2. Ideas Previas
‘…el juicio ejecutivo, a diferencia del ordinario, no tiene
por objeto la declaración de derechos dudosos y
controvertidos, sino que es un procedimiento establecido
para que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito
que viene establecido en el documento que debe ser
suficiente y bastarse a si mismo’ (Jorge D. Donato, Juicio Ejecutivo, Ed. Universidad,
Bs.As., 1993, pág. 64)
“…Quien pretenda demandar a otro por la vía del juicio
ejecutivo, necesita siempre exhibir un título que traiga
aparejada ejecución…” (Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Adolfo Alvarado Velloso, 2ª
parte, Reimpresión, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 217)
3. ¿Qué es un Juicio Ejecutivo?.
Algunas Ideas…
1.El Proceso de Ejecución se sustenta en
un derecho cierto (o presumiblemente
cierto) cuya satisfacción se procura
satisfacer mediante el uso de la
compulsión.
4. Estructura del Proceso Ejecutivo
1.Primera Etapa
1.1.Demanda.
1.2.Intimación de Pago.
1.3.Embargo
1.4.Citación para defensa
2.Segunda Etapa
2.1.Oposición de Defensas
2.2.Sentencia de Remate
2.3.Sustanciación de recursos contra ella.
3.Tercera Etapa
3.1.Cumplimiento de Sentencia (Ejecución de Sentencia)
5. Fase Preliminar:
La Preparación del Juicio Ejecutivo
Cuando el título no trae aparejada
ejecución, debe procederse a la
Preparación de la Acción Ejecutiva.
6. ¿Cómo se “Prepara” un Juicio
Ejecutivo?
Solicitando que el demandado realice uno de los siguientes actos:
1.Reconozca la firma atribuídale (inserta en un Instrumento Privado).
2.En caso de Cobro de Alquileres, que el locatario confiese su calidad de
tal, y exhiba el último recibo.
3.que el Juez señale el plazo dentro del cual el deudor debe hacer el
pago, si el acto constitutivo no lo designó o lo autorizó a pagar cuando
pudiere o tuviere medios para hacerlo.
4.Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda
era condicional.
7. ¿Qué establece el CPC?
Art. 443. CASOS. Podrá prepararse la acción ejecutiva pidiendo previamente:
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si
el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma
indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario
se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra
parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo
de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite,
atendiendo a las circunstancias del caso;
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere
condicional;
e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su
favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral; y
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el
empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por
éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
8. Cuáles son los Títulos Ejecutivos
Art. 448. TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución, de
conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) el instrumento público;
b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente, o
cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y
registrada en el libro respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente;
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido para la preparación de la acción ejecutiva;
f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado
por el banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando
correspondiere, o en su defecto, reconocidos en juicio;
g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta deporte o documento análogo, y, en
su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; y
h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se
haya señalado un procedimiento especial.
9. ¿Qué documentos deben ser
“preparados”?. Algunos de ellos:
Letra de cambio
Factura conformada
Vale
Pagaré
Cheque Bancario (en caso de no ser
presentado y rechazado por el Banco
girado). A este respecto hay opiniones dispares en la
jurisprudencia.
10. Sobre el Cheque Bancario
1.Cheque Bancario, presentado al Banco Girado y rechazado por el mismo: acción
ejecutiva directa (no requiere de “Preparación”).
Constituye título ejecutivo el cheque rechazado por el banco girado por cuenta bloqueada, ya que el
Art. 448 inc. f) no hace distingos respecto de si existe falta de fondos, o cuenta cancelada u otra
circunstancia parecida. (Ac. y Sent. Nº 20 de fecha 19/mayo/1998, Sala 1, Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 541).
2.Cheque Bancario, no presentado al Banco Girado: puede ser “preparado”,
mediante el reconocimiento de la firma por el librador.
El art. 1752 del C.C.P. no excluye la posibilidad de que el titular de un cheque no presentado en tiempo propio pueda
iniciar la acción preparatoria para luego recurrir al juicio ejecutivo a los efectos de su cobro, ya que la acción ejecutiva no
se perjudica respecto del librador por no haberse presentado el cheque en el plazo de 30 días (Art. 1726).
En contrario: Un cheque que no fue presentado al banco no tiene fuerza ejecutiva, dado que no se
suple con el llamado al reconocimiento de firma, la obligación de presentarlo al banco, (La Ley 2000, p.
1158, Voto disidente del Dr. Carmelo Castigioni, 5ª Sala, Asunción.).
11. Posibilidades
1.Que reconozca la firma o la calidad de locatario o el
cumplimiento de la condición:
2.Que no comparezca:
1.1.Se tiene por concluida la preparación y inicia el juicio ejecutivo
2.1.Se hace efectivo el apercibimiento, se tiene por reconocida la firma y se
inicia el juicio ejecutivo.
3.Que desconozca:
3.1.Pericia Caligráfica: si es la firma, se inicia el juicio ejecutivo y se agrega
30% más a la ejecución.
3.2.Pericia Caligráfica: si no es la firma, el proceso ejecutivo no puede
continuar y el actor debe recurrir a la vía del proceso ordinario
12. Desconocimiento de la firma.
Art.446 CPC
Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de
parte, previo dictamen de uno o tres peritos,
designados de oficio, según el monto del juicio,
declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se
procederá ejecutivamente y se impondrá al
ejecutado una multa a favor de la otra parte
equivalente al 30% del monto de la deuda.
13. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO
DE LA FIRMA. Art.445 CPC
Reconocida
la firma del instrumento,
queda preparada la acción ejecutiva,
aunque se negare su contenido.
14. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS
PREPARATORIAS.
Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán
si no se deduce la demanda dentro de 20 días de
concluidas, sin necesidad de notificación alguna.
Desde cuándo se cuenta el plazo:
1.Si el demandado compareció a la audiencia: Desde el acto del
reconocimiento expreso.
2.Si el demandado no compareció a la audiencia: Desde el día
hábil siguiente al de la audiencia fijada para el reconocimiento o
desde el vencimiento del plazo fijado para comparecer a dicho
reconocimiento.
17. CITACION PARA DEFENSA
La Segunda Etapa del Proceso Ejecutivo se inicia con la
CITACION PARA OPONER DEFENSA.
Se la denomina también CITACION DE REMATE. En este caso el
plazo para oponer las defensas es de 5 días.
La expresión “citación de remate” proviene del Derecho Español anterior a
la Ley de Enjuiciamiento de 1855 , en el cual, antes de que se permitiera al
deudor oponer excepciones, aunque con vistas a la etapa del juicio en la
cual se realizaban los bienes, se daban 3 pregones en el plazo de 9 días, si
los bienes eran muebles y de 26 si aquellos eran raíces.
La CITACION DE VENTA es propia de los Procesos de Ejecución
de Sentencia, y el plazo para oponer las defensas, en este caso es
de 3 días.
18. Tramites irrenunciables.
Art. 461. TRAMITES IRRENUNCIABLES.
Son irrenunciables:
1.
la intimación de pago.
2. la citación para oponer excepciones y
3. la sentencia.
19. Abstención de oponer excepciones.
“… No habiéndose opuesto excepciones
dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de
remate”. (Art.460 CPC, in fine)
20. Carga de la Prueba
Art. 468. HECHOS CONTROVERTIDOS. PRUEBA.
Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere
en constancias del expediente, el juez acordará un plazo
común para producirla, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Dicho plazo no podrá exceder de quince días.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de
los hechos en que funde las excepciones. Cada parte
podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se
concederá plazo extraordinario.
21. Prohibición de Investigar la causa
de la Obligación
Art. 465. DE LA CAUSA DE LA OBLIGACION. No podrá investigarse la
causa de la obligación en el juicio ejecutivo.
En el juicio ejecutivo y más aún cuando se trata de una acción ejecutiva
cambiaria, el juzgador, nada tiene que investigar que no conste en el
título, quedando de todos modos la posibilidad de realizar la investigación
en el juicio ordinario posterior. (La Ley 1999, p. 557).
En el juicio ejecutivo no es admisible la discusión de la causa de la
obligación, es decir acerca de la inexistencia, falsedad o ilegitimidad de la
causa. Lo que se tiene en cuenta es sí existe o no un título ejecutivo que
reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza
ejecutiva, quedando la vía expedita para la acción ordinaria. (Ac. y Sent. Nº 26 de fecha
27/agosto/1998, Sala 2 de Coronel Oviedo, La Ley 1998, p. 1081)
22. Excepciones no previstas en la Ley
Art. 466. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES.
IMPROCEDENTES.
EXCEPCIONES
El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que
no fueren de las autorizadas por la ley o que no se hubieren opuesto
en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la
prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa
acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
24. Excepciones Oponibles.
Art. 462. EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:
a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente;
c) litispendencia;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la
falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de
aquellos que traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
f) pago documentado, total o parcial;
g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;
h) quita, espera, remisión, novación y transacción; e
i) cosa juzgada.
Art. 463. EXCEPCION DE NULIDAD. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la
ejecución. Únicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripción para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones,
siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición.
25. Excepción de Incompetencia
Desde el momento en que en una escritura hipotecaria se establece que el
deudor se somete a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la
capital, renunciando a cualquier otra que le pudiere corresponder, la misma
queda definitivamente fijada para todas instancias del proceso. (La Ley 1999, p. 1241)
Los juicios de quiebra y de convocación de acreedores tienen fuero de
atracción sobre las ejecuciones, ya sea las que habrán de iniciarse o las ya
iniciadas y pendiente en trámite. (La Ley 2001, p. 185).
Art.17 COJ: En las acciones personales será competente el Juez del
lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de
éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del
lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea
accidentalmente. Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia
del Juez ante quien se instaure la demanda. El que no tuviere domicilio
conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre.
26. Falta de Personería en el
Ejecutante
La falta de personería sólo puede fundarse en la incapacidad
civil para estar en juicio o insuficiencia de poder (art. 462, inc.
“b”.)
La falta de personería en la persona del ejecutante solamente
puede ser admitida cuando carece de capacidad civil,
concretamente, cuando el ejecutante carece de la personalidad
como para estar en juicio. (La Ley 2002, p. 56, Sala 1, Riera H.,
Ríos C., Paiva.).
No corresponde la excepción de falta de personería por
insuficiencia de mandato cuando la cuestión queda subsanada
por la presentación de un poder posterior y por la convalidación del
acto de apoderamiento. (La Ley 2001, p. 863).
27. Litispendencia
Excepción de litispendencia equivale a decir “juicio pendiente”, es decir en trámite, sin que
exista sentencia recurrible, siendo su objeto el tratar de impedir que se sustancie
simultáneamente o separadamente otro proceso que se identifique con el anterior pendiente,
para evitar fallos contradictorios. La litis pendencia por identidad se da cuando existen
identidad o coincidencias en sujetos, objeto o causa. La litis pendencia con conexidad se
configura cuando no obstante no darse en ambos procesos las tres identidades se encuentran
vinculadas de modo tal que la sentencia haya de dictarse en uno de ellos pudiera producir los
efectos de la cosa juzgada en el otro. (Ac. y Sent. Nº 10 de fecha 17/marzo/1998, Sala 4, García, Gómez F., Melgarejo,
p. 204 La Ley 1998).
No existe litispendencia cuando: a) En el juicio ejecutivo se persigue el cobro de una
suma de dinero, en tanto que en el de conocimiento se pretende la nulidad de actos e
instrumentos públicos; b) En el juicio ejecutivo se ejecuta un título que vale como presupuesto de
coercibilidad mientras que en ordinario se trata de lograr la declaración de un derecho, el
primero comienza con una declaración contenida en el título ejecutivo, y el segundo, es decir, el
ordinario en cambio termina eventualmente - con la declaración de derecho contenido en el título
ejecutivo, y el segundo, es decir, el ordinario en cambio termina eventualmente- con una
declaración de derecho. Es más, en el juicio ejecutivo promovido se pretende cobrar el mutuo
otorgado, en tanto que en el de conocimiento se persigue la nulidad de actos e instrumentos
públicos y la cancelación de inscripciones. (La Ley 2000, p. 1438).
28. Inhabilidad de Título
La excepción de inhabilidad de título solamente puede ser acogida
por la magistratura cuando:
1) el título de la ejecución no es de los enumerados en el Art. 448 del CPC;
2) no existe legitimación activa o pasiva;
3) se pretende ejecutar no una suma de dinero, sino una obligación de
hacer o no hacer;
4) la suma reclamada no es líquida o determinada, y
5) la deuda no es exigible por hallarse sujeta a plazo o condición. (Ac. y Sent. Nº 6 de
fecha 16/mar/1998, Sala 1, Riera H., Rios Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 539)
La inhabilidad por vía de excepción importa negar validez o fuerza
ejecutiva al título presentado, posición contradictoria con el
reconocimiento de deuda por parte del excepcionante. (Ac. y Sent. Nº 6 de
fecha 16/marzo/1998, Sala 1, Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 539).
29. Inhabilidad de Título
No procede la excepción de inhabilidad de título cuando
el ejecutado reconoce la deuda, siendo que en el
expediente consta el ofrecimiento de pago de la
deuda por el ejecutado, que viene a excepcionar y
reconoce en ella la existencia y el monto de lo adeudado
solicitando un quita en cuanto a los intereses. (La Ley 1999, p. 296).
Es incompatible oponer al mismo tiempo, excepción de
inhabilidad de título y de transacción debido a que la
primera supone la pretensión de negar al título fuerza
ejecutiva y la segunda, la de dar validez al título o
documento que instrumenta la obligación.
(Ac. y Sent. Nº 6 de fecha
16/marzo/1998, Sala 1, Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 539).
30. Falsedad
La falsedad de título se da cuando el documento en que funda la
ejecución es falso en parte o en su totalidad. Puede también ser
auténtico, pero adulterado, falsificado, en la fecha, en la
cantidad, en la firma, etc. en detrimento del ejecutado. Puede
adolecer enmendaduras, raspaduras, interlineados, agregados etc.
que no se hallan con la salvedad pertinente. (La Ley 2000, p. 481).
La excepción de falsedad debe ser objeto de rechazo cuando no se
ha probado la falsedad material, ni la ideológica o de contenido que
harían posible la admisión de dicha defensa.
(Ac. y Sent. Nº 71 de fecha 24/setiembre/1998, Sala 1,
Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 1040).
31. Prescripción
Art.661 CC. Prescriben por cuatro años, las
acciones:
…c)
la proveniente de cualquier instrumento
endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes
especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos
a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos
a plazo, desde su vencimiento.
32. Pago Documentado
La excepción de pago sólo puede probarse por instrumentos que emanan del acreedor, de
fecha posterior al título base de la ejecución y que hacen expresa referencia al
cumplimiento de la obligación que se reclama, mencionando expresamente la obligación con
indicación de todos sus elementos. (La Ley 1999, p. 298).
Para que proceda la excepción de pago parcial debe estar fehacientemente demostrado el
cumplimiento de la obligación, a través de instrumentos que emanen del ejecutante acreedor
y que se refieran de modo expreso e indubitable a la obligación reclamada. La presentación
de otros pagarés no cumple tal requisito, sino que tan solo prueba la existencia de otras
obligaciones a cargo del deudor, eventualmente ya canceladas. (La Ley 2000, p. 219).
La excepción de pago, sea total o parcial, debe ser documentada, es decir, debe ser probada
por medio de documentos o instrumentos emanados del acreedor o de su representante, en los
cuales se haga referencia clara y expresa a la obligación que es objeto de ejecución, debiendo
tales documentos ser de fecha posterior al instrumento obligacional y anterior a la intimación
de pago. (La ley 2001, p. 1305, Sala 1, Rios, Paiva, Riera H.).
Art.570 CC: El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho
pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del
deudor.
33. COMPENSACION
La compensación es una forma de extinción de las obligaciones
que se produce cuando dos personas reúnen recíprocamente la
calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero,
siempre que las obligaciones sean civiles, exigibles, líquidas y
expeditas. La compensación, extingue con fuerza de pago las
deudas hasta la concurrencia de la menor, desde el momento en
que ambas comenzaron a coexistir. El efecto extintivo se produce
de pleno derecho y con fuerza de pago, al tiempo de la
coexistencia de ambas deudas. La compensación debe ser
invocada para que tales efectos se produzcan, pero la
necesidad de oposición no le resta el carácter de “ipso jure”, a la
extinción de las obligaciones involucradas. (La Ley 2000, p. 609).
34. ESPERA
La excepción de espera debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al
deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por acuerdo entre las partes, requiere no
sólo la presentación del documento sino que además, que el documento emerja, sin lugar a
dudas la clara intención del acreedor de conceder el nuevo plazo. (La Ley 2001, p. 975).
La excepción de espera y/o compromiso sólo puede ser instrumentada por escritura pública
o bien por instrumento privado reconocido por el acreedor, en donde se manifiesta en forma
expresa e indudable la voluntad o intención de conceder una espera al deudor.
(Ac. y Sent. Nº 40 de fecha
18/junio/1998, Sala 1, Riera H., Rios C., Paiva, La Ley 1998, p.895)
No puede prosperar la excepción de espera cuando no se acompañan a la misma
documentos emanados del acreedor, que permitan suponer la existencia de un compromiso
en tal sentido, como así mismo, cuando existe una categórica negación de parte del acreedor
hipotecario. (Ac. y Sent. Nº 22 de fecha 28/mayo/1998, Sala 1, Riera H., Rios C., Paiva, La Ley 1998, p.770)
El mero pedido, por parte del deudor, de una prórroga sin respuesta de parte del acreedor
no puede ser considerado siquiera como un principio de prueba por escrito de que tal
espera existe. (La Ley 2001, p. 81).
35. NOVACION
La novación es uno de los medios de extinción de las obligaciones y la
misma se produce cuando una obligación es sustituida por otra, no
ocurriendo, sin embargo, con el simple libramiento de un documento o su
renovación, la adicción o eliminación de un vocablo y cualquier otra
modificación accesoria, como las alteraciones relativas al tiempo, lugar o
modo de cumplimiento, las que sólo modifican la obligación, pero no las
extinguen, según lo dispone el Art. 603 del C.C.P. (La Ley 1999, p. 1120)
La novación es la substitución de una nueva obligación por otra
anterior, la cual queda extinguida. Para que haya novación es necesario
que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su
intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de
la antigua. Tanto es así que si no aparece la intención de novar, se miran
las dos obligaciones como coexistentes. (La Ley 1999, p. 1120)
36. QUITA, REMISION, TRANSACCION
“...Quita, Espera, Remisión, Novación, Transacción,
Conciliación. Estas excepciones sólo pueden
acreditarse mediante prueba documental… Por lo
tanto la falta de presentación del documento original no
puede suplirse mediante la invocación de que aquel se
encuentra agregado a otro juicio, si no se especifica
dónde tramita éste ni se suministran los datos
necesarios para individualizar el contenido del
documento....” (pag. 245 del Manual de Derecho Civil, tomo II, de Lino E. Palacio,
Abeledo Perrot, 1983).-
37. EXCEPCION DE NULIDAD
Art. 463. EXCEPCION DE NULIDAD. Podrá también el ejecutado, por vía
de excepción, alegar la nulidad de la ejecución.
Únicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripción para la intimación de pago y
para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada
en el mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la
vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue
ejecutiva
la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento
de la condición.
40. INCIDENTES
Quién puede pedir la Nulidad??
La convalidación expresa y tácita.
Art. 191. PLAZO PARA LA PROMOCION DEL INCIDENTE. Cuando no
tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido
dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.
“La nulidad sólo puede ser declarada a instancia de la parte
perjudicada por el acto viciado y siempre que no haya contribuido
a éste…”
(CS Asunción, 1996/08/26, Ac. y Sent. Nº 357, LLP-1996, 587).
Qué significa no contribuir a la Nulidad:
1.No haber participado en él.
2.No haber tomado conocimiento de él.
3.No haber deducido el incidente dentro del plazo de 5 días posteriores al
conocimiento (convalidación tácita)
41. INCIDENTES
Indefensión
“… la sola invocación del estado de indefensión no sirve como argumento
suficiente para dar paso a la pretensión del nulidicente, en razón de que la
garantía constitucional no se ve soslayada por la falta oportuna de intervención
en el proceso, si al momento de presentarse no se indican cuáles son las
defensas que se pudieron articular de no mediar aquel estado. De otra
manera, la mera afirmación de indefensión sin indicación precisa del perjuicio
que se ha ocasionado, derivaría en la declaración de invalidez y se llegaría a ello
en el solo y exclusivo beneficio de la ley, lo que procesalmente es inadmisible. ..”
(Ac. y Sent. 101, 30 abril, 987, Sala 5).
“Debe ser confirmado el auto que rechaza el incidente de nulidad deducido en el
juicio ejecutivo en el cual no se ha negado la deuda ni las firmas, ni se ha
invocado, como corresponde, la defensa de que fue privada la nulidicente.
Ello así pues rige en la materia el principio de que la nulidad por la nulidad
misma no es procedente”. (A.I. Nº 8, LLP-1994, 119)
42. INCIDENTES
Interés Legítimo
Para que proceda la nulidad procesal resulta insoslayable invocar
un interés legítimo, debiendo alegarse al tiempo de su
interposición las defensas que quien la deduce se ha visto privado
de oponer.
LLP-1989, 639
La nulidad procesal es siempre relativa y solo procede cuando el
acto nulo no ha cumplido la finalidad perseguida. No hay nulidad
sin perjuicio, Por lo que el incidente debe expresar en forma
concreta cual es el interés o daño real causado. (voto del Dr. Andrada Nogués).Sala
4. Asunción), LLP-1988, 166
Quien promueve un incidente de nulidad procesal debe expresar
las defensas que se ha visto privado de oponer, que pongan de
relieve el interés jurídico lesionado. LLP-1989, 640
43. INCIDENTES
Requisitos formales.
Art. 183 CPC: “El que planteare el incidente deberá fundarlo clara
y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la
prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá
acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder
se encuentre”.
“Con el escrito en el que se lo deduce, el incidentista deberá
ofrecer toda la prueba de que intente valerse, debiendo
acompañar la prueba documental y si no la tuviere habrá de
individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina
pública o persona en cuyo poder se encuentre, en concordancia
con lo dispuesto para la demanda”. (Casco Pagano en el Código Procesal Civil
Comentado y Concordado, pags. 362/363)
44. INCIDENTES
Rechazo in límine
Art. 184. RECHAZO "IN LIMINE".
Si el incidente fuere manifiestamente
improcedente, el juez deberá rechazarlo
sin más trámite, mediante decisión
fundada. La resolución será apelable sin
efecto suspensivo.
45. INCIDENTES
Rechazo in límine. Fundamentos expuestos en una
Resolución de 1ª Instancia
Surge manifiesto del escrito de incidente que el recurrente, si bien
alega nulidad no especifica irregularidad puntual alguna y menos aún
ofrece pruebas que sustenten –eventualmente- sus pretensiones
nulidificantes, por lo que darle trámite a un incidente que carece
visiblemente de requisitos esenciales para producir los efectos solicitados
sería un claro dispendio de esfuerzos, alargando innecesariamente este
proceso, por lo que, ante la contemplación de los términos de la incidencia,
entendemos que, de conformidad al art. 184 del CPC, corresponde su
rechazo in límine.La jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido pacíficamente
que la viabilidad de un incidente de nulidad exigía la reunión minuciosa de
varios requisitos formales: no solo la alegación genérica de indefensión
sino la mención específica y puntual de la defensa que se hubiese
visto de oponer, la negación de la deuda o de la firma, el ofrecimiento
de pruebas que demuestren que las notificaciones han sido indebidamente
dirigidas; ninguno de estos requisitos han sido cumplidos…” (Carlos J. Prieto C/
Amado I. Figueredo s/ Cobro de Guaranies Abril de 2006. Juzgado en lo Civil y Comercial del 9º turno )
46. INCIDENTES.
CEDULAS DE NOTIFICACION
“En principio, las cédulas notificatorias y su
diligenciamiento constituyen instrumentos públicos
y hacen plena fe hasta que se demuestre lo contrario.
Los actos efectuados por el oficial notificador disfrutan
de la presunción de regularidad” “Los hechos y
circunstancias mencionados como pasados ante sí por
el Oficial Notificador en oportunidad de diligenciar una
cédula notificatoria, hacen fe en los términos del art. 993
del C.C.; y sólo pueden ser desvirtuados mediante la
promoción de la pertinente redargución de falsedad”
(Peyrano, Compendio de Reglas Procesales, Zeus, 1.983, pag.50, 52).