA
La duración del tratamiento
prescrito en cada receta y
el plazo de su dispensación
no superará treinta días
SALVO en caso de
enfermedades crónicas o de
tratamientos periódicos,
circunstancia que se hará
constar en la receta, en cuyo
caso la duración del tratamiento
y el plazo de dispensación no
podrá superar los tres meses
RECETA
VETERINARIA
Tratamiento periódico
El previsto con tal carácter en el
programa sanitario de la explotación,
elaborado por el veterinario responsable de
la misma, o, en el caso de explotaciones
integrantes de una Agrupación de Defensa
Sanitaria o de una entidad o agrupación
ganadera autorizada, el incluido en el
programa sanitario correspondiente, siempre
que para el tratamiento rutinario no se
contemple el uso de medicamentos que
contengan sustancias estupefacientes o
psicótropas, antimicrobianos, gases
medicinales, fórmulas magistrales,
preparados oficinales, autovacunas, ni
medicamentos de los incluidos en el Real
Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por
el que se prohíbe utilizar determinadas
sustancias de efecto hormonal y tireostático y
sustancias beta-agonistas de uso en la cría
de ganado
18. RECETA
VETERINARIA
La medicación prescrita en cada receta
podrá referirse a un animal o a un grupo de
animales, siempre que, en este último caso,
sean de la misma especie y pertenezcan a
una misma explotación o propietario
El veterinario podrá autorizar la utilización
de un medicamento sobrante de una
prescripción anterior mantenido en su
envase original en la misma explotación,
siempre que no esté caducado y el mismo se
haya conservado de forma adecuada y en las
condiciones previstas en la documentación
de acompañamiento del medicamento. Para
ello extenderá una receta en la que se hará
constar, junto con los datos
correspondientes del apartado 4, la mención
«No válida para dispensación» o fórmula
similar
RECETA
VETERINARIA
En la receta de una
prescripción
excepcional figurará la
leyenda
"PRESCRIPCIÓN
EXCEPCIONAL", y como
información adicional:
•El diagnóstico.
19. RECETA VETERINARIA DE
AUTOVACUNAS
Además se hará constar:
cepa a partir de la cual se vaya a
elaborar la autovacuna,
la identificación del animal o
explotación en la que se haya
aislado el microorganismo y
la fecha en que se tomó la
muestra a partir de la cual se
elabora la misma, así como
la entidad debidamente
autorizada conforme a la
normativa vigente, que la
elaborará.
Obligación de conservación y
custodia.
1.– La conservación y custodia de los
impresos de recetas veterinarias sin
cumplimentar es responsabilidad
del veterinario correspondiente
desde el momento mismo de su
recepción.
2.– La pérdida o sustracción de los
impresos de recetas será
comunicada inmediatamente al
Servicio Territorial de Agricultura y
Ganadería correspondiente al
domicilio fiscal de aquél, recabando el
oportuno justificante de haber
realizado la comunicación.
RECETA
VETERINARIA
20. PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
Cuando no existan
medicamentos veterinarios
autorizados para una
enfermedad, el veterinario
podrá:
De forma excepcional
Bajo su responsabilidad
personal directa
Para evitar sufrimientos
inaceptables.
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
a) Un medicamento veterinario, con
similar efecto terapéutico al deseado,
autorizado para su uso en otra especie
o para tratar otra enfermedad de la
misma especie, por la AEMPS o por la
Comisión Europea
b) Si el medicamento considerado en la
letra anterior no existe, bien:
(*)1.º Un medicamento de uso
humano autorizado por la
Agencia Española de
Medicamentos y Productos
Sanitarios o autorizado por la
Comisión Europea
21. PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
(*)1.º Un medicamento de uso humano autorizado por la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
o autorizado por la Comisión Europea.
La prescripción excepcional, de acuerdo
con este apartado, de un medicamento
de uso exclusivamente hospitalario,
autorizado como medicamento de uso
humano, solo podrá realizarse por el
veterinario y para el uso o
administración directamente por él
mismo de dicho medicamento, siempre
bajo las adecuadas condiciones y
requisitos de uso expresamente previstos
en la autorización de comercialización,
modificando sus contenidos en lo
necesario, para su aplicación a los
animales, y siempre que disponga de los
medios exigidos para aplicar el citado
medicamento.
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
Si el medicamento considerado
en el punto 1.º anterior no existe:
2.º Un medicamento
veterinario, con similar
efecto terapéutico,
autorizado en otro Estado
miembro de conformidad
con la normativa
comunitaria europea
A falta de los medicamentos a
que se refieren las letras
anteriores, el veterinario podrá
prescribir fórmulas magistrales,
preparados oficinales o
autovacunas de uso veterinario
22. PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
Cumplidos los requisitos de
la prescripción en cascada,
además:
1. Las sustancias
farmacológicamente
activas tienen que estar
autorizadas y con el
límite de residuos fijado
atendiendo al Reglamento (CE) nº 470/2009 y
Reglamento 37/2010, relativos a la fijación de límites de
residuos en alimentos de origen animal.
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
2. El veterinario fije un
tiempo de espera
adecuado.
Si el medicamento utilizado indica un
tiempo de espera para la especie a que se
prescribe, el tiempo de espera será, al
menos, el previsto en dicha autorización. No
obstante, si se modifica la posología o la vía
de administración prevista en la
autorización de comercialización, el
veterinario establecerá el tiempo de espera
adecuado.
Si el medicamento utilizado no indica un
tiempo de espera para la especie, el
establecido por el veterinario no podrá ser
inferior al establecido al efecto por la
Comisión Europea, o en su defecto será, al
menos, el siguiente : 7 días huevo, leche,
28 carne, 500grados-día
carnepescado
23. PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
Salvo en el caso previsto en la
letra a) (siempre que en esos
supuestos, no sea un
medicamento que deba
administrarse por el veterinario
o bajo su responsabilidad), en
el resto de casos el
medicamento será
administrado al animal o
animales directamente por el
veterinario o bajo su
responsabilidad directa.
Cuando el medicamento
prescrito sea adquirido
en otro Estado
miembro:
Obligación de
comunicación a la
autoridad competente
la intención de adquirir
el medicamento de que
se trate.
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
24. Registros que tiene que
llevar el veterinario relativos
a las prescripciones
excepcionales
(en animales productores de
alimentos)
Fecha de examen de los
animales
Código de la explotación REGA
Nº animales tratados, e
identificación
Diagnóstico
Medicamentos prescritos
Vía y dosis administradas
Duración tratamiento
Tiempo de espera
La consignación de los datos
anteriormente reseñados, que ya
consten en la receta, podrá sustituirse
por la referencia identificativa de dicha
receta, a efectos del registro
NO SE PUEDE PRESCRIBIR
PARA ANIMALES DE
PRODUCCIÓN:
Ni en condiciones de
prescripción excepcional:
Medicamentos que contengan
sustancias
farmacológicamente activas
no incluidas en los Anexos del
Reglamento (UE) nº 37/2010,
de la Comisión.
Consulta normativa europea:
http://eur-
lex.europa.eu/RECH_consolidated.d
o (dato de año y nº de Reglamento).
25. CONSIDERACIONES SOBRE EL USO
DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y BETA
AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Queda prohibida:
a) La puesta en el mercado de las
sustancias enumeradas en la Lista A
del anexo I (Tireostáticos, Estilbenos,
derivados de estilbenos, sus sales y
ésteres , y Estradiol 17β y sus
derivados de tipo éster) , para su
administración a los animales cuya
carne y productos estén destinados al
consumo humano.
b) La puesta en el mercado de las
sustancias enumeradas en la Lista B
del anexo I (Beta-agonistas), para su
administración, con fines distintos de
los establecidos en el artículo 3.1.b)
(excepciones por tratamientos
terapeuticos), a los animales cuya
carne y productos estén destinados al
consumo humano.
CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Asimismo, quedan prohibidas con respecto a
las sustancias enumeradas en el anexo I (Listas A y
B), y con carácter provisional respecto a las
sustancias enumeradas en el anexo II (Sustancias que
tengan un efecto estrogénico (salvo el 17-Beta-
Estradiol y sus derivados de tipo éster), androgénico
o gestágeno):
a) La tenencia no justificada de dichas sustancias
en las explotaciones, o la administración de
dichas sustancias a animales de explotación y a
animales de acuicultura, por cualquier medio.
b) La posesión en una explotación, salvo con
control oficial, de animales de los contemplados
en el párrafo a), así como la puesta en el
mercado, o el sacrificio para el consumo humano,
de animales de explotación que contengan las
sustancias enumeradas en el anexo I o en el
anexo II o en los que se haya observado la
presencia de dichas sustancias, salvo en el caso
de que se pueda demostrar que dichos
animales han sido tratados de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 3 ó 4
(excepciones por tratamiento terapéutico o
zootécnico).
…
26. CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Asimismo, quedan prohibidas con
respecto a las sustancias enumeradas en el
anexo I, y con carácter provisional respecto a las
sustancias enumeradas en el anexo (Sustancias
que tengan un efecto estrogénico (salvo el 17-
Beta-Estradiol y sus derivados de tipo éster),
androgénico o gestágeno):
c) La puesta en el mercado, para el
consumo humano, de animales de
acuicultura a los que se les haya
administrado las sustancias antes
mencionadas, así como de los productos
transformados elaborados a partir de
dichos animales.
d) La puesta en el mercado de carne de
los animales contemplados en el
párrafo b).
e) La transformación de la carne a que se
refiere el párrafo anterior.
CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Excepciones por tratamientos
terapéuticos:
a) La administración a animales
de explotación, con fines
terapéuticos, de testosterona,
progesterona y derivados. Sólo
podrá ser administrado por un
veterinario y en forma de
inyección a animales de
explotación claramente
identificados. Excepcionalmente,
para el tratamiento de la disfunción
ovárica, podrán ser administrados por
el veterinario en forma de espirales,
excluidos los implantes.
27. CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Excepciones por tratamientos
terapéuticos:
b) La administración, con fines
terapéuticos, de medicamentos
veterinarios autorizados que
contengan:
1º. Trembolona alilo por vía oral o
sustancias Beta-agonistas a
équidos siempre que se utilicen
con arreglo a las especificaciones
del fabricante.
2.º Sustancias beta-agonistas, en
forma de inyección, para la
inducción de la tocólisis en las
vacas parturientas.
…
CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Excepciones por tratamientos
terapéuticos:
b) …
Dicha administración será efectuada
por un veterinario o, en el caso de
medicamentos veterinarios
contemplados en el párrafo 1.º, bajo
su responsabilidad directa. El
veterinario responsable hará constar
este tratamiento en un registro.
No obstante, se prohíbe a los
titulares de explotación que tengan
en su poder medicamentos
veterinarios que contengan
sustancias beta-agonistas que
puedan ser utilizadas para inducir la
tocólisis.
28. CONSIDERACIONES SOBRE EL USO
DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Sin embargo, queda
prohibido, el tratamiento
terapéutico con
Sustancias beta-agonistas
en forma de inyección
para la inducción de la
tocólisis en las vacas
parturientas, de los animales
de producción, incluido el de los
animales de reproducción al
final de su vida fértil.
En équidos: Uso de “sustancias
esenciales” en las condiciones y
usos establecidos en el Reglamento
R(CE)1950/2006 (salvo équidos
declarados para no consumo
humano).
Las sustancias esenciales podrán
utilizarse para las enfermedades
específicas, las necesidades
terapéuticas o los fines zootécnicos
especificados en el anexo, cuando
ningún medicamento autorizado para
équidos o contemplado en el artículo
11 de la Directiva 2001/82/CE
(“prescripción en cascada”) pueda
dar resultados igual de satisfactorios
en cuanto al éxito del tratamiento del
animal, evitando su sufrimiento
innecesario o garantizando la
seguridad de las personas que lo
tratan.
PRESCRIPCION EXCEPCIONAL
Sustancias esenciales para el
tratamiento de Équidos
29. Las sustancias que aportan un beneficio
clínico añadido podrán utilizarse para las
enfermedades, los tratamientos o los fines
zootécnicos especificados en el anexo
cuando presenten una ventaja clínica
significativa por su eficacia o seguridad
mejoradas o una contribución importante
al tratamiento respecto a medicamentos
autorizados para los équidos o mencionados
en el artículo 11 (prescripción excepcional
en animales productores de alimentos) de la
Directiva 2001/82/CE.
Los detalles del tratamiento con sustancias
esenciales deberán registrarse en la
Sección correspondiente del documento
de identificación de los équidos
El tiempo de espera para cada una de las
sustancias de la lista será de SEIS
MESES.
PRESCRIPCION EXCEPCIONAL
Sustancias esenciales para el
tratamiento de Équidos
Butasyl
Autorizado para su uso en équidos
no destinados a consumo humano.
En su composición tiene la
fenilbutazona, en Reglamento
37/2010 NO aparece dicha
sustancia.
Por tanto, no es posible usar este
medicamento para animales
productores de alimentos, ni en
condiciones de prescripción
excepcional
30. Roxacín
Es un medicamento con
Enrofloxacino. En su autorización
está indicado para uso en aves:
pollos de engorde, y no está
permitido su uso en aves ponedoras
de huevos para consumo humano.
El enrofloxacino sí está incluido en el
Reglamento 37/2010, pero con la
restricción “No debe emplearse en
animales que producen huevos para
consumo humano”. Por tanto, ni bajo
prescripción excepcional se podría
emplear este medicamento para
gallinas ponedoras (ni siquiera en
fase de muda cuando se retiren los
huevos).
Spasmobronchal
Medicamento autorizado para su uso
en équidos no destinados a consumo.
En Reglamento 37/2010 está su
sustancia activa, clorhidrato de
clenbuterol, con la indicación: sustancia
con acción sobre el sistema nervioso.
Pero el clenbuterol es un Beta-
agonista, y por tanto está incluido en la
lista de sustancias prohibidas del anexo
I del R.D. 2178/2004.
No es posible su uso en animales
productores de alimentos salvo si se
le puede encuadrar dentro de las
excepciones marcadas en dicho Real
Decreto
31. EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
Podrán venderse o suministrarse
directamente a profesionales de
la veterinaria, exclusivamente los
medicamentos necesarios para el
ejercicio de su actividad
profesional, incluidos los gases
medicinales.
La venta o suministro de
medicamentos veterinarios a
estos profesionales, la
realizarán la oficina de farmacia
y los establecimientos
comerciales detallistas
autorizados.
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El suministro se llevará a cabo
previa petición del veterinario de
los medicamentos precisos,
mediante HOJA DE PEDIDO,
susceptible de realizar por cualquier
medio o sistema telemático, en cuyo
caso el documento de pedido se
sustituirá por el albarán de entrega.
En dicho documento deberá figurar:
La identificación personal y de
colegiación del profesional
veterinario, los datos referidos a la
denominación y cantidad de
medicamentos suministrados,
identificación del suministrador,
fecha y firma.
32. EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El veterinario que adquiera o use o
ceda dichos medicamentos deberá:
a) Comunicar a la autoridad
competente la existencia de
tales medicamentos y su
ubicación (BOTIQUÍN
VETERINARIO), incluidas las unidades
de clínica ambulante, que, en todo
caso deberá reunir los requisitos
exigidos para su adecuada
conservación en función de la
documentación de acompañamiento
de los medicamentos o de las
condiciones fijadas para dicha
conservación por el fabricante.
DOCUMENTO DE
COMUNICACIÓN DE BOTIQUIN
VETERINARIO
33. EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El veterinario que adquiera o use o ceda
dichos medicamentos deberá:
b) Llevar un registro de cada
entrada y cada uso o cesión
de medicamentos, con la
siguiente información:
1.1.ºº Fecha.Fecha.
2.2.ºº IdentificaciIdentificacióón precisa deln precisa del
medicamento.medicamento.
3.3.ºº NNúúmero del lote de fabricacimero del lote de fabricacióón.n.
4.4.ºº Cantidad recibida, o cantidadCantidad recibida, o cantidad
administrada, usada o cedida aladministrada, usada o cedida al
propietario del animal.propietario del animal.
5.5.ºº Para las entradas: nombre y direcciPara las entradas: nombre y direccióónn
del suministrador.del suministrador.
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El veterinario que adquiera o use o ceda dichos
medicamentos deberá:
b) Llevar un registro de cada entrada y cada uso o cesión
de medicamentos, con la siguiente información
(continuación):
6.º Para los medicamentos utilizados oPara los medicamentos utilizados o
cedidos: identificacicedidos: identificacióón del animal on del animal o
animales, individual o por lotes, y, si seanimales, individual o por lotes, y, si se
trata de animales de produccitrata de animales de produccióón, Cn, Cóódigo dedigo de
identificaciidentificacióón REGA.n REGA.
Este registro, que podrá ser llevado
mediante medios electrónicos, se
mantendrá a disposición de la autoridad
competente durante un período de cinco
años.
En el caso de medicamentos para
animales de especies no productoras de
alimentos, dichos registros podrán
sustituirse por las correspondientes
fichas clínicas siempre que contengan la
misma información.
34. EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El veterinario que adquiera o use o
ceda dichos medicamentos deberá:
c) Expedir y entregar la receta con destino
al propietario o encargado de los animales
d) Aplicar o administrar los medicamentos
directamente o bajo su responsabilidad. No
obstante, podrá entregar al propietario o
responsable del animal exclusivamente los
medicamentos necesarios para la continuidad
del tratamiento iniciado, cuando la misma
pudiera verse comprometida.
Cuando el ejercicio profesional se
lleve a cabo por mas de un veterinario
bajo el amparo de entidad jurídica,
incluidas las sociedades profesionales. En
este caso, los medicamentos serán de uso
exclusivo por el conjunto de veterinarios
que formen parte en cada momento de la
entidad jurídica correspondiente. Del
control, responsabilidad y uso de los
medicamentos responderán
solidariamente todos ellos.
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
Prescripción excepcional: Cuando
el veterinario se acoja a las
prerrogativas extraordinarias
previstas y prescriba uno o varios
medicamentos veterinarios en
condiciones distintas de las previstas
en la autorización de comercialización,
asumirá la responsabilidad
correspondiente sobre la seguridad
del medicamento o medicamentos,
en animales o personas, incluidas las
posibles reacciones adversas o los
efectos residuales no previstos
(modificación del tiempo de espera),
sin perjuicio de que observe las
exigencias e indicaciones sobre
seguridad bajo las que están
autorizados los medicamentos o
informe para el cumplimiento de las
mismas.
35. EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
Cuando el veterinario
modifique la posología o vía de
administración de un medicamento
autorizado, salvo los inmunológicos
u otros en que por su naturaleza o
características ello no proceda, en
animales de especies productoras de
alimentos, deberá fijar el tiempo
de espera adecuado.
ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPOS
Estupefacientes y psicotropos.
La utilización y prescripción de productos
estupefacientes en los medicamentos
veterinarios se ajustará a lo establecido en
los convenios internacionales y en la
normativa específica de los mismos.
Regulado por:
1. Real Decreto 1675/2012, de 14 de
diciembre, por el que se regulan las recetas
oficiales y los requisitos especiales de
prescripción y dispensación de
estupefacientes para uso humano y
veterinario
2. Orden PRE/2436/2013, de 26 de
diciembre, por la que se modifican los anexos
I, II, III y IV del Real Decreto 1675/2012, de
14 de diciembre, por el que se regulan las
recetas oficiales y los requisitos especiales
de prescripción y dispensación de
estupefacientes para uso humano y
veterinario.