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MEDICAMENTOS
VETERINARIOS Y
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO R.D.
1132/2010
El veterinario queda
autorizado para la tenencia,
transporte, aplicación, uso,
cesión o administración de
medicamentos veterinarios, con
destino a los animales que
estén bajo su cuidado o cuando
la aplicación tenga que ser
efectuada por él mismo, y
siempre sin perjuicio de la
necesaria independencia de
acuerdo con el art. 3 de la Ley
29/2006, de 26 de julio (Art. 93
R.D. 109/95 modificado R.D.
1132/2010)
MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
Toda sustancia o combinación
de sustancias que se presente
como poseedora de propiedades
curativas o preventivas con
respecto a las enfermedades
animales o que pueda
administrarse al animal con el
fin de restablecer, corregir o
modificar las funciones
fisiológicas del animal
ejerciendo una acción
farmacológica, inmunológica o
metabólica, o de establecer un
diagnóstico médico.
MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
a) Las especialidades farmacéuticas de
uso veterinario.
b) Los medicamentos prefabricados de
uso veterinario.
c) Las premezclas medicamentosas y
los productos intermedios elaborados
con las mismas con destino a
piensos.
d) Las fórmulas magistrales destinadas
a los animales.
e) Los preparados o fórmulas oficinales.
f) Las autovacunas de uso veterinario.
LIMITE MAXIMOS DE
RESIDUOS
DE UN MEDICAMENTO
(LMR)
Es la cantidad máxima que se tolera de
contenido de
todas las sustancias farmacológicamente
activas, ya
sean principios activos, excipientes o
productos de
degradación y sus metabolitos, que
permanezcan en los
productos alimenticios producido por el
medicamento
veterinario de que se trate. De otra forma,
es la
cantidad máxima de residuos de
medicamentos
veterinarios que puede persistir, en los
productos
alimenticios producidos a partir de los
animales,
transcurrido el tiempo de espera tras el
tratamiento.
TIEMPO DE ESPERA
Período de tiempo necesario
entre la última administración del
medicamento veterinario a un
animal en las condiciones
normales de empleo y la
obtención de productos
alimenticios que procedan de
dicho animal, para garantizar que
dichos productos alimenticios no
contengan residuos en cantidades
que superen los límites máximos
fijados
Sin perjuicio de las
incompatibilidades establecidas para
el ejercicio de actividades públicas,
el ejercicio clínico de la
medicina, de la odontología, de la
veterinaria, así como de otras
profesiones sanitarias con
facultad para prescribir o indicar
la dispensación de los
medicamentos, será
incompatible con cualquier
clase de intereses
económicos directos
derivados de la fabricación,
elaboración, distribución,
intermediación y
comercialización de los
medicamentos y productos
sanitarios
EJERCICIO CLÍNICO
Incompatibilidades
R. D. Legislativo 1/2015 (Art. 4.1 Garantías de
independencia)
El ofrecimiento directo o indirecto de
cualquier tipo de incentivo, primas u
obsequios, por parte de quien tenga
intereses directos o indirectos en la
producción, fabricación y comercialización
de medicamentos veterinarios, a los
profesionales sanitarios implicados en
el ciclo de prescripción, dispensación
y administración, o a sus parientes y
personas de su convivencia y, en su
caso, a los ganaderos.
La actuación de estos mismos
profesionales, siempre que estén en
ejercicio, como delegados de visita
veterinaria, representantes,
comisionistas o agentes informadores de
los laboratorios de especialidades
farmacéuticas de uso veterinario.
MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
Prohibiciones
(Real Decreto 109/1995 Art. 7)
La publicidad de fórmulas magistrales con
destino a los animales o de autovacunas de
uso veterinario.
La venta a domicilio y cualquier tipo de venta
indirecta al público de medicamentos
veterinarios, sin perjuicio del reparto,
distribución o suministro a las entidades
legalmente autorizadas para la dispensación al
público. A los efectos del oportuno control,
dichos medicamentos tendrán que estar
acompañados en las distintas fases de su
comercialización por un albarán, factura o
receta, según proceda.
La tenencia por centros dispensadores de
medicamentos veterinarios o en las
explotaciones ganaderas, de sustancias
medicamentosas no reconocidas
oficialmente como medicamentos
veterinarios, como piensos medicamentosos o
como aditivos destinados a los animales.
MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
Prohibiciones II
AUTOCONTROL Y
CORRESPONSABILIDAD:
GANADEROS
(RD 1749/1998 Art. 7)
Aceptar únicamente, bien mediante
entregas directas o bien a través de un
intermediario, animales para los que el
productor esté en condiciones de
garantizar que se han respetado los
plazos de espera.
Asegurarse que los animales de
explotación o los productos introducidos
en el establecimiento:
1.º No presentan niveles de residuos que
rebasen los límites máximos autorizados.
2.º No presentan sustancias o productos
prohibidos ni indicios de su administración.
AUTOCONTROL Y
CORRESPONSABILIDAD:
GANADEROS
(RD 1749/1998 Art. 7)
Los responsables o propietarios de
explotaciones ganaderas sólo
comercializarán:
a) Animales a los que no se hayan
administrado sustancias o
productos no autorizados, o que
no hayan sido objeto de un
tratamiento ilegal.
b) Animales para los que, en el caso
de administración de productos o
sustancias autorizados, se haya
respetado el plazo de espera
prescrito para dichos productos o
sustancias.
Para evitar la presencia no aceptable de
determinadas sustancias o sus residuos
en la carne o en otros productos de origen
animal destinados al consumo humano, el
propietario o responsable de los
animales está obligado a respetar el
tiempo de espera establecido para el
tratamiento en cuestión.
Corresponderá asumir la obligación y el
coste de la eliminación o, en su caso,
valoración, de los residuos de
medicamentos veterinarios, así como
de los medicamentos veterinarios no
utilizados o de los que hayan
caducado, a los agentes
correspondientes de conformidad con la
normativa aplicable en materia de
residuos
AUTOCONTROL Y
CORRESPONSABILIDAD:
GANADEROS
(RD 1749/1998 Art. 7)
EL LIBRO DE REGISTRO DE
EXPLOTACIÓN
Obligaciones del titular de
explotación ganadera.
(Orden AYG/118/2013, de 22 de enero )
El titular de la explotación ganadera
deberá llevar y mantener debidamente
actualizado un Libro por cada una de
las especies que tenga dicha
explotación.
El Libro deberá estar disponible e
inmediatamente accesible a los
Servicios de Inspección Oficial, a
petición de estos, al menos durante
tres años a partir de la última
anotación, a excepción de los datos
referidos a medicamentos y piensos
medicamentosos, que tendrán que
permanecer durante un período
mínimo de 5 años.
EL LIBRO DE REGISTRO DE
EXPLOTACIÓN:
HOJA DE MEDICAMENTOS
HOJA DE PIENSOS MEDICAMENTOSOS
Será obligatoria para
todos los tipos de
explotación y para todas
las especies.
La anotación de todos
los datos será realizada
por el propio ganadero.
Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo
VII y VIII, y tendrán que anotarse:
a) FECHA DE COMPRA del medicamento,
incluyendo las autovacunas, fórmulas
magistrales y preparados oficinales.
b) CÓDIGO DE RECETA/DOCUMENTO
COMERCIAL/OTROS DOCUMENTOS. Se
consignará el número de la receta del
medicamento o pienso medicamentoso. En
el caso de que el medicamento no
necesitase prescripción veterinaria, se
anotará el número de documento comercial
(albarán o factura) o bien la referencia a
otros documentos de tratamientos, como
por ejemplo documentos relativos a
tratamientos oficiales.
c) MEDICAMENTO: Se anotará el nombre
comercial del medicamento.
EL LIBRO DE REGISTRO DE
EXPLOTACIÓN:
HOJA DE MEDICAMENTOS
HOJA DE PIENSOS
MEDICAMENTOSOS
Las anotaciones irán amparadas
por los documentos a los que en
las mismas se hace referencia:
Copias de las recetas
debidamente cumplimentadas,
documentos comerciales y/o otros
documentos.
En el caso de entrada de
animales en la explotación antes
de concluir el tiempo de espera de
los tratamientos prescritos,
también formarán parte del libro
las copias de las recetas
correspondientes a estos
tratamientos.
EL LIBRO DE REGISTRO DE
EXPLOTACIÓN:
HOJA DE MEDICAMENTOS
HOJA DE PIENSOS
MEDICAMENTOSOS
ESTABLECIMIENTOS
DE DISPENSACION
Oficinas de farmacia.
Establecimientos
comerciales detallistas
autorizados.
Entidades o agrupaciones
ganaderas autorizadas,
para el uso exclusivo de
sus miembros
PRESCRIPCION DE
MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
Se exigirá prescripción
veterinaria mediante
RECETA para la
dispensación al público de
todos aquellos
medicamentos veterinarios
sometidos a tal exigencia en
su autorización de
comercialización
AUTOVACUNAS DE
USO VETERINARIO
Las autovacunas de uso veterinario sólo
tendrán la condición de medicamentos
veterinarios reconocidos si la
elaboración se realiza previa
prescripción veterinaria a partir
del material recogido en un
animal o explotación concreta y
con destino exclusivo a dicho
animal o animales de la misma
explotación
El suministro únicamente podrá
efectuarse desde la entidad
elaboradora al veterinario prescriptor
o a la explotación de destino o
propietario de los animales.
RECETA
VETERINARIA
Las recetas no presentarán
enmiendas o tachaduras, a no ser
que éstas sean salvadas por la
firma del propio veterinario.
Cuando el veterinario haga uso
de su propio botiquín
suministrando medicamentos
del mismo al propietario o
responsable de los animales,
anotará en el espacio destinado
a la identificación del centro
dispensador la expresión
«botiquín veterinario».
RECETA
VETERINARIA
La receta constará, al menos, de
Una parte original destinada al
centro dispensador, para su
archivo (5 años) y control, como
justificación de la dispensación,
debiendo ser consignadas en el
registro correspondiente.
Dos copias:
• una para el propietario o
responsable de los animales y
• otra que retendrá el veterinario
que efectúa la prescripción.
Cuando el veterinario haga
uso de los medicamentos
de que dispone para su
ejercicio profesional:
BOTIQUIN VETERINARIO,
retendrá también el
original destinado al
centro dispensador.
RECETA
VETERINARIA
La copia de la receta reservada al propietario o
responsable de los animales tendrá que ser
presentada en el centro dispensador para
su sellado y fechado. Asimismo, en el caso
de animales de especies productoras de
alimentos, dicha copia será retenida por aquél
durante cinco años.
En caso de transferencia de animales de
especies productoras de alimentos, antes
de concluir el tiempo de espera prescrito
por el veterinario, y siempre antes de concluir
el período de cinco años desde la
administración de los medicamentos, se
efectuará también la de la correspondiente
copia de la receta y, si se tratase de distintas
transferencias, será preciso proveer a cada
uno de los destinatarios de una copia de la
prescripción.
RECETA
VETERINARIA
Durante el tratamiento y el tiempo de
espera, los animales no podrán
sacrificarse con destino al consumo
humano, salvo por razones de causa
mayor, en cuyo caso una copia de la
prescripción acompañará a los mismos
hasta el matadero.
El veterinario que prescribe, en el caso
de los animales de especies productoras
de alimentos, conservará la copia de las
recetas extendidas durante, cinco años.
Los registros y documentos relacionados
con la prescripción estarán a disposición
de las autoridades competentes.
RECETA
VETERINARIA
ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Dps:
Nº de Unidades:
Tiempo de espera:
Carne ____ Leche ____ Huevos_____
Forma farmacéutica:
Presentación:
Naturaleza del tratamiento:
Pautas de tratamiento (vía, dosis, duración):
Prescripción excepcional Si No
DATOS del MEDICAMENTO
ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Nombre y Apellidos:
Dirección:
Prov. y n° de Col:
Fecha y firma:
DATOS DEL VETERINARIO
ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Nombre y Apellidos:
Dirección de la explotación:
Código de explotación:
DATOS DEL RESPONSABLE O PROPIETARIO
DE LOS ANIMALES
ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Especie: N.° de animales a
tratar:
Identificación Individual o del lote:
DATOS DE LOS ANIMALES
SIGLAS PROVINCIA DE COLEGIACION +
Nº COLEGIADO + Nº CORRELATIVO/AÑO
+
AÑO DE PRESCRIPCIÓN
CODIGO DE LA RECETA P-NNNN-
CCC-AA
ANVERSO RECETA
VETERINARIA
Nombre o razón social:
Dirección:
Fecha de dispensación:
Sello.
DATOS DEL DISPENSADOR
REVERSO RECETA
VETERINARIA
CANTIDAD
SUMINISTRADA
IDENTIFICACION INDIVIDUAL O LOTE
LUGAR DE TRATAMIENTO
FECHA/S
DE
ADMINISTRACION
RECETA
VETERINARIA
La duración del tratamiento
prescrito en cada receta y
el plazo de su dispensación
no superará treinta días
SALVO en caso de
enfermedades crónicas o de
tratamientos periódicos,
circunstancia que se hará
constar en la receta, en cuyo
caso la duración del tratamiento
y el plazo de dispensación no
podrá superar los tres meses
RECETA
VETERINARIA
Tratamiento periódico
El previsto con tal carácter en el
programa sanitario de la explotación,
elaborado por el veterinario responsable de
la misma, o, en el caso de explotaciones
integrantes de una Agrupación de Defensa
Sanitaria o de una entidad o agrupación
ganadera autorizada, el incluido en el
programa sanitario correspondiente, siempre
que para el tratamiento rutinario no se
contemple el uso de medicamentos que
contengan sustancias estupefacientes o
psicótropas, antimicrobianos, gases
medicinales, fórmulas magistrales,
preparados oficinales, autovacunas, ni
medicamentos de los incluidos en el Real
Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por
el que se prohíbe utilizar determinadas
sustancias de efecto hormonal y tireostático y
sustancias beta-agonistas de uso en la cría
de ganado
RECETA
VETERINARIA
La medicación prescrita en cada receta
podrá referirse a un animal o a un grupo de
animales, siempre que, en este último caso,
sean de la misma especie y pertenezcan a
una misma explotación o propietario
El veterinario podrá autorizar la utilización
de un medicamento sobrante de una
prescripción anterior mantenido en su
envase original en la misma explotación,
siempre que no esté caducado y el mismo se
haya conservado de forma adecuada y en las
condiciones previstas en la documentación
de acompañamiento del medicamento. Para
ello extenderá una receta en la que se hará
constar, junto con los datos
correspondientes del apartado 4, la mención
«No válida para dispensación» o fórmula
similar
RECETA
VETERINARIA
En la receta de una
prescripción
excepcional figurará la
leyenda
"PRESCRIPCIÓN
EXCEPCIONAL", y como
información adicional:
•El diagnóstico.
RECETA VETERINARIA DE
AUTOVACUNAS
Además se hará constar:
cepa a partir de la cual se vaya a
elaborar la autovacuna,
la identificación del animal o
explotación en la que se haya
aislado el microorganismo y
la fecha en que se tomó la
muestra a partir de la cual se
elabora la misma, así como
la entidad debidamente
autorizada conforme a la
normativa vigente, que la
elaborará.
Obligación de conservación y
custodia.
1.– La conservación y custodia de los
impresos de recetas veterinarias sin
cumplimentar es responsabilidad
del veterinario correspondiente
desde el momento mismo de su
recepción.
2.– La pérdida o sustracción de los
impresos de recetas será
comunicada inmediatamente al
Servicio Territorial de Agricultura y
Ganadería correspondiente al
domicilio fiscal de aquél, recabando el
oportuno justificante de haber
realizado la comunicación.
RECETA
VETERINARIA
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
Cuando no existan
medicamentos veterinarios
autorizados para una
enfermedad, el veterinario
podrá:
De forma excepcional
Bajo su responsabilidad
personal directa
Para evitar sufrimientos
inaceptables.
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
a) Un medicamento veterinario, con
similar efecto terapéutico al deseado,
autorizado para su uso en otra especie
o para tratar otra enfermedad de la
misma especie, por la AEMPS o por la
Comisión Europea
b) Si el medicamento considerado en la
letra anterior no existe, bien:
(*)1.º Un medicamento de uso
humano autorizado por la
Agencia Española de
Medicamentos y Productos
Sanitarios o autorizado por la
Comisión Europea
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
(*)1.º Un medicamento de uso humano autorizado por la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
o autorizado por la Comisión Europea.
La prescripción excepcional, de acuerdo
con este apartado, de un medicamento
de uso exclusivamente hospitalario,
autorizado como medicamento de uso
humano, solo podrá realizarse por el
veterinario y para el uso o
administración directamente por él
mismo de dicho medicamento, siempre
bajo las adecuadas condiciones y
requisitos de uso expresamente previstos
en la autorización de comercialización,
modificando sus contenidos en lo
necesario, para su aplicación a los
animales, y siempre que disponga de los
medios exigidos para aplicar el citado
medicamento.
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
Si el medicamento considerado
en el punto 1.º anterior no existe:
2.º Un medicamento
veterinario, con similar
efecto terapéutico,
autorizado en otro Estado
miembro de conformidad
con la normativa
comunitaria europea
A falta de los medicamentos a
que se refieren las letras
anteriores, el veterinario podrá
prescribir fórmulas magistrales,
preparados oficinales o
autovacunas de uso veterinario
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
Cumplidos los requisitos de
la prescripción en cascada,
además:
1. Las sustancias
farmacológicamente
activas tienen que estar
autorizadas y con el
límite de residuos fijado
atendiendo al Reglamento (CE) nº 470/2009 y
Reglamento 37/2010, relativos a la fijación de límites de
residuos en alimentos de origen animal.
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
2. El veterinario fije un
tiempo de espera
adecuado.
Si el medicamento utilizado indica un
tiempo de espera para la especie a que se
prescribe, el tiempo de espera será, al
menos, el previsto en dicha autorización. No
obstante, si se modifica la posología o la vía
de administración prevista en la
autorización de comercialización, el
veterinario establecerá el tiempo de espera
adecuado.
Si el medicamento utilizado no indica un
tiempo de espera para la especie, el
establecido por el veterinario no podrá ser
inferior al establecido al efecto por la
Comisión Europea, o en su defecto será, al
menos, el siguiente : 7 días huevo, leche,
28 carne, 500grados-día
carnepescado
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
Salvo en el caso previsto en la
letra a) (siempre que en esos
supuestos, no sea un
medicamento que deba
administrarse por el veterinario
o bajo su responsabilidad), en
el resto de casos el
medicamento será
administrado al animal o
animales directamente por el
veterinario o bajo su
responsabilidad directa.
Cuando el medicamento
prescrito sea adquirido
en otro Estado
miembro:
Obligación de
comunicación a la
autoridad competente
la intención de adquirir
el medicamento de que
se trate.
PRESCRIPCION
EXCEPCIONAL
Registros que tiene que
llevar el veterinario relativos
a las prescripciones
excepcionales
(en animales productores de
alimentos)
Fecha de examen de los
animales
Código de la explotación REGA
Nº animales tratados, e
identificación
Diagnóstico
Medicamentos prescritos
Vía y dosis administradas
Duración tratamiento
Tiempo de espera
La consignación de los datos
anteriormente reseñados, que ya
consten en la receta, podrá sustituirse
por la referencia identificativa de dicha
receta, a efectos del registro
NO SE PUEDE PRESCRIBIR
PARA ANIMALES DE
PRODUCCIÓN:
Ni en condiciones de
prescripción excepcional:
Medicamentos que contengan
sustancias
farmacológicamente activas
no incluidas en los Anexos del
Reglamento (UE) nº 37/2010,
de la Comisión.
Consulta normativa europea:
http://eur-
lex.europa.eu/RECH_consolidated.d
o (dato de año y nº de Reglamento).
CONSIDERACIONES SOBRE EL USO
DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y BETA
AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Queda prohibida:
a) La puesta en el mercado de las
sustancias enumeradas en la Lista A
del anexo I (Tireostáticos, Estilbenos,
derivados de estilbenos, sus sales y
ésteres , y Estradiol 17β y sus
derivados de tipo éster) , para su
administración a los animales cuya
carne y productos estén destinados al
consumo humano.
b) La puesta en el mercado de las
sustancias enumeradas en la Lista B
del anexo I (Beta-agonistas), para su
administración, con fines distintos de
los establecidos en el artículo 3.1.b)
(excepciones por tratamientos
terapeuticos), a los animales cuya
carne y productos estén destinados al
consumo humano.
CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Asimismo, quedan prohibidas con respecto a
las sustancias enumeradas en el anexo I (Listas A y
B), y con carácter provisional respecto a las
sustancias enumeradas en el anexo II (Sustancias que
tengan un efecto estrogénico (salvo el 17-Beta-
Estradiol y sus derivados de tipo éster), androgénico
o gestágeno):
a) La tenencia no justificada de dichas sustancias
en las explotaciones, o la administración de
dichas sustancias a animales de explotación y a
animales de acuicultura, por cualquier medio.
b) La posesión en una explotación, salvo con
control oficial, de animales de los contemplados
en el párrafo a), así como la puesta en el
mercado, o el sacrificio para el consumo humano,
de animales de explotación que contengan las
sustancias enumeradas en el anexo I o en el
anexo II o en los que se haya observado la
presencia de dichas sustancias, salvo en el caso
de que se pueda demostrar que dichos
animales han sido tratados de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 3 ó 4
(excepciones por tratamiento terapéutico o
zootécnico).
…
CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Asimismo, quedan prohibidas con
respecto a las sustancias enumeradas en el
anexo I, y con carácter provisional respecto a las
sustancias enumeradas en el anexo (Sustancias
que tengan un efecto estrogénico (salvo el 17-
Beta-Estradiol y sus derivados de tipo éster),
androgénico o gestágeno):
c) La puesta en el mercado, para el
consumo humano, de animales de
acuicultura a los que se les haya
administrado las sustancias antes
mencionadas, así como de los productos
transformados elaborados a partir de
dichos animales.
d) La puesta en el mercado de carne de
los animales contemplados en el
párrafo b).
e) La transformación de la carne a que se
refiere el párrafo anterior.
CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Excepciones por tratamientos
terapéuticos:
a) La administración a animales
de explotación, con fines
terapéuticos, de testosterona,
progesterona y derivados. Sólo
podrá ser administrado por un
veterinario y en forma de
inyección a animales de
explotación claramente
identificados. Excepcionalmente,
para el tratamiento de la disfunción
ovárica, podrán ser administrados por
el veterinario en forma de espirales,
excluidos los implantes.
CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Excepciones por tratamientos
terapéuticos:
b) La administración, con fines
terapéuticos, de medicamentos
veterinarios autorizados que
contengan:
1º. Trembolona alilo por vía oral o
sustancias Beta-agonistas a
équidos siempre que se utilicen
con arreglo a las especificaciones
del fabricante.
2.º Sustancias beta-agonistas, en
forma de inyección, para la
inducción de la tocólisis en las
vacas parturientas.
…
CONSIDERACIONES SOBRE EL
USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Excepciones por tratamientos
terapéuticos:
b) …
Dicha administración será efectuada
por un veterinario o, en el caso de
medicamentos veterinarios
contemplados en el párrafo 1.º, bajo
su responsabilidad directa. El
veterinario responsable hará constar
este tratamiento en un registro.
No obstante, se prohíbe a los
titulares de explotación que tengan
en su poder medicamentos
veterinarios que contengan
sustancias beta-agonistas que
puedan ser utilizadas para inducir la
tocólisis.
CONSIDERACIONES SOBRE EL USO
DE SUSTANCIAS DE EFECTO
HORMONAL Y TIREOSTATICO Y
BETA AGOSNISTAS
(RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO)
Sin embargo, queda
prohibido, el tratamiento
terapéutico con
Sustancias beta-agonistas
en forma de inyección
para la inducción de la
tocólisis en las vacas
parturientas, de los animales
de producción, incluido el de los
animales de reproducción al
final de su vida fértil.
En équidos: Uso de “sustancias
esenciales” en las condiciones y
usos establecidos en el Reglamento
R(CE)1950/2006 (salvo équidos
declarados para no consumo
humano).
Las sustancias esenciales podrán
utilizarse para las enfermedades
específicas, las necesidades
terapéuticas o los fines zootécnicos
especificados en el anexo, cuando
ningún medicamento autorizado para
équidos o contemplado en el artículo
11 de la Directiva 2001/82/CE
(“prescripción en cascada”) pueda
dar resultados igual de satisfactorios
en cuanto al éxito del tratamiento del
animal, evitando su sufrimiento
innecesario o garantizando la
seguridad de las personas que lo
tratan.
PRESCRIPCION EXCEPCIONAL
Sustancias esenciales para el
tratamiento de Équidos
Las sustancias que aportan un beneficio
clínico añadido podrán utilizarse para las
enfermedades, los tratamientos o los fines
zootécnicos especificados en el anexo
cuando presenten una ventaja clínica
significativa por su eficacia o seguridad
mejoradas o una contribución importante
al tratamiento respecto a medicamentos
autorizados para los équidos o mencionados
en el artículo 11 (prescripción excepcional
en animales productores de alimentos) de la
Directiva 2001/82/CE.
Los detalles del tratamiento con sustancias
esenciales deberán registrarse en la
Sección correspondiente del documento
de identificación de los équidos
El tiempo de espera para cada una de las
sustancias de la lista será de SEIS
MESES.
PRESCRIPCION EXCEPCIONAL
Sustancias esenciales para el
tratamiento de Équidos
Butasyl
Autorizado para su uso en équidos
no destinados a consumo humano.
En su composición tiene la
fenilbutazona, en Reglamento
37/2010 NO aparece dicha
sustancia.
Por tanto, no es posible usar este
medicamento para animales
productores de alimentos, ni en
condiciones de prescripción
excepcional
Roxacín
Es un medicamento con
Enrofloxacino. En su autorización
está indicado para uso en aves:
pollos de engorde, y no está
permitido su uso en aves ponedoras
de huevos para consumo humano.
El enrofloxacino sí está incluido en el
Reglamento 37/2010, pero con la
restricción “No debe emplearse en
animales que producen huevos para
consumo humano”. Por tanto, ni bajo
prescripción excepcional se podría
emplear este medicamento para
gallinas ponedoras (ni siquiera en
fase de muda cuando se retiren los
huevos).
Spasmobronchal
Medicamento autorizado para su uso
en équidos no destinados a consumo.
En Reglamento 37/2010 está su
sustancia activa, clorhidrato de
clenbuterol, con la indicación: sustancia
con acción sobre el sistema nervioso.
Pero el clenbuterol es un Beta-
agonista, y por tanto está incluido en la
lista de sustancias prohibidas del anexo
I del R.D. 2178/2004.
No es posible su uso en animales
productores de alimentos salvo si se
le puede encuadrar dentro de las
excepciones marcadas en dicho Real
Decreto
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
Podrán venderse o suministrarse
directamente a profesionales de
la veterinaria, exclusivamente los
medicamentos necesarios para el
ejercicio de su actividad
profesional, incluidos los gases
medicinales.
La venta o suministro de
medicamentos veterinarios a
estos profesionales, la
realizarán la oficina de farmacia
y los establecimientos
comerciales detallistas
autorizados.
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El suministro se llevará a cabo
previa petición del veterinario de
los medicamentos precisos,
mediante HOJA DE PEDIDO,
susceptible de realizar por cualquier
medio o sistema telemático, en cuyo
caso el documento de pedido se
sustituirá por el albarán de entrega.
En dicho documento deberá figurar:
La identificación personal y de
colegiación del profesional
veterinario, los datos referidos a la
denominación y cantidad de
medicamentos suministrados,
identificación del suministrador,
fecha y firma.
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El veterinario que adquiera o use o
ceda dichos medicamentos deberá:
a) Comunicar a la autoridad
competente la existencia de
tales medicamentos y su
ubicación (BOTIQUÍN
VETERINARIO), incluidas las unidades
de clínica ambulante, que, en todo
caso deberá reunir los requisitos
exigidos para su adecuada
conservación en función de la
documentación de acompañamiento
de los medicamentos o de las
condiciones fijadas para dicha
conservación por el fabricante.
DOCUMENTO DE
COMUNICACIÓN DE BOTIQUIN
VETERINARIO
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El veterinario que adquiera o use o ceda
dichos medicamentos deberá:
b) Llevar un registro de cada
entrada y cada uso o cesión
de medicamentos, con la
siguiente información:
1.1.ºº Fecha.Fecha.
2.2.ºº IdentificaciIdentificacióón precisa deln precisa del
medicamento.medicamento.
3.3.ºº NNúúmero del lote de fabricacimero del lote de fabricacióón.n.
4.4.ºº Cantidad recibida, o cantidadCantidad recibida, o cantidad
administrada, usada o cedida aladministrada, usada o cedida al
propietario del animal.propietario del animal.
5.5.ºº Para las entradas: nombre y direcciPara las entradas: nombre y direccióónn
del suministrador.del suministrador.
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El veterinario que adquiera o use o ceda dichos
medicamentos deberá:
b) Llevar un registro de cada entrada y cada uso o cesión
de medicamentos, con la siguiente información
(continuación):
6.º Para los medicamentos utilizados oPara los medicamentos utilizados o
cedidos: identificacicedidos: identificacióón del animal on del animal o
animales, individual o por lotes, y, si seanimales, individual o por lotes, y, si se
trata de animales de produccitrata de animales de produccióón, Cn, Cóódigo dedigo de
identificaciidentificacióón REGA.n REGA.
Este registro, que podrá ser llevado
mediante medios electrónicos, se
mantendrá a disposición de la autoridad
competente durante un período de cinco
años.
En el caso de medicamentos para
animales de especies no productoras de
alimentos, dichos registros podrán
sustituirse por las correspondientes
fichas clínicas siempre que contengan la
misma información.
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
El veterinario que adquiera o use o
ceda dichos medicamentos deberá:
c) Expedir y entregar la receta con destino
al propietario o encargado de los animales
d) Aplicar o administrar los medicamentos
directamente o bajo su responsabilidad. No
obstante, podrá entregar al propietario o
responsable del animal exclusivamente los
medicamentos necesarios para la continuidad
del tratamiento iniciado, cuando la misma
pudiera verse comprometida.
Cuando el ejercicio profesional se
lleve a cabo por mas de un veterinario
bajo el amparo de entidad jurídica,
incluidas las sociedades profesionales. En
este caso, los medicamentos serán de uso
exclusivo por el conjunto de veterinarios
que formen parte en cada momento de la
entidad jurídica correspondiente. Del
control, responsabilidad y uso de los
medicamentos responderán
solidariamente todos ellos.
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
Prescripción excepcional: Cuando
el veterinario se acoja a las
prerrogativas extraordinarias
previstas y prescriba uno o varios
medicamentos veterinarios en
condiciones distintas de las previstas
en la autorización de comercialización,
asumirá la responsabilidad
correspondiente sobre la seguridad
del medicamento o medicamentos,
en animales o personas, incluidas las
posibles reacciones adversas o los
efectos residuales no previstos
(modificación del tiempo de espera),
sin perjuicio de que observe las
exigencias e indicaciones sobre
seguridad bajo las que están
autorizados los medicamentos o
informe para el cumplimiento de las
mismas.
EJERCICIO
PROFESIONAL
VETERINARIO
Cuando el veterinario
modifique la posología o vía de
administración de un medicamento
autorizado, salvo los inmunológicos
u otros en que por su naturaleza o
características ello no proceda, en
animales de especies productoras de
alimentos, deberá fijar el tiempo
de espera adecuado.
ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPOS
Estupefacientes y psicotropos.
La utilización y prescripción de productos
estupefacientes en los medicamentos
veterinarios se ajustará a lo establecido en
los convenios internacionales y en la
normativa específica de los mismos.
Regulado por:
1. Real Decreto 1675/2012, de 14 de
diciembre, por el que se regulan las recetas
oficiales y los requisitos especiales de
prescripción y dispensación de
estupefacientes para uso humano y
veterinario
2. Orden PRE/2436/2013, de 26 de
diciembre, por la que se modifican los anexos
I, II, III y IV del Real Decreto 1675/2012, de
14 de diciembre, por el que se regulan las
recetas oficiales y los requisitos especiales
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Medicamentos y ejercicio profesional veterinario

  • 1. MEDICAMENTOS VETERINARIOS Y EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO R.D. 1132/2010 El veterinario queda autorizado para la tenencia, transporte, aplicación, uso, cesión o administración de medicamentos veterinarios, con destino a los animales que estén bajo su cuidado o cuando la aplicación tenga que ser efectuada por él mismo, y siempre sin perjuicio de la necesaria independencia de acuerdo con el art. 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio (Art. 93 R.D. 109/95 modificado R.D. 1132/2010)
  • 2. MEDICAMENTOS VETERINARIOS Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades animales o que pueda administrarse al animal con el fin de restablecer, corregir o modificar las funciones fisiológicas del animal ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico. MEDICAMENTOS VETERINARIOS a) Las especialidades farmacéuticas de uso veterinario. b) Los medicamentos prefabricados de uso veterinario. c) Las premezclas medicamentosas y los productos intermedios elaborados con las mismas con destino a piensos. d) Las fórmulas magistrales destinadas a los animales. e) Los preparados o fórmulas oficinales. f) Las autovacunas de uso veterinario.
  • 3. LIMITE MAXIMOS DE RESIDUOS DE UN MEDICAMENTO (LMR) Es la cantidad máxima que se tolera de contenido de todas las sustancias farmacológicamente activas, ya sean principios activos, excipientes o productos de degradación y sus metabolitos, que permanezcan en los productos alimenticios producido por el medicamento veterinario de que se trate. De otra forma, es la cantidad máxima de residuos de medicamentos veterinarios que puede persistir, en los productos alimenticios producidos a partir de los animales, transcurrido el tiempo de espera tras el tratamiento. TIEMPO DE ESPERA Período de tiempo necesario entre la última administración del medicamento veterinario a un animal en las condiciones normales de empleo y la obtención de productos alimenticios que procedan de dicho animal, para garantizar que dichos productos alimenticios no contengan residuos en cantidades que superen los límites máximos fijados
  • 4. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología, de la veterinaria, así como de otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos, será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución, intermediación y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios EJERCICIO CLÍNICO Incompatibilidades R. D. Legislativo 1/2015 (Art. 4.1 Garantías de independencia) El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia y, en su caso, a los ganaderos. La actuación de estos mismos profesionales, siempre que estén en ejercicio, como delegados de visita veterinaria, representantes, comisionistas o agentes informadores de los laboratorios de especialidades farmacéuticas de uso veterinario. MEDICAMENTOS VETERINARIOS Prohibiciones (Real Decreto 109/1995 Art. 7)
  • 5. La publicidad de fórmulas magistrales con destino a los animales o de autovacunas de uso veterinario. La venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos veterinarios, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a las entidades legalmente autorizadas para la dispensación al público. A los efectos del oportuno control, dichos medicamentos tendrán que estar acompañados en las distintas fases de su comercialización por un albarán, factura o receta, según proceda. La tenencia por centros dispensadores de medicamentos veterinarios o en las explotaciones ganaderas, de sustancias medicamentosas no reconocidas oficialmente como medicamentos veterinarios, como piensos medicamentosos o como aditivos destinados a los animales. MEDICAMENTOS VETERINARIOS Prohibiciones II AUTOCONTROL Y CORRESPONSABILIDAD: GANADEROS (RD 1749/1998 Art. 7) Aceptar únicamente, bien mediante entregas directas o bien a través de un intermediario, animales para los que el productor esté en condiciones de garantizar que se han respetado los plazos de espera. Asegurarse que los animales de explotación o los productos introducidos en el establecimiento: 1.º No presentan niveles de residuos que rebasen los límites máximos autorizados. 2.º No presentan sustancias o productos prohibidos ni indicios de su administración.
  • 6. AUTOCONTROL Y CORRESPONSABILIDAD: GANADEROS (RD 1749/1998 Art. 7) Los responsables o propietarios de explotaciones ganaderas sólo comercializarán: a) Animales a los que no se hayan administrado sustancias o productos no autorizados, o que no hayan sido objeto de un tratamiento ilegal. b) Animales para los que, en el caso de administración de productos o sustancias autorizados, se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias. Para evitar la presencia no aceptable de determinadas sustancias o sus residuos en la carne o en otros productos de origen animal destinados al consumo humano, el propietario o responsable de los animales está obligado a respetar el tiempo de espera establecido para el tratamiento en cuestión. Corresponderá asumir la obligación y el coste de la eliminación o, en su caso, valoración, de los residuos de medicamentos veterinarios, así como de los medicamentos veterinarios no utilizados o de los que hayan caducado, a los agentes correspondientes de conformidad con la normativa aplicable en materia de residuos AUTOCONTROL Y CORRESPONSABILIDAD: GANADEROS (RD 1749/1998 Art. 7)
  • 7. EL LIBRO DE REGISTRO DE EXPLOTACIÓN Obligaciones del titular de explotación ganadera. (Orden AYG/118/2013, de 22 de enero ) El titular de la explotación ganadera deberá llevar y mantener debidamente actualizado un Libro por cada una de las especies que tenga dicha explotación. El Libro deberá estar disponible e inmediatamente accesible a los Servicios de Inspección Oficial, a petición de estos, al menos durante tres años a partir de la última anotación, a excepción de los datos referidos a medicamentos y piensos medicamentosos, que tendrán que permanecer durante un período mínimo de 5 años. EL LIBRO DE REGISTRO DE EXPLOTACIÓN: HOJA DE MEDICAMENTOS HOJA DE PIENSOS MEDICAMENTOSOS Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies. La anotación de todos los datos será realizada por el propio ganadero.
  • 8. Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo VII y VIII, y tendrán que anotarse: a) FECHA DE COMPRA del medicamento, incluyendo las autovacunas, fórmulas magistrales y preparados oficinales. b) CÓDIGO DE RECETA/DOCUMENTO COMERCIAL/OTROS DOCUMENTOS. Se consignará el número de la receta del medicamento o pienso medicamentoso. En el caso de que el medicamento no necesitase prescripción veterinaria, se anotará el número de documento comercial (albarán o factura) o bien la referencia a otros documentos de tratamientos, como por ejemplo documentos relativos a tratamientos oficiales. c) MEDICAMENTO: Se anotará el nombre comercial del medicamento. EL LIBRO DE REGISTRO DE EXPLOTACIÓN: HOJA DE MEDICAMENTOS HOJA DE PIENSOS MEDICAMENTOSOS Las anotaciones irán amparadas por los documentos a los que en las mismas se hace referencia: Copias de las recetas debidamente cumplimentadas, documentos comerciales y/o otros documentos. En el caso de entrada de animales en la explotación antes de concluir el tiempo de espera de los tratamientos prescritos, también formarán parte del libro las copias de las recetas correspondientes a estos tratamientos. EL LIBRO DE REGISTRO DE EXPLOTACIÓN: HOJA DE MEDICAMENTOS HOJA DE PIENSOS MEDICAMENTOSOS
  • 9. ESTABLECIMIENTOS DE DISPENSACION Oficinas de farmacia. Establecimientos comerciales detallistas autorizados. Entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas, para el uso exclusivo de sus miembros
  • 10. PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS Se exigirá prescripción veterinaria mediante RECETA para la dispensación al público de todos aquellos medicamentos veterinarios sometidos a tal exigencia en su autorización de comercialización AUTOVACUNAS DE USO VETERINARIO Las autovacunas de uso veterinario sólo tendrán la condición de medicamentos veterinarios reconocidos si la elaboración se realiza previa prescripción veterinaria a partir del material recogido en un animal o explotación concreta y con destino exclusivo a dicho animal o animales de la misma explotación El suministro únicamente podrá efectuarse desde la entidad elaboradora al veterinario prescriptor o a la explotación de destino o propietario de los animales.
  • 11. RECETA VETERINARIA Las recetas no presentarán enmiendas o tachaduras, a no ser que éstas sean salvadas por la firma del propio veterinario. Cuando el veterinario haga uso de su propio botiquín suministrando medicamentos del mismo al propietario o responsable de los animales, anotará en el espacio destinado a la identificación del centro dispensador la expresión «botiquín veterinario».
  • 12. RECETA VETERINARIA La receta constará, al menos, de Una parte original destinada al centro dispensador, para su archivo (5 años) y control, como justificación de la dispensación, debiendo ser consignadas en el registro correspondiente. Dos copias: • una para el propietario o responsable de los animales y • otra que retendrá el veterinario que efectúa la prescripción. Cuando el veterinario haga uso de los medicamentos de que dispone para su ejercicio profesional: BOTIQUIN VETERINARIO, retendrá también el original destinado al centro dispensador. RECETA VETERINARIA
  • 13. La copia de la receta reservada al propietario o responsable de los animales tendrá que ser presentada en el centro dispensador para su sellado y fechado. Asimismo, en el caso de animales de especies productoras de alimentos, dicha copia será retenida por aquél durante cinco años. En caso de transferencia de animales de especies productoras de alimentos, antes de concluir el tiempo de espera prescrito por el veterinario, y siempre antes de concluir el período de cinco años desde la administración de los medicamentos, se efectuará también la de la correspondiente copia de la receta y, si se tratase de distintas transferencias, será preciso proveer a cada uno de los destinatarios de una copia de la prescripción. RECETA VETERINARIA Durante el tratamiento y el tiempo de espera, los animales no podrán sacrificarse con destino al consumo humano, salvo por razones de causa mayor, en cuyo caso una copia de la prescripción acompañará a los mismos hasta el matadero. El veterinario que prescribe, en el caso de los animales de especies productoras de alimentos, conservará la copia de las recetas extendidas durante, cinco años. Los registros y documentos relacionados con la prescripción estarán a disposición de las autoridades competentes. RECETA VETERINARIA
  • 14. ANVERSO RECETA VETERINARIA Dps: Nº de Unidades: Tiempo de espera: Carne ____ Leche ____ Huevos_____ Forma farmacéutica: Presentación: Naturaleza del tratamiento: Pautas de tratamiento (vía, dosis, duración): Prescripción excepcional Si No DATOS del MEDICAMENTO ANVERSO RECETA VETERINARIA Nombre y Apellidos: Dirección: Prov. y n° de Col: Fecha y firma: DATOS DEL VETERINARIO
  • 15. ANVERSO RECETA VETERINARIA Nombre y Apellidos: Dirección de la explotación: Código de explotación: DATOS DEL RESPONSABLE O PROPIETARIO DE LOS ANIMALES ANVERSO RECETA VETERINARIA Especie: N.° de animales a tratar: Identificación Individual o del lote: DATOS DE LOS ANIMALES SIGLAS PROVINCIA DE COLEGIACION + Nº COLEGIADO + Nº CORRELATIVO/AÑO + AÑO DE PRESCRIPCIÓN CODIGO DE LA RECETA P-NNNN- CCC-AA
  • 16. ANVERSO RECETA VETERINARIA Nombre o razón social: Dirección: Fecha de dispensación: Sello. DATOS DEL DISPENSADOR REVERSO RECETA VETERINARIA CANTIDAD SUMINISTRADA IDENTIFICACION INDIVIDUAL O LOTE LUGAR DE TRATAMIENTO FECHA/S DE ADMINISTRACION
  • 17. RECETA VETERINARIA La duración del tratamiento prescrito en cada receta y el plazo de su dispensación no superará treinta días SALVO en caso de enfermedades crónicas o de tratamientos periódicos, circunstancia que se hará constar en la receta, en cuyo caso la duración del tratamiento y el plazo de dispensación no podrá superar los tres meses RECETA VETERINARIA Tratamiento periódico El previsto con tal carácter en el programa sanitario de la explotación, elaborado por el veterinario responsable de la misma, o, en el caso de explotaciones integrantes de una Agrupación de Defensa Sanitaria o de una entidad o agrupación ganadera autorizada, el incluido en el programa sanitario correspondiente, siempre que para el tratamiento rutinario no se contemple el uso de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicótropas, antimicrobianos, gases medicinales, fórmulas magistrales, preparados oficinales, autovacunas, ni medicamentos de los incluidos en el Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado
  • 18. RECETA VETERINARIA La medicación prescrita en cada receta podrá referirse a un animal o a un grupo de animales, siempre que, en este último caso, sean de la misma especie y pertenezcan a una misma explotación o propietario El veterinario podrá autorizar la utilización de un medicamento sobrante de una prescripción anterior mantenido en su envase original en la misma explotación, siempre que no esté caducado y el mismo se haya conservado de forma adecuada y en las condiciones previstas en la documentación de acompañamiento del medicamento. Para ello extenderá una receta en la que se hará constar, junto con los datos correspondientes del apartado 4, la mención «No válida para dispensación» o fórmula similar RECETA VETERINARIA En la receta de una prescripción excepcional figurará la leyenda "PRESCRIPCIÓN EXCEPCIONAL", y como información adicional: •El diagnóstico.
  • 19. RECETA VETERINARIA DE AUTOVACUNAS Además se hará constar: cepa a partir de la cual se vaya a elaborar la autovacuna, la identificación del animal o explotación en la que se haya aislado el microorganismo y la fecha en que se tomó la muestra a partir de la cual se elabora la misma, así como la entidad debidamente autorizada conforme a la normativa vigente, que la elaborará. Obligación de conservación y custodia. 1.– La conservación y custodia de los impresos de recetas veterinarias sin cumplimentar es responsabilidad del veterinario correspondiente desde el momento mismo de su recepción. 2.– La pérdida o sustracción de los impresos de recetas será comunicada inmediatamente al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente al domicilio fiscal de aquél, recabando el oportuno justificante de haber realizado la comunicación. RECETA VETERINARIA
  • 20. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL Cuando no existan medicamentos veterinarios autorizados para una enfermedad, el veterinario podrá: De forma excepcional Bajo su responsabilidad personal directa Para evitar sufrimientos inaceptables. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL a) Un medicamento veterinario, con similar efecto terapéutico al deseado, autorizado para su uso en otra especie o para tratar otra enfermedad de la misma especie, por la AEMPS o por la Comisión Europea b) Si el medicamento considerado en la letra anterior no existe, bien: (*)1.º Un medicamento de uso humano autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea
  • 21. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL (*)1.º Un medicamento de uso humano autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea. La prescripción excepcional, de acuerdo con este apartado, de un medicamento de uso exclusivamente hospitalario, autorizado como medicamento de uso humano, solo podrá realizarse por el veterinario y para el uso o administración directamente por él mismo de dicho medicamento, siempre bajo las adecuadas condiciones y requisitos de uso expresamente previstos en la autorización de comercialización, modificando sus contenidos en lo necesario, para su aplicación a los animales, y siempre que disponga de los medios exigidos para aplicar el citado medicamento. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL Si el medicamento considerado en el punto 1.º anterior no existe: 2.º Un medicamento veterinario, con similar efecto terapéutico, autorizado en otro Estado miembro de conformidad con la normativa comunitaria europea A falta de los medicamentos a que se refieren las letras anteriores, el veterinario podrá prescribir fórmulas magistrales, preparados oficinales o autovacunas de uso veterinario
  • 22. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL Cumplidos los requisitos de la prescripción en cascada, además: 1. Las sustancias farmacológicamente activas tienen que estar autorizadas y con el límite de residuos fijado atendiendo al Reglamento (CE) nº 470/2009 y Reglamento 37/2010, relativos a la fijación de límites de residuos en alimentos de origen animal. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL 2. El veterinario fije un tiempo de espera adecuado. Si el medicamento utilizado indica un tiempo de espera para la especie a que se prescribe, el tiempo de espera será, al menos, el previsto en dicha autorización. No obstante, si se modifica la posología o la vía de administración prevista en la autorización de comercialización, el veterinario establecerá el tiempo de espera adecuado. Si el medicamento utilizado no indica un tiempo de espera para la especie, el establecido por el veterinario no podrá ser inferior al establecido al efecto por la Comisión Europea, o en su defecto será, al menos, el siguiente : 7 días huevo, leche, 28 carne, 500grados-día carnepescado
  • 23. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL Salvo en el caso previsto en la letra a) (siempre que en esos supuestos, no sea un medicamento que deba administrarse por el veterinario o bajo su responsabilidad), en el resto de casos el medicamento será administrado al animal o animales directamente por el veterinario o bajo su responsabilidad directa. Cuando el medicamento prescrito sea adquirido en otro Estado miembro: Obligación de comunicación a la autoridad competente la intención de adquirir el medicamento de que se trate. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL
  • 24. Registros que tiene que llevar el veterinario relativos a las prescripciones excepcionales (en animales productores de alimentos) Fecha de examen de los animales Código de la explotación REGA Nº animales tratados, e identificación Diagnóstico Medicamentos prescritos Vía y dosis administradas Duración tratamiento Tiempo de espera La consignación de los datos anteriormente reseñados, que ya consten en la receta, podrá sustituirse por la referencia identificativa de dicha receta, a efectos del registro NO SE PUEDE PRESCRIBIR PARA ANIMALES DE PRODUCCIÓN: Ni en condiciones de prescripción excepcional: Medicamentos que contengan sustancias farmacológicamente activas no incluidas en los Anexos del Reglamento (UE) nº 37/2010, de la Comisión. Consulta normativa europea: http://eur- lex.europa.eu/RECH_consolidated.d o (dato de año y nº de Reglamento).
  • 25. CONSIDERACIONES SOBRE EL USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO HORMONAL Y TIREOSTATICO Y BETA AGOSNISTAS (RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO) Queda prohibida: a) La puesta en el mercado de las sustancias enumeradas en la Lista A del anexo I (Tireostáticos, Estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres , y Estradiol 17β y sus derivados de tipo éster) , para su administración a los animales cuya carne y productos estén destinados al consumo humano. b) La puesta en el mercado de las sustancias enumeradas en la Lista B del anexo I (Beta-agonistas), para su administración, con fines distintos de los establecidos en el artículo 3.1.b) (excepciones por tratamientos terapeuticos), a los animales cuya carne y productos estén destinados al consumo humano. CONSIDERACIONES SOBRE EL USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO HORMONAL Y TIREOSTATICO Y BETA AGOSNISTAS (RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO) Asimismo, quedan prohibidas con respecto a las sustancias enumeradas en el anexo I (Listas A y B), y con carácter provisional respecto a las sustancias enumeradas en el anexo II (Sustancias que tengan un efecto estrogénico (salvo el 17-Beta- Estradiol y sus derivados de tipo éster), androgénico o gestágeno): a) La tenencia no justificada de dichas sustancias en las explotaciones, o la administración de dichas sustancias a animales de explotación y a animales de acuicultura, por cualquier medio. b) La posesión en una explotación, salvo con control oficial, de animales de los contemplados en el párrafo a), así como la puesta en el mercado, o el sacrificio para el consumo humano, de animales de explotación que contengan las sustancias enumeradas en el anexo I o en el anexo II o en los que se haya observado la presencia de dichas sustancias, salvo en el caso de que se pueda demostrar que dichos animales han sido tratados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 ó 4 (excepciones por tratamiento terapéutico o zootécnico). …
  • 26. CONSIDERACIONES SOBRE EL USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO HORMONAL Y TIREOSTATICO Y BETA AGOSNISTAS (RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO) Asimismo, quedan prohibidas con respecto a las sustancias enumeradas en el anexo I, y con carácter provisional respecto a las sustancias enumeradas en el anexo (Sustancias que tengan un efecto estrogénico (salvo el 17- Beta-Estradiol y sus derivados de tipo éster), androgénico o gestágeno): c) La puesta en el mercado, para el consumo humano, de animales de acuicultura a los que se les haya administrado las sustancias antes mencionadas, así como de los productos transformados elaborados a partir de dichos animales. d) La puesta en el mercado de carne de los animales contemplados en el párrafo b). e) La transformación de la carne a que se refiere el párrafo anterior. CONSIDERACIONES SOBRE EL USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO HORMONAL Y TIREOSTATICO Y BETA AGOSNISTAS (RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO) Excepciones por tratamientos terapéuticos: a) La administración a animales de explotación, con fines terapéuticos, de testosterona, progesterona y derivados. Sólo podrá ser administrado por un veterinario y en forma de inyección a animales de explotación claramente identificados. Excepcionalmente, para el tratamiento de la disfunción ovárica, podrán ser administrados por el veterinario en forma de espirales, excluidos los implantes.
  • 27. CONSIDERACIONES SOBRE EL USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO HORMONAL Y TIREOSTATICO Y BETA AGOSNISTAS (RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO) Excepciones por tratamientos terapéuticos: b) La administración, con fines terapéuticos, de medicamentos veterinarios autorizados que contengan: 1º. Trembolona alilo por vía oral o sustancias Beta-agonistas a équidos siempre que se utilicen con arreglo a las especificaciones del fabricante. 2.º Sustancias beta-agonistas, en forma de inyección, para la inducción de la tocólisis en las vacas parturientas. … CONSIDERACIONES SOBRE EL USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO HORMONAL Y TIREOSTATICO Y BETA AGOSNISTAS (RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO) Excepciones por tratamientos terapéuticos: b) … Dicha administración será efectuada por un veterinario o, en el caso de medicamentos veterinarios contemplados en el párrafo 1.º, bajo su responsabilidad directa. El veterinario responsable hará constar este tratamiento en un registro. No obstante, se prohíbe a los titulares de explotación que tengan en su poder medicamentos veterinarios que contengan sustancias beta-agonistas que puedan ser utilizadas para inducir la tocólisis.
  • 28. CONSIDERACIONES SOBRE EL USO DE SUSTANCIAS DE EFECTO HORMONAL Y TIREOSTATICO Y BETA AGOSNISTAS (RD 2178/2004 - DIRECTIVA 96/22/CE DEL CONSEJO) Sin embargo, queda prohibido, el tratamiento terapéutico con Sustancias beta-agonistas en forma de inyección para la inducción de la tocólisis en las vacas parturientas, de los animales de producción, incluido el de los animales de reproducción al final de su vida fértil. En équidos: Uso de “sustancias esenciales” en las condiciones y usos establecidos en el Reglamento R(CE)1950/2006 (salvo équidos declarados para no consumo humano). Las sustancias esenciales podrán utilizarse para las enfermedades específicas, las necesidades terapéuticas o los fines zootécnicos especificados en el anexo, cuando ningún medicamento autorizado para équidos o contemplado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE (“prescripción en cascada”) pueda dar resultados igual de satisfactorios en cuanto al éxito del tratamiento del animal, evitando su sufrimiento innecesario o garantizando la seguridad de las personas que lo tratan. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL Sustancias esenciales para el tratamiento de Équidos
  • 29. Las sustancias que aportan un beneficio clínico añadido podrán utilizarse para las enfermedades, los tratamientos o los fines zootécnicos especificados en el anexo cuando presenten una ventaja clínica significativa por su eficacia o seguridad mejoradas o una contribución importante al tratamiento respecto a medicamentos autorizados para los équidos o mencionados en el artículo 11 (prescripción excepcional en animales productores de alimentos) de la Directiva 2001/82/CE. Los detalles del tratamiento con sustancias esenciales deberán registrarse en la Sección correspondiente del documento de identificación de los équidos El tiempo de espera para cada una de las sustancias de la lista será de SEIS MESES. PRESCRIPCION EXCEPCIONAL Sustancias esenciales para el tratamiento de Équidos Butasyl Autorizado para su uso en équidos no destinados a consumo humano. En su composición tiene la fenilbutazona, en Reglamento 37/2010 NO aparece dicha sustancia. Por tanto, no es posible usar este medicamento para animales productores de alimentos, ni en condiciones de prescripción excepcional
  • 30. Roxacín Es un medicamento con Enrofloxacino. En su autorización está indicado para uso en aves: pollos de engorde, y no está permitido su uso en aves ponedoras de huevos para consumo humano. El enrofloxacino sí está incluido en el Reglamento 37/2010, pero con la restricción “No debe emplearse en animales que producen huevos para consumo humano”. Por tanto, ni bajo prescripción excepcional se podría emplear este medicamento para gallinas ponedoras (ni siquiera en fase de muda cuando se retiren los huevos). Spasmobronchal Medicamento autorizado para su uso en équidos no destinados a consumo. En Reglamento 37/2010 está su sustancia activa, clorhidrato de clenbuterol, con la indicación: sustancia con acción sobre el sistema nervioso. Pero el clenbuterol es un Beta- agonista, y por tanto está incluido en la lista de sustancias prohibidas del anexo I del R.D. 2178/2004. No es posible su uso en animales productores de alimentos salvo si se le puede encuadrar dentro de las excepciones marcadas en dicho Real Decreto
  • 31. EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO Podrán venderse o suministrarse directamente a profesionales de la veterinaria, exclusivamente los medicamentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los gases medicinales. La venta o suministro de medicamentos veterinarios a estos profesionales, la realizarán la oficina de farmacia y los establecimientos comerciales detallistas autorizados. EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO El suministro se llevará a cabo previa petición del veterinario de los medicamentos precisos, mediante HOJA DE PEDIDO, susceptible de realizar por cualquier medio o sistema telemático, en cuyo caso el documento de pedido se sustituirá por el albarán de entrega. En dicho documento deberá figurar: La identificación personal y de colegiación del profesional veterinario, los datos referidos a la denominación y cantidad de medicamentos suministrados, identificación del suministrador, fecha y firma.
  • 32. EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO El veterinario que adquiera o use o ceda dichos medicamentos deberá: a) Comunicar a la autoridad competente la existencia de tales medicamentos y su ubicación (BOTIQUÍN VETERINARIO), incluidas las unidades de clínica ambulante, que, en todo caso deberá reunir los requisitos exigidos para su adecuada conservación en función de la documentación de acompañamiento de los medicamentos o de las condiciones fijadas para dicha conservación por el fabricante. DOCUMENTO DE COMUNICACIÓN DE BOTIQUIN VETERINARIO
  • 33. EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO El veterinario que adquiera o use o ceda dichos medicamentos deberá: b) Llevar un registro de cada entrada y cada uso o cesión de medicamentos, con la siguiente información: 1.1.ºº Fecha.Fecha. 2.2.ºº IdentificaciIdentificacióón precisa deln precisa del medicamento.medicamento. 3.3.ºº NNúúmero del lote de fabricacimero del lote de fabricacióón.n. 4.4.ºº Cantidad recibida, o cantidadCantidad recibida, o cantidad administrada, usada o cedida aladministrada, usada o cedida al propietario del animal.propietario del animal. 5.5.ºº Para las entradas: nombre y direcciPara las entradas: nombre y direccióónn del suministrador.del suministrador. EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO El veterinario que adquiera o use o ceda dichos medicamentos deberá: b) Llevar un registro de cada entrada y cada uso o cesión de medicamentos, con la siguiente información (continuación): 6.º Para los medicamentos utilizados oPara los medicamentos utilizados o cedidos: identificacicedidos: identificacióón del animal on del animal o animales, individual o por lotes, y, si seanimales, individual o por lotes, y, si se trata de animales de produccitrata de animales de produccióón, Cn, Cóódigo dedigo de identificaciidentificacióón REGA.n REGA. Este registro, que podrá ser llevado mediante medios electrónicos, se mantendrá a disposición de la autoridad competente durante un período de cinco años. En el caso de medicamentos para animales de especies no productoras de alimentos, dichos registros podrán sustituirse por las correspondientes fichas clínicas siempre que contengan la misma información.
  • 34. EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO El veterinario que adquiera o use o ceda dichos medicamentos deberá: c) Expedir y entregar la receta con destino al propietario o encargado de los animales d) Aplicar o administrar los medicamentos directamente o bajo su responsabilidad. No obstante, podrá entregar al propietario o responsable del animal exclusivamente los medicamentos necesarios para la continuidad del tratamiento iniciado, cuando la misma pudiera verse comprometida. Cuando el ejercicio profesional se lleve a cabo por mas de un veterinario bajo el amparo de entidad jurídica, incluidas las sociedades profesionales. En este caso, los medicamentos serán de uso exclusivo por el conjunto de veterinarios que formen parte en cada momento de la entidad jurídica correspondiente. Del control, responsabilidad y uso de los medicamentos responderán solidariamente todos ellos. EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO Prescripción excepcional: Cuando el veterinario se acoja a las prerrogativas extraordinarias previstas y prescriba uno o varios medicamentos veterinarios en condiciones distintas de las previstas en la autorización de comercialización, asumirá la responsabilidad correspondiente sobre la seguridad del medicamento o medicamentos, en animales o personas, incluidas las posibles reacciones adversas o los efectos residuales no previstos (modificación del tiempo de espera), sin perjuicio de que observe las exigencias e indicaciones sobre seguridad bajo las que están autorizados los medicamentos o informe para el cumplimiento de las mismas.
  • 35. EJERCICIO PROFESIONAL VETERINARIO Cuando el veterinario modifique la posología o vía de administración de un medicamento autorizado, salvo los inmunológicos u otros en que por su naturaleza o características ello no proceda, en animales de especies productoras de alimentos, deberá fijar el tiempo de espera adecuado. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOS Estupefacientes y psicotropos. La utilización y prescripción de productos estupefacientes en los medicamentos veterinarios se ajustará a lo establecido en los convenios internacionales y en la normativa específica de los mismos. Regulado por: 1. Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario 2. Orden PRE/2436/2013, de 26 de diciembre, por la que se modifican los anexos I, II, III y IV del Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario.