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LICEO DE LOS ANDES – FUNED
ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN
Resolución 1548 de DICIEMBRE 13 de 2007
NIT 891.901.285-1
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
PREÁMBULO
El Plantel educativo “Liceo de los Andes” pertenece a la Fundación Para La Educación –FUNED-. Institución de derecho privado, sin
ánimo de lucro, con Personería Jurídica y patrimonio autónomo, organizada y dirigida por las normas de derecho privado y por lo tanto
sus bienes, beneficios, valorizaciones, utilidades o rendimientos no ingresaran por ningún concepto al patrimonio de personas natural o
jurídica alguna. Los ingresos o beneficios que a cualquier título reciba, se aplicarán al cumplimiento de su objeto social.
El Reglamento Interno de Trabajo que a continuación podrán leer, ha sido actualizado, teniendo en cuenta las disposiciones legales que
se han expedido como son: la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 110 de 2006, la Ley de Seguridad Social de 1995 y sus
Decretos Reglamentarios, el Código Sustantivo del Trabajo, lo mismo que el proyecto de Reglamento Interno de Trabajo suministrado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) para 1997.
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º. El presente es el Reglamento Interno de Trabajo es prescrito por el Plantel educativo “Liceo de los Andes” (en adelante
el Liceo), con domicilio principal en la ciudad de Guadalajara de Buga y a sus disposiciones quedan sometidos tanto el Plantel
Educativo, como todos sus empleados en todas las dependencias establecidas o que en el futuro se establezcan, bien en esta ciudad
o en cualquiera otra ciudad dentro del territorio nacional de la República de Colombia.
Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, escritos o verbales, celebrados o que se celebren con todos los
trabajadores, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo solo pueden ser favorables al trabajador.
CAPITULO II
CONDICIONES DE ADMISIÓN
ARTÍCULO 2º: Quien aspire a tener un cargo en el Plantel Educativo “Liceo de los Andes” – FUNED- deberá: 1) presentar la solicitud por
escrito a la Oficina de Talento Humano del Liceo; 2) Ser registrado como aspirante; 3) Desarrollar el proceso de selección y; 4)
acompañar a la solicitud aludida su hoja de vida y de los siguientes documentos:
a. Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, si es menor de edad;
b. Cédula de Extranjería, si el empleado es extranjero residente en Colombia; o la visa -temporal – contrato, otorgada por el
consulado colombiano en el país de origen del profesor o empleado;
c. Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicios, la índole de la labor
ejecutada y el salario devengado;
d. Certificado de idoneidad profesional si el cargo lo requiere;
e. Registro de diploma en educación (para el personal docente);
f. Resolución de escalafón (para el personal docente);
g. Certificado de cursos de capacitación y actualización docente (para el personal docente);
h. Certificados que garanticen su idoneidad técnica o profesional (para el personal de administración);
i. Dos fotografías recientes;
j. Fotocopia de los títulos obtenidos;
k. Tarjeta profesional y/ o registro ante la secretaría respectiva;
l. Los demás documentos necesarios para una vinculación contractual válida según las normas vigentes en el momento de la
contratación y aquellos que por política institucional del Liceo, se exigieren atendiendo a la naturaleza y requerimientos de la
labor a desempeñar.
Parágrafo Primero: El Liceo podrá establecer, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios
para admitir o no admitir al aspirante. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos
expresamente por las normas jurídicas para tal efecto: Así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud
de empleo "datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesa o el partido político al
cual pertenezcan..."
1
; lo mismo que la exigencia de la prueba de embarazo para las mujeres, sólo que se trate de actividades
catalogadas como de alto riesgo,
2
ni la libreta militar
3
1
Artículo primero, Ley 13 de 1972
2
Artículo 43 C.N, Artículo primero y segundo, convenio N° 111 de la O.I.T, Resolución N° 003941 de 1994 del Ministerio de Trabajo),
el examen del Sida (Decreto reglamentario N° 1543 de 1997)
3
Artículo 111 Decreto 2150 de 1995
2
Parágrafo Segundo: Quienes tengan la calidad de extranjeros requieren fotocopias auténticas de las visas, cédula de extranjería
vigentes y todos los documentos y requisitos exigidos por la Ley.
Parágrafo Tercero: El Liceo puede admitir mediante la renuncia de los riesgos respectivos a los trabajadores de que trata el aparte (b)
del artículo 340
4
del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 341
5
y los incisos 1° y 2° del artículo 342
6
del mismo
Código y en ningún caso aquellos trabajadores a que se refiere el inciso tercero (3°) del artículo último.
ARTICULO 3°: El Liceo efectuará las pruebas de idoneidad y psicotécnicas pertinentes que permitan verificar que el aspirante llena los
requisitos exigidos por el cargo y efectuará las entrevistas que garanticen que el mismo reúne los requisitos de personalidad y
capacidad de comunicación exigidos. Además, antes de recibir a alguien para trabajar, el Departamento de Gestión Humana deberá
indagar por sus antecedentes, pedir referencias de anteriores lugares de trabajo y calificaciones obtenidas en los semestres de
estudio si fuere necesario, al igual que la autenticidad de títulos profesionales presentados.
Parágrafo: En ningún caso se vincularán parientes en cargos que estén entre sí en línea de dependencia, mediata, o inmediata,
dentro del organigrama. Cuando se trate de cargos que pertenezcan a diversas unidades o áreas y, por consiguiente, no estén
entre sí en línea de dependencia podrán vincularse, por excepción, empleados parientes. El Liceo decidirá en cada caso, según las
circunstancias y características propias de los cargos. Los grados de parentesco a los que se aplicarán estos criterios van hasta el
tercero de consanguinidad-padre, madre, hijo, hermano, tío, sobrino, nieto, abuelo, - y segundo de afinidad- esposo, esposa,
cuñados, suegros. También se aplica este criterio en los casos de parentesco civil.
ARTÍCULO 4°: Una vez cumplidos los pasos de los artículos anteriores, el aspirante deberá presentar un examen médico de admisión y
demás pruebas que el Liceo estime convenientes, según el cargo a desempeñar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para
trabajar autorización escrita del Inspector de Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta
de éstos, del Defensor de Familia.
Parágrafo: Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros
de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores
de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones
previstas en La Ley de Infancia y Adolescencia.
ARTÍCULO 5: El empleado comenzará a devengar su salario a partir de la fecha en que empiece a laborar efectivamente y una vez se
hayan cumplido los requisitos de admisión enumerados en los artículos anteriores.
CAPITULO III
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTICULO 6°: Definición. Por contrato de aprendizaje se entenderá aquel por el cual un empleado se obliga, por un tiempo determinado,
a prestar sus servicios al Liceo, a cambio de que ésta le proporcione los medios para, adquirir formación profesional metódica y
completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado y le pague el salario convenido.
7
ARTICULO 7°: El Liceo podrá celebrar contrato de aprendizaje con personas mayores de catorce (14) años que hayan completado sus
estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos en los términos y con las restricciones de que trata el
Código Sustantivo de Trabajo.
8
ARTICULO 8°: El contrato de aprendizaje debe contener cuando menos los siguientes puntos:
a) Nombre del Liceo;
b) Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz;
c) Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato;
d) Obligaciones del Liceo, y del aprendiz y derechos de éste y aquella
9
;
e) Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato
10
;
f) Condiciones del trabajo, duración, del disfrute de vacaciones y períodos de estudio;
g) Cuantía y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del contrato y,
h) Firmas de los contratantes o de sus representantes.
ARTICULO 9°: El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, en caso contrario los servicios se entienden regulados por las
normas del contrato de trabajo.
ARTICULO 10°: El salario inicial de los aprendices no podrá ser, en ningún caso, inferior al 50% del mínimo legal o convencional o, el que
rija en el Liceo, para la persona que realice una labor similar o análoga a aquella para la cual el aprendiz recibe formación profesional
4
Artículo 340 del C.S.T. Principio general y excepciones.
5
Artículo 341 del C.S.T. Definición y clasificación de invalidez y enfermedad.
6
Artículo 342 del C.S.T. Prestaciones renunciables.
7
Ley 188 de 1959, art. primero
8
Ley 188 de 1959. art. segundo
9
Artículo 2 Decreto 933 de 2003
10
Articulo 13 Decreto 933 de 2003
3
en el Servicio Nacional de Aprendizaje. Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la
última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia
11
.
ARTÍCULO 11°: Además de las obligaciones que se establecen en el Código Sustantivo del Trabajo para todo empleado, el aprendiz tiene
las siguientes:
1. Concurrir asiduamente, tanto a los cursos como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del
aprendizaje y a las órdenes del Liceo, y;
2. Procurar el mayor rendimiento en sus estudios.
ARTÍCULO 12°: Además de las obligaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Liceo tiene las siguientes para con el
aprendiz:
1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica completa del arte y oficio, materia del
contrato;
2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo
como en los de enseñanza, y;
3. Terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, el Liceo deberá remplazar al aprendiz para conservar la
proporcionalidad, debiendo informar al SENA la contratación del nuevo aprendiz.
ARTICULO 13°: En lo referente a la contratación de aprendices, así como la proporción de éstos, el Liceo se ceñirá a lo prescrito por el
Decreto 933 de 2003, esto es, contratará un número de trabajadores aprendices que en ningún caso podrá ser superior al cinco por
ciento (5%) del total de tos trabajadores ocupados, para aquellas actividades establecidas en dicho decreto y la Resolución N° 0438
de 1969, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( Hoy Ministerio de la Protección Social). Las fracciones de unidad
en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz.
ARTÍCULO 14°: El contrato de aprendizaje no puede exceder de dos (2) años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e
iguales, para ningún arte u oficio y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio qué
serán publicadas por el Ministerio de la Protección Social. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la
formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará para todos los efectos legales regidos por las normas generales del
contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendiz en este oficio.
ARTÍCULO 15°: El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional
metódica.
1. Los primeros tres (3) meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán de una parte, las
condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales y de otra la conveniencia de continuar el
aprendizaje.
2. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, el Liceo, deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para
conservar la proporción que le haya sido señalada.
4. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de la ley 188 de 1959, el contrato de aprendizaje se regirá por el
Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 16°: El Liceo contratará aprendices en el número necesario para ajustarse a la proporción que señale el gobierno nacional
para los oficios que requieran formación profesional, metódica y completa.
CAPITULO IV
DEL PERIODO DE PRUEBA
ARTÍCULO 17°: El Liceo, una vez admitido el aspirante, podrá estipular en sus contratos ordinarios de trabajo un período inicial de prueba
que tendrá por objeto apreciar por parte de ésta las aptitudes del trabajador, sus cualidades y adaptabilidad a la Institución, y por
parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo.
12
ARTÍCULO 18°: El período de prueba debe ser estipulado por escrito, en caso contrario los servicios se entienden regulados por las
normas generales del contrato de trabajo.
13
11
Artículo 7° del Decreto 2375 de 1974
12
Art. 76, C.S.T
13
Artículo 77, numeral primero del C.S.T
4
ARTÍCULO 19 °: El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea
inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo
contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo
sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (artículo séptimo, Ley 50 de 1990).
Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor del límite máximo expresado, las partes podrán prorrogarlo antes de
vencerse el período previamente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.
ARTÍCULO 20°: Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo
aviso, y sin indemnización alguna por el resto del tiempo pactado por cualquiera de los contratantes. Pero si expirado el período de
prueba el trabajador continuare al servicio del Liceo, con el consentimiento expreso o tácito de ella, por ese sólo hecho, los servicios
prestados por aquel se consideran regulados por las normas generales del contrato de trabajo, desde la iniciación de dicho período de
prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones
14
.
CAPITULO V
TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS
ARTICULO 21°: No tienen el carácter de trabajadores propiamente dichos de el Liceo, sino de meros trabajadores accidentales o
transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un (1) mes y de índole distinta a las actividades normales
del Liceo, los cuales además del salario, tienen derecho al pago del descanso en los domingos y demás días en que es legalmente
obligatorio y remunerado y en cuanto a las prestaciones se refiere a las indicadas en el inciso 2° del artículo 223 del Código
Sustantivo del Trabajo.
15
CAPITULO VI
JORNADA LABORAL
ARTÍCULO 22°: Días Laborables. De lunes a sábado. En algunos casos se prevé el reconocimiento de día compensatorio que se
concederá preferiblemente el día lunes siguiente al día sábado laborado. La hora de almuerzo no se computará como tiempo laborado
en ningún caso. Las horas de entrada y salida de los funcionarios del Liceo, son las que a continuación se expresan. Se podrán
aplicar en seis (6) modalidades:
a. Jornada para empleados administrativos y directivos docentes:
-De lunes a viernes
Entrada Salida
En la mañana: 6:45 am 12:30 pm
Descanso para almuerzo 12:30 pm 2:00 p.m.
En la tarde 2:00 pm 6:00 p.m
Parágrafo Primero: Los días viernes la hora de salida es a las 5:30 pm para el personal Administrativo, para los Directivos
Docentes un día a la semana la salida es a las 5:30 pm.
b. Jornada para empleados de servicios generales:
Se definirá de acuerdo con los turnos planteados para cada empleado, sin embargo, se tendrá en cuenta que ninguno de los
turnos podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
c. Jornada para profesores tiempo completo del Liceo:
-De lunes a viernes
Entrada Salida
En la mañana: 6:45 am 12:30 pm
Docentes de la tarde
Entrada Salida
En la tarde 2:15 pm 5:30 p.m
Parágrafo Primero: No causarán remuneración adicional las sesiones que el profesor dicte dentro de su jornada ordinaria de
trabajo, cualquiera que sea el número de ellas.
d. Jornada para profesores hora cátedra:
Los profesores hora cátedra permanecerán en el Liceo el tiempo correspondiente a las horas por las cuales fueron contratados.
e. Jornada para empleados por turnos:
Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la
jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de
las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de
14
Artículo 80 del C.S.T
15
Artículo 6° del C.S.T.
5
cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
16
Cuando el trabajo
por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el
trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas
compensen los recargos legales.
17
f. Jornada Especial:
La jornada ordinaria de trabajo para los empleados que realicen trabajo de contenido intelectual podrá ser de 46.5 horas
semanales. Se entiende como tal, aquel en que prevalecen los aportes académicos, científicos y conceptuales que enriquecen
el acervo profesional y formativo del Liceo. Para los demás empleados el horario de trabajo será de 48 horas semanales. De
conformidad con el Artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo.
En las empresas, factorías, o nuevas actividades establecidas desde el primero de enero de 1991, el empleador y los
empleados pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a
la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el
respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
Es este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el empleado devengará
el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá
derecho a un (1) día de descanso remunerado.
Parágrafo Segundo: El Liceo y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice
mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso
obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera
variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin
lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de
cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de seis de la mañana (6 a.m.) a diez de la noche (10
p.m.) Sin embargo, el límite máximo de horas de trabajo puede ser elevado previa orden de la rectoría sin permiso del
Ministerio de la Protección Social, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenaza de ocurrir algún accidente o
cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en el Liceo; en la medida necesaria para evitar
que la marcha normal de la misma sufra perturbación grave. El Liceo llevará un registro de las horas extras efectuadas de
conformidad con el presente artículo.
Parágrafo Tercero: No habrá limitaciones de jornada para los empleados que desempeñen cargos de dirección, de confianza o
de manejo, los cuales deberán trabajar todo el tiempo que fuere necesario.
Parágrafo Cuarto: En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la
semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del Liceo, se dediquen exclusivamente a
actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.
ARTÍCULO 23°: El Liceo en casos particulares con miras a la prestación eficiente de los servicios educativos, podrá efectuar las
variaciones que estime necesarias en la jornada, respetando en todo caso la jornada máxima legal, teniendo en cuenta que su
actividad primordial es la enseñanza y que debe ajustarse a las disposiciones del Ministerio de Educación Nacional, en especial a los
distintos tipos de calendario y/o jornada escolar.
ARTICULO 24°: Prohibición. El Liceo no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos (2) turnos
en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo. Para implantar la jornada antedicha el Liceo deberá
obtener la aprobación administrativa del Reglamento Interno de Trabajo.
18
ARTICULO 25°: Cuando dentro de la jornada ordinaria se presente suspensión del trabajo por tiempo mayor a dos (2) horas por caso
fortuito, en forma tal que impida el desarrollo normal de actividades por ese mismo lapso, aquella se compensará posteriormente sin
que el servicio así prestado constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna.
ARTÍCULO 26°: Del horario general quedan exceptuados los menores de dieciséis (16) años cuya jornada en ningún caso pasará a seis
(6) horas diarias y de treinta y seis (36) semanales.
ARTÍCULO 27°: No habrá limitaciones de jornada para los empleados que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo,
los cuales deberán trabajar todo el tiempo que fuere necesario para cumplir ampliamente sus deberes, sin que el servicio prestado
fuera del horario constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna.
CAPITULO VII
DE LAS HORAS EXTRAS Y EL TRABAJO NOCTURNO
ARTÍCULO 28°: Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.) y trabajo nocturno es
el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
19
16
Artículo 165 del C.S.T
17
Artículo 170 del C.S.T.
18
Artículo 20, literal c, Ley 50 de 1990.
6
Parágrafo: El Liceo podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.
ARTÍCULO 29°: Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la
máxima legal.
20
ARTÍCULO 30°: Tasas y liquidación de recargos.
21
1°.- El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco (35%) sobre el valor del
trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal (c) de
la Ley 50 de 1990. Todo recargo o sobre-remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la
misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere
equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como
referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región
22
;
2°.- El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno;
3°.- El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno;
4°.- Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.
23
ARTÍCULO 31°: El pago del trabajo suplementario o de horas extras y de recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuará junto con
el salario del período siguiente.
24
ARTÍCULO 32°: El Liceo no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras, sino cuando expresamente lo autorice por escrito a sus
trabajadores. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del CST., sólo podrá
efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección o de una autoridad delegada por
éste; siempre que el Liceo en vista de esta autorización, considere efectuarlo en caso necesario.
ARTÍCULO 33°: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12)
semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez horas (10) diarias, no se
podrá en el mismo día laborar horas extras.
CAPITULO VIII
DE LOS DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 34°: Serán descanso obligatorio remunerado, los domingos y los días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra
legislación laboral.
ARTÍCULO 35°: Todo empleado tiene derecho al descanso remunerado, en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:
primero (1º) de enero, seis (6) de enero, diecinueve (19) de marzo, primero (1º) de mayo, veintinueve (29) de junio, veinte (20) de
julio, siete (7) de agosto, quince (15) de agosto, doce (12) de octubre, primero (1º) de noviembre, once (11) de noviembre, ocho (8) de
diciembre y veinticinco (25) de diciembre; además, los días jueves y viernes santo, el de la Ascensión del Señor, el de Corpus Christi
y el del Sagrado Corazón de Jesús. El descanso remunerado del seis (6) de enero, diecinueve (19) de marzo, veintinueve (29) de
junio, quince (15) de agosto, doce (12) de octubre, primero (1º) de noviembre, once (11) de noviembre, Ascensión del señor, Corpus
Cristi, y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en días lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las
mencionadas actividades caigan en día domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
ARTÍCULO 36°: El descanso en los días domingos y los demás días expresados en los artículos anteriores, tiene una duración mínima de
24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal (c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990.
25
ARTÍCULO 37°: Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, el Liceo suspendiere el trabajo,
está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la
suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo
compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
26
19
Artículo 160 del C.S.T.- modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002-.
20
Artículo 159 del C.S.T.
21
Artículo 168 del C.S.T.- modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990-
22
artículo 169 del C.S.T.
23
Artículo 24, Ley 50 de 1990
24
Artículo 134, ordinal segundo, C.S.T.
25
Artículo 25, Ley 50 de 1990
26
Artículo 178 del C.S.T.
7
ARTÍCULO 38°: El Liceo debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose
obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por
justa causa o por culpa o por disposición del empleador. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad
doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba
recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. Para los efectos de este
artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el
trabajador. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los
días laborables de la semana, el empleado tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo
laborado.
27
ARTÍCULO 39°: Las prestaciones y derechos que para el empleado originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al
día de descanso remunerado establecido en el Artículo anterior.
28
ARTÍCULO 40°: Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el Liceo debe fijar en lugar público de la Institución,
con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de empleados que por razones del servicio no pueden
disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
29
DEL TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
ARTÍCULO 41°: El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario
ordinario en proporción a las horas laboradas. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el
trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales previstas en el artículo 20 literal (c) de la Ley 50 de 1990.
30
El trabajador podrá convenir con el empleador su día de
descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio
institucionalizado.
31
Parágrafo: Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes
calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes
calendario. Cuando el empleado labore habitualmente en día de descanso obligatorio, tendrá derecho a un descanso
compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.
32
ARTÍCULO 42°: El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio
remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección. Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) semanales previstas en el
artículo 20 literal (c) de la Ley 50 de 1990, el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando
labore en domingo.
33
En caso de que la persona no puede reemplazarse sin grave perjuicio para el Liceo, por su conocimiento
técnico o por razón del trabajo que ejecutan, ésta deberán trabajar los domingos y días de fiesta, pero su trabajo se remunera
conforme al artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo.
34
ARTÍCULO 43°: El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:
1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos;
2. Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del lunes.
35
DE LAS VACACIONES REMUNERADAS
ARTICULO 44º: Todos los empleados que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles
consecutivos de vacaciones remuneradas.
36
No obstante el Liceo podrá establecer vacaciones colectivas para todo el personal aún
para aquellos que no hayan adquirido el derecho a disfrutarlas, evento en el cual se imputarán a las que el empleado se haga
acreedor posteriormente.
Parágrafo: En el caso del empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad
solidaria, y previa aquiescencia del Liceo. Si este último no aceptare al candidato indicado por el trabajador, llamará a otra
persona a reemplazarlo, cesando así a responsabilidad del empleado que se ausente en vacaciones.
27
Artículo 173 del C.S.T.- modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990.-
28
Ley 51 del 22 de diciembre de 1983.
29
Artículo 185 del C.S.T.
30
Artículo 179 del C.S.T- modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002.
31
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso
obligatorio.
32
Artículo 31 del Ley 50 de 1990.
33
Artículo 180 del C.S.T -modificado por el artículo 30 de la ley 50 de 1990
34
Artículo 182 del C.S.T.
35
Artículo 183 del C.S.T.
36
Artículo 186, numeral primero del C.ST
8
ARTICULO 45º. La época de las vacaciones debe ser señalada por el Liceo, a más tardar, dentro del año siguiente y ellas deben ser
concedidas oficialmente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El Liceo dará a conocer al
empleado, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.
37
Si se presta interrupción
justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.
38
ARTICULO 46º: Queda terminantemente prohibido para el Liceo, compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de la Protección
Social ( antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos
especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. Para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último
salario devengado por el empleado.
39
En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos
de vacaciones, los que no son acumulables. El Liceo y el empleado pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones
hasta por dos (2) años. La acumulación puede ser hasta por (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de
confianza, de manejo, o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
40
ARTÍCULO 47°: Durante el período de vacaciones el empleado recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a
disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso
obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el
promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden. En los contratos a
término fijo inferior a un (1) año, los empleados tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera
que éste sea.
41
ARTÍCULO 48°: El Liceo llevará un registro especial de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada empleado, fecha en
que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas.
42
DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 49°: El Liceo concederá a sus empleados los permisos necesarios para: el ejercicio del derecho del sufragio, para el
desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación y en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada.
De igual manera se darán permisos para concurrir al servicio médico correspondiente, y para asistir al entierro de sus compañeros
siempre y cuando el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudique el funcionamiento normal de la Institución. Para
conceder los permisos en mención se tendrá que dar aviso a la oficina de Gestión Humana del Liceo o la Rectoría respectivamente
con la debida oportunidad. La concesión de los permisos mencionados estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) En caso de grave calamidad doméstica, el aviso puede darse en el momento o con posterioridad al hecho que la constituye,
según lo permitan las circunstancias;
b) En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso debe darse hasta con un día de anticipación y el permiso se
concederá hasta el diez por ciento (10%) de los empleados;
c) Debe comprobarse la asistencia al servicio médico o a la inasistencia al trabajo por enfermedad, con el certificado respectivo
del médico de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) en la que se encuentre afiliado el empleado;
d) En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación, etc.) el aviso se dará con la
oportunidad que las circunstancias lo permitan;
Parágrafo: Salvo convención en contrario, y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo
empleado en estos permisos puede descontarse al empleado o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas
de su jornada ordinaria, a opción del Liceo.
43
ARTÍCULO 50°: Los permisos de los empleados, hasta por tres (3) días, serán concedidos por el Coordinador (a) de Gestión Humana del
Liceo, después de examinar cuidadosamente las razones invocadas por el empleado en el escrito de solicitud. Corresponde a la
Rectoría la decisión de conceder o no las licencias superiores a tres (3) días, previa solicitud escrita y motivada del interesado con
la debida anticipación. En este caso si la Rectoría lo concede, indicará además si son remunerados o no.
ARTÍCULO 51°: Si los permisos o licencias que menciona este Reglamento coinciden con un día en el cual el empleado estuviera en uso
de descanso o se encontrara en vacaciones, el pago de la licencia sólo comprenderá el valor de los días hábiles que efectivamente
haya tenido que dejar de concurrir al trabajo, teniendo en cuenta el máximo establecido en este reglamento para cada caso.
CAPITULO IX
SALARIO MÍNIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DÍAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS
QUE LO REGULAN
37
Artículo 187. del C.S.T
38
Artículo 188 del C.S.T.
39
Artículo 189 del C.S.T- modificado por el artículo 2° de la Ley 995 de 2005-.
40
Artículo 190 del C.S.T
41
Articulo tercero, parágrafo, Ley 50/90
42
Decreto 13 de 1967 art. 5º
43
Numeral 6º artículo 57 C.S.T
9
ARTÍCULO 52°: Formas y libertad de estipulación. El Liceo y el empleado pueden convenir libremente el salario en sus diversas
modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado
en pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales. El salario se convendrá en dinero o en especie en los términos de Ley. Para el caso
del personal docente no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector
oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.
44
ARTÍCULO 53°: Salario Integral. No obstante lo dispuesto en los artículos 13,
45
14
46
, 16
47
, 21
48
y 340
49
del Código Sustantivo del Trabajo
y las normas concordantes con éstas, cuando el empleado devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el salario ordinario, compense de antemano
el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y
festivo, el de primas legales, extralegales, la cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especies; y, en general, las que
se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente al Liceo, que no podrá ser inferior al treinta por
ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento de retención en la fuente y de impuestos. Este
salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni a los aportes parafiscales, al SENA, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres (3) últimas entidades, los aportes se
disminuirán en un treinta por ciento (30%). El empleado que desee acogerse a la modalidad de salario integral, recibirá la
liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se
entienda terminado su contrato de trabajo
50
.
ARTÍCULO 54°: Cuando se trate de trabajos por equipos, que implique rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, el Liceo podrá
estipular con los respectivos empleados salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios
comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.
ARTÍCULO 55°: Se denomina jornal al salario estipulado por días, y sueldo al estipulado por períodos mayores.
51
Salvo convenio por
escrito, el pago de los salarios o del jornal, según el caso, se efectuará en las instalaciones del Liceo o donde éste determine,
siempre teniendo en cuenta que el lugar del pago debe ser donde el empleado presta sus servicios, durante el trabajo o
inmediatamente después de que éste cese.
52
ARTÍCULO 56°: Salvo en los casos en que se convengan pagos parciales en especie, el salario o el jornal se pagarán en dinero (moneda
legal colombiana) al empleado directamente o a la persona que él autorice por escrito autenticado, así:
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. Para el personal clasificado personal de servicios
generales el pago se realizará de manera quincenal y para el personal clasificado como personal administrativo y
docente el pago se realizará de manera mensual;
2. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes;
3. El pago de que trata este artículo se realizará mediante cheque o por medio de consignación realizada en la cuenta que
señale el empleado, siempre y cuando ésta sea de un banco o corporación con los cuales el Liceo tenga convenio. En
casos especiales el pago podrá hacerse directamente.;
4. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el
salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente;
44
La Ley 115 de 1994. El artículo 197, Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los
educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes
laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.
45
Artículo 13 del C.S.T: Mínimo de derechos y garantías. “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías
consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.”
46
Artículo 14 del C.S.T: Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de
orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente
exceptuados por la Ley.
47
Artículo 16 del C.S.T:. Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se
aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no
tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
48
Artículo 21 del C.S.T:. Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
49
Artículo 340 del C.S.T: Principio general y excepciones. Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o
causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:
a). El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de
renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del {empleador}. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio
del establecimiento o {empleador}, no procede esta renuncia,
b). Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el
trabajador entra al servicio del empleador.
50
Artículo 18 Ley 50/90
51
Artículo 133 del C.S.T.
52
Artículo 138 numeral primero C.S.T
10
ARTÍCULO 57°: Honorarios. Bajo la modalidad de honorarios se cancelará al personal vinculado por contratación de servicios y su pago
se realizará de manera mensual. En casos especiales el pago podrá hacerse en las fechas pactadas en los respectivos contratos
de prestación de servicios.
CAPITULO X
SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES
DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 58°: Es obligación del Liceo velar por la salud, seguridad e higiene de los empleados a su cargo. Igualmente, es su obligación
garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en
higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, y con el objeto de velar por la protección integral
del empleado.
ARTÍCULO 59°: Los servicios médicos que requieran los empleados se prestarán por la Empresa Promotora de Salud, (E.P.S.) o
Administradora de Riesgos Profesionales según el caso y a través de la Institución Prestadora de Salud (I.P.S.) a la cual estén
afiliados. En caso de no afiliación estarán a cargo del Liceo, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 60°: Todo empleado, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo a la coordinación de Gestión Humana
del Liceo, o a quien haga sus veces, quien hará lo conducente para reciba atención médica, a fin de que certifique si puede
continuar o no en el trabajo, y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el empleado debe someterse. Si éste no
diera aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se
tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar
el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ARTÍCULO 61°: Los empleados deben someterse a las instrucciones y tratamientos que ordena el médico que los haya examinado, así
como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena el Liceo en determinados casos. El
empleado que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el
derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.
ARTÍCULO 62°: Los empleados deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo
en general, y en particular a las que ordene el Liceo para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las
máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo. El grave incumplimiento de parte del
empleado de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica,
y que se encuentren dentro del Programa de Salud Ocupacional del Liceo, faculta al Liceo para la terminación del vínculo o
relación laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de la Protección Social respetando el derecho de defensa.
53
ARTÍCULO 63°: En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la
prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que considere necesarias y suficientes para
reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994
ante la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.) y la Administradora de Riesgos Profesionales (A. R. P.). Incluso en caso de accidente
no mortal, aún en el más leve o de apariencia insignificante, el empleado lo comunicará inmediatamente a la Coordinación de
Gestión Humana del Liceo, a su Representante, o a quien haga sus veces, para que éste provea la asistencia médica y el
tratamiento oportuno, según las disposiciones legales vigentes. Deberá indicar las consecuencias del accidente y la fecha en que
cese la incapacidad.
ARTÍCULO 64°: El empleado que se encuentre afectado de enfermedad que no tenga carácter de profesional y para la sanidad del
personal, por ser contagiosa o crónica será aislado provisionalmente hasta que el médico certifique si puede reaanudar tareas o, si
debe ser retirado definitivamente dando aplicación al Decreto 2351/65 en su artículo 7° en su numeral 15.
ARTÍCULO 65°: En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la
prestación de los primeros auxilios, la llamada al médico si lo tuviere, o uno particular si fuere necesario, tomará todas las demás
medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente.
ARTÍCULO 66°: El Liceo y la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R. P.) a la cual esté cotizando deberán llevar estadísticas de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia
de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el Reglamento que se expida. El Ministerio
de la Protección Social, en coordinación, con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el
procesamiento y remisión de esta información.
54
ARTÍCULO 67°: El Liceo no responderá por ningún accidente de trabajo que haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de
la víctima, en este caso sólo está obligado a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación que se presente
en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el empleado el aviso
correspondiente o por haberlo demorado sin justa causa.
53
Art. 91 del decreto 1295 de 1994
54
Artículo 61 decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 797 de 2003.
11
ARTÍCULO 68°: Para que toda ausencia al trabajo por enfermedad sea justificable, se requiere su demostración con el correspondiente
certificado de incapacidad de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.) a la cual se encuentre afiliado el empleado. En
consecuencia, el Liceo no reconocerá el valor de los días no trabajados con la razón de enfermedad si el mencionado certificado de
incapacidad no es presentado a la Coordinación de Gestión Humana.
ARTÍCULO 69°: De todo accidente se llevará registro en libro especial, con indicación de la fecha, horas, sector y circunstancias en que
ocurrió, nombre de los testigos especiales, si los hubiere, y forma sintética de que pueden declarar.
ARTÍCULO 70°: En todo caso en lo referente a los puntos que trata este capítulo tanto el Liceo, como los empleados, se someterán a las
normas del reglamento especial de higiene y seguridad que aquella tenga aprobado por la División de Medicina del Trabajo del
Ministerio de Protección (Antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y a las normas de Trabajo, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 349
55
, 350
56
y 353
57
del Código Sustantivo del Trabajo y de la Resolución número 1016 de 1989
58
expedida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) y las demás que con tal fin se establezcan. De la
misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, legislación vigente sobre salud
ocupacional, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales, pertinentes, y demás normas concordantes y
reglamentarias del decreto antes mencionado.
CAPITULO XI
PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ARTÍCULO 71°: Los empleados tienen como deberes los siguientes:
1. Respeto a la Misión, Visión y principios del Liceo;
2. Respeto y subordinación a los superiores;
3. Lealtad, respeto y servicio con sus compañeros, visitantes y miembros de la comunidad educativa;
4. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de
labores;
5. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general del Liceo;
6. Ejecutar los trabajos y tareas que se le confíen con honradez;
7. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general del Liceo;
8. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada,
comedida y respetuosa;
9. Ser verídico en todo caso;
10. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones, relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su
verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en
general;
11. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas o
instrumentos de trabajo ;
12. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo
orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
CAPITULO XII
ORDEN JERÁRQUICO
ARTÍCULO 72°: Para efectos de autoridad y ordenamiento, lo mismo que para todos los efectos legales y reglamentarios, la jerarquía será
ejercida, en el orden descendente, de la siguiente forma:
1. En lo Académico:
RECTORÍA
COORDINACIÓN ACADÉMICA
2. En lo Normativo:
CONSEJO DIRECTIVO de FUNED
COMITÉ DIRECTIVO
3. En lo Administrativo:
Consejo Directivo “FUNED”
Rectoría
Coordinación de Gestión Humana
Coordinadores de Sector y del Área Administrativa
Parágrafo: De los cargos mencionados, tienen facultad para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa, los
siguientes: El (la) Director (a) General de “FUNED”, el (la) Rector(a) y el (la) Coordinador de Gestión Humana.
55
Artículo 349 del C.S.T: Reglamento de Higiene y Seguridad;
56
Artículo 350 del C.S.T: Contenido Del Reglamento de Higiene y Seguridad
57
Artículo 353 del C.S.T: Derechos De Asociación
58
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los
patronos o empleadores en el país.
12
ARTÍCULO 73°: Para efectos laborales actuarán como representantes del Liceo el (la) Rector(a) o el (la) Coordinador de Gestión
Humana, por delegación de aquel. En consecuencia, la facultad de resolver definitivamente sobre admisión, traslado, sanciones, retiro
y reclamaciones de los empleados, le está reservada a la Rectoría y, por delegación expresa suya, al Coordinador (a) del
Coordinación de Gestión Humana.
Parágrafo: Los cargos mencionados en el Artículo 72º, tienen facultad para imponer sanciones disciplinarias a los empleados del
Liceo, sin perjuicio de los descargos que pueda hacer el empleado.
CAPITULO XIII
Labores Prohibidas Para Mujeres Y Menores De Edad
ARTÍCULO 74°: Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que
entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin
distinción de edad y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleadas en trabajos subterráneos de las minas y en
general trabajar en labores peligrosas insalubres o que requieran grandes esfuerzos.
59
Particularmente los menores no podrán ser
empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o
integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud;
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación;
3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes,
desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación;
4. Trabajos donde el menor de edad está expuestos a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles;
5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen
exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia;
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje;
7. Trabajos submarinos;
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos;
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas;
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo;
11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que
contenga dichos elementos;
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones
similares;
13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en
prensa pesada de metales;
14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas;
15. Trabajos relacionados con cambios, de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones
pesadas o de alta velocidad;
16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente
peligrosas;
17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de
vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria
cerámica;
18. Trabajo de soldadura de gas y aéreo, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras
precalentadas;
19. Trabajos en fábricas en ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos;
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad;
21. Trabajo en la Industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden
vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento;
22. Actividades agrícolas o agro-industriales que impliquen alto riesgo para la salud;
23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social. (Antes Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.)
Parágrafo: Los empleados menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio
Nacional de Aprendizaje "SENA", o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en
una institución del sistema nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que
obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", podrán ser empleados en
aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos que a juicio de la Ley o del Ministerio de la Protección Social, pueden ser
desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la
aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Queda prohibido a los
empleados menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad y dignidad.
60
Queda prohibido el trabajo
nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores de diez y seis (16) años y menores de diez y ocho (18) años,
podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro
docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral.
61
59
Ordinales 2 y 3 del Artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo
60
Artículos 245 y 246 decreto 2737 de 1989
61
Artículo 243 del Decreto 2737 de 1989
13
CAPITULO XIV
OBLIGACIONES ESPECIALES Y PROHIBICIONES PARA EL EMPLEADOR Y PARA
LOS EMPLEADOS
OBLIGACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 75°: Son obligaciones especiales del Liceo:
1. Poner a disposición de los empleados, salvo estipulación en contrario, los instrumentos, elementos adecuados y las materias
primas necesarios para la realización de sus labores;
2. Procurar que los empleados cuenten con locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y
enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente su seguridad y salud;
3. Prestar, inmediatamente, los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento
mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias;
4. Pagar la remuneración pactada, en las condiciones, períodos y lugares convenidos;
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del empleado, a sus creencias y sentimientos;
6. Conceder al empleado las licencias, vacaciones y demás permisos necesarios, para los fines pertinentes, en los términos
indicados en el capítulo octavo de este reglamento;
7. Dar al empleado que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio prestado, índole
de la labor y el salario devengado; igualmente, si el empleado lo solicita, hacerle practicar exámenes sanitarios y darle
certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiese sido sometido a examen médico. Se
considerará que el empleado, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su
retiro no se presenta al consultorio del médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden
correspondiente;
8. Abrir y llevar al día los registros de horas extras y de empleados menores de edad como lo ordena la Ley;
9. Conceder a las empleadas que estén en períodos de lactancia dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la
jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de
edad
62
;
10. Conservar el puesto a las empleadas que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior,
o por licencia de enfermedad motivada en el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador
comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos o licencias
mencionadas;
11. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento
de las mismas;
12. Garantizar, en caso de contratar menores de edad, el acceso a la capacitación laboral y concederle las licencias no remunerada
cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al sistema de seguridad social integral,
suministrarle cada cuatro (4) meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la
remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo legal vigente mensual en el Liceo;
63
13. Cumplir y hacer cumplir los preceptos del presente reglamento interno y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las
Leyes.
ARTÍCULO 76°: Son obligaciones especiales del empleado:
1. Respetar y acatar la misión, visión y principios del Liceo;
2. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados en los respectivos contratos de trabajo;
3. Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta cualquier representante del Liceo, según el
orden jerárquico establecido;
4. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación
pueda ocasionar perjuicios a el Liceo, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato de trabajo o las
normas legales de trabajo ante las autoridades competentes;
5. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias
primas sobrantes, entregaras a él o ella para el desarrollo de la labor contratada;
6. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros;
7. Comunicar oportunamente a los representantes del Liceo, por escrito y con la debida urgencia, las observaciones que estime
conducentes a evitarle daños y perjuicios;
8. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las cosas o las personas que
conforman la comunidad educativa del Liceo;
9. Abstenerse de realizar proselitismo político, o religioso, dentro de las instalaciones del Liceo o con las personas que conforman
su comunidad educativa, so pena de configurase, con este actuar una justa causa para dar por terminado su contrato;
10. Dar un excelente atención al público caracterizada por el trato amable y respetuoso que se dé al usuario, sea cual fuere su
categoría (profesores, alumnos, padres de familia, proveedores, y en general a todas las personas que tengan alguna clase de
relación con el Liceo);
11. Cuidar de su presentación personal caracterizándose ésta por ser decorosa, conforme a la moral y buenas costumbres
imperantes en la ciudad de Buga;
12. Observar con la mayor diligencia y cuidado las normas de orden y aseo personal y de su sitio de trabajo;
62
Artículo 238 del C.S.T. modificado por el artículo 7° del Decreto 13 de 1967: Descanso Remunerado Durante La Lactancia.
63
Artículo 57 del C.S.T
14
13. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el Comité Paritario de Salud Ocupacional del Liceo o por las
autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o
enfermedades profesionales;
14. Registrar en las oficinas del Liceo su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra;
64
15. Hacer de su trato con los educandos un ejemplo de civismo y educación, evitando el uso de palabras soeces o vocabulario
ofensivo;
16. Cumplir y hacer cumplir los preceptos del presente reglamento interno y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las
Leyes.
Prohibiciones ESPECIALES
ARTÍCULO 77°: Son prohibiciones especiales para el Liceo las siguientes:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores
sin autorización previa escrita de éstos para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respeto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones del valor de los salarios o jornal cuando: 1) Se
trate de multas que se prevean y puedan causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente. Estas multas no podrán
exceder de la quinta (5ª) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente
a premios o regalos para los trabajadores del Liceo. La imposición de una multa no impide que el empleador prescinda del pago del
salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar
65
; 2) Sean descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de
cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino a la seguridad social obligatoria, y de sanciones
disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado
66
; 3) Los inspectores de trabajo
autoricen por escrito, a solicitud conjunta del empleador y del trabajador, y previa calificación de cada caso, los préstamos,
anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse al salario mínimo o la parte
inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En las misma providencia en que
autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del
empleador, y el plazo para la amortización gradual de la deuda
67
; 4) Existan convenios sobre financiación de viviendas para
empleados siendo el Liceo el prestamista. En estos casos el Liceo queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores
deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas
contraídas para la adquisición de casa
68
;
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus
créditos, en la forma y en los casos que la Ley los autorice;
c) En cuanto a la cesantía, el Liceo puede abstenerse de efectuar el pago correspondiente a ellas, hasta que la justicia decida, cuando
el contrato de trabajo termine por alguna de las siguientes causas: 1) Por cualquier acto delictuoso, debidamente denunciado,
cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o contra el
personal directivo del Liceo; 2) Por cualquier daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y
materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y; 3) Cuando el empleado revele los secretos técnicos o
comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado o privado del Liceo.
69
d) Obligar, en cualquier forma, a los empleados a comprar mercancías o víveres, en proveeduría o almacenes que establezca el Liceo;
e) Exigir o aceptar dinero del empleado como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera
a las condiciones de éste;
f) Limitar o presionar, en cualquier forma, a los empleados en el ejercicio de su derecho de asociación;
g) Imponer a los empleados obligaciones de carácter religioso o político o impedir el ejercicio del derecho de sufragio;
h) Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo;
i) Obligar al empleado a comprar o participar de cualquier género de rifas, colectas o suscripciones;
j) Emplear en las certificaciones entregadas a la expiración de contrato, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados
o adoptar el sistema de " lista negra", cualquiera que sea la modalidad que se utilice, para que no se ocupen en otras empresas a los
empleados que se separen o sean separados del servicio;
k) Cerrar intempestivamente el Liceo. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios,
prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el Liceo en forma
ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de éstos, será imputable a
aquel y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores;
l) Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones, desde la fecha de
presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto;
m)Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
70
ARTÍCULO 78°: Son prohibiciones especiales para el empleado las siguientes:
64
Artículo 58 del C.S.T
65
Artículo 113 del C.S.T. Multas.
66
Artículo 150 del C.S.T. Descuentos permitidos y Artículo 400 del C.S.T. Retención De Cuotas Sindicales.
67
Artículo 151 del C.S.T. Autorización especial. “.”
68
Artículo 152 del C.S.T. Préstamos para viviendas. “.”
69
Artículo 250del C.S.T. Perdida del derecho.
70
Artículo 59 del C.S.T
15
1. Sustraer del establecimiento y de cualquiera de las sedes del Liceo, los útiles de trabajo, las materias primas, productos
elaborados y equipos sin permiso de éste;
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas estimulantes;
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los
celadores;
4. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del
trabajo, o incitar a su declaración o mantenimiento, sean que participen o no de ellas;
5. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del Liceo;
6. Hacer colectas, rifas, suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo;
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer o retirarse de él;
8. Utilizar los elementos o herramientas suministrados por la institución en actividades distintas del trabajo contratado;
71
9. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad propia, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de
terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, elementos, edificios, talleres o salas de trabajo;
10. Fumar en los sitios, actividades u horas en que las directivas del Liceo o su Coordinador (a) de Talento Humano, indique que está
prohibido hacerlo;
11. Reñir en cualquier forma en los lugares de trabajo;
12. Utilizar el tiempo de trabajo en gestiones personales distintas a aquellas que tienen relación directa con la labor ejecutada, sin
previa autorización de el(la) superior (a) jerárquico;
13. Salir del lugar del trabajo durante las horas laborales sin permiso expreso de el (la) superior (a) jerárquico;
14. Ingerir bebidas alcohólicas o consumir drogas u otras sustancias enervantes o alucinógenas en horas de trabajo.
Parágrafo: Los empleados que tengan la calidad de profesor, deberán evitar, además de los puntos indicados en el artículo anterior, lo
siguiente:
a) Aplicar sanciones aflictivas que atenten contra la dignidad de los alumnos o su integridad física. Toda sanción deberá estar
relacionada con la falta cometida, ser proporcional a ella y hacerse conforme con las disposiciones vigentes sobre la
materia;
b) Usar materiales de consulta y otros materiales didácticos con fines distintos al de su trabajo en el Liceo;
c) Cumplir la labor docente con sus alumnos fuera de los predios del Liceo, sin el conocimiento y consentimiento del
respectivo superior jerárquico;
d) Incumplir el programa o régimen académico en forma, tiempo y lugar establecido por el Liceo;
CAPITULO XV
ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 79º: El Liceo sólo podrá imponer a sus empleados sanciones previstas en este reglamento, en pactos colectivos, en fallos
arbítrales o en el contrato individual trabajo
72
.
ARTÍCULO 80°: Se establecen como faltas leves y sus correspondientes sanciones disciplinarias, las siguientes:
a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente. Cuando sea por primera (1ª) vez y no
cause perjuicio de consideración al Liceo se podrá imponer a juicio de dicho instituto una multa equivalente a la décima parte
del salario de un (1) día. Cuando sea por la segunda (2ª) vez la multa será equivalente a la quinta parte de ese mismo salario.
Si es por la tercera (3ª) vez, implicará la suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días y el correspondiente descuento
respectivo. Si el retardo se presenta por cuarta (4ª) vez se configurará una justa causa para dar por terminado el contrato de
trabajo;
b) La falta al trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, implicará: por la primera (1ª)
vez, suspensión del trabajo hasta por tres (3) días, por la segunda(2ª), suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por
la tercera (3ª) se configurará una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo;
c) La falta total del trabajo durante un (1) día sin excusa suficiente y la violación leve por parte del empleado de las obligaciones
contractuales ocasionará: por la primera (1ª) vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días, por la segunda (2ª) vez,
suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses y por la tercera (3ª) se configurará una justa causa para dar por terminado el
contrato de trabajo;
ARTÍCULO 81°: La imposición de una multa no impide que el Liceo prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de
trabajar. El valor de las multas se consignarán en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los
empleados del Liceo que más puntual y eficientemente cumplan sus obligaciones. Las multas no podrán exceder el valor de la quinta
(1/5) parte del salario de un día.
ARTÍCULO 82°: De toda falta deberá informarse por escrito a la oficina o Coordinación de Gestión Humana, la cual decidirá sobre ella e
impondrá la sanción, si fuere procedente;
ARTÍCULO 83°: Constituirán faltas graves y por consiguiente configurará una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo,
las siguientes:
a) El retardo hasta por quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente por quinta (5ª) vez;
71
Artículo 60 del C.S.T
72
Artículo 114 del C.S.T
16
b) Haber incurrido en el cumplimiento de cualquiera de las prohibiciones especiales mencionadas en el artículo setenta y ocho
(78°) del presente reglamento;
c) La falta total del empleado en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente por tercera (3ª) vez.
d) Violación grave por parte del empleado de las obligaciones contractuales o reglamentarias.
e) El incumplimiento de las normas expresadas en la legislación educativa vigente y aquellas que se promulguen a partir de la
publicación del presente reglamento;
f) El incumplimiento de las normas y procedimientos en seguridad y salud ocupacional;
ARTÍCULO 84°: Procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias. Antes de
aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al empleado inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá
estar asistido por dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de
los hechos y de la decisión el Liceo de imponer o no, la sanción definitiva
73
. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria
impuesta con violación del trámite aquí señalado.
CAPITULO XVI
RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIEN DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN
ARTÍCULO 85°: Los empleados deberán presentar sus reclamos ante sus superiores jerárquicos enumerados en el artículo 72º de este
reglamento. El empleado deberá llevar su caso ante su jefe inmediato y si no fuera atendido por éste, o no se conformare con su
decisión, podrá insistir en su reclamo ante quien tenga la inmediata jerarquía en orden ascendente sobre la persona a quien primero
formuló su reclamo quienes lo escucharán y lo resolverán en justicia y equidad.
ARTÍCULO 86°: Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el empleado o
los empleados pueden asesorarse del sindicato respectivo si lo hubiere.
Parágrafo: En el Liceo de Los Andes no existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.
CAPITULO XVII
MECANISMOS DE PREVENCIÓN DEL ABUSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO
INTERNO DE SOLUCIÓN
74
ARTÍCULO 87°: Definición. Se entiende por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado,
trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno,
encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la
renuncia del mismo.
75
ARTÍCULO 88°: Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por el Liceo, constituyen actividades
tendientes a generar una conciencia colectiva conveniente, que promueva la armonía entre quienes comparten la vida laboral
empresarial y el buen ambiente en el liceo, el trabajo en condiciones dignas y justas, y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y
la libertad de las personas en el trabajo.
ARTÍCULO 89°: Mecanismos de prevención. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, el Liceo ha previsto los
siguientes mecanismos preventivos de conductas que constituyan acoso laboral:
1. Informar a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y
capacitaciones sobre el contenido de dicha Ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen Acoso
Laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2. Realizar periódicamente capacitaciones o charlas instructivas, individuales o colectivas, dirigidas a los
empleados vinculados, encaminadas a mejorar el clima laboral, desarrollar el buen trato al interior de la misma,
propendiendo por condiciones dignas y justas en el trabajo;
3. Velar por el buen ambiente laboral y en general a prevenir conductas de acoso laboral, que contradicen abiertamente el
Proyecto Educativo Institucional – PEI– del Liceo;
4. Crear espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida
laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior del
Liceo.
5. Realizar actividades o terapias individuales y colectivas de naturaleza psicopedagógica y/o actividades educativas, con el fin
de instruir a los empleados en relación con el desarrollo de conductas apropiadas en su entorno laboral;
73
Artículo 115 del C.S.T
74
LEY 1010 DE 2006
75
Artículo 2 de la Ley 1010/06
17
6. Diseñar y aplicar actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
a) Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral conveniente;
b) Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que
pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos, y
c) Examinar conductas específicas que pudieren configurar Acoso Laboral u otros hostigamientos en el Liceo, que
afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.
7. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere el Liceo de los Andes para desarrollar el propósito previsto en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 90°: Procedimiento interno para superar conductas de acoso laboral. Para los efectos relacionados con la búsqueda de
solución de las conductas de Acoso Laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las
características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la Ley para este procedimiento y prevenir o
superar las conductas que pudiesen llegar a considerarse como actos de acoso laboral:
1. El Liceo de los Andes tendrá un Comité, integrado por cinco (5) personas elegidas por los trabajadores, del cual formará parte
el (la) Coordinador (a) de Recursos Humanos o su delegado. Este Comité se denominará “Comité de Convivencia Laboral”.
1.1.- El Comité de Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades:
a) Evaluar, en cualquier tiempo la vida laboral del Liceo, el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo,
formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estime necesarias;
b) Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores;
c) Recibir las quejas de los trabajadores sobre presuntas conductas cometidas, constitutivas de acoso laboral o asumir
la investigación cuando detecte que ellas se están presentando;
d) Examinar e investigar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los
que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de Acoso Laboral;
e) Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener la vida laboral
preferente característica del Liceo;
f) Hacer las sugerencias que considere necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención,
con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de Acoso
Laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral del Liceo;
g) Atender las conminaciones preventivas que formularen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el
numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimen pertinentes;
h) Dar a conocer a la Rectoría del Liceo y a su Junta Directiva las decisiones, recomendaciones y acciones a tomar
propuestas por él;
i) Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
Parágrafo: Cuando las quejas de las posibles conductas de acoso laboral recaigan sobre algún miembro del Comité de
Convivencia Laboral, éste se excluirá de las discusiones, invitando a un delegado de la Rectoría a que tome su lugar.
1.2.- El Comité se reunirá por lo menos una vez al mes, designará de su seno un coordinador ante quien podrán presentarse las
solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de acoso laboral con destino al análisis que debe
hacer el Comité, así como las sugerencias que a través del Comité realizaren los miembros de la comunidad educativa
para el mejoramiento de la vida laboral.
2. Cualquier persona vinculada laboralmente con el Liceo, que se considere sujeto pasivo de una conducta que pueda constituir
acoso laboral, deberá informar, de manera inmediata, de tal circunstancia a la Coordinación de Gestión Humana quien a su vez e
igualmente de manera inmediatamente, convocará al Comité con la finalidad de efectuar las averiguaciones internas
correspondientes y buscar los mecanismos adecuados para superar las eventuales situaciones de acoso. La información
presentada se manejará en forma confidencial y reservada. Esta información dará inicio al procedimiento interno de investigación
encaminado a detectar y superar eventuales situaciones de acoso laboral;
3. En desarrollo del artículo anterior el Comité evaluará las posibles situaciones de Acoso Laboral, citando de manera escrita y
confidencial a los sujetos involucrados en los hechos y a los testigos correspondientes para que declaren sobre lo ocurrido
buscando establecer la ocurrencia de los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
4. Una vez estudiado el caso, el Comité establecerá si existen o no conductas constitutivas de acoso laboral. En caso de existir tales
conductas dará instrucciones precisas para constituir, con tales personas, la recuperación de tejido conveniente para la
reestructuración de la relación laboral y si fuere necesario formular las recomendaciones que estime indispensables para lograr
las medidas correctivas, de reparación o de disminución del daño correspondiente. En casos especiales, promoverá entre los
involucrados un compromiso escrito de convivencia;
5. Todo lo sucedido se formalizará en un acta, en la que se dejará constancia de los supuestos hechos de acoso laboral informados,
de las alternativas de solución propuestas y de los acuerdos logrados, si los hubiere;
6. Si como resultado de la actuación del Comité, éste considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las
recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes del Liceo, para que adelanten los procedimientos
18
que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la Ley y en el presente Reglamento, aplicando las
sanciones correspondientes.
Conforme a lo anterior, todas y cada una de las personas partícipes del presente procedimiento tendrán la obligación de guardar absoluta
reserva y confidencialidad frente a los hechos y en relación con los participantes dentro del mismo. En todo caso, el procedimiento
preventivo interno consagrado en este artículo, no impedirá o afectará el derecho de quien se considere víctima de Acoso Laboral para
adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para tal efecto en la Ley 1010 de 2006.
ARTÍCULO 91°: Conductas prohibidas. En busca de proteger al trabajador y de desarrollar el propósito a que se refiere el presente
capítulo, se establecen como conductas prohibidas en el Liceo de los Andes, las siguientes:
a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;
b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el
género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;
c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
d) Múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el
resultado de los respectivos procesos;
e) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
f) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas
laborales y la imposición de deberes laborales;
g) La negativa, claramente injustificada a otorgar licencias por enfermedad, ordinarias o de vacaciones cuando se den las
condiciones legales para pedirlas;
h) El envió de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el
sometimiento a una situación de aislamiento social;
i) La imposición de deberse ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente
desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor
contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica del Liceo.
ARTÍCULO 92°: Se deja expresamente determinado que no constituyen, bajo ninguna circunstancia acoso laboral en ninguna de sus
modalidades las siguientes actividades:
a. Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus
subalternos;
b. Las exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial con el Liceo;
c. La expedición de circulares, memos o avisos, solicitando mejorar la eficiencia laboral o el trato con sus compañeros de
trabajo o los superiores jerárquicos;
d. La evaluación laboral realizada a cualquier empleado del Liceo, conforme a los indicadores aprobados por la Rectoría;
e. La solicitud de cumplir con deberes extras, razonables y afines con su cargo original, cuando ello sea absolutamente
necesario para cumplir los estándares de excelencia manejados por la Rectoría ;
f. Las gestiones o procedimientos encaminados a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una justa causa,
previstas en el contrato de trabajo o en el Código Sustantivo del Trabajo;
g. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos de los contratos de trabajo correspondientes;
h. Las exigencias de acudir a las jornadas pedagógicas organizadas por el Liceo.
ARTÍCULO 93°: Sanciones disciplinarias por acoso laboral. Además de las sanciones establecidas en la Ley y en el contrato de
trabajo, se estipulan como sanciones encaminadas a mejorar el clima laboral, a desarrollar el buen trato al interior del Liceo, y a velar
por el buen ambiente laboral, las siguientes. El trabajador que haya cometido o inducido a alguien a cometes una conducta que
ocasione acoso laboral será sancionado de la siguiente manera:
1°.- Llamado de atención, con copia a la hoja de vida, cuando sea la primera (1ª) vez que se presenten las actitudes de acoso
laboral, siempre y cuando no se haya afectado la dignidad del trabajador(a) ofendido(a) y se hubiese acompañado de la
aplicación de medidas correctivas, de reparación o de disminución del daño causado;
2°.- Suspensión del contrato de trabajo hasta por ocho (8) días, no remunerados, cuando sea la primera (1ª) vez que se
presenten las actitudes de acoso laboral y se haya afectado la dignidad del trabajador(a) ofendido(a), siempre y cuando
se acompañen de la aplicación de las medidas correctivas, de reparación o de disminución del daño causado. En caso de
no presentarse las medidas correctivas en mención las suspensión se realizará hasta por diez (10) días no remunerados;
3°.- Suspensión del contrato de trabajo hasta por treinta (30) días, no remunerados, cuando las actitudes de acoso laboral
sean por segunda (2ª) vez, sin importar si se ha afectado o no la dignidad del mismo trabajador(a) ofendido(a) que la
primera vez. Además para que se de cumplimiento a esta sanción será necesario que el ofensor hubiese acompañado de
la aplicación de medidas correctivas, de reparación o de disminución del daño causado. En caso de no presentarse las
medidas correctivas en mención la suspensión del contrato de trabajo será por sesenta (60) días, no remunerados;
4°.- Terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, cuando se presenten, de manera reiterada, las actitudes de
acoso laboral. Entiéndase por reiteradas cuando dichas actitudes se hayan presentado por más de la segunda (2ª) vez;
5°.- Terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, cuando se presenten denuncias falsas, temerarias o
mentirosas.
19
CAPITULO XVIII
PUBLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO
ARTÍCULO 94: Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del presente reglamento, el
Liceo debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si
hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Con el reglamento debe fijarse la
resolución aprobatoria
76
.
CAPITULO XIX
VIGENCIA
ARTÍCULO 95: El presente Reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior
artículo.
77
CAPITULO XX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 96: Desde la fecha en que entre en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que hasta
dicha fecha, haya tenido el Liceo.
CAPITULO XXI
CLAUSULAS INEFICACES
ARTÍCULO 97: No producirán efecto alguno las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del empleado en relación con lo
establecido en las Leyes, contratos individuales, pactos o convenciones colectivas, o fallos arbítrales vigentes o que lleguen a regir en
el Liceo, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
78
Desde la fecha en que entre en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que hasta dicha fecha,
haya tenido el Liceo.
Guadalajara de Buga, Carretera Central Salida Sur, Valle del Cauca.
RÓBINSON LIZCANO ECHEVERRY
REPRESENTANTE LEGAL
Guadalajara de Buga, Febrero de 2012
76
Artículo 120 del C.S.T
77
Artículo 121 del C.S.T
78
Artículo 109 del C.S.T
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Liceo de los Andes Funed - Reglamento de trabajo 2013

  • 1. 1 LICEO DE LOS ANDES – FUNED ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN Resolución 1548 de DICIEMBRE 13 de 2007 NIT 891.901.285-1 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO PREÁMBULO El Plantel educativo “Liceo de los Andes” pertenece a la Fundación Para La Educación –FUNED-. Institución de derecho privado, sin ánimo de lucro, con Personería Jurídica y patrimonio autónomo, organizada y dirigida por las normas de derecho privado y por lo tanto sus bienes, beneficios, valorizaciones, utilidades o rendimientos no ingresaran por ningún concepto al patrimonio de personas natural o jurídica alguna. Los ingresos o beneficios que a cualquier título reciba, se aplicarán al cumplimiento de su objeto social. El Reglamento Interno de Trabajo que a continuación podrán leer, ha sido actualizado, teniendo en cuenta las disposiciones legales que se han expedido como son: la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 110 de 2006, la Ley de Seguridad Social de 1995 y sus Decretos Reglamentarios, el Código Sustantivo del Trabajo, lo mismo que el proyecto de Reglamento Interno de Trabajo suministrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) para 1997. CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 1º. El presente es el Reglamento Interno de Trabajo es prescrito por el Plantel educativo “Liceo de los Andes” (en adelante el Liceo), con domicilio principal en la ciudad de Guadalajara de Buga y a sus disposiciones quedan sometidos tanto el Plantel Educativo, como todos sus empleados en todas las dependencias establecidas o que en el futuro se establezcan, bien en esta ciudad o en cualquiera otra ciudad dentro del territorio nacional de la República de Colombia. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, escritos o verbales, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo solo pueden ser favorables al trabajador. CAPITULO II CONDICIONES DE ADMISIÓN ARTÍCULO 2º: Quien aspire a tener un cargo en el Plantel Educativo “Liceo de los Andes” – FUNED- deberá: 1) presentar la solicitud por escrito a la Oficina de Talento Humano del Liceo; 2) Ser registrado como aspirante; 3) Desarrollar el proceso de selección y; 4) acompañar a la solicitud aludida su hoja de vida y de los siguientes documentos: a. Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, si es menor de edad; b. Cédula de Extranjería, si el empleado es extranjero residente en Colombia; o la visa -temporal – contrato, otorgada por el consulado colombiano en el país de origen del profesor o empleado; c. Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicios, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado; d. Certificado de idoneidad profesional si el cargo lo requiere; e. Registro de diploma en educación (para el personal docente); f. Resolución de escalafón (para el personal docente); g. Certificado de cursos de capacitación y actualización docente (para el personal docente); h. Certificados que garanticen su idoneidad técnica o profesional (para el personal de administración); i. Dos fotografías recientes; j. Fotocopia de los títulos obtenidos; k. Tarjeta profesional y/ o registro ante la secretaría respectiva; l. Los demás documentos necesarios para una vinculación contractual válida según las normas vigentes en el momento de la contratación y aquellos que por política institucional del Liceo, se exigieren atendiendo a la naturaleza y requerimientos de la labor a desempeñar. Parágrafo Primero: El Liceo podrá establecer, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto: Así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo "datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesa o el partido político al cual pertenezcan..." 1 ; lo mismo que la exigencia de la prueba de embarazo para las mujeres, sólo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo, 2 ni la libreta militar 3 1 Artículo primero, Ley 13 de 1972 2 Artículo 43 C.N, Artículo primero y segundo, convenio N° 111 de la O.I.T, Resolución N° 003941 de 1994 del Ministerio de Trabajo), el examen del Sida (Decreto reglamentario N° 1543 de 1997) 3 Artículo 111 Decreto 2150 de 1995
  • 2. 2 Parágrafo Segundo: Quienes tengan la calidad de extranjeros requieren fotocopias auténticas de las visas, cédula de extranjería vigentes y todos los documentos y requisitos exigidos por la Ley. Parágrafo Tercero: El Liceo puede admitir mediante la renuncia de los riesgos respectivos a los trabajadores de que trata el aparte (b) del artículo 340 4 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 341 5 y los incisos 1° y 2° del artículo 342 6 del mismo Código y en ningún caso aquellos trabajadores a que se refiere el inciso tercero (3°) del artículo último. ARTICULO 3°: El Liceo efectuará las pruebas de idoneidad y psicotécnicas pertinentes que permitan verificar que el aspirante llena los requisitos exigidos por el cargo y efectuará las entrevistas que garanticen que el mismo reúne los requisitos de personalidad y capacidad de comunicación exigidos. Además, antes de recibir a alguien para trabajar, el Departamento de Gestión Humana deberá indagar por sus antecedentes, pedir referencias de anteriores lugares de trabajo y calificaciones obtenidas en los semestres de estudio si fuere necesario, al igual que la autenticidad de títulos profesionales presentados. Parágrafo: En ningún caso se vincularán parientes en cargos que estén entre sí en línea de dependencia, mediata, o inmediata, dentro del organigrama. Cuando se trate de cargos que pertenezcan a diversas unidades o áreas y, por consiguiente, no estén entre sí en línea de dependencia podrán vincularse, por excepción, empleados parientes. El Liceo decidirá en cada caso, según las circunstancias y características propias de los cargos. Los grados de parentesco a los que se aplicarán estos criterios van hasta el tercero de consanguinidad-padre, madre, hijo, hermano, tío, sobrino, nieto, abuelo, - y segundo de afinidad- esposo, esposa, cuñados, suegros. También se aplica este criterio en los casos de parentesco civil. ARTÍCULO 4°: Una vez cumplidos los pasos de los artículos anteriores, el aspirante deberá presentar un examen médico de admisión y demás pruebas que el Liceo estime convenientes, según el cargo a desempeñar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector de Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia. Parágrafo: Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en La Ley de Infancia y Adolescencia. ARTÍCULO 5: El empleado comenzará a devengar su salario a partir de la fecha en que empiece a laborar efectivamente y una vez se hayan cumplido los requisitos de admisión enumerados en los artículos anteriores. CAPITULO III CONTRATO DE APRENDIZAJE ARTICULO 6°: Definición. Por contrato de aprendizaje se entenderá aquel por el cual un empleado se obliga, por un tiempo determinado, a prestar sus servicios al Liceo, a cambio de que ésta le proporcione los medios para, adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado y le pague el salario convenido. 7 ARTICULO 7°: El Liceo podrá celebrar contrato de aprendizaje con personas mayores de catorce (14) años que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos en los términos y con las restricciones de que trata el Código Sustantivo de Trabajo. 8 ARTICULO 8°: El contrato de aprendizaje debe contener cuando menos los siguientes puntos: a) Nombre del Liceo; b) Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz; c) Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato; d) Obligaciones del Liceo, y del aprendiz y derechos de éste y aquella 9 ; e) Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato 10 ; f) Condiciones del trabajo, duración, del disfrute de vacaciones y períodos de estudio; g) Cuantía y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del contrato y, h) Firmas de los contratantes o de sus representantes. ARTICULO 9°: El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. ARTICULO 10°: El salario inicial de los aprendices no podrá ser, en ningún caso, inferior al 50% del mínimo legal o convencional o, el que rija en el Liceo, para la persona que realice una labor similar o análoga a aquella para la cual el aprendiz recibe formación profesional 4 Artículo 340 del C.S.T. Principio general y excepciones. 5 Artículo 341 del C.S.T. Definición y clasificación de invalidez y enfermedad. 6 Artículo 342 del C.S.T. Prestaciones renunciables. 7 Ley 188 de 1959, art. primero 8 Ley 188 de 1959. art. segundo 9 Artículo 2 Decreto 933 de 2003 10 Articulo 13 Decreto 933 de 2003
  • 3. 3 en el Servicio Nacional de Aprendizaje. Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia 11 . ARTÍCULO 11°: Además de las obligaciones que se establecen en el Código Sustantivo del Trabajo para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: 1. Concurrir asiduamente, tanto a los cursos como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes del Liceo, y; 2. Procurar el mayor rendimiento en sus estudios. ARTÍCULO 12°: Además de las obligaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Liceo tiene las siguientes para con el aprendiz: 1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica completa del arte y oficio, materia del contrato; 2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y; 3. Terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, el Liceo deberá remplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad, debiendo informar al SENA la contratación del nuevo aprendiz. ARTICULO 13°: En lo referente a la contratación de aprendices, así como la proporción de éstos, el Liceo se ceñirá a lo prescrito por el Decreto 933 de 2003, esto es, contratará un número de trabajadores aprendices que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de tos trabajadores ocupados, para aquellas actividades establecidas en dicho decreto y la Resolución N° 0438 de 1969, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( Hoy Ministerio de la Protección Social). Las fracciones de unidad en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz. ARTÍCULO 14°: El contrato de aprendizaje no puede exceder de dos (2) años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio qué serán publicadas por el Ministerio de la Protección Social. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará para todos los efectos legales regidos por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendiz en este oficio. ARTÍCULO 15°: El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica. 1. Los primeros tres (3) meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales y de otra la conveniencia de continuar el aprendizaje. 2. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, el Liceo, deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada. 4. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de la ley 188 de 1959, el contrato de aprendizaje se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo. ARTÍCULO 16°: El Liceo contratará aprendices en el número necesario para ajustarse a la proporción que señale el gobierno nacional para los oficios que requieran formación profesional, metódica y completa. CAPITULO IV DEL PERIODO DE PRUEBA ARTÍCULO 17°: El Liceo, una vez admitido el aspirante, podrá estipular en sus contratos ordinarios de trabajo un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de ésta las aptitudes del trabajador, sus cualidades y adaptabilidad a la Institución, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo. 12 ARTÍCULO 18°: El período de prueba debe ser estipulado por escrito, en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. 13 11 Artículo 7° del Decreto 2375 de 1974 12 Art. 76, C.S.T 13 Artículo 77, numeral primero del C.S.T
  • 4. 4 ARTÍCULO 19 °: El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (artículo séptimo, Ley 50 de 1990). Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor del límite máximo expresado, las partes podrán prorrogarlo antes de vencerse el período previamente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites. ARTÍCULO 20°: Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso, y sin indemnización alguna por el resto del tiempo pactado por cualquiera de los contratantes. Pero si expirado el período de prueba el trabajador continuare al servicio del Liceo, con el consentimiento expreso o tácito de ella, por ese sólo hecho, los servicios prestados por aquel se consideran regulados por las normas generales del contrato de trabajo, desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones 14 . CAPITULO V TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS ARTICULO 21°: No tienen el carácter de trabajadores propiamente dichos de el Liceo, sino de meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un (1) mes y de índole distinta a las actividades normales del Liceo, los cuales además del salario, tienen derecho al pago del descanso en los domingos y demás días en que es legalmente obligatorio y remunerado y en cuanto a las prestaciones se refiere a las indicadas en el inciso 2° del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo. 15 CAPITULO VI JORNADA LABORAL ARTÍCULO 22°: Días Laborables. De lunes a sábado. En algunos casos se prevé el reconocimiento de día compensatorio que se concederá preferiblemente el día lunes siguiente al día sábado laborado. La hora de almuerzo no se computará como tiempo laborado en ningún caso. Las horas de entrada y salida de los funcionarios del Liceo, son las que a continuación se expresan. Se podrán aplicar en seis (6) modalidades: a. Jornada para empleados administrativos y directivos docentes: -De lunes a viernes Entrada Salida En la mañana: 6:45 am 12:30 pm Descanso para almuerzo 12:30 pm 2:00 p.m. En la tarde 2:00 pm 6:00 p.m Parágrafo Primero: Los días viernes la hora de salida es a las 5:30 pm para el personal Administrativo, para los Directivos Docentes un día a la semana la salida es a las 5:30 pm. b. Jornada para empleados de servicios generales: Se definirá de acuerdo con los turnos planteados para cada empleado, sin embargo, se tendrá en cuenta que ninguno de los turnos podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas semanales. c. Jornada para profesores tiempo completo del Liceo: -De lunes a viernes Entrada Salida En la mañana: 6:45 am 12:30 pm Docentes de la tarde Entrada Salida En la tarde 2:15 pm 5:30 p.m Parágrafo Primero: No causarán remuneración adicional las sesiones que el profesor dicte dentro de su jornada ordinaria de trabajo, cualquiera que sea el número de ellas. d. Jornada para profesores hora cátedra: Los profesores hora cátedra permanecerán en el Liceo el tiempo correspondiente a las horas por las cuales fueron contratados. e. Jornada para empleados por turnos: Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de 14 Artículo 80 del C.S.T 15 Artículo 6° del C.S.T.
  • 5. 5 cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. 16 Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales. 17 f. Jornada Especial: La jornada ordinaria de trabajo para los empleados que realicen trabajo de contenido intelectual podrá ser de 46.5 horas semanales. Se entiende como tal, aquel en que prevalecen los aportes académicos, científicos y conceptuales que enriquecen el acervo profesional y formativo del Liceo. Para los demás empleados el horario de trabajo será de 48 horas semanales. De conformidad con el Artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo. En las empresas, factorías, o nuevas actividades establecidas desde el primero de enero de 1991, el empleador y los empleados pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. Es este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el empleado devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un (1) día de descanso remunerado. Parágrafo Segundo: El Liceo y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de seis de la mañana (6 a.m.) a diez de la noche (10 p.m.) Sin embargo, el límite máximo de horas de trabajo puede ser elevado previa orden de la rectoría sin permiso del Ministerio de la Protección Social, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenaza de ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en el Liceo; en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la misma sufra perturbación grave. El Liceo llevará un registro de las horas extras efectuadas de conformidad con el presente artículo. Parágrafo Tercero: No habrá limitaciones de jornada para los empleados que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, los cuales deberán trabajar todo el tiempo que fuere necesario. Parágrafo Cuarto: En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del Liceo, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. ARTÍCULO 23°: El Liceo en casos particulares con miras a la prestación eficiente de los servicios educativos, podrá efectuar las variaciones que estime necesarias en la jornada, respetando en todo caso la jornada máxima legal, teniendo en cuenta que su actividad primordial es la enseñanza y que debe ajustarse a las disposiciones del Ministerio de Educación Nacional, en especial a los distintos tipos de calendario y/o jornada escolar. ARTICULO 24°: Prohibición. El Liceo no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos (2) turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo. Para implantar la jornada antedicha el Liceo deberá obtener la aprobación administrativa del Reglamento Interno de Trabajo. 18 ARTICULO 25°: Cuando dentro de la jornada ordinaria se presente suspensión del trabajo por tiempo mayor a dos (2) horas por caso fortuito, en forma tal que impida el desarrollo normal de actividades por ese mismo lapso, aquella se compensará posteriormente sin que el servicio así prestado constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna. ARTÍCULO 26°: Del horario general quedan exceptuados los menores de dieciséis (16) años cuya jornada en ningún caso pasará a seis (6) horas diarias y de treinta y seis (36) semanales. ARTÍCULO 27°: No habrá limitaciones de jornada para los empleados que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, los cuales deberán trabajar todo el tiempo que fuere necesario para cumplir ampliamente sus deberes, sin que el servicio prestado fuera del horario constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna. CAPITULO VII DE LAS HORAS EXTRAS Y EL TRABAJO NOCTURNO ARTÍCULO 28°: Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.) y trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). 19 16 Artículo 165 del C.S.T 17 Artículo 170 del C.S.T. 18 Artículo 20, literal c, Ley 50 de 1990.
  • 6. 6 Parágrafo: El Liceo podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965. ARTÍCULO 29°: Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal. 20 ARTÍCULO 30°: Tasas y liquidación de recargos. 21 1°.- El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal (c) de la Ley 50 de 1990. Todo recargo o sobre-remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región 22 ; 2°.- El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno; 3°.- El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno; 4°.- Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro. 23 ARTÍCULO 31°: El pago del trabajo suplementario o de horas extras y de recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuará junto con el salario del período siguiente. 24 ARTÍCULO 32°: El Liceo no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras, sino cuando expresamente lo autorice por escrito a sus trabajadores. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del CST., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección o de una autoridad delegada por éste; siempre que el Liceo en vista de esta autorización, considere efectuarlo en caso necesario. ARTÍCULO 33°: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez horas (10) diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras. CAPITULO VIII DE LOS DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS ARTÍCULO 34°: Serán descanso obligatorio remunerado, los domingos y los días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral. ARTÍCULO 35°: Todo empleado tiene derecho al descanso remunerado, en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero (1º) de enero, seis (6) de enero, diecinueve (19) de marzo, primero (1º) de mayo, veintinueve (29) de junio, veinte (20) de julio, siete (7) de agosto, quince (15) de agosto, doce (12) de octubre, primero (1º) de noviembre, once (11) de noviembre, ocho (8) de diciembre y veinticinco (25) de diciembre; además, los días jueves y viernes santo, el de la Ascensión del Señor, el de Corpus Christi y el del Sagrado Corazón de Jesús. El descanso remunerado del seis (6) de enero, diecinueve (19) de marzo, veintinueve (29) de junio, quince (15) de agosto, doce (12) de octubre, primero (1º) de noviembre, once (11) de noviembre, Ascensión del señor, Corpus Cristi, y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en días lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas actividades caigan en día domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. ARTÍCULO 36°: El descanso en los días domingos y los demás días expresados en los artículos anteriores, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal (c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990. 25 ARTÍCULO 37°: Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, el Liceo suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. 26 19 Artículo 160 del C.S.T.- modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002-. 20 Artículo 159 del C.S.T. 21 Artículo 168 del C.S.T.- modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990- 22 artículo 169 del C.S.T. 23 Artículo 24, Ley 50 de 1990 24 Artículo 134, ordinal segundo, C.S.T. 25 Artículo 25, Ley 50 de 1990 26 Artículo 178 del C.S.T.
  • 7. 7 ARTÍCULO 38°: El Liceo debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el empleado tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. 27 ARTÍCULO 39°: Las prestaciones y derechos que para el empleado originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el Artículo anterior. 28 ARTÍCULO 40°: Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el Liceo debe fijar en lugar público de la Institución, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de empleados que por razones del servicio no pueden disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio. 29 DEL TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. ARTÍCULO 41°: El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal (c) de la Ley 50 de 1990. 30 El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. 31 Parágrafo: Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. Cuando el empleado labore habitualmente en día de descanso obligatorio, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. 32 ARTÍCULO 42°: El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección. Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) semanales previstas en el artículo 20 literal (c) de la Ley 50 de 1990, el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo. 33 En caso de que la persona no puede reemplazarse sin grave perjuicio para el Liceo, por su conocimiento técnico o por razón del trabajo que ejecutan, ésta deberán trabajar los domingos y días de fiesta, pero su trabajo se remunera conforme al artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo. 34 ARTÍCULO 43°: El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas: 1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos; 2. Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del lunes. 35 DE LAS VACACIONES REMUNERADAS ARTICULO 44º: Todos los empleados que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. 36 No obstante el Liceo podrá establecer vacaciones colectivas para todo el personal aún para aquellos que no hayan adquirido el derecho a disfrutarlas, evento en el cual se imputarán a las que el empleado se haga acreedor posteriormente. Parágrafo: En el caso del empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del Liceo. Si este último no aceptare al candidato indicado por el trabajador, llamará a otra persona a reemplazarlo, cesando así a responsabilidad del empleado que se ausente en vacaciones. 27 Artículo 173 del C.S.T.- modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990.- 28 Ley 51 del 22 de diciembre de 1983. 29 Artículo 185 del C.S.T. 30 Artículo 179 del C.S.T- modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002. 31 Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. 32 Artículo 31 del Ley 50 de 1990. 33 Artículo 180 del C.S.T -modificado por el artículo 30 de la ley 50 de 1990 34 Artículo 182 del C.S.T. 35 Artículo 183 del C.S.T. 36 Artículo 186, numeral primero del C.ST
  • 8. 8 ARTICULO 45º. La época de las vacaciones debe ser señalada por el Liceo, a más tardar, dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficialmente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El Liceo dará a conocer al empleado, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones. 37 Si se presta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas. 38 ARTICULO 46º: Queda terminantemente prohibido para el Liceo, compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de la Protección Social ( antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. Para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el empleado. 39 En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. El Liceo y el empleado pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años. La acumulación puede ser hasta por (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo, o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. 40 ARTÍCULO 47°: Durante el período de vacaciones el empleado recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los empleados tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. 41 ARTÍCULO 48°: El Liceo llevará un registro especial de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada empleado, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas. 42 DE LOS PERMISOS ARTÍCULO 49°: El Liceo concederá a sus empleados los permisos necesarios para: el ejercicio del derecho del sufragio, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación y en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada. De igual manera se darán permisos para concurrir al servicio médico correspondiente, y para asistir al entierro de sus compañeros siempre y cuando el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudique el funcionamiento normal de la Institución. Para conceder los permisos en mención se tendrá que dar aviso a la oficina de Gestión Humana del Liceo o la Rectoría respectivamente con la debida oportunidad. La concesión de los permisos mencionados estará sujeta a las siguientes condiciones: a) En caso de grave calamidad doméstica, el aviso puede darse en el momento o con posterioridad al hecho que la constituye, según lo permitan las circunstancias; b) En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso debe darse hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el diez por ciento (10%) de los empleados; c) Debe comprobarse la asistencia al servicio médico o a la inasistencia al trabajo por enfermedad, con el certificado respectivo del médico de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) en la que se encuentre afiliado el empleado; d) En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación, etc.) el aviso se dará con la oportunidad que las circunstancias lo permitan; Parágrafo: Salvo convención en contrario, y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al empleado o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del Liceo. 43 ARTÍCULO 50°: Los permisos de los empleados, hasta por tres (3) días, serán concedidos por el Coordinador (a) de Gestión Humana del Liceo, después de examinar cuidadosamente las razones invocadas por el empleado en el escrito de solicitud. Corresponde a la Rectoría la decisión de conceder o no las licencias superiores a tres (3) días, previa solicitud escrita y motivada del interesado con la debida anticipación. En este caso si la Rectoría lo concede, indicará además si son remunerados o no. ARTÍCULO 51°: Si los permisos o licencias que menciona este Reglamento coinciden con un día en el cual el empleado estuviera en uso de descanso o se encontrara en vacaciones, el pago de la licencia sólo comprenderá el valor de los días hábiles que efectivamente haya tenido que dejar de concurrir al trabajo, teniendo en cuenta el máximo establecido en este reglamento para cada caso. CAPITULO IX SALARIO MÍNIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DÍAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS QUE LO REGULAN 37 Artículo 187. del C.S.T 38 Artículo 188 del C.S.T. 39 Artículo 189 del C.S.T- modificado por el artículo 2° de la Ley 995 de 2005-. 40 Artículo 190 del C.S.T 41 Articulo tercero, parágrafo, Ley 50/90 42 Decreto 13 de 1967 art. 5º 43 Numeral 6º artículo 57 C.S.T
  • 9. 9 ARTÍCULO 52°: Formas y libertad de estipulación. El Liceo y el empleado pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales. El salario se convendrá en dinero o en especie en los términos de Ley. Para el caso del personal docente no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas. 44 ARTÍCULO 53°: Salario Integral. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 45 14 46 , 16 47 , 21 48 y 340 49 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el empleado devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el salario ordinario, compense de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, la cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especies; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente al Liceo, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento de retención en la fuente y de impuestos. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni a los aportes parafiscales, al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres (3) últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). El empleado que desee acogerse a la modalidad de salario integral, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo 50 . ARTÍCULO 54°: Cuando se trate de trabajos por equipos, que implique rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, el Liceo podrá estipular con los respectivos empleados salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales. ARTÍCULO 55°: Se denomina jornal al salario estipulado por días, y sueldo al estipulado por períodos mayores. 51 Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios o del jornal, según el caso, se efectuará en las instalaciones del Liceo o donde éste determine, siempre teniendo en cuenta que el lugar del pago debe ser donde el empleado presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que éste cese. 52 ARTÍCULO 56°: Salvo en los casos en que se convengan pagos parciales en especie, el salario o el jornal se pagarán en dinero (moneda legal colombiana) al empleado directamente o a la persona que él autorice por escrito autenticado, así: 1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. Para el personal clasificado personal de servicios generales el pago se realizará de manera quincenal y para el personal clasificado como personal administrativo y docente el pago se realizará de manera mensual; 2. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes; 3. El pago de que trata este artículo se realizará mediante cheque o por medio de consignación realizada en la cuenta que señale el empleado, siempre y cuando ésta sea de un banco o corporación con los cuales el Liceo tenga convenio. En casos especiales el pago podrá hacerse directamente.; 4. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente; 44 La Ley 115 de 1994. El artículo 197, Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas. 45 Artículo 13 del C.S.T: Mínimo de derechos y garantías. “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.” 46 Artículo 14 del C.S.T: Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley. 47 Artículo 16 del C.S.T:. Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. 48 Artículo 21 del C.S.T:. Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. 49 Artículo 340 del C.S.T: Principio general y excepciones. Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla: a). El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del {empleador}. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o {empleador}, no procede esta renuncia, b). Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador. 50 Artículo 18 Ley 50/90 51 Artículo 133 del C.S.T. 52 Artículo 138 numeral primero C.S.T
  • 10. 10 ARTÍCULO 57°: Honorarios. Bajo la modalidad de honorarios se cancelará al personal vinculado por contratación de servicios y su pago se realizará de manera mensual. En casos especiales el pago podrá hacerse en las fechas pactadas en los respectivos contratos de prestación de servicios. CAPITULO X SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO ARTÍCULO 58°: Es obligación del Liceo velar por la salud, seguridad e higiene de los empleados a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, y con el objeto de velar por la protección integral del empleado. ARTÍCULO 59°: Los servicios médicos que requieran los empleados se prestarán por la Empresa Promotora de Salud, (E.P.S.) o Administradora de Riesgos Profesionales según el caso y a través de la Institución Prestadora de Salud (I.P.S.) a la cual estén afiliados. En caso de no afiliación estarán a cargo del Liceo, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. ARTÍCULO 60°: Todo empleado, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo a la coordinación de Gestión Humana del Liceo, o a quien haga sus veces, quien hará lo conducente para reciba atención médica, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo, y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el empleado debe someterse. Si éste no diera aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. ARTÍCULO 61°: Los empleados deben someterse a las instrucciones y tratamientos que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena el Liceo en determinados casos. El empleado que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa. ARTÍCULO 62°: Los empleados deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene el Liceo para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo. El grave incumplimiento de parte del empleado de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del Programa de Salud Ocupacional del Liceo, faculta al Liceo para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de la Protección Social respetando el derecho de defensa. 53 ARTÍCULO 63°: En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que considere necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.) y la Administradora de Riesgos Profesionales (A. R. P.). Incluso en caso de accidente no mortal, aún en el más leve o de apariencia insignificante, el empleado lo comunicará inmediatamente a la Coordinación de Gestión Humana del Liceo, a su Representante, o a quien haga sus veces, para que éste provea la asistencia médica y el tratamiento oportuno, según las disposiciones legales vigentes. Deberá indicar las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad. ARTÍCULO 64°: El empleado que se encuentre afectado de enfermedad que no tenga carácter de profesional y para la sanidad del personal, por ser contagiosa o crónica será aislado provisionalmente hasta que el médico certifique si puede reaanudar tareas o, si debe ser retirado definitivamente dando aplicación al Decreto 2351/65 en su artículo 7° en su numeral 15. ARTÍCULO 65°: En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la llamada al médico si lo tuviere, o uno particular si fuere necesario, tomará todas las demás medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente. ARTÍCULO 66°: El Liceo y la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R. P.) a la cual esté cotizando deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el Reglamento que se expida. El Ministerio de la Protección Social, en coordinación, con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información. 54 ARTÍCULO 67°: El Liceo no responderá por ningún accidente de trabajo que haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima, en este caso sólo está obligado a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el empleado el aviso correspondiente o por haberlo demorado sin justa causa. 53 Art. 91 del decreto 1295 de 1994 54 Artículo 61 decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 797 de 2003.
  • 11. 11 ARTÍCULO 68°: Para que toda ausencia al trabajo por enfermedad sea justificable, se requiere su demostración con el correspondiente certificado de incapacidad de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.) a la cual se encuentre afiliado el empleado. En consecuencia, el Liceo no reconocerá el valor de los días no trabajados con la razón de enfermedad si el mencionado certificado de incapacidad no es presentado a la Coordinación de Gestión Humana. ARTÍCULO 69°: De todo accidente se llevará registro en libro especial, con indicación de la fecha, horas, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos especiales, si los hubiere, y forma sintética de que pueden declarar. ARTÍCULO 70°: En todo caso en lo referente a los puntos que trata este capítulo tanto el Liceo, como los empleados, se someterán a las normas del reglamento especial de higiene y seguridad que aquella tenga aprobado por la División de Medicina del Trabajo del Ministerio de Protección (Antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y a las normas de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 349 55 , 350 56 y 353 57 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Resolución número 1016 de 1989 58 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, legislación vigente sobre salud ocupacional, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales, pertinentes, y demás normas concordantes y reglamentarias del decreto antes mencionado. CAPITULO XI PRESCRIPCIONES DE ORDEN ARTÍCULO 71°: Los empleados tienen como deberes los siguientes: 1. Respeto a la Misión, Visión y principios del Liceo; 2. Respeto y subordinación a los superiores; 3. Lealtad, respeto y servicio con sus compañeros, visitantes y miembros de la comunidad educativa; 4. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores; 5. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general del Liceo; 6. Ejecutar los trabajos y tareas que se le confíen con honradez; 7. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general del Liceo; 8. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa; 9. Ser verídico en todo caso; 10. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones, relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general; 11. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo ; 12. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros. CAPITULO XII ORDEN JERÁRQUICO ARTÍCULO 72°: Para efectos de autoridad y ordenamiento, lo mismo que para todos los efectos legales y reglamentarios, la jerarquía será ejercida, en el orden descendente, de la siguiente forma: 1. En lo Académico: RECTORÍA COORDINACIÓN ACADÉMICA 2. En lo Normativo: CONSEJO DIRECTIVO de FUNED COMITÉ DIRECTIVO 3. En lo Administrativo: Consejo Directivo “FUNED” Rectoría Coordinación de Gestión Humana Coordinadores de Sector y del Área Administrativa Parágrafo: De los cargos mencionados, tienen facultad para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa, los siguientes: El (la) Director (a) General de “FUNED”, el (la) Rector(a) y el (la) Coordinador de Gestión Humana. 55 Artículo 349 del C.S.T: Reglamento de Higiene y Seguridad; 56 Artículo 350 del C.S.T: Contenido Del Reglamento de Higiene y Seguridad 57 Artículo 353 del C.S.T: Derechos De Asociación 58 Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país.
  • 12. 12 ARTÍCULO 73°: Para efectos laborales actuarán como representantes del Liceo el (la) Rector(a) o el (la) Coordinador de Gestión Humana, por delegación de aquel. En consecuencia, la facultad de resolver definitivamente sobre admisión, traslado, sanciones, retiro y reclamaciones de los empleados, le está reservada a la Rectoría y, por delegación expresa suya, al Coordinador (a) del Coordinación de Gestión Humana. Parágrafo: Los cargos mencionados en el Artículo 72º, tienen facultad para imponer sanciones disciplinarias a los empleados del Liceo, sin perjuicio de los descargos que pueda hacer el empleado. CAPITULO XIII Labores Prohibidas Para Mujeres Y Menores De Edad ARTÍCULO 74°: Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleadas en trabajos subterráneos de las minas y en general trabajar en labores peligrosas insalubres o que requieran grandes esfuerzos. 59 Particularmente los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física: 1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud; 2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación; 3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación; 4. Trabajos donde el menor de edad está expuestos a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles; 5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia; 6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje; 7. Trabajos submarinos; 8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos; 9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas; 10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo; 11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos; 12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares; 13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales; 14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas; 15. Trabajos relacionados con cambios, de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad; 16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas; 17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica; 18. Trabajo de soldadura de gas y aéreo, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas; 19. Trabajos en fábricas en ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos; 20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad; 21. Trabajo en la Industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento; 22. Actividades agrícolas o agro-industriales que impliquen alto riesgo para la salud; 23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social. (Antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.) Parágrafo: Los empleados menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos que a juicio de la Ley o del Ministerio de la Protección Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Queda prohibido a los empleados menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad y dignidad. 60 Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores de diez y seis (16) años y menores de diez y ocho (18) años, podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral. 61 59 Ordinales 2 y 3 del Artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo 60 Artículos 245 y 246 decreto 2737 de 1989 61 Artículo 243 del Decreto 2737 de 1989
  • 13. 13 CAPITULO XIV OBLIGACIONES ESPECIALES Y PROHIBICIONES PARA EL EMPLEADOR Y PARA LOS EMPLEADOS OBLIGACIONES ESPECIALES ARTÍCULO 75°: Son obligaciones especiales del Liceo: 1. Poner a disposición de los empleados, salvo estipulación en contrario, los instrumentos, elementos adecuados y las materias primas necesarios para la realización de sus labores; 2. Procurar que los empleados cuenten con locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente su seguridad y salud; 3. Prestar, inmediatamente, los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias; 4. Pagar la remuneración pactada, en las condiciones, períodos y lugares convenidos; 5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del empleado, a sus creencias y sentimientos; 6. Conceder al empleado las licencias, vacaciones y demás permisos necesarios, para los fines pertinentes, en los términos indicados en el capítulo octavo de este reglamento; 7. Dar al empleado que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio prestado, índole de la labor y el salario devengado; igualmente, si el empleado lo solicita, hacerle practicar exámenes sanitarios y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiese sido sometido a examen médico. Se considerará que el empleado, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al consultorio del médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente; 8. Abrir y llevar al día los registros de horas extras y de empleados menores de edad como lo ordena la Ley; 9. Conceder a las empleadas que estén en períodos de lactancia dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad 62 ; 10. Conservar el puesto a las empleadas que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o por licencia de enfermedad motivada en el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas; 11. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas; 12. Garantizar, en caso de contratar menores de edad, el acceso a la capacitación laboral y concederle las licencias no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al sistema de seguridad social integral, suministrarle cada cuatro (4) meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo legal vigente mensual en el Liceo; 63 13. Cumplir y hacer cumplir los preceptos del presente reglamento interno y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las Leyes. ARTÍCULO 76°: Son obligaciones especiales del empleado: 1. Respetar y acatar la misión, visión y principios del Liceo; 2. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados en los respectivos contratos de trabajo; 3. Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta cualquier representante del Liceo, según el orden jerárquico establecido; 4. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a el Liceo, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato de trabajo o las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes; 5. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes, entregaras a él o ella para el desarrollo de la labor contratada; 6. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros; 7. Comunicar oportunamente a los representantes del Liceo, por escrito y con la debida urgencia, las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios; 8. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las cosas o las personas que conforman la comunidad educativa del Liceo; 9. Abstenerse de realizar proselitismo político, o religioso, dentro de las instalaciones del Liceo o con las personas que conforman su comunidad educativa, so pena de configurase, con este actuar una justa causa para dar por terminado su contrato; 10. Dar un excelente atención al público caracterizada por el trato amable y respetuoso que se dé al usuario, sea cual fuere su categoría (profesores, alumnos, padres de familia, proveedores, y en general a todas las personas que tengan alguna clase de relación con el Liceo); 11. Cuidar de su presentación personal caracterizándose ésta por ser decorosa, conforme a la moral y buenas costumbres imperantes en la ciudad de Buga; 12. Observar con la mayor diligencia y cuidado las normas de orden y aseo personal y de su sitio de trabajo; 62 Artículo 238 del C.S.T. modificado por el artículo 7° del Decreto 13 de 1967: Descanso Remunerado Durante La Lactancia. 63 Artículo 57 del C.S.T
  • 14. 14 13. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el Comité Paritario de Salud Ocupacional del Liceo o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales; 14. Registrar en las oficinas del Liceo su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra; 64 15. Hacer de su trato con los educandos un ejemplo de civismo y educación, evitando el uso de palabras soeces o vocabulario ofensivo; 16. Cumplir y hacer cumplir los preceptos del presente reglamento interno y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las Leyes. Prohibiciones ESPECIALES ARTÍCULO 77°: Son prohibiciones especiales para el Liceo las siguientes: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de éstos para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a) Respeto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones del valor de los salarios o jornal cuando: 1) Se trate de multas que se prevean y puedan causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente. Estas multas no podrán exceder de la quinta (5ª) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del Liceo. La imposición de una multa no impide que el empleador prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar 65 ; 2) Sean descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino a la seguridad social obligatoria, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado 66 ; 3) Los inspectores de trabajo autoricen por escrito, a solicitud conjunta del empleador y del trabajador, y previa calificación de cada caso, los préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse al salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En las misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del empleador, y el plazo para la amortización gradual de la deuda 67 ; 4) Existan convenios sobre financiación de viviendas para empleados siendo el Liceo el prestamista. En estos casos el Liceo queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa 68 ; b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos que la Ley los autorice; c) En cuanto a la cesantía, el Liceo puede abstenerse de efectuar el pago correspondiente a ellas, hasta que la justicia decida, cuando el contrato de trabajo termine por alguna de las siguientes causas: 1) Por cualquier acto delictuoso, debidamente denunciado, cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o contra el personal directivo del Liceo; 2) Por cualquier daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y; 3) Cuando el empleado revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado o privado del Liceo. 69 d) Obligar, en cualquier forma, a los empleados a comprar mercancías o víveres, en proveeduría o almacenes que establezca el Liceo; e) Exigir o aceptar dinero del empleado como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste; f) Limitar o presionar, en cualquier forma, a los empleados en el ejercicio de su derecho de asociación; g) Imponer a los empleados obligaciones de carácter religioso o político o impedir el ejercicio del derecho de sufragio; h) Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo; i) Obligar al empleado a comprar o participar de cualquier género de rifas, colectas o suscripciones; j) Emplear en las certificaciones entregadas a la expiración de contrato, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de " lista negra", cualquiera que sea la modalidad que se utilice, para que no se ocupen en otras empresas a los empleados que se separen o sean separados del servicio; k) Cerrar intempestivamente el Liceo. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el Liceo en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de éstos, será imputable a aquel y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores; l) Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto; m)Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad. 70 ARTÍCULO 78°: Son prohibiciones especiales para el empleado las siguientes: 64 Artículo 58 del C.S.T 65 Artículo 113 del C.S.T. Multas. 66 Artículo 150 del C.S.T. Descuentos permitidos y Artículo 400 del C.S.T. Retención De Cuotas Sindicales. 67 Artículo 151 del C.S.T. Autorización especial. “.” 68 Artículo 152 del C.S.T. Préstamos para viviendas. “.” 69 Artículo 250del C.S.T. Perdida del derecho. 70 Artículo 59 del C.S.T
  • 15. 15 1. Sustraer del establecimiento y de cualquiera de las sedes del Liceo, los útiles de trabajo, las materias primas, productos elaborados y equipos sin permiso de éste; 2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas estimulantes; 3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores; 4. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo, o incitar a su declaración o mantenimiento, sean que participen o no de ellas; 5. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del Liceo; 6. Hacer colectas, rifas, suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo; 7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer o retirarse de él; 8. Utilizar los elementos o herramientas suministrados por la institución en actividades distintas del trabajo contratado; 71 9. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad propia, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, elementos, edificios, talleres o salas de trabajo; 10. Fumar en los sitios, actividades u horas en que las directivas del Liceo o su Coordinador (a) de Talento Humano, indique que está prohibido hacerlo; 11. Reñir en cualquier forma en los lugares de trabajo; 12. Utilizar el tiempo de trabajo en gestiones personales distintas a aquellas que tienen relación directa con la labor ejecutada, sin previa autorización de el(la) superior (a) jerárquico; 13. Salir del lugar del trabajo durante las horas laborales sin permiso expreso de el (la) superior (a) jerárquico; 14. Ingerir bebidas alcohólicas o consumir drogas u otras sustancias enervantes o alucinógenas en horas de trabajo. Parágrafo: Los empleados que tengan la calidad de profesor, deberán evitar, además de los puntos indicados en el artículo anterior, lo siguiente: a) Aplicar sanciones aflictivas que atenten contra la dignidad de los alumnos o su integridad física. Toda sanción deberá estar relacionada con la falta cometida, ser proporcional a ella y hacerse conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia; b) Usar materiales de consulta y otros materiales didácticos con fines distintos al de su trabajo en el Liceo; c) Cumplir la labor docente con sus alumnos fuera de los predios del Liceo, sin el conocimiento y consentimiento del respectivo superior jerárquico; d) Incumplir el programa o régimen académico en forma, tiempo y lugar establecido por el Liceo; CAPITULO XV ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS ARTICULO 79º: El Liceo sólo podrá imponer a sus empleados sanciones previstas en este reglamento, en pactos colectivos, en fallos arbítrales o en el contrato individual trabajo 72 . ARTÍCULO 80°: Se establecen como faltas leves y sus correspondientes sanciones disciplinarias, las siguientes: a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente. Cuando sea por primera (1ª) vez y no cause perjuicio de consideración al Liceo se podrá imponer a juicio de dicho instituto una multa equivalente a la décima parte del salario de un (1) día. Cuando sea por la segunda (2ª) vez la multa será equivalente a la quinta parte de ese mismo salario. Si es por la tercera (3ª) vez, implicará la suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días y el correspondiente descuento respectivo. Si el retardo se presenta por cuarta (4ª) vez se configurará una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; b) La falta al trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, implicará: por la primera (1ª) vez, suspensión del trabajo hasta por tres (3) días, por la segunda(2ª), suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por la tercera (3ª) se configurará una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; c) La falta total del trabajo durante un (1) día sin excusa suficiente y la violación leve por parte del empleado de las obligaciones contractuales ocasionará: por la primera (1ª) vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días, por la segunda (2ª) vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses y por la tercera (3ª) se configurará una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; ARTÍCULO 81°: La imposición de una multa no impide que el Liceo prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignarán en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los empleados del Liceo que más puntual y eficientemente cumplan sus obligaciones. Las multas no podrán exceder el valor de la quinta (1/5) parte del salario de un día. ARTÍCULO 82°: De toda falta deberá informarse por escrito a la oficina o Coordinación de Gestión Humana, la cual decidirá sobre ella e impondrá la sanción, si fuere procedente; ARTÍCULO 83°: Constituirán faltas graves y por consiguiente configurará una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, las siguientes: a) El retardo hasta por quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente por quinta (5ª) vez; 71 Artículo 60 del C.S.T 72 Artículo 114 del C.S.T
  • 16. 16 b) Haber incurrido en el cumplimiento de cualquiera de las prohibiciones especiales mencionadas en el artículo setenta y ocho (78°) del presente reglamento; c) La falta total del empleado en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente por tercera (3ª) vez. d) Violación grave por parte del empleado de las obligaciones contractuales o reglamentarias. e) El incumplimiento de las normas expresadas en la legislación educativa vigente y aquellas que se promulguen a partir de la publicación del presente reglamento; f) El incumplimiento de las normas y procedimientos en seguridad y salud ocupacional; ARTÍCULO 84°: Procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al empleado inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión el Liceo de imponer o no, la sanción definitiva 73 . No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite aquí señalado. CAPITULO XVI RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIEN DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN ARTÍCULO 85°: Los empleados deberán presentar sus reclamos ante sus superiores jerárquicos enumerados en el artículo 72º de este reglamento. El empleado deberá llevar su caso ante su jefe inmediato y si no fuera atendido por éste, o no se conformare con su decisión, podrá insistir en su reclamo ante quien tenga la inmediata jerarquía en orden ascendente sobre la persona a quien primero formuló su reclamo quienes lo escucharán y lo resolverán en justicia y equidad. ARTÍCULO 86°: Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el empleado o los empleados pueden asesorarse del sindicato respectivo si lo hubiere. Parágrafo: En el Liceo de Los Andes no existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias. CAPITULO XVII MECANISMOS DE PREVENCIÓN DEL ABUSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLUCIÓN 74 ARTÍCULO 87°: Definición. Se entiende por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. 75 ARTÍCULO 88°: Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por el Liceo, constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva conveniente, que promueva la armonía entre quienes comparten la vida laboral empresarial y el buen ambiente en el liceo, el trabajo en condiciones dignas y justas, y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo. ARTÍCULO 89°: Mecanismos de prevención. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, el Liceo ha previsto los siguientes mecanismos preventivos de conductas que constituyan acoso laboral: 1. Informar a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha Ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen Acoso Laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio. 2. Realizar periódicamente capacitaciones o charlas instructivas, individuales o colectivas, dirigidas a los empleados vinculados, encaminadas a mejorar el clima laboral, desarrollar el buen trato al interior de la misma, propendiendo por condiciones dignas y justas en el trabajo; 3. Velar por el buen ambiente laboral y en general a prevenir conductas de acoso laboral, que contradicen abiertamente el Proyecto Educativo Institucional – PEI– del Liceo; 4. Crear espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior del Liceo. 5. Realizar actividades o terapias individuales y colectivas de naturaleza psicopedagógica y/o actividades educativas, con el fin de instruir a los empleados en relación con el desarrollo de conductas apropiadas en su entorno laboral; 73 Artículo 115 del C.S.T 74 LEY 1010 DE 2006 75 Artículo 2 de la Ley 1010/06
  • 17. 17 6. Diseñar y aplicar actividades con la participación de los trabajadores, a fin de: a) Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral conveniente; b) Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos, y c) Examinar conductas específicas que pudieren configurar Acoso Laboral u otros hostigamientos en el Liceo, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes. 7. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere el Liceo de los Andes para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior. ARTÍCULO 90°: Procedimiento interno para superar conductas de acoso laboral. Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de Acoso Laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la Ley para este procedimiento y prevenir o superar las conductas que pudiesen llegar a considerarse como actos de acoso laboral: 1. El Liceo de los Andes tendrá un Comité, integrado por cinco (5) personas elegidas por los trabajadores, del cual formará parte el (la) Coordinador (a) de Recursos Humanos o su delegado. Este Comité se denominará “Comité de Convivencia Laboral”. 1.1.- El Comité de Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades: a) Evaluar, en cualquier tiempo la vida laboral del Liceo, el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estime necesarias; b) Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores; c) Recibir las quejas de los trabajadores sobre presuntas conductas cometidas, constitutivas de acoso laboral o asumir la investigación cuando detecte que ellas se están presentando; d) Examinar e investigar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de Acoso Laboral; e) Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener la vida laboral preferente característica del Liceo; f) Hacer las sugerencias que considere necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de Acoso Laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral del Liceo; g) Atender las conminaciones preventivas que formularen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimen pertinentes; h) Dar a conocer a la Rectoría del Liceo y a su Junta Directiva las decisiones, recomendaciones y acciones a tomar propuestas por él; i) Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores. Parágrafo: Cuando las quejas de las posibles conductas de acoso laboral recaigan sobre algún miembro del Comité de Convivencia Laboral, éste se excluirá de las discusiones, invitando a un delegado de la Rectoría a que tome su lugar. 1.2.- El Comité se reunirá por lo menos una vez al mes, designará de su seno un coordinador ante quien podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de acoso laboral con destino al análisis que debe hacer el Comité, así como las sugerencias que a través del Comité realizaren los miembros de la comunidad educativa para el mejoramiento de la vida laboral. 2. Cualquier persona vinculada laboralmente con el Liceo, que se considere sujeto pasivo de una conducta que pueda constituir acoso laboral, deberá informar, de manera inmediata, de tal circunstancia a la Coordinación de Gestión Humana quien a su vez e igualmente de manera inmediatamente, convocará al Comité con la finalidad de efectuar las averiguaciones internas correspondientes y buscar los mecanismos adecuados para superar las eventuales situaciones de acoso. La información presentada se manejará en forma confidencial y reservada. Esta información dará inicio al procedimiento interno de investigación encaminado a detectar y superar eventuales situaciones de acoso laboral; 3. En desarrollo del artículo anterior el Comité evaluará las posibles situaciones de Acoso Laboral, citando de manera escrita y confidencial a los sujetos involucrados en los hechos y a los testigos correspondientes para que declaren sobre lo ocurrido buscando establecer la ocurrencia de los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; 4. Una vez estudiado el caso, el Comité establecerá si existen o no conductas constitutivas de acoso laboral. En caso de existir tales conductas dará instrucciones precisas para constituir, con tales personas, la recuperación de tejido conveniente para la reestructuración de la relación laboral y si fuere necesario formular las recomendaciones que estime indispensables para lograr las medidas correctivas, de reparación o de disminución del daño correspondiente. En casos especiales, promoverá entre los involucrados un compromiso escrito de convivencia; 5. Todo lo sucedido se formalizará en un acta, en la que se dejará constancia de los supuestos hechos de acoso laboral informados, de las alternativas de solución propuestas y de los acuerdos logrados, si los hubiere; 6. Si como resultado de la actuación del Comité, éste considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes del Liceo, para que adelanten los procedimientos
  • 18. 18 que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la Ley y en el presente Reglamento, aplicando las sanciones correspondientes. Conforme a lo anterior, todas y cada una de las personas partícipes del presente procedimiento tendrán la obligación de guardar absoluta reserva y confidencialidad frente a los hechos y en relación con los participantes dentro del mismo. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impedirá o afectará el derecho de quien se considere víctima de Acoso Laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para tal efecto en la Ley 1010 de 2006. ARTÍCULO 91°: Conductas prohibidas. En busca de proteger al trabajador y de desarrollar el propósito a que se refiere el presente capítulo, se establecen como conductas prohibidas en el Liceo de los Andes, las siguientes: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos; e) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; f) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; g) La negativa, claramente injustificada a otorgar licencias por enfermedad, ordinarias o de vacaciones cuando se den las condiciones legales para pedirlas; h) El envió de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social; i) La imposición de deberse ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica del Liceo. ARTÍCULO 92°: Se deja expresamente determinado que no constituyen, bajo ninguna circunstancia acoso laboral en ninguna de sus modalidades las siguientes actividades: a. Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; b. Las exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial con el Liceo; c. La expedición de circulares, memos o avisos, solicitando mejorar la eficiencia laboral o el trato con sus compañeros de trabajo o los superiores jerárquicos; d. La evaluación laboral realizada a cualquier empleado del Liceo, conforme a los indicadores aprobados por la Rectoría; e. La solicitud de cumplir con deberes extras, razonables y afines con su cargo original, cuando ello sea absolutamente necesario para cumplir los estándares de excelencia manejados por la Rectoría ; f. Las gestiones o procedimientos encaminados a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una justa causa, previstas en el contrato de trabajo o en el Código Sustantivo del Trabajo; g. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos de los contratos de trabajo correspondientes; h. Las exigencias de acudir a las jornadas pedagógicas organizadas por el Liceo. ARTÍCULO 93°: Sanciones disciplinarias por acoso laboral. Además de las sanciones establecidas en la Ley y en el contrato de trabajo, se estipulan como sanciones encaminadas a mejorar el clima laboral, a desarrollar el buen trato al interior del Liceo, y a velar por el buen ambiente laboral, las siguientes. El trabajador que haya cometido o inducido a alguien a cometes una conducta que ocasione acoso laboral será sancionado de la siguiente manera: 1°.- Llamado de atención, con copia a la hoja de vida, cuando sea la primera (1ª) vez que se presenten las actitudes de acoso laboral, siempre y cuando no se haya afectado la dignidad del trabajador(a) ofendido(a) y se hubiese acompañado de la aplicación de medidas correctivas, de reparación o de disminución del daño causado; 2°.- Suspensión del contrato de trabajo hasta por ocho (8) días, no remunerados, cuando sea la primera (1ª) vez que se presenten las actitudes de acoso laboral y se haya afectado la dignidad del trabajador(a) ofendido(a), siempre y cuando se acompañen de la aplicación de las medidas correctivas, de reparación o de disminución del daño causado. En caso de no presentarse las medidas correctivas en mención las suspensión se realizará hasta por diez (10) días no remunerados; 3°.- Suspensión del contrato de trabajo hasta por treinta (30) días, no remunerados, cuando las actitudes de acoso laboral sean por segunda (2ª) vez, sin importar si se ha afectado o no la dignidad del mismo trabajador(a) ofendido(a) que la primera vez. Además para que se de cumplimiento a esta sanción será necesario que el ofensor hubiese acompañado de la aplicación de medidas correctivas, de reparación o de disminución del daño causado. En caso de no presentarse las medidas correctivas en mención la suspensión del contrato de trabajo será por sesenta (60) días, no remunerados; 4°.- Terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, cuando se presenten, de manera reiterada, las actitudes de acoso laboral. Entiéndase por reiteradas cuando dichas actitudes se hayan presentado por más de la segunda (2ª) vez; 5°.- Terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, cuando se presenten denuncias falsas, temerarias o mentirosas.
  • 19. 19 CAPITULO XVIII PUBLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO ARTÍCULO 94: Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del presente reglamento, el Liceo debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Con el reglamento debe fijarse la resolución aprobatoria 76 . CAPITULO XIX VIGENCIA ARTÍCULO 95: El presente Reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo. 77 CAPITULO XX DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 96: Desde la fecha en que entre en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que hasta dicha fecha, haya tenido el Liceo. CAPITULO XXI CLAUSULAS INEFICACES ARTÍCULO 97: No producirán efecto alguno las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del empleado en relación con lo establecido en las Leyes, contratos individuales, pactos o convenciones colectivas, o fallos arbítrales vigentes o que lleguen a regir en el Liceo, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador. 78 Desde la fecha en que entre en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que hasta dicha fecha, haya tenido el Liceo. Guadalajara de Buga, Carretera Central Salida Sur, Valle del Cauca. RÓBINSON LIZCANO ECHEVERRY REPRESENTANTE LEGAL Guadalajara de Buga, Febrero de 2012 76 Artículo 120 del C.S.T 77 Artículo 121 del C.S.T 78 Artículo 109 del C.S.T