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DERECHO
SUCESORIO
Apunte en base a los manuales de
Manuel Somarriva Undurraga
Versión de René Abeliuk.
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Indice Temático.
Parte General………………………………………………………………………………………………………………… 1
Del derecho real de herencia………………………………………………………………………………………… 12
De la sucesión intestada……………………………………………………………………………………………….. 29
De la sucesión testamentaria...................................................................................... 35
De la particion de bienes……………………………………………………………………………………………….. 78
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4° Mejoras.
4° de Libre
Disposición.
½
Legitimaria
Derecho	Sucesorio	
INTERESES QUE CONVERGEN EN UNA SUCESIÓN:
1. Interés del titular del patrimonio.
2. Interés familiar, el cual está representado en la herencia por las asignaciones forzosas que son
aquellas que el testador está obligado a efectuar y que el legislador suple aun con perjuicio de
las disposiciones testamentarias expresas”.
3. Interés social, que se manifiesta en:
a. Sucesión intestada, cuando no hay herederos forzosos, sucede el Fisco.
b. Impuesto a la herencia.
SISTEMAS PARA TESTAR:
1. De libertad absoluta.
2. De libertad restringida para testar o de los herederos forzosos.
En nuestro C.C. no existe libertad absoluta para testar, pues el causante debe respetar las asignaciones
forzosas, que establece la ley.
LEGITIMAS: Corresponden a la ½ de la herencia, es la ley la que determina la concurrencia de los
legitimarios en cuanto al orden y proporción en lo que hacen.
Son actualmente legitimarios:
1. Descendientes
2. Cónyuge sobreviviente
3. Ascendientes
CUARTA DE MEJORAS: El testador tiene mayor libertad porque puede disponer de ella como lo estime
conveniente, siempre que lo haga dentro de los posibles beneficiarios, que señala la ley.
Lo normal es que una persona solo disponga de la 4° parte de sus bienes llamada 4° de libre disposición,
donde tiene libertad absoluta, para señalar a las personas a las que beneficie.
FORMAS DE SUCEDER A UNA PERSONA: Se puede suceder a una persona por testamento o la ley.
Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud
de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.
De lo anterior se desprende que es posible suceder en forma:
• Testamentaria: En ella el causante al otorgar sus bienes, distribuye y designa a sus herederos y
legatarios.
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• Abintestato: En ella es el legislador quien indica las personas que van a suceder al causante. Los
herederos de la sucesión intestada se llaman legítimos; comienza con los parientes más cercanos
del causante, y termina con los más alejados; se inicia con los hijos legítimos y se concluyen con los
colaterales hasta el 6° grado, inclusive.
OJO: La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada
(art.952 inc. 2°), ello será así en el caso de que el causante en su testamento no haya dispuesto todos
sus bienes.
PACTO DE SUCESION FUTURA: En chile solo hay 2 formas de suceder; legal o testamentaria. Nuestro
legislador no acepta la sucesión contractual, que es aquella en que se sucede a una persona en virtud de una
convención celebrada con ella o sus herederos antes del fallecimiento.
OJO: Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una
donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o
a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
Este artículo se relaciona con el art. 1204.
Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno
de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento
parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta
tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de
la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la
legítima, serán nulas y de ningún valor. (Pacto de no mejora)
PACTO DE NO MEJORA: Consiste en que un legitimario comprometa al causante a no disponer la 4° de libre
mejoras.
ASEPCIONES DE LA PALABRA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE:
1. En un sentido objetivo: Es la masa de bienes, el caudal hereditario, dejado por una persona al
morir.
2. En un sentido subjetivo: Se refiere a los herederos del causante.
3. En un sentido más propio: Es la transmisión de patrimonio de una persona o de los bienes
determinados, en favor de otras personas también determinadas.
4. Como modo de adquirir: Es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta,
o el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio o ½ , o
especies o cuerpos ciertos, como tal casa, tal caballo, o una cosa indeterminada de un género
determinado, como 4 fanegas de trigo.
Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir:
1. Es un modo de adquirir derivativo.
2. Es un modo de adquirir a título gratuito
3. Es un modo de adquirir a titulo universal o a titulo singular, según sea el caso
4. Es un modo de adquirir por causa de muerte
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HEREDERO Y LEGATARIO: HERENCIA Y LEGADO:
Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal
casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas,
seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una
persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las
haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título
singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado,
legatario.
Por tanto, se entiende por:
Heredero: Conforme al Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que
se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la
persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen
por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
Lo que caracteriza a los herederos, es que suceden en todo el patrimonio al difunto, o sea el
conjunto de derecho y obligaciones transmisibles que lo componen o en una cuota de él, por lo que
el heredero recibe la universalidad jurídica que constituye el patrimonio sea en totalidad o en una
cuota de él, sin embargo no solamente recibe el activo del patrimonio, sino que también el pasivo
del causante, salvo los derechos intransmisibles que son los derechos personalísimos y el usufructo.
Los herederos a su vez se subclasifican en:
o Herederos universales: Son los que suceden en el patrimonio del causante, sin designación
de cuota.
o Herederos de cuota: aquel a quien se le indica la porción o cuota alícuota en que sucede,
como 1/3 o ¼. Art. 952 inc.2°
OJO: La calificación de un heredero como universal o de cuota, dependerá únicamente de la forma
en que sea llamado y no del beneficio que llevan en definitiva en la herencia.
La importancia de esta clasificación radica en el DERECHO DE ACRECIMIENTO, que existe entre los
herederos universales, pero no a favor de los herederos de cuota.
DERECHO DE ACRECIMIENTO: Consiste en que la porción del heredero que falta y no lleva su parte en la
herencia aumenta la de los otros asignatarios. De manera que si falta uno de los herederos universales, su
parte en la herencia va a favorecer a los demás herederos universales, pero no beneficia a los herederos de
cuota.
Legatarios: Conforme al Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que
se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan
al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o
impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos,
y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
Lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden como los herederos en la
universalidad del patrimonio, sino que en bienes determinados o directos. El legatario no tiene por
tanto, responsabilidad alguna por las deudas hereditarias, salvo las excepciones legales:
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1. El legatario responde en subsidio del heredero, de manera que el acreedor hereditario
debe entablar su acción primero en contra del heredero, y a falta de éste, podrá seguir al
legatario.
2. Puede sobrevenir responsabilidad por el ejercicio de la acción de reforma del testamento.
Esto quiere decir que el testador efectúa sus legados con cargo a la ½ legitimaria o a la 4°
de libre disposición, según los casos; es muy posible que el testador al efectuar tales
legados, exceda la parte de libre disposición, con perjuicio de la mitad legitimaria o de la 4°
de libre mejoras.
Los legatarios conforme al art. 951 inc. 3° se subclasifican en:
o Legatarios de especie o cuerpo cierto: Es aquel en que el legado se encuentra
individualizado como especie. Ej. Dejo a Juan mi casa ubicada en av. Irarrázaval #245,
comuna de Ñuñoa.
o Legatarios de género: Aquel en que el legado está individualizado genéricamente. Ej. Dejo
a Juan 40 vacas, 20 fanegas de trigo.
Importancia de esta clasificación: Es importante porque el legatario de especie adquiere el dominio
de la cosa legada en el momento en que fallece el causante directamente de este, por el modo de
adquirir sucesión por causa de muerte. En cambio en el legatario de género, no se adquiere
inmediatamente por sucesión por causa de muerte el dominio del objeto legado, sino que se
adquiere por sucesión por causa de muerte un derecho personal para exigir a los herederos o a
aquel a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento de este, por lo
que el dominio del objeto legado se adquiere por el modo de adquirir Tradición, y el titulo será el
testamento.
Diferencias entre legado de especie y de género.
L. Especie L. Genero
En cuanto a la acción de que
goza el legatario.
Se hace dueño en el momento
en que se produce el
fallecimiento del causante,
pudiendo perseguir el bien
legado, invocando la acción
reivindicatoria, incluso contra
de los herederos, porque es un
propietario que no está en
posesión.
No se hace dueño por el solo
fallecimiento del causante, solo
goza de una acción personal en
contra de los herederos para
reclamar el pago del legado, no
pudiendo ejercer una acción
real.
En cuanto a la adquisición de los
frutos.
Se hace dueño de los frutos de la
cosa legada desde el
fallecimiento del causante,
conforme al principio de que las
cosas producen y perecen para
su dueño, y el modo por el cual
se hace dueño de los frutos es la
accesión.
Los frutos no pertenecen al
legatario de genero desde el
fallecimiento del causante, sino
desde que los herederos
efectúen la tradición o queden
constituidos en mora del cumplir
el legado. Art. 1338 N° 2.
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APERTURA DE LA SUCESION: Es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes
hereditarios y se transmite en propiedad.
Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último
domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
Momento en que se produce la apertura de la sucesión. La sucesión se regla por la ley del domicilio
en que se abre; salvas las excepciones legales. Art. 955 inc. 2°.
Contempla tanto la muerte real como la presunta, en el caso de la muerte presunta, la apertura se
produce al dictarse el decreto de posesión provisional de los bienes (art. 84), sino ha existido
posesión, y al dictarse el decreto de posesión definitiva. (Art. 90).
Importancia de determinar el momento preciso de la muerte del causante.
1. El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante.
2. La validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la legislación
vigente al momento de la muerte del testador
3. Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones testamentarias se retrotraen a la
fecha de la muerte del causante. Art. 1239
4. Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión
5. Nace la indivisión hereditaria, o sea, si existe una pluralidad de herederos, al fallecer el
causante se forma entre ellos una comunidad, o sea el patrimonio del causante pasa a
pertenecer a ellos, pero indiviso.
COMURIENTES: Es el caso en que 2 o más personas, fallezcan en un mismo acontecimiento, como un
naufragio, incendio, ruina o batalla, sin que pueda determinarse quien murió 1°.
Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio,
incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido
sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo
momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
Este artículo se relaciona con el art. 958, el cual señala Si dos o más personas llamadas a suceder una a
otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Lugar de apertura de la sucesión: Conforme al artículo 955, la sucesión se abre en el último
domicilio del causante, ello tiene importancia para determinar el juez competente para conocer de
todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte.
Ley que rige la sucesión por causa de muerte: Por regla general, la sucesión de una persona se rige
por la ley del ultimo domicilio del causante, salvo las excepciones legales, que son:
o Caso del chileno que fallece en el extranjero, los parientes chilenos tienen en esa sucesión
que se va a regir por una ley extranjera, los derechos que le otorga la ley patria.
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles,
permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país
extranjero.
1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos,
que hayan de tener efecto en Chile;
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2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo
respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
o Caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos.
Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del
territorio de la República, tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos, los
mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión
intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero
existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes
en país extranjero.
o Caso de muerte presunta.
Art. 81.
1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el
desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el
paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y
que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco años.
2. Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse
repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre
cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella,
con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores,
el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que
tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le
presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según
las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el
periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde
la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha,
concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le
sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde
entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los
números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de
guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término
medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
8. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la
fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que
tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que
se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en
conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión
definitiva de los bienes de los desaparecidos.
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Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las
mismas normas del inciso anterior siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de
todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.
Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o
viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma
señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el
sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.
En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el
número 3.; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección
General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.
9. Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido
provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones,
cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de
los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por
una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día
siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un
diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones.
El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno
natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
o Caso de la persona que fallece dejando bienes en chile, y su sucesión se abre en el extranjero.
(art 27 ley 16.271 Impuestos a herencias, donaciones y asignaciones), si una persona fallece en
el extranjero, se abre su sucesión en el extranjero pero, deja bienes en Chile, debe pedirse la
posesión efectiva de esa herencia en Chile, respecto de los bienes ubicados en nuestro país.
DELACION DE LAS ASIGNACIONES: Es el actual llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar la
asignación. Art. 956 inc. 1° Por lo que deferida la asignación, nace para el asignatario, el derecho de
aceptarla o repudiarla.
Momento en que se defiere la asignación: Por regla general, la herencia o legado se defiere al
heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero
o legatario no es llamado condicionalmente. Art. 956 inc. 2°
Se entiende que la delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión, de modo que fallecido el
causante, debemos distinguir cronológicamente 3 etapas en una sucesión:
1. La apertura de la sucesión, que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes
hereditarios, y se los transmite en propiedad.
2. La delación de las asignaciones, que se produce aunque sea un instante después de la apertura, y
que es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación.
3. Pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar la asignación.
Carolina Angulo Pradel.
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Sin embargo, como se menciona en el art. 956, la delación puede ser condicional, en cuyo caso ella se
defiere al momento de cumplirse la condición, y respecto a ello es menester distinguir 3 situaciones:
1. La asignación está sujeta a condición suspensiva: En este caso, la asignación se defiere al cumplirse
la asignación suspensiva.
2. La asignación está sujeta a condición resolutoria: Este tipo de condiciones es absolutamente
inaplicable al caso, pues es absurdo llamar al asignatario a pronunciarse sobre la asignación en el
momento en que se extingue su derecho a ella, es por ello que en las asignaciones sujetas a
condición resolutoria, se vuelve a la regla general, o sea, la asignación se defiere al fallecimiento del
causante.
3. La asignación está sujeta a condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende
de la sola voluntad del asignatario, por ejemplo, no irse al extranjero, siendo una condición
meramente potestativa, y por ello el art. 956 inc. 3° dispone que la asignación se defiere en el
momento de la muerte del testador, siempre que el asignatario de caución suficiente de restituir la
cosa asignada con sus accesiones y frutos en cosa de contravenirse la condición.
DERECHO DE TRANSMISION: Es aquel en que el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han
prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido,
transmitiendo a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando
fallezca sin saber que se le ha deferido. Art. 957 inc. 1°.
Este derecho de transmisión no es una institución excepcional en el campo jurídico, sino que lisa y
llanamente es una aplicación del principio general de que el heredero adquiere por sucesión por causa de
muerte la masa hereditaria. Por lo que si el heredero o legatario fallece sin pronunciarse sobre una
asignación testamentaria, en la universalidad de la herencia va comprendida la facultad que tuvo en vida de
aceptar o repudiar la asignación, y esta facultad, conforme a las reglas generales, la adquiere por sucesión
por causa de muerte los herederos.
Por regla general el derecho de transmisión se aplica:
1. Tanto en la sucesión testamentaria, como en la intestada.
2. En las herencias como en los legados.
3. El adquirente debe ser siempre heredero.
Personas que intervienen en el derecho de transmisión:
1. El primer causante que instituyo un legado o dejo una herencia, respecto a la cual el asignatario no
alcanzo a pronunciarse.
2. El transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado, y que falleció sin
haberse pronunciad respecto de la asignación.
3. El adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la
facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante, y recibe el nombre de
transmitido.
Requisitos que deben concurrir en el transmitente o transmisor:
1. El transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación, si este se ha
pronunciado respecto de la asignación, no opera el derecho de transmisión, pues transmite la
herencia ya aceptada, y si la repudió, se estima que nunca tuvo derecho a ella, por lo que es
imposible transmitirlo.
2. El transmitente o transmisor debe ser heredero o legatario del primer causante.
3. Es necesario que el derecho del transmitente o transmisor en la sucesión no haya prescrito.
4. El transmitente o transmisor debe haber sido digno y capaz de suceder al primer causante.
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Requisitos del transmitido:
1. El adquirente de una herencia o legado por transmisión, debe ser heredero, asignatario a titulo
universal del transmitente o transmisor, para poder adquirir no solo los bienes, sino que también
los derechos.
2. El adquirente debe haber aceptado la herencia del transmitente o transmisor. Art. 957, sin
embargo, no hay inconveniente en llevar la asignación propia, y repudiar la que se defiere por
transmisión.
3. El adquirente debe ser capaz y digno de suceder al transmitente o transmisor, ya que de no ser así,
no está en situación de adquirir la herencia, en la que va incluido el derecho a aceptar o repudiar la
asignación que se transmite.
SUCESION DIRECTA: Es aquella cuando la persona hereda por si misma sin la intervención de otra, la cual es
naturalmente la más frecuente. Es directa la sucesión por ejemplo, cuando el hijo sucede al padre.
SUCESIÓN INDIRECTA: Es aquella que se adquiere por intermedio de otra persona, el derecho de
transmisión es un caso típico de sucesión indirecta, porque el transmitido adquiere la herencia o legado a
través del transmitente o transmisor, otro caso es el del derecho de representación.
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DERECHO REAL DE HERENCIA
DERECHO REAL DE HERENCIA: Es la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del
causante o en una cuota de él.
Características del derecho real de herencia:
1. Es un derecho real.
2. Constituye una universalidad jurídica.
3. Tiene una vida efímera.
Modos de adquirir el derecho real de herencia:
Se puede llegar a ser titular del derecho real de herencia, por tres modos de adquirir:
I. Por sucesión por causa de muerte, que será lo usual;
II. Por la tradición, que es la cesión de sus derechos hereditarios que hace el asignatario a un tercero,
una vez fallecido el causante;
III. Por la prescripción, en el caso del falso o pseudoheredero que por haber poseído la herencia
durante cierto espacio de tiempo llega a adquirir el derecho de herencia por prescripción.
I.- SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.
El fallecimiento del causante da origen a la sucesión por causa de muerte, mediante la cual el heredero
adquiere el derecho real de herencia, produciéndose ipso iure la adquisición del derecho real de herencia,
por el solo fallecimiento del causante, sí que el heredero tenga que llenar formalidades de ninguna especie.
Sin embargo el heredero posteriormente puede aceptar o rechazar el derecho de herencia que ya adquirió,
y tanto la aceptación como la repudiación operan con efecto retroactivo, por lo que se entiende que es
desde que falleció el causante, se estima que el legislador ha contemplado la institución de la aceptación,
porque si bien se adquiere el derecho real de herencia por la sola muerte del causante, ello no implica que
se fuerce al asignatario a aceptar la herencia, puesto que nadie puede ser obligado a aceptar un derecho en
contra de su voluntad, ya que a veces ello no implica necesariamente un enriquecimiento para él, y por ello
decide repudiarla, o inclusive por motivos personales.
Posesión de la herencia.
Si bien la sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia, en cuanto a la
posesión ocurre algo especial, y para ello es menester distinguir los tipos de posesiones que caben en este
tema:
Posesión legal de la herencia: Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en
que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
La posesión legal de la herencia se caracteriza porque la otorga el legislador presumiendo la
concurrencia de los elementos que integran la posesión, conforme al art. 700, el elemento material,
o sea la tenencia material de la cosa o corpus, y el elemento intelectual, o sea el animus. En el
hecho pueden faltarle al heredero ambos elementos, pero la ley siempre presumirá su existencia.
Posesión real o material: Equivale a la posesión definida por el art. 700, o sea requiere la
concurrencia del corpus y animus, y puede encontrarse radicada tanto en el heredero verdadero
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como en uno falso. La importancia de esta posesión estriba en que habilita para adquirir la herencia
por prescripción.
Posesión efectiva: Es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la
apariencia de heredero. A diferencia de la posesión legal, esta no se adquiere de pleno derecho,
sino que requiere de una sentencia judicial o resolución de la dirección regional respectiva del
registro civil e identificación.
Importancia de la posesión efectiva:
1. Sirve para conservar la historia de la propiedad raíz. La posesión efectiva otorgada por el
Reg. Civil se inscribirá en el Reg. Nacional de Posesione Efectivas, que se lleva en la base de
datos del sistema automatizado del Reg. Civil e Identificación. La posesión efectiva
otorgada por la justicia ordinaria, se inscribe en el Reg. Del Conservador de Bienes Raíces.
2. Respecto a la validez del pago. El art. 1576 dispone que es válido el pago que se hace en
posesión del crédito, aunque después aparezca que este no le pertenecía, como la
posesión efectiva otorga un título aparente de heredero, si un deudor del causante paga
de buena fe al heredero, a quien se le ha otorgado la posesión efectiva y después resulta
que este no lo era realmente el pago es válido.
3. Da origen a la prescripción más breve para adquirir la herencia, ya que le termino corriente
es de 10 años para adquirir la herencia por prescripción, pero la posesión efectiva da
origen a una prescripción del derecho de herencia en un plazo de 5 años.
4. En materia tributaria. Con el objeto de determinar quiénes son los herederos, y así
aplicarles el impuesto que les corresponda.
Clasificación de la posesión efectiva:
1. Posesión efectiva intestada otorgada en chile, se sujetan a las disposiciones de la ley Chilena,
tramitándose y otorgándose por el R. Civil.
2. Posesión efectiva que corresponden a sucesiones testamentarias, y las abiertas en el extranjero, se
siguen tramitando ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° Titulo VII, libro
IV del CPC, art. 877 a 883.
OJO: Si la sucesión es parcialmente testada, la posesión efectiva se tramita ante la justicia ordinaria.
1.- Posesión efectiva otorgada por la justica.
Se solicita ante el juez del último domicilio del causante, y si la sucesión se abre en el extranjero, será ante el
juez del lugar en que el causante tuvo su último domicilio en Chile, y si no lo tuvo, en el del lugar del que la
pide.
La puede solicitar por cualquiera de los herederos, inclusive uno de ellos, sin la necesidad que la soliciten
todos, sin embargo, deberá pedirse para todos los herederos.
Los herederos que no estén obligados a practicar el inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la
posesión efectiva, deberán presentar inventario simple, el que se acompañara a la solicitud de la posesión
efectiva, y que deberá llevar la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso los inventarios deben
llevar una valoración de los bienes.
Frente a la solicitud de posesión efectiva, el juez examinará los antecedentes acompañados, y concederá o
denegará la petición en una resolución que se denomina habitualmente auto de posesión efectiva, que es
una sentencia definitiva, de la cual se publicará un extracto en el diario de la comuna, o capital de provincia
o de la región, tres veces.
Carolina Angulo Pradel.
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Una vez dictado el auto de posesión efectiva, y publicado los avisos y protocolizado el inventario simple, o
faccionado el solemne, el peticionario solicita al tribunal que ordenen la inscripción de la resolución que
concede la posesión efectiva en el registro del Conservador de bienes raíces, del territorio jurisdiccional en
que se dictó la resolución, si dentro de la masa hereditaria hay bienes inmueble, debe también inscribirse en
los conservadores respectivos conforme a donde se ubiquen dichos inmuebles.
Sin embargo puede suceder que un legítimo contradictor se oponga a que se conceda la posesión efectiva a
quien la está solicitando, siendo el legítimo contradictor aquel en cuyo derecho a la herencia es de tal
naturaleza que le permite obtener en forma exclusiva o por lo menos en igualdad de condiciones con el
solicitante la posesión efectiva de la herencia que pretende, siendo no solo el heredero forzoso o legitimario,
sino que toda persona que funde su derecho a heredar en un testamento aparentemente valido o en su
calidad acreditada de heredero abintestato.
Finalmente, en cuanto a la revocación de la posesión efectiva, las sentencias son revocables o modificables,
a petición del interesado, siempre que hayan variado las circunstancias que las motivaron. Art. 821 CPC.
(ojo: la resolución ha niega lugar a lo pedido, son siempre revocables o modificables, pero si la concede, solo
si está pendiente su ejecución, en el caso de la posesión efectiva se mira que aún está pendiente su
ejecución mientras ésta no esté inscrita en el Registro del Conservador.)
2.- Posesiones efectivas ante el Registro Civil.
Para que este servicio conozca de esta tramitación deben reunirse copulativamente 2 requisitos en la
sucesión:
1. Que ella sea intestada.
2. Que se haya abierto en Chile.
Tramitación ante el Reg. Civil.
1.- Solicitud: Comienza por una solicitud en un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio,
en el que deberán individualizarse todos los herederos. Podrá presentarse por cualquier persona que
invoque la calidad de heredero ante cualquier oficina del servicio, y la posesión efectiva será otorgada
por resolución fundada del Director Regional del Servicio del Reg. Civil e Iden., correspondiente a la
oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Si se presentare más de una solicitud, todas se acumularán
a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hayan presentado las posteriores.
2.- Inventario y valorización: El inventario y la valorización de los bienes se efectuara en los términos
señalados en el art. 4° de la ley 16.271, y la valorización conforme a los demás arts. De la ley.
3.- Resolución que otorga la posesión efectiva: La posesión efectiva será otorgada por resolución
fundada del Director Regional del Servicio del R.C. e I., con todo este director podrá pedir que se
complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere
rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo
director.
La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la
solicitud, asimismo contendrá el inventario y la valorización de los bienes presentados, y dispondrá la
publicación.
La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a
los registros del servicio de registro civil e identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la
solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También
será concedida a quienes acrediten esa calidad conforme a las reglas generales aunque no se encuentren
inscritos en Chile.
Carolina Angulo Pradel.
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4.-Publicaciones: La resolución que concede la posesión efectiva será publicada en extracto por el
Servicio en un diario regional correspondiente a la región en que se inició el trámite de la posesión
efectiva, el día 1° o 15° de cada mes, o el día hábil siguiente, si estos recayeren en día sábado o feriado.
5.- Inscripciones: Efectuada la publicación referida, el Director Regional competente ordenara
inmediatamente la inscripción de la resolución en el registro nacional de posesiones efectivas, debiendo
acreditarse mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inc. 3 del art. 5°.
En todo caso en las posesiones otorgadas por el Registro Civiles, dicha inscripción sí que es exigencia
para la disposición de los bienes hereditarios, ya que con el mérito de dicha inscripción, los interesados
podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 74 del
Tributario, que se refiere a que los funcionarios correspondientes, para efectuar estas inscripciones,
deberán exigir que se les acredite el pago de los impuestos respecto, como ser contribuciones de bienes.
6.- Aranceles: El trámite de la posesión efectiva está sujeto a un arancel, cuyo pago es un ingreso para el
servicio.
7.- Oposiciones y rectificaciones: Se faculta al servicio para rechazar o hacer enmendar las solicitudes de
posesión efectiva, sin embargo en cuanto al legitimo contradictor, en este caso no está reglamentada
para la posesión efectiva de una sucesión intestada, ya que es una tramitación administrativa, sin
perjuicio de ello, cualquier interesado puede hacerse presente antes de la inscripción dela posesión
efectiva, invocando, por ejemplo, que la herencia es testada, o que se le ha omitido y otorgado a
herederos que no corresponden, etc.
8.- Revocación de la posesión efectiva: Solo puede hacerse judicialmente, mediante las acciones
respectivas principalmente de nulidad y de petición de herencia. Solo así se puede modificar, y con
mayor razón dejar sin efecto, una posesión efectiva otorgada por el registro civil.
Determinación y pago del impuesto de herencia.
1.- Valorización de los bienes. Para determinar el monto sobre el cual debe pagarse el impuesto de herencia
se considerara el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia, pero si dentro de los
9 meses sgtes. Se licitaren bienes de la misma subasta pública con admisión de postores extraños, se
tomara como base para determinar el monto imponible el valor en que hayan sido subastados, y si no
hay postores, el del último mínimum fijado para el remate. Para determinar la valorización de los bienes
de la herencia, existen 6 categorías de bienes, pero es que hay que distinguir primero los bienes que se
valorizan conforme al art. 46 bis, de los que se valorizan de otra manera.
1° Bienes sujetos al art. 46 bis.
Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valorización, serán considerados en
su valor corriente en plaza. Art. 46 bis., se sujetan a esta norma los bienes muebles, los bienes
situados en el extranjero.
2° Casos especiales.
a.- Bienes raíces: Su valor será el del avalúo con que figuren para los efectos de las contribuciones.
b.- Efectos públicos, acciones y valores mobiliarios: El valor de ellos será el del promedio del precio
que los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis meses
anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones.
c.- Negociones o empresas unipersonales: Su valor será el que resulte de aplicar a los bienes del
activo. Incluyéndose además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo a las
normas del art. 46 bis., todo ello con deducción del pasivo acreditado.
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2.- Pago provisional del impuesto de Herencia: El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente
dentro del plazo de 2 años contados de la fecha en que la asignación se defiera. Pasado este plazo se
adeudara el interés penal.
3.- Pago del impuesto a la herencia: Se paga el impuesto ante el Servicio dentro del plazo señalado, y si así
no se hiciere, el servicio con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a
liquidar y girar el impuesto. Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su
asignación, cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las
asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El
asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a
la deuda. Así mismo el servicio de impuestos internos establecerá la forma en que se acreditara el pago
del impuesto o la circunstancia de resulta exento, para todos los efectos legales.
Forma de acreditar el pago: Para todos los efectos legales, el pago del impuesto o la circunstancia de
encontrarse una donación exenta del mismo, se debe acreditar a las siguientes normas:
Donación exenta: Certificado emitido por el SII, en que se declara la exención de la donación.
Donación afecta: Certificado emitido por el SII, en que se declara haberse pagado el impuesto.
Al presentarse la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o
exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la
respectiva solicitud, se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto establece esta ley.
REQUISITOS PARA QUE LOS ASIGNATARIOS PUEDAN DISPONER DE LOS BIENES ASIGNADOS.
Para que los herederos queden en situación de disponer de los bienes hereditarios deben cumplir 2
requisitos:
Pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia, requisito que es común también a los
legatarios.
Los notarios tienen como prohibición autorizar escrituras públicas de adjudicaciones de bienes
hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común que hagan los asignatarios y a los
Conservadores inscribirlas sin que en dichas escrituras se inserte el comprobante de pago de
impuesto a la herencia. Esta limitación no se aplica a las adjudicaciones hechas en juicios
particionales constituidos legalmente.
Efectuar ciertas inscripciones.
Los herederos no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin efectuar previamente las
inscripciones que ordena el art. 688.
Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el
ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer
en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión
efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de
comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda
en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. y 2. del artículo precedente: en virtud
de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y
3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3.: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí
solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
De modo que para disponer de los bienes muebles de la herencia basta la inscripción de la posesión
efectiva. Pero para poder disponer de los inmuebles, el art. 688 señala que deben realizarse otras
inscripciones:
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Inscripciones que deben efectuar los herederos para quedar en situación de enajenar los inmuebles
hereditarios: Las inscripciones que ordena el art. 688 son la de posesión efectiva y el testamento
en su caso; y la inscripción especial de herencia, y la de adjudicación.
A. Inscripción de posesión efectiva y testamento en su caso.
Debe inscribirse el auto de posesión efectiva (la resolución judicial) en el
Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces del territorio en
que se dictó la resolución, y también el en el territorio jurisdiccional en que
están ubicados los muebles. Si la sucesión es testamentaria, deberá
inscribirse así mismo el testamento.
En el caso que sea una resolución administrativa otorgada por el Registro
Civil, se inscribe dicha resolución en el Registro Nacional de Posesiones
Efectivas, que llega el Registro Civil.
B. Inscripción especial de herencia.
Consiste ella en inscribir los distintos inmuebles dejados por el causante a
nombre de todos los herederos, o sea, a nombre de la comunidad. La
inscripción especial de herencia se hace en el territorio jurisdiccional en
que están ubicados los inmuebles, y si están ubicados en varios, en todos
ellos. O sea, se hacen tantas inscripciones como inmuebles haya, y no
tantas cuantos herederos existan.
En virtud de las inscripciones especiales de herencia los herederos podrán
disponer de consuno, o sea de común acuerdo, de los inmuebles
hereditarios. Pero mientras no practiquen la tercera inscripción no podrán
disponer particularmente de ellos.
C. Inscripción del acto de partición o adjudicación.
Es necesario efectuar la inscripción que se menciona en el inciso 3° del art.
687, el cual dispone “si por un acto de partición se adjudican a varias
personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían
proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte
adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté
ubicado en inmueble” Por lo que debe inscribirse la adjudicación de los
diferentes inmuebles hechas en virtud de la partición, a nombre del
correspondiente adjudicatario. Mediante la adjudicación el inmueble que
antes pertenecía a la comunidad, pasa a radicarse en manos del heredero,
quien podrá ya disponer libremente de él.
OJO: Estas inscripciones no constituyen tradición, sino que solamente se exigen como un medio de
conservar la historia de la propiedad raíz en el Registro del Conservador.
Sanciones en el caso de enajenarse un bien inmueble sin las respectivas inscripciones:
Las sanciones son muy discutibles, pues la enajenación de bienes inmuebles no habiendo procedido
las inscripciones del art. 688, han sido largamente discutidas, se entendía por una parte que habría
nulidad absoluta, en consideración a la nulidad del acto; otros estimaban como improcedente el
hecho que fuere nulidad absoluta, pues el dominio de esos bienes ya había sido adquirido por la
sucesión por causa de muerte.
Por otra parte de la doctrina, se pensaba que había nulidad relativa, ya que al no haber inscripción,
los herederos eran incapaces de disponer de los bienes.
Finalmente otros autores, establecieron que la sanción es la que señala el art. 696, o sea, en tanto
no se practiquen las inscripciones, no se transfieren al adquirente los derechos, quedando en una
situación de mero tenedor.
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II. ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA POR TRADICION.
Se entiende que hay tradición o cesión del derecho de herencia en el caso que el heredero, una vez fallecido
el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de ella. Consiste
entonces en que el heredero ceda sus derechos en la herencia a un 3°, este adquiere por tradición los
derechos que el heredero había adquirido previamente por sucesión por causa de muerte. Primero adquiere
el heredero por sucesión por causa de muerte, y después este transfiere los derechos hereditarios que se
había radicado en su patrimonio a un 3°.
Para que estemos ante una cesión de derechos hereditarios, es necesario que concurran las sgtes.
Circunstancias:
1.- La tradición del derecho de herencia debe efectuarse una vez fallecido el causante, de hacerse
antes, ello sería jurídicamente imposible, ya que adolecería de objeto ilícito, y por ende, de nulidad
absoluta.
2.- La cesión de derechos hereditarios, como tradición que es de dichos derechos, es una
convención, y supone la existencia de un título traslaticio de dominio, el cual generalmente es
compraventa, pero puede ser también una donación, una permita, una dación en pago, etc.
3.- No deben cederse bienes determinados., sino que una universalidad o una cuota de ella, ya que
en caso contrario sería lisa y llanamente una compraventa, o una permuta, o una dación en pago.
Forma de efectuar la tradición de los derechos hereditarios.
La herencia cuando comprenda inmuebles se rige por el estatuto de los bienes muebles, ello trae
consigo una serie de consecuencias jurídicas. El objeto de la tradición es la universalidad
jurídica, y no bienes determinados, en consecuencia aun cuando en la cesión vayan
comprendidos inmuebles, esta tradición no requiere ninguna clase de inscripción, sino que se
efectúa mediante la entrega real o simbólica, que se menciona el art. 684. En conclusión, la
cesión del derecho de herencia se efectúa en cualquier forma que manifieste expresa o
tácitamente, la intención de transferir los derecho hereditarios, bastante aun una entrega
simbólica.
Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las
partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de
los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2. Mostrándosela;
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté
guardada la cosa;
4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble
como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título
no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se
constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Carolina Angulo Pradel.
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OJO: La cesión de derechos hereditarios no es menester cumplir con las formalidades habilitantes, porque la
tradición de derechos hereditarios, aun cuando hayan bienes inmuebles en ella, no es un acto que
recaiga sobre bienes inmuebles, sino que recae sobre una universalidad jurídica.
Efecto de la cesión de derechos: el cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico que tenía el cedente.
El efecto fundamental de la tradición de los derechos hereditarios es que el cesionario pasa a
ocupar la misma situación jurídica del cedente, por ello pasa a tener los mismos derechos y
obligaciones del heredero, y en consecuencia:
1.- Puede solicitar la posesión efectiva de la herencia.
2.- Puede solicitar la partición de bienes, e intervenir en ella.
3.- Puede ejercitar las acciones de petición de herencia, y de reforma de testamento, que
corresponden a los herederos.
4.- No puede alegar nulidad absoluta si el heredero no podía hacerlo. Y ello es así cuando
el que ejecutó un acto o celebro un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio de que adolecía.
5.- El cesionario tiene derecho al acrecimiento. Art. 1910 inc. 3°
6.- El cesionario responde de las deudas de la herencia, sean testamentarias y/o
hereditarias.
7.- Tiene derecho a que se le indemnice en el caso de haber incurrido en gastos con
ocasión de la herencia, que beneficien al heredero.
Responsabilidad del heredero: No responde nunca de este hecho incierto de ganancia o pérdida; la
cesión de derechos hereditarios es un acto típicamente aleatorio.
OJO: La cesión de derechos hereditarios, no es lo mismo que la cesión de pretensión de herencia, en la
que solo existe una mera expectativa, por lo que no se aplica en ella el art. 1909, y el presunto heredero
que haya cedido sus derechos a título oneroso, no responde de la calidad del asignatario del causante,
porque solo ha cedido su pretensión de herencia.
Todo lo anterior se aplica a la cesión de legados.
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III. ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA POR PRESCRIPCION.
Ella es aplicable en el caso de que una herencia esté siendo poseída por un falso heredero. El
falso heredero como realmente no es tal, no puede adquirir la herencia por sucesión por causa
de muerte, pero como ha estado en posesión del derecho real de herencia, puede llegar a
adquirirlo por prescripción adquisitiva.
Al respecto cabe distinguir 2 clases de plazos, según si el heredero putativo se le ha otorgado la
posesión efectiva de la herencia o no.
La regla general es que la herencia se adquiere por prescripción de 10 años, así lo señala el art.
2512 inc. 2° el derecho de herencia se adquiere por prescripción extraordinaria de diez años.
Pero si al falso heredero se le ha concedido la posesión efectiva, el plazo para adquirir la
herencia por prescripción en conformidad a los arts. 1268 y 704 es de 5 años. Se entiende que
esta prescripción es ordinaria, aun cuando la ley no lo diga, ello porque:
- El art. 2512 expresamente designa como prescripción extraordinaria a la de 10 años; y
si esta es extraordinaria, la de 5 años debe ser ordinaria.
- El art. 704 comienza diciendo que sin embargo al heredero putativo a quien por
decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva,
servirá de justo título el decreto o resolución.
LOS ACERVOS: Constituyen la masa hereditaria dejada por el causante, se clasifican en:
1.- El acervo común o bruto.
2.- El acervo líquido.
3.- El acervo ilíquido.
4.- Primer acervo imaginario.
5.- Segundo acervo imaginario.
1.- Acervo común o bruto: Se caracteriza porque en él se confunde los bienes propios del difunto con bienes
que pertenecen a otras personas, y no al causante o a este conjuntamente con otras personas.
Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras
personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones
anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de
patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.
Ej. Bienes que pertenecen a los herederos como consecuencia de la terminación de la sociedad conyugal,
cuando la sociedad conyugal se termina, ella queda entre los herederos y el cónyuge sobreviniente. En este
caso se deben separar los bienes, y definir cuál es el patrimonio del causante.
2.- Acervo Ilíquido: Es el conjunto de bienes que pertenecen al causante, pero sin haberse efectuado aun las
bajas generales de la herencia contempladas en el art. 959. Se compone de los bienes propios del causante,
los bienes que constituyen propiamente la herencia.
Bajas generales: Son las deducciones que es necesario hacer para lleva a efecto las disposiciones del
difunto o de la ley.
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Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del
difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado,
inclusos los créditos hereditarios:
1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la
apertura de la sucesión;
2. Las deudas hereditarias;
3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;
4. Las asignaciones alimenticias forzosas.
El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
1.- Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la
sucesión.
Se refiere a los gastos que implica la apertura de la sucesión, la misma posesión efectiva,
los gastos del cierre de la solemnidades testamentarias, etc.
2.- Las deudas hereditarias
En estricto rigor, ha de diferenciarse en las deudas:
o Deudas hereditarias: Que son aquellas que el causante tenía en vida, o sea las
que contrajo en vida.
o Deudas testamentarias: Son aquellas que se originan en el testamento, por
tanto se hacen efectivas al momento de la apertura de la sucesión.
De manera que es una baja hereditaria el pasivo del causante al momento de morir, ya que
el art. 959 se refiere a las deudas hereditarias.
3.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
En cuanto a esta baja hay que tener presente que está tácitamente modificada, por lo
dispuesto en la ley 16.271, ya que en la actualidad no existen impuestos que graven toda la
masa hereditaria, sino que hoy en día se gravan las asignaciones.
4.- Las asignaciones alimenticias forzosas.
Son aquellas que por ley debía el causante, excluyéndose las asignaciones alimenticias
voluntarias, las cuales deben pagarse con cargo a la parte de libre disposición, al igual que
los legados.
Ojo: conforme al art. 4 inc. De la ley 16.271, se incluye además como baja general los
gastos de la última enfermedad del causante, adeudados a la fecha de la delación de la
herencia.
3.- Acervo líquido: Efectuadas las deducciones anteriores al acervo ilíquido, lo que resta es el acervo líquido
o partible, por lo que se define como El acervo ilíquido al cual se le han deducido las bajas generales que
indica el art. 959.
4.- Acervos Imaginarios: Se diferencian estos acervos de los anteriores en que no es forzoso que en una
sucesión existan acervos imaginarios; en toda sucesión habrá un acervo líquido y un ilíquido, pero no
siempre existirán los imaginarios.
El objeto de ellos es amparar el derecho de los asignatarios forzosos de los herederos forzosos, que es lo
mismo que defender la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras de las donaciones que en vida haya hecho el
causante.
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1° ACERVO IMAGINARIO: Tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a las donaciones
hechas a otros legitimarios. En él se suman al acervo las donaciones hechas a un legitimario,
dividiendo el acervo entre todos, pero pagándole a quien recibió la donación con deducción de
esta. Art. 472 a 484.
2° ACERVO IMAGINARIO: Tiene por objeto defender a los legitimarios de donaciones hechas a
terceros. En el igualmente se suman las donaciones hechas a terceros, y puede producir el efecto
de disminuir la parte de libre disposición, o si las donaciones hechas a terceros exceden de ciertos
márgenes, otorgar el derecho a rescindir las donaciones excesivas. Art. 485 a 496
REQUISITOS PARA SUCEDER.
Desde de un punto de vista objetivo, los requisitos se refieren a las calidades y circunstancias que deben
concurrir en las asignaciones por causa de muerte mismas para ser válidas, y desde un punto de vista
subjetivo son los que deben concurrir para cada asignatario.
1.- Ser capaz de suceder.
2.- Ser digno de suceder.
3.- Ser persona cierta y determinada. (ver página 41)
1) SER CAPAZ DE SUCEDER
La capacidad para suceder es la aptitud legal para adquirir los derechos hereditarios, al igual que
en otras áreas del derecho civil, la regla general es la capacidad, de manera que solo en aquellos
casos en que el legislador determine, habrá incapacidad, y por ello, la persona no podrá suceder.
La ley por tanto ha señalado cuales son estas incapacidades.
Características de las incapacidades:
a.- Son de orden público.
b.- Son irrenunciables.
c.- Operan de pleno derecho.
d.- El incapaz no adquiere nada por Sucesión por causa de muerte, aun cuando no exista
sentencia que lo declare incapaz.
e.- La incapacidad pasa contra 3° de buena fe.
f.- El incapaz puede adquirir la asignación por prescripción de 10 años.
Incapacidades:
A.- Es incapaz de suceder el asignatario que no existe al momento de la apertura, conforme al art.
962.
Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión;
salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces
bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o
legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el
momento de cumplirse la condición.
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Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero
se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes
de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un
servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del
testador.
Conforme a lo anterior, una interpretación lógica y armonizándola con el art. 77 se deduce que
basta con una existencia natural, con ello se entiende que basta con que la criatura esté concebida
para que tenga capacidad para suceder. Sin embargo este principio de la existencia natural tiene las
siguientes excepciones, en el sentido de que en ciertas ocasiones no es ni si quiera necesaria tal
existencia, como en otros casos, es necesario otros requisitos adicionales.
1.- Caso del asignatario condicional. Conforme al art. 962 inc. 2° si la herencia o legado se deja bajo
condición suspensiva, será también preciso existir al momento de cumplirse la condición. Y reafirma
más esta excepción el art. 1078, el cual señala en su inciso 2° que si el asignatario muere antes de
cumplirse la condición no transmite derecho alguno a sus herederos. Ello porque solo existía una
mera expectativa de ser asignatario, pues para adquirir la herencia o legado, necesitaba existir al
cumplirse la condición.
2.- Caso de las asignaciones hechas a personas que no existen, pero que se espera que existan.
Conforme al art. 962 inc. 3°, se dispone que si se deja una asignación a una persona que no existe,
pero que se espera que exista, ella es válida, siempre que dicha persona adquiera existencia en el
plazo mínimo de 10 años contados desde la apertura de la sucesión.
3.- Asignaciones hechas en premio de servicios a personas que no existen. Conforme al art. 962 inc.
Final valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un
servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
La limitación a la que se refiere, es el plazo para que esta persona exista, el cual es de 10 años,
contados desde la apertura de la sucesión.
B.- Son incapaces para suceder los establecimientos, gremios, y cofradías que carecen de
personalidad jurídica, conforme al art. 963
Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o
establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.
Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o
establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la
asignación.
Conforme a lo anterior existe una íntima relación entre el art. 962 (que plantea que es menester ser
persona natural para suceder) y el art. 963 (que plantea que para suceder es menester ser persona
jurídica) con lo que se concluye que no es posible suceder cuando no se es persona natural ni
jurídica, salvo que sea asignación que tenga por objeto la creación precisamente de una fundación,
conforme al art. 963 inc. 2°.
Carolina Angulo Pradel.
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C.- Son incapaces las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento conforme al art.
964.
Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de
deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de
dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio
que produzca efectos civiles.
Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere
sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.
Esta es una norma de carácter histórica y lleva a las relaciones que se daban de manera ilegal como
el adulterio, incesto o en su momento la relación de un civil con un clérigo.
D.- Incapacidad del eclesiástico confesor, conforme al art. 965.
Art. 965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir
herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere
confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos
años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el
eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre
la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si
no hubiese habido testamento.
Esta norma también tiene un carácter histórico, sin embargo tiene como característica, que esta
incapacidad reúna 2 requisitos:
El testamento se hubiere dado durante la última enfermedad, por tanto si
estuviere sano el testador no habría problema con que sea asignatario el
confesor.
Que el incapaz fuere el confesor en la última enfermedad o en los últimos 2 años.
E.- Incapacidad del notario, testigos del testamento y sus familiares y dependientes, conforme al
art. 1061.
Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare
el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano
o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados,
empleados o asalariados del mismo.
No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o
de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.
Esta tiene por objeto velar por la libertad de testar, ya que el legislador teme que el notario o los
testigos, directa o indirectamente, presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones.
Carolina Angulo Pradel.
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2) SER DIGNO PARA SUCEDER.
Las indignidades consisten en la falta de méritos de una persona para suceder. Las indignidades
deben estar expresamente establecidas por el legislador, dado que el art. 961 nos dijo que eran
capaces y dignos para suceder todos aquellos a quienes la ley no haya declarado incapaces o
indignos.
Características de las indignidades.
1.- Son de orden privado.
2.- Deben ser declaradas judicialmente.
3.- La indignidad se purga a los 5 años de posesión de la herencia o legado.
4.- La indignidad se transmite a los herederos con el vicio por todo el tiempo que falte para
los 5 años.
5.- La indignidad no priva el derecho de alimentos, salvo los casos del art. 968.
6.- El causante puede perdonarlas. Art. 973.
Son indignidades las del art. 968, 969, 970,971, 972, 1300, 1329.
Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este
crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión
se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho
atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de
la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el
mero hecho de la detención u ocultación.
Art. 969. 6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el
homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario
no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus
ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive.
Carolina Angulo Pradel.
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Art. 970. 7. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendente
que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y
permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo
por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión
intestada.
La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.
Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o
sordomudo toman la administración de sus bienes.
Art. 971. 8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren
sin causa legítima.
El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace
igualmente indigno de sucederle.
No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a
los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
Art. 972. 9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya
prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona
incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor
reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan
procedido a la ejecución de la promesa.
Art. 1300. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la
herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además
de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título
de retribución.
Art. 1329. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de
prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de
perjuicio, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo
dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1300.
Análisis.
1° El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen
por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
En este caso se refiere que debe existir un proceso y una condena, sea que la persona que se
considera indigna haya intervenido como autor material o intelectual, así mismo se considera la figura del
homicidio por omisión aun cando la figura típica requiera cierta precisión penal.
2° El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se
trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado
se pruebe por sentencia ejecutoriada.
En este caso la norma es amplia, pues señala atentado grave y la actividad del indigno puede estar
referida a la vida, honor, y patrimonio del causante o de los parientes que allí se indican.
Como no se existe figura penal típica, se hará a través de un juicio civil, por ello se trata de una
responsabilidad extracontractual, a menos que haya una figura típica, sin embargo esta indignidad debe ser
probada por una sentencia ejecutoriada de carácter condenatoria.
Carolina Angulo Pradel.
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3°.- El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la
persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
Esta referido al consanguíneo hasta el 6° grado puesto que por los órdenes sucesorios se llega al
mismo grado, es decir, si la persona fallece intestada, podría sucederlo hasta el colateral del 6° grado, por
ello le alcanza la indignidad, aun cuando en este numeral no exista una exigencia de juicio resulta difícil
probar la causal en otra instancia.
4°.- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.
En el caso de la fuerza se produce la nulidad relativa y total del testamento al tenor de lo dispuesto
en el art. 1007. El fundamente de esta causal es que el legislador, en todo momento vela por que el
testamento sea la expresión clara de la voluntad del testador, y crea por ello esta indignidad.
5°.- El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el
mero hecho de la detención u ocultación.
En este caso si existe un testamento, el causante ha manifestado su voluntad. La ocultación o
detención del testamento se sanciona, porque impide conocer la voluntad del testador, en este caso
excepcional el dolo se presume.
6°.- No denunciar a la justicia el homicidio cometido en el difunto.
Conforme al art. 969, el objeto de esta causa es sancionar la negligencia del asignatario en
perseguir judicialmente al asesino de su causante, ya que se considera una abierta ingratitud en contra de
éste, o cuando menos, una actitud que despierta sospechas.
7°.- No solicitar nombramiento de guardador al causante.
Conforme al art. 970, el legislador castiga aquí a los herederos abintestato que, estando autorizados
por el legislador para provocar el nombramiento de guardador del incapaz, no lo hacen por la negligencia
que ello implica respecto de los intereses del causante
8.- Excusa ilegitima del guardador o albacea.
En relación con el albacea, esta regla está repetida, ya que se encuentra en el art. 1227 inc. 2°. La
jurisprudencia ha estimado que no procede sostener que es indigna la persona que muere en aceptar el
cargo, porque la ley se refiere al albaceazgo sin probarse causa grave. En lo tocante al guardador, el art. 971
está complementado por el art. 530, el que dispone que las excusas aceptadas por el juez privan al
guardador de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo, y las sobrevinientes de una
parte proporcional a ella.
9.- Es indigno el que se compromete a hacer pasar bienes del causante a un incapaz de suceder. El
fundamento de ella estriba en las incapacidades son de orden público y no pueden ser renunciadas por el
testador, sin embargo el legislador hizo mal en hacer de esta causa fuente de indignidad y no de
incapacidad, porque como indignidad pueda ser perdonada por el testador, burlando la intención del
legislador, de impedir que el incapaz adquiera los bienes de la asignación.
10.- Albacea removido por dolo.
Conforme al art. 1300 el albacea removido por dolo se hace indigno de tener parte alguna en la
herencia.
11.- Partidor que prevarica.
Conforme al art. 1329, dispone que el partidor en caso de prevaricación declarada por el juez
competente se hace indigno de suceder en los términos del artículo 1300.
Casos que se asemejan a indignidades:
El menor que se casa sin el consentimiento de un ascendente. Art. 114.
El que se casa teniendo el impedimento de las segundas nupcias. Art. 124.
El cónyuge que hubiere dado lugar a la separación por su culpa. Art. 994.
Situación de los padres cuya filiación se determinó judicialmente. Art. 994 inc. 2°
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Paralelo entre las incapacidades e indignidades.
Incapacidades Indignidades
Son de orden publico Se establecen en atención al orden particular
del causante, o sea son de derecho privado.
No puede ser perdonada por el testador. Son renunciables, y aún más, la ley presume su
perdón si el causante deja una asignación al
indigno con posterioridad a los hechos que lo
califican de indigno.
El incapaz no adquiere la asignación. El indigno si la adquiere, y solo puede ser
obligado a restituirla por sentencia judicial.
No requiere ser declarada judicialmente, opera
de pleno derecho.
Debe ser declarada por sentencia judicial, a
petición del que tenga interés en excluir al
indigno.
Como el incapaz no adquiere la herencia, nada
transmite.
El indigno transmite la asignación con el vicio de
indignidad.
Pasa contra 3°, estén de buena o mala fe. No pasa contra 3° de buena fe.
No adquiere la asignación mientras no
prescriban todas las acciones que se pudieron
hacer valer en su contra, o sea no adquiere por
prescripción sino transcurridos 10 años de
posesión de la asignación.
El indigno adquiere la herencia o legado por
posesión de 5 años.
Por regla general son absolutas. Son siempre relativas, se refieren a situaciones
de ingratitud, producidas entre el causante y el
indigno.
Disposiciones comunes a las indignidades e incapacidades.
Las incapacidades e indignidades no privan del derecho de alimentos, salvo el caso del art. 979 que
dispone “Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los
alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a
alimentos.”
Los deudores hereditarios no pueden oponer como excepción su incapacidad o indignidad. Art.
978. “Art. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la
excepción de incapacidad o indignidad.”
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SUCESION INTESTADA. (SUCESION LEGAL)
Se trata de la sucesión en que es el legislador quien procede a la distribución de los bienes del causante, no
atiende por tanto ni a los bienes, ni al sexo, sino solo al parentesco de consanguinidad.
Se define como aquella que regla el legislador. Y el legislador regla la sucesión del causante en los siguientes
casos.
Art. 980. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo
conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.
De lo anterior se desprende entonces, que opera la sucesión intestada:
1.- Cuando el difunto no dispuso de sus bienes.
Así también se entiende en el caso en que el difunto hizo testamento, pero en él no dispone de sus
bienes, sino que solo contiene declaraciones, y no disposiciones de bienes.
2.- Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho.
Es el caso de la nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o de fondo, como el
testamento anulado no produce efectos, pasan a aplicarse las reglas de la sucesión intestada.
3.- Cuando la disposición no ha tenido efectos.
Ello sucede cuando el heredero testamentario ha repudiado la herencia, o es incapaz o indigno, en
general ocurre siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignación.
DERECHO DE REPRESENTACION.
Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente
el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese
o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por
derecho de representación.
Intervinientes:
Primer causante.
Representante.
Representado.
Requisitos para que opere.
1. Que se trate de una sucesión intestada.
Es aplicable en la sucesión intestada ya que se encuentra reglamentada a propósito de este tipo de
sucesión y además porque el propio art. 995 lo señala. Sin perjuicio de ello, existen 2 casos de
excepción a esta regla:
Asignaciones dejadas a los parientes sin determinar cuál, es decir, de una manera
indeterminada.
En este caso el legislador hace concurrir a los parientes de grado más próximo
operando entre ellos la representación.
La distribución de la 1/2 legitimaria.
Dado que esta se divide entre los legitimarios de acuerdo con las reglas de la
sucesión intestada operando la representación.
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2. Que se trate de la línea de los descendientes.
La representación solo opera en la descendencia sin límites y además solo opera en la descendencia
del causante y en la de sus hermanos. Está limitada en cuanto a los órdenes sucesorios en los que
opera. Art. 986.
3. Que falte el representado.
El sustento de la representación es precisamente que para operar requiere que falte el
representado cuando éste no ha podido o no ha querido suceder. Lo común será que el
representante no pueda suceder y así se entiende cuando ha fallecido, pero también puede ser que
haya sido declarado indigno, incapaz o haya sido desheredado. Sin embargo puede suceder que no
haya querido suceder, y ello ocurre en el caso del repudio.
4. Solo opera en la línea de sucesión que señala el art 986.
"Artículo 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la
descendencia de sus hermanos.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.".
El derecho del representante emana directamente de la ley y no del representado.
Ello trae como supone que el representante sucede directamente del causante en reemplazo del
representado, por lo que:
1.- La herencia del representado indigno no se transmite con indignidad.
2.- Así mismo el representante debe ser digno y capaz respecto del causante.
3.- Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado.
Efectos de la representación.
1.- Se puede suceder a una persona por estirpes o por cabezas, así lo dice el art. 985.
Art. 985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que
cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y
por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por
iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división
diferente.
Cuando se sucede por derecho de representación, se hereda por estirpes, y todos los representantes
cualquiera sea su número, llevan dividida por parte iguales la porción del representado.
2.- Se puede repudiar la herencia del representado y aceptar la del 1° causante.
3.- La indignidad del representado no se transmite al representante.
LOS HEREDEROS ABINTESTATO Y SUS DERECHOS EN LA SUCESION.
Son herederos abintestato conforme al art. 983:
1. Los descendientes del difunto;
2. Sus ascendientes
3. Su cónyuge sobreviviente
4. Sus colaterales
5. El adoptado en su caso
6. El fisco.
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DE LOS ORDENES DE SUCESION.
ORDENES DE SUCESION: Es el grupo de parientes que concurren en la sucesión de una persona fallecida,
pero que a su vez puede ser representado por otro grupo de parientes.
Enunciación de los órdenes de sucesión.
1. De los descendientes.
2. Del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes
3. De los hermanos
4. De los demás colaterales
5. Del Fisco
1.- PRIMER ORDEN: DE LOS DESCENDIENTES.
A él se refiere el art. 988, cuyo texto actual, tras las reformas antes señaladas, dispone:
“Los hijos excluyen a todos los otros herederos a menos que hubiere también cónyuge
sobreviviente, caso en el cual este concurrirá con aquellos.
El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo
que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge
será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al
cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria,
el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.
La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996.”
Este orden comprende:
1.- Los hijos de filiación matrimonial
2.- Los hijos cuyos padres contraigan matrimonio
3.- Los hijos de filiación extramatrimonial legalmente determinada
4.- Los hijos cuya filiación fue determinada conforme a la antigua legislación
5.- Los representantes de los hijos
6.- Comprende algunos casos de adopción.
Conforme a este último punto, en la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido para este
solo efecto, como hijo natural, y recibirá, en consecuencia, en los casos contemplados en los arts. 988, 989,
990, 991 y 993 del C.C. una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponde a un hijo natural.
Art 24 inc. 1° Ley 7.613. Sin embargo como dichos articulados están derogados hoy en día, se estima que el
adoptado solo concurre en el 1° orden de sucesión
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2.- SEGUNDO ORDEN: DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE Y SUS ASCENDIENTES.
A él se refiere el art. 988 inc. 2°, 3° y 4° “El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla
general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si
hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en
ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta
parte de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto
se dividirá entre los hijos por partes iguales
La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996.”
En el caso del art. 988, la herencia se divide en 3 partes:
2 de las cuales van al cónyuge sobreviviente.
El otro tercio va a los ascendiente
En el caso de que el difunto no haya dejado descendencia, se resuelve en el art. 989, el cual señala que le
sucederá el cónyuge y sus ascendientes en su grado más próximo. En este caso la herencia se dividirá en 3
partes:
2 partes para el cónyuge.
El otro tercio para los ascendientes.
En el caso de que falten los ascendientes, llevará todos los bienes el cónyuge y una parte para los
ascendientes, y a falta del cónyuge los ascendientes. En el caso de que haya un solo descendientes en el
grado más próximo, sucederá este en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.
Conforme al inciso 3° el cónyuge sobreviviente corresponde siempre 1/4 de la herencia intestada, de modo
que el cónyuge llevara siempre a lo menos, 1/4 parte de la parte de la mitad legitimaria o 1/4 parte de la
porción de la herencia que esté intestada, si es más que la mitad legitimaria. Esta regla se aplicara en
consecuencia, si el cónyuge concurre con más de 6 hijos, porque hasta ahí su herencia es igual o más que la
cuarta parte que le garantiza el precepto.
En efecto se supone que, los primeros encontraran los bienes que reciba el cónyuge sobreviviente en la
sucesión de este, y en la cual nada recibirán los hijos no matrimoniales del primer difunto.
En el caso de los cónyuges separados judicialmente el art. 994 señala “El cónyuge divorciado temporal o
perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado
motivo al divorcio por su culpa.
Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada
judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el Artículo 203."
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3° ORDEN: DE LOS HERMANOS.
Contempla el tercer orden de sucesión el art. 990, el que dispone:
“Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le
sucederán sus hermanos.
Entre los hermanos de que habla este Artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por
parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la
porción del hermano carnal.”
Si comparamos con la sucesión testada, en lo relativo a las asignaciones forzosas se puede establecer que
con el 1° y 2° orden de sucesión se extinguen los asignatarios forzosos, de ahí en adelante el testador tiene
libre disposición de la totalidad de su patrimonio, en cambio en la sucesión intestada, no existiendo ninguno
de los asignatarios precedentes, se pasa obligatoriamente al de los hermanos, que pueden serlo tanto de
ambos padres, como solo de padre o madre.-
Respecto de los hermanos carnales o de doble conjunción, éstos llevan el doble de lo que corresponde a los
hermanos de simple conjunción, quienes llevarán la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble
conjunción.
4° ORDEN: DE LOS COLATERALES.
Se refiere a este 4° orden el artículo 992, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los
otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado
inclusive.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de
padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble
conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de
madre.
El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.
Reglas conforme a las cuales suceden los colaterales.
1° Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Art 992 inc. 2°
2° Los derechos hereditarios de los colaterales no se extienden más allá del 6° grado.
3° Se hacen distinciones entre los colaterales de doble y simple conjunción, estos últimos tendrán
derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción.
OJO: Los colaterales por afinidad no son herederos abintestato, mas no los consanguíneos.
Carolina Angulo Pradel.
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5° ORDEN: EL FISCO.
Conforme al art. 995, el fisco como representante económico del estado, y a falta de todos los asignatarios
anteriores, la herencia queda vacante, y por ello el fisco entra a suceder.
Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes,
sucederá el Fisco.
De los extranjeros y la Sucesión Intestada.
Según el art. 995 la sucesión se abre en el último domicilio del causante, y se rige por la ley del país
en que tuvo su último domicilio, puede acontecer que una persona fallezca teniendo su último domicilio en
el extranjero, pero deja herederos chilenos. En este caso hay una excepción al art. 995, pues los Chileno
tendrán derecho a dicha sucesión regida por la ley extranjera, los derechos que le reconoce la ley Chilena.
Ello es así, porque si la persona cuya sucesión se abre en el extranjero es chilena, conforme al art. 15, los
chilenos en extranjero quedan sujetos a las leyes patrias, en lo referente a sus obligaciones para con su
cónyuge y sus parientes chilenos, por ello tendrán los derechos que establece nuestra legislación.
Si la persona cuya sucesión se regirá por la ley extranjera, no es chilena, rige el art 998, el que dispone que
“en la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio nacional, tendrán los
chilenos, a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les
corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno”, se entiende que es una excepción al art. 995,
según la cual el ultimo domicilio del causante es el que decide la ley aplicable a la sucesión. En conformidad
a ella, el extranjero si fallece en el extranjero, aunque haya tenido su ultimo domicilio en Chile, se aplica la
ley Chilena, y viceversa.
SUCESION PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA.
Conforme al art. 952, la sucesión puede ser en parte testada, y en parte intestada, sin embargo el problema
se sujeta a las siguientes interrogantes.
1.- ¿Cómo de divide la herencia?, conforme al art. 996 inc. 1°, se aplica primero el testamento, y en lo que
reste las reglas sobre la sucesión intestada.
2.- ¿Qué sucede con los que suceden a la vez por testamento y abintestato?, conforme al art. 996 inc. 2°
dispone ”los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputaran a la porción que les corresponda
abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si
excediere a la otra”. Ello quiere decir, que si la porción testamentaria es inferior a la que les correspondería
abintestato, los herederos testamentarios participan en la sucesión intestada hasta completar la porción
que les corresponda abintestato. Y si excede a lo que les correspondería abintestato, llevan siempre la
primera.
3.- Una vez que se aplica el testamento, se enteran las legítimas y las mejoras.
Carolina Angulo Pradel.
Egresada de Derecho U. Américas.
2011
35
SUCESION TESTAMENTARIA.
EL TESTAMENTO: Conforme al art. 999 se entiende por testamento:
Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una
parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Características del testamento.
1. Es un acto jurídico unilateral.
Es un acto jurídico unilateral porque es una declaración de voluntad llamada a producir efectos
jurídicos, hecha con la intención de generar dichos efectos, ya que da lugar a la sucesión por causa
de muerte, incluso es más, es un acto jurídico unilateral unipersonal, ya que solo puede ser
originado por la voluntad de una persona, prohibiéndose los testamentos mancomunados, además
de ser indelegable, conforme al art. 1004.
2. Es solemne.
De acuerdo al art. 999, el testamento es un acto más o menos solemne, pero siempre es solemne,
lo que implica tácitamente la clasificación del testamento, en testamento solemne, y los
privilegiados (verbal, marítimo y militar).En el testamento existen solemnidades objetivas, o sea
establecidas en atención al acto en sí mismo, y el fundamento de la exigencia del legislador de que
la voluntad del testador se manifieste siempre en forma solemne es doble.
- Porque así queda una prueba preconstituida de cuál fue la real voluntad del testador.
- Porque el testamento es un acto de importancia en la vida jurídica; ya que da origen a
la sucesión por causa de muerte, y el legislador siempre rodea de solemnidades los
actos de trascendencia en el derecho, lo que las formalidades hacen es que la voluntad
se manifieste en una forma más clara y reposada, evitando la concurrencia de vicios en
ella.
3. Es un acto personalísimo.
En él, el legislador impide el otorgamiento por 3°s o por intermedio de 3° como mandatarios o
representantes, según se ha dicho. También el legislador para salvaguardar esta característica el
que los incapaces relativos pueden otorgar testamentos fuera de las reglas habituales que
establecen para este tipo de incapaces, ello se debe a que la disposición de bienes va a operar una
vez fallecido el incapaz y no antes.
4. Es un acto que tiene por objeto fundamental, pero no único, la disposición de bienes.
En los testamentos podemos encontrar diversas clausulas o normas testamentarias, están por un
lado las denominadas disposiciones, que se refieren al tratamiento de los bienes que tenía el
causante, y están también las declaraciones que ya no se refieren a los bienes, sino que se
refieren a otro tipo de declaraciones, tales como temas de familia como un reconocimiento de
hijo, la cual una vez incorporada a un testamento, se hace irrevocable, lo que constituye una
diferencia con las disposiciones que al tenor del art. 999 son esencialmente revocables. Ello implica,
que tiene un efecto inmediato, que el reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un
testamento privado, por otro acto testamentario posterior y no susceptible de modalidades. Art.
182 inc. 2°
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Derecho sucesorio chileno.

  • 1. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 1 DERECHO SUCESORIO Apunte en base a los manuales de Manuel Somarriva Undurraga Versión de René Abeliuk.
  • 2. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 2 Indice Temático. Parte General………………………………………………………………………………………………………………… 1 Del derecho real de herencia………………………………………………………………………………………… 12 De la sucesión intestada……………………………………………………………………………………………….. 29 De la sucesión testamentaria...................................................................................... 35 De la particion de bienes……………………………………………………………………………………………….. 78
  • 3. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 3 4° Mejoras. 4° de Libre Disposición. ½ Legitimaria Derecho Sucesorio INTERESES QUE CONVERGEN EN UNA SUCESIÓN: 1. Interés del titular del patrimonio. 2. Interés familiar, el cual está representado en la herencia por las asignaciones forzosas que son aquellas que el testador está obligado a efectuar y que el legislador suple aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas”. 3. Interés social, que se manifiesta en: a. Sucesión intestada, cuando no hay herederos forzosos, sucede el Fisco. b. Impuesto a la herencia. SISTEMAS PARA TESTAR: 1. De libertad absoluta. 2. De libertad restringida para testar o de los herederos forzosos. En nuestro C.C. no existe libertad absoluta para testar, pues el causante debe respetar las asignaciones forzosas, que establece la ley. LEGITIMAS: Corresponden a la ½ de la herencia, es la ley la que determina la concurrencia de los legitimarios en cuanto al orden y proporción en lo que hacen. Son actualmente legitimarios: 1. Descendientes 2. Cónyuge sobreviviente 3. Ascendientes CUARTA DE MEJORAS: El testador tiene mayor libertad porque puede disponer de ella como lo estime conveniente, siempre que lo haga dentro de los posibles beneficiarios, que señala la ley. Lo normal es que una persona solo disponga de la 4° parte de sus bienes llamada 4° de libre disposición, donde tiene libertad absoluta, para señalar a las personas a las que beneficie. FORMAS DE SUCEDER A UNA PERSONA: Se puede suceder a una persona por testamento o la ley. Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada. De lo anterior se desprende que es posible suceder en forma: • Testamentaria: En ella el causante al otorgar sus bienes, distribuye y designa a sus herederos y legatarios.
  • 4. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 4 • Abintestato: En ella es el legislador quien indica las personas que van a suceder al causante. Los herederos de la sucesión intestada se llaman legítimos; comienza con los parientes más cercanos del causante, y termina con los más alejados; se inicia con los hijos legítimos y se concluyen con los colaterales hasta el 6° grado, inclusive. OJO: La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada (art.952 inc. 2°), ello será así en el caso de que el causante en su testamento no haya dispuesto todos sus bienes. PACTO DE SUCESION FUTURA: En chile solo hay 2 formas de suceder; legal o testamentaria. Nuestro legislador no acepta la sucesión contractual, que es aquella en que se sucede a una persona en virtud de una convención celebrada con ella o sus herederos antes del fallecimiento. OJO: Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas. Este artículo se relaciona con el art. 1204. Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor. (Pacto de no mejora) PACTO DE NO MEJORA: Consiste en que un legitimario comprometa al causante a no disponer la 4° de libre mejoras. ASEPCIONES DE LA PALABRA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE: 1. En un sentido objetivo: Es la masa de bienes, el caudal hereditario, dejado por una persona al morir. 2. En un sentido subjetivo: Se refiere a los herederos del causante. 3. En un sentido más propio: Es la transmisión de patrimonio de una persona o de los bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas. 4. Como modo de adquirir: Es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio o ½ , o especies o cuerpos ciertos, como tal casa, tal caballo, o una cosa indeterminada de un género determinado, como 4 fanegas de trigo. Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir: 1. Es un modo de adquirir derivativo. 2. Es un modo de adquirir a título gratuito 3. Es un modo de adquirir a titulo universal o a titulo singular, según sea el caso 4. Es un modo de adquirir por causa de muerte
  • 5. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 5 HEREDERO Y LEGATARIO: HERENCIA Y LEGADO: Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación. Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. Por tanto, se entiende por: Heredero: Conforme al Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. Lo que caracteriza a los herederos, es que suceden en todo el patrimonio al difunto, o sea el conjunto de derecho y obligaciones transmisibles que lo componen o en una cuota de él, por lo que el heredero recibe la universalidad jurídica que constituye el patrimonio sea en totalidad o en una cuota de él, sin embargo no solamente recibe el activo del patrimonio, sino que también el pasivo del causante, salvo los derechos intransmisibles que son los derechos personalísimos y el usufructo. Los herederos a su vez se subclasifican en: o Herederos universales: Son los que suceden en el patrimonio del causante, sin designación de cuota. o Herederos de cuota: aquel a quien se le indica la porción o cuota alícuota en que sucede, como 1/3 o ¼. Art. 952 inc.2° OJO: La calificación de un heredero como universal o de cuota, dependerá únicamente de la forma en que sea llamado y no del beneficio que llevan en definitiva en la herencia. La importancia de esta clasificación radica en el DERECHO DE ACRECIMIENTO, que existe entre los herederos universales, pero no a favor de los herederos de cuota. DERECHO DE ACRECIMIENTO: Consiste en que la porción del heredero que falta y no lleva su parte en la herencia aumenta la de los otros asignatarios. De manera que si falta uno de los herederos universales, su parte en la herencia va a favorecer a los demás herederos universales, pero no beneficia a los herederos de cuota. Legatarios: Conforme al Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma. Lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden como los herederos en la universalidad del patrimonio, sino que en bienes determinados o directos. El legatario no tiene por tanto, responsabilidad alguna por las deudas hereditarias, salvo las excepciones legales:
  • 6. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 6 1. El legatario responde en subsidio del heredero, de manera que el acreedor hereditario debe entablar su acción primero en contra del heredero, y a falta de éste, podrá seguir al legatario. 2. Puede sobrevenir responsabilidad por el ejercicio de la acción de reforma del testamento. Esto quiere decir que el testador efectúa sus legados con cargo a la ½ legitimaria o a la 4° de libre disposición, según los casos; es muy posible que el testador al efectuar tales legados, exceda la parte de libre disposición, con perjuicio de la mitad legitimaria o de la 4° de libre mejoras. Los legatarios conforme al art. 951 inc. 3° se subclasifican en: o Legatarios de especie o cuerpo cierto: Es aquel en que el legado se encuentra individualizado como especie. Ej. Dejo a Juan mi casa ubicada en av. Irarrázaval #245, comuna de Ñuñoa. o Legatarios de género: Aquel en que el legado está individualizado genéricamente. Ej. Dejo a Juan 40 vacas, 20 fanegas de trigo. Importancia de esta clasificación: Es importante porque el legatario de especie adquiere el dominio de la cosa legada en el momento en que fallece el causante directamente de este, por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. En cambio en el legatario de género, no se adquiere inmediatamente por sucesión por causa de muerte el dominio del objeto legado, sino que se adquiere por sucesión por causa de muerte un derecho personal para exigir a los herederos o a aquel a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento de este, por lo que el dominio del objeto legado se adquiere por el modo de adquirir Tradición, y el titulo será el testamento. Diferencias entre legado de especie y de género. L. Especie L. Genero En cuanto a la acción de que goza el legatario. Se hace dueño en el momento en que se produce el fallecimiento del causante, pudiendo perseguir el bien legado, invocando la acción reivindicatoria, incluso contra de los herederos, porque es un propietario que no está en posesión. No se hace dueño por el solo fallecimiento del causante, solo goza de una acción personal en contra de los herederos para reclamar el pago del legado, no pudiendo ejercer una acción real. En cuanto a la adquisición de los frutos. Se hace dueño de los frutos de la cosa legada desde el fallecimiento del causante, conforme al principio de que las cosas producen y perecen para su dueño, y el modo por el cual se hace dueño de los frutos es la accesión. Los frutos no pertenecen al legatario de genero desde el fallecimiento del causante, sino desde que los herederos efectúen la tradición o queden constituidos en mora del cumplir el legado. Art. 1338 N° 2.
  • 7. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 7 APERTURA DE LA SUCESION: Es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se transmite en propiedad. Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Momento en que se produce la apertura de la sucesión. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Art. 955 inc. 2°. Contempla tanto la muerte real como la presunta, en el caso de la muerte presunta, la apertura se produce al dictarse el decreto de posesión provisional de los bienes (art. 84), sino ha existido posesión, y al dictarse el decreto de posesión definitiva. (Art. 90). Importancia de determinar el momento preciso de la muerte del causante. 1. El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante. 2. La validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la legislación vigente al momento de la muerte del testador 3. Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones testamentarias se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Art. 1239 4. Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión 5. Nace la indivisión hereditaria, o sea, si existe una pluralidad de herederos, al fallecer el causante se forma entre ellos una comunidad, o sea el patrimonio del causante pasa a pertenecer a ellos, pero indiviso. COMURIENTES: Es el caso en que 2 o más personas, fallezcan en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio, ruina o batalla, sin que pueda determinarse quien murió 1°. Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Este artículo se relaciona con el art. 958, el cual señala Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. Lugar de apertura de la sucesión: Conforme al artículo 955, la sucesión se abre en el último domicilio del causante, ello tiene importancia para determinar el juez competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte. Ley que rige la sucesión por causa de muerte: Por regla general, la sucesión de una persona se rige por la ley del ultimo domicilio del causante, salvo las excepciones legales, que son: o Caso del chileno que fallece en el extranjero, los parientes chilenos tienen en esa sucesión que se va a regir por una ley extranjera, los derechos que le otorga la ley patria. Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
  • 8. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 8 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. o Caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos. Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero. o Caso de muerte presunta. Art. 81. 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años. 2. Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones. 3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación. 4. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial. 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. 8. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.
  • 9. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 9 Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas. En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el número 3.; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave. 9. Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes. o Caso de la persona que fallece dejando bienes en chile, y su sucesión se abre en el extranjero. (art 27 ley 16.271 Impuestos a herencias, donaciones y asignaciones), si una persona fallece en el extranjero, se abre su sucesión en el extranjero pero, deja bienes en Chile, debe pedirse la posesión efectiva de esa herencia en Chile, respecto de los bienes ubicados en nuestro país. DELACION DE LAS ASIGNACIONES: Es el actual llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar la asignación. Art. 956 inc. 1° Por lo que deferida la asignación, nace para el asignatario, el derecho de aceptarla o repudiarla. Momento en que se defiere la asignación: Por regla general, la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente. Art. 956 inc. 2° Se entiende que la delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión, de modo que fallecido el causante, debemos distinguir cronológicamente 3 etapas en una sucesión: 1. La apertura de la sucesión, que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios, y se los transmite en propiedad. 2. La delación de las asignaciones, que se produce aunque sea un instante después de la apertura, y que es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. 3. Pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar la asignación.
  • 10. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 10 Sin embargo, como se menciona en el art. 956, la delación puede ser condicional, en cuyo caso ella se defiere al momento de cumplirse la condición, y respecto a ello es menester distinguir 3 situaciones: 1. La asignación está sujeta a condición suspensiva: En este caso, la asignación se defiere al cumplirse la asignación suspensiva. 2. La asignación está sujeta a condición resolutoria: Este tipo de condiciones es absolutamente inaplicable al caso, pues es absurdo llamar al asignatario a pronunciarse sobre la asignación en el momento en que se extingue su derecho a ella, es por ello que en las asignaciones sujetas a condición resolutoria, se vuelve a la regla general, o sea, la asignación se defiere al fallecimiento del causante. 3. La asignación está sujeta a condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende de la sola voluntad del asignatario, por ejemplo, no irse al extranjero, siendo una condición meramente potestativa, y por ello el art. 956 inc. 3° dispone que la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, siempre que el asignatario de caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos en cosa de contravenirse la condición. DERECHO DE TRANSMISION: Es aquel en que el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmitiendo a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. Art. 957 inc. 1°. Este derecho de transmisión no es una institución excepcional en el campo jurídico, sino que lisa y llanamente es una aplicación del principio general de que el heredero adquiere por sucesión por causa de muerte la masa hereditaria. Por lo que si el heredero o legatario fallece sin pronunciarse sobre una asignación testamentaria, en la universalidad de la herencia va comprendida la facultad que tuvo en vida de aceptar o repudiar la asignación, y esta facultad, conforme a las reglas generales, la adquiere por sucesión por causa de muerte los herederos. Por regla general el derecho de transmisión se aplica: 1. Tanto en la sucesión testamentaria, como en la intestada. 2. En las herencias como en los legados. 3. El adquirente debe ser siempre heredero. Personas que intervienen en el derecho de transmisión: 1. El primer causante que instituyo un legado o dejo una herencia, respecto a la cual el asignatario no alcanzo a pronunciarse. 2. El transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado, y que falleció sin haberse pronunciad respecto de la asignación. 3. El adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante, y recibe el nombre de transmitido. Requisitos que deben concurrir en el transmitente o transmisor: 1. El transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación, si este se ha pronunciado respecto de la asignación, no opera el derecho de transmisión, pues transmite la herencia ya aceptada, y si la repudió, se estima que nunca tuvo derecho a ella, por lo que es imposible transmitirlo. 2. El transmitente o transmisor debe ser heredero o legatario del primer causante. 3. Es necesario que el derecho del transmitente o transmisor en la sucesión no haya prescrito. 4. El transmitente o transmisor debe haber sido digno y capaz de suceder al primer causante.
  • 11. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 11 Requisitos del transmitido: 1. El adquirente de una herencia o legado por transmisión, debe ser heredero, asignatario a titulo universal del transmitente o transmisor, para poder adquirir no solo los bienes, sino que también los derechos. 2. El adquirente debe haber aceptado la herencia del transmitente o transmisor. Art. 957, sin embargo, no hay inconveniente en llevar la asignación propia, y repudiar la que se defiere por transmisión. 3. El adquirente debe ser capaz y digno de suceder al transmitente o transmisor, ya que de no ser así, no está en situación de adquirir la herencia, en la que va incluido el derecho a aceptar o repudiar la asignación que se transmite. SUCESION DIRECTA: Es aquella cuando la persona hereda por si misma sin la intervención de otra, la cual es naturalmente la más frecuente. Es directa la sucesión por ejemplo, cuando el hijo sucede al padre. SUCESIÓN INDIRECTA: Es aquella que se adquiere por intermedio de otra persona, el derecho de transmisión es un caso típico de sucesión indirecta, porque el transmitido adquiere la herencia o legado a través del transmitente o transmisor, otro caso es el del derecho de representación.
  • 12. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 12 DERECHO REAL DE HERENCIA DERECHO REAL DE HERENCIA: Es la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él. Características del derecho real de herencia: 1. Es un derecho real. 2. Constituye una universalidad jurídica. 3. Tiene una vida efímera. Modos de adquirir el derecho real de herencia: Se puede llegar a ser titular del derecho real de herencia, por tres modos de adquirir: I. Por sucesión por causa de muerte, que será lo usual; II. Por la tradición, que es la cesión de sus derechos hereditarios que hace el asignatario a un tercero, una vez fallecido el causante; III. Por la prescripción, en el caso del falso o pseudoheredero que por haber poseído la herencia durante cierto espacio de tiempo llega a adquirir el derecho de herencia por prescripción. I.- SUCESION POR CAUSA DE MUERTE. El fallecimiento del causante da origen a la sucesión por causa de muerte, mediante la cual el heredero adquiere el derecho real de herencia, produciéndose ipso iure la adquisición del derecho real de herencia, por el solo fallecimiento del causante, sí que el heredero tenga que llenar formalidades de ninguna especie. Sin embargo el heredero posteriormente puede aceptar o rechazar el derecho de herencia que ya adquirió, y tanto la aceptación como la repudiación operan con efecto retroactivo, por lo que se entiende que es desde que falleció el causante, se estima que el legislador ha contemplado la institución de la aceptación, porque si bien se adquiere el derecho real de herencia por la sola muerte del causante, ello no implica que se fuerce al asignatario a aceptar la herencia, puesto que nadie puede ser obligado a aceptar un derecho en contra de su voluntad, ya que a veces ello no implica necesariamente un enriquecimiento para él, y por ello decide repudiarla, o inclusive por motivos personales. Posesión de la herencia. Si bien la sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia, en cuanto a la posesión ocurre algo especial, y para ello es menester distinguir los tipos de posesiones que caben en este tema: Posesión legal de la herencia: Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás. La posesión legal de la herencia se caracteriza porque la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos que integran la posesión, conforme al art. 700, el elemento material, o sea la tenencia material de la cosa o corpus, y el elemento intelectual, o sea el animus. En el hecho pueden faltarle al heredero ambos elementos, pero la ley siempre presumirá su existencia. Posesión real o material: Equivale a la posesión definida por el art. 700, o sea requiere la concurrencia del corpus y animus, y puede encontrarse radicada tanto en el heredero verdadero
  • 13. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 13 como en uno falso. La importancia de esta posesión estriba en que habilita para adquirir la herencia por prescripción. Posesión efectiva: Es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. A diferencia de la posesión legal, esta no se adquiere de pleno derecho, sino que requiere de una sentencia judicial o resolución de la dirección regional respectiva del registro civil e identificación. Importancia de la posesión efectiva: 1. Sirve para conservar la historia de la propiedad raíz. La posesión efectiva otorgada por el Reg. Civil se inscribirá en el Reg. Nacional de Posesione Efectivas, que se lleva en la base de datos del sistema automatizado del Reg. Civil e Identificación. La posesión efectiva otorgada por la justicia ordinaria, se inscribe en el Reg. Del Conservador de Bienes Raíces. 2. Respecto a la validez del pago. El art. 1576 dispone que es válido el pago que se hace en posesión del crédito, aunque después aparezca que este no le pertenecía, como la posesión efectiva otorga un título aparente de heredero, si un deudor del causante paga de buena fe al heredero, a quien se le ha otorgado la posesión efectiva y después resulta que este no lo era realmente el pago es válido. 3. Da origen a la prescripción más breve para adquirir la herencia, ya que le termino corriente es de 10 años para adquirir la herencia por prescripción, pero la posesión efectiva da origen a una prescripción del derecho de herencia en un plazo de 5 años. 4. En materia tributaria. Con el objeto de determinar quiénes son los herederos, y así aplicarles el impuesto que les corresponda. Clasificación de la posesión efectiva: 1. Posesión efectiva intestada otorgada en chile, se sujetan a las disposiciones de la ley Chilena, tramitándose y otorgándose por el R. Civil. 2. Posesión efectiva que corresponden a sucesiones testamentarias, y las abiertas en el extranjero, se siguen tramitando ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° Titulo VII, libro IV del CPC, art. 877 a 883. OJO: Si la sucesión es parcialmente testada, la posesión efectiva se tramita ante la justicia ordinaria. 1.- Posesión efectiva otorgada por la justica. Se solicita ante el juez del último domicilio del causante, y si la sucesión se abre en el extranjero, será ante el juez del lugar en que el causante tuvo su último domicilio en Chile, y si no lo tuvo, en el del lugar del que la pide. La puede solicitar por cualquiera de los herederos, inclusive uno de ellos, sin la necesidad que la soliciten todos, sin embargo, deberá pedirse para todos los herederos. Los herederos que no estén obligados a practicar el inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple, el que se acompañara a la solicitud de la posesión efectiva, y que deberá llevar la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso los inventarios deben llevar una valoración de los bienes. Frente a la solicitud de posesión efectiva, el juez examinará los antecedentes acompañados, y concederá o denegará la petición en una resolución que se denomina habitualmente auto de posesión efectiva, que es una sentencia definitiva, de la cual se publicará un extracto en el diario de la comuna, o capital de provincia o de la región, tres veces.
  • 14. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 14 Una vez dictado el auto de posesión efectiva, y publicado los avisos y protocolizado el inventario simple, o faccionado el solemne, el peticionario solicita al tribunal que ordenen la inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva en el registro del Conservador de bienes raíces, del territorio jurisdiccional en que se dictó la resolución, si dentro de la masa hereditaria hay bienes inmueble, debe también inscribirse en los conservadores respectivos conforme a donde se ubiquen dichos inmuebles. Sin embargo puede suceder que un legítimo contradictor se oponga a que se conceda la posesión efectiva a quien la está solicitando, siendo el legítimo contradictor aquel en cuyo derecho a la herencia es de tal naturaleza que le permite obtener en forma exclusiva o por lo menos en igualdad de condiciones con el solicitante la posesión efectiva de la herencia que pretende, siendo no solo el heredero forzoso o legitimario, sino que toda persona que funde su derecho a heredar en un testamento aparentemente valido o en su calidad acreditada de heredero abintestato. Finalmente, en cuanto a la revocación de la posesión efectiva, las sentencias son revocables o modificables, a petición del interesado, siempre que hayan variado las circunstancias que las motivaron. Art. 821 CPC. (ojo: la resolución ha niega lugar a lo pedido, son siempre revocables o modificables, pero si la concede, solo si está pendiente su ejecución, en el caso de la posesión efectiva se mira que aún está pendiente su ejecución mientras ésta no esté inscrita en el Registro del Conservador.) 2.- Posesiones efectivas ante el Registro Civil. Para que este servicio conozca de esta tramitación deben reunirse copulativamente 2 requisitos en la sucesión: 1. Que ella sea intestada. 2. Que se haya abierto en Chile. Tramitación ante el Reg. Civil. 1.- Solicitud: Comienza por una solicitud en un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio, en el que deberán individualizarse todos los herederos. Podrá presentarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero ante cualquier oficina del servicio, y la posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio del Reg. Civil e Iden., correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Si se presentare más de una solicitud, todas se acumularán a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hayan presentado las posteriores. 2.- Inventario y valorización: El inventario y la valorización de los bienes se efectuara en los términos señalados en el art. 4° de la ley 16.271, y la valorización conforme a los demás arts. De la ley. 3.- Resolución que otorga la posesión efectiva: La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio del R.C. e I., con todo este director podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo director. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud, asimismo contendrá el inventario y la valorización de los bienes presentados, y dispondrá la publicación. La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del servicio de registro civil e identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad conforme a las reglas generales aunque no se encuentren inscritos en Chile.
  • 15. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 15 4.-Publicaciones: La resolución que concede la posesión efectiva será publicada en extracto por el Servicio en un diario regional correspondiente a la región en que se inició el trámite de la posesión efectiva, el día 1° o 15° de cada mes, o el día hábil siguiente, si estos recayeren en día sábado o feriado. 5.- Inscripciones: Efectuada la publicación referida, el Director Regional competente ordenara inmediatamente la inscripción de la resolución en el registro nacional de posesiones efectivas, debiendo acreditarse mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inc. 3 del art. 5°. En todo caso en las posesiones otorgadas por el Registro Civiles, dicha inscripción sí que es exigencia para la disposición de los bienes hereditarios, ya que con el mérito de dicha inscripción, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 74 del Tributario, que se refiere a que los funcionarios correspondientes, para efectuar estas inscripciones, deberán exigir que se les acredite el pago de los impuestos respecto, como ser contribuciones de bienes. 6.- Aranceles: El trámite de la posesión efectiva está sujeto a un arancel, cuyo pago es un ingreso para el servicio. 7.- Oposiciones y rectificaciones: Se faculta al servicio para rechazar o hacer enmendar las solicitudes de posesión efectiva, sin embargo en cuanto al legitimo contradictor, en este caso no está reglamentada para la posesión efectiva de una sucesión intestada, ya que es una tramitación administrativa, sin perjuicio de ello, cualquier interesado puede hacerse presente antes de la inscripción dela posesión efectiva, invocando, por ejemplo, que la herencia es testada, o que se le ha omitido y otorgado a herederos que no corresponden, etc. 8.- Revocación de la posesión efectiva: Solo puede hacerse judicialmente, mediante las acciones respectivas principalmente de nulidad y de petición de herencia. Solo así se puede modificar, y con mayor razón dejar sin efecto, una posesión efectiva otorgada por el registro civil. Determinación y pago del impuesto de herencia. 1.- Valorización de los bienes. Para determinar el monto sobre el cual debe pagarse el impuesto de herencia se considerara el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia, pero si dentro de los 9 meses sgtes. Se licitaren bienes de la misma subasta pública con admisión de postores extraños, se tomara como base para determinar el monto imponible el valor en que hayan sido subastados, y si no hay postores, el del último mínimum fijado para el remate. Para determinar la valorización de los bienes de la herencia, existen 6 categorías de bienes, pero es que hay que distinguir primero los bienes que se valorizan conforme al art. 46 bis, de los que se valorizan de otra manera. 1° Bienes sujetos al art. 46 bis. Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valorización, serán considerados en su valor corriente en plaza. Art. 46 bis., se sujetan a esta norma los bienes muebles, los bienes situados en el extranjero. 2° Casos especiales. a.- Bienes raíces: Su valor será el del avalúo con que figuren para los efectos de las contribuciones. b.- Efectos públicos, acciones y valores mobiliarios: El valor de ellos será el del promedio del precio que los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones. c.- Negociones o empresas unipersonales: Su valor será el que resulte de aplicar a los bienes del activo. Incluyéndose además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo a las normas del art. 46 bis., todo ello con deducción del pasivo acreditado.
  • 16. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 16 2.- Pago provisional del impuesto de Herencia: El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de 2 años contados de la fecha en que la asignación se defiera. Pasado este plazo se adeudara el interés penal. 3.- Pago del impuesto a la herencia: Se paga el impuesto ante el Servicio dentro del plazo señalado, y si así no se hiciere, el servicio con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a liquidar y girar el impuesto. Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación, cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda. Así mismo el servicio de impuestos internos establecerá la forma en que se acreditara el pago del impuesto o la circunstancia de resulta exento, para todos los efectos legales. Forma de acreditar el pago: Para todos los efectos legales, el pago del impuesto o la circunstancia de encontrarse una donación exenta del mismo, se debe acreditar a las siguientes normas: Donación exenta: Certificado emitido por el SII, en que se declara la exención de la donación. Donación afecta: Certificado emitido por el SII, en que se declara haberse pagado el impuesto. Al presentarse la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud, se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto establece esta ley. REQUISITOS PARA QUE LOS ASIGNATARIOS PUEDAN DISPONER DE LOS BIENES ASIGNADOS. Para que los herederos queden en situación de disponer de los bienes hereditarios deben cumplir 2 requisitos: Pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia, requisito que es común también a los legatarios. Los notarios tienen como prohibición autorizar escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común que hagan los asignatarios y a los Conservadores inscribirlas sin que en dichas escrituras se inserte el comprobante de pago de impuesto a la herencia. Esta limitación no se aplica a las adjudicaciones hechas en juicios particionales constituidos legalmente. Efectuar ciertas inscripciones. Los herederos no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin efectuar previamente las inscripciones que ordena el art. 688. Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. 2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. y 2. del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y 3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3.: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido. De modo que para disponer de los bienes muebles de la herencia basta la inscripción de la posesión efectiva. Pero para poder disponer de los inmuebles, el art. 688 señala que deben realizarse otras inscripciones:
  • 17. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 17 Inscripciones que deben efectuar los herederos para quedar en situación de enajenar los inmuebles hereditarios: Las inscripciones que ordena el art. 688 son la de posesión efectiva y el testamento en su caso; y la inscripción especial de herencia, y la de adjudicación. A. Inscripción de posesión efectiva y testamento en su caso. Debe inscribirse el auto de posesión efectiva (la resolución judicial) en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces del territorio en que se dictó la resolución, y también el en el territorio jurisdiccional en que están ubicados los muebles. Si la sucesión es testamentaria, deberá inscribirse así mismo el testamento. En el caso que sea una resolución administrativa otorgada por el Registro Civil, se inscribe dicha resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, que llega el Registro Civil. B. Inscripción especial de herencia. Consiste ella en inscribir los distintos inmuebles dejados por el causante a nombre de todos los herederos, o sea, a nombre de la comunidad. La inscripción especial de herencia se hace en el territorio jurisdiccional en que están ubicados los inmuebles, y si están ubicados en varios, en todos ellos. O sea, se hacen tantas inscripciones como inmuebles haya, y no tantas cuantos herederos existan. En virtud de las inscripciones especiales de herencia los herederos podrán disponer de consuno, o sea de común acuerdo, de los inmuebles hereditarios. Pero mientras no practiquen la tercera inscripción no podrán disponer particularmente de ellos. C. Inscripción del acto de partición o adjudicación. Es necesario efectuar la inscripción que se menciona en el inciso 3° del art. 687, el cual dispone “si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado en inmueble” Por lo que debe inscribirse la adjudicación de los diferentes inmuebles hechas en virtud de la partición, a nombre del correspondiente adjudicatario. Mediante la adjudicación el inmueble que antes pertenecía a la comunidad, pasa a radicarse en manos del heredero, quien podrá ya disponer libremente de él. OJO: Estas inscripciones no constituyen tradición, sino que solamente se exigen como un medio de conservar la historia de la propiedad raíz en el Registro del Conservador. Sanciones en el caso de enajenarse un bien inmueble sin las respectivas inscripciones: Las sanciones son muy discutibles, pues la enajenación de bienes inmuebles no habiendo procedido las inscripciones del art. 688, han sido largamente discutidas, se entendía por una parte que habría nulidad absoluta, en consideración a la nulidad del acto; otros estimaban como improcedente el hecho que fuere nulidad absoluta, pues el dominio de esos bienes ya había sido adquirido por la sucesión por causa de muerte. Por otra parte de la doctrina, se pensaba que había nulidad relativa, ya que al no haber inscripción, los herederos eran incapaces de disponer de los bienes. Finalmente otros autores, establecieron que la sanción es la que señala el art. 696, o sea, en tanto no se practiquen las inscripciones, no se transfieren al adquirente los derechos, quedando en una situación de mero tenedor.
  • 18. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 18 II. ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA POR TRADICION. Se entiende que hay tradición o cesión del derecho de herencia en el caso que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de ella. Consiste entonces en que el heredero ceda sus derechos en la herencia a un 3°, este adquiere por tradición los derechos que el heredero había adquirido previamente por sucesión por causa de muerte. Primero adquiere el heredero por sucesión por causa de muerte, y después este transfiere los derechos hereditarios que se había radicado en su patrimonio a un 3°. Para que estemos ante una cesión de derechos hereditarios, es necesario que concurran las sgtes. Circunstancias: 1.- La tradición del derecho de herencia debe efectuarse una vez fallecido el causante, de hacerse antes, ello sería jurídicamente imposible, ya que adolecería de objeto ilícito, y por ende, de nulidad absoluta. 2.- La cesión de derechos hereditarios, como tradición que es de dichos derechos, es una convención, y supone la existencia de un título traslaticio de dominio, el cual generalmente es compraventa, pero puede ser también una donación, una permita, una dación en pago, etc. 3.- No deben cederse bienes determinados., sino que una universalidad o una cuota de ella, ya que en caso contrario sería lisa y llanamente una compraventa, o una permuta, o una dación en pago. Forma de efectuar la tradición de los derechos hereditarios. La herencia cuando comprenda inmuebles se rige por el estatuto de los bienes muebles, ello trae consigo una serie de consecuencias jurídicas. El objeto de la tradición es la universalidad jurídica, y no bienes determinados, en consecuencia aun cuando en la cesión vayan comprendidos inmuebles, esta tradición no requiere ninguna clase de inscripción, sino que se efectúa mediante la entrega real o simbólica, que se menciona el art. 684. En conclusión, la cesión del derecho de herencia se efectúa en cualquier forma que manifieste expresa o tácitamente, la intención de transferir los derecho hereditarios, bastante aun una entrega simbólica. Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2. Mostrándosela; 3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
  • 19. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 19 OJO: La cesión de derechos hereditarios no es menester cumplir con las formalidades habilitantes, porque la tradición de derechos hereditarios, aun cuando hayan bienes inmuebles en ella, no es un acto que recaiga sobre bienes inmuebles, sino que recae sobre una universalidad jurídica. Efecto de la cesión de derechos: el cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico que tenía el cedente. El efecto fundamental de la tradición de los derechos hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, por ello pasa a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero, y en consecuencia: 1.- Puede solicitar la posesión efectiva de la herencia. 2.- Puede solicitar la partición de bienes, e intervenir en ella. 3.- Puede ejercitar las acciones de petición de herencia, y de reforma de testamento, que corresponden a los herederos. 4.- No puede alegar nulidad absoluta si el heredero no podía hacerlo. Y ello es así cuando el que ejecutó un acto o celebro un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio de que adolecía. 5.- El cesionario tiene derecho al acrecimiento. Art. 1910 inc. 3° 6.- El cesionario responde de las deudas de la herencia, sean testamentarias y/o hereditarias. 7.- Tiene derecho a que se le indemnice en el caso de haber incurrido en gastos con ocasión de la herencia, que beneficien al heredero. Responsabilidad del heredero: No responde nunca de este hecho incierto de ganancia o pérdida; la cesión de derechos hereditarios es un acto típicamente aleatorio. OJO: La cesión de derechos hereditarios, no es lo mismo que la cesión de pretensión de herencia, en la que solo existe una mera expectativa, por lo que no se aplica en ella el art. 1909, y el presunto heredero que haya cedido sus derechos a título oneroso, no responde de la calidad del asignatario del causante, porque solo ha cedido su pretensión de herencia. Todo lo anterior se aplica a la cesión de legados.
  • 20. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 20 III. ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA POR PRESCRIPCION. Ella es aplicable en el caso de que una herencia esté siendo poseída por un falso heredero. El falso heredero como realmente no es tal, no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, pero como ha estado en posesión del derecho real de herencia, puede llegar a adquirirlo por prescripción adquisitiva. Al respecto cabe distinguir 2 clases de plazos, según si el heredero putativo se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia o no. La regla general es que la herencia se adquiere por prescripción de 10 años, así lo señala el art. 2512 inc. 2° el derecho de herencia se adquiere por prescripción extraordinaria de diez años. Pero si al falso heredero se le ha concedido la posesión efectiva, el plazo para adquirir la herencia por prescripción en conformidad a los arts. 1268 y 704 es de 5 años. Se entiende que esta prescripción es ordinaria, aun cuando la ley no lo diga, ello porque: - El art. 2512 expresamente designa como prescripción extraordinaria a la de 10 años; y si esta es extraordinaria, la de 5 años debe ser ordinaria. - El art. 704 comienza diciendo que sin embargo al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución. LOS ACERVOS: Constituyen la masa hereditaria dejada por el causante, se clasifican en: 1.- El acervo común o bruto. 2.- El acervo líquido. 3.- El acervo ilíquido. 4.- Primer acervo imaginario. 5.- Segundo acervo imaginario. 1.- Acervo común o bruto: Se caracteriza porque en él se confunde los bienes propios del difunto con bienes que pertenecen a otras personas, y no al causante o a este conjuntamente con otras personas. Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. Ej. Bienes que pertenecen a los herederos como consecuencia de la terminación de la sociedad conyugal, cuando la sociedad conyugal se termina, ella queda entre los herederos y el cónyuge sobreviniente. En este caso se deben separar los bienes, y definir cuál es el patrimonio del causante. 2.- Acervo Ilíquido: Es el conjunto de bienes que pertenecen al causante, pero sin haberse efectuado aun las bajas generales de la herencia contempladas en el art. 959. Se compone de los bienes propios del causante, los bienes que constituyen propiamente la herencia. Bajas generales: Son las deducciones que es necesario hacer para lleva a efecto las disposiciones del difunto o de la ley.
  • 21. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 21 Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2. Las deudas hereditarias; 3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 4. Las asignaciones alimenticias forzosas. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. 1.- Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. Se refiere a los gastos que implica la apertura de la sucesión, la misma posesión efectiva, los gastos del cierre de la solemnidades testamentarias, etc. 2.- Las deudas hereditarias En estricto rigor, ha de diferenciarse en las deudas: o Deudas hereditarias: Que son aquellas que el causante tenía en vida, o sea las que contrajo en vida. o Deudas testamentarias: Son aquellas que se originan en el testamento, por tanto se hacen efectivas al momento de la apertura de la sucesión. De manera que es una baja hereditaria el pasivo del causante al momento de morir, ya que el art. 959 se refiere a las deudas hereditarias. 3.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. En cuanto a esta baja hay que tener presente que está tácitamente modificada, por lo dispuesto en la ley 16.271, ya que en la actualidad no existen impuestos que graven toda la masa hereditaria, sino que hoy en día se gravan las asignaciones. 4.- Las asignaciones alimenticias forzosas. Son aquellas que por ley debía el causante, excluyéndose las asignaciones alimenticias voluntarias, las cuales deben pagarse con cargo a la parte de libre disposición, al igual que los legados. Ojo: conforme al art. 4 inc. De la ley 16.271, se incluye además como baja general los gastos de la última enfermedad del causante, adeudados a la fecha de la delación de la herencia. 3.- Acervo líquido: Efectuadas las deducciones anteriores al acervo ilíquido, lo que resta es el acervo líquido o partible, por lo que se define como El acervo ilíquido al cual se le han deducido las bajas generales que indica el art. 959. 4.- Acervos Imaginarios: Se diferencian estos acervos de los anteriores en que no es forzoso que en una sucesión existan acervos imaginarios; en toda sucesión habrá un acervo líquido y un ilíquido, pero no siempre existirán los imaginarios. El objeto de ellos es amparar el derecho de los asignatarios forzosos de los herederos forzosos, que es lo mismo que defender la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras de las donaciones que en vida haya hecho el causante.
  • 22. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 22 1° ACERVO IMAGINARIO: Tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a las donaciones hechas a otros legitimarios. En él se suman al acervo las donaciones hechas a un legitimario, dividiendo el acervo entre todos, pero pagándole a quien recibió la donación con deducción de esta. Art. 472 a 484. 2° ACERVO IMAGINARIO: Tiene por objeto defender a los legitimarios de donaciones hechas a terceros. En el igualmente se suman las donaciones hechas a terceros, y puede producir el efecto de disminuir la parte de libre disposición, o si las donaciones hechas a terceros exceden de ciertos márgenes, otorgar el derecho a rescindir las donaciones excesivas. Art. 485 a 496 REQUISITOS PARA SUCEDER. Desde de un punto de vista objetivo, los requisitos se refieren a las calidades y circunstancias que deben concurrir en las asignaciones por causa de muerte mismas para ser válidas, y desde un punto de vista subjetivo son los que deben concurrir para cada asignatario. 1.- Ser capaz de suceder. 2.- Ser digno de suceder. 3.- Ser persona cierta y determinada. (ver página 41) 1) SER CAPAZ DE SUCEDER La capacidad para suceder es la aptitud legal para adquirir los derechos hereditarios, al igual que en otras áreas del derecho civil, la regla general es la capacidad, de manera que solo en aquellos casos en que el legislador determine, habrá incapacidad, y por ello, la persona no podrá suceder. La ley por tanto ha señalado cuales son estas incapacidades. Características de las incapacidades: a.- Son de orden público. b.- Son irrenunciables. c.- Operan de pleno derecho. d.- El incapaz no adquiere nada por Sucesión por causa de muerte, aun cuando no exista sentencia que lo declare incapaz. e.- La incapacidad pasa contra 3° de buena fe. f.- El incapaz puede adquirir la asignación por prescripción de 10 años. Incapacidades: A.- Es incapaz de suceder el asignatario que no existe al momento de la apertura, conforme al art. 962. Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
  • 23. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 23 Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. Conforme a lo anterior, una interpretación lógica y armonizándola con el art. 77 se deduce que basta con una existencia natural, con ello se entiende que basta con que la criatura esté concebida para que tenga capacidad para suceder. Sin embargo este principio de la existencia natural tiene las siguientes excepciones, en el sentido de que en ciertas ocasiones no es ni si quiera necesaria tal existencia, como en otros casos, es necesario otros requisitos adicionales. 1.- Caso del asignatario condicional. Conforme al art. 962 inc. 2° si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir al momento de cumplirse la condición. Y reafirma más esta excepción el art. 1078, el cual señala en su inciso 2° que si el asignatario muere antes de cumplirse la condición no transmite derecho alguno a sus herederos. Ello porque solo existía una mera expectativa de ser asignatario, pues para adquirir la herencia o legado, necesitaba existir al cumplirse la condición. 2.- Caso de las asignaciones hechas a personas que no existen, pero que se espera que existan. Conforme al art. 962 inc. 3°, se dispone que si se deja una asignación a una persona que no existe, pero que se espera que exista, ella es válida, siempre que dicha persona adquiera existencia en el plazo mínimo de 10 años contados desde la apertura de la sucesión. 3.- Asignaciones hechas en premio de servicios a personas que no existen. Conforme al art. 962 inc. Final valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. La limitación a la que se refiere, es el plazo para que esta persona exista, el cual es de 10 años, contados desde la apertura de la sucesión. B.- Son incapaces para suceder los establecimientos, gremios, y cofradías que carecen de personalidad jurídica, conforme al art. 963 Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación. Conforme a lo anterior existe una íntima relación entre el art. 962 (que plantea que es menester ser persona natural para suceder) y el art. 963 (que plantea que para suceder es menester ser persona jurídica) con lo que se concluye que no es posible suceder cuando no se es persona natural ni jurídica, salvo que sea asignación que tenga por objeto la creación precisamente de una fundación, conforme al art. 963 inc. 2°.
  • 24. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 24 C.- Son incapaces las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento conforme al art. 964. Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles. Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial. Esta es una norma de carácter histórica y lleva a las relaciones que se daban de manera ilegal como el adulterio, incesto o en su momento la relación de un civil con un clérigo. D.- Incapacidad del eclesiástico confesor, conforme al art. 965. Art. 965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento. Esta norma también tiene un carácter histórico, sin embargo tiene como característica, que esta incapacidad reúna 2 requisitos: El testamento se hubiere dado durante la última enfermedad, por tanto si estuviere sano el testador no habría problema con que sea asignatario el confesor. Que el incapaz fuere el confesor en la última enfermedad o en los últimos 2 años. E.- Incapacidad del notario, testigos del testamento y sus familiares y dependientes, conforme al art. 1061. Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo. No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados. Esta tiene por objeto velar por la libertad de testar, ya que el legislador teme que el notario o los testigos, directa o indirectamente, presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones.
  • 25. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 25 2) SER DIGNO PARA SUCEDER. Las indignidades consisten en la falta de méritos de una persona para suceder. Las indignidades deben estar expresamente establecidas por el legislador, dado que el art. 961 nos dijo que eran capaces y dignos para suceder todos aquellos a quienes la ley no haya declarado incapaces o indignos. Características de las indignidades. 1.- Son de orden privado. 2.- Deben ser declaradas judicialmente. 3.- La indignidad se purga a los 5 años de posesión de la herencia o legado. 4.- La indignidad se transmite a los herederos con el vicio por todo el tiempo que falte para los 5 años. 5.- La indignidad no priva el derecho de alimentos, salvo los casos del art. 968. 6.- El causante puede perdonarlas. Art. 973. Son indignidades las del art. 968, 969, 970,971, 972, 1300, 1329. Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. Art. 969. 6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
  • 26. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 26 Art. 970. 7. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes. Art. 971. 8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo. Art. 972. 9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. Art. 1300. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. Art. 1329. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicio, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1300. Análisis. 1° El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. En este caso se refiere que debe existir un proceso y una condena, sea que la persona que se considera indigna haya intervenido como autor material o intelectual, así mismo se considera la figura del homicidio por omisión aun cando la figura típica requiera cierta precisión penal. 2° El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. En este caso la norma es amplia, pues señala atentado grave y la actividad del indigno puede estar referida a la vida, honor, y patrimonio del causante o de los parientes que allí se indican. Como no se existe figura penal típica, se hará a través de un juicio civil, por ello se trata de una responsabilidad extracontractual, a menos que haya una figura típica, sin embargo esta indignidad debe ser probada por una sentencia ejecutoriada de carácter condenatoria.
  • 27. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 27 3°.- El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. Esta referido al consanguíneo hasta el 6° grado puesto que por los órdenes sucesorios se llega al mismo grado, es decir, si la persona fallece intestada, podría sucederlo hasta el colateral del 6° grado, por ello le alcanza la indignidad, aun cuando en este numeral no exista una exigencia de juicio resulta difícil probar la causal en otra instancia. 4°.- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar. En el caso de la fuerza se produce la nulidad relativa y total del testamento al tenor de lo dispuesto en el art. 1007. El fundamente de esta causal es que el legislador, en todo momento vela por que el testamento sea la expresión clara de la voluntad del testador, y crea por ello esta indignidad. 5°.- El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. En este caso si existe un testamento, el causante ha manifestado su voluntad. La ocultación o detención del testamento se sanciona, porque impide conocer la voluntad del testador, en este caso excepcional el dolo se presume. 6°.- No denunciar a la justicia el homicidio cometido en el difunto. Conforme al art. 969, el objeto de esta causa es sancionar la negligencia del asignatario en perseguir judicialmente al asesino de su causante, ya que se considera una abierta ingratitud en contra de éste, o cuando menos, una actitud que despierta sospechas. 7°.- No solicitar nombramiento de guardador al causante. Conforme al art. 970, el legislador castiga aquí a los herederos abintestato que, estando autorizados por el legislador para provocar el nombramiento de guardador del incapaz, no lo hacen por la negligencia que ello implica respecto de los intereses del causante 8.- Excusa ilegitima del guardador o albacea. En relación con el albacea, esta regla está repetida, ya que se encuentra en el art. 1227 inc. 2°. La jurisprudencia ha estimado que no procede sostener que es indigna la persona que muere en aceptar el cargo, porque la ley se refiere al albaceazgo sin probarse causa grave. En lo tocante al guardador, el art. 971 está complementado por el art. 530, el que dispone que las excusas aceptadas por el juez privan al guardador de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo, y las sobrevinientes de una parte proporcional a ella. 9.- Es indigno el que se compromete a hacer pasar bienes del causante a un incapaz de suceder. El fundamento de ella estriba en las incapacidades son de orden público y no pueden ser renunciadas por el testador, sin embargo el legislador hizo mal en hacer de esta causa fuente de indignidad y no de incapacidad, porque como indignidad pueda ser perdonada por el testador, burlando la intención del legislador, de impedir que el incapaz adquiera los bienes de la asignación. 10.- Albacea removido por dolo. Conforme al art. 1300 el albacea removido por dolo se hace indigno de tener parte alguna en la herencia. 11.- Partidor que prevarica. Conforme al art. 1329, dispone que el partidor en caso de prevaricación declarada por el juez competente se hace indigno de suceder en los términos del artículo 1300. Casos que se asemejan a indignidades: El menor que se casa sin el consentimiento de un ascendente. Art. 114. El que se casa teniendo el impedimento de las segundas nupcias. Art. 124. El cónyuge que hubiere dado lugar a la separación por su culpa. Art. 994. Situación de los padres cuya filiación se determinó judicialmente. Art. 994 inc. 2°
  • 28. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 28 Paralelo entre las incapacidades e indignidades. Incapacidades Indignidades Son de orden publico Se establecen en atención al orden particular del causante, o sea son de derecho privado. No puede ser perdonada por el testador. Son renunciables, y aún más, la ley presume su perdón si el causante deja una asignación al indigno con posterioridad a los hechos que lo califican de indigno. El incapaz no adquiere la asignación. El indigno si la adquiere, y solo puede ser obligado a restituirla por sentencia judicial. No requiere ser declarada judicialmente, opera de pleno derecho. Debe ser declarada por sentencia judicial, a petición del que tenga interés en excluir al indigno. Como el incapaz no adquiere la herencia, nada transmite. El indigno transmite la asignación con el vicio de indignidad. Pasa contra 3°, estén de buena o mala fe. No pasa contra 3° de buena fe. No adquiere la asignación mientras no prescriban todas las acciones que se pudieron hacer valer en su contra, o sea no adquiere por prescripción sino transcurridos 10 años de posesión de la asignación. El indigno adquiere la herencia o legado por posesión de 5 años. Por regla general son absolutas. Son siempre relativas, se refieren a situaciones de ingratitud, producidas entre el causante y el indigno. Disposiciones comunes a las indignidades e incapacidades. Las incapacidades e indignidades no privan del derecho de alimentos, salvo el caso del art. 979 que dispone “Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a alimentos.” Los deudores hereditarios no pueden oponer como excepción su incapacidad o indignidad. Art. 978. “Art. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.”
  • 29. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 29 SUCESION INTESTADA. (SUCESION LEGAL) Se trata de la sucesión en que es el legislador quien procede a la distribución de los bienes del causante, no atiende por tanto ni a los bienes, ni al sexo, sino solo al parentesco de consanguinidad. Se define como aquella que regla el legislador. Y el legislador regla la sucesión del causante en los siguientes casos. Art. 980. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. De lo anterior se desprende entonces, que opera la sucesión intestada: 1.- Cuando el difunto no dispuso de sus bienes. Así también se entiende en el caso en que el difunto hizo testamento, pero en él no dispone de sus bienes, sino que solo contiene declaraciones, y no disposiciones de bienes. 2.- Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho. Es el caso de la nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o de fondo, como el testamento anulado no produce efectos, pasan a aplicarse las reglas de la sucesión intestada. 3.- Cuando la disposición no ha tenido efectos. Ello sucede cuando el heredero testamentario ha repudiado la herencia, o es incapaz o indigno, en general ocurre siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignación. DERECHO DE REPRESENTACION. Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación. Intervinientes: Primer causante. Representante. Representado. Requisitos para que opere. 1. Que se trate de una sucesión intestada. Es aplicable en la sucesión intestada ya que se encuentra reglamentada a propósito de este tipo de sucesión y además porque el propio art. 995 lo señala. Sin perjuicio de ello, existen 2 casos de excepción a esta regla: Asignaciones dejadas a los parientes sin determinar cuál, es decir, de una manera indeterminada. En este caso el legislador hace concurrir a los parientes de grado más próximo operando entre ellos la representación. La distribución de la 1/2 legitimaria. Dado que esta se divide entre los legitimarios de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada operando la representación.
  • 30. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 30 2. Que se trate de la línea de los descendientes. La representación solo opera en la descendencia sin límites y además solo opera en la descendencia del causante y en la de sus hermanos. Está limitada en cuanto a los órdenes sucesorios en los que opera. Art. 986. 3. Que falte el representado. El sustento de la representación es precisamente que para operar requiere que falte el representado cuando éste no ha podido o no ha querido suceder. Lo común será que el representante no pueda suceder y así se entiende cuando ha fallecido, pero también puede ser que haya sido declarado indigno, incapaz o haya sido desheredado. Sin embargo puede suceder que no haya querido suceder, y ello ocurre en el caso del repudio. 4. Solo opera en la línea de sucesión que señala el art 986. "Artículo 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.". El derecho del representante emana directamente de la ley y no del representado. Ello trae como supone que el representante sucede directamente del causante en reemplazo del representado, por lo que: 1.- La herencia del representado indigno no se transmite con indignidad. 2.- Así mismo el representante debe ser digno y capaz respecto del causante. 3.- Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado. Efectos de la representación. 1.- Se puede suceder a una persona por estirpes o por cabezas, así lo dice el art. 985. Art. 985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente. Cuando se sucede por derecho de representación, se hereda por estirpes, y todos los representantes cualquiera sea su número, llevan dividida por parte iguales la porción del representado. 2.- Se puede repudiar la herencia del representado y aceptar la del 1° causante. 3.- La indignidad del representado no se transmite al representante. LOS HEREDEROS ABINTESTATO Y SUS DERECHOS EN LA SUCESION. Son herederos abintestato conforme al art. 983: 1. Los descendientes del difunto; 2. Sus ascendientes 3. Su cónyuge sobreviviente 4. Sus colaterales 5. El adoptado en su caso 6. El fisco.
  • 31. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 31 DE LOS ORDENES DE SUCESION. ORDENES DE SUCESION: Es el grupo de parientes que concurren en la sucesión de una persona fallecida, pero que a su vez puede ser representado por otro grupo de parientes. Enunciación de los órdenes de sucesión. 1. De los descendientes. 2. Del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes 3. De los hermanos 4. De los demás colaterales 5. Del Fisco 1.- PRIMER ORDEN: DE LOS DESCENDIENTES. A él se refiere el art. 988, cuyo texto actual, tras las reformas antes señaladas, dispone: “Los hijos excluyen a todos los otros herederos a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual este concurrirá con aquellos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996.” Este orden comprende: 1.- Los hijos de filiación matrimonial 2.- Los hijos cuyos padres contraigan matrimonio 3.- Los hijos de filiación extramatrimonial legalmente determinada 4.- Los hijos cuya filiación fue determinada conforme a la antigua legislación 5.- Los representantes de los hijos 6.- Comprende algunos casos de adopción. Conforme a este último punto, en la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá, en consecuencia, en los casos contemplados en los arts. 988, 989, 990, 991 y 993 del C.C. una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponde a un hijo natural. Art 24 inc. 1° Ley 7.613. Sin embargo como dichos articulados están derogados hoy en día, se estima que el adoptado solo concurre en el 1° orden de sucesión
  • 32. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 32 2.- SEGUNDO ORDEN: DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE Y SUS ASCENDIENTES. A él se refiere el art. 988 inc. 2°, 3° y 4° “El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996.” En el caso del art. 988, la herencia se divide en 3 partes: 2 de las cuales van al cónyuge sobreviviente. El otro tercio va a los ascendiente En el caso de que el difunto no haya dejado descendencia, se resuelve en el art. 989, el cual señala que le sucederá el cónyuge y sus ascendientes en su grado más próximo. En este caso la herencia se dividirá en 3 partes: 2 partes para el cónyuge. El otro tercio para los ascendientes. En el caso de que falten los ascendientes, llevará todos los bienes el cónyuge y una parte para los ascendientes, y a falta del cónyuge los ascendientes. En el caso de que haya un solo descendientes en el grado más próximo, sucederá este en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. Conforme al inciso 3° el cónyuge sobreviviente corresponde siempre 1/4 de la herencia intestada, de modo que el cónyuge llevara siempre a lo menos, 1/4 parte de la parte de la mitad legitimaria o 1/4 parte de la porción de la herencia que esté intestada, si es más que la mitad legitimaria. Esta regla se aplicara en consecuencia, si el cónyuge concurre con más de 6 hijos, porque hasta ahí su herencia es igual o más que la cuarta parte que le garantiza el precepto. En efecto se supone que, los primeros encontraran los bienes que reciba el cónyuge sobreviviente en la sucesión de este, y en la cual nada recibirán los hijos no matrimoniales del primer difunto. En el caso de los cónyuges separados judicialmente el art. 994 señala “El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa. Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el Artículo 203."
  • 33. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 33 3° ORDEN: DE LOS HERMANOS. Contempla el tercer orden de sucesión el art. 990, el que dispone: “Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este Artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.” Si comparamos con la sucesión testada, en lo relativo a las asignaciones forzosas se puede establecer que con el 1° y 2° orden de sucesión se extinguen los asignatarios forzosos, de ahí en adelante el testador tiene libre disposición de la totalidad de su patrimonio, en cambio en la sucesión intestada, no existiendo ninguno de los asignatarios precedentes, se pasa obligatoriamente al de los hermanos, que pueden serlo tanto de ambos padres, como solo de padre o madre.- Respecto de los hermanos carnales o de doble conjunción, éstos llevan el doble de lo que corresponde a los hermanos de simple conjunción, quienes llevarán la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble conjunción. 4° ORDEN: DE LOS COLATERALES. Se refiere a este 4° orden el artículo 992, el cual dispone lo siguiente: Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros. Reglas conforme a las cuales suceden los colaterales. 1° Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Art 992 inc. 2° 2° Los derechos hereditarios de los colaterales no se extienden más allá del 6° grado. 3° Se hacen distinciones entre los colaterales de doble y simple conjunción, estos últimos tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción. OJO: Los colaterales por afinidad no son herederos abintestato, mas no los consanguíneos.
  • 34. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 34 5° ORDEN: EL FISCO. Conforme al art. 995, el fisco como representante económico del estado, y a falta de todos los asignatarios anteriores, la herencia queda vacante, y por ello el fisco entra a suceder. Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco. De los extranjeros y la Sucesión Intestada. Según el art. 995 la sucesión se abre en el último domicilio del causante, y se rige por la ley del país en que tuvo su último domicilio, puede acontecer que una persona fallezca teniendo su último domicilio en el extranjero, pero deja herederos chilenos. En este caso hay una excepción al art. 995, pues los Chileno tendrán derecho a dicha sucesión regida por la ley extranjera, los derechos que le reconoce la ley Chilena. Ello es así, porque si la persona cuya sucesión se abre en el extranjero es chilena, conforme al art. 15, los chilenos en extranjero quedan sujetos a las leyes patrias, en lo referente a sus obligaciones para con su cónyuge y sus parientes chilenos, por ello tendrán los derechos que establece nuestra legislación. Si la persona cuya sucesión se regirá por la ley extranjera, no es chilena, rige el art 998, el que dispone que “en la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio nacional, tendrán los chilenos, a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno”, se entiende que es una excepción al art. 995, según la cual el ultimo domicilio del causante es el que decide la ley aplicable a la sucesión. En conformidad a ella, el extranjero si fallece en el extranjero, aunque haya tenido su ultimo domicilio en Chile, se aplica la ley Chilena, y viceversa. SUCESION PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA. Conforme al art. 952, la sucesión puede ser en parte testada, y en parte intestada, sin embargo el problema se sujeta a las siguientes interrogantes. 1.- ¿Cómo de divide la herencia?, conforme al art. 996 inc. 1°, se aplica primero el testamento, y en lo que reste las reglas sobre la sucesión intestada. 2.- ¿Qué sucede con los que suceden a la vez por testamento y abintestato?, conforme al art. 996 inc. 2° dispone ”los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputaran a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere a la otra”. Ello quiere decir, que si la porción testamentaria es inferior a la que les correspondería abintestato, los herederos testamentarios participan en la sucesión intestada hasta completar la porción que les corresponda abintestato. Y si excede a lo que les correspondería abintestato, llevan siempre la primera. 3.- Una vez que se aplica el testamento, se enteran las legítimas y las mejoras.
  • 35. Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 35 SUCESION TESTAMENTARIA. EL TESTAMENTO: Conforme al art. 999 se entiende por testamento: Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. Características del testamento. 1. Es un acto jurídico unilateral. Es un acto jurídico unilateral porque es una declaración de voluntad llamada a producir efectos jurídicos, hecha con la intención de generar dichos efectos, ya que da lugar a la sucesión por causa de muerte, incluso es más, es un acto jurídico unilateral unipersonal, ya que solo puede ser originado por la voluntad de una persona, prohibiéndose los testamentos mancomunados, además de ser indelegable, conforme al art. 1004. 2. Es solemne. De acuerdo al art. 999, el testamento es un acto más o menos solemne, pero siempre es solemne, lo que implica tácitamente la clasificación del testamento, en testamento solemne, y los privilegiados (verbal, marítimo y militar).En el testamento existen solemnidades objetivas, o sea establecidas en atención al acto en sí mismo, y el fundamento de la exigencia del legislador de que la voluntad del testador se manifieste siempre en forma solemne es doble. - Porque así queda una prueba preconstituida de cuál fue la real voluntad del testador. - Porque el testamento es un acto de importancia en la vida jurídica; ya que da origen a la sucesión por causa de muerte, y el legislador siempre rodea de solemnidades los actos de trascendencia en el derecho, lo que las formalidades hacen es que la voluntad se manifieste en una forma más clara y reposada, evitando la concurrencia de vicios en ella. 3. Es un acto personalísimo. En él, el legislador impide el otorgamiento por 3°s o por intermedio de 3° como mandatarios o representantes, según se ha dicho. También el legislador para salvaguardar esta característica el que los incapaces relativos pueden otorgar testamentos fuera de las reglas habituales que establecen para este tipo de incapaces, ello se debe a que la disposición de bienes va a operar una vez fallecido el incapaz y no antes. 4. Es un acto que tiene por objeto fundamental, pero no único, la disposición de bienes. En los testamentos podemos encontrar diversas clausulas o normas testamentarias, están por un lado las denominadas disposiciones, que se refieren al tratamiento de los bienes que tenía el causante, y están también las declaraciones que ya no se refieren a los bienes, sino que se refieren a otro tipo de declaraciones, tales como temas de familia como un reconocimiento de hijo, la cual una vez incorporada a un testamento, se hace irrevocable, lo que constituye una diferencia con las disposiciones que al tenor del art. 999 son esencialmente revocables. Ello implica, que tiene un efecto inmediato, que el reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento privado, por otro acto testamentario posterior y no susceptible de modalidades. Art. 182 inc. 2°